Ley para la Detección Oportuna del
Cáncer en la Infancia y la
Adolescencia en el Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Ultima reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas Pág. 2
AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes
hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 65-417
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la
Adolescencia en el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN
EL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado y tiene
por objeto establecer, dentro del Sistema Estatal de Salud, las medidas necesarias para la atención
integral y universal de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de
cáncer, para contribuir en la disminución de la mortalidad, con estándares de calidad, seguridad y control,
que garanticen el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones Generales en materia de salud y detección oportuna del
cáncer.
Artículo 2. La Secretaría de Salud en el ámbito de sus competencias y a través del Consejo Estatal para
la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, serán las autoridades
encargadas de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsarán la participación de los
sectores social y privado, así como de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios de salud
en materia de detección oportuna del cáncer en la infancia y adolescencia.
Para tal efecto, la Secretaría de Salud promoverá la creación de Redes de Apoyo, con la finalidad de
facilitar el acceso a los pacientes y sus familiares a la información relativa a la prestación de servicios de
atención médica en esta materia y, en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos, haciendo uso de la
estructura y personal existente.
Las dependencias y entidades públicas del Sistema Estatal de Salud, en sus respectivos ámbitos, llevará a
cabo programas o campañas temporales o permanentes, para la detección oportuna del cáncer en la
infancia y la adolescencia.
Artículo 3. Para lograr el objetivo de disminuir la mortalidad en niñas, niños y adolescentes con cáncer, la
Secretaría de Salud, deberá considerar las siguientes estrategias como prioritarias:
I. Diagnóstico temprano;
II. Acceso efectivo;
III. Tratamiento oportuno, integral y de calidad;
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IV. Capacitación continua al personal de salud;
V. Disminuir el abandono al tratamiento;
VI. Contar con un registro fidedigno y completo de los casos; e
VII. Implementar campañas de comunicación masiva para crear conciencia social sobre el cáncer en la
infancia y la adolescencia.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Agentes de Ayuda: Asociaciones Civiles, Organismos No Gubernamentales, Personas Físicas y
Jurídicas, Estatales, Nacionales o Internacionales, que de manera voluntaria ejercen de forma honorífica y
altruista, acciones que contribuyen de manera económica, académica, material o humanamente, en la
satisfacción de los requerimientos y necesidades de las niñas, niños y adolescentes con diagnóstico de
cáncer;
II. Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al
que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado
y buscado por la ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos;
III. Consejo: El Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la
Adolescencia;
IV. Centro: El Centro Estatal para la Salud de la Infancia y la Adolescencia;
V. Estrella Dorada: Reconocimiento anual que se otorga a las personas físicas y/o jurídicas que de manera
sobresaliente contribuyen a fortalecer acciones de prevención, atención, tratamiento, acompañamiento, de
intercambio de conocimientos, investigación, o la obtención de insumos, materiales y recursos, con la
finalidad de mejorar la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes con cáncer y sus familias;
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
VI. Frente de Colaboración: El Frente de Colaboración Contra el Cáncer Infantil y la Adolescencia del
Estado de Tamaulipas;
VII. Red Estatal de Apoyo. Red Estatal de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia: como un
mecanismo integrado a nivel estatal para la atención y canalización de las niñas, niños y adolescentes
menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de cáncer;
VIII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas; y
IX. UMA: Unidades Médicas Acreditadas.
Artículo 5. Son principios rectores de esta Ley:
I. El interés superior de las niñas, niños y adolescentes;
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
II. El derecho a la vida, la supervivencia y de desarrollo;
III. La no discriminación;
IV. La universalidad;
V. La progresividad; y
VI. La interdependencia e indivisibilidad.
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Artículo 6. La Secretaría de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias será la autoridad
encargada de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsará la participación de los sectores
social, privado y de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios integrales en la materia.
Para tal efecto, la Secretaría de Salud y el Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer
en la Infancia y la Adolescencia, promoverán la creación de la Red Estatal de Apoyo, y del Frente de
Colaboración, con la finalidad de facilitar el acceso a la información relativa a la cobertura de servicios de
atención médica y asistencial a los pacientes y sus familiares.
Artículo 7. Son sujetos de derechos en la presente Ley:
l. La población menor de 18 años que tengan residencia en el Estado de Tamaulipas, cuando el médico
general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de cáncer en cualquiera de sus etapas y
se requieran exámenes y procedimientos especializados hasta en tanto el diagnóstico no se descarte;
II. La población menor de 18 años a quien se le haya confirmado el diagnóstico de cáncer en cualquiera de
sus etapas, tipos o modalidades; y
III. La población mayor de 18 años que estén recibiendo tratamiento por cáncer, hasta que éste se
concluya, siempre y cuando el diagnóstico y tratamiento haya sido realizado e iniciado cuando eran
menores de edad.
Artículo 8. Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros:
I. Recibir atención médica integrada, desde la promoción, prevención, acciones curativas, paliativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, en términos de las leyes generales y estatales en
materia de salud y de derechos de niñas, niños y adolescentes. En particular tienen derecho a recibir
diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer en cualquiera de sus tipos o modalidades;
II. Recibir las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de las leyes generales
y estatales en materia de salud para tratamiento necesario desde la confirmación del diagnóstico y hasta el
alta médica, sin importar que en el proceso el paciente supere los 18 años de edad;
III. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, adecuada a su edad, así como la orientación que
sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos
terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;
IV. Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo con sus necesidades;
V. Acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de las leyes
generales y estatales en materia de salud, con el fin de realizar los exámenes paraclínicos que corroboren
el diagnóstico;
VI. Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción de cáncer y hasta que el diagnóstico no se
descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna;
VII. Recibir apoyo académico especial en las UMA para que las ausencias escolares por motivo del
tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento
académico, de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre la Secretaría; y
VIII. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COORDINACIÓN
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Artículo 9. Son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, en el ámbito de su competencia, las
siguientes:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Educación;
IV. Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia;
V. Sistema DIF Tamaulipas;
VI. DIF Municipales; y
VII. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley General de Salud, la Ley General para la Detección
Oportuna del Cáncer en la Infancia y en la Adolescencia, y disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 10. Es atribución del Titular de Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia, las siguientes:
I. Establecer las directrices que garanticen el programa para los usuarios que establece esta ley;
II. Celebrar convenios para dar cumplimiento a los objetos de las Leyes Generales y Estatales en
materia de salud y asistencia social; y
III. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. Es atribución de la Secretaría de Salud, lo siguiente:
I. Establecer las bases, mecanismos, modalidades y acciones necesarias para el acceso a los servicios
médicos para la infancia y la adolescencia con cáncer proporcionados por el Estado;
II. Celebrar convenios para la consecución de las finalidades y el objetivo de la presente Ley, en los
términos de las leyes generales de salud en la materia, y demás disposiciones legales y normativas
aplicables;
III. Coordinar la forma en que los Municipios coadyuvarán en la aplicación de la presente ley; y
IV. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. La Secretaría, implementará en el Estado las medidas necesarias para el funcionamiento de:
I. La coordinación estatal del Centro y el Consejo;
II. La Red Estatal de Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia; y
III. El Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
Artículo 13. Es atribución de la Secretaría de Educación, lo siguiente:
l. Promover y contribuir mediante convenios de colaboración en las acciones de prevención y detección
oportuna del cáncer infantil y en la adolescencia en los centros educativos;
II. Celebrar convenios de coordinación y participación, a fin de que el Centro cuente con personal
educativo del sistema de educación básica que brindan atención escolar conforme al horario que acuerden
padres o tutores; con el propósito de otorgar especial apoyo académico a los usuarios del programa, para
que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de
manera significativa su rendimiento académico;
III. Se promoverán convenios de coordinación con la Secretaría, a fin de que en las UMA, se cuente con la
presencia de tutores con el propósito de brindar especial apoyo académico a los sujetos de derechos en
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esta Ley, para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad
no afecten de manera significativa su rendimiento académico;
IV. Sensibilizar al personal docente y alumnado en la no discriminación y apego al respeto de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes con cáncer; y
V. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) de Tamaulipas así como de los
Municipios del Estado a través de los DIF municipales, en coordinación con la Secretaría se asegurará de
implementar en su territorio las medidas necesarias para la debida aplicación de la presente ley y su
reglamento así como promover la participación de las organizaciones de la sociedad civil y ciudadanía en
general.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CENTRO ESTATAL PARA LA SALUD DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 15. El Centro es un órgano administrativo desconcentrado, con autonomía operativa, técnica y
administrativa, encargado de establecer, difundir y evaluar las políticas estatales, estrategias, lineamientos
y procedimientos en materia de atención a la salud de la infancia y la adolescencia, en términos del
reglamento interior de la Secretaría.
Artículo 16. Para efectos de esta Ley, el Centro tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir, por conducto de su titular, como miembro del Consejo;
II. Proponer a la persona encargada de proveer y garantizar la prestación gratuita de salud, medicamentos
y demás insumos asociados a las personas sin seguridad social las políticas y estrategias, con el fin de
favorecer el diagnóstico temprano y tratamiento oportuno del cáncer en la infancia y la adolescencia y
evaluar su impacto; incluido el diseño de campañas de carácter temporal o permanente para informar a la
población sobre los principales signos y síntomas de cáncer en la infancia y la adolescencia;
III. Proponer los lineamientos y los procedimientos técnicos para la organización, programación y
presupuestación, relacionados con los programas en materia de cáncer en la infancia y la adolescencia;
IV. Evaluar las estrategias y los contenidos técnicos de los materiales de comunicación social, así como de
los materiales didácticos y metodologías que se utilicen para la capacitación y actualización del personal
de salud al que hace referencia la presente Ley, en materia de cáncer en la infancia y la adolescencia en
coordinación con las unidades administrativas competentes;
V. Proponer la coordinación con la colaboración de las unidades administrativas competentes, en relación
con el cáncer en la infancia y la adolescencia;
VI. Proponer mecanismos para fomentar la participación de la sociedad civil y, en lo general, de la
comunidad, así como de los sectores público y privado en las acciones materia de su competencia;
VII. Opinar y calificar el desempeño de las localidades, jurisdicciones sanitarias, regiones o comunidades,
según sea el caso en relación con la aplicación de la presente Ley, e imponer sanciones y aplicar medidas
de seguridad, así como remitir a las autoridades correspondientes, en su caso, para que impongan
sanciones económicas a través del procedimiento administrativo procedente, en caso de incumplimiento;
VIII. Ser miembro de la organización y logística de las sesiones del Consejo;
IX. Proponer los lineamientos para el funcionamiento y operatividad de la Red Estatal de Apoyo contra el
Cáncer en la Infancia y Adolescencia en el estado;
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X. Apoyar en la aplicación del programa de capacitación para los responsables en el Estado de la Red de
Apoyo contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia emitido por el Centro Nacional, con el fin de procurar
la actualización permanente del personal;
XI. Definir la estrategia de supervisión a los servicios de salud, para favorecer que se otorguen servicios
oportunos y de calidad en materia de cáncer en la infancia y la adolescencia;
XII. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y
Adolescencia y conducir las acciones para la evaluación de los datos generados, en términos del Capítulo
Cuarto de esta Ley;
XIII. Definir y proponer las estrategias para la operación de los programas que se deriven de los convenios
a que hace referencia el artículo 13 de esta Ley, con el fin de contribuir a que la población infantil y
adolescente hospitalizada continúe su educación básica;
XIV. Emitir el reglamento y los manuales necesarios para su funcionamiento; y
XV. Las demás que le asigne la Secretaría de Salud para el adecuado desempeño de las anteriores y las
que señalen otros ordenamientos y que no se opongan con lo establecido en la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER EN LA
INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 17. El Consejo es el órgano consultivo e instancia permanente de coordinación y concertación de
las acciones del sector público, social y privado en materia de investigación, prevención, diagnóstico, y
tratamiento integral del cáncer detectado entre la población menor de 18 años.
Artículo 18. Para el cumplimiento de su objeto el Consejo, en estricta coordinación con el Centro tendrá
las siguientes funciones:
I. Propondrá políticas, estrategias y acciones resolutivas de investigación, promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento integral del cáncer detectado entre las personas menores de 18 años, así
como para mejorar su calidad de vida;
II. Fungir como órgano de consulta en la materia en el Estado;
III. Elaborar y aplicar el Programa para la infancia y adolescencia con cáncer;
IV. Establecer las bases, mecanismos, modalidades y acciones necesarias para la prestación de los
servicios integrales a que se refiere la legislación general y estatal aplicable;
V. Celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
VI. Propondrá las medidas que considere necesarias para homologar, garantizar la cobertura, eficiencia y
calidad de las acciones en su materia, incluyendo las estrategias financieras para su instrumentación;
VII. Promoverá y apoyará la gestión ante las instancias públicas, sociales y privadas correspondientes, de
los recursos necesarios para la adecuada instrumentación y operación de las acciones que impulse;
VIII. Coordinar y promover las acciones de los organismos en el Estado que presten los servicios
asistenciales;
IX. Promover la concurrencia y colaboración del gobierno federal, estatal y municipal, así como la
participación del sector privado, en la prestación de los servicios de asistencia social;
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X. Promover la relación del Consejo, con el Consejo Nacional en la materia, así como con las instancias
coordinadoras del Centro estatal y nacional;
XI. Emitir su reglamento y los manuales necesarios para su funcionamiento;
XII. Regular el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que presten servicios asistenciales;
XIII. Implementar acciones para disminuir el abandono al tratamiento;
XIV. Establecer los lineamientos para apoyar a los usuarios del programa señalado en este ordenamiento;
y
XV. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y que le asigne la Secretaría para el adecuado
desempeño de las anteriores y las que señalen otros ordenamientos y que no se opongan con lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 19. El Consejo Estatal se integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría de Salud, quien lo presidirá;
II. La persona encargada de proveer y garantizar la prestación gratuita de salud, medicamentos y demás
insumos asociados a las personas sin seguridad social;
III. La persona titular de la representación en el Estado del órgano Federal encargado de proveer y
garantizar la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a
las personas sin seguridad social;
IV. La persona titular de la Coordinación Estatal a que se refiere el artículo 12 de esta Ley;
V. La persona titular del área de Atención Médica Especializada de la Secretaría de Salud; y
VI. La persona titular del Centro Oncológico de Tamaulipas.
Artículo 20. La presidencia del Consejo podrá invitar a las reuniones del Consejo, a los titulares de las
Jurisdicciones Sanitarias, a instituciones u organizaciones públicas o privadas, de carácter médico,
científico o académico, de reconocido prestigio y con amplios conocimientos en la materia objeto del
Consejo Estatal; y a organizaciones de la sociedad civil de reconocido prestigio que realicen actividades
relacionadas con las funciones de dicho Consejo.
Los invitados a que se refiere el párrafo anterior, podrán participar con derecho a voz, pero sin voto, en las
sesiones del Consejo Estatal.
SECCIÓN CUARTA
DE LA RED ESTATAL DE APOYO CONTRA EL CÁNCER EN LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA
Artículo 21. La Red Estatal, se constituye por las autoridades establecidas en el artículo 9 de la presente
Ley y el titular del Frente.
Artículo 22. La Secretaría, hará uso de la infraestructura y personal existente a fin de que en todas las
unidades médicas de primer nivel se cuente con los mecanismos para la integración de la Red Estatal de
Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia.
Artículo 23. La Red Estatal definirá los mecanismos de coordinación y colaboración para el fortalecimiento
de la atención integral del cáncer infantil en el Estado de Tamaulipas, en los términos que establezca el
reglamento de la presente ley.
Artículo 24. La Red Estatal será coordinada por la Secretaría de Salud.
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Artículo 25. La Red Estatal además de tener como objetivo el mejorar la salud y calidad de vida de las
niñas, niños y adolescentes con cáncer en el Estado, deberá cumplir con las funciones siguientes:
I. Registrar las organizaciones de asistencia social públicas y privadas que brinden apoyo a sujetos de
derechos en esta Ley;
II. Brindar asesoría a los padres y madres de familia de los sujetos de derechos en esta Ley respecto a la
protección y funcionamiento del Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y Adolescencia;
III. Brindar asesoría a la madre, el padre, el tutor o representante legal, de los sujetos de derechos en esta
Ley, respecto a las opciones disponibles de acceder a las prestaciones de los servicios de salud
correspondientes;
IV. De ser necesario, canalizar a las niñas, niños y adolescentes y a la madre, el padre, el tutor o
representante legal, para que reciban atención psicológica de manera oportuna;
V. Brindar pláticas dirigidas a la población, respecto a la importancia de conocer y detectar los signos de
cáncer en la infancia y la adolescencia;
VI. Inscribir a los sujetos de derechos de la presente Ley con presunción de cáncer en el Registro Estatal y
orientarlos sobre las prestaciones y servicios médicos a que tienen derecho, en términos de la presente
Ley, la Ley General, y la Ley General de Salud;
VII. Registrar las Unidades Médicas Acreditadas ante las instancias correspondientes; y
VIII. Las demás que designe la Secretaría.
Artículo 26. La Red Estatal de Apoyo deberá contemplar los mecanismos para integrar a los trabajadores
sociales designados para tal efecto dentro del personal adscrito a las unidades médicas, mismos que
brindarán la asesoría necesaria a los sujetos de derechos en esta Ley, en los términos del artículo anterior.
SECCIÓN QUINTA
DEL FRENTE
Artículo 27. El Frente se constituye como un mecanismo de colaboración, que concentra a los agentes de
apoyo que coadyuvan en la lucha contra el cáncer en la infancia y adolescencia en Tamaulipas, en los
términos que establece la presente ley y su reglamento.
Se conformará por Asociaciones Civiles, Organismos no Gubernamentales, personas físicas y jurídicas,
estatales, nacionales o internacionales, que de manera voluntaria ejercen de forma honorífica y altruista,
acciones que contribuyen económica, académica, material o humanamente en la satisfacción de los
requerimientos y necesidades de las niñas, niños y adolescentes con diagnóstico de cáncer, de
conformidad a la convocatoria que emita la Secretaría de Salud, de manera anual para su registro y
acreditación.
CAPÍTULO TERCERO
DIAGNÓSTICO OPORTUNO, REFERENCIA TEMPRANA Y ATENCIÓN INTEGRAL
Artículo 28. Es obligación de la Secretaría establecer programas de capacitación continua con el objetivo
de que los médicos pasantes del servicio social, así como médicos generales de primer contacto, pediatras
y equipo de enfermería, cuenten con las herramientas necesarias para lograr identificar oportunamente
signos y síntomas de cáncer en la infancia y la adolescencia.
Artículo 29. En caso de sospecha fundada de cáncer, el personal de salud que tenga el primer contacto
con el paciente deberá referirlo a un médico facultado para realizar el diagnóstico de manera oportuna. En
caso de que lo anterior no sea posible, deberán aplicarse los mecanismos de la Red Estatal de Apoyo
Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas Pág. 10
Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia con el fin de que a través de ésta sea canalizado a una
UMA.
El prestador de servicios de salud de cualquier nivel de atención deberá remitir al paciente a la UMA
correspondiente a la zona más cercana, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles, cuando se tenga
la presunción de cáncer, sin perjuicio de ordenar todos los exámenes paraclínicos y procedimientos
especializados que se consideren indispensables hasta tener un diagnóstico de certeza.
Artículo 30. La Secretaría promoverá con las instituciones educativas, públicas y privadas, que impartan la
licenciatura de medicina y enfermería, la inclusión en sus planes de estudios, la capacitación especializada
sobre la sintomatología principal, sintomatología de sospecha y/o factores de riesgo, de los tipos más
prevalentes de cáncer en la infancia y la adolescencia.
Artículo 31. Cualquier atención o servicio formulado a las niñas, niños o adolescentes que se presuman
con cáncer o cuyo diagnóstico haya sido confirmado estará soportado en los protocolos y guías
especializadas a que se refiere la Ley General de la materia.
Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Artículo 32. Los prestadores de servicio social, los trabajadores sociales, el personal de enfermería, así
como todo médico general o especialista que trate con niñas, niños o adolescentes, deberá disponer de las
guías que permitan, de manera oportuna, remitirlos con una impresión diagnóstica de cáncer, a una UMA,
para que se les practiquen, oportunamente, todas las pruebas necesarias orientadas a confirmar o
rechazar el diagnóstico.
Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Artículo 33. El médico que otorgue el diagnóstico de cáncer en niñas, niños o adolescentes, sujetos de
derechos en esta Ley, lo incluirá en la base de datos del Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y
Adolescencia especificando, que cada sujeto de derechos en esta Ley, contará, a partir de ese momento y
hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera
integral y oportuna.
Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Artículo 34. El médico que confirme el diagnóstico deberá hacer énfasis al momento de brindar
información completa a la madre, el padre, el tutor o representante legal de la niña, niño o adolescente, de
los signos y síntomas de alarma que podrían llegar a presentarse y que pueden poner en riesgo la vida del
paciente si no recibe atención oportuna.
Artículo 35. A partir de la confirmación del diagnóstico de cáncer y hasta en tanto el tratamiento concluya,
las autoridades correspondientes de las UMA, autorizarán los servicios que requiera la niña, niño o
adolescente de manera oportuna. Estos servicios se prestarán, de acuerdo con el criterio de los médicos
tratantes en las distintas especialidades, respetando los tiempos, para confirmación de diagnóstico e inicio
del tratamiento que establezcan las guías de atención.
Párrafo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
En caso de que la UMA en la que se realizó el diagnóstico no cuente con los servicios necesarios o no
cuente con la capacidad disponible, se remitirá a la niña, niño o adolescente a la UMA más cercana.
Párrafo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
En la medida en que los recursos presupuestales lo permitan, la Secretaría, podrá habilitar unidades
móviles de atención con la capacidad para ministrar tratamientos oncológicos ambulatorios, manejar y
diagnosticar complicaciones relacionadas al tratamiento con la finalidad de evitar que los pacientes y sus
familias se alejen de su lugar de origen por tiempos prolongados y esto incremente el riesgo de separación
y de abandono al reducir gastos colaterales en estancias prolongadas fuera de su lugar de origen.
Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas Pág. 11
Artículo 36. La atención integral es la base de la intervención que complementa las actuaciones de salud
con la atención a las múltiples repercusiones que conlleva el diagnóstico y que inciden directamente sobre
el proceso de la enfermedad y la calidad de vida de las niñas, niños y adolescentes y sus familias.
Artículo 37. La atención integral tiene como objetivo:
I. Contribuir al aumento de las expectativas de vida de las niñas, niños y adolescentes con cáncer;
II. Potenciar y mejorar la atención médica;
III. Crear y fomentar grupos de apoyo psicológico;
IV. Generar planes nutricionales;
V. Fomentar y mejorar el desarrollo educativo;
VI. Incluir e integrar a las familias en los planes y programas Gubernamentales, aplicables;
VII. Promover y coordinar la participación de las instituciones encargadas de la atención de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias; y
VIII. Coadyuvar para mejorar el traslado de las niñas, niños o adolescentes, para recibir su tratamiento.
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Artículo 38. La atención integral contemplará los siguientes ejes:
I. Prevención;
II. Diagnóstico;
III. Tratamiento;
IV. Oportunidades; y
V. Las demás que establezca la ley en la materia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE CÁNCER EN LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA
Artículo 39. Se crea el Registro Estatal de Cáncer en la Infancia y Adolescencia como un rubro específico
dentro del Registro Nacional de Cáncer a que se refiere la Ley General de Salud, con el propósito de llevar
en tiempo real, el registro sobre el diagnóstico, seguimiento y evolución del tratamiento del paciente a que
se refiere esta Ley, con la información que permita una atención de calidad y la realización de estudios
científicos.
La Secretaría de Salud en coordinación con el DIF Tamaulipas y Consejo Estatal para la Prevención y el
Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia, establecerán los lineamientos para implementar el
formato de inscripción en el Registro, de conformidad con el Registro Nacional del Cáncer como lo refiere
la Ley General de Salud y las demás normas aplicables.
Artículo 40. El Registro, se nutrirá de la información que suministre el personal autorizado y contará con la
siguiente información:
I. Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:
a) Datos relacionados con la identidad, historial escolar, ocupacional y laboral (según sea el caso),
observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de los pacientes; y
b) Información demográfica.
Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas Pág. 12
II. Información del tumor: incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el
caso, la lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su
comportamiento;
III. Información respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al
mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia;
IV. La fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de tratamiento; y
V. Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.
Los datos personales de los beneficiarios que se integren en la base de datos del Registro, serán
preservados en los términos de la ley aplicable en la materia, protegiendo aquéllos de carácter confidencial
y haciendo públicos los que constituyan información fundamental.
La información del Registro no puede ser usada para fines comerciales, electorales, ni para otra de índole
distinta a la consulta ciudadana y a los fines establecidos de políticas públicas.
Artículo 41. Corresponde al Centro emitir la normatividad a que deberán sujetarse el Registro Estatal de
Cáncer en la Infancia y Adolescencia, así como el sistema electrónico que utilicen las instituciones de
salud pública, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la
información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.
Artículo 42. Las entidades públicas y privadas que brinden atención médica de niñas, niños y
adolescentes con cáncer deberán ser proporcionar los datos nominales e información estadística de
manera periódica a la Secretaría de Salud a efecto de alimentar el Registro Estatal de Cáncer.
Artículo 43. Los datos que se generen con el Registro serán utilizados para establecer parámetros
respecto a la incidencia de cáncer en la infancia y adolescencia que permitan la generación de políticas
públicas; así como para determinar las causas de deserción del tratamiento y los niveles de supervivencia
una vez concluido el tratamiento.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS AGENTES DE AYUDA
Artículo 44. Los mecanismos de intervención y colaboración de los agentes de ayuda, deberán definirse
por la Secretaría de Salud, quien establecerá las políticas de la intervención, colaboración y aportaciones
para el beneficio de los objetivos del programa, de la presente ley y su reglamento.
Artículo 45. Con el objeto de promover la participación y contribución de los sectores de la sociedad, así
como de las instituciones, profesionistas y ciudadanos en general, la Secretaría de Salud, en colaboración
con el Sistema DIF Tamaulipas, reconocerá de manera anual la entrega del reconocimiento de la Estrella
Dorada, a los agentes de ayuda que se hayan distinguido de manera relevante por sus actos, obras,
proyectos o por una trayectoria ejemplar a favor del Estado, del país o de la humanidad, en el tema del
cáncer infantil. Esta entrega refleja lo destacado en el año previo a la entrega del reconocimiento público.
La Secretaría de Salud, procurará llevar a cabo un evento protocolario para la entrega del reconocimiento
en el marco de la conmemoración del “Día Internacional de Cáncer Infantil", el 15 de febrero de cada año.
Artículo 46. El acreedor del reconocimiento podrá recibir incentivos de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal y a lo que establezca el reglamento de la presente ley.
Artículo 47. Para el otorgamiento del reconocimiento referido, la Secretaría de Salud en colaboración con
el Sistema DIF Tamaulipas, determinará las bases o lineamientos a través de la convocatoria
correspondiente aprobada por dicha Secretaría.
Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas Pág. 13
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
Artículo 48. La Secretaría de Salud, fomentará la investigación científica biomédica, clínica y de salud
pública en cáncer en la infancia y la adolescencia. Para ello potenciará la vinculación para la cooperación
técnica y financiera, a nivel local, nacional e internacional, tanto pública como privada. Además generará
instancias de diálogo y coordinación con la comunidad científica, las universidades e instituciones públicas
o privadas que realizan investigación de cáncer en la infancia y la adolescencia.
Se fomentarán especialmente aquellas investigaciones que provean evidencia local, y que sirvan de
insumo para la toma de decisiones y la planificación en salud en el ámbito del cáncer en la infancia y la
adolescencia.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El ejecutivo del Estado tendrá un plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, para emitir los reglamentos necesarios y elaborará las guías de atención para el
correcto funcionamiento de este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Salud, en coordinación con los demás miembros del Sistema Estatal de Salud,
deberá emitir las disposiciones generales respecto a la operatividad de la Red Estatal de Apoyo contra el
Cáncer en la Infancia y la Adolescencia y deberá iniciar las acciones encaminadas al establecimiento del
Registro que se establece en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. La aplicación del presente Decreto se sujetará a la disponibilidad presupuestaria
que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado disponga en materia de salud para la prevención oportuna del
cáncer en la infancia y la adolescencia del Estado de Tamaulipas.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 19 de octubre del año 2022.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ALEJANDRA CÁRDENAS
CASTILLEJOS.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- MYRNA EDITH FLORES CANTÚ.- Rúbrica.-
DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN OVIDIO GARCÍA GARCÍA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los diecinueve
días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica.
Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia en el Estado de Tamaulipas Pág. 15
LEY PARA LA DETECCIÓN OPORTUNA DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN
EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Decreto No. 65-417, del 19 de octubre de 2022.
P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022.
R E F O R M A S
1. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P. O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 4, fracción V; 5, fracción I; 31; 32; 33; 35,
párrafos primero y segundo; y 37, fracción VIII.