Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas [PDF]

Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. del 14 de julio de 2021. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 2 EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. LXII-571 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue: LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. 1. La presente Ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. 2. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general. ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I.- Autoridad Administrativa: La Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría de Administración, encargada de la conservación y administración de los bienes; II.- Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el Estado de Tamaulipas; III.- Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados del Estado de Tamaulipas; IV.- Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes asegurados; V.- Ministerio Público: El Ministerio Público del Estado de Tamaulipas; VI.- Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas; y VII.- Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados. ARTÍCULO 3. Los bienes asegurados durante el procedimiento penal, serán administrados por la Autoridad Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 3 CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES SECCIÓN PRIMERA DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 4. La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados. ARTÍCULO 5. 1. La Comisión se integrará por: I.- El Secretario de Administración, quien la presidirá; II.- El Presidente del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; III.- El Secretario de Finanzas del Estado de Tamaulipas; IV.- El Procurador General de Justicia del Estado de Tamaulipas; V.- El Secretario de Seguridad Pública; y VI.- El Titular de la Autoridad Administrativa, quien será el Secretario Técnico y tendrá voz pero no voto. 2. Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes. ARTÍCULO 6. 1. La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente. 2. Los acuerdos y decisiones de la Comisión, se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 7. La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I.- Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta Ley; II.- Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III.- Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación; IV.- Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir; V.- Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; y VI.- Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 4 SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 8. La Autoridad Administrativa tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 9. El Titular de la Autoridad Administrativa será designado por el Gobernador del Estado a propuesta de la Comisión y tendrá las atribuciones siguientes: I.- En su calidad de Administrador: a) Representar a la Autoridad Administrativa; b) Administrar los bienes objeto de ésta Ley, de conformidad y con las disposiciones generales aplicables; c) Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades; d) Intervenir en los juicios que se ventilen con motivo de algún bien que se encuentre bajo su administración y rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable; e) Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión; f) Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso; g) Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores; h) Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa; i) Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de esta Ley; j) Proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; k) Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo; l) Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y m) Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. II.- En su calidad de Secretario Técnico: a) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión; b) Convocar a sesión; c) Instrumentar las actas de las sesiones; Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 5 d) Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión; e) Fungir como representante de la Comisión para efectos de intervenir en los juicios que se ventilen con motivo de algún bien que se encuentre bajo la administración de la Unidad Administrativa y rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás que le sean solicitados; y f) Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. CAPÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 10. 1. La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y en su caso, devolución. 2. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 11. 1. La Autoridad Administrativa podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos. Éstos serán preferentemente las Dependencias o Entidades de la administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda. 2. Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Autoridad Administrativa, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. ARTÍCULO 12. La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño, siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión. ARTÍCULO 13. Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho. ARTÍCULO 14. 1. Respecto de los bienes asegurados, la Autoridad Administrativa y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para el Estado de Tamaulipas, para el depositario. 2. La Autoridad Administrativa, tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso, buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos. 3. Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad Administrativa designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público estatal. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 6 4. Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO 15. La Autoridad Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias. ARTÍCULO 16. 1. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse a la Autoridad Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto, y en todo caso, responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. 2. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. 3. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la Autoridad Judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses. ARTÍCULO 17. Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros, u otras instituciones culturales públicas. ARTÍCULO 18. Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Autoridad Administrativa, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Autoridad Administrativa. ARTÍCULO 19. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán administrados por la autoridad administrativa en los términos de esta Ley. CAPÍTULO CUARTO DE LOS BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 20. 1. Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio de Administración. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. 2. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos. CAPÍTULO QUINTO DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES Y ESTABLECIMIENTOS ARTÍCULO 21. La Autoridad Administrativa, nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 7 ARTÍCULO 22. 1. El Administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. 2. La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables. ARTÍCULO 23. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables. ARTÍCULO 24. El Administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Comisión y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables. CAPÍTULO SEXTO DEL DESTINO DE LOS BIENES ARTÍCULO 25. 1. Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable. 2. El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. ARTÍCULO 26. Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 27. Contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa y la Comisión previstos en esta Ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de las leyes aplicables. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y de manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación que se establecen en el artículo único del Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 de fecha 1º de mayo de 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de entrada en vigor, a partir del 1º de julio de 2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Primer Distrito Judicial del Estado, con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la primera región judicial, para los delitos de daño en propiedad, lesiones y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, abandono de obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014; así como lo dispuesto en el Decreto número LXII-550, mediante el cual se emiten las Declaratorias, de incorporación del Sistema Procesal Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 8 Penal Acusatorio al régimen jurídico del Estado y de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del día 6 de abril del 2015, en los Distritos Judiciales Noveno, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, con cabeceras en Tula, Padilla, Soto la Marina y Valle Hermoso, respectivamente, así como en el Primer Distrito Judicial, respecto a diversos tipos penales, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 3 de febrero del año 2015. ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas aquellas disposiciones del ámbito estatal que se contrapongan al mismo. ARTÍCULO TERCERO. Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. CENTRO DE CONVENCIONES “MANUEL CAVAZOS LERMA”.- San Fernando, Tam., a 15 de abril del año 2015.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HOMERO RESÉNDIZ RAMOS.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN MARTÍN REYNA GARCÍA.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince. ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 9 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Tamaulipas Pág. 10 LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto No. LXII-571, del 15 de abril de 2015. Anexo al P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015. En su Artículo Primero Transitorio, establece que el presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y de manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación que se establecen en el artículo único del Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 de fecha 1º de mayo de 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de entrada en vigor, a partir del 1º de julio de 2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Primer Distrito Judicial del Estado, con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la primera región judicial, para los delitos de daño en propiedad, lesiones y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, abandono de obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014; así como lo dispuesto en el Decreto número LXII-550, mediante el cual se emiten las Declaratorias, de incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio al régimen jurídico del Estado y de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del día 6 de abril del 2015, en los Distritos Judiciales Noveno, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, con cabeceras en Tula, Padilla, Soto la Marina y Valle Hermoso, respectivamente, así como en el Primer Distrito Judicial, respecto a diversos tipos penales, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 3 de febrero del año 2015. R E F O R M A S : 1. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 2, fracción VI.