Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres [PDF]

Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. del 20 de agosto de 2024. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 2 EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto: Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo. LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O No. LIX-959 MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. 1. Las presentes disposiciones son de orden público, interés social y de aplicación obligatoria en el Estado de Tamaulipas, y se dictan con base en lo dispuesto por los artículos 1o. y 4o., párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 16, párrafos tercero, cuarto y quinto, y 17, fracción III, de la Constitución Política del Estado. 2. Esta ley complementa y desarrolla, en el ámbito estatal, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tiene por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para lo cual establece los principios y modalidades que propiciarán y asegurarán el acceso a las mujeres a una vida sin violencia, donde se favorezcan su desarrollo y bienestar. 3. Toda acción que se desprenda de la aplicación e interpretación de esta ley tenderá a la prevención, atención y erradicación de usos y prácticas de ejercicio de la violencia contra las mujeres, así como a su correspondiente sanción, en su caso, sea con base en sus disposiciones o en cualesquiera otras de carácter administrativo, civil o penal tendentes a dichos objetivos. 4. En la aplicación e interpretación de esta ley se considerarán los principios constitucionales de igualdad jurídica entre la mujer y el hombre, respeto a la dignidad humana de las mujeres, no discriminación y libertad de la mujer; así como las previsiones de la Ley General para Prevenir y Erradicar la Discriminación en el Estado de Tamaulipas. Artículo 2. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias, irán acorde con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas Estatales, siendo los siguientes: Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-Ext.No_.25-181122F.pdf a) La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural; b) La dignidad de las mujeres; c) La no discriminación; d) La libertad de las mujeres; e) La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos; Incisos Reformados, P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-Ext.No_.25-181122F.pdf Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 3 f) La perspectiva de género; g) La debida diligencia; h) La interseccionalidad; i) La interculturalidad; y j) El enfoque diferencial. Incisos Adicionados, P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/11/cxlvii-Ext.No_.25-181122F.pdf Artículo 3. Los tipos de violencia contra las mujeres son: a) Psicológica: cualquier acción u omisión que provoque un daño o alteración en la estabilidad psicológica de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualesquiera conducta o conductas que produzcan depresión, aislamiento, deterioro de la autoestima o propensión al suicidio de la mujer; b) Física: cualquier acción u omisión que produzca un daño en la mujer, provocado por la utilización de fuerza física o algún objeto arma, ácido o sustancias corrosivas, cáustica, irritante, tóxica, inflamable o cualquier otra sustancia capaz de provocar una lesión interna, externa o ambas; Inciso Reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf c) Patrimonial: cualquier acción u omisión que afecte la supervivencia de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualquier conducta o conductas que produzcan la afectación de bienes de la mujer destinados a satisfacer sus propias necesidades, incluyéndose los daños a los bienes comunes o propios de la mujer; d) Económica: cualquier acción u omisión que afecte la supervivencia económica de la mujer. Dicha acción u omisión comprende cualquier limitación encaminada a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor en el desempeño de un trabajo, ocupación, cargo, ejercicio, ejecución, práctica, cumplimiento o función igual en puesto y jornada dentro de un mismo centro de trabajo; e) Sexual: cualquier acción que degrade o dañe el cuerpo, la integridad y libertad sexuales de la mujer. Dicha acción comprende cualquier afectación a la dignidad, integridad, libertad y seguridad; f) Obstétrica: toda acción u omisión que ejerza el personal médico o de salud, que dañe, lastime, denigre o cause la muerte durante el embarazo, parto o puerperio, que puede expresarse, entre otras, en las siguientes conductas: Inciso Reformado, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf I. La negligencia en su atención propiciada por la falta de un trato humanizado; II. El abuso de medicación y patologización de los procesos naturales, considerando como tales, la omisión de la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas; III. La práctica del parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para que éste sea natural. El parto vía cesárea podrá efectuarse siempre y cuando no existan riesgos que, a consideración del médico, entrañen un probable daño a la salud del producto o de la paciente; IV. El uso de métodos anticonceptivos o esterilización sin que medie el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer; V. El obstaculizar sin causa médica justificada el apego precoz del niño o niña con su madre, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 4 VI. Practicar procedimientos innecesarios, tales como cortes, revisiones u obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical; Fracción Adicionada, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf VIl. Proporcionar los servicios médicos sin perspectiva de género, o sin respeto por la autonomía reproductiva, independencia, pudor o dignidad de las mujeres, mediante prácticas tales como solicitar sin existir necesidad urgente, la autorización de terceras personas para la realización de procedimientos médicos o permitir que estas decidan respecto de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer; y Fracción Adicionada, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf VIII. Usar el parto como recurso didáctico formativo, sin el consentimiento consciente, informado y expreso de la mujer. Fracción Adicionada, P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-122-111023.pdf g) Simbólica: la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en sociedad; y h) Diversa: cualquier forma análoga que lesione la dignidad, integridad o libertad de la mujer. i) Se deroga. (Decreto No. LXIV-555, P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021). Artículo 3 Bis. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Ley: La Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; II. Organizaciones de la Sociedad Civil: Las instituciones o agrupaciones ciudadanas legalmente constituidas que tengan por objeto atender a las mujeres víctimas de violencia, así como realizar acciones de difusión orientadas a la prevención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres; III. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; IV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; V. Modalidades de violencia: Las formas, tipos o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres; VI. Violencia contra las mujeres: Cualquier conducta de acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual, obstétrica o diversa en la mujer, tanto en el ámbito privado como en el público; VII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia; VIII. Agresor: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; IX. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia; y X. Refugios: Son los albergues, centros o establecimientos constituidos por organismos o asociaciones civiles o del Estado para la atención y protección de mujeres que han sido víctimas de violencia. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 5 Capítulo II Modalidades de la violencia Artículo 4. 1. Violencia familiar contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional de poder dirigida a dominarla, someterla, controlarla o agredirla física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexualmente, dentro o fuera del domicilio común o familiar, cuando el agresor tenga o haya tenido relación matrimonial, de concubinato, parentesco por consanguinidad o afinidad, o cualquier relación de hecho que haya implicado la convivencia en un domicilio común o familiar. 2. El Estado y los municipios adoptarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres víctimas de la violencia familiar. 3. Al efecto, impulsarán modelos de atención, prevención y sanción con la finalidad de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, con base en los siguientes elementos: a) brindar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las víctimas, a efecto de favorecer la reparación del daño que se le haya producido, así como facilitarle su empoderamiento; b) otorgar servicios de reeducación al individuo agresor de carácter integral, especializado y gratuito, para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y, en general, los patrones de comportamiento basados en la superioridad del sexo masculino; c) procurar que la atención que se otorgue tanto a la víctima como al agresor, se ejecute por persona distinta y en lugares diferentes; en particular, se favorecerá la separación y alejamiento de la víctima y su agresor; y d) establecer inmuebles que sirvan como refugio para víctimas y sus descendientes, los cuales funcionarán gratuitamente. Artículo 5. 1. Violencia laboral o docente contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional al poder que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, que daña la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de la víctima e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede tratarse de un solo evento o una serie de éstos. Esta modalidad de violencia incluye el acoso u hostigamiento sexual. 2. Constituye violencia laboral contra la mujer toda negativa ilegal e indebida a contratar a la víctima, a negar el goce de licencia de maternidad o de paternidad, al acceso a servicios de guardería o a no respetar su permanencia o las condiciones generales de su empleo, así como la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, las conductas referidas en el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, la explotación, la imposición de códigos de vestimenta sexistas, discriminatorios y/o estereotipados, o todo tipo de discriminación por condiciones de género; Numeral Reformado, P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/08/cxlix-100-200824.pdf 3. Constituye violencia docente toda conducta que dañe la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que inflinjan los directores, maestros o integrantes de las instituciones educativas. Artículo 6. 1. Violencia comunitaria contra la mujer es toda acción u omisión abusiva intencional de poder que a partir de actos individuales o colectivos que transgreden los derechos fundamentales de toda mujer, propiciando su denigración, discriminación, marginación o exclusión de carácter público. 2. El Estado y los municipios adoptarán, a través de las dependencias y entidades de sus respectivas administraciones, medidas y acciones para proteger a las mujeres de la violencia en la comunidad. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 6 3. Al efecto, impulsarán modelos de atención, prevención y sanción con la finalidad de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, sobre la base de los siguientes elementos: a) promover la educación y reeducación libre de estereotipos, sobre roles o papeles sociales predeterminados o la superioridad de los hombres; b) dar seguimiento al comportamiento violento de los individuos, grupos o ámbitos de la sociedad, en perjuicio de las mujeres; y c) establecer un banco de datos en el cual obren las órdenes de protección y las personas sujetas a ellas, a efecto de generar el intercambio de información de las diversas instancias y, con base en sus resultados, realizar las acciones necesarias de política criminal. Artículo 7. 1. Violencia institucional contra la mujer, es toda acción u omisión abusiva de cualquier servidor público de los órdenes estatal o municipal que la discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y disfrute de sus derechos humanos; así como la que pretenda obstaculizar u obstaculice el acceso de la mujer al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones y modalidades de violencia conceptualizadas en esta ley. 2. En el cumplimiento de sus atribuciones, todo servidor público deberá ejercer funciones de prevención de acciones u omisiones de violencia contra la mujer. Cunado (sic) el servidor público se percate de alguna acción u omisión de esa naturaleza, deberá dar aviso a la autoridad competente para su debida atención. Artículo 8. 1. Violencia feminicida, es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres. 2. Los individuos o la comunidad de determinada circunscripción territorial del Estado podrán plantear la declaratoria de alerta de violencia de género, con la finalidad de enfrentar, sancionar y erradicar la violencia feminicida. 3. La alerta de violencia de género constituye el conjunto de acciones de las instituciones públicas del Estado para enfrentar, sancionar y erradicar la violencia feminicida en un municipio o región determinados de la entidad federativa. Los Gobiernos estatal y municipales dispondrán de las medidas para garantizar la seguridad de las mujeres y las niñas, y el cese de la violencia en su contra, para lo cual se deberá: I. Establecer un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de género que brinde seguimiento a las acciones emprendidas, acorde con el motivo de dichas acciones; II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad o de justicia; III. Elaborar los reportes especiales por zona y el comportamiento de los índices de violencia contra las mujeres; IV. Asignar los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a la contingencia de alerta de violencia de género contra las mujeres y niñas; y V. Hacer del conocimiento público el motivo de las acciones y medidas implementadas, así como la zona territorial que abarca. 4. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, podrá emitirse por cualquier autoridad que forme parte del grupo interinstitucional referido en el párrafo anterior, cuando: Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 7 a). La comisión de delitos contra la vida, la integridad personal, la libertad o la seguridad de las mujeres, alteren la paz pública en una circunscripción territorial determinada; b). Exista un agravio que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres; c). Lo soliciten las organizaciones de la sociedad civil, así como los organismos protectores de los derechos humanos de carácter estatal, nacional o internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. 5. La solicitud de declaratoria de alerta de violencia de género se podrá presentar ante cualquier Centro de Salud, el cual deberá remitirla a la autoridad competente de manera inmediata, quien la emitirá, en caso procedente, en un plazo de 24 horas contado a partir de la recepción de la solicitud o a partir de que la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos de violencia feminicida. Artículo 8 Bis. Violencia mediática contra las mujeres es aquella que se ejerce mediante la publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio de comunicación local, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres. Artículo 8 Ter. Violencia digital contra las mujeres es todo acto o acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-Ext.No_.24-220923.pdf Artículo 8 Quáter. 1. Violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. 2. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. 3. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. Artículo 8 Quinquies. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 8 II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; XIII. Restringir el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la reglamentación establecida; XIV. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; XV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; XVI. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVII. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; XVIII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 9 XIX. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; XX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; XXI. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; XXII. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; o XXIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral y de responsabilidades administrativas aplicables. Artículo 8 Sexies. Violencia Vicaria es la utilización que hace por sí mismo o por interpósita persona, el padre, ex esposo, ex pareja, o quien haya tenido una relación sentimental o sexual con la madre, utilizando a los hijos y las hijas para causar daño, dolor, angustia o cualquier tipo de afectación a la madre. Artículo Adicionado, P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-04-100123.pdf Capítulo III De las Órdenes de Protección Artículo 9. 1. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. Párrafo Reformado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf 2. En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas y el Instituto Electoral de Tamaulipas, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo. Párrafo Reformado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Bis. 1. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. 2. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva de hecho a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículos 9 Ter. 1. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 10 l. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia. 2. Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima. 3. Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Quater. 1. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como infracción y/o delito en contra de una mujer o niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, incluso poner a disposición de la autoridad competente al presunto agresor en los términos que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el caso de la flagrancia. 2. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Qinquies. 1. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios: l. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación; VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y VIl. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. 2. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 11 Artículo 9 Sexies. 1. Cuando una mujer o niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. 2. La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. 3. La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica. 4. Las autoridades Estatales y Municipales atenderán las denuncias anónimas de las mujeres y niñas víctimas de violencia, otorgando las órdenes de protección correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, necesarias para salvaguardar, su integridad, y su anonimato, en el caso de que este último lo peticione así. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Septies. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración: l. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad; II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho; III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez; IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Octies. 1. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando: l. Los principios establecidos en esta ley; II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional; III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano; IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 12 V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante. 2. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Nonies. 1. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. 2. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo, podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Decies. 1. Las órdenes de protección podrán solicitarse, conforme a lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud. 2. Para efectos del párrafo anterior, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, el Poder Judicial de Tamaulipas en el ámbito local y federal celebrarán convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de protección. 3. Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación.. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Undecies. 1. Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes: l. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; y II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los distintos órdenes de gobierno, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público de: l. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley; II. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 13 III. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema de salud de conformidad con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; b) Anticoncepción de emergencia, y c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación; IV. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda; V. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; VI. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible; VIl. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; y VIII. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. 3. Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. 4. En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer; debiendo levantarse un acta circunstanciada de lo acontecido en la diligencia: l. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia; II. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario; III. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial; IV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; V. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos; VI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 14 VIl. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho; VIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia; IX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad; X. Decretar el auxilio policial en favor de la víctima, con autorización para ingresar a su domicilio en su ayuda; y XI. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia. 5. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el órgano jurisdiccional competente o el Ministerio Público, siempre procurando la mayor protección de la víctima. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Duodecies. 1. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: l. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; y IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. 2. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación, con base en lo siguiente: l. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; II. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; III. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; IV. Obligación alimentaria provisional e inmediata; V. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 15 Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas; VI. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; VIl. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; VIII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y IX. Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Terdecies. 1. Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas. 2. En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Articulo 9 Quaterdecies. 1. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. 2. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Quindecies. 1. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento por parte de las autoridades responsables, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas. 2. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Sexdecies. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 16 Artículo 9 Septendecies. 1. Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia. 2. Estas órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Octodecies. 1. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. 2. Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. 3. Toda aquella autoridad que no cumpla con la ejecución de las órdenes de protección será acreedora a las sanciones penales y administrativas correspondientes. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Novodecies. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Vicies Las órdenes de protección deberán ser registradas en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Unvicies. La Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo 9 Duovicies. Se entenderá en los términos de esta ley por mujer también, a niñas y adolescentes; en el caso de mujeres mayores de 12 años de edad, éstas podrán solicitar por sí mismas a las autoridades competentes que las representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes. Cuando se trate de personas menores de 12 años de edad, cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho violento en su contra o la niña, a través de sus representantes, podrá informar a las autoridades competentes para que éstas de manera oficiosa otorguen las órdenes correspondientes. Artículo Adicionado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Artículo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 17 Artículo 10. 1. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable. Párrafo Reformado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf 2. Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas. Párrafo Reformado, P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/01/cxlvii-09-200122F.pdf Capítulo III Bis Protocolo Alba Artículo 10 Bis. El Protocolo Alba es el mecanismo institucional que permite la coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno comprometidos en la promoción y ejecución de actividades conducentes para la localización de mujeres y niñas con reporte de extravío. Artículo 10 Ter. El Protocolo Alba tendrá como objetivo llevar a cabo la búsqueda inmediata, para la localización de mujeres y niñas desaparecidas, con el fin de proteger su vida, libertad personal e integridad, mediante un plan de atención y coordinación entre las autoridades de los tres niveles de gobierno, que involucren a medios de comunicación, sociedad civil, organismos públicos y privados, en todo el territorio mexicano. El Protocolo Alba se activa al instante que se reporta la desaparición de la mujer y la niña, desde ese momento se inician las labores pertinentes para su localización. El Protocolo Alba no se desactiva sino hasta encontrar a la mujer y a la niña. Artículo 10 Quáter. El funcionamiento del Protocolo Alba consta de tres fases que concluyen con la localización de la mujer y la niña: I. Registro y activación inmediata del reporte de desaparición por parte del Agente del Ministerio Público que solicita a todas las corporaciones policiacas la búsqueda urgente de la persona desaparecida; II. Implementación del Operativo Alba, donde un Grupo Técnico de Colaboración determina acciones a seguir en las primeras horas de búsqueda; y III. Al no ser localizada la mujer o niña desaparecida, el Agente del Ministerio Público y sus auxiliares continúa la investigación con la presunción de un delito contra la misma. Artículo 10 Quinquies. Se integrará el Grupo Técnico de Colaboración del Protocolo Alba, el cual tiene el objetivo de brindar mayor cobertura en la implementación de los mecanismos de búsqueda y localización de niñas y mujeres desaparecidas. Será presidido por el Titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas. El Grupo Técnico de Colaboración estará conformado por al menos las instituciones que se enlistan a continuación: l. Secretaría General de Gobierno; II. Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas; III. Secretaría de Seguridad Pública; IV. Secretaría de Salud; V. Secretaría de Bienestar Social; VI. Secretaría de Educación; VII. Instituto de la Mujer Tamaulipeca; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 18 VIII. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; y IX. Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas. Se podrá solicitar además la colaboración de organismos no gubernamentales, dependencias federales y municipales que coadyuven a la pronta localización de la víctima. Artículo 10 Sexies. Al encontrar a la mujer o niña desaparecida y/o ausente, por parte de autoridades correspondientes se les brindará atención médica, psicológica y legal, protegiendo en todo momento su integridad. Capítulo IV Del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Artículo 11. 1. El Estado y los municipios se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. 2. Las medidas que se implementen para logar su objeto deberán ser ajenas a cualquier práctica discriminatoria. 3. El Sistema Estatal se integrará con los titulares de: a) El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; b) La Secretaría de Bienestar Social; c) La Secretaría General de Gobierno; d) La Secretaría del Trabajo; e) La Secretaría de Educación; f) La Secretaría de Salud; g) La Secretaría de Seguridad Pública; h) La Fiscalía General de Justicia; i) El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema; j) Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los municipios; k) Los Institutos de la Mujer de los Municipios o las unidades administrativas con funciones similares; y l) El Instituto Electoral de Tamaulipas. 4. A su vez, el Sistema Estatal se coordinará con el Sistema Nacional en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considerará las directrices que promueva en la materia, a fin de implementar acciones para ejercerlas en su ámbito de competencia. 5. Las ausencias del Gobernador serán suplidas por el Secretario de Bienestar Social, los demás integrantes del Sistema nombrarán a su respectivo suplente, quien deberá desempeñar una función del nivel administrativo inmediato inferior. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 19 Artículo 12. 1. El Sistema Estatal impulsará el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, a que se refiere la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sus acciones se realizarán en concordancia a los preceptos de ese ordenamiento, enriqueciéndolos, en su caso, con las premisas y circunstancias que deriven de los aspectos culturales y las costumbres en determinada región que sean útiles para salvaguardar el propósito de la presente ley estatal. 2. En todo caso, el Sistema Estatal podrá asumir las atribuciones que establece el orden normativo de carácter general sobre una vida libre de violencia para las mujeres, considerando en forma enunciativa más no limitativa las siguientes: I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; II. Garantizar el principio de Transversalidad estipulado en la presente ley, de forma que en su aplicación se tomen en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género; III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de la mujer y el respeto a la igualdad de género al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás servidores públicos encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres; IV. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas; V. Incorporar y fomentar programas de educación pública y privada, destinados a promover el respeto de los derechos y libertades fundamentales, entre las mujeres y los hombres; VI. Promover programas de prevención destinados a concientizar a la sociedad sobre las causas y consecuencias de la violencia contra la mujer; VII. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas de violencia contra la mujer, que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo aquellas que permitan su inserción laboral y empoderamiento económico; Fracción Reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf VIII. Promover y difundir en medios de comunicación y electrónicos la erradicación de todos los tipos de violencia contra la mujer y fortalecer el respeto a los derechos humanos, su dignidad e integridad; IX. Propiciar la elaboración de diagnósticos estadísticos sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; X. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; y XI. Promover la cultura de denuncia de violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad. Capítulo V De las atribuciones Artículo 13. 1. Corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Bienestar Social: a) garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como el acceso a una vida libre de violencia, vigilando el cumplimiento de la presente ley; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 20 b) conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, considerándose al efecto los términos de la política nacional de la materia; c) fomentar el desarrollo social con una visión integral que garantice a las mujeres una vida libre de violencia; d) impulsar la promoción, el conocimiento y el respeto de los derechos humanos de las mujeres; e) contribuir al funcionamiento y consolidación del Sistema Estatal; f) efectuar acciones encaminadas a mejorar las condiciones de vida de las mujeres; g) promover políticas de igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, que tiendan a la eliminación de las desproporciones y desequilibrio de género; h) celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; i) participar en la elaboración del Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres a que refiere la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; j) promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, derechos humanos de las mujeres y erradicación de la violencia en su contra, en los términos del Programa referido en el inciso anterior; k) difundir ampliamente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta ley; l) revisar y evaluar la eficiencia y eficacia de los avances de las políticas públicas y los programas instrumentados en torno al respeto hacia las mujeres y su derecho a una vida libre de violencia; m) establecer políticas públicas, en coordinación con los Municipios, para que las condiciones de los espacios públicos constituyan entornos libres de violencia contra las mujeres; y n). Coordinarse con la Secretaría de Educación, para establecer programas de otorgamiento de becas individuales para mujeres víctimas de violencia y/o en situación de peligro; de ser necesario, para sus dependientes económicos, que les permitan desarrollar los ciclos de educativos básicos y en su caso, de educación media superior y superior. ñ) Las demás que le confieren esta ley u otros ordenamientos aplicables. 2. La coordinación general de las acciones del Ejecutivo del Estado en esta materia se realizarán por la Secretaría de Bienestar Social. A través de esta dependencia estatal, el Ejecutivo del Estado ejercerá las atribuciones que establecen las fracciones III, V, VIII, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX del artículo 49 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 14. 1. A la Secretaría de Seguridad Pública, le corresponde: a) instrumentar cursos de capacitación al personal administrativo y operativo, que les permita atender responsablemente los casos de violencia contra las mujeres; b) integrar un archivo que contenga los antecedentes, circunstancias, acciones y resultados de los casos de violencia contra las mujeres de que conozca; c) formular acciones y programas de concientización orientados a fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y la ausencia de violencia en su contra; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 21 d) proveer de la ayuda necesaria a las diversas instancias que lo soliciten, para preservar la integridad física de las mujeres; e) celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; f) tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; g) establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del agresor; h) ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; i) participar en el diseño, con una visión transversal, de la política estatal integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres; j) establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; y k) las demás que le confieren esta ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo 15. 1. A la Fiscalía General de Justicia le corresponde: a) instrumentar cursos de capacitación que provean personal profesional para atender los casos de violencia contra las mujeres; b) ofrecer orientación y asesoría a las mujeres víctimas de cualquier tipo o modalidad de violencia, con objeto de alentar su atención y protección; c) dictar las medidas inmediatas para que la mujer víctima de la violencia reciba atención médica de urgencia, cuando sea el caso; d) promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres; e) celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; f) garantizar la seguridad de las mujeres que denuncian; g) proporcionar a las mujeres información objetiva que les permita tener plena conciencia de su situación de víctima; h) brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; i) proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas y demás datos que se requieran en virtud de lo establecido en la presente ley; y j) las demás que le confieren esta ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo 16. 1. A la Secretaría de Salud le corresponde: a) diseñar instrumentos para la política de prevención y atención de la violencia contra la mujer, como parte integral de la política de salud destinada a las mujeres; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 22 b) brindar atención médica y psicológica a las mujeres víctimas de la violencia, por medio de las instituciones públicas del sector salud, sin demérito de lo que dispongan las normas de protección a las víctimas del delito; c) proporcionar capacitación en materia de atención a las mujeres víctimas de violencia, al personal de las instancias públicas que lo soliciten; d) generar un archivo de datos que contengan los hechos relativos a violencia contra las mujeres atendidas por el sector salud, la manifestación y modalidad de violencia, sus efectos y los recursos erogados en su atención; esta información la compartirá con las instancias competentes cuando la soliciten; e) celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; f) asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres; y g) las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo 17. 1. A la Secretaría de Educación le corresponde: a) consolidar las políticas educativas que se establezcan en el ámbito federal para prevenir la violencia contra la mujer y diseñar las políticas estatales en la materia, así como aplicarlas en el Estado; b) capacitar al personal docente y administrativo en el conocimiento, respeto y difusión de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso a una vida libre de violencia; c) incorporar en los programas educativos la difusión y enseñanza del respeto de los derechos humanos de las mujeres; d) implementar campañas publicitarias que orienten a la erradicación de la violencia contra las mujeres y al respeto de sus derechos humanos; e) garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el progreso de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo; f) celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; g) implementar acciones educativas destinadas a prevenir y atender la violencia contra las mujeres en la comunidad para identificar los actos constitutivos de delitos; Inciso Reformado, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf h) coordinarse con la Secretaría de Bienestar Social, para elaborar programas de otorgamiento de becas específicas para mujeres víctimas de violencia y/o que se encuentren en contexto de peligro, así como para sus dependientes económicos, que les permitan desarrollar los ciclos educativos básicos y en su caso, de educación media superior y superior; Inciso Reformado, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf i) elaborar en coordinación con el Instituto de las Mujeres en Tamaulipas, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual; y Inciso Adicionado, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf j) las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables. Inciso Recorrido, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 23 Artículo 17 Bis. 1. A la Secretaría del Trabajo le corresponde: a) impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social; b) diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres; c) promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral; d) diseñar campañas y difundir materiales que fomenten lugares de trabajo seguros y armoniosos, en los que se promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo, así como el acoso y hostigamiento sexual; Inciso Reformado P.O. No. 129, del 26 de octubre de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-129-261023.pdf e) orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres; f) tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; g) celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; h) establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa; Inciso Reformado, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf i) elaborar en coordinación con el Instituto de las Mujeres en Tamaulipas, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual; y Inciso Adicionado, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf j) las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Inciso Recorrido, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf Artículo 18. 1. A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, les corresponde: a) coadyuvar de manera integral, coordinada y directa al cumplimiento de las disposiciones de esta ley; b) participar activamente en el diseño de estrategias y programas que garanticen el respeto de los derechos humanos de las mujeres y promuevan la erradicación de la violencia en su contra, en los términos que se les soliciten las instancias facultadas para ello; c) proveer de refugios para víctimas, así como de provisiones de alimentación indispensables para aquéllas y sus familiares, cuando así lo requieran justificadamente; d) promover programas de concientización de las comunidades para el respeto de los derechos humanos de la mujer; e) establecer programas regenerativos para quienes ejerzan actos de violencia contra las mujeres; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 24 f) coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; g) celebrar convenios de colaboración coordinación y concertación en la materia; h) enfatizar la sensibilización en favor de las mujeres indígenas y del campo, las víctimas de violencia, con alguna discapacidad y migrantes; e i) las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo 19. 1. Las corporaciones policiales preventivas de los municipios del Estado cumplirán las instrucciones relacionadas con esta ley que dispongan las autoridades administrativas competentes. 2. A su vez, con base en el orden jurídico aplicable, auxiliarán a las mujeres víctimas de violencia en la forma más amplia que les sea posible. 3. También integrarán una base de datos que contenga todos los aspectos relacionados con la violencia en contra de las mujeres. Artículo 20. 1. Al Instituto de las Mujeres en Tamaulipas le corresponde: a) fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar con la Violencia contra las Mujeres, a través de su Directora General; b) integrar los expedientes que contengan las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención, sanción y erradicación de ese fenómeno; c) proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley, los programas, las medidas y las acciones que considere pertinentes, para contribuir a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; d) colaborar en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios; e) canalizar a las mujeres víctimas de la violencia a programas de reeducación de carácter integral, especializado y gratuito, con objeto de que puedan participar activamente en la vida pública, privada y social; f) promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna; g) difundir ampliamente la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia y de seguridad pública, garanticen la integridad física de quienes sean víctimas o denunciantes de violencia en contra de las mujeres. h) promover foros educativos, exposiciones de toda índole, programas radiofónicos o televisivos, obras de teatro, conferencias y todo método que sea útil para que la población en general conozca esta ley, los derechos humanos de la mujer y la importancia de respetarlos. i) celebrar convenios de colaboración, coordinación y concertación en la materia; j) monitorear y dar seguimiento al funcionamiento de los refugios, de acuerdo a los lineamientos del Modelo de Atención en Refugios para mujeres víctimas de violencia y sus hijas e hijos, para lo cual podrá solicitar la participación del Consejo Consultivo Ciudadano; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 25 k) difundir los criterios interpretativos y jurisdiccionales emitidos por las instancias judiciales, que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas, para que sean referentes en la creación de políticas públicas; Inciso Reformado, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf l) participar de manera coordinada con la Secretaría de Educación y con la Secretaría del Trabajo, en la elaboración e implementación de un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual; y Inciso Adicionado, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf m) las demás que le confieren esta ley u otros ordenamientos aplicables. Inciso Recorrido, P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/09/cxlvii-110-140922F.pdf 2. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto dispondrá de los procedimientos que le otorga la ley, efectuará oportunamente las previsiones pertinentes y justificará su actuación. Artículo 20 Bis. 1. Al Instituto Electoral de Tamaulipas le corresponde: a) Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; b) Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias, durante los procesos electorales; y c) Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. Artículo 20 Ter. 1. Al Poder Judicial del Estado le corresponde: l. Colaborar y promover la capacitación y especialización de las personas juzgadoras y defensoras públicas sobre los derechos de las mujeres en su diversidad y la igualdad de género; II. Implementar y aplicar los protocolos para juzgar con perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria, tomando en cuenta los siguientes elementos: a) Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; b) Deliberar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; c) En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; d) En caso de detectarse ante una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 26 e) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las niñas, niños y adolescentes; y f) Evitar el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género. III. Garantizar que se publiquen todas las decisiones de los juzgados y tribunales de la entidad; IV. Promover la cultura de denuncia y que la información sobre los recursos legales a los que tienen derecho, se encuentren a la disposición de las mujeres víctimas de violencia de género en formatos accesibles; V. Garantizar que todos los casos de violencia contra las mujeres se investiguen eficazmente y se castigue a los responsables; y VI. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables. Artículo Adicionado, P.O. No. 129, del 26 de octubre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-129-261023.pdf Capítulo VI De la atención y refugio para víctimas Artículo 21. 1. Toda autoridad estatal o municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberá prestar atención a las víctimas de la violencia en contra de las mujeres. A su vez, deberá fomentar la adopción y aplicación de programas y acciones de protección a las víctimas de esos hechos. 2. En su caso, dichas autoridades gestionarán la atención gratuita a las víctimas por parte de instituciones del sector salud, de carácter médico, psicológico o psiquiátrico. 3. Igualmente, proveerán de refugio seguro a las víctimas de la violencia contra la mujer, en el cual disfruten de seguridad, higiene y apoyo alimentario. 4. El Estado impulsará la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción, y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres. 5. Las autoridad Estatal o Municipal a cargo del funcionamiento de los Refugios, deberán prever la asignación de recursos correspondientes en el presupuesto de egresos de cada año. Artículo 22. 1. En Tamaulipas las mujeres víctimas de la violencia disfrutan del derecho a: a) recibir un trato de respeto a su integridad; b) ejercer a plenitud sus derechos de toda índole; c) obtener protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; d) recibir información oportuna, suficiente y veraz para decidir sobre las opciones inherentes a su atención; e) contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; f) disfrutar de la atención y cuidados médicos que requiera; g) acudir a un refugio mientras lo necesite; Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 27 h) en general, a ser educadas y apreciadas socialmente con independencia de cualquier estereotipo de comportamiento y/o práctica cultural basados en prejuicios de inferioridad o subordinación. 2. En caso de que la víctima tenga descendientes menores de edad, podrá incorporarlos a su refugio por el tiempo que esto sea indispensable. 3. El agresor deberá participar en los programas de reeducación integral, especializada y gratuita, previa disposición de la autoridad competente conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales para el Estado. Artículo 22 Bis. 1. Los refugios deberán prestar a las víctimas y, en su caso, a sus hijas e hijos los siguientes servicios especializados y gratuitos: a) Hospedaje; b) Alimentación; c) Vestido y calzado; d) Asesoría jurídica; e) Apoyo psicológico; f) Servicios de trabajo social y gestoría para las mujeres y sus hijas e hijos; y g) Capacitación laboral y acompañamiento en su proceso de inserción en alguna actividad remunerada. 2. Los refugios deberán contar con personal especializado en, atención a la violencia contra las mujeres desde la perspectiva de género, derechos humanos de las mujeres y protocolos de protección y seguridad. Artículo 23. 1. Los refugios deberán estar acondicionados de tal forma que resulten sitios seguros para las mujeres víctimas de la violencia, los cuales contarán con los satisfactores básicos para su subsistencia. 2. Además, deberán disponer del personal médico, psicológico y jurídico para proporcionar apoyo, asesoría y cuidados a la víctima, según corresponda. Artículo 24. 1. En los refugios se deberá: a) aplicar el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; b) velar por la seguridad de las mujeres víctimas de la violencia que reciban; c) proporcionar la atención médica, psicológica y jurídica necesarias para la víctima; d) dar a las mujeres víctimas de la violencia, información útil para que decidan sobre sus opciones de atención; e) contar con personal capacitado y suficiente para brindar un servicio óptimo y expedito; y f) dotar de todo aquello que sea necesario para la protección y atención de las mujeres víctimas de la violencia y, en su caso, de sus descendientes. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 28 2. Asimismo, en los refugios se implementarán los programas reeducativos integrales, a fin de que las mujeres víctimas de la violencia puedan volver a participar con plenitud en el desarrollo de su vida cotidiana. Artículo 25. 1. La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos que subsistan los motivos de inestabilidad física, psicológica, o de riesgo inminente. 2. En ningún caso se podrá mantener a las mujeres víctimas de la violencia en los refugios, en contra de su voluntad. Capítulo VII De las Responsabilidades y Sanciones Artículo 26. Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta ley y se sancionará conforme a las leyes en la materia. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo. El Sistema Estatal a que se refiere esta ley se integrará dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Artículo Tercero. Los recursos para cumplir con los términos de esta ley se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias y entidades estatales y municipales involucradas, las cuales harán las debidas previsiones en la planeación y programación de los subsecuentes presupuestos de Egresos del Estado. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 29 de junio de 2007.- DIPUTADA PRESIDENTA.- ANASTACIA GUADALUPE FLORES VALDÉZ.- Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- AÍDA ARACELI ACUÑA CRUZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- ALEJANDRO CENICEROS MARTÍNEZ.- Rúbrica.” Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil siete. ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ANTONIO MARTÍNEZ TORRES.- Rúbrica. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 29 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-36, DEL 18 DE MAYO DE 2011 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, DEL 26 DE MAYO DE 2011. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-904, DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 115, DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a los preceptos aprobados conforme a este Decreto. 3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-206, DEL 26 DE FEBRERO DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 29, DEL 6 DE MARZO DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-224, DEL 11 DE ABRIL DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 45, DEL 15 DE ABRIL DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. 5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-542, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. 6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-555, DEL 19 DE FEBRERO DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DEL 5 DE MARZO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-560, DEL 4 DE MARZO DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 35, DEL 24 DE MARZO DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. 8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-733, DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 30 10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-104, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-151, DEL 29 DE MARZO DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46, DEL 18 DE ABRIL DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-237, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 111, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-238, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 111, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-439, DEL 6 DE JUNIO DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DEL 12 DE JUNIO DE 2018. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-445, DEL 19 DE JUNIO DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 91, DEL 31 DE JULIO DE 2018. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-538, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 147, DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2018. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado, No. 28, del 8 de marzo de 2005, así como todas las reformas que haya sufrido durante su vigencia. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta el organismo público descentralizado denominado Instituto de la Mujer Tamaulipeca, pasarán a formar parte del Instituto de las Mujeres en Tamaulipas. ARTÍCULO QUINTO. En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto, las autoridades facultadas deberán expedir el Reglamento de la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 31 ARTÍCULO SEXTO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá presentar la propuesta del Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar y presentar la propuesta del Estatuto Orgánico, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO OCTAVO. El Instituto de las Mujeres en Tamaulipas deberá elaborar los lineamientos establecidos en la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas, en un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO NOVENO. En un plazo no mayor a 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto, las autoridades facultadas deberán expedir el Programa Estatal para la Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres y publicarlo en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO. Para la adecuada implementación de la Ley para la Igualdad de Género en Tamaulipas que se expide mediante el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales y financieros a que haya lugar. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, realizará las reformas o adiciones a su Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, donde establecerá las funciones específicas del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las adecuaciones reglamentarias a que se refiere el artículo anterior y que al efecto realice la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas en el ámbito de su competencia, deberán contemplar medidas tendentes a capacitar y especializar a las y los servidores públicos del área encargada del seguimiento, evaluación y monitoreo en materia de igualdad entre mujeres y hombres. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El área a que se refieren los artículos décimo y décimo primero transitorios del presente Decreto, iniciará sus funciones al momento de entrar en vigor las adecuaciones al Reglamento Interior de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, con los recursos y la estructura que al efecto disponga ésta, de acuerdo con su presupuesto en vigor; sin perjuicio de las ampliaciones presupuestales que se propongan en términos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, para los ejercicios fiscales subsecuentes y se aprueben en términos de la legislación aplicable. 17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-524, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018. ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado 18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-806, DEL 29 DE MAYO DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado 19. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-158, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA EXTRAORDINARIO No. 20, DEL 31 DE OCTUBRE DE 2020. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 32 20. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-501, DEL 24 DE FEBRERO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 27, DEL 4 DE MARZO DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 21. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-558, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 79, DEL 6 DE JULIO DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 22. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 23. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-555, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 24. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-634, DEL 26 DE AGOSTO DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 107, DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 25. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-91, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 09, DEL 20 DE ENERO DE 2022. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobierno del Estado de Tamaulipas, se asegurará de contar con personal administrativo, ministerial y judicial, capacitado sobre el contenido de la presente reforma. 26. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-362, DEL 24 DE AGOSTO DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 110, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-418, DEL 26 DE OCTUBRE DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 24, DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2022. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 28. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-428, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 04, DEL 10 DE ENERO DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 33 29. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 30. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-632, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 24, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 31. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-644, DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 122, DEL 11 DE OCTUBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 32. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-667, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 128, DEL 25 DE OCTUBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 33. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-668, DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 129, DEL 26 DE OCTUBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 34. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-672, DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 129, DEL 26 DE OCTUBRE DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 35. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-889, DEL 14 DE AGOSTO DE 2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2024. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 34 LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. Decreto No. LIX-959, del 29 de junio de 2007. P.O. No. 101, del 22 de agosto de 2007. R E F O R M A S: 1. Decreto No. LXI-36, del 18 de mayo de 2011. P.O. No. 63, del 26 de mayo de 2011. Se reforman el inciso e) del artículo 14, así como el inciso e) del artículo 15; se adiciona un artículo 9 bis; se adicionan los incisos f), g), h), i) y j) al párrafo 1 del artículo 14, recorriéndose en su orden el actual inciso f), y los incisos f), g), h) e i) al párrafo 1 del artículo 15, recorriéndose en su orden el actual inciso f). 2. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013. Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013. ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 2o. párrafo 1 e inciso c), 3 párrafo 1 e inciso b), 5 párrafo 2, 8 párrafos 1, 3, y 4 y los incisos a) b) y c) del párrafo 4, y 9 párrafos 2 y 4; y se adicionan las fracciones I a la V del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 8. 3. Decreto No. LXII-206, del 26 de febrero de 2014. P.O. No. 29, del 6 de marzo de 2014. ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 11 párrafo 3 incisos a), d) y e), 13, 16 y 17. 4. Decreto No. LXII-224, del 11 de abril de 2014. P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014. Se reforman los incisos a) al h) y se adicionan el párrafo 5 y los incisos i), j) y k) del artículo 11. 5. Decreto No. LXII-542, del 12 de diciembre de 2014. Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014. Se reforman los incisos e) y f), y se adiciona el inciso g) al artículo 3. 6. Decreto No. LXII-555, del 19 de febrero de 2015. P.O. No. 28, del 5 de marzo de 2015. Se adiciona un párrafo 4 al artículo 21. 7. Decreto No. LXII-560, del 4 de marzo de 2015. P.O. No. 35, del 24 de marzo de 2015. Se adiciona el Capítulo VII denominado “De las Responsabilidades y Sanciones” y un artículo 26. 8. Decreto No. LXII-733, del 8 de diciembre de 2015. P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015. Se reforman los artículos 3 párrafo único, 12 párrafo 2; y se adicionan los artículos 3 Bis y las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI al párrafo 2 del artículo 12. 9. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016. Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016. Se reforman diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 11 y 13). 10. Decreto No. LXIII-104, del 14 de diciembre de 2016. P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016. Se reforma el párrafo 2, del artículo 5. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 35 11. Decreto No. LXIII-151, del 29 de marzo de 2017. P.O. No. 46, del 18 de abril de 2017. Se reforma el inciso f), fracción V y el inciso g); y se adiciona un inciso h) con las fracciones I a la IX, del artículo 3. 12. Decreto No. LXIII-237, del 13 de septiembre de 2017. P.O. No. 111, del 14 de septiembre de 2017. Se reforma el artículo 3, incisos d) y g); y se adicionan un inciso g) recorriendo el orden natural de los actuales g) y h) para ser h) e i) del artículo 3; y el artículo 8 Bis. 13. Decreto No. LXIII-238, del 13 de septiembre de 2017. P.O. No. 111, del 14 de septiembre de 2017. Se reforman los artículos 13 párrafo 1 inciso l), y 17 párrafo 1 inciso f); y se adicionan el inciso m) recorriéndose el actual m) para ser n) al párrafo 1 del artículo 13, y el inciso g) recorriéndose el actual g) para ser h) del párrafo 1 del artículo 17. 14. Decreto No. LXIII-439, del 6 de junio de 2018. P.O. No. 70, del 12 de junio de 2018. Se reforman los artículos 5, párrafo 2; y 10, párrafo 1 incisos a) al d); y se adicionan el inciso e) al párrafo 1, del artículo 10; y artículo 17 Bis. 15. Decreto No. LXIII-445, del 19 de junio de 2018. P.O. No. 91, del 31 de julio de 2018. ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 6, párrafo 3, inciso a). 16. Decreto No. LXIII-538, del 5 de diciembre de 2018. P.O. No. 147, del 6 de diciembre de 2018. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 9 Bis; 11, párrafo 3, inciso i); 20, párrafo 1 e inciso i); y se adiciona el inciso j), recorriendo el actual para ser k), del párrafo 1 del artículo 20; el párrafo 5 al artículo 21, y el artículo 22 Bis. 17. Decreto No. LXIII-524, del 31 de octubre de 2018. P.O. No. 148, del 11 de diciembre de 2018. Se adiciona el Capítulo III Bis denominado „‟Protocolo Alba‟‟, con los artículos 10 Bis al 10 Sexies. 18. Decreto No. LXIII-806, del 29 de mayo de 2019. P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019. Se reforma el artículo 18, párrafo 1, inciso g) y se adiciona el inciso h), recorriéndose el actual para ser i). 19. Decreto No. LXIV-158, del 22 de octubre de 2020. P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 20, del 31 de octubre de 2020. Se adiciona el artículo 8 Ter. 20. Decreto No. LXIV-501, del 24 de febrero de 2021. P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021. Se reforman los artículos 1, párrafo 1; 2, inciso d); 3 Bis, fracción IX; 4, párrafo 3; 6, párrafo 3; 7, párrafo 1; 8, párrafos 1 y 4, inciso b); 13, párrafo 1, inciso a); 16, párrafo 1, inciso e); y 17, párrafo 1, incisos b) y d); y se adiciona un inciso f) recorriendo en su orden natural el actual para pasar a ser inciso g), al artículo 16, párrafo 1. 21. Decreto No. LXIV-558, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 79, del 6 de julio de 2021. Se reforma el inciso j), y se adiciona un inciso k), recorriéndose en su orden natural el subsecuente, del artículo 20. Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 36 22. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021. ARTÍCULO VIGÉSIMO. Se reforman los artículos 10 Quinquies fracción II; 11, párrafo 3, inciso h); y 15, párrafo 1. 23. Decreto No. LXIV-555, del 30 de junio de 2021. P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021. Se reforman los artículos 3, incisos g) y h); 10 Quinquies, párrafo primero y párrafo segundo, fracción II; 11, párrafo 3, incisos h), j) y k); 15, párrafo 1; se adicionan los artículos 8 Quáter; 8 Quinquies; el párrafo 6 al artículo 9; el inciso l) al párrafo 3 del artículo 11; y el artículo 20 Bis; y se deroga el inciso i) del artículo 3. 24. Decreto No. LXIV-634, del 26 de agosto de 2021. P.O. Edición Vespertina No. 107, del 8 de septiembre de 2021. Se adiciona el inciso n), al numeral 1, recorriéndose en su orden natural los subsecuentes, del artículo 13; y se adiciona el inciso h), al numeral 1, recorriéndose en su orden natural los subsecuentes, del artículo 17. 25. Decreto No. 65-91, del 14 de diciembre de 2021. P.O. No. 09, del 20 de enero de 2022. Se reforman los artículos 9 y 10 y se adicionan los artículos 9 Ter, 9 Quater, 9 Quinquies, 9 Sexies, 9 Septies, 9 Octies, 9 Nonies, 9 Decies, 9 Undecies, 9 Duodecies, 9 Terdecies, 9 Quaterdecies, 9 Quindecies, 9 Sexdecies, 9 Septendecies, 9 Octodecies, 9 Novodecies, 9 Vicies, 9 Unvicies y 9 Duovicies. 26. Decreto No. 65-362, del 24 de agosto de 2022. P.O. No. 110, del 14 de septiembre de 2022. Se reforman los artículos 17, párrafo 1, incisos g) y h); 17 bis, párrafo 1, inciso h); 20, párrafo1, inciso k); y se adicionan el inciso i), recorriéndose en su orden natural el subsecuente, del párrafo 1, al artículo 17; inciso i), recorriéndose en su orden natural el subsecuente, del párrafo 1, al artículo 17 bis; y el inciso l), recorriéndose en su orden natural el subsecuente, del párrafo 1, al artículo 20. 27. Decreto No. 65-418, del 26 de octubre de 2022. P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo único y los incisos a), b), c), d) y e); y se adicionan los incisos f), g), h), i) y j) al artículo 2. 28. Decreto No. 65-428, del 30 de noviembre de 2022. P.O. No. 04, del 10 de enero de 2023. ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 8 Sexies. 29. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023. P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se reforma el artículo 9 Duovicies. 30. Decreto No. 65-632, del 23 de agosto de 2023. P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 8 Ter. 31. Decreto No. 65-644, del 19 de septiembre de 2023. P.O. No. 122, del 11 de octubre de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo único, y se adicionan las fracciones VI, VIl y VIII, todos del inciso f), del artículo 3. 32. Decreto No. 65-667, del 2 de octubre de 2023. P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 3, inciso b). Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Pág. 37 33. Decreto No. 65-668, del 10 de octubre de 2023. P.O. No. 129, del 26 de octubre de 2023. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 17 Bis, inciso d). 34. Decreto No. 65-672, del 10 de octubre de 2023. P.O. No. 129, del 26 de octubre de 2023. ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo 20 Ter. 35. Decreto No. 65-831, del 20 de marzo de 2024. P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024. ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción VII, del párrafo 2, del artículo 12. 36. Decreto No. 65-889, del 14 de agosto de 2024. P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2024. ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el numeral 2 del artículo 5.