Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA

CAPÍTULO I

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE

ELECCIONES

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Artículo 95.- El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones es el órgano encargado de la organización, dirección, vigilancia y desarrollo de los procesos electorales y de consulta ciudadana que prevé el apartado A del artículo 29 de esta Constitución; que constituyen una función de carácter público y estatal; es autoridad en la materia, dotada de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones con relación a los poderes públicos y a los particulares; tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propios; dispondrá de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y gozará de autonomía presupuestal y financiera.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solamente podrá intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale esta Constitución y la ley de la materia; y ésta, sólo establecerá las obligaciones y prohibiciones que conciernen directamente a los partidos políticos, a sus militantes, dirigentes, representantes y candidatos a cargos de elección popular y las sanciones a las que se hagan acreedores.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

En el cumplimiento de sus atribuciones y la consecución de sus fines, el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones se conducirá en todos sus actos de acuerdo con los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo, independencia y máxima publicidad.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará en su estructura con un consejo general que será el órgano superior de dirección, consejos distritales electorales, consejos municipales electorales y mesas directivas de casillas.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El consejo general estará integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho Instituto. Los consejeros electorales del consejo general serán designados y removidos en términos de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y la ley aplicable. Todos ellos durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. El Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones será nombrado por las dos terceras partes de su consejo general, a propuesta de su Consejero Presidente; durará en el cargo 7 años y podrá ser reelecto una sola vez; la ley de la materia determinará los requisitos para su nombramiento.

(Reformado mediante decreto No. 16, publicado el 18 de julio de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones contará con un Órgano Interno de Control con Autonomía Técnica y de Gestión; tendrá a su cargo la Fiscalización de todos los Ingresos y Egresos del Instituto. El Titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes del total de los integrantes de la Legislatura, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más; tendrá el nivel de una dirección ejecutiva. Así mismo mantendrá la Coordinación Técnica necesaria con las Entidades de Fiscalización Superior Federal y Estatal.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y Secretario Ejecutivo del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, bajo la dirección de su órgano superior, además de las atribuciones que establezca la ley de la materia, otorgará las constancias de mayoría relativa y de asignación de cargos de representación proporcional, declarará la validez de las elecciones; promoverá el ejercicio de la libertad del voto; fomentará y difundirá la cultura política democrática; establecerá la metodología para la realización de estudios de opinión pública con fines electorales y verificará su cumplimiento; efectuará el monitoreo de medios de comunicación masiva en procesos electorales; y regulará la observación electoral en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(N.E. Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015.

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Atenderá lo relativo a derechos, obligaciones y prohibiciones de los partidos políticos; igualmente verificará y sancionará lo relativo al proceso de constitución y registro de partidos políticos estatales; fiscalizará en caso de que el Instituto Nacional Electoral le delegue esta función, el origen, los montos, la operación, la aplicación, el destino concreto del financiamiento público y privado de los partidos políticos y sus candidatos así como de los candidatos independientes y en general, dentro del ámbito de su competencia, todo recurso que impacte o se vincule con el desarrollo y resultado de los procesos electorales, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones garantizará que en los procesos electorales los votos válidos se computen sólo a favor de los partidos políticos y candidatos independientes, en los términos que determine la ley de la materia.

Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen.

La ley de la materia determinará las reglas y los procedimientos relativos a la constitución, obtención y pérdida del registro de partidos políticos estatales y a la acreditación de los partidos políticos con registro nacional, a efecto de que cumplan sus obligaciones y ejerzan sus derechos y prerrogativas en la vida política y democrática del Estado.

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Todo partido político estatal perderá su registro si no obtiene al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos7. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de filiación corporativa. El proceso relativo a la constitución y registro de un partido estatal, no podrá resolverse en el año en que se realicen elecciones ordinarias locales.

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los activos derivados del financiamiento público estatal de los partidos políticos estatales que pierdan su registro, así como de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro o sea cancelada su acreditación, por cualquiera de las causas que prescriba la ley de la materia, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

(N.E. Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La ley de la materia establecerá las reglas y los procedimientos al respecto.

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los partidos políticos y las coaliciones garantizarán la paridad de género en las elecciones ordinarias8 de diputados locales y de ayuntamientos. Con respecto a su número total de candidatos de que se trate, ningún partido político o coalición excederá del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cada planilla de candidatos independientes para los ayuntamientos, garantizará la paridad de género en la misma proporción que no excederá del cincuenta por ciento de un mismo género.

(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los candidatos independientes tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establezca la ley.

(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Las candidaturas comunes se regirán bajo lo que dispongan las leyes de la materia aplicable, siempre y cuando establezca como mínimo que el convenio de las candidaturas comunes deberá contener el nombre de los partidos políticos que la conforman y el tipo de elección de que se trate; así como el emblema común de los partidos políticos que la conforman y el color o colores con que se participa, la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para los efectos de conservación del registro y el otorgamiento de financiamiento público.

(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrada ante la autoridad electoral.

(Recorrido mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Se garantiza a los partidos políticos los elementos necesarios para sus actividades ordinarias y las tendientes a la obtención del voto popular durante los procesos electorales; por tanto, tendrán derecho al financiamiento público y al acceso a los medios de comunicación en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley de la materia y los siguientes incisos y bases que en esta Constitución se establecen:

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Apartado A. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. El financiamiento público será parte del presupuesto general del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el que a su vez se incluirá en el presupuesto del Estado y éste se otorgará conforme a la ley y a lo siguiente:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la entidad. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta, por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados y ayuntamientos equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias;

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias; el treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior;

d) La suma total de las aportaciones de los simpatizantes durante los procesos electorales no podrá exceder del diez por ciento del tope de gastos de campaña, establecido en la última elección de que se trate. La cantidad que resulte formará parte del tope campaña que así determine el consejo general para cada elección, e

(Reformado mediante decreto No. 124, publicado el 28 de agosto de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

e) A los partidos políticos nacionales que no obtengan minimo tres por ciento de la votación total valida en la última elección ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, solo conservarán su acreditación ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y no gozarán de financiamiento público estatal que establece este apartado.

(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

La Ley también establecerá las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento de las actividades de los candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos con los que cuenten, incluyendo aquellos que hubiesen utilizado para financiar las actividades tendentes a obtener dicho registro.

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

Apartado B. Para fines electorales en la entidad, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad; la distribución de los tiempos entre los partidos políticos federales y locales, así como candidatos independientes, se hará por el Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a los criterios señalados en los apartados A y B de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo que establezca la ley de la materia aplicable.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de las presidencias de comunidad con funciones de dirección y atribuciones de mando, así como los legisladores locales, suspenderán las campañas publicitarias de todo lo relativo a los programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata; así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de realizar actividades proselitistas que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social. Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección, civil en casos de emergencia.

La propaganda bajo ninguna modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos del Estado, los organismos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público. Las leyes federal y estatal de la materia fijarán las sanciones a que se harán acreedores quienes infrinjan esta disposición.

En la propaganda que difundan los partidos políticos y los candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas; el incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones que establezcan las leyes correspondientes.

De acuerdo con las bases que determinan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución y en los términos de la ley de la materia, se establecerá un sistema jurisdiccional estatal de medios de impugnación uniinstancial, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral del Estado. Este sistema dará definitividad y legalidad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

(Reformado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral las que se sustanciarán en términos de lo establecido en la ley y será la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado en la materia. Contará con las atribuciones que le señalen esta Constitución y la legislación electoral. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

(Adicionado mediante decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015)

El órgano jurisdiccional local en materia electoral se compondrá de tres magistrados, actuarán en forma colegiada, permanecerán en su encargo durante siete años, y serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley de la materia.

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