Ley para el Fomento y Desarrollo
Artesanal del Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. Edición Vespertina del 14 de abril de 2020.
Ley para el Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Tamaulipas Pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA
LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LVIII-852
LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Tamaulipas.
2. Sus disposiciones tienen por objeto:
I. Rescatar, preservar, fomentar, promover e impulsar el desarrollo de la actividad artesanal, tanto en su
carácter de expresión de identidad cultural local, como en su calidad de actividad vinculada al desarrollo
económico;
II. Proteger las artesanías como patrimonio cultural del Estado; y
III. Reconocer formas de organización artesanal para incorporarlas al desarrollo económico y social del
Estado.
ARTÍCULO 2.
La aplicación de esta ley corresponderá, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las secretarías
de Desarrollo Económico, Bienestar Social y de Educación, del Estado, sin perjuicio de las atribuciones
que otros ordenamientos otorguen a distintas autoridades federales, estatales y municipales.
ARTÍCULO 3.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Artesanía.- Todos aquellos bienes procedentes de la actividad artesanal individual o colectiva, que
tienen valor histórico, cultural, utilitario o estético y que cumplen con una función socialmente reconocida.
Atendiendo a su técnica pueden ser tradicionales, de reciente invención, o consideradas como obras de
arte popular.
II. Artesano.- El individuo que con sensibilidad y creatividad desarrolla sus habilidades naturales o
técnicas para elaborar artesanías en forma predominantemente manual o auxiliado por el uso de medios
mecánicos de producción.
III. Producción artesanal.- La actividad económica de transformación, cuyo proceso se realiza con
materias primas de origen natural o industrial y que sus productos se identifican con la cultura del lugar o
región donde se elaboran.
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IV. Taller Artesanal.- El local o establecimiento en el cual el artesano ejerce habitualmente su actividad,
y en la cual es responsable de la actividad, un artesano o maestro que lo dirige y participa en la misma; y
V. Empresa Artesanal.- La unidad económica, ya sea persona física o jurídica que realiza una actividad
artesanal de acuerdo con lo dispuesto en la fracción I del presente artículo y que cumpla los requisitos
que señale el reglamento de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS ACCIONES DE FOMENTO A LAS ARTESANÍAS
ARTÍCULO 4.
Para el cumplimiento del objetivo de esta ley, las secretarías de Desarrollo Económico y de Bienestar
Social, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer mecanismos eficaces de coordinación para
implementar las siguientes acciones:
I. Fomentar la producción de artesanías locales;
II. Apoyar la comercialización de las artesanías en los mercados local, nacional e internacional;
III. Establecer talleres de organización, capacitación y administración dirigidos a los artesanos del Estado;
IV. Registrar y mantener actualizados el padrón y directorio de los artesanos del Estado;
V. Gestionar financiamientos para los productores artesanales;
VI. Gestionar estímulos fiscales o facilidades hacendarias a favor de los artesanos, sus unidades y
sociedades de producción y comercialización;
VII. Impulsar la modernización y reestructuración de las actividades artesanales, con el propósito de
mejorar las condiciones para su desarrollo y su competitividad en el mercado, al tiempo de velar por la
calidad de producción;
VIII. Alentar la creación de canales de comercialización necesarios para la rentabilidad de la actividad
artesanal;
IX. Recuperar las manifestaciones artesanales propias del Estado, procurando la preservación y difusión
de las ya existentes;
X. Fomentar e impulsar el autoempleo en el sector artesanal;
XI. Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos del Estado;
XII. Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos y los centros
escolares;
XIII. Establecer relaciones e intercambios con instituciones nacionales y extranjeras, públicas y privadas;
XIV. Promocionar y difundir los trabajos artesanales, realizados por las personas privadas de la libertad que
se encuentran en los Centros de Ejecución de Sanciones del Estado, en coordinación con la Secretaría de
Seguridad Pública; y
XV. Las demás que emanen de otras disposiciones normativas en la materia o que el Ejecutivo Estatal les
encomiende en apoyo de esta actividad.
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ARTÍCULO 5.
Para la difusión de las artesanías del Estado y abrir líneas de mercado local, nacional e internacional, la
Secretaría de Desarrollo Económico deberá convenir acciones con las dependencias competentes del
Gobierno Federal, otorgándose prioridad a los programas que al efecto sean competencia de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, de Economía y de Turismo.
ARTÍCULO 6.
La Secretaría de Desarrollo Económico brindará apoyo a las comunidades de artesanos mediante la
promoción de talleres y cursos de capacitación tendientes a:
I. Promover los elementos esenciales de las artesanías locales;
II. Sistematizar y clarificar las técnicas diseños y procesos de producción; y
III. Impulsar el uso de nuevas técnicas y, en su caso, lograr el intercambio de experiencias con otros
artesanos del país y del extranjero, para buscar la excelencia y maestría en la producción artesanal.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO DEL SECTOR ARTESANAL
ARTÍCULO 7.
Los talleres de artesanos y empresas artesanales que cumplan con los requisitos que establece esta ley,
se beneficiarán de los programas de administración pública estatal en materia de:
I. Apoyo para la instalación, ampliación, traslado o reforma de la infraestructura y medios de producción;
y
II. Apoyo a la comercialización de productos artesanales, mediante las siguientes acciones:
a) Participación en muestras, exposiciones y ferias impulsadas por el Gobierno del Estado o los
organismos públicos descentralizados estatales; que se efectúen en Tamaulipas;
b) Participación en actos similares a los referidos en el inciso anterior, que se realicen fuera del territorio
del Estado, sea en el país o en el extranjero;
c) Declaración a favor del Municipio o la región como área de interés artesanal. La declaración se
normará por los elementos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, requiriéndose precisar si el
municipio o región se caracterizan por la actividad artesanal en general o por la elaboración de un
producto singular homogéneo. La declaración se utilizará en la forma que determine el Reglamento,
contemplándose la distinción de la identidad y procedencia geográfica de la producción artesanal del
municipio o la región;
d) Desarrollo de centros de artesanías en áreas de interés artesanal, dedicados a impulsar el
conocimiento de estas actividades y a estimular su comercialización, en conjunto con los programas de
promoción turística; y
e) Promoción de las diferentes formas de asociación para que los artesanos constituyan personas
jurídicas con apego a la ley cuando les sea favorable para el desarrollo de sus actividades.
ARTÍCULO 8.
1. Los artesanos, en lo individual o constituidos como persona jurídica, tendrán acceso a programas de
formación de la actividad artesanal, a través de cursos formativos en técnicas de fabricación manual, que
promoverán el Gobierno del Estado, sus organismos públicos e instituciones privadas que celebren
convenios conforme al Reglamento de esta ley.
2. Los artesanos podrán agruparse libremente bajo cualquier figura con reconocimiento legal, que permita
su mejor organización y faciliten el desarrollo de sus actividades productivas.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL
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ARTÍCULO 9.
1. Para la definición de políticas y acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de este
ordenamiento, se constituirán el Consejo Consultivo Estatal para el Fomento y Desarrollo Artesanal, y los
Consejos Consultivos Municipales que se requieran.
2. El Consejo Consultivo Estatal y los Consejos Consultivos de los Municipios deberán integrarse con
representantes de los sectores social, público y privado. Contarán con un Secretario Técnico, quien en el
Consejo Consultivo Estatal será nombrado por el Gobernador del Estado a propuesta del Secretario de
Desarrollo Económico y del Empleo, y en los Municipios por el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 10.
1. El Consejo Consultivo Estatal se integrará de la siguiente manera:
I. Por el sector público.
a) El Secretario de Desarrollo Económico;
b) El Secretario de Bienestar Social;
c) El Secretario de Educación; y
d) El representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
e) Un representante de los Ayuntamientos del Estado.
II. Por los sectores privado y social.
a) El representante estatal de la Cámara Nacional de Comercio;
b) El representante estatal de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación; y
c) Los representantes de las organizaciones de artesanos nombrados para ese fin.
2. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico será el Presidente del Consejo y los demás
miembros tendrán el carácter de consejeros.
ARTÍCULO 11.
1. El Consejo Consultivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y establecer políticas generales que permitan orientar y fundamentar las acciones en materia
de fomento y apoyo a la actividad artesanal;
II. Proponer programas para el fomento de nuevos productos artesanales;
III. Impulsar los estudios convenientes para diagnosticar permanentemente la situación de la producción
artesanal y determinar las acciones a realizar para lograr el objeto que persigue esta ley;
IV. La planeación, formulación y ejecución de las acciones necesarias para el rescate de la cultura
artesanal; y
V. Las demás que este u otros ordenamientos le confieran.
2. El Consejo deberá sesionar, por lo menos, una vez cada cuatro meses o cuando se requiera, y tomará
sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes; en caso de empate, el sentido del voto del
Presidente equivaldrá al desempate.
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3. El Consejo Consultivo Estatal podrá invitar, cuando sea el caso, a representantes de otras
dependencias e instituciones públicas o privadas y sociales, así como a expertos nacionales e
internacionales a participar en sus trabajos.
ARTÍCULO 12.
1. Los Consejos Consultivos Municipales para el Fomento, Desarrollo Artesanal tendrán una
conformación similar a la del Consejo Consultivo Estatal y funcionarán de la misma manera que éste.
2. En sus respectivos ámbitos de competencia, los Consejos Municipales tendrán las mismas
atribuciones que el Consejo Consultivo Estatal.
CAPÍTULO V
DE LA CULTURA ARTESANAL
ARTÍCULO 13.
Las artesanías del Estado son reconocidas por esta ley como patrimonio cultural de los tamaulipecos, en
tanto que el trabajo del artesano constituye un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica
y artística, con un significado relevante para la historia y la identidad cultural del Estado.
ARTÍCULO 14.
Las artesanías originarias de las comunidades o regiones del Estado, en tanto que son consideradas
patrimonio cultural de los tamaulipecos, serán objeto de rescate, preservación y difusión.
ARTÍCULO 15.
1. Para la preservación y rescate de las artesanías en el Estado, la Secretaría de Educación establecerá
los programas de trabajo necesarios en los que participarán las entidades de la administración pública
estatal del sector educativo. A su vez, la Secretaría de Bienestar Social, alentará la suscripción de
convenios de colaboración con instituciones y organismos del Gobierno Federal que tengan
responsabilidades en los ámbitos de la cultura popular, las artesanías y conexos.
2. Para la promoción y difusión de la cultura artesanal, la propia Secretaría de Bienestar Social realizará
las siguientes acciones:
I. Preservar y proteger el patrimonio artístico, simbólico, folklórico e histórico de Tamaulipas,
representado por las artesanías que identifican a las diversas comunidades y regiones, cuya
característica es su capacidad para transformar la naturaleza, creando nuevas expresiones artísticas
populares;
II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como reconocimiento del patrimonio
cultural de sus habitantes;
III. Rescatar y preservar las artesanías propias de cada lugar y las técnicas empleadas para su
elaboración, atendiendo a su calidad, representatividad, tradición, valor cultural y diseño;
IV. Fomentar y promover la nueva cultura artesanal como medio para desarrollar una actividad
económica generadora de empleos;
V. Alentar la protección, rehabilitación y racionalización de las fuentes de recursos naturales que se
utilizan en la elaboración de las artesanías, para procurar que esta actividad sea sustentable; y
VI. Estimular la producción, calidad y diseño de las artesanías, mediante la entrega anual de una
distinción denominada “Premio Estatal de Artesanías”.
CAPÍTULO VI
DE LA ORGANIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS ARTESANOS
ARTÍCULO 16.
1. La Secretaría de Desarrollo Económico, con la participación de las instancias estatales y municipales
que correspondan, atenderá la elaboración de padrones o directorios de artesanos, talleres y empresas
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artesanales por localidad y características de la artesanía que produzcan, y demás formas que permitan
la identificación, registro y reconocimiento de las organizaciones de productores e individuos artesanos.
2. La Secretaría de Desarrollo Económico, será la encargada de procurar lo necesario para que los
artículos artesanales del Estado puedan portar certificación de autenticidad de origen como producto
tamaulipeco.
ARTÍCULO 17.
1. El Registro de Artesanos se integrará tanto por personas físicas y jurídicas.
2. Este registro será único y tendrá carácter público. En el mismo se recogerá la información siguiente:
I. Los datos generales del artesano, como son nombre, fecha de nacimiento, domicilio, artesanía que
fabrica, mercado en el que comercializa sus productos y temporada alta de ventas, entre otros, que se
consideren necesarios para completar dicho registro;
II. Las ramas artesanales que se practican;
III. El número de artesanos económicamente activos;
IV. Las organizaciones de artesanos constituidas conforme a las disposiciones aplicables;
V. Los tipos de producto, región o localización que permitan su clasificación;
VI. Las instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal;
VII. Las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir las artesanías del Estado, o aquellas
que se dediquen a la comercialización de las mismas; y
VIII. En general, la información que se requiera para identificar de manera precisa el sector de individuos
dedicados a esta actividad, los tipos de productos, su origen, el entorno cultural y las tradiciones
artesanales del Estado.
3. El Registro de Artesanos será un instrumento auxiliar para la integración y ejecución de las políticas
públicas y, en general, para el cumplimiento de los objetivos previstos por esta ley.
4. La inscripción en el Registro de Artesanos se solicitará por escrito, será gratuita y dará acceso al
disfrute de los derechos derivados de esta ley para los artesanos.
ARTÍCULO 18.
La condición de artesano, taller o empresa artesanal se acreditará mediante el certificado
correspondiente de inscripción en el Registro de Artesanos, expedido por la Secretaría de Desarrollo
Económico, reuniendo los requisitos establecidos en esta ley, el cual no tendrá costo alguno.
CAPÍTULO VII
DEL PROCESO PRODUCTIVO
ARTÍCULO 19.
1. Los artesanos, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de instituciones y organismos con
los cuales aquella lo convenga, recibirán asesoramiento en los procesos productivos, diseño, tecnología,
control de calidad, empaque, embalaje y demás aspectos propios de la producción.
2. En los términos del párrafo anterior, los artesanos recibirán orientación y apoyo en sus gestiones ante
las instancias públicas que correspondan de los tres ordenes de gobierno, para adquirir o disponer de
materias primas nacionales o importadas, así como para implantar acciones de cuidado al medio
ambiente, al uso racional y a la rehabilitación de los recursos naturales que utilicen en la elaboración de
sus productos artesanales.
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CAPÍTULO VIII
DE LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 20.
1. Los organismos de la administración pública estatal y municipal que correspondan, facilitarán la
exhibición y comercialización de los productos artesanales en los diferentes mercados nacionales e
internacionales.
2. El Gobierno del Estado, a través de las dependencias encargadas de la aplicación de esta ley,
promoverán la realización de ferias, exposiciones, concursos, muestras y todo tipo de eventos, que
estimulen la venta directa de las artesanías.
3. Dichas dependencias procurarán la suscripción de convenios con instituciones y organismos públicos,
así como con particulares, para estimular la comercialización artesanal en centros turísticos y espacios
públicos.
ARTÍCULO 21.-
1. La cultura artesanal de Tamaulipas, se difundirá mediante la edición del atlas artesanal, así como de
catálogos, muestrarios, impresos, y la elaboración y emisión de mensajes radiofónicos, televisivos,
audios, videos.
2. De conformidad con los programas de trabajo de la Secretaría de Bienestar Social, se impulsará el
establecimiento de museos artesanales en las diferentes regiones del Estado.
CAPÍTULO IX
DE LA CAPACITACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 22.- Las instituciones públicas, los organismos sociales y los particulares, previo
cumplimiento de la normatividad correspondiente, podrán establecer talleres o centros de capacitación
donde se requieran, a fin de promover la investigación en materia de rescate, producción,
comercialización, el ensayo de nuevas técnicas, el intercambio de experiencias y todos aquellos
conocimientos que sirvan al artesano para alcanzar la excelencia en la producción artesanal, asimismo
para proteger y rehabilitar los recursos naturales que se utilizan en la elaboración de artesanías.
ARTÍCULO 23.
1. La Secretaría de Educación, vigilará que las instituciones educativas y los organismos o dependencias
vinculadas a ese sector, implementen de manera permanente y continua, programas y planes de estudio
en materia artesanal.
2. A su vez, dicha dependencia propiciará las acciones tendientes a la realización de estudios,
investigaciones y eventos por región y por tipo de artesanías, para rescatar o preservar las artesanías
tradicionales en riesgo de desaparición.
3. Para los fines previstos en el párrafo 1 de este artículo, se promoverá la coordinación interinstitucional,
a efecto de garantizar la capacitación para la operación de las unidades de producción en sistemas
administrativos, contables, de planeación fiscal y de registro de derechos de autor.
CAPÍTULO X
DE LOS APOYOS SOCIALES
ARTÍCULO 24.
Corresponderá a las instituciones y organismos públicos promover y concertar acciones para que los
artesanos cuenten con apoyos sociales y estímulos fiscales, además de aquellos que se considere
favorezcan el bienestar de las personas dedicadas a las actividades artesanales.
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CAPÍTULO XI
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 25.
1. Los artesanos que figuren en el Registro a que se refiere el artículo 16 de esta ley, tendrán acceso a
los programas de inversión de las instituciones públicas para el fomento e impulso de su producción
artesanal.
2. Para el fomento e impulso de este sector, se promoverá la creación de patronatos de apoyo a la
actividad artesanal, con la participación del sector privado y de los propios artesanos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo Consultivo Estatal para el Fomento y Desarrollo Artesanal y sus
similares de los Municipios, deberán constituirse dentro del término de 120 días naturales, a partir de la
fecha en que entre en vigor esta ley.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Victoria, Tam., 5 de octubre del año 2004.-
DIPUTADO PRESIDENTE.-JOSÉ GUILLERMO DÁVILA MORA.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.-
ELSA ILIANA RAMÍREZ ELIZONDO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA DEL PILAR MAR
CÓRDOVA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
seis días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-563, DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE
2006.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-81, DEL 18 DE FEBRERO DE 2020
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA NÚMERO 45, DEL 14 DE
ABRIL DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LVIII-852, del 5 de octubre de 2004.
P.O. No. 121, del 7 de octubre de 2004.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LIX- 563, del 08 de agosto de 2006.
Anexo al P.O. No. 107, del 6 de septiembre de 2006.
Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS;
publicada en el anexo al P.O. No. 152 del 21 de diciembre de 2004 (artículos 2, 4 párrafo
único, 10 párrafo 1 fracción I, incisos b) y c), 15 párrafos 1 y 2, 21 párrafo 2 y 23 párrafo 1).
2. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Fomento y Desarrollo Artesanal del
Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículo 2, 4, 5, 6,
10, 15, 16, 18, 19 y 21).
3. Decreto No. LXIV-81, del 18 de febrero de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 45, del 14 de abril de 2020.
Se reforma la fracción XIII; y se adiciona la fracción XIV, recorriendo en su orden natural la
subsecuente, al artículo 4.