Ley que establece las Bases
Normativas en materia de Bandos de
Policía y Buen Gobierno para el
Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada al P.O. del 6 de junio de 2023.
Ley que establece las Bases Normativas en materia de Bandos de Policía y
Buen Gobierno para el Estado de Tamaulipas Pág. 2
Al margen un sello que dice: “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.-
Secretaría General”.
EL CIUDADANO AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 58, fracción I, de
la Constitución Política local, tuvo a bien expedir el siguiente
DECRETO No. 72
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES NORMATIVAS EN MATERIA DE BANDOS DE POLICÍA
Y BUEN GOBIERNO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Esta ley es de orden público y observancia general, y establece las bases
normativas para la expedición de los Bandos de Policía y Buen Gobierno de cada Municipio.
ARTÍCULO 2o.- Esta Ley regulará las formalidades procesales a que se sujetará la imposición de
sanciones en materia de faltas de Policía y Buen Gobierno.
ARTÍCULO 3o.- Las disposiciones contenidas en esta ley, serán aplicadas a las personas mayores
de 18 años.
En tratándose de menores de edad se aplicarán las disposiciones legales que correspondan, sin
embargo, con el interés de proteger a los niños y a los adolescentes que se vean implicados e n
alguna infracción a los Bandos de Policía y Buen Gobierno, se deberá comunicar de su detención o
remisión a las celdas municipales, a quienes ejerzan la patria potestad o tutela sobre ellos, para
que se impongan de lo ocurrido y actúen en consecuencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO
ARTÍCULO 4o.- Se consideran faltas de Policía y Buen Gobierno todas aquellas conductas que alteren el
orden público en lugares de uso común, acceso público o libre tránsito y que tengan efectos en esos
lugares.
ARTÍCULO 5o.- Son faltas de Policía y Buen Gobierno:
I.- Toda conducta que altere el orden público, la paz social, la moral pública u ofenda las buenas
costumbres.
II.- Las que señalen los Bandos de Policía y Buen Gobierno de los Municipios del Estado, siempre y
cuando no constituyan delito en los términos del Código Penal.
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ARTÍCULO 6o.- Los Ayuntamientos del Estado, al expedir sus Bandos de Policía y Buen Gobierno, harán
la enunciación completa de las faltas, introduciendo todas aquellas conductas que sean características o
distintivas de su Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 7o.- Se impondrá la sanción correspondiente a toda falta de Policía y Buen Gobierno.
ARTÍCULO 8o.- Los Bandos de Policía y Buen Gobierno enunciarán la sanción a las faltas, que de
acuerdo con su naturaleza y gravedad, consistirán en: multa, arresto hasta por treinta y seis horas
o en trabajo a favor de la comunidad. Si el infractor no paga la multa que se le hubiese impuesto,
se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y
seis horas.
El apercibimiento y la amonestación se podrán imponer cuando el infractor tenga entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad. En ningún caso procederá otro tipo de sanción
para las niñas, niños y adolescentes, por faltas a los Bandos de Policía y Buen Gobierno.
Párrafo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
ARTÍCULO 9o.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I.- APERCIBIMIENTO: la conminación que el Juez Calificador hace al infractor para que haga o
deje de hacer algo previsto en la ley;
II.- AMONESTACIÓN: la censura, pública o privada, que el Juez Calificador hace al infractor;
III.- MULTA: el pago de una cantidad de dinero que va desde una hasta veinte veces la Unidad de
Medida y Actualización, la cual no podrá ser mayor a una vez el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización cuando dicho infractor fuere jornalero, obrero o trabajador no asalariado ;
IV.- ARRESTO: la privación de la libertad hasta por treinta y seis horas, quedando prohibida la
incomunicación del arrestado; y
V.- TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD: el que consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas o privadas, si estas últimas son asistenciales, educativas o
no lucrativas. La ejecución se verificará en horario distinto al de labores del infractor o, en su caso,
al del horario de clases, si fuera estudiante. Esta sanción no excederá de ocho horas.
ARTÍCULO 10.- El arresto se cumplirá en lugares diferentes a los designados para las personas sujetas
a averiguación previa, procesados o sentenciados. Los varones estarán separados de las mujeres.
ARTÍCULO 11.- Sólo el órgano competente podrá decretar el arresto y éste será ejecutado por la
Policía Preventiva. Esta no podrá aprehender, ni privar de la libertad a ninguna persona, salvo los
casos de urgencia o flagrancia, poniendo al o los detenidos inmediatamente a la disposición del
Juez Calificador.
ARTÍCULO 12.- Toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad, que sea
puesta a disposición de un Juez Calificador o detenida por alguna institución de seguridad pública,
a quien se le atribuya la realización de una conducta tipificada como deli to por la ley penal, será
turnado de inmediato y sin demora ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Justicia
para Adolescentes del Estado.
ARTÍCULO 13.- Cuando el infractor no pagare la multa impuesta, el Juez Calificador la permutará por
arresto que no exceda de 36 horas.
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Si en el transcurso del arresto se allegare recursos para cubrir la multa, ésta se aplicará
proporcionalmente, tomando en cuenta las horas que permaneció privado de su libertad.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 14.- El órgano competente para conocer y sancionar las faltas de Policía y Buen Gobierno en
los Municipios del Estado, es el Juez Calificador.
ARTÍCULO 15.- Los Jueces Calificadores contarán con un Secretario y con el personal administrativo
necesario para el desempeño de sus funciones. El Secretario ejercerá las atribuciones asignadas
legalmente al Juez Calificador, en ausencia de éste; a falta de ambos los suplirá el Síndico
correspondiente.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Juez Calificador girará instrucciones a la Policía Preventiva del
Municipio en que encuentre adscrito, por conducto del superior jerárquico de ésta.
ARTÍCULO 16.- Para ser Juez Calificador se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Residir en la municipalidad;
III.- Ser, preferentemente, Licenciado en Derecho o pasante de dicha carrera. Podrá dispensarse este
requisito en los lugares donde no exista este tipo de profesionistas; y,
IV.- No haber sido condenado por delito doloso.
ARTÍCULO 17.- La designación de los Jueces Calificadores y de los Secretarios, corresponderá a los
Ayuntamientos.
ARTÍCULO 18.- Será obligación de los Jueces Calificadores, rendir al Presidente Municipal, un informe
anual de labores, y llevar una estadística de las Faltas de Policía y Buen Gobierno ocurridas en su
Municipio, su incidencia, frecuencia y los constantes hechos que influyen en su realización.
Asimismo, se asegurará de que el responsable de la institución Policial que realiza la detención de algún
infractor, o de quien éste determine, realice de inmediato el aviso administrativo de dicha detención al
Centro Nacional de Información o al Sistema Estatal de Información, a través del Informe Policial
Homologado, en términos de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Tamaulipas.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 19.- El procedimiento ante el Juez Calificador será oral y público, salvo que, por motivos de
moral u otros graves, resuelva que se desarrolle en privado y se sustanciará en una sola audiencia.
ARTÍCULO 20.- Ante una falta de Policía y Buen Gobierno, se procederá en la forma siguiente:
I.- El Agente de Policía se presentará en el lugar de los hechos;
II.- Levantará la boleta, señalando la conducta realizada por el presunto infractor y se le entregará un
citatorio para que se presente ante el Juez Calificador, señalando día y hora;
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III.- La boleta y el citatorio se levantarán por triplicado, entregando de inmediato una copia al presunto
infractor, otra al Juez Calificador, conservando un tanto el Agente Policial;
IV.- En el citatorio se apercibirá al presunto infractor, que de no presentarse voluntariamente en la fecha
señalada, se le hará presentar por los medios legales.
ARTÍCULO 21.- Si el Juez Calificador considera que los hechos son constitutivos de delito, dará vista al
Ministerio Público inmediatamente.
ARTÍCULO 22.- El Juez Calificador, integrará un expediente con los documentos que reciba del Agente
de Policía y procederá como sigue:
I.- Se hará saber al presunto infractor que tiene derecho a ser oído por sí mismo o que lo asista y
defienda la persona que designe si así lo desea.
II.- Se le informará la falta o faltas que se le imputan.
III.- El presunto infractor alegará lo que a su interés convenga, pudiendo suspenderse la audiencia para
que aporte las pruebas pertinentes, difiriéndose la misma, para una nueva fecha, la que se efectuará
dentro de los 5 días siguientes, quedando en libertad el supuesto responsable, notificándole el día y la
hora de su nueva presentación.
IV.- Al término de la audiencia existan o no pruebas, se dictará la resolución que en derecho proceda,
fundando y motivando su determinación conforme a lo establecido en este Ordenamiento y los demás
aplicables.
ARTÍCULO 23.- La resolución que se dicte contendrá una relación clara y precisa de los hechos, si el
cumplimiento del citatorio fue voluntario o coactivo, la expresión de los alegatos verbales o por escrito, los
medios de pruebas aportadas y los antecedentes generales del presunto infractor.
En los considerandos la decisión que se pronuncie deberá ser razonada, estableciendo la relación directa
entre los hechos anotados en la boleta inicial, la violación o no de alguna Ley o Reglamento que señale
las Faltas de Policía y Buen Gobierno y el valor otorgado a los argumentos y medios de prueba.
ARTÍCULO 24.- La duda razonable, favorecerá al presunto responsable con la absolución.
ARTÍCULO 25.- Copia de la resolución se entregará personalmente al interesado, para los efectos
legales que proceda.
ARTÍCULO 26.- Si la resolución ordena la imposición de una sanción y el responsable la considera
improcedente, podrá impugnarla recurriendo al Presidente Municipal, quien resolverá de plano.
ARTÍCULO 27.- La ejecución de las sanciones por faltas de Policía y Buen Gobierno, prescribe en un
año contado a partir de la fecha de la resolución que dicte el Juez Calificador.
TRANSITORIOS.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abrogan los Decretos 125 de fecha 12 de diciembre de 1928, publicado en
el Periódico Oficial el 22 de enero de 1929 y el 10 expedido el 29 de marzo de 1935 y publicado en el
Periódico Oficial el 13 de abril del mismo año, los cuales fueron emitidos respectivamente por la
Trigésima y la Trigésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado.
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SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 14 de octubre de
1987.- Diputado Presidente, PROFR. ARTURO AGUILAR COBOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario, RAÚL
MANDUJANO FLORES.- Rúbrica.- Diputado Secretario, AMANDO BARRERA GARCÍA.- Rúbrica “
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los
diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete. El Gobernador Constitucional del
Estado, ING. AMÉRICO VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. HERIBERTO
BATRES GARCÍA.- Rúbricas.
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BUEN GOBIERNO PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 72, del 14 de octubre de 1987.
P.O. Extraordinario No. 1, del 30 de noviembre de 1987.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. LX-1494, del 17 de noviembre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
Se reforman los artículos 1º, 3º, 4º, 8º, 9º, 11, 12, 15, segundo párrafo y 16 fracción III; y
adiciona el artículo 18, segundo párrafo.
2. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 9o. fracción III, en materia de desindexación del
salario mínimo.
3. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 8°, párrafo segundo.