Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social [PDF]

Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Documento de consulta Última reforma aplicada P.O. del 6 de junio de 2023. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 2 Al margen un sello que dice: “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General”. EL CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido a bien expedir el siguiente DECRETO No. 391 Por medio del cual se expide la LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL. LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le concede el Artículo 58, fracciones I y XXXVII, de la Constitución Política local, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que la premisa fundamental de toda acción humana la constituye el hombre cabalmente saludable, no sólo en su aspecto biológico, sino también social. Una población con niveles de salud deteriorados representa un obstáculo para el avance social. SEGUNDO.- Que hoy en día los problemas económicos por los que atraviesa el país, hacen cada vez más apremiantes las condiciones para los grupos desincorporados de un régimen de seguridad social, que reclaman un esfuerzo mayor de la sociedad en su conjunto para la atención de sus más elementales necesidades. TERCERO.- Que los grupos auténticamente marginados por sus circunstancias de desventaja social y minusvalía, requieren de condiciones que propicien su subsistencia y desarrollo, no con el propósito de un paternalismo innecesario, sino tan sólo de un apoyo sistemático y coherente que los coloque en circunstancias más favorables para su integración social. CUARTO.- Que el Estado Mexicano ha consagrado a nivel constitucional el derecho a la protección de la salud, reglamentándolo en una Ley General que establece el Sistema Nacional de Salud, que entre sus objetivos se incluye la colaboración para el bienestar social mediante acciones asistenciales. QUINTO.- Que la Asistencia Social se concibe como una modalidad de los servicios de salud para satisfacer eficaz y oportunamente las necesidades de la población, mediante acciones tendientes a modificar, mejorar y aun prevenir las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. SEXTO.- Que ante la incorporación de la Asistencia Social como una modalidad de los Servicios de Salud es necesario reglamentar en el ámbito estatal su prestación, así como la actualización de las diversas disposiciones jurídicas que le venían rigiendo, razón por la que me permito someter a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo la presente Iniciativa de Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social, que contempla tres capítulos fundamentales: El capítulo de disposiciones generales, el que se refiere al organismo especializado en asistencia social con que contará el Gobierno del Estado y el capítulo tercero y último que se refiere a los mecanismos de coordinación, concertación e inducción con los distintos niveles de gobierno, así como la organización y participación de la comunidad en acciones que por sus características, requieren del apoyo y solidaridad social. En el primer capítulo se establece el carácter público y de interés social que tiene la Ley, el objeto que tiene de establecer las bases y procedimientos de un sistema estatal de asistencia social, mediante la colaboración y concurrencia de los tres niveles de gobierno y de los sectores social y privado, así como la prestación de los servicios asistenciales contenidos en la Ley que se propone y el Artículo 131 de la Ley Estatal de Salud, coordinados por el Organismo del Gobierno del Estado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 3 Considerando la trascendencia en la formación de sus miembros, la iniciativa de ley establece que en forma prioritaria proporcionará a la familia, los servicios asistenciales para su desarrollo integral. Establece asimismo los sujetos preferentes de las acciones asistenciales, sea por su minoría de edad, desprotección en la que se hallan o por sus adicciones, y para aquellos individuos o grupos que por sus condiciones de edad avanzada, gestación, lactancia, minusvalía, abandono y otros que por su vulnerabilidad requieren de la asistencia social. La iniciativa es precisa en cuanto a los sujetos de la asistencia social, sin más requisito que su propia desventaja física o social. En materia de competencia la iniciativa toma como base los Artículos 3, 4 y 12 de la Ley Estatal de Salud, al establecer el carácter concurrente en las acciones de asistencia social, comprendida como materia de salubridad general. En el régimen jurídico de la salud, existen tres modalidades que integran un todo sistemático, a saber: La salubridad general que se reserva a la Federación a través de la Secretaría de Salud; la salubridad general que corresponde en forma coordinada a la Federación y a las Entidades Federativas y, la salubridad local, regida por la legislación que se expida en los Estados Federados y que abarcará el ámbito municipal. A efecto de que el carácter concurrente no ocasione la desarticulación técnica, científica y operativa de los servicios de salud asistenciales, se establece en la iniciativa que la Secretaría de Salud dicte las normas técnicas comunes a la salubridad general, de tal forma que se aseguren la uniformidad de políticas y principios. El Gobierno de la Entidad, sobre las bases de las normas técnicas dictadas por la Secretaría de Salud, dispondrá las conducentes y aplicables dentro de la jurisdicción territorial. En este orden de ideas, la prestación de los servicios de asistencia social de carácter federal establecidos en la Ley General de Salud, se realizará por las dependencias del Ejecutivo Federal, las entidades de la Administración Pública Federal y por las instituciones de seguridad social o aquellas que tengan entre sus objetivos proporcionar esos servicios, de conformidad a los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por las disposiciones de esta iniciativa. Por lo que se refiere al Sistema Estatal de Salud, en materia de asistencia social, se establece que estará integrado por los servicios de esa naturaleza que preste el Gobierno del Estado, los Municipios y los sectores social y privado en cuanto a su régimen local, quienes contribuirán a los objetivos del Sistema definidos en el Artículo 12 de la presente iniciativa. Corresponde al Gobierno del Estado en su carácter de autoridad sanitaria respecto de la asistencia social, aplicar las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios, así como vigilar el cumplimiento de la ley. Asimismo la iniciativa establece las atribuciones del Gobierno del Estado en materia de asistencia social y los servicios básicos de salud de esa materia. El capítulo segundo de la iniciativa se refiere al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas (DIF), que es el organismo especializado con que cuenta el Gobierno del Estado para la promoción y prestación de los servicios asistenciales, así como la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas. La iniciativa de Ley sobre la base de la estructura organizacional actual del DIF en el Estado, introduce conceptos y objetivos que la Ley General de Salud le señala, así como aquellas funciones que en la práctica ya se venían desarrollando. La iniciativa es precisa al señalar los objetivos del DIF, separándolos de las funciones que desarrollará para el cumplimiento de aquellos. Asimismo y con objeto de una mayor vinculación con el Sector Salud, se amplían las posibilidades de coordinación del DIF, con las dependencias del Ejecutivo Federal, entidades de la Administración Pública Federal e Instituciones de Seguridad Social sean públicas o privadas. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 4 Por lo que se refiere a los órganos de gobierno del DIF, no se incluye al Comisario, pues de acuerdo a la naturaleza de su función, vigilará la operación del organismo, de acuerdo a las leyes aplicables. En cuanto a los miembros de la Junta de Gobierno se establece la posibilidad de que los titulares nombren a los suplentes. Se introduce la figura de un Secretario Técnico para la Junta de Gobierno, que designará ella misma a propuesta del Director General. También la iniciativa actualiza la estructura organizacional del organismo, recayendo en la Junta de Gobierno a propuesta del Director General, la facultad de designar y remover a los servidores públicos superiores. Por lo que respecta al capítulo tercero, se precisan los mecanismos y objetivos de coordinación, concertación e inducción de los niveles de gobierno de los sectores social y privado. Se incorporan los mecanismos de promoción de la participación ciudadana, en los casos de salud que requieran de acciones de asistencia social, mediante el apoyo y solidaridad social, con objeto de fortalecer su estructura y proporcionar la solidaridad ante las necesidades reales de la población. SÉPTIMO.- Que la iniciativa de Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social que se propone, refleja la preocupación del Ejecutivo Estatal porque los grupos en condiciones difíciles y apremiantes reciban los mínimos de bienestar a los que tienen derecho mediante acciones responsables que disminuyan y supriman las circunstancias que afecten las potencialidades creadoras y transformadoras de los individuos. Y en mérito a lo expuesto se expide DECRETO No. 391 LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- La presente Ley regirá en el Estado libre y Soberano de Tamaulipas, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueva la prestación de los servicios de asistencia social que establecen la Ley de Salud para el Estado de Tamaulipas y este ordenamiento, y coordine el acceso a los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración del Gobierno Federal, Gobiernos Estatal y Municipal, así como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establecen la Ley General de Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social. ARTÍCULO 2o.- El Gobierno del Estado en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con carencias esenciales no superables en forma autónoma por ellos. ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de vulnerabilidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. ARTÍCULO 4o.- La Asistencia Social comprenderá también las medidas necesarias de prevención para evitar el aumento de los sujetos de asistencia. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 5 ARTÍCULO 5o.- En los términos del Artículo 3o. de esta Ley, son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes: I.- La familia, considerándola como parte fundamental de la sociedad; II.- Niñas, niños y adolescentes en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato; en el ámbito familiar, social e institucional; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf III.- Los niños menores de 12 años que hayan cometido una conducta considerada por la ley como delito, sin menoscabo de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables; IV.- Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia; V.- Mujeres en períodos de gestación o lactancia; maltratadas y/o víctimas de violencia intrafamiliar; VI.- Adultos mayores en desamparo, personas con discapacidad, marginación o sujetos a maltrato; VII.- Personas con discapacidad o incapaces ; VIII.- Indigentes; IX.- Personas que por su extrema ignorancia requieran de servicios asistenciales; X.- Víctimas de la comisión de delitos; XI.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentran privados de su libertad y que queden en estado de abandono; XII.- Habitantes del medio rural o urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; XIII.- Personas afectadas por desastres; XIV.- La familia será considerado como sujeto de asistencia social cuando carezca de los recursos o adaptación necesarios para la vida familiar; y XV.- En general las personas que no puedan atenderse a sí mismas por sus propios esfuerzos y recursos o por medio de los familiares legalmente obligados a ayudarles para obtener su necesaria recuperación. ARTÍCULO 6o.- Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno Estatal y Municipal. ARTÍCULO 7o.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud. ARTÍCULO 8o.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, que a su vez se ubica dentro del Sistema Estatal de Salud, estará constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto Estatal como Municipal, y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de instrumentación, coordinación y evaluación de acciones de asistencia social en el Estado. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 6 ARTÍCULO 9o.- Las actividades básicas de salud en materia de asistencia social a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, se prestarán concurrentemente por la Federación y el Estado. ARTÍCULO 10.- Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley. ARTÍCULO 11.- La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del organismo a que se refiere el Artículo 17 de esta Ley. ARTÍCULO 12.- los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos: I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables; II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente planes, programas y proyectos interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales, en situación de vulnerabilidad o alto riesgo. ARTÍCULO 13.- El Ejecutivo del Estado, a través del Organismo a que se refiere el Artículo 17 de esta Ley, en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones: I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de salud; II.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competen a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; III.- Evaluar el impacto social de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas; IV.- Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia; V.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general; VI.- Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social; VII.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social; VIII.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, del Estado y de los Municipios; IX.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social Federales o del Gobierno del Estado; X.- Realizar estudios y diagnósticos sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; y XI.- Las demás que le otorgan las leyes aplicables. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 7 ARTÍCULO 14.- Para los efectos de esta Ley, se entienden como actividades básicas de salud en materia de asistencia social, las siguientes: I.- Promover el Desarrollo integral de la familia, procurando que sus miembros se desenvuelvan en un ambiente de plena salud física, mental y social; II.- Atender a personas que, por sus carencias socioeconómicas, por discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; III.- La atención en establecimientos especializados a niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad en estado de abandono, desamparo o víctimas de violencia intrafamiliar; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf IV.- Promover el bienestar de los adultos mayores y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud; V.- Promover el impulso del sano crecimiento físico, mental y social de la niñez; VI.- El ejercicio de la tutela de las niñas, niños y adolescentes, en los términos de las disposiciones legales aplicables; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf VII.- Prestar servicios de asistencia jurídica, de orientación social y de mediación, especialmente a los sujetos mencionados en el artículo 5º de esta ley; VIII.- Atender de manera íntegra, a los niños menores de 12 años que hayan cometido una conducta considerada por la ley como delito y su reintegración a la familia, por conducto de los organismos especiales que ya existen, y de los que posteriormente se constituyan en atención a este objetivo; IX.- Brindar apoyo a los familiares que dependan económicamente de quien se encuentre privado de su libertad, que haya fallecido y que queden en completo estado de abandono; X.- Atender a las mujeres durante el embarazo, parto, y lactancia cuya situación económica no les permita valerse por sí mismas; XI.- La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social; XII.- El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas; XIII.-Prestar servicios funerarios especialmente a los sujetos mencionados en el artículo 5º de esta ley; XIV.- Prevenir y rehabilitar a los discapacitados que carezcan de los recursos materiales para atenderse en los centros especializados; XV.- Brindar orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas; XVI.- Promover el desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio; XVII.- Atender a las personas víctimas de desastres; Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 8 XVIII.- Promover el desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas; XIX.- Instrumentar y manejar del Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social; XX.- Combatir el pandillerismo, la drogadicción, el alcoholismo y demás conductas antisociales; XXI.- Prestar servicios para la prevención y la atención de las causas y los efectos de la violencia intrafamiliar; XXII.- Colaborar y auxiliar a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a las niñas, niños y adolescentes; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf XXIII.- Fomentar las acciones de paternidad responsable, que propicien el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf XXIV.- Cooperar con las instituciones de procuración e impartición de justicia en la prestación de servicios de asistencia social para aquellos sujetos susceptibles de recibirlos; y XXV.- Las análogas y conexas a las anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral. ARTÍCULO 15.- Son actividades básicas de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social: I.- Administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública; II.- Promover, coordinar, supervisar, vigilar y evaluar las instituciones de Asistencia Privada; III.- Prestar servicios municipales que revistan características de Asistencia Social; IV.- Prestar aquellos servicios que por sus características requieran de atención especial en la localidad; V.- Las demás que las disposiciones generales le otorguen. ARTÍCULO 16.- La operación de los Servicios Básicos de Salud en materia de Asistencia Social, se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud y la autoridad Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las instituciones particulares que presten los servicios de asistencia a que se refiere el párrafo anterior se regirán por los ordenamientos locales en la materia y por la reglamentación municipal que corresponda a los Ayuntamientos. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS ARTÍCULO 17.- El Gobierno del Estado contará con un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se denominará Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas, el cual será el organismo rector de la Asistencia Social y tendrá como objetivos la promoción de la Asistencia Social, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establece esta Ley y las disposiciones legales aplicables. El domicilio del organismo será el municipio de Victoria, y podrá establecer centros o unidades administrativas dependientes de él, programas e instalaciones con fines similares en cualquier lugar del Estado. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 9 ARTÍCULO 18.- Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo, se entenderá hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO 19.- El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes funciones: I.- Promover y prestar servicios de Asistencia Social. II.- Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad. III.- Realizar investigaciones sobre la problemática familiar con el fin de lograr que sus miembros se desenvuelvan en un ambiente que propicie su pleno desarrollo físico, mental y social; IV.- Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social; V.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de las niñas, niños y adolescentes; VI.- Fomentar, apoyar, coordinar, vigilar y evaluar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias. VII.- Establecer y dar seguimiento a los programas tendientes a prevenir y atender las causas y efectos de la violencia intrafamiliar; VIII.- Brindar atención terapéutica, psicológica a las niñas, niños, adolescentes u otros incapaces sujetos a violencia intrafamiliar, así como a los abandonados y, en general, a quienes requieran de este apoyo, incluyendo, en su caso, a los sujetos generadores de violencia intrafamiliar, en los términos y condiciones que dictaminen el propio Organismo u ordene la autoridad judicial competente; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf IX.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de la mujer y de las niñas, niños o adolescentes en estado de abandono y de maltrato, adultos mayores en riesgo o desamparo, enfermos mentales de farmacodependientes y de personas con discapacidad sin recursos; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf X.- Fomentar la organización y participación de grupos de promotores voluntarios y coordinar sus acciones, orientando su participación en los programas del Organismo; XI.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud; XII.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado y de los Municipios; XIII.- Coordinar y promover el Sistema Estatal de Asistencia Social, según lo dispuesto en el Artículo 5º de la presente ley; XIV.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en materia, observando su estricto cumplimiento; XV.- Promover, a través del Ejecutivo, iniciativas tendientes a ampliar y mejorar los servicios de asistencia social que se presenten en la Entidad; Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 10 XVI.- Proponer a los organismos e instituciones de asistencia social, programas que contribuyan al uso eficiente de sus recursos; XVII.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XVIII.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social a que se refiere la fracción XIX del artículo 14 de esta ley; XIX.- Prestar servicios de asistencia jurídica, psicológica y de orientación a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y sujetos víctima de violencia intrafamiliar; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf XX.- Apoyar el ejercicio de la tutela y curatela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos de la ley respectiva; XXI.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XXII.- Realizar investigaciones en materia de discapacidad; XXIII.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial; XXIV.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de las personas con discapacidad; XXV.- Cuidar a niños expósitos investigando la solvencia moral de quienes los pretenden adoptar, vigilando el proceso de integración de los adoptados; XXVI.- Establecer programas tendientes a evitar y prevenir el maltrato de las niñas, niños y adolescentes, proporcionándoles atención, cuidado y vigilancia, sin perjuicio de denuncias ante las autoridades competentes en los casos de infracción o delito; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf XXVII.- Prestar servicios de mediación a través de los Centros que al efecto se establezcan conforme a la ley de la materia; XXVIII.- Brindar atención a víctimas de delitos susceptibles de recibir servicios de asistencia social; XXIX.- Fomentar el establecimiento de guarderías para hijas e hijos de madres niñas y adolescentes; y XXX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. ARTÍCULO 20.- En caso de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios, sequías y otros de la naturaleza por la que se causen daños a la población, el Organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquellos, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 21.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y de los Municipios, según la competencia que a éstas otorgan las leyes. El Organismo promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufren cualquier tipo de discapacidad o cualquier otra Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 11 capacidad especial, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales. El organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen otros establecimientos del Sector Salud y de los sectores social y privado. ARTÍCULO 22.- El patrimonio del organismo se integrará con: I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio; II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal le otorguen; III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley; y VI.- En general los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. ARTÍCULO 23.- Para el estudio, programación, ejecución y seguimiento de los asuntos que le competen, el organismo contará con los siguientes órganos superiores: I.- Patronato; II.- Junta de Gobierno; y III.- Dirección General. La vigilancia de la operación del organismo estará a cargo de un Comisario. ARTÍCULO 24.- El Patronato estará integrado por nueve miembros designados y removidos por el Gobernador del Estado. El Secretario de Salud y el Secretario de Bienestar Social, representarán a la Junta de Gobierno ante el Patronato, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado. El Director General del organismo acudirá con voz a las reuniones del Patronato, pero no formará parte del mismo. ARTÍCULO 25.- El Patronato tendrá las siguientes facultades: I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y estados financieros anuales del organismo. II.- Apoyar las actividades del organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño. III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del organismo y el cumplimiento de sus objetivos. IV.- Designar a su Presidente y al Secretario de Sesiones; y V.- Ser el conducto o vía para obtener la colaboración de organismos públicos y privados de asistencia social, cuando así lo solicite la Junta de Gobierno; y VI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 12 El Presidente del Patronato rendirá un informe anual de las actividades realizadas por el Organismo. ARTÍCULO 26.- El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno estará integrada por: I.- El Secretario de Salud, quien la presidirá; II.- El Secretario General de Gobierno; III.- El Secretario de Finanzas; IV.- El Secretario de Desarrollo Rural; V.- El Secretario de Bienestar Social; VI.- El Secretario de Educación; y VII.- La Contraloría Gubernamental. El Director General del organismo y el Comisario asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno y en ellas sólo tendrán derecho a voz. El Presidente de la Junta de Gobierno, de acuerdo con el tema que se trate, podrá invitar a los representantes de dependencias y entidades estatales, instituciones públicas federales, estatales o municipales, así como de organizaciones de los sectores social o privado, quienes tendrán derecho de voz. Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán a su respectivo suplente, quien deberá desempeñar una función del nivel administrativo de Subsecretario. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, designado por la misma, a propuesta del Director General. ARTÍCULO 28.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: I.- Representar al organismo con las facultades que establezcan las leyes para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas; II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; III.- Aprobar el Reglamento Interior, la organización general del organismo y los manuales de procedimiento y de servicios al público; IV.- Designar y remover, a propuesta del Director General del Organismo, a los servidores públicos superiores; V.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo; VI.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades; VII.- Estudiar y aprobar los proyectos de inversión; VIII.- Conocer y aprobar los Convenios de Coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas y privadas; IX.- Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales; Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 13 X.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de salud en materia de asistencia social que preste el organismo, en base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto; y XI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. ARTÍCULO 29.- La Junta de Gobierno podrá integrar los Comités Técnicos necesarios para el estudio y propuesta de mecanismo que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias a la Junta. Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes. ARTÍCULO 30.- La Junta de Gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias al año, y las extraordinarias que se requieran, de, conformidad con el Reglamento de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tamaulipas. ARTÍCULO 31.- El Director General será ciudadano mexicano, mayor de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social. El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General. ARTÍCULO 32.- El Director General tendrá las siguientes facultades: I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno; II.- Presentar a la Junta de Gobierno los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo; III.- Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del organismo; IV.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos de confianza a que se refiere el Artículo 39, de las fracciones II a la VI, así como designar y remover libremente a los demás servidores públicos del organismo; V.- Expedir o autorizar la expedición de nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales; VI.- Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno; VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del organismo; VIII.- Ejercer la representación legal del Organismo y fungir como apoderado para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la legislación vigente en el Estado y las correlativas de las demás entidades de la República, por lo que enunciativa más no limitativamente estará facultado para otorgar o revocar poderes, interponer recursos, formular querellas, articular y absolver posiciones, ejercer y desistirse de acciones judiciales, administrativas, laborales, inclusive del juicio de amparo, así como otorgar y suscribir títulos de crédito; IX. Establecer Centros de Mediación previo acuerdo de la Junta de Gobierno, en los términos de la ley de la materia; y X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 14 ARTÍCULO 33.- El Comisario será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado y estará adscrito jerárquica, técnica y funcionalmente a la Contraloría Gubernamental. Deberá ser ciudadano mexicano y tener una experiencia profesional no menor de cinco años. ARTÍCULO 34.- El Comisario tendrá las siguientes facultades: I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Organismo se hagan de acuerdo con lo que disponga esta Ley y los programas y presupuestos aprobados; II.- Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran; III.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del organismo; IV.- Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno; y V.- Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores. ARTÍCULO 35.- El Organismo recomendará y promoverá el establecimiento de entidades similares o dependencias en los municipios, de acuerdo al presupuesto de éstos, a los cuales prestará apoyo y colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social. ARTÍCULO 36.- El Gobierno del Estado y el organismo, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTÍCULO 37.- El organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidios a instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de asistencia social. ARTÍCULO 38.- Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se sujetarán a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 39.- Serán trabajadores de confianza del Organismo: I.- El Director General; II.-Los Coordinadores; III.-Los Directores de Área; IV.- Los Subdirectores; V.- Los Jefes de Departamento; VI.- Los Jefes de Unidad; VII.- El Procurador de la Defensa de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia; Fracción Reformada, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf VIII.- Los Secretarios Particulares y Privados de los empleados antes mencionados; y IX.- El Procurador de la Defensa del Adulto Mayor. ARTÍCULO 40.- Los trabajadores del organismo estarán incorporados al régimen de Seguridad Social que corresponda a los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 15 ARTÍCULO 40 BIS.- Para la liquidación o extinción del Organismo, se requerirá de las mismas formalidades inherentes a su establecimiento, debiéndose prever la elaboración del inventario de activos y pasivos, así como su rendición final de cuentas y el destino de los bienes a su cargo para la realización de los objetivos que motivaron su edificación o adquisición, en un organismo o institución con propósitos o fines homólogos. CAPÍTULO TERCERO DE LA COORDINACIÓN, CONCERTACIÓN E INDUCCIÓN ARTÍCULO 41.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Gobierno del Estado, con la participación del Organismo, celebrará convenios o acuerdos dentro del marco del Convenio Único de Desarrollo para la coordinación de acciones a nivel estatal o municipal, con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de la Ley de Planeación y de la Ley General de Salud. ARTÍCULO 42.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Gobierno del Estado a través del Organismo, promoverá la celebración de convenios entre éste y los gobiernos municipales a fin de: I.- Establecer programas conjuntos; II.- Promover la conjunción de los dos niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros; III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa; IV.- Coordinar y proponer planes, programas y proyectos para el establecimiento y apoyo de la Beneficencia Pública y la Asistencia Privada, Estatal y Municipal; y, V.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. ARTÍCULO 43.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, promoverá entre los gobiernos municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención. ARTÍCULO 44.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, celebrará convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 45.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, con la participación de las dependencias y entidades estatales que corresponda, propiciará que la concertación de acciones en materia de asistencia social con los sectores social y privado a que se refiere el artículo anterior, se lleve a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases: I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado. II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado, por conducto del Organismo. III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y, Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 16 IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. ARTÍCULO 46.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la Entidad, a través del Organismo, la creación de Instituciones de asistencia privada, fundaciones, asociaciones civiles y otras similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan. El Gobierno del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes. ARTÍCULO 47.- A propuesta del Organismo, las autoridades correspondientes dictaminarán el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTÍCULO 48.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo y mediante la inducción promoverá la organización y participación activa de la comunidad en atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieren de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación. El Gobierno del Estado y el Organismo pondrán especial atención en la promoción de acciones de la comunidad en beneficio de niñas, niños y adolescentes en estado de abandono o con discapacidad. Párrafo Reformado, P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf ARTÍCULO 49.- El Ejecutivo del Estado directamente o a través del Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. ARTÍCULO 50.- La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población. Dicha participación, será a través de las siguientes acciones: I.- Promover valores, hábitos y habilidades que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de invalidez; II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes; III.- Notificación de la existencia de personas que requieren de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas; IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo del Estado publicará, a través del Organismo, la información relativa a los programas de asistencia social. ARTÍCULO 52.- En aras de contribuir con la transparencia del uso y destino de los recursos del Estado y los municipios, la publicidad y la información relativa a los programas de asistencia social deberán identificarse con el escudo del Estado de Tamaulipas y del Municipio respectivo, e incluir la leyenda: "Este programa es público y ajeno a cualquier partido político. Queda Prohibido su uso para fines distintos a la asistencia social". Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 17 T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Organismo denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas, creado por Decreto No. 280 del 4 de marzo de 1977, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de marzo del mismo año, se sujetará a las disposiciones de esta Ley. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Cd. Victoria, Tam., a 24 de septiembre de 1986.- Diputado Presidente, AGUSTÍN LOA SÁNCHEZ.- Diputado Secretario. LIC. RIGOBERTO GARCÍA GARCÍA.- Diputado Secretario, JOSÉ GUADALUPE PUGA GARCÍA.- Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.- El Gobernador Constitucional del Estado, DR. EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU.- El Secretario General de Gobierno, LIC. ROBERTO PERALES MELÉNDEZ.- Rúbricas. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 18 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA PRESENTE LEY. 1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 604, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 154, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2001. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-563, DEL 8 DE AGOSTO DE 2006 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 107, DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2006. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-934, DEL 31 DE MAYO DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 21 DE AGOSTO DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Instituto de Mediación del Estado de Tamaulipas se establecerá con base en la disponibilidad presupuestal. Hasta en tanto no sea establecido, sus facultades serán asumidas por el Instituto para la Reforma Integral del Sistema de Seguridad y Justicia. ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado expedirá el Reglamento Interno a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Mediación para el Estado de Tamaulipas. 4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-1066, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DEL 5 DE FEBRERO DE 2008. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-440, DEL 16 DE FEBRERO DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 1, DEL 17 DE FEBRERO DE 2012. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-460, DEL 18 DE ABRIL DE 2012 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DEL 19 DE ABRIL DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción del artículo décimo tercero. ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo décimo tercero del presente Decreto surtirá efectos jurídicos a partir de su expedición, por tratarse de normas internas del Congreso del Estado, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 19 7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-910, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. 8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-216, DEL 19 DE MARZO DE 2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, DEL 3 DE ABRIL DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-740, DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. 10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-53, DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-112, DEL 25 DE ENERO DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 16, DEL 7 DE FEBRERO DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-267, DEL 4 DE OCTUBRE DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 13, DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-366, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO 14, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-407, DEL 25 DE ABRIL DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 70, DEL 12 DE JUNIO DE 2018. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Periódico Oficial del Estado. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 20 15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-582, DEL 18 DE MAYO DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 67, DEL 6 DE JUNIO DE 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 21 LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL. Decreto No. 391, del 24 de septiembre de 1986. Anexo al P.O. No. 84, del 18 de octubre de 1986. En su artículo segundo transitorio establece que el Organismo denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tamaulipas, creado por el Decreto No 280, de marzo de 1977, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de marzo del mismo año, se sujetará a las disposiciones de esta Ley. R E F O R M A S: 1. Decreto No. 604, del 11 de diciembre del 2001. P.O. No. 154, del 25 de diciembre del 2001. Se reforman y adicionan diversas disposiciones (Artículos 3º, 5º, 6º, 8º, 12, 13, 14, 15, 19, 21, 23, 25, 27, 39, 42 y 50). 2. Decreto No. LIX- 563, del 8 de agosto de 2006. Anexo al P.O. No.107, del 6 de septiembre de 2006. Se reforman diversas disposiciones de la presente Ley, para adecuarla a la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS; publicada en el anexo al P.O. No. 152 del 21 de diciembre de 2004. (Artículo 27, párrafo primero). 3. Decreto No. LIX-934, del 31 de mayo de 2007. P.O. No.100, del 21 de Agosto de 2007. ARTICULO TERCERO. Se reforman los artículos 14, fracción VII, 19 fracción XXVI y XXVII y 32 fracciones VIII y IX; y se adicionan las fracciones XXVIII del artículo 19 y X del artículo 32. ( en materia de mediación). En su artículo primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 4. Decreto No. LIX-1066, del 26 de noviembre de 2007. P.O. No.16, del 5 de febrero de 2008. Se reforma la fracción III del artículo 5º y la fracción VIII del artículo 14. 5. Decreto No. LXI-440, del 16 de febrero de 2012. P.O. Extraordinario No.1, del 17 de febrero de 2012. Se reforman los artículos 24, 27, 33 y 38; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 25. 6. Decreto No. LXI- 460, del 18 de abril de 2012. P.O. No. 48, del 19 de abril de 2012. ARTÍCULO NOVENO. Se reforman los artículos 31 párrafo I (N. de E.: párrafo primero) y 33. 7. Decreto No. LXI- 910, del 13 de septiembre de 2013. P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013. Se reforman los artículos 32 fracción VIII y 38; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 17 y el artículo 40 Bis. 8. Decreto No. LXII-216, del 19 de marzo de 2014. P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014. ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman la fracción II del artículo 14 y el segundo párrafo del artículo 48. 9. Decreto No. LXII-740, del 10 de diciembre de 2015. P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015. Se reforman los artículos 27 fracciones II a la V, 30, 39 fracciones II a la VII; y se adicionan los artículos 27 fracciones VI y VII, 39 fracción VIII, 51 y 52. Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Pág. 22 10. Decreto No. LXIII-53, del 30 de noviembre de 2016. Anexo al P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2016. Se reforman diversas disposiciones de la Ley Sobre el Sistema de Asistencia Social del Estado de Tamaulipas, para homologar la nomenclatura de las Secretarías que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas (artículos 24 y 27). 11. Decreto No. LXIII-112, del 25 de enero de 2017. P.O. No. 16, del 7 de febrero de 2017. Se reforman los artículos 5o. fracción X, 14 fracción XXIII, y 19 fracción XXVII; y se adicionan la fracción XXIV al artículo 14, recorriéndose en su orden la actual fracción XXIV para ser XXV; y, una fracción XXVIII al artículo 19, recorriéndose en su orden la actual fracción XXVIII para ser XXIX. 12. Decreto No. LXIII-267, del 4 de octubre de 2017. P.O. Extraordinario No. 13, del 1 de diciembre de 2017. ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 39; y se adiciona la fracción IX al artículo 39. 13. Decreto No. LXIII-366, del 13 de diciembre de 2017. P.O. Extraordinario No. 14, del 15 de diciembre de 2017. ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman, la fracción VI, del artículo 5o.; las fracciones III y XIV, del artículo 14; y las fracciones IX, XIX y XXIV, del artículo 19. 14. Decreto No. LXIII-407, del 25 de abril de 2018. P.O. No. 70, del 12 de junio de 2018. ARTÍCULO TERCERO. Se reforman las fracciones V y XXVIII; y se adiciona la fracción XXIX, recorriéndose la actual XXIX para ser XXX del artículo 19. 15. Decreto No. 65-582, del 18 de mayo de 2023. P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se reforman los artículos 5o, fracción II; 14 fracciones III, VI, XXII y XXIII; 19, fracciones VIII, IX, XIX y XXVI; 39, fracción VIl; y 48, párrafo segundo.