Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
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TÍTULO I - DEL ESTADO Y SUS ELEMENTOS
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CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 1. El Estado de Tlaxcala es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en lo concerniente a su régimen interior.
Tiene el Estado de Tlaxcala una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos náhuatl y otomí, por lo que se reconocen los pueblos y comunidades indígenas y se les garantiza el derecho a preservar su forma de vida y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico, artesanal y formas específicas de organización social y se garantiza a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado.
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ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 2. La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo y en nombre de éste la ejerce el poder público del modo y en los términos que establecen esta Constitución y la Federal.
La soberanía estatal se manifiesta básicamente mediante el establecimiento del orden jurídico de su competencia y la elección y designación de sus propias autoridades locales en los términos del pacto federal.
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CAPÍTULO II - DEL ORDEN JURÍDICO
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ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 3. En el Estado de Tlaxcala, por cuanto a su régimen interior: I. Serán Ley Suprema esta Constitución, las leyes y decretos del Congreso del Estado que emanen de ella; II. Todos los convenios y acuerdos de coordinación que celebren las autoridades estatales con las de la federación y las municipales que requieran la aprobación del Congreso; III. Decretos; IV. Reglamentos; V. Acuerdos; VI. Circulares; VII. La normatividad que en el ámbito de su competencia aprueben los ayuntamientos del Estado, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VIII. Resoluciones judiciales, y IX. Usos y costumbres.
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CAPÍTULO III - DEL TERRITORIO DEL ESTADO
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ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 4. El territorio del Estado es el que le corresponde conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 5. Las cuestiones que se presenten sobre la extensión y límites se arreglarán o solucionarán en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 6. La ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl es la capital del Estado y en ésta residirán los poderes.
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ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 7. Los municipios integrantes del Estado son: Acuamanala de Miguel Hidalgo; Atltzayanca; Amaxac de Guerrero; Apetatitlán de Antonio Carvajal; Apizaco; Atlangatepec; Benito Juárez; Calpulalpan; Chiautempan; Contla de Juan Cuamatzi; Cuapiaxtla; Cuaxomulco; El Carmen Tequexquitla; Emiliano Zapata; Españita; Huamantla; Hueyotlipan; Ixtacuixtla de Mariano Matamoros; Ixtenco; La Magdalena Tlaltelulco; Lázaro Cárdenas; Mazatecochco de José María Morelos; Muñoz de Domingo Arenas; Nanacamilpa de Mariano Arista; Natívitas; Panotla; Papalotla de Xicohténcatl; San Damián Texóloc; San Francisco Tetlanohcan; San Jerónimo Zacualpan; San José Teacalco; San Juan Huactzinco; San Lorenzo Axocomanitla; San Lucas Tecopilco; San Pablo del Monte; Sanctórum de Lázaro Cárdenas; Santa Ana Nopalucan; Santa Apolonia Teacalco; Santa Catarina Ayometla; Santa Cruz Quilehtla; Santa Cruz Tlaxcala; Santa Isabel Xiloxoxtla; Tenancingo; Teolocholco; Tepetitla de Lardizábal; Tepeyanco; Terrenate; Tetla de la Solidaridad; Tetlatlahuca; Tlaxcala; Tlaxco; Tocatlán; Totolac; Tzompantepec; Xaloztoc; Xaltocan; Xicohtzinco; Yauhquemehcan; Zacatelco, y Ziltlaltépec de Trinidad Sánchez Santos.
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ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 8. Los municipios del Estado conservan la extensión y límites territoriales que hasta hoy han tenido. Los conflictos que se susciten entre dos o más municipios por cuestiones de límites o competencia, serán resueltos por el Congreso del Estado, en los términos que al efecto dispongan la Ley Municipal y demás leyes aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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CAPÍTULO IV - DE LA POBLACIÓN
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ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 9. La población del Estado la componen los habitantes y los transeúntes.
Son habitantes quienes tienen su domicilio y residen en el territorio del Estado. Son transeúntes, las personas que permanezcan transitoriamente o viajen por el territorio del Estado.
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ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 10. Son tlaxcaltecas: I. Los nacidos en el territorio del Estado; II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, de padre o madre tlaxcaltecas, y III. Los mexicanos que hayan residido por más de cinco años ininterrumpidos en el territorio del Estado.
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ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 11. Son obligaciones de la población, sin distinción alguna: I. Cumplir con las disposiciones de la presente Constitución, las leyes y ordenamientos que de ella emanen; II. Obedecer a las autoridades legalmente constituidas; III. Prestar a las autoridades el auxilio para el que fueren legalmente requeridos; IV. Contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa conforme lo dispongan las leyes, y V. Recibir y dar educación obligatoria a sus hijos y la instrucción militar de acuerdo a las leyes.
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ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 12. El carácter de habitante se pierde por establecer domicilio fuera del territorio del Estado.
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ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 13. El carácter de habitante no se pierde por ausencia: I. En el desempeño de cargos públicos de elección popular, por la defensa de la patria y sus instituciones; II. En el desempeño de empleos o comisiones de la administración pública o como dirigente en organismos nacionales de representación política o gremial, o III. Por la realización de estudios o comisiones científicas, culturales o deportivas.
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TÍTULO II - DE LOS DERECHOS HUMANOS
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CAPÍTULO I - PRINCIPIOS GENERALES
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ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 14. En el Estado de Tlaxcala todo individuo gozará de los derechos humanos que se garantizan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano y leyes secundarias. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás y de solidaridad a la familia, a los más desfavorecidos, a la sociedad y al Estado.
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ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 15. Los derechos humanos tienen aplicación y eficacia directa y vinculan a los poderes públicos.
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ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 16. La interpretación de los derechos humanos a que hace alusión esta Constitución se hará de conformidad con los siguientes principios: a) Deben interpretarse evitando la contradicción con la Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia; b) Su sentido se determinará de conformidad con los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano aplicables y atendiendo a los criterios de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano; c) Cuando resulten aplicables o en conflicto dos o más derechos humanos se hará una ponderación entre ellos a fin de lograr su interpretación jurídica, logrando que su ejercicio no signifique menoscabo a los derechos de terceros, prevaleciendo la seguridad de todos y las justas exigencias del bienestar general; d) Ninguna interpretación podrá excluir otros derechos inherentes al ser humano que no estén previstos en la presente Constitución, e e) Se deberá optar en la interpretación por el sentido más favorable a la persona y atendiendo a su progresividad.
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ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 17. Los derechos consagrados en esta Constitución se restringen: I. Por la pérdida de la ciudadanía mexicana, y II. Por sentencia ejecutoriada que así lo declare en calidad de pena impuesta con la privación de su libertad y en aquellas que la ley así lo determine.
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ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 18. Los derechos que se encuentren restringidos se recobrarán: I. En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana, y II. Por indulto, conmutación o cumplimiento de la pena impuesta.
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CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
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ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 19. Son derechos individuales, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan: I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; nadie podrá ser condenado a muerte ni a prisión perpetua; II. A la identificación plena de su personalidad. A contar con un nombre y dos apellidos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho; III. A trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento; IV. Ejercer ante las autoridades estatales y municipales, el derecho de petición, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los titulares y encargados de las dependencias de los poderes del Estado, organismos autónomos y municipios, deberán en un término que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que un particular ingrese su petición por escrito, de responder en la misma forma el acuerdo derivado de su petición.
Las leyes respectivas determinarán las salvedades o excepciones especiales; V. El Estado garantiza el derecho a la información.
El ciudadano ejercerá su derecho de acceso a la información que se encuentre en poder de los órganos del Estado y municipios, mediante los principios y bases siguientes: a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad paraestatal y de interés público y paramunicipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley de la materia. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley de la materia; c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; d) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, e e) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VI. En todo procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente. A ser indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por error judicial; VII. El varón y la mujer son iguales ante la ley, a la igualdad de oportunidades en materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares; VIII. Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos aun aquellos de carácter difuso; IX. Todo individuo tiene la libertad de investigación científica y de creación, interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.
El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales; X. Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y su identidad cultural.
Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; XI. Las libertades de trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto siempre que éstos sean lícitos. El ejercicio profesional se sujetará a la ley de la materia; XII. Los menores de edad gozarán de sus derechos fundamentales; tienen derecho a la protección física y psicológica. Su opinión será tomada en cuenta en los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.
En los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelvan derechos de los menores, se observarán los principios y las garantías del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se deriven de la situación específica en la que se encuentran los menores, adoptar en el desarrollo de estos procedimientos la intervención personal de los menores, así como las medidas de protección que sean indispensables, y XIII. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la materia; sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para recibirlos en transplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la morbi-mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su acceso y aplicación.
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CAPÍTULO III - DE LOS DERECHOS PROCESALES Y DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
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ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 20. En el Estado todo proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación y por lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se establecerá un sistema integral de justicia para los adolescentes que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, a quienes se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Estado; que garanticen los derechos fundamentales previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de persona en desarrollo le han sido reconocidos.
La operación del sistema integral de justicia, estará a cargo de mesas investigadoras del ministerio público, juzgados penales y defensores de oficio especializados en la procuración e impartición de justicia para menores infractores.
El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Cuando los adolescentes mayores de doce y menores de catorce años cometan conductas previstas como delito en la ley, se aplicarán medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, con el fin de lograr su reinserción social y familiar.
El Ejecutivo del Estado creará el organismo encargado de aplicar las medidas previstas en este párrafo.
Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social a cargo del Ejecutivo.
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CAPÍTULO IV - DE LOS DERECHOS POLÍTICOS
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ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 21. El voto es la prerrogativa de todo ciudadano, es la forma concreta y práctica del sufragio universal, libre, secreto y directo.
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ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 22. Son derechos políticos de los ciudadanos: I. Votar en las elecciones populares del Estado; II. Poder ser votado para ocupar cargos de elección popular, o ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne los requisitos que la ley establezca; III. Asociarse libremente para participar de forma pacífica en los asuntos del Estado, y IV. Participar conforme a las leyes de la materia en las consultas populares, plebiscitarias y de referéndum.
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ARTÍCULO 23
ARTÍCULO 23. Son obligaciones político-electorales de los ciudadanos: I. Desempeñar las funciones electorales, para las que fuere designado en los términos y condiciones que fije la ley de la materia, y II. Votar en las elecciones populares del Estado.
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ARTÍCULO 24
ARTÍCULO 24. Los derechos políticos de los ciudadanos se suspenden por sentencia condenatoria por delito intencional que merezca pena corporal, hasta la extinción de la pena.
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ARTÍCULO 25
ARTÍCULO 25. Los procesos de elección para renovar a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como a los ayuntamientos y presidencias de comunidad electas por voto constitucional, se realizarán por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; ordinariamente se celebrarán el primer domingo de julio de cada tres o seis años conforme a la elección que corresponda o extraordinariamente, según sean convocados y de acuerdo a los principios y las bases que prescriben la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución. La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos aplicables.
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CAPÍTULO V - DERECHOS SOCIALES Y DE SOLIDARIDAD
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ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 26. Se garantizan como derechos sociales y de solidaridad los siguientes: I. Toda persona tiene garantizado por esta Constitución un mínimo de bienestar y desarrollo, las leyes del Estado tenderán a la realización de la justicia social; II. La educación y al acceso a la formación profesional y continua. Este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria en los términos que establece el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se garantiza el derecho de los padres a asegurar la enseñanza de sus hijos. Corresponde al Estado otorgar atención especial al debido ejercicio de este derecho; éste promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo del Estado; III. Las personas de sesenta y cinco años en adelante gozarán de los programas que se establezcan por ley y de acuerdo con ésta; IV. Las personas con capacidades diferentes con el objeto de facilitar su desarrollo tendrán derecho: a) A su rehabilitación; b) A su integración familiar y social, e c) Al ejercicio de sus habilidades.
V. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente saludable. La ley determinará las medidas que deberán llevar a cabo las autoridades para protegerlo, preservarlo, restaurarlo y mejorarlo; VI. La familia es la asociación natural de la sociedad. Los padres ejercerán la jefatura de la familia o quién así lo determine la ley. Los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral dentro del seno familiar; VII. Los habitantes del Estado de Tlaxcala tienen derecho a vivir una vida libre de violencia. La ley establecerá las bases de la actuación de las autoridades para prevenirla y atender a las personas que sufran de ella, así como generar una cultura que permita eliminar las causas y patrones que la generan, poniendo especial atención en la erradicación de la violencia familiar; VIII. El Estado adoptará las medidas necesarias con el fin de que toda persona practique deporte y goce de la recreación, para lo cual promoverá la cultura física y creará oportunidades que permitan presenciar, organizar y participar en dichas actividades. Así mismo, habilitará y conservará espacios e instalaciones adecuados para tal efecto; IX. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social, urbana y rural a través de la protección de contingencias y cualquier otra circunstancia de previsión social a fin de asegurar la efectividad de este derecho. Creando un sistema de seguridad social integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo. De contribuciones directas o indirectas; X. Se reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar, y XI. Toda familia tendrá el derecho a una vivienda digna en términos de las leyes respectivas.
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TÍTULO III - DE LA FORMA DE GOBIERNO Y DIVISIÓN DE PODERES
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CAPÍTULO I - FORMA DE GOBIERNO
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ARTÍCULO 27
ARTÍCULO 27. La forma de gobierno del Estado es democrática, republicana, representativa, popular y participativa.
El municipio de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base de la división territorial, la organización política y administrativa del Estado.
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ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 28. Es objeto del poder público el integral y constante mejoramiento de la población del Estado, con base en el perfeccionamiento de la democracia política, económica y social.
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ARTÍCULO 29
ARTÍCULO 29. El sistema político del Estado, en cuanto al sistema de intermediación entre el gobierno y la población, se funda en los principios democráticos de pluralidad, tolerancia, equidad, racionalidad, cooperación y respeto mutuo, así como en la regla de mayoría, en la inclusión proporcional de las minorías, en la representación política y en la renovación de cargos públicos de elección popular por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo.
El sistema de intermediación se ejerce con el constante mejoramiento de los ejes de acción de las políticas públicas mediante la continua interacción entre los órganos de gobierno y el pueblo, ello se podrá lograr con la ejecución de las siguientes bases: Apartado A. Los poderes públicos podrán auscultar la opinión de la ciudadanía, mediante la consulta popular, el referéndum y el plebiscito, y para tal efecto se entiende: a) La consulta popular será un proceso permanente y procurarán realizarla los poderes públicos; b) El referéndum se llevará a cabo en aquellas leyes, códigos, reglamentos y decretos, con excepción de las de carácter tributario, que dentro del término de treinta días naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, cuando lo solicite por lo menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
Para los reglamentos y normas legales municipales, cuando lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese municipio, dentro de los quince días siguientes a su publicación, e c) El plebiscito es facultad de los órganos de gobierno y mediante él se podrá someter a consulta de los habitantes los actos que la ley de la materia determine.
Podrá ser solicitado por el veinticinco por ciento de los electores del Estado, inscritos en el padrón electoral estatal, a fin de que se sometan a ese procedimiento los actos o decisiones de las autoridades estatales.
Igualmente, podrá solicitarlo el veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de ese municipio a fin de que se sometan a plebiscito los actos o decisiones de las autoridades municipales.
El Instituto Electoral de Tlaxcala, en los términos que señale la ley de la materia, planeará, desarrollará y realizará los procedimientos de referéndum y de plebiscito en el Estado.
Apartado B. Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo del Estado y los municipios promoverán dentro de sus respectivas esferas de competencia, el equilibrio dinámico entre la democracia política y la económica; para ello, se privilegiará el combate a las causas que generan pobreza, mediante la aplicación de programas prioritarios que permitan a su población, el acceso al empleo, a los servicios de salud y de educación, a fin de procurar la justicia social.
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CAPÍTULO II - DE LA DIVISIÓN DE PODERES
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ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 30. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o Judicial en un solo individuo.
Este principio tiene como propósito esencial procurar la colaboración y corresponsabilidad de gobernar de los poderes para satisfacer los fines del Estado.
Para promover la colaboración coordinada entre los poderes públicos se establecerán órganos, mecanismos y procedimientos que faciliten su actividad.
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TÍTULO IV - DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO
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CAPÍTULO I - DEL CONGRESO Y DE LOS DIPUTADOS
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ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 31. El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina “Congreso del Estado de Tlaxcala”.
La Junta de Coordinación y Concertación Política es la expresión de la pluralidad y órgano superior de gobierno del Congreso. La Junta estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes de partido y el presidente será nombrado en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
El presidente de la Junta impulsará la conformación de puntos de acuerdo y convergencias políticas en los trabajos legislativos entre los grupos parlamentarios y representantes de partido.
Para conducir las sesiones del pleno y velar por el funcionamiento del Congreso, se elegirá una Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados, que se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios en términos de la ley correspondiente.
La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva.
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ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 32. El Congreso del Estado estará integrado por treinta y dos diputados electos en su totalidad cada tres años; diecinueve según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y trece electos según el principio de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la ley de la materia. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente y ambos conformarán una misma fórmula.
Los diputados son los representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
A los candidatos de los partidos políticos que obtengan la mayoría de la votación total válida en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales de que se trate, se les otorgará la constancia de mayoría respectiva. Si alguno de los diputados dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescribe la ley de la materia.
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ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que disponen la presente Constitución y la ley de la materia, de acuerdo con las bases siguientes: I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos trece distritos electorales uninominales; II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal; III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes; IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de diecinueve diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto; V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas; Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación; VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente: a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente, e b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar. La asignación de diputaciones de representación porporcional cesará para el partido político cuyo porcentaje de diputaciones, con respecto a la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado, exceda en más de seis punto veinticinco por ciento a su porcentaje de votación válida. VII. DEROGADA. VIII. DEROGADA.
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ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 34. La demarcación de los diecinueve distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado, según el último Censo General de Población y Vivienda o el último Conteo de Población y Vivienda entre tales distritos, los que comprenderán un número de habitantes que no podrá exceder más o menos del diez por ciento del cociente resultante. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala señalará la demarcación territorial de estos distritos, los que deberán tener continuidad geográfica, incluir íntegro el territorio de cada uno de los municipios que comprenda; sólo se exceptúan de este requisito los municipios cuya población sea superior al cociente natural y la demarcación de las secciones locales electorales que correspondan a la de las secciones electorales federales. Para la elección de los diputados locales según el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
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ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 35. Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano ytlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día de la elección; II. No ser ministro de algún culto religioso; III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado; IV. No ser servidor público de la federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando; V. No haber sido Diputado propietario o suplente en funciones de propietario, en el período inmediato anterior a la elección; VI. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia; VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos ciento ochenta días antes del día de la elección de que se trate.
En el caso de las fracciones VI, VII y VIII de este artículo, desaparece el impedimento si la persona de que se trata se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la elección de que se trate.
Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.
Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún como suplentes.
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ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 36. Los diputados tendrán fuero constitucional durante su ejercicio legal y por las aportaciones que expresen jamás podrán ser reconvenidos. La Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto parlamentario. .
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ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 37. El cargo de Diputado propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la federación, Estado o municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes en ejercicio de las funciones del propietario.
La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.
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CAPÍTULO II - DE LA INSTALACIÓN, DURACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
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ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 38. El Congreso del Estado se renovará en su totalidad cada tres años; la Legislatura entrante comenzará a funcionar el día treinta y uno de diciembre del año de la elección de que se trate.
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ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 39. Resuelta por los órganos jurisdiccionales la última impugnación relativa al otorgamiento de constancias de mayoría de diputados de mayoría relativa y a la asignación de diputados de representación proporcional, inmediatamente aquéllos lo harán del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, órgano que hará la declaratoria de estar integrada la Legislatura y mandará publicar su declaración en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 40. La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
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ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 41. El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados por la ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los respectivos suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los substituyan en forma definitiva conforme a la ley.
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ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 42. El Congreso realizará dos períodos ordinarios de sesiones anuales. La ley establecerá los tiempos y demás modalidades.
Además de las sesiones en los períodos ordinarios, el Congreso podrá celebrar sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, cuando para tal efecto sea convocado por la Mesa Directiva o la Comisión Permanente, en su caso, por sí mismos o a solicitud del Gobernador. Estas sesiones se ocuparán únicamente de los asuntos contenidos en la convocatoria.
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ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 43. Los Diputados deberán cumplir puntualmente sus deberes legislativos, de gestoría y representación, así como los de fiscalización y control del ingreso y gasto públicos, conforme lo determine la Ley Orgánica.
Las oficinas públicas deberán facilitar el cumplimiento de estas obligaciones.
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ARTÍCULO 44
ARTÍCULO 44. Una de las labores fundamentales del Congreso es la recepción, análisis y glosa de los informes que rindan los poderes Ejecutivo y Judicial bajo los términos siguientes: Dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, el Gobernador del Estado presentará el informe, sobre la situación que guardan los diversos ramos de la administración pública estatal, para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del Estado, o bien enviarlo por escrito.
A más tardar el día quince del mes de enero de cada año, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, entregará por escrito al Congreso, un informe anual sobre las actividades del Poder Judicial; para lo cual podrá comparecer ante el Congreso del Estado.
Una vez recibidos los informes a que hacen mención los dos párrafos anteriores, el Congreso procederá a analizarlos y en un término que no excederá de diez días y de creerlo necesario podrá solicitar al Ejecutivo la comparecencia de los secretarios del ramo; así mismo podrá solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la comparecencia de los magistrados para que aclaren lo concerniente a sus respectivos ramos o actividades, en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
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ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 45. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos. Los acuerdos serán autorizados por los secretarios de la Mesa Directiva. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva y se promulgarán en esta forma: “El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo, Decreta”: (texto de la ley o decreto).
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CAPÍTULO III - DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES
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ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 46. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde: I. A los diputados; II. Al Gobernador; III. Al Tribunal Superior de Justicia; IV. A los ayuntamientos; V. A los habitantes del Estado en los términos que establezca la ley, y VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos.
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ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 47. Los proyectos o iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto, cuando sean aprobados por la mayoría de los diputados presentes, salvo que la ley disponga otra cosa.
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ARTÍCULO 48
ARTÍCULO 48. Todo proyecto de decreto, así como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se tramitarán conforme a lo establecido en su Ley Orgánica y disposiciones reglamentarias.
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ARTÍCULO 48-BIS
ARTÍCULO 48-BIS. DEROGADO.
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ARTÍCULO 49
ARTÍCULO 49. El Gobernador deberá sancionar los proyectos de ley o decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna.
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ARTÍCULO 50
ARTÍCULO 50. Toda ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro del término de cinco días hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo de responsabilidad.
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ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 51. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
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ARTÍCULO 52
ARTÍCULO 52. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto de convocatoria que expida la Comisión Permanente para sesiones extraordinarias, a los acuerdos del Congreso y resoluciones que dictare para abrir o cerrar sus sesiones, a los que diere en funciones de Colegio Electoral o de Jurado ni a la ley que regule la estructura y funcionamiento interno del Congreso, en los casos que determina esta Constitución.
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ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 53. Las leyes son obligatorias desde el día siguiente al de su publicación, excepto cuando la misma Ley fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.
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CAPÍTULO IV - DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
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ARTÍCULO 54
ARTÍCULO 54. Son facultades del Congreso: I. Expedir las leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa de funcionarios federales; II. Reformar, abrogar, derogar y adicionar las leyes o decretos vigentes en el Estado, de conformidad con su competencia; III. Legislar en aquellas materias en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevea facultades que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como estatales; IV. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión; V. Fijar la división territorial y administrativa del Estado; VI. Expedir la ley que regule el funcionamiento del municipio Libre, conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la ley señale, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Estos procedimientos observarán las reglas del juicio político y además, podrá imponerse como sanción la de inhabilitación en los términos que establezca la ley de la materia; VIII. Designar un concejo municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el concejo designado concluirá el período.
Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Las leyes establecerán las causas de suspensión de los ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente.
En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados; IX. Autorizar a los presidentes municipales para celebrar convenios en las materias a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Revocar los acuerdos de los ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a cualquiera otra ley o lesionen los intereses municipales; XI. Determinar según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, de acuerdo a su capacidad administrativa y financiera, las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo, además de los señalados en el artículo 93 de esta Constitución; XII. Expedir las leyes tributarias y hacendarías del Estado.
Decretar el presupuesto de egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.
Expedir las leyes de ingresos para los municipios. Los ayuntamientos pueden, con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva ley de ingresos.
Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los impuestos federales y estatales; Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el Estado y los municipios, se deberá discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio remita el poder Ejecutivo al Congreso. Así mismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas y Fiscalización del mismo.
XIV. Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los impuestos federales y estatales; XV. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los municipios, organismos autónomos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos. Para tal efecto se creará un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con autonomía técnica para emitir sus resoluciones y patrimonio propio, dotado de plena jurisdicción para conocer de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, integrado con tres representantes, designados en los términos previstos en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
XVI. Legislar a efecto de que el Estado y los municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos en términos de las prescripciones generales previstas en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; XVII. En materia de fiscalización: a) Recibir bimestralmente las cuentas públicas que le remitan al Congreso los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y mensualmente los municipios y demás entes públicos; b) Dictaminar anualmente las cuentas públicas de los poderes, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables basándose en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La dictaminación será a más tardar el treinta de octubre posterior al ejercicio fiscalizado; c) Designar al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, quien durará en su encargo por un periodo de siete años, sin posibilidad de ser reelecto y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades, podrá ser removido por causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento; d) Expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para los poderes del Estado, entidades, organismos autónomos y municipios, a fin de garantizar su armonización contable a nivel estatal, e e) Evaluar el desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, para lo cual recibirá y sancionará el Programa Operativo Anual; así como un informe bimestral sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
XVIII. Aprobar o no los convenios que el Gobernador pretenda celebrar con los estados circunvecinos, respecto de las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión; XIX. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en alguno o algunos ramos de la administración pública, por tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas; XX. Solicitar al Gobernador la comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivas ramas o actividades. También podrá solicitar a los órganos autónomos de carácter público del Estado, la comparecencia de sus titulares; XXI. Integrar a solicitud de la mayoría simple de sus miembros, comisiones que procedan a la investigación del funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y dar a conocer al Ejecutivo los resultados; XXII. Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos, para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los municipios, respectivamente; XXIII. Conocer de las iniciativas de ley que presenten los ciudadanos, y que se considerarán en el siguiente período ordinario de sesiones; XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución; XXV. Instruir al Instituto Electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso; XXVI. Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado; XXVII. Nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, sujetándose a los términos que establecen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a la información, publicidad, equidad e independencia del Poder Judicial del Estado.
En el procedimiento referido en el párrafo que antecede se deberán observar las bases siguientes: a) Cuatro meses antes de que concluya el período por el que fueron nombrados los magistrados, el Congreso en sesión del pleno constituirá una comisión de evaluación integrada por seis diputados que realizará las acciones siguientes: Emitir una convocatoria dirigida a las instituciones, asociaciones y sociedad en general para que aporten dentro de los primeros veinte días a su publicación los elementos sobre la actuación de los magistrados. En el mismo término solicitará a la Institución del Ministerio Público, Comisión Estatal de Derechos Humanos, y Procuraduría General de la República, rindan un informe sí en el caso existiera algún expediente sobre las responsabilidades de los evaluados. Así mismo se analizarán los informes anuales que rindan los magistrados en términos de lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Con los resultados obtenidos, la comisión de evaluación dará vista por el término de quince días hábiles a los magistrados involucrados a fin de que manifiesten lo que a su derecho e interés convenga y aporten pruebas.
Transcurrido dicho término, la comisión de evaluación emitirá un proyecto individualizado por cada magistrado evaluado, que se presentará al pleno del Congreso, quien con base en los resultados de la evaluación analizará y decidirá si ratifica o no a los magistrados, e b) En caso de que exista la necesidad de designar a un nuevo o nuevos magistrados, la Mesa Directiva ordenará a la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos emitir una convocatoria y desahogar un procedimiento de selección el cual se sujetará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; XXVIII. Elegir a los miembros del Consejo consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; XXIX. Designar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y al Secretario General de éste, así como removerlos en los términos previstos por las leyes aplicables; XXX. Recibir la protesta de ley a los servidores públicos que el Congreso designe; XXXI. Conceder licencia a sus miembros, al Gobernador, a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y al Secretario General de éste, en los términos que dispone esta Constitución; XXXII. Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución; XXXIII. Conocer de las renuncias de los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda al Congreso; XXXIV. Erigir pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades; XXXV. Resolver en definitiva las cuestiones políticas que surjan en un municipio, entre los municipios de la Entidad y entre éstos y cualquier autoridad; XXXVI. Conceder amnistía; XXXVII. Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los poderes Ejecutivo y Judicial; XXXVIII. Erigirse en jurado de acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los supuestos que previene esta Constitución; XXXIX. Pedir informes a los poderes Ejecutivo y Judicial, y a los órganos públicos autónomos sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estime necesario; XL. DEROGADA.
XLI. Otorgar reconocimiento a los mexicanos que hayan prestado servicios importantes a la Entidad; XLII. Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan distinguido por servicios eminentes; XLIII. Decretar que se trasladen los poderes fuera de la capital, pero dentro del Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos; XLIV. Nombrar y remover a sus empleados conforme a la ley; XLV. Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar durante el receso del Congreso; XLVI. Expedir las leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos; XLVII. Designar una comisión para la entrega y recepción de los bienes del Poder Legislativo a la Legislatura entrante; así como de los asuntos e iniciativas pendientes; XLVIII. Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso; XLIX. Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los funcionarios de la administración estatal y municipales; L. Legislar sobre el patrimonio de familia; LI. Expedir las leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del artículo 27 fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LII. Legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre educación, seguridad y salud pública, asentamientos humanos, derechos y cultura indígenas, aprovechamiento de recursos naturales, fomento agropecuario y forestal, pesquero, industrial, turístico, comercial y minero; LIII. Legislar sobre estímulos y recompensas a la población y servidores públicos del Estado y los municipios; LIV. Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las otras concedidas a los poderes del Estado; LV. Recibir el informe del Gobernador en los términos previstos por esta Constitución; LVI. Recibir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el informe que por escrito entregue el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sobre las actividades del Poder Judicial; LVII. Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el primero de enero correspondiente al año posterior a su elección; LVIII. Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios, y LIX. Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes.
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CAPÍTULO V - DE LA COMISIÓN PERMANENTE
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ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 55. Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente, compuesta de cuatro diputados electos en forma y términos que señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
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ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 56. Son atribuciones de la Comisión Permanente: I. Recibir los documentos que se dirijan al Congreso y resolver los asuntos que tengan carácter de urgentes y no ameriten la expedición de una ley o decreto; II. Iniciar el dictamen sobre los asuntos que en las últimas sesiones ordinarias hayan quedado pendientes y sobre los que después se presenten, para dar cuenta al Congreso; III. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar; IV. Recibir la protesta de ley a los servidores públicos que deban prestarla ante el Congreso, cuando éste se encuentre en receso; V. Conceder las licencias a que se refiere la fracción XXXI del artículo 54 de esta Constitución; VI. Designar Gobernador Provisional en los términos de esta Constitución, y VII. Las demás que le confieran esta Constitución y la ley.
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TÍTULO V - DEL PODER EJECUTIVO
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CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 57
ARTÍCULO 57. El ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo ciudadano que se denominará “Gobernador del Estado de Tlaxcala” y que residirá en la Capital del Estado.
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ARTÍCULO 58
ARTÍCULO 58. La elección de Gobernador del Estado se realizará de acuerdo con lo establecido por esta Constitución y la ley de la materia. La Legislatura del Estado expedirá el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Electoral de Tlaxcala, de acuerdo con los resultados de la votación.
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ARTÍCULO 59
ARTÍCULO 59. El Gobernador entrará a ejercer su encargo el día primero de enero inmediato posterior a su elección, rendirá protesta ante el Congreso el mismo día y durará en él seis años.
El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador, cuyo origen haya sido la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del Despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente para concluir el período en caso de falta absoluta del Gobernador, cualquiera que sea su denominación, e b) El ciudadano designado por el Congreso o por la Comisión Permanente, que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador en los dos últimos años del período.
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ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 60. Para ser Gobernador del Estado se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, tlaxcalteca o con residencia efectiva de siete años anteriores al día de la elección; II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la elección; III. No ser ministro de algún culto religioso; IV. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas, ni en las corporaciones de seguridad del Estado; V. No ser servidor público de la federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando; VI. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 59 de esta Constitución; VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado; VIII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior; IX. No ser titular de los demás órganos públicos autónomos en el Estado, y X. No tener parentesco en primer grado ni ser cónyuge del Gobernador que concluye su periodo.
En el caso de las fracciones IV y V de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos ciento ochenta días antes de la elección de que se trate.
En el caso de las fracciones VII, VIII y IX de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos un año antes del día de la elección de que se trate.
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ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 61. El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el Congreso o en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: “Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el Pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande”.
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ARTÍCULO 62
ARTÍCULO 62. Para poder separarse del territorio del Estado por más de quince días, el Gobernador deberá solicitar la autorización del Congreso, o en su caso, de la Comisión Permanente.
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ARTÍCULO 63
ARTÍCULO 63. En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de que tenga conocimiento de ella, designará un Gobernador provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta, que no podrá ser mayor de seis meses.
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los artículos 64 y 68.
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ARTÍCULO 64
ARTÍCULO 64. En caso de falta absoluta del Gobernador, el Congreso tomará las siguientes acciones: I. Cuando la falta absoluta ocurra durante los dos primeros años del período respectivo: a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador que concluirá el período correspondiente y mediará entre la fecha de esta convocatoria y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo no menor de treinta ni mayor de noventa días, e instruirá al órgano electoral para que inicie el procedimiento respectivo, e b) Si el Congreso no estuviere en período ordinario de sesiones, la Comisión Permanente nombrará, dentro de las noventa y seis horas siguientes a las que tenga conocimiento, un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que éste, a su vez, designe Gobernador Interino y proceda conforme al párrafo anterior, y II. Cuando la falta de Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo: a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento de ésta designará un Gobernador Provisional por mayoría simple y dentro de las noventa y seis horas siguientes del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador Sustituto que deberá concluir el período. En caso de que no concurran las dos terceras partes de los diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia cuando menos de las dos terceras partes y si en esa oportunidad tampoco se da ese quórum, se citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que concurran, siempre y cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más uno. En los tres casos, la votación deberá ser de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes, e b) Si el Congreso se encontrara en receso, la Comisión Permanente nombrará dentro de las noventa y seis horas siguientes un Gobernador provisional y convocará al pleno a sesiones extraordinarias, para que éste proceda al nombramiento de Gobernador sustituto, en términos del inciso anterior.
Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución.
El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere en receso, caso en el cual la Comisión Permanente tomará la protesta al Gobernador provisional que ya hubiere designado.
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ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 65. Si la elección no se hubiera celebrado o declarada válida antes del primero de enero posterior a la elección; solo bajo estas circunstancias se procederá inmediatamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) fracción I del artículo 64 de esta Constitución.
Si el impedimento para tomar la protesta se deriva de circunstancias que le imposibiliten momentáneamente al Gobernador electo presentarse a rendir la protesta de ley, el Congreso determinará lo procedente en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
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ARTÍCULO 66
ARTÍCULO 66. El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.
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ARTÍCULO 67
ARTÍCULO 67. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la administración pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de las secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados.
Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo estatal, o entre éstas, las secretarías de Estado y coordinaciones.
Cada titular de la administración pública centralizada y descentralizada, será responsable ante la ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así también, del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.
Para ser secretario de gobierno, deben reunirse los requisitos siguientes: I. Ser mexicano por nacimiento y tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima en el Estado de siete años anteriores al día de la designación; II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la designación, y III. No ser ministro de algún culto religioso.
Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública.
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ARTÍCULO 68
ARTÍCULO 68. El secretario de gobierno quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador conforme a lo previsto por el artículo 62; cuando se dé la hipótesis prevista en los artículos 63, 64 y 65 de esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al Gobernador provisional o interino.
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ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 69. El secretario de gobierno, o a falta de éste el oficial mayor y el secretario del ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, firmarán los reglamentos, decretos y acuerdos que el Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán obedecidos.
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ARTÍCULO 70
ARTÍCULO 70. Son facultades y obligaciones del Gobernador: I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen; II. Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a su exacto cumplimiento; III. Hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos en los términos que establece el artículo 49 de esta Constitución; IV. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso; V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su convocatoria y asistir a la apertura de éstas; VI. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales efectos; VII. Rendir por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guardan los diversos rubros de la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año; VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente; IX. Rendir al Congreso la cuenta pública en forma bimestral; esta cuenta deberá rendirse dentro de los primeros cinco días posteriores al período de que se trate, en los términos de la ley correspondiente; X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Poder Judicial sobre el de justicia; XI. Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones; XII. Auxiliar a los ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones; XIII. Nombrar y remover libremente a los secretarios del Ejecutivo, oficial mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes; XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado; XV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública; XVI. Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos; XVII. Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en materia de readaptación social de sentenciados establezca la ley; XVIII. Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las instituciones de seguridad pública del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a las policías preventivas municipales, en aquellos eventos que juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público; XIX. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública en el Estado; XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico, social y político de la Entidad; XXI. Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a organismos de la administración pública descentralizados; XXII. Otorgar o cancelar patente de notario; XXIII. Contratar créditos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; XXIV. Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de interés general lo estime conveniente; XXV. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado; XXVI. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo; XXVII. Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado, con especial atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten la capacidad empresarial; XXVIII. Solicitar la protección de los poderes de la Unión, y ejercitar las acciones que le otorga el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXIX. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado; XXX. Celebrar los convenios y contratos en los términos de la ley de la materia; XXXI. Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes de la administración pública en actividades de interés social; XXXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales; XXXIII. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con autorización del Congreso; XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos; XXXV. Celebrar convenios conforme a la ley con otras entidades, informando oportunamente al Congreso; XXXVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados, de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del Congreso oportunamente; XXXVII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la nación el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el texto mismo de este artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven, no deban considerarse como reservados al gobierno federal o concedidos a los cuerpos municipales, y XXXVIII. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.
XXXIX. DEROGADA.
XL. DEROGADA.
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CAPÍTULO II - DEL MINISTERIO PÚBLICO
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ARTÍCULO 71
ARTÍCULO 71. La Institución del Ministerio Público, en representación jurídica de la sociedad, velará por el cumplimiento de las leyes.
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ARTÍCULO 72
ARTÍCULO 72. El ministerio público es el órgano dependiente del Poder Ejecutivo en cuanto a su administración; la investigación de los delitos corresponde al ministerio público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de esta función.
Ejercitará las acciones que correspondan contra los infractores de las leyes; hará efectivos los derechos concedidos al Estado e intervendrá en los juicios que afectan a las personas a quienes se debe otorgar especial atención conforme a la ley; tendrá en su estructura órganos de dirección, profesionales y técnicos y se regirá por los principios de justicia, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad, unidad y buena fe.
La policía preventiva del Estado y la de los municipios colaborarán con la ministerial en el combate a la delincuencia conforme a los convenios que al respecto se celebren.
Para la investigación y, en su caso, la remisión al juez especializado para adolescentes, se dispondrá de agentes ministeriales especializados para la atención de esos asuntos, bajo los principios de interés especial en la adolescencia, transversalidad, subsidiariedad, flexibilidad, equidad y de protección integral de los derechos de los adolescentes.
Los agentes ministeriales o de policía que traten de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención e investigación de presuntas conductas antisociales cometidas por adolescentes, estarán debidamente instruidos y capacitados de forma permanente para el funcionamiento de sus atribuciones.
La Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Público, regulará su estructura, funcionamiento, competencia y administración, conforme lo dispone este mandato.
Garantizar la seguridad pública es un deber del Estado; para ello contará con una corporación de policía que estará al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta policía prestará auxilio a las autoridades, para el debido cumplimiento de sus atribuciones y se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
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ARTÍCULO 73
ARTÍCULO 73. El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, cuya designación se hará por el Congreso a propuesta en terna del Gobernador del Estado.
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ARTÍCULO 74
ARTÍCULO 74. . Para ser Procurador General de Justicia del Estado se cumplirá con los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima de cinco años en el Estado, antes del nombramiento; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día del nombramiento; III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional legalmente expedidos y con antigüedad mínima de cinco años; IV. Haber ejercido como abogado postulante, académico o en la administración o procuración de justicia del Estado, cinco años anteriores a la fecha del nombramiento; V. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso, ni estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos; VI. No ser ministro de algún culto religioso; VII. No ser miembro activo del ejército y fuerzas armadas del país, y VIII. Aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la ley, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado, el que estará integrado básicamente por académicos e investigadores, preferentemente ajenos al Estado.
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ARTÍCULO 75
ARTÍCULO 75. Los servidores públicos del Ministerio Público no tendrán, en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial.
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ARTÍCULO 76
ARTÍCULO 76. La operación del sistema integral de justicia para adolescentes, estará a cargo de instancias ministeriales, jurisdiccionales y administrativas especializadas en la materia. La ley que se expida establecerá su estructura, y normará su funcionamiento, competencia y administración.
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ARTÍCULO 77
ARTÍCULO 77. Se establece en el Estado una Institución de Asistencia Jurídico-Social, que tendrá por objeto proporcionar la defensa de las personas. La Ley Orgánica que se expida sobre esta materia, establecerá las bases para su funcionamiento.
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ARTÍCULO 78
ARTÍCULO 78. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en términos de la ley de la materia. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional y estarán al mando del Poder Ejecutivo y de los presidentes municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El ministerio público y las instituciones de seguridad pública deberán coordinarse entre sí para cumplir objetivos comunes de seguridad y conformar el sistema nacional de seguridad pública, en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 78 Bis
Artículo 78 Bis. DEROGADO.
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TÍTULO VI - DEL PODER JUDICIAL
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CAPÍTULO I - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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ARTÍCULO 79
ARTÍCULO 79. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano supremo.
El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en salas de carácter colegiado. Se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial las materias de que conocerán las salas y el número de ellas, así como el número de magistrados que deben ser suficientes para atender las competencias asignadas y las necesidades de los justiciables.
El pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y podrán ser ratificados, previa evaluación en términos de lo establecido por esta Constitución. Elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez. Solo podrán ser removidosde sus cargos, por el Congreso del Estado por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o por haber cumplido sesenta y cinco años.
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ARTÍCULO 80
ARTÍCULO 80. El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, tendrá las siguientes facultades: I. Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla cabalmente con su función de impartir justicia; II. Actuar como Tribunal de Control Constitucional del Estado; III. Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que integran el Poder Judicial, en los términos que establezca la ley de la materia; IV. Proceder penalmente en contra de los funcionarios y servidores públicos del Poder Judicial cuando así lo amerite el caso; V. Remitir a los poderes Legislativo y Ejecutivo los informes que le soliciten sobre la administración de justicia; VI. Presentar las iniciativas de ley que sean necesarias para una mejor impartición de justicia; VII. Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados interpongan, contra los acuerdos del presidente del Tribunal Superior de Justicia; VIII. Fijar la jurisdicción y competencia de los juzgados del Estado; IX. Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el mismo sentido, que vinculen a las salas y juzgados del Estado, y resolver las contradicciones de los precedentes que sustenten las salas; X. Publicar en el boletín judicial del Estado, las disposiciones de observancia general que dicte; XI. Conceder licencias a sus magistrados para que puedan separarse de sus cargos hasta por seis meses, llamando al respectivo suplente, siempre y cuando no se trate de ocupar un cargo de elección popular; en todo caso, presentará la renuncia correspondiente con el carácter de irrevocable; XII. Rendir la cuenta pública bimestralmente al Congreso del Estado dentro de los primeros cinco días posteriores al período de que se trate en términos de la ley de la materia, y XIII. Las demás que señale esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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ARTÍCULO 81
ARTÍCULO 81. El pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes: I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución; II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las leyes que de ella emanen, y que susciten entre: a) Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal; c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal; d) Dos o más ayuntamientos o concejos municipales, de municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso, e e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad.
III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá: a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado; b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos; c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala; d) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su función, e e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Electoral del Estado, en asuntos de la materia electoral.
IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá: a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad; b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada; c) Al Gobernador del Estado; d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos; e) A las Universidades Públicas estatales, e f) Al Procurador General de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus funciones.
V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes: a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar; b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control constitucional.
Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma; d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas, cuando menos por diez magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación; e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con doce magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes; f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el pleno del Tribunal.
Las resoluciones dictadas por el pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles; g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del Poder Judicial y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por el mismo pleno, e i) La ley reglamentaria de este artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.
VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes.
El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.
Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad.
En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior, y VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que establezca la ley.
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ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 82. La organización y funcionamiento de las salas que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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ARTÍCULO 83
ARTÍCULO 83. Para ser Magistrado se requiere cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos y no más de cincuenta y ocho años, al día de la designación; III. Poseer el día de la designación título y cédula profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo; V. Haber residido en el Estado durante los cinco años anteriores al día de la designación; VI. No haber sido Gobernador o servidor público de primer nivel en la administración pública estatal, procurador general de justicia, diputado local, senador, diputado federal o presidente municipal, no ser titular de algún organismo público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribuciones de mando, durante el año previo a su designación, y VII. Para el caso de los magistrados que se designen en la integración de la Sala Electoral Administrativa, además de cumplir los requisitos anteriores, no haber sido dirigente de algún partido político ni candidato, durante los tres años previos a la fecha de la designación.
Los aspirantes a magistrados deberán aprobar los exámenes públicos de oposición, que se efectúen conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ante el pleno del Congreso, quien nombrará a los miembros del jurado; el que estará integrado por académicos e investigadores ajenos al Estado.
Previamente a la práctica de esos exámenes, deberá expedirse con treinta días de anticipación, una convocatoria dirigida a todos los abogados de la Entidad, debidamente publicitada en los periódicos de mayor circulación, en la que se hará saber el nombre de los sinodales.
Los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
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ARTÍCULO 84
ARTÍCULO 84. Los magistrados serán nombrados por el Congreso, con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la Legislatura, tomando como base el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y lo dispuesto en la fracción XXVII del artículo 54 de esta Constitución.
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CAPÍTULO II - DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
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ARTÍCULO 85
ARTÍCULO 85. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de la vigilancia y administración de los recursos del Poder Judicial; se integrará por: I. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá; II. Un representante de los magistrados que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia; III. Un representante de los jueces que será designado por las dos terceras partes de los integrantes del pleno del Tribunal Superior de Justicia; IV. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado previa convocatoria, por las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, y V. Un profesional del derecho de reconocido prestigio académico o que haya destacado en el ejercicio de la profesión designado por el Gobernador del Estado.
El presidente del Consejo de la Judicatura, deberá informar semestralmente por escrito al pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre el estado que guarda la administración del Poder Judicial.
Las demás facultades y obligaciones del presidente así como aquellas para el funcionamiento del Consejo de la Judicatura, serán previstas por la ley correspondiente. Los consejeros, a excepción del presidente, durarán en el cargo tres años y no podrán ser designados para otro período inmediato posterior.Los consejeros no representarán a quien los designa y ejercerán su función con independencia e imparcialidad, durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título XI de la presente Constitución.
El Consejo de la Judicatura será responsable de implementar el sistema de carrera judicial, con auxilio del instituto de capacitación de la judicatura, bajo los principios de legalidad, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; nombrará y removerá a los servidores públicos del Poder Judicial con excepción de los magistrados, asimismo les concederá licencia y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la ley.
Las decisiones o resoluciones del Consejo serán impugnadas por la vía administrativa o jurisdiccional que corresponda.
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TÍTULO VII - DE LOS MUNICIPIOS
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CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 86
ARTÍCULO 86. El municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en su territorio y un gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio conforme a la ley.
Para constituir un municipio, deberán cumplirse los requisitos siguientes: I. Que el municipio a constituir tenga una demarcación territorial que conforme una unidad demográfica continua; para tal efecto los municipios colindantes manifestarán su conformidad en cuanto a los límites territoriales existentes entre ellos; II. Prever la existencia de un padrón de contribuyentes de obligaciones fiscales municipales que defina la captación y el manejo de la hacienda pública municipal; III. Que cuando menos las dos terceras partes de los contribuyentes, cumplan y hayan cumplido permanentemente sus obligaciones fiscales municipales, estatales y federales; IV. Mediante consulta popular, manifiesten su aprobación a la solicitud, cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos empadronados en el registro federal de electores del Instituto Federal Electoral y que habiten en el municipio o municipios involucrados; V. Si la unidad demográfica abarca varios pueblos, el consentimiento aprobatorio de los ciudadanos de cada uno de ellos, deberá ser también, cuando menos, de las dos terceras partes; VI. Ser autosuficiente económicamente y contar con la infraestructura básica de los servicios establecidos en el artículo 115 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que determine esta Constitución; VII. Anexar a la solicitud, los proyectos de planes de desarrollo municipal, desarrollo urbano, regularización de la tenencia de la tierra, ecología, presupuesto de ingresos y egresos, bando de policía y gobierno y reglamentos de los servicios públicos; VIII. Presentar los proyectos de convenios para la transferencia y cumplimiento de obligaciones crediticias, contraídas en el régimen de gobierno anterior a la petición; IX. La petición de constituir un municipio deberá ser firmada por ciudadanos empadronados en el registro federal de electores del Instituto Federal Electoral, que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que sean habitantes de la población solicitante. Estos hechos serán certificados ante notario público, y X. Los demás requisitos que marque la ley que regula la vida interna de los municipios y en su caso los requisitos que a juicio del Congreso sean necesarios acreditar, atendiendo a las circunstancias propias de la población y del territorio.
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ARTÍCULO 87
ARTÍCULO 87. El municipio será gobernado por un ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO 88
ARTÍCULO 88. Para ser integrante del ayuntamiento se requiere cumplir los siguientes requisitos:I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio pleno de sus derechos; II. Haber residido en el lugar de su elección durante los cuatro años previos a la fecha de la elección de que se trate, y III. Los demás requisitos que señale la ley de la materia.
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ARTÍCULO 89
ARTÍCULO 89. No podrán ser integrantes del ayuntamiento quienes se encuentren en los siguientes supuestos: I. Los servidores públicos de los gobiernos federal, local o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando; II. Quienes estén en servicio activo en las fuerzas armadas o tengan funciones de dirección y atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el municipio; III. Los ministros de cualquier culto religioso; IV. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia; V. El titular del Órgano de Fiscalización Superior, y VI. Los titulares de los demás órganos públicos autónomos.
VII. DEROGADA.
VIII. DEROGADA. IX. DEROGADA. X. DEROGADA. En los casos de las fracciones I y II cesará la prevención si el interesado se separa de las funciones o del cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de que se trate. En el caso de las fracciones IV, V y VI, cesará la prevención si el interesado se separa de las funciones o del cargo por lo menos un año antes del día de la elección.
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ARTÍCULO 90
ARTÍCULO 90. Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.
Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.
El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.
Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día primero de enero inmediato posterior a la fecha de su elección y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes, para el período inmediato al en que hubieren ejercido su encargo; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en el ejercicio.
Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores, a los partidos políticos, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes: I. Al partido político cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos, se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías.
Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo la modalidad de usos y costumbres, de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia. Si a partir de la instalación del ayuntamiento alguno de sus integrantes dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescriba la ley de la materia.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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ARTÍCULO 91
ARTÍCULO 91. Los ayuntamientos administrarán libremente la hacienda municipal, la cual se formará con: I. Los rendimientos de los bienes que les pertenezcan; II. Las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación, mejora y cambio de valor, así como las tasas adicionales; III. Las participaciones generales que serán cubiertas por montos y plazos que determine la ley, y IV. Los ingresos derivados de los servicios públicos encomendados a su cargo.
No se establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo.
Quedan exentos de contribuir, la federación, los estados y los municipios en torno de los bienes de dominio público, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Como principio general, todos los recursos que transfiera la Federación al Estado, para atención de la educación, salud, vivienda, ecología, cultura, deporte, uso y derecho de agua, desarrollo agropecuario y social o con cualquier otro fin general o específico, deberán ser canalizados a los municipios para su ejercicio, de conformidad con las reglas de operación respectivas. El Ejecutivo y los ayuntamientos, si así conviene a estos últimos, celebrarán los convenios necesarios para el ejercicio de estos recursos.
Párrafo derogado. Los ayuntamientos, en sesión pública de Cabildo, efectuarán la distribución hacia las presidencias de comunidad para su ejercicio, de conformidad con las reglas de operación respectivas.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. El registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los lineamientos específicos establecidos por el Congreso.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
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ARTÍCULO 92
ARTÍCULO 92. Los ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por períodos mensuales, que se rendirán durante los primeros quince días de cada mes.
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ARTÍCULO 93
ARTÍCULO 93. Es obligación de los ayuntamientos atender y promover la prestación de los servicios públicos generales que requiera la comunidad.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Toda institución u organismo que opere la prestación de servicios públicos generales a la comunidad, deberá contar con una representación de los ayuntamientos correspondientes.
Los municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques, jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva de cada municipio estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente; acatará las órdenes del Gobernador del Estado, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, e i) Los demás que determine el Congreso, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los ayuntamientos observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los ayuntamientos podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan. Para la definición, planeación y ejecución conjunta de políticas, estrategias, obras, servicios y acciones que tengan por objeto la atención a grupos con mayores niveles de rezago y marginación, elevar el nivel y calidad de la cobertura de servicios, promover el desarrollo municipal, regional estatal o interestatal, la integración equilibrada de las regiones y en general de acciones que permitan la ejecución eficaz de obras, servicios y actividades de su competencia. En este caso y tratándose de la asociación de algún o algunos municipios de Tlaxcala con uno o más municipios de otra entidad federativa, deberán contar con la aprobación de la Legislatura del Estado y cuidarán que los municipios de otras entidades cuenten con la aprobación de su respectiva Legislatura. Asimismo, cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguno de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio, conforme a las leyes.
Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, los estados, y los municipios respectivos, en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo.
Se expedirá una ley que promueva, coordine y regule, la conurbación, la asociación y la cooperación entre los municipios.
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ARTÍCULO 94
ARTÍCULO 94. Las presidencias de comunidad formarán comités de obras y recursos materiales y publicarán en el Periódico Oficial la distribución de los recursos asignados.
La ley municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los ayuntamientos y de las presidencias de comunidad.
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TÍTULO VIII - DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS
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CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA
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ARTÍCULO 95
ARTÍCULO 95. El Instituto Electoral de Tlaxcala es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.
El Instituto Electoral solamente podrá intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan acreedores.
En el cumplimiento de sus atribuciones y la consecución de sus fines, el Instituto Electoral de Tlaxcala se conducirá en todos sus actos de acuerdo con los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo e independencia.
El Instituto contará en su estructura con un consejo general que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos municipales electorales y mesas directivas de casillas.
Los consejeros electorales del consejo general del Instituto Electoral de Tlaxcala, serán nombrados por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes y de entre ellos, al consejero presidente asimismo al secretario general. Todos ellos durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola vez.
El Instituto contará con una contraloría general, con autonomía técnica y de gestión; tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. El Titular de la contraloría general del Instituto será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más. Así mismo mantendrá la coordinación técnica necesaria con las entidades de fiscalización superior federal y estatal.
La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y secretario general del Instituto.
El Instituto Electoral de Tlaxcala, bajo la dirección de su órgano superior, además de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento; efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y regulará la observación electoral.
Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos; igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de partidos políticos estatales; fiscalizará el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos y en general, dentro del ámbito de su competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los procesos electorales.
El Instituto Electoral de Tlaxcala garantizará que en los procesos electorales los votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos.
Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.
La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del Estado.
Todo partido estatal perderá su registro si no obtiene por lo menos tres por ciento de la votación total válida en la elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa. La ley de la materia determinará las demás causas de pérdida de registro.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal, no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.
Los activos derivados del financiamiento público estatal, de los partidos políticos estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Electoral de Tlaxcala. La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.
Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la equidad de género en las elecciones ordinarias de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos en la elección de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, a excepción de los que sean producto de procesos de selección interna por medio de la consulta directa.
Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en esta Constitución se establecen: Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento público será parte del presupuesto general del Instituto, el que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la ley y a lo siguiente: a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña, establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará parte del tope campaña que así determine el consejo general para cada elección, e e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan mínimo tres por ciento de la votación total válida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, solo conservarán su acreditación ante la autoridad electoral estatal y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.
Apartado .
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Para fines electorales en la entidad, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los partidos políticos federales y locales, se hará por el Instituto Federal Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores quienes infrinjan esta disposición.
En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones que establezcan las leyes correspondientes.
De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
En la Ley Orgánica correspondiente se determinará la sala que conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en términos de lo establecido en la ley de la materia; su estructura, temporalidad y demás características que se establecen en esta Constitución.
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CAPÍTULO II - DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS
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ARTÍCULO 96
ARTÍCULO 96. La Comisión Estatal de Derechos Humanos es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio; su finalidad es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos.
Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier servidor público que violen estos derechos; formulará recomendaciones públicas no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. No tendrá competencia en asuntos electorales, laborales, de fiscalización, agrarios y jurisdiccionales de fondo.
El presidente de la Comisión será electo por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura del Congreso, asistirá al presidente un consejo consultivo, de carácter honorífico, integrado por cuatro miembros, designados por mayoría de los diputados presentes.
Para la elección del presidente y los consejeros se expedirá previamente por el Congreso una convocatoria pública abierta en la forma y términos que la ley señale.
Para ser presidente se requiere ser preferentemente licenciado en derecho y cumplir con los demás requisitos que determine la ley de la materia.
El presidente y los consejeros durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser reelectos.
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CAPÍTULO III - DE LA COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
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ARTÍCULO 97
ARTÍCULO 97. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, garantizará la prerrogativa que tiene toda persona para obtener información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados, la cual no tendrá más limitación o excepción que aquella información que sea reservada o clasificada por comprometer la seguridad del Estado o la de los municipios y aquella que ponga en riesgo la privacidad o la seguridad de los particulares. Los sujetos obligados a proporcionar la información tendrán la facultad de clasificar y reservarla en atención a lo dispuesto por esta Constitución y la ley de la materia.
Los principios que rigen la comisión son el de transparencia, objetividad, legalidad y publicidad de la información.
Los poderes públicos estatales, los ayuntamientos, los órganos constitucionales autónomos y cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, estarán obligados a rendir la información pública que se les solicite.
Se dotará a la comisión de la estructura administrativa y de los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La Comisión contará con un Consejo General integrado por tres comisionados propietarios y sus respectivos suplentes, mismos que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura que corresponda, mediante convocatoria pública abierta, expedida por el propio Congreso en la forma y términos que la ley señale.
Los comisionados durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos. Los comisionados no serán cesados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado conforme lo disponga la ley de la materia. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica.
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TÍTULO IX - DE LA ECONOMÍA Y LAS FINANZAS DEL ESTADO
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CAPÍTULO I - DESARROLLO Y PLANEACIÓN
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ARTÍCULO 98
ARTÍCULO 98. En el Estado de Tlaxcala, con base en lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promoverá el desarrollo económico abierto a la competencia nacional e internacional. Se privilegiarán la simplificación administrativa, la desregulación, el desarrollo de la infraestructura necesaria para el crecimiento económico del Estado y los derechos de los trabajadores. Se estimulará la productividad, la creatividad y la eficiencia.
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ARTÍCULO 99
ARTÍCULO 99. La planeación del desarrollo económico y social del Estado es obligatoria para el poder público. La ley definirá los niveles de obligatoriedad, coordinación, concertación e inducción a los que concurrirán los sectores público, privado y social en esta materia y establecerá los requisitos y especificaciones que deberá cubrir el Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales.
En la planeación, conducción, orientación y dirección de las actividades económicas, el Gobierno del Estado tendrá la atribución de regular, promover e impulsar a los agentes económicos, para mantener y alentar la libre competencia y el bienestar social.
Las estrategias rectoras para alcanzar al desarrollo integral, serán incluidas en el Plan Estatal de Desarrollo con proyección a largo plazo.
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ARTÍCULO 100
ARTÍCULO 100. Los planes de desarrollo estatal como los municipales, se orientarán para lograr el equilibrio socioeconómico de las comunidades del Estado; atenderán prioritariamente las zonas marginadas y establecerán la forma de aprovechar sus recursos, infraestructura y organización a través de la participación comunitaria.
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CAPÍTULO II - DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
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ARTÍCULO 101
ARTÍCULO 101. La Hacienda Pública del Estado se integra por: I. Los impuestos que decrete el Congreso; II. Los derechos que se establezcan para cubrir los costos administrativos de servicios que los particulares demanden; III. El producto de la enajenación o explotación de bienes que, según las leyes, pertenezcan al Estado; IV. Los aprovechamientos que pertenezcan al Estado; V. Las participaciones que correspondan al Estado en los ingresos federales, y VI. Los demás ingresos que se obtengan conforme a las leyes.
En el caso de los ingresos que se obtengan por contratación de obligaciones o empréstitos por el Estado y los municipios, deberán destinarse a inversiones públicas productivas y se sujetarán a las prescripciones establecidas en el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Toda contratación de obligaciones o empréstitos deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura local, en los términos siguientes: a) Para el Gobierno del Estado no podrán ser mayores al veinte por ciento del equivalente al presupuesto anual del Estado durante el ejercicio fiscal respectivo, e b) Por lo que se refiere a los municipios, será en un porcentaje no mayor al quince por ciento en relación a su presupuesto correspondiente.
No se podrán contratar nuevos créditos si existen adeudos derivados de este concepto.
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ARTÍCULO 102
ARTÍCULO 102. Las leyes tributarias y hacendarías del Estado establecerán los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y cualesquiera otra contribución o ingreso que deban recaudarse, considerando la Ley de Ingresos que anualmente expida el Congreso; así como las erogaciones que deba efectuar la Hacienda, tomando en cuenta el Presupuesto de Egresos del Estado.
El año fiscal para la aplicación de la Ley de Ingresos y el ejercicio del presupuesto estatal se contará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el presupuesto general correspondiente, continuará vigente el del año inmediato anterior, en tanto se expida aquél.
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ARTÍCULO 103
ARTÍCULO 103. La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva para hacer efectivos los ingresos decretados por las leyes.
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TÍTULO X - DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO
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CAPÍTULO ÚNICO - DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
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ARTÍCULO 104
ARTÍCULO 104. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas estará a cargo de un órgano técnico del Congreso del Estado, denominado Órgano de Fiscalización Superior el cual, en el desempeño de sus funciones, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones de conformidad con la ley. Su presupuesto será integrado al presupuesto general del Congreso.
La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Son sujetos de fiscalización superior, los poderes del Estado, los municipios, entidades, organismos autónomos y en general cualquier persona pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos.
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ARTÍCULO 105
ARTÍCULO 105. El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá a su cargo fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a través de los informes que rindan en los términos que disponga la ley.
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ARTÍCULO 106
ARTÍCULO 106. Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y habitante del Estado con una residencia mínima de cinco años y encontrarse en pleno goce de sus derechos; II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación; III. Poseer título y cédula profesional en algún área de las ciencias económico administrativas y tener experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de falsificación o delitos patrimoniales u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquier que haya sido la pena; V. No haber sido Gobernador del Estado, Secretario, Procurador General de Justicia, oficial mayor, director o gerente de entidad paraestatal, contralor, senador, diputado federal o local, presidente municipal, tesorero o síndico municipal, durante los dos años anteriores al día de la designación, y VI. Las demás que señale la ley de la materia.
VII. DEROGADA.
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TÍTULO XI - DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
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CAPÍTULO I - DE SUS RESPONSABILIDADES
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ARTÍCULO 107
ARTÍCULO 107. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios y empleados de los poderes Judicial y Legislativo, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como en los órganos públicos autónomos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; así como aquellas personas que tengan a su cargo o se les transfiera el manejo o administración de los recursos públicos.
Los diputados, el Gobernador del Estado, los magistrados y el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, tienen fuero a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones.
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ARTÍCULO 108
ARTÍCULO 108. Todo servidor público será responsable política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones. Estas responsabilidades son independientes entre sí. No se podrán imponer dos sanciones de igual naturaleza por una misma conducta u omisión. Las leyes señalarán el tiempo de prescripción de cada responsabilidad. En todo caso, deberá respetarse el derecho de audiencia del inculpado.
El Congreso expedirá la ley que determine las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos, señalará las causas y procedimientos, así como las autoridades competentes para tales efectos.
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ARTÍCULO 109
ARTÍCULO 109. El juicio político procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 107, los titulares de las Secretarías del Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, de la Oficialía Mayor, del Órgano de Fiscalización Superior y de las Coordinaciones y los Organismos que integran la Administración Pública Paraestatal, así como contra los Consejeros Electorales del Consejo Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala y el Secretario General de éste, así como en contra de los jueces del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de los presidentes municipales y los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como contra los titulares de las secretarías o despachos de las presidencias municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes: I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses; II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia de causa y desafuero; IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la ley; V. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho las causas que señale la ley de la materia; VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político y en su caso, el de procedencia de causa y desafuero, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva respecto del juicio de procedencia y desafuero. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso son inatacables; VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del inculpado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se podrá realizar la declaratoria de procedencia de causa y desafuero, en cuyo caso, se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del inculpado; VIII. El Congreso dictará las declaratorias y resoluciones de juicio político y de procedencia de causa y desafuero, en sesión en que se encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, es el órgano de sentencia cuando los responsables sean miembros del Consejo o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un magistrado o un juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano público autónomo, yIX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 107 y 109 de esta Constitución, antes de emplazar al denunciado se formará una comisión especial de diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos.
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ARTÍCULO 110
ARTÍCULO 110. Los servidores públicos serán responsables por los delitos en que incurran, los que serán perseguidos y sancionados en términos de la legislación penal. Al Gobernador del Estado, sólo podrá iniciarse juicio de procedencia de causa y desafuero por delitos graves del orden común.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Previa al ejercicio de la acción penal, en contra de los servidores públicos que tienen fuero, es necesaria la declaratoria del Congreso, que califique la procedencia de causa y desafuero de dicho servidor.
Si la resolución del Congreso fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya terminado el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder penalmente en contra de un servidor público, mediante el juicio a que hace referencia el artículo anterior, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
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ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 111. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos se hará exigible por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos o comisiones. El procedimiento para la aplicación de las sanciones administrativas se desarrollará autónomamente.
La responsabilidad administrativa se sancionará segun su gravedad con amonestación, multa, suspensión, destitución, o inhabilitación del empleo, cargo o comisión. La sanción económica deberá establecerse de acuerdo a los beneficios obtenidos por el responsable o de los daños o perjuicios causados, pero no podrá exceder de tres tantos del monto de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
La ley establecerá las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, así como el procedimiento y las autoridades competentes para aplicar las sanciones correspondientes.
La prescripción para exigir la responsabilidad administrativa, no será inferior a tres años.
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ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 112. Los servidores públicos están obligados a pagar los daños y perjuicios que causen por su actuación negligente o dolosa en el desempeño de sus funciones.
Las entidades públicas a las que pertenezcan los servidores a que se refiere el artículo 107 de esta Constitución, serán responsables de los daños y perjuicios que causen aquellos, en los términos que la ley prevenga.
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ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 113. Cada servidor público de los cuerpos de seguridad es responsable ante la ley de sus actos.
El secretario de gobierno y el Procurador General de Justicia, así como sus subordinados, serán responsables de los actos de su respectivo cuerpo de seguridad y del uso de la fuerza pública.
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ARTÍCULO 113-BIS
ARTÍCULO 113-BIS. DEROGADO.
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ARTÍCULO 114
ARTÍCULO 114. Pronunciada una sentencia condenatoria con motivo de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
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ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 115. Los diputados, el Gobernador del Estado, los magistrados y el presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, tienen fuero en materia penal a partir de que hayan rendido protesta y se encuentren en funciones. Los consejeros electorales solo tendrán fuero durante el tiempo que dure el proceso electoral estatal.
En los juicios distintos a los del orden penal, no existe fuero. Sin embargo, quienes gozan de él no podrán ser privados de su libertad como medida de apremio, corrección disciplinaria ni sanción administrativa.
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ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 116. Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo, rendirá protesta de guardar y hacer guardar la Constitución federal, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. Sin este requisito los actos derivados de esas funciones serán ilegales.
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ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 117. Nadie puede ejercer a la vez en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el que esté en el caso podrá optar por alguno de ellos.
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ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 118. Los servidores públicos de elección popular sólo podrán renunciar a su cargo por causa grave que calificará la autoridad respectiva; y cuando sin causa justa o sin licencia previa faltaren al desempeño de sus funciones, quedarán separados de su cargo, privados de los derechos de ciudadanos e inhabilitados para ocupar otro empleo público por el tiempo que debieren durar en su encargo.
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ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 119. Los servidores públicos de los poderes del Estado, de los municipios y de los órganos públicos autónomos, con funciones de dirección y atribuciones de mando, no podrán funcionar como árbitros o arbitradores, ni ejercer la abogacía ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de su consorte, ascendientes, descendientes o personas que estén bajo su tutela o dependencia económica.
La infracción de este artículo será causa de responsabilidad.
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TÍTULO XII - DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
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CAPÍTULO I - DE LA REFORMA
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ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 120. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso, por el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos, quienes para tal efecto y con carácter vinculatorio, consultarán al Cabildo, el cual resolverá con base en lo que decidan las dos terceras partes de sus miembros. Si transcurrido un mes, a partir de la fecha en que hubieren recibido los ayuntamientos el proyecto de adiciones o de reformas, no contestaren, se entenderá que lo aprueban.
Cuando la Legislatura considere procedente realizar toda o proponer una nueva Constitución, convocará a una convención constitucional con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros de la cámara. Si el resultado de la convención es afirmativo se someterá a plebiscito.
La ley establecerá los procedimientos para el cumplimiento de este Título.
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CAPÍTULO II - DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
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ARTÍCULO 121
ARTÍCULO 121. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aunque por algún trastorno público se interrumpa su observancia.
Si se establece un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, luego que se restablezca la observancia de esta Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados todos los que la infringieron. .
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