Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Disposiciones Generales
Artículo 60.- Para ser Gobernador del Estado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, tlaxcalteca o con residencia efectiva de siete años anteriores al día de la elección;
II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la elección;
III. No ser ministro de algún culto religioso;
IV. No estar en servicio activo en las Fuerzas Armadas, ni en las corporaciones de seguridad del Estado;
V. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con funciones de dirección y atribuciones de mando;
VI. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 59 de esta Constitución;
(Reformada mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)
VII. No ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ni magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa;
VIII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior;
IX. No ser titular de los demás órganos públicos autónomos en el Estado, y
X. No tener parentesco en primer grado ni ser cónyuge del Gobernador que concluye su periodo.
(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)
(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
En el caso de las fracciones IV y V de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes de la elección de que se trate y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VII y VIII.
(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)
En el caso de la fracción IX de este artículo, no habrá impedimento si el interesado se separa de sus funciones o cargo cuando menos un año antes del día de la elección de que se trate.
(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100 párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley·General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 61.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo otorgará ante el Congreso o en su caso, ante la Comisión Permanente la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, la particular del Estado y las leyes que de una u otra emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Entidad. Y si así no lo hiciere que el Estado me lo demande".
Artículo 62.- Para poder separarse del territorio del Estado por más de quince días, el Gobernador deberá solicitar la autorización del Congreso, o en su caso, de la Comisión Permanente.
Artículo 63.- En caso de falta temporal del Gobernador, el Congreso o la Comisión Permanente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del que tenga conocimientos de ella, designará un Gobernador Provisional para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta, que no podrá ser mayor de seis meses.
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo disponen los artículos 64 y 68.
Artículo 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador, el Congreso tomará las siguientes acciones:
I. Cuando la falta absoluta ocurra durante los dos primeros años del período respectivo:
a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del conocimiento de ésta, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino. El mismo Congreso expedirá dentro de los diez días siguientes, la convocatoria para la elección extraordinaria de un Gobernador que concluirá el período correspondiente y mediará entre la fecha de esta convocatoria y la que se señale para la celebración de las elecciones, un plazo no menor de treinta ni mayor de noventa días, e instruirá al órgano electoral para que inicie el procedimiento respectivo, e
b) Si el Congreso no estuviere en período ordinario de sesiones, la Comisión Permanente nombrará, dentro de las noventa y seis horas siguientes a las que tenga conocimiento, un Gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para que éste, a su vez, designe Gobernador Interino y proceda conforme al párrafo anterior, y
II. Cuando la falta de Gobernador ocurra en los cuatro últimos años del período respectivo:
a) Si el Congreso se encontrara en período ordinario de sesiones, dentro de las noventa y seis horas siguientes del conocimiento de ésta designará un Gobernador Provisional por mayoría simple y dentro de las noventa y seis horas siguientes del nombramiento del provisional, se constituirá en Colegio Electoral y, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto un Gobernador Sustituto que deberá concluir el período. En caso de que no concurran las dos terceras partes de los diputados, se volverá a citar a sesión dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, la que se celebrará con la asistencia cuando menos de las dos terceras partes y si en esa oportunidad tampoco se da ese quórum, se citará a una nueva sesión, la que se celebrará con los que concurran, siempre y cuando se integre el quórum mínimo de la mitad más uno. En los tres casos, la votación deberá ser de por lo menos las dos terceras partes de los asistentes, e
b) Si el Congreso se encontrara en receso, la Comisión Permanente nombrará dentro de las noventa y seis horas siguientes un Gobernador provisional y convocará al pleno a sesiones extraordinarias, para que éste proceda al nombramiento de Gobernador sustituto, en términos del inciso anterior.
Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos señalados en el artículo 60 de esta Constitución.
El ciudadano designado para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la protesta ante el Congreso del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación; salvo que el Congreso estuviere en receso, caso en el cual la Comisión Permanente tomará la protesta al Gobernador provisional que ya hubiere designado.
(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
Artículo 65.-Si la elección no se hubiera celebrado o declarada válida antes del treinta y uno de agosto posterior a la elección; solo bajo estas circunstancias se procederá inmediatamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) fracción I del artículo 64 de esta Constitución.
Si el impedimento para tomar la protesta se deriva de circunstancias que le imposibiliten momentáneamente al Gobernador electo presentarse a rendir la protesta de ley, el Congreso determinará lo procedente en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 66.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave calificada por el Congreso.
Artículo 67.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo del Estado, la Administración Pública será centralizada y descentralizada conforme a la Ley Orgánica que distribuirá las facultades que serán competencia de las Secretarías del Ejecutivo y definirá las bases generales de creación, operación, vigilancia y liquidación de los organismos descentralizados.
Las leyes determinarán las relaciones entre los organismos descentralizados y el Ejecutivo estatal, o entre éstas, las secretarías de Estado y coordinaciones.
Cada Titular de la Administración Pública centralizada y descentralizada, será responsable ante la Ley del uso correcto del presupuesto que se ejerza en su área, así también, del resguardo y uso adecuado de los bienes materiales y patrimoniales que le sean asignados para el desarrollo de su función.
Para ser Secretario de Gobierno, deben reunirse los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento y tlaxcalteca en pleno ejercicio de sus derechos, con una residencia mínima en el Estado de siete años anteriores al día de la designación;
II. Tener treinta años cumplidos, cuando menos, al día de la designación, y
III. No ser ministro de algún culto religioso.
Los titulares de las dependencias deberán ser preferentemente tlaxcaltecas y reunir los requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Artículo 68.- El Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho durante las ausencias del Gobernador conforme a lo previsto por el artículo 62; cuando se dé la hipótesis prevista en los artículos 63, 64 y 65 de esta Constitución, lo hará mientras el Congreso nombra al Gobernador provisional o interino.
Artículo 69.- El Secretario de Gobierno, o a falta de éste el Oficial Mayor y el Secretario del Ejecutivo a cuyo ramo corresponda el asunto, firmarán los Reglamentos, Decretos y Acuerdos que el Gobernador diere en uso de sus facultades y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I. En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen;
II. Sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las Leyes o Decretos que expida el Congreso, así como reglamentar y proveer en la esfera administrativa lo necesario a su exacto cumplimiento;
III. Hacer observaciones a los proyectos de Ley o Decretos en los términos que establece el Artículo 49 de esta Constitución;
IV. Iniciar Leyes o Decretos ante el Congreso;
V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a sesiones extraordinarias, exponiendo las razones o causas que hicieron necesaria su convocatoria y asistir a la apertura de éstas;
VI. Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna iniciativa que él mismo haya presentado o enviar un representante para tales efectos;
(Reformada mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)
VII. Rendir por escrito al Congreso del Estado, el informe sobre la situación general que guardan los diversos rubros de la administración pública, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. En el último año de gobierno, el informe se presentará en los primeros quince días del mes de agosto;
VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente;
(Reformada mediante decreto No. 189, publicado el 30 de diciembre de 2015)
IX. Rendir al Congreso la cuenta pública en forma trimestral; esta cuenta deberá presentarse dentro de los treinta días naturales posteriores al período de que se trate, en los términos de la Ley correspondiente.
X. Pedir y dar informes al Congreso sobre cualquier ramo de la administración y al Poder Judicial sobre el de Justicia;
XI. Ejecutar o mandar ejecutar las sentencias y resoluciones pronunciadas por los tribunales y facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones;
XII. Auxiliar a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus funciones;
XIII. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Ejecutivo, Oficial Mayor de Gobierno, y a todos los demás servidores públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las Leyes;
XIV. Cuidar de la recaudación e inversión de los recursos del Estado;
XV. Decretar la expropiación por causa de utilidad pública;
XVI. Imponer gubernativamente las sanciones administrativas que determinen las Leyes y Reglamentos;
XVII. Conceder indulto, reducción, conmutación y demás beneficios que en materia de readaptación social de sentenciados establezca la Ley;
XVIII. Velar por la seguridad y orden públicos; disponer de las instituciones de seguridad pública del Estado y dictar las instrucciones que sean necesarias a las policías preventivas municipales, en aquellos eventos que juzgue como fuerza mayor o alteración grave del orden público;
XIX. Promover y fomentar, por todos los medios posibles, la educación pública en el Estado;
XX. Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico, social y político de la Entidad;
XXI. Pedir dictámenes, en términos de las disposiciones legales sobre la materia, a organismos de la administración pública descentralizados;
XXII. Otorgar o cancelar patente de notario;
XXIII. Contratar créditos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XXIV. Desconcentrar las funciones administrativas, cuando por razones de interés general lo estime conveniente;
XXV. Nombrar apoderados para asuntos administrativos y judiciales que se tramiten dentro o fuera del Estado;
XXVI. Nombrar representantes fuera del Estado para la gestión de los negocios del mismo;
XXVII. Promover el desarrollo económico del Estado, a fin de que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales; apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa y propiciar la gran inversión en el Estado, con especial atención a las de carácter social, y estimular aquellos proyectos que fomenten la capacidad empresarial;
XXVIII. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, y ejercitar las acciones que le otorga el Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIX. Conceder los estímulos que considere convenientes a las industrias y explotaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras que se establezcan en el Estado;
XXX. Celebrar los convenios y contratos en los términos de la Ley de la materia;
XXXI. Propiciar patronatos para que los ciudadanos participen como coadyuvantes de la Administración Pública en actividades de interés social;
XXXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales;
XXXIII. Ejercer actos de dominio sobre los inmuebles propiedad del Estado, con autorización del Congreso;
XXXIV. Elaborar, efectuar y revisar periódicamente los planes de desarrollo del Estado, así como los parciales y especiales derivados de aquéllos;
XXXV. Celebrar convenios conforme a la Ley con otras entidades, informando oportunamente al Congreso;
XXXVI. Celebrar convenios con el Ejecutivo Federal y con los de otros Estados, de los que se deriven la ejecución de obras, la prestación de servicios o el mejoramiento común de la hacienda pública, así como el cumplimiento de cualquier propósito de beneficio colectivo, haciéndolo del conocimiento del Congreso oportunamente;
XXXVII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nación el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que por el texto mismo de este Artículo o por las disposiciones federales que de él se deriven, no deban considerarse como reservados al Gobierno Federal o concedidos a los cuerpos municipales; y
XXXVIII. Las demás que establezcan esta Constitución y las Leyes.
(Derogada mediante decreto No. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)
XXXIX. Derogada.
(Derogada mediante decreto No. 107, publicado el 18 de mayo de 2001)
XL. Derogada.
Artículo 71.- La Institución del Ministerio Público, en representación jurídica de la sociedad, velará por el cumplimiento de las leyes.