Ley que regula la Integración y
Operatividad de las Sociedades
Mutualistas para el
Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Sin reformas P.O. del 2 de marzo de 2004.
Ley que regula la Integración y Operatividad de las Sociedades Mutualistas
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TOMÁS YARRINGTON RUVALCABA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice:- “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, TIENE A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 610
LEY QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y OPERATIVIDAD DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO PRIMERO.
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY.
ARTÍCULO 1.- Se consideran sociedades mutualistas, con personalidad jurídica distinta de los
asociados, a las instituciones solidarias de personas de cualquier profesión, sexo, raza, credo, residencia,
de número ilimitado de socios, sin capital fijo ni fines de lucro, a aquellas que tengan por objeto, la ayuda
mutua, la reciprocidad de servicios y la protección en caso de enfermedad o de muerte, o en ambos
casos, pudiendo practicar para realizar mejor sus fines sociales, toda clase de actividades lícitas que
tengan por objeto su mejoramiento moral, intelectual y físico.
ARTÍCULO 2.- Las sociedades mutualistas tendrán las finalidades siguientes:
I.- Fomentar el espíritu del mutualismo en ambos sexos como base medular de la condición humana.
II.- Propiciar el mejoramiento intelectual, físico, moral y económico de sus miembros.
III.- Pugnar por la educación popular y desarrollo de la cultura.
IV.- Impulsar el desarrollo de las Bellas Artes.
V.- Orientar a la juventud dentro de los ideales del mutualismo y la democracia, como formas más
propicias para la integración de la personalidad del hombre y de la conservación de la paz.
VI.- Procurar la educación cívica de los ciudadanos.
VII.- Contribuir al fortalecimiento del patriotismo, honrando en todas sus formas a la patria y a sus
símbolos.
VIII.- Adoptar como principio fundamental de su convivencia la neutralidad institucional: política, religiosa,
racial y gremial.
ARTÍCULO 3.- Para que se considere legalmente constituida una sociedad mutualista, es indispensable
un número de, cuando menos, veinticinco personas que, a su vez, tengan la calidad de ciudadanos.
ARTÍCULO 4.- Las sociedades mutualistas en asamblea general, aprobarán sus Bases Constitutivas y
Estatutos, conteniendo aquellas, por lo menos, lo siguiente:
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I.- Nombres, edad, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y estado civil de los organizadores.
II.- Denominación que se adopte, a la que se agregará ser Sociedad Mutualista.
III.- Objeto, duración y domicilio de la sociedad, pudiendo tener sucursales.
IV.- Capital que deba aportarse al constituir la sociedad, si así se conviniere, o cómo debe formarse en lo
futuro.
V.- Requisitos de admisión, separación y exclusión de socios.
VI.- Clase de socios que formarán la sociedad y cuotas que deban pagar los mutualistas.
VII.- Derechos y obligaciones de los mutualistas.
VIII.- Número de personas que deben formar la Junta Directiva y del Consejo de Vigilancia.
IX.- Reglas para la celebración de sesiones semanarias, sesiones de la Junta Directiva y asambleas
generales ordinarias y extraordinarias, distinguiéndose la manera de convocarlas, asistencia requerida,
forma de votación y facultades que les correspondan.
X.- Inversión de fondos de la sociedad.
XI.- Prohibición expresa de intervenir o tratar asuntos políticos o religiosos y de destinar fondos para ello.
XII.- Causas de disolución de la sociedad y manera de practicar la liquidación.
ARTÍCULO 5.- Aprobada la constitución de la sociedad y nombrada su primera Junta Directiva, se
acordará la protocolización de las Bases Constitutivas, así como de los Estatutos, en caso de que
también se hubieran aprobado; en el concepto de que tanto aquéllas como éstos se registrarán en el
Libro de Registro de Sociedades Mutualistas del Registro Público de la Propiedad del Estado.
ARTÍCULO 6.- El Registro Público, dentro de los cinco días siguientes a su inscripción, enviará noticia
del Registro al Gobierno del Estado, para que se tome nota en la Tesorería General y en la Oficina Fiscal
respectiva. A la solicitud de registro los interesados acompañarán por triplicado, las Bases Constitutivas
así como los Estatutos de la sociedad mutualista.
ARTÍCULO 7.- Las sociedades mutualistas constituidas en la forma indicada en el artículo anterior y que
hayan registrado sus Bases Constitutivas, adquirirán personalidad jurídica distinta de los asociados, cuya
obligación se limitará a la aportación que hubieren hecho de las cuotas que deban pagar conforme a los
Estatutos.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.
ARTÍCULO 8.- Las sociedades mutualistas podrán admitir como socios a las personas que llenen los
requisitos que establezcan sus Estatutos, en los cuales se determinarán las diversas clases de socios,
sus derechos y obligaciones; pero en todo caso, habrá socios activos, con voz y voto en las asambleas, y
socios cooperadores o temporales, con voz en las asambleas, pero sin voto.
ARTÍCULO 9.- Ningún socio podrá ser excluido de la sociedad, sino mediante la instauración y
substanciación del procedimiento correspondiente en el cual gozará del derecho de audiencia.
ARTÍCULO 10.- Los socios activos tendrán derecho a ser electos como miembros de la Junta Directiva
del Consejo de Vigilancia y gozarán de los demás derechos y beneficios que se señalen en los Estatutos.
También podrán separarse de la sociedad cuando así lo deseen.
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ARTÍCULO 11.- Cada socio activo gozará de un voto en las asambleas.
ARTÍCULO 12.- La calidad de socio activo, así como la de socio y cooperador, es intransferible.
ARTÍCULO 13.- Los socios cooperadores o temporales tendrán derecho a asistir a las asambleas con
voz pero sin voto, y su asistencia a ellas no contará para formar quórum.
ARTÍCULO 14.- Los socios cooperadores o temporales y los de cualquiera otra clase que se
establezcan, gozarán únicamente de los derechos que fijen los Estatutos, pudiendo separarse cuando lo
deseen.
ARTÍCULO 15.- Los socios, de cualquier clase que sean que por alguna causa se separen de la
sociedad, o sean separados de ella conforme a los Estatutos de la misma, no tendrán derecho a que se
les devuelvan las cantidades que hubieren entregado por concepto de cuotas, o por cualquier motivo, ni a
reclamar participación alguna en los bienes de la sociedad.
ARTÍCULO 16.- En las Bases Constitutivas y en los Estatutos se fijarán los derechos que tengan los
socios, en caso de disolución, sobre los bienes de la sociedad.
ARTÍCULO 17.- Las Bases Constitutivas y los Estatutos fijarán las cuotas que deban pagar los socios,
según su clase, así como los derechos y las obligaciones de aquéllos, las cuales, por lo que se refiere a
las responsabilidades sociales, se limitarán al pago de las cuotas respectivas.
CAPÍTULO TERCERO.
PATRIMONIO.
ARTÍCULO 18.- El patrimonio de las sociedades mutualistas se formará con las cantidades de dinero o
los bienes que aporten los socios al constituirse aquéllas, con los donativos que se recibieren, con las
cuotas ordinarias o extraordinarias que paguen los socios y otros arbitrios, con los bienes raíces para
fines sociales, educativos, deportivos y de beneficencia, sin contravenir la fracción III del artículo 27
constitucional, y con los bienes muebles útiles, bibliotecas, obras de arte y objetos diversos admitidos por
la ley.
ARTÍCULO 19.- Los Estatutos determinarán qué cantidad, de las que se reciban, se destinarán para el
sostenimiento de la sociedad, para los auxilios en caso de enfermedad o en caso de muerte, así como
para las demás funciones y servicios propios de la sociedad, pero en ningún caso los socios tendrán
derecho sobre los bienes o los ingresos de la sociedad, salvo en el caso de disolución, y de acuerdo con
lo que determinen los Estatutos.
ARTÍCULO 20.- El capital de las sociedades mutualistas, así como las reservas que llegaren a constituir
de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, a excepción de las cantidades que fuere necesario
dejar para el sostenimiento de la sociedad, se invertirán en la adquisición de su inmueble social, y si ya lo
tuviese, en su acondicionamiento, de manera que proporcione mejores servicios a los socios, según lo
dispongan las Bases Constitutivas y los Estatutos.
ARTÍCULO 21.- Los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de las sociedades
mutualistas, con excepción de los montos que integren sus cuotas de participación social o fondos de
ahorro interno, no podrán dedicarse a otro objeto que al servicio de la asistencia social, a través de las
instancias públicas correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO.
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 22.- La dirección y administración de las sociedades mutualistas estarán a cargo de:
I.- La Asamblea General.
II.- La Junta Directiva.
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ARTÍCULO 23.- El ejercicio de la supervisión de las sociedades mutualistas estará a cargo de un
Consejo de Vigilancia. Cuando la función del Consejo se deposite en un solo comisario, éste tendrá un
suplente en términos de los Estatutos.
ARTÍCULO 24.- La Asamblea General será el órgano supremo de dirección de la sociedad y tendrá las
más amplias facultades de acuerdo con las Bases Constitutivas y los Estatutos, y sus resoluciones
obligarán a todos los socios, aún cuando no hayan concurrido a la Asamblea, siempre que se hubieren
celebrado conforme a lo ordenado en los documentos sociales antes mencionados.
ARTÍCULO 25.- Las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias deberán convocarse
con cuando menos con siete días de anticipación a la fecha en que deban celebrarse. La convocatoria
contendrá el lugar, día y hora en que deban efectuarse y el Orden del Día que deberá desahogarse. Las
convocatorias se publicarán en el periódico de la sociedad o, en su defecto, en algún periódico local, o
bien por medio de circulares enviadas directamente a los socios, emitidas por la Junta Directiva o, en su
defecto, por quien esté facultado para ello en los términos del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 26. - Las sociedades mutualistas celebrarán sesiones semanarias, sesiones de la Junta
Directiva y Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias.
Las sesiones semanarias y de la Junta Directiva se efectuarán con sujeción al Orden del Día que
sustenten sus Estatutos.
Las Asambleas Generales Ordinarias tendrán por objeto tratar los asuntos siguientes:
I.- Aprobar, objetar o modificar las cuentas que presente la Junta Directiva, previamente revisadas por el
Consejo de Vigilancia.
II.- Elegirá los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Vigilancia, a menos que en los Estatutos
se establezca otra forma para su designación.
III.- Organizan la toma de posesión de los miembros de la Junta Directiva.
IV.- Resolver sobre la inversión de los fondos de la sociedad.
V.- Decidir sobre la conveniencia de formar o no parte de alguna Federación o de la Confederación
Nacional de Sociedades Mutualistas, a menos que en los Estatutos se haya adoptado alguna
determinación en la materia.
VI.- Resolver acerca de cualquier otro asunto que sea de interés y beneficio para la sociedad.
VII.- Los demás que en su caso establezcan los Estatutos de la sociedad.
ARTÍCULO 27.- Las Asambleas Generales Extraordinarias, se ocuparán de resolver cualquier asunto
que pueda considerarse de trascendencia para la vida de la sociedad, debiendo en todo caso convocarse
conforme lo marquen los Estatutos.
ARTÍCULO 28.- Los Estatutos establecerán las bases regulatorias para la celebración de las Asambleas
Generales, el quórum que requieran, cuándo debe convocarse por segunda vez, y, en este caso, el
quórum para tales Asambleas. Las convocatorias para las Asambleas se harán en el orden siguiente: por
la Junta Directiva o a falta de ésta, por el Consejo de Vigilancia, o la Autoridad Judicial, en los casos que
establezcan los Estatutos.
ARTÍCULO 29.- Las Asambleas Generales Ordinarias y las Extraordinarias, se efectuarán con la
asistencia de los socios que estén en pleno goce de sus derechos en todos sus aspectos, y sus
resoluciones serán tomadas por mayoría de votos.
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ARTÍCULO 30.- La Junta Directiva se compondrá del número de miembros activos que fijen los
Estatutos, que en ningún caso deberá ser menor de tres, y serán electos en la forma que al efecto se
establezca, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 31.- La Junta Directiva y los funcionarios que la integran, tendrán las facultades y
obligaciones que fijen los Estatutos, teniendo aquélla en todo caso la dirección y administración de la
Sociedad, pudiendo delegar las facultades que estime necesarias en términos de los Estatutos.
ARTÍCULO 32.- La supervisión de los asuntos de la sociedad, será encomendada a un Consejo de
Vigilancia, compuesto hasta por tres socios activos; en el caso de que sea un Comisario, éste tendrá su
suplente. El Consejo de Vigilancia será nombrado como lo establezcan los Estatutos, y tendrá las
facultades y obligaciones que les fijen los mismos.
CAPÍTULO QUINTO.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 33.- Las sociedades mutualistas se disolverán:
I.- Por consentimiento unánime de los socios.
II.- Cuando sean menos de diez los asociados.
III.- Por resolución judicial.
ARTÍCULO 34.- De llegar a ser un mínimo de diez los socios regulares, podrán suspender los trabajos,
hasta por un término de 18 meses, período en el cual deberá reorganizarse la sociedad, nombrando a
una persona idónea y solvente como depositaria de sus bienes. Tal nombramiento se hará ante la fe
pública de un Notario, levantándose acta en el libro de Sesiones Ordinarias de la Junta Directiva y en dos
ejemplares por separado, autorizados por las personas que concurran, para ser guardados uno en el
Registro Público de la Propiedad y el otro por el Presidente de la sociedad. Transcurrido el término
anteriormente citado, los socios activos podrán optar por su disolución.
ARTÍCULO 35.- Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación.
ARTÍCULO 36.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes
legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su
encargo.
ARTÍCULO 37.- A falta de disposición de la Bases Constitutivas y los Estatutos, el nombramiento de los
liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en la proporción y forma que esta ley señala. La
designación de liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se acuerde o se reconozca la
disolución. En los casos en que la sociedad se disuelva por la expiración del plazo o en virtud de
sentencia ejecutoriada, la designación de los liquidadores deberá hacerse inmediatamente que concluya
el plazo o que se dicte la sentencia.
Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este
artículo, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio.
ARTÍCULO 38.- Mientras no haya sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad el nombramiento
de los liquidadores y éstos no hayan entrado en funciones, los administradores continuarán en el
desempeño de su encargo.
ARTÍCULO 39.- El nombramiento de los liquidadores podrá ser revocado por acuerdo de los socios,
tomado en los términos del artículo 37 o por resolución judicial, si cualquier socio justificare, en la vía
sumaria, la existencia de una causa grave para la revocación.
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Los liquidadores cuyos nombramientos fueren revocados, continuarán en su encargo hasta que entren en
funciones los nombrados para substituirlos.
ARTÍCULO 40.- Cuando sean varios los liquidadores, éstos deberán obrar conjuntamente.
ARTÍCULO 41.- La liquidación se practicará con arreglo a las estipulaciones relativas de las Bases
Constitutivas y los Estatutos o a la resolución que tomen los socios al acordarse o reconocerse la
disolución de la sociedad. A falta de dichas estipulaciones, la liquidación se practicará de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 42.- Hecho el nombramiento de los liquidadores, la Junta Directiva les entregarán todos los
bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo
sociales.
ARTÍCULO 43.- Salvo el acuerdo de los socios o las disposiciones de las Bases Constitutivas y los
Estatutos, los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución.
II.- Cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba.
III.- Vender los bienes de la sociedad.
IV.- Liquidar a cada socio la parte proporcional que le corresponda de los bienes de la sociedad.
V.- Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los
socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad. El balance final, una vez
aprobado, se depositará en el Registro Público de la Propiedad.
VI.- Obtener del Registro Público de la Propiedad, la cancelación de la inscripción de las Bases
Constitutivas y Estatuto, una vez concluida la liquidación.
ARTÍCULO 44.- Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le
corresponda; pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad,
mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos, o se haya depositado su importe si se presentare
inconveniente para hacer su pago.
El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y los
acreedores tendrán el derecho de oposición en la forma y términos que señale el Estatuto de la sociedad.
ARTÍCULO 45.- Las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para
los efectos de la liquidación.
ARTÍCULO 46.- Los liquidadores mantendrán en depósito, durante diez años después de la fecha en que
se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.
ARTÍCULO 47.-En la liquidación de las sociedades, los liquidadores procederán a la distribución del
remanente entre los socios con sujeción a las siguientes reglas:
I.- En el balance final se indicará la parte que a cada socio corresponda en el haber social:
II.- El balance final se publicará por tres veces, de diez en diez días, en el Periódico Oficial del Estado.
Dicho balance, así como los papeles y libros de la sociedad, quedarán a disposición de los socios
durante el periodo comprendido entre las publicaciones aludidas, quienes gozarán de un plazo de quince
días a partir de la última publicación, para presentar sus reclamaciones a los liquidadores.
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III.- Transcurrido dicho plazo, los liquidadores convocarán a una Asamblea General para la aprobación
definitiva del balance. Esta Asamblea será presidida por uno de los liquidadores.
ARTÍCULO 48.- Aprobado el balance final, los liquidadores procederán a hacer a los socios los pagos
que les correspondan.
ARTÍCULO 49.-Las sumas que pertenezcan a los socios y que no fueren cobradas en el transcurso de
dos meses, contados desde la aprobación del balance final, se depositarán en una institución de crédito
con la indicación del socio. Dichas sumas se pagarán por la institución de crédito en que se hubiese
constituido el depósito.
CAPÍTULO SEXTO.
PREVENCIONES GENERALES.
ARTÍCULO 50.- Es lícita la fusión de dos o más sociedades, cuando así convenga a los intereses de las
mismas.
ARTÍCULO 51.- Para las finalidades de unificación y fomento, las sociedades mutualistas pueden formar
su federación estatal. Asimismo pueden incorporarse a la Confederación Nacional de Sociedades
Mutualistas, a través de la Federación, sin que por esto pierdan su autonomía en su régimen interior.
ARTÍCULO 52.- Para extender su radio de acción, las sociedades mutualistas podrán establecer
sucursales.
ARTÍCULO 53.- Las sociedades mutualistas, por ningún concepto podrán intervenir o tratar asuntos
políticos o religiosos, ni destinar fondos para estos fines.
ARTÍCULO 54.- Cualquier reforma a las Bases Constitutivas de una sociedad mutualista, para que surta
sus efectos legales, deberá ser aprobada por el cinco por ciento, cuando menos, del total de miembros
de cada sociedad e inscrita como lo previene el artículo 4° de esta ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PRERROGATIVAS
ARTÍCULO 55.- Las sociedades mutualistas quedarán exceptuadas del pago de derechos por las fiestas
que celebren, siempre que no sean más de una mensual y bajo el control de la misma sociedad. Pero sí
causarán el pago de derechos por las fiestas que se celebren en los edificios sociales en condiciones
diversas a las expresadas y por personas o grupos distintos a la sociedad.
ARTÍCULO 56.- Para la verificación de sus fiestas deberán dar aviso, en cada caso, a la autoridad
municipal del lugar, a fin de que imparta la ayuda de vigilancia respectiva.
ARTÍCULO 57.- Para actos de carácter lucrativo que no sean directamente de una sociedad mutualista,
quedaran sin efecto las franquicias de esta ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Tamaulipas,
expedida mediante Decreto 281 de la Cuadragésima Primera Legislatura del Estado el 23 de septiembre
de 1953 y publicada en el Periódico Oficial del Estado número 85 del 24 de octubre de 1953.
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SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., a 1 de marzo de
2004.- DIPUTADO PRESIDENTE.- MARÍA LETICIA TERÁN RODRÍGUEZ.- Rúbrica DIPUTADO
SECRETARIO.- LORENZO RAMÍREZ DÍAZ.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- RENÉ MARTÍN
CANTÚ CÁRDENAS.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, al
primer día del mes de marzo del año dos mil cuatro.
ATENTAMENTE.-“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- EL GOBERNAOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- TOMÁS YARRIGTON RUVALCABA.- Rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE
GOBIERNO.- MERCEDES DEL CARMEN GUILLÉN VICENTE.- Rúbrica.
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LEY QUE REGULA LA INTEGRACIÓN Y OPERATIVIDAD DE LAS SOCIEDADES
MUTUALISTAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 610, del 1 de marzo de 2004.
P.O. No. 26, del 2 de marzo de 2004.
Se abroga en su artículo segundo transitorio, la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de
Tamaulipas, expedida mediante Decreto No. 281 de la Cuadragésima Primera Legislatura del
Estado el 23 de septiembre de 1953 y publicada en el Periódico Oficial del Estado número 85 del
24 de octubre de 1953.