Ley para la prestación del Servicio
Público de Panteones en el
Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada al P.O. del 21 de diciembre de 2021.
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 2
TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TIENE A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 276
LEY PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES EN EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y
aplicación en el Estado de Tamaulipas, y tiene por objeto regular el servicio público municipal de
panteones.
ARTÍCULO 2°.- El servicio público que regula esta Ley, lo constituyen el establecimiento,
funcionamiento, conservación y operación de los panteones en el Estado, que comprende la inhumación,
exhumación, reinhumación y cremación de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o
cremados. Este servicio público podrá ser objeto de concesión a particulares en los términos de las
disposiciones del presente ordenamiento y del Código Municipal.
ARTÍCULO 3°.- La aplicación de las disposiciones de la presente Ley, el trámite y resolución de los
asuntos de ella derivados y el control sanitario, estarán a cargo de los Ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones territoriales, sin perjuicio de la intervención que sobre la materia compete a
la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, en los términos de la Ley General de Salud y sus
Reglamentos, y de la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Ataúd o féretro.- La caja en que se coloca el cadáver para proceder a su inhumación o cremación.
II.- Autorización sanitaria.- El acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente
permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana,
cuando reúna los requisitos y modalidades exigidos;
III.- Cadáver.- El cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de vida;
IV.- Columbario.- La estructura constituida por un conjunto de nichos destinados al depósito de restos
humanos áridos o cremados;
V.- Control sanitario.- El conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en
su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones administrativas que ejercita la autoridad
sanitaria;
VI.- Cremación.- El proceso de incineración de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos
áridos;
VII.- Cripta familiar.- La estructura construida bajo el nivel del suelo con gavetas o nichos destinados
al depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados;
VIII.- Custodio.- La persona física considerada como interesada para los efectos de esta ley;
IX.- Exhumación prematura.- La que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que en su caso
fije la Secretaría de Salud del Estado;
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X.- Exhumación.- La extracción de un cadáver sepultado;
XI.- Fosa común.- El lugar destinado para la inhumación de cadáveres y restos humanos no
identificados;
XII.- Fosa o tumba.- La excavación en el terreno de un panteón horizontal destinada a la inhumación
de cadáveres;
XIII.- Gaveta.- El espacio construido dentro de una cripta o panteón vertical, destinado al depósito de
cadáveres;
XIV.- Inhumar.- Sepultar un cadáver;
XV.- Internación.- El arribo al Estado de un cadáver de restos humanos o de restos humanos áridos o
cremados, procedentes de los estados de la República o del extranjero, previa autorización de la
Secretaría de Salud del Estado;
XVI.- Ley.- La presente Ley;
XVII.- Monumento funerario o mausoleo.- La construcción arquitectónica o escultórica que se erige
sobre una tumba;
XVIII.- Nicho.- El espacio destinado al depósito de restos humanos áridos o cremados;
XIX.- Norma sanitaria.- El conjunto de reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio,
emitidas por la Secretaría de Salud del Estado, para el desarrollo de actividades relacionadas con la
salubridad local, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias;
XX.- Osario.- El lugar especialmente destinado al depósito de restos humanos áridos;
XXI.- Panteón.- Superficie de terreno que dividida en lotes, es destinada para la inhumación,
exhumación, reinhumación o incineración, en su caso, de cadáveres y restos humanos;
XXII.- Panteón horizontal.- Aquel en donde los cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o
cremados se depositarán bajo tierra;
XXIII.- Panteón vertical.- Aquel constituido por uno o más edificios con gavetas superpuestas e
instalaciones para el depósito de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados;
XXIV.- Reinhumar.- Volver a sepultar restos humanos o restos humanos áridos;
XXV.- Restos humanos áridos.- La osamenta remanente de un cadáver como resultado del proceso
natural de descomposición;
XXVI.- Restos humanos cremados.- Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos
humanos o de restos humanos áridos;
XXVII.- Restos humanos cumplidos.- Los que quedan de un cadáver sepultado al cabo del plazo
señalado por esta ley como temporalidad mínima;
XXVIII.- Restos humanos.- Las partes de un cadáver o de un cuerpo humano;
XXIX.- Secretaría de Salud del Estado.- La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Tamaulipas;
XXX.- Traslado.- La transportación de un cadáver, restos humanos o restos áridos o cremados, del
Estado a cualquier parte de la República o del extranjero, previa autorización de la Secretaría de Salud
del Estado;
XXXI.- Velatorio.- El local destinado a la velación de cadáveres; y
XXXII.- Vigilancia sanitaria.- Es la que se realiza a través de las visitas de verificación con el objeto de
proteger la salud de la población.
ARTÍCULO 5°.- Por su administración, los panteones en el Estado se clasifican en:
I.- Públicos municipales, aquellos que están a cargo de los Ayuntamientos;
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II.- Públicos Concesionados, aquellos que están a cargo de la persona moral que hubiese obtenido el
título de concesión en la licitación pública correspondiente; y
III.- Particulares, administrados por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, conforme a
la autorización otorgada por las autoridades competentes con anterioridad a la vigencia de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 6°.- Los Ayuntamientos proveerán a la conservación, buena administración y
funcionamiento de los Panteones Públicos Municipales y vigilarán el adecuado funcionamiento de los de
índole particular.
La propia autoridad municipal ejercerá las atribuciones que le competen en torno al servicio público
de panteones que determine concesionar con la autorización del Congreso del Estado.
CAPÍTULO II
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS PANTEONES
ARTÍCULO 7°.- En cada ciudad, villa, congregación, o centro de población que integran el municipio,
deberá de establecerse por lo menos un panteón, con capacidad de atención apropiada al número de
habitantes del lugar.
ARTÍCULO 8º.- En exclusiva, corresponde a los Ayuntamientos promover el establecimiento y
ampliación de panteones públicos en las modalidades que prevé esta ley y cuidar de la conservación de
los existentes, cumpliendo con los requisitos que exija el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 9º.- Sólo se podrán establecer panteones en las zonas que al efecto se determinen de
acuerdo con el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de los Ayuntamientos.
Los predios que ocupen los panteones deberán estar definidos por los lineamientos que fije la
autoridad municipal competente.
La construcción en los panteones públicos, concesionados o particulares se ajustará a las
disposiciones de esta ley y demás reglamentos municipales aplicables.
ARTÍCULO 10.- Los panteones se ubicarán a una distancia mínima de 2000 metros circundantes al
grupo habitacional más cercano, sin perjuicio de lo que determine el plano regulador, de acuerdo con las
leyes en materia de desarrollo urbano y demás ordenamientos legales vigentes.
ARTÍCULO 11.- Para el establecimiento de un panteón, además de lo señalado en los artículos
anteriores del presente capítulo, deberá emitirse la manifestación de impacto ambiental y su evaluación
correspondiente, precisándose que:
I.- La ubicación del predio elegido para ello se halle a una distancia no menor de dos kilómetros fuera
de la población y en un punto opuesto a la dirección de los vientos que soplen con más frecuencia en la
misma;
II.- Las aguas pluviales que corran por él no puedan contaminar ningún río, manantial, pozo u otras
fuentes de aprovisionamiento de agua y por lo cual no podrán estar próximos a las corrientes de aguas o
pozos, en menos de doscientos metros en terrenos rocallosos y de quinientos en los permeables; y
III.- El terreno, sin ser demasiado poroso, absorba o resuma fácilmente el agua en tiempo de lluvias;
pues no será de los que conserven el agua estancada en la superficie, al tiempo que los veneros de
agua subterráneos, aparezca a suficiente profundidad, a fin de que las fosas no se inunden.
ARTÍCULO 12.- Los panteones deberán contar con:
I. - Infraestructura sanitaria para drenaje pluvial del terreno;
II.- Fosa común para el destino de cadáveres de personas desconocidas;
III.- Plaza de acceso para vehículos y peatones;
IV.- Estacionamiento para manejo de cadáveres y servicio público;
V.- Andadores de 1.20 metros de ancho cada 2 filas del sembrado de fosas;
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VI.- Caseta de vigilancia;
VII.- Servicios sanitarios para empleados y visitantes;
VIII.- Tomas de agua ubicadas estratégicamente con una distancia mínima de 50.0 metros una de
otra;
IX.- Bardeado o cercado conveniente, y cerrado con puertas que no permitan el paso de animales;
X.- Áreas verdes y zonas destinadas a la reforestación;
XI.- Árboles cuya raíz no se extienda horizontalmente por el subsuelo, y se ubicarán en el perímetro
de los lotes, zonas o cuarteles y en las líneas de criptas y fosas.
El arreglo de jardines y plantación de árboles, arbustos y plantas florales, aún en las tumbas,
monumentos y mausoleos, se sujetará al proyecto general aprobado.
ARTÍCULO 13.- Para la ampliación de panteones se dará cumplimiento, en lo que corresponda, a los
requisitos señalados para el establecimiento de los mismos.
ARTÍCULO 14.- Para el establecimiento de panteones públicos concesionados, los interesados
concurrirán a la licitación pública que realice el Ayuntamiento respectivo en términos de la autorización
del Congreso del Estado, conforme a las disposiciones aplicables del Código Municipal, que en todo
caso deberá exigir:
I.- El acta de nacimiento del interesado o testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad creada
conforme a las leyes mexicanas, según el caso;
II.- Los documentos que acrediten el derecho de propiedad sobre el predio que deberá ocupar el
nuevo cementerio, y el certificado de vigencia de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio. En caso de que el terreno propuesto no fuere propiedad del solicitante, anexará los
documentos que establezcan la posibilidad de adquisición del mismo, otorgados por sus legítimos
propietarios;
III.- El proyecto arquitectónico y de construcción del cementerio será aprobado por la autoridad
sanitaria;
IV.- El estudio económico y el anteproyecto de tarifa para el cobro de cada uno de los servicios que
se prestarán en el nuevo panteón;
V.- El anteproyecto de reglamento interior del panteón;
VI.- El anteproyecto del contrato para la transmisión de los derechos de uso al público sobre fosas,
gavetas, criptas o nichos del panteón;
VII.- Memoria técnica del proyecto arquitectónico, constructivo y de detalles debidamente aprobada
por el área de Obras y Servicios Públicos Municipales;
VIII.- Opinión de la autoridad sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 15.- Para el establecimiento y operación de los panteones públicos concesionados se
dará cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas.
Párrafo reformado, P.O. No. 151, del 21 de diciembre de 2021.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2021/12/cxlvi-151-211221F.pdf#page=7
ARTÍCULO 16.- Los Ayuntamientos no autorizarán la creación o funcionamiento de panteones que
pretendan dar trato de exclusividad en razón de origen étnico o nacional, condición social, religión,
opiniones políticas o cualquier otro prejuicio discriminatorio que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES.
ARTÍCULO 17.- Las áreas de Obras y Servicios Públicos Municipales de los Ayuntamientos, fijarán
los horarios de su funcionamiento y las especificaciones generales de los distintos tipos de fosas, criptas
y nichos que hubieren de construirse en los panteones, indicando la profundidad máxima que pueda
excavarse y los procedimientos de construcción. En ningún caso las dimensiones de las fosas podrán
ser inferiores a las siguientes:
I.- Para féretros especiales de adulto y empleando encortinados de tabiques de 14 centímetros de
espesor o bloques, serán de 2.50 metros de largo por 1.10 metros de ancho por 1.50 metros de
profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50
metros entre cada fosa;
II.- Para féretros de tamaño normal de adulto se emplearán encortinados de tabiques de 14
centímetros de espesor a lo largo y de 7 centímetros a lo ancho, o bloques; las fosas serán de 2.25
metros de largo por 1.00 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel
de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa;
III.- Para féretros de tamaño normal de adulto y empleando taludes de tierra, serán de 2.00 metros de
largo por 1.00 metro de ancho por 1.50 metros de profundidad, contada ésta a partir del nivel de la calle
o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa;
IV.- Para féretros de menores empleando encortinados de tabiques de 14 centímetros de espesor o
bloques, serán de 1.25 metros de largo por 0.80 metros de ancho por 1.30 metros de profundidad,
contada ésta desde el nivel de la calle o andador adyacente, con una separación de 0.50 metros entre
cada fosa; y
V.- Para féretro de menores empleando taludes de tierra, serán de 1.00 metro de largo por 0.70
metros de ancho por 1.30 metros de profundidad, contada ésta desde el nivel de la calle o andador
adyacente, con una separación de 0.50 metros entre cada fosa.
ARTÍCULO 18.- Los señalamientos, lápidas o mausoleos que se coloquen en los panteones a cargo
de los Ayuntamientos, quedarán sujetos a las especificaciones técnicas que señalen las áreas de Obras
y Servicios Públicos Municipales, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- En los nuevos panteones, sólo se permitirá un señalamiento horizontal de 90 x 60 centímetros para
adulto y de 60 x 40 centímetros para menores, y si se desea, con una jardinera empotrada en el ángulo
inferior derecho;
II.- En las fosas para adulto bajo el régimen de temporalidad máxima, sólo se permitirá un
señalamiento de guarnición de 2.00 metros por 1.00 metro y con altura máxima de 0.30 metros, siempre
y cuando las condiciones del terreno lo permitan, sustentado por una plantilla de 2.40 metros por 1.40
metros;
III.- En las fosas para menores bajo el régimen de temporalidad máxima, sólo se permitirá un
señalamiento de 1.35 metros por 0.90 metros y con altura máxima de 0.30 metros;
IV.- En las fosas bajo el régimen de temporalidad mínima, sólo se permitirá la colocación de un
señalamiento horizontal o de un señalamiento de guarnición; y
V.- En los panteones que contemplen el establecimiento de fosas tipo americano, no se permitirá la
construcción de lápidas o mausoleos; las fosas sólo podrán contar con señalamientos según las medidas
indicadas en las fracciones precedentes de este artículo, colocadas al nivel de terreno.
ARTÍCULO 19.- Si se coloca un señalamiento en una fosa sin el permiso correspondiente o no
estuviere acorde con las características enunciadas en el artículo anterior, será removido sin
responsabilidad para la administración del panteón de que se trate o para la oficina de panteones. El
interesado será oído previamente a la determinación de removerlo.
ARTÍCULO 20.- Los depósitos de restos áridos o cenizas que se realicen en templos o sus
anexidades deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y sus
Reglamentos, así como a las previstas en este ordenamiento.
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ARTÍCULO 21.- Por razones de orden, estética y comodidad, los panteones se dividirán en tramos.
Habrá sepulcros a perpetuidad para uno o varios cadáveres y lotes para familia. También se podrán
adquirir fosas por seis años con derecho a refrendo, cuando el interesado no pueda adquirirlas a
perpetuidad.
En cada panteón municipal, el cuarto tramo estará destinado para la inhumación de los cadáveres
cuyos deudos sean personas sujetas a una mayor vulnerabilidad económica y quedará exclusivamente a
disposición de la autoridad municipal para proporcionar sepulcros gratuitos. Los Ayuntamientos tendrán
permanentemente tres fosas abiertas en este tramo.
Luego de seis años de la inhumación se hará la exhumación de los cadáveres, si se trata de
personas adultas o de cinco años si se trata de niños, depositándose los restos en el lugar destinado
para ello, o entregándose a sus deudos para que le den nueva sepultura, si así lo desean, previo al pago
de los derechos que establezca la legislación fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Los lotes para familia tendrán una superficie de dieciocho metros cuadrados y
contendrán el número de cadáveres que sea posible, dado el tamaño de las cajas que se depositen, en
el concepto de que entre una y otra habrá una pared de mampostería de veinte centímetros de espesor y
que no se colocará ninguna encima de otra. La infracción de esta disposición amerita la pérdida de los
derechos que sobre el lote haya tenido su propietario.
ARTÍCULO 23.- En los lotes para familia sólo podrán ser inhumados los cadáveres de los familiares
de la persona a quien se le haya extendido el título de propiedad, entendiéndose como tales los
ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos y parientes colaterales hasta el cuarto grado, salvo lo
dispuesto en el artículo 29 de esta ley.
ARTÍCULO 24.- En las fosas para familia podrán depositarse hasta tres cadáveres. Estos sepulcros
tendrán dos y medio metros de longitud, por un metro de ancho y los que sean necesarios de
profundidad, según el número de gavetas que se construyan.
Cuando la fosa se adquiera para depositar hasta tres cadáveres, se revestirá de concreto y se cubrirá
en la superficie con una losa de granito, cemento o mármol. El primer cadáver se colocará en la gaveta
que estará en el fondo de la fosa y se tapará con una losa de concreto, cerrándose en forma definitiva. El
segundo se pondrá en la gaveta siguiente y se procederá a taparlo de la misma forma; e igual se hará
para el tercero. La losa superior que los cubra estará como mínimo a medio metro de profundidad de la
superficie.
ARTÍCULO 25.- Al hacer la división de los panteones en tramos, como lo expresa el artículo 21 del
presente ordenamiento, se tendrá especial cuidado de que los sepulcros estén orientados en el mismo
sentido, evitando la irregularidad y el desorden. Entre uno y otros tramos habrá un espacio de tres
metros de ancho que facilite el tránsito y dentro de cada tramo se conservará con toda regularidad la
distancia de cincuenta centímetros entre una y otra fosas.
ARTÍCULO 26.- Las inhumaciones que no sean a perpetuidad podrán tener una duración de seis
años, con derecho a refrendo, previo el pago de los derechos que establezca la legislación fiscal
correspondiente. En estos sepulcros, el interesado podrá construir monumentos por el término de la
inhumación o del refrendo.
ARTÍCULO 27.- Los títulos de terrenos para sepulcros a perpetuidad en los panteones públicos, se
extenderán por el Ayuntamiento respectivo. Se tendrá especial cuidado de poner con claridad el nombre
y apellidos de la persona cuyo cadáver sea inhumado; y si es lote para familia, el nombre y apellidos de
los adquirientes, los derechos y la fecha, haciéndose las anotaciones respectivas en el libro especial de
panteones.
ARTÍCULO 28.- Quienes hayan adquirido fosas individuales a perpetuidad después de haber
transcurrido el término a que se refiere el artículo 21 de esta ley, podrán hacer otra en el mismo lugar
mediante el pago de los derechos de ruptura. Los restos del cadáver primeramente depositado podrán
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trasladarse a otra fosa o quedar en la misma, a mayor profundidad, con objeto de que el último cadáver,
descanse a un metro de distancia de la superficie.
ARTÍCULO 29.- Los propietarios de sepulcros a perpetuidad para familias podrán admitir en sus lotes
el cadáver de un extraño, pagando doble tarifa de los derechos por los servicios de ruptura.
ARTÍCULO 30.- En los panteones, se podrán instalar hornos crematorios construidos de acuerdo con
las especificaciones que apruebe la Secretaría de Salud del Estado.
La operación de los hornos crematorios deberá ajustarse a las condiciones que determinen, en sus
ámbitos de competencia, las autoridades municipales y de salud y de protección del medio ambiente del
Estado.
ARTÍCULO 31.- Para alojar restos áridos o cremados provenientes de fosas con temporalidad
vencida, deberá preverse la existencia de nichos en columbarios adosados a las bardas de los
panteones.
ARTÍCULO 32.- Los Ayuntamientos practicarán inspecciones periódicas a los panteones y podrá
ordenar toda clase de obras o trabajos que conceptúe necesarios para el mejoramiento sanitario de los
mismos, sin perjuicio de la interacción que pueda ejercer la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 33.- Por razones de salud pública, cualquier panteón que quede dentro del perímetro
urbano de una población, podrá ser clausurado, por resolución debidamente fundada y motivada del
Ayuntamiento competente y previo el derecho de audiencia del particular o concesionario, en su caso.
En este caso por ningún motivo se autorizará la exhumación o traslado de restos, a menos que halla
transcurrido el término a que se refiere el artículo 21 de la presente ley y siempre a solicitud de parte
interesada, tratándose de fosas a perpetuidad.
Los panteones clausurados se mantendrán arreglados de manera que semejen jardines o alamedas,
para que contribuyan al ornato de la ciudad. Las extensiones de terreno que no hubiesen sido utilizadas
para los fines del panteón y que formen una sola unidad, podrán disponerse por sus propietarios para
cualquier otro uso, cumpliéndose los requisitos sanitarios, y mediante autorización del Ayuntamiento
respectivo, salvo lo previsto en contrario en el título de concesión o en la autorización dada en su
oportunidad al panteón particular, según sea el caso.
CAPÍTULO IV
DE LOS PANTEONES VERTICALES
ARTÍCULO 34.- Se podrán construir panteones verticales dentro de los horizontales. La Secretaría de
Salud del Estado dará la opinión previa correspondiente a la autoridad municipal que pretenda edificarlos
o establecer la concesión correspondiente.
ARTÍCULO 35.- Los panteones verticales a que alude el artículo anterior podrán establecerse no sólo
como una sección especial de un cementerio, sino también constituyendo un panteón independiente.
ARTÍCULO 36.- En lo conducente, a los panteones verticales les serán aplicables las disposiciones
que en materia de construcción de edificios establezca el Reglamento de Ingeniería Sanitaria de la
Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 37.- En los panteones podrán construirse edificaciones con gavetas superpuestas para
inhumaciones de cadáveres humanos. Las gavetas deberán tener como dimensiones mínimas interiores
2.30 metros de fondo por 0.90 metros de ancho por 0.80 metros de altura, y su construcción se normará
por las siguientes reglas:
I.- Se sujetará a las especificaciones que señale la Secretaría de Salud del Estado; ya sea que se
trate de elementos colados en el lugar o preconstruidos;
II.- En todos los casos, las losas deberán estar a un mismo nivel por la cara superior, y en la parte
inferior tendrán un desnivel hacia el fondo con objeto de que los líquidos que pudieran escurrir se
canalicen hacia el subsuelo por el drenaje que al efecto debe construirse, en donde habrá una fosa
séptica que lo reciba, de acuerdo con las especificaciones que determine la Secretaría de Salud del
Estado; y
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III.- Las gavetas deberán estar impermeabilizadas en su interior y en los muros colindantes con las
fachadas y pasillos de circulación, de acuerdo con lo que determine al efecto la autoridad sanitaria local.
ARTÍCULO 38.- Para el alojamiento de osamentas o restos humanos cremados se construirán,
adosadas a las bardas de los panteones, estructuras constituidas por conjuntos de nichos u osarios. Los
nichos tendrán como dimensiones mínimas 0.50 por 0.50 metros de profundidad, y su construcción se
ajustará a los requisitos que determine la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 39.- Todas las construcciones que se realicen dentro de los panteones deberán apegarse
a las disposiciones que indique el Reglamento de Construcción del Municipio respectivo, previo pago de
los derechos que por este concepto establezca la legislación fiscal correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES, REINHUMACIONES Y CREMACIONES.
ARTÍCULO 40.- La inhumación o la cremación de cadáveres sólo podrá realizarse en los panteones o
establecimientos legalmente autorizados para ello, con la autorización del Oficial del Registro Civil que
corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y sus causas, y exigirá la presentación del certificado
de defunción respectivo.
ARTÍCULO 40 BIS.- Los establecimientos que oferten servicios de inhumación, exhumación, reacomodo,
traslado, cremación, sepultura, sepultura vertical o depósito de cenizas, tendrán prohibido la prestación de
dichos servicios sin la autorización sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos llevarán dos libros especiales de cada panteón, debidamente
autorizados por el Presidente Municipal en la primera y última hoja; en ellos se asentarán, en riguroso
orden cronológico y pormenorizada y respectivamente, las inhumaciones y exhumaciones que se hagan
en sus instalaciones.
En el libro de inhumaciones se asentarán: nombre y apellidos de la persona cuyo cadáver es
inhumado; nombre y apellidos de sus padres; fecha y hora de la inhumación; el tramo, fila y número del
sepulcro; el número y folio del acta de defunción; y, si se trata de un lote para familia, el nombre del
propietario. En columna especial se anotará la perpetuidad o el refrendo, para evitar que los sepulcros se
abran indebidamente.
En el libro de exhumaciones se anotarán: nombre y apellidos de la persona cuyo cadáver es
exhumado; nombre y apellidos de sus padres; fecha y hora de la exhumación; autorización para la
misma; el tramo, fila y número de sepulcro individual o lote en que se verifique; y el panteón a donde se
trasladen los restos.
La misma obligación tendrán los administradores de los panteones públicos concesionados y
particulares, quienes además deberán informar al Ayuntamiento mensualmente de las actividades
realizadas dentro de los cinco días hábiles del mes siguientes.
ARTÍCULO 42.- Para la localización e identificación de los cadáveres, el administrador o encargado
de cada panteón llevará los registros necesarios sobre inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones,
bajo su más estricta responsabilidad.
ARTÍCULO 43.- El administrador o encargado del panteón es responsable directo de las infracciones
que se cometan a las disposiciones sanitarias que se relacionen con el funcionamiento de sus
instalaciones.
ARTÍCULO 44.- Para la construcción de sepulcros o monumentos en las fosas, se necesitará el
permiso correspondiente de las autoridades municipales y sanitarias, proporcionándoseles, los datos que
soliciten.
ARTÍCULO 45.- Los panteones sólo podrán suspender la prestación de su servicio por alguna de las
siguientes causas:
I.- Disposición expresa de la Secretaría de Salud del Estado;
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II.- Orden de autoridad competente a cuya disposición se encuentren el cadáver o los restos
humanos;
III.- Falta de fosas o gavetas disponibles para el caso; y
IV.- Caso fortuito o causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO 46.- Los cadáveres o restos humanos deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse
entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la
autoridad sanitaria competente ó por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 47.- Los cadáveres deberán permanecer en las fosas seis años si son adultos y cinco si
son menores, siempre que el fallecimiento no haya sido causado por enfermedad transmisible. En este
caso, la autoridad sanitaria señalará el término que habrá de permanecer el cadáver en su fosa, tomando
en cuenta la enfermedad que haya originado la defunción.
ARTÍCULO 48.- Para llevar a cabo una exhumación prematura se requerirá el permiso de la autoridad
sanitaria; y de no haber impedimento se concederá, previa solicitud de los interesados, acompañada de
una copia del acta de defunción expedida por el Oficial del Registro Civil.
ARTÍCULO 49.- Las exhumaciones prematuras, solicitadas por particulares u ordenadas por
autoridad competente, serán autorizadas por la Secretaría de Salud del Estado, pero sólo podrán
ejecutarse poniendo en práctica las reglas de desinfección y demás medidas precautorias que ordene la
propia autoridad sanitaria. No habiendo los útiles y aparatos necesarios para ello, no se efectuarán por
ningún motivo las exhumaciones solicitadas por particulares; y en cuanto a las otras, solamente en caso
de absoluta necesidad podrán ser concedidas bajo la más estrecha responsabilidad de la autoridad que
las decrete.
ARTÍCULO 50.- Cuando la exhumación obedezca al traslado del cadáver de un lugar a otro de
cualquier panteón, la reinhumación se hará inmediatamente.
ARTÍCULO 51.- Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el término señalado para su
permanencia en sus respectivas fosas por el artículo 21 de esta ley, ya que sean reclamados o no por
sus deudos, se harán conforme lo determine el reglamento respectivo, con autorización de la autoridad
sanitaria y previa presentación de la copia del acta de defunción. Si por cualquier circunstancia, al
efectuarse la exhumación, se observa que el cadáver no está enteramente desintegrado, la autoridad
sanitaria podrá suspender la operación, ordenando que el cadáver permanezca en su fosa por el tiempo
que juzgue conveniente.
ARTÍCULO 52.- Para exhumar los restos áridos de un menor o de una persona adulta, deberán de
haber transcurrido los términos que en su caso fije la Secretaría de Salud del Estado, o seis años si se
trata de una fosa bajo el régimen de temporalidad mínima.
En caso de que aun cuando hubieren transcurrido los plazos a que se refiere el párrafo anterior, al
efectuarse el sondeo correspondiente se encontrare que el cadáver inhumado no presenta las
características de los restos áridos, la exhumación se considerará prematura.
ARTÍCULO 53.- Podrán efectuarse exhumaciones prematuras en cualquier tiempo, con la aprobación
de la Secretaría de Salud del Estado, o por orden del Ministerio Público o de la autoridad judicial,
mediante los requisitos sanitarios que en cada caso se fijen.
ARTÍCULO 54.- Si al efectuar una exhumación el cadáver o los restos se encuentran aún en estado
de descomposición, deberán reinhumarse de inmediato y proceder a solicitar a la Secretaría de Salud del
Estado la exhumación prematura.
ARTÍCULO 55.- Los restos áridos que sean exhumados serán depositados en bolsas de polietileno e
introducidos al pie de la fosa, debiéndose levantar un acta circunstanciada que se anexará al expediente
relativo.
Estos restos podrán ser destinados, previa opinión de la autoridad sanitaria, a las osteotecas de las
instituciones educativas.
ARTÍCULO 56.- Las exhumaciones prematuras solicitadas por particulares, así como las operaciones
de conservación o traslado de cadáveres, y en general todos los servicios que se presten relacionados
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 11
con los que regula la presente ley, causarán los derechos que determinen las disposiciones fiscales
correspondientes.
ARTÍCULO 57.- Los cadáveres conservados mediante refrigeración deberán ser inhumados o
cremados inmediatamente después de que se extraigan de la cámara o gaveta de refrigeración.
CAPÍTULO VI
DEL PERSONAL DE LOS PANTEONES
ARTÍCULO 58.- El administrador y personal necesarios para el funcionamiento de los panteones
públicos municipales, serán nombrados por los Ayuntamientos, conforme a las disposiciones del Código
Municipal para el Estado de Tamaulipas. Los panteones públicos concesionados y particulares contarán
con el personal que contrate su administración y que sean suficientes para el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y del título de concesión en su caso.
ARTÍCULO 59.- Los guardianes y sepultureros de los panteones no podrán hacer ninguna
inhumación, sin cerciorarse que la caja mortuoria contiene efectivamente el cadáver de una persona.
ARTÍCULO 60.- El permiso para la ruptura de fosas se expedirá por el Ayuntamiento o por el
administrador respectivo.
ARTÍCULO 61.- Además de las obligaciones establecidas en esta ley, los guardianes tendrán las
siguientes:
I.- Cuidar de la conservación y limpieza del panteón;
II.- Cuidar, regar, trasplantar y podar los árboles que haya o se planten en el panteón;
III.- Cuidar de que los sepulcros, en general, guarden entre sí la distancia señalada en el presente
ordenamiento y estén numerados convenientemente, para su debida identificación;
IV.- Cuidar que las lápidas, estatuas, inscripciones, macetones, barandales, cruces o retablos, que
coloquen los interesados en los sepulcros, no se extraigan de los panteones sin autorización escrita del
administrador;
V.- Impedir la exhumación de los restos, sin orden escrita del administrador, quien la dará en los
términos de esta ley, y
VI.- Recoger diariamente las boletas de inhumación que se les entreguen, para devolverlas al
administrador, con la anotación de haberse cumplido.
ARTÍCULO 62.- El guardián o sepulturero que proceda a una inhumación o exhumación sin la orden
respectiva y, en su caso, el superior que ordene tales actos, quebrantando las disposiciones que aquí se
mencionan, quedará sujeto a las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 63.- Ninguna exhumación podrá hacerse, sin autorización de la autoridad Municipal del
lugar y, en ningún caso, antes de que transcurra el término del artículo 26 de esta ley. Sólo podrán
realizarse exhumaciones prematuras por mandato judicial.
ARTÍCULO 64.- Las exhumaciones de los restos de los cadáveres que tengan más del término
señalado para ello, se harán previa autorización del Ayuntamiento, tomando en cuenta las disposiciones
que haya dictado la autoridad sanitaria. Para ese efecto, los administradores de los panteones,
presentarán al propio Ayuntamiento una relación de las personas cuyos restos ameriten exhumarse,
expresando: la fecha de inhumación, tramo, fila y número del sepulcro. Para las exhumaciones a que se
refiere este artículo, los administradores de los panteones se sujetarán a las prevenciones siguientes:
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 12
I.- Los restos exhumados se depositarán en el osario, donde permanecerán hasta su completo
aniquilamiento;
II.- Los restos podrán ser reinhumados, mediante nuevo pago de los derechos;
III.- Los restos podrán depositarse en el lugar destinado especialmente en cada panteón, dentro de
una urna de metal o madera forrada interiormente de metal; y
IV.- Los sudarios, ropas o fragmentos de ellos que se extraigan de los sepulcros, serán quemados
inmediatamente. Por ningún motivo quedarán expuestos o abandonados en los panteones, y mucho
menos dedicados a nuevos usos, ni podrán ser entregados a familiares bajo cualquier pretexto.
La infracción de esta disposición, ameritará una multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización y la destitución del empleado responsable.
Cuando por virtud de lo dispuesto en este artículo se practique una exhumación y aparezca que el
cadáver se encuentra en estado de putrefacción, la misma se suspenderá inmediatamente, dejándose el
cadáver en su sitio y en las condiciones en que se encontrara antes de la exhumación.
ARTÍCULO 65.- Quienes lleven a cabo o permitan la realización de inhumaciones sin la autorización
respectiva, quedarán sujetos a las sanciones de la ley, bastando la denuncia que se haga al Ministerio
Público para dar inicio a la averiguación previa correspondiente.
ARTÍCULO 66.- Queda absolutamente prohibida la extracción de cadáveres de los panteones,
excepto en los casos previstos y ordenados por las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 67.- Se prohíbe abrir sepulcros o fosas ocupadas, aún con objeto de cambiar lápidas o
hacer reparaciones. Cuando esto sea necesario, el interesado recabará el permiso correspondiente del
administrador.
Los guardianes de los panteones tendrán la obligación de dar aviso al administrador de las
infracciones que observen al respecto, a fin de que dicte las providencias del caso.
ARTÍCULO 68.- Los Ayuntamientos tendrán la obligación de instruir a los administradores y
guardianes de los panteones municipales, concesionados o particulares, de todas y cada una de las
obligaciones que les impone la presente ley, así como de las responsabilidades a que quedan sujetos
por los actos indebidos y omisiones en que incurran.
CAPÍTULO VII
DEL TRASLADO DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS
ARTÍCULO 69.- Para trasladar un cadáver fuera de la jurisdicción territorial de un Municipio se
requiere:
I.- Autorización del Ayuntamiento;
II.- Conservación del cadáver cuando la exhumación se efectúe después del plazo señalado en esta
ley;
III.- Permiso correspondiente de las autoridades de las jurisdicciones sanitarias;
IV.- Especificación del tipo de transporte que se va a utilizar;
V.- Nombre completo y último domicilio del fallecido;
VI.- Estado civil del mismo;
VII.- Fecha de deceso;
VIII.- Certificado de defunción, señalándose la causa o motivo del deceso;
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 13
IX.- Nombre de la persona que solicita el traslado;
X.- Método que se utilizó para la conservación del cadáver;
XI.- Causas por las cuales se solicita el traslado; y
XII.- Las demás que establezca la Ley General de Salud, sus Reglamentos y la Ley de Salud para el
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 70.- Las autoridades municipales competentes podrán conceder autorización para
trasladar cadáveres dentro de un panteón a otro, dentro de la jurisdicción territorial del Ayuntamiento,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.- Realizar la exhumación en los términos de esta ley;
II.- Exhibir el permiso de la autoridad de la jurisdicción sanitaria para el traslado;
III.- Efectuar el traslado en vehículos autorizados para prestar el servicio funerario;
IV.- Presentar constancia del panteón al que se trasladara el cadáver, y que la fosa para la
reinhumación se encuentre preparada;
V.- Constreñir de tiempo para traslado de cadáveres, a un máximo de 24 horas; y
VI.- Realizar la adecuada desinfección del vehículo utilizado para el traslado de cadáveres o restos
humanos.
ARTÍCULO 71.- La traslación de un cadáver dentro o fuera del Estado no podrá hacerse sin la
autorización del Presidente Municipal del lugar, y cuando ésta se dé, deberán cubrirse las disposiciones
de carácter sanitario.
CAPÍTULO VIII
DEL PAGO DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES.
ARTÍCULO 72.- Por los servicios que se presten en los panteones públicos municipales, se pagarán
las tarifas que para tal caso se señalen en la Ley de Ingresos del Municipio para el ejercicio fiscal
correspondiente.
ARTÍCULO 73.- Cuando el servicio público de panteones esté a cargo de concesionarios o de
particulares conforme a esta ley, los derechos correspondientes se causarán conforme a lo dispuesto al
acto concesión o en el acuerdo municipal respectivo. Las actualizaciones correspondientes deberán ser
previamente autorizadas por el acuerdo de las dos terceras partes del Ayuntamiento respectivo.
Todo tipo de publicidad destinada a promover entre el público la adquisición de lotes, gavetas, nichos
o criptas deberá ser aprobada previamente por el Ayuntamiento, quien vigilará que el sistema de ofertas,
precios y demás elementos correspondan a la aprobación que se otorgue, sin perjuicio de la
competencia que sobre la materia tengan otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Los concesionarios pagarán a la Hacienda Pública Municipal, los derechos que establezca le Ley de
Ingresos del Municipio respectivo, en la forma y términos que la misma señale.
ARTÍCULO 74.- Quedan exentos del pago de derechos de inhumación los deudos o responsables de
los cuerpos de personas indigentes, siempre y cuando dichos deudos sean considerados igualmente
indigentes, de acuerdo con el estudio socioeconómico que realicen las autoridades municipales
competentes.
ARTÍCULO 75.- Cuando la inhumación se verifique en sepulcros o lotes adquiridos a perpetuidad,
solo se pagarán los derechos de ruptura.
ARTÍCULO 76.- No causarán derechos las exhumaciones ordenadas por autoridades judiciales.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULO 77.- Las violaciones a las disposiciones de esta ley, serán sancionadas
administrativamente por el Ayuntamiento, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
La calificación y aplicación de las sanciones por las infracciones a esta ley serán determinadas por los
jueces calificadores, los cuales fijarán las sanciones, tomando en consideración:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los daños que se hayan producido;
III.- Las condiciones socio-económicas del infractor; y
IV.- La calidad de reincidente del infractor, en su caso.
ARTÍCULO 78.- Todas las sanciones pecuniarias, serán hechas efectivas por los Ayuntamientos, a
través de las autoridades fiscales.
Las sanciones pecuniarias no eximen a los infractores de la obligación de pagar los daños y perjuicios
que hubieren ocasionado, ni los libera de otras responsabilidades en que pudieren haber incurrido que
sea competencia de diversa autoridad y, en su caso, se impondrán sin perjuicio de proceder a la
revocación de la concesión
En caso de reincidencia en la violación a las disposiciones de esta ley, la sanción podrá aumentarse
hasta el doble de la cantidad impuesta originalmente.
ARTÍCULO 79.- Se sancionará con multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de esta
ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 80.- Se sancionará con multa de quinientas hasta mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, la infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 47
de esta ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 81.- Las violaciones por parte de los concesionarios a las disposiciones del
funcionamiento de panteones esta ley se sancionarán con multa, por el equivalente de cincuenta hasta
doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo con la gravedad de
la falta.
ARTÍCULO 82.- Las infracciones a esta ley, que no tengan señalada sanción especial, se
sancionarán con multa de entre cincuenta y mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 77 de esta ley, sin
perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 83.- Contra actos y resoluciones de las autoridades que con motivo de la aplicación de
esta ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer los
recursos previstos por el Código Municipal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO: El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se abroga la Ley Reglamentaria para el Establecimiento, Administración y
Funcionamiento de los Panteones en el Estado de Tamaulipas, emitida mediante Decreto número 167,
del 30 de abril de 1959, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 43 de fecha 30 de mayo de
1959; y, se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO: Los procedimientos, asuntos, trámites y actos administrativos que se
encuentren en proceso al entrar en vigor la presente ley, continuarán gestionándose hasta su conclusión
en los términos y disposiciones establecidos en la Ley Reglamentaria para el Establecimiento,
Administración y Funcionamiento de los Panteones que se abroga.
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 15
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., a 14 de mayo del año
2003. DIPUTADO PRESIDENTE, ÁLVARO VILLANUEVA PERALES.- Rúbrica.-DIPUTADO
SECRETARIO.- GABRIEL DE LA GARZA GARZA.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- CLAUDIO
ALBERTO DE LEIJA HINOJOSA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
catorce días del mes de mayo del año dos mil tres.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 16
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-103, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas,
abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero Transitorio, publicado
en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma publicada el 17 de junio de
2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario mínimo y que sean objeto de
aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el presente Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-115, DEL 23 DE JUNIO DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 82, DEL 8 DE JULIO DE 2020.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Ley para la prestación del Servicio Público de Panteones en el Estado de Tamaulipas Pág. 17
LEY PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PANTEONES EN EL ESTADO DE
TAMAULIPAS.
Decreto No. 276, del 14 de mayo de 2003.
Anexo al P.O. No. 60, del 20 de mayo de 2003.
Se abroga en su Artículo Segundo Transitorio, la Ley Reglamentaria para el Establecimiento,
Administración y Funcionamiento de los Panteones en el Estado de Tamaulipas, emitida mediante
Decreto número 167, del 30 de abril de 1959, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 43 de
fecha 30 de mayo de 1959; y, se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
la presente Ley.
REFORMAS:
1. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 64 párrafo segundo, 79, 80, 81, y
82, en materia de desindexación del salario mínimo.
2. Decreto No. LXIV-115, del 23 de junio de 2020.
P.O. No. 82, del 8 de julio de 2020.
ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona el artículo 40 BIS.
3. Decreto No. 65-89, del 7 de diciembre de 2021
P.O. No. 151, del 21 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 15.