Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas [PDF]

Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Transtornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Documento de consulta Última reforma P.O. del 20 de marzo de 2024. Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 2 EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. LXII-951 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y TRANSTORNOS DEL NEURODESARROLLO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Denominación Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Tamaulipas. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista o trastornos del neurodesarrollo, mediante la atención, protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Comisión: Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista; II. Derechos humanos: Los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; III. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades; Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 3 IV. Habilitación terapéutica: Proceso con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su integración social y productiva; V. Inclusión: Actuación de los integrantes de la sociedad sin discriminación ni prejuicios, considerando que la diversidad es una condición humana; VI. Integración: Incorporación de un individuo con características diferentes, a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición; VII. Personas con la condición del espectro autista: Personas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos; VIII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas; IX. Sector social: Sector de la economía a que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Sector privado: Personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y las de carácter civil distintas a los sectores público y social; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf XI. Trastornos del Neurodesarrollo: Son un grupo de trastornos que se caracterizan por déficits en el desarrollo que provocan alteraciones en el sistema nervioso, las cuales se expresan en forma diferente en distintas etapas del crecimiento; y Fracción Adicionada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf XII. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y sus correlativas de la administración pública federal y municipal. Fracción Recorrida (antes Fracción XI) P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Artículo 4. Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista o trastornos del neurodesarrollo. Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables. Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán tener las políticas públicas en materia de los trastornos del neurodesarrollo son: Párrafo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo se puedan valer por sí mismas; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 4 II. Dignidad: Valor que reconoce a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo como dotados de una calidad única y excepcional inherente a todo ser humano por el simple hecho de serlo; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf III. Igualdad: Aplicación de los derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf IV. Inclusión: Habilidad social por la que las personas actúan sin discriminación ni prejuicios en relación a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, considerando que la diversidad es una condición humana; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf V. Inviolabilidad de los Derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos, ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf VI. Justicia: Habilidad social consistente en dar a cada uno lo que pertenece o le corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo de elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta al de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf IX. Transparencia: Acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz a la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución de la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; y Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias. Artículo 8. Los Municipios en conjunto con el Gobierno Estatal, a través del Plan Estatal de Desarrollo, llevarán a cabo la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Estatal del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 5 protección a personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas. Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera supletoria, entre otras: I. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; II. La Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas; III. La Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas; IV. La Ley Estatal de Planeación; V. La Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas; y VI. El Código Civil para el Estado de Tamaulipas. CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA DERECHOS Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales para las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, así como para sus familias, en los términos y las disposiciones aplicables los siguientes: Párrafo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantizan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tamaulipas, las leyes aplicables y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte de todas las autoridades del Estado y de los municipios que lo integran; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos de los sistemas Nacional y Estatal de Salud; IV. Solicitar y recibir los diagnósticos indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista; V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red de los servicios de Salud del Estado y sus municipios; VI. Solicitar y recibir los diagnósticos indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 6 VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos, medicamentos y tecnologías de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud; IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente; X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular; XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición, en términos de las disposiciones aplicables; XII. Crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza; XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia; XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios; XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que sea suficiente para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias; XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento; XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental; XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos; XX. Gozar de una vida sexual digna y segura; XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos; Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf XXII. Contar con la solidaridad, sensibilidad y respeto de la sociedad, para que su desarrollo no sea perjudicado por el ruido que provoca la música, los cohetes o cualquier otro que altere la integridad física y emocional de la persona; y Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 7 XXIII. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales. Fracción Recorrida (antes Fracción XXII), P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf Artículo 10 Bis. Con la finalidad de garantizar los derechos de las personas con la condición del espectro autista y su plena inclusión social, las autoridades estatales y municipales se coordinarán en aras de establecer centros de atención integral, de conformidad con los estudios e índices de prevalencia de este padecimiento entre la población tamaulipeca. SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes: I. Las instituciones públicas del Estado de Tamaulipas y sus municipios, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, en el ejercicio de sus respectivas competencias. Fundamentalmente, las dependencias del sector salud y de educación, para garantizar diagnósticos temprano y atención adecuada en la infancia; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista o de los trastornos del neurodesarrollo, que los presten a nombre del Estado; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf III. Los padres o tutores, para otorgar los alimentos y representar los intereses y derechos de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, fundamentalmente los profesionales del sector salud y educación para garantizar la detección temprana y la atención adecuada en la niñez; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf V. Los integrantes del sector social y privado; y VI. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL ESTATAL DE ATENCIÓN AL ESPECTRO AUTISTA Y TRASTORNOS DEL NEURODESARROLLO Denominación Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Artículo 12. Se crea la Comisión lnterinstitucional Estatal de Atención al Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo como una instancia de carácter permanente del Gobierno del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo se realice de manera Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 8 coordinada. Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley. Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Artículo 13. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública Estatal: I. La Secretaría de Salud, que presidirá la Comisión; II. La Secretaría General de Gobierno; III. La Secretaría de Educación; IV. La Secretaría de Bienestar Social; V. La Secretaría de Finanzas; VI. La Secretaría del Trabajo; y VII. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un servidor público de la Secretaría, quien será designado por su titular. El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, serán invitados permanentes de la Comisión. Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de personas con la condición del espectro autista. La Comisión empleará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico. Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones: I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia; II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades de la federación, el estado y sus municipios para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente Ley; III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la Ley Estatal de Planeación, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos; IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas, considerando prioritario el diagnóstico temprano y la atención adecuada en la niñez; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 9 V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista; y VI. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo Estatal. Artículo 15. El titular de la Secretaría recabará del Consejo General de Salud, la opinión sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en materia de la condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas. Artículo 16. Corresponden a la Secretaría las siguientes acciones: I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico temprano y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo para procurar su habilitación; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf II. Vincular las actividades de los Servicios Estatales de Salud con los centros de investigación de las universidades públicas y privadas del estado, en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista; III. Realizar campañas de información a la población sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad; IV. Implementar acciones de capacitación y actualización dirigidas al personal de salud y demás áreas involucradas para la detección y atención de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo. Las acciones dirigidas al personal de educación priorizarán la capacitación para la atención adecuada en la niñez; Fracción Reformada, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/03/cxlix-35-200324.pdf V. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, acceso a tecnologías y otros servicios que a juicio de los Servicios Estatales de Salud, con apoyo de servicios de alta especialidad de los Institutos Nacionales, cuando el caso lo amerite y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización; VI. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista; VII. Expedir de manera directa los diagnósticos y evaluaciones clínicas a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten; VIII. Contar con la ficha personal de cada una de las personas con la condición del espectro autista atendida; y IX. Coadyuvar a la actualización del Sistema Estatal de Información Básica en materia de salud a cargo de la Secretaría, mismo que deberá permitir contar con un padrón de las personas con la condición del espectro autista que reciben atención por parte del Sistema Estatal de Salud, así como de la infraestructura utilizada para ello. Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 10 CAPÍTULO IV PROHIBICIONES Y SANCIONES SECCIÓN PRIMERA PROHIBICIONES Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de personas con la condición del espectro autista a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobremedicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados; V. Permitir que las niñas, niños y adolescentes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros, y cualquier otra persona; VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo y de transportación; VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos; VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral de quienes cuenten con aptitudes para desempeñar actividades productivas; IX. Abusar de las personas en el ámbito laboral; X. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y XI. Todas las acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. SECCIÓN SEGUNDA SANCIONES Artículo 18. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el orden estatal. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 11 ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal de Salud someterá a consideración del titular del Ejecutivo Estatal las políticas, programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos, profesionales y técnicos especialistas en la condición del espectro autista en un plazo que no rebase los doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Las distintas secretarías, instituciones y organismos integrantes de la Comisión Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su disponibilidad de recursos, deberán contar con el apoyo de la Secretaría de Salud que les permita una eficiente operación a partir de la identificación y la atención de las personas con la condición del espectro autista. ARTÍCULO QUINTO. Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal correspondiente. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de mayo del año 2016.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- ADELA MANRIQUE BALDERAS.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- LAURA TERESA ZÁRATE QUEZADA.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los trece días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica. Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 12 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-817, DEL 6 DE AGOSTO DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-1044, DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 125, DEL 16 DE OCTUBRE DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIV-519, DEL 7 DE ABRIL DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 11, DEL 12 DE ABRIL DE 2021. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. La aplicación de las reformas del presente decreto se sujetará a la disponibilidad presupuestal correspondiente. 5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-740, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 34, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 65-826, DEL 26 DE MARZO DE 2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 35, DEL 20 DE MARZO DE 2024. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El cumplimiento del presente Decreto estará sujeto a la disponibilidad presupuestal para el presente ejercicio fiscal. Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas Pág. 13 LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto No. LXII-951, del 13 de mayo de 2016. P.O. No. 63, del 26 de mayo de 2016. En su artículo segundo transitorio establece que el Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. R E F O R M A S: 1. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016. Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016. Se reforman diversas disposiciones de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículo 13). 2. Decreto No. LXIII-817, del 6 de agosto de 2019. P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019. Se reforma el artículo 9 fracción III. 3. Decreto No. LXIII-1044, del 29 de septiembre de 2019. P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019. Se reforma la fracción VII del artículo 10 y la fracción V del artículo 16. 4. Decreto No. LXIV-519, del 7 de abril de 2021. P.O. Extraordinario No. 11, del 12 de abril de 2021. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 10 Bis. 5. Decreto No. 65-740, del 22 de noviembre de 2023. P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXI y se adiciona una fracción XXII, recorriéndose en su orden natural la subsecuente. 6. Decreto No. 65-826, del 26 de febrero de 2024. P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la denominación de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado de Tamaulipas; y los artículos 2; 3, fracción X; 4; 6, párrafo único y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 8; 10, párrafo único y fracciones II y VI; 11, fracciones I, II, III y IV; la denominación del capítulo III; 12; 14, fracción IV; y 16, fracciones I y IV; y se adiciona la fracción XI, recorriendo en su orden natural la actual fracción al artículo 3. Ley para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas con la Condición del Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo para el Estado de Tamaulipas.