Ley para la Protección de Personas
Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas para el Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 14 de julio de 2021.
Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN
LOS ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXIII-313
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS
DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y
PERIODISTAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado
de Tamaulipas y tiene por objeto establecer la Coordinación de las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado para implementar y operar las medidas de prevención y de
protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas en situación de
riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, y del ejercicio de la
libertad de expresión y el periodismo.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
l. Agresiones: Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o intimidación que por
el ejercicio de su actividad sufran las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
II. Beneficiario: Persona a la que se otorgan Medidas Preventivas y de Protección a que se refiere
esta ley;
III. La Coordinación Estatal: Coordinación del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras
de Derechos Humanos y Periodistas para el Estado de Tamaulipas;
IV. Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas, previsto en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
Periodistas, expedida por el Congreso de la Unión;
V. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar políticas
públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones
contra Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como para combatir las causas
que las producen y generar garantías de no repetición;
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VI. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y
proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario;
VII. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para evitar la
consumación de las agresiones;
VIII. Medidas Provisionales: Conjunto de acciones y medios determinados por la Coordinación
Estatal, para resguardar de manera inmediata y temporal, la vida, la integridad y la libertad del
beneficiario, hasta en tanto resuelve el Mecanismo;
IX. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera
inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario;
X. Periodistas: Las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos,
comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo
trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer
información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso,
radioeléctrico, digital o imagen;
XI. Persona Defensora de Derechos Humanos: Las personas físicas que actúen individualmente o
como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como personas morales, grupos,
organizaciones o movimientos sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos
humanos; y
XII. Peticionario: Persona que solicita Medidas Provisionales, Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo.
Capítulo II
La Coordinación Estatal
Artículo 3. La Coordinación Estatal es el órgano de toma de decisiones para la prevención y protección
de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y será operado por la Secretaría General
de Gobierno.
Artículo 4. Las resoluciones que emita serán obligatorias para las autoridades estatales cuya
intervención sea necesaria para satisfacer Medidas Provisionales, Medidas de Prevención, Medidas
Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección previstas en esta Ley.
Artículo 5. La Coordinación Estatal está integrada por:
l. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
II. Un representante de la Fiscalía General de Justicia del Estado;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; y
IV. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.
Los representantes del Poder Ejecutivo del Estado deberán tener nivel mínimo de Director y el de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado, de Visitador General o sus equivalentes.
El representante de la Secretaría General de Gobierno presidirá la Coordinación Estatal y en los casos
en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para esa única ocasión de entre
los demás integrantes.
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Quienes integran la Coordinación Estatal tendrán el derecho de participar con derecho de voz y voto.
La Coordinación Estatal, contará con una Secretaría Técnica, a cargo de la Subsecretaría de Legalidad
y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General de Gobierno.
Los cargos de los integrantes de la Coordinación Estatal y la Secretaría Técnica, serán honoríficos, por
lo que las personas que la integran no devengarán retribución alguna.
Artículo 6. La Coordinación Estatal podrá invitar a sus sesiones, con derecho a voz, a un
representante del Poder Judicial el Estado y al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso del Estado.
Artículo 7. La Coordinación Estatal sesionará una vez al mes y deberá contar con un quórum de la
mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso deliberativo y
por mayoría de votos.
Sin perjuicio de que se realicen sesiones extraordinarias, cuando así se requiera.
Artículo 8. La Coordinación Estatal contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir, determinar y ejecutar las Medidas Provisionales;
II. Ejecutar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección,
determinadas por el Mecanismo;
III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas y Medidas de Protección;
IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones en las que se
decidirá sobre su caso;
V. Invitar a personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento del peticionario o
beneficiario a las sesiones en las que se discuta su caso;
VI. Propiciar y celebrar convenios de coordinación y cooperación con autoridades federales, entidades
federativas, órganos públicos u organizaciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos y la
libertad de expresión estatales, nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones
sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
VII. Resolver las inconformidades a que se refiere esta ley;
VIII. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación del Estado en materia de seguridad
de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas con datos desagregados y con
perspectiva de género;
IX. Proponer e impulsar, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta
ley;
X. Recibir y turnar las solicitudes de incorporación al Mecanismo;
XI. Recibir y turnar al Mecanismo las inconformidades presentadas por los peticionarios o
beneficiarios sobre la implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas
Urgentes de Protección;
XII. Recibir y atender las inconformidades presentadas por los peticionarios o beneficiarios sobre la
implementación de Medidas Provisionales;
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XIII. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del Mecanismo;
XIV. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección; y
XV. Realizar el monitoreo estatal del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas.
Capítulo III
De la Solicitud de Protección
Artículo 9. La Coordinación Estatal dará trámite a las solicitudes de protección por agresiones, que
cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se encuentre impedido por
causa grave.
Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario deberá otorgar su consentimiento.
Artículo 10. Las agresiones se configuran cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la
integridad física, psicológica, moral o económica de:
I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;
II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes y dependientes de la Persona
Defensora de Derechos Humanos o Periodista;
III. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social;
IV. El Representante legal del peticionario o beneficiario; y
V. Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.
Capítulo IV
De las Medidas Provisionales
Artículo 11. Una vez recibida la solicitud de incorporación al Mecanismo, la Coordinación Estatal,
determinará las Medidas Provisionales que abran de implementarse de común acuerdo con los
beneficiarios y deberán reducir al máximo la exposición al riesgo; serán idóneas, eficaces y temporales,
podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares y
buenas prácticas.
En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia
o intromisiones no deseadas en sus vidas personales o laborales.
Artículo 12. Las Medidas Provisionales podrán ser retiradas por decisión de la Coordinación Estatal
cuando el beneficiario realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.
Artículo 13. Las Medidas Provisionales otorgadas podrán ser ampliadas o disminuidas como resultado
de las revisiones periódicas.
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Capítulo V
De las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
Artículo 14. Una vez definidas las Medidas por el Mecanismo, la Coordinación procederá a
implementar las Medidas Preventivas o Medidas de Protección a la brevedad posible; y dar
seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y
Medidas Urgentes de Protección en los términos establecidos y dar seguimiento a las mismas.
Artículo 15. Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección se
analizarán, determinarán e implementarán de común acuerdo con los beneficiarios, y deberán reducir
al máximo la exposición al riesgo; serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser individuales o
colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares y buenas prácticas.
En ningún caso dichas medidas restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia
o intromisiones no deseadas en sus vidas personales o laborales.
Artículo 16. Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas o Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte del beneficiario de conformidad con lo
establecido en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Capítulo VI
De las Medidas de Prevención
Artículo 17. El Estado en el ámbito de su respectiva competencia deberá ejecutar Medidas de
Prevención, implementadas por el Mecanismo.
Artículo 18. Las Medidas estarán orientadas a evitar potenciales Agresiones a las Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en el Estado.
Artículo 19. Los recursos se destinarán para la ejecución y operación de las Medidas y la realización
de las acciones para la implementación del Mecanismo.
Artículo 20. E eneficia io pod en todo o ento acudi ante a oo dinaci n Estata pa a so icita
una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas Urgentes de Protección,
Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción Inmediata, determinadas por el
Mecanismo.
Artículo 21. El beneficiario se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento, para lo cual
deberá externarlo por escrito a la Coordinación Estatal o al Mecanismo.
Capítulo VII
De los Convenios de Cooperación
Artículo 22. El Estado suscribirá con la federación y otras entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el
Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 23. Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para facilitar la
operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el cumplimiento del
objeto de esta Ley;
II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del Mecanismo, así
como para proporcionar capacitación;
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III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta ley en sus respectivas entidades;
IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones, sistemas y
metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la situación de
las Personas Defensoras de los Derechos Humanos y Periodistas, y
VI. Las demás que las partes convengan.
Capítulo VIII
De las inconformidades
Artículo 24. La inconformidad procede en:
I. Contra determinaciones de la Coordinación Estatal, relacionadas con la ejecución y operación de las
medidas de protección;
II. Contra el deficiente cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección, y
III. En caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la
Coordinación Estatal, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 25. Para que la Coordinación Estatal admita la inconformidad se requiere:
l. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario; y
II. Que se presente por escrito en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación del
acuerdo de la Coordinación Estatal, que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la
resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 26. La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la Coordinación
Estatal y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan al peticionario o
beneficiario y las pruebas con que se cuente.
Ésta podrá ser presentada por:
I. Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;
II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes y dependientes de la Persona
Defensora de Derechos Humanos o Periodista;
III. Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social; y
IV. El Representante legal del peticionario o beneficiario.
Artículo 27. Para resolver la inconformidad:
l. La Coordinación Estatal, a través del Secretario General de Gobierno, notificará al titular de la
Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal, de la inconformidad para la atención
correspondiente;
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II. Si la inconformidad persiste, la Coordinación Estatal, a través del Secretario General de Gobierno,
requerirá al Titular de la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal, un informe
detallado sobre el estado y seguimiento de la implementación de las Medidas; y
lII. La Coordinación Estatal emitirá su resolución en un plazo máximo de 15 días naturales una vez que
cuente en informe detallado sobre las medidas implementadas.
Artículo 28. El acceso y difusión de la información relacionada con esta ley, estará sujeta a lo que
dispongan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y demás
disposiciones aplicables.
Las Medidas Provisionales, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de
Protección otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.
Los recursos se sujetarán a las disposiciones generales y estatales en materia de transparencia y
evaluación de los recursos públicos.
Capítulo IX
De las Sanciones
Artículo 29. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en esta ley se sancionarán conforme a lo que establezca la legislación aplicable,
independientemente de las de orden civil o penal que procedan.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal dispondrá de un término de 180 días naturales contados a
partir del inicio de vigencia de este Decreto, para expedir el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO. La primera sesión de la Coordinación se realizará en el término de diez días
hábiles contados a partir del inicio de vigencia de esta ley.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.-
Cd. Victoria, Tam., a 15 de noviembre del año 2017.- DIPUTADO PRESIDENTE.- PEDRO LUIS
RAMÍREZ PERALES.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- ISSIS CANTÚ MANZANO.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- SUSANA HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- FRANCISCO JAVIER
GARCÍA CABEZA DE VACA.- RÚBRICA.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- CÉSAR
AUGUSTO VERÁSTEGUI OSTOS.- RÚBRICA.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE
LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y
PERIODISTAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LXIII-313, del 15 de noviembre de 2017.
Anexo al P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017.
Sus artículos segundo y tercero transitorios establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal dispondrá de un término de 180 días naturales contados
a partir del inicio de vigencia de este Decreto, para expedir el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO. La primera sesión de la Coordinación se realizará en el término de diez días
hábiles contados a partir del inicio de vigencia de esta ley.”
FE DE ERRATAS
a) P.O. No. 145, del 5 de diciembre de 2017.
Fe de Erratas en relación con el Periódico Oficial del Estado Extraordinario número 13 de fecha 01
de diciembre de 2017, donde se publicaron el DECRETO LXIII-312 y el DECRETO LXIII-313; en
los siguientes términos:
En e Su a io, en a pa te supe io de echa fa t ag ega “Anexo a ”, de e deci :
Anexo al Extraordinario Número 13.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 5 fracción II.