Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

CAPÍTULO II - DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

De los Derechos Individuales

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

Artículo 19.-. Son derechos Humanos, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan:

I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; nadie podrá ser condenado a muerte ni a prisión perpetua;

II. A la identificación plena de su personalidad. A contar con un nombre y dos apellidos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho;

III. A trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento;

IV. Ejercer ante las autoridades estatales y municipales, el derecho de petición, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los titulares y encargados de las dependencias de los poderes del Estado, organismos autónomos y municipios, deberán en un término que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que un particular ingrese su petición por escrito, de responder en la misma forma el acuerdo derivado de su petición.

Las leyes respectivas determinarán las salvedades o excepciones especiales;

(Reformada mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

V. El Estado garantizará el derecho a la información.

(Reformado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

(N.E. Reformado mediante decreto No. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

Toda persona ejercerá su derecho de acceso a la información que se encuentre en poder de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, mediante los principios y bases siguientes:

(Reformado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

a) Toda la información en posesión de los sujetos obligados, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional en los términos que fije la ley de la materia. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad; los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información:

b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley de la materia;

c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;

(Reformado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

d) Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se substanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que establece esta Constitución;

(Reformado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

e) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;

(Adicionado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

f) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales;

(Adicionado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

g) No podrá reservarse o alegar la confidencialidad de información relacionada con violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, por ende, esa información deberá ser proporcionada;

(Adicionado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

h) La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan la ley de la materia; e

(Adicionado mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)

i) El organismo autónomo a que se refiere el artículo 97 de esta Constitución será responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y de protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados en términos de esta constitución y de la Ley de la materia.

VI. En todo procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente. A ser indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por error judicial;

VII. El varón y la mujer son iguales ante la ley, a la igualdad de oportunidades en materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares;

VIII. Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos aun aquellos de carácter difuso;

(Reformada mediante decreto No. 117, publicado el 11 de agosto de 2015)

IX. Toda persona tiene la libertad de investigación científica y de creación, interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.

El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales;

X. Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y su identidad cultural.

Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes;

XI. Las libertades de trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto siempre que éstos sean lícitos. El ejercicio profesional se sujetará a la ley de la materia;

XII. Los menores de edad gozarán de sus derechos fundamentales; tienen derecho a la protección física y psicológica. Su opinión será tomada en cuenta en los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.

En los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelvan derechos de los menores, se observarán los principios y las garantías del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se deriven de la situación específica en la que se encuentran los menores, adoptar en el desarrollo de estos procedimientos la intervención personal de los menores, así como las medidas de protección que sean indispensables; y

XIII. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la materia; sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para recibirlos en transplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la morbi-mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su acceso y aplicación.

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