Ley para Prevenir, Combatir y
Sancionar la Trata de Personas en
el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas Pág. 2
EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder
Legislativo.
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. LX-1134
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA
DE PERSONAS EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS; SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 171 Bis DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS; Y, SE REFORMAN EL
PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 109 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 109 BIS, DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas
en el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto la prevención, investigación, persecución y sanción de
los delitos en materia de trata de personas, establecidos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y
Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos del
mismo, a fin de garantizar el respeto a la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de las
víctimas. Esta ley se aplicará en el territorio del Estado de Tamaulipas y sus disposiciones son de orden
público e interés social.
ARTÍCULO 2.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, tienen la
obligación de actuar con diligencia para perseguir y sancionar el delito de trata de personas, realizando
las investigaciones y acciones necesarias para sancionar a los responsables, brindar atención y
protección a las víctimas y prevenir la comisión del delito, mediante el desarrollo de programas
permanentes.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, serán
competentes para conocer investigar, perseguir y sancionar los delitos en materia de trata de personas,
con excepción de los supuestos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos, de competencia exclusiva de la Federación.
ARTÍCULO 4.- En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables supletoriamente las disposiciones
de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, del Código Penal y del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas.
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(Se deroga el Capítulo II, Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
CAPÍTULO II
Derogado
ARTÍCULO 5.- Derogado. (Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
ARTÍCULO 6.- Derogado. (Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
ARTÍCULO 7.- Derogado. (Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
ARTÍCULO 8.- Derogado. (Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
ARTÍCULO 9.- Derogado. (Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
ARTÍCULO 10.- Derogado. (Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
ARTÍCULO 11.- Derogado. (Decreto No. LXII-215, P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.)
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE SU DENOMINACIÓN Y OBJETO
ARTÍCULO 12.- EI Ejecutivo del Estado establecerá una Comisión que tendrá el carácter de
permanente, la cual se denominará Comisión Interinstitucional para el Combate de la Trata de
Personas en el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 13.- La Comisión Interinstitucional tendrá por objeto coordinar las acciones de los
órganos que la integran para elaborar y poner en práctica el Programa Estatal, el cual deberá incluir
políticas públicas de protección, asistencia y atención a las víctimas de la trata de personas, así como
aquellas tendientes a la prevención, sanción y el combate del Estado frente a este delito.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 14.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias y
entidades:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Seguridad Pública;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Bienestar Social;
V. Secretaría de Educación del Estado de Tamaulipas;
VI. Secretaría de Turismo;
VII. Fiscalía General de Justicia del Estado;
VIII. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. Instituto de las Mujeres en Tamaulipas; y
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X. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
Por cada miembro propietario de la Comisión Interinstitucional habrá un suplente designado por
escrito por el titular, quien en su caso deberá tener por lo menos el nivel de Director de área o
equivalente. El suplente contará con las mismas facultades que los propietarios y podrá asistir, con
voz y voto, a las sesiones de la Comisión cuando el propietario respectivo no concurra.
ARTÍCULO 15.- Podrán participar en las reuniones de la Comisión Interinstitucional, con derecho a
voz pero sin voto:
I. Un representante del Congreso del Estado;
II. Un representante del Poder Judicial del Estado, designado para tal efecto por el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
III. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos del Estado;
IV. Tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil; y
V. Tres expertos académicos vinculados con la trata de personas.
Los integrantes de la Comisión Interinstitucional podrán invitar a las personas, instituciones,
organismos, dependencias o entidades estatales o municipales que por su experiencia,
conocimientos o atribuciones, se vinculen con la materia de trata de personas, previa aprobación de
sus integrantes.
ARTÍCULO 16.- La Comisión lnterinstitucional será presidida por el Fiscal General de Justicia del
Estado, y el Secretario Técnico responsable será el titular de la Vicefiscalía de Delitos de Alto Impacto
y de Violaciones a Derechos Humanos.
CAPÍTULO III
DE LAS SESIONES
ARTÍCULO 17.- La Comisión Interinstitucional sesionará ordinariamente de manera bimestral a
convocatoria de su Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que lo solicite el Presidente o las
dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
La Comisión Interinstitucional sesionará con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
integrantes.
Los acuerdos que se suscriban en las sesiones serán validos cuando estén de acuerdo con ellos la
mayoría de sus integrantes, quedando obligados los demás a cumplirlos.
ARTÍCULO 18.- La Comisión Interinstitucional podrá crear Comisiones Especiales para la atención o
seguimiento de asuntos que así lo requieran.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 19.- La Comisión Interinstitucional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y coordinar la ejecución del Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Sancionar la
Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas;
II. Desarrollar campañas de prevención en materia de trata de personas, fundamentadas en la
salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos fundamentales;
III. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con
las autoridades federales, estatales, así como con los Municipios, en relación con la seguridad,
internación, tránsito o destino de las víctimas del delito de trata de personas, con el propósito de
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protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, apoyarlos en el regreso a su lugar de residencia,
así como para prevenir este delito y sancionar a quienes intervengan o participen en él;
IV. Dar seguimiento y evaluar los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y
acuerdos de coordinación;
V. Capacitar a los servidores públicos y la sociedad en general en materia de derechos humanos,
promoviendo de manera particular el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y la
eliminación de la violencia contra las mujeres y niños, así como el conocimiento de los conceptos
fundamentales e implicación es de la trata de personas y de los instrumentos internacionales
relacionados con la materia;
Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
VI. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e
instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil, vinculadas con la
prevención, protección y atención a las víctimas de la trata de personas;
VII. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, las
diversas modalidades de sometimiento en la comisión de este delito, así como los mecanismos para
prevenir la comisión del delito;
VIII. Informar y advertir al personal de hoteles, servicios de transporte público, restaurantes, bares y
centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de
facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la
prevención de este delito;
IX. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte acerca de las medidas
necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores de dieciocho o mayores
de sesenta años de edad, indígenas, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad que viajen a través del territorio del
Estado;
X. Recopilar, con la ayuda de la Fiscalía General de Justicia del Estado y demás instituciones y
organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de
personas, con la finalidad de utilizarse en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos de los
programas en la materia. Dicha información deberá contener:
a) EI número de detenciones, procesos judiciales, número de sentencias condenatorias en el que
estén involucrados traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con
la trata de personas en las diferentes modalidades; y
b) EI número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad y
modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;
XI. Elaborar un informe anual, el cual contendrá los resultados obtenidos en el Programa Estatal para
Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas, el cual será remitido al
titular del Poder Ejecutivo y al Congreso del Estado;
XII. Coordinarse con la Comisión que se instale a nivel federal;
XIII. Integrar conforme a las atribuciones de sus miembros a las Comisiones Especiales,
XIV. Servir de órgano asesor y recomendar la realización de acciones a las dependencias y
entidades de la administración pública estatal; y
XV. Las demás que se establezcan en esta ley o en el Programa Estatal para Prevenir, Combatir y
Sancionar la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas.
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ARTÍCULO 20.- El Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones;
II. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;
III. Representar a la Comisión;
IV. Suscribir conjuntamente con el Secretario Técnico las minutas de trabajo de la Comisión;
V. Solicitar al Secretario Técnico un informe sobre el seguimiento de los acuerdos que tome la
Comisión; y
VI. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimento de las atribuciones de la
Comisión.
ARTÍCULO 21.- El Secretario Técnico tendrá a su cargo las siguientes facultades:
I. Apoyar al Presidente en la organización y logística de las sesiones de la Comisión;
II. Recibir las propuestas de temas que le envíen los integrantes de la Comisión para la
conformación del orden del día;
III. Someter a consideración del Presidente el orden del día para las sesiones;
IV. Remitir las convocatorias de la sesión a los integrantes de la Comisión, adjuntando el orden del
día y la documentación correspondiente de los temas a tratar;
V. Pasar lista de asistencia a los integrantes de la Comisión y determinar la existencia del quórum
para sesionar;
VI. Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones de la Comisión;
VII. Elaborar y suscribir, conjuntamente con el Presidente, las minutas correspondientes a las
sesiones de la Comisión;
VIII. Dar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión;
IX. Solicitar a los integrantes de la Comisión la información necesaria y su documentación soporte
para la integración de las propuestas, los programas e informes correspondientes;
X. Elaborar el proyecto del programa de trabajo anual de la Comisión;
XI. Elaborar el proyecto del informe anual de resultados de las evaluaciones que realice la Comisión
del desarrollo del Programa Estatal; y
XII. Las demás que le instruya el Presidente.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 22.- La Comisión Interinstitucional fomentará las acciones tendientes a fortalecer la
participación ciudadana, la responsabilidad social, la cultura de la denuncia y la prevención social del
delito, para lo cual deberá:
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I. Sensibilizar a la población mediante la divulgación de material referente a los derechos de las
víctimas de trata de personas;
II. Proponer la adopción de medidas legislativas, educativas, sociales, culturales y de cualquier otra
índole para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación relacionada con la
trata de personas;
III. Elaborar estrategias y programas para evitar la comisión del delito de trata de personas,
señalando las repercusiones que el delito conlleva;
IV. Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del
delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas;
V. Informar sobre los riesgos a la salud que sufren las víctimas de trata de personas;
VI. Fomentar la participación ciudadana y la solidaridad, a fin de reducir los factores de
vulnerabilidad de las personas;
VII. Promover la cultura de la denuncia como un factor indispensable en la lucha contra este delito; y
VIII. Las demás que considere necesarias para la prevención del delito de trata de personas.
ARTÍCULO 23.- Las políticas públicas, los programas y demás acciones que se adopten de
conformidad con el presente Capítulo incluirán, cuando proceda, la cooperación de organismos no
gubernamentales y de la sociedad civil.
ARTÍCULO 24.- La Comisión Interinstitucional propondrá la adopción de medidas administrativas,
legislativas y de cualquier otra índole, a fin de erradicar los factores de vulnerabilidad ante el delito de
trata de personas, tales como la pobreza y la falta de oportunidades equitativas.
ARTÍCULO 25.- La Comisión Interinstitucional fomentará el diseño, evaluación y actualización de los
planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes
reglas:
I. Proporcionar la capacitación y formación continua a los servidores públicos, con la finalidad de
prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los
miembros de las instituciones del Gobierno del Estado vinculadas a la seguridad pública, procuración
y administración de justicia;
II. La capacitación y formación antes señaladas incluirán los tratados internacionales suscritos y
ratificados por México en materia de derechos humanos y trata de personas, así como la legislación
nacional, estatal e internacional referente a la atención y protección de los derechos de niñas, niños,
adolescentes, mujeres, adultos mayores, indígenas, de quienes no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad; y
III. La capacitación y formación tendrán como principio rector el respeto a los derechos fundamentales
de la víctima, el ofendido y el victimario.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS
ARTÍCULO 25 Bis.- Para los efectos de esta ley, se considera víctima al titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al
autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima
u ofendido.
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Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
ARTÍCULO 25 Ter.- Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto
grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho
o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de
riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre
los que se encuentran:
I. Hijos o hijas de la víctima;
II. El cónyuge, concubina o concubinario;
III. El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u
ofendido;
IV. La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años
anteriores al hecho; y
V. La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir
la victimización.
ARTÍCULO 25 Quater.- Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a
través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar
información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
ARTÍCULO 26.- Las autoridades estatales realizarán las acciones necesarias para identificar a las
víctimas, ofendidos y testigos del delito de trata de personas, y adoptarán las siguientes medidas de
atención y protección:
I. Proporcionarán orientación jurídica, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas del delito
de trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad
indígena o hablen un dialecto o idioma diferente al castellano se designará a un traductor, quien le
asistirá en todo momento:
II. Garantizarán asistencia material, médica y psicológica, en todo momento a las víctimas del
delito, la cual según sea el caso, deberá ser en su lengua o idioma;
III. Fomentarán oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas
del delito;
IV. Desarrollarán y ejecutarán planes y programas de asistencia, incluyendo la construcción de
albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las
condiciones para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, así como alojamiento por el
tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y cuidados, atendiendo a las
necesidades particulares de las víctimas;
V. Asegurarán que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter
voluntario, y que la víctima pueda salir del lugar si así lo desea;
VI. Garantizarán que la víctima pueda razonablemente comunicarse en todo momento con cualquier
persona;
VII. Brindarán orientación jurídica migratoria a las víctimas del delito que así lo requieran, facilitarán
la comunicación con su representante consular y, en su caso, cooperarán en la repatriación de la
víctima, otorgándole plena seguridad de sus derechos fundamentales;
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VIII. Garantizarán que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos o
penitenciarios, ni en lugares habilitados para tal efecto;
IX. Proporcionarán protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante
amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén
ligados con ellos;
X. Proporcionarán asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir;
asimismo, brindarán asistencia jurídica durante todo el proceso legal, en especial para exigir la
reparación del daño sufrido; y
XI. Las demás que se establezcan en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos y en la Ley de Protección a las Víctimas de los Delitos para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO 27.- Los órganos de procuración y administración de justicia estarán obligados a proteger
la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de personas, previendo la confidencialidad de
las actuaciones.
ARTÍCULO 28.- La Comisión Interinstitucional propondrá la adopción de medidas para lograr la
recuperación física, psicológica y social de las víctimas del delito de trata de personas; al efecto,
podrá promover la participación de organizaciones no gubernamentales y demás actores de la
sociedad civil.
ARTÍCULO 29.- Las autoridades estatales, en el ámbito de sus competencias, garantizarán de
manera efectiva la seguridad física de las víctimas del delito de trata de personas que se encuentren
en territorio estatal.
TÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE
PERSONAS Y PROTEGER A SUS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 30.- EI Programa Estatal constituye el instrumento rector en materia de prevención,
persecución del delito, así como protección y asistencia a las víctimas del delito de trata de personas
ARTÍCULO 31.- La Comisión, en el diseño del Programa Estatal, deberá incluir los siguientes
aspectos:
I. Un diagnóstico de la situación que prevalezca en la materia, así como la identificación de la
problemática a superar;
II. Los objetivos generales y específicos del programa;
III. Las estrategias y líneas de acción del programa;
IV. Los mecanismos de cooperación interinstitucional y de enlace con instancias similares que
atiendan a víctimas y que aborden la prevención;
V. Elaboración de estrategias sobre la participación activa y propositiva de la población;
VI. Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil organizada;
VII. El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la
sociedad sobre las formas de prevención y atención a víctimas;
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VIII. Promover la cultura de prevención de la trata de personas y la protección a las víctimas;
IX. Generar alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del programa; y
X. Establecer metodología de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven de este
programa, fijando indicadores para evaluar los resultados.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 32.- La Comisión Interinstitucional promoverá que se imparta a la población y a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, capacitación en la prevención de la trata de
personas. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos
humanos, así como fomentar la colaboración con organizaciones no gubernamentales y demás
sectores de la sociedad civil.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, vinculadas a la prevención,
persecución del delito de trata, así como de protección y asistencia a las víctimas cooperarán entre sí,
intercambiando información, a fin de fortalecer las acciones encaminadas a prevenir, combatir y
sancionar la trata de personas, y asistir a las víctimas de este delito.
ARTÍCULO 34.- Las autoridades estatales y la Comisión Interinstitucional promoverán la participación
ciudadana, a fin de que la población y la sociedad civil organizada:
I. Colaboren en la prevención del delito de trata de personas;
II. Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa Estatal a que se refiere esta
ley;
III. Colaboraren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas del delito de trata de personas,
así como denunciar a los posibles autores del delito;
IV. Denuncien cualquier hecho que resulte violatorio de lo establecido en esta ley;
V. Den parte al Ministerio Público de cualquier indicio de que una persona sea víctima del delito de
trata de personas; y
VI. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo investigaciones y estadísticas en la materia.
ARTÍCULO 35.- Con la participación ciudadana se podrán constituir fondos de financiamiento, en los
que concurran las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, grupos
empresariales y agencias de cooperación, que estarán destinados para el desarrollo de proyectos en
la materia.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS Y EL FONDO
ARTÍCULO 36.- Las dependencias y entidades que constituyan la Comisión Interinstitucional,
deberán incluir en sus presupuestos de egresos los rubros destinados a las acciones contra la trata
de personas contempladas en el Programa Estatal. Esta obligación también comprenderá a las
demás dependencias, instituciones y entidades que no siendo parte de la Comisión, deban colaborar
en las acciones de prevención del delito de trata y atención a víctimas.
ARTÍCULO 37.- Para financiar las acciones del Programa Estatal, el Estado podrá recibir y
administrar los recursos que provengan de donaciones que realicen empresarios u organismos
internacionales o de la sociedad civil, a través de la Secretaría de Hacienda.
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ARTÍCULO 38.- El Gobierno del Estado establecerá un Fondo para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
El Fondo previsto en el presente artículo se integrará de la siguiente manera:
I. Recursos previstos para dicho fin en el presupuesto de egresos, del Estado;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que
correspondan a los delitos materia de trata de personas;
III. Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén
relacionados con la comisión de los delitos materia de trata de personas;
V. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados
incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero de los
recursos derivados del propio Fondo, distintos a los que se refiere la fracción anterior; y
VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
El Fondo para la Protección y Asistencia a las Víctimas de los delitos previstos en la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, será administrado por el Instituto de Atención a las
Víctimas de los Delitos de la Secretaría General de Gobierno, siguiendo criterios de transparencia,
oportunidad, eficiencia y racionalidad, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.
Los recursos que integren el Fondo, serán fiscalizados por la Auditoría Superior del Estado.
Los recursos del Fondo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los
términos de las legislaciones Federal y local en materia de extinción de dominio, en caso de que los
recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Comisión Interinstitucional, así como sus Subcomisiones, deberán
instalarse en los primeros sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal contará con un plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de la presente ley para expedir el reglamento de la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- La Comisión Interinstitucional, una vez instalada, contará con un plazo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley para elaborar el Programa Estatal para
Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. Y ARTÍCULO TERCERO. …
T R A N S I T O R I O
Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas Pág. 12
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 13 de octubre del
año 2010.- DIPUTADO PRESIDENTE.- JESÚS EUGENIO ZERMEÑO GONZÁLEZ.- Rúbrica.-
DIPUTADA SECRETARIA.- NORMA ALICIA DUEÑAS PÉREZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.-
GELACIO MÁRQUEZ SEGURA.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a
los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diez.
ATENTAMENTE.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- EUGENIO HERNÁNDEZ FLORES.- Rúbrica.- SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.- HUGO ANDRÉS ARAUJO DE LA TORRE.- Rúbrica.
Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas Pág. 13
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-215, DEL 19 DE MARZO DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, DEL 3 DE ABRIL DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones relativas a los delitos de trata de personas previstas en
la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas y en el
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas vigentes hasta la entrada en vigor
del Decreto mediante el cual se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos
preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
y sancionados por los mismos artículos.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-532, DEL 26 DE MAYO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DEL 15 DE JUNIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-554, DEL 30 DE JUNIO DE 2021 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DE 2021.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-809, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan al
presente Decreto.
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas Pág. 14
LEY PARA PREVENIR, COMBATIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS.
Decreto No. LX-1134, del 13 de octubre de 2010.
P.O. No. 124, del 19 de octubre de 2010.
En el Artículo Tercero Transitorio de la Ley, establece que el Titular del Poder Ejecutivo Estatal
contará con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley para expedir el
reglamento de la misma.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LXII-215, del 19 de marzo de 2014.
P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la denominación del Capítulo II del Título Tercero,
la denominación del Capítulo III del Título Cuarto, los artículos 1, 3, 4, 14 fracciones V y
VI, 26; se adicionan los artículos 25 Bis, 25 Ter, 25 Quater, al Capítulo II del Título
Tercero, 38 al Capítulo III del Título Cuarto; y se derogan el Capítulo II del Título Primero
y los artículos 5 al 11.
2. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016.
Se reforman diversas disposiciones de la Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la
Trata de Personas en el Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las
Secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Tamaulipas (artículo 14).
3. Decreto No. LXIV-532, del 26 de mayo de 2021.
P.O. No. 70, del 15 de junio de 2021.
Se reforman los artículos 14, fracciones VII y IX; 16, y 19, fracción X.
4. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 14, fracción VII; y 19, fracción X.
5. Decreto No. LXIV-809, del 20 de septiembre de 2021.
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 14, fracciones VIII y IX; y se adiciona la
fracción X al artículo 14.
6. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el artículo 19, fracción V.