Ley para la Operación y
Funcionamiento de
Establecimientos de Bebidas
Alcohólicas para el Estado de
Tamaulipas
Documento de consulta
Nueva Ley P.O.E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 2
AMÉRICO VILLARREAL ANAYA, Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, a sus habitantes
hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto:
Al margen un sello que dice: - “Estados Unidos Mexicanos. - Gobierno de Tamaulipas. - Poder Legislativo.
LA LEGISLATURA SESENTA Y SEIS CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE
LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 66-117
MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas
Alcohólicas para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue:
LEY PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, así como de
observancia obligatoria en el territorio del Estado y tienen por objeto establecer las bases y modalidades
que regirán la operación, funcionamiento, ubicación y horario de los establecimientos destinados a la
Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento, Distribución, Enajenación, y Consumo de Bebidas
Alcohólicas en el Estado.
ARTÍCULO 2. Es facultad del Ejecutivo del Estado aplicar y vigilar todo lo relativo al cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, por conducto de la Secretaría de Finanzas, sin perjuicio de las facultades
que corresponde a la autoridad judicial y a las autoridades municipales.
ARTÍCULO 3. Son autoridades para la aplicación de esta Ley, las personas titulares de:
I. Ejecutivo del Estado;
II. Secretaría de Finanzas;
III. Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas;
IV. Dirección de Oficinas Fiscales y Establecimiento de Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de
Finanzas; y
V. Los Ayuntamientos, en términos del artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. La persona titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, podrá
celebrar convenios de coordinación con los Ayuntamientos, delegando en éstos el ejercicio de las
atribuciones que esta Ley le confiere para su exacto cumplimiento, sin perjuicio de poder ejercerlas en
cualquier momento en forma concurrente. Estos convenios solo podrán celebrarse con aquellos
Ayuntamientos cuyos Municipios reúnan las condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones
de la presente Ley y el ejercicio de las atribuciones que se confieren.
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ARTÍCULO 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal del
Estado en materia del procedimiento administrativo, incluidas las infracciones y sanciones.
ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley y sin perjuicio de otras leyes, se entenderá por:
I. Bebidas Alcohólicas: Aquellas que a la temperatura de 15 grados centígrados tengan una
graduación alcohólica de más de 2 grados G.L., incluyendo la cerveza, aguardiente y a los
concentrados de bebidas alcohólicas;
II. Cancelación: Es el acto administrativo por el cual la autoridad competente deja sin efecto una
licencia o permiso eventual;
III. Casa habitación: Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté
habitado por una o más personas;
IV. Cerveza: Bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con
infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos
feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición del lúpulo o sucedáneos de éste;
V. Cerveza Artesanal: Bebida fermentada elaborada principalmente con malta de cebada, lúpulo,
levadura y agua potable, no utilizando productos transgénicos ni aditivos químicos que alteren su
composición y desarrollo natural en su proceso de fermentación, cuyo contenido de alcohol a la
temperatura de quince grados centígrados, sea mayor a dos por ciento por volumen, pero que no
exceda de doce por ciento por volumen;
VI. Distribución: El traslado a domicilio de Bebidas Alcohólicas, una vez realizada la enajenación por
el Establecimiento correspondiente;
VII. Enajenación: Acto mediante el cual una persona transmite a otra, una cosa o un derecho;
VIII. Establecimiento: Lugar destinado para la Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento,
Enajenación, Distribución o Consumo de Bebidas Alcohólicas, independientemente del nombre o
giro con que se le designe;
IX. Feria: Lugar o espacio habilitado o construido para efecto de exponer, exhibir y dar a conocer
artículos y actividades comerciales, industriales, artísticas, culturales, artesanales, deportivas y de
cualquier otra naturaleza lícita, con el objeto de promover el desarrollo del Estado, en el que se
puede enajenar Bebidas Alcohólicas, servidas en envase desechable, de plástico o de cualquier
otro material que no represente peligro alguno;
X. Licencia: Documento otorgado por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Finanzas, en el que consta la autorización, los términos y las condiciones en que se puede fabricar,
envasar, almacenar, distribuir, enajenar, o permitir el consumo de bebidas alcohólicas, ya sea en
envase cerrado o abierto;
XI. Ley: Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas;
XII. Mercancía: Todo producto que no sea Bebida Alcohólica que se encuentre en un inmueble, así
como en los muebles o enseres requeridos para su comercialización y Venta;
XIII. Permiso Eventual: Documento otorgado por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
de Finanzas, para un evento con fecha y horario específico, en el que se autoriza la Enajenación y
Consumo de Bebidas Alcohólicas en envase cerrado o abierto desechable, de plástico o de
cualquier otro material que no represente peligro alguno, en un espacio previamente delimitado;
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XIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas; y
XV. Venta: Toda actividad relacionada con la enajenación de Bebidas Alcohólicas, con fines de lucro.
Para los efectos de esta Ley se considera que la actividad se realiza de manera complementaria cuando
el importe de la enajenación por concepto de Bebidas Alcohólicas no exceda del 20% del total de las
enajenaciones efectuadas en un mes de calendario.
ARTÍCULO 7. En ningún caso y de ninguna forma se podrá Enajenar o suministrar Bebidas Alcohólicas a
menores de edad o a personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales.
CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 8. Los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento,
Distribución, Enajenación y Consumo de Bebidas Alcohólicas única y exclusivamente se autorizarán los
lugares que reúnan las condiciones que establece la presente Ley para tales efectos.
ARTÍCULO 9. Para la operación y funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación,
Envasamiento, Almacenamiento, Distribución, Enajenación y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en envase
cerrado o abierto, o al copeo, deberán contar previamente cada uno con la Licencia o Permiso Eventual
expedido por el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, la que los otorgarán en los términos y
bajo las condiciones que establece la presente Ley.
Queda prohibido que en los establecimientos comerciales sea cual fuere su giro tener en existencia
cualquier tipo y cantidad de Bebidas Alcohólicas, ni permitir el Consumo de éstas, sin que previamente
cuenten con la Licencia o Permiso Eventual correspondiente.
ARTÍCULO 10. En todo lo relacionado con la Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento, Distribución,
Enajenación y Consumo de Bebidas Alcohólicas, deberán observarse las prevenciones establecidas en la
Ley General y Estatal de Salud y sus reglamentos, así ́como, a las normas oficiales y demás disposiciones
que se expidan por las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN, DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LOS GIROS
ARTÍCULO 11. Para los efectos de esta Ley, los Establecimientos se clasifican en los siguientes giros:
I. Abarrotes: Establecimiento dedicado a la venta de alimentos y bebidas sin preparar, artículos para
el hogar y similares que expende, complementariamente, Bebidas Alcohólicas en envase cerrado
al menudeo. El valor de la existencia de Bebidas Alcohólicas dispuesta para su Venta en el
Establecimiento, no debe ser superior al 20% del importe total de la Mercancía en el mismo;
II. Agencia Distribuidora: Negocio de distribución específica y Venta al mayoreo de Bebidas
Alcohólicas, deberá contar con las instalaciones e infraestructura acorde a su actividad, así como
vehículos debidamente identificados para distribuir el producto.
La Venta de Bebidas Alcohólicas solo podrá hacerse a negociaciones que tengan Licencia, así
como a personas que cuenten con Permiso Eventual para la comercialización o consumo del
producto, para lo cual solicitarán copia fiel e inalterable de los mismos.
Esta disposición no será aplicable tratándose de Venta de Bebidas Alcohólicas en domicilios
particulares, ni para aquellos casos en que se realicen eventos por terceras personas en lugares o
Establecimientos que ya cuenten con Licencia o Permisos Eventuales en los términos de esta Ley.
Los casos excepcionales serán resueltos por la Secretaría.
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La Venta de Bebidas Alcohólicas deberá realizarse en envase cerrado, quedando prohibido el
consumo de éstas en el área interior o exterior aledaña del mismo y ni en el área de
estacionamiento;
III. Almacén: Lugar donde se guardan y/o custodian Bebidas Alcohólicas para su posterior
Distribución a las sucursales y/o Establecimientos de un mismo contribuyente, deberá contar con
las instalaciones e infraestructura acorde a su actividad;
IV. Bar: Establecimiento en el que, de manera independiente o formando parte de otro local, se
expenden Bebidas Alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, pudiendo de
manera complementaria, presentar música en vivo o grabada, dicho lugar no podrá contar con
efectos de luces y sonidos especiales, ni funcionar como Discoteca;
V. Billar o Boliche: Establecimiento donde se practica el billar o el boliche, y en el que como servicio
se pueden enajenar Bebidas Alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, en el caso
de billar este deberá contar cuando menos con cinco mesas para jugar billar y esta deberá ser su
actividad principal;
VI. Cafetería: Lugar donde se expenden alimentos preparados, que de manera complementaria
podrán enajenar cerveza o algún tipo de bebidas alcohólicas para su consumo en el interior del
mismo lugar y en forma simultánea al consumo de alimentos, cuya venta principal es el café para
consumo en el interior del establecimiento;
VII. Cantina: Establecimiento en el que se enajenan Bebidas Alcohólicas en envase abierto y al copeo,
para su consumo en el interior del mismo lugar, sin que para ello se requiera el consumo de
alimentos;
VIII. Centro de Espectáculos: Lugar en el que se presentan espectáculos artísticos, deportivos o
culturales, cuyo acceso se controla mediante boletos de distribución gratuita u onerosa, en el que
se puede enajenar Bebidas Alcohólicas, que serán servidas en envase desechable, de plástico o
de cualquier otro material que no represente peligro alguno;
IX. Centro Nocturno: Establecimiento donde se enajenan Bebidas Alcohólicas para su consumo en
el interior del mismo lugar, el cual cuenta con pista de baile para la clientela y presenta además,
para el entretenimiento de ésta, espectáculos de los permitidos por la legislación vigente;
X. Centro Recreativo y Deportivo: Establecimiento donde se ofrecen al público, servicios
específicos e instalaciones deportivas, deberá contar al menos con una cancha de futbol, tenis,
alberca o alguna otra superficie donde se practique algún deporte, que podrá contar con licencia
para la enajenación de Bebidas Alcohólicas, para su consumo en el interior del mismo lugar;
XI. Cervecería: Establecimiento donde se enajena todo tipo de Cerveza, en envase abierto, para su
consumo en el interior del mismo lugar;
XII. Cine VIP: Establecimiento comercial en el cual se proyectan películas cinematográficas o cualquier
otro tipo de producción afín, con propósito de explotación comercial y podrá enajenar Bebidas
Alcohólicas, para su consumo exclusivo dentro de las salas destinadas para tal efecto en envase
abierto y en compañía de alimentos;
XIII. Club Social: Lugar que proporciona servicio exclusivamente a sus socios e invitados, en el que se
puede enajenar Bebidas Alcohólicas para su consumo;
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XIV. Discoteca: Establecimiento donde se enajenan Bebidas Alcohólicas, para su consumo en el
interior del mismo lugar, el cual cuenta con pista de baile para su clientela, con efectos de luces y
sonidos especiales, pudiendo tener música en vivo o grabada;
XV. Depósito: Establecimiento en donde se enajenan Bebidas Alcohólicas en envase cerrado al
menudeo para su posterior consumo en lugar distinto a este y únicamente se autoriza destapar las
Bebidas Alcohólicas en el interior a efecto de que estas sean preparadas con otros ingredientes,
pero no podrán consumirse en el mismo lugar, siendo únicamente para llevar y deberán entregarse
al cliente en recipiente tapado. Este establecimiento deberá ser de un 20% de vinos y licores y un
80% de Cerveza;
XVI. Envasadora: Negociación que se dedica al envasamiento de Bebidas Alcohólicas para su
Enajenación en envase cerrado sin enfriar y al mayoreo el cual deberá contar con las instalaciones
e infraestructura acorde con su objeto;
XVII. Establecimiento con Cruce o Captación de Apuestas: Establecimiento en el que se realizan
juegos con cruce o captación de apuestas incluidos sorteos, independientemente de la
denominación que se les dé, así como apuestas remotas para eventos o competencias deportivas
y para los cuales se requiera permiso conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Juegos y
Sorteos y su Reglamento;
XVIII. Fábrica: Lugar de elaboración y envasamiento de Bebidas Alcohólicas cuyo conjunto de
operaciones, son objeto de aprobación, vigilancia y control sanitario en los términos de la Ley de
Salud Federal y Estatal. Su infraestructura e instalaciones especiales coinciden en su totalidad con
los fines específicos de elaboración, debiendo contar con una superficie mayor a los 250 metros
cuadrados;
XIX. Fonda, Taquería o Coctelería: Lugar donde se expenden alimentos preparados, que de manera
complementaria podrán enajenar únicamente cerveza en envase abierto para su consumo en el
interior del mismo lugar y en forma simultánea al consumo de alimentos;
XX. Hotel o Motel: Establecimiento que ofrece servicios de hospedaje a sus clientes pudiendo contar
dentro de las instalaciones del mismo hotel, con áreas de restaurante y/o bar en las que se
enajenan Bebidas Alcohólicas para su consumo en el interior del mismo lugar, así como con salón
de eventos y fiestas en el cual podrá ofrecer el servicio de banquetes y en ningún caso se permitirá
la presentación de espectáculos por los cuales se cobre la entrada o se vendan Bebidas
Alcohólicas, para este tipo de eventos deberá tramitar el Permiso Eventual al que se refiere el
artículo 40 de la presente Ley;
XXI. Licorería: Establecimiento cuya actividad predominante sea la enajenación de Bebidas Alcohólicas
en envase cerrado y al menudeo, el valor de la existencia de Bebidas Alcohólicas dispuesta para
su Venta en el Establecimiento, deberá ser de un 80% de vinos y licores y un 20% de Cerveza, y
el exterior del local no deberá ostentar publicidad de Bebidas Alcohólicas o de sus proveedores;
XXII. Microfábrica: Lugar de elaboración y envasamiento de Bebidas Alcohólicas cuyo conjunto de
operaciones, son objeto de aprobación, vigilancia y control sanitario en los términos de la Ley
General de Salud y Estatal. Su infraestructura e instalaciones especiales coinciden en su totalidad
con los fines específicos de elaboración, debiendo contar con una superficie menor a los 250
metros cuadrados;
XXIII. Minisúper: Establecimiento con prestación de autoservicio, cuyo objeto primordial es la venta al
público de alimentos y bebidas sin preparar, así como productos de uso y de consumo, el cual
podrá complementariamente enajenar Bebidas Alcohólicas en envase cerrado para su consumo
en lugar distinto, deberá contar con un área de servicio no menor de 50 metros cuadrados. El valor
de la existencia de Bebidas Alcohólicas dispuesta para su Venta en el Establecimiento, no debe
ser superior al 20% del importe total de la Mercancía en el mismo.
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Se exceptúa el requisito de cincuenta metros cuadrados para trámite de licencia nueva, únicamente
a aquellos establecimientos que previamente hayan contado con licencia de alcoholes durante un
periodo de cinco años o más de antigüedad y a su vez sea una solicitud del mismo giro. En este
supuesto el área de servicio podrá ser de por lo menos treinta y cinco metros cuadrados;
XXIV. Palapa o Salón con Alberca: Establecimiento en el cual se organizan pequeñas fiestas o
reuniones para la celebración de algún acontecimiento en específico, el cual no deberá rebasar de
la cantidad de 100 personas, en ningún caso se permitirá la Venta de Bebidas Alcohólicas,
únicamente se autoriza el consumo de las mismas;
XXV. Restaurante: Establecimiento donde se expenden alimentos y Bebidas Alcohólicas, para su
consumo en el mismo, debiendo contar con menú de los platillos que expenda y alimentos
suficientes para su preparación, deberá contar con un mínimo de 10 mesas con sus sillas, cocina
equipada que incluya por lo menos: estufa, refrigerador, utensilios de cocina, vajillas, deberá contar
con visibilidad al interior del Establecimiento, sanitario independiente para ambos sexos, un área
de servicio no menor de 50 metros cuadrados, deberá estar independiente de cualquier otro
Establecimiento y no deberá tener restricción alguna al acceso familiar;
XXVI. Restaurant Bar: Establecimiento donde se expenden alimentos para su consumo en el mismo,
que en su interior cuente con una área donde solo se expendan Bebidas Alcohólicas, deberá contar
con menú de los platillos que expenda y alimentos suficientes para su preparación, un mínimo de
10 mesas con sus sillas, cocina equipada que incluya por lo menos: estufa, refrigerador, utensilios
de cocina y vajillas, además deberá contar con visibilidad al interior del Establecimiento, sanitario
independiente para ambos sexos, un área de servicio no menor de 50 metros cuadrados, y estar
independiente de cualquier otro Establecimiento y no deberá tener restricción alguna al acceso
familiar, dicho lugar no podrá contar con efectos de luces y sonidos especiales, ni funcionar como
Discoteca;
XXVII. Sala de degustación para la Venta exclusiva de Cerveza Artesanal: Establecimiento mercantil
cuya actividad exclusiva es la Venta para consumo de Cerveza artesanal hecha en México con o
sin alimentos y que cuente con música grabada y deberá contar con una superficie no mayor a los
50 metros cuadrados;
XXVIII. Salón de Fiestas y Eventos: Lugar destinado a la realización de fiestas y bailes eventuales, el
cual además se caracteriza por presentar espectáculos para diversión de los asistentes y por
prestar servicios de banquete, el cual incluye el consumo de Bebidas Alcohólicas en envase abierto
y al copeo en el interior del mismo durante el desarrollo del evento, dicho lugar no podrá funcionar
como Discoteca, Bar, Restaurant Bar o cualquier otro giro;
XXIX. Supermercado: Establecimiento comercial organizado por departamentos con sistema de
autoservicio, con enajenación complementaria de Bebidas Alcohólicas al menudeo en envase
cerrado, para su consumo en lugar distinto, deberá contar con carritos de autoservicio,
estacionamiento para más de 10 vehículos y deberá contar con una superficie mayor a los 500
metros cuadrados y en este tipo de giro la enajenación de Bebidas Alcohólicas, deberá ser de un
20% contra un 80% de la demás Mercancía;
XXX. Tienda de Cerveza Artesanal: Establecimiento mercantil especializado en la Venta de Cerveza
Artesanal, hecha en México, en envase cerrado al menudeo y mercancías relacionadas con su
consumo externo; y
XXXI. Tienda de Conveniencia: Establecimiento que ofrece una gran variedad de productos, como
comida rápida, Bebidas Alcohólicas y no alcohólicas, enlatados, congelados, periódicos y revistas,
fármacos de venta libre, además de ofrecer servicios de transacciones, depósitos y pago de
servicios, debiendo contar con una superficie menor a los 500 metros cuadrados, pudiendo
funcionar las 24 horas del día y los 365 días del año, pero para la Venta de Bebidas Alcohólicas
deberán sujetarse a los horarios establecidos por la Ley.
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ARTÍCULO 12. Los Establecimientos similares a los señalados en el artículo 11 de la presente Ley y que
no hayan sido enunciados en éste, cualquiera que sea su denominación o identificación, serán clasificados
por la Secretaría, por analogía.
ARTÍCULO 13. Con relación con la Venta de Bebidas Alcohólicas, se entenderá́ por:
I. Mayoreo: Venta de Bebidas Alcohólicas en cartón o caja cerrada cuando esta sea mayor de cinco
cajas o cartones; y
II. Menudeo: Venta de Bebidas Alcohólicas en envase o botella cerrada o abierta o al copeo, y que
esta sea de cinco cajas o cartones o menos.
ARTÍCULO 14. En los Establecimientos clasificados con el giro de Abarrotes, Agencia Distribuidora,
Almacén, Depósito, Envasadora, Fábrica, Licorería, Microfábrica, Minisúper, Tienda de Conveniencia y
Supermercado, la Enajenación o Distribución de Bebidas Alcohólicas sólo podrá efectuarse en envase
cerrado y para su posterior consumo en lugar distinto a éstos.
Únicamente en el giro de Depósito se autoriza destapar las Bebidas Alcohólicas en el interior a efecto de
que estas sean preparadas con otros ingredientes, pero no podrán consumirse en el mismo lugar, siendo
únicamente para llevar y deberán entregarse al cliente en recipiente tapado.
ARTÍCULO 15. En los Establecimientos clasificados con el giro de Bar, Hotel o Motel, Billar o Boliche,
Cantina, Cafetería, Cine VIP, Club Social, Centro Recreativo y Deportivo, Centro de Espectáculos, Centro
Nocturno, Cervecería, Coctelería, Discoteca, Fonda, Taquería o Coctelería, Restaurante, Restaurant Bar,
Salón de Fiestas y Eventos, Establecimiento con Cruce o Captación de Apuestas, Palapa o Salón con
Alberca, Sala de Degustación para la Venta exclusiva de Cerveza Artesanal o en su caso los construidos
o habilitados para Ferias, la enajenación de Bebidas Alcohólicas sólo podrá efectuarse en envase abierto
o al copeo y para su consumo en el interior del Establecimiento.
ARTÍCULO 16. Los Establecimientos destinados para la Enajenación de Bebidas Alcohólicas en envase
abierto o al copeo, deberán reunir los requisitos que al efecto señale la presente Ley, y contarán por lo
menos con:
I. Un mostrador;
II. Servicio de agua potable, excepto en las localidades que carezcan de este servicio, pero deberá
contar con depósito de agua para la limpieza;
III. Sanitarios, los cuales deberán contar con lavamanos;
IV. Ventilación e iluminación; y
V. Salida de emergencia.
ARTÍCULO 17. Los titulares de Licencias de Establecimientos clasificados con el giro de Bar, Centro
Nocturno, Cantina, Cervecería y Sala de Degustación para la Venta exclusiva de Cerveza Artesanal, que
cuenten con entradas directas por la vía pública, además de los requisitos señalados en el artículo anterior,
deberán tener fijas persianas, tabiques, mamparas u otros medios que impidan la visibilidad hacia el interior
y evitar molestias a los transeúntes.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 18. Son obligaciones de los titulares de Licencias o de Permisos Eventuales, sus
representantes legales o encargados de los Establecimientos en que se enajenen Bebidas Alcohólicas, las
siguientes:
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I. Impedir la Enajenación y Consumo de Bebidas Alcohólicas a menores de edad; a personas
armadas; a personas bajo evidentes efectos psicotrópicos o estado de ebriedad; a los miembros
de la Fuerza Armada permanente -el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Guardia Nacional-;
integrantes de instituciones policiales que porten su uniforme de cargo; y, a los visitadores en el
desempeño de sus funciones. Además, deberán de fijar letreros visibles en el interior del
Establecimiento señalando estas prohibiciones;
II. Impedir conductas que tiendan a alentar, favorecer o tolerar la prostitución o que los clientes tengan
cualquier tipo de interacción que implique contacto físico impúdico con las meseras o meseros,
artistas que se presenten, bailarinas o bailarines o cualquier empleada o empleado del lugar; así
como, no permitir en su Establecimiento la presentación de espectáculos con personas que
realicen actos de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales;
III. Retirar del Establecimiento a las personas ebrias, cuando causen desorden, actos reñidos con la
moral, para lo cual solicitarán, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública;
IV. Impedir escándalos en los Establecimientos, recurriendo, para evitarlos, a la fuerza pública.
Cuando tenga conocimiento o encuentre alguna persona armada dentro del local, o persona que
use o posea estupefacientes o cualquier otra droga enervante, deberá denunciarlo a la autoridad
competente;
V. Enajenar Bebidas Alcohólicas nacionales que cumplan los requisitos fiscales relativos a los
marbetes o precintos de producción nacional autorizados por el Servicio de Administración
Tributaria; enajenar Bebidas Alcohólicas extranjeras, que cumplan, además de lo señalado
anteriormente, con el pago de los impuestos al comercio exterior, así como con el cumplimiento
de las regulaciones y restricciones no arancelarias, conservando en todo momento la
documentación con las cuales se ampare el cumplimiento de referencia; y, en ningún caso deberá
enajenar bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las
disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas de las autoridades
sanitarias o penales que correspondan cuando sean constitutivas de delitos;
VI. Observar los requisitos de funcionamiento de salubridad e higiene que establezcan las leyes y
reglamentos respectivos, así como las medidas sanitarias decretadas por las autoridades
competentes, en caso de epidemia, pandemia o cualquier contingencia sanitaria;
VII. Presentar la documentación que señala el artículo 30, debiendo hacerlo conforme a lo establecido
en el artículo 36 de la presente Ley;
VIII. Destinar el Establecimiento al giro autorizado, exclusivamente;
IX. Presentar el original de la Licencia o Permiso Eventual, y demás documentos que esta Ley exige,
cuando lo requiera la autoridad competente;
X. Permitir a los visitadores practicar la visita domiciliaria y/o verificación ordenada por la autoridad
competente, así como proporcionarles los datos, informes y documentos que les soliciten y
permitirles el acceso a todas las partes o secciones que conforman el Establecimiento;
XI. Pintar en lugar visible en la parte exterior y al frente del Establecimiento, un rectángulo de color
negro de veinte por veintiocho centímetros y en color blanco el número de la Licencia;
XII. Tratándose de los giros de Bar, Centro Nocturno, Cantina, Cervecería o Discoteca, impedir la
entrada a menores de edad;
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XIII. Impedir que las personas que concurran a los Establecimientos de Bar, Centro Nocturno, Cantina,
Cervecería o Discoteca permanezcan en ellos después del horario fijado en el artículo 21 de esta
Ley.
En los casos de Cine VIP, Establecimiento con Cruce y Captación de Apuestas, Hotel o Motel,
Restaurantes y Restaurant Bar, éstos podrán permanecer abiertos, quedando prohibida la
enajenación y el consumo de Bebidas Alcohólicas fuera del horario fijado en el artículo 21 de esta
Ley;
XIV. Iniciar las actividades autorizadas en la Licencia en un plazo no mayor de noventa días naturales
a partir de la fecha en que fue expedida la misma;
XV. Informar a la Secretaría la suspensión de las actividades señaladas en la Licencia, por un lapso
mayor a treinta días naturales consecutivos, debiendo utilizar para este efecto la forma autorizada
por la Secretaría, misma que se presentará ante la Oficina Fiscal correspondiente o a la Secretaría
dentro de los siete días hábiles siguientes al del inicio de la suspensión;
XVI. Pagar los derechos correspondientes a la Licencia dentro del plazo que fijen las leyes. Los
comprobantes de pago deberán conservarse en el Establecimiento en el que se opere para que
los visitadores puedan verificarlos;
XVII. Para los giros de Agencias Distribuidoras, Envasadoras, Fábricas, Microfábricas y otros
Establecimientos que vendan al mayoreo, presentar en el mes de febrero de cada año la
declaración de Ventas de Bebidas Alcohólicas por cliente correspondiente al año de calendario
anterior, dicha declaración deberá presentarla únicamente a través del portal de internet de la
Secretaría o medios electrónicos disponibles para tal efecto; y
XVIII. Las Agencias Distribuidoras, Envasadoras, Fábricas, Microfábricas y otros Establecimientos que
vendan al mayoreo, se abstendrán de enajenar Bebidas Alcohólicas a Establecimientos no
autorizados en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 19. No podrán otorgarse Licencias o Permisos Eventuales a:
I. Menores de edad e incapacitados legalmente;
II. Quienes estén sujetos a condena por la comisión de un delito doloso;
III. Quienes en los tres años anteriores a la fecha de su solicitud hubieren sido sancionados con la
Cancelación de una Licencia;
IV. Reincidentes en la infracción de disposiciones sobre la materia; y
V. Lugares en los que se lleve a cabo la presentación de espectáculos con personas que realicen
actos de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales.
CAPÍTULO V
DE LOS DÍAS Y HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 20. Los Establecimientos a que se refiere esta Ley, se regirán para la Distribución y
Enajenación de Bebidas Alcohólicas, por los días y horarios que se señalen en la presente Ley o los que
se señalen expresamente en los Permisos Eventuales.
ARTÍCULO 21. La E najenación de B ebidas A lcohólicas al público podrá realizarse solo en los días y
horarios siguientes y conforme los giros establecidos en la presente Ley:
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I. Los Abarrotes, Depósitos, Licorerías, Minisúper, Supermercados, Tienda de Cerveza Artesanal y
Tiendas de Conveniencia, de lunes a sábado de las diez a las veinticuatro horas y los domingos
de las diez a las veinte horas.
En el caso de los Depósitos, Licorerías y Tiendas de Cerveza Artesanal estos deberán permanecer
cerrados después del horario autorizado para la Enajenación de Bebidas Alcohólicas a que se
refiere el párrafo anterior;
II. Las Agencias Distribuidoras, Almacenes, Envasadoras, Fábrica y Microfábricas de lunes a domingo
de las siete a las diecinueve horas;
III. Las Cantinas y Cervecerías de lunes a sábado de las diez a las veinticuatro horas;
IV. Las Fondas, Taquerías o Coctelerías y Cafeterías todos los días de la semana de las diez a las
veinticuatro horas.
Estos Establecimientos podrán permanecer abiertos, pero no deberán enajenar ni permitir el
Consumo de Bebidas Alcohólicas fuera de este horario;
V. Los Billares o Boliches, de lunes a sábado de las doce a las veinticuatro horas y los domingos de
las doce a las veintidós horas;
VI. Los Centros Recreativos y Deportivos, Centros de Espectáculos y Clubes Sociales de lunes a
sábado de las doce a las dos horas del día siguiente y los domingos de las doce a las veinticuatro
horas;
VII. Los Centros Nocturnos, Discotecas y Establecimientos con Cruce y Captación de Apuestas, todos
los días de las veinte a las dos horas del día siguiente;
VIII. Los Bares, Cine VIP, Hotel o Motel, Restaurantes, Restaurantes Bar, y Salas de Degustación para
la Venta exclusiva de Cerveza Artesanal, de lunes a sábado de las diez a las dos horas del día
siguiente y los domingos de las diez a las veinticuatro horas.
En los casos de los Cines VIP, Hoteles o Moteles, Restaurantes y Restaurantes Bar, estos podrán
permanecer abiertos, pero no deberán enajenar ni permitir el consumo de Bebidas Alcohólicas
fuera de este horario;
IX. Los Salones de Fiestas y Eventos, de lunes a sábado de las diez a las dos horas del día siguiente
y los domingos de las diez a las veinticuatro horas; y
X. Las Palapas o Salones con Alberca de las diez a las dos horas del día siguiente.
Para los giros referidos en el presente artículo, el 15 de septiembre, 24 y 31 de diciembre se observará el
horario establecido al sábado.
ARTÍCULO 22. La Distribución de Bebidas Alcohólicas enajenadas por los Establecimientos previstos en
la fracción II del artículo anterior, se realizará en un horario que comprende de lunes a domingo de las siete
a las veintidós horas.
La presente disposición contempla exclusivamente el horario de Distribución de Bebidas Alcohólicas, por
lo que se prohíbe su Enajenación fuera del horario estipulado en la presente Ley.
ARTÍCULO 23. Independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, el Ejecutivo del
Estado por conducto de la Secretaría, señalará los días en que en los Establecimientos a que se refiere la
presente Ley no podrán enajenarse ni consumirse Bebidas Alcohólicas.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 12
De la misma manera, las autoridades señaladas podrán otorgar autorización o establecer prohibición
relativa a los días y horarios para la enajenación y consumo de bebidas alcohólicas motivadas por causas
de fuerza mayor o caso fortuito, por acontecimientos sociales, por salud y seguridad pública.
En ambos casos y para efectos de este artículo, la Secretaría deberá dar a conocer mediante acuerdo a
través del Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA EXPEDICIÓN DE LAS LICENCIAS Y DE LOS PERMISOS EVENTUALES
SECCIÓN I
DE LAS LICENCIAS Y DE LOS PERMISOS EVENTUALES
ARTÍCULO 24. El otorgamiento de la Licencia o Permiso Eventual constituye un acto de la autoridad que
otorga exclusivamente al solicitante un derecho personal, intransferible y condicionado al cumplimiento
estricto de la ley y solo permite la Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento, Distribución, Enajenación
y Consumo de Bebidas Alcohólicas en un determinado Establecimiento cuyo propietario, domicilio y giro
aparecen descritos en la Licencia o Permiso Eventual respectivo.
ARTÍCULO 25. La Licencia y el Permiso Eventual constituyen actos administrativos subordinados al interés
público y su otorgamiento es de carácter personal, en consecuencia, no podrán ser objeto de comercio, ni
arrendarse, enajenarse, donarse, entregarse en comodato o cederse por ningún otro concepto que implique
la explotación de los derechos del titular, por un tercero.
Cuando el Establecimiento para el cual fue emitida la Licencia se encuentre inscrito en el Registro Federal
de Contribuyentes con nombre de persona física o moral distinta de la que aparece en la Licencia, se
entenderá que ha sido transferida.
La transgresión prevista en el párrafo anterior tendrá como consecuencia la Cancelación de la Licencia y
la clausura del Establecimiento que esté operando al amparo de cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 26. Las Licencias o Permisos Eventuales que permitan la Enajenación de Bebidas Alcohólicas,
sólo concederán la autorización de expenderlas en el domicilio expresado en la propia Licencia o Permiso
Eventual.
ARTÍCULO 27. Cuando una misma persona física o moral sea propietaria o poseedora de varios
Establecimientos presentará solicitud para cada uno de ellos, a efecto de obtener la Licencia o Permiso
Eventual.
Si en un mismo local se encuentran diversos Establecimientos sean o no propiedad de la misma persona
física o moral, se deberá obtener la Licencia o Permiso Eventual para cada uno de ellos.
El Establecimiento con actividades diversas en un mismo local, queda sujeto a dictamen previo favorable
de la Secretaría, el que se emitirá atendiendo a que las características físicas del local permitan una
Distribución adecuada y delimitación plena de aquellos.
Queda prohibido utilizar una Licencia o Permiso Eventual para amparar más de un Establecimiento.
ARTÍCULO 28. Las Licencias una vez agotado el plazo de vigencia para el que fueron otorgadas y sin
necesidad de declaración o notificación alguna, quedarán sin efectos, salvo que cumpla con lo establecido
en el artículo 35 de esta Ley.
Los Permisos Eventuales una vez agotado el plazo de vigencia para el que fueron otorgados quedarán sin
efectos.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 13
SECCIÓN II
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 29. La Secretaría podrá otorgar Licencias para cada Establecimiento que tenga por objeto la
Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento, Distribución, Enajenación y Consumo de Bebidas
Alcohólicas de acuerdo con el giro señalado en la misma.
ARTÍCULO 30. Para obtener Licencia con el objeto de operar Establecimientos, el interesado deberá reunir
los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, bajo protesta de decir verdad, en las formas que establezca la
Secretaría, proporcionando los datos y anexando los documentos establecidos en ellas;
II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, y en caso de ser una persona
moral, estar debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Gozar de buena reputación y no estar sujeto a condena por la comisión de delito doloso;
IV. Si es extranjero deberá comprobar mediante documento oficial, su legal estancia en el país;
V. Declaración del domicilio fiscal en términos del artículo 11 del Código Fiscal del Estado de
Tamaulipas, particular y/o domicilio alterno para oír y recibir notificaciones;
VI. Declaración del tipo de giro, nombre, razón o denominación social y, en su caso, nombre comercial
del Establecimiento;
VII. Croquis o plano en que se indique, en forma clara y precisa, la ubicación del Establecimiento
incluyendo, los nombres de las calles que corresponden a la manzana o área de ubicación del
Establecimiento;
VIII. Licencia o constancia expedida por la autoridad sanitaria de la jurisdicción que corresponda, en la
que se acredite que el local reúne los requisitos sanitarios en vigor;
IX. Constancia expedida por el Ayuntamiento respecto al cumplimiento de los requisitos en materia del
uso de la construcción o edificación del Establecimiento y de las distancias a que se refiere la
fracción XII de este artículo;
X. Constancia de no adeudos fiscales, expedida por la Oficina Fiscal del Estado, así como de estar
inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes;
XI. Fotografías impresas a color, tanto del exterior como del interior del local, que muestren la totalidad
del mismo, incluyendo sus instalaciones de atención al cliente, cocina, instalaciones sanitarias,
entre otras, según su caso;
XII. Los Establecimientos que expendan Bebidas Alcohólicas, con los giros de Agencia Distribuidora,
Almacén, Bar, Billar o Boliche, Centro Nocturno, Cantina, Centro de Espectáculos, Cervecería,
Envasadora, Depósito, Fábrica, Microfábrica y Licorería, deberán estar ubicados a una distancia
fuera de un perímetro de doscientos metros de otro similar, de planteles educativos, centros
culturales, hospitales, sanatorios, hospicios, asilos, centros asistenciales, centros de trabajo con
más de cien empleados, templos religiosos, centros de convivencia o instalaciones deportivas,
edificios públicos o de asistencia social, así como en zonas residenciales, exceptuando sus áreas
comerciales; quienes operen Establecimientos en contravención a lo señalado en esta fracción,
serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 72, fracción IV de esta Ley;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 14
XIII. Cubrir el pago de los derechos correspondientes que señala la Ley de Hacienda para el Estado;
XIV. Constancia de situación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, el aviso de
apertura del Establecimiento;
XV. Original para cotejo del comprobante de pago del predial del domicilio del Establecimiento o en su
caso contrato de arrendamiento;
XVI. Presentar el escrito celebrado y/o ratificado ante notario público mediante el cual se manifieste la
voluntad de responsabilidad solidaria en las formas que establezca la Secretaría;
XVII. Comprobante de inscripción al Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM); y
XVIII. Los demás requisitos que fijen las leyes o sus reglamentos, así como los que determine la
Secretaría para cada tipo de Establecimiento.
ARTÍCULO 31. Recibida la solicitud y los anexos a que se refiere el artículo anterior, ya sea que haya sido
presentada en la Oficina Fiscal del Estado que corresponda a la ubicación del Establecimiento o en la
propia Secretaría, dentro de los treinta días de calendario siguientes a la recepción de la solicitud, se
ordenará una visita de verificación al local, esto con la finalidad de revisar y comprobar si se reúnen los
requisitos establecidos por esta Ley conforme al giro solicitado, independientemente de lo que señalan las
demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 32. Una vez practicada la verificación y comprobado que el Establecimiento reúne los requisitos
de Ley, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y dentro de los treinta días hábiles siguientes,
resolverá si es de otorgarse o no la Licencia correspondiente. Si después de concluido este plazo no se
hubiere otorgado la Licencia, se considerará como rechazada la solicitud del interesado, por lo que una vez
vencido el citado plazo con un día más iniciará a correr el plazo para la interposición del recurso de
reconsideración o, en su caso, el juicio contencioso administrativo.
Una vez autorizada la solicitud por la Secretaría, contará con un mes calendario para realizar el pago de la
Licencia. En el supuesto de no cubrir el importe correspondiente en el plazo referido se cancelará la
autorización de dicho trámite. En caso de que desee continuar con su trámite deberá nuevamente iniciar el
procedimiento de solicitud de expedición de Licencia.
ARTÍCULO 33. El original de la Licencia deberá fijarse en un lugar visible en el interior del Establecimiento,
además de indicar en el exterior del mismo el número de la Licencia, conforme lo establecido en la fracción
XI del artículo 18 de esta Ley.
ARTÍCULO 34. Las Licencias a que se refiere esta Ley tendrán vigencia solo durante el año de calendario
en el que se expidieron.
ARTÍCULO 35. El propietario o representante legal del Establecimiento, deberá solicitar a través del portal
de internet de la Secretaría o los medios electrónicos disponibles para tal efecto, en los meses de
noviembre y diciembre de cada año la expedición de la nueva Licencia para el siguiente año. El
comprobante de la solicitud presentado en tiempo y forma, permitirá la operación y funcionamiento del
Establecimiento respectivo.
Durante los meses de enero y febrero del año siguiente a aquel en que se presentó la solicitud antes
referida, el propietario o representante legal del Establecimiento deberá de realizar el pago
correspondiente de derechos por expedición de Licencias para funcionamiento de Establecimientos de
Bebidas Alcohólicas a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 15
Una vez realizado el pago y tomando en consideración la fecha en que se efectuó, el titular de la Licencia
o representante legal del Establecimiento dentro de los siguientes 15 días naturales deberá entregar la
documentación a la que se refiere el artículo 36 de esta Ley. Una vez hecho lo anterior, contará con 90
días naturales posteriores a la fecha en que se realizó el pago para recoger su Licencia.
ARTÍCULO 36. Para tramitar la Licencia a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, se requiere comprobar
que se continúa cumpliendo con los requisitos señalados con el artículo 30 fracciones VIII, X, XI, XIII y XVII
de la misma. Para este efecto, bastará con la declaratoria que hará el solicitante bajo protesta de decir
verdad.
Al recibir la nueva Licencia, el titular de la Licencia o representante legal del Establecimiento deberá
devolver el original de la Licencia del año inmediato anterior.
ARTÍCULO 37. La Secretaría podrá autorizar el cambio de domicilio o giro del Establecimiento, cuando se
compruebe el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 30 de esta Ley y observándose lo
dispuesto en los artículos 31 y 32 de la misma.
ARTÍCULO 38. En el caso de fallecimiento del titular de la Licencia, podrá expedirse la Licencia a favor del
heredero legalmente acreditado.
Para efectos de lo anterior, se deberá de elaborar la solicitud correspondiente y anexar copia certificada
del documento que acredite el juicio sucesorio y la calidad que ostenta el solicitante, para efectos de que
se autorice el cambio respectivo, y entretanto, con la copia de la solicitud recibida el Establecimiento podrá
continuar funcionando con la Licencia a nombre del fallecido.
En tanto se concluye el juicio sucesorio y se dicte sentencia firme, la Licencia permanecerá a nombre del
titular fallecido, agregándose el término “sucesores”, teniendo como representante legal al albacea
designado en juicio.
ARTÍCULO 39. La Secretaría, para efecto de control y almacenamiento de la información y documentación
de los contribuyentes llevará un padrón de Licencias de los Establecimientos de Bebidas Alcohólicas, el
cual contendrá los siguientes datos:
I. Número de Licencia;
II. Nombre del propietario;
III. Domicilio, giro, nombre o razón social del Establecimiento, Registro Federal de Contribuyentes y
cuenta estatal;
IV. Fecha de expedición de la Licencia; y
V. Las sanciones que se le hubieren impuesto, indicando fecha, monto y concepto.
SECCIÓN III
DE LOS PERMISOS EVENTUALES
ARTÍCULO 40. La Secretaría y los Municipios que tengan celebrado convenio de coordinación con el
Estado, podrán otorgar permisos eventuales por cada Establecimiento para enajenar y/o consumir bebidas
alcohólicas cuando se trate de la celebración de fiestas, eventos y fiestas tradicionales.
Es facultad exclusiva del Estado la expedición de permisos eventuales en los siguientes rubros y eventos:
a) Centro de espectáculos;
b) Centro recreativo y deportivo; y
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 16
c) Ferias.
ARTÍCULO 41. En ningún caso se otorgarán Permisos Eventuales a un mismo domicilio o ubicación por
más de treinta días en un año de calendario.
Los Permisos Eventuales no podrán exceder de 16 horas, comprendidas dentro de los horarios
establecidos en la presente Ley.
En ningún caso se otorgarán Permisos Eventuales para Establecimientos que funcionen diariamente, estos
deberán tramitar su Licencia conforme al artículo 9 de la presente Ley.
ARTÍCULO 42. Para obtener Permiso Eventual, el interesado deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, bajo protesta de decir verdad, en las formas que establezca la
Secretaría, proporcionando los datos y anexando los documentos establecidos en ellas, señalando
expresamente el horario del evento, el cual no podrá exceder de los horarios establecidos en la
presente Ley;
II. Ser mayor de edad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos, y en caso de ser una persona
moral, estar debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Copia del contrato de arrendamiento simple o recibo de pago del sitio donde habrá de realizarse el
evento;
IV. Copia de comprobante de domicilio alterno para oír y recibir notificaciones;
V. Constancia de situación fiscal del Registro Federal de Contribuyentes;
VI. Cubrir el pago de los derechos correspondientes que señala la Ley de Hacienda para el Estado; y
VII. Los demás requisitos que fijen las leyes o sus reglamentos; así como, los que determine la
Secretaría.
ARTÍCULO 43. No se otorgarán Permisos Eventuales para la venta o suministro de Bebidas Alcohólicas,
con fines comerciales a domicilios particulares y con motivo de festejo alguno. En caso de contravención
a este artículo, la sanción procedente se impondrá tanto al propietario o poseedor del inmueble como al
propietario de las Bebidas Alcohólicas o promotor de su venta.
ARTÍCULO 44. Los Permisos Eventuales a que se refiere esta Ley tendrán la vigencia señalada
expresamente en los mismos.
ARTÍCULO 45. La Secretaría, para efecto de control y almacenamiento de la información y documentación
de los contribuyentes llevará un registro de Permisos Eventuales de los Establecimientos, el cual contendrá:
I. Número de Permiso Eventual;
II. Nombre del solicitante;
III. Domicilio, tipo de evento y Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Fecha de expedición del Permiso Eventual y fecha en que se llevará a cabo el evento; y
V. Las sanciones que se le hubieren impuesto, indicando fecha, monto y concepto.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 17
CAPÍTULO VII
DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS
ARTÍCULO 46. La Secretaría podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias a los Establecimientos que se
dediquen a las actividades que regula la presente Ley, a fin de verificar el cumplimiento de ésta. En el
ámbito municipal, los presidentes Municipales coadyuvarán, a solicitud de la Secretaría, en el cumplimiento
de dicha función, por conducto de los funcionarios que los mismos designen, siempre y cuando se hubiere
celebrado convenio de colaboración con la Secretaría.
En caso de ser necesario, los cuerpos de seguridad y policiales estarán obligados a prestar el apoyo
necesario que les solicite el visitador.
ARTÍCULO 47. La visita domiciliaria se realizará en el lugar señalado en la orden de visita y el desahogo
de ésta estará a cargo de los visitadores que designe la Secretaría o, en su caso, el Ayuntamiento que
hubiere celebrado convenio de colaboración con la Secretaría.
ARTÍCULO 48. Los visitadores, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los Establecimientos
a que esta Ley se refiere, debiendo identificarse previamente con su constancia de identificación expedida
por la Secretaría, ante la persona con quien entienda la diligencia.
Los propietarios, sus representantes legales o los encargados del Establecimiento objeto de la visita
domiciliaria estarán obligados a permitir el acceso inmediato a los visitadores, a dar las facilidades
necesarias para el desarrollo de su labor y, en general, a proporcionar toda la información y documentación
que estos requieran para la comprobación del cumplimiento de las disposiciones que a esta Ley se refiere,
así como a los que se señalen en la Licencia o Permiso Eventual respectivo. Igualmente, estarán obligados
a no entorpecer el desarrollo y desahogo de la visita domiciliaria.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo traerá como consecuencia la imposición
de la sanción prevista en la fracción IV del artículo 72 de esta Ley.
ARTÍCULO 49. La visita domiciliaria a que se refiere el artículo anterior se practicará con el propietario del
Establecimiento, o su representante legal o, en su caso, con quien se encuentre al frente del mismo,
requiriéndole la presentación de la documentación siguiente:
I. Original de la Licencia o Permiso Eventual vigente;
II. Identificación de la persona con quien se entiende la visita;
III. Tratándose de representantes legales, documento notarial con el que se acredite su personalidad;
y,
IV. Comprobante de solicitud para la expedición de una nueva Licencia en trámite, en su caso.
ARTÍCULO 50. Las visitas a los Establecimientos se sujetarán a las siguientes bases:
I. El visitador deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha de expedición, la
ubicación del Establecimiento a visitar, el nombre, razón social o denominación y los fundamentos
legales y la motivación de la misma; el nombre y la firma de la autoridad que expida la orden y el
nombre del visitador. La orden deberá estar firmada por la persona titular de la Secretaría o por la
persona servidora pública facultada para tal efecto. En la orden podrán designarse uno o varios
visitadores según se requiera, quienes podrán actuar de manera conjunta o separadamente;
II. El visitador deberá identificarse ante el propietario, su representante legal o encargado del
Establecimiento con la constancia de identificación vigente que para el efecto le expida la
Secretaría y procederá a entregar el original de la orden de visita del Establecimiento;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 18
III. Para la realización de la visita domiciliaria al Establecimiento se considerarán todos los días del
año y las veinticuatro horas del día como hábiles;
IV. Al inicio de la visita domiciliaria al Establecimiento, el visitador deberá requerir a la persona con
quien se entienda la visita, que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados
no aceptan servir como tales, el visitador los designará, haciendo constar esta situación en el acta
que levante, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada en las formas aprobadas por la Secretaría, en las
que se harán constar las incidencias y el resultado de las mismas. El acta deberá ser firmada por
el visitador, por la persona con quien se entendió la diligencia y por los testigos. Si alguna de las
personas señaladas se niega a firmar, el visitador lo hará constar en el acta, sin que esta
circunstancia altere el valor probatorio del documento; y
VI. El visitador deberá entregar a la persona con quien se entendió la visita una copia legible del acta,
con el fin de que el interesado pueda, si así lo desea, presentar escrito de inconformidad con los
hechos señalados en la misma y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la elaboración y entrega de la misma ante la
Secretaría. Transcurrido dicho plazo, si no se hubiera presentado inconformidad y las pruebas
respectivas, se tendrán por consentidos los hechos consignados en el acta.
La persona titular de la Secretaría resolverá la inconformidad dentro del término de quince días
hábiles.
ARTÍCULO 51. Transcurridos los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la persona
titular de la Secretaría o la persona que esta designe, calificará las actas y, en su caso, determinará las
infracciones y aplicará las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CAUSALES Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE LICENCIAS
Y PERMISOS EVENTUALES
ARTÍCULO 52. Son causas de Cancelación de la Licencia, además de las referidas en la presente Ley, las
siguientes:
I. Cuando por hechos o actos que se realicen dentro de los Establecimientos se altere el orden, se
ofenda la moral o las buenas costumbres, cuando sea responsable de ello el titular de la Licencia;
cuando éste tolere o permita los hechos o actos citados; cuando por el número de Establecimientos,
constituyan un peligro a la salud, o bien, cuando en cualquier forma infringieran las leyes o
afectaren a la colectividad o a los intereses sociales;
II. Cuando no se inicien actividades autorizadas en la Licencia dentro de los noventa días naturales
siguientes a la fecha de la expedición de la misma o se compruebe la inactividad del
Establecimiento, por un lapso mayor de treinta días naturales consecutivos sin presentar el aviso
respectivo, o que el Establecimiento es inexistente, o cuando se tenga noticia de su baja en los
Registros Federal o Estatal de Contribuyentes, o se desconozca el domicilio del titular de la Licencia
o Permiso Eventual. En estos casos, la Cancelación procederá de oficio, mediante resolución
administrativa que al efecto se emita.
En el caso de que el titular de la Licencia o Permiso Eventual presente aviso de suspensión de
actividades ante la autoridad fiscal federal, deberá, así mismo, comunicarlo anexando copia de
éste a la Secretaría, dentro de los siete días siguientes a la presentación de su aviso de suspensión,
para el efecto de darle continuidad a la vigencia de su Licencia o Permiso Eventual, siempre que
cumpla con las disposiciones establecidas en esta propia Ley y subsistan las condiciones que
dieron origen a su expedición, ya que de no realizar el referido trámite ante la Secretaría, ameritará
la Cancelación de su Licencia o Permiso Eventual;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 19
III. Cuando el Establecimiento haya dejado de reunir cualquiera de los requisitos que establece la
presente Ley o se incurra, por parte de los titulares de la Licencia o Permiso Eventual, en actos u
omisiones graves;
IV. A quienes vendan Bebidas Alcohólicas a las personas señaladas en la fracción I del artículo 18 de
esta Ley o les permitan su consumo en el interior de su Establecimiento;
V. Cuando se compruebe la Enajenación, traspaso o arrendamiento de la Licencia o Permiso
Eventual.
Se considera que no existe Enajenación, arrendamiento o traspaso, cuando el contratante cumpla
con lo establecido en el artículo 51, fracción VIII párrafos segundo y tercero de la Ley de Hacienda
para el Estado de Tamaulipas;
VI. Se realicen actos constitutivos de delitos o que entrañen violación a las leyes y reglamentos
aplicables en el interior de los Establecimientos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de
las sanciones de carácter penal o administrativo a que se dieren lugar, si hay culpa o
responsabilidad del titular de la Licencia o encargado;
VII. El titular de la Licencia, encargado o empleado de los Establecimientos impidan de cualquier forma
o dificulten la entrada a las autoridades encargadas de la aplicación y observancia de la presente
Ley;
VIII. Cuando exista reincidencia en las infracciones a las restricciones a que se refiere el Capítulo X de
esta Ley; y
IX. Cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 58 Fracción II de esta Ley.
ARTÍCULO 53. La Secretaría iniciará el procedimiento de Cancelación de la Licencia y notificará por oficio
al propietario o representante legal la causa que lo funda y motiva, concediéndole un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que exponga su
inconformidad y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, mismas que deberán ser de tal naturaleza que
puedan desahogarse en un plazo máximo de diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo, sino hubiera
presentado inconformidad y las pruebas respectivas, se tendrán por consentidos los hechos consignados
en el oficio.
La Secretaría dará inicio al procedimiento de Cancelación de Licencia al que se refiere el presente artículo
y el artículo 54 de la presente Ley, solo cuando las hipótesis jurídicas que dieren lugar a ello se actualicen
fuera del ejercicio de las facultades de comprobación de la propia Secretaría.
Cuando las infracciones cometidas por el propietario sean descubiertas por la autoridad con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación, el plazo de diez días a que hace referencia el primer párrafo
de este artículo será otorgado al particular al momento de determinar la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 54.- La Secretaría, al resolver sobre un procedimiento de Cancelación de Licencia, apreciará
las pruebas ofrecidas por el interesado y expondrá en sus resoluciones los fundamentos de hecho y de
derecho que apoyen su resolución.
Transcurridos los términos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría, dentro del término de quince
días hábiles, dictará la resolución que corresponda, la que notificará al titular de la Licencia o su
representante legal.
ARTÍCULO 55. Son causas de Cancelación de Permisos Eventuales, cuando el Establecimiento sea
clausurado por incumplir con alguno de los requisitos y demás disposiciones de la presente Ley.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 20
ARTÍCULO 56. Contra las resoluciones dictadas por la autoridad competente, se podrá interponer el
recurso de reconsideración previsto en el Capítulo XII de la misma.
CAPÍTULO IX
DE LA CLAUSURA
ARTÍCULO 57. La clausura es un acto de orden público, que tiene por objeto suspender el funcionamiento
de un Establecimiento que contravenga las disposiciones de esta Ley y conforme a las causales que se
establecen para tales efectos. La clausura podrá ser temporal o definitiva.
ARTÍCULO 58. Son causas de clausura las siguientes:
I. Procede la clausura temporal:
a) Cuando se enajenen Bebidas Alcohólicas fuera de los horarios establecidos en esta Ley o en días
en que está prohibida su Enajenación;
b) Cuando se permita a las personas que ocurran a los Establecimientos de Bar, Centro Nocturno,
Cantina, Cervecería y Discoteca permanezcan dentro del Establecimiento después del horario
fijado en el artículo 21 de esta Ley;
c) Cuando se enajenen y consuman Bebidas Alcohólicas en los sitios y lugares señalados en el
artículo 67 de esta Ley;
d) Cuando la Licencia o Permiso Eventual sea utilizada en un domicilio distinto al que se señala en el
mismo;
e) Cuando se instalen compartimientos o reservados que sean susceptibles de ser cerrados con
cualquier tipo de puerta, que obstruya la vista o que impida la libre comunicación en el interior del
Establecimiento;
f) Cuando se venda o se permita el consumo de Cerveza sin alimentos, así como por la Enajenación
de Bebidas Alcohólicas distintas a la Cerveza en los Establecimientos a que se refiere la fracción
XIX del artículo 11 de esta Ley;
g) Cuando se permita, en el interior de los Establecimientos, la práctica de juegos prohibidos por la
ley de la materia o que se crucen apuestas en juegos permitidos;
h) Cuando no se retire a las personas ebrias que hubieren causado desorden o actos reñidos con la
moral;
i) Cuando no se hubieren impedido escándalos en los Establecimientos, o que teniendo conocimiento
o encontrare alguna persona armada o que use o posea, dentro del local, estupefacientes o
cualquier otra droga enervante, no lo denunciara a la autoridad competente;
j) Cuando el Establecimiento esté operando con giro distinto al indicado en la Licencia o Permiso
Eventual respectivo, salvo lo dispuesto en el inciso i) de la Fracción II de este artículo;
k) Cuando, exigida la presentación del original de la Licencia o Permiso Eventual de funcionamiento
por la autoridad competente, ésta no se realice;
l) Cuando se enajenen Bebidas Alcohólicas al mayoreo a Establecimientos no autorizados en los
términos de esta Ley;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 21
m) Cuando el Establecimiento haya dejado de reunir cualquiera de los requisitos que establece la
presente Ley o se incurra por parte de los titulares de Licencia o Permisos Eventuales en actos u
omisiones graves, con excepción de lo dispuesto en la fracción siguiente;
n) Cuando no se fijen letreros señalando que se impide la entrada a menores de edad conforme a lo
establecido en la fracción XII del artículo 18 de esta Ley;
o) Permitir que los clientes tengan cualquier tipo de interacción que implique contacto físico con fines
lascivos o sexuales con las meseras o meseros, artistas que se presenten, bailarinas o bailarines
o cualquier empleada o empleado del lugar; y
p) Cuando no se cumplan las medidas y/o protocolos de sanidad dictados por la autoridad competente
en caso de contingencia sanitaria.
II. Procede la clausura definitiva:
a) Cuando se permita el acceso a menores de edad en los Establecimientos de Bares, Centros
Nocturnos, Cantinas, Cervecerías o Discotecas;
b) Cuando se permita que menores de edad administren Establecimientos regulados por esta Ley;
c) Cuando se permita, dentro del Establecimiento, conductas que tiendan a alentar, favorecer o tolerar
la prostitución;
d) Cuando se enajenen, o en el Establecimiento se permita el Consumo de Bebidas Alcohólicas a
menores de edad; a personas armadas; a personas bajo evidentes efectos psicotrópicos o estado
de ebriedad; a los miembros de la Fuerza Armada permanente -el Ejército, la Fuerza Aérea, la
Armada y la Guardia Nacional-; integrantes de instituciones policiales que porten su uniforme de
cargo y visitadores en el desempeño de sus funciones;
e) Cuando se transfiera la Licencia o Permiso Eventual en contravención a lo dispuesto en el artículo
25 de esta Ley, así como cuando sea utilizada en algún Establecimiento por persona distinta a su
titular;
f) Cuando el Establecimiento carezca de la Licencia o Permiso Eventual correspondiente o cuando
el Establecimiento continúe operando después de haberse notificado la Cancelación;
g) Cuando se reincida en la violación de las disposiciones de la presente Ley;
h) Cuando se realicen actos constitutivos de delitos o que entrañen violación a las leyes y reglamentos
aplicables en el interior de los Establecimientos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de
las sanciones de carácter penal o administrativo a que se diera lugar si hay culpa o responsabilidad
del propietario o encargado;
i) Cuando el Establecimiento esté operando como Bar, Centro Nocturno, Cantina, Cervecería o
Discoteca y en la Licencia o Permiso Eventual respectivo tenga autorizado giro distinto;
j) Cuando se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos
o marcas oficiales colocados por los visitadores;
k) Cuando en los Establecimientos que enajenan Bebidas Alcohólicas se presenten espectáculos con
los que se altere el orden, se ofenda la moral o las buenas costumbres;
l) Cuando se enajenen Bebidas Alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, en los términos
de las disposiciones de salud aplicables;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 22
m) Cuando el titular de la Licencia, el encargado o el empleado de los Establecimientos impidan de
cualquier forma o dificulten la entrada a las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
n) Cuando se operen Establecimientos en contravención a lo dispuesto en la fracción XII del artículo
30 de esta Ley;
o) Cuando se proporcionen datos falsos a las autoridades en cualquiera de los trámites previstos en
esta Ley;
p) Cuando se realice la Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de
Bebidas Alcohólicas en los lugares señalados en el artículo 67 de esta Ley; y
q) Cuando dentro del Establecimiento se lleve a cabo la presentación de espectáculos con personas
que realicen actos de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales.
ARTÍCULO 59. La clausura deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Solamente podrá realizarse a través de una resolución debidamente fundada y motivada emitida
por autoridad competente y de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, podrá ser temporal o
definitiva, salvo lo previsto en el artículo 61 de la misma; y
II. Si la clausura afecta a un Establecimiento, que además se dedique a otros fines comerciales o
industriales, se ejecutará en tal forma que se suspenda únicamente la Enajenación de Bebidas
Alcohólicas.
ARTÍCULO 60. La clausura derivará de la visita domiciliaria que practique la autoridad al Establecimiento,
en los términos previstos en el Capítulo VII de esta Ley, conforme al procedimiento que se señala en el
artículo siguiente.
ARTÍCULO 61. El visitador que, en la práctica de la visita domiciliaria, descubra que el Establecimiento
funciona en forma diversa a lo autorizado en la Licencia o Permiso Eventual que se le haya otorgado en
los términos de esta Ley, levantará acta para consignar el hecho y procederá a la clausura de éste,
colocando los sellos respectivos.
Se procederá a retirar los sellos y permitir la apertura del Establecimiento al titular de la Licencia o Permiso
Eventual o su representante legal, cuando se dicte el acuerdo sobre el levantamiento de la clausura,
debiéndose levantar el acta circunstanciada del retiro de los sellos.
ARTÍCULO 62. Cuando se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los
sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que
se logre el propósito para el que fueron colocados, se dará vista al Ministerio Público para los efectos
legales conducentes.
ARTÍCULO 63. Cuando en la resolución que se emita se establezca la clausura definitiva del
Establecimiento, la Secretaría iniciará el procedimiento establecido en el artículo 53 de esta Ley.
CAPÍTULO X
DE LAS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 64. Queda estrictamente prohibido el Consumo de Bebidas Alcohólicas en la vía pública.
Corresponderá a los Ayuntamientos, en uso de sus atribuciones, vigilar el cumplimiento de esta disposición
y en caso de incumplimiento aplicar la sanción prevista en su reglamentación municipal; a falta de
disposición expresa se aplicará la establecido en esta Ley.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 23
Así mismo, bajo ninguna circunstancia se les deberá enajenar Bebidas Alcohólicas, así como permitir que
realicen actos de administración y/o Venta de Bebidas Alcohólicas a menores de edad; a personas
armadas; a personas bajo evidentes efectos psicotrópicos o estado de ebriedad; a los miembros de la
Fuerza Armada permanente -el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada y la Guardia Nacional-; integrantes de
instituciones policiales que porten su uniforme de cargo; y, a los visitadores en el desempeño de sus
funciones.
ARTÍCULO 65. En los Establecimientos regulados por esta Ley se prohíbe cualquier tipo de espectáculo
que altere el orden, ofenda la moral o las buenas costumbres.
Así mismo, en los Establecimientos de Bar, Centro Nocturno, Cantina, Cervecería y Discoteca, se prohíbe
la instalación de compartimientos o reservados que sean susceptibles de ser cerrados con cualquier tipo
de puerta, que obstruya la vista o que impida la comunicación en el interior del Establecimiento.
ARTÍCULO 66. Se prohíbe la Venta de Bebidas Alcohólicas en casa habitación, así como utilizar los
Establecimientos en que se enajenen Bebidas Alcohólicas como casa habitación, viviendas, departamentos
u oficinas, o que estén comunicados con ellas. Dicho Establecimiento no podrá ser la vía de entrada para
la habitación o domicilio en donde residan una o más personas.
ARTÍCULO 67. Se prohíbe la Fabricación, Envasamiento, Almacenamiento, Distribución y Enajenación de
Bebidas Alcohólicas en:
I. Lugares públicos, tales como la vía pública, parques y plazas;
II. El interior de los planteles educativos de todo nivel académico, templos, cementerios, kermeses
infantiles y en los Centros de Ejecución de Sanciones;
III. Lugares en que lo exija la moralidad o salud pública; y
IV. Los demás que señalan las leyes y sus reglamentos.
CAPÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y LAS SANCIONES
SECCION I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 68. Se consideran que se contravienen las disposiciones de esta Ley cuando se cometen las
siguientes infracciones:
I. No tener en lugar visible al público la Licencia y, en su caso, el Permiso Eventual original
respectivo;
II. No fijar letreros visibles en el exterior o interior de sus Establecimientos, dando a conocer la
prohibición a que se refieren las fracciones I y XII del artículo 18 de esta Ley;
III. No pintar en el exterior del Establecimiento, en lugar visible, un rectángulo de color negro de
veinte por veintiocho centímetros, y en color blanco el número de la Licencia;
IV. No conservar en el Establecimiento los comprobantes de pago de los derechos
correspondientes a la Licencia;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 24
V. No conservar, mantener y presentar el original de la Licencia o Permiso Eventual de
funcionamiento y demás documentos que esta Ley exige, cuando lo requiera la autoridad
competente;
VI. No cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de esta Ley;
VII. Vender Bebidas Alcohólicas o permitir su Consumo en el Establecimiento, sin estar autorizado
para ello en la Licencia o Permiso Eventual respectivo, conforme a las disposiciones de esta
Ley;
VIII. Vender o permitir el Consumo de Cerveza sin alimentos en los Establecimientos a que se
refieren la fracción XIX del artículo 11 de esta Ley;
IX. Enajenar y permitir el Consumo de Bebidas Alcohólicas en los sitios y lugares mencionados en
el artículo 67 de la presente Ley;
X. Funcionar en un domicilio distinto al señalado en la Licencia, sin haberse obtenido previamente
la autorización correspondiente;
XI. Permitir el Consumo y Venta de otras Bebidas Alcohólicas en el interior del Establecimiento
cuando se tenga autorización exclusivamente para expender Cerveza;
XII. No cumplir con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 18 de esta Ley;
XIII. Permitir en el interior de los Establecimientos la práctica de juegos de azar que no sean de los
autorizados en las leyes de la materia y cruzar apuestas en los juegos permitidos;
XIV. Instalar compartimientos o reservados en los Establecimientos de Bar, Centro Nocturno,
Cantina, Cervecería o Discoteca susceptibles de ser cerrados con cualquier tipo de puerta, que
obstruya la vista o que impida la comunicación en el interior del Establecimiento;
XV. Permitir permanecer en los Establecimientos de Bar, Centro Nocturno, Cantina, Cervecería y
Discoteca después del horario fijado en el artículo 21 de esta Ley;
XVI. Enajenar Bebidas Alcohólicas fuera de los horarios establecidos en esta Ley o en las Licencias
o Permisos Eventuales;
XVII. Enajenar Bebidas Alcohólicas en los días prohibidos por las autoridades encargadas de su
aplicación, conforme a lo señalado en la presente Ley;
XVIII. Vender Bebidas Alcohólicas a las personas señaladas en el artículo 18 fracción I de esta Ley;
XIX. Permitir el acceso a menores de edad en los Establecimientos de Bares, Discotecas, Centros
Nocturnos, Cantinas, o Cervecerías;
XX. Permitir que menores de edad realicen actos de administración y/o Venta de Bebidas
Alcohólicas o tener contacto alguno con estas, dentro de los Establecimientos a que se refiere
esta Ley;
XXI. No impedir conductas que tiendan a alentar, favorecer o tolerar la prostitución, así como a los
que permitan cualquier tipo de espectáculo que altere el orden, ofenda la moral o las buenas
costumbres;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 25
XXII. Vender Bebidas Alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos
de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas de las
autoridades sanitarias o penales que correspondan, cuando sean constitutivas de delito;
XXIII. Enajenar, traspasar, gravar, arrendar, donar u otorgar en comodato o cualquier otra clase de
convenios, la Licencia o Permiso Eventual, así como utilizarlos en algún Establecimiento por
persona distinta al titular de la Licencia o Permiso Eventual;
XXIV. Impedir o dificultar por parte del titular de la Licencia, su representante legal, encargado o
empleado, la inspección de sus Establecimientos, local completo, Licencia, Permiso Eventual y
demás documentos, a las autoridades correspondientes;
XXV. Proporcionar datos falsos a las autoridades por parte de los titulares de la Licencia o de Permiso
Eventual, o sus representantes legales;
XXVI. Operar establecimientos en contravención a lo señalado en la fracción XII del artículo 30 de esta
Ley;
XXVII. Continuar operando después de haber sido notificada la Cancelación de la Licencia o Permiso
Eventual;
XXVIII. Desprender, alterar o destruir parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas
oficiales colocados por los visitadores;
XXIX. Vender Bebidas Alcohólicas extranjeras sin el debido pago de impuestos de importación y que
no hayan cumplido con las disposiciones y restricciones no arancelarias;
XXX. Utilizar los Establecimientos en que se enajenen Bebidas Alcohólicas como casas habitación,
viviendas, departamentos u oficinas, o que estén comunicados con ellos; así como infringir lo
dispuesto en el artículo 17 de esta Ley;
XXXI. Destinar el Establecimiento a un giro distinto al autorizado en la Licencia sin haberse obtenido
previamente la autorización correspondiente o llevar a cabo actividades distintas a las
señaladas expresamente en el Permiso Eventual;
XXXII. Los propietarios de los Establecimientos que expendan o suministren las Bebidas Alcohólicas,
sin contar con Licencia o Permiso Eventual correspondiente, siendo solidariamente
responsables los distribuidores que surtan a dichos Establecimientos;
XXXIII. No presentar la declaración a que se refiere el artículo 18 fracción XVII de esta Ley, o la presente
después de haber sido requerida por la Oficina Fiscal del Estado que corresponda al domicilio
del obligado;
XXXIV. Enajenar al mayoreo Bebidas Alcohólicas a Establecimientos que no estén autorizados en los
términos de esta Ley;
XXXV. Dejar de observar lo establecido en la fracción VII del artículo 18 de la presente Ley;
XXXVI. Consumir Bebidas Alcohólicas en la vía pública; y
XXXVII. Cualquier otro acto u omisión que infrinjan las disposiciones de esta Ley, que no se encuentre
previsto en las fracciones anteriores.
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SECCIÓN II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 69. La contravención a las disposiciones de esta Ley dará lugar a la imposición de una sanción
económica, clausura del Establecimiento, Cancelación de la Licencia o Permiso Eventual y arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 70. Las autoridades encargadas de aplicar la presente Ley, podrán solicitar el auxilio de la
fuerza pública para hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que se dicten.
ARTÍCULO 71. La imposición de las sanciones económicas deberá hacerse entre el mínimo y el máximo
establecido, tomándose en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la
persona física o moral o a la que se sanciona, y la naturaleza y tipo de Establecimiento.
ARTÍCULO 72. Las infracciones señaladas en el artículo 68 de la presente ley, serán sancionadas
conforme lo siguiente:
I. Con multa de ochenta y tres a ciento sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización y clausura temporal hasta por un plazo de quince días, por las infracciones
establecidas en las fracciones I a la IV. En el caso de lo establecido en la fracción IV, solo se
aplicará la sanción económica;
II. Con multa de ciento sesenta y siete a trescientas treinta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y clausura temporal hasta por un plazo de treinta días, por las infracciones
establecida en las fracciones V a la IX;
III. Con multa de trescientas treinta y dos a quinientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, y clausura temporal hasta por un plazo de sesenta días, por las
infracciones establecida en las fracciones X a la XVII;
IV. Con multa de quinientas cincuenta y dos a mil seiscientas cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, clausura definitiva y Cancelación de la Licencia o Permiso
Eventual, por las infracciones establecida en las fracciones XVIII a la XXIX;
En el supuesto de la fracción XXIX adicionalmente a la multa, la autoridad visitadora, podrá en el
acto embargar precautoriamente la mercancía ilegal y ponerla a disposición de la autoridad
competente en materia de comercio exterior y aduanera;
V. Con multa de ciento diez a quinientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por la infracción establecida en la fracción XXX;
Igual sanción se impondrá al propietario o poseedor de la casa habitación que venda o permita que
se vendan Bebidas Alcohólicas;
VI. Con multa de ochenta y tres a quinientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y clausura temporal hasta por un plazo de treinta días, por la infracción establecida
en la fracción XXXI;
La clausura será definitiva cuando se opere el Establecimiento como Bar, Centro Nocturno,
Cantina, Cervecería o Discoteca, y en la Licencia o Permiso Eventual respectivo tenga autorizado
giro distinto;
VII. Con arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, multa de quinientas cincuenta y dos a mil
seiscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y clausura
definitiva, por la infracción establecida en la fracción XXXII;
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
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VIII. Con multa de once mil a veintidós mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por la infracción establecida en la fracción XXXIII;
IX. Con multa de quinientas cincuenta a mil seiscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, por la infracción establecida en la fracción XXXIV;
X. Con multa de trescientas treinta a quinientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización y clausura temporal hasta por treinta días, por la infracción establecida en la
fracción XXXV;
XI. Se aplicará una multa de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y
arresto administrativo hasta por treinta y seis horas a la persona que se sorprenda consumiendo
bebidas alcohólicas en la vía pública conforme lo establecido en el artículo 68, fracción XXXVI de
la presente Ley; y
XII. Con multa de trescientas treinta a quinientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización y clausura temporal hasta por treinta días, por la infracción establecida en la
fracción XXXVII.
ARTÍCULO 73. En los supuestos señalados en las fracciones X, XI, XXIII, XXVII y XXXII del artículo 68,
adicionalmente a la clausura temporal o definitiva, las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley
procederán, en su caso, a decomisar las Bebidas Alcohólicas que se encuentren en el Establecimiento, la
cual quedará bajo su guarda y custodia, hasta que se emita una resolución definitiva por parte de la
autoridad correspondiente, y en caso de no favorecer al contribuyente, se procederá a la destrucción de la
misma.
ARTÍCULO 74. Dentro de los límites fijados en la presente Ley, las autoridades competentes deberán de
fundar y motivar las resoluciones a través de las cuales se impongan las mismas, tomando en cuenta lo
siguiente:
Se considerará reincidente al infractor que en un plazo de treinta días cometa nuevamente la misma
infracción o cuando en un período de dos meses, cometa dos o más infracciones distintas. A los
reincidentes se les aplicará el monto máximo fijado que corresponda a la sanción prevista para el caso en
particular.
ARTÍCULO 75. La imposición de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley, se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran los infractores.
ARTÍCULO 76. Son responsables de las infracciones que se cometan a la presente Ley, los propietarios
de los Establecimientos o los titulares de las Licencias o Permisos Eventuales, así como sus representantes
legales.
Tienen responsabilidad solidaria para el pago de las sanciones económicas las personas establecidas en
la fracción XVI del artículo 30 de la presente Ley, para la Enajenación de Bebidas Alcohólicas sin la Licencia
o Permiso Eventual respectivo.
ARTÍCULO 77. El pago de las sanciones económicas impuestas por violaciones a la Ley se hará dentro
del término de quince días hábiles contados a partir de aquel en el que fue notificada dicha sanción.
El pago de las sanciones se hará en la caja receptora de la Oficina Fiscal del Estado que corresponda a la
ubicación del Establecimiento, a través del portal de internet de la Secretaría y/o en las instituciones
bancarias autorizadas mismas que expedirán el recibo impreso, para amparar el cumplimiento del infractor.
Sin estos requisitos no se tendrá por realizado el pago.
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ARTÍCULO 78. La Secretaría, para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por
violaciones a la presente Ley, aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución señalado en el Código
Fiscal del Estado.
CAPÍTULO XII
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 79. Contra los actos administrativos emitidos conforme esta Ley, se podrá interponer el recurso
de reconsideración.
La interposición de este medio de defensa será optativa para el interesado, antes de acudir al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
El recurso de reconsideración se presentará por escrito ante la propia autoridad competente, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución cuyos efectos se impugne.
La resolución del recurso podrá dejar sin efecto, modificar o confirmar la resolución impugnada.
ARTÍCULO 80. El escrito de interposición del recurso de reconsideración deberá señalar expresamente lo
siguiente:
I. La resolución o acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o acto que se impugna; y
III. Las pruebas y hechos controvertidos.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad requerirá
al promovente para que dentro del plazo de tres días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo
no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el
recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento
que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el
promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas,
respectivamente.
ARTÍCULO 81. El escrito de interposición del recurso de reconsideración deberá acompañar lo siguiente:
I. Copia de identificación oficial y en su caso copia certificada para cotejo del documento que acredite
la personalidad del promovente, cuando se actúe como representante legal;
II. Documento en que conste la resolución o acto que se impugna;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando se trate de la negativa ficta; y
IV. Las pruebas que considere pertinentes, excepto la confesional y las que se consideren contra la
moral o el derecho.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la
autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al solicitante la presentación del original
o copia certificada.
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
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Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad
competente para resolver el medio de defensa requerirá al promovente para que los presente dentro del
término de tres días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los
documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de
las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 82. En el supuesto señalado en el artículo 32 de la presente Ley, el recurrente deberá
acompañar la copia de la solicitud presentada, en la que conste la fecha en que fue recibida por la
Secretaría.
En este caso, la Secretaría expresará en un término no mayor a diez días hábiles, la causa por la que no
fue aceptada su solicitud, y una vez hecho esto se abrirá un plazo de cinco días hábiles para que el afectado
ofrezca las pruebas que estime pertinentes, con relación a la causa expresada por la autoridad.
ARTÍCULO 83. La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia
de desahogo de pruebas, dictará la resolución que corresponda, la que notificará personalmente al
interesado.
ARTÍCULO 84. La Secretaría, al emitir resolución, motivará y fundará la razón de la misma, por lo que
valorará las pruebas ofrecidas y expondrá las consideraciones de hecho y de derecho que correspondan.
ARTÍCULO 85. En contra de la resolución que resuelva el recurso de reconsideración, no procede recurso
administrativo alguno, y podrá recurrirse al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tamaulipas, en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado de
Tamaulipas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2025.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez entrada en vigor la presente Ley, se abroga la Ley Reglamentaria para
Establecimientos de Bebidas Alcohólicas, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 28 de fecha
05 de abril del 2000.
ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos que estuvieran en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de que dieron inicio.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se opongan al
presente Decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS.- Cd.
Victoria, Tam., a 13 de diciembre del año 2024.- DIPUTADA PRESIDENTA.- GUILLERMINA MAGALY
DEANDAR ROBINSON.- Rúbrica.- DIPUTADO SECRETARIO.- JOSÉ ABDO SCHEKAIBÁN ONGAY.-
Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA.- ELVIA EGUÍA CASTILLO.- Rúbrica.”
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los dieciséis
días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
ATENTAMENTE.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TAMAULIPAS.- AMÉRICO VILLARREAL ANAYA.- Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.-HÉCTOR JOEL VILLEGAS GONZÁLEZ.- Rúbrica
Ley para la Operación y Funcionamiento de Establecimientos de Bebidas Alcohólicas para el
Estado de Tamaulipas Pág. 30
LEY PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 66-117, del 20 de diciembre de 2024.
P.O.E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
Se abroga la Ley Reglamentaria para Establecimientos de Bebidas Alcohólicas contenida en el
Decreto No. 171, del 22 de marzo de 2000, y publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 28, de fecha
5 de abril del mismo año, así como sus reformas y adiciones que tuvo durante su vigencia.