Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Del Congreso y de los Diputados

Artículo 31.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala".

La Junta de Coordinación y Concertación Política es la expresión de la pluralidad y órgano superior de gobierno del Congreso. La Junta estará integrada por los coordinadores de los grupos parlamentarios y representantes de partido y el presidente será nombrado en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

El presidente de la Junta impulsará la conformación de puntos de acuerdo y convergencias políticas en los trabajos legislativos entre los grupos parlamentarios y representantes de partido.

Para conducir las sesiones del pleno y velar por el funcionamiento del Congreso, se elegirá una Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados, que se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios en términos de la ley correspondiente.

La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 32.- El congreso del estado estará integrado por veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años; quince según el principio de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y diez electos según el principios de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, mediante el sistema de listas de candidatos. Las listas se integrarán y votarán de acuerdo con las bases que determina esta Constitución y con las reglas y los procedimientos que establece la Ley de la materia. Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente y ambos conformaran una misma fórmula.

Los diputados son los representantes del pueblo, tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

A los candidatos que obtengan la mayoría de la votación total válida en la elección de diputados locales de mayoría relativa en los distritos electorales uninominales de que se trate, se les otorgará la constancia de mayoría respectiva.

Si alguno de los diputados dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescribe la Ley de la materia.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 33.- La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

(Reformada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.

II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal;

III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes;

(Reformada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.

(Reformada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas.

Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación;

VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:

a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;

b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(Derogada mediante decreto No. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

VII.- Derogado.

(Derogada mediante decreto No. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)

VIII.- Derogado.

(Adicionada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 34.- La demarcación de los quince distritos electorales uninominales será la que realice el Instituto Nacional Electoral.

Para la elección de los diputados locales según el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción electoral plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

Artículo 35.- Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día de la elección;

II. No ser ministro de algún culto religioso;

III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;

IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando;

(Derogada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

V. Se deroga

(Reformada mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

VI. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia, ni del Tribunal de Justicia Administrativa;

VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y

VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de dirección y atribución de mando.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes del día de la elección de que se trate: y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VI y VII.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

En el caso de la fracción VIII de este artículo, desaparecerá el impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la elección de que se trate.

(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100, párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.

Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún como suplentes.

(Reformado [N.E. Adicionado] mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 36.- Los diputados tendrán fuero constitucional durante su ejercicio legal y por las aportaciones que expresen jamás podrán ser reconvenidos. La Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso velará por el respeto a la inviolabilidad del recinto parlamentario.

Artículo 37.- El cargo de Diputado propietario es incompatible con cualquier otra comisión o empleo de la Federación, Estado o Municipio sea o no con sueldo; pero el Congreso o la Comisión Permanente en su caso, podrán conceder licencia a sus miembros, a fin de que desempeñen las comisiones o empleos para los que hayan sido nombrados. El mismo requisito es necesario para los Diputados suplentes en ejercicio de las funciones del propietario.

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

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