Ley para la Igualdad
de Género en Tamaulipas
Documento de consulta
Ultima reforma aplicada P.O. del 19 de junio de 2024.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 2
FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIII-538
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO EN TAMAULIPAS; Y
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA PREVENIR,
ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES; DE LA LEY DE
LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; Y DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, para quedar como
sigue:
LEY PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO EN TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Tamaulipas.
2. Este ordenamiento establece, con base en las previsiones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Tamaulipas:
a) Medidas para promover, garantizar, proteger, establecer y respetar los derechos humanos, la
igualdad de género y la igualdad sustantiva para el desarrollo de las mujeres que se encuentran en el
territorio del Estado, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión,
cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se
encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que la presente Ley
tutela;
b) Normas para la organización y funcionamiento del Instituto de las Mujeres en Tamaulipas y del
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
c) Procedimientos administrativos para la actuación del Instituto de las Mujeres en Tamaulipas, con
objeto de que éste ejerza atribuciones vinculadas con el respeto a los derechos de las mujeres en el
Estado; y
d) Políticas públicas, programas, lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a los
gobiernos estatal y municipales, hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público
y privado y la erradicación de toda discriminación basada en el sexo o género.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 3
Artículo 2.
1. Corresponde al Estado y a los Municipios promover las condiciones para que la igualdad de género y
la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres sea real y efectiva.
2. En el ejercicio de sus funciones, los poderes del Estado y los organismos públicos autónomos,
contribuirán a la eliminación de aquellos obstáculos que en los hechos limiten la igualdad de género
entre mujeres y hombres, así como la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres; a su
vez, promoverán la participación de los municipios, la generalidad del sector público, y los sectores
social y privado en la obtención de ese propósito.
3. Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad sustantiva, la no discriminación, la equidad y
todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por México y la Constitución Política del
Estado de Tamaulipas.
Artículo 3.
1. En Tamaulipas se prohíbe toda discriminación contra la mujer, motivada por razón de sexo, edad,
estado civil, profesión, cultura, origen étnico nacional o regional, condición social o económica, salud,
religión, opinión, discapacidad, idioma, ·embarazo, trabajo desempeñado, costumbres, ideologías o
creencias, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra su dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
2. Las mujeres que por cualquier causa se encuentren en el territorio del Estado, tienen derecho a
participar y beneficiarse de los programas sociales, acciones tendentes a impulsar su adelanto,
desarrollo integral, así como mejorar su calidad de vida y servicios fundamentales que se deriven del
presente ordenamiento.
3. La transgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 4.
La aplicación de la presente Ley corresponde a los órganos públicos del Estado y Municipios y, en
particular, al Instituto de las Mujeres en Tamaulipas.
Artículo 5.
La acción pública contemplada en la presente Ley persigue los fines siguientes:
a) Promover la igualdad de oportunidades para el desarrollo integral de las mujeres que se encuentran
en el territorio del Estado, mediante el aliento de la defensa y representación de sus intereses, el
fomento de la cultura de igualdad y respeto a sus derechos y la adopción de actitudes y compromisos
entre los diferentes órdenes de gobierno, así como en la sociedad en su conjunto, para evitar y eliminar
cualquier forma de discriminación, basada en el sexo o género;
b) Impulsar la modificación de patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, para
superar prejuicios y costumbres, así como eliminar cualquier uso o práctica basada en la premisa de la
superioridad o inferioridad de la mujer o el hombre o en la asignación de estereotipos sociales para una
u otro y que inciden en la desigualdad de las mujeres;
c) Alentar una mayor integración de las mujeres a las actividades del desarrollo político, económico,
social, laboral, educativo y cultural del Estado, mediante el impulso de acciones para abrir y ampliar sus
oportunidades de participación en todos los ámbitos de la vida pública y privada;
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d) Fomentar la igualdad de género entre mujeres y hombres, así como fortalecer el desarrollo integral
de las mujeres en el Estado; y
e) Promover la colaboración entre los tres órdenes de gobierno e institucional en el ámbito estatal, así
como de la sociedad en general, con el propósito de lograr sinergias a favor de las acciones tendentes
a la igualdad de género y la igualdad sustantiva, para el desarrollo integral de las mujeres.
Artículo 6.
Para la atención de las situaciones no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán
supletoriamente y en lo conducente, las siguientes disposiciones:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales en materia de
derechos humanos ratificados por México;
b) Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
c) Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
d) Ley General de Víctimas;
e) Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
f) Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
g) Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
h) Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
i) Ley de Migración;
j) Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores;
k) Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas;
l) Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres;
m) Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas;
n) Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas;
ñ) Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas;
o) Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Tamaulipas;
p) Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tamaulipas;
q) Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Tamaulipas; y
r) Las demás que señalen otras disposiciones legales o de carácter reglamentario aplicables.
Artículo 7.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 5
a) Acciones afirmativas: El conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o
de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
b) Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional,
sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o
anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad sustantiva de las personas;
c) Discriminación contra la mujer: Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que
tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer,
independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad de la mujer y el hombre, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera;
d) Género: Asignación que socialmente se hace a mujeres y hombres de determinados valores,
creencias, atributos, interpretaciones, roles, representaciones y características;
e) Igualdad de género: Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades
y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la
toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
f) Igualdad sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
g) Instituto: Instituto de las Mujeres en Tamaulipas;
h) Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se
pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las
acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de
cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
i) Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
j) Reglamento: Reglamento de la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas;
k) Sexo: Características distintivas de las personas en razón de su conformación biológica para la
procreación;
l) Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
m) Transversalidad: El proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género,
con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción
que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas
y culturales en las instituciones públicas y privadas.
Artículo 8.
No se considerarán conductas que atenten contra la igualdad de género y la igualdad sustantiva, en lo
aplicable a las mujeres:
a) Las acciones legislativas o las políticas públicas de carácter positivo que, sin afectar derechos de
terceras personas, establezcan tratamientos diferenciados con objeto de promover la igualdad
sustantiva, para su desarrollo integral;
b) Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar un
cargo o empleo determinado;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 6
c) Las determinaciones en general, de los sectores público, social o privado, que no tengan el propósito
de anular o limitar los derechos o libertades de las mujeres, por motivos estrictamente de género;
d) Las acciones afirmativas tendentes a impulsar el adelanto y desarrollo de las mujeres, para la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y
e) Las medidas jurisdiccionales, que permitan juzgar con perspectiva de género y garanticen los
derechos humanos de las mujeres, en un plano de igualdad de género e igualdad sustantiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 9.
1. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ejercer sus
atribuciones en materia de esta Ley de conformidad con la distribución de competencias previstas en la
misma y en otros ordenamientos aplicables.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-Ext.No_.25-181122F.pdf
2. El Estado con el apoyo de los municipios garantizará un igual derecho a la educación de mujeres y
hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, a la
igualdad de oportunidades, evitando que, información, comportamientos sexistas o por los estereotipos
sociales y de género asociados, se propicien desigualdades entre mujeres y hombres. Las acciones
afirmativas para que las mujeres accedan a trato preferente no constituyen violación de la igualdad.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-Ext.No_.25-181122F.pdf
Artículo 10.
El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento
del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 11.
1. Con la finalidad de evitar prácticas discriminatorias por acción u omisión en contra de las mujeres,
dentro del territorio tamaulipeco queda prohibido a todo órgano público, estatal o municipal, así como a
cualquier persona física o moral, la realización de conductas que atenten contra la dignidad de las
mujeres, menoscaben o pretendan anular sus derechos y libertades por razón de género.
2. En particular, se prohíbe la realización de las siguientes conductas:
a) Negar el acceso a cualquier institución educativa, o la permanencia en la misma, así como la
posibilidad de participar en programas de apoyo con los cuales se incentive la conclusión de los
estudios en cualquiera de sus niveles;
b) Incorporar a los programas educativos, contenidos en los que se promueva la desigualdad entre
mujeres y hombres, o utilizar métodos o instrumentos de carácter docente que contengan patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación;
c) Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
d) Impedir la elección libre de empleo, restringir el acceso a éste o condicionar su permanencia y
ascenso en el mismo, por razón de edad, estado civil o embarazo, religión o ideología política;
e) Establecer diferencias en la remuneración, prestaciones y las condiciones laborales para trabajos
iguales;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 7
f) Negar o condicionar el acceso a los programas para el financiamiento y la adquisición de vivienda,
por razones adicionales o ajenas a la situación laboral y la capacidad financiera;
g) Impedir o sujetar a requisitos diferenciados los servicios de asistencia médica, e información sobre
sus derechos reproductivos;
h) Limitar las libertades de reunión y de asociación cuando se ejerzan en condiciones de igualdad con
los hombres;
i) Negar o condicionar el acceso a cualquier cargo público o el derecho al sufragio activo o pasivo,
cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley;
j) Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo
los relativos al régimen ejidal;
k) Restringir, impedir o negar el derecho al trabajo;
l) Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
m) Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia de cualquier índole en su contra; y
n) Negar o condicionar el acceso a servicios de guarderías por razón de edad, actividad u ocupación,
estado civil, salario, ideología política o religión.
3. Con motivo del embarazo, se prohíbe la realización de las siguientes conductas:
a) Llevar a cabo cualquier conducta que implique exclusión o restricción por esa razón en perjuicio de
mujer alguna y que tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de sus
derechos y libertades fundamentales o la igualdad sustantiva;
b) Ejercer violencia física o moral, contra las mujeres, sin demérito de las sanciones administrativas,
civiles o penales que procedan;
c) Restringir, impedir o negar el derecho al trabajo o sujetar o terminar la relación laboral por razón del
embarazo;
d) Restringir, impedir o vedar el acceso a la educación y las instituciones del sistema educativo estatal;
e) Realizar jornadas nocturnas de trabajo; y
f) Realizar labores que la expongan al contacto con agentes infectocontagiosos o la inhalación de
sustancias tóxicas volátiles, o laborar en áreas donde existan emanaciones radioactivas o se tenga
contacto con sustancias, materiales o fluidos explosivos o peligrosos.
4. Por motivo de lactancia, se prohíbe la realización de conductas que restrinjan, impidan, obstaculicen,
condicionen, limiten o nieguen el derecho al libre desarrollo de la lactancia, así como el derecho al
trabajo.
Numeral Adicionado, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf
Artículo 12.
1. Todo órgano público, estatal o municipal, así como los sectores social y privado en el ámbito de su
respectiva competencia, desplegará acciones afirmativas, con la finalidad de lograr la igualdad de
género y la igualdad sustantiva. A su vez, el Estado promoverá su adopción e impulso en los sectores
social y privado.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 8
2. En especial, se alentarán dichas acciones afirmativas en materia de alimentación, salud, educación,
trabajo, vivienda, asistencia social y acceso a la procuración e impartición de justicia.
3. En forma enunciativa, se implementará la adopción de las siguientes acciones afirmativas:
a) Incentivar la educación mixta, buscando siempre la permanencia de las mujeres en todos los tipos y
modalidades de educación;
b) Impulsar en los ámbitos educativos de los tres órdenes de gobierno, la adopción de programas de
becas y apoyos económicos a favor de aquellas mujeres indígenas, adolescentes, con discapacidad o
que en virtud de ser el sostén de su familia, hayan dejado prematuramente sus estudios, a efecto de
que puedan continuar con los mismos;
c) Proporcionar información sobre el derecho de toda persona a decidir sobre el número y
espaciamiento de sus hijas e hijos;
d) Promover la adopción de programas en las instituciones públicas estatales y municipales para lograr
una mayor incorporación de las mujeres al trabajo remunerado y proyectos productivos, en igualdad de
oportunidades para su acceso al empleo, se aliente su contratación en aras de alcanzar el equilibrio
entre géneros y se fomenten políticas y programas de desarrollo empresarial, industrial y comercial en
favor del empoderamiento igualitario entre mujeres y hombres;
Inciso Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
e) Se promoverá el otorgamiento anual de estímulos y certificados de igualdad a las empresas que
desarrollen buenas prácticas de igualdad en contratación y asignaciones salariales.
Para la expedición del certificado de igualdad a empresas se observará lo siguiente:
I) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la discriminación de género y
establezca sanciones internas por su incumplimiento;
II) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al menos el cuarenta por ciento de un
mismo género, y el diez por ciento del total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;
III) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal, contemplando desde la publicación de
sus vacantes hasta el ingreso del personal; y
Inciso adicionado, P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
https https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/08/cxlvii-98-170822F.pdf
f) Promover el ascenso y la contratación de mujeres para el desempeño de funciones de carácter
directivo, con base en su preparación profesional, a fin de reflejar la igualdad de género en ese ámbito
laboral;
g) Establecer procedimientos para que en los programas sociales de vivienda, las mujeres accedan a la
asignación de créditos, por lo menos en la proporción que representen de la población susceptible de
beneficiarse de ellos;
h) Impulsar la creación de espacios públicos donde se incentive y además se proporcionen los medios
adecuados para el desarrollo de actividades culturales, recreativas y de asistencia en beneficio de las
mujeres;
i) Impulsar la formación de mujeres con carácter de cuadros políticos susceptibles de ser postuladas
para el ejercicio de cargos de elección popular, con miras a lograr democracia paritaria en Tamaulipas;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 9
j) Disponer procedimientos para evitar se menoscaben los derechos humanos de las mujeres en los
asuntos de carácter judicial en los que sea parte, especialmente cuando tengan el carácter de
agraviadas o víctimas;
k) Promover y coordinar acciones para el establecimiento de guarderías para hijas e hijos de mujeres y
hombres;
l) Promover que las autoridades estatales y municipales implementen la transversalización y políticas
públicas con perspectiva de género;
Inciso Reformado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf
m) Promover que las mujeres indígenas o de zonas rurales, participen en asociaciones sociales o
actividades para el desarrollo comunitario; y
Inciso Reformado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf
n) Impulsar la capacitación de mujeres y niñas en materia de educación financiera y promover acciones
para la inclusión financiera a fin de lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico.
Inciso Adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf
4. Con el propósito de alentar la igualdad de género para las mujeres embarazadas, en forma
enunciativa, los sujetos referidos en el párrafo 1 de este artículo, adoptarán las siguientes acciones:
a) Facilitar el acceso a las instituciones de protección de la salud para la realización de consultas
médicas, exámenes de laboratorio y ultrasonido, atención ginecológica, orientación psicológica y
psiquiátrica, orientación nutricional y, en general, las atenciones y cuidados médicos necesarios, de
conformidad con la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas, con perspectiva de género, calidad,
calidez y respetando su dignidad humana;
b) Disfrutar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que desarrolle;
c) No encontrarse en situación de discriminación o violencia y, en su caso, contar con atención integral
y mecanismos para el acceso a la justicia con perspectiva de género;
d) Promover y respetar el acceso a las oportunidades de empleo en igualdad de condiciones con las
mujeres y con los hombres;
e) Ocupar cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres y las mujeres no embarazadas;
f) Acceder plenamente a las instituciones del sistema educativo estatal. En su caso, los planteles
educativos harán las adecuaciones necesarias para que las mujeres embarazadas puedan continuar
con sus estudios y ser evaluadas conforme a los mismos, cuando en virtud de atención médica
incurran en inasistencias;
g) Acceder a los servicios de orientación y de asesoría legal en las instituciones públicas estatales,
conforme a la materia de los derechos que pretendan ejercer;
h) Recibir la atención y orientación gratuita sobre su esfera de derechos por parte del Instituto;
i) Fomentar el disfrute de los distintos derechos y prerrogativas contenidos en las leyes, reglamentos,
contrato colectivo o convenio de cualquier naturaleza en materia de descanso con motivo del embarazo
y posterior al parto;
j) Acceder en forma preferente al disfrute de los beneficios de los programas sociales del Gobierno del
Estado, sin demérito de los derechos de otras personas en situación de vulnerabilidad; e
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 10
k) Impulsar acciones para que la atención que se les proporcione, sea en su idioma si se tratare de
mujeres indígenas, o lenguajes de señas en su caso.
Artículo 13.
1. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ejercicio de sus
atribuciones y funciones, incorporarán la perspectiva e igualdad de género en sus programas, políticas
y acciones sectoriales e institucionales, con la finalidad de lograr una igualdad sustantiva.
2. Los poderes Legislativo y Judicial procurarán la incorporación de la perspectiva de género en los
ámbitos de su competencia.
3. Los entes citados en los párrafos que anteceden, deberán programar y ejecutar acciones
específicas, a fin de incorporar dentro de su estructura orgánica una unidad administrativa o similar,
encargada de la implementación, promoción y protección de la igualdad de género.
Artículo 14.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, expedirá las disposiciones legales necesarias
para promover los principios, políticas y objetivos sobre la igualdad entre mujeres y hombres, previstos
en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y esta Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Artículo 15.
Corresponde al Ejecutivo del Estado:
a) Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
b) Incorporar en el presupuesto de egresos del Estado, la asignación de recursos para el cumplimiento
de la política local en materia de igualdad;
c) Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre
mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres
en el Estado;
d) Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente
armonizadas con los programas nacionales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley; y
e) Promover, en coordinación con las dependencias de la administración pública estatal, la aplicación
de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 16.
De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables,
corresponde a los Municipios:
a) Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia
con las políticas nacional y estatal;
b) Coadyuvar con el Gobierno Federal y con el Gobierno del Estado, en la consolidación de los
programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 11
c) Proponer al Ejecutivo del Estado, sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los
programas de igualdad;
d) Diseñar, formular y aplicar campañas permanentes de concientización, así como programas de
desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual se difundan las
campañas a que se refiere este inciso, deberá estar desprovisto de estereotipos establecidos en
función del sexo de las personas; y
e) Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre mujeres y
hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 17.
1. La Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones
conducentes a lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos económico, político, social y cultural.
2. La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo del Estado, estará encaminada a fomentar el derecho a
la igualdad entre mujeres y hombres, en los siguientes ámbitos:
a) Económico y laboral;
b) Político;
c) Social;
d) Civil;
e) Eliminación de estereotipos en función del sexo;
f) Salud;
g) Educativo;
h) Erradicación de la violencia contra las mujeres;
i) Utilización del lenguaje no sexista;
j) Acceso a la justicia y seguridad pública;
k) Comunitario y familiar;
l) Acceso a la información;
m) Planeación presupuestal; y
n) Medioambiental.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 12
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
Artículo 18.
Son instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:
a) El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
b) El Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres; y
c) La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 19.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de
igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los objetivos y principios previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Tamaulipas, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la presente Ley.
Artículo 20.
El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del Sistema Estatal y el Programa Estatal, a través
de los órganos correspondientes.
Artículo 21.
El Instituto, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la presente Ley, tendrá a su cargo la
coordinación del Sistema Estatal, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de
políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 22.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 8o, fracción XIII Bis, de la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, ésta es la encargada de la observancia en el
seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y
hombres.
CAPÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 23.
Se crea el Sistema Estatal, como el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades de la
administración pública estatal entre sí, con organizaciones de la sociedad civil y con las autoridades de
los municipios, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración
de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 24.
1. El Sistema Estatal estará conformado por las personas titulares de las dependencias, entidades y
representantes siguientes:
a) El Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
b) La Secretaría de Bienestar Social;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 13
c) La Secretaría General de Gobierno;
d) La Oficina del Gobernador;
e) La Secretaría del Trabajo;
f) La Secretaría de Educación;
g) La Secretaría de Salud;
h) La Secretaría de Seguridad Pública;
i) La Secretaría de Finanzas;
j) La Secretaría de Administración;
k) La Secretaría de Desarrollo Rural;
l) La Secretaría de Desarrollo Económico;
m) La Secretaría de Turismo;
n) La Secretaría de Pesca y Acuacultura;
ñ) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente;
o) La Secretaría de Obras Públicas;
p) La Fiscalía General de Justicia;
q) La Contraloría Gubernamental;
r) El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas;
s) El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas;
t) El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva del Sistema
Estatal;
u) El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado;
v) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; y
w) Un Representante del Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto de las Mujeres en Tamaulipas.
2. A su vez, el Sistema Estatal se coordinará con los sistemas nacionales en términos de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la Ley General para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres, considerando las directrices que promuevan en las materias, a fin de
implementar acciones para ejercerlas en su ámbito de competencia.
3. Las ausencias de la Presidencia del Sistema Estatal, serán suplidas por la persona titular de la
Secretaría de Bienestar Social; las de las y los demás integrantes del Sistema Estatal, serán suplidas
por el representante que para tal efecto designe, quien deberá desempeñar una función del nivel
administrativo inmediato inferior.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 14
4. El Sistema Estatal se reunirá cuando menos dos veces al año, a convocatoria de su Presidente; para
sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus integrantes; sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos.
5. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema Estatal podrá constituir comisiones
encargadas de atender asuntos o materias específicas.
6. Los cargos de las y los integrantes del Sistema Estatal serán honoríficos, por lo que no percibirán
retribución, emolumento o compensación alguna.
Artículo 25.
El Instituto coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, y elaborará las reglas para la
organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de
carácter estatal o local.
Artículo 26.
El Sistema Estatal tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de
discriminación;
b) Contribuir al adelanto de las mujeres;
c) Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género; y
d) Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
Artículo 27.
1. El Programa Estatal establecerá las directrices a las que las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, deberán de sujetarse para la implementación de acciones coordinadas,
con el propósito de promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, tomando en cuenta las
necesidades del Estado y los Municipios, así como las desigualdades de cada región.
2. Éste deberá considerar los criterios e instrumentos de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre
mujeres y hombres, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, acciones de coordinación con los
sectores público y privado, así como propuestas de carácter regional y municipal.
Artículo 28.
1. El Programa Estatal deberá contener, de manera enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:
a) Los objetivos generales y específicos;
b) El diagnóstico sobre la situación y posición de las mujeres y hombres en el Estado;
c) El marco jurídico internacional, nacional y estatal, de referencia;
d) Los objetivos, estrategias, líneas de acción prioritarias y mecanismos de evaluación, tendentes al
desarrollo integral de las mujeres y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
e) Las acciones sobre la cultura institucional para la igualdad laboral entre mujeres y hombres; y
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 15
f) La incorporación de acciones tendentes a la igualdad sustantiva en los diversos ámbitos establecidos
en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
2. Los objetivos, estrategias y líneas de acción del Programa Estatal, deberán ser incluidos en los
programas sectoriales, institucionales, especiales y demás instrumentos que establecen las políticas
públicas de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de conformidad con la
Ley Estatal de Planeación.
3. El Programa Estatal deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado de
Tamaulipas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 29.
1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 22 de esta Ley, la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Tamaulipas, es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo
de la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres.
2. Tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para conocer la
situación que guarda la igualdad entre mujeres y hombres, así como el efecto de las políticas públicas
aplicadas en esta materia.
Artículo 30.
La observancia deberá ser efectuada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en
materias de igualdad entre mujeres y hombres, acorde a lo establecido en el Capítulo Cuarto de la
presente Ley.
Artículo 31.
La observancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres, consistirá en:
a) Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en
materia de igualdad entre mujeres y hombres;
b) Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a mujeres y hombres en
materia de igualdad;
c) Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de mujeres
y hombres en materia de igualdad;
d) Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y
hombres; y
e) Las demás que sean necesarias para cumplir los fines de la presente Ley.
Artículo 32.
De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Tamaulipas, ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la
materia objeto de esta Ley.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 16
CAPÍTULO OCTAVO
DEL INSTITUTO DE LAS MUJERES EN TAMAULIPAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DENOMINACIÓN, OBJETO, DOMICILIO Y PATRIMONIO
Artículo 33.
El Instituto es el organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo del cumplimiento de los fines señalados en el
artículo 5 de esta Ley, de acuerdo con las atribuciones que la misma u otra disposición legal le
confiera. Su denominación será Instituto de las Mujeres en Tamaulipas.
Artículo 34.
El Instituto tiene los siguientes objetivos:
a) Proponer, fomentar, promover y ejecutar acciones y políticas públicas con perspectiva de género,
para lograr la igualdad de género y la igualdad sustantiva, para el desarrollo integral de las mujeres;
b) Impulsar la cultura de respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres, el
trato digno a su persona, su participación equitativa en la toma de decisiones sobre los asuntos de toda
índole que le impliquen y su acceso a los beneficios del desarrollo;
c) Promover, proteger, difundir y alentar el respeto de los derechos humanos de las niñas y las
mujeres, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas y los tratados internacionales ratificados por México;
d) Elaborar, alentar, poner en marcha y evaluar proyectos y acciones para la igualdad de género y la
igualdad sustantiva, a fin de fortalecer el desarrollo integral de las mujeres, así como promover la
concertación indispensable para su realización en el ámbito de la sociedad en general;
e) Establecer vínculos de colaboración permanente con las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como con las autoridades municipales y los sectores social y privado
en atención al cumplimiento de sus funciones, para promover y apoyar, en su caso, las políticas,
programas y acciones en materia de igualdad de género e igualdad sustantiva;
f) Difundir el conjunto de acciones afirmativas y políticas públicas sobre igualdad de género e igualdad
sustantiva, a fin de fortalecer el desarrollo integral de las mujeres;
g) Promover que en los anteproyectos de presupuesto de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como en el presupuesto de egresos de los Ayuntamientos del
Estado, se asignen partidas para el financiamiento de los proyectos y acciones vinculados al
cumplimiento de los fines previstos en el artículo 5 de esta Ley;
h) Impulsar ante las Unidades de Género el registro desagregado por género, así como por edad de las
mujeres, si padecen alguna discapacidad, o si se trata de mujeres indígenas, entre otros, que hagan
visible los diversos sectores poblacionales, de los proyectos y acciones públicas estatales que tengan
relevancia para el conocimiento de la igualdad de género en Tamaulipas; y
i) Promover la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y la igualdad de género
para el fortalecimiento de la democracia.
Artículo 35.
1. El Instituto tiene su domicilio legal en ciudad de Victoria.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 17
2. Con base en la disponibilidad presupuestal, el Instituto podrá establecer oficinas representativas de
carácter regional o municipal.
Artículo 36.
El patrimonio del Instituto se constituirá con:
a) Los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado;
b) Las aportaciones, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos provenientes de los gobiernos
federal, estatal o municipal;
c) Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de las personas físicas o
morales de los sectores social o privado, nacional o extranjero; y
d) Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus bienes,
operaciones, actividades o actos que realice.
Artículo 37.
1. Para la atención de las situaciones no previstas en el presente ordenamiento, se aplicarán
supletoriamente las leyes relativas a la organización de la administración pública estatal, las entidades
paraestatales y el derecho común local.
2. Para efectos administrativos, la o el titular de la Secretaría de Bienestar Social, podrá interpretar sus
disposiciones, con base a los principios generales del derecho.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 38.
El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar el Programa Estatal y coordinar las acciones para su ejecución y cumplimiento;
b) Promover, asesorar y coordinar la formulación de políticas públicas con perspectiva de género e
impulsar las propuestas de la sociedad, a fin de alcanzar la igualdad de género y la igualdad sustantiva,
para el desarrollo de las mujeres en los ámbitos político, económico, social, educativo, laboral, cultural
y familiar;
c) Impulsar la incorporación de la perspectiva de género, los objetivos, estrategias y líneas de acción
del Programa Estatal;
d) Establecer y concertar acuerdos y convenios con las autoridades en los tres niveles de gobierno,
para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas públicas,
las acciones, programas y proyectos que beneficien a las mujeres y que para tal efecto se establezcan
en el Programa Estatal;
e) Proponer a los sectores social y privado, así como a la generalidad del sector público, proyectos y
acciones dirigidos a mejorar la condición social de las mujeres, mediante la realización de acciones
tendentes a prevenir, sancionar, atender y eliminar toda forma de discriminación y violencia contra las
mujeres;
f) Establecer y operar un sistema de seguimiento de los programas federales, estatales y municipales
relacionados con la igualdad de género, a fin de fortalecer el desarrollo integral de las mujeres, de
conformidad con lo previsto en las leyes y convenios respectivos; y promover la realización de estudios
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 18
e investigaciones sobre las condiciones políticas, económicas, sociales, culturales y laborales, así
como de la posición y situación de las mujeres, con base en dicho sistema;
g) Establecer vínculos de colaboración con el Poder Legislativo, Poder Judicial, organismos públicos
autónomos y con los Ayuntamientos del Estado, para promover acciones legislativas, jurisdiccionales,
administrativas, y reglamentarias, que garanticen a las mujeres la igualdad de derechos y
oportunidades de desarrollo integral, así como para impulsar la creación de unidades administrativas
de género y los institutos municipales de las mujeres por parte de los propios Ayuntamientos;
h) Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, así como de las autoridades municipales y de los sectores social y
privado, en materia de igualdad de género y de igualdad sustantiva, a fin de fortalecer el desarrollo
integral de las mujeres, cuando así lo requieran;
i) Proponer a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, la facilitación y
simplificación de trámites para el establecimiento y operación de empresas, microempresas y proyectos
productivos a cargo de las mujeres o para su beneficio directo;
j) Promover e impulsar la realización de programas, acciones y atención para las mujeres adultas
mayores, con discapacidad, indígenas, migrantes o en situación de vulnerabilidad, así como incentivar
la incorporación de las mujeres con discapacidad a labores remuneradas;
k) Impulsar la prestación de servicios de seguridad social en apoyo de las madres trabajadoras;
l) Fomentar ante las autoridades competentes, que los contenidos y materiales educativos estén libres
de prejuicios discriminatorios contra las niñas y las mujeres en general, y que promuevan la igualdad
de género y la igualdad sustantiva;
m) Intervenir ante las autoridades competentes, a fin de que se brinde acceso igualitario a la educación
y se aliente la permanencia y, en su caso, el reingreso de las mujeres de todas las edades en los
distintos niveles y modalidades del sistema educativo, favoreciéndose la igualdad de género y la
igualdad sustantiva;
n) Promover ante las autoridades de los tres niveles de gobierno en materia de salud, el acceso de las
mujeres a servicios integrales de salud, considerando las características particulares de su ciclo de vida
y condición social, con dignidad, calidez y calidad;
ñ) Alentar ante las autoridades de los tres niveles de gobierno en materia de vivienda, el acceso de las
mujeres a los programas de financiamiento y adquisición de casas-habitación, sin discriminación;
o) Impulsar, en colaboración con las dependencias de la administración pública estatal, acciones de
combate a la pobreza, marginación y exclusión de las mujeres de las actividades económicas, sociales
y culturales de la Entidad, especialmente en los medios rural y urbano de menor desarrollo;
p) Estimular y fomentar la participación activa de las organizaciones de los sectores social y privado, en
la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, así como en la igualdad entre
mujeres y hombres, en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas y acciones
públicas orientadas a su desarrollo integral;
q) Impulsar y difundir acciones tendentes a reconocer públicamente las aportaciones de las mujeres al
desarrollo del Estado, así como propiciar que los medios de comunicación brinden publicidad a las
actividades que beneficien la igualdad de género, a fin de fortalecer el desarrollo integral de las
mujeres;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 19
r) Participar y organizar reuniones y actos de toda índole para el intercambio de experiencias e
información en los ámbitos de su competencia, así como promover, producir, publicar y difundir obras y
materiales impresos o electrónicos sobre los fines de este ordenamiento;
s) Impulsar la cooperación con organizaciones locales, nacionales e internacionales, en materia de
apoyo técnico para el cumplimiento de sus fines, así como para la captación de recursos, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
t) Emitir informes de evaluación periódica sobre el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas
de acción del Programa Estatal, así como coadyuvar en la actualización continua del diagnóstico sobre
las condiciones, situación y posición de las mujeres en el Estado, en relación con los avances y
operatividad de dicho Programa Estatal, con base en el conocimiento de los indicadores para medir el
impacto de las acciones a favor de la igualdad de género y de la igualdad sustantiva;
u) Establecer comunicación y coordinación permanente con las autoridades responsables de seguridad
pública y de procuración e impartición de justicia de los tres niveles de gobierno, con objeto de
proponer medidas de prevención, atención y sanción contra cualquier forma de violación de los
derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en los de la niñez;
v) Promover, elaborar y establecer lineamientos para la creación e implementación de indicadores de
género en los programas y acciones de los gobiernos estatal y municipales;
w) Concertar y suscribir acuerdos o convenios de colaboración con organismos gubernamentales, no
gubernamentales, públicos y privados, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las mujeres;
x) Promover entre los tres poderes del Estado y la sociedad, la erradicación de todas las formas de
discriminación contra las mujeres, así como acciones dirigidas a mejorar sus condiciones social,
económica, política y cultural;
y) Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables; y
z) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, así como los
objetivos del Sistema Estatal, las que determinen el Estatuto Orgánico y las disposiciones legales
aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO
Artículo 39.
1. Para su funcionamiento, el Instituto cuenta con los siguientes órganos:
a) La Junta de Gobierno;
b) La Dirección General;
c) El Consejo Consultivo Ciudadano; y
d) El Órgano de Vigilancia.
2. La Dirección General cuenta con las unidades administrativas que establezca el Estatuto Orgánico,
cuya expedición corresponde al Ejecutivo del Estado.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 20
Artículo 40.
1. La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Instituto y se integra por las personas titulares de
las dependencias, entidades y representantes siguientes:
a) La Secretaría de Bienestar Social, quien la presidirá;
b) La Secretaría General de Gobierno;
c) La Secretaría del Trabajo;
d) La Secretaría de Educación;
e) La Secretaría de Salud;
f) La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
g) La Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; y
h) La Presidencia del Consejo Consultivo Ciudadano del Instituto.
2. Las y los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a su respectivo suplente, quien deberá
desempeñar una función del nivel administrativo inmediato inferior.
3. La Junta de Gobierno, de acuerdo con el tema que se trate en su agenda, podrá invitar a las y los
representantes de entidades estatales, instituciones públicas federales, estatales o municipales, así
como de organizaciones de los sectores social o privado, quienes tendrán derecho de voz.
Artículo 41.
Para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes
facultades:
a) Establecer en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, las políticas generales, los proyectos y
las acciones a las que deberá sujetarse el Instituto;
b) Aprobar el Programa Anual de Trabajo del Instituto, el cual deberá ser congruente con las
previsiones del Plan Estatal de Desarrollo;
c) Conocer, revisar y, en su caso, aprobar, los informes periódicos que rinda la o el titular de la
Dirección General, el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, los ingresos que no provengan
del Presupuesto de Egresos del Estado, los estados financieros y las cuentas públicas trimestrales que
debe presentar el Instituto, con la intervención correspondiente del Órgano de Vigilancia;
d) Aprobar la apertura de oficinas regionales o de carácter municipal del Instituto, de conformidad con
la disponibilidad presupuestal;
e) Conformar grupos de trabajo temáticos de carácter temporal para el estudio o la atención de asuntos
específicos;
f) Aprobar, sustentadas en las leyes aplicables, las políticas, proyectos y acciones que regulen los
convenios, contratos y acuerdos que celebre el Instituto;
g) Establecer con base en la legislación aplicable, las normas internas en materia de adquisiciones,
arrendamientos y contratación de bienes y servicios que requiera el Instituto;
h) Proponer al Ejecutivo del Estado el Estatuto Orgánico del Instituto;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 21
i) Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de atención al público;
j) Conocer, revisar y, en su caso, aprobar los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con
los sectores público, social o privado;
k) Conocer y, en su caso, aprobar la· aceptación de herencias, legados, donaciones y demás
liberalidades;
l) Aprobar el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a mujeres que se hubieren destacado por
sus actividades a favor de la igualdad de género a fin de fortalecer el desarrollo integral de la mujer;
m) Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo Ciudadano;
n) Adoptar los acuerdos necesarios para el ejercicio de las atribuciones del Instituto; y
ñ) Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal y las que
determinen el Estatuto Orgánico del Instituto y otras disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS SESIONES
Artículo 42.
1. La Junta de Gobierno celebrará sus sesiones ordinarias cada tres meses, y extraordinarias cuantas
veces sea necesario.
2. La Presidencia de la Junta de Gobierno determinará la fecha para la celebración de las sesiones
ordinarias, así como la pertinencia de convocar a sesión extraordinaria; pero deberá convocarla cuando
se lo soliciten, al menos una tercera parte de sus integrantes.
3. La convocatoria deberá hacerse por escrito y notificarse con antelación de cuando menos tres días
hábiles para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias, con la salvedad de que
estas últimas podrán convocarse el mismo día en situaciones que así lo ameriten.
4. La inasistencia de las y los integrantes de la Junta de Gobierno a sus sesiones deberá comunicarse
a la Dirección General del Instituto, por cualquier medio escrito con al menos veinticuatro horas de
antelación a su celebración, en el caso de las ordinarias, y doce horas antes para las extraordinarias,
excepto para las sesiones que se convoquen para celebrarse el mismo día.
5. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
sus integrantes, entre ellos, la o el titular de la Presidencia. Las resoluciones se tomarán por votación
mayoritaria de las y los presentes. En caso de empate, la Presidencia de la Junta de Gobierno tendrá el
voto decisorio.
6. Las y los titulares de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto; en su ausencia estos
derechos corresponderán a sus respectivos suplentes.
7. Las y los titulares de la Dirección General y del Órgano de Vigilancia del Instituto, asistirán a las
sesiones de la Junta de Gobierno y tendrán únicamente derecho a voz.
8. Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo
supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta de Gobierno con ese carácter y que la misma
acepte incluir y considerar por el voto de la mayoría de sus integrantes.
9. De cada sesión, la Dirección General del Instituto levantará acta circunstanciada, la cual será
firmada por quien haya presidido la misma, así como por la o el titular de la propia Dirección General.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 22
SECCIÓN QUINTA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 43.
1. El Ejecutivo del Estado nombrará y removerá libremente a quien deba asumir la titularidad de la
Dirección General del Instituto.
2. También corresponde al Ejecutivo del Estado la atribución de nombrar y remover a las y los demás
titulares de funciones directivas, pero podrá delegar el ejercicio de la expedición de nombramientos
correspondientes al nivel de jefatura de departamento, previo acuerdo sobre las personas que serán
designadas.
Artículo 44.
Para ocupar la Dirección General del Instituto se requiere:
a) Haber nacido en el Estado de Tamaulipas, o poseer la ciudadanía mexicana con residencia mínima
de cinco años en el Estado, y estar en pleno goce y ejercicio de derechos políticos;
b) Haber destacado por su labor a favor de la igualdad de género, y de oportunidades para el desarrollo
integral de las mujeres, o en actividades relacionadas con la promoción de la cultura de respeto a los
derechos · humanos de las mujeres;
c) No haber sido objeto de condena por delito intencional alguno, o inhabilitación para ocupar algún
cargo público, durante el tiempo señalado por esta última sanción; y
d) No encontrarse bajo impedimento para el servicio público en términos de lo establecido por la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas, la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas.
Artículo 45.
La Dirección General del Instituto tiene las siguientes atribuciones generales:
a) Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz;
b) Administrar y representar legalmente al Instituto, para lo cual tendrá poderes generales para actos
de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las que requieran
cláusula especial; para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito, sustituirlos o revocarlos; para
promover y desistirse del juicio de amparo, querellas y denuncias penales, y para actuar ante todas las
autoridades laborales; así como otorgar poderes generales y especiales que requieran cláusula
especial para que comparezcan ante todo tipo de autoridades laborales, civiles, fiscales,
administrativas, agrarias, y de cualquier otra naturaleza y ejerzan todas las facultades de mandatario
judicial en cualquier juicio en que el Instituto sea parte o tercero interesado;
c) Proponer al Ejecutivo del Estado, por conducto de la persona titular de la Secretaría de Bienestar
Social, proyectos de iniciativas de ley que favorezcan la igualdad de género, a fin de fortalecer el
desarrollo integral de las mujeres;
d) Celebrar actos y otorgar documentos inherentes al objeto y funciones del Instituto;
e) Ejecutar y dar seguimiento al debido cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;
f) Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno, el anteproyecto del
Estatuto Orgánico del Instituto, así como los proyectos de manuales de organización, de
procedimientos y de atención al público;
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 23
g) Elaborar el proyecto del Programa Anual de Trabajo y someterlo a la aprobación de la Junta de
Gobierno;
h) Impulsar el diseño de los proyectos de corto, mediano y largo plazos, vinculados con la igualdad de
género y la igualdad sustantiva, tanto en las dependencias y entidades de la administración pública del
Estado, así como en los Ayuntamientos del mismo;
i) Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto, para someterlo a la aprobación de
la Junta de Gobierno;
j) Ejercer el presupuesto de egresos del Instituto, con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
k) Presentar a la Junta de Gobierno para su revisión y, en su caso, aprobación, los proyectos que se
propongan para la actuación del Instituto, informes, estados financieros, y documentos que
específicamente le solicite la propia Junta. Así también, presentar la cuenta pública trimestral del
Instituto para su conocimiento;
l) Establecer los procedimientos de evaluación necesarios para conocer el impacto y cubertura de las
acciones del Programa Estatal, así como de las demás metas y objetivos propuestos;
m) Someter a la revisión y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno, los informes trimestrales y
anuales sobre el desempeño de las funciones del Instituto y hacerlos públicos en términos de la
legislación aplicable;
n) Recabar y compilar información y elementos estadísticos sobre la cobertura e impacto social de las
funciones del Instituto;
ñ) Establecer vínculos de colaboración con los responsables del área de igualdad de género o unidad
administrativa de género en cada dependencia o entidad de la administración pública del Estado y de
los Municipios;
o) Impulsar la creación de institutos municipales de las mujeres, programas municipales para la
igualdad de género y sistemas municipales para la igualdad de género;
p) Impulsar la apertura de oficinas regionales o municipales del Instituto; y
q) Las demás que se establezcan en la presente Ley, el Estatuto Orgánico, los acuerdos de la Junta de
Gobierno del Instituto y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 46.
La Dirección General tendrá las siguientes atribuciones para el funcionamiento de la Junta de
Gobierno:
a) Hacer llegar a las y los integrantes de la Junta de Gobierno, la convocatoria a la celebración de
sesiones que expida la o el Presidente de la misma;
b) Dar lectura al orden del día;
c) Llevar el registro de asistencia de las sesiones;
d) Redactar las actas de las sesiones;
e) Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno; y
f) Las demás que sean necesarias para actuar como Secretaría Técnica de la Junta.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 24
SECCIÓN SEXTA
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO DEL INSTITUTO
Artículo 47.
1. El Consejo Consultivo Ciudadano es un órgano auxiliar del Instituto de carácter incluyente, plural y
honorífico, integrado equitativamente por representantes de los sectores social y privado.
2. El Consejo es un órgano asesor, prepositivo y promotor de las políticas públicas, proyectos y
acciones del Instituto para beneficio de las mujeres, de conformidad con esta Ley.
Artículo 48.
1. El Consejo estará integrado mayoritariamente por mujeres en un número no menor de cinco ni
mayor a diez miembros, representativos de las organizaciones y asociaciones de los sectores social y
privado.
2. Las y los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano no percibirán retribución, emolumento o
compensación alguna por su desempeño.
3. Las y los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano durarán tres años en su ejercicio y su
designación se hará por las organizaciones y asociaciones que proponga la Dirección General y
determine la Junta de Gobierno del Instituto, de acuerdo con su trayectoria en labores inherentes a los
fines de esta Ley.
Artículo 49.
1. La estructura, organización y funciones del Consejo se determinará en el Estatuto Orgánico del
Instituto.
2. El Consejo Consultivo Ciudadano será dirigido por una o un consejero presidente, electo por la Junta
de Gobierno del Instituto y deberá presentar un informe anual ante la misma sobre las actividades del
propio Consejo.
3. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
a) Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto, en lo relativo al Programa Estatal;
b) Impulsar y favorecer la participación de todos los sectores interesados en las acciones relacionadas
con los fines de esta Ley;
c) Promover vínculos de colaboración con las y los responsables de los diversos niveles y esferas de
gobierno, así como con los sectores social y privado;
d) Proponer, dar seguimiento y opinar sobre la ejecución de las políticas públicas, proyectos y acciones
que emprenda el Instituto en beneficio de las mujeres, con base en la presente Ley;
e) Proponer estrategias y acciones en los diferentes aspectos relacionados con la igualdad de género y
la igualdad sustantiva, a fin de fortalecer el desarrollo integral de las mujeres;
f) Analizar y opinar sobre los proyectos que someta a su consideración la Dirección General del
Instituto;
g) Hacer propuestas y formular opiniones a la Dirección General para el mejor ejercicio de las
atribuciones del Instituto;
h) Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos; y
i) Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Estatuto Orgánico del Instituto.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 25
CAPÍTULO NOVENO
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO
Artículo 50.
1. La vigilancia del Instituto estará a cargo de un Comisario, cuyo titular será designado y removido
libremente por el Ejecutivo Estatal.
2. El Comisario tendrá las siguientes facultades:
a) Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Instituto se realicen
adecuadamente con la finalidad de cumplir sus objetivos, ajustándose invariablemente a lo dispuesto
por la presente Ley, el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal, los presupuestos aprobados,
así como otras disposiciones legales aplicables;
b) Practicar auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;
c) Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General las medidas preventivas y correctivas
que resulten convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Instituto;
d) Asistir con voz a las sesiones de la Junta de Gobierno; y
e) Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Estatuto Orgánico del Instituto.
Artículo 51.
Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de aquellas que le correspondan a otras
dependencias de la administración pública estatal, conforme a las leyes en vigor.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL RÉGIMEN LABORAL DEL INSTITUTO
Artículo 52.
Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadoras y trabajadores, se regirán por la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, y las demás disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA EXTINCIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 53.
1. La extinción del Instituto se hará mediante disposición expresa del Poder Legislativo, con base en el
mismo procedimiento parlamentario utilizado para su creación.
2. En caso de que el Instituto se extinga por cualquier causa, su patrimonio se destinará a la
dependencia o entidad que asuma las tareas relacionadas con la igualdad de género.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 26
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, publicada en el
Periódico Oficial del Estado, No. 28, del 8 de marzo de 2005, así como todas las reformas que haya
sufrido durante su vigencia.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente
cuenta el organismo público descentralizado denominado Instituto de la Mujer Tamaulipeca, pasarán a
formar parte del Instituto de las Mujeres en Tamaulipas.
ARTÍCULO QUINTO. En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente
Decreto, las autoridades facultadas deberán expedir el Reglamento de la Ley para la Igualdad de
Género en Tamaulipas y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEXTO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá presentar la propuesta del
Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres al Sistema Estatal para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar y presentar la
propuesta del Estatuto Orgánico, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días
posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar los lineamientos
establecidos en la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, en un plazo no mayor a 180 días
posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO NOVENO. En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente
Decreto, las autoridades facultadas deberán expedir el Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva
entre Mujeres y Hombres y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Para la adecuada implementación de la Ley para la Igualdad de Género en
Tamaulipas que se expide mediante el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de
recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas,
realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Tamaulipas, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y
monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior
y que al efecto realice la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas en el ámbito de su
competencia, deberán contemplar medidas tendentes a capacitar y especializar a las y los servidores
públicos del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre
mujeres y hombres.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El área a que se refieren los artículos décimo y décimo primero
transitorios del presente Decreto, iniciará sus funciones al momento de entrar en vigor las
adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas,
con los recursos y la estructura que al efecto disponga ésta, de acuerdo con su presupuesto en vigor;
sin perjuicio de las ampliaciones presupuestales que se propongan en términos de la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, para los ejercicios fiscales subsecuentes y
se aprueben en términos de la legislación aplicable.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 27
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.-
Cd. Victoria, Tam., a 5 de diciembre del año 2018.- DIPUTADA PRESIDENTA.- TERESA AGUILAR
GUTIÉRREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ CIRO HERNÁNDEZ ARTEAGA.-
Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- ANA LIDIA LUÉVANO DE LOS SANTOS.- Rúbrica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los cinco
días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- FRANCISCO JAVIER
GARCÍA CABEZA DE VACA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- CÉSAR
AUGUSTO VERÁSTEGUI OSTOS.- Rúbrica.
Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas Pág. 28
LEY PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO EN TAMAULIPAS.
Decreto No. LXIII-538, del 5 de diciembre de 2018.
P.O. No. 147, del 6 de diciembre de 2018.
Sus artículos Segundo, Quinto, Séptimo, Octavo y Décimo Primero Transitorios establecen lo siguiente:
“…ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, publicada en
el Periódico Oficial del Estado, No. 28, del 8 de marzo de 2005, así como todas las reformas que haya
sufrido durante su vigencia…
ARTÍCULO QUINTO. En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente
Decreto, las autoridades facultadas deberán expedir el Reglamento de la Ley para la Igualdad de
Género en Tamaulipas y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado…
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar y presentar la
propuesta del Estatuto Orgánico, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días
posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO OCTAVO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar los lineamientos
establecidos en la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, en un plazo no mayor a 180 días
posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado…
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas,
realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Tamaulipas, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y
monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres…”
R E F O R M A S :
1. Decreto No. 65-170, del 8 de junio de 2022.
P.O. No. 98, del 17 de agosto de 2022.
Se adiciona el inciso e) al párrafo 3 del Artículo 12 y se recorren los incisos subsecuentes en
su orden natural.
2. Decreto No. 65-408, del 19 de octubre de 2022.
P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo único y se adiciona un párrafo 2 al artículo
9.
3. Decreto No. 65-583, del 23 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el inciso d), del numeral 3, del artículo 12.
4. Decreto No. 65-645, del 19 de septiembre de 2023.
P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un numeral 4, al artículo 11.
5. Decreto No. 65-853, del 10 de junio de 2024.
P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los incisos l) y m), y se adiciona un inciso n) al numeral
3, del artículo 12.