CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 05 DE NOVIEMBRE
DE 2024.
Constitución publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, los días miércoles
2, 9,16, 23 y 30 de octubre; 6 y 20 de noviembre; 4 y 11 de diciembre de 1918.
MAXIMO ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala,
a sus habitantes sabed:
Que el Congreso Constituyente del mismo, ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Número 5
El XXV Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en funciones
de Constituyente, a nombre y con la autoridad del pueblo tlaxcalteca, ha tenido a bien
expedir la siguiente Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO I
DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 1o.- El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos
Mexicanos, es Libre y Soberano en lo concerniente a su régimen interior.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Tiene el Estado de Tlaxcala una composición pluricultural sustentada originalmente en
sus pueblos náhuatl y otomí, por lo que se reconocen los pueblos y comunidades
indígenas y se les garantiza el derecho a preservar su forma de vida y elevar el
bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus
lenguas, cultura, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas
democráticas, patrimonio étnico, artesanal y formas específicas de organización social y
se garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
Sólo se reconocerá como limitante a lo anteriormente establecido, el menoscabo a los
derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los reconocidos en la presente Constitución.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 2
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
Los Tribunales y Jueces velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los
indígenas y la dignidad e igualdad entre el varón y la mujer.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 2o.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo
y en nombre de éste la ejerce el Poder Público del modo y en los términos que
establecen esta Constitución y la Federal.
La soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden
jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias Autoridades
locales en los términos del Pacto Federal.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DEL ORDEN JURIDICO
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 3o.- En el Estado de Tlaxcala, por cuanto a su régimen interior:
I. Serán Ley Suprema esta Constitución, las leyes y decretos del Congreso del
Estado que emanen de ella;
II. Todos los convenios y acuerdos de coordinación que celebren las autoridades
estatales con las de la Federación y las municipales que requieran la aprobación
del Congreso;
III. Decretos;
IV. Reglamentos;
V. Acuerdos;
VI. Circulares;
VII. La normatividad que en el ámbito de su competencia aprueben los ayuntamientos
del Estado, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VIII. Resoluciones judiciales, y
IX. Usos y costumbres.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO III
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 3
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 4o.- El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 5o.- Las cuestiones que se presenten sobre la extensión y límites se
arreglarán o solucionarán en los términos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 6o.- La ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl es la Capital del Estado y en
ésta residirán los Poderes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 7o.- Los municipios integrantes del Estado son:
Acuamanala de Miguel Hidalgo;
Atltzayanca;
Amaxac de Guerrero;
Apetatitlán de Antonio Carvajal;
Apizaco;
Atlangatepec;
Benito Juárez;
Calpulalpan;
Chiautempan;
Contla de Juan Cuamatzi;
Cuapiaxtla;
Cuaxomulco;
El Carmen Tequexquitla;
Emiliano Zapata;
Españita;
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Huamantla;
Hueyotlipan;
Ixtacuixtla de Mariano Matamoros;
Ixtenco;
La Magdalena Tlaltelulco;
Lázaro Cárdenas;
Mazatecochco de José María Morelos;
Muñoz de Domingo Arenas;
Nanacamilpa de Mariano Arista;
Natívitas;
Panotla;
Papalotla de Xicohténcatl;
San Damián Texóloc;
San Francisco Tetlanohcan;
San Jerónimo Zacualpan;
San José Teacalco;
San Juan Huactzinco;
San Lorenzo Axocomanitla;
San Lucas Tecopilco;
San Pablo del Monte;
Sanctórum de Lázaro Cárdenas;
Santa Ana Nopalucan;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 5
Santa Apolonia Teacalco;
Santa Catarina Ayometla;
Santa Cruz Quilehtla;
Santa Cruz Tlaxcala;
Santa Isabel Xiloxoxtla;
Tenancingo;
Teolocholco;
Tepetitla de Lardizábal;
Tepeyanco;
Terrenate;
Tetla de la Solidaridad;
Tetlatlahuca;
Tlaxcala;
Tlaxco;
Tocatlán;
Totolac;
Tzompantepec;
Xaloztoc;
Xaltocan;
Xicohtzinco;
Yauhquemehcan;
Zacatelco, y
Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 8o.- Los municipios del Estado conservan la extensión y límites territoriales
que hasta hoy han tenido. Los conflictos que se susciten entre dos o más municipios
por cuestiones de límites o competencia, serán resueltos por el Congreso del Estado,
en los términos que al efecto dispongan la Ley Municipal y demás leyes aplicables, sin
perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO IV
DE LA POBLACION
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 9o.- La población del Estado la componen los habitantes y los transeúntes.
Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del Estado.
Son transeúntes, las personas que permanezcan transitoriamente o viajen por el
territorio del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 10.- Son tlaxcaltecas:
I. Los nacidos en el territorio del Estado;
II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre
tlaxcaltecas, y
III. Los mexicanos que hayan residido por más de cinco años ininterrumpidos en el
territorio del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 11.- Son obligaciones de la población, sin distinción alguna:
I. Cumplir con las disposiciones de la presente Constitución, las leyes y
ordenamientos que de ella emanen;
II. Obedecer a las autoridades legalmente constituidas;
III. Prestar a las autoridades el auxilio para el que fueren legalmente requeridos;
IV. Contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa conforme lo
dispongan las leyes, y
V. Recibir y dar educación obligatoria a sus hijos y la instrucción militar de acuerdo a
las leyes.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 12.- El carácter de habitante se pierde por establecer domicilio fuera del
territorio del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 13.- El carácter de habitante no se pierde por ausencia:
I. En el desempeño de cargos públicos de elección popular, por la defensa de la
patria y sus instituciones;
II. En el desempeño de empleos o comisiones de la administración pública o como
dirigente en organismos nacionales de representación política o gremial, o
III. Por la realización de estudios o comisiones científicas, culturales o deportivas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
ARTICULO 14.- En el Estado de Tlaxcala todas las personas gozarán de los derechos
humanos que se garantizan en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución, instrumentos internacionales incorporados al orden
jurídico mexicano y leyes secundarias. Su ejercicio implica deberes correlativos de
respeto a los derechos de los demás y de solidaridad a la familia, a los sectores
vulnerables, a la sociedad y al Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad, con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados
Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas en la
protección más amplia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género,
la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
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opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de
las personas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 15.- Los derechos humanos tienen aplicación y eficacia directa y vinculan a
los poderes públicos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 16.- La interpretación de los derechos humanos a que hace alusión esta
Constitución se hará de conformidad con los siguientes principios:
a) Deben interpretarse evitando la contradicción con la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia;
b) Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales
incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo a los criterios de
los organismos internacionales de protección de los derechos humanos
reconocidos por el Estado mexicano;
c) Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos se hará
una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación jurídica, logrando que
su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de terceros, prevaleciendo la
seguridad de todos y las justas exigencias del bienestar general;
d) Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que
no estén previstos en la presente Constitución, e
e) Se deberá optar en la interpretación por el sentido más favorable a la persona y
atendiendo a su progresividad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 17.- Los derechos consagrados en esta Constitución se restringen:
I. Por la pérdida de la ciudadanía mexicana, y
II. Por sentencia ejecutoriada que así lo declare en calidad de pena impuesta con la
privación de su libertad y en aquellas que la ley así lo determine.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 18.- Los derechos que se encuentren restringidos se recobrarán:
I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía
mexicana, y
II. Por indulto, conmutación o cumplimiento de la pena impuesta.
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(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 19.- Son derechos Humanos, los que en forma enunciativa y no limitativa se
enlistan:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; nadie podrá ser condenado
a muerte ni a prisión perpetua;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
II. A la identificación plena de su personalidad. A contar con un nombre y dos
apellidos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
III. A trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad,
religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de
nacimiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
IV. Ejercer ante las autoridades estatales y municipales, el derecho de petición, en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Los titulares y encargados de las dependencias de
los poderes del Estado, organismos autónomos y municipios, deberán en un
término que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
un particular ingrese su petición por escrito, de responder en la misma forma el
acuerdo derivado de su petición.
Las leyes respectivas determinarán las salvedades o excepciones especiales;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
V. El Estado garantizará el derecho a la información.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
Toda persona ejercerá su derecho de acceso a la información que se encuentre
en poder de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito estatal y municipal, mediante los principios y bases siguientes:
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
a) Toda la información en posesión de los sujetos obligados, es pública y sólo podrá
ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional
en los términos que fije la ley de la materia. En la interpretación de este derecho
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 10
deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; los sujetos obligados deberán
documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la
declaración de inexistencia de la información;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley de la materia;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización,
tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de éstos;
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos que se substanciarán ante el organismo autónomo especializado
e imparcial que establece esta Constitución;
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos
disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos
públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus
objetivos y de los resultados obtenidos;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2022)
Los sujetos obligados cuya función es la administración e impartición de justicia del Estado,
acompañarán adicionalmente a las versiones públicas de las resoluciones que emitan, una
versión con lenguaje sencillo y de fácil lectura.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer
pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas
físicas o morales;
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
g) No podrá reservarse o alegar la confidencialidad de información relacionada con
violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por ende, esa
información deberá ser proporcionada;
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
h) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública
será sancionada en los términos que dispongan (sic) la ley de la materia; e
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
i) El organismo autónomo a que se refiere el artículo 97 de esta Constitución será
responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 11
pública y de protección de los datos personales en posesión de los sujetos
obligados en términos de esta constitución y de la Ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VI. En todo procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente. A ser
indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por
error judicial;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VII. El varón y la mujer son iguales ante la ley, a la igualdad de oportunidades en
materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VIII. Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos aun aquellos de carácter
difuso;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
IX. Toda persona tiene la libertad de investigación científica y de creación,
interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de
que sea autor.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y
colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y
expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
X. Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado sin importar su
procedencia o condición migratoria, será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano y su identidad cultural.
Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XI. Las libertades de trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto siempre que
éstos sean lícitos. El ejercicio profesional se sujetará a la ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
XII. Las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a la protección a su integridad
personal y al más alto nivel de salud posible; gozarán de protección reforzada por
parte del Estado, asegurándose de cumplir con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad e interés superior de la niñez.
En todos los asuntos legislativos, administrativos y judiciales en los que se
involucren, de manera directa o indirecta, los derechos de las niñas, niños y
adolescentes, las autoridades competentes deberán tomar las acciones tendientes
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 12
para garantizar su derecho de opinión y participación, la cual será valorada con
base a su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
Las autoridades implementarán los mecanismos necesarios para salvaguardar la
identidad, la integridad y la dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes al
momento de participar en los asuntos en los que se vean involucrados.
El interés superior de la niñez será una consideración primordial para todas las
autoridades, debiendo aplicarse como principio, derecho y norma de
procedimiento. Las autoridades deberán aplicar de manera transversal el interés
superior de la niñez, debiendo fundar y motivar de esta manera cada uno de sus
actos y determinaciones. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que
sus asuntos se resuelvan de manera prioritaria.
En los casos en que exista vulneración o restricción de derechos de niñas, niños o
adolescentes, deberá darse intervención a la autoridad especializada, con la
finalidad de instrumentar las acciones necesarias para restituir sus derechos, así
como para lograr una reparación integral;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2022)
XIII. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la
materia; sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para
recibirlos en trasplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la
morbimortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este
procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de
órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su
acceso y aplicación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2022)
XIV. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y
procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la
oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza
de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2022)
XV. Toda persona tendrá derecho a que las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y las provenientes de cualquier otra autoridad del Estado, sean
emitidas en un lenguaje sencillo que cualquier persona pueda comprender, en
medios impresos o electrónicos, mediante audio, en Sistema de escritura Braille,
Lengua de Señas Mexicana o traducción a lenguas indígenas, procurando en todo
momento su accesibilidad.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 13
ARTICULO 19 BIS.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de todos los derechos
humanos, las autoridades velarán por el pleno ejercicio de estos y garantizarán su
adecuada protección, atendiendo al principio rector del interés superior de la niñez, con
especial énfasis en la primera infancia, la que comprende el rango de edad de la o el
niño que transcurre desde su nacimiento, su primer año de vida y la transición de estos
del período preescolar hacia el período escolar.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de los derechos de la niñez; el Estado coadyuvará otorgando facilidades
para dar cumplimiento a esos derechos, e implementará medidas especiales que
garanticen, a las y los niños en primera infancia, condiciones adecuadas de salud,
seguridad, nutrición, higiene, educación, saneamiento ambiental, acceso al agua
potable, cuidado y protección para su óptimo desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS PROCESALES Y DE LA SEGURIDAD JURIDICA
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 20.- En el Estado todo proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y
por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las personas mayores de doce años y menores de dieciocho años a las que se les
atribuya un hecho que la ley señale como delito, tendrán derecho a ser juzgadas por un
sistema integral de justicia para adolescentes, tal y como lo prevé la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantizando y respetando en todo momento
los derechos humanos reconocidos en las leyes nacionales y locales, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo
tiempo a las personas adolescentes la protección más amplia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
El sistema integral de justicia para adolescentes estará a cargo de ministerios públicos,
policías, defensores públicos, facilitadores y juzgadores, todos especializados en
justicia para adolescentes. Dichas autoridades deberán guiarse, en todo momento, por
el interés superior de la niñez, el cual será entendido como derecho, principio y norma
de procedimiento dirigido a asegurar el más alto, efectivo y pleno ejercicio de los
derechos de las personas adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las medidas de privación de la libertad serán utilizadas únicamente cuando no sea
posible la aplicación de otra medida y serán decretadas por el menor tiempo posible.
Solo se podrán imponer medidas privativas de la libertad a las personas adolescentes
mayores de catorce años, debiendo considerar el grupo etario al que pertenezca la
persona adolescente para fijar el plazo máximo de duración. En el caso de la medida
cautelar consistente en el internamiento preventivo, solo podrá ser impuesta por los
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 14
delitos contemplados en el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes, debiendo durar como máximo cinco meses, siempre
y cuando exista la necesidad de cautela y solo por los delitos que ameriten medida de
sanción de internamiento. La prisión preventiva oficiosa no se aplicará a personas
adolescentes en ningún caso. El internamiento preventivo solo podrá decretarse cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la
persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de
la víctima, de los testigos o de la comunidad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Cuando una persona adolescente cometa un hecho que la ley señala como delito
teniendo entre doce y catorce años, no le serán impuestas medidas de sanción
privativas de la libertad. La autoridad jurisdiccional, de ser el caso, únicamente podrá
imponer una medida de sanción, la cual deberá durar como máximo un año y deberá
ser tendiente a lograr la reinserción social y la reintegración familiar de la persona
adolescente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las personas menores de doce años a las que se les atribuya un hecho que la ley
señala como delito, únicamente serán sujetas de asistencia social a cargo del Estado y
en coordinación con la familia y la sociedad. En los casos en los que una persona
menor de doce años sea detenida, deberá ser puesta en inmediata libertad y deberá
darse aviso inmediato a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como
a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
Las funciones de procuración de justicia, a cargo de la Fiscalía General de Justicia del
Estado, se realizarán con base en los principios de justicia, legalidad, imparcialidad,
autonomía, independencia, objetividad, eficiencia, disciplina, honradez, unidad, buena
fe, presunción de inocencia, profesionalismo, diligencia, lealtad, respeto a los derechos
humanos y perspectiva de género.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
En todos los casos sometidos a las autoridades, estas deberán privilegiar la solución
del conflicto por encima de los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se
afecten los derechos de las personas involucradas.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En materia
penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los
casos en los que se requerirá supervisión judicial.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS POLITICOS
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 15
ARTICULO 21.- El voto es la prerrogativa de todo ciudadano, es la forma concreta y
práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 22.- Son derechos políticos de los ciudadanos:
I. Votar en las elecciones populares del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
II. Poder ser votado y registrado como candidato por partido político o de manera
independiente para ocupar cargos de elección popular, o ser nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, si reúne los requisitos que la ley establezca. El
derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral
corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su
registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y
términos que determinen las leyes aplicables;
III. Asociarse libremente para participar de forma pacífica en los asuntos del Estado, y
IV. Participar conforme a las leyes de la materia en las consultas populares,
plebiscitarias y de referéndum.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 23.- Son obligaciones político electorales de los ciudadanos:
I. Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado en los
términos y condiciones que fije la ley de la materia, y
II. Votar en las elecciones populares del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 24.- Los derechos políticos de los ciudadanos se suspenden por sentencia
condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la
pena.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024)
ARTÍCULO 24 Bis. Sin perjuicio de los requisitos que en cada caso deban cumplirse,
conforme a la normatividad que rija la materia, no podrá ser electa o designada, para
ocupar algún cargo público, o para ejercer algún empleo o comisión en los poderes
públicos del Estado, en los gobiernos municipales o en los órganos autónomos, la
persona que:
I. Mediante sentencia firme, sea declarada responsable de violencia familiar o
doméstica, o de violencia política contra las mujeres en razón de género, en
cualquiera de sus modalidades y tipos;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 16
II. A través de sentencia firme, sea condenada por la comisión de algún delito contra
la vida y la integridad corporal; contra la libertad y la seguridad sexual y el normal
desarrollo psicosexual, o contra la intimidad sexual; y
III. Por medio de resolución firme, haya sido declarada deudora alimentaria y se
encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación alimentaria o esté inscrita,
con registro vigente, en algún padrón de personas deudoras alimentarias; salvo
que acredite estar al corriente en el pago, pague en su totalidad la deuda o
garantice su cumplimiento, por alguno de medios establecido en la ley.
Los impedimentos establecidos en las fracciones I y II del párrafo anterior durarán el
tiempo por el que se imponga la condena penal respectiva.
Si la resolución a que se refiere la fracción I del párrafo primero de este artículo se
dictara por una autoridad diversa a la jurisdiccional en materia penal, el impedimento se
mantendrá por un lapso de tres años, contados a partir del día siguiente a que quede
firme.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 25.- Los procesos de elección para renovar a los poderes Legislativo y
Ejecutivo del Estado, así como a los ayuntamientos y presidencias de comunidad
electas por voto constitucional, se realizarán por medio del sufragio universal, libre,
secreto y directo; ordinariamente se celebrarán el primer domingo de junio de cada tres
o seis años conforme a la elección que corresponda o extraordinariamente, según sean
convocados y de acuerdo a los principios y las bases que prescriben la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución. La ley de la
materia determinará las reglas y los procedimientos aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO V
DERECHOS SOCIALES Y DE SOLIDARIDAD
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 26.- Se garantizan como derechos sociales y de solidaridad los siguientes:
I. Toda persona tiene garantizado por esta Constitución un mínimo de bienestar y
desarrollo, las leyes del Estado tenderán a la realización de la justicia social;
II. La educación y al acceso a la formación profesional y continua. Este derecho
incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria en los
términos que establece el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Se garantiza el derecho de los padres a asegurar la
enseñanza de sus hijos;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 17
Corresponde al Estado otorgar atención especial al debido ejercicio de este
derecho; éste promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos
necesarios para el desarrollo del Estado;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas
las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el
respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia.
III. Las personas de sesenta y cinco años en adelante gozarán de los programas que
se establezcan por ley y de acuerdo con ésta;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
IV. Con el objeto de facilitar su desarrollo, las personas con discapacidad tendrán
derecho:
a) A su rehabilitación;
b) A su integración familiar y social, e
c) Al ejercicio de sus habilidades.
V. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable. La ley
determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para
protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo;
VI. La familia es la asociación natural de la sociedad. Los padres ejercerán la jefatura
de la familia o quién así lo determine la ley. Los niños y adolescentes tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral dentro del seno familiar;
VII. Los habitantes del Estado de Tlaxcala tienen derecho a vivir una vida libre de
violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para
prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una
cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo
especial atención en la erradicación de la violencia familiar;
VIII. El Estado adoptará las medidas necesarias con el fin de que toda persona
practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física
y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas
actividades. Así mismo, habilitará y conservará espacios e instalaciones
adecuados para tal efecto;
IX. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad
social, urbana y rural a través de la protección de contingencias y cualquier otra
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 18
circunstancia de previsión social a fin de asegurar la efectividad de este derecho.
Creando un sistema de seguridad social integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo. De contribuciones directas o indirectas;
X. Se reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor
agregado y produce riqueza y bienestar, y
XI. Toda familia tendrá el derecho a una vivienda digna en términos de las leyes
respectivas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO III
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y DIVISION DE PODERES
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
FORMA DE GOBIERNO
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 27.- La forma de Gobierno del Estado es democrática, republicana,
representativa, popular y participativa.
El Municipio de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es la base de la división territorial, la organización política y
administrativa del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 28.- Es objeto del poder público el integral y constante mejoramiento de la
población del Estado, con base en el perfeccionamiento de la democracia política,
económica y social.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 29.- El sistema político del Estado, en cuanto al sistema de intermediación
entre el gobierno y la población, se funda en los principios democráticos de pluralidad,
tolerancia, equidad, racionalidad, cooperación y respeto mutuo, así como en la regla de
mayoría, en la inclusión proporcional de las minorías, en la representación política y en
la renovación de cargos públicos de elección popular por medio del sufragio universal,
libre, secreto y directo.
El sistema de intermediación se ejerce con el constante mejoramiento de los ejes de
acción de las políticas públicas mediante la continua interacción entre los órganos de
gobierno y el pueblo, ello se podrá lograr con la ejecución de las siguientes bases:
Apartado A. Los poderes públicos podrán auscultar la opinión de la ciudadanía,
mediante la consulta popular, el referéndum y el plebiscito, y para tal efecto se
entiende:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 19
a) La consulta popular será un proceso permanente y procurarán realizarla los
poderes públicos;
b) El referéndum se llevará a cabo en aquellas leyes, códigos, reglamentos y decretos,
con excepción de las de carácter tributario, que dentro del término de treinta días
naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el cinco por
ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, cuando lo solicite por lo menos el diez por ciento de los
ciudadanos inscritos en el padrón electoral, dentro de los treinta días siguientes a
su publicación.
Para los reglamentos y normas legales municipales, cuando lo solicite el cinco por
ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese Municipio, dentro
de los quince días siguientes a su publicación, e
c) El plebiscito es facultad de los órganos de gobierno y mediante él se podrá someter
a consulta de los habitantes los actos que la ley de la materia determine.
Podrá ser solicitado por el veinticinco por ciento de los electores del Estado, inscritos en
el padrón electoral estatal, a fin de que se sometan a ese procedimiento los actos o
decisiones de las autoridades estatales.
Igualmente, podrá solicitarlo el veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral de ese Municipio a fin de que se sometan a plebiscito los actos o
decisiones de las autoridades municipales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
El organismo público local electoral, en los términos que señale la ley de la materia,
planeará, desarrollará y realizará los procedimientos de referéndum y de plebiscito en el
Estado.
Apartado B. Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán dentro de sus respectivas esferas de
competencia, el equilibrio dinámico entre la democracia política y la económica; para
ello, se privilegiará el combate a las causas que generan pobreza, mediante la
aplicación de programas prioritarios que permitan a su población, el acceso al empleo,
a los servicios de salud y de educación, a fin de procurar la justicia social.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DE LA DIVISION DE PODERES
N. DE E. REUBICADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 20
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 30.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola
persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Este principio tiene como propósito esencial procurar la colaboración y
corresponsabilidad de gobernar de los poderes para satisfacer los fines del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Para promover la colaboración coordinada entre los poderes públicos se establecerán
órganos, mecanismos y procedimientos que faciliten su actividad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
DEL CONGRESO Y DE LOS DIPUTADOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 31.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se
denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala".
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
La Junta de Coordinación y Concertación Política es la expresión de la pluralidad y
órgano superior de gobierno del Congreso. La Junta estará integrada por los
coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes de partido y el presidente
será nombrado en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
El presidente de la Junta impulsará la conformación de puntos de acuerdo y
convergencias políticas en los trabajos legislativos entre los grupos parlamentarios y
representantes de partido.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Para conducir las sesiones del pleno y velar por el funcionamiento del Congreso, se
elegirá una Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados, que
se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios
en términos de la ley correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 32.- El congreso del estado estará integrado por veinticinco diputados
electos en su totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa
mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según el
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 21
principios (sic) de representación proporcional en una circunscripción plurinominal,
mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de
acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los
procedimientos que establece la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se
elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los diputados son los representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales
derechos y obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
A los candidatos que obtengan la mayoría de la votación total válida en la elección de
diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales de que se
trate, se les otorgará la constancia de mayoría respectiva.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
Si alguno de los diputados dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescribe la Ley de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 33.- La elección de los diputados según el principio de representación
proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así
como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la
materia, de acuerdo con las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción
plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso
electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por
lo menos diez distritos electorales uninominales.
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones
según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres
punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción
plurinominal;
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores,
tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de
representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el
orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que
establecen las tres fracciones siguientes.
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados
conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 22
proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional
cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el
cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral,
se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas
de cómputo distrital uninominal respectivas.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal
para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto
ciento veinticinco por ciento de dicha votación.
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento
de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en
la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y
se procederá de la forma siguiente:
a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se
asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación
contenga dicho cociente;
b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una
segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una
diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna
diputación por asignar.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que
exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se
aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga
un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del
porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la
integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político
no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
VII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
VIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 23
IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a
diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule
no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación
al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 34.- La demarcación de los quince distritos electorales uninominales será la
que realice el Instituto Nacional Electoral.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
Para la elección de los diputados locales según el principio de representación
proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal que
corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 35.- Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con
los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de
sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día
de la elección;
II. No ser ministro de algún culto religioso;
III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección
o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;
IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con
funciones de dirección y atribuciones de mando;
V. (DEROGADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VI. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ni del Tribunal de Justicia
Administrativa;
VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y
VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de
dirección y atribución de mando.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
En caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado
se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes del día de la
elección de que se trate: y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VI y VII.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 24
En el caso de la fracción VIII de este artículo, desaparecerá el impedimento si el
interesado se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la
elección de que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional
local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100, párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el
carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.
Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún
como suplentes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y
cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo
que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 36.- Los diputados no podrán ser reconvenidos por lo que expresen. La
Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso velará por el respeto a la
inviolabilidad del recinto parlamentario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
ARTICULO 37.- El cargo de Diputado propietario es incompatible con cualquier otra
comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio sea o no con sueldo; pero el
Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus
miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido
nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados suplentes en ejercicio
de las funciones del propietario.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de
Diputado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DE LA INSTALACION, DURACION Y LABORES DEL CONGRESO
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 38.- El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años; la
Legislatura entrante comenzará a funcionar el día treinta de agosto del año de la
elección de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 25
ARTICULO 39.- Resuelta por los órganos jurisdiccionales la última impugnación relativa
al otorgamiento de constancias de mayoría de diputados de mayoría relativa y a la
asignación de diputados de representación proporcional, inmediatamente aquéllos lo
harán del conocimiento del Consejo General del organismo público local electoral,
mismo que hará la declaratoria de estar integrada la Legislatura y mandará publicar su
declaración en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 1997)
ARTICULO 40.- La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por
cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación,
conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 41.- El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la
concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los Diputados
que asistan los días señalados por la Ley deberán compeler a los ausentes para que
concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso,
llamarán a los respectivos suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los
propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los substituyan en forma definitiva
conforme a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 42.- El Congreso realizará dos períodos ordinarios de sesiones anuales. La
Ley establecerá los tiempos y demás modalidades.
Además de las sesiones en los períodos ordinarios, el Congreso podrá celebrar
sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, cuando para tal efecto sea convocado por
la Mesa Directiva o la Comisión Permanente, en su caso, por sí mismos o a solicitud del
Gobernador. Estas sesiones se ocuparán únicamente de los asuntos contenidos en la
convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 43.- Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos,
de gestoría y representación, así como los de fiscalización y control del ingreso y gasto
públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica.
Las oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 44.- Una de las labores fundamentales del Congreso es la recepción,
análisis y glosa de los informes que rindan los poderes Ejecutivo y Judicial bajo los
términos siguientes:
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
Dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado presentará ante el Congreso Local, por escrito, de
manera impresa y en formato digital, el informe anual sobre la situación que guardan los
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 26
diversos ramos de la administración pública estatal. En el año en que cambie la
titularidad del Poder Ejecutivo, la Gobernadora o el Gobernador saliente presentará el
informe en los primeros cinco días del mes de agosto, y la Gobernadora o el
Gobernador entrante lo hará en los primeros cinco días del mes de diciembre; en
ambos casos, el informe se referirá solo al lapso intraanual que corresponda.
A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, el presidente del Tribunal
Superior de Justicia, entregará por escrito al Congreso, un informe anual sobre las
actividades del Poder Judicial; para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del
Estado.
Una vez recibidos los informes a que hacen mención los dos párrafos anteriores, el
Congreso procederá a analizarlos y en un término que no excederá de diez días y de
creerlo necesario podrá solicitar al Ejecutivo la comparecencia de los secretarios del
ramo; así mismo podrá solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la
comparecencia de los magistrados para que aclaren lo concerniente a sus respectivos
ramos o actividades, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 45.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o
acuerdos. Los acuerdos serán autorizados por los secretarios de la Mesa Directiva. Las
leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los
secretarios de la Mesa Directiva y se promulgarán en esta forma: "El Congreso del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo, Decreta”: (texto de la ley o
decreto).
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO III
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 46.- La facultad de iniciar Leyes y Decretos corresponde:
I. A los Diputados;
II. Al Gobernador;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
IV. A los ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
V. A los habitantes del Estado en los términos que establezca la ley, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 27
VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 47.- Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de Ley o Decreto,
cuando sean aprobados por la mayoría de los diputados presentes, salvo que la Ley
disponga otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 48.- Todo proyecto de decreto, así como los asuntos en que deba recaer
resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y
disposiciones reglamentarias.
ARTICULO 48-BIS.- (DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 49.- El Gobernador deberá sancionar los proyectos de Ley o Decreto que le
envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo
caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de
ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si
corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución
deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 50.- Toda Ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a
sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro
del término de cinco días hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo
de responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 51.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso,
no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
ARTICULO 52.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto de convocatoria
que expida la Comisión Permanente para sesiones extraordinarias, a los acuerdos del
Congreso y resoluciones que dictare para abrir o cerrar sus sesiones, a los que diere en
funciones de Colegio Electoral o de Jurado ni a la Ley que regule la estructura y
funcionamiento interno del Congreso, en los casos que determina esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 53.- Las Leyes son obligatorias desde el día siguiente al de su publicación,
excepto cuando la misma Ley fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO IV
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 28
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 54.- Son facultades del Congreso:
I. Expedir las Leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior
del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la
competencia expresa de funcionarios federales;
II. Reformar, abrogar, derogar y adicionar las Leyes o Decretos vigentes en el
Estado, de conformidad con su competencia;
III. Legislar en aquellas materias en que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, prevea facultades que puedan ser ejercidas tanto por las
autoridades federales como estatales;
IV. Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión;
V. Fijar la división territorial y administrativa del Estado;
VI. Expedir la Ley que regule el funcionamiento del Municipio Libre, conforme a lo
previsto en la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
VII. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender
o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la Ley
señale, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las
pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Estos procedimientos
observarán las reglas del juicio político y además, podrá imponerse como
sanción la de inhabilitación en los términos que establezca la Ley de la
materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VIII. Designar un concejo municipal, en caso de declararse desaparecido o
suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o
empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se
produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria
para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá
al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta
ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y
sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso
contrario, el concejo designado concluirá el período.
Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de
elegibilidad establecidos para los regidores.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 29
Las Leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las
de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la
forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de
propietarios y el procedimiento correspondiente.
En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados;
IX. Autorizar a los presidentes municipales para celebrar convenios en las
materias a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
X. Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a
cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales;
XI. Determinar según las condiciones territoriales y socio-económicas de los
Municipios, de acuerdo a su capacidad administrativa y financiera, las
funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo, además de los
señalados en el artículo 93 de esta Constitución;
XII. Expedir las Leyes Tributarias y Hacendarías del Estado.
Decretar el Presupuesto de Egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.
Expedir las Leyes de Ingresos para los Municipios. Los Ayuntamientos
pueden, con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva Ley
de ingresos.
Determinar las participaciones que correspondan a los Municipios de los
impuestos federales y estatales.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el Estado y los municipios, se
deberá discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos
que para el ejercicio remita el Poder Ejecutivo al Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Así mismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales
para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen
conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones
correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de
egresos;
(REFORMADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 30
XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para
el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas y
Fiscalización del mismo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XIV. Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los
impuestos federales y estatales;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
XV. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del
Estado, los municipios, organismos autónomos y los organismos paraestatales
con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las
relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos. Para tal
efecto se creará un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con autonomía técnica
para emitir sus resoluciones y patrimonio propio, dotado de plena jurisdicción
para conocer de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de
seguridad social, integrado con tres magistraturas. Un Magistrado o
Magistrada que designe la organización sindical de los trabajadores de los
poderes públicos, municipios, o ayuntamientos, es decir, el que tenga la
mayoría de las personas servidoras públicas agremiadas; un Magistrado o
Magistrada que se nombre por los poderes públicos, municipios o
ayuntamientos, y un Magistrado o Magistrada tercer árbitro que fungirá como
Presidente y que se designe por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
La persona titular de la magistratura que ocupe la Presidencia del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado deberá cumplir con los requisitos exigibles
para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
pero además contar con experiencia profesional en materia de derecho
laboral.
El procedimiento para la designación de la persona titular de la magistratura
representante patronal de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos,
será el siguiente:
a) Quien ostente la titularidad del Poder Ejecutivo pondrá una terna a
consideración de los poderes públicos, municipios o ayuntamientos,
acompañando los documentos necesarios para acreditar que quienes
integren la terna cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90 de la
Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus
municipios;
b) En el improrrogable término de tres días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de la terna, los poderes públicos, municipios o
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 31
ayuntamientos procederán a la elección de la persona titular de la
Magistratura;
c) En caso de que los representantes no efectúen la designación en el
término señalado en el inciso que antecede, fungirá como titular de la
Magistratura representante patronal de los poderes públicos, municipios o
ayuntamientos, la persona que nombre la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, e
d) Si los representantes rechazaran la terna, dentro del término concedido
para resolver, la persona titular del Poder Ejecutivo remitirá una segunda
terna y se repetirá el procedimiento, por única ocasión; en tal virtud, si los
representantes de los poderes, municipios o ayuntamientos no hicieran la
designación en el término respectivo, o nuevamente rechazaran la terna,
la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado efectuará el
nombramiento.
Las designaciones a que se refiere esta fracción se harán antes del quince de
diciembre del año anterior a su entrada en funciones.
Los magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, durarán en su
encargo seis años y podrán ser ratificados hasta por un periodo igual.
Las personas que ocupen la titularidad de las magistraturas del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado no ejercerán ese cargo por más de doce
años.
Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna
Magistratura del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, durante por lo
menos seis años, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos
de representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función
que haya desempeñado.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
XV Bis. Expedir la ley que regule el funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral
del Estado, así como nombrar y remover al titular del mismo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XVI. Legislar a efecto de que el Estado y los municipios puedan contraer
obligaciones o empréstitos en términos de las prescripciones generales
previstas en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
XVII. En materia de fiscalización:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 32
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
a) Recibir trimestralmente las cuentas públicas que le remitan al Congreso
los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Organismos Autónomos,
municipios y demás entes públicos y turnarla al Órgano de Fiscalización
Superior;
(REFORMADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
b) Dictaminar anualmente las cuentas públicas de los poderes, municipios,
organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, basándose
en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La
dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto
posterior al ejercicio fiscalizado. En el año de elecciones para la
renovación del Poder Ejecutivo y los municipios, la fecha límite para la
dictaminación del primer y segundo trimestre de ese año será el quince de
diciembre, mientras que los trimestres restantes se sujetarán al periodo
ordinario de presentación y dictaminación del siguiente ejercicio fiscal.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
c) Designar al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las
dos terceras partes de los integrantes del Congreso, quien durará en su
encargo por un periodo de siete años, sin posibilidad de ser reelecto y
deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control;
auditoría financiera y de responsabilidades, podrá ser removido por
causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su
nombramiento;
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
d) Expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la
contabilidad pública y la presentación homogénea de información
financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para los poderes
del Estado, entidades, organismos autónomos y municipios, a fin de
garantizar su armonización contable a nivel estatal;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
e) Evaluar el desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, para lo cual
recibirá y sancionará el Programa Operativo Anual; así como un informe
trimestral sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
f) Expedir la ley que regule la organización y facultades del Órgano de
Fiscalización Superior, e
(ADICIONADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
g) Designar por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso, a la persona titular de la Contraloría Interna del Órgano de
Fiscalización Superior, a propuesta de la Junta de Coordinación y
Concertación Política.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 33
XVIII. Aprobar o no los convenios que el Gobernador pretenda celebrar con los
Estados circunvecinos, respecto de las cuestiones de límites y someter tales
convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;
XIX. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las
circunstancias, en alguno o algunos ramos de la administración pública, por
tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho
de ellas;
XX. Solicitar al Gobernador la comparecencia de los titulares de las dependencias
y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, para
que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente
a sus respectivas ramas o actividades. También podrá solicitar a los órganos
autónomos de carácter público del Estado, la comparecencia de sus titulares;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XXI. Integrar a solicitud de la mayoría simple de sus miembros, comisiones que
procedan a la investigación del funcionamiento de organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y dar a
conocer al Ejecutivo los resultados;
XXII. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para ejercer actos de dominio
sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios,
respectivamente;
XXIII. Conocer de las iniciativas de Ley que presenten los ciudadanos y que se
considerarán en el siguiente período ordinario de sesiones;
XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera
circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así
como de Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta
Constitución;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las
elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVI. Designar a la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, a
partir de la terna que contenga las propuestas que le presente la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado.
EI Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de
quienes integran la Legislatura, podrá remover a la persona titular de la
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 34
Fiscalía General de Justicia del Estado, por las causas graves que establezca
la Ley, previa acreditación de las mismas, así declarada en resolución firme;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
XXVII. Designar, evaluar y, en su caso, ratificar a las magistradas y a los magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa,
sujetándose a los términos que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a
la información, publicidad, equidad, paridad de género e independencia del
Poder Judicial del Estado.
En el procedimiento referido en el párrafo anterior, se deberá observar lo
siguiente:
a) Las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de
Justicia podrán ser ratificadas hasta por un periodo igual. El Congreso,
con la aprobación de las dos terceras partes del total de las diputadas y
los diputados que integren la Legislatura, y previa opinión del Consejo de
la Judicatura sobre el desempeño de la Magistrada o el Magistrado
correspondiente, resolverá sobre su ratificación, con anticipación de
noventa días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio;
b) En caso de que se requiera de la designación de una nueva persona titular
de alguna Magistratura, se atenderá lo dispuesto en los artículos 83, 84 y
97 Bis de esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado;
XXVIII. Elegir a los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos;
XXIX. (DEROGADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
XXX. Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que el Congreso designe;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
XXXI. Conceder licencia a sus miembros y al Gobernador, en los términos que
dispone esta Constitución.
XXXII. Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución;
XXXIII. Conocer de las renuncias de los servidores públicos cuyo nombramiento
corresponda al Congreso;
XXXIV. Erigir pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 35
XXXV. Resolver en definitiva las cuestiones políticas que surjan en un Municipio,
entre los Municipios de la Entidad y entre éstos y cualquier autoridad;
XXXVI. Conceder amnistía;
XXXVII. Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes
Ejecutivo y Judicial;
XXXVIII. Erigirse en jurado de acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los
supuestos que previene esta Constitución;
XXXIX. Pedir informes a los Poderes Ejecutivo y Judicial, y a los órganos públicos
autónomos sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio
de sus funciones lo estime necesario;
XL. (DEROGADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002)
XLI. Otorgar reconocimiento a los mexicanos que hayan prestado servicios
importantes a la Entidad;
XLII. Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes
se hayan distinguido por servicios eminentes;
XLIII. Decretar que se trasladen los poderes fuera de la capital, pero dentro del
Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para
celebrar actos cívicos;
XLIV. Nombrar y remover a sus empleados conforme a la Ley;
XLV. Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones
ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar durante el receso del
Congreso;
XLVI. Expedir las Leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos;
XLVII. Designar una comisión para la entrega y recepción de los bienes del Poder
Legislativo a la Legislatura entrante; así como de los asuntos e iniciativas
pendientes;
XLVIII. Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso;
XLIX. Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los
funcionarios de la administración estatal y municipales;
L. Legislar sobre el patrimonio de familia;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 36
LI. Expedir las leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los
términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
LII. Legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre
educación, seguridad y salud pública, asentamientos humanos, derechos y
cultura indígenas, aprovechamiento de recursos naturales, fomento
agropecuario y forestal, pesquero, industrial, turístico, comercial y minero;
LIII. Legislar sobre estímulos y recompensas a la población y servidores públicos
del Estado y los Municipios;
LIV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y
todas las otras concedidas a los poderes del Estado;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
LV. Recibir el informe del Gobernador en los términos previstos por esta
Constitución;
LVI. Recibir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el
informe que por escrito entregue el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, sobre las actividades del Poder Judicial;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
LVII. Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el treinta y uno de agosto del
año de la elección;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
LVIII. Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios, y
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
LIX. Nombrar a los Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala; y
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
LX. Expedir las leyes necesarias para la coordinación del Sistema Estatal
Anticorrupción a que se refiere el artículo 112 Bis de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
LXI. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a
los titulares de los órganos internos de control de los Órganos Autónomos
reconocidos en esta Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de
Egresos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 37
LXII. Determinar con relación al otorgamiento de haberes de retiro, a favor de las
personas que hayan ejercido la titularidad de alguna Magistratura del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado y del Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
LXIII. Expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Tlaxcala, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
LXIV. Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 54 BIS. Para el nombramiento de la persona titular de la Fiscalía General
de Justicia del Estado, se estará al procedimiento siguiente:
I. El Congreso del Estado analizará la terna que proponga la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado y, de entre las personas propuestas, realizará la
designación, dentro de los quince días naturales posteriores a la presentación de
dicha terna;
II. Las personas propuestas en la terna deberán cumplir los requisitos normativos y
de idoneidad para desempeñar el cargo;
III. El Congreso designará a la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado por mayoría calificada de dos terceras partes de los integrantes de la
Legislatura, previa comparecencia de las personas propuestas;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. En el supuesto de que el Congreso rechace la terna presentada por la persona
titular del Poder Ejecutivo del Estado, ésta formulará nueva terna, y
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. El procedimiento indicado en las fracciones anteriores se seguirá hasta que se
realice la designación.
VI. (DEROGADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024).
La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado será nombrada para
ocupar el cargo durante siete años, sin posibilidad de ser designada para otro periodo
de forma inmediata.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO V
DE LA COMISION PERMANENTE
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 38
ARTICULO 55.- Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión
Permanente, compuesta de cuatro Diputados Electos en forma y términos que señale la
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 56.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:
I.- Recibir los documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que
tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una Ley o Decreto;
II.- Iniciar el dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan
quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al
Congreso.
III.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a
sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la
fecha en que deban comenzar.
IV.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que deban prestarla ante el
Congreso, cuando éste se encuentre en receso.
V.- Conceder las licencias a que se refiere la Fracción XXXI del Artículo 54 de esta
Constitución;
VI.- Designar Gobernador Provisional en los términos de esta Constitución; y,
VII.- Las demás que le confiere esta Constitución y la Ley.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 57.- El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo
ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Tlaxcala" y que residirá en la
Capital del Estado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 58.- La elección de Gobernador del Estado se realizará de acuerdo con lo
establecido por esta Constitución y la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
La Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la
Entidad la declaratoria de Gobernador electo que hubiere hecho el Consejo General del
organismo público local electoral de acuerdo con los resultados de la votación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 59.- El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día treinta y uno de
agosto inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo
día y durará en él seis años.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 39
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la
elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá
volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o
encargado del despacho.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a). El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para
concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su
denominación; y,
b). El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo
cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos
últimos años del período.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO V
DEL PODER EJECUTIVO
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 60.- Para ser Gobernador del Estado se requiere cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, tlaxcalteca o con residencia efectiva de
siete años anteriores al día de la elección;
II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la elección;
III. No ser ministro de algún culto religioso;
IV. No estar en servicio activo en las Fuerzas Armadas, ni en las corporaciones de
seguridad del Estado;
V. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con
funciones de dirección y atribuciones de mando;
VI. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el
artículo 59 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 40
VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ni magistrado del
Tribunal de Justicia Administrativa;
VIII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior;
IX. No ser titular de los demás órganos públicos autónomos en el Estado, y
X. No tener parentesco en primer grado ni ser cónyuge del Gobernador que concluye
su periodo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
En el caso de las fracciones IV y V de este artículo, no habrá impedimento si el
interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes de la
elección de que se trate y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VII y VIII.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
En el caso de la fracción IX de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se
separa de sus funciones o cargo cuando menos un año antes del día de la elección de
que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional
local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100 párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
ARTICULO 61.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el
Congreso o en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto
guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado
y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de
Gobernador del Estado de Tlaxcala que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por
el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande".
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 62.- Para poder separarse del territorio del Estado por más de quince días,
el Gobernador deberá solicitar la autorización del Congreso, o en su caso, de la
Comisión Permanente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
ARTICULO 63.- En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión
Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del que tenga
conocimientos (sic) de ella, designará un Gobernador Provisional para que funcione
durante el tiempo que dure dicha falta, que no podrá ser mayor de seis meses.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los
artículos 64 y 68.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 41
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, el Congreso tomará las
siguientes acciones:
I. Cuando la falta absoluta ocurra durante los dos primeros años del período
respectivo:
a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en
Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del
número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría
absoluta de votos un Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro
de los diez días siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de
un Gobernador que concluirá el período correspondiente y mediará entre la
fecha de esta convocatoria y la que se señale para la celebración de las
elecciones, un plazo no menor de treinta ni mayor de noventa días, e instruirá
al órgano electoral para que inicie el procedimiento respectivo, e
b) Si el Congreso no estuviere en período ordinario de sesiones, la Comisión
Permanente nombrará, dentro de las noventa y seis horas siguientes a las que
tenga conocimiento, un Gobernador provisional y convocará a sesiones
extraordinarias al Congreso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,
para que éste, a su vez, designe Gobernador Interino y proceda conforme al
párrafo anterior, y
II. Cuando la falta de Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del período
respectivo:
a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las
noventa y seis horas siguientes del conocimiento de ésta designará un
Gobernador Provisional por mayoría simple y dentro de las noventa y seis
horas siguientes del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio
Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número
total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador
Sustituto que deberá concluir el período. En caso de que no concurran las dos
terceras partes de los diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo
improrrogable de cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia
cuando menos de las dos terceras partes y si en esa oportunidad tampoco se
da ese quórum, se citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que
concurran, siempre y cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más
uno. En los tres casos, la votación deberá ser de por lo menos las dos terceras
partes de los asistentes, e
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 42
b) Si el Congreso se encontrara en receso, la Comisión Permanente nombrará
dentro de las noventa y seis horas siguientes un Gobernador provisional y
convocará al pleno a sesiones extraordinarias, para que éste proceda al
nombramiento de Gobernador sustituto, en términos del inciso anterior.
Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos
requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución.
El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador,
rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere en receso, caso en el cual
la Comisión Permanente tomará la protesta al Gobernador provisional que ya hubiere
designado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
ARTICULO 65.- Si la elección no se hubiera celebrado o declarada (sic) válida antes del
treinta y uno de agosto posterior a la elección; solo bajo estas circunstancias se
procederá inmediatamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) fracción I del artículo
64 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Si el impedimento para tomar la protesta se deriva de circunstancias que le imposibiliten
momentáneamente al Gobernador electo presentarse a rendir la protesta de ley, el
Congreso determinará lo procedente en términos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 66.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada
por el Congreso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 67.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la
Administración Pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica
que distribuirá las facultades que serán competencia de las Secretarías del Ejecutivo y
definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los
organismos descentralizados.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el
Ejecutivo estatal, o entre éstas, las secretarías de Estado y coordinaciones.
Cada Titular de la Administración Pública centralizada y descentralizada, será
responsable ante la Ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así
también del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le
sean asignados para el desarrollo de su función.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 43
Para ser Secretario de Gobierno, deben reunirse los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
I. Tener nacionalidad mexicana y estar en pleno ejercicio de sus derechos, con una
residencia, domicilio o vecindad, de cuando menos tres años anteriores al día de
la designación;
II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la designación, y
III. No ser ministro de algún culto religioso.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y reunir los
requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 68.- El Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho durante
las ausencias del Gobernador conforme a lo previsto por el artículo 62; cuando se dé la
hipótesis prevista en los artículos 63, 64 y 65 de esta Constitución, lo hará mientras el
Congreso nombra al Gobernador provisional o interino.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 69.- El Secretario de Gobierno, o a falta de éste el Oficial Mayor y el
Secretario del Ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, firmarán los Reglamentos,
Decretos y Acuerdos que el Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este
requisito no serán obedecidos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 70.- Son facultades y obligaciones de la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
II. Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las Leyes o Decretos que expida el
Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo
necesario a su exacto cumplimiento;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
III. Hacer observaciones a los proyectos de Ley o Decretos en los términos que
establece el Artículo 49 de esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
IV. Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 44
V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones
extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su
convocatoria y asistir a la apertura de éstas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
VI. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna
iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales
efectos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
VII. Rendir por escrito, de manera impresa y en formato digital, al Congreso del
Estado, el informe anual sobre la situación general que guardan los diversos
rubros de la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes
de diciembre de cada año. En el año en que cambie la titularidad del Poder
Ejecutivo, la Gobernadora o el Gobernador saliente presentará el informe en
los primeros cinco días del mes de agosto, y la Gobernadora o el Gobernador
entrante lo hará en los primeros cinco días del mes de diciembre; en ambos
casos, el informe se referirá solo al lapso intraanual que corresponda;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año,
los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de
regir en el año siguiente;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
IX. Rendir al Congreso la cuenta pública en forma trimestral; esta cuenta deberá
presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores al período de que
se trate, en los términos de la Ley correspondiente.
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y
al Poder Judicial sobre el de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XI. Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los
tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el
ejercicio expedito de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XII. Auxiliar a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
XIII. Nombrar y remover con apego al principio de paridad de género, a los
secretarios del Ejecutivo, Oficial Mayor de Gobierno, y a todos los demás
servidores públicos del estado, cuyo nombramiento no estén determinados de
otro modo en esta Constitución o en las leyes;
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 45
XIII Bis. Someter a consideración del Congreso la terna de personas que proponga para
la designación de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XVI. Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las
Leyes y Reglamentos;
XVII. (DEROGADA, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XVIII. Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las instituciones de
seguridad pública del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a
las policías preventivas municipales, en aquellos eventos que juzgue como
fuerza mayor o alteración grave del orden público;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XIX. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública en
el Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico,
social y político de la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXI. Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a
organismos de la administración pública descentralizados;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XXII. Otorgar o cancelar patente de notario;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XXIII. Contratar créditos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo
101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXIV. Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de interés
general lo estime conveniente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXV. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten
dentro o fuera del Estado;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 46
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXVI. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del
mismo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXVII. Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y
equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña
y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado, con especial
atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten
la capacidad empresarial;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXVIII. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, y ejercitar las acciones que
le otorga el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXIX. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y
explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el
Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXX. Celebrar los convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXXI. Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes
de la Administración Pública en actividades de interés social;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones
interestatales regionales;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXXIII. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con
autorización del Congreso;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del
Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXXV. Celebrar convenios conforme a la Ley con otras entidades, informando
oportunamente al Congreso;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXXVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados, de los
que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el
mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 47
cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del
Congreso oportunamente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XXXVII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el
texto mismo de este Artículo o por las disposiciones federales que de él se
deriven, no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o
concedidos a los cuerpos municipales; y,
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
XXXVIII. Las demás que establezcan esta Constitución y las Leyes.
XXXIX. (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
XL. (DEROGADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DEL MINISTERIO PUBLICO
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTICULO 71.- La institución del Ministerio Público del Estado se organizará en una
Fiscalía General de Justicia del Estado, con la naturaleza de un órgano autónomo
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica,
presupuestal y de gestión.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTICULO 72.- La Fiscalía General de Justicia del Estado, en representación jurídica
de la sociedad, velará por el cumplimiento de las leyes.
Corresponde a la Fiscalía General de Justicia del Estado y a las policías la
investigación de los delitos.
La Fiscalía General de Justicia del Estado realizará una procuración de justicia eficaz,
efectiva y apegada a derecho; solicitará las medidas cautelares y ejercitará las acciones
que correspondan contra los imputados; obtendrá y presentará las pruebas que
acrediten la participación de éstos en los hechos que las leyes señalen como delitos;
hará efectivos los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que
afecten a las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a la ley;
tendrá en su estructura órganos de dirección, profesionales y técnicos, fiscalías
especializadas, así como una corporación policíaca, y se regirá por los principios de
justicia, legalidad, imparcialidad, autonomía, independencia, objetividad, eficiencia,
disciplina, honradez, unidad, buena fe, presunción de inocencia, profesionalismo,
diligencia, lealtad, respeto a los derechos humanos y perspectiva de género.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 48
La policía preventiva del Estado y las de los municipios colaborarán con la policía de
investigación de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en el combate a la
delincuencia, conforme a los convenios que al respecto se celebren.
Para la investigación y, en su caso, la remisión al juez especializado para adolescentes,
se dispondrá de agentes policiacos especializados para la atención de esos asuntos,
bajo los principios de interés especial en la adolescencia, transversalidad,
subsidiariedad, flexibilidad, equidad y de protección integral de los derechos de los
adolescentes.
Los agentes de policía que traten de manera exclusiva con menores o que se dediquen
fundamentalmente a la prevención e investigación de presuntas conductas antisociales
cometidas por adolescentes, estarán debidamente instruidos y capacitados de forma
permanente para el funcionamiento de sus atribuciones.
La Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala, regulará su
estructura, funcionamiento, competencia y administración, conforme lo dispone este
mandato.
Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con una
corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta policía prestará auxilio
a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y se regirá por los
principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTICULO 73.- La institución del Ministerio Público estará a cargo de la persona titular
de la Fiscalía General de Justicia del Estado, cuya designación se hará por el
Congreso, a propuesta, en terna, de la persona titular del Poder Ejecutivo.
(REFORMADA, P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La persona que sea designada como titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado, tendrá la facultad de designar a los titulares de las fiscalías especializadas,
sujetándose a los términos que establezca la Ley Orgánica de la Fiscalía General de
Justicia del Estado, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la
normatividad interna de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 73 BIS.- La persona titular del Poder Ejecutivo podrá solicitar al Congreso la
remoción de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, por las
causas graves que establezca la ley. En el escrito de solicitud de remoción deberán
expresarse los motivos y fundamentos y ofrecerse las pruebas respectivas.
El Congreso podrá rechazar la solicitud, conforme al procedimiento que señale la Ley.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 49
Durante los recesos del Congreso, la Comisión Permanente convocará de inmediato a
periodo extraordinario de sesiones, para conocer de la solicitud de remoción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTICULO 74.- La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado deberá
cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, con una
residencia mínima de cinco años en el Estado, antes del nombramiento;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento;
III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional legalmente expedidos y
con antigüedad mínima de cinco años;
IV. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o
procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del
nombramiento;
V. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún
delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos;
VI. No ser ministro de algún culto religioso;
VII. No ser miembro activo del Ejército y Fuerzas Armadas del país, y
VIII. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley,
ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que
estará integrado básicamente por académicos e investigadores, preferentemente
ajenos al Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 74 BIS.- Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año, la
persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, presentará al Congreso y
al Poder Ejecutivo un informe de actividades de la Institución del Ministerio Público a su
cargo, y deberá comparecer ante el Poder Legislativo cuando se le requiera para
informar sobre su gestión.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
ARTICULO 75.- Los servidores públicos del Ministerio Público no tendrán, en los juicios
en que intervengan, ninguna prerrogativa especial.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 50
ARTICULO 76.- La operación del sistema integral de justicia para adolescentes estará a
cargo de instancias de la Fiscalía General de Justicia del Estado, jurisdiccionales y
administrativas especializadas en la materia. La ley que se expida establecerá su
estructura, y normará su funcionamiento, competencia y administración.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 77.- Se establece en el Estado una Institución de Asistencia Jurídico-Social,
que tendrá por objeto proporcionar la defensa de las personas. La Ley Orgánica que se
expida sobre esta materia, establecerá las bases para su funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 78.- La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los
municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución
para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en
términos de la ley de la materia. La actuación de las instituciones de seguridad pública
se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional
y estarán al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
La Fiscalía General de Justicia del Estado y las instituciones de seguridad pública
deberán coordinarse entre sí para cumplir objetivos comunes de seguridad y conformar
el sistema nacional de seguridad pública, en términos de lo que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 78 BIS.- (DEROGADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
CAPITULO III
DEL CENTRO DE CONCILIACION LABORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
ARTICULO 78 TER.- La función conciliatoria en materia laboral, que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala, el cual será un organismo público
descentralizado que tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado e
imparcial, contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión
y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad,
imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
publicidad. Su integración y funcionamiento se determinara en la ley correspondiente.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo
anterior, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración del Congreso, el
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 51
cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación
correspondiente dentro del improrrogable plazo de treinta días, contados a partir de la
fecha de la recepción de la propuesta. La designación se hará por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso. Si este, no resolviere dentro del plazo
mencionado, ocupará el cargo aquél que, designe el Ejecutivo Local de los integrantes
de la terna. En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el
Gobernador someterá una nueva. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el
cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.
El nombramiento deberá recaer en una persona que demuestre tener capacidad y
experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral; que
no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya ejercido un cargo público
de elección popular o sido candidato a alguno en los tres años anteriores a la
designación; y no haya sido condenado por delito doloso. Desempeñará su encargo por
un periodo de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. Sólo podrá ser
removido por causa grave en los términos del Título XI de esta Constitución, así como
por responsabilidad administrativa grave de conformidad con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Antes de acudir al Juzgado Laboral, los trabajadores y patrones deberán asistir a la
instancia conciliatoria.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO VI
DEL PODER JUDICIAL
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2021)
ARTICULO 79.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de
Justicia, que es el órgano supremo, en Juzgados de Primera Instancia, y contará
además con un Consejo de la Judicatura y un Centro Estatal de Justicia Alternativa, con
las atribuciones que le señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y
las demás leyes que expida el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
El Poder Judicial residirá en la Capital del Estado, sin perjuicio de que para el mejor
desempeño de sus funciones y eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía,
en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tlaxcala y por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, se autorice el
establecimiento de órganos jurisdiccionales, dependencias u oficinas del Poder Judicial
en el recinto denominado "Ciudad Judicial" ubicado en la comunidad de Santa Ánita
Huiloac del Municipio de Apizaco, así como en otros municipios del Estado. Tratándose
de órganos jurisdiccionales del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 52
administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral o segunda instancia,
deberá señalarse su competencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Tlaxcala.
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en dos Salas para atender los
asuntos de su competencia y las necesidades de los justiciables; se integrará por siete
magistrados propietarios, incluyendo a su Presidente, quien no integrará Sala.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
En la integración del Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad
de género, por lo que no habrá más de cuatro magistrados del mismo sexo.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Las Salas tendrán carácter colegiado y se integrarán por tres magistrados cada una,
para conocer respectivamente de las materias Civil-Familiar y Penal y Especializada en
Administración de Justicia para Adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
El pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr
una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo
de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y
podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta
Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos
años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidos de sus cargos,
por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus
funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido
sesenta y cinco años.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
Ninguna Magistrada o Magistrado podrá permanecer más de doce años en su encargo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, durante por lo menos seis años, tendrá
derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de representación legal o litigio,
en aquellos temas relacionados con la función que haya desempeñado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 53
ARTICULO 80.- El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, tendrá las
facultades siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
I. Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla
cabalmente con su función de impartir justicia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
II. Actuar como Tribunal de Control Constitucional del Estado;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
III. Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que integran
el Poder Judicial, en los términos que establezca la ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
IV. Proceder penalmente en contra de los funcionarios y servidores públicos del Poder
Judicial cuando así lo amerite el caso;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
V. Remitir a los poderes Legislativo y Ejecutivo los informes que le soliciten sobre la
administración de justicia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VI. Presentar las iniciativas de ley que sean necesarias para una mejor impartición de
justicia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VII. Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados interpongan,
contra los acuerdos del presidente del Tribunal Superior de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VIII. Fijar la jurisdicción y competencia de los juzgados del Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
IX. Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el
mismo sentido, que vinculen a las salas y juzgados del Estado, y resolver las
contradicciones de los precedentes que sustenten las salas;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
X. Publicar en el boletín judicial del Estado, las disposiciones de observancia general
que dicte;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XI. Conceder licencias a sus magistrados para que puedan separarse de sus cargos
hasta por seis meses, llamando al respectivo suplente, siempre y cuando no se
trate de ocupar un cargo de elección popular; en todo caso, presentará la renuncia
correspondiente con el carácter de irrevocable;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 54
XII. Rendir la cuenta pública trimestralmente al Congreso del Estado dentro de los
treinta días naturales posteriores al periodo de que se trate en términos de la ley
de la materia, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
XIII. Las demás que señale esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 81.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de
Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de
autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta
Constitución;
II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de
carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, y
que susciten entre:
a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;
b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;
d) Dos o más Ayuntamientos o concejos municipales, de Municipios diferentes,
siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal
caso, la decisión corresponderá al Congreso; y,
e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal,
incluidos los presidentes de comunidad.
III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee
violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones
corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder
Legislativo del Estado;
b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala;
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 55
d) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente, e
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el organismo público
local electoral, en asuntos de la materia electoral.
IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas
de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y
en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas
acciones corresponderá:
a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo
Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;
b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o
Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;
c) Al Gobernador del Estado;
d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
e) A las Universidades Públicas estatales; y,
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
f) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los
asuntos relativos a las funciones de ese Ente.
V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a
los términos siguientes:
a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de
treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya
tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar;
b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa
días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se
desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado;
c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la
ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se
cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control
constitucional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 56
Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de
competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la
suspensión de la aplicación de la norma;
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia
constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de
inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas por mayoría de cinco
magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en
caso contrario se desestimará la impugnación;
(REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones
que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con cinco
Magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se
convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se
llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum,
informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda
de sus funciones a los ausentes;
f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado
ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal.
Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su
sentido, son irrecurribles;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del
Poder Judicial y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado;
h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la
autoridad omisa será destituida por el mismo pleno; e,
i) La Ley reglamentaria de este Artículo determinará las demás características
del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.
VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador
y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas
jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las
Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las
Leyes.
El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y
municipales, así como a las personas residentes en el Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 57
Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director
del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se
celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se
dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se
concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir
la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de
responsabilidad.
En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d),
e), f), g) e i), de la fracción anterior.
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos
jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún
proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez
dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que
establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 82.- La organización y funcionamiento de las salas que integran el Tribunal
Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 83.- Para ser designado magistrado del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado o con residencia en él no menor de
tres años inmediatos anteriores al día de la designación, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles;
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la
designación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
III. Poseer el día de la designación título y cédula profesional de licenciado en
derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza y otro que afecte seriamente la buena fama en el
concepto público, inhabilitará para el cargo;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 58
V. (DEROGADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
VI. No haber ocupado el cargo de Gobernador, Secretario o su equivalente, titular de
la Fiscalía General de Justicia del Estado, Diputado local, Presidente Municipal o
titular de algún organismo público autónomo en el Estado, ni Senador o Diputado
Federal, durante el año previo al día de su designación, y
VII. (DEROGADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012)
Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del
Estado someterá una terna a consideración del Congreso, el cual, previa
comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la
vacante dentro del improrrogable plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de
la recepción de la propuesta. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna designe el
Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012)
En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador
someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el
Gobernador.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo
merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de
justicia para adolescentes, mercantil y laboral deberán reunir los mismos requisitos que
se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando
menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al
menos cinco años anterior al día de su nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 84.- Los magistrados serán nombrados por el Congreso, con la votación de
las dos terceras partes del total de los diputados que integren la Legislatura, tomando
como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y lo
dispuesto en la fracción XXVII del artículo 54 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de
justicia para adolescentes, mercantil y laboral podrán ser ratificados y declarados
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 59
inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción,
con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio
del Juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al
desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de
justicia para adolescentes, mercantil y laboral ratificados serán inamovibles durante el
periodo de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de
probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores,
sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad, en los casos
que este proceda, sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto,
acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, estados, municipios o
particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
Los Jueces del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de
justicia para adolescentes, mercantil y laboral podrán ser removidos de su cargo por el
Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, de conformidad con el procedimiento para la aplicación de sanciones
contemplado en la ley que determine las responsabilidades y sanciones de los
servidores públicos; por incapacidad física o mental o por haber cumplido sesenta y
cinco años.
CAPITULO II (DEROGADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023).
ARTÍCULO 84 BIS. (DEROGADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023).
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO III
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 85.- El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con
independencia técnica de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la
vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por cinco
consejeros, para quedar como sigue:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
II. Un representante de los magistrados que será designado por las dos terceras
partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 60
III. Un representante de los jueces que será designado por las dos terceras partes de
los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya
destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las
dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya
destacado en el ejercicio de la profesión designado por el Gobernador del Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2009)
El presidente del Consejo de la Judicatura, deberá informar semestralmente por escrito
al pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre el estado que guarda la administración
del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el
funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Los consejeros, serán designados en términos de la presente Constitución y, a
excepción del Presidente, durarán en el cargo tres años, y podrán ser ratificados única
y exclusivamente por un período igual al que fueron nombrados, previa evaluación, y
entrevista practicadas por quien los designó, de conformidad con los lineamientos que
para tal efecto emita. Los consejeros no representarán a quien los designa y ejercerán
su función con independencia e imparcialidad, durante su encargo sólo podrán ser
removidos en los términos del Título XI de la presente Constitución.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera
judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de
legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y
paridad de género; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial
con excepción de los magistrados, asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la
renuncia que presenten, en los términos que establezca la Ley.
(DEROGADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023).
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Las decisiones o resoluciones del Consejo serán impugnadas por la vía administrativa o
jurisdiccional que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2022)
CAPÍTULO IV
DE LA JUSTICIA EN EL ESTADO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 61
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 85 Bis. El Poder Judicial del Estado, así como el Tribunal de Justicia
Administrativa, regirán su actuar bajo el modelo de Justicia Abierta, con base en los
principios de transparencia y rendición de cuentas, participación ciudadana y
colaboración, colocando a la persona como eje en la impartición de justicia, en los
términos de sus respectivas leyes orgánicas.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO VII
DE LOS MUNICIPIOS
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO UNICO
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 86.- El Municipio es la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en
su territorio y un Gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus
comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio
conforme a la ley.
Para constituir un Municipio, deberán cumplirse los requisitos siguientes:
I. Que el Municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una
unidad demográfica continua; para tal efecto los municipios colindantes
manifestarán su conformidad en cuanto a los límites territoriales existentes entre
ellos;
II. Prever la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales
municipales que defina la captación y el manejo de la hacienda pública municipal;
III. Que cuando menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y
hayan cumplido permanentemente sus obligaciones fiscales municipales, estatales
y federales;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
IV. Mediante consulta popular, manifiesten su aprobación a la solicitud, cuando
menos las dos terceras partes de los ciudadanos empadronados en el registro
federal de electores del Instituto Nacional Electoral y que habiten en el municipio o
municipios involucrados;
V. Si la unidad demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de
los ciudadanos de cada uno de ellos, deberá ser también, cuando menos, de las
dos terceras partes;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 62
VI. Ser autosuficiente económicamente y contar con la infraestructura básica de los
servicios establecidos en el artículo 115 fracción III, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los que determine esta Constitución;
VII. Anexar a la solicitud, los proyectos de planes de desarrollo municipal, desarrollo
urbano, regularización de la tenencia de la tierra, ecología, presupuesto de
ingresos y egresos, bando de policía y gobierno y reglamentos de los servicios
públicos;
VIII. Presentar los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de
obligaciones crediticias, contraídas en el régimen de gobierno anterior a la
petición;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
IX. La petición de constituir un municipio deberá ser firmada por ciudadanos
empadronados en el registro federal de electores del Instituto Nacional Electoral,
que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que sean
habitantes de la población solicitante. Estos hechos serán certificados ante notario
público, y
X. Los demás requisitos que marque la ley que regula la vida interna de los
municipios y en su caso los requisitos que a juicio del Congreso sean necesarios
acreditar, atendiendo a las circunstancias propias de la población y del territorio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 87.- El Municipio será gobernado por un ayuntamiento y no habrá autoridad
intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 88.- Para ser integrante del ayuntamiento se requiere cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio pleno de sus derechos;
II. Haber residido en el lugar de su elección durante los cuatro años previos a la
fecha de la elección de que se trate, y
III. Los demás requisitos que señale la ley de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 89.- No podrán ser integrantes del ayuntamiento quienes se encuentren en
los siguientes supuestos:
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
I. Los servidores públicos de los gobiernos federal, local o municipal, con funciones
de dirección y atribuciones de mando;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 63
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
II. Quienes estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas o tengan funciones de
dirección y atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el
Municipio;
(REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
III. Los ministros de cualquier culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ni los magistrados del Tribunal
de Justicia Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
V. El titular del Órgano de Fiscalización Superior, y
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VI. Los titulares de los demás órganos públicos autónomos.
VII. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VIII. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
IX. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
X. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
En los casos de las Fracciones I y II cesará la prevención si el interesado se separa de
las funciones o del cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de
que se trate.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
En el caso de las fracciones IV, V y VI, cesará la prevención si el interesado se separa
de las funciones o del cargo por lo menos un año antes del día de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional
local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100 párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 90.- Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y su
patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores
cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un
suplente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 64
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y
serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos
electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el
Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales
extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y
las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de
su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el
día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser
reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato
de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la
coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia
antes de la mitad de su mandato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y
regidores, a los partidos políticos y candidatos independientes, se efectuarán de
acuerdo con las bases siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
I. A la planilla del partido político o a la planilla de candidatos independientes que
obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de
presidente municipal y de síndico, y
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables
para el procedimiento de asignación de regidurías.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio
universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá
realizarse también bajo a (sic) modalidad de usos y costumbres, de acuerdo con las
condiciones generales que señale la ley de la materia, y podrán ser reelectos hasta por
un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos
de los que formen parte no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser
realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la
coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia
antes de la mitad de su mandato.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 65
Si a partir de la instalación del ayuntamiento alguno de sus integrantes dejare de
desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con
lo que prescriba la ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las
leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
La designación de puestos directivos en los municipios se llevará a cabo en condiciones
de equidad, buscando alcanzar el 50% de cada género, a fin de garantizar la paridad de
género.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 91.- Los Ayuntamientos administrarán libremente la Hacienda Municipal, la
cual se formará con:
I. Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan.
II. Las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las tasas
adicionales.
III. Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que
determine la Ley; y,
IV. Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo.
No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna
respecto de las contribuciones a que se refieren las Fracciones II y IV de este Artículo.
Quedan exentos de contribuir, la Federación, los Estados y los Municipios en torno de
los bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades
paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Como principio general, todos los recursos que transfiera la Federación al Estado, para
atención de la educación, salud, vivienda, ecología, cultura, deporte, uso y derecho de
agua, desarrollo agropecuario y social o con cualquier otro fin general o específico,
deberán ser canalizados a los municipios para su ejercicio, de conformidad con las
reglas de operación respectivas. El Ejecutivo y los ayuntamientos, si así conviene a
estos últimos, celebrarán los convenios necesarios para el ejercicio de estos recursos.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 66
(REFORMADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Los ayuntamientos, en sesión pública de Cabildo, efectuarán la distribución hacia las
presidencias de comunidad para su ejercicio, de conformidad con las reglas de
operación respectivas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus
ingresos disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado. El registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los
lineamientos específicos establecidos por el Congreso.
Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por
los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 92.-. Los Ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las
cuentas del ejercicio anual por periodos trimestrales, que se rendirán durante los treinta
días naturales posteriores al periodo de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 93.- Es obligación de los Ayuntamientos atender y promover la prestación
de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a
la comunidad, deberá contar con una representación de los Ayuntamientos
correspondientes.
Los Municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 67
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva de cada Municipio estará al mando del Presidente Municipal, en
los términos del Reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador
del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público; e,
i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones
territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los Ayuntamientos observarán lo dispuesto por
las Leyes federales y estatales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la
definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y
acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y
marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el
desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las
regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios
y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o
algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa,
deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los
municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura.
Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios
con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten
o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio, conforme a las leyes.
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más
entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la
Federación, los estados, y los Municipios respectivos, en el ámbito de su competencia,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la
cooperación entre los municipios.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 68
ARTICULO 94.- Las presidencias de comunidad formarán comités de obras y recursos
materiales y publicarán en el Periódico Oficial la distribución de los recursos asignados.
La Ley Municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los
Ayuntamientos y de las presidencias de comunidad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO VIII
DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
CAPITULO I
DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
ARTICULO 95.- El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la
organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta
ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen
una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los
poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y
patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos
internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley
de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen
directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y
candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan
acreedores.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
En el cumplimiento de sus atribuciones y la consecución de sus fines, el Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones se conducirá en todos sus actos de acuerdo con los
principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza,
profesionalismo, independencia y máxima publicidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general
que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos
municipales electorales y mesas directivas de casillas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El consejo general estará integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros
Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de
los partidos políticos con registro nacional o estatal, concurrirán a las sesiones solo con
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 69
derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho Instituto. Los
consejeros electorales del consejo general serán designados y removidos en términos
de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la ley aplicable. Todos
ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. El Secretario Ejecutivo
del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su
consejo general, a propuesta de su Consejero Presidente; durará en el cargo 7 años y
podrá ser reelecto una sola vez; la ley de la materia determinará los requisitos para su
nombramiento.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con
Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los
Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto
será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del
total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser
reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo
mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización
Superior Federal y Estatal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario
Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además
de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de
mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la
validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y
difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización
de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento;
efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y
regulará la observación electoral, en los términos establecidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos;
igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de
partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le
delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino
concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos
así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su
competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los
procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 70
El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los
votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos
independientes, en los términos que determine la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen
como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del
Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones
de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de
acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la
constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la
acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus
obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del
Estado.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene, al menos, el tres por
ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se
celebren para Gobernador, Diputados locales Y AYUNTAMIENTOS. Esta disposición
no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones
gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal,
no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos
estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que
pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que
prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 71
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO (ANTES DÉCIMO
SEXTO) DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las
elecciones ORDINARIAS de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su
número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá
del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de
candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en
la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a
los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia
aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las
candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la
conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los
partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en
que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la
candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de
financiamiento público.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de
votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad
electoral.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades
ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos
electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los
medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en
esta Constitución se establecen:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su
registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención
del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento
público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 72
que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la
ley y a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo
diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de
acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto
durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos,
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a
cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se
elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho
financiamiento por actividades ordinarias;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación,
capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá
al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en
cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte
de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en
forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa
inmediata anterior;
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos
electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña,
establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará
parte del tope (sic) campaña que así determine el consejo general para cada
elección, e
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)
e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la
votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría
relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de
las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 73
como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que
cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades
tendentes a obtener dicho registro.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los
partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por
el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y
B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de
la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los
municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y
atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas
publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean
responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así
mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que
impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que
forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas
excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las
relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en
casos de emergencia.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los
poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades
de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces
o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las
leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores
quienes infrinjan esta disposición.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán
abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que
calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las
sanciones que establezcan las leyes correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se
establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial,
para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del
Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 74
procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de
los ciudadanos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las
impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en
términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano
especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta
Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo
los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)
El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados,
actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán
electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023).
Al finalizar su encargo, quien haya ejercido el cargo de titular de alguna Magistratura del
órgano jurisdiccional local en materia electoral, durante la totalidad del periodo de su
nombramiento, tendrá derecho a un haber de retiro y no podrá ejercer actos de
representación legal o litigio, en aquellos temas relacionados con la función que haya
desempeñado.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DE LA COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 96.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, es un organismos (sic)
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios; su finalidad es la protección,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el
orden jurídico mexicano.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará
recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las
autoridades respectivas. Este organismo no tendrá competencia en asuntos electorales
y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente
la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones emitidas no
sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán
fundar, motivar y hacer pública su negativa. El Congreso del Estado podrá llamar, a
solicitud de este Organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables, para
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 75
que comparezcan ante dicho Órgano Legislativo, a efecto de que expliquen el motivo de
su negativa.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves a los derechos
humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el titular del Ejecutivo Estatal o
el Congreso del Estado.
El titular de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los
integrantes de la Legislatura del Congreso, asistirá al titular un Consejo Consultivo, de
carácter honorífico, integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los
diputados presentes.
La elección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como de los
integrantes del Consejo Consultivo se ajustarán a un procedimiento de consulta pública
que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley.
Para ser titular de la Comisión se requiere ser preferentemente Licenciado en Derecho
y cumplir con los demás requisitos que determine la ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015)
El titular de la Comisión y los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su encargo
cuatro años. Solamente el titular podrá ser reelecto una sola vez por otro período igual,
para lo cual se seguirá el procedimiento que para tal efecto establezca la Ley de la
materia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
CAPITULO III
DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE TLAXCALA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
ARTICULO 97.- El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Tlaxcala, es un organismo autónomo, especializado,
imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena
autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su
presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el derecho
humano que tiene toda persona para obtener información creada, administrada o en
poder de los sujetos obligados, la cual no tendrá más limitación o excepción que aquella
información que sea reservada o clasificada por comprometer la seguridad nacional, del
Estado o la de los municipios y aquella que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad
de los particulares; así como de proteger los datos personales en posesión de los
sujetos obligados. Los sujetos obligados a proporcionar la información tendrán la
facultad de clasificar y reservarla en atención a lo dispuesto por esta Constitución y la
ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 76
Su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, independencia,
imparcialidad, eficacia, profesionalismo, transparencia, objetividad, legalidad y máxima
publicidad.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
Los poderes públicos estatales, los ayuntamientos, los órganos constitucionales
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad en el ámbito estatal y municipal y cualquier otro organismo, dependencia o
entidad estatal o municipal, estarán obligados a rendir la información pública que se les
solicite.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Se dotará a la comisión de la estructura administrativa y de los recursos necesarios
para el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
El Instituto contará con un Pleno integrado por tres comisionados propietarios y sus
respectivos suplentes, mismos que serán electos por el voto de las dos terceras partes
de los diputados integrantes de la Legislatura que corresponda, mediante convocatoria
pública abierta, expedida por el Congreso del Estado en la forma y términos que la Ley
señale. En la conformación del organismo garante se observará el principio de paridad
de género y se privilegiará la experiencia en materia de acceso a la información pública
y protección de datos personales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)
Los comisionados durarán en su encargo siete años y serán electos de manera
escalonada sin posibilidad de reelección y no podrán ser cesados de su cargo durante
el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el
Congreso del Estado conforme lo disponga la Ley de la materia. El comisionado
presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un
periodo de tres años. Estará obligado a rendir un informe anual ante el Congreso Local,
en la fecha y en los términos que disponga la Ley. Este cargo es incompatible con
cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
CAPÍTULO IV
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 97 BIS.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala es un
órgano jurisdiccional, dotado de plena autonomía, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, será́ independiente de cualquier autoridad y tendrá́ su residencia en
la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl. La Ley establecerá ́ su presupuesto,
organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, los recursos contra sus
resoluciones.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 77
Tendrá́ a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se
susciten entre la administración pública estatal y municipal con los particulares y será́ el
órgano competente para imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a
los servidores públicos estatales y municipales por responsabilidad administrativa
grave, a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas
graves; así ́ como para fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda
pública Estatal o Municipal, o bien, al patrimonio de los entes públicos estatales o
municipales, en los términos que establezca la legislación correspondiente.
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala se integrará por tres
magistraturas, cuyas personas titulares serán electas por el voto de las dos terceras
partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso del Estado. Tendrá́
autonomía presupuestaria, el Congreso del Estado aprobará el presupuesto a
propuesta del Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto del Estado. Asimismo, el Tribunal deberá ́ expedir su
Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Para ser Magistrada o Magistrado de este Tribunal se deberá́ contar con experiencia en
materia de derecho administrativo y fiscal de al menos cinco años previos a la
designación, satisfacer los requisitos que se señalan en el artículo 83 de la presente
Constitución y su designación será́ para un periodo de seis años con posibilidad de
reelección hasta por un periodo igual al que fueron designados. No se podrá́ ocupar el
cargo como propietario en forma consecutiva, ni discontinua, por más de dicho periodo.
Si una Magistrada o Magistrado llega a la edad de setenta años, cesará en sus
funciones y tendrá derecho a un haber por retiro. Las y los Magistrados solo podrán ser
removidos de sus cargos por las causas graves que establezca la ley.
Previo a su designación, las magistradas y los magistrados deberán aprobar los
exámenes públicos de oposición que se efectúen conforme a la Ley, ante el Pleno del
Congreso, quien nombrará a los miembros del Jurado, el que estará ́ integrado
básicamente por académicos e investigadores preferentemente ajenos al Estado. Para
la práctica de esos exámenes, deberá́ expedirse, con un mes de anticipación, una
convocatoria dirigida a todos los abogados de la Entidad, debidamente publicitada en
tres periódicos impresos de circulación diaria en el Estado, conteniendo el nombre de
los sinodales.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO V
DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 97 TER. La Fiscalía General de Justicia del Estado tendrá las atribuciones
siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 78
I. Establecer una política para investigar y perseguir de manera estratégica los
delitos del fuero común; aquellos en los que, por disposición de las leyes
generales, exista competencia concurrente, así como federales cuando lo
determine la ley. Para tales efectos tendrá bajo su mando inmediato a la policía
de investigación;
II. Expedir reglas para la administración eficiente de los recursos materiales y
humanos de la institución;
III. Instituir mecanismos de asistencia con las instituciones de seguridad ciudadana,
en las formas y modalidades que establezca la ley para la colaboración y
autorización de sus actuaciones;
IV. Establecer un servicio profesional de carrera, con reglas para la selección,
ingreso, formación, promoción y permanencia de las personas servidoras
públicas;
V. Solicitar el apoyo de las instituciones de seguridad ciudadana, en las formas y
modalidades que establezca la ley para la colaboración y autorización de sus
actuaciones;
VI. Fungir como representante social y del Estado, cuando la ley lo disponga;
VII. Participar en las instancias relacionadas con los sistemas estatal, municipal y
nacional de seguridad;
VIII. Establecer vínculos de coordinación interinstitucional con los poderes del Estado,
con las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, con los demás órganos
autónomos y con los municipios, para el mejor desempeño de sus funciones, y
IX. Las demás que se prevean en esta Constitución y las leyes.
La Fiscalía General de Justicia del Estado contará, en su estructura orgánica, con una
unidad interna de estadística y transparencia, que garantice la publicación oportuna de
información, y con una unidad interna de combate a la corrupción y a la infiltración de la
delincuencia organizada.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 97 QUÁTER. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado deberá presentar, ante el Congreso, un plan de política criminal cada año, el
primer día del segundo periodo de sesiones.
Dicho plan contendrá en un diagnóstico de la criminalidad y la proyección de las
acciones que emprenderá el Ministerio Público al respecto, criterios sobre los delitos
que se atenderán de manera prioritaria y metas de desempeño para el siguiente año.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 79
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 97 QUINQUIES. La Fiscalía General de Justicia del Estado tendrá fiscalías
especializadas para la investigación de determinados delitos, conforme a los que la Ley
disponga, las cuales contarán con personal multidisciplinario, capacitado
específicamente para cumplir su objeto.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 97 SEXIES. Se establecerán unidades de atención temprana, que brindarán
asesoría y orientación legal a las personas denunciantes. Tendrán como objetivo
recibir, de forma inmediata, las denuncias y canalizarlas a la instancia competente de
acuerdo a la naturaleza del hecho denunciado, de conformidad con la legislación
aplicable.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO IX
DE LA ECONOMIA Y LAS FINANZAS DEL ESTADO
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
DESARROLLO Y PLANEACION
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 98.- En el Estado de Tlaxcala, con base en lo establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promoverá el desarrollo
económico abierto a la competencia nacional e internacional. Se privilegiarán la
simplificación administrativa, la desregulación, el desarrollo de la infraestructura
necesaria para el crecimiento económico del Estado y los derechos de los trabajadores.
Se estimulará la productividad, la creatividad y la eficiencia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior el
Estado implementará políticas públicas de mejora regulatoria, las cuales serán
obligatorias para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus
respectivos ámbitos de competencia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
El Congreso del Estado mediante una ley, creará el Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por
dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad,
entidad, órgano u organismo gubernamental, así como los órganos autónomos del
ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo
bienestar para la sociedad.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 2021)
La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y
servicios estatales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 80
su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en
el catálogo y su actualización serán obligatorias en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 99.- La planeación del desarrollo económico y social del Estado es
obligatoria para el Poder Público. La Ley definirá los niveles de obligatoriedad,
coordinación, concertación e inducción a los que concurrirán los sectores público,
privado y social en esta materia y establecerá los requisitos y especificaciones que
deberá cubrir el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales.
En la planeación, conducción, orientación y dirección de las actividades económicas, el
Gobierno del Estado tendrá la atribución de regular, promover e impulsar a los agentes
económicos, para mantener y alentar la libre competencia y el bienestar social.
Las estrategias rectoras para alcanzar al desarrollo integral, serán incluidas en el Plan
Estatal de Desarrollo con proyección a largo plazo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2015)
El Gobierno del Estado impulsará la organización, promoción, y fortalecimiento del
sector social que participa en la economía, a través de políticas públicas que
contribuyan a la equitativa distribución de ingresos, así como a la mayor generación del
patrimonio de este sector.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 100.- Los planes de desarrollo estatal como los municipales, se orientarán
para lograr el equilibrio socioeconómico de las comunidades del Estado; atenderán
prioritariamente las zonas marginadas y establecerán la forma de aprovechar sus
recursos, infraestructura y organización a través de la participación comunitaria.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DE LAS FINANZAS PUBLICAS
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 101.- La Hacienda Pública del Estado se integra por:
I. Los impuestos que decrete el Congreso;
II. Los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de
servicios que los particulares demanden;
III. El producto de la enajenación o explotación de bienes que, según las leyes,
pertenezcan al Estado;
IV. Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 81
V. Las participaciones que correspondan al Estado en los ingresos federales; y,
VI. Los demás ingresos que se obtengan conforme a las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
En el caso de los ingresos que se obtengan por contratación de obligaciones o
empréstitos por el Estado y los municipios, deberán destinarse a inversiones públicas
productivas y se sujetarán a las prescripciones establecidas en el artículo 117 fracción
VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
Toda contratación de obligaciones o empréstitos deberá ser aprobada por las dos
terceras partes de los integrantes de la Legislatura local, en los términos siguientes:
a) Para el Gobierno del Estado no podrán ser mayores al veinte por ciento del
equivalente al presupuesto anual del Estado durante el ejercicio fiscal respectivo, e
b) Por lo que se refiere a los municipios, será en un porcentaje no mayor al quince por
ciento en relación a su presupuesto correspondiente.
No se podrán contratar nuevos créditos si existen adeudos derivados de este concepto.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 101 BIS.- Los haberes de retiro que se otorguen a las personas que hayan
ocupado la titularidad de alguna Magistratura, en los supuestos en que se amerite el
otorgamiento de esa prestación, se pagarán con cargo al presupuesto del poder público
o ente al que estuvieran adscritas al concluir su encargo.
En el procedimiento para determinar el haber de retiro a otorgar, se tomará en
consideración la disponibilidad presupuestaria del poder público o ente de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 102.- Las Leyes Tributarias y Hacendarías del Estado establecerán los
impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cualesquiera otra contribución o
ingreso que deban recaudarse, considerando la Ley de Ingresos que anualmente
expida el Congreso; así como las erogaciones que deba efectuar la Hacienda, tomando
en cuenta el Presupuesto de Egresos del Estado.
El año fiscal para la aplicación de la Ley de Ingresos y el ejercicio del presupuesto
estatal se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general
correspondiente, continuará vigente el del año inmediato anterior, en tanto se expida
aquél.
(REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 82
ARTICULO 103.- La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva para
hacer efectivos los ingresos decretados por las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO X
DE LA FISCALIZACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS DEL ESTADO
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO UNICO
DEL ORGANO DE FISCALIZACION SUPERIOR
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
ARTICULO 104.- La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de
un órgano técnico del Congreso del Estado, denominado Órgano de Fiscalización
Superior el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley. Su presupuesto será
integrado al presupuesto general del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Son sujetos de fiscalización superior, los
poderes del Estado, los municipios, entidades, organismos autónomos y en general
cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o
ejercido recursos públicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 105. El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo fiscalizar en
forma posterior los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la aplicación de
fondos y recursos de los poderes del Estado, municipios, organismos autónomos y
demás entes públicos fiscalizables, así como realizar auditorías sobre el desempeño en
el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a
través de los informes que rindan en los términos que disponga la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El Órgano de Fiscalización Superior podrá solicitar la información que estime necesaria
para la revisión del ejercicio fiscal y cuenta pública a las entidades fiscalizadas, así
como a los servidores públicos estatales o municipales, particulares, o cualquier figura
jurídica que reciba recursos estatales o municipales, y podrá imponer las sanciones
previstas en la ley de la materia en casos de incumplimiento.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El Órgano de Fiscalización Superior fiscalizará los recursos estatales y municipales que
se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 83
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades de los derechos de los
usuarios del sistema financiero.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2012)
El Órgano de Fiscalización Superior participará en los procesos de entrega-recepción
de los Poderes del Estado, Municipios, Organismos Autónomos y demás entes públicos
fiscalizables en los términos que disponga la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El Órgano de Fiscalización Superior tendrá a su cargo la investigación y, en su caso,
sustanciación de los actos u omisiones de los sujetos fiscalizados que pudieran incurrir
en alguna responsabilidad administrativa grave y realizará la promoción ante las
autoridades competentes, para la imposición de sanciones que correspondan a los
servidores públicos estatales y municipales, así como a los particulares.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 106.- Para ser titular del Organo de Fiscalización Superior se requiere:
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
I. Ser ciudadano mexicano y habitante del Estado con una residencia mínima de
cinco años y encontrarse en pleno goce de sus derechos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;
(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura en aquellas profesiones
o ramas de las ciencias contables, administrativas o jurídicas, así como cinco años
de experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de
falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, titular de la Fiscalía General de
Justicia, Oficial Mayor, titular de entidad paraestatal, Contralor, Senador, Diputado
Federal o Local, Presidente Municipal, Tesorero o Síndico municipal, en funciones,
seis meses previos al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
VI. Las demás que señale la ley de la materia.
VII. (DEROGADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 84
Durante el ejercicio de su encargo, el Auditor de Fiscalización Superior no podrá formar
parte de algún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los
no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
TITULO XI
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y LOS PARTICULARES
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
CAPITULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 107. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se
reputarán como servidores públicos a los representes de elección popular, a los
funcionarios y empleados de los poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública estatal o municipal, así como en los órganos públicos
autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en
el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a
su cargo o se les transfiere el manejo o administración de los recursos públicos. Dichos
servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y
la deuda pública.
(DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a
presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante
las autoridades competentes y en los términos que determinen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 108.- Todo servidor público será responsable política, administrativa, penal
y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas
responsabilidades son independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de
igual naturaleza por una misma conducta u omisión. Las Leyes señalarán el tiempo de
prescripción de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de
audiencia del inculpado.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El Congreso expedirá la Ley que determine las responsabilidades y sanciones de los
servidores públicos y particulares, señalará las causas y procedimientos, así como las
autoridades competentes para tales efectos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 85
ARTICULO 109.- El juicio político procede contra los diputados, el Gobernador del
Estado, los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados del Tribunal
de Justicia Administrativa del Estado, los magistrados del Tribunal Electoral del Estado,
el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los titulares de las
Secretarías del Poder Ejecutivo, de la Fiscalía General de Justicia, de la Oficialía
Mayor, del Órgano de Fiscalización Superior y de las Coordinaciones y los Organismos
que integran la Administración Pública Paraestatal, los comisionados del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Tlaxcala, así como contra los consejeros electorales del Consejo General del Instituto
Tlaxcalteca de Elecciones y el Secretario General de éste, así como en contra de los
jueces del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de los presidentes municipales y los
integrantes de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como contra los
titulares de las secretarías o despachos de las presidencias municipales, por actos u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su
buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se
encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá
una duración mayor de seis meses;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las
recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
III. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y
de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio
público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho;
V. (DEROGADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de
juicio político, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación
con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva. Las declaraciones y
resoluciones que dicte el Congreso serán inatacables;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión
de un delito por parte del enjuiciado, en la resolución que declare la existencia de
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 86
responsabilidad política, se ordenará dar vista a las autoridades competentes y se
dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del servidor público;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VIII. El Congreso dictará las resoluciones de juicio político en sesión en que se
encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por
votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, será el
órgano de sentencia cuando los responsables sean integrantes del Congreso o el
titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un
Magistrado o un Juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano
público autónomo, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de
las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan
pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político
en contra de los servidores públicos referidos en el párrafo primero de este
artículo, y antes de emplazar al denunciado, se formará una comisión especial de
diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de
prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público
enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
ARTICULO 110. Los servidores públicos y los particulares serán responsables por los
delitos en que incurran, los que serán perseguidos y sancionados en términos de la
legislación penal.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar
penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el
tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona,
aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como
dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan.
(DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 111.- La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará
exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 87
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones,
empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones
administrativas se desarrollará autónomamente.
La responsabilidad administrativa se sancionará según su gravedad con amonestación,
multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La
sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el
responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos
del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
La Ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así
como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones
correspondientes.
La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres
años.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 111 BIS.- El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y
los órganos internos de control de las entidades estatales y municipales son
competentes para investigar y sustanciar las denuncias u (sic) procedimientos oficiosos
sobre actos u omisiones que podrían constituir faltas administrativas graves, y el
Tribunal de Justicia Administrativa será el órgano competente de su resolución.
Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los
órganos internos de control de cada entidad estatal o municipal.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas
de los integrantes del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo
79 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización
Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de
recursos públicos.
La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa por causas no graves será
de tres años, y tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares será
de siete años.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación
de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado
respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 112.- Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios
que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 88
Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el Artículo
107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios que causen
aquéllos, en los términos que la Ley prevenga.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
CAPITULO II
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCION
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
ARTICULO 112 BIS.- El Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala es la instancia
de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos en el Estado.
Participará, colaborará y asistirá en sus funciones al Sistema Nacional Anticorrupción,
en los términos previstos por la ley.
Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala se
sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. Contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares del
Órgano de Fiscalización Superior , de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, de la Contraloría del Ejecutivo, del Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado; el Magistrado Presidente
del Tribunal de Justicia Administrativa; así como por un representante del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y por un representante del Comité
de Participación Ciudadana, quien lo presidirá.
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
II. El Comité de Participación Ciudadana deberá integrarse por cinco ciudadanos que
se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas
o el combate a la corrupción, bajo el principio de paridad de género, en los
términos que establezca la Ley.
III. Corresponderá al Comité Coordinador, en los términos que determine la ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre las autoridades
estatales, municipales y federales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y
control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los
generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministros, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas materias
generen las instituciones competentes del estado y sus municipios;
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 89
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades del estado y sus municipios en materia de fiscalización y control
de los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las
autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así
como el mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades
destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que
brinden a las mismas, en los términos previstos en la ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 113.- Cada servidor público de los cuerpos de seguridad es responsable
ante la Ley de sus actos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024)
El Secretario de Gobierno y la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado, así como sus subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo
cuerpo de seguridad y del uso de la fuerza pública.
ARTICULO 113 BIS.- (DEROGADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 114.- Pronunciada una sentencia condenatoria con motivo de un delito
cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del
indulto.
ARTICULO 115.- (DEROGADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
TITULO XII
DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO I
DE LA REFORMA
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
ARTICULO 116.- Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá
protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Particular del Estado y
las Leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas
funciones serán ilegales.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 90
(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
ARTICULO 117.- Nadie puede ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de
elección popular, pero el que esté en el caso podrá optar por alguno de ellos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984)
ARTICULO 118.- Los funcionarios de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo
por causa grave que calificará la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin
licencia previa faltare al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su
cargo, privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo
público por el tiempo que debieren durar en su encargo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 119.- Los servidores públicos de los poderes del Estado, de los municipios
y de los órganos públicos autónomos, con funciones de dirección y atribuciones de
mando, no podrán funcionar como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la
procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de su consorte,
ascendientes, descendientes o personas que estén bajo su tutela o dependencia
económica.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
La infracción de este artículo será causa de responsabilidad.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
ARTICULO 120.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que
las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso,
por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las
reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos,
quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual
resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros. Si
transcurrido un mes, a partir de la fecha en que hubieren recibido los Ayuntamientos el
proyecto de adiciones o de reformas, no contestaren, se entenderá que lo aprueban.
Cuando la legislatura considere procedente revisar toda o proponer una nueva
Constitución, convocará a una convención constitucional con la aprobación de las dos
terceras partes de los miembros de la cámara.
Si el resultado de la convención es afirmativo se someterá a plebiscito.
La Ley establecerá los procedimientos para el cumplimiento de este Título.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)
CAPITULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
(ADICIONADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 91
ARTICULO 121.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aunque por algún
trastorno público se interrumpa su observancia.
Si se establece un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que se
restablezca la observancia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las Leyes que en
su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que la infringieron.
TRANSITORIOS
Art. 1o.- Esta Constitución que substituye a la de diez y seis de noviembre de mil ocho
cientos noventa y uno, se publicará desde luego con la mayor solemnidad, y comenzará
a regir el primero de octubre próximo, fecha en que otorgarán la protesta de guardarla y
hacerla guardar, ante la Legislatura, el Gobernador y los Magistrados. Los demás
funcionarios y empleados protestarán al día siguiente, ante las autoridades respectivas.
Art. 2o.- Las Leyes, Decretos y Reglamentos existentes, continuarán en vigor en cuanto
no se opongan a esta Constitución. Las dudas que surgieren serán resueltas por el
Congreso.
Art. 3o.- El actual Poder Legislativo durará hasta el 31 de marzo de mil novecientos
veintiuno, y el Ejecutivo hasta el catorce de enero del mismo: períodos para los que
fueron electos, conforme a la Ley de veintitrés de febrero de este año.
Art. 4o.- El Poder Judicial y el Ministerio Público comenzarán a funcionar en los
términos que quedan establecidos, luego que se expidan las leyes Orgánicas de la
materia, entre tanto, el Congreso nombrará a los Magistrados que funcionarán como
provisionales, quienes reuniendo los requisitos prevenidos en las fracciones I y II del
artículo 63, bastará que tengan treinta años cumplidos, de igual manera que los que el
Congreso elija por la primera vez, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 62.
Art. 5o.- Por el término de diez años no podrán desempeñar ningún cargo de elección
popular en el Estado, los que tomaron cualquier participio directo en el Gobierno
emanado de la rebelión de mil novecientos trece.
Art. 6o.- El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta el
treinta y uno de diciembre del presente año.
Dada en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legialativo (sic) del Estado, en
Tlaxcala, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos diez y ocho.
Firmados: Presidente, Juan Luna, Diputado por el 5o. Distrito Electoral.- Vice-
Presidente, José R. Lozada, Diputado por el 2o. Distrito Electoral.- Andrés Angulo,
Diputado por el primer Distrito Electoral.- Luciano Rodríguez, Diputado por el 4o. Distrito
Electoral.- Ignacio Mendoza, Diputado por el 6o. Distrito Electoral.- Antonio Juncos,
Diputado por el 7o. Distrito Electoral.- Lic. Moisés Huerta, Diputado por el 8o. Distrito
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 92
Electoral.- Francisco B. Méndez, Diputado por el 10o. Distrito Electoral.- Nicanor
Serrano, Diputado por el 11o. Distrito Electoral.- Prof. Pedro Suárez, Diputado por el
12o Distrito Electoral.- Felipe Xicohténcatl, Diputado por el 13o Distrito Electoral.- Lic.
Manuel Gómez Lomelí, Diputado por el 15o. Distrito Electoral.- Secretario, Ezequiel M.
Gracia, Diputado por el 14o. Distrito Electoral.- Secretario, Pablo Xeihuantzi, Diputado
por el 3er. Distrito Electoral.
Por lo tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el más
exacto cumplimiento.
Palacio del Poder Ejecutivo. Tlaxcala, a 16 de septiembre de 1918.- El Gobernador
Constitucional del Estado, General Máximo Rojas.- El Secretario General de Gobierno,
Interino, Octavio Hidalgo.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1926.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA
DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA.
P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 1934.
Transitorio.- Estas adiciones y reformas entrarán en vigor el día 15 quince de diciembre
de 1934 mil novecientos treinta y cuatro.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 1936.
Las reformas que anteceden entrarán en vigor a partir del día primero de septiembre de
mil novecientos treinta y seis.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1944.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 93
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 1946.
ARTICULO 1°.- Estas reformas surtirán sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 2°.- Para el efecto de regularizar el ejercicio del Congreso, de acuerdo con
las reformas anteriores, la próxima Legislatura comenzará a funcionar el día 1° de abril
de 1947 y terminará su ejercicio el día 30 de Noviembre de 1950.
En el próximo año de 1947, iniciará el 1° de Abril un período ordinario de sesiones de
cuatro meses y otro el 1° de Diciembre también de cuatro meses, para ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 31 reformado de la Constitución Local.
ARTICULO 3°.- En el año de 1947, el C. Gobernador informará de su gestión en la
apertura de cada uno de los períodos de sesiones ordinarias; el 1° de Abril y el 1° de
Diciembre.
ARTICULO 4°.- El Congreso del Estado designará Magistrados en el año de 1949 para
que funcionen del 1° de Mayo del mismo año hasta el 31 de Enero de 1951.
P.O. 6 DE ABRIL DE 1949.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1951.
El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1951.
Artículo 1°.- La Diputación Permanente que actúa desde el día primero de abril, por
receso del H. Congreso, deberá funcionar hasta el día 31 del actual, para normalizar
sus períodos ordinarios de sesiones.
Artículo 2°.- El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 1951.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 94
El presente decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1951.
La presente reforma surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1952.
La presente reforma surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MARZO DE 1954.
El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1956.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1959.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha.
P.O. 4 DE ENERO DE 1961.
El presente Decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1961.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de esta fecha.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1963.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 95
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 1970.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1971.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1974.
Artículo Unico.- Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado, una vez cumplidos con los requisitos que ordena el Artículo 105 de la
Constitución Política del Estado.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1975.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de supublicación
(sic) en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1978.
ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 13 DE AGOSTO DE 1980.
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982.
1º.- Las adiciones y reformas contenidas en esta Constitución entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 96
2º.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Constitución.
3º.- Las Leyes, Decretos y Reglamentos existentes, continuarán en vigor en cuanto no
se opongan a esta Constitución. Las dudas que surgieren serán resueltas por el
Congreso.
4º.- El presente período ordinario de sesiones del Congreso se ajustará al artículo 42.
5º.- Los Ayuntamientos actualmente en funciones, prorrogarán éstas hasta el día dos de
enero de 1983, conforme al Artículo 87.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 1984.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones a la Constitución Política
del Estado, entrarán en vigor al día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las
Reformas y Adiciones decretadas.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas, Adiciones y Derogación de Artículos
de la Constitución Política del Estado, entrarán en vigor al día siguiente hábil a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En tanto se expida el Código Electoral del Estado, todos los asuntos del orden electoral,
local continuarán regidos por la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales
publicada el 21 de Mayo de 1986 y actualmente en vigor.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones, Leyes y Reglamentos que
se opongan al contenido de las Reformas, Adiciones y Derogación de Artículos, objeto
del presente Decreto.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE JULIO DE 1994.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 97
PRIMERO.- Para el efecto de homologar las fechas de las elecciones de Diputados al
Congreso del Estado, el Gobernador del Estado, Ayuntamientos Constitucionales y de
Agentes Municipales, por esta única vez el periodo de ejercicio de la Administración
Municipal de los Honorables Ayuntamientos y Agentes Municipales, que habrán de
elegirse el tercer domingo de noviembre del año en curso, comprenderá del tres de
enero de mil novecientos noventa y cinco al dos de enero de mil novecientos noventa y
nueve.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes
reformas constitucionales.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1995.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA
DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 1995.
PRIMERO.- La Constitución de un Ayuntamiento no modifica la división territorial
distrital federal, por tanto el territorio del Ayuntamiento constituido seguirá
perteneciendo al Distrito Electoral correspondiente.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma
constitucional.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 98
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE ENERO DE 1996.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Por esta única vez los Diputados electos para integrar la
Quincuagésima Quinta Legislatura al Congreso del Estado, iniciarán su ejercicio
constitucional en la forma y en los términos que establecen los Artículos 38 y 42
vigentes.
P.O. 05 DE JULIO DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 23 DE ABRIL DE 1997.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 99
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1997.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Para efectos de la integración del Consejo General del
Instituto Electoral de Tlaxcala, se estará a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código
Electoral del Estado de Tlaxcala.
P.O. 18 DE MAYO DE 2001.
ARTICULO PRIMERO. Las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones de la
Constitución Política del Estado contenidas en este Decreto y las Leyes secundarias
que regulen su aplicación, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos,
salvo lo previsto en los siguientes Artículos.
ARTICULO SEGUNDO. Las disposiciones de este Decreto, relativas al Municipio y sus
Leyes Reglamentarias, entrarán en vigor al tercer día siguiente de su publicación.
ARTICULO TERCERO. Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir
de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.
ARTICULO CUARTO. El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, establecerá en la próxima renovación del Consejo General del
Instituto Electoral, cuales miembros serán electos por tres años por única ocasión.
ARTICULO QUINTO. Las expresiones que en las Leyes del Estado se refieran a los
presidentes municipales auxiliares, se entenderán hechas a los presidentes de
comunidad, a partir de los tres días siguientes al de la publicación de este Decreto.
ARTICULO SEXTO. Las disposiciones relativas al nombramiento de Procurador
General de Justicia del Estado, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil
cinco, excepción hecha si se produce la vacante de este servidor público; en cuyo caso,
se elegirá conforme a este Decreto.
ARTICULO SEPTIMO. Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el
día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los
Magistrados para ocupar las salas de nueva creación, los cuales serán nombrados
conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 100
En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos mil
cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su
reforma.
ARTICULO OCTAVO. Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros
relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y
sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero del
dos mil dos.
ARTICULO NOVENO. Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros
que le correspondan a la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, serán
transferidos al Organo de Fiscalización Superior, al inicio de la vigencia de este
Decreto.
ARTICULO DECIMO. El actual Contralor Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, se hará
cargo de la titularidad del Organo de Fiscalización Superior, hasta concluir el término
para el que fue nombrado.
ARTICULO UNDECIMO. El Capítulo relativo a la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, entrará en vigor el día quince de mayo del año dos mil uno, y en esta misma
fecha deberá expedirse su Ley Reglamentaria.
A más tardar el día treinta de mayo del año dos mil uno, se realizará la designación de
los miembros del Consejo Consultivo, en los términos de este Decreto, quienes
entrarán en funciones el día catorce de junio de este mismo año.
ARTICULO DUODECIMO. Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de Leyes
secundarias y de los Reglamentos que se opongan al presente Decreto, quedan
derogados a partir de que entre en vigor la presente.
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Ciudadanía Tlaxcalteca publicada
mediante Decreto 126, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 22 de
octubre de 2001, en el Tomo LXXXI, Segunda Epoca, Número Extraordinario.
ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones vigentes contenidas en las leyes
secundarias que se opongan al presente Decreto, quedan derogadas a partir de que
entre en vigor este Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 101
P.O. 12 DE MARZO DE 2003.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2003.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el tres de noviembre de
dos mil tres.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el
Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la designación de los consejeros
electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral de
Tlaxcala, entrarán en vigor el tres de noviembre de dos mil tres.
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el
Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la organización, el funcionamiento y
las atribuciones del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el uno de diciembre
de dos mil tres.
ARTÍCULO CUARTO. Los actuales concejales electorales, el concejal Presidente, los
Supernumerarios y el Secretario Ejecutivo, todos ellos del Consejo General del Instituto
Electoral de Tlaxcala, concluirán el periodo de su encargo y sus funciones el treinta de
noviembre de dos mil tres.
El uno de diciembre de dos mil tres los consejeros electorales del Consejo General del
Instituto Electoral de Tlaxcala y el Secretario General de éste, rendirán su protesta de
Ley ante el Congreso del Estado, e inmediatamente iniciarán sus funciones.
Los consejeros electorales propietarios, al iniciar sus funciones, realizarán una sesión
solemne de apertura e instalación del Consejo General del Instituto Electoral de
Tlaxcala; del mismo modo, emitirán los acuerdos necesarios para el inicio de la
organización y el funcionamiento de dicho Instituto. Todos los acuerdos se enviarán al
Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.
En lo relativo a los requisitos de elegibilidad a que se refieren los Artículos 35
Fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 60 Fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, 89 Fracciones
IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, de este Decreto, por única ocasión el plazo de separación de
los servidores públicos de sus cargos o funciones será a más tardar el treinta y uno de
marzo de dos mil cuatro.
ARTÍCULO QUINTO. Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la
aplicación de la reforma político-electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 102
publicará el dictamen del presente Decreto, que incluye la exposición de motivos, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto, incluidas las que hayan sido publicadas y su fecha de entrada en
vigor sea posterior a la del presente Decreto, así también las que subsistan se
adecuarán al mismo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Iníciese y cúmplase el procedimiento que establece el Artículo
120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2004.
ARTICULO UNICO. Este Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTÍCULO PRIMERO. La integración y funcionamiento en lo relativo al sistema integral
de justicia para los adolescentes, el pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el titular
del Poder Ejecutivo, conforme a su respectivo ámbito de competencia, establecerán los
lineamientos presupuesta les y administrativos necesarios a efecto de cumplir con lo
establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y lo dispuesto por este Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se cumpla lo dispuesto en el punto anterior, el pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encomendar a la Sala Penal, la función
que le corresponda desempeñar a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para
Adolescentes, una vez creada.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, dentro del término mandatado por el
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá las
normas y reformas necesarias que resulten de la expedición de este Decreto.
ARTICULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará las prevenciones
presupuestales necesarias a efecto de cumplir con la operación y funcionamiento del
sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme lo establece este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El sistema de mediación y conciliación entrará en vigor a partir del
primero de enero del año dos mil siete; para tal efecto, el Congreso del Estado,
expedirá la ley reglamentaria correspondiente, y se hará la prevención presupuestal
para su exacta aplicación y funcionamiento.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 103
ARTICULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
ARTICULO SÉPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al ciudadano
Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que notifique este Decreto al
Honorable Congreso de la Unión, enviándole también copia certificada del dictamen
correspondiente.
ARTICULO OCTAVO. Remítase, a través del diputado presidente de la Mesa Directiva
de este Congreso Local, copia certificada del dictamen con proyecto de Decreto a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para que obre como corresponde en la
controversia 04/2005 y en el recurso de queja derivado de la misma para los efectos
legales correspondientes.
ARTÍCULO NOVENO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE ENERO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. (DEROGADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO TERCERO. Los integrantes de la actual Comisión de Transparencia del
Estado de Tlaxcala y Secretario Técnico de la misma, terminarán su encargo en la
fecha señalada para el que fueron nombrados y ratificados por el Pleno del Congreso
del Estado; en tal virtud la autoridad máxima en esta materia hasta el nombramiento de
los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la información Pública y
Protección de Datos Personales, será la Sala Electoral-Administrativa del Honorable
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
de Finanzas, hará la prevención presupuestal en el Decreto de Presupuesto para el
ejercicio fiscal 2007, a efecto de que los miembros del Consejo General y demás
personal operativo de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales realice sus funciones de forma eficaz.
ARTÍCULO QUINTO. Las disposiciones vigentes de leyes secundarias y de los
reglamentos que hagan referencia a la Comisión de Transparencia del Estado de
Tlaxcala, se entenderán hechas a la Comisión de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 104
P.O. 4 DE MAYO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor este Decreto, se establecerán los
plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales en el Estado de Tlaxcala;
quienes rendirán la protesta ante el Pleno de este Congreso del Estado, y ejercerán sus
funciones.
P.O. 22 DE MAYO DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decretó entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de
la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para
el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine
la Comisión se Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y
aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad
aplicable.
ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios
relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al
Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de
fecha 12 de enero del 2007 tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y
aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado harán la
prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta
los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos
suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un
período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los
comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios
artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI segunda época número
extraordinario.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 105
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primer día hábil
del mes de enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, con las salvedades siguientes:
a). La Magistrada en funciones de la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal
Superior de Justicia del Estado, Licenciada María Esther Juanita Munguia Herrera,
concluirá su encargo a las veinticuatro horas del día doce de enero del año dos mil
ocho:
b). Del primer día hábil a la entrada en vigor de este Decreto y hasta el día once de
enero del año dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Tlaxcala, deberá estar formalmente integrado; sus integrantes tomarán protesta y
se instalarán el día trece de enero del mismo año, durante este plazo se dará
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, e
c). Dentro del plazo del primer día hábil en que entre en vigor este Decreto al doce de
enero del año dos mil ocho, se suspenden los términos y plazos procesales, ni se
dictarán laudos en los asuntos o juicios que se estén ventilando conforme a la Ley
Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, salvo
los que tuvieren plazos o términos fatales.
ARTÍCULO SEGUNDO. En el caso de los servidores públicos sujetos al sistema de
carrera judicial que presten sus servicios en la Sala Laboral Burocrática derogada,
éstos deberán continuar dentro del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de
reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado para el
debido cumplimiento de este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos
generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado y las de carácter específico en los términos que así lo
determinen los artículos transitorios respectivos.
ARTÍCULO TERCERO. Con motivo de las reformas constitucionales respecto de los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, esta Legislatura reformará las leyes orgánicas
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 106
correspondientes en un término de noventa días hábiles, posteriores a la entrada en
vigor.
ARTÍCULO CUARTO. (DEROGADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012)
ARTÍCULO QUINTO. El próximo proceso electoral para elegir Gobernador, diputados y
miembros del ayuntamiento a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de la
elección ordinaria, se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2010 y así
sucesivamente cada tres y seis años según de la elección de que se trate.
ARTÍCULO SEXTO. El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio del
año 2010 ejercerá sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de
diciembre del año 2016, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto a la fracción
LVII del artículo 54 de la presente reforma.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la
presente reforma, los diputados que resulten electos el primer domingo de julio del año
2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 14 de enero del año 2011 al 30 de
diciembre del año 2013.
ARTÍCULO OCTAVO. Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos el
primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 15
de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, a efecto de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 90 de la presente reforma.
ARTÍCULO NOVENO. A partir del segundo año de ejercicio constitucional de la LIX
Legislatura del Congreso del Estado, entrará en vigor lo dispuesto en el artículo 31 de la
presente reforma, relativo a la creación e integración del órgano político (Gran
Comisión) por el de Junta de Coordinación y Concertación Política.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las disposiciones que de esta reforma constitucional
incidan en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el
Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, habrán de ser
reformadas antes del último día hábil del mes de octubre del año en curso.
(REFORMADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El sistema procesal penal previsto en el artículo 20 de
la presente reforma constitucional, entrará en vigor cuando se expida la ley secundaria
correspondiente, sin exceder del 19 de junio del año 2016.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor la presente reforma
constitucional, se procederá a reformar las leyes secundarias en materia electoral, a
más tardar el 12 de noviembre del año en curso.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 107
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Respecto de la contratación de créditos o empréstitos
por el Gobierno del Estado y los municipios, previsto en el párrafo segundo del artículo
101 de la presente reforma constitucional, se expedirá la ley de la materia
correspondiente, a más tardar el día 31 de octubre del año en curso.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La actual denominación de los Títulos y Capítulos que
integran el presente Decreto se deriva esencialmente de la reforma al texto
constitucional realizada sin alterar su contenido y alcance jurídico; por tanto para
difundir la presente reforma, se autoriza la publicación de diez mil ejemplares del texto
constitucional, que serán distribuidos entre la ciudadanía tlaxcalteca.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto y dentro de los
treinta días hábiles siguientes, el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a
través de su Presidente deberá entregar al Presidente del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, los expedientes laborales que conoció e instruyó la extinta Sala Laboral
Burocrática, durante su funcionamiento.
ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario para que
una vez que entre en vigor el presente Decreto, lo notifique al Presidente del Honorable
Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos correspondientes.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 11 DE MARZO DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de
reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado, para el
debido cumplimiento de este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos
generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 108
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se
encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto y que sean separados
del cargo en virtud de la reducción del número de magistrados derivada de este
Decreto, tendrán derecho a recibir un haber de retiro que consistirá en una prestación
económica que le será entregada en una sola exhibición.
El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones, presupuestarias necesarias para
pagar el haber de retiro a los Magistrados que correspondan.
ARTÍCULO CUARTO. La función jurisdiccional de la Sala Electoral Administrativa del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia administrativa, estará regulada por
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 109
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado adecuará la Ley de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este
Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 20 DE MARZO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 21 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto
en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO TERCERO. La legislación secundaria derivada del presente Decreto deberá
ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día cuatro de septiembre del
presente año.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 110
ARTÍCULO CUARTO. Los Consejeros del Instituto Electoral de Tlaxcala que
actualmente se encuentren en funciones concluirán su encargo hasta que el Instituto
Nacional Electoral designe a quienes habrán de integrar el organismo público local
electoral.
ARTÍCULO QUINTO. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
del Estado dejará de tener funciones en materia electoral y cambiará su denominación
a Sala Administrativa, una vez que el Senado de la República designe a los
magistrados que integrarán el órgano jurisdiccional local en materia electoral y éste sea
instalado y entre en funciones formalmente.
ARTÍCULO SEXTO. El periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil
dieciséis, será por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al
treinta de agosto de dos mil veintiuno.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)
Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución, entrarán en vigor
el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; el periodo del Gobernador electo el
primer domingo de junio de dos mil dieciséis, será del primero de enero de dos mil
diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER
CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
ARTÍCULO SÉPTIMO. LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 54 FRACCIÓN LVII Y 59 DE ESTA CONSTITUCIÓN ENTRARÁN EN
VIGOR EL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, POR LO QUE EL PERIODO DE GOBIERNO
COMPRENDIDO ENTRE LOS AÑOS DOS MIL DIECISIETE Y DOS MIL VEINTIUNO INICIARÁ EL PRIMERO DE ENERO DE DOS
MIL DIECISIETE Y CONCLUIRÁ EL TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, TENIENDO UNA DURACIÓN DE CUATRO
AÑOS CON OCHO MESES POR ÚNICA OCASIÓN, A EFECTO DE QUE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR SE HAGA
CONCURRENTE CON LAS ELECCIONES FEDERALES DE DOS MIL VEINTIUNO Y SUBSECUENTES EN EL AÑO QUE
CORRESPONDA.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO OCTAVO. La reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el
treinta de agosto del año dos mil dieciocho, por lo que la Legislatura que inicie el treinta
y uno de diciembre de dos mil dieciséis, concluirá el veintinueve de agosto de dos mil
dieciocho, teniendo una duración de un año ocho meses, por única ocasión.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)
La elección a efectuarse en el año dos mil dieciocho se celebrará el primer domingo del
mes de julio a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con
las elecciones federales de dos mil dieciocho y subsecuentes.
(NOTA: EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS
CONSIDERANDOS NOVENO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO DÉCIMO DE LA
SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2015 Y SUS ACUMULADAS 71/2015 Y
73/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE DICIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 111
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER
CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
ARTÍCULO NOVENO. LA REFORMA PREVISTA AL ARTÍCULO 90 EN LO RELATIVO
A LA FECHA EN QUE ASUMIRÁN EL CARGO LOS INTEGRANTES DE LOS
AYUNTAMIENTOS, ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL
DOS MIL VEINTIUNO. LOS AYUNTAMIENTOS QUE ENTREN EN FUNCIONES EL
PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE TERMINARÁN EL TREINTA DE
AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO, TENDIENDO (SIC) UNA DURACIÓN DE
CUATRO AÑOS OCHO MESES POR ÚNICA OCASIÓN, A EFECTO DE QUE LA
ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS SE HAGA
CONCURRENTE CON LAS ELECCIONES FEDERALES DE DOS MIL VEINTIUNO Y
SUBSECUENTES.
ARTÍCULO DÉCIMO. La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no
será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que
se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la
fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor
del día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en
funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de
dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años ocho meses, por única ocasión,
a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga
concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes.
La elección consecutiva a que hace referencia el artículo 115, fracción I, segundo
párrafo de la Constitución Federal; 90 párrafo cuarto y sexto de la Constitución Local,
no será aplicable a los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de
dos mil diecisiete y culminen el treinta de agosto de dos mil veintiuno, al ser su periodo
de mandato superior a tres años.
El régimen de reelección previsto en el artículo 90 párrafos cuarto y sexto de esta
Constitución, será aplicable a partir de los ayuntamientos que rindan protesta el día
treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento al citado precepto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 112
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a excepción del último
párrafo del artículo 96, relativo a la reelección del titular de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, que entrará en vigor el día cuatro de agosto del año dos mil
quince, y será aplicable para el proceso de designación del titular de la citada Comisión
Estatal para el periodo comprendido del día cuatro de agosto del año dos mil diecinueve
al tres de agosto del año dos mil veintitrés y subsecuentes.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de
carácter constitucional contenidas en el mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto
en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO TERCERO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Tlaxcala, continuará funcionando con su estructura, organización y
facultades actuales, como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Tlaxcala hasta en tanto tenga lugar la creación del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tlaxcala, se designe a los magistrados que lo integren,
éste sea instalado y entre en funciones, conforme a los artículos transitorios Segundo y
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 113
Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a
la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del
2015.
A. Durante ese periodo:
1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala
Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del
Estado de Tlaxcala.
2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior
de Justicia, continuará en funciones y con las facultades actuales, por lo que
integrará tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el
Tribunal de Control Constitucional, por lo que la integración a la que se
refieren los artículos 79 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Tlaxcala se entenderá de ocho magistrados y las votaciones relativas a los
artículos 21, 24 y 25 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se
entenderán de cinco magistrados.
B. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:
1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su
designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en
términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con
fecha 27 de mayo del 2015.
2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala
Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del
Estado de Tlaxcala, salvo disposición legal en contrario.
3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa, conservará y le serán
respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.
ARTÍCULO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior
de Justicia deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para
el debido funcionamiento de la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia
para Adolescentes e integración de la Sala Civil-Familiar.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 114
Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que a la
entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Sala Unitaria de Administración de
Justicia para Adolescentes, se entenderá asignado a la Sala Penal y Especializada en
Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO QUINTO. La entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Tlaxcala y a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado
de Tlaxcala tendrá lugar una vez que inicien su vigencia las reformas a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala materia del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Lo previsto en los artículos 2, 7 bis, 48 bis, 51 y 60 quater de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor gradualmente conforme se emitan por
parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos generales necesarios
para su instrumentación, con base en su disponibilidad presupuestaria.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente
Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en dicho
precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá de armonizar en virtud del
contenido de la presente reforma, la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de
Tlaxcala y sus Municipios y demás disposiciones normativas aplicables en un término
de treinta días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 22 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 188.- POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, ADICIONÁNDOLE UN SEGUNDO PÁRRAFO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 115
DEL DECRETO NO. 118, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE
JULIO DEL DOS MIL QUINCE”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este
precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. Los Diputados locales que sean electos en el año dos mil
dieciséis, podrán ser reelectos.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez
aprobado el presente Decreto por el pleno de este Congreso, lo notifique a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para los efectos
legales conducentes.
P.O. 22 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 193.- POR EL QUE SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, Y UN ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO AL DECRETO NO. 118, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE JULIO DE DOS MIL QUINCE”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este
precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al
presente decreto.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2016.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 116
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 217.- POR EL QUE SE REFORMAN
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de
carácter constitucional contenidas en el mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la legislación secundaria que
derive del presente Decreto, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor
ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados que actualmente conforman la Comisión de
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, formarán
parte del nuevo organismo autónomo que establece el artículo 97 de esta Constitución
y continuarán en sus funciones únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del
que fueron objeto por el Congreso del Estado de Tlaxcala, sin posibilidad de participar
en el proceso inmediato de selección a nuevos comisionados.
ARTÍCULO QUINTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Tlaxcala, que comenzarán sus funciones a partir del 2 de enero de dos mil diecisiete se
sujetarán al procedimiento siguiente:
I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se
realicen, el Congreso del Estado de Tlaxcala especificará el periodo del ejercicio
por única ocasión para cada comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrarán a un comisionado por un periodo de siete años, contados a partir
de su nombramiento;
b) Nombrarán a un comisionado por un periodo de cinco años, contados a partir
de su nombramiento, y
c) Nombrarán a un comisionado, por un período de tres años, contados a partir
de su nombramiento.
II. El Congreso del Estado de Tlaxcala nombrará por única vez, de entre los tres
comisionados que conformen el Pleno del Consejo del Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales de Tlaxcala, a quien fungirá
como Presidente del mismo por un período no mayor a tres años.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 117
ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de emitir
resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán ante el nuevo
Instituto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros, asi como el personal que
labora para la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Tlaxcala, serán transferidos al Instituto creado. De ninguna
forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social, los
trabajadores de la Comisión extinta.
ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos en que se haga referencia a la
Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refiere al Instituto de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.
P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 313.- POR EL QUE SE REFORMA EL
PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este
precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 18 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 16.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA EN MATERIA DE
ANTICORRUPCIÓN".]
PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta
ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento de este precepto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 118
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los
siguientes artículos transitorios.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las
adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria que resulten aplicables, a fin
de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Tlaxcala continuará funcionando con su estructura, organización y facultades
actuales, hasta en tanto la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tlaxcala, por lo que el Magistrado que integra la Sala
Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en funciones
continuará en su cargo por el período para el cual fue designado. Durante ese periodo:
1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria
Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de
Tlaxcala, conforme a su estructura orgánica actual.
2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia continuará en funciones y con las facultades actuales.
Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Tlaxcala, deberá considerarse que:
1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación,
exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto
por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de
la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.
2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria
Administrativa pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, y de aquellos que le designe la Secretaría de Planeación y Finanzas del
Estado de Tlaxcala.
3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa conservará y le serán
respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.
QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación y Finanzas, para dotar de los
recursos económicos que se requieran para la implementación del presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 119
SEXTO. Una vez que entren en vigor las leyes secundarias que tengan relación con el
Sistema Estatal Anticorrupción, el Tribunal Superior de Justicia y la Procuraduría
General de Justicia deberán de realizar las adecuaciones respectivas a su marco
jurídico.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 57.- POR EL QUE SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XII, DEL ARTÍCULO 19; Y SE ADICIONA UN
ARTÍCULO 19 BIS; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este
precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 26 DE ENERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 276.- POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política Del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta
ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento de este precepto.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación,
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
TERCERO. Se deberán prever los recursos necesarios para el desarrollo del Sistema
de Justicia Integral para Adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán
señalarse en los presupuestos de egresos correspondientes.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 120
CUARTO. El Congreso local deberá expedir las leyes o en su caso las modificaciones
correspondientes a la legislación secundaria, dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. La legislación actual en materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación mencionada
en el transitorio anterior, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias
emitidas con fundamento en las mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo
previsto en aquellas.
SEXTO. En tanto se instituya e inicie operaciones el Centro de Conciliación Laboral del
Estado, las autoridades locales laborales continuarán atendiendo las diferencias o
conflictos que se presenten entre patrones y trabajadores. Los asuntos que estuvieran
en trámite al momento de iniciar sus funciones dicho Centro de Conciliación serán
resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 309.- SE REFORMA LA FRACCIÓN
XV DEL ARTÍCULO 54, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan
al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los actuales titulares del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado concluirán el periodo para el que fueron designados, sin embargo en el
procedimiento para el nombramiento de magistrados, podrán participar y en su caso ser
designados con ese carácter quienes hasta ese momento sean titulares del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje del Estado, quedando exceptuados por única ocasión del
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 83, fracción VI, de la Constitución
Política del Estado de Tlaxcala, y del artículo 90 fracción V, de la Ley Laboral de los
Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
La toma de protesta de los magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del
Estado, se llevará a cabo el doce de enero del dos mil veintitrés, en sesión pública
celebrada a las once horas de la mañana.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 121
P.O. 4 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 316.- SE REFORMAN LA FRACCIÓN
XXVII DEL ARTÍCULO 54, LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 70, EL PÁRRAFO
QUINTO DEL ARTÍCULO 85, EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 97 Y LA
FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 112 BIS; Y SE ADICIONAN
UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 79, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL
ACTUAL Y LOS SIGUIENTES, Y UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 84 BIS,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL Y EL SIGUIENTE, UN PÁRRAFO
NOVENO AL ARTÍCULO 90; TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los
sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo
resuelto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, este Decreto será aplicable en términos de lo establecido en
el artículo tercero transitorio del diverso de reformas y adiciones a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día seis de junio del año dos mil diecinueve.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan al presente
Decreto.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 330.- SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 79 Y EL ARTÍCULO 84 BIS; AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta
ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento del presente precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado en un plazo de ciento veinte días, deberá
expedir las leyes y realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria que
resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 122
ARTÍCULO CUARTO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala conservará
los recursos humanos, financieros, económicos, materiales, técnicos, presupuestales y
tecnológicos que le fueron asignados como organismo integrante del Poder Judicial del Estado.
El personal adscrito al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, conservará y
le serán respetados sus derechos adquiridos a partir de la fecha de su ingreso, ya sea desde la
otrora Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado o desde del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado como organismo del Poder Judicial del Estado. El
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, tendrá plena autonomía e
independencia en los términos de este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado de Tlaxcala, para dotar de los recursos económicos que se requieran para la
implementación de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 148.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO 36, EL
PÁRRAFO ÚNICO Y LAS FRACCIONES VI, VII, VIII Y IX DEL ARTÍCULO 109 Y EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 110; SE DEROGAN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO
107, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 109, LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y
QUINTO DEL ARTÍCULO 110 Y EL ARTÍCULO 115, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta
ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; sin embargo, no será aplicable a
los diputados, al Gobernador del Estado, a los Magistrados, al Presidente de la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, ni a los Consejeros integrantes del Consejo General del
Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, que se encuentren en ejercicio de sus funciones, o cuyo
nombramiento esté vigente, al momento de la aprobación de este Decreto por el Congreso del
Estado, específicamente por el tiempo para el que, en la actualidad, hayan sido electos o
nombrados.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 123
P.O. 01 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. FE DE ERRATAS, “EN EL DECRETO NÚMERO 316, APROBADO POR EL
CONGRESO DEL ESTADO, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA PÚBLICA, CELEBRADA EL DÍA
04 DE MARZO DEL 2021, POR EL PLENO DE LA LXIII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EXISTE UN ERROR EN LA EXPRESIÓN DE LA FRACCIÓN XXVII DEL ARTÍCULO
54 DE NUESTRA CARTA MAGNA ESTATAL” ]
P.O. 25 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 92.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIII
Y XIV DEL ARTÍCULO 19, Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL INCISO E) DE LA
FRACCIÓN V; UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 19; UN CAPÍTULO IV DENOMINADO DE
LA JUSTICIA EN EL ESTADO AL TÍTULO VI, CON EL ARTÍCULO 85 BIS, TODOS DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ]
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos de
los municipios del Estado, para los efectos previstos en el artículo 120, párrafo primero,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 236.- SE REFORMAN EL INCISO B)
DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 54 Y LAS FRACCIONES III Y V DEL
ARTÍCULO 106, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TLAXCALA” ]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta
ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a lo resuelto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 124
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá efectuar las reformas y adecuaciones
necesarias a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Tlaxcala y
sus Municipios, en un término improrrogable de 180 días contados a partir del día siguiente al
de la publicación del presente Decreto.
P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 247.- REFORMAN EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 44; LA FRACCIÓN XV, LOS INCISOS E) Y F) DE LA
FRACCIÓN XVII Y LAS FRACCIONES XXVII Y LXI DEL ARTÍCULO 54; LA FRACCIÓN
I DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 67, EL ARTÍCULO 70 Y EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 85; SE ADICIONAN UN INCISO G) A LA FRACCIÓN XVII
Y UNA FRACCIÓN LXII, RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL, AL ARTÍCULO 54; LOS
PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO AL ARTÍCULO 79, UN PÁRRAFO OCTAVO AL
APARTADO B DEL PÁRRAFO VIGÉSIMO PRIMERO DEL ARTÍCULO 95, UN
CAPÍTULO IV DENOMINADO “DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA”, AL
TÍTULO VIII; UN ARTÍCULO 97 BIS Y UN ARTÍCULO 101 BIS; Y SE DEROGAN LA
FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 70, EL CAPÍTULO II, DENOMINADO “DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA”, DEL TÍTULO VI; EL ARTÍCULO 84 BIS
Y EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 85, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA” ]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 párrafo primero de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a
los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, para los efectos
conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el contenido de este
Decreto.
P.O. 20 DE FEBRERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 278.- SE ADICIONA UN ARTÍCULO
24 BIS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TLAXCALA” ]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 párrafo primero de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 125
los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, para los efectos
conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, los impedimentos establecidos en este Decreto, con relación a la
acreditación los requisitos de elegibilidad, para ser candidata o candidato a algún cargo de
elección popular, deberán observarse a partir del día uno de septiembre del año dos mil
veinticuatro.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan el contenido de este
Decreto.
P.O. 21 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 344.- SE REFORMAN EL PÁRRAFO
SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 20, LAS FRACCIONES XXVI Y LXII DEL ARTÍCULO 54, LOS
ARTÍCULOS 71, 72, 73, 74 Y 76, EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 78, EL INCISO D)
DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 81, LA FRACCIÓN VI DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 83, LA FRACCIÓN V DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 106, EL
ARTÍCULO 109 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 113, Y SE ADICIONAN UNA
FRACCIÓN LXIII, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA ACTUAL, AL ARTÍCULO 54, UN
ARTÍCULO 54 BIS, UNA FRACCIÓN XIII BIS AL ARTÍCULO 70, UN ARTÍCULO 73 BIS, UN
ARTÍCULO 74 BIS, UN CAPÍTULO V DENOMINADO “DE LA FISCALÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO” AL TÍTULO VIII, UN ARTÍCULO 97 TER, UN ARTÍCULO 97
QUÁTER, UN ARTÍCULO 97 QUINQUIES Y UN ARTÍCULO 97 SEXIES, TODOS A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 párrafo primero de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a
los sesenta ayuntamientos de los municipios del Estado de Tlaxcala, para los efectos
conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas y cada una de las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Todas las referencias que se hagan en la presente Constitución, así
como en la legislación vigente, reglamentos, acuerdos, circulares y demás documentos de
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 126
carácter público que se refieran a la Procuraduría General de Justicia del Estado, se
entenderán para la Fiscalía General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO QUINTO. Las relaciones laborales de las personas trabajadoras de la Procuraduría
General de Justicia preservan el derecho a la seguridad social, en los términos en que
actualmente la disfrutan.
ARTÍCULO SEXTO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras de la Procuraduría
General de Justicia del Estado se preservarán con independencia de su transición a la Fiscalía
General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El personal que preste sus servicios a la Fiscalía General de Justicia
deberá ser seleccionado mediante un concurso de oposición abierto a partir de las bases y la
convocatoria que se expida para el concurso de selección. Antes del examen, todos los
aspirantes recibirán un curso intensivo de capacitación durante cinco meses que les transmitirá
las habilidades necesarias para ser fiscales a través de la aplicación de un examen de selección
que evaluará que las y los aspirantes cuenten con las capacidades prácticas necesarias para
desempeñarse efectivamente como fiscales.
En la selección de agentes del Ministerio Público y el resto del personal de la Fiscalía se
respetará el principio de paridad de género.
ARTÍCULO OCTAVO. La Fiscalía General de Justicia del Estado deberá comenzar operaciones
a más tardar el 1 de agosto de 2024.
ARTÍCULO NOVENO. La Procuraduría General de Justicia del Estado continuará
encargándose de la función ministerial hasta que inicie sus funciones la Fiscalía General de
Justicia del Estado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todas las averiguaciones previas y carpetas de investigación iniciadas
por la Procuraduría General de Justicia del Estado, antes que entre en funcionamiento la
Fiscalía General de Justicia del Estado, se concluirán por ésta en los términos de las
disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley que la rija.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Congreso del Estado de Tlaxcala deberá expedir la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala, en un término improrrogable
que no excederá del 30 de junio de 2024.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La persona titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado, será designada por el Congreso, a más tardar el último día del mes de julio del año
2024.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 127
P.O. 05 DE NOVIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 11 SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXVI DEL
ARTÍCULO 54, LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 54 BIS, Y LA FRACCIÓN XIII BIS DEL
ARTÍCULO 70; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 73, RECORRIÉNDOSE
SUBSECUENTEMENTE EL PÁRRAFO SEGUNDO PARA PASAR A SER PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 73, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 54 BIS, TODOS DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. En cumplimiento a lo previsto por el párrafo primero del artículo 120 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a
los sesenta ayuntamientos de los municipios que conforman esta Entidad Federativa, para los
efectos conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. La titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala, a
más tardar el día diez de enero de dos mil veinticinco, deberá designar o ratificar a las personas
titulares de las fiscalías especializadas, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de
Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al
contenido de este Decreto.