Ley para Prevenir la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes en el Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Nueva Ley aplicada P.O. Extraordinario del 19 de agosto de 2024.
Ley para Prevenir la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado de Tamaulipas Pág. 2
AMERICO VILLARREAL NAYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY
SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 65-874
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para Prevenir la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes en el Estado de Tamaulipas para quedar como sigue:
LEY PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Tamaulipas y tienen por objeto la prevención de la tortura en materia de fuero
común.
Artículo 2. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar,
proteger y garantizar el derecho de toda persona a que se respete su integridad personal,
protegiéndosele contra cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 3. En lo no previsto por la presente Ley, será aplicable de manera supletoria en materia de
prevención, la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes.
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Artículo 4. Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona
sometida a investigación, arresto, detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de ésta, a
la salud e integridad física y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención
médica cuando sea necesario.
Artículo 5. El servidor público o la persona que conozca de la comisión del delito de tortura, deberá
hacerlo del conocimiento inmediato al ministerio público y en caso de no cumplir esta disposición, se le
sancionará con las penas del delito de encubrimiento previsto en el Código Penal para el Estado de
Tamaulipas.
Artículo 6. El agente del ministerio público que en ejercicio de sus funciones tenga conocimiento por sí
o por denuncia de la comisión de hechos que constituyan o presuman el delito de tortura, deberá de
iniciar inmediatamente y de oficio, la averiguación previa correspondiente para determinar lo ocurrido
y, en su caso, ejercitar la acción penal en contra de quien o quienes resulten responsables. Si no lo
hiciere, se le impondrán las sanciones referidas en el artículo anterior, independientemente de las
sanciones que se deriven de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Tamaulipas.
Artículo 7. En el momento que lo solicite cualquier persona en calidad de detenida, procesada o
sentenciada, deberá ser reconocida por perito médico legista. Si no hubiera uno al alcance, o si
expresamente alguno de los primeros, su defensor o la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Tamaulipas, conjunta o separadamente lo requieren, podrá ser reconocido por un médico de su
elección.
El que practique el reconocimiento queda obligado a expedir inmediatamente el certificado
correspondiente y, en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, lo hará del
conocimiento de la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DE LAS VISITAS A LOS CENTROS DE DETENCIÓN
Artículo 8. Los organismos de protección de los derechos humanos, en el ámbito de sus
competencias, podrán:
I. Visitar e ingresar a los centros de detención;
II. Visitar e ingresar a todas las instituciones públicas en los que se encuentren personas
privadas de libertad;
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III. Emitir recomendaciones para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles,
dirigidas a las dependencias e instituciones públicas o privadas; y
IV. Dar seguimiento a sus recomendaciones para que, en su caso, éstas sean cumplidas en un
plazo razonable por parte de las autoridades, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA CULTURA DE LA PREVENCIÓN
Artículo 9. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General
de Justicia del Estado, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, así como los municipios, en el
ámbito de su competencia, deberán:
I. Implementar la capacitación y formación de servidores públicos, para garantizar el respeto a
derechos humanos;
II. Implementar capacitaciones en materia de responsabilidades administrativas;
III. Implementar capacitaciones sobre los tratados internacionales y protocolos en materia de
derechos humanos, tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes;
IV. Profesionalizar a los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda
persona sometida a arresto, detención, medidas cautelares o prisión, en una cultura de respeto
a los derechos humanos; y
V. Las demás que señala la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA PÚBLICA
Artículo 10. La planeación de la política pública de prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes deberán considerar los principios de dignidad humana, debida
diligencia, enfoque diferencia y especializado, no revictimización, perspectiva de género, transparencia
y acceso a la información pública, y prohibición absoluta, de conformidad con la ley General para
Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
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CAPÍTULO V
DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 11. El o los responsables por el delito de tortura estarán obligados a cubrir los gastos de
asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquiera otra índole, que haya erogado la
víctima o sus familiares, como consecuencia del delito.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. La implementación de la capacitación a que hace referencia la presente Ley,
deberá realizarse con base en el presupuesto ya asignado, y deberá contemplarse en futuros ejercicios
fiscales.
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LEY PARA PREVENIR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS
Decreto No. 65-874, del 14 de agosto de 2024.
P.O. Extraordinario No. 18, del 19 de agosto de 2024.