Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios [PDF]

CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL: 12 DE ABRIL DE 2024. Código publicado en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 31 de diciembre de 2002. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA. NUMERO 33 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES Capítulo Único Artículo 1. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general, y tienen por objeto regular: I. La obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias; II. La coordinación hacendaria entre el Estado y sus municipios; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) III. La planeación, programación y presupuestación con perspectiva de género; IV. El registro, contabilidad y cuenta pública; (REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) V. Las infracciones y delitos contra las haciendas, estatal y municipal; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 2 (REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) VI. Las sanciones, los procedimientos para imponerlas y los medios de impugnación, y (ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) VII. Los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera, para un manejo sostenible de las finanzas públicas. (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) VIII. Los lineamientos para la transversalidad de la perspectiva de género en las políticas públicas en los planes y programas vinculados al presente Código. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 2. Para efectos de este código se entenderá por: I. Ayuntamientos: Los ayuntamientos de cada uno de los municipios del Estado de Tlaxcala; II. Balance presupuestario de recursos disponibles: la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda; III. Balance Presupuestario Sostenible: cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda sea mayor o igual a cero; IV. Balance Presupuestario: la diferencia entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda; V. Código: El presente ordenamiento; VI. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) VII. Órgano de Control: Los órganos de control, cualquiera que sea su denominación, de cada uno de los poderes del Estado, y de los municipios, en su respectivo ámbito de competencia; VIII. Criterios Generales de Política Económica: documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 3 IX. Dependencias: Las del sector central de la Administración Pública del Estado y los municipios; X. Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria; XI. Entes Públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los organismos autónomos; los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, así como cualquier otra entidad paraestatal; XII. Entidades: Las del sector descentralizado o paraestatal de la Administración Pública del Estado y los municipios; XIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; XIV. Gasto corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos; XV. Gasto etiquetado: erogaciones realizadas con cargo a recursos recibidos de la Federación, destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen las erogaciones que realizan con recursos del Estado con un destino específico; XVI. Gasto no etiquetado: erogaciones realizadas con cargo a los ingresos propios, participaciones federales, los recursos que, en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los derivados de financiamientos, y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico. En el caso de los Municipios, se excluye el gasto que realicen con recursos del Estado con un destino específico; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 4 XVII. Gobernador: El Gobernador del Estado de Tlaxcala; XVIII. Ingresos de libre disposición: los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, se reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico; XIX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos; XX. Ingresos locales: aquéllos percibidos por la Entidad Federativa y los Municipios por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones aplicables; XXI. Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el Financiamiento Neto; XXII. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos; XXIII. Instituto de Catastro: El Instituto de Catastro del Estado; XXIV. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 5 acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable; XXV. Magistrado: Magistrado Presidente de la Sala competente del Tribunal Superior del Poder Judicial; XXVI. Municipios: Los municipios del Estado de Tlaxcala; XXVII. Notificador-Ejecutor: La persona facultada para notificar los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, así como de practicar las diligencias inherentes al procedimiento administrativo de ejecución; XXVIII. Órgano de Fiscalización: Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala; XXIX. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social; XXX. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal; XXXI. Sala: Sala competente del Poder Judicial; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) XXXII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala; XXXIII. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos; XXXIV. Tesorerías: Las tesorerías municipales; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 6 XXXV. Transferencias federales etiquetadas: los recursos que se reciben de la Federación, destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación; XXXVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia, y XXXVII. Visitador: La persona designada por las autoridades fiscales para la práctica de diligencias relacionadas con las facultades de comprobación. (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XXXVIII. Políticas Públicas con Perspectiva de Género: Conjunto de Políticas orientadas y dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para abatir las desigualdades de género y garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres y las niñas; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XXXIX. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XL. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XLI. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 7 XLII. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XLIII. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XLIV. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XLV. Presupuestos Públicos con Perspectiva de Género. Son aquellos presupuestos que son planteados a partir de valorar el impacto diferenciado que tiene en el ejercicio del gasto sobre mujeres y hombres, sus necesidades y demandas; (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XLVI. UMA: La Unidad de Medida y Actualización, que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y en la Legislación del Estado de Tlaxcala, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes. Se entenderá por UMAs a su abreviación en plural. (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XLVII. INEGI: Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) XLVIII. Notificador – Verificador: La persona designada por las autoridades fiscales para efectuar la práctica de diligencias y notificaciones. Así como analizar la documentación relacionada con las facultades de comprobación. (REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 3. La Secretaría y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, quedan expresamente facultados para interpretar el presente ordenamiento para efectos administrativos. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 8 A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 4. Los plazos o términos fijados en este código se computarán por días naturales, salvo los fiscales que se regirán de acuerdo al artículo 22 de este código. En todos los casos, si el último día del plazo o término es inhábil, se prorrogará hasta el día siguiente hábil. Artículo 5. Son autoridades fiscales para los efectos de este código: (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) I. En el ámbito estatal: El Gobernador, el Secretario de Finanzas, el titular y los Coordinadores de la Dirección de Ingresos y Fiscalización, el Director Jurídico y los jefes de las oficinas recaudadoras, adscritos a la Secretaría de Finanzas; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) II. En el ámbito municipal: El Presidente y Tesorero, y III. Los titulares principales de los organismos públicos descentralizados, cuando por disposición de este código o de otras disposiciones legales, tengan encomendada la recaudación de alguna contribución específica. Las autoridades fiscales del ámbito municipal podrán convenir con las autoridades a las que se refiere la fracción I de este artículo, la facultad económico coactiva que establece este código respecto de las contribuciones municipales. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) El ejercicio de las facultades que establece este código, serán exclusivas de las autoridades señaladas en el presente artículo, respecto de las personas físicas y morales que perciban ingresos, realicen erogaciones, actos, actividades o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del Estado y que se ubiquen en las hipótesis de causación de las contribuciones cuya administración corresponda al mismo, de conformidad con las disposiciones fiscales establecidas en este ordenamiento. Artículo 6. El Estado, los municipios y los organismos públicos descentralizados podrán celebrar convenios para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este supuesto se considerarán autoridades fiscales, quienes asuman esas funciones en los términos convenidos. Una vez firmados los convenios, deberán informar al Congreso del Estado para su conocimiento. Artículo 7. El Gobernador queda expresamente facultado para expedir las disposiciones reglamentarias que se deriven de este código. Los ayuntamientos CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 9 expedirán los reglamentos y disposiciones que en el ámbito de su competencia les corresponda. TÍTULO SEGUNDO ELEMENTOS GENERALES DE TRIBUTACIÓN Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 8. Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir, de manera proporcional y equitativa, para los gastos públicos del Estado y sus municipios, en la forma y términos que dispone este código y las demás leyes aplicables. Las personas morales a que se refiere este código son: I. La Federación, el Estado y los municipios; II. Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal y los fideicomisos públicos; III. Las sociedades, asociaciones mercantiles y los fideicomisos privados; IV. Las sociedades y asociaciones civiles, y V. Las demás corporaciones de carácter público o privado que se constituyan conforme a la ley, que no se encuentren comprendidas en las anteriores. Artículo 9. Las contribuciones establecidas en este código se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones especiales. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 10. Los impuestos, son contribuciones con carácter general y obligatorio, que se establecen a cargo de personas físicas y morales, que se encuentren en las situaciones previstas en este Código. Artículo 11. Son derechos, las contraprestaciones establecidas en las disposiciones legales respectivas, por el uso de bienes de dominio público o por los servicios que prestan el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho público. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) El pago de los derechos que establece este Código deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 10 Artículo 12. Son contribuciones especiales, las prestaciones y contraprestaciones legalmente obligatorias que se establecen a cargo de: I. Quienes independientemente de la utilidad general o colectiva, obtengan beneficios económicos diferenciales o particulares derivados de la planificación o la realización de obras públicas o por el establecimiento o ampliación de servicios públicos, y II. Quienes dañen o deterioren bienes de dominio público y privado del Estado o los municipios, que se determinarán de acuerdo a la cuantificación de los daños causados y con independencia de las demás responsabilidades en que se incurra. Artículo 13. Son aprovechamientos los ingresos que perciba el Estado o los municipios por las funciones de derecho público, distintos de las contribuciones y los que se obtengan derivados de financiamientos o por los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal. Artículo 14. Los recargos, sanciones, gastos de ejecución e indemnizaciones son accesorios de las contribuciones y, en su caso, de los aprovechamientos, cuando participen de la naturaleza de los mismos. Artículo 15. Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado o los municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado. Artículo 16. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones en materia fiscal, serán de aplicación estricta. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Se considera que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieran al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Las demás disposiciones fiscales se podrán aplicar, empleando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales del derecho estatal común y, en su caso, el derecho federal tributario y los principios generales del derecho que no resulten contrarios a la naturaleza del derecho fiscal. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Artículo 17. Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones previstas en este código y demás leyes fiscales municipales. Estas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que ocurran las situaciones jurídicas o de hecho que les den origen, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 11 (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su causación. Artículo 18. Los contribuyentes tienen la obligación de presentar declaraciones para el pago de contribuciones, en la forma y términos que señale este código. La Secretaría y las tesorerías, con el apoyo técnico de aquella, en su caso, expedirán los formatos necesarios para el llenado de declaraciones fiscales, siendo dichos formatos de uso obligatorio para los contribuyentes. Los formatos autorizados deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su observancia. Artículo 19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad fiscal en todo tiempo podrá emitir propuestas de declaraciones, a efecto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones. Estas propuestas no tendrán el carácter de resolución fiscal y por tanto sólo relevarán al contribuyente, cuando éste la acepte y presente como declaración. Artículo 20. Las declaraciones que presenten los contribuyentes sólo podrán ser complementadas hasta en tres ocasiones, excepto en el caso de aumento de la base gravable o de impuesto a cargo, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobación por la autoridad fiscal. Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, se podrá presentar declaración complementaria debiendo pagarse las multas o sanciones que en su caso correspondan. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 20 A. Los pagos que se efectúen se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal actualizado, a los accesorios en el orden siguiente: I Los gastos de ejecución; II Las multas; III Los recargos; IV (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) V La indemnización por cheques devueltos, y VI Las contribuciones. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 12 Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 21. Los contribuyentes, al presentar sus declaraciones, deberán acompañar los anexos que se le soliciten en cada caso, proporcionar los datos e informes requeridos en el formato, anotando nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y firma en el espacio destinado para tal efecto. Las oficinas e instituciones de crédito autorizadas por la Secretaría o las tesorerías para recibir las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que presenten los contribuyentes, deberán aceptarlos sin hacer en ese momento observaciones u objeciones a los mismos y expedirán la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente, con excepción de que el formato no contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente o el de su representante legal, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por él o por su representante legal; o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos en cuyo caso se rechazará el documento. En este último caso, podrán cobrar las contribuciones y los accesorios que resulten de corregir los errores aritméticos. Lo anterior no se entenderá como inicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 21 A.- Las promociones de los contribuyentes para las que no exista formato específico, deberán presentarse mediante escrito, por duplicado, el cual deberá cumplir cuando menos con los requisitos siguientes: I. La autoridad a la que va dirigida; II. El nombre, denominación o razón social de quien formula la promoción correspondiente, y en su caso, su Registro Federal de Contribuyentes; III. El domicilio para oír y recibir notificaciones; IV. Los hechos, razones y fundamentos, en que se sustente la misma, acompañando los documentos que resulten necesarios para acreditar las circunstancias señaladas en la promoción. La autoridad que conozca de la promoción podrá requerir de manera fundada y motivada al promovente la presentación de determinado documento o el cumplimiento de algún otro requisito que resulte indispensable para su resolución. Artículo 22. Los plazos para efectos fiscales se sujetarán a lo dispuesto en este artículo: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 13 I. Se computarán sólo los días hábiles; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) II. No se considerarán días hábiles los sábados, domingos, y las fechas siguientes: uno de enero; treinta y uno de agosto de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal o de cada tres años cuando corresponda a la transmisión del poder de los ayuntamientos; el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo; uno y cinco de mayo; dieciséis de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre; uno de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y veinticinco de diciembre. Tampoco se consideran días hábiles, las vacaciones generales de las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Los días que se consideren vacaciones generales se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. III. Las autoridades fiscales podrán habilitar, por acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para recibir pagos. (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) IV. La práctica de diligencias y actuaciones deberán efectuarse en días y horas hábiles. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las dieciocho horas. No obstante lo anterior, una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluir en hora inhábil, sin afectar su validez. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso, concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y, en el segundo, el término vencerá el mismo día del año de calendario siguiente, a aquél en que se inició. Cuando en los plazos que se fijen por mes o por año, no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término fenecerá el primer día hábil siguiente. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 14 Artículo 23. Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal estarán obligados al pago de contribuciones, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y en este código. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 23 A. Los actos administrativos que se deban notificar deberán contener por lo menos los requisitos siguientes: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) I. Constar por escrito en documento impreso o digital; Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios; II. Señalar la autoridad que lo emite; III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; IV. Ostentar la firma del funcionario competente, y V. El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad. Capítulo II Créditos Fiscales Sección Primera Generalidades Artículo 24. Son créditos fiscales las obligaciones determinadas en cantidad líquida que tengan derecho a percibir el Estado, sus municipios o los organismos públicos descentralizados, estatales y municipales, que provengan de contribuciones, aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado o sus municipios tengan derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado o sus municipios tengan derecho a percibir por cuenta ajena. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) La Secretaría, a través de la Dirección de Ingresos y Fiscalización, Oficinas Recaudadoras e Instituciones de crédito autorizadas; los ayuntamientos o las CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 15 oficinas que éstos autoricen, en sus respectivas competencias, recaudarán los ingresos que tenga derecho a percibir el Estado, los municipios o sus organismos públicos descentralizados, conforme a este código y demás ordenamientos estatales y municipales. Artículo 25. Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, sin perjuicio de que la autoridad fiscal proceda a determinarlas cuando el contribuyente omita dicha determinación o lo haga incorrectamente, en este último supuesto, el contribuyente deberá proporcionar a la autoridad fiscal, toda la información necesaria, dentro del plazo que fije este código. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 25 A. De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, el contribuyente contará con un plazo máximo de diez días al que surta efectos la notificación del requerimiento, para que aclare su situación fiscal, exhibiendo la documentación necesaria que ampare el cumplimiento de la obligación solicitada. (REFIORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Artículo 26. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, municipal y de organismos públicos descentralizados, se actualizarán de manera mensual aplicando al efecto el factor de actualización que se establezca conforme al procedimiento establecido en el artículo 26-A de este Código. Tratándose de municipios, la actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará conforme al procedimiento previsto en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente, en caso de preverlo, el cálculo de las actualizaciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 26-A de este ordenamiento legal. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 26-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. En el caso de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones, dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 16 En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes. (REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Artículo 27. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué; aplicando al efecto el factor establecido en el artículo 26-A de este Código; además, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización por falta de pago oportuno al fisco estatal, municipal o al patrimonio de los organismos públicos descentralizados. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicadas en cada año y por cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que se publique en la Ley de ingresos respectiva. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 78 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total de la contribución o aprovechamiento, excluyendo los propios recargos, la indemnización por expedir cheques no pagados, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la autoridad fiscal, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente. Artículo 28. Para efectos fiscales se considerará domicilio de las personas físicas o morales, o responsables solidarios, los siguientes: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 17 I. El lugar o lugares en que realicen actividades que generen obligaciones fiscales; II. El lugar en que se realice el hecho generador de la obligación fiscal, cuando las actividades no se realicen en forma habitual; III. Si se trata de sucursales, agencias o depósitos cuya matriz no se encuentre en el Estado o Municipio de que se trate, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su aviso de iniciación de operaciones, la Secretaría o la Tesorería lo determinará, en su caso; IV. Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del Estado, que realicen actividades gravadas dentro del territorio del mismo, a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante, y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) V. Independientemente de lo previsto en las fracciones anteriores, la autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal, el que señalen las personas físicas o morales ante la propia autoridad fiscal. En el caso de las personas físicas, que no cuenten con un local se considerará que su casa habitación es su domicilio fiscal. En ningún caso se podrá señalar domicilio fuera del territorio del estado o del municipio de que se trate, para efectos de cumplir obligaciones fiscales; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) VI. Cuando los contribuyentes no hayan designado o manifestado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en que los contribuyentes realicen su actividad preponderante o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Se considera que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) El aviso de cambio de domicilio fiscal deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho, ante la Oficina Recaudadora que corresponda al nuevo domicilio fiscal, mediante las formas oficiales aprobadas. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 18 Artículo 29. Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales: I. Las personas que manifiesten expresamente su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; II. Los retenedores y las personas a quienes la ley imponga la obligación de recaudar contribuciones, hasta por el importe de las mismas; III. Los adquirentes de bienes muebles, negociaciones o inmuebles respecto de las contribuciones que hayan omitido los enajenantes de los mismos o que se hubieren causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, hasta por el valor de la propia negociación o del bien; IV. Los tutores y quienes ejerzan la patria potestad, respecto de las contribuciones a cargo de su representado; V. Los mandatarios, albaceas y demás representantes legales, por los créditos fiscales cuyo pago haya sido omitido por sus mandantes o representados; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) VI. Los servidores públicos, notarios y corredores que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes; VII. Los herederos, legatarios o donatarios, respecto de los créditos fiscales causados con relación a los bienes que les hubieren sido heredados, legados o donados, hasta por el monto del valor de los mismos; VIII. Los socios, accionistas, liquidadores, síndicos, administradores, directores, gerentes o quienes ejerzan esas funciones, independientemente del nombre que reciban, en las sociedades civiles y mercantiles, en la parte del crédito fiscal que no se garantice con los bienes de la sociedad, durante el período de su gestión o participación en la sociedad, de acuerdo a lo que establezcan las leyes civiles y mercantiles, y IX. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado; (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) X. Los encargados o quienes se beneficien directamente con la organización de un espectáculo público. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 19 Artículo 30. El Gobernador o los ayuntamientos, según corresponda, mediante resoluciones de carácter general podrán: I. Condonar, subsidiar o eximir total o parcialmente, del pago de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, por causas de fuerza mayor o cuando se afecte la situación económica de algún municipio o región del Estado, y II. Dictar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para propiciar el fortalecimiento de alguna rama productiva. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 31. La Secretaría y los presidentes municipales en sus respectivas competencias podrán, previa solicitud del contribuyente, autorizar el pago diferido o en parcialidades de contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que el plazo exceda del término de doce meses. Artículo 32. El crédito fiscal podrá ser exigible de manera inmediata y, en consecuencia, cesará la autorización de pago diferido o en parcialidades, cuando el contribuyente no cumpla con cualesquiera de los pagos que se le hubieren autorizado en la fecha establecida en la autorización o dentro del plazo concedido o cuando el contribuyente incurra en alguna de las causas siguientes: I. Cambie su domicilio fiscal sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó la autorización, y II. No garantice o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal. Sección Segunda Pago de Contribuciones y Créditos Fiscales N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 33. Los pagos podrán hacerse indistintamente en efectivo; con cheque de caja o certificado; con tarjeta de crédito o débito; por transferencia electrónica o vía internet. Los pagos que se pretendan hacer en forma distinta, deberán ser autorizados previamente por la autoridad fiscal que corresponda, quien en este caso recibirá el pago con la condición salvo buen cobro. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 20 Artículo 34. El pago de los derechos que establece este código, debe hacerse antes de recibir el servicio correspondiente. En el caso de servicios continuos, la falta de pago dará lugar a la suspensión del servicio, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 35. Las contribuciones establecidas en este código deberán pagarse en la fecha o dentro del plazo previsto por las disposiciones correspondientes. A falta de señalamiento expreso, el pago deberá hacerse mediante declaración que presentará dentro de los diez días hábiles siguientes, al en que se cause la obligación, en las Instituciones de Crédito autorizadas más cercanas a su domicilio fiscal. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 35 A. Los contribuyentes que estén obligados a realizar pagos de conformidad con lo establecido en este código, en lugar de utilizar las formas de declaración a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, podrán presentarlas a través de medios electrónicos, en los términos que señale la Subsección Primera de esta Sección. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 36. En los casos en que un contribuyente demuestre que la falta de pago de un crédito fiscal, obedece a causas imputables a las autoridades, no habrá lugar al pago de accesorios adicionales sobre dicho crédito. (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013) En caso contrario, el contribuyente deberá cubrir el crédito o créditos determinados, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. (REFORMADO, PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Artículo 37. Cuando en este código se haga mención a UMA deberá entenderse que se refiere a la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuyo valor diario, mensual y anual determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). En el momento de efectuarse la determinación y pago de los créditos fiscales, no se incluirán las fracciones de la unidad monetaria nacional, para tal efecto se deberá ajustarla para que las cantidades que incluyan de uno a cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior. Artículo 38. La falta de pago de los créditos fiscales y sus accesorios hará que sean exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución, independientemente de que se actualicen dichos créditos de acuerdo a las disposiciones de este código, conforme al factor que señale la Ley de Ingresos respectiva. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 21 Artículo 39. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de hasta treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes: I. Presenten la solicitud por escrito. II. Realice el pago inicial correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del crédito fiscal se integrará por la suma de los conceptos siguientes: a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización; b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización, e c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 39 Bis. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán autorizar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades, en condiciones distintas a las previstas en el artículo que antecede, cuando el 40% del monto del adeudo a corregir informado por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de comprobación represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal en que haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente procedimiento: I. El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos estableciendo fechas y montos concretos; II. La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud; III. Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se haya autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 22 efectuar los pagos en los montos y las fechas en que se le haya autorizado. En caso de incumplimiento con alguno de dichos pagos, la autoridad procederá a requerir el pago del remanente a través del procedimiento administrativo de ejecución. En el caso de que en la resolución a que se refiere la fracción anterior se haya negado la autorización del proyecto de pago presentado por el contribuyente, la autoridad fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y emitirá la resolución determinativa de crédito fiscal que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 39 Ter. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente: I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción; II. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial menos el pago señalado en la fracción I. El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual más el pago correspondiente a los recargos sobre saldos insolutos establecido en la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y pagadas en forma mensual y sucesiva. Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en las parcialidades autorizadas, el contribuyente estará obligado a pagar recargos y actualizaciones por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas. Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos: a) El monto de las contribuciones omitidas actualizadas; b) Las multas actualizadas que correspondan, e c) Los accesorios distintos de las multas o sanciones que tenga a su cargo el contribuyente. III. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos ya sea en forma diferida o en parcialidades exigirán que se garantice el crédito fiscal, hasta por tres veces su importe total; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 23 IV. Quedará revocada la autorización para pagar a plazos en forma diferida o en parcialidades, cuando: a) No se otorgue o resulte insuficiente la garantía del crédito fiscal o desaparezca el contribuyente o su representante legal, e b) El contribuyente deje de pagar dos o más parcialidades. V. Los pagos que se hagan en parcialidades se aplicarán en el orden siguiente: a) Los gastos de ejecución; b) Las multas; c) Los recargos; d) Los créditos fiscales debidamente actualizados, e e) La indemnización por cheques devueltos. Los pagos se aplicarán a cuenta de los adeudos más antiguos. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 40. La autoridad fiscal devolverá las cantidades que le hubieren sido pagadas indebidamente, a solicitud del contribuyente. Para tal efecto deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 21-A de este código y requisitar el formato de devolución que para tal efecto establezca la Secretaría. La resolución de la autoridad deberá ser emitida dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes y documentos adicionales que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido de que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiere notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 24 proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computarán en la determinación del término para la devolución antes mencionada. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes o documentos a que se refiere este artículo. La autoridad fiscal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada de conformidad con el artículo 27 de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta a aquél en que ésta se autorice. Si la devolución no se efectuare dentro del plazo indicado, computado en los términos del segundo párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la de recargos por mora prevista en la Ley de Ingresos respectiva, que se aplicará sobre la devolución actualizada. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la autorización de la devolución solicitada no implica que sea resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos, tanto sobre las cantidades devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. Artículo 41. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Subsección Primera De los Medios Electrónicos de Pago (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 41 A. Para efectos del artículo 35-A de este código, los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales de los impuestos establecidos en el Título Cuarto de este ordenamiento y de otras contribuciones, las podrán efectuar vía Internet mediante transferencia electrónica, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos y contribuciones, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 25 Artículo 41 B. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, para efectos de este código, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Secretaría, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 41 C. El comprobante electrónico de pago emitido, contará con el sello digital de la Secretaría y datos de identificación del contribuyente o representante legal, sustituyendo a las firmas autógrafas y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio. (ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023) Artículo 41-D. Las autoridades fiscales implementarán los mecanismos para la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de que las personas contribuyentes den cumplimiento, por estos medios, a sus obligaciones fiscales, así como para el pago de derechos, servicios y aprovechamientos objeto de este Código, procurando la eficiencia, así como la accesibilidad tecnológica. Sección Tercera Garantías Fiscales Artículo 42. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad que corresponda, para que en un plazo de diez días hábiles, previa calificación la acepte o rechace, según proceda en cada caso. El ofrecimiento deberá acompañarse de los documentos relativos al crédito fiscal y expresará la causa por la cual se ofrece la garantía. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) La autoridad, al calificar la garantía verificará que el interesado cumpla con los requisitos establecidos por este Código, en caso contrario, requerirá al contribuyente, a fin de que en un plazo de diez días hábiles, mismos que empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, cumpla con los requisitos omitidos, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento, se tendrá por no aceptada la garantía. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. Artículo 43. Procede garantizar el interés fiscal, cuando: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) I. El contribuyente interponga algún medio de defensa y solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 26 II. Solicite plazo para pagar en forma diferida sus contribuciones o créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, y III. En los demás casos que este código disponga. Artículo 44. Los créditos fiscales podrán garantizarse mediante: I. Depósito en dinero; II. Prenda o hipoteca; III. Póliza de fianza, siempre y cuando se establezca en la misma la renuncia de los beneficios de orden y excusión de la compañía que la expida; IV. Obligación solidaria voluntaria, asumida por un tercero que acredite su solvencia; V. Embargo en la vía administrativa; VI. Los demás medios similares que resulten adecuados, conforme a los criterios que expida la Secretaría o los ayuntamientos, según corresponda, y (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO, ANTES FRACCIÓN VII], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Podrán combinarse las diferentes formas de garantía del interés fiscal a que se refieren las fracciones anteriores, respecto de un mismo crédito, siempre que, sumando sus respectivos importes, resulten suficientes para garantizar el crédito fiscal. (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 45. La garantía deberá constituirse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el crédito respectivo, o el contribuyente se hubiere hecho sabedor del mismo; en todos los casos se deberá incluir dentro de la misma, las contribuciones adeudadas, sus actualizaciones, las multas y recargos que se hubieren causado hasta el momento de su constitución. En tanto no se cubra el crédito, al término de cada ejercicio fiscal deberá ampliarse la garantía para que se incluyan los accesorios generados. Artículo 46. Las garantías del interés fiscal se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución si se trata de prenda, hipoteca, obligación solidaria voluntaria asumida por un tercero o embargo en la vía administrativa. Si se trata de depósito en dinero, se procederá a su aplicación en pago y en el caso de póliza de fianza, se procederá en la vía específica conforme a la ley de la materia. Sección Cuarta Extinción y Cancelación CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 27 Artículo 47. Será procedente la extinción del crédito fiscal en los casos siguientes: I. Por pago; II. Por prescripción en los términos de este código; III. Cuando quede sin efecto, de manera definitiva, la resolución que haya dado origen al crédito, y IV. En cualquier otro caso en que proceda, en los términos de este código. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013) Los depósitos en garantía, así como aquellos al cuidado o a disposición de la Secretaría constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del Fisco Estatal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 48. La autoridad fiscal podrá cancelar créditos fiscales, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, de conformidad con lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) I. Se consideran créditos de cobro incosteable cuando su importe sea menor o equivalente a cinco UMA y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así como aquellos que estando en el supuesto anterior, no sean liquidados espontáneamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que las autoridades fiscales hayan exigido el pago. II. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios, cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado, o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución, previa comprobación de esta circunstancia por las autoridades fiscales. La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las reglas generales que dicte la Secretaría. Tratándose de contribuyentes no localizados, las reglas antes señaladas establecerán el procedimiento de depuración de los padrones correspondientes. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 49. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible, no obstante haber presentado aviso de suspensión de actividades. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 28 El término para la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique al contribuyente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Se suspenderá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando el contribuyente: a) Hubiera desocupado su domicilio sin presentar el aviso a que se refiere la fracción I del artículo 60 de este Código; b) Cuando se encuentre como no localizado en su domicilio; e, c) Cuando el contribuyente impugne el crédito fiscal a través de cualquiera de los medios de defensa existentes. El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo. Tratándose de créditos fiscales extintos por prescripción, las autoridades fiscales señaladas en este Código depuraran los padrones correspondientes. Artículo 50. El crédito fiscal prescribirá según corresponda: I. En el término de diez años en el caso siguiente: a) Que el interesado no se haya empadronado o registrado; II. En el término de cinco años en los casos siguientes: a) Que el interesado no haya presentado declaraciones de pago, y b) Que existan hechos constitutivos de delito en materia fiscal. Artículo 51. Transcurrido el término a que se refieren los artículos 49 y 50, la autoridad competente hará la declaratoria de oficio o a petición de la parte interesada, de prescripción de los créditos respectivos. Capítulo III Compensación CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 29 Artículo 52. Procederá la compensación cuando los contribuyentes que tengan cantidades a su favor lo soliciten contra las que estén obligados a pagar, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de una misma contribución, sólo se podrán compensar previa solicitud del contribuyente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realizó, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado. Se entenderá que es una misma contribución, cuando se trate del mismo impuesto. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación, hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o prescrito la obligación de devolverlas. Artículo 53. No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate. Sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando este último saldo se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar. Capítulo IV Valuaciones Artículo 54. Para los efectos fiscales, los avalúos vinculados con las contribuciones establecidas en este código sólo podrán ser practicados, además de la autoridad fiscal, por: I. Instituciones de crédito; II. Sociedades civiles o mercantiles cuyo objeto específico sea la realización de avalúos; III. Corredores públicos, y IV. Peritos valuadores debidamente autorizados. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 30 Artículo 55. Las instituciones de crédito, así como las sociedades civiles o mercantiles a que se hace mención en el artículo anterior, deberán auxiliarse para la realización de los avalúos, de personas físicas registradas ante la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella lo siguiente: I. Que tengan registro como perito valuador ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o que figuren en la lista anual de peritos valuadores de bienes, elaborada por el colegio profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia; II. Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación, y III. Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria registrado ante la autoridad competente, o que legalmente se encuentren habilitados para ejercer como corredores, y que figuren en la lista anual de peritos autorizados del colegio profesional respectivo. Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal, que cumplen con los requisitos de las fracciones II y III de este artículo. Artículo 56. En caso de que las personas autorizadas por la autoridad fiscal o registradas ante ella, practiquen avalúos sin ajustarse a los procedimientos y lineamientos técnicos y a los manuales de valuación emitidos por la autoridad fiscal, dicha autorización o registro, previa audiencia, será suspendida hasta por tres años. Si hubiere reincidencia o participación en la comisión de algún delito fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicha autorización o registro, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales en que pudieran llegar a incurrir, así como la solicitud al colegio respectivo para que les sea cancelado su acceso a las listas de peritos autorizados. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 57. Los contribuyentes que celebren ante notarios, jueces, corredores públicos y demás personas que por disposición legal tengan fe pública, actos o contratos mediante los cuales se adquiera o transmita la propiedad de bienes inmuebles, así como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos, deberán presentar a las autoridades fiscales por conducto de los referidos fedatarios, un aviso en que se relacionen las declaraciones y comprobantes de pago relativos a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, incluyendo el impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles, respecto del bien de que se trate, correspondientes al último año, contado a partir de la fecha en que se autoricen las escrituras correspondientes. Capítulo V Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 31 Artículo 58. Son derechos de los contribuyentes: I. Solicitar por escrito a la autoridad fiscal, la orientación que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; II. Obtener la devolución o compensación de las cantidades indebidamente pagadas; III. Recibir de la autoridad fiscal el comprobante de pago de sus obligaciones fiscales; IV. Presentar declaraciones complementarias en los términos previstos por este código; V. Obtener la contestación de las consultas o solicitudes que sobre situaciones reales y concretas, formule ante la autoridad fiscal, la que contará con un plazo de treinta días hábiles para resolver y en caso de no hacerlo, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, y (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) VI. Designar síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes conforme al reglamento de este código; y VII. Las demás que establezcan otras leyes. Artículo 59. Son obligaciones de los contribuyentes: I. Inscribirse en los registros y padrones fiscales, dentro del término de treinta días, contados a partir de que se dé la situación jurídica o del hecho generador de la obligación fiscal; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) II. Expedir los comprobantes fiscales digitales por internet por los actos o actividades, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales. Dichos documentos deberán contener los requisitos siguientes: a) Nombre o razón social del contribuyente; b) Registro Federal de Contribuyentes de quien lo expida; c) Domicilio fiscal. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 32 Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales; d) Lugar y fecha de expedición; e) Número progresivo numerado; f) La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide. Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, considerándose la operación como celebrada con el público en general; g) La cantidad, unidad de medida y clase del servicio que amparen; h) Valor unitario consignado en número, y i) El importe total de la operación consignado en número o letra. III. Señalar el domicilio fiscal en el que deban ser requeridos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales; IV. Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos, los datos que se soliciten en cada caso; V. Declarar y en su caso, pagar los créditos fiscales a su cargo, en los términos que dispone este código; VI. Presentar y firmar, bajo protesta de decir verdad, las declaraciones manifestaciones y avisos previstos por este código; VII. Proporcionar, cuando les sean exigidos por la autoridad, los libros, registros y documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y en general todo lo que integre su contabilidad como son, sistemas electrónicos de registro fiscal, así como la documentación comprobatoria; VIII. Llevar en su domicilio fiscal los sistemas y registros contables que determinen las leyes de la materia, en los que se consignen claramente los datos que resulten necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; IX. Proporcionar a las autoridades fiscales, dentro de los plazos fijados para tal efecto, los datos, sistemas e informaciones que se le soliciten, con relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 33 X. Obtener y mantener vigentes, las licencias, permisos, concesiones y autorizaciones que el contribuyente requiera para llevar a cabo su actividad, en los plazos que para cada caso se establezca conforme a este código, y XI. Las demás que establezca este código u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 60. Para los efectos del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes: I. La solicitud de Inscripción, así como el cambio de situación fiscal, deberán hacerse en las formas aprobadas por la autoridad fiscal competente, proporcionando los datos e informes que las mismas requieran. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) En el supuesto de que el contribuyente cambie su domicilio a otra Entidad Federativa y esté sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación deberá informar a ésta, mediante escrito libre con diez días de anticipación a dicho cambio de domicilio. Si el cambio de domicilio se efectúa antes de que se le notifique la resolución a que se refiere el artículo 65-A de este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de suspensión de actividades señalando un domicilio en el Estado de Tlaxcala para oír y recibir notificaciones. II. Cuando en las disposiciones tributarias se establezca que los contribuyentes expidan o recaben documentación comprobatoria de las operaciones realizadas, ésta deberá contener los datos que señalen esas disposiciones y que serán los suficientes para identificar la operación de que se trate y la persona que la realice, y III. Respecto de los libros, registros o sistemas electrónicos de contabilidad que están obligados a llevar los contribuyentes, se observará lo siguiente: a) Los asientos de contabilidad hechos en los libros, deberán correrse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones que los originen y sin incurrir en alteraciones, borraduras o enmendaduras. Cuando al inicio de una visita domiciliaria el contribuyente hubiera omitido asentar registros en su contabilidad dentro del plazo citado en este inciso, dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial. El contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 34 b) Los libros, registros, sistemas de contabilidad, la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las obligaciones fiscales, deberán conservarse en el domicilio del contribuyente por un plazo mínimo de cinco años. En casos de suspensión o liquidación, el plazo se contará a partir de la fecha en que hayan ocurrido las mismas. Tratándose de registros electrónicos a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán proporcionar a las autoridades fiscales cuando así lo soliciten éstas, los medios procesables que utilicen, así como la información relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios. Capítulo VI Facultades de las Autoridades Artículo 61. Para determinar las contribuciones omitidas o la existencia de créditos fiscales y dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la comisión de infracciones a dichas disposiciones, las autoridades fiscales tendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades siguientes: I. Ordenar y practicar visitas en el domicilio fiscal de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros relacionados con ellos, para revisar su contabilidad, documentación, bienes y mercancías, productos, materias primas u otros objetos, libros, documentos y correspondencia que tenga relación con las obligaciones fiscales y, en su caso, asegurarlos, dejando en calidad de depositario al contribuyente, previo inventario que al efecto se formule; II. Proceder a la verificación física, clasificación, valuación y comprobación de toda clase de bienes, relacionados con las obligaciones fiscales; III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, en cualquier aspecto de carácter fiscal, para que exhiban en su domicilio fiscal, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran; IV. Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; V. Emplear las medidas de apremio establecidas por este código para hacer cumplir sus determinaciones; VI. Formular denuncias respecto de la posible comisión de delitos fiscales; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 35 (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la autoridad judicial. VII. Imponer las sanciones que procedan en términos de este código; VIII. Verificar el consumo de agua potable y los volúmenes de descarga de aguas residuales, instalar medidores y practicar la lectura de los mismos; (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) IX. Practicar visitas a los eventos de diversiones y espectáculos públicos en el momento de su celebración, para cuantificar los ingresos obtenidos del mismo, y en su caso, efectuar el cobro; o proceder a la clausura por falta de pago del impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos; X. Intervenir la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos, juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos y verificar los ingresos que se perciban por la celebración de dichos eventos; XI. Revisar las declaraciones que presenten los contribuyentes, a fin de verificar la correcta aplicación de las disposiciones de este código y la oportunidad de su presentación y pago, en su caso. Para tal efecto, podrá rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones o avisos y, en su caso, requerir al contribuyente la documentación que proceda para la corrección; XII. Determinar, en forma presuntiva las contribuciones omitidas o la existencia de créditos fiscales en los casos que este código establece; XIII. Revisar los dictámenes formulados por los contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y los demás relacionados con el cumplimiento de disposiciones fiscales; XIV. Verificar que las mercancías en tránsito, así como los vehículos que las transporten, estén amparados con la documentación prevista en las leyes fiscales; lo cual podrá efectuarse tanto en el trayecto de la ruta, como en los lugares de almacenamiento. En estos casos, el inspector deberá estar facultado, expresamente y por escrito, para la vigilancia del cumplimiento de los ordenamientos relativos dentro de la zona en que se haga la verificación, y XV. En general, las autoridades fiscales deberán cuidar el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, investigar las causas de incumplimiento y determinar las infracciones cometidas. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 36 (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones I y III de este artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones, deberán informar mediante oficio al contribuyente o a su representante legal; en el caso de las personas morales a sus órganos de dirección por conducto de su representante legal, en un plazo de al menos diez días hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial o del oficio de observaciones, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado. Asimismo darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión necesarios, reglas de carácter general para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente deriven derechos de los mismos, cuando se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Artículo 62. En las visitas domiciliarias que tengan como objeto verificar la presentación de solicitudes o avisos en materia de registro estatal o municipal de contribuyentes, se ajustarán a las bases siguientes: I. Se llevarán a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o sucursales de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes; II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de inspección; III. Los visitadores se identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que por ello se invaliden los resultados de la inspección; IV. En toda visita, se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos u omisiones conocidos por los visitadores; V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia de la misma, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio; dándose por concluida la visita domiciliaria, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 37 VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal o Municipal de Contribuyentes, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho Registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Artículo 62 A. Para efectos de lo dispuesto por el Artículo 61 Fracción IX de este código las visitas se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se realizará en el lugar señalado en la orden de visita; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde se deba practicar la diligencia, entregarán la orden de visita al organizador, administrador, patrocinador o representante legal de alguno de los antes mencionados, o a quien se encuentre al frente de la diversión o espectáculo público, indistintamente, y con dicha persona se entenderá la diligencia. En este caso se procederá a la determinación del impuesto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de este Código y en dicho acto se realizará el requerimiento de pago del impuesto. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Si al presentarse los visitadores quien o quienes deban atender la diligencia se niegan a recibir la orden e inclusive niegan su presencia o realizan maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita, o durante esta se detecte que se incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 107 de este Código, se determinará de manera estimativa el impuesto correspondiente y en el mismo acto se procederá al requerimiento de pago de dicho impuesto. Se entiende por estimativa de impuesto, el resultado que determinen los visitadores al aplicar el porcentaje que para cada caso establece el artículo 109 de este Código, sobre los ingresos que éstos determinen con base en el número de asistentes a la diversión, espectáculo público o cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 105 de este ordenamiento, multiplicado por el costo o valor del boleto que permita el acceso. Para tales efectos, la autoridad indistintamente: a) Solicitará el auxilio de la fuerza pública estatal o municipal; b) Impondrá la multa que corresponda en los términos de este Código, e CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 38 c) Solicitará a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales estatales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal. En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades municipales o estatales, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la Seguridad Pública y a petición de parte; III. Al iniciarse la visita en el lugar en donde se esté llevando a cabo la diversión o el espectáculo público, los visitadores deberán identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la diligencia; Los testigos pueden ser sustituidos, en cualquier tiempo, por ausentarse de la diversión o espectáculo público antes de que concluya la visita, por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, o por cualquier otro motivo. En cualesquiera de los casos la persona con quien se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la diligencia; IV. Los visitadores levantarán acta de visita en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o en su caso las irregularidades detectadas durante la diligencia; Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en el acta de visita hacen prueba de la existencia de tales hechos, para efectos del Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos correspondiente a la diversión o espectáculo público visitado en ese momento; V. Si al cierre del acta de visita, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, se asentará dicha circunstancia en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la citada diligencia, y VI. Si con motivo de la visita a que se refiere este Artículo, las autoridades fiscales conocen incumplimiento a las disposiciones fiscales, en el acta que al efecto se levante determinarán el impuesto sobre diversiones y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 39 espectáculos públicos, a cargo del organizador, administrador o patrocinador de la diversión o espectáculo público, quienes en ese momento deberán hacer el pago de la contribución de referencia, extendiéndose el recibo de pago correspondiente. Cuando el organizador, administrador o patrocinador de la diversión o espectáculo público no pague la contribución determinada a su cargo, conforme al acta de visita, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas así como sus accesorios, misma que se notificará de conformidad con este código. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 62 B. El organizador, patrocinador, administrador, representante, o quien se encuentre al frente de la diversión o espectáculo público, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia, así como mantener a su disposición todos los talonarios de boletos referentes a la diversión o espectáculo público y boletos impresos vendidos, los cuales deberán estar sellados por la autoridad fiscal competente, así como los comprobantes fiscales a los que se refiere el inciso c), fracción II del artículo 107 de este Código. Artículo 63. Las visitas domiciliarias que tengan como objeto verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales, deberán sujetarse, en cualquier caso, a las reglas siguientes: I. Sólo se podrán practicar por mandamiento escrito fundado y motivado por la autoridad fiscal competente, en el que se expresará: a) El nombre, denominación o razón social de la persona, a quien deba practicársele y el lugar o lugares donde deba llevarse a cabo la visita. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación; b) El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita o practicar la diligencia, las cuales podrán ser substituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo, y en este caso se comunicará por escrito al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán realizar conjunta o separadamente; c) Las obligaciones fiscales objeto de la verificación, la que podrá ser de carácter general o concretarse únicamente a determinados aspectos; d) El periodo sujeto a revisión, el cual en ningún caso excederá de los cinco años anteriores a la fecha de notificación de la orden; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 40 e) La autoridad que la emite; f) Nombre y firma del funcionario que la emite. II. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal se identificarán los visitadores ante la persona con quien se entienda la diligencia, se entregará la orden al contribuyente o a su representante, si no estuvieren presentes, se dejará citatorio con la persona que se encuentre, para que el visitado o su representante lo esperen a una hora determinada del día hábil siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, la visita se iniciará con el responsable, encargado, empleado o, en su ausencia de cualquiera de ellos, con la persona que se encuentre en el lugar. Cuando se presuma que el contribuyente se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la visita domiciliaria, los visitadores procederán al aseguramiento de la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la visita, haciendo una relación de la documentación asegurada. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el contribuyente objeto de visita conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la misma, haciendo constar tales hechos en el acta correspondiente; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) III. El contribuyente será requerido para que proponga dos testigos, mismos que pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros testigos, en caso de ausencia, impedimento o negativa, éstos serán designados por el personal que practique la visita, haciendo constar esta situación en el acta que levanten. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. El visitado, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal deberá proporcionar y mantener a disposición de los visitadores, desde el momento del inicio de la visita y hasta la terminación de ésta, sus libros principales, sociales, auxiliares, registros, documentos, correspondencia, los estados de cuentas bancarios y demás documentación contable, los que serán examinados en el domicilio, establecimiento o dependencia en que se practique la visita. Los visitadores podrán sacar copia de la documentación que estimen necesaria para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos que son totalmente coincidentes y sea anexada a las actas finales o parciales que se levanten durante y con motivo CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 41 de la visita, asimismo deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo, discos, cintas y sus operadores o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados. V. De toda visita se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, y de aquellos que hayan consignado en las actas y que prueben la existencia de hechos u omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. Las opiniones de los visitadores sobre el cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del contribuyente, no producirán efecto de resolución fiscal; VI. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial; cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II de este artículo; (REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) VII. Al concluirse la visita se levantará un acta final, en la que se harán constar los resultados en forma circunstanciada, si en el levantamiento del acta final de la visita, no estuviere presente el visitado o su representante, se dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Si el contribuyente se niega a firmar, así lo harán constar los visitadores, sin que esta circunstancia invalide el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso al contribuyente o a la persona con la que se entienda la diligencia; VIII. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 42 (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) IX. Cuando en el desarrollo de una visita, las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, las consignarán en forma circunstanciada en dichas actas. También consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final de visita, deberán transcurrir veinte días hábiles, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados, así como optar por corregir su situación fiscal. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el párrafo anterior a que se refiere este artículo, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En estos casos se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entienda la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. Cerrada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que medie nueva orden de visita. Se entenderán que las actas parciales forman parte integrante del acta final de visita aunque no se señale así expresamente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez; reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 64. En los casos en que al practicarse una visita, auditoría, inspección o revisión, los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 43 relacionados se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales ya sea que se nieguen a permitir el inicio de una visita domiciliaria, o durante el desarrollo de la misma nieguen a los visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien, se nieguen a exhibir la documentación contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliario de oficina, el personal que practique la diligencia podrá sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en inmuebles, archiveros, oficinas y vehículos donde se encuentran, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado, ó a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto se formule, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Los sellos se levantarán al momento de que se proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoría, inspección o revisión de que se trate. Artículo 65. Las autoridades fiscales concluirán las visitas domiciliarias o la revisión de la documentación que se realice, en las oficinas de las propias autoridades, presentada por los contribuyentes en virtud de requerimiento, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por un periodo igual, cuando exista una razón fundada para prorrogar el plazo, a juicio de la autoridad fiscal que lo emite. Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión en el plazo mencionado, se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y los actos realizados durante la visita o revisión. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme a la última acta parcial o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicha acta, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas así como sus accesorios, misma que se notificará de conformidad con este código. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Artículo 65 A. Las autoridades fiscales que al ejercer sus facultades de comprobación señaladas en las fracciones I y III del artículo 61 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento a las disposiciones fiscales estatales, determinarán las contribuciones omitidas y sus accesorios mediante resolución que notificará personalmente al contribuyente, en un plazo de seis meses contados a partir de que se levante acta final en visitas domiciliarias o venza el plazo señalado en la Fracción VI del Artículo 66 del presente Código. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 44 Cuando las autoridades fiscales no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo antes mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o de la revisión de que se trate. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II, y III del artículo 66-A de este Código. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo. Artículo 66. Las autoridades fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, se sujetarán a las reglas siguientes: I. La solicitud se notificará en el domicilio fiscal de la persona a quien va dirigida. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal lo espere a hora determinada del día hábil siguiente para recibir la solicitud, si no lo hiciere, ésta se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma; II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deberán proporcionar los informes y documentos; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 45 III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante; IV. Como consecuencia de la revisión de informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario; V. En el caso de que no existan observaciones, las autoridades fiscales, dentro del plazo a que se refiere el artículo 65, formularán oficio de la conclusión de la revisión en el que se dé a conocer al contribuyente el resultado de la misma; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará de conformidad con este Código. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal; VII. Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo referido en la fracción anterior, el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe, y VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en la contribución objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 66 A. El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete se suspenderá enlos casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que ésta termine; II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 46 III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice; IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año, y V. Cuando la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad notifique al contribuyente que va a reponer el procedimiento, dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses. (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) VI. Impedimento de la autoridad fiscal para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por causas de fuerza mayor, hasta que dicho acontecimiento o circunstancia desaparezca, y así sea declarado por la autoridad competente y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, el contribuyente interpone algún medio de defensa, contra los actos que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interponga el medio de defensa, hasta que se dicte resolución definitiva del mismo. Artículo 67. Los informes, datos, documentos o la presentación de la contabilidad o parte de ella, requeridos por la autoridad, con motivo de sus facultades de comprobación en visita domiciliaria o fuera de ella, deberán presentarse dentro de los plazos siguientes: I. Los libros o registros que formen parte de la contabilidad, solicitados al inicio de una visita domiciliaria deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico en su caso; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) II. Seis días hábiles contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la solicitud respectiva, cuando se trate de documentos que deba tener en su CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 47 poder el contribuyente o responsable solidario y se soliciten en el desarrollo de una visita domiciliaria, conforme a este Código, y (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) III. En los demás casos, diez días hábiles contados a partir del siguiente al en que se notificó la solicitud. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Las autoridades fiscales podrán ampliar hasta en diez días hábiles más los plazos antes señalados, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de obtener. Artículo 68. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 69. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 70. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 71. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 72. Cuando al realizarse actos de inspección se descubran bienes sin ninguna documentación oficial que acredite su transportación o almacenamiento, se procederá al aseguramiento precautorio de los mismos, hasta en tanto se determinen y se hagan efectivos los créditos fiscales que arroje como resultado la inspección practicada. En igual forma se procederá, cuando se detecten infracciones a las disposiciones de este código. Artículo 73. Las autoridades fiscales podrán calcular en forma presuntiva, la base de las contribuciones a cargo de los contribuyentes, en los casos siguientes: I. Cuando los contribuyentes resistan u obstaculicen por cualquier medio la práctica de visitas domiciliarias; II. Omitan presentar las declaraciones a que están obligados o proporcionar los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten o los proporcionen en forma alterada o falsa; III. Omitan llevar los libros o los registros, a que están obligados o no los conserven en la forma y términos que ordene este código; IV. Omitan registrar en su contabilidad, ingresos o cualquier otro rubro que excedan del 3% de los declarados, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 48 V. Presenten otras irregularidades en la contabilidad, que imposibilite el conocimiento de las operaciones del contribuyente. Artículo 74. Las autoridades al determinar presuntivamente la base de las contribuciones, considerarán, salvo prueba en contrario, que la información, registros y documentación que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por el mismo, aún cuando aparezcan a nombre de terceros o no contengan nombre alguno. También se considerará, salvo prueba en contrario, la información que proporcionen terceros respecto del contribuyente, a solicitud de la autoridad fiscal, igualmente tomando como base los datos contenidos en las declaraciones periódicas correspondientes a cualquier contribución, ya sea del mismo período o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación. La determinación presuntiva se hará tomando en cuenta el monto de los gastos, retiros en efectivo y en especie efectuados por el propietario del negocio para la atención de sus necesidades personales y de su familia; informaciones recabadas de terceros y, en general, todos los indicadores económicos, signos externos y demás elementos de juicio que puedan utilizarse en la determinación de la base gravable. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 74-A. En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de presuntiva o en su caso se conozcan ingresos presuntos y además su base gravable sea el ingreso, la autoridad fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los procedimientos siguientes: I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de terceros y cualquier otro medio probatorio, pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días de cualquiera de los meses revisados, el ingreso diario promedio que resulte de dividir el ingreso obtenido con motivo de la reconstrucción entre el número de días reconstruidos, se multiplicará por el número de días que comprenda cada mes correspondiente al período objeto de la revisión, el resultado de esta operación será la base gravable, para cada uno de los meses. II. Si la contabilidad y documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones de treinta días, la autoridad fiscal tomará como base los ingresos que observe durante cinco días, incluyendo los inhábiles cuando menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprenda cada mes correspondiente al periodo objeto de revisión, el resultado de esta operación será la base gravable para cada uno de los meses. A la base gravable estimada por algunos de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa impositiva que corresponda. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 49 III. Tratándose de hoteles, moteles, casas de huéspedes, u otros que tengan por objeto la prestación de alojamiento o albergue temporal, se multiplicará el número de habitaciones o cuartos que se encuentren destinados a la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago, por el costo promedio diario de la tarifa establecida o precio pactado, según sea el caso, por concepto de servicio de hospedaje de los meses objeto de la revisión. IV. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable de contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma presuntiva tomando los datos o información de terceros, así como la información contenida en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder cualquier autoridad u organismo desconcentrado o público. Si de dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el número de meses al que corresponde la información y el resultado será la base y el impuesto que corresponda a cada mes. El producto obtenido de la operación a que se refiere la fracción III de este artículo, se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de la revisión. La cantidad resultante se multiplicará por el porcentaje de ocupación correspondiente a los meses objeto de la revisión, el resultado de esta operación será la base gravable presunta. El costo promedio diario a que se hace referencia anteriormente se determinará sumando la tarifa máxima establecida o precio máximo pactado, más la tarifa mínima establecida o precio mínimo pactado y el resultado obtenido se dividirá en dos. El porcentaje de ocupación mencionado se determinará con la información que otros organismos o entidades públicas determinen. En caso de que, en la documentación comprobatoria, información de terceros y expedientes que se tengan a nombre del contribuyente, muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto Sobre la Prestación del Servicios de Hospedaje, se presumirá que corresponden a operaciones realizadas en el Estado de Tlaxcala. A la base gravable presunta conforme alguno de los procedimientos citados en las fracciones anteriores, se le aplicará la tasa que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 74-B. En caso de que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de presuntiva o en su caso se conozcan ingresos presuntos y además la CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 50 base gravable sea el total de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal, la autoridad fiscal podrá aplicar indistintamente cualquiera de los procedimientos siguientes: I. Tratándose del Impuesto Sobre Nóminas previsto en el presente Código, se considerará que las erogaciones efectuadas a favor de los trabajadores son las que resulten de multiplicar seis veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado en los meses que se revisen, multiplicado por el número de días que comprende cada uno de los meses revisados; el resultado obtenido se multiplicará por el número mayor de trabajadores que hubiera tenido en cualquiera de los meses revisados. El número de trabajadores podrá obtenerse de la información que conste en el expediente de las autoridades fiscales abierto a nombre del contribuyente, o de la información proporcionada por otras autoridades, organismos públicos o terceros. Asimismo, cuando el contribuyente no presente ninguna declaración del periodo sujeto a revisión, el número mayor de trabajadores se podrá obtener de las últimas seis declaraciones del Impuesto Sobre Nóminas que haya presentado el contribuyente, aun cuando éstas no correspondan al periodo revisado. Cuando el periodo sujeto a revisión sea de más de dos meses y el contribuyente no pueda proporcionar la información y documentación correspondiente a alguno de los meses revisados, la autoridad fiscal podrá determinar en forma presuntiva la base gravable solamente de los meses por los que no se proporcionó dicha información y documentación. Cuando la autoridad no pueda determinar la duración de la relación laboral, considerará que todos los trabajadores que resulten de la información de terceros estuvieron a su servicio en todos los meses del periodo revisado; y II. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros, no se pudiera determinar la base gravable de la contribución, la autoridad fiscal podrá determinarla en forma estimativa tomando los datos o información de terceros, así como la información contenida en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder cualquier autoridad u organismo desconcentrado o público. Si de dicho expediente o documentos no se lograra identificar a qué meses corresponde la base gravable o el impuesto causado, la autoridad procederá a dividir la base o el impuesto según el caso, entre el número de meses al que corresponde la información y el resultado será la base y el impuesto que corresponda a cada mes del periodo revisado. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 51 En caso de que la documentación comprobatoria, información de terceros y expedientes que se tengan a nombre del contribuyente, muestren cantidades relativas a la base para determinar el Impuesto Sobre Nóminas, se presumirán que corresponden a operaciones realizadas en el Estado de Tlaxcala. Si el contribuyente no manifiesta en alguna o varias declaraciones el número de trabajadores, se tomará para todos los meses el número de trabajadores mayor que se hubiera conocido, ya sea de las declaraciones o de los manifestados ante otras autoridades u Organismos Públicos. A la base gravable estimada por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa impositiva que corresponda. Artículo 75. Las autoridades fiscales están obligadas a recibir y contestar por escrito las consultas y peticiones que les formulen los contribuyentes sobre situaciones reales y concretas que les interesen. De la contestación podrán derivarse derechos para el interesado que éste podrá hacer valer ante la propia autoridad fiscal, en los términos previstos por este código. Artículo 76. Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal conozca de la comisión de infracciones o de hechos presuntamente delictivos, procederá a determinar los créditos fiscales correspondientes y, en su caso, a dictar la resolución relativa o formular la denuncia correspondiente, ante la autoridad competente, sin perjuicio de continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, con relación al delito o infracción de que se trate, de la cual podrá aportarse pruebas adicionales. Artículo 77. Las autoridades fiscales podrán solicitar para guardar el debido orden de las diligencias o lograr el eficaz cumplimiento de sus determinaciones el auxilio de la fuerza pública. Capítulo VII De la Caducidad Artículo 78. Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir: I. Del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración o aviso, cuando se tenga la obligación de hacerlo. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presenten; II. Del día siguiente a aquel en que el crédito fiscal debió pagarse, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 52 III. Del día siguiente a aquel en que se hubiera cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente, y IV. Del día siguiente a aquel en que se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianza a favor del Estado para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) V. Del día siguiente a aquel en que los contribuyentes presenten suspensión de actividades. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 79. Se extinguen las facultades de las autoridades fiscales en un plazo de siete años, en los casos siguientes: (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) I. Cuando no se encuentre inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) II. Cuando dentro de las facultades de las autoridades fiscales se investiguen hechos constitutivos de delito en materia fiscal, y (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) III. Cuando no haya presentado declaraciones según corresponda, estando obligado a presentarlas. Los plazos señalados en este artículo no están sujetos a interrupción y sólo se suspenderán cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales previstas en este código. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) TÍTULO TERCERO LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS Capítulo I Estimación de Los Ingresos Artículo 80. El Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de competencia, estimarán los ingresos que durante un año fiscal deban percibir de conformidad con las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en este código y en las demás CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 53 disposiciones aplicables, la cual servirá de base para la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos respectiva. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2006) Cualquier disposición en contrario podrá ser subsanada y modificada por el Congreso del Estado antes de emitir el Dictamen correspondiente. La Comisión ordinaria competente, a través de su Presidente, podrá citar al ayuntamiento para realizar las modificaciones correspondientes a su iniciativa de ley de ingresos. Artículo 81. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Estado o los municipios, serán recaudados y administrados por sus autoridades fiscales de acuerdo a las leyes en la materia. Artículo 82. La Secretaría y las tesorerías serán las encargadas de formular la estimación de sus ingresos, con base en las políticas y criterios generales que se establezcan. Para tal efecto atenderán a: I. La estimación de los ingresos correspondientes al cierre del ejercicio en curso; II. Los ingresos provenientes de la Coordinación Fiscal y Hacendaria; III. Los ingresos propios; IV. Los ingresos relativos a adeudos anteriores al ejercicio; V. Las transferencias de la Federación o del Estado, y VI. Las expectativas de los ingresos derivados del financiamiento o deuda pública y otros. Las estimaciones de los ingresos deberán ser calendarizadas por mes. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2006) Artículo 83.- Las dependencias y entidades que presten servicios que den lugar al pago de aprovechamientos, derechos y productos, enviarán a la Secretaría a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la estimación de la recaudación de los mismos, para su consideración en la estimación de ingresos correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2006) En el caso de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, enviarán la información a las tesorerías, a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año que corresponda, la estimación de la recaudación de los mismos, para su consideración en la estimación de ingresos correspondientes. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 54 Asimismo, darán a conocer las acciones y procedimientos administrativos que pretendan instrumentar en el siguiente ejercicio fiscal, para el cumplimiento de la estimación de ingresos fijada. Artículo 84. Para la formulación de la estimación de ingresos del Estado, la Secretaría estará facultada para solicitar a los municipios y a todas las dependencias y entidades públicas, la información que considere necesaria para tal efecto. Capítulo II Iniciativas de Leyes de Ingresos (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 85. Con base en la estimación de ingresos, la Secretaría elaborará el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, el cual someterá, con la debida oportunidad, a consideración del Gobernador del Estado. (REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2024) Las iniciativas de Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, deberán elaborarse considerando para tal efecto, el antecedente de la recaudación obtenida con estimación al cierre del ejercicio inmediato anterior, así como las acciones y programas a implementar, que tengan como objetivo el aumento en la recaudación para el año proyectado, tomando en consideración para todo incremento en las contribuciones, los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, y ser acordes a la legislación estatal aplicable, así como en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño. La Iniciativa de Ley de Ingresos, deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo, e incluirá los requisitos mínimos para el Presupuesto de Egresos, contenidos en las fracciones de la I a la VI del artículo 273 del presente; para el caso de las Leyes de Ingresos de los Municipios, deberán ser congruentes adicionalmente con sus respectivos Planes Municipales de Desarrollo, y los programas derivados de los mismos. Adicionalmente, las iniciativas de Leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente; así como aquellas transferencias del Estado, para el caso de los Municipios. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 55 La Secretaría proporcionará a las tesorerías, los elementos, asesoría e información que requieran para el cálculo y contenido de los ingresos que deberá prever en su ley de ingresos correspondiente. Los ayuntamientos en los primeros quince días del mes de julio de cada año, solicitarán al Presidente de la Comisión Ordinaria competente, del Congreso del Estado, el Formato que deberán observar en la elaboración de su ley de ingresos respectiva en cuanto a la forma. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE MAYO DE 2006) Artículo 86.- La iniciativa de Ley de Ingresos del Estado se presentará en términos de lo que dispone la Constitución local. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE MAYO DE 2006) Los ayuntamientos deberán presentar ante el Congreso del Estado, su iniciativa de Ley de Ingresos a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año, para su análisis, discusión, modificación y, en su caso, aprobación correspondiente. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 25 DE MAYO DE 2006) El Congreso del Estado, a más tardar el día quince del mes de diciembre de cada año, deberá aprobar las leyes de ingresos del Estado y de los municipios. En el caso de inicio o durante una administración, si el Proyecto de Ley de Ingresos presentado por el Titular del Ejecutivo no fuese aprobado en tiempo, para avalar el Presupuesto de Egresos correspondiente, se tendrá como base la Ley de Ingresos del ejercicio inmediato anterior, y se podrá ejercer el mismo Presupuesto de Egresos del año anterior, hasta la aprobación y publicación de la nueva ley. Artículo 87. La Secretaría, a solicitud del Congreso, proporcionará toda la información relacionada con las iniciativas a que se refiere este Capítulo. Capítulo III Ejecución de las Leyes de Ingresos Artículo 88. Corresponde a las autoridades fiscales del Estado, la ejecución de la Ley de Ingresos respectiva. Dicha ejecución se llevará a cabo mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación, administración y cobro de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos establecidos en este código, así como cualquier otro ingreso que en derecho corresponda al Estado o los municipios. Artículo 89. Los servidores públicos que tengan bajo su guarda o manejen fondos y valores públicos, antes de tomar posesión de su empleo, cargo o comisión, estarán obligados a caucionar su manejo en los términos previstos en este código. TÍTULO CUARTO CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 56 INGRESOS TRIBUTARIOS DEL ESTADO Capítulo I Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (ADICIONADA, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Sección I Disposiciones Generales Artículo 90. (DEROGADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 91. Están obligados al pago del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, las personas físicas y morales propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos automotores a los que se refiere este capítulo, que tengan su domicilio dentro de la circunscripción territorial del Estado de Tlaxcala. Para efectos de este Capítulo, se considerará como: I. Vehículos de Motor. A los automóviles, motocicletas, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones, vehículos eléctricos y tractores no agrícolas tipo quinta rueda y demás a que se refiere este Código; II. Marca. Las denominaciones y distintivos que los fabricantes dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás; III. Año Modelo. El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre los días primero de octubre del año anterior y el treinta de septiembre del año que transcurra; IV. Modelo. Todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea; V. Carrocería Básica. El conjunto de piezas metálicas o de plástico, que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos; VI. Versión. Cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo; VII. Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de cuatro cilindros; b) Automóviles con motor de gasolina o gas de seis u ocho cilindros; c) Automóviles con motor diesel; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 57 d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; e) Tractores no agrícolas, tipo quinta rueda; f) Autobuses integrales; g) Automóviles eléctricos; y h) Automóviles cuyo motor combine energía proveniente de gas, gasolina o eléctrico. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) VIII. Comerciantes en el Ramo de Vehículos. A las personas físicas y morales cuya actividad sea la venta de vehículos nuevos o usados; nacionales o importados. IX. Vehículo nuevo: a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos; b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de las disposiciones a que se refiere este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; y N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) X. Valor Total del Vehículo. El precio de enajenación al consumidor, fijado por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía Federal como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o en su caso el que se adicione por el enajenante a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado y en su caso, del valor de blindaje del vehículo. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Artículo 92. (DEROGADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 58 (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93. Este impuesto se pagará y recaudará de acuerdo con las características del vehículo, y conforme a las siguientes secciones de este capítulo. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Sección II De los Automóviles Nuevos (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 A. Tratándose de automóviles, minibuses, microbuses, autobuses, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará de la forma siguiente: a) En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: TARIFA Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre al excedente del límite inferior % 0.01 526,657.78 0.00 3.0 526,657.79 1,013,523.64 15,799.73 8.7 1,013,523.65 1,362,288.13 58,157.06 13.3 1,362,288.14 1,711,052.62 104,542.74 16.8 1,711,052.63 En adelante 163,135.16 19.1 b) Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los automóviles de alquiler en su modalidad de taxis, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del vehículo. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 59 expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 B. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto a que se refiere este capítulo se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente: TARIFA Límite inferior $ Límite superior $ Cuota fija $ Tasa para aplicarse sobre al excedente del límite inferior % 0.01 220,660.00 0.00 3.0 220,660.01 303,459.28 6,619.80 8.7 303,459.28 407,882.92 13,823.33 13.3 407,882.93 En adelante 27,711.67 16.8 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 93 C. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, así como de aquellos eléctricos nuevos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno o por cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del automóvil la tasa del 0%. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Sección III De los Vehículos Usados de Uno a Nueve Años Modelo de Antigüedad CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 60 (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 D. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refiere el artículo 93 A inciso b de este Código, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 E. Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte de alquiler en su modalidad de taxis, el impuesto a que se refiere este Capítulo, se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé este supuesto, conforme al siguiente procedimiento: I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en el artículo 93 D de este Código, y II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 61 Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 93 F. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta quince pasajeros de uno a nueve años modelo de antigüedad anteriores al de aplicación de este Código, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 93 A de este Código. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 62 (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 G. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de este Código, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9 2 0.8 3 0.7 4 0.6 5 0.5 6 0.4 7 0.3 8 0.2 9 0.1 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 93 B de este Código. Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 H. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 93 A, 93 B, 93 J, y 93 M de este Código, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo por la Secretaría a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 63 mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Sección IV Otros Vehículos N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 93 I. En la presente Sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 93 J. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto a que se refiere esta Sección será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresada en toneladas, por la cantidad de $9,577.39, para aeronaves de pistón (hélice), turbohélice y helicópteros. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Para aeronaves de reacción, el impuesto a que se refiere este Capítulo será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $10,294.49. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 K. Tratándose de aeronaves de uno a nueve años modelo de antigüedad, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad de la aeronave, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 64 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 93 L. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate la tasa del 1.5%. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 93 M. Tratándose de aeronaves de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este Código, el impuesto se pagará conforme a la siguiente: TABLA TIPO DE VEHICULOS CUOTA AERONAVES: Pistón (Hélice) 2,115.74 Turbohélice 11,710.12 Reacción 16,918.38 HELICOPTEROS 2,600.99 (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 N. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente: TABLA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 65 Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9250 2 0.8500 3 0.7875 4 0.7250 5 0.6625 6 0.6000 7 0.5500 8 0.5000 9 0.4500 10 0.4000 11 0.3500 12 0.3000 13 0.2625 14 0.2250 15 0.1875 16 0.1500 17 0.1125 18 0.0750 19 y siguientes 0.0375 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 H de este Código; al resultado se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 93 L de este Código. Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 66 Artículo 93 Ñ. Las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el propietario, tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere este Código, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 93 O. A requerimiento de las autoridades fiscales, los sujetos obligados al pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberán presentar: I. Original del documento que ampare la propiedad del vehículo, a través de alguno de los documentos y en los supuestos siguientes: a) Factura impresa, en el supuesto en el que se hayan cedido los derechos de propiedad del vehículo, deberá acreditar el endoso; b) En caso de que haya sido enajenado el vehículo deberá exhibir factura emitida a nombre del propietario actual; c) Tratándose de Comprobante Fiscal Digital CFD emitido a partir del año dos mil cinco deberá anexar contrato de compraventa y copia de la identificación oficial con fotografía del vendedor vigente a la fecha del contrato; d) Tratándose de Comprobante Fiscal Digital por Internet CFDI emitido a partir del año dos mil once, de conformidad con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en caso de que dicho comprobante no haya sido emitido a su nombre deberá anexar contrato de compraventa y copia de la identificación oficial con fotografía del vendedor vigente a la fecha del contrato; e e) Copia de la factura de origen para modelos con antigüedad de hasta diez años. De los documentos señalados en esta fracción, no se aceptarán copias certificadas. II. Comprobante de domicilio no mayor a tres meses de su expedición consistente en: a) Recibo telefónico; b) Servicio de internet o telefonía móvil; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 67 c) Recibo de energía eléctrica; e d) Constancia de Situación Fiscal. III. Comprobantes del pago de este impuesto y de los derechos de control vehicular, en los que conste el sello del lugar autorizado en que se haya realizado dicho pago o bien, el comprobante de pago computarizado, cuya expedición no sea mayor al plazo de cinco años o en su caso certificación vehicular de pagos, debiendo cumplir con lo dispuesto en la fracción I de este artículo; IV. Clave Única de Registro de Población actualizado; V. Identificación oficial con fotografía original vigente: a) Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; b) Pasaporte; c) Cartilla militar; e d) Cédula profesional. VI. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, acreditar con la documentación original respectiva, su legal y definitiva estancia en el país, mediante: a) Título de propiedad de la unidad o sentencia del juicio de usucapión y acuerdo que declare la sentencia ejecutoriada; b) Constancia de inscripción; c) Pedimento por la importación definitiva con las características descritas del vehículo, en caso de que el pedimento venga expedido a nombre de persona moral deberá presentar la factura correspondiente; d) Contrato de compraventa con identificación oficial con fotografía vigente del vendedor siempre y cuando el título de propiedad no se encuentre endosado; e) Cédula de vehículo extranjero y en su caso validación de tenencias; e f) Presentar la unidad vehicular para su revisión. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 68 La cédula de vehículo extranjero para vehículos con placas del Estado, se deberá presentar cuando haya programa de reemplacamiento o bien, cuando se realicen movimientos al Padrón Estatal Vehicular. VII. Tratándose de vehículos clásicos deberán presentar dictamen que certifique al noventa por ciento la originalidad y antigüedad de treinta años expedido por la agencia automotriz autorizada por la Secretaría y la Secretaría de Movilidad y Transporte; VIII. Tratándose del servicio público, además, el acuerdo de otorgamiento de concesión y tarjeta de circulación o de permiso, según sea el caso; IX. Tratándose del servicio público foráneo presentar baja correspondiente; X. Tratándose de transporte federal foráneo presentar baja correspondiente; XI. Copia autentificada del acta levantada ante el Ministerio Público o del documento en el que conste el robo, siniestro y/o extravío del vehículo, en los casos que proceda, en caso de pérdida total por siniestro presentar oficio de la aseguradora y/o autoridad correspondiente; tratándose de robo deberá presentar también oficio de liberación del corralón; XII. Tarjeta de circulación o en su caso, Certificado de no infracción; en caso de extravío o robo de tarjeta de circulación, deberá presentar copia autentificada del acta de hechos tramitada ante el Ministerio Público; XIII. Para el caso de las personas morales se presentará lo siguiente: a) Acta constitutiva y sus modificaciones, debidamente inscritas ante la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado; b) Poder notarial debidamente inscrito ante la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado; c) Constancia de situación fiscal actualizada, no mayor a tres meses de su expedición y apertura de establecimiento en el Estado; d) Comprobante de domicilio a nombre de la persona moral; e) Identificación oficial con fotografía del representante legal; f) Clave Única de Registro de Población del representante legal; g) Carta de presentación firmada por el representante legal y notificado a la Secretaría y la Secretaría de Movilidad y Transporte, e CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 69 h) Así como los documentos señalados en las fracciones I, III, VI, VII, IX, X y XI. XIV. En caso de los entes públicos deberán acreditar su personalidad a través de: a) Documento por el que se creó el ente público; b) Documento que acredite la personalidad del titular de dicho ente público; e c) Oficio de designación del que se desprenda la facultad para realizar el trámite correspondiente. En ningún caso se aceptarán documentos que presenten alteraciones, tachaduras, enmendaduras, enmicados o estén vencidos. Las certificaciones vehiculares de pagos, estarán sujetas a los requisitos previstos en este artículo. En los casos no previstos en este Código, la Secretaría y la Secretaría de Movilidad y Transporte determinarán lo conducente. Los contribuyentes sujetos al pago del Impuesto al que se refiere este artículo deberán anotar en los formatos respectivos, al momento de solicitar su incorporación o modificación al Registro Público Vehicular, su clave de los Registros Federal y Estatal de Contribuyentes, en los casos en que se encuentren inscritos en los mismos, y tratándose de personas físicas, además, presentar su Clave Única del Registro de Población actualizada. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 93 P. Las infracciones a las disposiciones a que se refiere este capítulo, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en este Código y demás disposiciones aplicables. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 93 Q. La Secretaría y la Secretaría de Movilidad y Transporte, podrán negar el otorgamiento de la tarjeta de circulación, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la movilidad de los vehículos, cuando no se acredite el cumplimiento a las disposiciones establecidas en este Código. En el supuesto de que se verifique que los documentos presentados por el contribuyente resultaren con alguna irregularidad, se retendrán los mismos y serán remitidos a la autoridad competente para los efectos legales a que haya lugar. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 70 Artículo 94. Para el cobro de este impuesto la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente, que compruebe su pago de los cinco años anteriores, aún cuando corresponda al impuesto federal. Los contribuyentes de este impuesto no estarán obligados a la presentación de la documentación a que se refiere este artículo cuando sean vehículos que se registren por primera vez en el padrón vehicular del Estado que provengan de otra Entidad Federativa y ésta no tenga establecido un gravamen similar o sean de procedencia extranjera. (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 95. El impuesto estatal sobre tenencia o uso de vehículos se pagará, conjuntamente con los derechos por registro y control vehicular, ya sea estatal o federal, dentro de los tres primeros meses de cada año, ante la oficina recaudadora que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal del contribuyente, oficinas receptoras de pago; instituciones bancarias o establecimientos que autorice y dé a conocer la Secretaría mediante reglas de carácter general, o a través de medios electrónicos; mediante las formas oficiales que apruebe la misma dependencia en términos de la legislación del Estado. Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 71 En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de este Código, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este Código, se pagará como si éste fuese nuevo. Tratándose de vehículos nuevos, este impuesto deberá enterarse en un plazo no mayor a 15 días hábiles siguientes a la fecha de su adquisición. Para aquellos vehículos que porten placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en los plazos, lugares y formas previstas en el primer párrafo de este artículo, siempre y cuando el domicilio fiscal que el propietario tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado. En los casos de vehículos procedentes de otras entidades federativas, y de los de procedencia extranjera internados en el país en régimen de importación definitiva, el impuesto deberá calcularse de conformidad a lo establecido por este capítulo y los convenios que al efecto se suscriba con las autoridades competentes, y enterarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se adquirió o interno el vehículo. Para los siguientes años de calendario, se estará a lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 96. Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso de los vehículos a que se refiere este Capítulo, incluso en consignación o comisión, hasta por el monto del impuesto que, en su caso se hubiese dejado de pagar, y (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) II. Las personas que en ejercicio de sus funciones autoricen altas en el padrón vehicular estatal o cambios de placas sin cerciorarse del pago de este Impuesto. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Los servidores o empleados públicos que realicen los actos administrativos a que se refieren las fracciones anteriores, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado. (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 97. No están obligados al pago del gravamen a que se refiere este capítulo, los propietarios de los vehículos que a continuación se mencionan: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 72 I. Los destinados al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; II. Los que la Federación, Estado y Municipios utilicen para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por la Ley de la materia y los destinados a los cuerpos de bomberos; III. Los eléctricos o aquéllos que utilicen cualquier otra fuente de energía alternativa no contaminante, utilizados para el transporte público de personas; IV. Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera; V. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre que carezcan de placas de circulación; VI. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial; VII. Las aeronaves monomotores de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; y VIII. Las aeronaves con más de veinte pasajeros, destinadas al aerotransporte de público en general. Los propietarios, tenedores o usuarios de los vehículos a que se refiere este artículo, para gozar del beneficio que el mismo establece, al momento de solicitarlo deberán de comprobar ante las Oficinas Recaudadoras y/o la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario, tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto que corresponda dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate, de manera proporcional a partir del mes en que dejó de estar comprendido en los supuestos señalados, aplicando el procedimiento previsto en el artículo 95 párrafo segundo de este Código. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 73 Artículo 97 A. Tratándose de vehículos automotores nuevos, cuyo valor total del vehículo sea hasta por un monto de $175,000.00/100 M.N., el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%. Para el caso de vehículos automotores nuevos, cuyo valor total del vehículo sea superior a la cantidad antes referida en el párrafo anterior, deberán calcular el impuesto sobre la diferencia obtenida entre el valor total del vehículo y la cantidad de $175,000.00/100 M.N., observando los procedimientos establecidos en la Sección II de este Capítulo. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Artículo 97 B. Tratándose de vehículos automotores usados, cuyo valor total del vehículo sea hasta por un monto de $175,000.00/100 M.N., el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%. Para el caso de vehículos automotores usados, cuyo valor total del vehículo sea superior a la cantidad antes referida en el párrafo anterior, deberán calcular el impuesto sobre la diferencia obtenida entre el valor total del vehículo una vez aplicados los factores de depreciación que correspondan y la cantidad de $175,000.00/100 M.N., observando los procedimientos establecidos en la Sección III de este Capítulo. Capítulo II Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Cruce de Apuestas Legalmente Permitidos (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 98. Es objeto de este impuesto, el ingreso en efectivo, en especie o en el valor de los servicios, que perciban las personas físicas y morales organizadoras o beneficiarias de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, aún cuando por dichas actividades no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en las mismas. Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades anteriormente mencionadas. Artículo 99. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente: (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) I. Organicen, administren, exploten o patrocinen loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, asimismo las que obtengan o cobren premios en efectivo, en especie o en el valor de los servicios; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 74 II. Distribuyan o vendan billetes, boletos o cualesquier otro instrumento que dé el derecho a participar en las actividades enunciadas en este capítulo; III. Reciban o registren apuestas dentro del Estado, independientemente de que el organizador del evento y el desarrollo de éste sean fuera del mismo; IV. Cobren los premios, derivados de las actividades enunciadas en la fracción primera de este artículo, cuando los billetes, boletos o contraseñas sean cobrados en el Estado, independientemente del lugar en que se realice el evento, y V. Reciban o cobren premios en el territorio del Estado, sin importar que el evento se hubiere celebrado fuera de éste. Artículo 100. Los contribuyentes que organicen, administren, exploten o patrocinen, loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en este código, las siguientes: I. Expedir boletos o comprobantes impresos por imprenta autorizada, que den derecho a participar en la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuesta legalmente permitidos numerados progresivamente, en los que se exprese el nombre de la empresa, el tipo de actividad, costo del mismo, los datos de la imprenta autorizada, número de folios de boletos emitidos, la fecha de emisión, y presentarlos junto con la factura respectiva ante la Secretaría, para su autorización, cuando menos cinco días hábiles antes de que se lleve a cabo la actividad gravada, así como señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en las actividades mencionadas el valor de los premios, aún cuando estos sean en especie. Dicha autoridad deberá proceder a sellar el boletaje; II. Vender únicamente boletos con autorización oficial; III. Retener el monto del impuesto que les corresponda cubrir, a cargo de quien reciba los premios, y IV. Proporcionar al ganador del premio, cuando éste lo solicite, constancia de retención del impuesto a su cargo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 101. La base de este impuesto será el total de los ingresos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios que se obtenga por la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 75 De igual manera, los premios obtenidos en efectivo, en especie o en el valor de los servicios como resultado de la celebración de dichas loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos. Para el caso de los premios en especie se tomará como base gravable el valor señalado en la promoción, el valor de la facturación o el valor del avalúo que realicen las autoridades fiscales en este orden. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Cuando no exista una contraprestación para participar en una lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuestas legalmente permitidos, se considerará como base gravable el valor del premio otorgado, ya sea en efectivo, en especie o en el valor de los servicios. Artículo 102. Este impuesto se determinará y recaudará aplicando a la base gravable la tasa que para cada evento se establece a continuación: I. Para los organizadores de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos, la tasa será del ocho por ciento, y II. Por premios obtenidos, se pagará el seis por ciento. Artículo 103. El pago de este impuesto deberá efectuarse en las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los plazos siguientes: I. Cuando las loterías, las rifas, los sorteos, los concursos y juegos con cruce de apuestas legalmente permitidos se realicen por contribuyentes habituales, se pagará el impuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su celebración, conjuntamente con el importe del impuesto retenido, a cargo de quien obtuvo el premio; II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales, deberán otorgar un depósito equivalente al cincuenta por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje emitido, en efectivo o mediante fianza expedida por institución legalmente autorizada y presentarse ante la citada Secretaría al día hábil siguiente de la realización del evento o actividad, con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los boletos vendidos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del contribuyente, con base en los porcentajes establecidos en este capítulo, debiendo enterar en ese mismo día el impuesto a cargo que resulte. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscalizadora intervenga directamente el día en que se celebre la actividad. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 76 Los contribuyentes eventuales no podrán iniciar la lotería, rifa, sorteo, concurso o juego con cruce de apuesta legalmente permitido, si no han pagado el impuesto correspondiente a algún evento anterior, en caso de que lo adeude. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) En ningún caso el impuesto por la organización de las actividades enunciadas en el artículo 99, será inferior al ocho por ciento. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 104. El Gobierno Federal, el Estado, los municipios, el Patronato del Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, la Cruz Roja Mexicana y los partidos políticos, están obligados al pago de este impuesto por la organización o celebración de las actividades gravadas por el mismo. Estas instituciones deberán cumplir con la obligación de retener y enterar el impuesto que se cause por la obtención de los premios que entreguen, a quienes compren o adquieran en el territorio del Estado los billetes, boletos, contraseñas o cualquier otro comprobante que permita participar en los eventos objeto de este impuesto. En ningún caso se entenderán exentos de este impuesto los premios obtenidos. Los contribuyentes de este impuesto o donatarias, que obtengan ingresos con fines no lucrativos y/o con fines benéficos podrán solicitar al titular de la Secretaría, la condonación parcial del mismo, quien, mediante facultades delegadas por el Gobernador, podrá decidir sobre dicha condonación. Capítulo III Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 105. Es objeto de este impuesto, el ingreso que perciban las personas físicas y morales por la explotación u obtención de las funciones de circo, obras de teatro, eventos deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y esparcimiento, eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza y cualquier otro espectáculo con cuota de admisión. Artículo 106. Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas y morales que en el Estado, habitual u ocasionalmente: I. Organicen, administren, exploten o patrocinen diversiones o espectáculos públicos, y II. Enajenen o vendan boletos o cualquier instrumento que dé el derecho de asistir a diversiones o espectáculos públicos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 77 Artículo 107. Los contribuyentes que organicen funciones de circo, obras de teatro, eventos deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y esparcimiento, eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza y cualquier otro espectáculo con cuota de admisión, tendrán, independientemente de las obligaciones de carácter general previstas en este código, las siguientes: I. Dar aviso a la oficina recaudadora que corresponda, a más tardar cinco días antes al que se inicien las actividades gravadas; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) II. Expedir boletos o comprobantes impresos, que den derecho de admisión a funciones de circo, obras de teatro, eventos deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y esparcimiento, eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza y cualquier otro espectáculo con cuota de admisión, en los que se exprese el nombre de la empresa, el tipo de actividad, costo del mismo, los datos de la imprenta autorizada, número de folios de boletos emitidos, la fecha de emisión, y presentarlos junto con la factura respectiva ante la Secretaría, para su autorización, cuando menos cinco días hábiles antes de que se lleve a cabo la actividad gravada. Dicha autoridad deberá proceder a sellar el boletaje. Será optativo para el contribuyente la venta de boletos o las entradas que den derecho de admisión del espectáculo de forma impresa o a través de medios electrónicos, en este último caso, además de los requisitos señalados para la emisión de boletos en el párrafo anterior, se deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Señalar la plataforma o medio digital encargada de realizar la venta; b) Indicar el periodo de venta; c) Acompañar el comprobante fiscal digital por internet que le sea emitido por la plataforma tecnológica, aplicación informática o similar en la que se especifique el número de boletaje vendido, así como sus diferentes costos y el monto total de los ingresos percibidos por la enajenación, de acuerdo al Código de Comercio y las disposiciones fiscales del orden federal. Los contribuyentes que opten por la modalidad de venta de boletos a través de medios electrónicos, deberán informar a la autoridad fiscal en el mismo término de 5 días antes a la celebración del evento. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 78 Sobre un mismo espectáculo, podrán combinarse ambas formas de venta, satisfaciendo los requisitos antes señalados; III. Vender boletos únicamente con autorización oficial. Artículo 108. La base gravable de este impuesto será el total de los ingresos en dinero que se obtengan por la celebración de cualquier actividad comprendida en el objeto de este capítulo. Las cantidades que se paguen por derecho a reservar localidades en las diversiones o espectáculos gravados por este código, se considerarán como sobreprecio de las entradas, causando el impuesto correspondiente. No se causará el impuesto sobre el importe, total o parcial, de las entradas devueltas. Cuando los organizadores expidan pases de cortesía o cualquier otro documento que autorice la entrada al evento sin costo alguno, sobre éstos pagarán el impuesto correspondiente como si se hubiese cubierto el importe del boleto o cuota respectiva, a menos que dichos pases estén autorizados con el sello de la Secretaría. Los pases que se autoricen no podrán exceder del 3% del total de las localidades. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 109. Este impuesto se determinará y recaudará de conformidad con la base gravable a que se refiere el artículo 108 de este Código, aplicando la tasa que corresponda, según la tarifa siguiente: I. Funciones de circo, obras de teatro, eventos deportivos, culturales, juegos mecánicos y otros que fomenten la sana diversión y esparcimiento, el cinco por ciento, y II. Eventos taurinos, ecuestres, bailes, audiciones musicales, así como espectáculos públicos de similar naturaleza, el ocho por ciento. Artículo 110. El pago de este impuesto deberá efectuarse en las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los siguientes plazos: I. Cuando la explotación de espectáculos públicos se realice permanentemente en establecimientos fijos, dentro de los primeros diecisiete días del mes siguiente al en que se hubiesen percibido los ingresos objeto del gravamen, presentando al efecto una declaración de los ingresos obtenidos, en las formas aprobadas, y (REFORMADA,P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales, deberán presentar ante la Secretaría, el boletaje correspondiente al evento o actividad a realizarse, CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 79 para que se lleve a cabo su autorización previamente su venta, para lo cual habrá de otorgar un depósito equivalente al 50 por ciento del impuesto correspondiente al total del boletaje emitido, en efectivo o mediante fianza expedida por la institución legalmente autorizada, y presentarse ante la Secretaría al día hábil siguiente de la realización del evento o la actividad, con el boletaje sobrante en su caso, a fin de determinar los boletos vendidos y como consecuencia, la diferencia a cargo o a favor del contribuyente, con base al porcentaje establecido en este capítulo, debiendo enterar en ese mismo día el impuesto a cargo del que resulte. (ADICIONADO,P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) De lo anterior, al no realizarse el pago de este impuesto de manera puntual, la autoridad fiscal podrá, de manera discrecional, ejercer la facultad de intervenir o proceder a la clausura preventiva de la actividad o evento por un plazo de uno a cuatro días o hasta que se realice el pago. Artículo 111. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes. Los contribuyentes eventuales no deberán iniciar el espectáculo, si no han pagado el impuesto correspondiente a algún evento anterior, en caso de que lo adeude. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 112. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, en ese orden: I. Los servidores públicos municipales que, en uso de sus facultades legales, autoricen o permitan el espectáculo público sin cerciorarse que el contribuyente haya dado aviso al que se refiere el artículo 107 de este Código, tratándose de contribuyentes eventuales que no hayan otorgado el depósito del 50% sobre el boletaje emitido; II. Los encargados o quienes se beneficien directamente con la organización de un espectáculo público, y III. Las personas que mediante cualquier acto o contrato presten o arrienden los inmuebles expresamente para que se lleven a cabo actividades gravadas en este Capítulo. (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 113. El Gobierno Federal, el Estado y los Municipios, están obligados al pago de este impuesto por la organización o celebración de las actividades gravadas por el mismo. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 80 Los contribuyentes de este impuesto o donatarias, que obtengan ingresos con fines no lucrativos y/o con fines benéficos podrán solicitar al titular de la Secretaría, la condonación parcial del mismo, quien, mediante facultades delegadas por el Gobernador, podrá decidir sobre dicha condonación. Capítulo IV Impuesto Sobre la Prestación del Servicio de Hospedaje (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 114. Es objeto de este impuesto, el pago por la prestación de servicios de hospedaje proporcionado a través de hoteles, moteles, casas de huéspedes, albergues, ex-haciendas, campamentos y construcciones en las que se proporcione el servicio de alojamiento, incluyendo los que presten este servicio bajo la modalidad de tiempo compartido, siempre que los bienes materia de los mismos se encuentren dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar en donde se realice el pago. Se entiende por servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue o alojamiento en forma temporal, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere la denominación con la que se designe. Artículo 115. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que presten los servicios de hospedaje, quienes realicen el traslado del impuesto en forma expresa y por separado, a las personas a quienes se preste el servicio. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro a cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas. Artículo 116. Es base gravable de este impuesto, el monto total de los ingresos que perciban las personas físicas y morales por los servicios de hospedaje que presten, considerando sólo el albergue, sin incluir los alimentos y demás servicios relacionados y el impuesto al valor agregado. Cuando el servicio de hospedaje incluya servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, uso de instalaciones y otros similares y en la documentación comprobatoria no se desglose o desagregue los montos de la prestación de éstos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad al servicio de hospedaje. Artículo 117. Los contribuyentes calcularán este impuesto por la prestación de servicios de hospedaje aplicando la tasa del dos por ciento a la base gravable a que alude el artículo anterior. En el caso de que los sujetos no hayan separado el impuesto, para determinar su base, se considerará que el mismo está incluido en el monto cobrado y la autoridad fiscal procederá a dividir dicho monto entre el uno punto cero dos, el CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 81 resultado obtenido se restará al monto total de la operación y el resultado será el impuesto. Artículo 118. Este impuesto se causará en el momento en que ocurra el primero de cualquiera de los supuestos siguientes: I. Se expida el comprobante que ampare la contraprestación pactada; II. Se preste el servicio de hospedaje, y III. Se cobre o sea exigible total o parcialmente la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. Artículo 119. Este impuesto se pagará mediante declaración mensual, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que se cause. Los contribuyentes presentarán sus declaraciones en las formas aprobadas por la Secretaría y efectuarán el pago del impuesto en las instituciones de crédito autorizadas. Artículo 120. No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por los hospitales, clínicas, conventos, asilos, seminarios e internados y albergues o casas de beneficencia o asistencia social. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 120 A. Para efectos del artículo 74 de este código, tratándose de hoteles, moteles, casas de huéspedes, u otros que tengan por objeto la prestación de alojamiento o albergue temporal, se multiplicará el número de habitaciones o cuartos que se encuentren destinados a la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de un pago, por el costo promedio diario de la tarifa establecida o precio pactado, según sea el caso, por concepto de servicio de hospedaje de los meses objeto de la revisión. El producto obtenido de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se multiplicará por el número de días que corresponda al periodo objeto de la revisión. La cantidad resultante se multiplicará por el porcentaje de ocupación correspondiente a los meses objeto de la revisión, el resultado de esta operación será la base gravable estimada. El costo promedio diario a que se hace referencia anteriormente se determinará dividiendo la tarifa establecida o precio pactado entre dos. Se considerará que el porcentaje de ocupación corresponderá al 50% de la ocupación total para determinar la base gravable estimada. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 82 A la base gravable estimada conforme al procedimiento citado en este artículo, se le aplicará la tasa impositiva que corresponda. Capítulo V Impuesto Sobre Ejercicio de Profesiones (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 121. Son objeto del impuesto sobre ejercicio de profesiones, los ingresos que perciban las personas físicas por la prestación de servicios por el libre ejercicio de una profesión o actividad técnica, cultural, artística, deportiva o de otra naturaleza similar, de conformidad con las leyes respectivas, siempre que la prestación de los servicios profesionales no causen el impuesto al valor agregado. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 122. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban ingresos dentro del territorio del Estado o tengan su domicilio fiscal dentro del territorio del mismo, por alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior. Cuando estos sujetos operen en agrupaciones profesionales, asociaciones o sociedades de carácter civil o mercantil, serán sujetos del impuesto individualmente, por la participación que les corresponda en los ingresos de la organización. Artículo 123. Será base de este impuesto, el monto total de los ingresos percibidos en los términos de los dos artículos anteriores. Artículo 124. Este impuesto se pagará y recaudará aplicando la tasa del tres por ciento sobre el total de los ingresos por honorarios percibidos y por la prestación de servicios no considerados como actividad laboral. Artículo 125. Los contribuyentes habituales deberán pagar este impuesto, mediante declaraciones mensuales, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, al periodo relativo. Los contribuyentes eventuales deberán pagar el impuesto a los treinta días hábiles siguientes al en que perciban el ingreso. Los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto en las instituciones de crédito autorizadas. La autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente el monto de este impuesto, en los casos siguientes: I. Cuando del resultado del inicio de facultades de la autoridad fiscalizadora, se ponga de manifiesto que su ingreso es superior en más de un veinte por ciento al declarado, y II. Para determinar presuntivamente, se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el contribuyente, los documentos, expedientes y sistemas en los que consten éstas o utilice para su registro, los honorarios usuales por CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 83 servicios similares, la renta del local que ocupe, luz, teléfono, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse. A la base gravable determinada conforme a las fracciones anteriores se aplicará la tasa del tres por ciento. Capítulo VI Impuesto Sobre Funciones Notariales y Correduría Pública Artículo 126. Es objeto de este impuesto, la prestación de servicios notariales y de correduría pública que se presten en el Estado. Artículo 127. Son sujetos de este impuesto las personas que realicen dentro del territorio del Estado, actividades de notaría o correduría públicas. Artículo 128. Es base de este impuesto, el importe de los honorarios que perciban los sujetos del mismo, en ejercicio de sus funciones. Artículo 129. Este impuesto se pagará y recaudará aplicando la tasa del tres por ciento sobre el total de los ingresos por honorarios percibidos por los notarios y corredores públicos en el Estado. Artículo 130. Los sujetos deberán pagar este impuesto, mediante declaraciones por mes vencido, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, al período correspondiente, en las instituciones de crédito autorizadas. La autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente el monto de este impuesto, en los casos siguientes: I. Cuando del resultado del inicio de facultades de la autoridad fiscalizadora, se ponga de manifiesto que su ingreso es superior en más de un veinte por ciento al declarado, y (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) II. Para determinar presuntivamente, se tendrán en cuenta las actividades realizadas por el contribuyente, los documentos, los protocolos y apéndices relativos, y sistemas en los que consten éstas o utilice para su registro, los honorarios usuales por servicios similares, la renta del local que ocupe, luz, teléfono, sueldos y honorarios pagados, gastos fijos, depósitos en cuentas bancarias y otros datos que puedan utilizarse. A la base gravable determinada conforme a las fracciones anteriores se aplicará la tasa del tres por ciento. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 84 Artículo 130 A. Los sujetos de este impuesto, deberán registrar en los libros de gobierno el número de folio correspondiente al recibo de honorarios expedido por cada instrumento protocolizado. Capítulo VII Impuesto Sobre Nóminas N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 131. Es objeto de este impuesto, la realización de pagos en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue, prestado dentro del territorio del Estado. Artículo 132. Son sujetos de este gravamen las personas físicas o morales que habitual o eventualmente realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) También son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios de trabajadores cuyo domicilio esté ubicado fuera del territorio del Estado, siempre que el servicio personal se preste en el interior del mismo. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.] (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales que contraten la prestación de servicios personales a través de contribuyentes domiciliados fuera del territorio del Estado, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro de la circunscripción territorial del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes al periodo respectivo. (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2016) Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa de 3% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen. (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 133. Será base de este impuesto, el monto total de las remuneraciones al trabajo personal, incluyendo en este concepto los pagos o contraprestaciones al personal, directores, gerentes, administradores, comisarios, miembros de los consejos de administración o de vigilancia de las sociedades mercantiles, CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 85 independientemente del nombre con el que se les designe, por concepto de sueldo normal, sueldo o salario extra, honorarios asimilables a salarios, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical, sueldo o compensaciones retroactivas, sobresueldos por días festivos, premios o incentivos por puntualidad, productividad o asistencia, bonos, compensaciones, ayuda de despensa o de habitación, fondo de ahorro, vales de despensa, servicio de comedor y ayuda para transporte, comisiones, premios, gratificaciones, prima de antigüedad, cuando sea por rescisión o terminación de relaciones laborales que hubieren tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados y demás conceptos de naturaleza análoga, aún cuando se eroguen en favor de personas que realicen sus actividades fuera del Estado. No formarán parte de la base de este impuesto las erogaciones realizadas por las prestaciones siguientes: I. Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; II. Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes laborales y contratos respectivos; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) III. Pensiones y jubilaciones, en los casos de invalidez, vejez, cesantía o muerte, siempre y cuando sean otorgados por Instituciones de Seguridad Social y Pensiones Civiles del Gobierno del Estado; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) IV. Indemnizaciones por rescisión o terminación de relaciones laborales, que hubieren tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados, excepto el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional; V. Gastos funerarios; VI. Cuotas al IMSS; VII. Aportaciones al INFONAVIT, y VIII. Aportaciones al sistema de ahorro para el retiro. (REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2016) Artículo 134. El pago de este impuesto se realizará aplicando la tasa del tres por ciento. Artículo 135. A fin de incentivar la generación de empleos, el Gobernador del Estado podrá otorgar, mediante disposiciones de carácter general, las reducciones en el pago de este impuesto, que considere necesarias. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 86 Artículo 136. El pago del impuesto sobre nóminas deberá efectuarse en las instituciones de crédito autorizadas, mediante declaración mensual que deberá presentarse, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al en que se hubiere causado el impuesto. Capítulo VIII Impuesto Sobre Adquisición De Vehículos Automotores Usados Artículo 137. Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos automotores usados que se efectúe en el territorio del Estado, cuando dichas operaciones no causen el Impuesto al Valor Agregado. Para los efectos de este impuesto se considerará adquisición de vehículos: I. Toda transmisión onerosa de la propiedad de vehículos automotores usados, aún en la que exista reserva de dominio; II. Las adquisiciones que se realicen por donación, legado, cesión de derechos, la aportación a una sociedad o asociación y con motivo de un sorteo o rifa; III. Las adjudicaciones aún cuando se realicen por el acreedor y la dación en pago; IV. La permuta, en la que se considera que se realizan dos adquisiciones, y V. Todo acto por el cual se transmita la propiedad de vehículos automotores usados, cualquiera que sea su nombre o denominación conforme a las diversas leyes. Se entiende por vehículo automotor usado cuya propiedad sea transferida por segunda o ulteriores manos. Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando el adquirente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario o matriculación del vehículo, ante las autoridades competentes. Artículo 138. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran vehículos automotores usados en territorio del Estado por cualquier título o causa, ya sea en forma habitual o esporádica. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la adquisición se efectuó en el Estado de Tlaxcala, en el caso de que al realizarse trámites ante las autoridades competentes, se observe alguno de los siguientes supuestos: I. Que así conste en el endoso o cesión que aparece en el documento que ampare la propiedad del vehículo en cuestión; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 87 II. El endoso o cesión a que se refiere la fracción anterior, no contenga lugar de realización o indique que se llevo a cabo en otra entidad, siempre y cuando: a) El vehículo en cuestión circule con placas del Estado de Tlaxcala. b) La documentación de pago de otros impuestos y derechos a que esté afecto el vehículo de que se trate, haya sido tramitada ante autoridades estatales. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Artículo 139. El impuesto a pagar se determinará con base al año al que corresponda el modelo del vehículo, aplicando la UMA, conforme a la siguiente tarifa: CONCEPTO DERECHOS CAUSADO I. Año modelo correspondiente al de la Ley de Ingresos vigente; 11 UMA II. Año modelo correspondiente al segundo y tercer ejercicios anteriores al de la Ley de Ingresos vigente; 10 UMA III. Año modelo correspondiente al cuarto y quinto ejercicios anteriores al de la Ley de Ingresos vigente; IV. Año modelo correspondiente al sexto y séptimo ejercicios anteriores 9 UMA al de la Ley de Ingresos vigente; V. Año modelo correspondiente al octavo y noveno ejercicios anteriores 8 UMA al de la Ley de Ingresos Vigente; VI. Año modelo correspondiente décimo y onceavo ejercicios anteriores 7 UMA al de la Ley de Ingresos vigente; VII. Año modelo correspondiente al doceavo ejercicio y anteriores al de 6 UMA la Ley de Ingresos vigente. 5 UMA Artículo 140. Este impuesto, se causará cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos: I. Se entregue total o parcialmente el importe de la adquisición; II. Se entregue el vehículo al adquirente; o III. Se endose la factura o documento que ampare la adquisición. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 88 Artículo 141. El impuesto se pagará mediante la presentación del documento que acredite la propiedad del vehículo automotor debidamente endosado y fechado, se considera fecha de celebración de la operación la que se indique en el endoso de la factura o contrato respectivo, en las oficinas recaudadoras del Estado dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se celebró la operación y se cubrirá utilizando las formas oficiales. Se considera que el impuesto se causa y debe pagarse en el Estado, cuando la adquisición del vehículo se lleve a cabo dentro de su territorio o, en su defecto, cuando el adquirente efectúe el trámite de cambio de propietario, baja o dotación de placas, o pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en alguna de las oficinas recaudadoras de la Entidad. La autoridad competente del control vehicular en el Estado, no recibirá para trámite solicitud de alta o baja de vehículos por cuya adquisición no se hubiese pagado el impuesto en los términos establecidos en este capítulo. La oficina recaudadora efectuará el cobro del impuesto expidiendo el recibo oficial respectivo, y sellará la factura o comprobante que ampare la propiedad del vehículo, para hacer constar, que el impuesto ha sido cubierto. Artículo 142. Las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, dedicadas a la compraventa de vehículos usados, los adquirentes, comisionistas o cualquier persona que lleve a cabo las operaciones objeto de este impuesto deberán presentar un aviso dentro de los quince días naturales siguientes de celebrada la operación, en las formas oficialmente aprobadas, ante las oficinas Recaudadoras correspondientes. El aviso deberá ser firmado tanto por el vendedor, como por el comprador y contener los requisitos mínimos que permitan su identificación. La autoridad recaudadora, al tener conocimiento de operaciones objeto de este impuesto, se cerciorará de que se haya cubierto el impuesto respectivo dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes de celebrada la operación, transcurrido dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago, la autoridad procederá al cobro del importe del impuesto, a través del procedimiento administrativo de ejecución. El Estado podrá celebrar convenios de colaboración con los municipios, a fin de que éstos apoyen al Estado en la ubicación y en su caso detención de los vehículos por los cuales se hubiese presentado aviso a que se refiere este artículo y no se hubiese cubierto oportunamente el impuesto correspondiente. Las empresas dedicadas a la compraventa de vehículos automotores usados, deberán llevar un libro autorizado por la oficina recaudadora correspondiente, en CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 89 el que anotarán en el acto de recibir cada vehículo las características del mismo, el nombre y domicilio del propietario anterior o el del comitente o consignante. Artículo 143. Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Quienes adquieran el vehículo automotor, desde la fecha de la operación hasta el momento en que notifique a la autoridad competente el cambio de propietario; II. Quienes transmitan la propiedad, cuando los adquirentes no cumplan con las obligaciones señaladas en el artículo anterior; III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario de un vehículo, sin cerciorarse del pago del impuesto, y IV. Los consignatarios o comisionistas en cualquier operación de adquisición de vehículos automotores usados. Artículo 144. Queda eximido del pago del impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados: I. Las adquisiciones que realice la Federación, el Estado y los municipios, salvo sus organismos descentralizados; II. Las adquisiciones que efectúen los distribuidores de automóviles autorizados en el Estado y los comerciantes en el ramo de vehículos, y III. Las adquisiciones entre cónyuges o entre ascendientes en línea recta en primer grado. Artículo 145. Las infracciones a las disposiciones relativas al impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados, serán sancionados de conformidad con lo previsto en este código y demás disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo IX Derechos Estatales Sección Primera Derechos por los Servicios Prestados por Dependencias del Poder Ejecutivo Artículo 146. Los servicios prestados por las dependencias del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, se causarán y pagarán en los términos y cantidades que los artículos subsecuentes establecen, para cada una de las mismas. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 90 Subsección Primera Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Gobierno (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 147. Los servicios prestados por la Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, que de manera específica se señalan en este artículo, causarán los derechos siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS I. Inscripción de escrituras y documentos que contengan actos que implique traslación de dominio de bienes inmuebles, tales como compra venta, dación en pago, adjudicación por herencia, usucapión, permuta, donación, cesión de derechos y demás similares. Cuando en el acto a inscribir no se determine un valor, se pagará el equivalente a 5 UMA; en los supuestos siguientes, considerando el valor señalado en el dictamen vigente emitido por el Instituto de Catastro: Cuando el acto a inscribir tenga un valor de hasta 5 UMA anual, se pagará el equivalente a 10 UMA; Cuando el valor del acto a inscribir sea de hasta 100 UMA anual, se pagará el equivalente a 15 UMA; y cuando el valor del acto a inscribir sea superior a 100 UMA anual, se pagará el equivalente a 25 UMA. II. Registro de hijuelas, derivadas de adjudicación por herencia, división de copropiedad, aplicación de bienes por disolución de sociedad conyugal, que no implique traslación de dominio. 2 UMA, por cada uno. III. Registro de capitulaciones matrimoniales, cuando se aporten bienes inmuebles. 5 UMA IV. Registro de títulos o documentos, anotaciones marginales que modifiquen, aclaren o sean simples consecuencias de actos por los que se pagaron con anterioridad derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la escritura y que no se transfieran derechos. 1.5 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 91 V. Registro de escrituras de erección de casa, fusión de predios y constitución de usufructo o servidumbre, por acto jurídico unilateral o plurilateral, por usucapión y por ley. 10 UMA VI. Asentamiento de inscripciones que fueren necesarias sobre actos, contratos, convenios o autorizaciones por los que se fraccione, lotifique, relotifique o subdivida un predio, incluyendo los casos de conjuntos urbanos, se constituyan o no en régimen de condominio, de acuerdo con lo siguiente: a) Lote o fracción que no exceda los cien metros cuadrados, por cada uno. 2 UMA b) Lote o fracción que exceda los cien metros cuadrados, por cada uno. 4 UMA c) En caso de que exista régimen en condominio, corresponderá el pago de los derechos señalados en los incisos a) y b), por cada departamento, casa, despacho o local. VII. Registro de anotación marginal por libertad caucional, solicitada por autoridad competente, en la que se garantice el otorgamiento de fianza con bien inmueble; 2 UMA VIII. Expedición de certificados de libertad de gravámenes en general o de alguno en particular, de certificados de propiedad o de no propiedad, búsqueda de testamentos, así como la rendición de informes respecto a la inscripción o no inscripción de los diversos títulos que conforme al Código Civil puedan ser sujetos a registro. 2 UMA por cada certificado. IX. Registro de donación de inmuebles o cesión de derechos que se hagan en favor de los descendientes del donante o cedente, cuyo valor no exceda del importe de 1500 UMA. 2 UMA Por cada 1500 UMA o fracción excedente. 2 UMA X. Registro conjunto de terreno y erección de casa habitación. 10 UMA XI. Inscripción de testimonios que contengan únicamente disolución de copropiedad. 2 UMA XII. Inscripción de instrumentos que contengan presentación de inventarios. 5 UMA XIII. Registro de escrituras de créditos y constitución de hipotecas entre particulares. 10 UMA XIV. Reconocimiento de adeudo entre particulares. 5 UMA XV. Inscripción de créditos hipotecarios, refaccionarios y de 10 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 92 habilitación o avío, prendario o cualquier otro tipo de crédito, otorgados por instituciones de crédito o sus auxiliares, de seguros o de fianzas u otros organismos e instituciones y contratos de reconocimiento de adeudo, así como ampliación, adición de garantías y/o sustitución de deudor. Sólo se pagarán la mitad de estos derechos, tratándose de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, reparación o ampliación de bienes inmuebles destinados a casa habitación; y, tratándose de testimonios que contengan actos jurídicos y en cuya garantía se den bienes inmuebles. La subrogación de créditos hipotecarios, en los supuestos previstos en los artículos 1572, 1572 Bis y 2560 párrafo tercero, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, estará exenta de pago de derechos. (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) XVI. Registro de embargos, secuestros administrativos, contratos de fianzas y cédulas hipotecarias, 10 UMA por el primer bien inmueble gravado, más 5 UMA por cada bien adicional XVII. Cancelación de cualesquiera de los gravámenes señalados en las tres fracciones anteriores respecto de la totalidad o parte de los bienes afectados o por la cancelación de prenda. 2 UMA por cada bien inmueble desgravado (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) XVII Bis. Cuando se trate de la Cancelación Administrativa de un embargo 10 UMA XVIII. Registro de contratos de arrendamiento financiero. 10 UMA XIX. Registro de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. 5 UMA XX. Registro de testamentos públicos o privados, ya sean abiertos o cerrados. 2 UMA XXI. Registro de resoluciones judiciales y anotaciones marginales solicitadas por el juez, así como avisos preventivos solicitados por los notarios públicos. 2 UMA XXII. Inscripción de escrituras de constitución de fideicomisos; constitución de sociedades mercantiles, cesión, donación, venta de derechos o acciones. 5 UMA XXIII. La inscripción por ampliación de capitales sociales o fideicomitidos. 5 UMA XXIV. Inscripción de testimonios que contengan disminución de capital, prórroga, cambios de razón social, cambio de domicilio, disolución o liquidación de sociedades mercantiles o 2 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 93 civiles; aumento de capital derivado de la fusión de sociedades, por el cual fueron pagados con anterioridad derechos de registro en otra entidad Federativa. XXV. Inscripción de actas de asambleas de socios, asociados o junta de administradores, así como en las que se otorguen poderes o revocación de éstos. 2 UMA XXVI. Registro de actas constitutivas de asociaciones civiles y de sociedades civiles. 5 UMA Cuando las asociaciones o sociedades civiles tengan como finalidad el beneficio social sin lucro alguno. 2 UMA XXVII. Registro de documentos que se relacionen con bienes muebles entre particulares. 5 UMA XXVIII. Registro de cancelación de fideicomisos, cualquiera que sea su naturaleza: 2 UMA En caso de que haya bienes inmuebles fideicomitidos: 2 UMA por cada inmueble. XXIX. Registro de actas de emisión de bonos u obligaciones de sociedades mercantiles. 10 UMA XXX. Registro de acuerdos y resoluciones de concursos mercantiles. 2 UMA XXXI. Registro sobre el reconocimiento y certificación de firmas y demás actos de fe pública, en los que sea necesaria la intervención del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. 4 UMA XXXII. Expedición de segundos testimonios o copias certificadas de escrituras. 1 UMA por foja. XXXIII. Búsqueda de datos para la expedición de certificados de libertad de gravamen, de gravamen, certificados de inscripción en general o de alguno en particular, de propiedad, de no propiedad, de inscripción o no inscripción, búsqueda de testamentos o sobre diversos títulos que conforme al Código Civil puedan ser sujetos a registro. 2 UMA por persona. XXXIV. Por las certificaciones que se realicen en el Archivo General de Notarías de una a diez fojas. 1 UMA por cada foja adicional, 0.25 UMA. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 148. Por el registro de los actos no previstos expresamente en el artículo anterior, así como por la transcripción de documentos en los que el valor de la operación no exceda del equivalente a 30 UMA; los interesados pagarán por cada uno, 2 UMA. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 94 Cuando los actos a que se refiere el artículo anterior, consten en testimonios notariales o documentos pasados ante la fe de notarios públicos de otra Entidad Federativa, los derechos de inscripción y registro, se pagarán 25 UMA. La Secretaría de Finanzas será competente para definir las inconformidades por razón del cobro de derechos determinados por la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado. Artículo 149. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 150. Cuando las escrituras públicas o documentos de que se trate, contengan diversos contratos o actos jurídicos, se pagarán los derechos correspondientes por cada uno de estos. Las reinscripciones de toda clase de documentos se gravarán con las mismas cuotas que tengan fijadas las inscripciones originales; excepto cuando se trate de reestructuración de créditos, en que sólo se pagará por la diferencia entre el monto del crédito inicial y el monto del crédito reestructurado, para lo cual el contribuyente habrá de demostrar de manera fehaciente el monto del principal reestructurado. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Artículo 151. Los derechos correspondientes a las funciones notariales, que deben cubrir los interesados, son los siguientes: I. Por derecho a examen para obtener la patente de aspirante a Notario Público, 300 UMA; II. Por la expedición de patente de aspirante al ejercicio del notariado, 600 UMA; III. Por derechos de examen para obtener la patente de Notario Público, 400 UMA; IV. Por la expedición de patente de Notario Público, 1000 UMA; V. Por la autorización de cada libro del protocolo abierto o cerrado de los notarios públicos, 150 UMA; VI. Por la autorización de cada libro de protocolo correspondiente a los actos en los que intervenga el Gobierno del Estado, la Federación, los ayuntamientos y las entidades paraestatales, 10 UMA, y VII. Por la autorización de cada libro de cotejo, 60 UMA. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 95 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. Artículo 152. (DEROGADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) (REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Subsección Segunda Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Movilidad y Transporte (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 153. Los servicios prestados por la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado, causarán los derechos siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) I. Expedición, canje o reposición de licencias para la conducción de vehículos automotores y otros servicios: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Licencia de chofer tipo A, con vigencia de dos años. Incluye tarjetón de identificación, excepto para el servicio público de transporte de carga. 8.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Licencia de chofer tipo B, con vigencia de dos años. 6.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Licencia de chofer tipo B, con vigencia de cinco años. 15.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Licencia de automovilista tipo C, con vigencia de dos años. 4.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Licencia de automovilista tipo C, con vigencia de cinco años. 12.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) f) Licencia de motociclista tipo D, con vigencia de dos años. 2.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 96 g) Licencia de motociclista tipo D, con vigencia de cinco años. 9.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) h) Expedición, canje o reposición de permiso para conducción de vehículos particulares para menores de edad comprendidos entre 15 a 17 años 11 meses, con vigencia de dos años. 20.5 UMA El permiso podrá ampliarse hasta por un año más, en cuyo caso se pagará. 10.5 UMA (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) i) La reposición de licencias o permisos para conducción de vehículos particulares para menores de edad, se cobrará de acuerdo con lo siguiente: 1. Cuando el tiempo transcurrido a partir de la fecha de expedición, sea inferior a la mitad de la vigencia de la misma. 2. Cuando el tiempo transcurrido a partir de la fecha de expedición, sea superior a la mitad de la vigencia de la misma. El 50 % del costo de la licencia. El 25% del costo de la licencia. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) j) Reposición del tarjetón de licencia de conducir de transporte público de pasajeros. 2.5 UMA II. Otorgamiento de concesión para la prestación del servicio público de transporte, alta al Registro Vehicular Estatal, asignación de placas, tarjeta de circulación, tarjetón de sitio o ruta y engomado, de la manera siguiente: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros. 382 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros. 402 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Vehículos automotores de veintiséis pasajeros en adelante. 422 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 97 (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Camiones materialistas y de carga en general. 77 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Grúas para arrastre y salvamento. 182 UMA f) (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) III. Refrendo Anual de Concesiones, con base en lo siguiente: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros. 25.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros. 27.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Vehículos automotores de veintiséis pasajeros en adelante. 29.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Camiones materialistas y de carga en general. 6.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Grúas para arrastre y salvamento. 15.5 UMA f) (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) g) Los contribuyentes que tengan adeudos por el refrendo anual de la concesión, correspondiente a ejercicios anteriores a la Ley de Ingresos vigente, pagarán los derechos que se establecen a continuación, por cada año omitido. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 1. Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros. 38 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 2. Vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros. 41 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 3. Vehículos auto motores de veintiséis pasajeros en adelante. 44 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 4. Camiones materialistas y de carga en general. 9.5 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 98 (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 5. Grúas para arrastre y salvamento. 23 UMA 6 (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) En este caso los contribuyentes no estarán obligados al pago de los accesorios que señale la Ley de Ingresos correspondiente, por la omisión en el pago de contribuciones. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO] PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) IV. Reexpedición de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, alta al Registro Vehicular Estatal, tarjeta de circulación y tarjetón de sitio o ruta: (REFORMADO P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros. 382 UMA (REFORMADO P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros. 402 UMA (REFORMADO P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Vehículos automotores de veintiséis pasajeros en adelante. 422 UMA (REFORMADO P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Camiones materialistas y de carga en general. 77 UMA (REFORMADO P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Grúas para arrastre y salvamento. 182 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 99 f) (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) (REPUBLICADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) En este caso los contribuyentes no estarán obligados al pago de los derechos y sus accesorios, que señale la Ley de Ingresos correspondiente, por la omisión en el pago de contribuciones. V. Traslado de placas en vehículos automotores de transporte público: (REFORMADO, P.O. 211 DE JUNIO DE 2021) a) Por cambio de vehículo automotor, de la misma capacidad y alta al registro vehicular. 3 UMA b) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) En caso de no presentar placas o la baja correspondiente, deberá pagar los derechos que se señalan por año omitido de refrendo para el servicio privado, dependiendo el tipo y modelo de vehículo: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 1. Autobuses y micros 13 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 2. Automóviles, combis, panel, suburban y similares. 6 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 3. Camiones y camionetas de carga 13 UMA VI. Reposición de placas o documentos del servicio público de transporte: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Placas. 21 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Tarjeta de circulación incluyendo tarjetón de sitio o ruta. 3 UMA VII. Otorgamiento de permisos para el servicio público de transporte: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Para reemplazar temporalmente la unidad, hasta por un máximo de treinta días. 4 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 100 b) Para realizar recorrido fuera de ruta, por viaje especial, hasta por un máximo de diez días 2 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Expedición de permiso de transporte escolar, hasta por un año. 21 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Expedición de permiso de transporte de personal, hasta por un año. 21 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Reposición de permiso de transporte escolar o de personal, hasta por un año, por cambio de unidad o pérdida, siempre y cuando se encuentre dentro del período de vigencia en la que fue otorgado. 3 UMA N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS PRESENTES DERECHOS, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) VIII. Otorgamiento de autorización de actos por los cuales se opere la transmisión de concesiones del servicio público de transporte, en los casos previstos por la Ley de la materia, que se causarán de la manera siguiente: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros. 382 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 101 (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros. 402 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Vehículos automotores de veintiséis pasajeros en adelante. 422 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Camiones materialistas y de carga en general. 77 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Grúas para arrastre y salvamento. 182 UMA IX. Otras Modificaciones a la concesión: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Cambio de ubicación o modificación de ruta, incluyendo la expedición de tarjeta de circulación y tarjetón de sitio o ruta. 31 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Cambio de modalidad a la originalmente concesionada. 31 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Baja de vehículos de transporte público. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Baja de vehículos provenientes de otros Estados de la República, destinados al servicio público de transporte. 2 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Ampliación de ruta. 31 UMA N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE ARTICULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) X. Canje de placas autorizadas para el servicio público: a) Canje de placas del servicio público. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 102 1. Servicio de transporte público y de grúas 12 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 2. Servicio público de carga 7 UMA b) Canje extemporáneo de placas del servicio público: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 1. Servicio de transporte público y de grúas 15 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 2. Servicio público de carga. 9 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XI. Otorgamiento de permiso vigente durante el mismo periodo de la Ley de Ingresos del Estado, a los vehículos del servicio de transporte colectivo autorizados por otra Entidad, para circular dentro del Estado. 10 UMA (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) XI Bis. Estudio técnico de factibilidad, en caso de: a) Concesión 19.1 UMA b) Otros estudios en materia de transportes 8.1 UMA XII. Servicios al transporte privado, considerando alta al Padrón Vehicular Estatal, asignación de placas, tarjeta de circulación, y engomado: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Autobuses y micros. 16 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Automóviles, combis, panel, suburban y similares. 16 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Camiones y camionetas de carga. 16 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 103 d) Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola. 6 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Remolques y semirremolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola. 13 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) f) Motocicletas, nuevas y usadas. 3 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) g) Placas de demostración para agencias de vehículos nuevos. 21 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) h) Tratándose de permiso para transporte escolar y de personal de empresas, hasta por un año. 16 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) i) Reposición de permisos de transporte de personal o escolar por cambio de unidad. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Se exceptuará el pago de los derechos establecidos en esta fracción cuando se trate de vehículos al servicio de la seguridad de instituciones estatales. 2 UMA (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) XIII. Refrendo anual de la documentación del transporte privado, incluye holograma: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Autobuses y micros. 8.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Automóviles, combis, panel, suburban y similares. 4 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Camiones y camionetas de carga. 8.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 104 d) Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola. 2 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Remolques y semirremolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola. 4 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) f) Motocicletas. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) g) Tarjeta de circulación para placas de demostración para agencias de vehículos nuevos. 10.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) h) Los contribuyentes que tengan adeudos por estos conceptos, correspondientes a ejercicios anteriores a la Ley de Ingresos vigente, podrán pagar únicamente las sanciones que se establecen a continuación, por cada año omitido. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 1. Autobuses y micros. 13 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 2. Automóviles, combis, panel, suburban y similares. 6 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 3. Camiones y camionetas de carga. 13 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 4. Remolques y semiremolques (sic) con capacidad hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola. 6 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 5. Remolques y semiremolques (sic) con capacidad más de 5 toneladas, excepto uso agrícola. 6 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 6. Motocicletas. 2 UMA (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 105 En este caso los contribuyentes no estarán obligados al pago de los accesorios, que señale la Ley de Ingresos correspondiente, por la omisión en el pago de contribuciones. XIV. Reposición de placas o documentos del servicio de transporte privado: a) Reposición de placas y tarjeta de circulación no incluye baja. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 1. Autobuses y micros. 15 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 2. Automóviles, combis, panel, suburban y similares. 15 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 3. Camiones y camionetas de carga. 15 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 4. Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola. 6.5 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 5. Remolques y semirrenolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola. 13 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 6. Motocicletas. b) Reposición de tarjeta de circulación. 2 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Constancia de preexistencia de engomados. 2 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XV. Canje de placas autorizadas para el servicio de transporte privado: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Autos, combis, panel, suburban y similares, camiones y camionetas, remolques y semirremolques, autobuses y micros. 10.5 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 106 (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Motocicletas. 5 UMA XVI. Modificaciones al padrón vehicular: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) a) Cambio de propietario, incluye alta en el padrón vehicular con expedición de placas y tarjeta de circulación: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 1. Autobuses y micros. 15 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 2. Automóviles, combis, panel, suburban y similares. 15 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 3. Camiones y camionetas de carga. 15 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 4. Remolques y semirremolques con capacidad de hasta 5 toneladas, excepto uso agrícola. 3 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 5. Remolques y semirremolques con capacidad de más de 5 toneladas, excepto uso agrícola. 6 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 6. Motocicletas. 2 UMA N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) b) Bajas del padrón vehicular y de documentos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 107 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE NUMERAL, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. 1. (DEROGADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE NUMERAL, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. 2. (DEROGADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 3. Baja de placas por cambio de propietario. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 4. Baja de placas por canje. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 5. Baja de placas por pérdida de una o de las dos. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 6. Baja de placas por robo o destrucción del vehículo. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 7. Baja de placas por cambio de Entidad Federativa. 2 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 8. Baja de placas y vehículo a petición del interesado. 1 UMA N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) XVII. Permisos para circular sin placas o tarjeta de circulación: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Permisos para vehículos nuevos o en casos de pérdida, robo o extravío de documentación autorizada, hasta por treinta días. 3 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Permiso eventual de carga vigente durante el ejercicio fiscal. 3 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 108 XVIII. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) XIX. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XX. Por la expedición de copias certificadas de datos o documentos 1 UMA por cada foja (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXI. Por la expedición de copias simples de datos o documentos de los servicios de transporte público o privado. 0.025 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXII. Expedición de certificados de no infracción. 1 UMA (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) XXIII. Concesión para la prestación del servicio de depósito y guarda vehicular. a) Por el otorgamiento de la concesión, 500 UMA b) Por el refrendo anual de la concesión, 250 UMA c) Por la trasmisión de la concesión, 150 UMA (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) XXIV. Registro de Empresas de Redes de Transporte para la prestación del Servicio de Transporte Privado con chofer, vehículos y prestadores de servicio. a) Por el análisis jurídico, técnico y administrativo que sirva como base para el registro ante la Secretaría de Movilidad y Transporte de las Empresas de Redes de Transporte para la prestación del Servicio de Transporte Privado con chofer, que incluye Oficio de Autorización del Registro, por cada empresa, 533 UMA b) Por el refrendo anual de las Empresas de Redes de Transporte, 65 UMA c) Por la expedición anual de la Constancia de Registro Vehicular de Servicio de Transporte Privado con Chofer inscrito por las Empresas de Redes de Transporte, por cada vehículo, 14 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 109 d) Por la expedición anual de la Constancia de Registro del Prestador de Servicio de Transporte Privado con Chofer inscrito por las Empresas de Redes de Transporte, 4 UMA (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXV. Colocación de anuncios espectaculares con vista a vías estatales de comunicación: a) Colocación 4.1 UMA por metro cuadrado. b) Refrendo anual 3.1 UMA por metro cuadrado. (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2012) Las situaciones previstas en las fracciones IV y VIII del presente artículo, que sucedan entre familiares de primer grado por consanguinidad, afinidad y civil, causarán los derechos correspondientes siguientes: Para el caso de la Reexpedición de la concesión: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros. 97 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros. 102 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) vehículos automotores de veintiséis pasajeros en adelante. 107 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Camiones materialistas y de carga en general. 20 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Grúas para arrastre y salvamento. 47 UMA Para el caso de la Transmisión de la concesión: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 110 a) Vehículos automotores de hasta catorce pasajeros. 40 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) vehículos automotores de quince hasta veinticinco pasajeros. 42 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) vehículos automotores de veintiséis pasajeros en adelante. 44 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Camiones materialistas y de carga en general. 8 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) e) Grúas para arrastre y salvamento. 19 UMA (REFORMADA, DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Subsección Tercera Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Finanzas (REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 154. Los derechos por los servicios que preste la Secretaría de Finanzas, serán los siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS I. Servicios proporcionados a través de la Dirección de Ingresos y Fiscalización: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Expedición de copia certificada de declaraciones de impuestos y pago de derechos estatales. 1 UMA por cada una. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Expedición de copias simples de datos o documentos. 0.25 UMA por cada foja. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Búsqueda de datos o documentos para la expedición de copias certificadas o simples, por cada periodo de cinco años o fracción del mismo. 1 UMA. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) 1 UMA, por las CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 111 d) Expedición de copia certificada de otro tipo de documentos. primeras diez fojas y por cada una de las adicionales 0.25 UMA. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. II. (DEROGADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Para el caso de validación de documentos que acrediten la propiedad y/o legal estancia de vehículos nacionales y extranjeros: a) Validación de documentos de vehículo nacional. 1 UMA b) Validación de documentos de vehículo extranjero. 1 UMA c) Expedición de cédula extranjera del año 1990 al 2009. 15 UMA d) Expedición de cédula extranjera del año 2010 al 2017. 20 UMA e) Expedición de cédula extranjera de vehículo clásico. 25 UMA f) Actualización de cédula extranjera. 3 UMA g) Cambio de propietario de vehículo extranjero. 10 UMA (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) IV. Servicios proporcionados a través de la Dirección de Administración. Respecto del padrón de proveedores y contratistas de obra pública del Gobierno del Estado y los municipios del Estado: a) Inscripción 12 UMA b) Refrendo 8 UMA N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 155. La Secretaría, a través de la Dirección de Ingresos y Fiscalización, expedirá las licencias o refrendo para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, conforme a la siguiente tarifa: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 112 CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS UMA (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) I. ENAJENACIÓN (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Por expedición de licencias comerciales en locales ubicados dentro y fuera de mercados: MÍNIMO MÁXIM O 1. Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al mayoreo. 75 200 2. Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al menudeo. 30 150 3. Agencias o depósitos de cerveza en botella cerrada. 250 400 4. Bodegas con actividad comercial y venta de vinos y licores. 595 650 5. Mini súper con venta de vinos y licores. 250 400 6. Miscelánea con venta de vinos y licores y cerveza en botella cerrada. 30 100 7. Supermercados. 595 700 8. Tendajones, con venta de cerveza en botella cerrada. 20 60 9. Vinaterías. 350 450 10. Ultramarinos. 250 350 b) (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) II. PRESTACIÓN DE SERVICIOS CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 113 (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Por expedición de licencias: 1. Bares y video-bares. 300 500 2. Cantinas y centros botaneros 250 350 3. Discotecas. 250 800 4. Cervecerías. 100 300 Cuando esta actividad se realice en forma esporádica. 30 100 5. Cevicherías, ostionerías, y similares con venta de cerveza en alimentos. 100 170 6. Cevicherías, ostionerías, y similares con venta de vinos y licores en alimentos. 150 250 7. Fondas con venta de cerveza en los alimentos. 30 80 8. Loncherías, taquerías, torterías, pozolerías y antojitos con venta de cerveza en alimentos. 30 80 9. Restaurantes con servicio de bar. 300 500 10. Billares con venta de cerveza. 50 300 11. Salón con servicio de vinos y licores. 350 500 12. Motel con venta de vinos y licores. 400 500 13. Hotel con venta de vinos y licores. 450 550 14. Pulquerías. 60 120 15. Salón con centro de espectáculo. 1,300 1,500 16. Café Bar 50 100 17. Pizzería con venta de cerveza 50 100 18. Canta bar 300 500 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 114 19. Cabaret y Centro Nocturno 300 500 b) (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Por la autorización de refrendo anual de las Licencias de Funcionamiento para establecimientos comerciales con venta de bebidas alcohólicas enunciadas en este capítulo se aplicará el 30 % proporcional al costo como expedición aplicado sobre el mínimo. (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) III. Por cualquier modificación que sufra la licencia o empadronamiento, se causarán los derechos siguientes: MÍNIMOS MÁXIMOS a) Cambio de domicilio 30 50 b) Cambio de nombre o razón social 30 50 c) Cambio de giro, se aplicará la tarifa de expedición de licencia d) Por el traspaso o cambio de propietario se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción II de este artículo. Si es entre familiares la cuota será al 50 % (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) IV. Por los permisos provisionales, por un día, para la venta de bebidas alcohólicas: MÍNIMO MÁXIMO (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) a) Bailes populares. 40 100 (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) b) Corridas de toros. 40 100 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 115 (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) c) Espectáculos deportivos profesionales. 40 100 (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) d) Otros diversos. 30 100 La expedición de la licencia antes señalada, deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la apertura del establecimiento, misma que tendrá vigencia de un año fiscal. El refrendo de dicha licencia deberá realizarse dentro de los tres primeros meses de cada año. MÍNIMO MAXIMO (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) V. Establecimientos o puestos provisionales ubicados en ferias o palenques u otros eventos con fines de lucro, con venta de bebidas alcohólicas al copeo, o botella cerrada por evento. 140 240 (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) VI. Establecimientos o puestos provisionales establecidos en ferias con venta de bebidas alcohólicas, por un periodo máximo de treinta días. 110 150 (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 155 A. Las cuotas a que se refiere el artículo anterior serán fijadas por la Secretaría de Finanzas del Estado, por conducto de la Dirección de Ingresos y Fiscalización entre los límites mínimo y máximo, tomando en cuenta las circunstancias y condiciones de cada negociación en lo particular tales como ubicación, calidad de las mercancías y servicios, tipo de instalaciones o la declaración anual del ejercicio inmediato anterior o las que comprendan el ejercicio. Para las negociaciones ubicadas dentro de la jurisdicción territorial de los municipios del Estado que hayan firmado Convenio de Colaboración en la materia, serán fijadas por las tesorerías municipales, observando las cuotas establecidas en el artículo anterior. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Artículo 155-B. Por ningún motivo se podrán encontrar en el interior de los establecimientos citados en la fracción II del artículo 155 de este Código, uniformados pertenecientes a cuerpos de seguridad pública, y menores de edad. Artículo 156. Para efectos del artículo anterior, los establecimientos o locales, se definen como siguen: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 116 I. ENAJENACIÓN. a) Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al mayoreo. Local o establecimiento donde se venden productos comerciales, ya sea en empaque o a granel y que además preponderantemente vendan vinos y licores en caja cerrada al mayoreo. b) Abarrotes en general con venta de vinos y licores en botella cerrada al menudeo. Local o establecimiento donde se venden productos comerciales, ya sea en empaque o a granel y que además preponderantemente vendan vinos y licores en botella cerrada al menudeo. c) Agencias o depósitos de cerveza en botella cerrada. Agencias de cerveza en botella cerrada. Establecimientos o locales donde se realiza la distribución de cerveza de barril, en bote o botella cerrada a detallistas, al mayoreo. Además se concentra toda la información de las ventas realizadas por las sucursales. Depósito de cerveza en botella cerrada. Establecimientos o locales donde se realiza la venta de cervezas de barril en bote o botella cerrada al mayoreo o menudeo. d) Bodegas con actividad comercial y venta de vinos y licores. Lugar o establecimiento en el que se guardan o almacenan productos comerciales y vinos y licores para posteriormente ser vendidos al mayoreo exclusivamente. e) Mini súper con venta de vinos y licores. Establecimiento donde se venden diversos productos comerciales además de vinos y licores y cerveza en bote o botella cerrada al menudeo principalmente; además de que la clientela se puede o no servir así misma los productos. f) Miscelánea con venta de vinos y licores y cerveza en botella cerrada. Establecimiento donde se venden diversos productos comerciales además de vinos y licores y cerveza en bote o botella cerrada al menudeo principalmente. g) Supermercados. Establecimientos comerciales donde la clientela se sirve a sí misma los diversos productos que se venden ahí, perecederos y no perecederos, ya sea al mayoreo o al menudeo, y que incluyen la venta de vinos, licores y cerveza en bote o botella cerrada. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 117 h) Tendajones, con venta de cerveza en botella cerrada. Establecimientos o locales comerciales donde se venden productos comerciales perecederos y que además venden cervezas en bote o botella cerrada. i) Vinaterías. Establecimientos o locales donde se venden exclusivamente vinos y licores en envase cerrado principalmente, al público en general, ya sea en botella o caja cerrada al mayoreo o menudeo. j) Ultramarinos. Establecimientos o locales donde se venden carnes frías y otros productos, así como vinos, licores, cerveza en bote o botella en envase cerrado al público en general. II. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. a) Bares. Establecimientos o locales donde se sirven preponderantemente bebidas alcohólicas al copeo, para su consumo en el mismo lugar, incluyendo o no botana, pudiendo de manera adicional presentar música viva, grabada o video grabada al público en general. b) Cantina. Establecimiento o local donde se sirven bebidas alcohólicas al copeo o en botella, para su consumo en el mismo lugar al público en general. c) Discotecas. Establecimiento o local de baile con música grabada y que además se sirven bebidas alcohólicas. d) Cervecerías. Establecimiento donde se sirven exclusivamente cervezas de cualquier tipo y forma de envase, para consumirse en el interior de dicho establecimiento, al público en general, siempre y cuando sean mayores de edad. e) Cevicherías, ostionerías y similares con venta de cerveza en alimentos. Establecimiento o local, donde se sirven mariscos de cualquier tipo además de cerveza en envase de cualquier tipo, al público en general. f) Cevicherías, ostionerías y similares con venta de vinos y licores en alimentos. Establecimiento o local, donde se sirven mariscos de cualquier tipo además de vinos y licores en cualquier presentación, ya sea en botella cerrada o al copeo, al público en general. g) Fonda con venta de cervezas en los alimentos. Establecimiento o local público donde se sirven alimentos de cualquier tipo, así como cerveza en bote o botella al público en general. h) Loncherías, taquerías, torterías, pozolerías y antojitos con venta de cerveza en alimentos. Lugar o establecimiento donde se venden CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 118 alimentos tales como tacos, tortas, pozole y otros antojitos, así como cerveza ya sea en bote o botella, para ser consumidos en el mismo lugar de su venta. i) Restaurante con servicio de bar. Establecimientos o lugares donde se sirven alimentos de cualquier tipo y bebidas alcohólicas conjunta o separadamente con alimentos para ser consumidos en el mismo lugar al público en general. j) Billares. Establecimientos o lugares de recreación donde se llevan a cabo diversos juegos de mesa y además se consumen cervezas en bote o botella en el interior de dichos establecimientos o locales. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) k) Centro Botanero. Es el local en el que se venden y consumen bebidas alcohólicas en botella o al copeo, así como botanas. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) l) Video-bar. Es el local o establecimiento habilitado como bar o restaurante, que efectúa proyecciones de video cassette, DVD, TV por cable o aire o cualquier tipo de imágenes en movimiento, grabadas o no. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 22 DE FEBRERO DE 2011) m) Café Bar. Lugar donde se expenden bebidas con contenido alcohólico para su consumo en el interior del propio establecimiento. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 22 DE FEBRERO DE 2011) n) Pizzería con venta de cerveza. Establecimiento público, dedicado a la preparación y venta de pizzas con cerveza, para su consumo en sus propias instalaciones. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 22 DE FEBRERO DE 2011) ñ) Canta bar. Establecimiento en el que se realizan actividades artísticas con venta de bebidas alcohólicas en envase abierto o al copeo. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 22 DE FEBRERO DE 2011) o) Cabaret. Sala de espectáculos, generalmente nocturnos, contando con un bar o restaurante, que durante las actuaciones, se expenden bebidas alcohólicas en envase abierto, cerrado o al copeo, para su consumo en el interior del local. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 119 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) (F. DE E., P.O. 22 DE FEBRERO DE 2011) p) Centro nocturno. Establecimiento con pista para bailar o para presentar espectáculos artísticos donde se expenden bebidas con contenido alcohólico en envase abierto y al copeo para su consumo en el interior del establecimiento. Subsección Cuarta Derechos por los Servicios Prestados por la Oficialía Mayor de Gobierno (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 157. Los servicios proporcionados por la Oficialía Mayor de Gobierno, causarán los derechos siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) I. Por la legalización de firmas de certificados y títulos de instrucción preparatoria y profesional, de planteles con reconocimiento Estatal 2 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) II. Por la legalización de firmas en otros documentos. 2 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) III. Por la expedición que haga la Dirección de la Coordinación del Registro Civil así como las Oficialías del Registro Civil establecidas en los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala, de copias certificadas de actas de defunción, nacimientos y reconocimiento de hijos. No se cobrarán derechos por la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento. 1.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) IV. Por la expedición que haga la Dirección de la Coordinación del Registro Civil así como las Oficialías del Registro Civil establecidas en los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala, de copias certificadas de actas de matrimonio, divorcio, adopción, inscripción, de registro, modificaciones o disolución de la sociedad de convivencia solidaria y otros actos. En ningún caso las Oficialías del Registro Civil establecidas en los sesenta 3 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 120 municipios podrán cobrar un costo mayor a las tarifas establecidas en este artículo. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) V. La búsqueda retrospectiva, que se haga de los diversos actos registrales en el archivo de la Dirección Coordinadora del Registro Civil y la expedición correspondiente de la constancia de no registro de dichos actos, se cobrará de acuerdo con lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Cuando la búsqueda no exceda de cinco años y se realice en un solo Municipio. 2 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Cuando la búsqueda exceda el término citado en el inciso anterior, la cuota ahí establecida se incrementará en. 0.5 UMA, por cada período de tres años o fracción del mismo. (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) c) Cuando la búsqueda deba ampliarse a otro o varios municipios, la cuota establecida en el inciso a) se incrementará en: 2.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) VI. Por la dispensa de publicaciones para contraer matrimonio. 2.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) VII. Los registros extemporáneos se cobrarán atendiendo a la edad de la persona: a) De menores de edad, hasta los diez años cumplidos. 4 UMA b) De menores de edad, desde diez años un día hasta los dieciocho años cumplidos. 6 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 121 (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) c) De mayores de edad hasta los sesenta años cumplidos. 7 UMA d) De mayores de sesenta años. 3 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) VIII. Por expedición de certificados de resolución de los procedimientos administrativos de aclaración de acta. 3 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) IX. La anotación marginal que se haga en los libros copia del archivo del Registro Civil en el Estado, emanados de los actos administrativos, judiciales u otros, se cobrará de acuerdo a lo siguiente: a) En actas de nacimiento. 2 UMA b) En actas de adopción. 4 UMA c) En actas de matrimonio. 5 UMA d) En actas de divorcio. 10.5 UMA e) En actas de defunción. 5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) X. Por inscripción, traslado y registro de actas de: a) Matrimonios celebrados en el extranjero. 21 UMA b) Nacimientos y Defunciones levantados en el extranjero. 5 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 122 XI. Por otros actos del registro civil: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Por la celebración de matrimonio o sociedad de convivencia solidaria. 1. En oficinas en días y horas hábiles 3.5 UMA 2. En oficinas en días y horas inhábiles. 6 UMA 3. A domicilio en días y horas hábiles. 9 UMA 4. A domicilio en días y horas inhábiles. 12 UMA 5. Solicitud de matrimonio 4 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) ) Por divorcio administrativo o disolución de sociedad en convivencia solidaria: 1. Trámite de divorcio administrativo, modificación o disolución de sociedad de convivencia solidaria 10.5 UMA c) Por permiso de inhumación. 4 UMA d) Por permiso de exhumación. 8.5 UMA e) Por inscripción de sentencias judiciales que modifiquen el estado civil de las personas. 5 UMA f) Por otros actos del Registro Civil. 1 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XII. La inserción de avisos y publicaciones, edictos y/o boletín judicial en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, atendiendo a su tamaño: a) Por cuarto de plana. 6 UMA. b) Por media plana. 8 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 123 c) Por plana completa. 10 UMA (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) a) (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) b) (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) c) (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) XII BIS. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como los municipios, para el caso de las publicaciones que tengan que realizar de acuerdos y disposiciones administrativas emitidas en el ejercicio de sus atribuciones, pagarán conforme a los siguiente: a) (DEROGADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) b) (DEROGADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) c) Por plana completa, 5 UMA. (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XII TER. Los ayuntamientos que integran el Estado para el caso de las publicaciones que tengan que realizar, respecto de la normatividad que les faculta el párrafo segundo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correlación con la fracción I del artículo 33 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, pagarán conforme a lo siguiente: a) Por plana completa, 1 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XIII. Búsqueda retrospectiva de Periódico Oficial en el archivo de Publicaciones Oficiales: a) Cuando la búsqueda no exceda de cinco años anteriores. 2 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 124 b) Cuando la búsqueda exceda del término citado en el inciso anterior. La cuota se incrementará en 0.5 UMA por cada período de cinco años o fracción del mismo. (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) XIV. Por la certificación de ejemplares que obran en el acervo documental del Periódico Oficial: a) De hasta 20 páginas 0.5 UMA b) Por cada 10 páginas o fracción adicionales a lo estipulado en el inciso anterior que contenga el ejemplar a certificar 0.25 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XV. Por la expedición que haga la Dirección de la Coordinación del Registro Civil de copias certificadas de actas interestatales en formas valoradas del Gobierno del Estado de Tlaxcala. 4 UMA (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XVI. Por la expedición de certificados de resolución de los procedimientos administrativos de rectificación de acta del estado civil, se cobrará de acuerdo a lo siguiente: a) En acta de nacimiento. 8 UMA b) En acta de adopción 8 UMA c) En acta de matrimonio 8 UMA d) En acta de defunción 8 UMA e) En acta de divorcio 8 UMA (ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XVII. Por la anotación marginal que se haga en los libros existentes en el Archivo de la Dirección de la Coordinación del Registro Civil, por la Rectificación Administrativa o Judicial, se cobrará de acuerdo a lo siguiente: a) En acta de nacimiento 8 UMA b) En acta de adopción 8 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 125 c) En acta de matrimonio 16 UMA d) En acta de defunción e) En acta de divorcio 16 UMA (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) XVIII. Por la venta de bases de licitación: a) Para la contratación de obra pública y servicios relacionados con las mismas, cuando impliquen un costo, este será fijado en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la retribución inherente a la preparación de la licitación y de los documentos que se entreguen, de 36 UMA a 100 UMA; dicho costo será fijado por la convocante. b) Para la adquisición de bienes y/o servicios, 36 UMA XIX. (DEROGADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) a) (DEROGADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) b) (DEROGADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XX. Para el padrón de proveedores de bienes y/o servicios del Gobierno del Estado. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) a) Inscripción. 12 UMA (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) b) Refrendo 8 UMA (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Para que se otorgue el registro, los contribuyentes deberán estar al corriente en el pago de las contribuciones y presentar ante la autoridad respectiva, la constancia de no adeudo. (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXI. Por la certificación de expedientes de licitaciones, adjudicaciones y/o adquisiciones. 4 UMA (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXII. Constancia de existencia de anotaciones marginales. 2 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 126 (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXIII. Constancia de inexistencia de anotaciones marginales. 2 UMA (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXIV. Tarjeta de inexistencia de los actos registrales en el archivo central. 1 UMA (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXV. Copia certificada del original del libro del archivo central. 3 UMA (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXVI. Actualización y validación de registro con impacto en la base del Registro Nacional de Población (RENAPO). 5 UMA (ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXVII. Reimpresión de libros digitales para efectos de reposición. 9 UMA (REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) Quedan exceptuadas del pago de los derechos por la expedición de las actas del estado civil que sean solicitadas por los adultos mayores y personas con discapacidad a la Dirección de la Coordinación del Registro Civil para el Estado de Tlaxcala y sus oficialías en las que conste la inscripción de actos constitutivos o modificativos de su estado civil, así como las actas de defunción que les sean necesarias para la realización de algún trámite administrativo o judicial, las que deberán expedirse en forma gratuita. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 158. Los servicios de estancia que proporcione el Centro de Atención Infantil del Gobierno del Estado, causarán los respectivos derechos, mismos que se cobrarán de acuerdo con la tarifa siguiente: I. Lactantes y maternal: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS a) Por inscripción 8.5 UMA b) Cuota mensual por educando. 8.5 UMA c) Por reinscripción anual individual 7.5 UMA II. (DEROGADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 127 a) (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) b) (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) c) (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA DENOMINACION, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Subsección Quinta Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Infraestructura (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 159. Los servicios proporcionados por la Secretaría de Infraestructura, causarán los respectivos derechos, mismos que deberán pagarse de la manera siguiente: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS I. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) a) (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) b) (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) c) (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) d) (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) e) (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) II. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) III. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) IV. Por el registro de Director Responsable de Obra o Corresponsable, con vigencia de un año fiscal. 15 UMA. V. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) VI. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) VII. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) VIII. Curso para la capacitación de aspirantes a inscripción y renovación del registro como Director Responsable de Obra o Corresponsable; 31 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 128 (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) IX. Copias certificadas a) por las primeras diez fojas; 1 UMA b) por cada foja adicional 0.02 UMA (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Subsección Quinta BIS Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 159-A. Los servicios brindados por la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda, causarán los respectivos derechos, mismos que deberán pagarse de la manera siguiente: Por la expedición de permisos de usos de suelo, se considerará el tipo de uso o destino del inmueble, la superficie construida y la superficie de terreno: Concepto Derechos causados a) Para vivienda. 0.1 UMA por metro cuadrado de construcción más 0.02 UMA por metro cuadrado de terreno para servicios. b) Comercios y servicios 0.15 UMA por metro cuadrado de construcción más 0.02 UMA por metro cuadrado de terreno para servicios. c) Industria. 0.20 UMA por metro cuadrado de construcción más 0.02 UMA por metro cuadrado de terreno para servicios. d). Equipamiento urbano, bancos de materiales, minas, canteras y otros similares. 10 UMA. e). Expedición de dictámenes de no afectación por obra pública 38 UMA. Por cada renovación de dictamen de uso de suelo correspondiente, se cobrará solo el 50% de lo establecido en esta fracción, siempre y cuando se haya cubierto anteriormente el cien por ciento del importe fijado. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 129 I. Por la autorización de fraccionamientos y lotificaciones de terrenos con fines urbanos, se pagarán 0.05 UMA; II. Por la división o fusión de predios, se pagarán 0.05 UMA por metro cuadrado de terreno; III. Por la expedición de dictámenes de congruencia, se causarán los siguientes derechos: Concepto Derechos causados a) Fraccionamientos en todos sus tipos y lotificaciones de terreno para uso habitacional; 50 UMA b) Equipamiento urbano, bancos de materiales, minas, canteras y otros similares; 50 UMA c) Comercios y Servicios; 75 UMA d) Industria; 100 UMA e) Por la prórroga en la vigencia de los Dictámenes de congruencia por un año. El 50% de los derechos causados IV. Por la expedición de copias certificadas, se pagarán 0.06 UMA por cada hoja; V. Las sanciones impuestas por infracciones a la normatividad, se cobrarán de acuerdo a lo previsto en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tlaxcala. Para que la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda pueda realizar el cobro de los derechos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, será necesaria la celebración del convenio correspondiente con el Municipio, derivado de la carencia de órganos técnicos y administrativos municipales para otorgar los permisos de uso de suelo y licencias de fraccionamientos y lotificaciones o cualquier otra causa justificada. (REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 130 Subsección Sexta Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Medio Ambiente (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 160. Los servicios que proporciona la Secretaría de Medio Ambiente, causarán los respectivos derechos, mismos que deberán pagarse de la manera siguiente: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS I. Manifestaciones de impacto ambiental: (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) a) Por la evaluación de manifestaciones de impacto ambiental por obras y actividades públicas o privadas que pudieran modificar el ambiente negativamente, pagarán los siguientes derechos: (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 1. Modalidad particular 176 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 2. Modalidad intermedio (informe preventivo) 90 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 3) Modalidad específica. 22 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 4) Estudio de Riesgo. 90 UMA (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Prórroga al resolutivo del manifiesto de impacto ambiental según modalidad, por un año: (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 1. Modalidad Particular. 89 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 2. Modalidad Intermedio (informe preventivo) 46 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 3. Modalidad Específica. 11.5 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 4. Estudio de Riesgo 46 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 131 En caso de que el promovente requiera un plazo mayor deberá solicitarlo al concluir el anterior y realizar el pago respectivo. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) II. Registro y control de consultores ambientales, con vigencia de un año, se pagarán 32 UMA; (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) III. Los derivados de la operación del programa de verificación vehicular, causarán los siguientes derechos: Concepto Derechos causados (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) a) Por el otorgamiento de concesiones para Centros de Verificación Vehicular 602 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) b) Por revalidación anual de la concesión para Centros de Verificación Vehicular, se pagará dentro de los primeros cuatro meses de cada año. 352 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) c) Por la adquisición que realicen los concesionarios de los Centros de Verificación Vehicular pagarán por cada certificado. 0.5 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) d) Reposición de constancia de verificación vehicular. 2.5 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) e) Autorización para cambio de combustión de vehículos automotores de gasolina a gas. 0.5 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) f) A los prestadores de servicios ambientales para el Estado de Tlaxcala, en las especialidades de mantenimiento preventivo correctivo y equipos analizadores de gas y sistemas de video vigilancia, entre otros “con vigencia de un año”. 52 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) g) A los prestadores de servicios ambientales para el Estado de Tlaxcala, en la especialidad de calibración de equipos analizadores de gases (curva de calibración) “con vigencia de un año”. 52 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) h) Por la adquisición que realice el concesionario de verificentro pagará por cada certificado y holograma cero “0”. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) i) Por la adquisición que realice el concesionario de verificentro pagará por cada certificado y holograma doble cero “00”. 2 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) j) En caso de ser procedente la autorización por alguna de las excepciones previstas en el programa de verificación vehicular. 1 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) k) Por la prestación del servicio de plataforma y porcada certificado aprobatorio emitido por las Unidades de Inspección de Emisiones 0.4 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 132 Contaminantes Vehiculares (UIECV), realizando el pago dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión del mes que corresponda a la prestación del servicio . (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) IV. Por la expedición y la actualización de la Licencia Ambiental Estatal: a) Los derechos por la expedición de la licencia se pagarán, de conformidad con la siguiente clasificación: Tipo de empresa Industria Comercio Servicios Derechos a pagar en UMA Micro 0-30 Empleados 0-5 Empleados 0-20 Empleados 24 Pequeña 31-100 Empleados 6-20 Empleados 21-50 Empleados 62 Mediana 101-500 Empleados 21-100 Empleados 51-100 Empleados 92 Grande 501 empleados en adelante 101 empleados en adelante 101 empleados en adelante 152 b) Los derechos por la actualización de la licencia se pagarán, de conformidad con la siguiente clasificación: Tipo de empresa Industria Comercio Servicios Derechos a pagar en UMA Micro 0-30 Empleados 0-5 Empleados 0-20 Empleados 11 Pequeña 31-100 Empleados 6-20 Empleados 21-50 Empleados 32 Mediana 101-500 Empleados 21-100 Empleados 51-100 Empleados 47 Grande 501 empleados en adelante 101 empleados en adelante 101 empleados en adelante 72 Las empresas y negociaciones de tipo agropecuario o agrícola no estarán obligadas al pago de derechos por la obtención de la licencia o su actualización, sin embargo, deberán cumplir con la obligación de registrarse y obtener licencia. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 133 El trámite de la Licencia Ambiental Estatal será obligatorio para los responsables de los establecimientos que realizan actividades de competencia estatal. c) Por la expedición de la Cédula de Operación Anual (COA), se pagarán 23 UMA. d) Por expedición de la Cédula de Operación Anual (COA), tramitada extemporáneamente, se pagarán 35 UMA. (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) V. Por la evaluación y dictaminación: Concepto Derechos causados a) Por la solicitud para el derribo de árboles y/o arbustos, el cobro será por cada espécimen o ejemplar autorizado. 1 UMA b) Por la solicitud para la poda de árboles y/o arbustos, el cobro se por cada espécimen o ejemplar autorizado. 0.25 UMA c) Por la solicitud para la determinación de la capacidad de carga turística de los destinos turísticos que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales o que generen un impacto en los ecosistemas. 15 UMA (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) VI. De los servicios de manejo de residuos sólidos en el Estado: a) Por la autorización para la prestación del servicio de recolección y transporte de residuos sólidos por parte de particulares que cubran los requisitos establecidos en la Ley de Residuos del Estado de Tlaxcala y su Reglamento, con vigencia anual: Concepto Derechos causados 1. Por cada vehículo destinado a realizar la recolección y el traslado de residuos sólidos urbanos, siempre y cuando se cuente con autorización de 14 UMA cabildo del ayuntamiento correspondiente y el servicio se preste sin cobro a la ciudadanía; 2. Por cada vehículo destinado a realizar la recolección y/o el traslado de residuos sólidos no peligrosos distintos a los domiciliarios, cuya capacidad de carga o remolque sea de hasta 3.5 toneladas; 52 UMA 3. Por cada vehículo destinado a realizar la recolección y/o el traslado de residuos sólidos no peligrosos distintos a los domiciliarios, cuya capacidad de carga o remolque sea mayor a 3.5 y de hasta 9 toneladas; 77 UMA 4. Por cada vehículo destinado a realizar la recolección y/o el 132 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 134 traslado de residuos sólidos no peligrosos distintos a los domiciliarios, cuya capacidad de carga o remolque sea mayor a 9 toneladas; 5. Por cada vehículo destinado a realizar la recolección y/o el traslado de residuos sólidos no peligrosos distintos a los domiciliarios, equipado con caja compactadora o remolque de tolva o contenedor, por cada una de éstas, cuya capacidad sea menor a 8 toneladas; 152 UMA 6. Por cada vehículo destinado a realizar la recolección y/o el traslado de residuos sólidos no peligrosos distintos a los domiciliarios, equipado con caja compactadora o remolque de tolva o contenedor, por cada una de éstas, cuya capacidad sea igual o mayor a 8 toneladas; y 212 UMA 7. Por la modificación a las autorizaciones referidas en este inciso, durante su vigencia, en caso de ser procedente. 2 UMA b) Por el servicio de recolección de residuos sólidos no peligrosos de origen industrial, comercial y de servicio, por cada metro cúbico, 2 UMA. Si el volumen de los residuos recolectados es menor a un metro cúbico, el costo por recolección será el equivalente al metro cúbico completo, 2 UMA. c) Por el servicio de disposición final de residuos sólidos no peligrosos en los sitios de disposición final que administra la Secretaría de Medio Ambiente: Concepto Derechos Causados 1. Por cada metro cúbico de lodos de proceso o residuales; 2.5 UMA 2. Por cada tonelada de residuos sólidos urbanos que sean dispuestos por los ayuntamientos, por sí mismos o por conducto de sus recolectores voluntarios autorizados, siempre que el municipio cuente con convenio vigente celebrado con la Secretaría de Medio Ambiente, por ser de utilidad pública e interés social; y 5 UMA 3. Por cada tonelada de residuos sólidos no peligrosos. 7 UMA d) Por la autorización para realizar actividades relacionadas con el manejo de residuos sólidos no peligrosos en establecimientos fijos: Concepto Derechos causados 1. Autorización para la operación de centros de acopio, de compraventa de residuos y/o estaciones de transferencia, con vigencia anual; 70 UMA 2. Revalidación anual de la autorización para la operación de 20 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 135 centros de acopio, de compraventa de residuos y/o estaciones de transferencia; 3. Autorización para la operación de centros de tratamiento de residuos con capacidad para procesar hasta una tonelada diaria, siempre que se trate de residuos habitacionales o comerciales, con vigencia anual; 150 UMA 4. Revalidación anual de la autorización para la operación de centros de tratamiento de residuos con capacidad para procesar hasta una tonelada diaria, siempre que se trate de residuos habitacionales o comerciales; 20 UMA 5. Autorización para la operación de centros de tratamiento de residuos distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso, con vigencia anual; 800 UMA 6. Revalidación anual de la autorización para la operación de centros de tratamiento de residuos distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso; 150 UMA 7. Autorización para la operación de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con vigencia anual; 2000 UMA 8. Revalidación anual de la autorización para la operación de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; 300 UMA 9. Por la modificación a cualquiera de las autorizaciones referidas en los numerales 1 a 4 de este inciso, durante su vigencia, en caso de ser procedente; y 2 UMA 10. Por la modificación a cualquiera de las autorizaciones referidas en los numerales 6 a 8 de este inciso, durante su vigencia, en caso de ser procedente. 20 UMA e) Por el registro de planes de manejo de residuos de los sujetos obligados en términos de la Ley de Residuos del Estado de Tlaxcala: Concepto Derechos causados 1. Por el primer registro de un plan de manejo; y 40 UMA 2. Por la actualización de un plan de manejo previamente registrado. 10 UMA (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) VII. Por la expedición de copias certificadas, se pagará 1 UMA, por las primeras 10 fojas y por cada una de las adicionales 0.5 UMA. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 136 VIII. Las sanciones impuestas por infracciones a la normatividad se cobrarán de conformidad con lo previsto por la Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala, la Ley de Residuos del Estado de Tlaxcala, la Ley de Cambio Climático del Estado de Tlaxcala, a los reglamentos que de ellas emanen, al Programa de Verificación Vehicular Obligatorio (PVVO) vigente y el marco normativo y regulatorio emitido por la autoridad competente. En caso de ser procedente la autorización por alguna de las excepciones previstas en el PVVO, se pagarán 2 UMA. Subsección Séptima Derechos por los Servicios Prestados por la Procuraduría General de Justicia Artículo 161. Los derechos por los servicios que preste la Procuraduría General de Justicia, serán los siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) I. Constancia de no antecedentes penales, 2 UMA. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) II. Copias certificadas que expidan las agencias del Ministerio Público o cualquier otra unidad administrativa de la dependencia. 2 UMA por las primeras veinte fojas utilizadas o fracción de las mismas, y 0.15 UMA por cada foja adicional. (ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Cuando los sujetos obligados al entero de los derechos a que se refiere esta fracción tengan el carácter de estudiantes o se trate de personas mayores de 70 años, gozarán de una reducción del 75% del pago, acreditándolo con la presentación de credencial vigente con fotografía expedida por la institución educativa, el resultado de admisión a la misma o la credencial de adulto mayor. La reducción en el pago de estas contribuciones será del 50% cuando los sujetos obligados justifiquen que dicha constancia es un requisito para obtener un empleo. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 137 (ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) III. Resguardo o depósito de vehículos en los corralones del Gobierno del Estado, asignados a la Procuraduría General de Justicia, por investigación, accidente o por las causas que la autoridad competente determine su resguardo en éstos: (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) a) De autobuses, camiones, microbuses y tracto camiones 3 UMA por cada día (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) b) Camionetas y automóviles 1 UMA por cada día. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) c) Motocicletas 0.5 UMA por cada día. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) d) Bicicletas 0.3 UMA por cada día. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Quedan exceptuados del pago de los derechos establecidos en esta fracción los propietarios de los vehículos que se encuentren en litigio, que tengan acreditado el carácter de victima u ofendido o aquellos declarados inocentes por la autoridad competente mediante resolución firme. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013) (REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Subsección Octava Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de la Función Pública (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 162. Los derechos por los servicios que preste la Secretaría de la Función Pública serán los siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) I. Expedición de Constancias de No Inhabilitación, incluye búsqueda en las plataformas de la Secretaría de la Función Pública Estatal y Federal 2 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 138 II. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (DEROGADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) III. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (DEROGADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) IV. Servicios de supervisión que se practique a los trabajos que ejecuten los contratistas con quienes se celebren contratos de obras públicas o la prestación de servicios relacionados con las mismas. Cinco al millar del importe de cada estimación o documento de pago. (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Por la expedición de copias de los expedientes de procedimientos administrativos disciplinarios instaurados en la Secretaría de la Función Pública, 2 UMA por las primeras veinte fojas utilizadas o fracción de las mismas y un octavo UMA por cada foja adicional. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 162 A. Los derechos por los servicios que preste la Secretaría de Salud por sí o a través de sus Organismos Desconcentrados se recaudarán conforme a lo que señala el artículo siguiente. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SUBSECCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) Subsección Novena Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Salud (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 162-B. Los servicios prestados por la Secretaría de Salud, a través de su Organismo Desconcentrado Instituto Tlaxcalteca de Asistencia Especializada a la Salud, que de manera específica se señalan en este artículo causarán los derechos siguientes: I. Imagenología (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Clave Servicio Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paque te Integr al DERECHOS CAUSADOS EN UMA 02-DEN-001 Edad ósea 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 139 02-DEN-002 Densitometría por dos regiones 7.00 6.50 5.50 4.75 4.00 02-DEN-003 Examen general de huesos (serie ósea) 10.00 8.50 7.25 6.00 4.75 02-DEN-004 Examen general de huesos (serie ósea) niños 7.50 7.25 6.75 6.50 6.25 02-RX-001 Simple de Abdomen 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-002 Abdomen de pie y en decúbito 4.50 4.25 3.50 3.00 2.25 02-RX-003 Abdomen 3 p 5.75 5.00 4.50 3.75 3.25 02-RX-004 Abdomen 4 p 7.50 7.00 6.25 5.75 5.00 02-RX-005 Antebrazo (radio y cubito) 2 P bilateral 4.00 3.50 3.00 2.50 2.00 02-RX-006 Articulación acromio- clavicular (comparativa) método de pearson 3.00 2.75 2.50 2.25 2.00 02-RX-007 Articulación acromio- clavicular (comparativa) neutra y con peso método de pearson 5.50 5.00 4.75 4.50 4.25 02-RX-008 Antebrazo(radio y cubito) 2 P unilateral 3.25 3.00 2.50 2.25 1.75 02-RX-009 Brazo (húmero) 2 P bilateral 4.00 3.50 3.00 2.50 2.00 02-RX-010 Brazo (húmero) 2 P unilateral 3.25 3.00 2.50 2.25 1.75 02-RX-011 Calcáneo unilateral (1P) Tangencial 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-012 Calcáneo bilateral (1P) Tangencial 3.00 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-013 Codo 2 P bilateral 3.00 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-014 Codo 2 P unilateral 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-015 Col. Cervical Lateral (Adenoides) 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-016 Col. Cervical 2 p (AP y Lateral) 4.00 3.75 3.25 3.00 2.50 02-RX-017 Col. Cervical 4 p (AP, Lateral y Oblicuas) 6.00 5.50 4.75 4.50 4.00 02-RX-018 Col. Cervical 4 p (AP, Lateral y Dinámicas) 6.00 5.50 4.75 4.50 4.00 02-RX-019 Col. Dorsal 2 p (AP y Lateral) 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-020 Col. Lumbo-sacra 2 p (AP y Lateral) 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-021 Col. Lumbo-sacra 4 p (AP, Lateral y Oblicuas) 6.00 5.25 4.75 4.00 3.25 02-RX-022 Col. Lumbo-sacra 4 p (AP, Lateral y Dinámicas) 6.00 5.25 4.75 4.00 3.25 02-RX-025 Colangiografía por sonda 14.50 14.00 13.25 12.50 11.75 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 140 02-RX-027 Colon por enema 11.50 10.25 9.25 8.25 7.00 02-RX-028 Colon por enema doble contraste 12.75 12.00 10.75 9.50 8.50 02-RX-029 Cráneo 1 p 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-030 Cráneo 2 p,(AP y Lateral) 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-031 Cráneo 3 p (AP, Lateral y Towne) 4.75 4.25 3.75 3.25 2.50 02-RX-032 Esófago 8.25 7.50 6.50 5.50 4.50 02-RX-033 Fistulografía 11.00 9.75 8.50 7.00 6.00 02-RX-035 Histerosalpingografía 11.75 11.00 10.25 9.50 8.50 02-RX-036 Hombro 1 p (unilateral) 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-037 Hombro 1 p (bilateral) 3.00 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-038 Hombro 2 p (unilateral) 3.25 3.00 2.50 2.25 1.75 02-RX-039 Hombro 2 p (bilateral) 4.00 3.75 3.00 2.50 2.25 02-RX-040 Intestino Delgado (Tránsito intestinal) niño 11.25 10.00 9.00 8.00 6.75 02-RX-041 Intestino Delgado (Tránsito intestinal) adulto 9.50 9.00 8.50 7.50 7.00 02-RX-042 Mamografía/Mastografía 12.00 11.00 9.75 8.75 7.50 02-RX-043 Mamografía/Mastografía para pacientes con prótesis 24.25 22.00 19.75 17.25 14.50 02-RX-044 Mano 2 p bilateral 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-045 Mano 2 p unilateral 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-046 Marcaje para biopsia 24.75 23.50 22.00 20.25 18.75 02-RX-047 Mastoides 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-048 Maxilar inferior (mandíbula) comparativa 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-049 Maxilar inferior (mandíbula) 1 p 2.00 1.75 1.50 1.25 1.00 02-RX-051 Muñeca 2 p bilateral 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-052 Muñeca 2 p unilateral 2.25 2.00 1.75 1.50 1.25 02-RX-053 Muslo (fémur) 2 p bilateral 4.50 4.00 3.25 3.00 2.50 02-RX-054 Muslo (fémur) 2 p unilateral 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-055 Nariz (perfilograma) 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-056 Órbita 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-057 Tomografía de orbitas simple 26.00 22.75 19.75 16.50 13.50 02-RX-058 Tomografía de orbitas con contraste 39.25 36.25 33.00 29.75 26.50 02-RX-059 Pelvis 1 p 3.75 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-060 Pelvis 2 p 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-061 Pie 2 p bilateral 4.50 4.00 3.25 3.00 2.50 02-RX-062 Pie 2 p unilateral 3.50 3.00 2.75 2.25 2.00 02-RX-063 Pie 2 p (pie decapitado) 3.25 3.00 2.75 2.50 2.00 02-RX-064 Pielografía ascendente 20.25 17.75 15.50 13.25 11.00 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 141 02-RX-065 Pierna (tibia y peroné) 2 p bilateral 4.50 4.00 3.50 3.00 2.50 02-RX-066 Pierna (tibia y peroné) 2 p unilateral 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-067 Rodilla 2 p bilateral 4.25 4.00 3.25 3.00 2.25 02-RX-068 Rodilla 2 p unilateral 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-069 Senos paranasales 1 p (waters) 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-070 Senos paranasales 2 p (waters y cadwell) 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-071 Senos paranasales 3 p (waters, cadwell y lateral) 4.50 3.50 3.25 3.00 2.50 02-RX-072 Serie gastroduodenal pediátrica con Bario 9.75 9.00 7.50 6.50 5.50 02-RX-073 Serie gastroduodenal pediátrica con Contraste Hidrosoluble 15.50 14.75 14.00 13.50 12.50 02-RX-074 Serie gastroduodenal adulto con Bario 10.00 8.75 7.50 6.50 5.50 02-RX-075 Serie gastroduodenal adulto con Contraste Hidrosoluble 31.00 27.75 24.75 21.75 20.00 02-RX-076 Tránsito Intestinal 31.75 28.75 25.75 22.50 19.50 02-RX-077 Sialografía 7.75 7.00 6.25 5.25 4.50 02-RX-078 Tobillo 2 p bilateral 4.75 4.25 3.75 3.50 2.50 02-RX-079 Tobillo 2 p unilateral 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-080 Tórax óseo 3.50 3.00 2.75 2.25 2.00 02-RX-081 Tórax óseo (AP y Oblicua) 4.00 3.50 3.25 3.00 2.50 02-RX-082 Tele de Tórax 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-083 Tele de Tórax PA y lateral 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-084 Tórax 3 p 4.75 4.50 3.75 3.25 2.75 02-RX-085 Tórax 4p 6.50 5.75 5.00 4.50 3.75 02-RX-086 Tórax fluoroscopia 6.50 6.00 5.25 4.50 4.25 02-RX-088 Urografía excretora 15.50 13.75 11.50 9.75 7.75 02-RX-089 Venografía o flebografía extremidades 18.25 16.50 14.25 12.25 10.25 02-RX-090 Articulación sacro-iliaca (1p) 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-091 Articulación sacro-coxis (1p) 3.50 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-092 Articulación sacro-coxis (2p) 4.25 4.00 3.50 3.25 2.75 02-RX-093 Pelvis alar y obturatriz 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-094 Pelvis (1p) 3.75 3.25 2.75 2.50 2.00 02-RX-095 Pelvis (2p) 4.00 3.75 3.50 3.25 3.00 02-RX-096 Serie cardiaca 8.00 7.50 7.00 6.50 6.00 02-RX-097 Radiometría 4.50 4.00 3.50 3.00 2.50 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 142 02-RX-098 Perfilograma. 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-099 Waters y perfilograma 4.00 3.50 3.00 2.50 2.25 02-RX-100 Mecanismo de la deglución (Esofagograma) Pediátrico con Bario 9.75 8.75 7.50 6.50 5.50 02-RX-101 Mecanismo de la deglución (Esofagograma) Pediátrico con Contaste Hidrosoluble 15.50 14.75 14.00 13.25 12.50 02-RX-102 Mecanismo de la deglución (Esofagograma) adulto con Bario 9.75 8.75 7.50 6.50 5.50 02-RX-103 Mecanismo de la deglución (Esofagograma) adulto con Contaste Hidrosoluble 31.00 27.75 24.75 21.25 18.75 02-RX-104 Pies con apoyo (Lateral) 4.25 4.00 3.50 3.00 2.50 02-RX-105 Tangenciales de rotula 30°, 60° y 90° 4.25 3.75 3.25 3.00 2.25 02-RX-106 Shuller boca abierta y boca cerrada (comparativa) 5.50 4.75 4.25 3.50 3.00 02-RX-108 Tomografía lineal de articulación Temporo- mandibular 15.50 14.50 13.75 12.75 11.75 02-RX-109 AP de Apófisis odontoides 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-110 Lateral de esternón 3.50 3.00 2.75 2.25 2.00 02-RX-111 Oblicua de esternón 3.50 3.00 2.75 2.25 2.00 02-RX-112 Tangencial de calcáneo (Bilateral) 3.50 3.00 2.75 2.25 2.00 02-RX-113 Proyección de Hirtz (Base de cráneo) 3.00 2.50 2.25 2.00 1.50 02-RX-114 Duplicado de Placa Radiográfica o Placa Extra 2.25 2.00 1.50 1.25 1.00 02-RX-115 Urografía Pediátrica (Menores de 10 años) 14.00 12.50 11.00 9.25 7.75 02-RX-116 Cistouretografía Pediátrica (Menores de 8 años) 9.50 8.50 7.50 6.50 5.50 02-RX-117 Cistouretografía Adulto 23.25 21.75 20.25 18.75 17.25 02-RX-118 Colon por Enema Pediátrico con Bario 11.50 11.00 10.00 9.50 8.50 02-RX-119 Colon por Enema Pediátrico con Contraste Hidrosoluble 15.50 14.75 14.00 13.25 12.50 02-RX-120 Colon por Enema Adulto con Bario 14.75 14.00 13.25 12.50 11.75 02-RX-121 Colon por Enema Adulto con Contraste Hidrosoluble 31.00 27.75 24.75 21.75 18.75 02-RX-122 Placa Radiográfica extra R.M. 4.75 4.75 4.75 4.75 4.75 02-RX-123 Placa Radiográfica extra TAC 3.25 3.25 3.25 3.25 3.25 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 143 02-RX-125 Interpretación de RX Simple (1 Región) 1.50 1.25 1.00 0.75 0.50 02-TM-003 Angiotac carótidas 41.00 36.25 31.50 26.75 22.25 02-TM-004 Angiotac cráneo 41.00 36.25 31.50 26.75 22.25 02-TM-005 Angiotac cráneo y cuello 49.00 44.25 39.50 35.00 30.25 02-TM-006 Angiotac aorta torácica 41.00 36.25 31.50 26.75 22.25 02-TM-007 Angiotac aorta abdominal 41.00 36.25 31.50 26.75 22.25 02-TM-008 Angiotac aorta toraco- abdominal 49.00 44.25 39.50 35.00 30.25 02-TM-009 Angiotac miembros inferiores 49.00 44.25 39.50 35.00 30.25 02-TM-010 Angiotac pulmonar 41.00 36.25 31.50 26.75 22.25 02-TM-011 Ortopantomografía por Tomografía 7.75 6.50 4.75 3.25 2.25 02-TM-012 Tomografía Dental 14.00 11.75 9.25 7.00 4.75 02-TM-013 Senos paranasales tomografía lineal 15.50 14.50 13.75 12.75 11.75 02-TM-014 Tac área músculo esquelético simple 28.25 25.00 22.00 19.00 15.75 02-TM-015 Tac área músculo esquelético con contraste 39.00 35.75 32.50 29.50 26.50 02-TM-016 Tac abdomen superior 28.25 25.00 22.00 19.00 15.75 02-TM-016-C Tac Abdomen Contrastado 39.00 34.00 29.75 25.50 21.25 02-TM-017 Tac abdomen y pelvis 31.75 28.00 24.75 21.00 17.75 02-TM-017-C Tac de abdomen y pelvis cte oral + cte IV 44.25 42.50 41.00 39.50 38.00 02-TM-018 Tac columna vertebral 1 región 28.25 25.00 22.00 19.00 15.75 02-TM-018-C Tac columna vertebral 1 región con contraste 38.25 34.00 29.75 25.50 21.25 02-TM-019 Tac columna vertebral 2 regiones 48.75 43.50 37.75 32.25 27.00 02-TM-019-C Tac columna vertebral 2 regiones con contraste 60.25 55.50 51.00 46.25 41.50 02-TM-020 Tac columna vertebral 3 regiones 71.50 63.75 55.75 47.75 39.75 02-TM-020-C Tac columna vertebral 3 regiones con contraste 84.25 78.00 72.00 65.50 59.50 02-TM-021 Tac columna vertebral con mielografía 49.75 43.50 37.75 32.50 27.00 02-TM-022 Tac cráneo simple 26.00 22.75 19.75 16.50 13.50 02-TM-022-C Tac cráneo contrastado 39.25 36.00 33.00 29.75 26.75 02-TM-023 Tac cuello simple 34.50 31.50 28.50 25.25 22.00 02-TM-023-C Tac cuello contrastado 46.75 42.00 37.25 32.50 28.00 02-TM-024 Tac hígado y vías biliares simple 31.00 28.00 25.00 22.00 15.75 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 144 02-TM-024-C Tac hígado y vías biliares simple contrastado 38.25 34.00 29.75 25.50 21.25 02-TM-025 Tac laringe simple 34.50 31.50 28.50 25.25 22.00 02-TM-025-C Tac laringe simple contrastada 46.75 42.00 37.25 32.50 28.00 02-TM-026 Tac mastoides u oídos simple 34.50 31.50 28.50 25.25 22.00 02-TM-026-C Tac mastoides u oídos simple contrastada 46.75 42.00 37.25 32.50 28.00 02-TM-027 Tac mediastino simple 34.50 31.50 28.50 25.25 22.00 02-TM-027-C Tac mediastino contrastada 46.75 42.00 37.50 32.50 28.00 02-TM-028 Tac páncreas y bazo simple 34.50 31.50 28.50 25.25 22.00 02-TM-028-C Tac páncreas y bazo contrastado 46.75 42.00 37.25 32.50 28.00 02-TM-029 Tac pelvis simple 35.50 32.25 29.25 26.00 23.00 02-TM-029-C Tac pelvis contrastado 47.25 44.25 41.00 37.75 34.75 02-TM-030 Tac retroperitoneo simple 34.50 31.50 28.50 25.25 22.00 02-TM-030-C Tac retroperitoneo contrastado 46.75 42.00 37.25 29.50 28.00 02-TM-031 Urotac simple 35.50 32.25 29.25 26.00 23.00 02-TM-031-C Urotac con contraste 47.25 44.25 41.00 37.75 34.75 02-TM-032 Tac senos paranasales simple 26.00 22.75 19.75 16.50 13.50 02-TM-032-C Tac senos paranasales contrastado 39.25 36.00 33.00 30.00 26.50 02-TM-033 Tac suprarenales simple 28.25 25.00 22.25 19.00 15.75 02-TM-033-C Tac suprarrenales con contraste 38.00 34.00 29.75 25.50 21.25 02-TM-034 Tac tórax simple 28.25 25.00 22.00 19.00 15.75 02-TM-034-C Tac tórax contrastado 39.50 35.00 30.50 26.25 22.00 02-TM-035 Tórax tomografía lineal 15.50 14.50 13.75 12.75 11.75 02-TM-036 Interpretación de Tomografía Simple (1 Región) 4.50 3.50 3.00 2.50 1.50 02-TM-037 Interpretación de Tomografía Contrastada (1 Región) 5.25 4.50 3.75 3.00 2.25 02-TM-043 Tomografía de corazón (Angiotomografia coronaria) 106.00 104.00 101.25 99.25 96.35 02-TM-044 Tomografía de Corazón (Protocolo TAVI) 134.95 133.00 130.00 128.25 125.00 02-TM-045-C Tomografía Cardiaca Contrastada 106.00 104.00 101.00 99.25 96.35 02-TM-046 Tomografía Neuroperfucion Cerebral 53.75 50.45 47.45 44.25 41.25 02-TM-47 Toma de Biopsia por Tomografía 29.85 26.95 24.00 22.00 19.00 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 145 02-USG-001 Biopsia guiada por ultrasonografía 24.25 22.50 21.25 19.50 18.00 02-USG-002 Ultrasonido abdominal (Abdomen y pelvis) 12.25 10.50 9.00 7.50 6.00 02-USG-003 Ultrasonido doppler 15.75 14.25 12.50 11.00 9.50 02-USG-004 Ultrasonido endocavitano (endovaginal o transrectal) 8.50 7.50 6.75 6.00 5.50 02-USG-005 Ultrasonido de hígado y vías biliares 7.00 6.00 5.25 4.50 3.75 02-USG-006 Ultrasonido pélvico 7.00 6.00 5.25 4.50 3.75 02-USG-007 Ultrasonido de pequeñas partes 5.50 5.00 4.50 4.00 3.75 02-USG-008 Ultrasonido de próstata 7.00 6.00 5.25 4.50 3.75 02-USG-009 Ultrasonido renal 7.00 6.00 5.25 4.50 3.75 02-USG-010 Ultrasonido obstétrico 7.00 6.00 5.25 4.50 3.75 02-USG-011 Ultrasonido mamario 8.50 7.50 6.75 6.00 5.50 02-USG-012 Ultrasonido de tiroides 8.50 7.50 6.75 6.00 5.50 02-USG-013 Ecocardiograma (Estudio realizado por médico cardiólogo) 16.00 14.50 12.75 11.50 9.75 02-USG-014 Ultrasonido de Abdomen Superior 7.00 6.00 5.25 4.50 3.75 02-USG-015 Ultrasonido 4D 14.50 13.00 11.50 9.75 8.25 02-USG-016 Ultrasonido Doppler venoso una extremidad 19.50 18.00 16.75 14.00 11.25 02-USG-017 Ultrasonido Doppler venoso dos extremidades 33.25 31.75 30.00 27.25 24.00 02-USG-018 Ultrasonido Doppler arterial una extremidad 22.00 20.50 19.00 16.00 12.75 02-USG-019 Ultrasonido Doppler arterial dos extremidades 37.00 35.50 34.00 30.75 27.75 02-USG-020 Ultrasonido Doppler arterial y venoso una extremidad 35.50 34.00 32.50 29.50 26.25 02-USG-021 Ultrasonido Doppler arterial y venoso dos extremidades 60.00 58.75 57.25 54.25 41.25 02-USG-022 Ultrasonido Doppler hepático (portal) 16.50 15.00 13.50 12.00 10.50 02-USG-023 Ultrasonido Doppler renal 16.50 15.00 13.50 12.00 10.50 02-USG-024 Ultrasonido Doppler renal (transplantado) 15.75 14.50 12.75 11.50 9.75 02-USG-025 Ultrasonido Doppler obstétrico (flujos fetoplacentarios) 17.25 16.00 14.50 12.75 11.50 02-USG-026 Ultrasonido Doppler carotideo y vertebral 19.00 17.25 15.75 14.25 12.75 02-USG-027 Ultrasonido Doppler una región (testicular, tiroideo, pélvico) 13.75 12.25 10.75 9.00 7.50 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 146 02-USG-028 Ultrasonido una articulación (hombro, cadera, codo, rodilla ….) 14.50 13.00 11.50 9.75 8.25 02-USG-029 Ultrasonido tejidos blandos 7.50 7.00 6.00 5.25 4.50 02-USG-030 Ultrasonido testicular 9.00 8.50 7.50 6.75 6.00 02-USG-031 Ultrasonido inguinal 7.50 7.00 6.00 5.25 4.50 02-USG-032 Ultrasonido de cuello 8.50 7.50 6.75 6.00 5.50 02-USG-033 Ultrasonido transfontanelar 9.00 8.50 7.50 6.75 6.00 02-USG-034 Ultrasonido renal y vías urinarias 6.75 6.00 5.25 4.50 3.75 02-USG-035 Ultrasonido Obstétrico con Perfil Biofísico 7.50 6.50 5.75 5.00 4.50 02-USG-036 Ultrasonido Obstétrico con Doppler Fetal 9.50 9.00 8.00 7.25 6.50 02-RMN-001 Resonancia Magnética de Cráneo “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-001-C Resonancia Magnética de Cráneo “contrastada” 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-002 Resonancia Magnética de cuello “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-002-C Resonancia Magnética de cuello “contrastada” 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-003 Resonancia Magnética de Columna cervical “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-003-C Resonancia Magnética de Columna cervical “contrastada” 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-004 Resonancia Magnética de Columna toráxica simple 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-004-C Resonancia Magnética de Columna toráxica “contrastada” 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-005 Resonancia Magnética de Columna lumbar “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-005-C Resonancia Magnética de Columna lumbar “contrastada” 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-006 Resonancia Magnética de pelvis “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-006-C Resonancia Magnética de pelvis “contrastada” 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-007 Resonancia Magnética de hombro “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-007-C Resonancia Magnética de hombro “contrastada” 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-008 Resonancia Magnética de rodilla “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-008-C Resonancia Magnética de rodilla “contrastada” 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 147 02-RMN-009 Resonancia Magnética de tobillo “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-009-C Resonancia Magnética de tobillo “contrastada” 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-010 Resonancia Magnética de muñeca “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-010-C Resonancia Magnética de muñeca “contrastada” 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-011 Resonancia Magnética de codo “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-011-C Resonancia Magnética de codo “contrastada” 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-012 Resonancia Magnética de mano “simple” 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-012-C Resonancia Magnética de mano “contrastada” 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-013 Resonancia Magnética de mama 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-013-C Resonancia Magnética de mama contrastada 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-014 Resonancia Magnética de Embarazo 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-015 Angioresonancia de carótidas 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-016 Angioresonancia de cráneo 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-017 Angioresonancia de cuello y cráneo 93.00 85.25 77.50 69.75 62.00 02-RMN-018 Angioresonancia de aorta torácica 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-019 Angioresonancia de aorta abdominal 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-020 Angioresonancia de miembros inferiores 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-021 Angioresonancia pulmonar 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-022 Resonancia Magnética de Abdomen 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-022-C Resonancia Magnética de Abdomen contrastada 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-023 Colangioresonancia 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-024 Uroresonancia simple 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-024-C Uroresonancia contrastada 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-025 Neuroeje simple (3 regiones) 124.00 108.50 93.00 77.50 62.00 02-RMN-025-C Neuroeje con contraste (3 regiones) 178.25 155.00 131.50 109.50 84.75 02-RMN-026 Neuroeje simple pediátrico 77.50 62.00 46.25 31.00 15.50 02-RMN-026-C Neuroeje con contraste pediátrico 118.00 102.25 87.75 71.50 55.75 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 148 02-RMN-035 Resonancia Magnética Cardiaca Morfológico y funcional sin contraste 86.75 84.85 81.95 80.00 77.00 02-RMN-036-C Resonancia Magnética Cardiaca Morfológico y funcional con contraste 134.95 133.00 130.15 128.25 125.00 02-RMN-037-C Resonancia Magnética de Próstata Contrastada 77.00 73.00 66.75 62.00 58.00 02- CONTRASTE- 001 Contraste Hidrosoluble Tomografía 100 ml 16.50 15.50 14.75 14.00 13.25 02- CONTRASTE- 002 Contraste Hidrosoluble Tomografía 50 ml 9.00 8.25 7.50 6.75 6.25 02- CONTRASTE- 003 Contraste para Resonancia Magnética Pediátrico 7.00 6.25 5.50 4.75 4.00 02- CONTRASTE- 004 Contraste para Resonancia Magnética Adulto 14.00 12.50 11.00 9.25 7.75 05-ELE-001 Electrocardiograma 4.50 4.00 3.25 2.50 1.50 04-CG-001 Consulta General 1.25 1.00 0.75 0.50 0.25 05-CCAR-001 Consulta Cardiólogo 2.75 2.50 2.25 2.00 1.50 02-TBIOP-001 Toma de Biopsia con BAFF 6.50 5.50 4.75 4.00 3.25 02-TBIOP-002 Toma de Biopsia con TRUCUT 22.00 20.25 18.75 17.25 15.50 02-TBIOP-003 Toma de Biopsia con MAMOTOME 116.00 108.75 100.75 92.75 85.50 02-TBIOP-004 Toma de Biopsia con Esterotaxia 29.50 28.00 26.25 24.75 23.50 05-HOT-001 Holter 16.50 15.00 13.50 12.50 11.00 04-EEFG-001 ELECTROENCEFALOGRA MA 19.00 16.75 14.50 12.50 10.50 02-TM-038 TAC de miembros pélvicos simple 49.00 44.25 39.50 35.00 30.25 02-TM-039 TAC de abdomen y pelvis contrastada 44.25 42.50 41.00 39.50 38.00 02-TM-040 Angiotac de cuello 41.00 36.25 31.50 26.75 22.25 02-TM-041 TAC de macizo facial 26.00 22.75 19.75 16.50 13.50 02-TM-042 TAC de miembro superior simple 38.25 34.00 29.75 25.50 21.25 02-TM-042-C TAC de miembro superior contrastada 54.75 49.50 44.50 39.50 34.50 02-RMN-027 Resonancia Magnética de oído medio simple 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-027-C Resonancia Magnética de oído medio contrastada 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-028 Angioresonancia de cuello 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 149 02-RMN-029 Resonancia Magnética de silla turca 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-030 Resonancia Magnética de pie simple 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-030-C Resonancia Magnética de pie contrastada 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-031 Colangioresonancia contrastada 76.00 66.75 57.50 48.00 38.75 02-RMN-032 Resonancia Magnética de miembros inferiores simple 63.50 60.50 55.35 52.75 50.75 02-RMN-032-C Resonancia Magnética de miembros inferiores contrastada 77.50 73.00 66.75 62.00 58.50 02-RMN-033 Resonancia Magnética de muslo simple 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-033-C Resonancia Magnética de muslo contrastada 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RMN-034 Resonancia Magnética de órbita simple 62.00 54.25 46.50 38.75 31.00 02-RMN-034-C Resonancia Magnética de órbita contrastado 71.50 63.50 55.75 49.50 40.25 02-RX-126 Mano 1p 2.00 1.75 1.50 1.25 1.00 02-DOCM40- 001-15 Detección oportuna de cáncer de mama (mayores de 40 años) 6.5 02-DOCM38- 001-15 Detección oportuna de cáncer de mama (menores de 40 años) 4.5 02-EICAR-001 Estudio integral cardiológico 4.5 02-DOCP-001- 15 Detección oportuna de cáncer de próstata 6.5 (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Servicios del Módulo de Microbiología: Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-CB-002 Coprocultivo 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-003 Cultivo de Exudado nasofaríngeo 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-004 Cultivo de Exudado uretral 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-005 Cultivo de Exudado vaginal 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-006 Hemocultivo 2.00 1.75 1.45 1.30 1.20 03-CB-007 Cultivo de Herida quirúrgica 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-008 Cultivo de Líquido cefalorraquídeo 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-009 Cultivo de Liquido pleural o de secreción de pulmones 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 150 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-CB-010 Cultivo de Liquido sinovial 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-011 Urocultivo 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-012 Coproparasitoscopico seriado X 3 1.10 1.00 0.95 0.80 0.75 03-CB-013 Citología de Moco Fecal 1.10 1.00 0.95 0.80 0.75 03-CB-015 BARR en orina 1.10 1.00 0.95 0.80 0.75 03-CB-016 Antígeno Prostático 2.75 2.65 2.50 2.40 2.25 03-CB-017 Examen General de orina (EGO) 1.10 1.00 0.95 0.80 0.75 03-CB-018 Cultivo de Secreciones 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-019 Cultivo de Exudado Faríngeo 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-020 Cultivo de Lavado Bronquial 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-021 Cultivo de oído medio 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-022 Cultivo de Punta de Catéter 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-023 Cultivo de Secreción Vulvar 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-024 Cultivo de Sonda Vesical 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-025 Antibiograma Bauer Kirby 0.85 0.80 0.65 0.50 0.45 03-CB-026 Antifungigramas 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-027 Coaglutinación de Líquido Cefalorraquídeo 5.00 4.75 4.50 3.75 2.40 03-CB-028 Cultivo de líquido peritoneal 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-CB-029 Cultivo de Mycoplasma sp 3.25 2.90 2.65 2.40 2.20 03-CB-030 Cultivo de Ureaplasma Urealyticum 3.25 2.90 2.65 2.40 2.20 03-CB-031 Cultivo Micológico (Hongos) 2.80 2.70 2.60 2.45 2.25 03-CB-032 Cultivo Mycobacterium Tuberculosis 5.75 5.50 5.25 5.00 4.75 03-CB-033 Cutivo de exudado cervico-vaginal completo (Exudado vaginal, Chlamydia trachomatis, Mycoplasma sp y Ureaplasma sp.) 6.50 6.25 5.75 5.50 5.00 03-CB-034 Hemocultivo (Frasco BD BACTEC) 4.50 4.35 4.25 4.00 3.50 03-CB-035 Hemocultivo (Frasco BD BACTEC) con antibiograma Bauer Kirby 5.25 5.00 4.75 4.50 4.00 03-CB-036 Cultivo microbiológico con antibiograma Bauer Kirby 2.60 2.20 1.85 1.60 1.35 03-CB-037 BACILOSCOPIA 3M 1.40 1.25 1.10 1.00 0.85 03-CB-038 Espermocultivo 1.85 1.50 1.25 1.20 1.00 03-CB-039 Espermocultivo 2 (Incluye cultivo de Mycoplasma sp. Ureaplasma sp. Y busqueda de Chlamydia trachomatis por inmunofluorescencia) 6.25 5.75 5.50 5.30 5.00 03-CB-040 Exudado uretral 2 (Incluye cultivo de Mycoplasma sp. Ureaplasma sp. Y busqueda de Chlamydia trachomatis por inmunofluorescencia) 6.25 5.75 5.50 5.30 5.00 03-CB-041 Cultivo de con antibiograma 2.10 1.75 1.70 1.60 1.45 03-EF-002 Inmunofluorescencia para Chlamydia trachomatis 3.25 3.00 2.75 2.50 2.40 03-IN-001 Cultivo bacteriológico de superficies 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-IN-002 Cultivo bacteriológico de manos 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-IN-003 Cultivo bacteriológico de soluciones 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 151 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-IN-004 Cultivo de Aerobios 1.90 1.60 1.30 1.20 1.00 03-IN-005 Cultivo de Aerobios y Anaerobios 3.00 2.75 2.50 2.25 2.00 03-IN-008 Cultivo de Anaerobios 3.00 2.75 2.50 2.25 2.00 03-PCR-003 Vitamina D 1,25 Total (Calcitriol) 11.25 11.00 10.75 10.50 10.25 03-PCR-008 Identificación de VPH 16 23.25 22.50 21.75 21.25 20.50 03-PCR-009 Identificación de VPH 18 23.25 22.50 21.75 21.25 20.50 03-PCR-010 Mycobacterium Tuberculosis PCR 32.50 31.25 29.75 28.50 27.25 03-PAT-001 Citología en Orina (Papanicolaou) 3.00 2.75 2.45 2.25 1.85 03-PAT-002 Papanicolaou Cervico Vaginal 3.00 2.75 2.45 2.25 1.85 03-PAT-003 Cono Cervical 8.50 7.50 7.00 6.00 5.25 03-PAT-004 Biopsia de Cérvix 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-005 Biopsia Vaginal 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-006 Biopsia de Endocérvix 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-007 Biopsia de Mama 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-008 Biopsia Endometrio 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-009 Biopsia de Endocervix 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-010 Biopsia de Tubo digestivo 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-011 Biopsia de cuerda vocal 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-012 Biopsia de vejiga 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-013 Biopsia de ovario 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-014 Biopsia de pene 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-015 Biopsia de piel 5.25 4.90 4.50 4.00 3.50 03-PAT-016 Pieza quirúrgica chica de Venas 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-017 Pieza quirúrgica chica de Salpinges 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-018 Pieza quirúrgica chica de Útero sin anexos 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-019 Pieza quirúrgica chica de Ovarios 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-020 Pieza quirúrgica chica de restos ovulares 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-021 Pieza quirúrgica chica de Testículos sin tumor 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-022 Pieza quirúrgica chica de Amígdalas 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-023 Pieza quirúrgica chica de Ganglio linfático 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-024 Pieza quirúrgica chica de Conducto deferente 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-025 Pieza quirúrgica chica de Apéndice cecal 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-026 Pieza quirúrgica chica de Saco herniario 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-027 Pieza quirúrgica chica de Tejido de cavidad oral 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-028 Pieza quirúrgica chica de Tejido ano-rectal 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-029 Pieza quirúrgica chica de Vesícula biliar 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-030 Pieza quirúrgica chica de Tejidos blandos (tejido adiposo, epiplón) 7.00 6.50 5.75 5.00 4.50 03-PAT-031 Pza. quirúrgica grande de Segmento de intestino delgado/grueso 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 152 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-PAT-032 Pza. quirúrgica grande de útero con anexos (ovarios y salpinges) 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-033 Pza. quirúrgica grande de Tiroides 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-034 Pza. quirúrgica grande de Nódulo mamario 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-035 Pza. quirúrgica grande de Salpinge con tumor 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-036 Pza. quirúrgica grande de ovario con tumor 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-037 Pza. quirúrgica grande de Piel con tumor 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-038 Pza. quirúrgica grande de Bazo 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-039 Pza. quirúrgica grande de Próstata (multifracmentada) 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-040 Pza. quirúrgica grande dePróstata (resección trans- rectal por lóbulo) 8.50 7.50 6.75 6.00 5.25 03-PAT-041 Prostatectomia (próstata completa) 16.50 15.00 13.50 12.00 10.50 03-PAT-042 Gastrectomía 13.50 12.00 10.50 9.00 7.50 03-PAT-043 Tumor de intestino delgado / grueso 13.50 12.00 10.50 9.00 7.50 03-PAT-044 Tumor de ovario (ooforectomía) 12.00 10.50 9.00 7.50 7.25 03-PAT-045 Útero con tumor ( Ovarios y salpinges ) 16.50 15.00 13.50 12.00 10.50 03-PAT-046 Tumor de testículo ( orquiectomía ) 12.00 10.50 9.00 7.50 7.25 03-PAT-047 Citología diversa Liquido de ascitis 3.00 2.70 2.45 2.25 1.85 03-PAT-048 Citología diversa de Líquido de quistes 3.00 2.70 2.45 2.25 1.85 03-PAT-049 Biopsia por aspiración con aguja delgada (BAFF) 5.00 4.75 4.50 4.00 3.50 03-PAT-050 Secreción de pezón 3.00 2.70 2.45 2.25 1.85 03-PAT-051 Citología de líquido pleural 3.00 2.70 2.45 2.25 1.85 03-PAT-052 Pza. quirúrgica grande, placenta 8.50 7.50 6.75 6.00 5.00 03-PAT-053 Mastectomía 16.50 15.00 13.50 12.00 10.50 03-PAT-054 Mastectomía simple 13.50 12.00 10.50 9.00 7.50 03-PAT-055 Cuadrantectomia 13.50 12.00 10.50 9.00 7.50 03-PAT-056 Tiroides con tumor 12.00 10.50 9.00 7.50 7.25 03-PI-001 Chlamydia trachomatis por fluorescencia directa 3.25 3.00 2.75 2.65 2.50 03-PI-002 Anticuerpos Anti Citomegalovirus CMV IgG 3.25 3.15 3.00 2.90 2.75 03-PI-003 Anticuerpos Anti Citomegalovirus CMV IgM 3.25 3.15 3.00 2.90 2.75 03-PI-004 Anticuerpos Anti EPSTEIN BARR EBV-VCA IgG 4.15 4.00 3.75 3.65 3.50 03-PI-005 Anticuerpos Anti EPSTEIN BARR EBV-VCA IgM 4.15 4.00 3.75 3.65 3.50 03-PI-006 Anticuerpos Anti EPSTEIN BARR EBV-VCA IgG (recombinante) 14.25 14.00 13.75 13.50 13.00 03-PI-007 Anticuerpos Anti Helicobacter pylori IgG 3.70 3.50 3.45 3.25 3.00 03-PI-008 Anticuerpos Anti Herpes simple 1 HSV 1 IgG 2.60 2.50 2.45 2.40 2.25 03-PI-009 Anticuerpos Anti Herpes Simple 1 HSVIgM 2.60 2.50 2.45 2.40 2.25 03-PI-010 Anticuerpos Anti Herpes Simple 2 HSV IgG 2.60 2.50 2.45 2.40 2.25 03-PI-011 Anticuerpos Anti Herpes Simple 2 HSV2 IgM 2.60 2.50 2.45 2.40 2.25 03-PI-012 Anticuerpos Anti Micoplasma IgG 8.25 8.00 7.75 7.50 7.25 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 153 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-PI-013 Anticuerpos Anti Parotiditis IgG, IgM 9.90 9.75 9.50 9.25 9.00 03-PI-014 Anticuerpos Anti Rubéola IgG 3.25 3.15 3.00 2.90 2.75 03-PI-015 Anticuerpos Anti Rubéola IgM 3.25 3.15 3.00 2.90 2.75 03-PI-016 Anticuerpos Anti Sarampión IgG 3.85 3.80 3.75 3.65 3.50 03-PI-017 Anticuerpos Anti Sarampión IgM 3.85 3.80 3.75 3.65 3.50 03-PI-018 Anticuerpos Anti Toxoplasma IgG 3.25 3.15 3.00 2.90 2.75 03-PI-019 Anticuerpos Anti Toxoplasma IgM 3.25 3.15 3.00 2.90 2.75 03-PI-020 Anticuerpos Anti Varicela zoster IgG 3.50 2.75 2.65 2.50 2.40 03-PI-021 Anticuerpos Anti Varicela zoster IgM 3.50 2.75 2.65 2.50 2.40 03-PI-022 Anticuerpos Anti VIH 1 / 2 (ELISA) 3.25 3.10 3.00 2.85 2.75 03-PI-024 Anticuerpos Anti Hepatitis A 4.25 4.15 3.75 3.50 3.25 03-PI-025 Anticuerpos Anti Hepatitis B 4.15 4.00 3.85 3.75 3.50 03-PI-026 Anticuerpos Anti Hepatitis C 4.15 4.00 3.85 3.75 3.50 03-PI-027 Ac Anti Parvovirus (IgG) 5.00 4.90 4.75 4.60 4.25 03-PI-028 Ac Anti Parvovirus (IgM) 5.00 4.90 4.75 4.60 4.25 03-PI-029 Alfafetoproteína 2.25 2.00 1.90 1.75 1.60 03-PI-030 Anfetaminas Cualitativo 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-PI-031 Antígeno Carcinoembrionario (CEA) 2.30 2.20 2.05 1.90 1.80 03-PI-032 Barbitúricos Cualitativo 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-PI-033 Benzodiacepinas Cualitativas 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-PI-034 Canabinoides THC (Marihuana) Cualitativo 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-PI-035 Cocaína Cualitativa 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-PI-036 Cuantificación de Hormona Gonadotropina Corionica Humana 2.25 2.15 2.00 1.85 1.65 03-PI-037 Ferritina 2.70 2.65 2.60 2.50 2.45 03-PI-038 Insulina 2.50 2.45 2.40 2.30 2.25 03-PI-039 Insulina post-prandial 4.25 4.00 3.75 3.40 3.00 03-PI-040 Metanfetaminas Cualitativas 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-PI-041 Perfil de Drogas de Abuso (6) 5.00 4.75 4.50 4.25 4.00 03-PI-042 Anticuerpos Anti VIH 1 / 2 (prueba rápida) 1.85 1.66 1.50 1.40 1.25 03-PI-044 Adulterantes en orina 1.25 1.15 1.00 0.85 0.75 03-PR-001 Pruebas de Coaglutinación para Streptococcus pneumoniae, Haemophilus influenzae, streptococcus agalactiae 1.65 1.60 1.50 1.40 1.35 03-PS-003 ANTIBIOGRAMA CONCENTRACION INHIBITORIA MINIMA MIC 3.60 3.50 3.45 3.40 3.30 03-TN-001 Cryptosporidium 1.10 0.90 0.80 0.65 0.50 03-TN-002 Eosinofilos en moco Nasal (3 Muestras) 1.10 0.90 0.80 0.65 0.50 03-TN-003 Tinción de GRAM o Ziehls Neelsen 1.10 0.90 0.80 0.65 0.50 03-VPH-001 Detección de VPH DE ALTO RIESGO 17.25 15.75 14.50 13.00 11.25 03-AC-001 Biometría Hemática 1.45 1.30 1.20 1.10 0.90 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 154 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-AC-002 Grupo sanguíneo ABO 1.10 0.90 0.80 0.65 0.50 03-AC-003 Tiempo de Protrombina 0.95 0.90 0.85 0.80 0.75 03-AC-004 Tiempo de Tromboplastina 1.10 0.90 0.80 0.65 0.50 03-AC-005 Amiba en fresco 0.95 0.90 0.85 0.80 0.65 03-AC-006 Química sanguínea parcial: Gluc, Urea, BUN, Crea, (QSP) 1.60 1.45 1.30 1.20 1.00 03-AC-007 Química sanguínea completa: Gluc,Urea, BUN, Crea, AU, CT(QSC) 2.00 1.66 1.40 1.25 1.10 03-AC-008 Glucosa 0.85 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-009 Nitrógeno ureico 0.85 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-010 Creatinina 0.85 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-011 Ácido úrico 0.85 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-012 Colesterol total 0.90 0.80 0.75 0.65 0.60 03-AC-013 Triglicéridos 0.75 0.65 0.60 0.50 0.45 03-AC-014 Prueba de funcionamiento Hepático: BT, BD,BI,AST,ALT, ALP,PT,ALB,RA/G (PFH) 3.00 2.75 2.65 2.40 2.00 03-AC-015 Bilirrubinas: BT,BD,BI 1.25 1.20 1.10 1.05 1.00 03-AC-016 AST (Aspartato Amino Transferaza) 0.70 0.60 0.50 0.40 0.35 03-AC-017 ALT (Leucin Amino Transferaza) 0.70 0.60 0.50 0.40 0.35 03-AC-018 Fosfatasa Alcalina 0.75 0.65 0.60 0.50 0.45 03-AC-019 Proteínas totales 0.75 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-020 Albumina 0.75 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-021 Perfil cardiaco (AST, CK, LDH, CK-MB) 4.15 3.80 3.60 3.00 2.75 03-AC-022 Amilasa 1.45 1.40 1.30 1.25 1.20 03-AC-023 Electrolitos séricos (Na, K, Cl, Ca) 1.45 1.40 1.30 1.25 1.20 03-AC-024 Factor reumatoide 1.25 1.15 1.05 1.00 0.90 03-AC-025 Proteína C reactiva 1.25 1.15 1.05 1.00 0.90 03-AC-026 Reacciones febriles 1.45 1.30 1.20 1.10 0.90 03-AC-027 Antiestreptolisinas 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-AC-028 Prueba para detección de sífilis (VDRL) 0.90 0.85 0.80 0.75 0.65 03-AC-029 Prueba de embarazo (PIE) 1.25 1.10 1.00 0.90 0.85 03-AC-030 Gasometría arterial 6.00 5.90 5.85 5.75 5.50 03-AC-031 Perfil hormonal ginecológico 9.25 9.00 8.75 8.50 8.25 03-AC-032 PERFIL TORCH COMPLETO (IgG,IgM ) 19.25 18.75 18.50 18.25 17.75 03-AC-033 PERFIL TORCH IgG 10.00 9.75 9.25 9.00 8.75 03-AC-034 PERFIL TORCH IgM 10.00 9.75 9.25 9.00 8.75 03-AC-035 PERFIL GINECOLOGICO I ( CLIMATERIO FSH,LH,ESTROGENOS ) 5.40 5.25 5.00 4.75 4.50 03-AC-036 PERFIL GINECOLOGICO 2 (FSH,LH,ET,PROG) 7.50 7.25 6.75 6.50 6.25 03-AC-037 PERFIL GINECOLOGICO 3(FSH,LH,TES,PRL,PROG,ET,ESTRADIOL) 10.00 9.25 8.75 8.50 8.25 03-AC-038 HORMONA LUTEINIZANTE 2.40 2.25 2.15 2.00 1.85 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 155 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-AC-039 HORMONA FOLICULO ESTIMULANTE 2.40 2.25 2.15 2.00 1.85 03-AC-040 PROLACTINA 2.00 1.75 1.65 1.50 1.35 03-AC-041 TESTOSTERONA 2.10 1.90 1.85 1.80 1.75 03-AC-042 PROGESTERONA 2.10 1.90 1.85 1.80 1.75 03-AC-043 ESTROGENOS 1.90 1.75 1.70 1.65 1.60 03-AC-044 ESTRADIOL 1.90 1.75 1.70 1.65 1.60 03-AC-045 Azucares Reductores Y Ph 1.10 1.00 0.95 0.85 0.80 03-AC-046 Calcio (Ca) 0.90 0.85 0.80 0.75 0.60 03-AC-047 Creatin Cinasa (CK) 1.10 1.00 0.95 0.85 0.80 03-AC-048 Creatin Cinasa Fracción Mb (CK- MB) 1.10 1.00 0.95 0.85 0.80 03-AC-049 Células LE 1.60 1.50 1.45 1.40 1.30 03-AC-050 Citoquimico De Líquido Cefalorraquideo 1.70 1.60 1.45 1.30 1.20 03-AC-051 Citoquimico De Líquido De Diálisis 1.70 1.60 1.45 1.30 1.20 03-AC-052 Colesterol De Alta Densidad (HDL) 0.95 0.90 0.85 0.80 0.75 03-AC-053 Colesterol De Baja Densidad (LDL) 0.95 0.90 0.85 0.80 0.75 03-AC-054 Perfil De Lípidos (C.T. Trig. HL, LDL, VLDL) 2.60 2.50 2.40 2.25 2.00 03-AC-055 COOMBS Directo (Ac. Anti Rh Eritrocitarios) 1.60 1.45 1.30 1.20 1.00 03-AC-056 COOMBS Indirecto (Ac. Anti Rh Sericos) 1.60 1.45 1.30 1.20 1.00 03-AC-057 Hormona Gonodotropina Carionica 2.30 2.20 2.00 1.85 1.65 03-AC-058 Dehidrogenasa Láctica (DHL) 0.95 0.90 0.85 0.80 0.75 03-AC-059 DEPURACIÓN DE CREATININA EN ORINA DE 24 Hr 1.15 1.10 1.00 0.90 0.85 03-AC-060 Espermatobioscopia Directa (EBD) 2.40 2.25 2.15 2.00 1.85 03-AC-061 Fibrinogeno 2.60 2.50 2.45 2.40 2.25 03-AC-062 Fosfatasa Ácida 1.45 1.30 1.20 1.10 0.90 03-AC-063 Fósforo Sérico 0.90 0.80 0.75 0.65 0.60 03-AC-064 Magnesio Sérico 0.90 0.80 0.75 0.65 0.60 03-AC-065 Gota Gruesa (Plasmodium SP) 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-AC-066 Graham A (Inv. De Oxiuros) 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-AC-067 Hierro Sérico 1.50 1.45 1.40 1.30 1.25 03-AC-068 Marcadores Tumorales 8.50 8.00 7.75 7.50 7.25 03-AC-069 Perfil Reumático (VSG, ASLO, FR, PCR, AU) 3.00 2.75 2.65 2.50 2.40 03-AC-070 Perfil Tiroideo 1 (T3,T4, TSH. Libre O Total) 3.50 3.35 3.25 3.15 3.00 03-AC-071 Perfil Tiroideo 2 (TSH, FT3, FT4,T-Captación) 4.60 4.50 4.25 4.15 4.00 03-AC-072 Hormona Estimulante Del Tiroides (TSH) 1.70 1.60 1.45 1.30 1.20 03-AC-073 Triyodotironina Libre (T3 Libre) 1.70 1.60 1.45 1.30 1.20 03-AC-074 Triyodotironina Total (T3 Total) 1.65 1.50 1.40 1.25 1.10 03-AC-075 Tiroxina Libre (T4 Libre) 1.70 1.60 1.45 1.30 1.20 03-AC-076 Tiroxina Total (T4 Total) 1.65 1.50 1.40 1.25 1.10 03-AC-077 Captación De Triyodotironina (T-Captación) 2.25 2.15 2.05 2.00 1.90 03-AC-078 Reticulocitos 0.85 0.80 0.75 0.65 0.60 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 156 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-AC-079 Sangre Oculta en Heces 0.90 0.85 0.80 0.75 0.65 03-AC-080 Velocidad De Sedimentación Globular (VSG) 0.75 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-081 Ac anticitoplasmaticos (ANCA) 5.00 4.75 4.50 4.00 3.50 03-AC-082 Ac antinucleares (ANA) 7.75 7.50 7.25 7.00 6.50 03-AC-083 Ácido Valproico 4.00 3.80 3.75 3.50 3.25 03-AC-084 Aclaramiento de Acido úrico de 24hrs 1.45 1.20 1.10 0.90 0.80 03-AC-085 Apolipoproteína A1 y B 6.25 6.00 5.90 5.75 5.50 03-AC-086 B-2 microglobulina 2.10 2.00 1.85 1.65 1.50 03-AC-087 Complemento C3 2.40 2.30 2.25 2.15 2.00 03-AC-088 Complemento C4 2.40 2.30 2.25 2.15 2.00 03-AC-089 Curva de tolerancia a la glucosa (4 Muestras) C/ glucosa 100gr/250 mL 4.15 3.80 3.60 3.25 2.75 03-AC-090 Electrolitos sericos 2 (Na, K, Cl, Ca, P, Mg) 2.25 2.15 2.00 1.85 1.65 03-AC-091 Electrolitos urinarios (Na, K, Cl) 1.45 1.40 1.30 1.25 1.20 03-AC-092 Electrolitos urinarios (Na, K, Cl, Ca, P, Mg) 2.25 2.15 2.00 1.85 1.65 03-AC-093 Excreción fraccional en orina minutada 1.30 1.25 1.20 1.15 1.00 03-AC-094 Factor reumatoide cuantitativo 2.25 2.15 2.00 1.85 1.65 03-AC-096 Fenobarbital 3.00 2.85 2.75 2.50 2.40 03-AC-097 Fosfatasa ácida (FAC) 1.15 1.10 1.00 0.90 0.85 03-AC-098 Gamma glutamiltransferasa (GGT) 0.95 0.90 0.85 0.80 0.75 03-AC-099 Gasometría venosa 6.00 5.90 6.00 5.75 5.50 03-AC-100 Glicohemoglobina (HbA1c) 3.40 3.35 3.25 3.15 3.00 03-AC-101 Glucosa post-prandial 1.70 1.65 1.60 1.50 1.45 03-AC-102 Índice BUN/Creatinina 1.30 1.20 1.10 0.90 0.80 03-AC-103 Inmunoglobulina A IgA 2.10 2.00 1.85 1.65 1.50 03-AC-104 Inmunoglobulina E IgE 2.10 2.00 1.85 1.65 1.50 03-AC-105 Inmunoglobulina G IgG 2.10 2.00 1.85 1.65 1.50 03-AC-106 Inmunoglobulina M IgM 2.10 2.00 1.85 1.65 1.50 03-AC-107 Lípidos Totales 0.90 0.85 0.80 0.75 0.65 03-AC-108 Microalbuminuria 0.95 0.90 0.85 0.80 0.75 03-AC-109 Microproteínas totales 0.95 0.90 0.85 0.80 0.75 03-AC-110 Perfil de Hierro 1 (Fe-S, Ferritina, Transferrina) 4.15 4.00 3.75 3.65 3.50 03-AC-111 Perfil de Inmunoglobulinas (IgA, IgG, IgM, IgE) 6.00 5.85 5.75 5.50 5.25 03-AC-112 Perfil de tiempos 1 (TP, TTPa, TS, Retracción de coagulo, TC) 3.70 3.65 3.60 3.50 3.25 03-AC-113 Perfil de tiempos 2 (Perfil 1 + TT y Fibrinógeno) 3.70 3.50 3.45 3.40 3.30 03-AC-114 Proteína C reactiva cuantitativa 1.70 1.60 1.45 1.30 1.20 03-AC-115 Proteínas Totales en Orina de 24 hrs (microproteínas y microalbumina) 1.70 1.60 1.45 1.30 1.20 03-AC-117 Tiempo de sangrado (TS) 0.75 0.70 0.65 0.60 0.50 03-AC-118 Tiempo de trombina (TT) 1.40 1.30 1.25 1.20 1.10 03-AC-119 Tinción de Giemsa 1.15 1.10 1.00 0.90 0.85 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 157 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-AC-120 Tinción de Wright 1.15 1.10 1.00 0.90 0.85 03-AC-121 Transferrina 3.25 3.00 2.90 2.85 2.75 03-AC-122 Química sanguínea 7: Gluc. Urea, BUN, Crea, AU, CT, TG, (QS7) 2.25 2.00 1.85 1.65 1.50 03-AC-123 Perfil tiroideo completo (TSH,T3, T4,FT3, FT4,) 5.75 5.50 5.40 5.30 5.00 03-AC-124 PERFIL TUMORAL FEMENINO (CEA, AFP, CA125, HCG,DHL) 8.50 8.00 7.75 7.50 7.25 03-AC-125 PERFIL TUMORAL MASCULINO (CEA, PSA TOTAL, AFP, HGC, DHL) 8.50 8.00 7.75 7.50 7.25 03-AC-126 Ac anti DNA 4.75 4.50 4.00 3.75 3.50 03-AC-127 Antígeno CA 125 (ovario) 2.60 2.50 2.40 2.25 2.00 03-AC-128 COPROLÓGICO (Examen físico, SOH, grasa en heces, actividad tríptica, amiba en fresco, CMF, CPS 1 o 3 muestras y coprocultivo) 2.40 2.20 1.85 1.50 1.25 03-AC-129 Antígeno Carcinoembrionario CA 19-9 3.00 2.85 2.75 2.60 2.45 03-AC-132 Prueba rápida de Ag SARS COV-2 (COVID-19) 4.40 4.20 4.00 3.80 3.60 03-CB-042 Examen en fresco para la búsqueda de hongos (KOH) 1.10 0.90 0.80 0.65 0.50 03-CB-043 Tinción de tinta china 1.10 0.90 0.80 0.65 0.50 03-AC-133 Coproparasitoscopico seriado X 1 M 0.55 0.50 0.45 0.40 0.35 03-AC-134 Coproparasitoscopico seriado X 2 M 0.90 0.85 0.80 0.75 0.70 03-PAT-057 Pza. quirúrgica grande de Riñón con tumor 15.00 13.50 12.00 10.90 9.50 03-PI-045 Antígeno Prostático libre 3.20 3.10 3.00 2.90 2.80 03-CHUH-001 CHECK UP HOMBRES 22.5 03-CHUM-001 CHECK UP MUJERES 23 03-CM-CENDI-001 CERTIFICADO MEDICO CENDI 2.5 03-CM-PRE-001 CERTIFICADO MEDICO PREESCOLAR 1.5 03-CM-PREP-001 CERTIFICADO MEDICO PREPARATORIA 2 03-CM-PRIM-001 CERTIFICADO MEDICO PRIMARIA 2 03-CM-SEC-001 CERTIFICADO MEDICO SECUNDARIA 2 03-CM-UNIV-001 CERTIFICADO MEDICO UNIVERSIDAD 2 03-EIDIS-001 ESTUDIO INTEGRAL DE DISLIPIDEMIAS 3 03-EIGER-001 ESTUDIO INTEGRAL GERIATRICO 5 03-EIGRAL-001 ESTUDIO INTEGRAL DE EXAMENES GENERALES 3 03-PCUJ-001-12 PAQUETE CHECK UP JUVENIL 3.5 03-PDETS-001-12 PAQUETE DE DETECCIÓN DE ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL 5 03-PPN-001-12 PAQUETE PRENUPCIAL 3 03-EIDIU-001-12 ESTUDIO INTEGRAL DE DETECCIÓN DE INFECCIONES URINARIAS 1.5 03-PECM-001-12 PAQUETE DE ESTUDIOS PARA OBTENCION DE CERTIFICADO MEDICO 3 03-PCH-001-12 PAQUETE DE CAPTURA DE HIBRIDOS 11.5 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 158 Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paquete Clave Descripción DERECHOS CAUSADOS EN UMA 03-PICV-001-15 PREVENCION DE INFECCIONES CERVICO- VAGINALES 6 III. (DEROGADO, P.O. 29 DICIEMBRE 2010) (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Servicios del Módulo de la Mujer: (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Clave Descripción Nivel 5 Nivel 4 Nivel 3 Nivel 2 Nivel 1 Paque te DERECHOS CAUSADOS EN UMA 01-MU-001 Colposcopia 2.75 2.50 2.25 2.00 1.75 01-MU-002 Conización cervical 34.50 30.25 26.50 23.00 19.00 01-MU-003 Crioterapia 11.75 10.50 9.00 7.75 6.75 01-MU-004 Electro fulguración 11.75 10.50 9.00 7.75 6.75 01-MU-005 Cirugía de cuello uterino 11.75 10.50 9.00 7.75 6.75 01-MU-006 Consulta Ginecólogo 2.75 2.50 2.25 2.00 1.75 01-MU-007 Colposcopia Interpretada 5.50 4.75 4.00 3.25 2.50 01-MU-008 Cirugía Laser 14.75 13.25 11.00 9.75 7.75 01-MU-009 Biopsia 7.75 7.75 7.75 7.75 7.75 01-MU-010 Cono 9.50 9.50 9.50 9.50 9.50 01-MU-011 Baff de mama 4.75 4.75 4.75 4.75 4.75 01-MU-012 Biopsia de canal endocervical 7.75 7.75 7.75 7.75 7.75 01- DOCCU- 001-15 Detección de cáncer cérvico- uterino 5 01-PMJ- 001- 12 Paquete para mujeres jóvenes 3 El costo de los servicios que preste el Instituto Tlaxcalteca de Asistencia Especializada a la Salud dentro del marco de las instituciones de salud del Estado de Tlaxcala, se regirán por un convenio específico. (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) ARTÍCULO 162-C. Los servicios prestados por la Secretaría de Salud, a través de su Organismo Desconcentrado Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Tlaxcala, que de manera específica se señalan en este artículo causarán los derechos siguientes: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 159 (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Por la solicitud de asesoría en materia de infraestructura en relación a los establecimientos de atención médica o de salud se pagarán de 6 a 10 UMA; a excepción de los hospitales que deberán pagar 25 UMAS atendiendo a las características del establecimiento que se trate, teniendo derecho a dos revisiones de documentación. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Por cada libro de control y registro que empleen los establecimientos farmacéuticos para el control y registro de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión sanguínea, se pagarán 3 UMA. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 162 D. Por los servicios de verificación o fomento sanitario, cuando se realice a solicitud de los particulares se pagará conforme a lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) I Por cada visita de verificación, solicitada para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, se pagará de 10 a 32 UMA. El pago de los derechos por la prestación de los servicios antes descritos, estará en función de las condiciones y circunstancias del lugar a verificarse. II. (DEROGADA, P.O 21 DE JUNIO DE 2021) (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 162-E. Por los estudios y análisis sanitarios de laboratorio, que se realicen a petición de los particulares involucrados en el proceso de alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, materias primas que intervengan en su elaboración, así como agua para consumo humano, para determinar las condiciones sanitarias, se pagará el derecho de análisis sanitarios conforme a lo siguiente: No. Descripción de pruebas UMA 1. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Cuenta de Mesofílicos aerobios en placa 5.5 2. Coliformes totales NMP 5.5 3. Staphylococus aureus 7.5 4. Salmonella sp 7.5 5. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Hongos y Levaduras en alimentos 5.5 6. Vibrio Cholerae 17.5 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 160 7. Coliformes totales en placa 6.5 8. Coliformes Fecales NMP 3.5 9. Determinación de PH (en agua) 4.5 10. Determinación de PH (en alimentos) 5.5 11. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación de Cloro Libre residual - Método por ortotoluidina y arsenito 3.5 12. Conductividad 4.5 13. Dureza Total CaCO3 8.5 14. Clenbuterol 12.5 15. Determinación de metanol 14.5 16. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación de Listeria monocytogenes 18.5 17. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación de Vibrio parahaemolyticus 14 18. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación E. coli (NMP) 9 19. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación E. coli (8 glucoronidasa) 14 20. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Identificación de Brucella sp en productos y derivados lácteos por PCR 191 21. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Identificación E. coli (NMP) 10 22. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Superficies Vivas 9 23. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Superficies inertes 9 24. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) UFC en placas agar 9 25. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Colera ambiental (Hisopos de Moore) 11 26. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Toxina Estaphilococcica 19 27. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación de dureza total en agua. 9 28. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Yodatos 11 29. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación de flúor en agua y sal 12 30. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Grado alcohólico 11 31. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Determinación de hidrocarburos en agua BETEX (Benceno, Toulueno y Xileno) 67 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 161 Por la expedición de copias certificadas de documentos, 1 UMA, por las primeras diez fojas y por cada una de las hojas adicionales, 0.25 UMA. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006) Artículo 162-F. Por las infracciones a las disposiciones sanitarias señaladas en este Código, la Secretaría de Salud a través de su Organismo Desconcentrado Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, impondrá las sanciones administrativas que determine la Ley General de Salud o la Ley de Salud del Estado de Tlaxcala vigentes y serán recaudadas a través de la Secretaría. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SUBSECCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Subsección Décima Derechos por los Servicios Prestados por el Instituto de Catastro N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 162-G. Los servicios prestados por el Instituto de Catastro del Estado, causarán los derechos siguientes: (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) I. Por deslindes, rectificación o aclaración de medidas de predios urbanos: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS a) De 0.01 hasta 250.00 metros cuadrados. 13 UMA b) De 250.01 a 500.00 metros cuadrados. 15 UMA c) De 500.01 a 1000.00 metros cuadrados. 17 UMA d) De 1000.01 a 1500.00 metros cuadrados. 21 UMA e) De 1500.01 metros cuadrados en adelante, además de lo preceptuado en el rango inmediato anterior. 0.02 UMA por cada metro cuadrado o fracción que exceda. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) II. Por deslindes, rectificación o aclaración de medidas de predios rústicos: a) De 0.01 hectáreas hasta 1.00 hectárea 10.5 UMA b) De 1.01 hectáreas hasta 2.00 hectáreas 21 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 162 c) De 2.01 hectáreas hasta 3.00 hectáreas. 32 UMA d) De 3.01 hectáreas en adelante, además de lo preceptuado en el rango inmediato anterior. 10.5 UMA por cada hectárea o fracción que exceda. (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) III. Por levantamiento de construcción existente en los predios en general. a) De 0.01 a 250.00 metros cuadrados. 6.5 UMA b) De 250.01 metros cuadrados en adelante además de lo preceptuado anteriormente. 0.18 UMA por cada metro cuadrado o fracción que exceda. (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Por certificación de documentos y/o planos catastrales expedidos por el Instituto de Catastro o que obre en sus archivos, por foja. 2 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) V. Por la expedición de copia heliográfica de planos catastrales de población de 90x60 centímetros. 2 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) VI. Por la expedición de copia heliográfica de planos catastrales de 90x50 centímetros, de manzana, predios, construcciones, banquetas, nomenclatura o cotas fotogramétricas. 10.5 UMA (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. Por avalúos catastrales de predios urbanos y rústicos. 3 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) VIII. Por expedición de constancias de registro o inscripciones de predios en el padrón catastral. 2.12 UMA (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XIX. Por la expedición de propuesta de planos sectorizados catastrales a solicitud de los municipios. 3 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 163 (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) X. Por copia de contacto en papel fotográfico blanco y negro en formato 23x23 centímetros, escala 1:4,500. 6.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XI. Por cada diapositiva blanco y negro en formato 23 x 23 centímetros escala 1:4,500. 8.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XII. Por copia fotostática de cada fotografía de contacto en formato 2 centímetros, escala 1:4,500. 3x23 1 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XIII. Por vértices geodésicos de apoyo directo, incluyendo fotografía de contacto con ubicación, listado de coordenadas Universal Transversal de Mercator y geográficas, así como un croquis. 69 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XIV. Por banco de nivel incluyendo fotografía de contacto con ubicación, listado de coordenadas Universal Transversal de Mercator y geográficas, así como un croquis. 69 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XV. Original Impreso de cartografía a escala 1:1,000 en formato 18x25 pulgadas, 0.4 kilómetro cuadrado aproximado: a) Manzanas, banquetas, nomenclatura en coordenadas Universal Transversal de Mercator. 21 UMA b) Manzanas, banquetas, nomenclatura, cotas fotogramétricas, altimetría en coordenadas Universal Transversal de Mercator. 51 UMA c) Manzanas, predios, construcciones, banquetas, nomenclatura, cotas fotogramétricas en coordenadas Universal Transversal de Mercator. 51 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 164 (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XVI. Formato digital de cartografía a escala 1:1,000 en formato 18x25 pulgadas, 0.4 kilómetro cuadrado aproximado: a) Archivos DWG de manzanas, predios, nomenclaturas. 67 UMA b) Archivos DWG de manzanas, predios, construcciones, nomenclatura, cotas fotogramétricas, altimetría en coordenadas Universal Transversal de Mercator. 131 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XVII. Por la consulta del producto del vuelo aerofotográfico, a los archivos catastrales y planos. 0.5 UMA (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) XXVIII. Por la elaboración de propuesta de tablas de valores catastrales de terrenos y/o construcciones. 5 a 10 UMA XIX. (DEROGADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XX. Por la expedición de una cédula catastral. 6 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXI. Por la expedición de un certificado de valor catastral o catastral provisional. 8.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXII. Por copias de plano de región catastral, sin escala, con nomenclatura de valores catastrales del suelo urbano, por plano. 3 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXIII. Por copias del plano perimetral tamaño carta de un predio registrado en la cartografía catastral urbana, escala 1:1,500, por plano. 3 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 165 (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXIV. Por la expedición de cartografía digital escala 1:1,000 en formatos DXF, DWG, y ARC/INFO, por km²: a) Cobertura de manzanas. 23 UMA b) Cobertura de predios. 66 UMA c) Cobertura de construcciones. 66 UMA d) Cobertura de curvas de nivel a cada metro. 10.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXV. Por la consulta vía Internet de información catastral: a) Cobertura de manzanas. 23 UMA b) Cobertura de predios. 66 UMA c) Cobertura de construcciones. 66 UMA d) Cobertura de curvas de nivel a cada metro. 10.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXVI. Por la inspección ocular de predio urbano o rústico, con fines de levantamiento cartográfico, por predio. 4 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXVII. Por consultoría aplicada a Sistemas de Información Geográfica (SIG), por hora. 10.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXVIII. Por elaboración de propuesta de zonificación y tabla de valores catastrales de terrenos y/o construcciones. 10.5 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXIX. Por la inscripción en el catastro o registro de modificaciones. 2 UMA (REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) XXX. Por la publicación de edictos en los estrados del Instituto. 2 UMA (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014) Subsección Undécima Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Gobierno en materia de Seguridad Publica. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 166 Artículo 162 - H. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana causarán los derechos siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS I. Expedición del certificado médico a las personas aseguradas, detenidas, puestas a disposición o en custodia de esta dependencia, que tengan a partir de segundo grado de intoxicación etílica, así como le sean valoradas lesiones y se le den curaciones. 20 UMA II. Expedición de Constancia de Legalidad de Vehículos. 4 UMA (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) III. Los servicios prestados a través del Departamento de vialidad administrativa, causarán los derechos siguientes: (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) a). Salvamento y arrastre efectuado por grúas de la Secretaria de Seguridad Ciudadana a los corralones autorizados por la Secretaría de Movilidad y Transporte: (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 1. Banderazo, 3 UMA (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 2. Por cada kilómetro recorrido o fracción del mismo, 0.25 UMA (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 3. Abanderamiento por hora, 0.25 UMA (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) 4. Maniobras de salvamento por hora, 0.25 UMA (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) b) Derecho de piso por tiempo que permanezca un vehículo en el corralón autorizado por la Secretaría de Movilidad y Transporte, de acuerdo a la clasificación siguiente: 1. Autobuses, microbús, minibús, tractocamiones, vehículos agrícolas, camiones (de dos ejes o más, de tanque, volteo, de caja, de caseta, de celdillas, de plataforma, de refrigerador, vannette y otros similares), camionetas (cuyo peso vehicular sea de más de 3.5 toneladas). 3 UMA por cada día. 2. Plataformas, remolques, semi-remolques y otros similares (con 5 UMA por cada CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 167 capacidad de carga mayor a 3.5 toneladas). día. 3. Automóviles, camionetas, remolques, semi-remolques y otros similares (con capacidad de carga de hasta 3.5 toneladas). 1 UMA por cada día. 4. Motocicletas, motonetas, bicimotos, trimotos y tetramotos. 0.5 UMA por cada día. 5. Bicicletas. 0.25 UMA 6. Los no previstos en los numerales anteriores; tomando en consideración, antecedentes, tipo, motivo de ingreso y situaciones especiales. De 1 a 3 UMA por cada día. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Quedan exceptuados del pago de los derechos establecidos en esta fracción los propietarios de los vehículos que se encuentren en litigio, que tengan acreditado el carácter de victima u ofendido o aquellos declarados inocentes por la autoridad competente mediante resolución firme. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) IV. Los servicios prestados a través del departamento de seguridad privada, causarán los derechos siguientes: a) Expedición de autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, de acuerdo a las siguientes modalidades: 1. Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles. 280 UMA 2. Instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas. 300 UMA 3. Traslado y custodia de fondos y valores. 320 UMA b) Si la autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, incluye dos o más modalidades causará los derechos siguientes: 1. Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles e instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas. 300 UMA 2. Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles y traslado y custodia de fondos y valores. 315 UMA 3. Instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas y traslado y custodia de fondos y valores. 325 UMA CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 168 4. Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles; instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas y traslado y custodia de fondos y valores. 335 UMA c) Por la autorización de ampliación o modificación de la modalidad autorizada, para la prestación de servicios de seguridad privada en el Estado. 50 UMA d) Expedición del refrendo anual de autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado, causará los derechos siguientes de acuerdo a las siguientes modalidades: 1. Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles. 230 UMA 2. Instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas. 250 UMA 3. Traslado y custodia de fondos y valores. 270 UMA e) Cuando el refrendo anual de autorización de funcionamiento para prestar servicios de seguridad privada en el Estado; incluye dos o más modalidades causará los derechos siguientes: 1. Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles e instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas. 240 UMA 2. Protección custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles y traslado y custodia de fondos y valores. 270 UMA 3. Instalación, mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas y traslado y custodia de fondos y valores. 280 UMA 4. Protección, custodia y vigilancia de personas o bienes muebles e inmuebles, instalación mantenimiento y monitoreo de sistemas de alarmas y traslado y custodia de fondos y valores. 295 UMA f) Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuenta las instituciones que presten los servicios de seguridad privada. 0.5 UMA por cada integrante. g) Por la expedición de cada Clave Única de Identificación Personal. 0.75 UMA por cada integrante. (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 169 V. Los servicios prestados a través de la Policía Industrial y Bancaria de guarda custodia o vigilancia de industrias, comercios o establecimientos de cualquier naturaleza, causará los derechos siguientes: a) Jornada Laboral. Importe mensual por elemento, en UMA. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 1) 48 horas, (8 horas diarias de lunes a sábado) por elemento; 96 (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 2) 60 horas, (12 horas diarias de lunes a viernes) por elemento; 108 (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 3) 72 horas, (12 horas diarias de lunes a sábado) por elemento; y 124 (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 4) 84 horas, (24 horas diarias de lunes a domingo) por elemento. 139 b) Supervisión y Sobrevigilancia por servicio. 11 (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) c) Servicios extraordinarios adicionales. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 1) 8 horas diarias por elemento. 7 (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 2) 12 horas diarias por elemento. 10 (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 3) 24 horas diarias por elemento. 13 d) Las jornadas laborales contratadas que no se encuentren indicadas en el inciso a), se cobrarán de acuerdo a la jornada laboral inmediata inferior más el costo de las horas excedentes. (DEROGADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) (FE DE ERRATAS, P.O. 12 DE ABRIL DE 2024) e) Los servicios extraordinarios adicionales contratados que no se encuentren indicados en el inciso c) se cobrarán de acuerdo al servicio extraordinario inmediato superior. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) f) La jornada laboral por elemento se cobra de forma mensual, independientemente de los días de cada mes (28, 30 y/o 31 días) (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) g) La jornada laboral por elemento se cobrará a partir de cuándo se proporcione el servicio de la Policía Industrial y Bancaria que contrate el contribuyente (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) h) El inciso b) Supervisión y Sobrevigilancia por servicio, se cobrará de forma mensual, no contando cuando se proporcione el servicio de la Policía CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 170 Industrial y Bancaria que contrate el contribuyente de la jornada laboral por elemento en el mes. El pago deberá realizarse en forma mensual dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, pudiendo convenirse que el mismo se realice en otra fecha, en función de las justificaciones que presente el contribuyente de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) VI. Los servicios prestados por el H. Cuerpo de Bomberos, por la capacitación o actualización que se proporcione a las brigadas de las industrias, comercios o establecimientos de cualquier naturaleza, causarán los derechos siguientes: a) Capacitación o actualización. 1. Incendios 15 UMA 2. Sismos 10 UMA 3. Inundaciones 8 UMA b) Medidas de seguridad. 1. Alto riesgo 20 UMA 2. Medio riesgo 10 UMA 3. Bajo riesgo 8 UMA (ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013) VII. Expedición de copias certificadas: a) Copias certificadas que expida el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana. 1 UMA por las primeras diez fojas utilizadas y 0.20 UMA por cada foja adicional b) Copias certificadas que expidan las demás áreas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana. 1 UMA por las primeras veinte fojas utilizadas y 0.20 UMA por cada foja adicional. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SUBSECCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 171 Subsección Duodécima Derechos por los Servicios Prestados por la Comisión Estatal del Agua, a través del Centro de Servicios Integrales para el Tratamiento de Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 162-I. Los servicios que proporciona la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala causarán los respectivos Derechos, mismos que deberán pagarse de la manera siguiente: I. Por el servicio de laboratorio de análisis de aguas: a) Servicio de análisis de agua residual 25.5 UMA b) Servicio de análisis de agua potable 19 UMA II. Servicios de tratamiento de Agua Residual: a) Servicio de tratamiento de Agua Residual: 1. Costo por tratamiento calculado a partir del volumen de agua residual recibida y tipo de contaminante, en porcentaje de la Unidad de Medida y Actualización: Planta Gasto Demanda Sólidos Grasas y química suspen- aceites de didos oxígeno totales Costo Costo Costo Costo por por por por metro kilo- kilo- kilo- cúbico gramo gramo gramo APIZACO 1.40% 2.10% 3.60% 3.70% A APIZACO 1.70% 2.80% 4.40% 4.10% B ATLAMAXAC 1.80% 2.00% 4.20% 2.60% IXTACUIXTLA 2.50% 5.10% 5.00% 6.00% TLATEMPAN 1.30% 1.70% 3.10% 2.70% CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 172 TLAXCALA 1.20% 1.30% 2.70% 1.70% XICOHTENCATL 2.80% 5.60% 6.50% 6.20% XICOHTENCATL 2.50% 5.30% 6.20% 6.00% II XICOHTENCATL 2.80% 5.60% 6.50% 6.20% III NUEVAS 1.20% 1.30% 2.70% 1.70% 2. Cuotas fijas mensuales según el uso y volumen de agua empleada. Usuario Rango de consumo de agua Veces de UMA Lavado de autos Menor a 20 m3/mes 3 21 - 50 m3/mes 5 51 - 100 m3/mes 7.5 Mayor a 100 m3/mes 9.5 Establecimientos comerciales o empresas de servicios Menor a 20 m3/mes 2 21 - 50 m3/mes 4 51 - 100 m3/mes 7.5 Mayor a 100 m3/mes 10.5 Industrias o empresas que no ocupan agua en sus procesos productivos y que generan agua residual por otros usos. Menor a 50 m3/mes 7.5 51 - 100 m3/mes 10.5 101 - 150 m3/mes 12.5 151 - 200 m3/mes 16 201 - 250 m3/mes 19 Mayor a 250 m3/mes 22.5 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 173 3. Cuota fija mensual por tratamiento de agua residual de origen municipal, tendrá un costo de 1 UMA por 100 metros cúbicos generados, por ser de utilidad pública e interés social. III. Expedición de copias certificadas a) Copias certificadas 0.1 UMA IV. Cuota por limpieza y desazolve de colectores: (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Cuando la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de Tlaxcala, en base a los estudios analizados compruebe la responsabilidad de los usuarios por taponamiento de los colectores, deberán realizar el pago por el concepto de desazolve y limpieza de estos siempre y cuando conduzcan el agua residual a cualquier sistema de tratamiento de acuerdo a la tabla siguiente: CONCEPTO UNIDAD UMA Retiro de taponamiento en el colector. Pieza 19 UMA Desazolve y limpieza de tubería, incluye: afloje de material, acarreo dentro de la tubería (máximo 20 metros lineales), extracción y acarreo en camión. Diámetro de tubería de 90 centímetros o más. Metro cúbico 16 UMA Por cada metro lineal adicional de desazolve y limpieza a que se refiere el párrafo anterior. Metro cúbico 1 UMA V. Las sanciones impuestas por infracciones a la normatividad se cobrarán de acuerdo a lo previsto por la Ley de Aguas del Estado de Tlaxcala y al Reglamento que de ella emane. (REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Subsección Decimotercera Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Impulso Agropecuario (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 162-J. Los servicios prestados por la Secretaría de Impulso Agropecuario causarán los derechos siguientes: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 174 I. Servicios proporcionados a través de la Dirección de Ganadería: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS a) Expedición de Guías de Tránsito para la movilización de animales. 0.5 UMA (ADICIONADA SUBSECCIÓN Y ARTÍCULO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Subsección Decimocuarta Derechos por los servicios prestados por la Coordinación de Bienestar Animal Artículo 162-K. Los derechos por los servicios que presta la Coordinación de Bienestar Animal, serán los siguientes: COSTO / UMAS / TALLAS NO. SERVICIO TALLA CHICA TALLA MEDIANA TALLA GRANDE 1. Consulta médica preventiva/ básica 0.5 0.5 0.5 2. Corte de pelo 0.75 1 1.5 3. Baño 0.5 1 1.5 4. Paquete de estética (corte y baño) 1 1.5 2 5. Esterilización 1 1.5 2 6. Test Básico viral 2 3 4 7. Cuadro de desparasitación 0.25 1 1.25 8. Desparasitante interno 0.25 0.50 1 9. Desparasitante externo 0.15 0.25 0.50 10. Estudios de rayos X 3 3.25 3.75 11. Ultrasonido 2.5 2.5 2.5 12. Eutanasia 1.5 2 2.5 13. Hospitalización por día 0.5 0.5 1 14. Hospitalización por día en terapia intensiva 1 1.5 2 15. Certificado de salud (caninos y felinos) 1 1 1 16. Raspado cutáneo (caninos y felinos) 1 1 1 17. Cirugía básica de atención inmediata 1.75 2.75 3.75 18. Vacuna Parvovirus 1 1 1 19. Vacuna polivalente 1 1 1 20. Cuadro de vacunación canina 2 2 2 21. Vacuna triple felina 1.5 1.5 1.5 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 175 22. Vacuna de leucemia felina 2 2.5 2.75 23. Cuadro de vacunación felina 3 3.25 3.5 24. Pago por tramites de autorizaciones emitidas por la coordinación 3 3 3 25. Pago por expedición de copias certificadas 0.25 por cada foja. (ADICIONADA SUBSECCIÓN Y ARTÍCULO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Subsección Decimoquinta Derechos por los servicios prestados por el Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala Artículo 162-L. Los derechos por los servicios que presta el Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala, serán los siguientes: Concepto Derechos causados I. Digitalización: a) Carta, 4 UMA b) Oficio, 5 UMA c) Doble oficio, 10 UMA d) Mapas, 15 UMA II. Uso de imágenes contenidas en documentos originales por parte del acervo y propiedad del Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala; 15 UMA III. Certificación o constancia de distinta unidad documental simple o compuesta de los acervos que resguarda el Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala (legajo, volumen, expediente, mapa, foto, plano) así como emisión de constancia en referencia a la búsqueda; 1 UMA IV. Reproducción certificada a color de unidad documental simple (foto, plano, mapa, foja) de acervos digitalizados; Hasta 19 UMA, debido a los diferentes tamaños del documento. V. Credencial vigencia un año; y 1 UMA VI. Búsqueda e identificación de referencias documentales. 15 UMA Sección Segunda Derechos por los Servicios Prestados por el Poder Judicial Artículo 163. Los servicios que proporcione el Poder Judicial a través de la Secretaría General de Acuerdos, la Oficialía Mayor, Tesorería, Juzgados de CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 176 Primera Instancia, Juzgados y la Contraloría del mismo, causarán los derechos siguientes: CONCEPTO DERECHOS CAUSADOS I. (DEROGADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2019) II. (DEROGADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2019) III. (DEROGADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2019) IV. Registro de título profesional o cédula de licenciado en derecho. 6 UMA V. Expedición de constancia de registro del título profesional. 8 UMA VI. Refrendo cada dos años de la constancia de inscripción de cédula profesional de abogados postulantes. 11 UMA VII. VII. Constancia de inscripción de peritos auxiliares en la administración de la justicia, incluye redencial enmicada expedida por la Secretaría General de Acuerdos.. 2 UMA Sección Tercera Servicios Generales Artículo 164. Los servicios que proporcione cualquier otra dependencia o entidad, de los Poderes del Estado, que no tenga destinada una sección especial en este capítulo, para establecer la cantidad que deberá pagar el interesado por concepto de contraprestación por el servicio recibido, deberá sujetarse a lo establecido en la siguiente: TARIFA I. Copias certificadas de datos o documentos que obren en las dependencias oficiales, por cada foja, 1 UMA II. Copias simples de datos o documentos que obren en las dependencias o entidades oficiales, por cada foja, 0.25 UMA. III. Búsqueda de datos o documentos para la expedición de copias certificadas o simples de que tratan las fracciones anteriores; por cada período de cinco años o fracción del 1 UMA. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 177 mismo, Las copias certificadas o certificaciones deberán expedirse siempre y cuando los interesados o sus representantes legales lo soliciten por escrito y expresen el uso o destino que se les vaya a dar, lo cual se hará constar en su texto por la autoridad que las proporcione, si no hubiere ordenamiento legal que lo impida. Artículo 165. Los servicios que proporcionen las dependencias del Poder Ejecutivo en virtud de leyes o decretos que se expidan con posterioridad a este código, se definirán en las propias leyes o decretos y los derechos respectivos se establecerán mediante disposiciones de carácter general. TÍTULO QUINTO INGRESOS NO TRIBUTARIOS DEL ESTADO Capítulo I Productos Artículo 166. Se consideran productos a favor del Estado los que obtenga por los conceptos que de manera enunciativa se señalan a continuación: I. Enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; II. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; III. La explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes propiedad del Estado; IV. Explotación de las empresas propiedad del Estado o aquéllas en que tenga participación; V. Rendimiento o intereses de capitales y valores del Estado; VI. Venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamentos que edite el Gobierno del Estado; VII. Venta del Periódico Oficial del Estado; VIII. Venta de formas oficiales, incluyendo las hojas para copias de actas de Registro Civil, y IX. Otros productos no especificados. Artículo 167. Los productos a que se refiere este artículo se recaudarán conforme a la tarifa siguiente: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 178 I. Por cada ejemplar del Periódico Oficial que no contenga Ley, de hasta 20 páginas, 0.5 UMA, y por 10 páginas adicionales, 0.25 UMA. II. Por cada ejemplar del Periódico Oficial que contenga Ley o Reglamento de hasta 20 páginas, 1 UMA, y por cada 10 páginas adicionales 0.5 UMA. III. Por la adquisición de ejemplares del Periódico Oficial de años anteriores, se deberá pagar, 0.5 UMA, más el precio que le corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores. (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) IV. Por la suscripción al Periódico Oficial: a) Anual, 79 UMA b) Semestral, 59.5 UMA V. Hoja especial para el asentamiento de actas de matrimonio, divorcio, reconocimiento de hijos, adopción, así como la inscripción de sentencias y orden de inhumación e inscripción de sociedad de convivencia solidaria, 1 UMA; VI. Hoja especial para solicitud de dispensa de publicaciones para contraer matrimonio, 1 UMA; VII. Hoja especial para copias certificadas de actas de nacimiento, matrimonio, defunción, divorcio, reconocimiento de hijos, adopción, inscripción de sentencias y registro, modificaciones o finiquito de sociedad de convivencia solidaria, 1 UMA; VIII. Por cada ejemplar de las Cartas Síntesis de los Programas Directores Urbanos, se pagará, 4 UMA; IX. Por cada ejemplar de traza urbana de cabecera municipal o localidad, 3 UMA; X. Por cada ejemplar de fotografía aérea blanco y negro en papel albanene, formatos de 90 x 60 centímetros, 3 UMA; XI. Por cada fotografía aérea en archivo magnético que abarca 25 kilómetros cuadrados de superficie del Estado, Escala 1:25,000 resolución 600 Dpi, 3 UMA; XII. Por cada fotografía aérea en archivo magnético que abarca 25 kilómetros cuadrados de superficie del Estado, Escala 1:25,000 resolución 1200 Dpi, 6 UMA. Artículo 168. El arrendamiento de todo tipo de instalaciones dentro del Centro Expositor así como de los inmuebles destinados a la realización de espectáculos CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 179 públicos o culturales, propiedad del Gobierno del Estado, se cobrará considerando la naturaleza del evento y de acuerdo a las características específicas que se establezcan en los contratos correspondientes. I. Centro Expositor "Adolfo López Mateos": a) Salón Joaquín Cisneros Molina: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 543 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 331 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 211 UMA. b) Restaurante "La Cabaña": 1. Cuando se trate de eventos sociales, 37 UMA, y 2. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 27 UMA. c) Lienzo Charro: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 199 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 37 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 30 UMA. d) Salón Huamantla: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 232 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 179 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 119 UMA. e) Salón Calpulalpan: 1. Cuando se trate de eventos sociales, 60 UMA, y 2. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 27 UMA. f) Centro de Convenciones: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 543 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 331 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 212 UMA. Estas cuotas se aplicarán de manera proporcional al área solicitada. g) Salón Tlaxcala: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 239 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 179 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 113 UMA. h) Domo Grande: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 445 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 238 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 106 UMA. i) Palenque: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 445 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 238 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 132 UMA. j) Explanada 1: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 445 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 239 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 106 UMA. k) Estacionamiento 2: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 291 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 212 UMA, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 180 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 159 UMA. I) Vestíbulo del Centro de Convenciones: 1. Cuando se trate de eventos sociales, 199 UMA, y 2. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 132 UMA. m) Salón Apizaco: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 219 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 152 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 99 UMA. n) Domo Chico: 1. Cuando se trate de eventos lucrativos, 66 UMA; 2. Cuando se trate de eventos sociales, 46 UMA, y 3. Cuando se trate de apoyo a instituciones, 27 UMA. Estas cuotas se aplicarán de manera proporcional al área solicitada. o) Otras instalaciones, de 20 a 60 UMA de acuerdo a la naturaleza del evento. (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) II. Por la realización de eventos en el “Estadio Tlahuicole”: a) Deportivos sin fines de lucro, hasta por dos horas, 15 UMA b) Institucionales; 100 UMA, por día. c) Religiosos o políticos, 100 UMA por día. d) Artísticos con fines de lucro, 578 UMA por día. e e) Deportivos con fines de lucro, 100 UMA por día. III. Sala Miguel N. Lira: a) Cuando se trate de eventos lucrativos, 68 UMA; b) Cuando se trate de eventos sociales, 57 UMA; c) Cuando se trate de eventos culturales, 49 UMA, e d) Cuando se trate de apoyo a instituciones, 41 UMA. IV. Inscripción a torneos: a) Fútbol categoría master y libre, fútbol rápido, básquetbol, voleibol mixto, fútbol femenil, 4 UMA, e b) Fútbol infantil y juvenil, 3 UMA. V. Zoológico del Altiplano: a) Ingreso al Zoológico del Altiplano: (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 1. Adultos, 15.00 pesos; (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 2. Niños de 2 a 12 años, 5.00 pesos; (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 3. Estudiantes con credencial, 10.00 pesos; 4. Adultos mayores 5.00 pesos (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 5. Grupos de estudiantes de instituciones públicas los días martes, miércoles y jueves acompañados de un Profesor, Sin Costo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 6. Personas con discapacidad, Sin Costo. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 181 (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Se exceptúa del pago del derecho a ingresar al Zoológico a los grupos de estudiantes que lo hayan solicitado de forma previa y que dicha solicitud se presente por escrito y se firme por el titular de alguna de las Instituciones Escolares de Gobierno o bien por el titular de alguna Dependencia del ejecutivo estatal o los titulares de la Presidencia Municipal o de Comunidad. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) b) Arrendamiento de locales y espacios al interior del Zoológico del Altiplano previa firma del contrato anual respectivo con el Instituto de Fauna Silvestre para el Estado de Tlaxcala. Los particulares interesados en el arrendamiento deberán cubrir de manera mensual, durante los primeros cinco días hábiles del mes que corresponda las cuotas establecidas en la tabla siguiente: (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 1. Establecimientos fijos (Son los que están construidos dentro del zoológico, para vender comida, dulces, botanas, bebidas y/o utilitarios), 38 UMA. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 2. Establecimientos semifijos (Son los que se instalan y retiran al término de su jornada, para dar un servicio de entretenimiento, comida, bebidas y/o utilitarios), 15 UMA. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 3. Concesión de servicios sanitarios, 45 UMA (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 4. Servicios de diversión y entretenimiento, 45 UMA (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) 5. Concesión de estacionamiento, 45 UMA (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) VI. Museo de la Memoria: a) Renta de espacio, Patio Central, 13 UMA b) Renta de espacio, Salas Temporales, 5 UMA c) Acceso a las instalaciones del Museo de la Memoria propiedad del Gobierno del Estado, 0.29 UMA por persona. Artículo 169. Los productos no especificados en este capítulo se recaudarán de conformidad a los lineamientos que expida la Secretaría. Capítulo II Aprovechamientos en Favor del Estado Artículo 170. Se considerarán aprovechamientos, los ingresos que el Estado obtenga, derivados de: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 182 I. Recargos; II. Multas; III. Gastos de ejecución; IV. Actualizaciones; V. Donaciones, herencias y legados; VI. Tesoros; VII. Subsidios; VIII. Fianzas que se hagan efectivas; IX. Indemnizaciones, y X. Los demás ingresos no clasificables, que se obtengan, derivados de financiamientos o por las dependencias y entidades del Gobierno del Estado. Artículo 171. La Secretaría y las tesorerías en el ámbito de sus competencias administrarán los ingresos considerados como aprovechamientos, aun cuando se les designe como cuotas o donativos en favor de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades del Gobierno del Estado y municipios. Artículo 172. Los aprovechamientos derivados del ejercicio de las áreas administrativas que los generen, deberán destinarse a la operación de dichas áreas, previa autorización de la Secretaría, de conformidad con las reglas generales que la propia autoridad emita. Estas reglas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TÍTULO SEXTO INGRESOS TRIBUTARIOS DE LOS MUNICIPIOS Capítulo I Impuesto Predial Artículo 173. Son objeto de este impuesto, la propiedad o posesión de los predios urbanos y rústicos ubicados en el territorio de los municipios del Estado y de las construcciones permanentes edificadas sobre los mismos. Artículo 174. Son sujetos de este impuesto: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 183 I. Los propietarios, poseedores civiles o precarios de predios ubicados en el territorio de los municipios del Estado; II. Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad, y III. Los propietarios de solares urbanos, en los núcleos de población ejidal. Artículo 175. Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Los poseedores, cuando no se encuentre registrado el propietario; II. Los copropietarios o coposeedores; III. Los fideicomisarios; IV. Los notarios públicos que autoricen escrituras sin cerciorarse previamente de que se está al corriente del pago del impuesto predial, hasta por el importe del impuesto omitido y sus accesorios, y V. Los servidores públicos que alteren los datos que sirvan de base para el cobro del impuesto o expidan o autoricen comprobantes de pago de este impuesto o los trámites relativos al traslado de dominio. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 176. Los sujetos de este impuesto, tramitarán ante el Instituto de Catastro, los avalúos catastrales de los predios de su propiedad o posesión; salvo que el Municipio cuente con tabla de valores en un periodo no mayor de dos años retroactivos, en este caso se podrá solicitar indistintamente a la Tesorería correspondiente. Los avalúos para predios urbanos o rústicos tendrán vigencia de un año. Para que el municipio pueda emitir los avalúos catastrales, deberá cumplir con lo siguiente: I. Crear la Comisión Consultiva Municipal; II. Actualizar las tablas de valores y planos cartográficos sectoriales, validados por la Comisión Consultiva Municipal, aprobados por el Congreso del Estado y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala; y III. Cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Catastro del Estado, en materia de operaciones y la valuación catastral. Artículo 177. La base de este impuesto será el valor catastral de los predios y de las construcciones, si las hubiere, de conformidad con lo que disponga este código. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 184 En cuanto a las tierras destinadas al asentamiento humano, en el régimen ejidal, la base se determinará en razón de la superficie construida para casa habitación. Artículo 178. La base de este impuesto se modificará de acuerdo a la ley correspondiente, cuando se produzca alguna de las causas siguientes: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) I. Cuando el último avalúo practicado tenga más de un año, tratándose de predios urbanos o rústicos, excepto en el caso de avalúos provisionales, los cuales tendrán la vigencia que en los mismos se determine; II. Cuando en el predio se hagan construcciones, reconstrucciones, ampliaciones o demoliciones de las construcciones ya existentes; III. Cuando se fusionen o fraccionen, dividan, lotifiquen o subdividan los predios, y IV. Cuando el predio sufra un cambio físico que modifique su valor. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) El plazo para hacer las manifestaciones de las modificaciones será de noventa días posteriores a que se concluyan las obras u ocurra el hecho que dé lugar a la modificación, las cuales tendrán vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición. Artículo 179. El nuevo valor catastral surtirá sus efectos a partir del bimestre en que se produzca el hecho o acto que de origen a la modificación o a partir del bimestre siguiente al en que se notifique el nuevo avalúo, cuando éste se practique por la autoridad en vista de haber transcurrido el plazo de vigencia del mismo. Artículo 180. Tratándose de fraccionamientos o condominios, el impuesto se causará por cada fracción, departamento, piso, vivienda o local que resulte, a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se autorice su constitución. Artículo 181. Cada Municipio del Estado contará con una Comisión Consultiva Municipal, que tendrá el carácter de organismo permanente de regulación en materia del impuesto predial, encargada de la elaboración y actualización permanente de las tablas de valores unitarios. Artículo 182. La Comisión Consultiva Municipal estará constituida de la manera siguiente: I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal, o quien lo sustituya en sus funciones; II. Un Secretario, que será el representante del Instituto de Catastro del Estado; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 185 III. Los Presidentes de comunidad; IV. Un representante de los propietarios de predios urbanos; V. Un representante de los propietarios de predios rústicos; VI. Un representante de los ejidatarios y de los campesinos, y VII. Un representante de los propietarios de las industrias establecidas en el Municipio. Los integrantes de las comisiones consultivas del impuesto predial a que se refieren las fracciones IV a VII de este artículo, serán nombrados por el Ayuntamiento correspondiente, bajo su responsabilidad, por insaculación, con base en el padrón de contribuyentes del impuesto. Los cargos dentro de estas comisiones serán de carácter honorífico. Artículo 183. Las comisiones consultivas tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Mantener actualizada la tabla de valores para establecer los precios unitarios de los terrenos urbanos y rústicos y las construcciones, de acuerdo a sus características; II. Solicitar al Instituto de Catastro del Estado, los estudios de valores catastrales, con los soportes técnicos que en cada caso procedan, y III. Turnar a la Secretaría, las tablas de valores o coeficientes de incremento o demérito de los predios y de las construcciones para que ésta los remita a la dependencia correspondiente para su debida publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo 184. La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se regirá por lo que disponga el reglamento que expida el Ayuntamiento que corresponda. Artículo 185. Las tablas de valores tienen por objeto asignar valor catastral a los predios ubicados en el territorio del municipio que corresponda, para efectos del cobro del impuesto predial. Artículo 186. La valoración se fundará en el valor del terreno y de las construcciones, así como en los demás elementos que modifiquen el valor de los predios. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 186 Artículo 187. Para la determinación de los valores unitarios de predios, se considerará: I. Tratándose de predios urbanos, el valor unitario por calle o zona, considerando además: a) Los servicios municipales existentes; b) Las vías de comunicación; c) La cercanía con centros de abasto, y d) La cercanía con centros comerciales establecidos. II. Para predios rústicos, los valores unitarios de la zona, tomando en cuenta además: a) El tipo o clase de tierra; b) La calidad, condiciones hidrológicas, humedad relativa y cualquier otra característica que pueda influir en los mismos, y c) La ubicación y cercanía a las vías de comunicación y centros de población. (REFORMADO, P.O. 21 JUNIO 2021) Las personas que sean propietarias de un solo predio destinado para su casa habitación, demostrarán ante la autoridad competente que tienen ingresos familiares equivalentes hasta 2 UMA como máximo para los efectos de la fracción I de este artículo, y 1 UMA tratándose de la fracción II, tendrá tasa cero en el impuesto, en tanto no se modifique dicha percepción, para lo cual cada año presentarán el sustento correspondiente. Artículo 188. Para los efectos de este título, se entenderá por: I. Predio, la porción de terreno comprendida dentro de un perímetro cerrado, con construcciones o sin ellas, que pertenezca en propiedad o posesión a una o varias personas; II. Predio urbano, el que se encuentra dentro de los límites del área de influencia de las ciudades o poblaciones y cuente como mínimo con los servicios de agua y electricidad, y se localice sobre calles trazadas; III. Predio rústico, el que estando fuera de los límites a que se refiere la fracción anterior, sea, por su naturaleza, susceptible de actividades agropecuarias, o en general de cualquier otra actividad económica primaria, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 187 IV. Valores unitarios, los que permitan realizar un avalúo general de la propiedad raíz en el Estado, tomando en cuenta los elementos físicos, económicos o cualquier otro que influya o pudiera influir en el valor de los precios y las construcciones. Artículo 189. Para la determinación de valores unitarios de los diferentes tipos de construcciones, se observarán las reglas siguientes: I. Se clasificarán los diferentes tipos de edificaciones tomando en cuenta su estructura y materiales empleados; II. Para cada uno de los tipos de construcción resultantes se fijarán valores unitarios conforme al estado de conservación de las construcciones, y III. Los valores unitarios determinados conforme a la fracción anterior, se modificarán de acuerdo con las tablas de coeficientes de incrementos o deméritos. Artículo 190. En los casos de edificaciones construidas bajo el régimen de condominio, deberá fijarse valor a cada uno de los departamentos, despachos o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes comunes, de conformidad con lo que establece este código y los ordenamientos relativos. En tales casos, cada local se empadronará con número de cuenta y clave catastral por separado, para efectos del pago del Impuesto Predial en los términos de este código. Artículo 191. Tratándose de fraccionamientos, respecto a los predios que no hayan sido objeto de traslación de dominio al momento de ser recibidas las obras de urbanización por el ayuntamiento respectivo, se procederá a la asignación de valores, de acuerdo con los precios de venta establecidos por el fraccionador o consignados en las últimas operaciones traslativas de dominio. Artículo 192. El avalúo practicado por la autoridad fiscal, cuando el contribuyente omita solicitar su actualización, será notificado al contribuyente, de conformidad con los lineamientos de este código. En caso de inconformidad, el contribuyente podrá hacer uso del recurso previsto por este ordenamiento. Artículo 193. El impuesto predial se calculará por períodos bimestrales, aplicando al valor catastral la tarifa que determine la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda. Artículo 194. El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los primeros quince días naturales del bimestre. Las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 188 Ingresos correspondiente deberán pagarse anualmente dentro del primer bimestre, en la Tesorería Municipal que corresponda. Artículo 195. Las Leyes de Ingresos de los municipios podrán fijar anualmente el porcentaje de bonificación por pago anticipado, que se otorgará a los contribuyentes obligados al pago bimestral del impuesto, cuando hagan el pago de la anualidad completa, dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 196. Los contribuyentes de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones específicas: (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) I. Presentar anualmente los avisos y manifestaciones por cada uno de los predios urbanos o rústicos, que sean de su propiedad o posean, en los términos que dispone este Código, y II. Proporcionar a la autoridad fiscal los datos e informes que le soliciten, así como permitir el libre acceso a los predios para la realización de los trabajos catastrales. Artículo 197. Cuando se modifique la base del impuesto, durante un ejercicio fiscal que hubiese sido pagado por anticipado, al aplicar la nueva base, se cobrarán, devolverán o compensarán las diferencias que resulten. Artículo 198. (DEROGADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021) (FE DE ERRATAS, P.O. 12 DE ABRIL DE 2024) Artículo 199. La Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, no procederá a la inscripción, por otra parte, los notarios y corredores públicos, no expedirán los testimonios o cualquier documento referente a la transmisión de los derechos sobre un inmueble, sin que el contribuyente justifique el pago de este impuesto ante aquellos y se haya asignado al predio la clave única catastral (31 dígitos), conforme se establece en la normatividad del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Artículo 200. No estarán obligados al pago de este impuesto, los bienes de dominio público de la Federación, del Estado, de los municipios e instituciones de educación pública, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2011) Artículo 201. Los ayuntamientos, mediante acuerdos de carácter general, podrán conceder durante cada ejercicio fiscal, subsidios y estímulos a los contribuyentes hasta por el setenta y cinco por ciento del importe de este impuesto, tratándose de casos justificados, de notoria pobreza o de interés social, sin que en ningún caso CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 189 el importe resultante a pagar, sea inferior a la cuota mínima correspondiente. Dichos acuerdos no deberán estar previstos en las respectivas leyes de ingresos municipales, para estos efectos. En todo caso, los contribuyentes, previo convenio con los ayuntamientos, podrán pagar el impuesto de que se trata mediante aportaciones en materiales y mano de obra para obras públicas de beneficio colectivo. Capítulo II Impuesto Sobre Transmisión de Bienes Inmuebles Artículo 202. Es objeto de este impuesto, la celebración de todo convenio o contrato que impliquen traslación de dominio de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de cualesquiera de los municipios del Estado, así como de los derechos relacionados con dichos inmuebles. Artículo 203. Para los efectos de este código, se entenderá por traslación de dominio de bienes inmuebles, todo acto por el cual: I. Se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la aportación a toda clase de sociedades, asociaciones y fideicomisos; II. Se prometa o celebre la compraventa con reserva de dominio, o se pacte que el adquirente entrará en posesión del bien antes de satisfacer el precio; III. Se dé en pago, se liquide o reduzca el capital social, pague en especie utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; IV. Se adjudiquen los derechos al heredero o legatario, o se declare la usucapión; V. Se cedan los derechos de posesión, a título oneroso o gratuito; VI. Se enajenen bienes a través de fideicomiso o asociaciones en participación, en los términos de ley; VII. Se constituya o transmita el usufructo o la nuda propiedad o se extinga el usufructo temporal; VIII. Se transmitan derechos sobre inmuebles por fusión o escisión de sociedades mercantiles; IX. Se permuten bienes, en cuyo caso se considerará que existen dos adquisiciones, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 190 X. Se adquiera la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo. Artículo 204. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen alguno de los actos enumerados en el artículo anterior, por virtud del cual se les traslade el dominio de un bien inmueble. Artículo 205. Son responsables solidarios: I. Quienes transmitan los bienes a que se refieren los dos artículos anteriores, según el caso; II. Los notarios y corredores públicos que, sin cerciorarse previamente del pago de este impuesto, expidan testimonios en los cuales se consignen actos, convenios, contratos u operaciones con cualquier denominación, que sean objeto de este impuesto, y III. Los servidores públicos que intervengan en la tramitación de los documentos a que se refiere la fracción anterior, cuando el impuesto no se haya cubierto. Artículo 206. Los notarios y corredores públicos, deberán solicitar a las tesorerías previamente, en los formatos oficiales correspondientes, se les informe si el inmueble materia del acto de que se trate, se encuentra registrado fiscalmente, el nombre y domicilio del titular y si está al corriente del pago del impuesto predial. Un tanto de la solicitud y contestación se insertará, debidamente autorizada, en el testimonio o documento correspondiente. Artículo 207. Las personas físicas o morales cuya actividad sea la venta de inmuebles, tendrán las obligaciones siguientes: I. Presentar para su autorización, ante la oficina recaudadora que corresponda, los contratos debidamente prenumerados; II. Conservar copia de los contratos, facturas y recibos de cobranza que originen las ventas; III. Llevar un registro, por cada operación que consigne como mínimo los datos siguientes: a) Nombre del comprador. b) Domicilio. c) Número de contrato. d) Manzana y lote. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 191 e) Monto total de la operación e importe de cada una de las mensualidades. f) Fecha y número del recibo de abono. g) Saldo por amortizar, incluyendo capital e interés, determinado mensualmente, y IV. Deberá formular una declaración mensual, para el pago de este impuesto en las formas oficiales, dentro de los primeros quince días siguientes al mes en que se realizaron las operaciones. Estas declaraciones deberán presentarse en la oficina recaudadora que corresponda al contribuyente, adjuntando copia de los contratos celebrados. La oficina recaudadora al recibir el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, deberá entregar al contribuyente, un recibo por cada predio, que contendrá la clave catastral, número del contrato, nombre del comprador, número de lote, número de manzana e importe de la operación. Los fraccionadores que cumplan con lo establecido en la fracción anterior, dejarán de ser solidarios responsables del pago del impuesto predial, de los inmuebles por ellos enajenados. (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2011) Artículo 208. La base de este impuesto será el valor mayor que resulte de comparar el precio de la transmisión, el valor catastral y el valor fiscal. (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021) Artículo 209. Este impuesto se pagará aplicando una tasa del dos por ciento sobre el valor que resulte mayor de los señalados en el artículo 208 del Código Financiero, en los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala. Si al aplicar la tasa a la base, resultare un impuesto inferior a ocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no resultare, se cobrará esta cantidad como mínimo del impuesto sobre transmisión de bienes inmuebles en los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala. Artículo 209 Bis. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2021) Artículo 210. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, no habrá obligación de pago de este impuesto, cuando se trate de traslación de dominio de inmuebles que reciban instituciones de beneficencia pública; respecto de vivienda de interés social o popular se estará a la cuota mínima que al efecto se señale. Se considera vivienda de interés social, aquella cuyo valor no exceda en el momento de su CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 192 adquisición, de 15 UMA anual y se considerará vivienda popular, aquella cuyo valor al término de su edificación no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 25, el UMA anual. Artículo 211. El pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se realice, cualquiera de los supuestos siguientes: I. Cuando se adquiera o constituya el usufructo o la nuda propiedad y en el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. Cuando se adjudiquen los bienes de la sucesión; III. Cuando se realicen los supuestos de la enajenación a través de fideicomiso; IV. Cuando se declare ejecutoriada la resolución por la cual se adjudiquen inmuebles, por remate judicial o por haber operado la usucapión; V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio o de promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo, y VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o si se trata de documentos privados, cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Artículo 212. Si la adquisición opera en virtud de actos o contratos celebrados fuera del Estado, el impuesto deberá ser cubierto dentro del plazo de noventa días contados a partir de la celebración del acto o contrato. Artículo 213. Cuando la adquisición de los bienes inmuebles opere por resoluciones de autoridades no ubicadas dentro del territorio del Estado, el pago de este impuesto se hará dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que haya causado ejecutoria la resolución respectiva. Artículo 214. Si el impuesto no se cubre dentro de los plazos establecidos en los artículos anteriores, se constituirá el crédito fiscal relativo y la multa correspondiente, con las consecuencias legales previstas por este código para el contribuyente. En todo caso, los bienes sobre los que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que generen este impuesto, quedarán afectos preferentemente al pago del mismo. Artículo 215. Cuando el impuesto se cause por contratos de promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio o traslativo de dominio sujetos a condición suspensiva o resolutiva, al perfeccionarse las operaciones, los contribuyentes deberán dar nuevo aviso, relacionándolo con el primero para evitar doble pago. En CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 193 los casos en que estas operaciones no llegue (sic) a perfeccionarse, se devolverá el impuesto causado, siempre y cuando se exhiba el contrato y demás documentación comprobatoria del hecho. Cuando la transmisión sea consecuencia de una resolución judicial, el adquirente tendrá las obligaciones que establece el artículo 212 de este código y además deberá acompañar copia certificada de la resolución y del auto en virtud del cual ésta haya causado ejecutoria. Capítulo III Derechos por la Prestación de Servicios Municipales Artículo 216. Los derechos por la prestación de los servicios que otorguen los municipios, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio, o en el momento en que se origine el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo en el caso de que la disposición que fije el derecho señale algo distinto. Artículo 217. Son objeto de los derechos que particularmente establezca la Ley de Ingresos Municipal respectiva, la prestación de servicios o la realización de actividades por parte de los municipios, en forma directa o a través de sus organismos públicos descentralizados. Artículo 218 Serán sujetos de los derechos municipales, las personas que soliciten la prestación de un servicio público o el desarrollo de una actividad y las que resulten beneficiadas o afectadas por las actividades realizadas por los municipios. Artículo 219. El importe de los derechos deberá ser cubierto, previamente a la prestación del servicio, en la Tesorería Municipal u oficina que corresponda, conforme a las tarifas y cuotas que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate. Artículo 220. La Ley de Ingresos para los municipios fijará anualmente las tasas o tarifas de los impuestos, los productos y los aprovechamientos, así como los conceptos o cuotas de los servicios por los cuales deberán pagarse derechos municipales. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS NO TRIBUTARIOS DE LOS MUNICIPIOS Capítulo I Productos Municipales CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 194 Artículo 221. Serán productos municipales, los ingresos que obtengan los municipios, por concepto de: I. Enajenación, arrendamiento, administración o explotación de bienes de dominio privado, y II. Intereses por inversión de capitales. Artículo 222. Las tesorerías administrarán los productos, en los términos previstos por las leyes y estarán facultadas para fijar o modificar el importe de los mismos. Capítulo II Aprovechamientos Municipales Artículo 223. Son aprovechamientos municipales, los ingresos que los municipios percibirán por los conceptos siguientes: I. Los derivados de sus funciones de derecho público y por el uso o explotación de bienes de dominio público, distintos de las contribuciones municipales; II. Recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución; III. Herencias y donaciones; IV. Subsidios; V. Indemnizaciones, y VI. Los demás ingresos no clasificables, que se obtengan, derivados de financiamientos o por los organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal. TÍTULO OCTAVO CONTRIBUCIONES ESPECIALES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 224. Contribuciones especiales son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. Artículo 225. Podrán efectuarse, mediante contribuciones especiales, obras públicas o acciones de beneficio social que soliciten los ciudadanos que CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 195 representen más del cincuenta por ciento de los inmuebles que integren el área de beneficio. Artículo 226. En el importe de las obras se incluirán los gastos de estudio, planeación y los de ejecución de la obra, así como las indemnizaciones que deban cubrirse por la adquisición de los predios. De este importe deberán deducirse las aportaciones del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, donativos de los particulares y recuperaciones por venta de los excedentes de los predios adquiridos para la ejecución de la obra de que se trate. Artículo 227. Determinado el importe neto de la obra, se dividirá entre el valor total de los predios beneficiados, el cual se determinará por el Instituto de Catastro y el resultado se multiplicará por el valor total de cada predio, obteniéndose así el valor de la contribución especial. Artículo 228. La autoridad que coordine la ejecución de la obra o acción de beneficio social mediante contribuciones especiales, deberá: I. Elaborar los programas, proyectos, presupuestos y especificaciones de la obra o acción a realizar; II. Determinar el área de beneficio; III. Desglosar los conceptos y montos que integran el costo total de la obra; IV. Definir los conceptos que servirán de base para determinar la contribución especial, y V. Integrar el padrón de beneficiarios y de predios beneficiados, indicando sus características, para someterlo a la aprobación del consejo de beneficiarios. Capítulo II Organización de los Beneficiarios Artículo 229. La autoridad que coordine la obra o la acción de beneficio social, una vez definido el monto de la contribución individual, solicitará a los representantes de los beneficiarios convocar a sus representados a una reunión informativa, en la que se darán a conocer las especificaciones de la obra. Si a esa reunión asisten más de la mitad del número total de beneficiarios, se celebrará la asamblea y se procederá a nombrar por mayoría de votos y de manera directa, un Consejo de beneficiarios lo cual se hará constar en un acta firmada por los asistentes. En el caso de que a la convocatoria no asistieran el número de asistentes requerido, se procederá a convocar por una segunda ocasión para celebrar la asamblea a más tardar dentro de los ocho días siguientes, hasta obtener dicho quórum. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 196 Artículo 230. El Consejo de beneficiarios se integrará por un Presidente, un Secretario y el número de vocales que la propia asamblea determine. La organización y funcionamiento de los consejos se determinarán en el reglamento que el Gobernador del Estado expida para tal efecto. Artículo 231. El Consejo tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Representar a los beneficiarios; II. Difundir los beneficios de la obra o acción de beneficio social de que se trate; III. Participar en la licitación o concurso y adjudicación de la obra, cuando se encomiende su ejecución a un tercero; IV. Supervisar que la obra se lleve a cabo de acuerdo a los lineamientos y especificaciones establecidos en el proyecto aprobado; V. Vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos en este código, en cuanto al pago de las contribuciones; VI. Promover el pago de las contribuciones de mejoras y coadyuvar en la notificación que en su caso se practique con tal finalidad; VII. Informar a los beneficiarios de los avances de la obra y de los importes recuperados por la autoridad por ese concepto, y VIII. Las demás que determine el reglamento respectivo. Capítulo III Pago de las Contribuciones Especiales Artículo 232. Aprobado el convenio y el proyecto, se dará a conocer a los beneficiarios mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual contendrá como mínimo los datos generales de la obra o acción y el monto de la contribución individualizada, el descuento que otorgue la autoridad fiscal por pago anticipado, y el plazo y términos en que deberá efectuarse el pago. Lo anterior se dará a conocer por el consejo de beneficiarios mediante notificación que se practique con las formalidades establecidas en este código, con el apoyo de la autoridad fiscal. Artículo 233. Los adquirentes de predios sujetos a la causación de las contribuciones que establece este capítulo, serán solidariamente responsables del pago de los mismos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 197 Artículo 234. Las contribuciones especiales a cargo de los beneficiarios determinadas conforme a los artículos anteriores, una vez notificadas a los deudores, serán obligatorias y deberán ser enteradas en la oficina recaudadora o Tesorería Municipal correspondiente. En caso de incumplimiento, constituirán crédito fiscal y serán exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución. El consejo de beneficiarios podrá pagar el importe de la contribución omitida y solicitar a la autoridad fiscal que una vez concluido el procedimiento administrativo y recuperado el crédito fiscal, se le reintegre el importe aportado por el consejo, con excepción de los accesorios. TÍTULO NOVENO CATASTRO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 235. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 236. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 237. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 238. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 239. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 240. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Artículo 240 A. Los notarios y corredores públicos, en general están obligados a manifestar a la autoridad municipal correspondiente y al Instituto de Catastro, en las formas oficiales, la celebración de todo tipo de operaciones traslativas de dominio que, con su intervención se realicen sobre bienes inmuebles ubicados en el Estado, el plazo para ello, será de 15 días contados a partir de la fecha en que se autorice la operación. Para las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, celebradas fuera del Estado, los adquirientes serán los obligados a presentar los avisos correspondientes. Capítulo II CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 198 Procedimiento Valuatorio Artículo 241. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 242. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 243. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) Artículo 244. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) TÍTULO DÉCIMO PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN Capítulo I Planeación (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 245. La planeación del desarrollo del Estado y de sus municipios, estará sujeta a las disposiciones de este título, conforme a las cuales se elaborarán planes, programas y presupuestos respectivos con perspectiva de género, en el marco de un Sistema Estatal de Planeación Democrática, involucrando a la sociedad mediante foros de consulta, orientada al cumplimiento de objetivos que garanticen el desarrollo integral y equilibrado del Estado. Los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios que formule el Ejecutivo del Estado contribuirán al desarrollo estatal. Artículo 246. La planeación estatal y municipal del desarrollo, constituye la ordenación racional y sistemática de acciones aplicadas en el ámbito de competencia de ambos niveles de gobierno, que orienten la actividad económica, social, política y cultural de la población, bajo los principios y garantías constitucionales y de la planeación nacional del desarrollo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 246 Bis. La Planeación del Desarrollo del Estado estará basada además de lo señalado por el artículo anterior, en los siguientes principios: I. La Igualdad de Género: Es un principio constitucional que estipula que mujeres y hombres son iguales ante la ley, lo que significa que todas las personas, sin distingo alguno tenemos los mismos derechos y deberes frente al Estado y la sociedad en su conjunto. Consiste en la igualdad sustantiva o real que requiere de mecanismos especiales para el aceleramiento de las mujeres a dicha igualdad, en términos de la ley de la materia, a fin de lograr una sociedad más justa e igualitaria; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 199 II. La Perspectiva de Género: Para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y promover el adelanto de las mujeres mediante el acceso equitativo a los bienes, recursos y beneficios del desarrollo; III. La No Discriminación de Género: Consistente en la prohibición de llevar a cabo distinción, exclusión o restricción basada en el género, que tiene por objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos. Esta discriminación se expresa en todas las esferas públicas y privadas de la vida de las mujeres, a través de actitudes misóginas y excluyentes, que sitúan a las mujeres de todas las edades, en desventaja, inequidad, marginalidad y exclusión, y IV. La Transversalidad de la Perspectiva de Género en lo político, económico, social y cultural, a fin de generar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las mujeres y hombres del Estado. La transversalidad se materializa cuando es operada o realizada por dos o más dependencias administrativas o por dos órdenes de gobierno. Artículo 247. La conducción del desarrollo del Estado es facultad del Gobernador, quien elaborará el Plan Estatal de Desarrollo y en su caso aprobará los programas que conforme a este se elaboren previa consulta ciudadana. En el ámbito municipal esta facultad corresponde al Presidente Municipal, quien deberá someter al Ayuntamiento el Plan Municipal de Desarrollo, para su aprobación previa consulta a la ciudadanía. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 247 Bis. El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaboraran sus Planes de Desarrollo incorporando la perspectiva de género, debiendo contemplar: I. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y cualquier forma de discriminación de las mujeres; II. Transversalizar la perspectiva de género en todo el plan estatal o municipal de desarrollo, y III. Acciones para erradicar estereotipos de supremacía masculina, y patrones machistas que generan violencia y discriminación contra las mujeres. Artículo 248. Son autoridades y órganos responsables de la planeación del desarrollo estatal y municipal: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 200 I. El Gobernador; II. Los presidentes municipales; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) III. La Secretaría de Finanzas; IV. Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal; V. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, y VI. Los titulares de las dependencias y entidades de los gobiernos municipales. Artículo 249. El desarrollo del Estado se sustentará en un Sistema de Planeación Democrática en el que se establezca inequívocamente la participación de los sectores público, social y privado, así como de la sociedad en general, a través de los instrumentos y mecanismos que permitan una adecuada coordinación en la conjunción de esfuerzos. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 250. El Sistema Estatal de Planeación Democrática estará a cargo de las dependencias, entidades y ayuntamientos del Estado quienes deberán participar en la integración de propuestas y estrategias del desarrollo incorporando la perspectiva de género, de manera sistemática y coordinada, considerando de manera obligatoria la participación de la sociedad en la determinación de las políticas para la conducción del desarrollo. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 251. Las políticas, estrategias, objetivos y metas del desarrollo, que se determinen con base en el proceso de planeación, estarán contendidas en un documento al que se denominará Plan Estatal de Desarrollo, el cual se elaborará y presentará al Congreso, en un plazo máximo de seis meses siguientes al inicio del periodo constitucional de Gobierno, mismo que será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala; en tanto no sea publicado, subsistirá el del periodo de Gobierno Inmediato anterior. La vigencia del Plan Estatal de Desarrollo no excederá del periodo constitucional, a excepción de lo dispuesto por el presente artículo. Artículo 252. El Gobernador del Estado, previamente a la publicación del Plan Estatal de Desarrollo, lo enviará al Congreso del Estado para su aprobación en un plazo de treinta días naturales. Artículo 253. El Estado y los municipios, una vez aprobado el Plan de Desarrollo que corresponde a su ámbito de competencia, deberán publicarlo en el Periódico Oficial del Estado y darle una amplia difusión. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 201 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 254. En los informes que anualmente rindan el Ejecutivo del Estado y los presidentes municipales, se deberá establecer el cumplimiento registrado con respecto a los objetivos, estrategias y metas del Plan de Desarrollo correspondiente. Asimismo realizarán, en el ámbito de su competencia, la evaluación sobre las acciones y programas realizados, considerando indicadores generalmente aceptados para determinar los alcances y el impacto social que se hubiese alcanzado. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) La evaluación a que se refiere al párrafo anterior, deberá incorporar indicadores específicos que permitan evaluar la incidencia de los programas en la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género. Compete al Congreso local a través del Órgano de Fiscalización, y de conformidad con la Constitución Política del Estado, fiscalizar la actividad gubernamental, vigilando que sea congruente con los planes de desarrollo estatal y municipal. (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Capítulo II Coordinación de la Planeación Artículo 255. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Artículo 256. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Artículo 257. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Artículo 258. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Artículo 259. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Artículo 260. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Artículo 261. (DEROGADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Capítulo III Programación (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 262. Las dependencias y entidades deberán elaborar programas anuales, incorporando la perspectiva de género e incluyendo un apartado para el CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 202 establecimiento de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; congruentes entre sí, conforme a los cuales se ejecutarán las acciones relativas a la actividad de la administración pública que les corresponda, mismos que servirán de base para elaborar el presupuesto de egresos del Estado y los municipios. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 263. Los programas se identificarán como sectoriales, regionales, institucionales y especiales, los cuales deberán corresponder a las políticas, objetivos, estrategias y prioridades establecidas en el plan de desarrollo respectivo, identificando metas y unidades responsables de ejecución, en el marco de un Sistema Estatal de Planeación Democrática, involucrando a la sociedad mediante foros de consulta, orientada al cumplimiento de objetivos que garanticen el desarrollo integral y equilibrado del Estado. Artículo 264. Para efectos de este código, los programas se definen de la manera siguiente: I. Los programas sectoriales corresponderán a las actividades de un determinado sector de la administración pública estatal o municipal; II. Los programas institucionales estarán circunscritos a cada una de las entidades y se formularán con base en el plan de desarrollo correspondiente y en el programa sectorial; III. Los programas regionales se establecerán en función de prioridades y estrategias determinadas para una región específica, que así se considere, de acuerdo a lo que señale el Plan Estatal de Desarrollo y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de un Municipio, y IV. Los programas especiales que se establezcan en su caso, obedecerán a la atención de alguna prioridad del desarrollo, en los que participen dos o más dependencias o entidades. Artículo 265. La ejecución de los programas que se establezcan corresponderá originalmente a la unidad responsable que se hubiese señalado como ejecutora, sin embargo y con el propósito de cumplir adecuadamente con los convenios y metas fijadas, podrán coordinarse entre dependencias y entidades, y entre éstas y los municipios. Las dependencias y entidades estarán obligadas a proporcionar a los ayuntamientos la asesoría que éstos requieran en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación y control de planes y programas municipales. Artículo 266. Las dependencias de la Administración Pública Federal con representación en el Estado, participarán en la planeación y programación CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 203 democrática, de conformidad con las atribuciones y modalidades que establezcan los convenios que celebren los Gobiernos Federal y Estatal. Artículo 267. El Estado y los municipios podrán concertar la ejecución de los programas con la ciudadanía, mediante la firma de convenios en los que se identifiquen las obligaciones que corresponderán a cada una de las partes. Estos convenios de concertación también podrán ser suscritos entre la Federación, el Estado y los municipios. Capítulo IV Presupuesto de Egresos Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 268. El Presupuesto de Egresos es el documento aprobado por el H. Congreso del Estado, mediante el cual se asignan recursos públicos para la ejecución de los programas y acciones que integran el gasto público durante un ejercicio fiscal. Artículo 269. El gasto público comprende todas aquellas erogaciones que se realicen por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de deuda pública y de responsabilidad patrimonial, que realicen: I. En el ámbito estatal: a) El Poder Legislativo; b) El Poder Judicial; c) El Despacho del Gobernador; d) Las dependencias del Ejecutivo; e) Las entidades paraestatales, y f) Los organismos autónomos. II. En el ámbito municipal: a) La Presidencia Municipal; b) La Tesorería Municipal; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 204 c) Las presidencias de comunidad, y d) Las dependencias y entidades municipales. De manera genérica y para efectos de este capítulo, se denominará a los órganos descritos, como unidades presupuéstales. Artículo 270. El Gobernador, por conducto de la Secretaría, proporcionará a las unidades presupuéstales, los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación de sus proyectos de presupuesto. En el ámbito municipal corresponde esta facultad al Presidente Municipal, por conducto de su Tesorería. Artículo 271. En materia de presupuesto de egresos, la Secretaría y las tesorerías tendrán, en el ámbito de su competencia, las facultades siguientes: (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) I. Diseñar la estructura e integración del anteproyecto y proyecto del Presupuesto de Egresos, así como la de expedir el manual para la formulación y aplicación del Presupuesto de Egresos con perspectiva de género a que se refiere este código; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) II. Determinar anualmente las sumas definitivas que habrán de incluirse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para cada una de las unidades presupuestales con la debida perspectiva de género, sin que el total de las sumas exceda el pronóstico de los ingresos del ejercicio fiscal; III. Revisar e integrar los anteproyectos del Presupuesto de Egresos que presenten las unidades presupuéstales, aumentando o disminuyendo sus asignaciones de acuerdo a las políticas fijadas por el Titular del Ejecutivo o por el Presidente Municipal, según corresponda; IV. Preparar y formular el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos conforme a las previsiones específicas de la materia; V. Revisar y autorizar, en caso de que procedan, los pagos o erogaciones de fondos que deben hacerse con cargo al Presupuesto de Egresos respectivo. Asimismo, establecerán la forma de comprobar y justificar que la comprobación del gasto público se realice conforme a las disposiciones jurídicas, administrativas y de tipo fiscal que sean aplicables. Cualquier excepción tendrá que ser aprobada previamente a la realización del gasto, por la Secretaría o la Tesorería, según corresponda; VI. Autorizar las transferencias de recursos entre partidas y unidades presupuéstales, en caso de ser procedente; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 205 VII. Autorizar la calendarización de la ministración de recursos a las unidades presupuéstales, en función de la disponibilidad financiera existente; VIII. Vigilar la estricta ejecución del presupuesto de egresos y dictar las normas a que debe sujetarse su ejercicio; (REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) IX. Formular los proyectos para la contratación de deuda pública en los términos establecidos por la Constitución; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) X. La Secretaría, a petición del Congreso, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración del mismo. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación, y (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) XI. No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres. (ADICIONADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) XII. Las demás que le confieran las disposiciones de este código u otras leyes. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 271-A. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Congreso, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 272. Los titulares de las dependencias y entidades o instituciones que reciban recursos públicos, serán directamente responsables de la formulación de sus programas, del desarrollo de los mismos, de la correcta administración y aplicación de los recursos presupuestales asignados con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas; así como del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función. Los Servidores Públicos serán por sus actos responsables de las afectaciones que sufra la Hacienda Pública del Estado, de conformidad a lo dispuesto en la ley aplicable en la materia. Sección Segunda CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 206 Formulación del Presupuesto (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 273. El presupuesto de egresos se realizará con base en la formulación de presupuestos por programas con enfoque a resultados, en los que se señalen nombre del programa, descripción, justificación, objetivos estratégicos, metas calendarizadas y costo por programa-proyecto, así como las unidades responsables de su ejecución, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; en el marco de un Sistema Estatal de Planeación Democrática, involucrando a la sociedad mediante foros de consulta, orientada al cumplimiento de objetivos que garanticen el desarrollo integral y equilibrado del Estado; el Presupuesto deberá ser congruente con el Plan Estatal de Desarrollo, Plan Municipal de Desarrollo para el caso de los Municipios, y los programas derivados de los mismos, según sea el caso, e incluirá cuando menos lo siguiente: I. Objetivos anuales, estrategias y metas; II. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los cuales sirven de base para la elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; III. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los cinco últimos años para el caso de la (sic) Estado y los tres últimos para el caso de los Municipios, y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y V. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años para el caso del Estado y cuatro para el caso de los Municipios. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. VI. Deberá ser congruente con los Criterios Generales de Política Económica antes mencionados y las estimaciones de las participaciones y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 207 Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, así como aquellas transferencias del Estado, para el caso de los Municipios. Para el caso de los Presupuesto (sic) de Egresos de los Municipios. Deberán ser congruentes con los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo, y los programas derivados de los mismos, e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones II y IV, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para cumplir lo previsto en este artículo. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) El Presupuesto de egresos será elaborado con perspectiva de género, debiendo ser ejercido y evaluado en función de sus logros en el bienestar de mujeres y hombres. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Cuando esté aprobado el presupuesto, las estimaciones de participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Para aquellas transferencias federales etiquetadas, cuya distribución por Entidad Federativa no se encuentre disponible en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Secretaría podrá realizar una estimación con base en los Criterios Generales de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en ejercicios fiscales anteriores. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 273 Bis. Para los efectos del artículo anterior se entiende por Presupuestos Públicos con perspectiva de género, aquellos que son herramientas que contribuyen a la elaboración, instrumentación y evaluación de políticas, programas y presupuestos orientados a la transformación de la organización social hacia una sociedad igualitaria. La elaboración del Presupuesto de Egresos con enfoque de género, implicará el análisis de los gastos e ingresos gubernamentales reales, en relación a la situación real de las mujeres; comparados con los realizados en relación a la situación real de los hombres, buscando que los recursos destinados impacten de CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 208 manera igualitaria en favor tanto en favor (sic) de las mujeres, como en favor de los hombres. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 273 Ter. La elaboración del Presupuesto con perspectiva de género tiene como finalidad: I. Demostrar el reconocimiento de las diferentes necesidades, intereses y realidades que las mujeres y los hombres del Estado de Tlaxcala tienen en la sociedad y las desigualdades subyacentes derivadas de las mismas aportando recursos para abordarlas; II. Mejorar la adjudicación de recursos a las mujeres; III. Apoyar la incorporación de la perspectiva de género en la economía del Estado; IV. Fortalecer la participación de la sociedad civil en la elaboración de políticas económicas, y V. Hacer un seguimiento del gasto público en relación a los compromisos en cuestiones de género y desarrollo, y contribuir al cumplimiento de la Política Nacional Integral y de los instrumentos internacionales en materia de género e igualdad. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 274. La formulación del presupuesto de egresos se realizará conforme al manual que emita la Secretaría y las tesorerías, quienes indicarán el techo financiero correspondiente, para la presentación del anteproyecto presupuestal respectivo, y conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, antes del primero de septiembre de cada ejercicio presupuestal. El Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos deberán contribuir a un Balance presupuestario sostenible. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro de los porcentajes autorizados por la Constitución Política del Estado, así como dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo del Estado o el Tesorero CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 209 Municipal, según sea el caso, deberá dar cuenta al Congreso de los siguientes aspectos: I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo; II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue al Congreso y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles. En caso de que el Congreso modifique el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo del Estado deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 274-A. Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando: I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 210 contribuyan a mejorar ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal que se implemente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 274-B. Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento, o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes. El Estado o el Municipio, según sea el caso, deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto etiquetado y no etiquetado. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 274-C. El Presupuesto de Egresos del Estado deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos recursos deberá como mínimo corresponder al 10 por ciento de la aportación realizada por el Estado para la reconstrucción de infraestructura dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios, actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, y deberá ser aportado al fideicomiso público constituido para dicho fin. Los recursos aportados deberán serás (sic) destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte del Estado a los programas de reconstrucción acordados con la Federación. En caso de que el saldo de los recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la infraestructura estatal dañada de los últimos cinco años, medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres Naturales, se podrá utilizar el remanente que corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser aplicados para financiar la contraparte del Estado de los proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del Fondo para la Prevención de Desastres Naturales. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 211 N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 275. El presupuesto de egresos, formulado con base en programas con enfoque a resultados, deberá contener como grupos fundamentales de autorización del gasto público, los capítulos que se señalan a continuación: 1000 Servicios personales. 2000 Materiales y suministros. 3000 Servicios generales. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) 4000 Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) 5000 Bienes muebles, inmuebles e intangibles. 6000 Inversión pública. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) 7000 Inversión financiera y otras provisiones. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) 8000 Participaciones y aportaciones. 9000 Deuda pública. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Los capítulos señalados se dividirán en partidas que representarán las autorizaciones específicas del presupuesto y agrupados en gasto de: operación, transferencias, inversión y deuda pública. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Las previsiones de egresos a que se refiere este código se clasificarán por: programas, unidades presupuestales, capítulos y partidas presupuestales en la forma que determine el manual para la integración del presupuesto de egresos con enfoque a resultados. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 275- A. En materia de servicios personales se observará lo siguiente: I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre: CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 212 a) El 3 por ciento de crecimiento real, y b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero. Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales y estatales, o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva. II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende: a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 275-B. El Estado y los Municipios deberán considerar en su Presupuesto de Egresos, las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público- Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal. Para el caso de Asociaciones Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 275-C. Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2 por ciento de los Ingresos totales del Estado. Para el caso de los municipios, estos podrán ser hasta por el 2.5 por ciento de los Ingresos totales que le correspondan. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 213 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 276. Las unidades presupuestales, a más tardar el día treinta de septiembre de cada ejercicio, enviarán a la Secretaría y a la Tesorería Municipal, según corresponda, sus anteproyectos de presupuesto con enfoque a resultados para el ejercicio fiscal siguiente; excepto cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado será a más tardar el treinta y uno de octubre de ese ejercicio. Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Poder Ejecutivo, formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto con enfoque a resultados, respetando los plazos que para este proceso señala este código, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso para su análisis y aprobación. Artículo 277. La Secretaría y las tesorerías podrán solicitar a sus unidades presupuéstales correspondientes, toda la información que juzguen necesaria para aprobar y asignar recursos a los programas considerados en los anteproyectos de presupuesto que éstas presenten. (REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2004) Las observaciones y modificaciones, así como los techos financieros definitivos, se comunicarán en reuniones especiales o por escrito, para que dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación, las unidades presupuestales presenten sus proyectos de presupuestos definitivos. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 278. Si alguna de las unidades presupuestales dejare de presentar su anteproyecto de presupuesto en el plazo señalado en el artículo 276 de este Código, la Secretaría y las tesorerías quedarán facultadas para formularlo, a efecto de que presenten con oportunidad la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos. Sección Tercera De la Comisión de Gasto-financiamiento Artículo 279. La Comisión de Gasto-Financiamiento se crea con carácter de permanente, la que en su ámbito de competencia, se dedicará a la atención y resolución de asuntos en materia de gasto público, su financiamiento y deuda pública, en términos de este código. Artículo 280. La Comisión actuará durante todo el proceso de planeación, programación, presupuestación, ejecución, control y evaluación del gasto público y su financiamiento, de las dependencias y entidades de la Administración Pública. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 214 Artículo 281. Corresponde a la Comisión el desempeño de las siguientes funciones: I. Dictar disposiciones de racionalidad y austeridad, cuidando que las decisiones que se tomen en materia de gasto público y su financiamiento, mantengan congruencia con las directrices marcadas por el Titular del Ejecutivo Estatal; II. Asegurar que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal se ajusten a los criterios generales de gasto y financiamiento que emanen de los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como de las disposiciones dictadas por dicha Comisión; (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) III. Apoyar los procesos de creación, constitución, organización, funcionamiento, control, desincorporación, disolución, liquidación y extinción de entidades del sector paraestatal, analizando las propuestas que se planteen al respecto; IV. Proponer y apoyar los programas y acciones que se orienten al uso eficiente y racional de los recursos públicos; V. Coadyuvar a la instrumentación de medidas para lograr un gasto público eficiente; VI. Analizar el comportamiento del gasto público y su financiamiento para detectar diferencias respecto a lo programado y sugerir las medidas correctivas, así como recomendar los ajustes a los programas anuales de gasto y financiamiento de la Administración Pública Estatal; VII. Intervenir en aquellos asuntos que, por sus implicaciones en los programas de gasto y financiamiento, requieran de la participación de la Comisión; y VIII. En materia de deuda pública deberá: a) Evaluar las necesidades y capacidad de endeudamiento del Estado y Municipios; b) Evaluar los programas de endeudamiento que presenten las Entidades Paraestatales; c) Evaluar y opinar respecto de los empréstitos o créditos que se otorguen al Estado o de aquellos que requieran su garantía, la que sólo se otorgará cuando se trate de programas prioritarios señalados en el Plan Estatal de Desarrollo y que sean a la vez inversiones recuperables y no desequilibradoras de las finanzas públicas; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 215 d) Dar asesoría a las Entidades Públicas que lo requieran, en materia de Deuda Pública; e) Recabar y mantener información actualizada sobre la solvencia económica y técnica de contratistas y entidades financieras; f) Coadyuvar en el registro y control de la deuda pública, aportando o solicitando información para tal efecto; g) Evaluar y opinar en general sobre cualquier operación que se realice en materia de deuda pública y que amerite la afectación directa de los recursos del Estado, o indirecta, al otorgar su aval o garantía a la operación, y (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) h) Respetar y apegarse estrictamente a los montos de endeudamiento señalados en el penúltimo párrafo del artículo 101 de la Constitución Política del Estado. Para tales efectos no constituirán deuda pública las obligaciones directas a corto plazo, entendiéndose por éste el que no exceda de 90 días, que se contraigan para solventar necesidades urgentes, saneamiento financiero y posibles contingencias, siempre que su vencimiento y liquidación, se realice en el mismo ejercicio en el cual fueron contratadas, y que su monto neto no exceda del establecido en el mencionado artículo. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 282. La Comisión estará integrada por las personas titulares de la Oficialía Mayor de Gobierno, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de la Función Pública, la Coordinación General de Planeación e Inversión y la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Quienes podrán contar con una suplente, con conocimiento en la materia y autorizada para la toma de decisiones. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 283. La Comisión estará orgánicamente estructurada de la manera siguiente: I. Presidencia, estará a cargo de la persona titular de la Secretaría, quien preferentemente designará como suplente a quien funja como titular de la Dirección de Presupuesto de la Secretaría; II. Secretaría, que ocupará la persona titular de la Oficialía Mayor de Gobierno; III. Tres vocalías que serán las personas titulares de la: a) Secretaría de la Función Pública; b) Coordinación General de Planeación e Inversión, e CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 216 c) Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado. En los casos que así lo requieran los asuntos a tratar, las personas titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal podrán ser invitadas a participar en las sesiones de la Comisión para apoyar los análisis y soluciones que se planteen en la misma. Las personas invitadas tendrán derecho a voz, pero no a voto. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 284. Quienes integran la Comisión tendrán las atribuciones siguientes: I. Presidencia: a) Convocar y presidir las sesiones; b) Dirigir y moderar los debates durante las sesiones; c) Informar a la persona titular del Ejecutivo las resoluciones y recomendaciones aprobadas; e d) Citar a reuniones extraordinarias cuando así se ajuste. II. Secretaría de la Comisión: a) Propiciar la comunicación permanente entre la Comisión y dependencias y entidades de la administración pública; b) Apoyar a la Presidencia, en el cumplimento de los acuerdos que emita la Comisión; c) Apoyar los trabajos de la Comisión; d) Formular las actas de las sesiones y establecer el registro y seguimiento de los acuerdos que en ellas se adopten; e e) Cuidar que la documentación correspondiente a los asuntos a tratar en las sesiones, sea entregada a sus miembros con una antelación no menor de tres días hábiles al día de la sesión. (FE DE ERRATAS, P.O. 12 DE ABRIL DE 2024) III. Vocalías: a) Secretaría de la Función Pública. Dar seguimiento en los procesos de la aplicación del presupuesto asignado, así como, en los actos de entrega recepción del despacho de personas titulares de dependencias y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 217 entidades, del personal servidor público de mandos medios y de aquellos que por la naturaleza de las funciones que realicen indique la Secretaría, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tlaxcala. b) Coordinación General de Planeación e Inversión: 1. Examinar la congruencia entre las políticas de gasto y financiamiento con lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, y 2. Verificar la congruencia entre las políticas de gasto y financiamiento y los programas implementados por las dependencias de la administración pública y se apeguen a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo. c) Consejería Jurídica del Ejecutivo: 1. Brindar asesoría y apoyo técnico jurídico, y 2. Proponer y opinar sobre los proyectos de instrumentos jurídicos presentados a la Comisión, conforme a los principios de constitucionalidad, legalidad y perspectiva de género. (FE DE ERRATAS, P.O. 12 DE ABRIL DE 2024) IV. Además tendrán las atribuciones comunes siguientes: a) Asistir a las sesiones cuando se emita convocatoria; (FE DE ERRATAS, P.O. 12 DE ABRIL DE 2024) b) Elaborar estudios y proyectos en el ámbito de su competencia, cuya instrumentación, una vez aprobados,será de su responsabilidad; c) Presentar la información necesaria para la evaluación de los asuntos de su competencia; d) Dictar a las instancias responsables las medidas para resolver los asuntos que sean sometidos a la consideración de la Comisión; e) Emitir su opinión, y en su caso su conformidad, respecto de los asuntos tratados en las sesiones; e f) Designar, por acuerdo de quienes integren la Comisión, al personal servidor público capacitado para la integración de las subcomisiones, comités técnicos y grupos de trabajo, que en su caso se establezcan. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 218 Sección Cuarta Iniciativa, Discusión y Aprobación del Presupuesto de Egresos (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 285. La iniciativa que contenga el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal del año siguiente, deberá presentarse para su análisis y aprobación, a más tardar el quince de noviembre de cada año. La aprobación de la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos corresponde, en el ámbito estatal, al Congreso del Estado, y en el municipal, al Ayuntamiento. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 286. La aprobación de la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos no podrá en ningún caso preceder a la aprobación de la ley de ingresos correspondiente, por lo que una vez sancionadas y sobre la base de la estimación de ingresos, el Congreso del Estado procederá al análisis y discusión de la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos. La presente disposición aplica en lo conducente para los ayuntamientos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 287. El documento que contenga la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos, estará integrado de la manera siguiente: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) I. Descripción clara de los programas-proyectos, en los que se señalen objetivos estratégicos, metas, costos y unidades responsables de su ejecución; II. Explicación y justificación de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, que considere el proyecto; III. Estimación total de los ingresos señalados en la iniciativa de la Ley de Ingresos que sustente al presupuesto; IV. Previsiones de egresos destinados para cada capítulo de gasto público; V. Una exposición de la situación hacendaría estatal o municipal de que se trate, durante el último ejercicio, el periodo que haya transcurrido del corriente y respecto a las condiciones previstas para el próximo, y VI. Los demás informes financieros y datos estadísticos que resulte conveniente agregar, para la mejor comprensión de su política hacendaría y de los objetivos de cada uno de los programas. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 219 Sección Quinta Ejecución del Presupuesto (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 288. El gasto público se deberá ajustar a los montos autorizados para los programas, capítulos y partidas presupuestales debiendo existir congruencia entre el avance físico y el financiero. Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida específica en el presupuesto autorizado y suficiencia presupuestal para cubrirlo. Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos las unidades presupuestales deberán observar las disposiciones siguientes: I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos; II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría, Tesorería o su equivalente; (REFORMADA PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) III. Previo al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil. De igual forma, no se requerirá realizar un análisis costo y beneficio, cuando el gasto de inversión se destine a la atención prioritaria de desastres naturales y sea financiado con ingresos de libre disposición. Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, los análisis del Estado se efectuarán por conducto de la unidad administrativa que corresponda de la Coordinación General de Planeación e Inversión, y los análisis de los Municipios a través del área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que se determinen para tal efecto, mismas que integrarán y administrarán el registro de proyectos de Inversión pública productiva del Estado y del Municipio, respectivamente. Los municipios cuya población sea inferior a 200,000 habitantes conforme al último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no estarán obligados a contar con el área encargada de evaluación a que refiere el párrafo anterior. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 220 Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, el Estado y demás Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría o Tesorería; IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste; V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente; VI. Las unidades presupuestales deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del Estado o del Municipio, según sea el caso; VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de Internet de la Secretaría o Tesorería, y VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 221 circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 292-A de este Código. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 289. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la Secretaría liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones legales y a la capacidad financiera del Estado. Artículo 290. La Secretaría y las tesorerías, examinarán y autorizarán, en el ámbito de su competencia, los actos y contratos que comprometan el crédito público, en virtud de obligaciones de pago que puedan generarse adicionalmente al presupuesto autorizado. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 291. Las partidas relativas al gasto público comprendidas en el Presupuesto de Egresos, sólo serán afectadas por el importe de los vencimientos del propio ejercicio, a excepción de las relativas a deuda pública. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 292. La ministración de recursos se efectuará con base en los calendarios presupuestales, financieros y de metas que al efecto elaboren las unidades presupuestales y hayan sido autorizados por la Secretaría o las tesorerías. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 292-A. A más tardar el 15 de enero de cada año, se deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas. Sin perjuicio de lo anterior, las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15 días naturales siguientes. Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados. Para los efectos de este artículo, se entenderá como devengado o comprometido las Transferencias federales etiquetadas, en términos del artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 222 Artículo 293. La Secretaría o las tesorerías, en el ámbito de su competencia, podrán suspender la ministración de recursos a sus unidades presupuestales, en los casos siguientes: (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) I. Cuando no envíen la información que le sea requerida, en relación con la ejecución de sus programas y presupuestos; II. Cuando se detecte incumplimiento de metas o programas establecidos o desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos asignados; III. Cuando incumplan con las disposiciones que emita la Secretaría o la Tesorería, en relación con el manejo de sus disponibilidades presupuestales, así como para la comprobación; IV. Cuando, en el caso de transferencias y aportaciones autorizadas, omitan remitir los informes programático presupuestales en los términos y plazos establecidos, y V. Cuando no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables. Independientemente de lo anterior, la unidad presupuestal de que se trate y los servidores públicos que resulten responsables, están obligados a realizar el reintegro de los recursos que no hubiesen sido aplicados o comprobados correctamente, independientemente de las sanciones previstas en la ley aplicable en la materia. Artículo 294. Las dependencias y entidades, y las demás unidades presupuestales a que refiere éste código, en el pago de servicios personales, observarán las disposiciones siguientes: I. Ajustarse al número de plazas o empleos consignados en sus presupuestos aprobados; II. Apegarse a las necesidades de personal que estrictamente requiera el desarrollo de sus programas aprobados; III. Tratándose de personal que desempeñe otro empleo, cargo, o comisión, remunerado por la Federación, el Estado o los municipios, se requerirá obtener previamente a la designación, nombramiento o contratación, declaración sobre la compatibilidad de los mismos; IV. La correspondiente asignación de remuneraciones, sueldos y honorarios se realizará de conformidad con los catálogos, tabuladores, cuotas y tarifas que establezca el Presupuesto de Egresos respectivo, el cual no podrá CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 223 establecer para niveles o categorías similares, remuneraciones distintas entre unidades presupuestales, ni aprobarse en disposiciones distintas al Presupuesto de Egresos, y (REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) V. Llevar un sistema de registro de su personal con base en el nombramiento, filiación y las normas que dicte la unidad administrativa a quien corresponda la administración de recursos humanos en la unidad presupuestal de que se trate. (ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) La Secretaría, tesorería o unidad administrativa equivalente, contará con un sistema de registro y control de las erogaciones en materia de servicios personales. Artículo 295. El desempeño de un empleo, cargo o comisión remunerado con cargo al Presupuesto de Egresos, es incompatible con otro también remunerado por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, a través de cualesquiera de sus unidades presupuestales, siempre y cuando los dos o más empleos, cargos o comisiones tengan que desempeñarse en el mismo tiempo o en circunstancias físicas que imposibiliten el pleno cumplimiento de las obligaciones respectivas. Lo anterior no podrá justificarse, dispensarse o convenirse de ninguna manera, por lo que el servidor público de que se trate, deberá decidir sobre el empleo, cargo o comisión que pretenda desempeñar, quedando a partir de ese momento, separado y, en su caso, interrumpida su relación laboral respecto al empleo que resulte incompatible. La Secretaría y las tesorerías, en el ámbito de su competencia, quedan facultadas para calificar los casos en que sea procedente la compatibilidad a que se refiere este artículo. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente, el ejercicio de la docencia, siempre y cuando no constituya empleo, cargo o comisión en el sector educativo, que origine la imposibilidad a que alude el presente artículo, en cuyo caso requerirá de la autorización señalada. Artículo 296. Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de cuatro meses de los sueldos, salarios y haberes que estuviere percibiendo en esa fecha. Los pagos de defunción sólo proceden en una sola plaza, aún cuando el servidor público hubiese ocupado dos o más de éstas, en cuyo caso se cubrirán con base en la que tenga una mayor remuneración. Artículo 297. La Secretaría y las tesorerías quedan facultadas para efectuar en el momento de realizar los pagos correspondientes, los descuentos y retenciones que las leyes aplicables establezcan o que se hubiesen ordenado conforme a las CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 224 mismas. Cuando los pagos los realice directamente una entidad presupuestal, será ésta quien bajo su responsabilidad los lleve a cabo. Sección Sexta Modificaciones al Presupuesto (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 298. Cuando la celebración de convenios con la Federación o la aplicación de acuerdos, leyes o decretos emitidos con posterioridad a la aprobación del Presupuesto de Egresos, implique el desembolso de fondos públicos no previstos en el mismo, motivará las ampliaciones automáticas al presupuesto, corresponde a la Secretaría, a las tesorerías, a los Órganos de Gobierno de los poderes Judicial y Legislativo y de los Organismos Autónomos informar al Congreso a través de la cuenta pública su aplicación. (REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2019) Artículo 299. Cuando el Estado perciba mayores recursos en el transcurso del año por eficiencia en la recaudación derivada de fuentes locales o por mayores participaciones e incentivos económicos, una vez descontada la participación a los Municipios, el Ejecutivo Estatal solicitará al Congreso del Estado la autorización correspondiente para la aplicación de los recursos excedentes, mismos que se distribuirán a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en la misma proporción que les corresponda respecto al presupuesto autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado con relación a los recursos recaudados por fuentes locales y participaciones e incentivos del ejercicio que se trate, debiendo efectuarse los ajustes cada tres meses, liquidables al mes siguiente. A efecto de que el gasto público tenga la fluidez necesaria, el Congreso del Estado deberá emitir la autorización señalada, en un plazo no mayor a quince días siguientes a la presentación de la solicitud. Los recursos excedentes que reciban los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los Municipios, deberán ser incorporados a su presupuesto y destinarlos a: (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) I. Para la amortización anticipada de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente: a) Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 225 b) Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento, y II. En su caso, el remanente para: a) Inversión pública productiva, a través del Fondo de Inversión Pública Productiva Estatal o Municipal, según sea el caso, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, e b) El Fondo de Compensación Estatal o Municipal, según sea el caso, que tiene por objeto compensar la caída de Ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes. Los Ingresos excedentes podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas. Los municipios propondrán los proyectos y/o acciones a ejecutarse a sus cabildos, para su autorización. Sin que estos sean destinados a gasto corriente. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de igual forma requerirán autorización de su Órgano de Gobierno para la Ejecución de los proyectos y/o acciones. Sin que estos sean destinados a gasto corriente. Los entes públicos que reciban recursos excedentes, aperturarán cuentas bancarias y registros contables específicos, para identificar los proyectos y/o acciones a realizar con aquellos. El Órgano de Fiscalización Superior revisará la aplicación correcta de los excedentes. Los recursos excedentes al considerarse parte de las participaciones federares e incentivos económicos así como de fuentes locales, se sumarán al presupuesto original de los Poderes del Estado contemplado en el Decreto de presupuesto de egresos del ejercicio de que se trate y la suma será su presupuesto base para el año siguiente. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, podrá utilizar hasta un 5 por ciento de los recursos a los que se refiere el presente artículo para cubrir Gasto corriente. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 226 Tratándose de Ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el presente artículo. (ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) Asimismo, si el Estado percibe menores recursos en el transcurso del año por disminuciones en la recaudación derivada de fuentes locales o por menores participaciones e incentivos económicos; una vez descontada la participación negativa a los Municipios, el Ejecutivo Estatal solicitará al Congreso del Estado la autorización correspondiente para efectuar la disminución en los recursos que se distribuyen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en la misma proporción que les corresponda respecto al presupuesto autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado con relación a los recursos recaudados por fuentes locales y participaciones e incentivos del ejercicio que se trate, debiendo efectuarse los ajustes cada tres meses, liquidables al mes siguiente. (REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 300. En los casos en que se presente una disminución no prevista de los ingresos, la Secretaría y las tesorerías, con la finalidad de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, determinarán los diferimientos, reducciones, modificaciones o cancelación de las asignaciones presupuéstales originalmente aprobadas en el Presupuesto de Egresos, cuidando de no afectar los programas considerados prioritarios, debiendo comunicarlo al Congreso del Estado mediante la presentación de la cuenta pública o al Ayuntamiento, según corresponda, y aplicando los ajustes en los rubros de gasto en el siguiente orden: I. Gastos de comunicación social; II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población; en términos de lo dispuesto por el artículo 288, fracción VII del presente, y III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias. En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 301. Cualquier modificación al presupuesto de egresos autorizado que implique traspasos y/o ampliaciones del gasto público relacionados con programas, sectores, entes, proyectos y capítulos, sólo requerirá autorización de la Secretaría, de las tesorerías, de los órganos de gobierno de los poderes Judicial y Legislativo y de los organismos autónomos, según corresponda, cuando el CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 227 monto considerado no exceda del diez por ciento del presupuesto originalmente autorizado de fuentes locales y participaciones e incentivos económicos. Cuando la modificación sea para ampliar el presupuesto por recursos excedentes o adicionales a que se refiere el artículo 299 de este Código, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deberán presentar los proyectos específicos a los que destinarán los recursos, para su análisis y autorización del Congreso. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) En ambos casos, no se podrán destinar recursos para gasto corriente en porcentaje superior al establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, y en los supuestos allí previstos, o que impliquen reducción de metas, las cuales sólo procederán con la autorización de la Secretaría y cuando éstas obedezcan a reducciones presupuestales. Artículo 301 A. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Capítulo V Control y Evaluación del Gasto Público (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015) Artículo 302. Los titulares de las dependencias y entidades y las demás unidades presupuestales a que se refiere este código, en el ejercicio de su presupuesto son responsables de la planeación, programación, registro, comprobación y del control de los programas a su cargo, trámite de prórrogas y cierre de programas, de los recursos estatales y federales que se encuentren a su cargo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, son responsables de verificar su exacta aplicación, del cumplimiento oportuno de los programas, de la eficiencia y eficacia con que se ejecuten, estando obligados a proporcionar a la Secretaría, tesorerías e instituciones federales, según corresponda, con la periodicidad y en los términos que las mismas determinen, los informes de los avances físicos, financieros y de evaluación del desempeño, para que en el ámbito de su competencia lleven a cabo la revisión, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de los programas aprobados. En el caso de los poderes Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos, esta función corresponderá a los titulares de sus órganos de gobierno. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 303. La Secretaría, la Secretaría de la Función Pública, las tesorerías y el órgano de control correspondiente, en cualquier momento podrán comprobar si en la aplicación y comprobación del gasto público, se ha cumplido con las disposiciones legales vigentes, por parte de las unidades presupuestales, quienes estarán obligadas a proporcionar todas las facilidades necesarias para tal efecto. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 228 Artículo 304. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de la Función Pública y los órganos de control en el ámbito de sus competencias, efectuarán evaluaciones de la gestión y del desempeño a las dependencias y entidades, sobre el ejercicio del presupuesto de egresos, con relación a la ejecución de los programas aprobados en el mismo y su congruencia con el propio presupuesto. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) La evaluación se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de objetivos y metas, con base en indicadores que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO REGISTRO, CONTABILIDAD Y CUENTA PÚBLICA Capítulo Único (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 305. Las dependencias y entidades del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; los Organismos Autónomos, los Municipios y en general todo organismo que ejerza recursos públicos registrará sus operaciones en un sistema presupuestal y contable en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Artículo 306. (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 307. (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Artículo 308. Son objetivos de la contabilidad gubernamental: I. Registrar contable y presupuestalmente los ingresos y los egresos públicos, y las operaciones financieras, y II. Informar sobre la aplicación de los fondos públicos, para la evaluación de las acciones de gobierno, la planeación y programación de la gestión pública y para la integración de la cuenta pública. Artículo 309. El registro contable y presupuestal que realicen las unidades presupuéstales, conforme con lo dispuesto por este código, se realizarán en un plazo no mayor de cinco días. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Todo registro contable y presupuestal se soportará con los documentos comprobatorios originales, los que deberán permanecer bajo el resguardo y conservación de las dependencias y entidades, así como de las demás entidades presupuestales que ejercieron el gasto, y en su caso, de la Secretaría, de la Dirección General de Adquisiciones dependiente de la Oficialía Mayor de Gobierno o de las tesorerías, cuando así lo indiquen éstas, a disposición de los órganos de CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 229 control y de fiscalización, por un término de cinco años contados a partir del ejercicio presupuestal siguiente al que corresponda. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) La documentación original que ampare inversiones en activo fijo, quedará bajo el resguardo de la Dirección General de Adquisiciones dependiente de la Oficialía Mayor de Gobierno misma que deberá conservar de tal forma que permita identificar a cada uno de los activos, hasta que se den de baja de los inventarios correspondientes. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 310. Las unidades presupuestales proporcionarán a la Secretaría, Tesorería u órgano equivalente que corresponda, con la periodicidad que éstos determinen, la información presupuestal, contable, financiera y de evaluación del desempeño para la formulación de la cuenta pública. En caso de que no se proporcione la información o la que reciban no cumpla con la forma y plazos establecidos por éstas, podrán suspender la ministración de recursos, hasta en tanto se regularicen. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 311. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los municipios y organismos autónomos remitirán la cuenta pública correspondiente, al Congreso a través del Órgano de Fiscalización, en los plazos establecidos en el artículo 54, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Local. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS FISCALES Capítulo I Generalidades Artículo 312. Con independencia de las responsabilidades, sanciones o penas en que se incurra, de conformidad con otras leyes, del orden administrativo, civil o penal, las autoridades fiscales aplicarán las sanciones previstas por este código, cuando se incurra en los supuestos previstos como infracciones fiscales descritos por este mismo ordenamiento. La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus accesorios. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 230 autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición. Artículo 313. Cuando con un solo acto u omisión se cometan varias infracciones, sólo se aplicará la que prevenga la sanción mayor. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) En el caso de que la multa se pague dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a un servidor público, los accesorios serán a cargo exclusivamente de éste, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes. Artículo 314. No se impondrán sanciones cuando se cumplan de manera espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en este código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 315. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo cuando: I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento, notificación o cualquier otra gestión escrita notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales, y III. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 316. La autoridad fiscal, al imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, emitirá resolución debidamente fundada y motivada, en la cual deberá considerar: I. Si la comisión de la infracción se realizó de manera intencional; II. La gravedad de la infracción; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 231 III. La condición socioeconómica del infractor, y IV. La reincidencia. Artículo 317. Para efectos del artículo anterior, se considerará como agravantes, las siguientes: I. El hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando: a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia, y b) Tratándose de infracciones que no impliquen la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en este código. II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes: a) Que se haga uso de documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones inexistentes; b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones; c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido; d) Que se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido, y e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad. III. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada, y IV. Cuando por un solo acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales. Artículo 318. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, y dicha omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 232 una orden de visita domiciliaria, haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, se aplicarán las siguientes multas: I. El 50 por ciento de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió, y II. Del 70 al 100 por ciento de las contribuciones omitidas actualizadas en los demás casos; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) III. Los contribuyentes que corrijan en forma total y satisfactoria su situación fiscal, después de iniciadas las facultades de comprobación y antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, tendrán derecho a una reducción del 30 % sobre las multas impuestas por infracciones establecidas en el artículo 320 de este código. (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) IV. Los contribuyentes que corrijan en forma total y satisfactoria su situación fiscal, después de iniciadas las facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal, tendrán derecho a una reducción del 40%, sobre la multa impuesta por la omisión en el pago de contribuciones, establecida en la fracción I de este artículo. Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el por ciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones. El pago de las multas en los términos de la fracción I de este artículo se podrán efectuar por el infractor, sin necesidad de que las autoridades fiscales dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas fiscales aprobadas por dichas autoridades. También se aplicarán las multas a que se refiere este artículo, cuando las infracciones consistan en devoluciones o compensaciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Artículo 319. No se impondrá sanción alguna cuando el infractor demuestre o la autoridad aprecie que se incurrió en la infracción a causa de fuerza mayor o caso fortuito o debido a la extrema ignorancia o notoria pobreza del infractor. Capítulo II CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 233 Infracciones y Sanciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 320. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos y otros documentos señalados en el presente código, las que se describen a continuación, seguidas de la sanción correspondiente a cada una de ellas, expresada en multa equivalente a la UMA: I. No cumplir con las obligaciones que señala este código, respecto de: a) Solicitar su inscripción o cambio de situación fiscal en el registro estatal o municipal de contribuyentes, o fuera de los plazos señalados en este Código, multa de 10 a 30 UMA; b) Citar la clave del registro estatal o municipal de contribuyentes o utilizar alguna clave no asignada por la autoridad fiscal en las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que presenten ante las citadas autoridades, cuando se esté obligado conforme a este Código, multa de 3 a 10 UMA, e c) Señalar un domicilio fiscal distinto del que corresponda de conformidad con este Código, multa de 10 a 30 UMA. II. Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de sus obligaciones, multa de 10 a 50 UMA; III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar total o parcialmente los impuestos correspondientes, multa de 10 a 50 UMA; IV. Llevar doble juego de libros, no llevar los registros contables que establezcan las disposiciones fiscales o llevarlos en forma distinta a la señalada en este código, no hacer los asientos correspondientes o no hacerlos en forma completa o hacerlos en forma extemporánea, multa de 12 a 52 UMA; V. Alterar su contabilidad, con anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades, o datos falsos; modificar, raspar, o tachar en perjuicio de la hacienda pública estatal o municipal cualquier anotación asiento de constancia hecha en la contabilidad, mandar o consentir que se hagan alteraciones raspaduras o enmendaduras, se sancionará con multa de hasta un tanto de la contribución omitida, si se puede determinar ésta o en caso contrario de 20 a 80 UMA; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 234 VI. Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a este código se deban conservar, multa de 20 a 80 UMA; VII. Faltar a la obligación de expedir o no entregar comprobantes o cualquier otro documento que señale este código, multa de cinco a diez veces el importe del comprobante no expedido; (REFORMADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) VIII. No presentar en los plazos señalados en este código los avisos, declaraciones, pagos de contribuciones, solicitudes o documentos en general que exija este ordenamiento, o presentarlos a requerimiento de las autoridades, multa de 30 a 50 UMA. IX. No proporcionar, comprobar o aclarar los informes, copias, datos, libros, o documentos en general, relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando las autoridades fiscales lo soliciten, multa de 10 a 30 UMA; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) X. Presentar las declaraciones, solicitudes, los avisos y documentos a que se refieren las fracciones anteriores en forma incompleta, con errores o en forma distinta a la señalada en este código, que traigan consigo la evasión fiscal, multa de 20 a 60 UMA, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida; en caso contrario será otro tanto de la misma; XI. Presentar avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, libros y documentos en general, que presenten alteraciones o se encuentren falsificadas, la multa será la misma que la establecida en la fracción anterior; XII. No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por las autoridades fiscales, multa de 10 a 30 UMA; XIII. Traficar con los documentos o comprobantes del cumplimiento de las obligaciones fiscales o hacer uso ilegal de ellos, multa de 20 a 60 UMA; XIV. Resistirse por cualquier medio a las visitas en el domicilio fiscal o no proporcionar los datos, informes, documentos, registros, y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita, multa de 20 a 100 UMA; XV. No conservar los documentos y registros contables que se les entreguen en calidad de depósito por los visitadores al estarse practicando visitas de inspección y verificación, multa de 20 a 100 UMA; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 235 XVI. No obtengan y refrenden la licencia a que se refiere el artículo 155 de este código serán sancionadas independientemente de que se exija el pago de dichos derechos, de la siguiente manera: a) Por expender bebidas alcohólicas sin contar con la licencia correspondiente, multa de 50 a 100 UMA; b) Por no solicitar la licencia en los plazos señalados en esta Ley, multa de 30 a 50 UMA; c) Por no realizar el refrendo de las licencias antes citadas, dentro del plazo establecido, multa de 10 a 30 UMA; d) Por no presentar los avisos de cambio de actividad, multa de 50 a 100 UMA; e) En el caso de que el contribuyente sea reincidente, se aplicará la multa máxima o cierre del establecimiento hasta subsanar la infracción, a juicio de la autoridad, y f) En caso de que se encuentre a alguna de las personas señaladas en el artículo 155-B, en el interior de los establecimientos previstos en la fracción II del artículo 155 de este Código, se aplicará multa de 100 UMA; en caso de ser reincidente se aplicará multa de 100 UMA y cierre temporal del establecimiento por un periodo de 30 días naturales. Si el contribuyente incurriera en la misma infracción se aplicará multa de 100 UMA y la autoridad procederá a la clausura definitiva del establecimiento. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) XVII. El incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de seguridad privada a las obligaciones establecidas en los ordenamientos jurídicos aplicables, será sancionado de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras disposiciones legales: a) Proporcionar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización correspondiente o sin haber obtenido el refrendo de la misma, multa de 1,850 a 5,000 UMA; b) Alterar la documentación que autorice la prestación del servicio, proporcionar información, documentación falsa o alterada para obtener la autorización correspondiente, multa de 1,500 a 1,850 UMA; c) Prestar el servicio en modalidades no autorizadas, multa de 800 a 1,000 UMA; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 236 d) Impedir por cualquier medio que la autoridad realice las visitas de inspección y verificación ordenadas, multa de 500 a 800 UMA; e) No realizar el registro de socios, representante o apoderado legal, directivos, personal administrativo y operativo ante la autoridad administrativa correspondiente, multa de 300 a 500 UMA, y f) El incumplimiento a los demás ordenamientos legales aplicables a la materia, multa hasta por el equivalente a 300 UMA. (ADICIONADA, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 107 de este Código serán sancionados por las conductas siguientes: a) No dar aviso del espectáculo público 5 días antes del evento a realizar, multa de 50 a 100 UMAS; b) Por vender boletos para el acceso de espectáculos públicos sin autorización de la Secretaría de Finanzas, multa de 50 a 100 UMAS; c) Por expedir boletos sin los requisitos previstos en este Código, multa de 30 a 50 UMAS; d) Por permitir el acceso al espectador al evento público, sin boleto, excepto los que haya autorizado la Secretaría como cortesías, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 108 de este Código, se cobrará multa de 30 a 50 UMAS, e e) A las personas y/o entes públicos que, mediante cualquier acto, contrato presten o arrienden los inmuebles expresamente para que se lleven a cabo actividades gravadas del artículo 107 de este Código y que autoricen o permitan la realización del espectáculo público sin solicitar el comprobante de pago de dicho impuesto a los organizadores y/o comisiones encargadas de realizar, presentar dichos espectáculos públicos se les impondrá una multa de 150 a 200 UMAS. Cuando la liquidación de algún crédito fiscal esté encomendada a servidores públicos del Estado o de los municipios, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar el crédito fiscal omitido, excepto en los casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 237 Artículo 321. Son infracciones y sanciones aplicables a notarios y corredores públicos, del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y Director de Notarías, las siguientes: I. Omitir el cálculo de las contribuciones causadas por los actos que consten en las escrituras y documentos otorgados ante su fe o expedir las notas de liquidación en forma que dé lugar a la evasión parcial o total de algún gravamen, la sanción correspondiente será de tres veces el importe de la contribución omitida y cuando no se pueda precisar dicho importe, multa de 100 a 300 UMA; II. Autorizar actos, contratos o escrituras sin cerciorarse del cumplimiento de las contribuciones, estatales y municipales correspondientes, las sanciones previstas en la fracción anterior; III. No proporcionar los informes, documentos o datos que les soliciten las autoridades fiscales, en los plazos que se fijen, multa de 100 a 300 UMA; IV. Proporcionar datos o informes falsos o incorrectos o alterados o tachados, multa de 200 a 300 UMA; V. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación, multa de 150 a 500 UMA; VI. No expedir comprobantes de pago de los honorarios que perciban por los servicios que presten o lo hagan por un monto inferior al cobrado, de 500 a 1000 UMA y en caso de reincidencia se duplicará la sanción y se solicitará a la instancia que corresponda la cancelación de la patente correspondiente, y VII. No enterar, dentro del plazo legal los créditos fiscales correspondientes a los actos en que intervengan, multa que no exceda de un tanto de lo que importe el crédito fiscal y los accesorios legales respectivos. Artículo 322. Son infracciones y sanciones aplicables a terceros: I. Hacer constar asientos, datos o documentos falsos, multa de 20 a 60 UMA; II. Omitir el pago de las contribuciones que los contribuyentes les hubieren ministrado, multa de 20 a 60 UMA, si la contribución no estuviese determinada con precisión, de lo contrario, se aplicará un tanto de la contribución omitida; III. Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el registro estatal o municipal de contribuyentes, negociaciones ajenas o percibir a nombre propio ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 238 último traiga como consecuencia la omisión del pago de contribuciones, multa de 20 a 60 UMA; IV. No proporcionar los informes, datos o documentos requeridos por las autoridades fiscales, relacionados con operaciones realizadas con contribuyentes sujetos a las facultades de comprobación, o no exhibirlos en los plazos fijados por este código, multa de 20 a 60 UMA, y V. Asesorar, aconsejar o prestar servicios a contribuyentes para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales; colaborar a la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos de la contabilidad o en los documentos que se expidan, multa de 20 a 200 UMA. Artículo 323. Las autoridades fiscales, en su respectivo ámbito de competencia, podrán condonar total o parcialmente, las sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales previstas en este capítulo, tomando en consideración las circunstancias del caso, la situación económica del contribuyente, la reincidencia y los motivos de la sanción. La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá una instancia y las resoluciones que al respecto se emitan no podrán ser impugnadas por el medio de defensa que establece este código La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación; así como las multas impuestas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando los contribuyentes autocorrijan en forma total y satisfactoria su situación fiscal, cubriendo las contribuciones y accesorios adeudados en una sola exhibición, antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal. Capítulo III Delitos Fiscales Artículo 324. En todos los casos previstos como delitos por el presente código se necesitará, como requisito previo, que exista denuncia formulada por la autoridad fiscal, y declaratoria de perjuicio o daño y estos sean cuantificables. En los delitos fiscales, la secretaría o las tesorerías, en el ámbito de su respectiva competencia, harán la cuantificación correspondiente en la propia denuncia, misma que sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 239 No se formulará denuncia por parte de la autoridad fiscal si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización, antes de que medie requerimiento, orden de visita domiciliaria o cualquier otra gestión, notificada por parte de la autoridad fiscal, que tenga como objetivo la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 325. Los procesos por los delitos a que se refiere este capítulo se sobreseerán a petición de la Secretaría o de las tesorerías, en el ámbito de su respectiva competencia, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos, respectivos o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de dichas autoridades. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. Artículo 326. Es responsable de encubrimiento en materia fiscal, quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o sí de acuerdo con las circunstancias debía presumir su legítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines, y II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años. Artículo 327. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio de la hacienda pública estatal o municipal, disponga para sí o para otro del bien depositado o de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, o bien los dañe, inutilice, oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente. Artículo 328. Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechándose de manera intencional de algún error, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución prevista por este código u obtenga un beneficio indebido en perjuicio de la hacienda pública estatal o municipal. Artículo 329. Al que cometa el delito de defraudación fiscal se le impondrán de tres meses a un año de prisión, si el monto de lo defraudado no excede de 3,400 UMA; de seis meses a dos años, si rebasa esta cantidad, pero no excede del CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 240 equivalente a 8,400 UMA, y de uno a seis años de prisión, si el monto de lo defraudado excede de dicha cantidad. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. La penalidad se aumentará en una mitad, cuando el delito a que se refiere este artículo se cometa por: I. Usar documentos falsos; II. Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan, y III. No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros. Artículo 330. Cuando algún servidor público participe en cualquier forma, prestando ayuda o facilitando o cometiendo la conducta sancionada por este capítulo, además de la imposición de las sanciones a que en cada caso se haga acreedor éste, se aumentará el mínimo y máximo de la pena en una mitad. Artículo 331. La acción penal que nazca de delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción que corresponda al delito, que en ningún caso será inferior a un año, contados desde el día en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de su comisión y del responsable; si no tiene ese conocimiento, el delito prescribirá en cinco años, que se computarán a partir de la fecha de la comisión de éste. Artículo 332. En lo no previsto en el presente capítulo se aplicará, de manera supletoria, lo establecido en el Código Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado. El ejercicio de la acción penal se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. TÍTULO DÉCIMO TERCERO PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Capítulo I Generalidades Artículo 333. Podrá iniciarse el procedimiento administrativo de oficio o a petición de quien demuestre un interés legítimo en el mismo. Artículo 334. La autoridad fiscal adoptará las medidas necesarias para procurar la economía, eficacia y celeridad de los procedimientos administrativos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 241 Artículo 335. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 336. Las autoridades fiscales, mediante acuerdo debidamente razonado, podrán habilitar los días y horas inhábiles, para la práctica de visitas domiciliarias, de notificaciones y de embargo precautorio, cuando lo estime necesario o el contribuyente realice actividades por las que deba pagar contribuciones fuera de horas o días hábiles. Artículo 337. La autoridad fiscal, durante el trámite de procedimiento administrativo, deberá mantener el orden y exigir que se le guarde respeto, tanto por los contribuyentes como de los servidores públicos y las demás personas que intervengan o acudan a los locales de las unidades administrativas, estando facultada para imponer correcciones disciplinarias. En caso de reincidencia, podrá duplicarse la multa prevista por la fracción segunda del artículo siguiente o solicitar el auxilio de la fuerza pública, levantando en todos los casos, acta circunstanciada en la que se hará constar lo acontecido. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 338. Para efectos del artículo anterior, las autoridades fiscales, podrán, mediante acuerdo debidamente motivado y fundado, imponer las correcciones disciplinarias siguientes: I. Apercibimiento, y II. Multa de 5 a 50 UMA. Artículo 339. Los servidores públicos que conozcan o dictaminen y quienes los asesoren, estarán obligados a excusarse de intervenir en cualquier forma, dentro del procedimiento administrativo, en cualquiera de los casos siguientes: I. Cuando tengan parentesco con el interesado, por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo; II. Cuando exista enemistad manifiesta o estrecha amistad con los interesados, y III. Cuando tengan interés personal en el asunto. Artículo 340. En cualquier estado del procedimiento, hasta antes de que se dicte resolución, el interesado podrá solicitar por escrito, la recusación del servidor público, expresando alguna de las causas de excusa forzosa, enumeradas en el artículo anterior, acompañando las pruebas necesarias, ante el mismo servidor público, quien deberá resolver en un plazo de tres días sin substanciar incidente. La omisión de resolver sobre la recusación y la que determine improcedente la CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 242 misma, serán impugnables mediante el recurso previsto por este código, ante el superior jerárquico del propio servidor público. Artículo 341. A falta de disposición expresa de este título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que fuere indispensable para regular el procedimiento. Capítulo II Formalidades Artículo 342. Las promociones que se presenten en los procedimientos administrativos previstos por este código, deberán presentarse en los formatos establecidos por la Secretaría, en el número de copias previstas en el propio formato y acompañar los anexos que en su caso éste requiera. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 343. Cuando no exista un formato específico, las promociones deberán presentarse cumpliendo los requisitos siguientes: I. Formularse por escrito, en idioma español, sin tachaduras, ni enmendaduras; II. Contener la firma autógrafa o la huella digital del promovente, en caso de no saber firmar, haciendo constar esta circunstancia y con la firma de otra persona que firme a ruego y encargo del promovente; III. Indicar la autoridad a quien se dirige y el motivo o propósito de la promoción; IV. Expresar la razón o denominación social o nombre del promovente; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Precisar el carácter con el que se promueve y acreditar la personalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 345 de este Código; VI. Señalar domicilio para recibir notificaciones, dentro de la población donde se encuentre la autoridad a quien se dirige, y VII. Anexar los ejemplares que señalen las disposiciones legales y la documentación en que se apoye la promoción respectiva. Artículo 344. En el caso de no darse cumplimiento a la fracción II del artículo anterior, se tendrá por no interpuesta. Si existe duda sobre la autenticidad de la firma o huella del promovente, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en un término de tres días, previa identificación, comparezca a ratificar el contenido y la firma del escrito correspondiente. Si el promovente negare la firma o el contenido o se rehusare a CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 243 comparecer o contestar, se procederá en términos del primer párrafo de este artículo. Cuando no se cumplan los requisitos previstos por las fracciones III a VII del artículo anterior, la autoridad requerirá al promovente para que dentro del término de cinco días hábiles, cumpla con el requisito omitido, apercibido que de no hacerlo oportunamente se tendrá por no interpuesta. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 345. En los trámites administrativos, la gestión de negocios se aceptará bajo los requisitos siguientes: I. La representación de las personas morales se acreditará ante las autoridades fiscales, mediante escritura pública otorgada ante Notario Público y registrada ante la Dirección de Notarias y Registros Públicos; II. Para el caso de las personas físicas, mediante carta poder otorgada ante dos testigos, además deberá anexar: a) Identificación oficial vigente; b) Clave Única de Registro de Población actualizado; c) Comprobante de domicilio; d) Carta responsiva firmada por ambas partes; e) Constancia de situación fiscal en la cual se establezca el giro de servicios profesionales debidamente inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, comprobando estar al corriente con sus obligaciones fiscales; e f) Constancia de no adeudo de obligaciones fiscales estatales, con fecha no mayor a treinta días. Se exceptúa de los requisitos establecidos de esta fracción para personas físicas cuando el trámite sea realizado por un familiar, quien deberá acreditar el parentesco en línea recta, ascendente, descendente, o colateral hasta el segundo grado mediante documento idóneo. Artículo 346. Los promoventes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre y representación reciban sus notificaciones, sin que tal autorización implique que estas personas puedan representarlos o promover en su nombre. Capítulo III Notificaciones Artículo 347. Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán: I. Personalmente, cuando se trate de requerimientos o cualquier otro acto considerado como de molestia al contribuyente; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 244 (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) II. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentre en territorio del Estado de Tlaxcala; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) III. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citaciones; IV. Por mensajería cuando se trate de actos distintos a los enumerados en las fracciones anteriores; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) V. Por estrados, cuando no se hubiere señalado domicilio en la misma población donde se encuentre radicado el procedimiento; la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación; se oponga a la diligencia de notificación; se presente un caso fortuito que impida la notificación; o cuando el contribuyente no sea localizable en el domicilio que haya señalado. VI. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 348. Las notificaciones personales se practicarán en el último domicilio que el contribuyente hubiere proporcionado ante la autoridad fiscal de que se trate, por un servidor público expresamente comisionado para fungir como notificador- ejecutor, el cual para ese solo efecto estará investido de fe pública. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) La diligencia se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a falta de ambos, el notificador-ejecutor deberá dejar citatorio con la persona que atienda la diligencia, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente, bajo el apercibimiento de entender la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino más próximo; si en la fecha y hora señalada para desahogar la diligencia no se encontraren las personas citadas o se encontrare cerrado el domicilio, se entenderá la diligencia con la persona que se encuentre en el domicilio o con el vecino más próximo. Las notificaciones deberán señalar la fecha en que éstas se efectúen, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si dichas personas se niegan a recibirla se hará constar en el acta de notificación sin que este hecho afecte su validez. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Igual tratamiento se observará, tratándose de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, en los que también el citatorio será siempre para la espera antes señalada y si la persona o su representante legal no esperaren, se CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 245 practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que este último se negase a recibir la notificación, esta se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 347 de este Código. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Cuando sea imposible localizar al contribuyente o a su representante legal, ni a los liquidadores, ni algún socio o responsable solidario y que además el lugar donde se situaba el domicilio fiscal se encuentra abandonado, se deberá levantar acta circunstanciada en el domicilio que tenga registrado el contribuyente como domicilio fiscal, haciendo constar este hecho, procediendo a realizar las investigaciones necesarias que den con la localización del contribuyente, con la finalidad de garantizar el interés fiscal se trabará el aseguramiento precautorio de bienes localizados. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) En toda notificación personal deberá levantarse acta circunstanciada en la que se harán constar los eventos ocurridos en la misma y los nombres de las personas que intervengan, que se identificarán a satisfacción del Notificador-Ejecutor, firmándose por éstas. Artículo 349. Las notificaciones personales también podrán practicarse en el local que ocupen las oficinas de la autoridad fiscal, si la persona a quien deba notificarse se presenta en la misma, sin que esta circunstancia afecte su validez, siendo aplicable en lo conducente lo previsto por el último párrafo del artículo anterior. Artículo 350. Las notificaciones personales relacionadas con créditos fiscales provenientes de bienes inmuebles, a falta de domicilio señalado por el contribuyente, se practicarán en el propio inmueble si éste se encuentra edificado. Artículo 351. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 352. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar, dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado, con cargo al contribuyente. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Artículo 353. Las notificaciones por estrados, se harán publicando durante diez días hábiles el documento que se pretenda notificar, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue publicado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos se tendrá como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera publicado el documento. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 246 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 354. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales deberá señalarse la fecha en que esta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si esta se niega a una u otra cosa se hará constar en el acta de la notificación. La manifestación que por cualquier medio haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento, si este es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. Artículo 355. Cuando el notificador-ejecutor realice una notificación sin observar el procedimiento establecido en este código, se hará acreedor a una multa de 10 a 30 UMA a juicio de la autoridad fiscal competente, independientemente de la responsabilidad en que incurra de conformidad con la normatividad en la materia. Capítulo IV Procedimiento de Ejecución Sección Primera Generalidades (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 356. Las autoridades fiscales están investidas de la facultad económica coactiva, para exigir el pago de los créditos fiscales y sus accesorios a cargo de los contribuyentes, que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, a través del procedimiento administrativo de ejecución. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 356 A. Se podrá practicar el embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente para asegurar el interés fiscal, cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio; II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca, exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 247 III. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas, incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciera dentro del plazo de treinta días, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precisen las razones del embargo. En el caso de las fracciones I y II, el embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad fiscal no emite la resolución en la que se determinen créditos fiscales, dentro del plazo de treinta días, mismo que podrá ampliarse hasta seis meses en los casos en que se funde y motive el acto, contados desde la fecha en que fue practicado el embargo. Si dentro del plazo señalado la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de esta Sección, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos señalados en este código se levantará el embargo. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 357. Las facultades de las autoridades fiscales se ejercerán en la forma y términos que dispongan las leyes y sus reglamentos interiores respectivos, sin perjuicio de que puedan delegar sus facultades de manera específica en los servidores públicos que determinen mediante acuerdo de carácter general, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su observancia. Artículo 358. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 359. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 248 II. Por la del embargo, y III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la hacienda pública estatal o municipal. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $560.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito. (REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado o el Municipio para liberar de cualquier gravamen los bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $86,460.00. Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución los extraordinarios en que se incurra con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, incluyendo los realizados en el ejercicio de las facultades señaladas en los artículos 356 y 356-A de este Código, así como, los que en su caso deriven de los embargos que se instauren para hacer efectiva la sanción contenida en el artículo 320 fracción VIII de este Código, que comprenderán los del transporte de los bienes embargados, de avalúos de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención de certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el articulo 411 fracciones I y II de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate. Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales salvo que se interponga el recurso de revocación. Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general de cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales estatales. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 249 Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DICIEMBRE 2021) Artículo 360. Los contribuyentes están obligados al pago de los gastos extraordinarios de ejecución que originen o en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, los que únicamente comprenderán: los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en la Dirección de Notarías y Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DICIEMBRE 2021) Los gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios se determinarán por la autoridad ejecutora al momento de aplicar el producto de la enajenación, debiendo pagarse junto con los demás conceptos del crédito fiscal. Todos los gastos mencionados a que se refiere el presente artículo son con cargo a los contribuyentes y en ningún caso podrán ser condonados total o parcialmente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DICIEMBRE 2021) Artículo 361. El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la autoridad fiscal competente, dictándose mandamiento de ejecución motivado y fundado, que consistirá en una orden respectiva, en la que se expondrá las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se requiera el pago al deudor apercibiéndolo de en caso de no hacerlo en el acto se le embargarán bienes suficientes o se intervendrá la negociación con cargo a la caja para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales. En el caso de créditos fiscales del Estado, la Secretaría podrá encomendar a cualquier otra autoridad fiscal competente, la práctica de alguna de las diligencias derivadas del procedimiento, en auxilio de la que conozca del crédito. Si la exigibilidad del crédito y sus accesorios se origina por cese de la prórroga de la autorización para el pago en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales establecidos en este código. (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 250 Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o se resuelva el medio de defensa que en su caso hubiese interpuesto el contribuyente a favor del fisco. Si a más tardar al vencimiento del plazo antes citado, se impugna alguna resolución y se garantiza el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales establecidos en este código, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 362. En el mismo mandamiento de ejecución la autoridad fiscal competente designará al servidor público que fungirá como notificador-ejecutor para practicar el requerimiento y el embargo de bienes, en su caso. Siendo indispensable apercibir al contribuyente o a sus representantes legales para que en caso de negarse o no presentarse a la práctica de la diligencia, el notificador- ejecutor la podrá llevar a cabo en su ausencia con la persona que se encuentre en el domicilio o emplear los medios legales que este código señala. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 363. No será necesario instaurar el procedimiento administrativo de ejecución cuando el crédito fiscal haya sido garantizado mediante depósito en efectivo. En este caso la autoridad fiscal competente expedirá acuerdo ordenando su aplicación en pago del crédito correspondiente. Cuando el depósito no cubra el importe total del adeudo se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, sólo por la diferencia insoluta para hacerla efectiva al deudor. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 364. El notificador-ejecutor, designado por la autoridad fiscal competente, se constituirá en el domicilio fiscal del contribuyente y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes o intervención de la negociación con cargo a la caja, según sea el caso, debiendo notificar el mandamiento de ejecución conforme a las formalidades previstas en este Código para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con la que se entienda la misma, junto con el mandamiento de ejecución. Tratándose de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se estará a lo dispuesto por el artículo 350 de este Código. Artículo 365. Una vez agotado el procedimiento administrativo de ejecución con el responsable principal, para iniciar el mismo en contra de un responsable solidario CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 251 del crédito fiscal, es necesario notificarle el mandamiento de ejecución. La notificación deberá señalar además lo siguiente: I. El nombre del contribuyente; II. La resolución de la cual se derive el crédito fiscal y el monto de éste; III. Los motivos y fundamentos por los cuales se le considere responsable solidario del crédito, y IV. Que deberá proceder al pago del crédito dentro de los quince días hábiles siguientes. Sección Segunda Embargo e Intervención (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 366. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y sus accesorios legales, en caso de que el deudor no cubra el importe en la misma diligencia de requerimiento podrán: I. Embargar bienes suficientes para, en su caso, enajenarlos al mejor postor en pública almoneda o adjudicarlos a favor de la hacienda pública estatal o municipal; o II. Intervenir negociaciones con todo cuanto de hecho y por derecho les corresponda, mediante embargo de los ingresos necesarios para satisfacer el interés fiscal. Artículo 367. El embargo de bienes en la vía administrativa, procederá: (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) I. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 45 de este Código, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo; II. A petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal; III. Cuando a juicio de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito; En estos casos, si el crédito fiscal se cubre dentro de los plazos legales, el deudor no estará obligado a pagar gastos de ejecución, y IV. Cuando al realizarse actos de inspección se descubran negociaciones, vehículos u objetos, cuya tenencia, producción, explotación o transporte CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 252 deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por ellas, sin que se hubiere cumplido con las obligaciones respectivas. Tratándose de las fracciones III y IV de este artículo, la autoridad deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar y liquidar el crédito fiscal en un plazo que no excederá de treinta días. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Artículo 368. Agotado el procedimiento administrativo el Actuario que designe la autoridad fiscal competente, se constituirá en el domicilio del deudor y previa identificación, practicará la diligencia de embargo administrativo, observando las mismas formalidades de las notificaciones personales. Si el requerimiento de pago se hizo por edictos, la diligencia de embargo se entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. Artículo 369. El contribuyente deudor, su representante legal o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al siguiente orden: I. Dinero, inversiones y depósitos bancarios, alhajas, objetos de arte y metales preciosos; II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores inmobiliarios y, en general, documentos de crédito de inmediato y fácil cobro, a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia; III. Frutos o rentas de toda especie; IV. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; V Bienes inmuebles propiedad del contribuyente deudor, que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la autoridad que hubiese realizado el requerimiento; VI. Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y VII. Créditos o derechos no comprendidos en las fracciones anteriores. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el actuario en el acta, sin que estas circunstancias afecten la legalidad del embargo. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 253 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 370. El notificador-ejecutor podrá señalar los bienes a embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes: I. Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia no señale bienes; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) II. Cuando los bienes señalados por el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, no sean suficientes, a juicio del notificador- ejecutor; III. Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, no siga el orden señalado, al hacer la designación, y IV. Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare: a) Bienes de fácil descomposición, deterioro o materiales peligrosos; b) Bienes ubicados fuera del Estado o de la jurisdicción de la Autoridad Fiscal que realice el requerimiento; o c) Bienes que ya tuviesen cualquier gravamen. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor comprueba el pago del crédito y de los accesorios causados o bien, exhibe el documento que compruebe que garantizó el crédito fiscal, el notificador-ejecutor suspenderá dicha diligencia, haciendo constar esa situación en el acta respectiva. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 371. En el supuesto de que los bienes señalados para trabar el embargo estén sujetos a cédula hipotecaria o ya embargados por otras autoridades no fiscales, se practicará no obstante el embargo administrativo. Los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la autoridad fiscal competente o por el notificador-ejecutor que lleve a cabo la diligencia, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan hacer valer su reclamación de preferencia. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 372. Si al designarse bienes para el embargo administrativo, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad con prueba documental suficiente a juicio del notificador-ejecutor. La determinación tomada en este momento tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida, en todos los casos, a ratificación de la instancia de la autoridad fiscal que resulte competente, la que deberá allegarse de los CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 254 documentos exhibidos en el momento de la diligencia. Si a juicio de ésta, las pruebas no son suficientes, ordenará al notificador-ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la tercería en los términos de este Código. Artículo 373. Quedan exceptuados de embargo: I. Las prendas de vestir del contribuyente y de sus familiares; II. Los muebles de la casa habitación, que sean de uso indispensable del contribuyente y de sus familiares, a juicio del Actuario; III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario de oficina, indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el contribuyente; IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios de las actividades de las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas y ganaderas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, pero podrán ser objeto de embargo cuando éste recaiga en la totalidad de la negociación; V. Las pensiones alimenticias; VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras; VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VIII. Los derechos de uso o de habitación; IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; X. Los sueldos y los salarios de los trabajadores, en los términos que establezca la Ley Federal del Trabajo; XI. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes; XII. Las pensiones civiles y militares, concedidas por el Gobierno Federal, del Estado o de los municipios, así como por instituciones especializadas o empresas particulares; XIII. Las tierras comunales y ejidales, sean de explotación colectiva o parcelas de uso individual del ejidatario, pero no las cosechas que pertenezcan personalmente a los ejidatarios en los términos de la Ley Agraria; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 255 XIV. La renta vitalicia para alimentos, en los términos del Código Civil del Estado, y XV. Las servidumbres, cuando no se embargue también el predio dominante. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 374. El notificador-ejecutor trabará ejecución en bienes bastantes para cubrir los créditos fiscales y los gastos de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo cuando los hubiera designado anticipadamente la autoridad fiscal competente, nombrará el notificador-ejecutor en el mismo acto de la diligencia. El nombramiento de depositario podrá recaer en el propio contribuyente. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 375. Si el contribuyente o cualquiera otra persona, impidiere materialmente al notificador-ejecutor el acceso al domicilio señalado para la práctica de la diligencia o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el notificador-ejecutor solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante la diligencia de ejecución. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 376. El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando las autoridades fiscales estimen que los bienes embargados son insuficientes para cubrir las contribuciones fiscales insolutas y los vencimientos futuros. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 377. En caso de que durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas del edificio, departamento, condominio, casa, bodega, accesoria, negociación y cualquier otra construcción, señalados para la traba del embargo o en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el notificador-ejecutor, previa razón que asiente en el acta, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que continúe la diligencia. En igual forma procederá el notificador-ejecutor a la apertura, cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible abrir las cerraduras en ese momento, el mismo notificador- ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y su contenido, los sellará y enviará en depósito a la autoridad fiscal competente, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y en caso contrario, por un experto designado por la autoridad fiscal competente, en presencia de dos testigos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 256 El notificador-ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes embargados, la cual deberá ser firmada por el mismo, los testigos y el depositario designado. En la oficina en que tenga lugar la apertura, quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo. Si no fuere factible la apertura de las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el notificador-ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en los dos párrafos anteriores. Artículo 378. Cuando el embargo recaiga sobre créditos, será notificado personalmente por el Actuario, a los deudores del contribuyente embargado, para que realicen el pago de las cantidades respectivas ante la autoridad fiscal competente, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público correspondiente, la autoridad fiscal competente requerirá al contribuyente, acreedor de los créditos embargados, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que se haga constar el finiquito. En caso de omisión por parte del contribuyente referido, transcurrido el plazo indicado, la autoridad fiscal competente firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público correspondiente, para los efectos procedentes. Artículo 379. Los bienes muebles o inmuebles y negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios. La autoridad fiscal competente, bajo su responsabilidad, podrá remover libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 380. El embargo de inmuebles o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Artículo 381. En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en este código. Artículo 382. El interventor encargado de la caja, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes, deberá retirar de la negociación intervenida el diez por ciento de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la autoridad fiscal competente diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 257 Si la negociación embargada fuere improductiva o estuviere abandonada, la autoridad fiscal competente podrá arrendarla a terceros debidamente capacitados, para que realicen la explotación respectiva. Los productos del arrendamiento serán destinados al pago del crédito fiscal. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses de la hacienda pública estatal o municipal, según corresponda, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la autoridad fiscal competente, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la autoridad fiscal competente ordenará que cese la intervención con cargo a la caja, y la podrá convertir en administración, o bien procederá a enajenar la negociación, conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 383. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la autoridad fiscal competente, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por el contribuyente de que se trate y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación a las resoluciones o decisiones del contribuyente, consejo de administración, asamblea de accionistas, socios, directores o gerentes, cualquiera que sea la denominación que se les otorgue. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades del dueño para la conservación y buena marcha del negocio. Artículo 384. El interventor administrador tendrá las obligaciones siguientes: I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la autoridad fiscal competente; II. Recaudar el diez por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la autoridad fiscal competente a medida que se efectúe la recaudación. Cuando se trate de bienes inmuebles, la recaudación se sujetará a las fechas en que se generen los ingresos respectivos, y III. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 258 El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el Registro Público correspondiente. Artículo 385. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el veinticuatro por ciento del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del ocho por ciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte. En estos casos se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este código. Artículo 386. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o cuando de conformidad con este código, se haya enajenado la negociación. En estos casos la autoridad fiscal competente comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que cancele la anotación respectiva. Artículo 387. La responsabilidad de los depositarios e interventores cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. El dinero, valores, bienes, inversiones y cualquier otro documento de crédito, objeto del embargo, se entregarán por el depositario a la autoridad fiscal competente, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas siguientes a la solicitud. Tratándose de los demás bienes, el término será de cinco días. Sección Tercera Remates Artículo 388. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Igualmente procederán en los casos de las fracciones II, III y IV del artículo 370 cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen dentro del término del requerimiento. Artículo 389. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 390. Las autoridades no fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes embargados por las autoridades fiscales del Estado. Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos y las adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 259 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 391. La base para el remate de los bienes embargados ya sean bienes muebles, bienes inmuebles, derechos o negociaciones, será el de avalúo que practique cualquiera de los señalados en el artículo 54 de este Código. I. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) II. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 392. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere el artículo 422 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en este Código. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 422 de este Código o, haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que hace referencia este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para el remate de los bienes. En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación. Artículo 393. Para proceder al remate de los bienes inmuebles, derechos reales o posesorios y de negociaciones embargadas, se obtendrá de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio un certificado a fin de acreditar que los bienes son propiedad del deudor, o que éste tiene derechos adquiridos sobre ellos y conocer, en su caso, los gravámenes registrados. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 260 (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 394. El remate de bienes y derechos deberá ser convocado al día hábil siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días hábiles siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días hábiles antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los estrados de la autoridad fiscal convocante y los lugares que se estimen convenientes. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del período de remate señalado en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción II del artículo 347 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores. Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se hará del conocimiento del acreedor. Artículo 395. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 396. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 397.- Mientras no se hubieran rematado, enajenado o adjudicados los bienes o derechos el contribuyente puede liberarse de la ejecución, haciendo el pago de las cantidades reclamadas, de los gastos ya causados, o proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 398. Es postura legal en la subasta pública, la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 261 En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los términos del artículo 414 de este Código. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado los bienes embargados. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados siempre y cuando el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan, en alguna de las formas señaladas en el artículo 43 de este código. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 399. Para tener derecho a comparecer como postor, deberá cumplirse los requisitos de la convocatoria y las bases respectivas. Las posturas deberán enviarse en documento digital de acuerdo a lo señalado en las bases de la convocatoria, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La autoridad fiscal convocante mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas. Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice el pago por lo menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria, en las formas que designe la convocante. El importe del pago referido en el párrafo anterior, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverá a los postores el monto del pago en garantía, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 400. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco estatal o municipal, según corresponda. La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador. En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señala el artículo 412 de este Código. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 262 (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 401. El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos: I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y el registro federal de contribuyentes; tratándose de personas morales, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes, y el domicilio fiscal. II. La cantidad que se ofrezca, que en ningún caso podrá ser menor a la postura legal. III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito. IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones. V. Una vez aprobada la postura legal, el postor contará con un día hábil para realizar el depósito, debiendo señalar el número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito. Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la autoridad fiscal no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 402. En la página electrónica de subastas de la autoridad fiscal convocante, se especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción. Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día hábil y concluirá a las 12:00 horas del quinto día hábil. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la autoridad concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 263 transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate. La autoridad fiscal fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido. Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 403. Fincado el remate se aplicará el depósito constituido, y el postor dentro de los tres días siguientes, tratándose de bienes muebles o diez días, tratándose de bienes inmuebles, enterará en la caja de la autoridad fiscal competente el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o la que resulte de las mejoras. Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, tratándose de bienes inmuebles o negociaciones, dentro del mismo plazo concedido al postor ganador, otorgue y firme la escritura de la enajenación ante el Notario Público que designe el postor, apercibido que, de no hacerlo, la autoridad fiscal lo hará en su rebeldía. Todos los gastos inherentes a la escrituración correrán a cargo del adquiriente. Tratándose de bienes muebles, se estará a lo dispuesto en el artículo 407 del presente Código. Causarán abandono en favor del fisco estatal o municipal los bienes que hayan sido enajenados o adjudicados y no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Artículo 404. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 405. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del comprador, libres de todo gravamen fiscal, y a fin de que se cancelen los que reportare la autoridad fiscal competente que finque el remate, deberá comunicar a la Dirección de Notarías y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio la transmisión de dominio de los inmuebles. El Director de dicha dependencia deberá ordenar la inscripción de las transmisiones de dominio de los bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras, y ordenará que se hagan las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes, como consecuencia de la adjudicación. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE 2005) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 264 Artículo 406. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso. Artículo 407. Si el remate fuere de bienes muebles, la autoridad fiscal competente entregará al adquiriente una copia certificada del acta de remate, misma que le servirá como título justificativo de dominio. Artículo 408. Queda estrictamente prohibido a los servidores públicos estatales o municipales y a las personas que hubieren intervenido en los procedimientos de ejecución, adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona. El remate efectuado, con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece este código. Artículo 409. El producto del remate se aplicará al pago del crédito fiscal, en el orden siguiente: I. Los gastos de ejecución; II. Los recargos y las multas; III. Los impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que dieron lugar al embargo, y IV. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Cuando hubiere varios créditos en un mismo procedimiento de ejecución, la aplicación se hará por orden de antigüedad. Artículo 410. Si hubiere otros acreedores, los derechos de la hacienda pública estatal o municipal se determinarán de acuerdo con la prelación que establece este código. Artículo 411. La hacienda pública estatal o municipal podrá adjudicarse, en cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate: I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda siguiente; II. A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada; III. En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 265 IV. Hasta por el monto del adeudo, si éste no excede la cantidad en que deba fincarse el remate en la tercera almoneda, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del siguiente artículo. La adjudicación regulada en este artículo sólo será válida si es aprobada por la autoridad fiscal competente. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 412. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, si la autoridad lo estima conveniente, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo la segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en términos de este artículo, con la salvedad que la publicación se hará únicamente en la página electrónica de la autoridad fiscal. La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo hasta un veinte por ciento de la señalada para la primera. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) En caso de que el remate no se fincare en segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo, donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones. Artículo 413. Las autoridades fiscales podrán vender los bienes embargados fuera de subasta cuando se trate de objetos de fácil descomposición o deterioro, de materias flamables o semovientes y cuando después de celebrada una almoneda declarada desierta, se presente con posterioridad un comprador que satisfaga en efectivo el precio íntegro que no sea inferior a la base de la primera almoneda. Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, las autoridades fiscales competentes autorizarán su venta al mejor comprador. También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio que dicho comprador proponga, siempre que se pague de contado y cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales. Artículo 414. Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes secuestrados, se entregará al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que se haga entrega parcial o total del saldo a un tercero. En caso de conflicto, el remanente permanecerá en depósito de la autoridad fiscal competente, en tanto resuelven los tribunales judiciales correspondientes. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 266 (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 415. De todo remate, se hará constar en la misma página electrónica de la autoridad fiscal convocante, el resultado de la misma, señalando con precisión el nombre del postor ganador y postura o puja ganadora. Sección Cuarta Tercerías Artículo 416. Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento, siempre que: I. No se haya aprobado el remate y dado posesión de los bienes al adjudicatario, si fueren excluyentes de dominio, y II. No se haya aplicado el producto del remate o los frutos de los bienes secuestrados al pago de los créditos fiscales adeudados, si fueren de preferencia en el pago. Artículo 417. El tercerista presentará, por duplicado, ante la autoridad fiscal competente que corresponda, instancia escrita debidamente motivada, a la que anexará los documentos que acrediten el derecho que ejercite. De la promoción del tercerista se correrá traslado al deudor, para que conteste dentro de un término de tres días. Artículo 418. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, de oficio se abrirá a prueba la controversia por diez días, durante los cuales las partes podrán ofrecer y rendir las pruebas establecidas por el derecho común, excepto la de confesión y la testimonial. Artículo 419. Las autoridades fiscales competentes, con vista en las pruebas presentadas, resolverán en un término de diez días: I. Si el tercero ha comprobado o no sus derechos; II. Si tratándose de tercerías excluyentes de dominio, ha lugar a levantar el secuestro administrativo; III. Si conviene a los intereses de la hacienda pública estatal o municipal, cambiar el embargo a otros bienes del deudor, y IV. Si embargados los bienes señalados por los terceros, conforme al artículo anterior, procede levantar los embargos, por haber quedado asegurados los intereses fiscales y sin perjuicio de trabar nueva ejecución, en caso necesario. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 267 Artículo 420. Los terceros podrán ocurrir ante la autoridad fiscal competente, señalándole otros bienes propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para garantizar los créditos fiscales adeudados. Esta circunstancia no obliga a la autoridad fiscal a levantar el embargo sobre los bienes. Artículo 421. Los terceros que, satisfechos los créditos fiscales, pretendan cobrar adeudos sobre el remanente del producto del remate, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuido y siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: I. Que el deudor se conforme con ello, por escrito, ante la autoridad fiscal competente, y II. Que medie orden escrita de autoridad competente. Capítulo V Recurso de Revocación (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 422. Contra los actos y resoluciones definitivas, en materia fiscal, dictados por las autoridades estatales y municipales, será procedente el recurso de revocación. Este recurso se interpondrá por el recurrente mediante escrito ante la autoridad fiscal que hubiere dictado el acto o resolución definitiva. (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013) El escrito de interposición del recurso de revocación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación o tenido conocimiento del acto o resolución definitiva. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Cuando el recurso se interponga en contra del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se hará valer hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, si la violación hubiese surgido antes del remate, si surge después, se hará valer en contra de la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. El tercero lo podrá hacer valer en cualquier momento antes de que se finque el remate. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Tratándose de notificaciones, cuando se alegue que éstas no se realizaron conforme a derecho, el contribuyente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, la fecha en que tuvo conocimiento del acto, pero si durante el CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 268 procedimiento se demuestra que le fue notificado legalmente, se desechará de plano su recurso. Artículo 423. Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos: I. Que no afecten los intereses jurídicos del recurrente; II. Que se hubieren consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por consentimiento tácito el hecho de que el recurso se plantee fuera del término concedido para hacerlo; III. Que se hayan consumado de modo irreparable, y IV. Que se encuentren ventilando mediante cualquier otro medio de defensa ante otra autoridad. (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) V. Que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros. Artículo 424. Todo escrito de interposición del recurso deberá cumplir las formalidades previstas en este código y estar firmado por el recurrente o su representante legal, a no ser que el contribuyente no sepa firmar, en cuyo caso imprimirá su huella digital ante cualquier persona que firmará el escrito a su ruego y encargo, expresando su nombre y domicilio para que, en su caso, se presente ante la autoridad que conozca del recurso, a ratificar junto con el recurrente, que la huella digital se imprimió en su presencia y del recurrente, el contenido del escrito y la huella que lo calce. La falta de este requisito o de la ratificación a que se refiere este artículo será motivo de que se deseche el recurso. (ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) La omisión de los requisitos antes descritos, hará que la autoridad requiera al contribuyente para que en el término de cinco días hábiles subsane la omisión, si dentro de dicho plazo no lo hiciere, ni expresa agravios se desechará el recurso, si no se señala el acto impugnado, se tendrá por no interpuesto; si no se refiere a los hechos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los hechos o se tendrán por no ofrecidas las probanzas, en su caso. Artículo 425. Deberán acompañarse al escrito de interposición del recurso, en original y copia legible o certificada ante notario: I. Los documentos que acrediten la personalidad; II. El documento en que conste el acto o resolución impugnada, y III. Las pruebas documentales que se ofrezcan y el dictamen pericial, en su caso. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 269 Ante la omisión de alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso, requerirá al promovente para que subsane dicha omisión dentro del término de cinco días hábiles, con el apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso en caso de incumplimiento. Artículo 426. Interpuesto el recurso, la autoridad que conozca del mismo ordenará que se forme y registre un expediente y dictará acuerdo sobre la admisión del recurso dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que fuese presentado el escrito del recurso o a partir de que el recurrente diere cumplimiento al requerimiento que se le formule, en su caso. Artículo 427. En el mismo acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad proveerá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando las que no sean procedentes, admitirá las que hubieren sido ofrecidas dentro del término y con las formalidades que previene este código y señalará día y hora para su desahogo, en caso de que así se requiera. Asimismo, tendrá la facultad de allegarse de oficio las pruebas que estime necesarias para apreciar correctamente los hechos materia del recurso, notificando al recurrente sobre este hecho, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su interés convenga con relación a las mismas. Tales manifestaciones serán materia de apreciación en la resolución que se dicte en el recurso. Artículo 428. Sólo se admitirán en el recurso, las pruebas que tengan relación con el asunto y que no sean contrarias a la moral, tampoco se admitirán la testimonial ni la confesional, mediante absolución de posiciones directas, pero será procedente la petición de informes a las autoridades respecto de los hechos que consten en sus expedientes. Artículo 429. Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legalmente establecidas, los hechos legalmente afirmados por la autoridad en la documentación oficial que obre en el expediente y sobre los cuales el recurrente no exprese agravio alguno. Los documentos que contengan declaraciones o manifestaciones de particulares, sólo probarán plenamente que tales manifestaciones se hicieron, pero no así la verdad de las mismas. Artículo 430. La autoridad deberá resolver el recurso, en un término máximo de tres meses. Artículo 431. La resolución deberá contener los motivos y razonamientos en que se apoye, fundarse en derecho y examinar todos los agravios que haga valer el recurrente, excepto cuando uno de los argumentos del recurrente sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado. En todo caso, la autoridad tendrá la facultad de invocar hechos notorios que sirvan de base para desvirtuar el acto impugnado. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 270 Artículo 432. La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Confirmar el acto o resolución impugnada; II. Mandar reponer el acto administrativo u ordenar se realice determinado acto administrativo; III. Revocar, total o parcialmente, el acto o resolución impugnada. En este último caso se deberá precisar con claridad el monto del crédito fiscal que se deja sin efecto y el que subsiste, y IV. Sobreseer el recurso cuando el recurrente se desista del mismo, o por muerte del mismo, ocurrida durante la tramitación del procedimiento, si su pretensión es intransferible o con tal evento se deje sin materia el medio de defensa. (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) V. Desecharlo por improcedente; o (ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) VI. Tenerlo por no interpuesto. Artículo 433. Si la resolución ordena realizar determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento administrativo de ejecución, deberá darse cumplimiento dentro del término de tres meses calendario, aún cuando haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la facultad de la autoridad de que se trate, de acuerdo con la disposición aplicable. TÍTULO DÉCIMO CUARTO PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 434. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las disposiciones de este título. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código. En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el magistrado designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 271 Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Artículo 435. Son partes en el juicio contencioso administrativo: I. El demandante; II. Los demandados. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada. b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa. III. Los titulares de la Secretaría y Tesorerías y los titulares de las que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior; Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría y las Tesorerías podrán apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o del Municipio según corresponda, y IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el magistrado al admitir la demanda hará la designación. El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto. Artículo 436. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego. Artículo 437. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 272 La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o corredor público, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Artículo 438. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan. Capítulo II De la Improcedencia y del Sobreseimiento Artículo 439. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante; II. Cuya impugnación no corresponda conocer a dicho tribunal; III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas; IV. Respecto de las cuales hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento únicamente cuando no se promovió el medio de defensa o juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este código; V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal; VI. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente; VII. Que hayan sido impugnados en otro procedimiento judicial; VIII. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 273 IX. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación; X. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto reclamado, y XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código. La procedencia del juicio será examinada de oficio. Artículo 440. Procede el sobreseimiento: I. Por desistimiento del demandante; II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso; IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto el acto impugnado; V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo, y VI. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial. Capítulo III De los Impedimentos y Excusas Artículo 441. El magistrado estará impedido para conocer, cuando: I. Tenga interés personal en el negocio; II. Sean parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad; III. Haya sido patrón o apoderado en el mismo negocio; IV. Tenga amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o representantes; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 274 V. Haya dictado el acto impugnado o intervenido con cualquier carácter en la emisión del mismo en su ejecución; VI. Figure como parte en un juicio similar, pendiente de resolución, y VII. Esté en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas. Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo. Artículo 442. El magistrado tiene el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en que consiste el impedimento. Artículo 443. Manifestada por el magistrado la causa de impedimento, el Presidente del Tribunal turnará el asunto a fin de que se califique en el Pleno y de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Capítulo IV De la Demanda (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 444. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala competente, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. Las autoridades podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 275 del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Artículo 445. La demanda deberá indicar: I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones; II. La resolución que se impugna; III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV. Los hechos que den motivo a la demanda; V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos; VI. Los conceptos de impugnación; VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya, y VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI de este artículo, el magistrado desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII de este artículo, el magistrado requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Artículo 446. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda; II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia; III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 276 Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. IV. El magistrado dará cuenta en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva; V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada; VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad, y VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo deposito de la cantidad que se adeude ante la Secretaría o Tesorería. El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos en el presente código. Mientras no se dicte sentencia, el Magistrado podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. Artículo 447. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio; III. El documento en que conste el acto impugnado; IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 277 V. La constancia de la notificación del acto impugnado; VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado concederá a la actora el término de cinco días para que la desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución; VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante; VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que deberá ir firmado por el demandante, y IX. Las pruebas documentales que ofrezca. Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII de este artículo, las mismas se tendrán por no ofrecidas. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 278 Artículo 448. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes: I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación; II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación, o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda, y III. El tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II de este artículo, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido. Artículo 449. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. En los casos previstos por el artículo 448, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 279 IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 454 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 447 de este código. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 447 de este código, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Artículo 450. El tercero, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio, mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto. Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 447 de este código. Capítulo V De la Contestación Artículo 451. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 280 Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente. Artículo 452. El demandado en su contestación y en la contestación de ampliación de la demanda expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar; II. Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda; III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso; IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación, y V. Las pruebas que ofrezca. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Artículo 453. El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda; II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y no gestione en nombre propio; III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado; IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante, y V. Las pruebas documentales que ofrezca. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 281 Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 447. Artículo 454. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma. En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada. Artículo 455. Cuando haya contradicciones entre los fundamentos de hecho y de derecho dados en la contestación de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la formulada por la Secretaría, las Tesorerías u organismo (sic) descentralizados de que dependan aquellas, únicamente se tomará en cuenta, respecto a esas contradicciones, lo expuesto por estos últimos. Capítulo VI De los Incidentes Artículo 456. En el juicio contencioso administrativo sólo serán de previo y especial pronunciamiento: I. El de acumulación de autos; II. El de nulidad de notificaciones; III. El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia, y IV. La Recusación por causa de impedimento. Artículo 457. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios; II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios al acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto, y III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 282 Artículo 458. La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente: I. Se decretará por el magistrado a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, y II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el magistrado acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso. Artículo 459. Las partes podrán recusar al magistrado o a los peritos del Tribunal, cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 441 de este código. Artículo 460. La recusación del magistrado se promoverá mediante escrito que se presente en la sala de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El presidente del Tribunal, dentro de los cinco días siguientes, enviará al Pleno, el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto. La recusación del perito del Tribunal se promoverá ante el magistrado, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe. El magistrado pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes, a falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Magistrado encuentra fundada la recusación substituirá al perito. Artículo 461. Los particulares podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución ante el magistrado, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución. Con los mismos tramites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 283 El incidente previsto en este artículo podrá promoverse hasta que se dicte sentencia de la sala. Mientras no se dicte la misma, el Magistrado podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique. Artículo 462. En el auto que admita el incidente a que se refiere el artículo 461, el magistrado ordenará correr traslado a la autoridad a quien se impute el acto, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Asimismo, podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución. Si la autoridad ejecutora no rinde el informe o si este no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos. Dentro del plazo de cinco días a partir de que haya recibido el informe, o de que haya vencido el término para presentarlo, el magistrado dictará resolución en la que decrete o niegue la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución o decida sobre la admisión de la garantía ofrecida. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión o de admisión de la garantía, el magistrado declarará la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a la misma e impondrá a la autoridad renuente una multa de 1 a 3 UMA mensual. Si el incidente es promovido por la autoridad por haberse concedido indebidamente una suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este precepto. Artículo 463. Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 456 se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente. Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 456 únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 470 de este código. Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento continuará el trámite del procedimiento. Si no está previsto algún trámite especial los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal. Artículo 464. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 284 valer ante el magistrado hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 463, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de diez días. Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del Secretario de Acuerdo de la Sala. En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente. El magistrado resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente. Capítulo VII De las Pruebas Artículo 465. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el magistrado ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. El magistrado podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia. Artículo 466. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolos de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento; II. El magistrado, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 285 III. En los acuerdos por los que se les reconozca a cada perito, el magistrado instructor le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido; IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al magistrado antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto, y V. El perito tercero será designado por el Magistrado de entre los que tenga registrado el Tribunal. En el caso de que no hubiere perito registrado en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, el magistrado designará bajo su responsabilidad a la persona que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en un perito legalmente autorizado, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. Artículo 467. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando esta manifieste no poder presentarlos, el magistrado los citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito. Artículo 468. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al magistrado que requiera a los omisos. Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquella y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos. En los casos en que la autoridad no sea parte, el magistrado podrá hacer valer como medida de apremio la imposición de multas de hasta el monto del equivalente a la UMA mensual elevado al trimestre, a los funcionarios omisos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 286 Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para hacer las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, el magistrado podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa justificada. Artículo 469. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones: I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos; pero, si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado; II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas; III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas quedará a la prudente apreciación del magistrado, y IV. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el magistrado adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia. Capítulo VIII Del Cierre de la Instrucción Artículo 470. El magistrado, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa. Capítulo IX De la Sentencia CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 287 Artículo 471. La sentencia se dictará por la sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se cierre la instrucción en el juicio. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas previstas en el artículo 440 de este código, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción. Artículo 472. Las sentencias se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. La sala deberá examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Trabándose (sic) de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, la sala se pronunciara sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante no se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. Artículo 473. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución; II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso; III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 288 IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dicto en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas, y V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. La sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Artículo 474. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada; II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada; III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales, y IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de dos meses contados a partir de que la sentencia quede firme. En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia. Siempre que se este en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 473 de este código, La sala declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales. Capítulo X De los Medios de Impugnación Sección Primera De la Reclamación CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 289 Artículo 475. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Presidencia del Tribunal, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate. Artículo 476. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de quince días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin mas trámite dará cuenta al Pleno para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse. Artículo 477. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiere cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario dar vista a la contraparte. Sección Segunda De la Revisión Artículo 478. Las resoluciones de la sala que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante la Presidencia del Tribunal, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación. TÍTULO DÉCIMO QUINTO COORDINACIÓN HACENDARIA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 479. La aplicación de las disposiciones en materia de coordinación hacendaria corresponde al Congreso, al Ejecutivo y a los ayuntamientos, quienes ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias, por sí o a través de sus dependencias y entidades. Artículo 480. El presente título contiene los principios fundamentales bajo los cuales se establecerá la coordinación hacendaria entre el Gobierno del Estado y los municipios, cuyas disposiciones tienen por objeto: I. Normar y definir, conforme a las atribuciones constitucionales del Congreso, las bases de operación de carácter general y específico, a que habrán de sujetarse los recursos que se ejercerán en el Estado, a través de lo CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 290 establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Estado para el año correspondiente, así como en otros ordenamientos, a través de los que se deriven programas de descentralización del gasto; II. Establecer el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria para consolidar un federalismo hacendario garante de la soberanía estatal; respetuoso de los municipios, y para que con justicia y equidad, se asignen recursos considerando los rezagos sociales y las disparidades regionales del Estado; III. Establecer las bases de cálculo para la distribución a los municipios de los ingresos derivados de los Sistema (sic) Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación Hacendaria, determinando montos y plazos de pago de las participaciones; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) IV. Determinar las participaciones que corresponderán a los municipios, y éstos a su vez determinar y entregar las que le correspondan a las Presidencias de Comunidad, en el marco del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria; V. Procurar entre las instancias de Gobierno y sus competencias, la coordinación en materia de gasto, para garantizar que la presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los recursos se realice con base en criterios de oportunidad, equidad y eficiencia; VI. Definir las bases para ejercer el control coordinado de los patrimonios estatal y municipal, así como ofrecer en garantía parte de estos patrimonios sin comprometer necesariamente las participaciones fiscales federales; VII. Fijar las facultades y obligaciones de los órganos estatales en materia de coordinación hacendaria, a efecto de propiciar una adecuada coordinación entre el Estado y los municipios para la administración de los ingresos que les corresponde, en cuanto a la recaudación, vigilancia, control y evaluación del gasto público; VIII. Promover en el marco del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, dar mayor equidad, claridad y transparencia a la fórmula de distribución de participaciones a los municipios, bajo un permanente esquema de incentivos al esfuerzo recaudatorio que cada uno realice, particularmente en impuestos municipales; IX. Constituir los organismos en materia hacendaria para el cumplimiento de los objetivos de este código. Así como de los convenios de coordinación; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 291 X. Promover la participación ciudadana en los ámbitos estatal y municipales para la toma de decisiones en la orientación, definición y jerarquización de los programas y proyectos públicos, de acuerdo a las normas establecidas, y XI. Reducir la dependencia financiera de los municipios, promoviendo la eficiencia en la recaudación de sus ingresos propios. Artículo 481. Los recursos objeto de coordinación hacendaria son los siguientes: I. Las participaciones federales, establecidas en el capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal que se aplican en el Estado; II. Las aportaciones federales, constituidas por los fondos establecidos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y que se regulan en el presente ordenamiento en uso de las facultades conferidas al Estado en la Constitución Federal y en la Constitución Local para establecer el destino de dichos recursos, mismos que se aplicarán, administrarán, ejercerán, supervisarán y fiscalizarán a través del ejercicio de las atribuciones contenidas en el presente código y demás ordenamientos; III. Las reasignaciones del gasto derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Estado que se ejerzan a través de convenios o acuerdos; IV. Los ingresos provenientes de empréstitos y créditos que contraten conjunta o separadamente, el Gobierno del Estado, los ayuntamientos y sus entidades, en los términos y condiciones previstas en este código, y V. Los ingresos propios que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos, productos y los demás que previene este código, en cuanto a su captación, participaciones en su caso y entero correspondiente. Artículo 482. Los municipios que no cuenten con la capacidad e infraestructura administrativa para cumplir con las disposiciones que señala este código, podrán celebrar convenios entre sí o con el Estado para que se hagan cargo de la ejecución de las acciones que se derivan de la aplicación de los recursos a que se refieren estos ordenamientos. Artículo 483. El Congreso conocerá de los convenios de coordinación y de colaboración administrativa que se celebren entre el Estado y los municipios o éstos entre sí, mismos que deberán contener las disposiciones generales y específicas de acuerdo con las bases y contenidos mínimos que se establecen en este ordenamiento y demás Leyes aplicables; dichos convenios deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado tratarán entre otras materias, las siguientes: I. Registro de contribuyentes; CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 292 II. Determinación y liquidación de contribuciones y de sus accesorios; III. Recaudación, notificación y cobranza de créditos fiscales; IV. Asistencia al contribuyente; V. Autorización del pago de créditos fiscales en plazo diferido o en parcialidades; VI. Aplicación y condonación de multas; VII. Comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales; VIII. Asesoría y apoyo técnico en informática; IX. Tramitación y resolución del recurso administrativo de inconformidad; X. Intervención en los procedimientos administrativos; XI. Elaboración de programas financieros, de planeación, programación, evaluación y control, gestión, contratación de deuda pública, de inversión, de administración del patrimonio o en materia de gasto público, y XII. Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores, relacionadas con la materia hacendaría. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 484. Los recursos que la Federación transfiera al Estado derivados de programas federales de descentralización del gasto y aquellos que, por su naturaleza análoga puedan ser considerados bajo este rubro, se sujetarán para su ejercicio, a las disposiciones de este código. Artículo 485. Los recursos a que se refiere este título, formarán parte del ingreso y del gasto del Estado y de los municipios, y su ejercicio deberá ser incorporado en la rendición de las cuentas de la hacienda pública estatal y municipal ante el Congreso. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 486. El Ejecutivo será el responsable de distribuir y entregar a los municipios los recursos que les corresponda de acuerdo al Fondo Estatal Participable, de conformidad con lo dispuesto en este código para que se apliquen a los fines aprobados. De igual forma ejercerá sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal. El Ejecutivo y los ayuntamientos promoverán las acciones necesarias que garanticen la transparente y oportuna asignación de los recursos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 293 (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 487. Los ingresos provenientes del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e Incentivos Federales derivados del Convenio de Colaboración y del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, serán distribuidos a los municipios por el Ejecutivo, notificando al Congreso, con base en las fórmulas o criterios que en este código se establecen, y será responsabilidad de la Secretaría la aplicación de las fórmulas y sus procedimientos. Artículo 488. Los recursos a que se refiere este título, no serán embargables, ni los gobiernos estatal y municipales podrán bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos, salvo lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones reglamentarias, así como los convenios que para tal efecto se celebren. (ADICIONADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013) Artículo 488-A. Las multas que perciba el Gobierno del Estado de Tlaxcala como consecuencia de actos regulados por la (sic) Leyes, Acuerdos o Convenios de Coordinación Fiscal Federal, Acuerdos Administrativos o cualquier otro instrumento jurídico, podrán ser destinadas a los fines y en los montos que la Secretaría determine mediante acuerdo de carácter administrativo para elevar la productividad. Capítulo II De la Planeación y Participación Ciudadana (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 489. La coordinación entre el Ejecutivo y los ayuntamientos tendrá como propósito principal, estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades, impulsando la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres con base en una amplia participación social. Artículo 490. Los ayuntamientos constituirán, los comités de planeación de desarrollo municipal, quienes serán las instancias encargadas de planear, discutir, analizar y priorizar las obras y acciones a realizar, para atender las demandas de la población en congruencia con los planes, Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo, y a lo señalado en el presente código. El Ejecutivo, los ayuntamientos y las presidencias de comunidad promoverán la incorporación de los sectores social y privado para participar coordinadamente en la definición y ejecución de las políticas en materia de: salud, asistencia social, vivienda, educación, cultura y deporte, seguridad pública, agua potable, drenaje y alcantarillado, electrificación, transporte público, comercio y empleo. Capítulo III Del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 294 Artículo 491. Con las atribuciones conferidas al Gobierno del Estado y a los ayuntamientos derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal, y las políticas en materia hacendaria se establece el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria. Artículo 492. El Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria tiene por objeto: I. Armonizar la Hacienda Estatal con las Haciendas de los municipios; II. Establecer las bases para la coordinación de las haciendas públicas en materia de ingresos, gasto, patrimonio y financiamiento, y III. Fijar los criterios para la distribución de recursos a los municipios. Artículo 493. El Ejecutivo transferirá, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, recursos a los ayuntamientos, procurando fortalecer la coordinación entre ambos para apoyar la política social que asegure la prioridad en la atención a regiones y grupos sociales rezagados. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 494. La coordinación entre el Ejecutivo y los ayuntamientos deberá armonizar con enfoque de género los procesos de planeación, administración, gasto, supervisión y ejecución, para garantizar la equitativa distribución de los recursos, y hacer posible la justicia social. Capítulo IV De las Bases de Coordinación en Ingreso y Gasto (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Artículo 495. Al Estado de Tlaxcala, como miembro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal le son aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los capítulos del I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal y otras normas relativas a los mismos, por lo que el Ejecutivo y los ayuntamientos deberán mantener en suspenso los conceptos de ingresos estatales y municipales de conformidad con lo que establece el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Artículo 496. Los impuestos y los derechos que se señalen en el convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que suscriba el Estado, de conformidad con el artículo anterior, podrán ser establecidos y regulados en la legislación local, si el propio sistema se modifica o se suspende. Artículo 497. El Estado de Tlaxcala recibirá las participaciones correspondientes de los ingresos federales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 295 Los municipios recibirán las participaciones de ingresos federales atendiendo a lo que señalan los artículos 115 y 73 de la Constitución Federal, Ley de Coordinación Fiscal, artículos 3, 29 y 91 de la Constitución Local, y este código. Artículo 498. El Estado podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con la federación y delegar en su caso, las funciones a los municipios que en los propios convenios se establezcan, ya sea en forma conjunta o individual. Artículo 499. En las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los municipios deberán tener una efectiva participación a través de los órganos del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, en cuyo seno se acordará el sentido de la participación del Estado en los compromisos derivados del propio Sistema Nacional. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 500. El Estado y los municipios podrán coordinarse en materia de gasto público con el objeto de realizar programas con la debida incorporación de la perspectiva de género, que busquen satisfacer las necesidades colectivas, mediante la realización de obras y prestación de servicios públicos que demande la colectividad, cumpliendo estrictamente con la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017) Artículo 501. El Congreso establecerá normas que aseguren que el ejercicio del gasto se realice conforme a criterios de oportunidad, igualdad sustantiva, enfoque de género, calidad y eficiencia, que permitan cumplir con las condiciones técnicas de los proyectos y que atiendan a las prioridades del desarrollo. Artículo 502. Los fondos creados a favor del Estado y de sus municipios, con cargo a recursos de la federación, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán, supervisarán y fiscalizarán de acuerdo con las disposiciones del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de este código y de la legislación estatal y municipal aplicable. Capítulo V De la Distribución de Participaciones a los Municipios Artículo 503. Los ingresos municipales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e incentivos federales derivados de convenios y del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria serán equivalentes a: I. Ingresos ministrados por el Gobierno Federal: a) El 100% del Fondo de Fomento Municipal; b) El 20% del Fondo General de Participaciones; c) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 296 (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) d) El 20% de los ingresos correspondientes a la actualización del 80% de las Bases Especiales de Tributación (BET); (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) e) El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) f) El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) g) El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) h) El 20% del incentivo derivado de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios a la venta final de gasolinas y diesel; (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) i) El 20% del Fondo de Compensación; (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) j) El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación, e (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) K) El 20% de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles. (ADICIONADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023) L) El 20% de la recaudación del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre automóviles Nuevos. II. Ingresos ministrados por el Gobierno del Estado: a) El 60% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos; b) El 50% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con cruce de apuestas; c) El 20% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre servicios de hospedaje; d) El 10% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre nóminas, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 297 e) El 10% de la recaudación correspondiente al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Artículo 503-A. (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013) Artículo 503-B. Se crea el Fondo Estatal Participable del Registro Civil, mismo que se constituirá por: El 100% de los ingresos que los Municipios en sus demarcaciones territoriales recauden a cuenta y nombre del Estado, por los actos y hechos del estado civil de las personas, observando las disposiciones establecidas en los convenios suscritos por las partes. La distribución de este fondo, se efectuará de acuerdo con el coeficiente efectivo de aportación, dicho coeficiente será el que resulte de dividir la aportación mensual participable del ente obligado entre el total de aportaciones al fondo, esta se realizará en el mes inmediato posterior al entero de la obligación. Los recursos participables se radicarán en las cuentas bancarias productivas, específicas y exclusivas que para tal fin aperture el ente obligado, dentro de los cinco días hábiles posteriores al mes de que se trate, observando las disposiciones establecidas en el convenio respectivo. El Estado llevará a cabo un registro y control específico de los recursos que conforman el Fondo Estatal Participable. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 504. Los ingresos señalados en el artículo anterior, integrarán el Fondo Estatal Participable, el cual se distribuirá entre los municipios del Estado a través de la constitución de los siguientes fondos: (REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) I. El Fondo de Garantía estará constituido por los ingresos que establece el Artículo anterior, determinados sólo para efectos de referencia, con base en la Ley de Ingresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal de que se trate. La distribución por municipio, se realizará con base en el coeficiente efectivo del ejercicio inmediato anterior. El coeficiente efectivo será el resultado de dividir el monto de las participaciones que le haya correspondido al municipio, entre el total de las participaciones entregadas a todos los municipios. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 298 II. Adicionalmente se asignarán a los municipios, la diferencia que resulte de restar al Fondo Estatal Participable observado, el Fondo de Garantía, de la siguiente forma: (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) a) Fondo Poblacional. El Fondo de Población se constituirá con un monto igual al 20% de la citada diferencia y se distribuirá entre los municipios del Estado con base al número de habitantes, de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto de Estadística, Geografía e Informática. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) b) Fondo Recaudatorio Predial. El Fondo Recaudatorio se constituirá con un monto igual al 25% de dicha diferencia y se distribuirá entre los municipios del Estado con base a la dinámica de la recaudación del Impuesto Predial, correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable. La dinámica de recaudación del Impuesto predial, será el resultado de multiplicar el coeficiente de crecimiento del Impuesto Predial de cada Municipio por el importe a que hace referencia el párrafo anterior. Para la obtención del crecimiento del Impuesto Predial en primer lugar se dividirá el monto de la recaudación del Impuesto Predial correspondiente al año inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable sobre el monto recaudado de dicho impuesto correspondiente al ejercicio inmediato anterior de este último. El coeficiente derivado del párrafo anterior, se dividirá entre la sumatoria de coeficientes de todos los municipios determinado con base a dicho párrafo, (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) c) Fondo Recaudatorio Derechos de Agua. El Fondo Recaudatorio se constituirá con un monto igual al 25% de dicha diferencia y se distribuirá entre los municipios del Estado con base a la dinámica de la recaudación de los Derechos de Agua, correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable. La dinámica de recaudación de los Derechos de Agua, será el resultado de multiplicar el coeficiente de crecimiento de los Derechos de Agua de cada Municipio por el importe a que hace referencia el párrafo anterior. Para la obtención del crecimiento de los derechos de agua en primer lugar se dividirá el monto de la recaudación de los derechos de agua correspondiente al año inmediato anterior al de la entrega del Fondo CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 299 Estatal Participable sobre el monto recaudado de dicho derecho correspondiente al ejercicio inmediato anterior de este último. El coeficiente derivado del párrafo anterior, se dividirá entre la sumatoria de coeficientes de todos los municipios determinado con base a dicho párrafo, y d) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) e) Fondo de Estabilización a la Recaudación del Impuesto Predial. Se integrará con un 10% de la diferencia establecida en la fracción II de este artículo, multiplicada por el coeficiente de recaudación determinado con base en el esfuerzo recaudatorio de cada municipio correspondiente al ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable. El coeficiente de cada Municipio se obtendrá dividiendo su recaudación, entre la sumatoria del total de municipios. Se entiende por esfuerzo recaudatorio las acciones de carácter administrativo o estratégico que permitan elevar el ingreso por concepto del Impuesto Predial, en el ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) f) Fondo de Estabilización a la Recaudación de los Derechos de Agua. Se integrará con un 10% de la diferencia establecida en la fracción II de este artículo, multiplicada por el coeficiente de recaudación determinado con base en el esfuerzo recaudatorio de cada Municipio correspondiente al ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable. El coeficiente de cada Municipio se obtendrá dividiendo su recaudación, entre la sumatoria del total de municipios. Se entiende por esfuerzo recaudatorio las acciones de carácter administrativo o estratégico que permitan elevar el ingreso por concepto de los Derechos de Agua, en el ejercicio inmediato anterior al de la entrega del Fondo Estatal Participable. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) g) Fondo de Desarrollo Municipal. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá con un monto igual al 10% de la misma diferencia y se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Municipio, éstas serán el resultado de la suma de los CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 300 Fondos a que se refieren las fracciones I y II en sus incisos a), b), c), e) y f) de este artículo en el ejercicio de que se trate. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 504 A. Los ingresos municipales establecidos en el artículo 503, fracción I, incisos h) e i), ministrados por el Gobierno Federal al Estado por concepto de incentivo derivado de la recaudación que este último realice por el impuesto especial sobre producción y servicios a la venta final de gasolinas y diesel (incentivo IEPS), a que refiere el artículo 2-A fracción II de la ley del citado impuesto y por el Fondo de Compensación (FOCO), se distribuirá entre los municipios del Estado a través de la constitución de los siguientes fondos: I. Determinación con base a la población. Se constituirá con el 70% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, mismos que se distribuirán entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de población de cada Municipio. El coeficiente de población se obtendrá dividiendo el número de habitantes del Municipio de que se trate entre el total del número de habitantes de los 60 municipios. El número de habitantes se tomará de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. II. Determinación del fondo recaudatorio predial. El fondo recaudatorio se constituirá con el 10% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial. El coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación del impuesto predial del municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de impuesto predial de los 60 municipios. El crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación del impuesto predial del municipio de que se trate del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho impuesto del ejercicio inmediato anterior a este último. Las cifras de impuesto predial se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. III. Determinación del fondo recaudatorio derechos de agua. El fondo recaudatorio se constituirá con el 10% de los ingresos que por concepto del CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 301 incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos de agua. El coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos de agua se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación de los derechos de agua del Municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de los derechos de agua de los 60 municipios. El crecimiento de la recaudación de los derechos de agua se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación de los derechos de agua del municipio de que se trate, del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho derecho del ejercicio inmediato anterior a este último. Las cifras de los derechos de agua se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IV. Fondo de estabilización a la recaudación del impuesto predial. Se constituirá con un 5% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de recaudación del impuesto predial, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El coeficiente de recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo la recaudación del impuesto predial del Municipio de que se trate, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación del impuesto predial de los 60 municipios. V. Fondo de estabilización a la recaudación de los derechos de agua. Se constituirá con un 5% de los ingresos que por concepto del incentivo IEPS y del FOCO obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de recaudación de los derechos de agua, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El coeficiente de recaudación de los derechos de agua, se obtendrá dividiendo la recaudación de los derechos de agua del Municipio de que se trate, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación de los derechos de agua de los 60 municipios. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 302 Artículo 504 B. Los ingresos por concepto de incentivo derivado de la recaudación que el Estado realice por el impuesto especial sobre producción y servicios a la venta final de gasolinas y diésel (incentivo IEPS), a que refiere el artículo 2-A fracción II de la ley del citado impuesto y por el fondo de compensación (FOCO) que le transfiera el Gobierno Federal, se determinarán, distribuirán y pagarán a los municipios dentro de los cinco días posteriores al en que el Estado los reciba, respectivamente. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 504-C. Los ingresos municipales establecidos en el artículo 503, fracción I, inciso k), que por concepto de incentivo del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obtenga el Estado y que le sean transferidos por el Gobierno Federal, se distribuirán entre los municipios del Estado a través de la constitución de los fondos siguientes: I. Fondo Poblacional. Se constituirá con el 20% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso k), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles obtenga el Estado, mismos que se distribuirán entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de población de cada Municipio. El coeficiente de población se obtendrá dividiendo el número de habitantes del Municipio de que se trate entre el total del número de habitantes de los 60 municipios. El número de habitantes se tomará de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. II. Fondo recaudatorio del impuesto predial. Este fondo se constituirá con el 25% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso k), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial. El coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación del impuesto predial del municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de impuesto predial de los 60 municipios. El crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación del impuesto predial del municipio de que se trate del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho impuesto del ejercicio inmediato anterior a este último. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 303 Las cifras de impuesto predial se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. III. Fondo recaudatorio de los derechos por suministro de agua potable. Este fondo recaudatorio se constituirá con el 25% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso k), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles obtenga el Estado, y se distribuirá entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable. El coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable del Municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable de los 60 municipios. El crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable del municipio de que se trate, del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho derecho del ejercicio inmediato anterior a este último. Las cifras de los derechos por suministro de agua potable se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IV. Fondo de estabilización a la recaudación del impuesto predial. Se constituirá con un 10% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso k), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de recaudación del impuesto predial, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El coeficiente de recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo la recaudación del impuesto predial del Municipio de que se trate, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación del impuesto predial de los 60 municipios. V. Fondo de estabilización a la recaudación de los derechos de agua. Se constituirá con un 10% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso k), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de recaudación de los CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 304 derechos por suministro de agua potable, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El coeficiente de recaudación de los derechos de agua, se obtendrá dividiendo la recaudación de los derechos de agua del Municipio de que se trate, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación de los derechos de agua de los 60 municipios. VI. Fondo de Desarrollo Municipal. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá con un monto igual al 10% de la misma diferencia y se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Municipio, éstas serán el resultado de la suma de los Fondos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, en el ejercicio de que se trate. Los ingresos por concepto de incentivo del Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles, a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que obtenga el Estado y le sean transferidos por el Gobierno Federal, se determinarán, distribuirán y pagarán a los municipios dentro de los cinco días posteriores al en que el Estado los reciba. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 504-D. Los ingresos municipales establecidos en el artículo 503, fracción I, inciso f), que, por concepto de incentivo del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, obtenga el Estado y que le sean transferidos por el Gobierno Federal, se distribuirán entre los municipios del Estado a través de la constitución de los siguientes fondos: I. Fondo Poblacional. Se constituirá con el 20% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso f), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos obtenga el Estado, mismos que se distribuirán entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de población de cada Municipio. El coeficiente de población se obtendrá dividiendo el número de habitantes del Municipio de que se trate entre el total del número de habitantes de los 60 municipios. El número de habitantes se tomará de acuerdo a la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. II. Fondo recaudatorio del impuesto predial. Este fondo se constituirá con el 25% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso f), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 305 El coeficiente de crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación del impuesto predial del municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de impuesto predial de los 60 municipios. El crecimiento de la recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación del impuesto predial del municipio de que se trate del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho impuesto del ejercicio inmediato anterior a este último. Las cifras de impuesto predial se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. III. Fondo recaudatorio de los derechos por suministro de agua potable. Este fondo recaudatorio se constituirá con el 25% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso f), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos obtenga el Estado, y se distribuirá entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable. El coeficiente de crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable se obtendrá dividiendo el crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable del Municipio del año de que se trate, entre el total de crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable de los 60 municipios. El crecimiento de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable se obtendrá dividiendo el monto de la recaudación de los derechos por suministro de agua potable del municipio de que se trate, del ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre la recaudación de dicho derecho del ejercicio inmediato anterior a este último. Las cifras de los derechos por suministro de agua potable se tomarán de acuerdo a la última información oficial validada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. IV. Fondo de estabilización a la recaudación del impuesto predial. Se constituirá con un 10% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso f), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicados por el coeficiente de recaudación del impuesto predial, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El coeficiente de recaudación del impuesto predial se obtendrá dividiendo la recaudación del impuesto predial del Municipio de que se trate, CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 306 correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación del impuesto predial de los 60 municipios. V. Fondo de estabilización a la recaudación de los derechos de agua. Se constituirá con un 10% de los ingresos a que se refiere el artículo 503, fracción I, inciso f), que por concepto de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos obtenga el Estado, que se distribuirá entre los municipios, multiplicando por el coeficiente de recaudación de los derechos por suministro de agua potable, tomando en cuenta las cifras más recientes validadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El coeficiente de recaudación de los derechos de agua, se obtendrá dividiendo la recaudación de los derechos de agua del Municipio de que se trate, correspondiente al ejercicio inmediato anterior al ejercicio por el que se determina la distribución, entre el total de la recaudación de los derechos de agua de los 60 municipios. VI. Fondo de Desarrollo Municipal. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá con un monto igual al 10% de la misma diferencia y se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada Municipio, éstas serán el resultado de la suma de los Fondos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo, en el ejercicio de que se trate. Los ingresos que por concepto de incentivo del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, recaude y cobre el Estado y que le sean otorgados por el Gobierno Federal, se determinarán, distribuirán y pagarán a los municipios una vez que se hayan considerado los montos de los incentivos que le correspondan al Estado en la Cuenta Mensual Comprobada de Ingresos Coordinados, tanto de los que sean recaudados directamente por éste, como los que, previa autorización de la Secretaría pueda autoliquidarse la entidad, dentro de los cinco días posteriores al en que el Estado los obtenga. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 504-E. Para efectos de lo establecido en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado participará a los municipios, el 100% de la recaudación del impuesto sobre la renta que les corresponda, con base en el Anexo de Distribución de la Constancia de Participación, correspondiente al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio y se pagará dentro de los cinco días posteriores al en que el Estado los reciba. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 505. Para efectos de los artículos 504-A, 504-C y 504-D que anteceden, y con el propósito de que la Secretaría pueda determinar el coeficiente de distribución del Fondo Recaudatorio del Impuesto Predial y Derechos de Agua correspondiente a cada municipio, éstos le informarán dentro de los veinte CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 307 primeros días de cada mes, la cuantía de la recaudación de los ingresos totales correspondientes al mes inmediato anterior. En caso de no proporcionarse la información en dicho plazo, la Secretaría practicará la estimación según el último informe que posea. El Órgano de Fiscalización sancionará la estimación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 506. El Fondo Estatal Participable se determinará por cada ejercicio fiscal, el cual de manera provisional se entregará mensualmente, dentro de los cinco días siguientes a su autorización por el ente jurídico que corresponda, conforme a la normatividad vigente. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Cada tres meses el Estado realizará un ajuste a los ingresos municipales participables a que se refiere el Artículo 503 de este código, afectando el cálculo originalmente obtenido para ese período. Las diferencias serán liquidadas o descontadas dentro del mes siguiente. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Los ajustes de participaciones que reciba el Estado de la Federación, habrán de ser considerados como participables a los municipios, en la proporción que les corresponda, en el ejercicio en que se reciban por el Estado, pudiendo éstos resultar a su cargo o a favor. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Durante los primeros tres meses de cada ejercicio, los ingresos municipales que integran el Fondo Estatal Participable a que se refiere el Artículo 504 de este código, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, informará en las reuniones que celebre el Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria, del cumplimiento de la distribución de las participaciones a los municipios para su validación. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 507. De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley de Coordinación Fiscal, la liquidación definitiva se determinará a más tardar dentro de los 60 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la cuenta pública del año anterior a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para su revisión, el Estado determinará el Fondo Estatal Participable que corresponda a la recaudación obtenida en el ejercicio en los 30 días posteriores, aplicando las cantidades que hubiera afectado provisionalmente al Fondo, de la manera más conveniente al Estado y los Municipios. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 308 Artículo 508. El Régimen de Participaciones e Incentivos Federales derivados de convenios para los municipios en ingresos federales, previa autorización del Congreso, podrá ser modificado, ajustado o adaptado, en concordancia con las modificaciones, que en su caso, se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Artículo 509. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal. El Ejecutivo publicará cuando menos una vez al año, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, el monto de las participaciones que correspondan durante un año, a cada uno de los municipios. Artículo 510. Las Presidencias de Comunidad coadyuvarán con los ayuntamientos en las funciones que realizan en materia de administración, recaudación, ejecución y supervisión a que se refiere este código, así como aquellas establecidas en la Ley Municipal y demás leyes aplicables. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) La Secretaría enterará a los municipios, y éstos a su vez a las presidencias de comunidad, las participaciones que les correspondan dentro de los mismos plazos previstos para la ministración de participaciones a los mismos. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Los ayuntamientos deberán distribuir el 10% de las participaciones que reciban de los fondos que integran el Fondo Estatal Participable, entre las presidencias de comunidad de su jurisdicción, considerando como base de cálculo el 50% en lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo 504 y el 50% restante, conforme a lo dispuesto en los incisos b) y c) de la misma fracción y artículo, una vez aprobado por el Cabildo el Presupuesto de Egresos, informando los montos asignados y su ejercicio en la Cuenta Pública Municipal respectiva. (ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017) En caso de que el Ayuntamiento incumpla sin causa justificada con las obligaciones establecidas en los párrafos que anteceden, a partir de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la distribución de los recursos correspondientes a las presidencias de comunidad, los titulares de éstas deberán de informar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a efecto de que éste inicie la investigación prevista en la fracción XIII del artículo 14 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, además se fincarán los procedimientos de responsabilidad que correspondan o, en su caso, las denuncias correspondientes por la comisión de los delitos que resulten, siendo los probables responsables del incumplimiento el Presidente Municipal y el Tesorero del Ayuntamiento. (ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 309 En el caso de que los recursos a los que se refieren el párrafo tercero de este artículo, no sean aplicados como se establece en dicha disposición normativa, deberá ser informado inmediatamente ante el Órgano de Fiscalización Superior. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 511. Los recursos de las participaciones fiscales derivadas de este código, que los ayuntamientos otorguen a sus presidencias de comunidad, se asignarán con criterios de eficiencia y equidad, previo acuerdo de Cabildo. Artículo 512. Para la interpretación, aplicación, control, vigilancia y fiscalización de sus recursos, las presidencias de comunidad deberán coordinarse con la tesorería y síndico municipal y serán responsables en todo el proceso de su aplicación. Capítulo VI De los Fondos de Aportación Federal Artículo 513. Son fondos de aportaciones federales: I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal; II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud; III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social; IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; V. Fondo de Aportaciones Múltiples; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 514. Los Fondos de las fracciones I, II, VI, VII y VIII del artículo anterior, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 515. Los Fondos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 513 serán destinados prioritariamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema en los CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 310 términos del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y con el conocimiento de los ayuntamientos. Artículo 516. Las obras o acciones que se lleven a cabo con los recursos a que se refiere el presente capítulo, serán ejercidas de conformidad a lo dispuesto en la normatividad estatal y supervisadas con la intervención del Vocal de Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal respectivo. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 517. La Secretaría con base en los lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, calculará y hará la entrega de las aportaciones federales correspondientes a los municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento y comunicando a cada uno de los ayuntamientos el monto calendarizado mensual y los procedimientos de su entrega. Debiendo informar al Congreso del resultado de los cálculos antes de proceder a su entrega. (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014) Artículo 518. Los ayuntamientos formularán los expedientes técnicos de las obras que financien con recursos de los Fondos de Aportaciones Federales, en términos de las disposiciones legales aplicables y los mantendrán a disposición del Órgano de Fiscalización Superior, para el ejercicio de las facultades de su competencia. (ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017) Para los efectos de priorización de obras, los ayuntamientos están obligados a informar oportunamente en sesión de cabildo y de manera directa a cada presidente de comunidad, por escrito, de los montos de los recursos provenientes del gobierno federal, a fin de que estén en aptitud de hacer las propuestas de obras que correspondan, así como aportar elementos que justifiquen el impacto en la comunidad. La falta de información oportuna será causa de probable responsabilidad por parte del Presidente Municipal y del Director de Obras Municipal. Artículo 519. Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las comunidades beneficiadas las obras y acciones a realizar con los recursos de la Federación a favor del Municipio, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficios así como cualquier otra información de las mismas que le sea requerida por la comunidad y una vez que estén terminadas las obras serán entregadas a los beneficiarios, a través de su Comité de Obra correspondiente y con la intervención del Vocal de Control y Vigilancia, mediante la elaboración de un acta de entrega recepción. Artículo 520. El monto de la inversión autorizada y ejercida mediante los fondos a que se refiere este capítulo, deberán incorporarse a los Presupuestos de Ingresos y Egresos y a la Cuenta Pública de cada Municipio. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 311 Asimismo, estos fondos deberán ser depositados en cuentas bancarias específicas que deberán reflejar, los intereses generados para ser aplicados a los mismos fondos que se señalan en el artículo 513 de este código. Artículo 521. El Ejecutivo y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de la correcta orientación, destino y aplicación de los apoyos federales que se otorguen. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Artículo 522. El Gobierno del Estado, a través de la dependencia respectiva, proporcionará a las instancias competentes del Ejecutivo Federal, la información financiera y operativa que le sea requerida para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que, en materia de planeación, programación y presupuestación de los recursos correspondientes a estos fondos le correspondan. Los ayuntamientos lo harán por conducto de la Secretaría. Artículo 523. Las aportaciones federales y sus accesorios, no serán embargables, ni podrán bajo ninguna circunstancia gravarse, afectarse en garantía, ni destinarse a fines distintos a lo expresamente previsto tanto en el Presupuesto de Egresos de la Federación como en la Ley de Coordinación Fiscal. (REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2014) Artículo 523-A. Las aportaciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal. La Comisión Nacional del Agua podrá solicitar por escrito al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, la retención de la cantidad que cubra el pago incumplido, con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que correspondan al municipio de que se trate, previa acreditación del incumplimiento del pago de los derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales y tenga éste una antigüedad mayor a 90 días naturales. Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua informará al municipio dentro del plazo citado en el párrafo anterior, que no se ha cubierto la totalidad del pago del trimestre o periodo de que se trate, que corresponda al municipio y en su caso, a su organismo operador de agua, a efecto de que en un plazo de cuando menos diez días hábiles, presente los comprobantes de pago o las aclaraciones a que haya lugar. En caso de que no se acredite el pago total, la Comisión Nacional del Agua deberá informar al municipio que procederá en términos del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 312 Vencido el plazo a que hace referencia el párrafo segundo del presente artículo, la Comisión Nacional del Agua solicitará por escrito al Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, la retención correspondiente. Para tales efectos enviará la relación de adeudos de cada una de las obligaciones incumplidas. El Gobierno del Estado en su carácter de retenedor, por conducto de la Secretaría, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las ministraciones del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y previo escrito de solicitud de la Comisión Nacional del Agua, realizará la retención correspondiente y efectuará el pago a dicha Comisión. En caso de que los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal no sean suficientes para cubrir las obligaciones de pago de los derechos y aprovechamientos por concepto de aguas y descargas de aguas residuales, la Comisión Nacional del Agua solicitará al Gobierno del Estado que a través de la Secretaría, efectúe la retención y pago hasta donde alcancen los recursos de dicho Fondo. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos pendientes deberán cubrirse conforme se reciban las aportaciones futuras de dicho Fondo. (REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2014) Artículo 523-B. Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por adeudos que correspondan al Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 523-A, sólo podrán solicitarse a la Secretaría por incumplimiento de los pagos generados a partir del 1 de enero de 2014 y efectuarse de manera gradual, considerando el 100% de la facturación o causación de los derechos y aprovechamientos por concepto de aguas y descargas de aguas residuales, con base en, al menos, los porcentajes establecidos en el artículo séptimo transitorio del "DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental", publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha nueve de diciembre del año dos mil trece. (REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2014) Artículo 523-C. Los ingresos que, por la recaudación de derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y descargas de aguas residuales, reciba la Comisión Nacional del Agua, derivados de los pagos que por dicho concepto realicen los municipios, formarán parte de la devolución de derechos a que se refiere el artículo 231-A de la Ley Federal de Derechos, a efecto de que estos recursos sean destinados al mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en la circunscripción territorial de cada municipio. Capítulo VII De los Organismos de Coordinación Hacendaria CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 313 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 524. El Ejecutivo por conducto de la Secretaría, el Congreso a través del Órgano de Fiscalización y los ayuntamientos participarán en el desarrollo, vigilancia y mejoramiento del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, para estos efectos se crean: I. La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios; II. El Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria; III. El Instituto de Capacitación Hacendaria del Estado de Tlaxcala; IV. El Instituto de Catastro, y V. Las demás instancias que se decida crear para Fortalecer la Coordinación Hacendaria. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 525. La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios se llevará a cabo cuando menos una vez al año y se integrará por presidentes municipales e integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. La presidencia corresponderá al Gobernador del Estado, quien la ejercerá directamente o por conducto del titular de la Secretaría. Artículo 526. En la Reunión se conocerá, por lo menos de los siguientes asuntos: I. Presentación de los proyectos de Ley de Ingresos de los municipios; II. Pronóstico de los Ingresos que reciba el Estado para el próximo año y análisis de su recaudación; III. Presentación de los avances del Presupuesto de Egresos y alcances con los Planes de Desarrollo Estatal y Municipal; IV. Presentación y comentarios de proyectos de reformas, adiciones o derogaciones de disposiciones sobre ingresos, egresos, financiamiento y patrimonio de los municipios; por los ayuntamientos, por el Titular del Poder Ejecutivo o por el Poder Legislativo; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) V. Elección de los presidentes municipales que integrarán el Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria, excepto cuando se trate del último año del período constitucional; VI. Nombrar al Director del Instituto de Capacitación Hacendaria del Estado de Tlaxcala, y CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 314 VII. Las demás que se incluyan en la convocatoria respectiva. Artículo 527. El Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria es un órgano de consulta, análisis, promoción y evaluación y tendrá a su cargo: I. Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar o actualizar este código; II. Analizar y emitir un dictamen sobre la distribución y liquidación de los pagos provisionales y de diferencia con cargo a los Fondos e Ingresos Federales; III. Proponer una terna de especialistas en la materia para que en la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios, se designe al director del Instituto, así como autorizar sus reglamentos; IV. Efectuar en forma permanente estudios y emitir criterios interpretativos para facilitar la aplicación de las disposiciones fiscales de carácter municipal y estatal, y V. Hacer estudios y propuestas para mejorar la recaudación de los municipios. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) Artículo 528. El Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria se integrará de la siguiente manera: un representante del Poder Ejecutivo, un representante del Poder Legislativo que será un Diputado integrante de la Comisión de Finanzas y Fiscalización del H. Congreso del Estado, el Secretario de Finanzas, el titular del Órgano de Fiscalización y por nueve presidentes municipales, que podrán ser representados por sus tesoreros, elegidos por insaculación en la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios, tomando como base las tres circunscripciones electorales federales, a fin de que se nombren tres presidentes por cada una, sin que puedan ser reelectos los insaculados, de conformidad con los siguientes grupos: DISTRITO FEDERAL ELECTORAL I GRUPO 1: GRUPO 2: GRUPO 3: ATLTZAYANCA APIZACO CUAXOMULCO CUAPIAXTLA ATLANGATEPEC SAN JOSÉ TEACALCO EL CARMEN TEQUEXQUITLA EMILIANO ZAPATA TERRENATE HUAMANTLA LÁZARO CÁRDENAS TOCATLÁN IXTENCO MUÑOZ DE DOMINGO TZOMPANTEPEC CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 315 ARENAS ZITLALTÉPEC DE TRINIDAD SÁNCHEZ SANTOS TETLA DE LA SOLIDARIDAD XALOZTOC TLAXCO YAUHQUEMEHCAN DISTRITO FEDERAL ELECTORAL II GRUPO 4: GRUPO 5: GRUPO 6: CHIAUTEMPAN ACUAMANALA DE MIGUEL HIDALGO AMAXAC DE GUERRERO LA MAGDALENA TLALTELULCO SAN PABLO DEL MONTE APETATITLÁN DE ANTONIO CARVAJAL SAN FRANCISCO TETLANOHCAN SANTA ISABEL XILOXOXTLA CONTLA DE JUAN CUAMATZI TLAXCALA TEOLOCHOLCO SANTA CRUZ TLAXCALA TOTOLAC TEPEYANCO DISTRITO FEDERAL ELECTORAL III GRUPO 7: GRUPO 8: GRUPO 9: BENITO JUÁREZ IXTACUIXTLA DE MARIANO MATAMOROS MAZATECOCHCO DE JOSÉ MARÍA MORELOS CALPULALPAN NATIVITAS PAPALOTLA DE XICOHTÉNCATL ESPAÑITA PANOTLA SAN LORENZO AXOCOMANITLA HUEYOTLIPAN SAN DAMIÁN TEXÓLOC SANTA CATARINA AYOMETLA NANACAMILPA DE MARIANO ARISTA SAN JERÓNIMO ZACUALPAN SANTA CRUZ QUILEHTLA SANCTÓRUM DE LÁZARO CÁRDENAS SAN JUAN HUACTZINCO TENANCINGO SAN LUCAS TECOPILCO SANTA ANA XICOHTZINCO CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 316 NOPALUCAN XALTOCAN SANTA APOLONIA TEACALCO ZACATELCO TEPETITLA DE LARDIZÁBAL TETLATLAHUCA Adicionalmente el Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria podrá integrar temporalmente comisiones auxiliares de trabajo para la investigación de casos concretos, para lo cual podrá convocar a diversas organizaciones a integrarse a dichas comisiones. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) Artículo 529. El Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria será presidido por el titular de la Secretaría, quien convocará a las sesiones, y se desarrollarán de conformidad con el orden del día, que éste mismo apruebe. Para el análisis de asuntos específicos el Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria podrá establecer grupos de trabajo para cada caso, asignándoles las funciones que considere necesarias. Artículo 530. El Instituto de Capacitación Hacendaria del Estado de Tlaxcala tiene encomendadas las siguientes funciones: I. Actuar como consultor de las tesorerías Municipales y promover su desarrollo administrativo; II. Capacitar a servidores públicos fiscales; III. Formular un programa de integración y control patrimonial municipal; IV. Actuar como Secretario Técnico de la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios y del Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria, a través de su director, y V. Elaborar estadísticas y demás información que sirva de sustento para estudios y dictámenes a los Organismos de Coordinación Hacendaria que lo soliciten. Artículo 531. El Instituto de Capacitación Hacendaria del Estado de Tlaxcala tendrá un Director y contará para el desempeño de sus funciones con el personal especializado que requiera, en base a un programa que realizará de acuerdo al presupuesto que anualmente apruebe el Consejo Permanente de Coordinación Hacendaria. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 317 Los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto, serán aportados en partes iguales por los ayuntamientos y el Ejecutivo y autorizados por la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios. Artículo 532. Las reuniones, la integración y los mecanismos de trabajo de los órganos de coordinación a que se refiere este capítulo, serán normados conforme a los lineamientos que se aprueben en la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios. Artículo 533. Los Órganos de Coordinación Hacendaria promoverán que el Estado y los municipios celebren convenios en materia de información, mediante los cuales se fijarán los sistemas que permitan evaluar la situación de las finanzas públicas, tanto de las dependencias como de sus respectivos organismos descentralizados. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Las autoridades fiscales deberán cuidar el exacto cumplimiento de las disposiciones fiscales y los conceptos de cobro a que se encuentran obligados a recaudar los entes públicos, con base en la legislación aplicable. Capítulo VIII Del Control, Supervisión y Fiscalización de los Recursos Artículo 534. El control, vigilancia y supervisión en la aplicación de los recursos quedará a cargo de las siguientes autoridades en las etapas que se indican: . (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) I. Recibidos los recursos destinados al Gobierno del Estado, el control y supervisión, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública; respecto de los recursos asignados a los municipios corresponderá a su órgano de control, cuando no exista este último quedará bajo la responsabilidad del Órgano de Fiscalización, y II. La fiscalización de cuentas públicas del Estado y los municipios será efectuada por el Órgano de Fiscalización. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021) Las irregularidades que los órganos de control detecten en el ingreso y gasto públicos, deberán reportarlas de inmediato a las instancias siguientes: a) Al Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, si corresponde a recursos propios y participaciones. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE INCISO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009) CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 318 b) A la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal, en caso de los recursos que correspondan al Ramo XXXIII. Artículo 535. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala, al tener conocimiento de irregularidades en el control de los ingresos y de las erogaciones de recursos federales del ramo 33 lo hará del conocimiento de la Auditoria Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, excepto de coordinación firmados entre órganos y su similar de la federación. Artículo 536. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales, que se deriven del control del ingreso y gasto públicos y de la fiscalización serán sancionadas y aplicadas por las autoridades correspondientes, según la naturaleza del recurso de que se trate. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente código entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación. (F. DE E., P.O. 13 DE ABRIL DE 2011) ARTÍCULO SEGUNDO. Se abrogan en forma específica el Código Fiscal del Estado, publicado en el Periódico Oficial de fecha 31 de diciembre de 1981; la Ley de Hacienda del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de fecha 9 de diciembre de 1996; la Ley de Planeación del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de fecha 4 de abril de 1984; la Ley de la Hacienda Pública del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de fecha 7 de abril de 1998; Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, publicada en el Periódico Oficial de fecha 28 de diciembre de 1983; Ley Municipal del Impuesto Predial, publicada en el Periódico Oficial de fecha 30 de diciembre de 1983; Ley de Catastro del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de fecha 28 de diciembre de 1983; Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de fecha 19 de noviembre de 1999, así como las reformas y adiciones efectuadas a las mismas. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan opongan (sic) lo que establece este código. ARTÍCULO CUARTO. El contenido de los artículos 98 A y 98 B de la Ley de Hacienda del Estado de Tlaxcala continuarán aplicándose hasta en tanto se expida el Reglamento de Tránsito del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO QUINTO. Los procedimientos que actualmente se encuentran en trámite, continuarán bajo las leyes por las cuales se iniciaron. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 319 ARTÍCULO SEXTO. El Instituto de Catastro deberá ser creado dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente código financiero, el cual gozará de autonomía técnica y de organización de sus funciones. ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto de Catastro a que se refiere el título noveno de este código pasará a ser organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio en el lapso de dos años a partir de la entrada en vigor de este código. ARTÍCULO OCTAVO. Los delitos y sanciones a que hace referencia el título décimo segundo en su capítulo tercero deberán incorporarse al Código Penal del Estado de Tlaxcala en un plazo no mayor de tres años. ARTÍCULO NOVENO. En el caso que el porcentaje del fondo general de participaciones federales sea incrementado en la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación, en esa misma proporción se incrementarán las participaciones a los municipios de lo que corresponda del mencionado fondo. ARTÍCULO DÉCIMO. Las disposiciones contenidas en el título décimo cuarto de este código entrarán en vigor una vez realizadas las reformas en la materia a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se instruye al H. Congreso del Estado inicie las reformas necesarias a la Ley de Asistencia Jurídica Social del Estado de Tlaxcala, a efecto de que se faculte a la Institución de Asistencia Jurídica Social del Estado conozca sobre las controversias en materia fiscal. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para la adecuación expedita del código financiero, los poderes Ejecutivo y Legislativo dentro del ámbito de su competencia publicarán las reglas de operación e interpretación. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dos. C. MELQUIADES PEREZ GONZALEZ.- DIP. PRESIDENTE.- C. JUAN BAEZ TERCERO.- DIP. SECRETARIO.- C. JOSE JAVIER VAZQUEZ SÁNCHEZ.- DIP. SECRETARIO.- Rúbricas. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl a treinta y uno de diciembre del dos mil dos. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 320 EL GOBERNADOR DEL ESTADO ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA Rúbrica. EL SECRETARIO DE GOBIERNO GELACIO MONTIEL FUENTES Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY: P.O. 26 DE MAYO DE 2003. ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de la Asistencia Jurídica Social del Estado de Tlaxcala expedida por el Honorable Congreso del Estado, mediante Decreto número 100 de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el quince del mismo mes y año, en el tomo LXXVI, número 53. ARTÍCULO SEGUNDO. Los servidores públicos que se encuentren laborando en la Institución de Asistencia Jurídico Social del Estado, permanecerán en la misma, en los términos y condiciones en que fueron contratados, sin embargo quedan CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 321 obligados a la presentación de los exámenes de permanencia que en su oportunidad se establezcan. ARTÍCULO TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo en un término no mayor de noventa días posteriores a la publicación del presente Decreto, expedirá el Reglamento Interior de la Institución de Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Artículo décimo primero de los transitorios del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2004. ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2004. ARTÍCULO PRIMERO. Estas reformas entrarán en vigor el siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto de reforma. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 25 DE MAYO DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto de adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 322 ARTÍCULO TERCERO.- Una vez aprobado y publicado este Decreto envíese, a través de la Secretaría Parlamentaria, a los ayuntamientos del Estado para su debido cumplimiento. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2006. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial, órgano de difusión del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan u opongan lo que establece este código. ARTÍCULO TERCERO. Los incisos h), i) y j) de la fracción I del artículo 503 de este código entrarán en vigor de conformidad con lo que al respecto establece el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, una vez que sea publicado en el Diario Oficial de la Federación. Para efectos de aplicar los recursos a que hace referencia el párrafo anterior se estará a lo siguiente: I. Los ingresos derivados de la venta final de gasolinas y diesel se ajustarán en su importe, y destino con base en los convenios de colaboración que se celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 4-A fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal; II. El Fondo de Compensación se sujetará a lo establecido en el artículo 4-A fracción II de la Ley mencionada en la fracción anterior, y III. El Fondo de Fiscalización, se ajustará a lo que establezcan las Reglas de Operación que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 323 ARTÍCULO ÚNICO. Previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil nueve. P.O. 19 DE FEBRERO DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2009. ARTÍCULO ÚNICO. Previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil diez. P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 104 fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se ordena al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, a que una vez publicado el presente Decreto lo notifique a los sesenta ayuntamientos del Estado, y a los titulares de la Oficialía Mayor y de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para los efectos legales procedentes. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO ÚNICO. Previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil once. P.O. 16 DE MARZO DE 2011. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se faculta al titular de la Secretaría de Finanzas del Estado para incorporar las previsiones necesarias e instrumentar las medidas que mejoren los procesos de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 324 relacionadas con el Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos e incrementar eficazmente la administración tributaria, y emita reglas, normas de operación y adopte las medidas de seguridad necesarias. Se faculta al titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, para que emita las reglas administrativas e implemente el programa de subsidio respecto de la tenencia federal para el ejercicio dos mil once y adopte las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de este Decreto. Las tarifas a las que hace referencia este Código, se encuentran actualizadas al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; y para su actualización se observará lo dispuesto por el artículo 93 H de este Código. En lo que respecta a la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil once, deberán realizarse ajustes en términos del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, la creación del Registro Estatal Vehicular, y la elaboración e implementación de las normas y reglas de su operación, así como la vigilancia de su cumplimiento. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan este Decreto. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2011. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 71 POR LO QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 255 Y 259, ADICIONÁNDOLE A ESTE ÚLTIMO ARTÍCULO LAS FRACCIONES V, VI, VII, VIII, IX, X Y XI, AMBOS DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Cuando se mencione a la Secretaría de Desarrollo Social en otros ordenamientos jurídicos se entenderá que se hace referencia al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tlaxcala, organismo público desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, al cual se transfieren las funciones, recursos y programas de la Secretaría que se extingue mediante el presente CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 325 Decreto, salvo que el titular del Poder Ejecutivo determine por Acuerdo o Decreto, que parte de los mismos sean transferidos a otra dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal. ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, queda facultada para realizar las transferencias o resectorización presupuestaria y la adscripción de los recursos humanos que sean necesarios para la debida observancia de este Decreto, con la intervención que le corresponda a la Secretaría de la Función Pública y a la Oficialía Mayor de Gobierno, así como para realizar las adecuaciones a los ramos, programas de inversión y programas operativos que se requieran para el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal en curso y subsecuentes, debiendo integrar en la cuenta pública correspondiente el informe sobre el uso que haga de esta facultad. ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de la Función Pública nombrará, previo acuerdo del Gobernador del Estado, a los liquidadores de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o los fideicomisos a que se refiere el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y con base en las reglas que al efecto dicte el Gobernador, de conformidad con lo previsto para este caso en la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y no se oponga al contenido de este Decreto. P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011. DECRETO NÚMERO 72 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 91 FRACCIONES VIII Y X; 93 C; 93 F; 93 I; 93 J PÁRRAFO PRIMERO; 93 L; 93 M; 147 FRACCIÓN I; 153 FRACCIONES IV INCISOS A), B), C), D) Y E); VII INCISOS C) Y D); VIII INCISOS A), B), C), D) Y E); 162.-B FRACCIONES I Y II. SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 97 A Y 97 B; UNA SUBSECCIÓN DUODÉCIMA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CAPÍTULO IX DEL TÍTULO CUARTO CON EL ARTÍCULO 162-I. SE DEROGA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 160; TODOS ELLOS DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de año de dos mil doce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2012. ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero del año dos mil trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 326 ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Comisión de Finanzas y Fiscalización para que tome en consideración el presente Decreto para realizar las adecuaciones a la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil trece y al Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal de dos mil trece. P.O. 5 DE JULIO DE 2013. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Para el cumplimiento del presente Decreto el Gobernador del Estado, a través de las instancias competentes, reorganizará la estructura de las Dependencias, a través de la creación, fusión o disolución de las unidades administrativas que sea necesario. ARTÍCULO TERCERO. Las unidades administrativas del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tlaxcala que pasen a la Secretaría de Planeación y Finanzas, con motivo de lo establecido en el presente Decreto, se transferirán incluyendo los recursos humanos que sean necesarios, así como los financieros y materiales que la unidad administrativa haya utilizado para la atención de los asuntos que conoció. ARTÍCULO CUARTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Turismo que pasen a la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico, con motivo de lo establecido en el presente Decreto, se transferirán incluyendo los recursos humanos que sean necesarios, así como los financieros y materiales que la unidad administrativa haya utilizado para la atención de los asuntos que conoció. ARTÍCULO QUINTO. Cuando se mencione a la Secretaría de Turismo en otros ordenamientos jurídicos se entenderá que se hace referencia a la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico. ARTÍCULO SEXTO Los asuntos en trámite, así como los juicios, recursos y procedimientos que con motivo de la entrada en vigor de este Decreto deban pasar de una Dependencia o Entidad a otra, continuarán tramitándose por las unidades administrativas de la Dependencia o instancia que la sustituya. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Coordinación de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tlaxcala y a la Secretaría de Turismo, por virtud del mismo, se entenderá asignado a la Secretaría de Planeación y Finanzas y a la Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico, respectivamente. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 327 En cumplimiento a las medidas de racionalidad y austeridad presupuestaria para el ejercicio fiscal que corresponda, se seguirán utilizando hasta que se agoten, los formatos y demás papelería existente en los que consten la denominación de las Dependencias que como consecuencia de esta reforma desaparecen o cambian su denominación. ARTÍCULO OCTAVO. Los derechos y obligaciones contractuales contraídos por el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tlaxcala y de la Secretaría de Turismo, serán atribuidos a la Secretaría de Planeación y Finanzas y a la Secretaría Turismo y Desarrollo Económico, respectivamente. ARTÍCULO NOVENO. Cuando se mencione a la Secretaría de la Función Pública en otros ordenamientos jurídicos se entenderá que se hace referencia a la Contraloría del Ejecutivo, como órgano adscrito al titular del Poder Ejecutivo, al cual se transfieren las funciones, recursos y programas de la Secretaría que se re adscribe mediante el presente Decreto; conforme a los reglamentos y acuerdos que emita el Gobernador del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO. Cuando se mencione a la Consejería Jurídica en otros ordenamientos jurídicos se entenderá que se hace referencia a la Consejería Jurídica, como órgano adscrito al titular del Poder Ejecutivo al cual se transfieren las funciones, recursos y programas de la dependencia que se extingue mediante el presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado queda facultada para realizar las transferencias o resectorización presupuestarias y la adscripción de los recursos humanos que sean necesarios para la debida observancia de este Decreto, con la intervención que le corresponda a la Oficialía Mayor de Gobierno, así como para realizar las adecuaciones a los ramos, programas de inversión y programas operativos que se requieran para el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, debiendo integrar en la cuenta pública correspondiente el informe sobre el uso que haga de esta facultad. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con lo que cuenta actualmente la Secretaría de la Función Pública pasarán a formar parte de la Contraloría del Ejecutivo; dicho proceso será supervisado por la Secretaría de Planeación y Finanzas y la Oficialía Mayor del Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El Gobernador del Estado de Tlaxcala expedirá los reglamentos y acuerdos administrativos para mejor proveer el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días siguientes a su entrada en vigor. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 328 En tanto no se realicen las reformas a que se refiere el párrafo anterior, las Dependencias señaladas en este Decreto, seguirán aplicando los reglamentos vigentes en todo aquello que no lo contravenga. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Los procedimientos jurídicos y administrativos a cargo de la Secretaría de la Función Pública y de la Consejería Jurídica, se continuarán desarrollando conforme a las disposiciones legales en vigor, en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes. Asimismo, serán válidos los actos que los titulares de las dependencias que se extinguen y se adscriban al Despacho del Gobernador conforme a este Decreto, continúen realizando conforme a las disposiciones vigentes, hasta en tanto no se modifiquen sus atribuciones o facultades por un acto reglamentario o jurídico que se oponga a las mismas. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Las obligaciones laborales de cada Dependencia que se extinga o desaparezca, serán asumidas por los respetivos (sic) órganos o unidades administrativas de re adscripción, respetando los derechos de los trabajadores, en términos de las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de la Secretaría de la Función Pública y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, se entenderán referidas a los órganos que integrarán el Despacho del Gobernador del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013. Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de año de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. P.O. 23 DE ABRIL DE 2014. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 329 ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Planeación y Finanzas queda facultada para proveer en lo administrativo la instrumentación y coordinación con la Federación y los municipios lo relativo al apartado de las nuevas reglas aplicables al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal en materia de la aplicación del presente Decreto, conforme a lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan a lo establecido en el presente Decreto. P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del nombramiento del tesorero y del director de Obras Públicas, el Presidente Municipal deberá observar estrictamente lo dispuesto en los artículos 71 párrafo segundo, 73 y 74 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, en caso contrario, tal nombramiento será considerado nulo. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 194.- POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 237 LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA".] CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 330 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243 y 244, todos del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y todas las disposiciones que contravengan lo que establece la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se concluirán de acuerdo a las disposiciones legales o reglamentarias con las que iniciaron. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberá expedirse el reglamento respectivo P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 256.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO Y DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios que prevean una entrada en vigor distinta. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, y cada uno de los Municipios, constituirán dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los Fondos a que aluden los incisos a) y b), fracción II del artículo 299 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. ARTÍCULO CUARTO. Los Municipios cuya población sea superior a 200,000 habitantes conforme al último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, deberán constituir dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente, tanto orgánica como normativamente, el área encargada de la elaboración de los análisis costo beneficio y de la administración del registro de proyectos de inversión pública productiva, a que alude la fracción III del artículo 288 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 331 ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, constituirá el Fideicomiso a que refiere al primer párrafo del artículo 274-C Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. ARTÍCULO SEXTO. El Congreso del Estado, dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, incorporará en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y/o en su caso del Reglamento Interior del Poder Legislativo, como requisito previo para someter a discusión cualquier proyecto de ley o decreto, solicitar oportunamente y contar con la estimación a que alude la fracción X del artículo 271 y el artículo 271-A del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria a que se refieren los artículos 85, 271, 271-A, 273, 274, 274-A, 274-B, 274-C, 275-A, 275-B, 275-C, 288, 292-A, 294, 299 y 300 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los artículos transitorios Octavo al Décimo Segundo. ARTÍCULO OCTAVO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 274-C del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. ARTÍCULO NOVENO. La fracción I del artículo 275-A del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios entrará en vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018. Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 275-A del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar personal administrativo. ARTÍCULO DÉCIMO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 275-C del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior, para el caso de la Entidad Federativa será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El registro de proyectos de inversión pública productiva de cada entidad federativa y el sistema de registro y control de las CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 332 erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 288, fracción III, segundo párrafo y el 294, fracción V, segundo párrafo, respectivamente del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, deberá entrar en operación a más tardar el 1o. de enero de 2018. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 299, fracción I del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal 2022. En lo correspondiente al último párrafo del artículo 299 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refieren los artículos 273 y 274 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en los presentes transitorios. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 275-C del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Los recursos que sean otorgados a través del esquema de los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al CIEN, quedarán exentos del reintegro que deba realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el artículo 292-A del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y estarán a lo dispuesto en dicho programa. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, sustituirá al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a cargo de la misma Dependencia y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017; por lo tanto las obligaciones establecidas en la Ley vinculadas con el mismo, serán aplicables hasta su entrada en operación. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 333 Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios referido, con anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Todo lo relativo a las Asociaciones Público Privadas, a que refieren los artículos 275-B del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; y, 5 fracción II, 8 fracción XII, 24-A Y 32 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, serán aplicables hasta en tanto existan los ordenamientos jurídicos aplicables. P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 286.- SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 304.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AMBOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo dispuesto en el presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que una vez aprobado este Decreto lo notifique, separadamente, al Congreso de la Unión, a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Poder Legislativo Federal y al Congreso del Estado del Nayarit, en respuesta a sus respectivos exhortos; así como a la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 334 Magistrada Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para conocimiento de lo que se proveyó respecto a sus correspondientes iniciativas. P.O. 12 DE JULIO DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 21.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO, PARA SER EL PÁRRAFO SEGUNDO, RECORRIÉNDOSE EL PÁRRAFO SEGUNDO PARA SER EL PÁRRAFO TERCERO, DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios que prevean una entrada en vigor distinta. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, y cada uno de los Municipios, constituirán dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los Fondos a que aluden los incisos a) y b), de la fracción II del artículo 299 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria a que se refiere el artículo 299 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, entrarán en vigor a partir del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los artículos transitorios Octavo al Décimo Segundo del Decreto 256 publicado en el Periódico Oficial No. 46 Séptima Sección del 16 de Noviembre del 2016. P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 45.- SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 510, Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 518, AMBOS DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 335 P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 117.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS".] PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación. SEGUNDO. Por cuanto hace a la elaboración del Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, el presente decreto entrara en vigor a partir del ejercicio fiscal dos mil diecinueve. TERCERO. Se deroga cualquier precepto o norma que se oponga a este ordenamiento. P.O. 31 DE ENERO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 78.- POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 299 Y 301 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS".] ARTÍCULO PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. P.O. 16 DE MAYO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 90.- SE REFORMA EL INCISO B) Y SE ADICIONA EL INCISO C) A LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 157, Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES I, II Y III CON SUS INCISOS DEL ARTÍCULO 163, TODOS DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente Decreto. CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 336 P.O. 16 DE MARZO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 307.- SE ADICIONAN, DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contendido del presente Decreto previstas tanto en las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala, y en los demás ordenamientos legales. ARTÍCULO TERCERO. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, y en los subsecuentes ejercicios fiscales, para el cobro del Impuesto sobre Transmisión de Bienes, se deberá considerar la tasa y la cuota establecidas en los artículos 209 y 209 Bis del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, los Municipios del Estado de Tlaxcala, al proponer al Congreso del Estado sus respectivas leyes de ingresos, por lo que hace al cobro del impuesto referido, deberán ajustarse a la tasa y la cuota establecidas en los artículos 209 y 209 Bis del presente Decreto; por su parte, la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso Local, al momento de revisar y dictaminar las respectivas leyes de ingresos, deberá revisar que los municipios se hayan ajustado a dichos numerales. ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado y el titular del Poder Ejecutivo Local deberán aplicar y cumplir las disposiciones del presente Decreto a partir del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022. P.O. 21 DE JUNIO DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 304.- se adicionan: las fracciones XLVI y XLVII al artículo 2; un último párrafo al artículo 110; y las fracciones XVI y XVII, así como un último párrafo al artículo 157; se derogan: el inciso k) de la fracción III, y la fracción V del artículo 160; la fracción II al artículo 162-D; y se reforman: los artículos 26 y 26-A; los párrafos primero y segundo del artículo 27; el párrafo primero del artículo 37; la fracción I del artículo 48; la fracción IX del artículo 61; la fracción II del artículo 110; los artículos 139 y 147; el párrafo primero del artículo 148; el artículo 151; los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) y j) de la fracción I, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción II, los incisos a), b), c), d), e) y g) de la fracción III, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción IV, los incisos a) y c) de la fracción V, los incisos a) y b) de la fracción VI, los incisos a), b), c), CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 337 d) y e) de la fracción VII; los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción VIII, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción IX, los incisos a) y b) de la fracción X, fracción XI, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción XII, los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción XIII, las fracciones XIV y XV, los incisos a) y b) de la fracción XVI, los incisos a) y b) de la fracción XVII, las fracciones XX, XXI y XXII del artículo 153; la denominación de la Subsección Tercera de la Sección Primera del Capítulo IX, del Título Cuarto, para quedar como “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Planeación y Finanzas”; los incisos a), b), c) y d) de la fracción I y el párrafo primero del artículo 154; el artículo 155; las fracciones I, II, III, IV, los incisos a), b) y c) de la fracción V, la fracción VI, los incisos a), b), c) y d) de la fracción VII, la fracción VIII, los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción IX, las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 157; los artículos 158 y 159; los incisos a) y b) de la fracción I, la fracción II, los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) de la fracción III, los incisos a), b), c) y d) de la fracción IV, las fracción VI y VII, el inciso a) de la fracción IX del artículo 160; las fracciones I y II, los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 161; las fracciones I y V del artículo 162; las fracciones I, II, IV del artículo 162 B; el artículo 162 C; la fracción I del artículo 162-D; el artículo 162-E; los incisos a), b), c), d) y e) de la fracción I, los incisos a), b), c) y d) de la fracción II, los incisos a) y b) de la fracción III, las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XVII, XXVIII, XXIX y XXX del artículo 162-G; las fracciones I y II, los incisos a) y b) de la fracción III, los inciso a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción IV, los incisos a) y d) de la fracción V, los incisos a) y b) de la fracción VI, los incisos a) y b) de la fracción VII del artículo 162-H; los incisos a) y b) de la fracción I, los numerales 1, 2 y 3 del inciso a) de la fracción II, el inciso a) de la fracción III, la fracción IV del artículo 162-I; el inciso a) de la fracción I del artículo 162-J; las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 163; los artículos 164, 167 y 168; el párrafo segundo del artículo 187; el artículo 210; el párrafo primero, los incisos a), b) y c) de la fracción I, las fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV, los incisos a), b), c), d) e) y f) de la fracción XVI, los incisos a), b), c), d), e) y f) de la fracción XVII del artículo 320; las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 321; el artículo 322; el primer párrafo del artículo 329; la fracción II del artículo 338; el artículo 355; el artículo 359; el párrafo cuarto del artículo 404; párrafo tercero del artículo 462, y el párrafo tercero del artículo 468.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contendido del presente Decreto previstas tanto en las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala, y en los demás ordenamientos legales. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2021 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 63.- Se reforman: las fracciones VII y XXXII del artículo 2; la fracción I del artículo 5; el párrafo primero del artículo 20-A; la fracción II del artículo 22; el artículo 26-A; la fracción II del artículo 59; el párrafo segundo de la fracción II del artículo 62-A; el artículo 62-B; las fracciones III, IV y VII del artículo 63; el párrafo primero del artículo 65-A; el primer párrafo del artículo 66-A; el artículo 104; la fracción II del artículo 107; el artículo 113; la fracción XVI del artículo 147; la denominación de la Subsección Segunda “Derechos por los Servicios Prestados por la CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 338 Secretaría de Comunicaciones y Transportes” para quedar como: “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Movilidad y Transporte” de la Sección Primera del Capítulo IX, del Título Cuarto; el párrafo primero del artículo 153; la denominación de la Subsección Tercera “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Planeación y Finanzas”, para quedar como: “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Finanzas” de la Sección Primera, del Capítulo IX, del Título Cuarto; el párrafo primero del artículo 154; el párrafo último del artículo 157; la denominación de la Subsección Quinta “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda”, para quedar como: “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Infraestructura” de la Sección Primera, del Capítulo IX, del Título Cuarto; el párrafo primero del artículo 159; la denominación de la Subsección Sexta “Derechos por los Servicios Prestados por la Coordinación General de Ecología”, para quedar como: “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Medio Ambiente” de la Sección Primera, del Capítulo IX, del Título Cuarto; el párrafo primero del artículo 160; la fracción I y el inciso a) de la fracción III del artículo 161; la denominación de la Subsección Octava “Derechos por los Servicios Prestados por la Contraloría del Ejecutivo”, para quedar como: “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de la Función Pública”, de la Sección Primera del Capítulo IX, del Título Cuarto; el párrafo primero y las fracciones I y V del artículo 162; los numerales 1 y 2 del inciso a), inciso b) y párrafo último de la fracción III del artículo 162-H; el inciso b) de la fracción V del artículo 168; la fracción III del artículo 248; el artículo 251; el párrafo primero del artículo 254; el artículo 263; la fracción X del artículo 271; el párrafo primero del artículo 273; el párrafo primero del artículo 274-B; el párrafo primero del artículo 276; el artículo 282; las fracciones I, II, y III del artículo 283; los párrafos primero y segundo de la fracción III del artículo 288; la fracción I del artículo 299; los párrafos primero y tercero del artículo 301; el artículo 303; el párrafo primero del artículo 304; el párrafo primero y la fracción X del artículo 320; la fracción V del artículo 343; el artículo 345; la fracción V del artículo 347; los artículos 353 y 356; el párrafo primero y segundo del artículo 360; los párrafos primero y quinto del artículo 361; los artículos 362, 363 y 364; el párrafo primero del artículo 366; la fracción I del artículo 367; la fracción II y párrafo último del artículo 370; el párrafo primero del artículo 391; los artículos 392, 394, 397, 399 y 400; el párrafo primero y las fracciones I, II y III y el párrafo último del artículo 401; los artículos 402 y 403; el párrafo primero del artículo 412; el artículo 415; el párrafo primero del artículo 444; los incisos i) y j) de la fracción I del artículo 503; los artículos 504-B, 505; los párrafos tercero y último del artículo 506; los artículos 517 y 522; la fracción I y párrafo segundo de la fracción II del artículo 534; Se adicionan: la fracción XLVIII al artículo 2; el párrafo tercero al artículo 49; un párrafo segundo a la fracción I del artículo 60; un párrafo último al artículo 61; los párrafos quinto y sexto al artículo 65-A; la fracción VI al artículo 66-A; los artículos 74-A y 74-B; un párrafo segundo, los incisos a), b) y c), así como los párrafos sexto y séptimo al artículo 107; un párrafo último a la fracción XII y las fracciones XXIII y XXIV al artículo153; las fracciones XVIII y XIX al artículo 157; la Subsección Quinta Bis denominada “Derechos por los Servicios Prestados por la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda” de la Sección Primera, del Capítulo IX, del Título Cuarto; el artículo 159-A; un párrafo último al artículo 161; los numerales 3 y 4 al inciso a) de la fracción III del artículo 162-H; los párrafos penúltimo y último al artículo 273; los incisos a) y b) a la fracción I, así como los párrafos penúltimo y último al artículo 299; la fracción IV al artículo 318; los párrafos segundo y tercero al artículo 364; un párrafo último al artículo 394; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 398; la fracción IV y V al artículo 401; el inciso k) a la fracción I del artículo 503 y los artículos 504-C, 504-D y 504-E; un párrafo segundo al artículo 533; Se derogan: la fracción IV del artículo 20-A; el párrafo segundo de la fracción VII y la CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 339 fracción VIII del artículo 63; los artículos 68, 69, 70, 71 y 149; las fracciones I y sus incisos a), b), c), d) y e), II, III, V, VI y VII del artículo 159; el artículo 209 Bis, la fracción III del artículo 315; la fracción VI del artículo 347; los artículos 358, 388 y 389; las fracciones I y II del artículo 391; los artículos 395, 396, 404; la fracción IV del artículo 409, y el artículo 503-A todos del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto. ARTÍCULO TERCERO. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, para el cobro del Impuesto sobre Transmisión de Bienes Inmuebles, se deberá considerar la tasa y la cuota establecida en el artículo 209 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Lo dispuesto en las Leyes de Ingresos de los 60 Municipios del Estado de Tlaxcala referente al artículo 209 Bis no será aplicable. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2022 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 169.- SE REFORMAN: LOS INCISOS A), B), C) Y D) DE LA FRACCIÓN IV Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 155; EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN V, INCISO C) DE LA FRACCIÓN VII, EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XII, Y LAS FRACCIONES XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 157; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 158; LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL ARTÍCULO 162-B; LAS FRACCIONES IV, VII, XIX Y XXVIII DEL ARTÍCULO 162-G; Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 301; SE ADICIONAN: LA FRACCIÓN III Y SUS INCISOS A), B), C), D), E), F) Y G) DEL ARTÍCULO 154; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 155; LAS FRACCIONES XII BIS, XII TER, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI Y XXVII AL ARTÍCULO 157; LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 159; Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 299; SE DEROGAN: EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XII Y SUS INCISOS A), B) Y C) DEL ARTÍCULO 157; LA FRACCIÓN II Y SUS INCISOS A), B) Y C) DEL ARTÍCULO 158 Y LA FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 162 G, TODOS DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023 CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 340 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 238: SE ADICIONA UN ARTÍCULO 41-D AL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”] P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 279: SE REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; LOS ARTÍCULOS 39, 49, 57, 93-O Y 112; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 147, EL ARTÍCULO 148; LAS FRACCIONES XII BIS, XIV, XVIII Y XX DEL ARTÍCULO 157, LOS ARTÍCULOS 159, 159-A Y 160; LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 162-B; LOS ARTÍCULOS 162-C, 162-D Y 162-E; LA DENOMINACIÓN DE LA SUBSECCIÓN UNDÉCIMA DENOMINADA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE GOBIERNO EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA”, DE LA SECCIÓN PRIMERA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO”, DEL CAPÍTULO IX “DERECHOS ESTATALES” DEL TÍTULO CUARTO “INGRESOS TRIBUTARIOS DEL ESTADO”, PARA QUEDAR COMO SUBSECCIÓN UNDÉCIMA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA”; EL ARTÍCULO 162-H; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 162-I; LA DENOMINACIÓN DE LA SUBSECCIÓN DECIMOTERCERA DENOMINADA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE FOMENTO AGROPECUARIO”, DE LA SECCIÓN PRIMERA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO”, DEL CAPÍTULO IX “DERECHOS ESTATALES” DEL TÍTULO CUARTO “INGRESOS TRIBUTARIOS DEL ESTADO”, PARA QUEDAR COMO SUBSECCIÓN DECIMOTERCERA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE IMPULSO AGROPECUARIO; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 162-J; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 167; LA FRACCIÓN II, Y LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 168; EL ARTÍCULO 176; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 178; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 196; EL ARTÍCULO 199; EL PÁRRAFO TERCERO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 275-A, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 281, LOS ARTÍCULOS 282, 283 Y 284; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 320; EL ARTÍCULO 345, EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 348; EL ARTÍCULO 353, LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 359; SE ADICIONAN EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 11; LOS ARTÍCULOS 39 BIS, 39 TER Y 93-Q; LA FRACCIÓN XVII BIS AL ARTÍCULO 147, LAS FRACCIONES XI BIS Y XXV AL ARTÍCULO 153; LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 154; LA SUBSECCIÓN DECIMOCUARTA DENOMINADA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA COORDINACIÓN DEL BIENESTAR ANIMAL” A LA SECCIÓN PRIMERA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO”, DEL CAPÍTULO IX “DERECHOS ESTATALES” DEL TÍTULO CUARTO “INGRESOS TRIBUTARIOS DEL ESTADO”; EL ARTÍCULO 162-K; LA SUBSECCIÓN DECIMOQUINTA DENOMINADA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL ARCHIVO GENERAL E HISTÓRICO DEL ESTADO DE TLAXCALA” A LA SECCIÓN PRIMERA “DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR DEPENDENCIAS DEL PODER EJECUTIVO”, DEL CAPÍTULO IX “DERECHOS ESTATALES” DEL TÍTULO CUARTO “INGRESOS TRIBUTARIOS DEL ESTADO”; EL ARTÍCULO 162-L; EL INCISO E) A LA FRACCIÓN II, CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 341 EL NUMERAL 6 AL INCISO A) Y EL NUMERAL 5 AL INCISO B) A LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 168; LA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 320; EL INCISO L) A LA FRACCIÓN I AL ARTÍCULO 503, Y SE DEROGAN LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN XII BIS, Y LA FRACCIÓN XIX CON SUS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 157; Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL INCISO D) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 162-H, TODOS DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 11 DE ABRIL DE 2024 [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 332: SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 85 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS ”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto. “FE DE ERRATAS” 12 ABRIL DE 2024