Ley Reglamentaria de las Oficinas del
Registro Civil del Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. Extraordinario No. 24 del 22 de septiembre de 2023.
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 2
EL C. ING. MARTE R. GÓMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a
sus habitantes hace saber:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente
DECRETO
“Núm. 248 El XXXVI H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en nombre del
pueblo que representa, decreta la siguiente:
LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DE LAS OFICINAS Y DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
Art. 1°.- En cada una de las Cabeceras Municipales y en las poblaciones que por su importancia urbana lo
ameriten, a juicio del Ejecutivo, se establecerán Oficinas del Registro Civil que estarán a cargo de un Oficial
de Registro Civil, Jefe de la Oficina, y de un Secretario con facultades de refrendo. En cada caso, de
acuerdo con el volumen del trabajo, habrá también los empleados subalternos que fijen los Presupuestos de
Egresos correspondientes.
Art. 2°.- Serán auxiliares de las Oficinas del Registro Civil: los Delegados Municipales o los Subdelegados
en los centros de población, congregaciones, ejidos, rancherías y demás agrupaciones urbanas en donde no
existan Oficinas del Registro Civil.
Art. 3°.- En su carácter de auxiliares del Registro Civil, corresponderá a los Delegados Municipales o Sub-
Delegados la obligación de dar cuenta detallada a la Oficina respectiva, sobre los nacimientos y defunciones
que ocurran en su jurisdicción.
Art. 4°.- Los Oficiales del Registro Civil los Secretarios y demás personal, serán nombrados por el Ejecutivo
del Estado, que podrá cambiarlos de adscripción, conforme a las necesidades del servicio y removerlos sólo
en caso de omisiones en el servicio o de faltas graves, sin perjuicio de las disposiciones sobre trabajo de las
leyes en vigor o que en lo sucesivo se expidieren.
Art. 5°.- Las renuncias de los Oficiales del Registro Civil se presentarán al Ejecutivo del Estado por conducto
del Departamento de Estadística. Ningún Oficial del Registro Civil abandonará su empleo sin que se le haya
aceptado la renuncia.
Art. 6°.- Para ser Oficial del Registro Civil se requerirá:
I.- Tener 25 o más años de edad;
II.- Ser ciudadano mexicano con vecindad en la localidad, y
III.- Tener buenas costumbres.
Art. 7°.- El cargo de Oficial del Registro Civil será incompatible con cualquier otro de carácter federal, Estatal
o Municipal, salvo autorización expresa del Ejecutivo.
Art. 8°.- Las faltas absolutas de los Oficiales y Secretarios de las Oficinas del Registro Civil, serán suplidas
por el substituto que designe el Ejecutivo. Las faltas temporales del Jefe de la Oficina, cuando no excedan
de treinta días, serán suplidas por el Presidente Municipal o por quien legalmente ejerza sus funciones. Para
las ausencias que duren más de treinta días, deberá nombrarse substituto. Las faltas del Secretario, cuando
no excedan de quince días, serán suplidas por dos personas de la localidad que intervenga como testigo de
asistencia. Para ausencias de mayor duración deberá nombrarse substituto.
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Art. 9°.- Serán obligaciones de los Oficiales del Registro Civil:
I.- Residir en un lugar céntrico de la localidad, donde ejerzan sus funciones;
II.- Autorizar los actos en que intervengan, asentando inmediatamente las actas correspondientes en el libro
respectivo;
III.- Hacer que los que intervengan en un acto de su ministerio firmen el acta, a menos de que no quieran
hacerlo, en cuyo caso se hará constar esa circunstancia;
IV.- Expedir las boletas para las inhumaciones con la debida oportunidad;
V.- Expedir certificados de los actos que autoricen siempre que se los pidan; así como de los documentos
que con el carácter de anexos existan en el Archivo de Registro Civil;
VI.- Leer a los interesados con claridad las actas que autoricen, inmediatamente después de haber concluido
el acto de que se trata;
VII.- Dar aviso al Ejecutivo del Estado de las nuevas construcciones o reparaciones que sea necesario hacer
en el Cementerio o Cementerios de su jurisdicción;
VIII.- Cerciorarse con la debida oportunidad de que las personas interesadas en los actos que intervengan o
en la obtención de certificados y constancias relativas a actos ya autorizados, hayan cubierto previamente,
en la Colecturía de Rentas, las cuotas correspondientes, en términos de los artículos 17 y 18 de la presente
Ley;
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
IX.- Exhortar a quien presente a la niña o niño a registrar a que el nombre propio que vaya a otorgarle no sea
peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante o carente de significado; y
Fracción reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
X.- Expedir el certificado de Deudor Alimentario Moroso cuando sea ordenado por la autoridad judicial.
Fracción adicionada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Art. 10.- Queda prohibido a los Oficiales del Registro Civil:
I.- Autorizar actos o asentar actas de oficio;
II.- Alterar o desfigurar lo declarado por los interesados;
III.- Autorizar actas o extender certificados sin que se hayan pagado previamente los derechos
correspondientes, y
IV.- Cobrar por la autorización de actas o por la expedición de certificados, cuotas mayores que las
autorizadas por la presente Ley.
Art. 11.- El despacho ordinario de los asuntos del Registro Civil, se hará todos los días durante las horas
que previamente haya determinado el Ejecutivo del Estado, con excepción de los domingos, el primero de
enero, cinco de febrero, primero y cinco de mayo, quince y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte
de noviembre y veinticinco de diciembre.
El Ejecutivo del Estado, en los casos que estime prudente, podrá autorizar la celebración de matrimonios en
días y horas inhábiles, previa solicitud de los interesados.
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Art. 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Oficiales del Registro Civil tendrán la obligación
de despachar cualquier día y a cualquier hora los asuntos urgentes. Se considerarán urgentes para los
efectos de la Ley, los certificados de defunción, las autorizaciones para la traslación de cadáveres, o las
exhumaciones por mandato de Ley. La infracción de esta obligación será sancionada por el Ejecutivo en la
forma que lo estime procedente, según la gravedad de la falta.
Art. 13.- La jurisdicción de las Oficinas del Registro Civil comprenderá toda la Municipalidad, salvo el caso
de Municipios donde, por razones especiales, exista más de una Oficina de Registro Civil. Cuando esto
ocurra el Ejecutivo del Estado asignará la jurisdicción de cada Oficina.
Art. 14.- Los Oficiales del Registro Civil estarán obligados a proporcionar a la Dirección General de
Estadística, o al Departamento de Estadística del Estado, todos los informes que se le soliciten.
Art. 15.- Los Oficiales del Registro Civil estarán facultados para imponer al Secretario de la Oficina y a los
empleados subalternos, por vía de corrección disciplinaria y con acuerdo del Ejecutivo, suspención (sic) de
trabajo hasta por diez días sin goce de sueldo.
Art. 16.- Para conservar el orden o para hacer cumplir sus determinaciones, podrán los Oficiales del
Registro Civil pedir auxilio a las Autoridades Policiacas y consignar los hechos a los Jueces
correspondientes.
Art. 17.- Los derechos que causan los actos del Registro Civil serán percibidos en la Colecturía de Rentas
de cada jurisdicción. A este efecto el Oficial del Registro Civil expedirá "Pase de Pago" a la Colecturía de
Rentas correspondiente, que será canjeado por el recibo definitivo. Previa presentación de éste, el Oficial
verificará el acto que ampare el entero.
En las Congregaciones y demás poblados en donde existan Oficiales del Registro Civil y no haya Colecturía
de Rentas, quedan facultados los Oficiales para hacer los cobros correspondientes, pero mensualmente
liquidarán a la Colecturía de su jurisdicción lo recaudado, mediante relación pormenorizada del número y
fecha de los actos que hayan dado origen al cobro.
Art. 18.- Los derechos que se causen por los actos que se practiquen en los términos de esta Ley y por las
certificaciones relacionadas con los mismos actos, se sujetarán a lo dispuesto en el apartado
correspondiente de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
Art. 19.- Los Colectores de Rentas del Estado, con sujeción a las instrucciones periódicas que reciban del
Ejecutivo, podrán, en los casos de pobreza notoria, condonar los derechos correspondientes al registro de
nacimiento. En todos los demás actos ninguna autoridad podrá condonar el pago de los derechos que los
interesados deberán cubrir precisamente como retribución del servicio prestado.
Art. 20.- Las certificaciones de las actas inscritas en el Registro Civil se autorizarán, con las firmas del Oficial
y del Secretario y con el sello de la Oficina y causarán los derechos que fijen las Tarifas correspondientes.
Art. 21.- En las Congregaciones donde ya venga funcionando Oficina del Registro Civil o donde con
posterioridad se establezca, substituirán a los Oficiales del Registro Civil, en sus ausencias, los Delegados
Municipales.
CAPÍTULO II.
DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
Art. 22.- Para inscripción de las actas del Registro Civil cada Oficina deberá llevar, por duplicado un juego
de tres libros: uno destinado a nacimientos, posesión de estado de hijo o progenitura; otro de inscripciones
sobre matrimonio, disolución de matrimonio y divorcios; y otro destinado a inscripciones sobre fallecimiento y
declaraciones de ausencia.
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Art. 23.- Todos los libros del Registro Civil serán proporcionados por la Dirección de Economía y Registro
Civil del Gobierno del Estado, y serán autorizados firmándose y sellándose en su primera y última hoja, por
el C. Gobernador del Estado o por el C. Secretario General de Gobierno; se renovarán cada año y el original
quedará en el archivo de la oficina respectiva, con los documentos que con el carácter de anexos existen en
la misma, remitiéndose, precisamente el primer mes del año siguiente, a la citada Dirección, los libros
duplicados.
Art. 24.- Cuando al terminar el año haya fojas en blanco, se inutilizarán con rayas transversales,
especificando en la última el número de actas levantadas y el de fojas inutilizadas. Se formará para cada
libro, un índice alfabético con el apellido de las personas a quienes se refiera el acta.
Art. 25.- El Oficial del Registro Civil que no cumpla con la prevención de remitir oportunamente al
Departamento de Estadística los libros Duplicados, será destituído de su cargo y multado, a razón de: $0.50
por cada acta que fuera dejada de pasar en los libros duplicados. Cuando el Oficial del Registro Civil se
resista a cubrir la multa, compurgará arresto a razón de un día por cada peso o fracción de peso que le
corresponda pagar.
Art. 26.- En las actas del Registro Civil se hará constar el año, mes, día y hora en que se presenten los
interesados; se tomará razón especificada de los documentos que expidan y hasta donde sea posible, de los
nombres, estado civil, edad, profesión y domicilio de todos los que en ella sean nombrados.
Art. 27.- Extendida en el libro el acta, será leída a los interesados y testigos. La firmarán todos y si alguno no
pudiere hacerlo, se expresará la causa. Si alguno de los interesados quisiera imponerse por sí mismo del
tenor del acta, podrá hacerlo y si no supiere leer, uno de los testigos designado por él, la leerá y la firmará si
el interesado no supiere hacerlo.
Art. 28.- Cuando el acto comenzado se interrumpa porque las partes se nieguen a continuarlo o por
cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con líneas transversales y expresando el motivo de la
suspensión con una declaración que deberán firmar la autoridad, los interesados y los testigos. La
circunstancia de que no se lleve a cabo el acto no implicará la devolución de los derechos que previamente
se hayan enterado en la Colecturía de Rentas, o en la propia Oficina, según el caso.
Art. 29.- No podrá borrarse ninguna palabra o frase escrita en las actas relativas. Cuando haya necesidad
de enmendar errores, se testará lo escrito con una línea que no impida su lectura, salvándose el final lo que
se haya testado o entrerrenglonado. Las cantidades y fechas se escribirán con número y letra.
Art. 30.- Cualquier alteración de las actas por parte de los jefes, secretarios o personal subalterno de las
Oficinas del Registro, además de las responsabilidades legales correspondientes, será sancionada por el
Ejecutivo con el cese del infractor.
Art. 31.- Los actos relativos al mismo Oficial del Registro, a su consorte o a los ascendientes o
descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo, pero se asentarán en el libro que
corresponda y se autorizarán por el Presidente Municipal o por su substituto legal.
Art. 32.- Los libros del Registro Civil estarán bajo la inspección y vigilancia de la Tesorería General del
Estado, de las Colecturías de Rentas y del Departamento de Estadística.
Art. 33.- A más tardar para el día 15 de diciembre de cada año el Departamento de Estadística enviará los
libros de que habla el artículo 22 a las Oficinas del Registro Civil. Sólo en el caso de que por incomunicación
a causa de inundaciones, terremotos, guerra y otras causas graves, no hubieren recibido los Oficiales dichos
libros, podrán comprarlos por sí mismo, pero serán repuestos por los oficiales tan pronto como éstos se
reciban.
Art. 34.- Los libros de ejercicios anuales vencidos, se conservarán en el Archivo General de Gobierno,
quedando facultado el Oficial Mayor del Gobierno para expedir las certificaciones de actas contenidas en
dichos libros, previo el cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas.
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CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Art. 35.- Las declaraciones y registros de nacimiento se harán inmediatamente a su alumbramiento. El niño
deberá ser presentado al Oficial del Registro Civil. En los lugares donde no haya Registro Civil, el niño será
presentado al funcionario que se expresa en el artículo 2o. de este Reglamento, recogiendo el interesado la
constancia respectiva que llevará a la Oficina del Registro Civil de su jurisdicción para que asiente el acta
correspondiente.
Art. 36.- Queda terminantemente prohibido que el Oficial del Registro Civil o los testigos que asistan al acto,
inquieran directa o indirectamente sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que declaren las
personas que presenten al niño, aunque aparezca su dicho sospechoso de falsedad, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que nazcan de ella.
Art. 37.- No obstante la disposición anterior, para el registro de nacimiento, el Oficial observará las
siguientes Reglas:
a).- Cuando se trate del registro del nacimiento de un hijo habido en matrimonio registrado, bastará con que
los padres presenten el acta respectiva; y
b).- En cualquiera otro caso únicamente se asentará el nombre de la madre, del padre, o de ambos, si se
presentan al acto de registro o si el ausente expresa por escrito su conformidad.
Art. 38.- Atendiendo a que no siempre puede sacarse a los niños a los treinta días de nacidos, ya sea por
razón del clima o por otra causa, sin exponerlos a enfermedades, el Oficial podrá dispensar la presentación
del recién nacido con tal de que el interesado no aparezca sospechoso, probando con dos testigos idóneos,
la realidad del nacimiento, pudiendo el Oficial, cuando lo crea necesario, solicitar la comparecencia del niño
registrado, o pasar al domicilio del interesado a cerciorarse, por sí mismo, de la existencia del recién nacido.
Art. 39.- Cuando el Oficial del Registro Civil salga de la Oficina a extender el acta del nacimiento de un niño
que por enfermedad grave no pueda ser llevado a ella, no cobrará aumento alguno sobre los derechos
comunes.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Art. 40.- Las personas que pretendan contraer matrimonio se presentarán al Oficial del Registro Civil,
debiendo cumplir con las estipulaciones contenidas en el artículo 85 del Código Civil para el Estado de
Tamaulipas.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Art. 41.- La dispensa de publicaciones, solo podrá concederla el Ejecutivo del Estado. Tratándose de
descendientes o hermanos del Gobernador del Estado, la dispensa se concederá por la Presidencia del
Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Art. 42.- El matrimonio se celebrará en acto público y en el día, hora y lugar señalados al efecto;
compareciendo ante el Oficial de Registro Civil los contrayentes, personalmente o por apoderado legalmente
constituído, con poder ante Notario, en la Oficina o casa determinada, y además estarán acompañados de
sus padres o tutores cuando fuere necesario el consentimiento de ellos, y de tres testigos por lo menos que
podrán ser parientes o extraños. Cuando el que conforme a la Ley debe dar su consentimiento no esté
presente, podrá dar su conformidad por correo y aún por telégrafo en casos urgentes.
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Art. 43.- El Oficial recibirá la formal declaración que hagan los contrayentes de ser su voluntad unirse en
matrimonio, manifestando' que los contrayentes han quedado legítimamente unidos ante la sociedad y las
leyes de la Nación.
Art. 44.- Inmediatamente .después, se firmará el acta respectiva por los contrayentes, los padres si
estuvieren presentes y quisieren y supieren o deban hacerla por las prescripciones de esta ley, y además
por los testigos y personas que voluntariamente desearen firmar, estando presentes.
Art. 45.- Para los actos de matrimonio serán necesario presentar por duplicado, al Oficial del Registro Civil,
una solicitud. Las Oficinas del Registro Civil tendrán por cuenta del Estado esqueletos de estas solicitudes,
que proporcionarán a los interesados sin costo alguno.
CAPÍTULO IV BIS
DE LAS CONSTANCIAS DE CONCUBINATO
Capitulo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Art. 45 Bis.- Dadas las condiciones previstas en el artículo 268 del presente Código, podrá solicitarse que el
concubinato se inscriba en la Oficialía del Registro Civil del domicilio de los concubinos, previa resolución de
la Coordinación General del Registro Civil.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Art. 45 Ter.- La inscripción se solicitará por ambos concubinos, registrándose sus generales y datos
familiares, la fecha en que se inició la relación concubinaria o nació el primer descendiente, a fin de que se
les expida la Constancia respectiva, la cual señalará expresamente que tiene efectos de matrimonio y que
surte sus consecuencias jurídicas.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Art. 45 Quater.- El concubinato registrado o no, produce los mismos derechos y obligaciones personales y
patrimoniales del matrimonio, desde el momento en que se cumplen las condiciones legales o desde el
nacimiento de un hijo en común, tanto en favor de los concubinos como de sus descendientes.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Art. 45 Quinquies.- El concubinato termina por las siguientes causas:
I.- Por acuerdo mutuo entre las partes;
II.- Cuando alguna de las partes así lo solicite;
III.- Por matrimonio;
IV.- Por abandono del domicilio común por parte de uno de los concubinos, siempre que sea por más de un
año. Antes de este plazo el concubinato seguirá produciendo sus efectos para el abandonado; y
V.- Por muerte de alguno de los concubinos.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Art. 45 Sexies.- Los concubinas que hayan tramitado la Constancia a que hace referencia el presente
Capítulo, tienen el deber de tramitar la cancelación correspondiente cuando se presente alguna de las
causas señaladas en el artículo anterior.
Artículo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 8
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIONES
Art. 46.- Las actas de fallecimiento se inscribirán en el libro respectivo, asentándose los datos de certificado
de defunción a los que el Oficial del Registro Civil adquiera, según el tenor de la declaración o declaraciones
que se le hagan, y las cuales deberán ser firmadas por dos testigos, cuando en el lugar no haya facultativo
titulado que certifique la defunción.
Art. 47.- Cuando los fallecimientos ocurran en lugares donde no haya Oficial del Registro Civil, los
Delegados Municipales o Sub-Delegados, tomarán conocimiento del fallecimiento y enviarán aviso al Oficial
del Registro Civil de la jurisdicción.
Art. 48.- Los dueños o habitantes de la casa donde ocurra un fallecimiento, los Directores o administradores
de los sanatorios, hospitales, colegios, hoteles, casas de huéspedes, mesones o casas de vecindad, tendrán
obligación de dar el aviso del caso al Oficial del Registro Civil de la Municipalidad.
Art. 49.- Ninguna inhumación se hará sin autorización escrita, dada por el Oficial del Registro Civil, quien se
asegurará del fallecimiento, ya sea con la certificación de un facultativo titulado, ya con mandamiento escrito
de la autoridad judicial o del Presidente Municipal.
Art. 50.- En los casos de inundación, incendio y cualquiera otro en que no sea fácil verificar la identidad de
un cadáver, se formará una acta con la declaración de los que lo hayan recogido, expresándose, en cuanto
sea posible, las señas particulares del muerto, así como la descripción de los vestidos y objetos que porte.
Art. 51.- Cuando a consecuencia de un delito o de un accidente se encuentre en el campo un cadáver cuyo
estado de descomposición haga imposible trasladarlo a un cementerio, si no es con perjuicio de la salud
pública, podrá la autoridad judicial que inicie el procedimiento, acordar la inhumación en el lugar que le
parezca más apropiado, dada la urgencia del caso, levantándose acta en forma, de la que remitirá copia
literal al Oficial del Registro Civil para que la asiente en el libro respectivo.
(CAPÍTULO VI DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGREN POR EL ARTÍCULO SEXTO
TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE
1954)
CAPÍTULO VI
DE LOS CEMENTERIOS, DE LAS INHUMACIONES Y DE LAS EXHUMACIONES
Art. 52.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 53.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 54.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 55.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 9
Art. 56.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 57.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 58.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 59.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 60.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 61.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 62.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 63.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 64.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 65.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 66.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 67.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 68.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 69.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 10
Art. 70.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 71.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 72.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 73.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 74.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 75.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 76.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 77.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 78.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 79.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 80.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 81.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 82.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 83.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 11
Art. 84.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 85.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954).
Art. 86.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 87.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 88.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 89.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 90.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 91.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 92.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 93.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 94.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 95.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 96.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Art. 97.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA
EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PANTEONES EN EL ESTADO
DE TAMAULIPAS, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1954)
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 12
CAPÍTULO VII
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL
Art. 98.- El Jefe del Departamento de Estadística dependiente del Gobierno del Estado, fungirá como
Director del Registro del Estado Civil y sus atribuciones serán las siguientes:
I.- Exigir de todos los Oficiales del Registro Civil el exacto cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento;
II.- Hacer visitas de inspección a las Oficinas del Registro Civil cuando el C. Gobernador del Estado lo
determine;
III.- Resolver las dudas que consulten los Oficiales del ramo, dando previamente cuanta al C. Gobernador
del Estado;
IV.- Dar cuanta al C. Gobernador del Estado, cuando sea necesario substituir a un Oficial de ramo por su
ineptitud o porque tenga una conducta inconveniente;
V.- Solicitar, dentro del término oportuno, los libros que se necesiten para el servicio de las Oficinas del
ramo, el papel para la expedición de los certificados y los impresos que sean necesarios;
VI.- Recibir los duplicados de los libros que remitan los Oficiales, y una vez revisados enviarlos al Archivo
General del Gobierno, devolviendo para su corrección, los que estén defectuosos;
VII.- Oír las quejas en asuntos del ramo y hacer las averiguaciones que procedan, obrando con el mayor tino
y mesura, tanto respecto al quejoso como al Oficial a quien se refiere la queja;
VIII.- Vigilar la formación del archivo con los libros duplicados y demás documentos reglamentarios que
deban determinarse periódicamente al Departamento de Estadística;
IX.- Presentar anualmente al Ejecutivo del Estado, un estado que manifieste el movimiento habido en el
ramo, con todos sus detalles;
X.- Consignar a la autoridad competente la comisión de los delitos de que tenga conocimiento, dando cuenta
previa al Ejecutivo;
XI.- Dictar, de acuerdo con las observaciones que la práctica aconseje , las disposiciones que tiendan a
mejorar el servicio.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 99.- Si el registro de nacimiento se efectúa después del plazo que marca el artículo número 35 de este
Reglamento, causará un recargo de $ 0.20 de multa por cada año vencido que se pase sin hacer el registro.
Art. 100.- Ninguna autoridad podrá conceder reducciones o condonaciones de las cuotas que establece el
presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 19.
Art. 101.- Los Oficiales que cobren honorarios que no estén establecidos o que cobren mayores cantidades
de las fijas en las Tarifas, o que sin estar autorizados para ello hagan algún cobro, serán consignados a la
Autoridad Judicial respectiva, sin perjuicio de las disposiciones Administrativas que aseguren el buen
funcionamiento de la Oficina.
Art. 102.- Los Oficiales del Registro Civil tendrán los honorarios que marque el Presupuesto de Egresos
vigente del Gobierno del Estado.
Art. 103.- Los Oficiales del Registro Civil deberán fijar, en lugar visible de su Oficina, la Tarifa de Honorarios.
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 13
T R A N S I T O R I O
ÚNICO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias anteriores y sus tarifas. Este Reglamento
entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- C. Victoria, Tamps., agosto 6 de 1940.-
Diputado Presidente, Vicente Ruiz.- Diputado Secretario, Melquiades Tobías.- Diputado Secretario, Leopoldo
Guerra.- Rúbricas.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado, a los trece días del mes
de septiembre de mil novecientos cuarenta.- Ing. Marte R. Gómez.- P. A. del Srio. Gral. de Gobierno, el
Oficial Mayor, Arsenio Saeb.- Rúbricas
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 14
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA
EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 203, DEL 9 DE MARZO DE 1953 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 24, DEL 25 DE MARZO DE 1953.
ÚNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 369, DEL 10 DE ENERO DE 1954 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 12, DEL 10 DE FEBRERO DE 1954.
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el
PERIODICO OFICIAL del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Libros de cementerios que previenen al artículo 81 de la Ley
Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil, vigente en esta entidad, en uso o archivados, se
remitirán por los Oficiales del Ramo, a cuyo cargo se encuentren, al Ayuntamiento de su jurisdicción,
para el control respectivo.
ARTÍCULO TERCERO.- Las cantidades recaudadas a través de las Oficinas Fiscales del Estado, del
día primero del presente mes a la fecha en que entre en vigor esta Ley, por concepto de derechos
provenientes de los Panteones Municipales, se entregarán a los Ayuntamientos, mediante las
liquidaciones correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO.- Los servicios prestados por los Guardianes de los Cementerios, del primero de
enero a la fecha de la vigencia de esta Ley, serán pagados por los Ayuntamientos respectivos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los Panteones Particulares que existen en el Estado, seguirán funcionando de
acuerdo con los Contratos-Concesión relativos y sujetos a las disposiciones de esta ley, en lo que no se
oponga a tales contratos.
ARTÍCULO SEXTO.- Se Abrogan la tarifa VI del artículo 18 y las disposiciones del Capítulo Sexto, de la
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil, contenidas en el Decreto No. 248, expedido el 6 de
Agosto de 1940.
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 402, DEL 27 DE ABRIL DE 1954 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, DEL 8 DE MAYO DE 1954.
ÚNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 413, DEL 28 DE ABRIL DE 1954 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 39, DEL 15 DE MAYO DE 1954.
ÚNICO.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el PERIÓDICO OFICIAL
del Estado.
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1087, DEL 12 DE MAYO DE 2010 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 133, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 15
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-1003, DEL 25 DE AGOSTO DE 2016 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 4, DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE
2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de
Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en ese órgano informativo oficial.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se oponga a este Decreto
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-236, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 111, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-514, DEL 10 DE OCTUBRE DE 2018 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 130, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2018.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-125, DEL 20 DE ENERO DE 2022 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DEL 13 DE ABRIL DE 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se concede un plazo de 90 días, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para la creación y operación del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos por parte
del Registro Civil del Estado, así como para emitir los lineamientos conducentes.
ARTÍCULO TERCERO. Inmediatamente después de que el Registro Estatal de Deudores Alimentarios
Morosos entre en funciones se deberá dar trámite a las resoluciones judiciales que se hubieren
efectuado durante el periodo existente entre la entrada en vigor de este decreto y el inicio de
operaciones del referido Registro.
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-629, DEL 23 DE AGOSTO DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 24, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas Pág. 16
LEY REGLAMENTARIA DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 248, del 6 de agosto de 1940.
Anexo al P.O. No. 87, del 30 de octubre de 1940.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. 203, del 9 de marzo de 1953.
P.O. No. 24, del 25 de marzo de 1953.
Se adiciona el Artículo 18 con la Fracción VIII.
2. Decreto No. 369, del 10 de enero de 1954.
P.O. No. 12, del 10 de febrero de 1954.
Se expide la Ley Reglamentaria para el Establecimiento, Administración y Funcionamiento de los
Panteones en el Estado de Tamaulipas.
En su Artículo Sexto Transitorio abroga la tarifa VI del artículo 18 y las disposiciones del Capítulo
Sexto, de la Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil, contenidas en el Decreto No. 248,
expedido el 6 de agosto de 1940.
3. Decreto No. 402, del 27 de abril de 1954.
P.O. No. 37, del 8 de mayo de 1954.
Se reforma el Artículo 23.
4. Decreto No. 413, del 28 de abril de 1954.
P.O. No. 39, del 15 de mayo de 1954.
Se reforma el Artículo 11.
5. Decreto No. LX-1087, del 12 de mayo de 2010.
P.O. No. 133, del 9 de noviembre de 2010.
Se reforma el artículo 18.
6. Decreto No. LXII-1003, del 25 de agosto de 2016.
P.O. Extraordinario No. 4, del 26 de septiembre de 2016.
Se reforman los artículos 43 y 44.
7. Decreto No. LXIII-236, del 13 de septiembre de 2017.
P.O. No. 111, del 14 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 35.
8. Decreto No. LXIII-514, del 10 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
Se reforman las fracciones VII y VIII; y se adiciona la fracción IX al artículo 9°.
9. Decreto No. 65-125, del 20 de enero de 2022.
P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones VIII y IX; y se adiciona la fracción X, al artículo 9°.
10. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforma el artículo 9°, fracción IX.
11. Decreto No. 65-629, del 23 de agosto de 2023.
P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 40 y 41; y se adicionan el Capítulo IV Bis
denominado „‟De las Constancias de Concubinato‟‟, con los artículos 45 Bis; 45 Ter; 45 Quater; 45
Quinquies; y 45 Sexies.