Ley para la Protección de Personas
que Intervienen en el Procedimiento
Penal del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Declaratoria de invalidez de diversas disposiciones por Sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al
Congreso del Estado para efectos legales el 18 de mayo de 2017.
Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Tamaulipas Pág. 2
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus
habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LXII-572
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; Y SE REFORMAN
LAS FRACCIONES XV Y XVI; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVII DEL APARTADO A) DEL
ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal del Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado. Tiene por
objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para proteger los derechos e intereses de
los sujetos que intervengan, de manera directa o indirecta en el proceso penal, o bien, de los que tengan
algún tipo de relación afectiva o vínculo de parentesco con la persona que interviene en aquél; así como
regular las Medidas de Protección en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento; lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás
leyes aplicables.
ARTÍCULO 2.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I.- Convenio de Entendimiento: El documento que suscriben el Titular y la persona protegida de manera
libre e informada, en el que ésta última acepta voluntariamente ingresar al Programa; se definen de
manera detallada las obligaciones y acciones que realizarán la Unidad, y la persona protegida; así como
las sanciones por su incumplimiento;
II.- Estudio Técnico: La opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e identificar la
medida de protección que pudiera ser aplicable;
III.- Ley: La Ley para la Protección de Personas que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de
Tamaulipas;
IV.- Medidas de Protección: Las acciones realizadas por la Unidad Administrativa, tendentes a eliminar o
reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;
Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Tamaulipas Pág. 3
V.- Persona Protegida: Todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su intervención en un
procedimiento penal. Dentro de dicho concepto, se considerarán a las personas ligadas por vínculos de
parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus
actividades en el procedimiento;
[VI.- Procedimiento Penal: Las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la sentencia
ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso
del Estado para efectos legales el 18-mayo-2017.
VII.- Fiscalía: La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas;
VIII.- Fiscal: El Titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas;
IX.- Programa: El Programa de Protección a Personas;
X.- Situación de Riesgo: La amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o la integridad
física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal;
XI.- Titular: El Titular de la Unidad Administrativa, quien será un Ministerio Público; y
XII.- Unidad Administrativa: La encargada de la protección de personas que intervienen en el
procedimiento penal, la cual estará adscrita a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 3.
Para la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios:
I.- Confidencialidad: Toda la información relacionada con el ámbito de protección del sujeto en situación de
riesgo, se empleará sólo para los fines del procedimiento;
II.- Gratuidad: El acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa, no generará costo
alguno para la persona protegida;
III.- Proporcionalidad y necesidad: Las deberán ser proporcionales al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en
cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida;
IV.- Reserva: Toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en situación de
riesgo será reservada; y
V.- Temporalidad: Las Medidas de Protección subsistirán mientras exista la situación de riesgo.
ARTÍCULO 4.
Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general quienes intervengan
en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo, se encuentren en situación de
riesgo, en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 5.
La Unidad Administrativa, es el órgano encargado de garantizar la protección de los sujetos en situación
de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente las Medidas de Protección necesarias con base en los
criterios orientadores; sin perjuicio de las facultades que corresponden a la autoridad judicial, de
conformidad con lo establecido en este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las
demás leyes aplicables.
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Estado de Tamaulipas Pág. 4
ARTÍCULO 6.
El Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso penal, deberá informarles
sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la importancia de dar aviso sobre cualquier
evento que pueda constituir una amenaza o presión por el hecho de su participación en el procedimiento
penal.
ARTÍCULO 7.
1. Las entidades, los organismos y las dependencias estatales o municipales, así como las instituciones
privadas, con los que se haya celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se
requiera para la aplicación de las Medidas de Protección y Asistencia, previstas en esta Ley.
2. Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las actividades de
colaboración que ordena esta Ley.
ARTÍCULO 8.
El Ministerio Público canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en riesgo, a
los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad física y psicológica.
ARTÍCULO 9.
Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, la Unidad Administrativa tiene, sin perjuicio de las que
confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Otorgar las Medidas de Protección, en coordinación con el Agente del Ministerio Público respectivo, y
escuchando al interesado;
II.- Informar al Agente del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad judicial la
aplicación o modificación de alguna medida de protección;
III.- Realizar los estudios técnicos;
IV.- Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del día, con
personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación de riesgo;
V.- Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos humanos a las
personas en situación de riesgo;
VI.- Dar seguimiento a las Medidas de Protección que se impongan;
VII.- Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el mejoramiento del servicio;
VIII.- Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
IX.- Requerir a las instancias públicas y privadas, la colaboración que sea necesaria para el mejor
desarrollo de sus atribuciones;
X.- Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de las medidas;
XI.- Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades, organismos, dependencias
o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la protección de las personas en situación de riesgo,
así como la normatividad necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XII.- Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza;
XIII.- Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo, así como el
presupuesto estimado necesario para su ejecución; y
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XIV.- Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 10.
Para los efectos de esta Ley, el Poder Judicial del Estado deberá:
I.- Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II.- Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos personales de las
personas protegidas;
III.- Canalizar a la Unidad Administrativa, a los sujetos que requieran medidas para proteger su integridad
física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en riesgo; y
IV.- Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos fundamentales, con
motivo del cumplimiento de las Medidas de Protección.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 11.
Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por el Titular atendiendo a los siguientes
criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I.- La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a consecuencia de su
participación y/o conocimiento del procedimiento;
II.- La viabilidad de la aplicación de las Medidas de Protección;
III.- La urgencia del caso;
IV.- La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento penal;
V.- La vulnerabilidad de la persona a proteger; y
VI.- Otros que justifiquen las medidas.
ARTÍCULO 12.
1. Las Medidas de Protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras, las siguientes:
I.- La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros medios;
II.- El desalojo del imputado o sentenciado del domicilio de la persona protegida, cuando se trate de delitos
sexuales o de violencia familiar;
III.- El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;
IV.- La prevención a las personas que generen un riesgo para que se abstengan de acercarse a cualquier
lugar donde se encuentre la persona protegida;
V.- El traslado con custodia a las Dependencias donde se deba practicar alguna diligencia o a su domicilio;
VI.- Las consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida;
VII.- Los botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona protegida o alarmas de ruido;
VIII.- El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;
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IX.- El suministro de los recursos económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación,
atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, servicios de educación, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del Estado o del país,
mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios;
X.- El cambio de domicilio, dentro o fuera del territorio estatal o nacional;
XI.- El traslado con custodia de los sujetos protegidos;
XII.- La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que tuviera en su
posesión el imputado;
XIII.- Proveer los servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y
XIV.- El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona protegida, en las
diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida no deberá coartar la defensa adecuada del
imputado.
2. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 13.
El resguardo de la identidad y de otros datos personales, es una medida de protección a cargo de todas
las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente del Ministerio Público y del Poder
Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera actuación hasta el final del procedimiento, o
hasta que se considere conveniente, para los intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de:
I.- Víctimas u ofendidos menores de edad;
II.- Violación;
III.- Secuestro; y
IV.- Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima o el ofendido.
ARTÍCULO 14.
Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en ejecución de
sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I.- Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales dentro del Centro
de Ejecución de Sanciones; o trasladándolas a otro con las mismas o superiores medidas de seguridad;
II.- Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas; y
III.- Las que específicamente refiere la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Restrictivas de la
Libertad del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 15.
Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código
Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable, toda persona protegida tendrá los
siguientes derechos:
I.- A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II.- A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica, cuando sea
necesario;
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III.- A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable,
cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral;
IV.- A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los que tenga vínculo
de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su identificación como persona protegida. La
autoridad judicial competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del interesado, ordenará la
retención y el retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que contenga
imágenes de alguno de aquéllos; y
V.- A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen.
ARTÍCULO 16.
1. La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I.- Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente esté obligada a
hacerlo;
II.- Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus derechos;
III.- Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las Medidas
de Protección que se le apliquen;
IV.- No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras personas
protegidas;
V.- No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener ventajas en
provecho propio o de terceros;
VI.- Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII.- Atender las recomendaciones que le formulen en materia de seguridad;
VIII.- Abstenerse de concurrir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
IX.- Abstenerse de frecuentar personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas con
las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
X.- Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;
XI.- Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su continuación o
suspensión; y
XII.- Las demás que les sean impuestas.
2. La Persona Protegida, será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos
infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las obligaciones a que se
compromete al suscribir el convenio.
ARTÍCULO 17.
1. La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación por parte
de la persona protegida, tanto de las Medidas de Protección como de las condiciones a que se refiere el
artículo anterior y las que en cada caso concreto se determinen.
2. Las Medidas de Protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida incumpla con
cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad, haya ejecutado un delito doloso
durante la permanencia en el Programa o se niegue a declarar en el procedimiento por el que se les brindó
la protección.
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CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 18.
1. Las Medidas de Protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte.
2. En el supuesto de que el Agente del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional adviertan que una
persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán dictar las Medidas de Protección
provisionales que sean necesarias.
3. Establecidas las medidas, el Ministerio Público o en su caso el Juez, solicitará al Titular, se realice el
estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar la imposición de Medidas de Protección
permanentes.
ARTÍCULO 19.
Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Ministerio Público le informará las
Medidas de Protección que pudieren resultar idóneas para el caso y solicitará a la Unidad Administrativa
que realice el estudio técnico.
ARTÍCULO 20.
1. El personal de la Unidad Administrativa deberá realizar el estudio técnico a la persona a quien
provisionalmente se le ha otorgado una medida de protección, para que junto con los criterios
orientadores, permitan al Ministerio Público, o en su caso al Órgano Jurisdiccional, decidir sobre la
procedencia de la incorporación o no de una persona al Programa, y por ende, las Medidas de Protección
permanentes que se otorgarán.
2. El estudio técnico se remitirá al Ministerio Público o en su caso al Órgano Jurisdiccional en un máximo
de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se reciba la solicitud.
3. Hasta en tanto se determine la incorporación al Programa, seguirán aplicándose las Medidas de
Protección provisionales.
ARTÍCULO 21.
El estudio técnico, deberá de contener por lo menos, lo siguiente:
I.- Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la intervención de la
persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de riesgo en que se encuentre la misma;
II.- En los casos en que se haya concluido la participación de la persona protegida en el procedimiento
penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las condiciones de riesgo para determinar la
continuidad o terminación de las medidas;
III.- El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger;
IV.- La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio técnico. Al
efecto, deberá haberse apercibido a aquélla de que, si hubiera faltado a la verdad, dicha circunstancia
bastará para que no sea incorporada al Programa;
V.- La propuesta de Medidas de Protección específicas que se consideren idóneas para garantizar la
seguridad de la persona a proteger;
VI.- Las obligaciones legales que la persona a proteger, tenga con terceros;
VII.- Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a proteger; y
VIII.- Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
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Estado de Tamaulipas Pág. 9
ARTÍCULO 22.
1. Una vez que el Titular otorgue las medidas de protección permanentes, la persona protegida deberá
suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo, que contendrá como mínimo:
I.- La manifestación de voluntad de la persona sobre su admisión al Programa de manera voluntaria, con
pleno conocimiento, sin coacción y que las Medidas de Protección a otorgar no serán entendidas como
pago, compensación o recompensa por su intervención en el procedimiento penal;
II.- La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las Medidas de Protección,
las cuales se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les dieron origen;
III.- Los alcances y el carácter de las Medidas de Protección que se van a otorgar;
IV.- La facultad del Titular de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección,
cuando exista la solicitud de la persona o cuando la persona protegida incumpla con cualquiera de las
condiciones aceptadas o se haya conducido con falsedad;
V.- Las obligaciones de la persona de:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
b) Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Unidad Administrativa para garantizar su
integridad y seguridad;
d) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del Programa, incluso cuando
salga del mismo; y
e) Cualquier otra que la Unidad Administrativa considere oportuna.
VI.- Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la separación del
Programa; y
VII.- Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
2. En caso de que la Persona Protegida sea una niña, niño, adolescente, o sujeto de tutela, el convenio
deberá también ser suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
Numeral Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
3. En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o circunstancia varias
personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla con las obligaciones impuestas, no
afectará a las demás personas que se encuentren relacionadas con ésta.
ARTÍCULO 23.
Las Medidas de Protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de ejecutoriada
la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente subsista.
ARTÍCULO 24.
1. El otorgamiento y mantenimiento de las Medidas de Protección está condicionado al cumplimiento de
las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las obligaciones establecidas en el
convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de su incorporación al Programa.
2. La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las medidas de protección o al Programa, para lo
cual la Unidad Administrativa deberá realizar las gestiones necesarias para dejar constancia de esa
circunstancia.
Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Tamaulipas Pág. 10
3. El Titular también podrá dar por concluida la permanencia de la persona protegida en el Programa,
cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su incorporación.
4. La anterior resolución en todo caso, será notificada por escrito a la persona protegida.
ARTÍCULO 25.
La terminación del otorgamiento de las Medidas de Protección o la desincorporación de la persona al
Programa, será decidida por el Titular de oficio, a petición del Agente del Ministerio Público que solicitó el
ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las circunstancias que motivaron la
protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas por la persona protegida.
CAPÍTULO QUINTO
DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
[ARTÍCULO 26.
1. Las decisiones del Titular que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las Medidas de Protección
permanentes, deberán ser notificadas a la persona protegida, quien las podrán impugnar ante el Juez de
Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el
Juez de Control convocará a una audiencia, dentro del término de tres días, para decidir en definitiva,
citando a las partes interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente
citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación.
2. La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos, no admitirá recurso alguno.
3. Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera sustancialmente
su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del
Estado para efectos legales el 18-mayo-2017.
[ARTÍCULO 27.
La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la Medida de
Protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del
Estado para efectos legales el 18-mayo-2017.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 28.
1. Quien con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona protegida de conformidad con
esta Ley, divulgue o revele información sobre las Medidas de Protección otorgadas, será sancionada con
prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días de multa.
2. Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en una tercera parte.
ARTÍCULO 29.
1. A quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta Ley, y no le diere cabal
cumplimiento en los términos y condiciones establecidos; será sancionada con prisión de dos a cuatro
años y de quinientos a mil días de multa.
2. Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior, la persona protegida sufriera un daño o lesión
en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y se
incrementará en una mitad si se produjere la muerte.
Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Tamaulipas Pág. 11
ARTÍCULO SEGUNDO. Se…
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, y de manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación que se establecen en el
artículo único del Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 de fecha 01
de mayo de 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de entrada en vigor, a partir del 1º de julio de
2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Primer Distrito Judicial del Estado, con
cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la primera región judicial, para los delitos de daño en
propiedad, lesiones y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se cometan en las
circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, abandono de
obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos de los párrafos segundo y tercero del artículo
segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Así como lo dispuesto en el Decreto
número LXII-550, mediante el cual se emiten las Declaratorias, de incorporación del Sistema Procesal
Penal Acusatorio al régimen jurídico del Estado y de entrada en vigor del Código Nacional de
Procedimientos Penales, a partir del día 6 de abril del 2015, en los Distritos Judiciales Noveno, Décimo,
Décimo Segundo y Décimo Cuarto, con cabeceras en Tula, Padilla, Soto la Marina y Valle Hermoso,
respectivamente, así como en el Primer Distrito Judicial, respecto a diversos tipos penales, publicado en el
Periódico Oficial del Estado el 3 de febrero del año 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se derogan todas aquellas disposiciones del ámbito estatal que se
contrapongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente
Decreto se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación
aplicable en el momento del inicio de los mismos.
CENTRO DE CONVENCIONES “MANUEL CAVAZOS LERMA”.- San Fernando, Tam., a 15 de abril del
año 2015.- DIPUTADO PRESIDENTE.- HOMERO RESÉNDIZ RAMOS.- Rúbrica.- DIPUTADA
SECRETARIA.- ERIKA CRESPO CASTILLO.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN MARTÍN
REYNA GARCÍA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dieciséis
días del mes de abril del año dos mil quince.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EGIDIO TORRE CANTÚ.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
HERMINIO GARZA PALACIOS.- Rúbrica.
Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Tamaulipas Pág. 12
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA
PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
.
Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Tamaulipas Pág. 13
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Decreto No. LXII-572, del 15 de abril de 2015.
Anexo al P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.
En su Artículo Primero Transitorio, establece que el presente Decreto entrará en vigor a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, y de manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación
que se establecen en el artículo único del Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 53 de fecha 01 de mayo de 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de entrada en
vigor, a partir del 1º de julio de 2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Primer Distrito
Judicial del Estado, con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la primera región judicial, para los
delitos de daño en propiedad, lesiones y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se
cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas,
abandono de obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos de los párrafos segundo y
tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Así como
lo dispuesto en el Decreto número LXII-550, mediante el cual se emiten las Declaratorias, de incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio al régimen jurídico del Estado y de entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales, a partir del día 6 de abril del 2015, en los Distritos Judiciales
Noveno, Décimo, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, con cabeceras en Tula, Padilla, Soto la Marina y
Valle Hermoso, respectivamente, así como en el Primer Distrito Judicial, respecto a diversos tipos penales,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 3 de febrero del año 2015.
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la
Acción de Inconstitucionalidad 35/2015, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 18 de
mayo de 2017, de los artículos 2, fracción VI, 26 y 27.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 2, fracciones VII y VIII.
2. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforma el artículo 22, numeral 2.