Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
De las Facultades del Congreso
(N.E. Reformado primer párrafo mediante decreto No. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)
Artículo 54.- Son facultades del Congreso:
I. Expedir las Leyes necesarias para la mejor administración y gobierno interior del Estado, así como aquéllas cuyos ámbitos de aplicación no sean de la competencia expresa de funcionarios federales;
II. Reformar, abrogar, derogar y adicionar las Leyes o Decretos vigentes en el Estado, de conformidad con su competencia;
III. Legislar en aquellas materias en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevea facultades que puedan ser ejercidas tanto por las autoridades federales como estatales;
IV. Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso de la Unión;
V. Fijar la división territorial y administrativa del Estado;
VI. Expedir la Ley que regule el funcionamiento del Municipio Libre, conforme a lo previsto en la Fracción II del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la Ley señale, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Estos procedimientos observarán las reglas del juicio político y además, podrá imponerse como sanción la de inhabilitación en los términos que establezca la Ley de la materia;
VIII. Designar un concejo municipal, en caso de declararse desaparecido o suspendido un ayuntamiento o cuando se declaren nulas las elecciones o empatadas, o la inelegibilidad de la planilla triunfadora. Si la declaración se produce dentro del primer año del período municipal, expedirá la convocatoria para que en elecciones extraordinarias se elija nuevo ayuntamiento e instruirá al órgano electoral para que las lleve a cabo en un término no menor de treinta ni mayor de noventa días, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean propicias y garanticen la tranquilidad de los comicios; en caso contrario, el concejo designado concluirá el período.
Los integrantes del Concejo Municipal deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
Las Leyes establecerán las causas de suspensión de los Ayuntamientos, las de suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus miembros, la forma en que los munícipes suplentes asumirán el cargo con el carácter de propietarios y el procedimiento correspondiente.
En todo caso se garantizará el derecho de audiencia a los implicados;
IX. Autorizar a los presidentes municipales para celebrar convenios en las materias a que se refiere el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Revocar los acuerdos de los Ayuntamientos cuando sean contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la del Estado, a cualquiera otra Ley o lesionen los intereses municipales;
XI. Determinar según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, de acuerdo a su capacidad administrativa y financiera, las funciones y servicios públicos que tendrán a su cargo, además de los señalados en el artículo 93 de esta Constitución;
XII. Expedir las Leyes Tributarias y Hacendarías del Estado.
Decretar el Presupuesto de Egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.
Expedir las Leyes de Ingresos para los Municipios. Los Ayuntamientos pueden, con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva Ley de ingresos.
Determinar las participaciones que correspondan a los Municipios de los impuestos federales y estatales;
Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el Estado y los municipios, se deberá discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio remita el Poder Ejecutivo al Congreso.
Así mismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas y Fiscalización del mismo;
XIV. Determinar las participaciones que correspondan a los municipios de los impuestos federales y estatales;
XV. Expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los poderes del Estado, los municipios, organismos autónomos y los organismos paraestatales con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las relativas al sistema de seguridad social de que deban gozar éstos. Para tal efecto se creará un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, con autonomía técnica para emitir sus resoluciones y patrimonio propio, dotado de plena jurisdicción para conocer de los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral y de seguridad social, integrado con tres representantes, designados en los términos previstos en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
XVI. Legislar a efecto de que el Estado y los municipios puedan contraer obligaciones o empréstitos en términos de las prescripciones generales previstas en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XVII. En materia de Fiscalización:
(Reformado mediante decreto No. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)
a) Recibir trimestralmente las cuentas públicas que le remitan al Congreso los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Organismos Autónomos, municipios y demás entes públicos y turnarla al Órgano de Fiscalización Superior;
(Reformado mediante decreto No. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)
b) Dictaminar anualmente las cuentas públicas de los poderes, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos fiscalizables, basándose en el informe que remita el Órgano de Fiscalización Superior. La dictaminación deberá efectuarse a más tardar el treinta y uno de agosto posterior al ejercicio fiscalizado. En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, la fecha límite para la dictaminación del periodo enero-septiembre de ese año será el quince de diciembre, mientras que el trimestre restante octubre-diciembre se sujetará al periodo ordinario de presentación y dictaminación.
c) Designar al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, quien durará en su encargo por un periodo de siete años, sin posibilidad de ser reelecto y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control; auditoría financiera y de responsabilidades, podrá ser removido por causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento;
(Reformado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
d) Expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para los poderes del Estado, entidades, organismos autónomos y municipios, a fin de garantizar su armonización contable a nivel estatal;
(Reformado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)
e) Evaluar el desempeño del Órgano de Fiscalización Superior, para lo cual recibirá y sancionará el Programa Operativo Anual; así como un informe trimestral sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización, e
(Adicionado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
f) Expedir la ley que regule la organización y facultades del Órgano de Fiscalización Superior.
XVIII. Aprobar o no los convenios que el Gobernador pretenda celebrar con los Estados circunvecinos, respecto de las cuestiones de límites y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;
XIX. Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, cuando así lo exijan las circunstancias, en alguno o algunos ramos de la administración pública, por tiempo limitado y con la obligación de dar cuenta del uso que hubiere hecho de ellas;
XX. Solicitar al Gobernador la comparecencia de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivas ramas o actividades. También podrá solicitar a los órganos autónomos de carácter público del Estado, la comparecencia de sus titulares;
XXI. Integrar a solicitud de la mayoría simple de sus miembros, comisiones que procedan a la investigación del funcionamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y dar a conocer al Ejecutivo los resultados;
XXII. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos, para ejercer actos de dominio sobre los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los Municipios, respectivamente;
XXIII. Conocer de las iniciativas de Ley que presenten los ciudadanos, y que se considerarán en el siguiente período ordinario de sesiones;
XXIV. Convocar a elecciones extraordinarias de diputados cuando, por cualquiera circunstancia, falten de una manera absoluta el propietario y el suplente; así como de Gobernador y Ayuntamientos en los casos previstos en esta Constitución;
(Reformada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
XXV. Instruir al organismo público local electoral, para que proceda a efectuar las elecciones extraordinarias convocadas por el Congreso;
XXVI. Nombrar al Procurador General de Justicia del Estado;
(Reformada primer párrafo mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
XXVII. Nombrar, evaluar y, en su caso, ratificar a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, sujetándose a los términos que establecen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, salvaguardando en los procesos, los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, acceso a la información, publicidad, equidad e independencia del Poder Judicial del Estado.
(Reformado [N. E. republicado] mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
En el procedimiento referido en el párrafo que antecede se deberán observar las bases siguientes:
(Reformado [N. E. republicado] mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)
a) Una vez cumplido el plazo para el que fueron designados, los Magistrados podrán ser ratificados por un periodo igual. El Congreso con la aprobación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la Legislatura y previa opinión del Consejo de la Judicatura sobre el desempeño del Magistrado correspondiente, resolverá sobre la ratificación o remoción, con anticipación de noventa días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio;
(Reformado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
(Reformado mediante decreto No. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)
b) En caso de que exista la necesidad de designar a un nuevo o nuevos Magistrados, se atenderá lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 84 Bis de esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;
XXVIII. Elegir a los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
(Derogada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
XXIX. Se deroga
XXX. Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos que el Congreso designe;
(Reformada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
XXXI. Conceder licencia a sus miembros y al Gobernador, en los términos que dispone esta Constitución.
XXXII. Nombrar Gobernador en los casos y términos previstos en esta Constitución;
XXXIII. Conocer de las renuncias de los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda al Congreso;
XXXIV. Erigir pueblos y colonias cuando así lo demanden las necesidades;
XXXV. Resolver en definitiva las cuestiones políticas que surjan en un Municipio, entre los Municipios de la Entidad y entre éstos y cualquier autoridad;
XXXVI. Conceder amnistía;
XXXVII. Resolver y dirimir las controversias que puedan suscitarse entre los Poderes Ejecutivo y Judicial;
XXXVIII. Erigirse en jurado de acusación, o en su caso, acusación y sentencia en los supuestos que previene esta Constitución;
XXXIX. Pedir informes a los Poderes Ejecutivo y Judicial, y a los órganos públicos autónomos sobre asuntos de su incumbencia, cuando para el mejor ejercicio de sus funciones lo estime necesario;
XL. Derogada.
XLI. Otorgar reconocimiento a los mexicanos que hayan prestado servicios importantes a la Entidad;
XLII. Declarar beneméritos del Estado y otorgar otros títulos honoríficos a quienes se hayan distinguido por servicios eminentes;
XLIII. Decretar que se trasladen los poderes fuera de la capital, pero dentro del Estado, cuando las circunstancias lo exijan por causa de fuerza mayor o para celebrar actos cívicos;
XLIV. Nombrar y remover a sus empleados conforme a la Ley;
XLV. Nombrar el día anterior al de la clausura de cada período de sesiones ordinarias, la Comisión Permanente que ha de funcionar durante el receso del Congreso;
XLVI. Expedir las Leyes que regulen su estructura y funcionamiento internos;
XLVII. Designar una comisión para la entrega y recepción de los bienes del Poder Legislativo a la Legislatura entrante; así como de los asuntos e iniciativas pendientes;
XLVIII. Instalar la Junta Preparatoria del nuevo Congreso;
XLIX. Legislar en materia de defensa de los particulares frente a los actos de los funcionarios de la administración estatal y municipales;
L. Legislar sobre el patrimonio de familia;
LI. Expedir las leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 Fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LII. Legislar, entre otras materias, en el ámbito de su competencia, sobre educación, seguridad y salud pública, asentamientos humanos, derechos y cultura indígenas, aprovechamiento de recursos naturales, fomento agropecuario y forestal, pesquero, industrial, turístico, comercial y minero;
LIII. Legislar sobre estímulos y recompensas a la población y servidores públicos del Estado y los Municipios;
LIV. Expedir las Leyes necesarias para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las otras concedidas a los poderes del Estado;
LV. Recibir el informe del Gobernador en los términos previstos por esta Constitución;
LVI. Recibir dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el informe que por escrito entregue el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, sobre las actividades del Poder Judicial;
(Reformada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
LVII. Tomar la protesta de Ley al Gobernador electo, el treinta y uno de agosto del año de la elección;3
LVIII. Legislar sobre la integración del patrimonio del Estado y de los municipios, y
(Reformada mediante decreto No. 217 publicado el 28 de abril de 2016)
LIX. Nombrar a los Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala; y
(Reformado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
(Adicionada mediante decreto No. 217, publicado el 28 de abril de 2016)
LX. Expedir las leyes necesarias para la coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 112 Bis de esta Constitución;
(Adicionada mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
LXI. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los Órganos Autónomos reconocidos en esta Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, y
(Adicionada mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
LXII. Las demás que le confiere esta Constitución y las leyes.