Ley para la Atención, Protección
e Inclusión de las Personas con la
Condición del Espectro Autista y
Transtornos del Neurodesarrollo
para el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma P.O. del 20 de marzo de 2024.
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXII-951
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS
CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y TRANSTORNOS DEL NEURODESARROLLO DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS
Denominación Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Tamaulipas.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de
las personas con la condición del espectro autista o trastornos del neurodesarrollo, mediante la
atención, protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de
Tamaulipas, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Comisión: Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista;
II. Derechos humanos: Los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las
personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los
principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
III. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con
intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar,
restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y
libertades;
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 3
IV. Habilitación terapéutica: Proceso con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social,
educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para
lograr su integración social y productiva;
V. Inclusión: Actuación de los integrantes de la sociedad sin discriminación ni prejuicios, considerando
que la diversidad es una condición humana;
VI. Integración: Incorporación de un individuo con características diferentes, a la vida social al contar
con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
VII. Personas con la condición del espectro autista: Personas que presentan una condición
caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y
no verbal, y en comportamientos repetitivos;
VIII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas;
IX. Sector social: Sector de la economía a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
X. Sector privado: Personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades preponderantemente
lucrativas y las de carácter civil distintas a los sectores público y social;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
XI. Trastornos del Neurodesarrollo: Son un grupo de trastornos que se caracterizan por déficits en el
desarrollo que provocan alteraciones en el sistema nervioso, las cuales se expresan en forma diferente
en distintas etapas del crecimiento; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
XII. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e
implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que
exige articulación bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de
la administración pública estatal y sus correlativas de la administración pública federal y municipal.
Fracción Recorrida (antes Fracción XI) P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Artículo 4. Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las
personas con la condición del espectro autista o trastornos del neurodesarrollo.
Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar cumplimiento a la presente
Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a
los programas aplicables.
Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán tener las políticas públicas en materia de los
trastornos del neurodesarrollo son:
Párrafo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del
neurodesarrollo se puedan valer por sí mismas;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 4
II. Dignidad: Valor que reconoce a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos
del neurodesarrollo como dotados de una calidad única y excepcional inherente a todo ser humano por
el simple hecho de serlo;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
III. Igualdad: Aplicación de los derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas con la
condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
IV. Inclusión: Habilidad social por la que las personas actúan sin discriminación ni prejuicios en
relación a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo,
considerando que la diversidad es una condición humana;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
V. Inviolabilidad de los Derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano
de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos, ni las leyes, políticas públicas y
programas en favor de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del
neurodesarrollo;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
VI. Justicia: Habilidad social consistente en dar a cada uno lo que pertenece o le corresponde. Dar a
las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, la atención que
responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del
neurodesarrollo de elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus
familiares en orden ascendente o tutores;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta al de las personas con la
condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
IX. Transparencia: Acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz a la información sobre la magnitud,
políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes
en la gestión y resolución de la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; y
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos
humanos contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las
propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones
presupuestarias.
Artículo 8. Los Municipios en conjunto con el Gobierno Estatal, a través del Plan Estatal de Desarrollo,
llevarán a cabo la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Estatal del
Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 5
protección a personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; lo
anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno a fin de lograr
una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria,
entre otras:
I. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas;
II. La Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas;
III. La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas;
IV. La Ley Estatal de Planeación;
V. La Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas; y
VI. El Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales para las personas con la condición del
espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, así como para sus familias, en los términos y las
disposiciones aplicables los siguientes:
Párrafo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantizan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tamaulipas, las
leyes aplicables y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte de todas las
autoridades del Estado y de los municipios que lo integran;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de
acuerdo con los objetivos de los sistemas Nacional y Estatal de Salud;
IV. Solicitar y recibir los diagnósticos indicativos del estado en que se encuentren las personas con la
condición del espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red de los servicios de
Salud del Estado y sus municipios;
VI. Solicitar y recibir los diagnósticos indicativos del estado en que se encuentren las personas con la
condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 6
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos,
medicamentos y tecnologías de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las
medidas y precauciones necesarias;
VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley
General de Salud;
IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en
cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la
posibilidad de una vida independiente;
X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley de Educación para el Estado de
Tamaulipas, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad,
y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición, en términos de las disposiciones
aplicables;
XII. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables,
con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;
XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni
prejuicios;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que sea
suficiente para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como solventar cualquier otra
necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes
reglamentarias;
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y
deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos
derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean
violados, para resarcirlos;
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
XXII. Contar con la solidaridad, sensibilidad y respeto de la sociedad, para que su desarrollo no sea
perjudicado por el ruido que provoca la música, los cohetes o cualquier otro que altere la integridad
física y emocional de la persona; y
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 7
XXIII. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena integración a la sociedad de
acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.
Fracción Recorrida (antes Fracción XXII), P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
Artículo 10 Bis. Con la finalidad de garantizar los derechos de las personas con la condición del
espectro autista y su plena inclusión social, las autoridades estatales y municipales se coordinarán en
aras de establecer centros de atención integral, de conformidad con los estudios e índices de
prevalencia de este padecimiento entre la población tamaulipeca.
SECCIÓN SEGUNDA
OBLIGACIONES
Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo
anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado de Tamaulipas y sus municipios, para atender y garantizar los
derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista
o con trastornos del neurodesarrollo, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Fundamentalmente, las dependencias del sector salud y de educación, para garantizar diagnósticos
temprano y atención adecuada en la infancia;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro
autista o de los trastornos del neurodesarrollo, que los presten a nombre del Estado;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
III. Los padres o tutores, para otorgar los alimentos y representar los intereses y derechos de las
personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para
alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos
del neurodesarrollo, fundamentalmente los profesionales del sector salud y educación para garantizar
la detección temprana y la atención adecuada en la niñez;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
V. Los integrantes del sector social y privado; y
VI. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte
aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL ESTATAL DE ATENCIÓN AL
ESPECTRO AUTISTA Y TRASTORNOS DEL NEURODESARROLLO
Denominación Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Artículo 12. Se crea la Comisión lnterinstitucional Estatal de Atención al Espectro Autista y Trastornos
del Neurodesarrollo como una instancia de carácter permanente del Gobierno del Estado, que tendrá
por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la
condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo se realice de manera
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 8
coordinada. Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.
Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Artículo 13. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la
Administración Pública Estatal:
I. La Secretaría de Salud, que presidirá la Comisión;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Bienestar Social;
V. La Secretaría de Finanzas;
VI. La Secretaría del Trabajo; y
VII. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un servidor público
de la Secretaría, quien será designado por su titular.
El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, serán invitados permanentes de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. La Comisión, a través de
su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades
del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la
atención de personas con la condición del espectro autista.
La Comisión empleará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus
integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la
Comisión será de carácter honorífico.
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia,
deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública estatal en la materia de la
presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de la federación, el estado y
sus municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la
condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada
coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la
Ley Estatal de Planeación, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la
ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así
como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas,
considerando prioritario el diagnóstico temprano y la atención adecuada en la niñez;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 9
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de
las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de atención de las
personas con la condición del espectro autista; y
VI. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 15. El titular de la Secretaría recabará del Consejo General de Salud, la opinión sobre
programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, así como sobre
el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se
requieran en materia de la condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de
Salud para el Estado de Tamaulipas.
Artículo 16. Corresponden a la Secretaría las siguientes acciones:
I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de
desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico temprano
y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo
para procurar su habilitación;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
II. Vincular las actividades de los Servicios Estatales de Salud con los centros de investigación de las
universidades públicas y privadas del estado, en materia de atención y protección a personas con la
condición del espectro autista;
III. Realizar campañas de información a la población sobre las características propias de la condición
del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
IV. Implementar acciones de capacitación y actualización dirigidas al personal de salud y demás áreas
involucradas para la detección y atención de las personas con la condición del espectro autista o con
trastornos del neurodesarrollo. Las acciones dirigidas al personal de educación priorizarán la
capacitación para la atención adecuada en la niñez;
Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf
V. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de
consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación,
orientación nutricional, acceso a tecnologías y otros servicios que a juicio de los Servicios Estatales de
Salud, con apoyo de servicios de alta especialidad de los Institutos Nacionales, cuando el caso lo
amerite y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio de
hospitalización;
VI. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la
condición del espectro autista;
VII. Expedir de manera directa los diagnósticos y evaluaciones clínicas a las personas con la condición
del espectro autista que lo soliciten;
VIII. Contar con la ficha personal de cada una de las personas con la condición del espectro autista
atendida; y
IX. Coadyuvar a la actualización del Sistema Estatal de Información Básica en materia de salud a cargo
de la Secretaría, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con la condición del
espectro autista que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud, así como de la
infraestructura utilizada para ello.
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 10
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las
personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado
de personas con la condición del espectro autista a instituciones especializadas, en el supuesto de
carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como
aplicar terapias riesgosas, indicar sobremedicación que altere el grado de la condición u ordenar
internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;
V. Permitir que las niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten
contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros, y cualquier otra
persona;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo y de
transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral de quienes cuenten con aptitudes para desempeñar
actividades productivas;
IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y
XI. Todas las acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás
ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 18. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que
eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los
términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el orden estatal.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente
Ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 11
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal de Salud someterá a consideración del titular del Ejecutivo
Estatal las políticas, programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos
humanos, profesionales y técnicos especialistas en la condición del espectro autista en un plazo que no
rebase los doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Las distintas secretarías, instituciones y organismos integrantes de la Comisión
Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su disponibilidad de recursos,
deberán contar con el apoyo de la Secretaría de Salud que les permita una eficiente operación a partir
de la identificación y la atención de las personas con la condición del espectro autista.
ARTÍCULO QUINTO. Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública
estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal correspondiente.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de mayo del
año 2016.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- ADELA MANRIQUE BALDERAS.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- LAURA
TERESA ZÁRATE QUEZADA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece
días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 12
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE
DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE
2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 100, DEL 20 DE AGOSTO DE
2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-1044, DEL 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 125, DEL 16
DE OCTUBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-519, DEL 7 DE ABRIL DE
2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 11, DEL 12
DE ABRIL DE 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La aplicación de las reformas del presente decreto se sujetará a la
disponibilidad presupuestal correspondiente.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-740, DEL 22 DE NOVIEMBRE
DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 34, DEL
11 DE DICIEMBRE DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-826, DEL 26 DE MARZO DE
2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35, DEL 20 DE MARZO DE
2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El cumplimiento del presente Decreto estará sujeto a la disponibilidad
presupuestal para el presente ejercicio fiscal.
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO
AUTISTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXII-951, del 13 de mayo de 2016.
P.O. No. 63, del 26 de mayo de 2016.
En su artículo segundo transitorio establece que el Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista del Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las
secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
(artículo 13).
2. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma el artículo 9 fracción III.
3. Decreto No. LXIII-1044, del 29 de septiembre de 2019.
P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019.
Se reforma la fracción VII del artículo 10 y la fracción V del artículo 16.
4. Decreto No. LXIV-519, del 7 de abril de 2021.
P.O. Extraordinario No. 11, del 12 de abril de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 10 Bis.
5. Decreto No. 65-740, del 22 de noviembre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXI y se adiciona una fracción XXII, recorriéndose en
su orden natural la subsecuente.
6. Decreto No. 65-826, del 26 de febrero de 2024.
P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la denominación de la Ley para la Atención y Protección a
Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Tamaulipas; y los artículos 2; 3,
fracción X; 4; 6, párrafo único y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 8; 10, párrafo único y
fracciones II y VI; 11, fracciones I, II, III y IV; la denominación del capítulo III; 12; 14, fracción IV; y
16, fracciones I y IV; y se adiciona la fracción XI, recorriendo en su orden natural la actual fracción
al artículo 3.
Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro
Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas.