Ley para el Fomento y Desarrollo de
la Fruticultura en el Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma anexo P.O. del 21 de diciembre de 2016.
Ley para el Fomento y Desarrollo de la Fruticultura en el Estado de Tamaulipas Pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y EL ARTÍCULO 119 DE LA
LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LVIII-856
LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA FRUTICULTURA EN EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
1. La presente Ley es de orden público, interés social y aplicación general en el Estado de Tamaulipas.
2. La presente Ley tiene por objeto:
a) Determinar las bases para la organización de los productores frutícolas;
b) Establecer las medidas para la protección y sanidad de las plantaciones frutícolas;
c) Promover la tecnificación, industrialización y comercialización de la fruticultura en el Estado;
d) Fortalecer las organizaciones de los productores de frutas;
e) Fortalecer los sistemas de comercialización de los insumos y productos frutícolas, y
f) Fomentar el desarrollo de la actividad frutícola mediante el asesoramiento profesional e investigación
científica.
ARTÍCULO 2.
Se declaran de utilidad pública e interés social todas las acciones encaminadas a incrementar la
producción y la productividad frutícola, su industrialización, comercialización, y el mejoramiento del
bienestar social y económico de los habitantes de las regiones frutícolas del Estado.
ARTÍCULO 3.
Quedan sujetos a la presente ley:
a) Todas las personas físicas o morales que se dediquen de manera habitual a la explotación de frutales,
así como a la industrialización de sus productos y subproductos.
b) Todas las personas físicas o morales que habitual o accidentalmente se dediquen al comercio o
transporte de productos frutícolas.
c) Las áreas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la fruticultura en el
Estado.
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d) Los convenios celebrados entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y expertos en la
materia.
ARTÍCULO 4.
Para los efectos de esta Ley, las siguientes expresiones se entenderán en la forma y términos que se
indican:
LA SECRETARÍA: La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Tamaulipas.
LA DELEGACIÓN: La Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación del Gobierno Federal.
CAMPAÑA FITOSANITARIA: Conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate o
erradicación de plagas que afectan a las plantaciones frutales en un área geográfica determinada.
CERTIFICADO FITOSANITARIO: Documento oficial expedido por la Delegación o las personas
aprobadas o acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias
a que se sujetan la movilización, importación o exportación de frutas, sus productos o subproductos.
MOSCAS DE LA FRUTA: Insectos del orden Díptera, familia Tephritidae.
MOVILIZACIÓN: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro, productos frutícolas.
PLAGA: Forma de vida vegetal, animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los
frutales.
PROFESIONAL FITOSANITARIO: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal y que
es apto para la determinación de medidas fitosanitarias.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SUJETAS A ESTA LEY
ARTÍCULO 5.
Todas las personas aludidas en la fracción I y II del artículo 4 de esta ley gozarán de los siguientes
derechos:
a) Acceder a los apoyos económicos, programas o acciones que los tres niveles de Gobierno
instrumenten para los fruticultores organizados;
b) Formar parte de la organización de fruticultores de la localidad donde se encuentre ubicada su
explotación;
c) Convenir con la Secretaría, el manejo y expedición de certificados fitosanitarios de movilización de
productos frutícolas;
d) Solicitar y obtener por conducto de la organización a que pertenezca, la credencial de fruticultor;
e) Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la
protección y mejoramiento de la fruticultura;
f) Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del Gobierno del Estado, concursos,
exposiciones o actos, que tiendan al mejoramiento técnico del fruticultor y sus actividades;
g) Recibir asesoría y asistencia técnica para el mejor manejo y producción de sus frutales;
h) Participar de las acciones de investigación;
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i) Manifestar sus opiniones cuando consideren afectados sus intereses; y
j) Coordinarse con los productores avícolas para la promoción de actividades conjuntas que alienten el
desarrollo de sus actividades preponderantes.
ARTÍCULO 6.
Son obligaciones de los sujetos a esta ley:
a) Constituirse en organización conforme a las disposiciones de esta ley;
b) Registrar ante la Secretaría, la existencia e instalación de plantas procesadoras y empacadoras de
productos frutículas; así como centros de acopio y distribución;
c) Rendir informes anuales a la Secretaría, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización
realizada en el mercado interno y externo;
d) Sujetarse al certificado fitosanitario de movilización y otros documentos necesarios para la movilización
de sus productos;
e) Notificar a la Secretaría y la Delegación sobre toda sospecha de plagas y enfermedades de las plantas
a fin de que oportunamente tomen las medidas correspondientes;
f) Cumplir las disposiciones que dicte la Secretaría para el manejo de las plantas procesadoras y
empacadoras de productos frutícolas;
g) Obtener de la Secretaría la certificación de aptitud del duelo para la explotación frutícola;
h) Obtener de la Secretaría el permiso correspondiente para la destrucción de árboles frutales;
i) Realizar los procesos productivos con el máximo cuidado del medio ambiente, evitando la
contaminación;
j) Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de plagas y enfermedades de las
frutas; en especial de la mosca mexicana de la fruta y el virus de la tristeza de los cítricos; y
k) Realizar las aportaciones económicas establecidas para la operación de campañas o programas con
participación del Gobierno del Estado y Federal.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 7.
Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los términos que la misma y otras
disposiciones aplicables les confieren:
a) El Gobernador del Estado;
b) La Secretaría de Desarrollo Económico;
c) La Secretaría de Finanzas; y
d) Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 8.
Son dependencias y órganos auxiliares para la aplicación de esta ley, la Dirección General de Seguridad
Pública del Estado, las Direcciones de Seguridad Pública Municipal y las Asociaciones Frutícolas
constituídas conforme a la Ley, con registro vigente.
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ARTÍCULO 9.
La Secretaría tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
a) Planear, coordinar y estimular la realización de programas integrales que tiendan al mejoramiento
cualitativo y cuantitativo de la fruticultura;
b) Coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal, para la mejor aplicación de las Normas
Oficiales Mexicanas en la materia y conjuntamente con ellas, dictar y aplicar medidas que tiendan a la
protección, fomento, programación y desarrollo de la fruticultura;
c) Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas de control y preventivas de las enfermedades de
las frutas;
d) Llevar a cabo la vigilancia e inspección para el cumplimiento de esta Ley así como en su caso,
imponer las sanciones a que haya lugar;
e) Favorecer la modernización de los procesos industriales, así como la incorporación de mayor valor
agregado a la materia prima a través de métodos y procedimientos para incrementar la productividad;
f) Concertar con las organizaciones, contratos y convenios de colaboración y apoyo para incrementar la
producción frutícula;
g) Llevar el registro de las Asociaciones frutícolas constituídas en el Estado y el seguimiento de las
actividades realizadas;
h) Promover la creación de centros estratégicos de investigación, experimentación y enseñanza
vinculadas al sector, con el objeto de desarrollar la tecnología más adecuada al medio ecológico;
i) Promover la diversificación de especies y variedades necesarias y convenientes en las zonas frutícolas
de la entidad, protegiendo sus ecosistemas;
j) Establecer acciones para que los productores tengan acceso directo y oportuno a los mercados
nacionales e internacionales y los que se establezcan para el ámbito interno;
k) Promover la denominación de origen y la exportación de los productos tamaulipecos;
l) Establecer premios, estímulos y reconocimientos a las organizaciones y productores que se distingan
por su creatividad, productividad y eficiencia;
m) Alentar en la empresa de la fruticultura las prácticas de calidad y el sometimiento a procesos de
certificación, como instrumento para promover la exportación; y
n) Las demás de la materia que se deriven de las leyes vigentes o que le sean asignadas por el Ejecutivo
del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO FRUTÍCOLA
ARTÍCULO 10.
1. Con el objeto de alentar el fomento, vigilancia y protección de la fruticultura, y atender con oportunidad
los problemas de los frutícultores, deberá integrarse un órgano de consulta y colaboración denominada
Consejo Frutícola del Estado.
2. El Consejo estará integrado por un Presidente, un Secretario Técnico y nueve Vocales, quienes serán
designados en la siguiente forma:
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3. El Presidente será el Secretario de Desarrollo Económico, y el Director General de Desarrollo
Agropecuario, Forestal y Pesca, será el Secretario Técnico, y quien deberá elaborar las actas
correspondientes y dar seguimiento a los acuerdos aprobados.
4. Los Vocales serán designados, uno por cada Dependencia e Instituciones siguientes: Secretaría de
Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Financiera Rural; Cámara Nacional de la
Industria de la Trasformación; Asociación Estatal de Frutícultores; Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
Consejo Tamaulipeco de Ciencia y Tecnología; Universidad Autónoma de Tamaulipas; Comisión
Nacional del Agua e Instituto Nacional de Investigación Forestal y Agropecuario (INAFAP).
ARTÍCULO 11.
El Consejo frutícola del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
a) Definir políticas generales para integrarlas al Plan y los Programas de Fomento frutícola que ejecute la
Dirección General de Desarrollo Agropecuario, Forestal y de Pesca;
b) Fungir como entidad de asesoría y consulta en la materia para coordinar eficazmente las acciones que
incidan en obras y regulen la economía del sector frutícola, en el Estado de Tamaulipas;
c) Intervenir en la solución de los problemas que se presenten y pongan en peligro la fruticultura;
d) Formular recomendaciones generales para la determinación de las políticas públicas y programas de
fomento frutícola para su desarrollo;
e) Opinar sobre la comercialización de los productos frutícolas, a fin de evitar la especulación y sugerir la
intervención ante los mercados nacionales e internacionales a fin de obtener mejores cotizaciones de los
productos frutícolas del Estado;
f) Opinar sobre las iniciativas o proyectos de reglamentos que en materia frutícola formule el Ejecutivo
Estatal;
g) Opinar sobre la creación de Centros de Procesamiento de los productos frutícolas;
h) Apoyar a la Dirección en sus programas de fomento, así como en el cumplimiento de sus atribuciones;
i) Opinar sobre la forma de organización de fruticultores; y
j) Alentar la Constitución de las figuras de organización de fruticultores conforme a las disposiciones de
esta ley.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DE FRUTICULTORES
ARTÍCULO 12.
1. Los fruticultores del Estado podrán asociarse para la promoción de sus intereses, por cada ramo de la
producción frutícola, en cada localidad, Municipio o región, no importando su régimen de tenencia de la
tierra.
2. Para constituir una asociación se requiere un mínimo de seis socios y cubrir los requisitos de
formalidad exigidos por la ley para estos fines y registrarse ante la Secretaría.
3. En las zonas donde funcionen tres o más asociaciones locales podrá constituirse una Asociación
Municipal.
4. Cuando en una región productiva funcionen tres o más Asociaciones Municipales, podrá constituirse
una Unión Regional.
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5. Cuando en el Estado existan dos o más Uniones Regionales podrán constituir una Federación Estatal.
6. Las Asociaciones Municipales, las Uniones Regionales y las Federaciones Estatales se formarán con
tres delegados por cada asociación integrante.
ARTÍCULO 13.
Para ser miembro de una asociación es requisito indispensable ser productor de la jurisdicción
correspondiente, propietario, arrendatario, aparcero o ejidatario.
ARTÍCULO 14.
Ninguna organización podrá objetar la instalación de apiarios de productores, cuando esta se realice en
apego a lo establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 15.
Son obligaciones de las organizaciones frutícolas:
a) Conservar y fomentar la actividad frutícola;
b) Pugnar por la agrupación de los fruticultores de su zona de influencia;
c) Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control de las
plagas y enfermedades de los árboles frutales;
d) Colaborar con la Secretaría y demás Instituciones en la realización de Programas para el desarrollo
frutícola, así como en la estricta observancia de esta Ley;
e) Participar en las campañas que efectúen las autoridades y Organismos Públicos, Privados, Nacionales
o Extranjeros contra plagas y enfermedades de las frutas;
f) Promover ante las dependencias del Gobierno la creación de centros de investigación y de producción
de variedades mejoradas;
g) Promover la apertura de mercados tanto en nivel local como internacional y paralelamente a ello,
emprender campañas a través de los medios masivos sobre el consumo de productos frutícolas y sus
derivados;
h) Promover y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la normatividad federal para el desarrollo de
las campañas fitosanitarias en coordinación con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
i) Proponer el cultivo de nuevas especies y variedades frutícolas que se adapten a la región por sus
características climatológicas y fisiográficas, así como socioeconómicas de la población y por su
rentabilidad en el mercado;
j) Promover el procesamiento o industrialización de las frutas de su región a nivel artesanal y/o comercial
mediante la investigación y divulgación de tecnologías para elaboración de productos y subproductos
tradicionales y no tradicionales que permitan el aprovechamiento integral del fruto, tales como dulces,
jaleas, mermeladas, cockteles, pulpas deshidratadas, jugos, concentrados, bebidas saborizadas, y otros
que permitan el aprovechamiento de todas las partes del fruto;
k) Gestionar el establecimiento de plantas de procesamiento frutícola con financiamiento federal y estatal,
promocionando su recuperación mediante las cuotas que los frutícultores aporten por concepto de
maquila;
l) Levantar registros de los socios;
m) Promover la instalación de plantas procesadoras con miras a la exportación directa;
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n) Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento frutícola en el Estado;
o) Convertirse en cooperantes e inspectores de las normas Oficiales Mexicanas en materia fitosanitaria;
p) Promover beneficios económicos, subsidios y crédito que tengan como finalidad el control de plagas y
enfermedades, y mejorar la producción; y,
q) Contar con la asistencia permanente de profesionales fitosanitarios aprobados para la certificación de
la sanidad, la calidad y la inocuidad y promover ante sus asociados la asistencia profesional permanente.
ARTÍCULO 16.
El comercializador de cualquier Estado de la República o del extranjero, que pretenda introducir,
transportar o movilizar productos frutícolas en la entidad, temporal o definitivamente, deberá obtener la
autorización de la Secretaría, quien deberá llevar un registro para su verificación en los puestos de
control.
ARTÍCULO 17.
1. La Secretaría llevará el registro de las Asociaciones Frutícolas que se constituyan en el Estado.
2. En el registro que lleve la Secretaría se asentarán las actas constitutivas, estatutos, reglamento interno
y en su caso el acta de disolución o liquidación, haciendo referencia especial a su domicilio social,
número de asociados y el área geográfica a que pertenece.
CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD
ARTÍCULO 18.
1. Con el objeto de mantener la salud de los árboles frutales y consecuentemente su productividad, cada
fruticultor deberá:
a) Adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y enfermedades y evitar su
difusión;
b) Observar las normas oficiales mexicanas y participar de las campañas y programas establecidas para
estos efectos;
c) Observar las disposiciones relativas al cuidado y protección del entorno ecológico;
d) Procurar la asistencia de profesionales certificados en la producción asistida;
2. La Secretaría y las Asociaciones gestionarán para que la Delegación, proporcione asistencia técnica a
los fruticultores que lo soliciten.
ARTÍCULO 19.
Los fruticultores y asociaciones frutícolas, están obligados a participar en las campañas de sanidad
vegetal que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
conforme a la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 20.
1. La Secretaría vigilará el cumplimiento de la presente Ley y conocerá de las infracciones a la misma,
imponiendo las sanciones correspondientes.
2. Podrá realizar las visitas de inspección que considere necesarias por personal debidamente
autorizado.
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3. El inspector acreditará tal carácter con la credencial correspondiente y con la orden en que se funde y
motive la inspección.
ARTÍCULO 21.
Se practicarán visitas de inspección para:
a) Conocer los procedimientos, métodos y acciones que se realicen para la protección e industrialización
en su caso;
b) Verificar si los fruticultores cumplen las medidas de movilización de los productos establecidos por esta
Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables;
c) Confirmar que se cumplan debidamente las disposiciones de esta ley; y
d) Determinar la vocación del uso de suelo correspondiente.
ARTÍCULO 22.
Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas
hábiles; las segundas, se realizarán en cualquier tiempo, debiendo ser estas últimas específicas.
ARTÍCULO 23.
1. Cuando el inspector no encuentre al dueño o representante de las plantaciones frutícolas, de las
industrias o comercializadoras, dejará un citatorio a la persona con quien se entienda la diligencia, para
que espere el día y hora que se fije, apercibiéndolo de que en caso de no esperar o de no permitir la
visita, se le impondrá la sanción que corresponda.
2. El inspector levantará constancia del citatorio con la firma de quien lo recibió, o la de dos testigos, si
aquél se negare a firmar.
3. Si se impidiera al inspector efectuar la visita ordenada a pesar de cubrir las formalidades de ley, podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevarla a cabo.
ARTÍCULO 24.
1. En caso de infracción a las disposiciones de esta ley se levantará acta circunstanciada, en la que se
consignarán pormenorizadamente los hechos que constituyen la infracción, expresando los datos del
inspector, los generales, los nombres y domicilios de los infractores y de los testigos, así como los
pormenores que revelen la gravedad de la infracción.
2. La Secretaría deberá informar a la Delegación de las infracciones a la Ley Federal de Sanidad Vegetal
y sus Reglamentos que observe durante las visitas de inspección que realice, a efecto de que se proceda
conforme a las mismas.
ARTÍCULO 25.
Las medidas preventivas o de combate tendientes a evitar la propagación de plagas y enfermedades que
dicte la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, serán de carácter
obligatorio para los Fruticultores del Estado.
ARTÍCULO 26.
Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de control consignadas en esta ley, se
ocasionen daños a personas o animales, los productores serán responsables de los daños que se
originen de conformidad con las leyes aplicables.
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CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 27.
1. Corresponde a la Secretaría identificar, declarar y sancionar las infracciones a esta Ley, así como
turnar las actuaciones practicadas a la Secretaría de Finanzas a fin de hacer efectivas las sanciones
conforme al Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
2. Si la infracción constituye además un delito, la Secretaría consignará los hechos a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
3. Son infracciones a la presente Ley:
a) Faltar a la obligación de registrar la existencia e instalación de plantas procesadoras, empacadoras, de
productos frutícolas o de centros de acopio y distribución;
b) No dar los avisos que dispone esta ley, o hacerlo fuera del plazo establecido.
c) No rendir el informe anual estipulado en esta ley;
d) Usar productos que dañen el medio ambiente a sean riesgosos a la salud de las personas o animales;
e) Faltar a la obligación de participar oportunamente en los programas o acciones emprendidas para el
mejoramiento de la actividad frutícola;
f) Ejercer la movilización de productos de otros Estados sin la documentación y requisitos establecidos en
esta ley;
g) Llevar a cabo el transporte y movilización de productos frutícolas del Estado sin observar los requisitos
establecidos en la presente ley;
h) Impedir o resistirse a que las autoridades competentes, practiquen las visitas, inspecciones o
exámenes que les faculta esta ley;
i) El incumplimiento de las disposiciones dictadas por las campañas Nacional y Estatal para el Control de
la mosca mexicana de la fruta; y
j) Las demás que expresamente se consignen en la presente Ley o las que se deriven de los demás
ordenamientos vigentes.
4. Las infracciones previstas en el párrafo anterior, se sancionarán como sigue:
a) Con multa equivalente de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en
los casos previstos en los incisos a), b) y c);
b) Con multa equivalente de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos en los incisos d), e), f) y g); y
c) Con multa equivalente de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en los casos previstos en los incisos h) e i).
ARTÍCULO 28.
1. En los casos de reincidencia, se aplicará multa equivalente al doble de la impuesta por la fracción
originaria.
2. Se incurre en reincidencia, cuando la misma persona cometa dos o más veces, durante un ejercicio
fiscal, infracciones de la misma naturaleza.
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ARTÍCULO 29.
1. Las multas que deban imponerse por infracciones a esta ley, se fundarán y motivarán debidamente
mediante escrito que formulará la autoridad fiscal a quien corresponda la imposición de la multa de que
se trate.
2. Las sanciones pecuniarias que se impongan conforme a esta ley, deberán ser cubiertas dentro del
término de quince días, contados a partir de su notificación al responsable.
3. Pasado el término de referencia sin que se hubiesen cubierto los montos, la Secretaría de Finanzas
hará efectivo el cobro conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO IX
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 30.
Contra las resoluciones o actos de las Dependencias que regula esta Ley, procederán los recursos de
inconformidad y de revisión.
ARTÍCULO 31.
1. El recurso de inconformidad podrá hacerse valer únicamente por los directamente afectados ante el
órgano que emitió el acto, y se interpondrá:
a) Contra resoluciones o actos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta
ley; y
b) Contra resoluciones que impliquen la imposición de sanciones administrativas, derivadas de las
infracciones a que se refiere el Capítulo de esta ley y demás disposiciones de la misma y que a juicio del
inconformado se estimen injustas.
2. La tramitación del recurso de inconformidad se sujetará a las normas siguientes:
a) Se interpondrá por escrito, en el que se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los
agravios que cause la resolución o acto impugnado y la mención del o los miembros del órgano que les
hubiere dictado u ordenado ejecutar. Al escrito se acompañarán los documentos justificativos de la
personalidad del promovente y de las pruebas que estime pertinentes;
b) El escrito deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, directamente o por correo certificado;
c) Dentro del término de cinco días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás diligencia
que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios; y
d) Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar,
se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles, y se
procederá a su notificación al interesado, en los términos que señala el Código Fiscal del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO 32.
1. El recurso de revisión procederá:
a) Ante la Secretaría de Desarrollo Económico, contra las resoluciones emitidas por las Dependencias del
Orden Estatal, en los recursos de inconformidad; y
b) Ante el Ejecutivo del Estado, contra las resoluciones emitidas por la Secretaría en los recursos de
inconformidad de que conozca.
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2. Las resoluciones que se emitan con motivo del recurso de revisión serán definitivas.
ARTÍCULO 33.
1. Se desecharán de plano los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente
improcedentes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abrogan las disposiciones que se opongan a las normas establecidas por este decreto.
TERCERO.- Las Asociaciones de Productores Frutícolas actualmente en funciones contarán con un
plazo de 30 días contados a partir de la publicación de la presente ley, para acudir a su registro ante la
Secretaría y de 90 días para realizar los ajustes necesarios a la integración del régimen que dispone esta
ley, en sus estatutos y reglamentos.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Victoria Tam., 13 de octubre del año
2004.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSÉ GUILLERMO DÁVILA MORA.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- ELSA ILIANA RAMÍREZ ELIZONDO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA
DEL PILAR MAR CÓRDOVA.- Rúbrica”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
trece días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
ATENTAMENTE - SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
Ley para el Fomento y Desarrollo de la Fruticultura en el Estado de Tamaulipas Pág. 13
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE
LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE
DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su
reforma publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga
referencia al salario mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la
homologación a la que se ciñe el presente Decreto.
Ley para el Fomento y Desarrollo de la Fruticultura en el Estado de Tamaulipas Pág. 14
LEY PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA FRUTICULTURA EN EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
Decreto No.LVIII-856, del 13 de octubre de 2004.
Anexo al P.O. No.129, del 27 de octubre de 2004.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la
Fruticultura en el Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las
Secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Tamaulipas (artículo 4, 7, 10 y 32).
2. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 27 incisos a), b), y c) del párrafo
4, en materia de desindexación del salario mínimo.