Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

TRANSITORIOS.

Art. 1o Esta Constitución que substituye a la de diez y seis de noviembre de mil ocho cientos noventa y uno, se publicará desde luego con la mayor solemnidad, y comenzará a regir el primero de octubre próximo, fecha en que otorgarán la protesta de guardarla y hacerla guardar, ante la Legislatura, el Gobernador y los Magistrados. Los demás funcionarios y empleados protestarán al día siguiente, ante las autoridades respectivas.

Art. 2o Las Leyes, Decretos y Reglamentos existentes, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a esta Constitución. Las dudas que surgieren serán resueltas por el Congreso.

Art. 3o El actual Poder Legislativo durará hasta el 31 de marzo de mil novecientos veintiuno, y el Ejecutivo hasta el catorce de enero del mismo: períodos para los que fueron electos, conforme a la Ley de veintitrés de febrero de este año.

Art. 4o El Poder Judicial y el Ministerio Público comenzarán a funcionar en los términos que quedan establecidos, luego que se expidan las leyes Orgánicas de la materia, entre tanto, el Congreso nombrará a los Magistrados que funcionarán como provisionales, quienes reuniendo los requisitos prevenidos en las fracciones I y II del artículo 63, bastará que tengan treinta años cumplidos, de igual manera que los que el Congreso elija por la primera vez, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 62.

Art. 5o Por el término de diez años no podrán desempeñar ningún cargo de elección popular en el Estado, los que tomaron cualquier participio directo en el Gobierno emanado de la rebelión de mil novecientos trece.

Art. 6o El actual período de sesiones continuará con el carácter de ordinario hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.

Artículos transitorios de los decretos de reforma a la presente Constitución.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 43,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE OCTUBRE DE 1996

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 75,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 23 DE ABRIL DE 1997

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 80,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE JUNIO DE 1997

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Para efectos de la integración del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se estará a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 107,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE MAYO DE 2001

Artículo Primero.- Las reformas, adiciones, supresiones y derogaciones de la Constitución Política del Estado contenidas en este Decreto y las Leyes secundarias que regulen su aplicación, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, salvo lo previsto en los siguientes Artículos.

Artículo Segundo.- Las disposiciones de este Decreto, relativas al Municipio y sus Leyes Reglamentarias, entrarán en vigor al tercer día siguiente de su publicación.

Artículo Tercero.- Las reformas en materia electoral iniciarán su vigencia a partir de los procesos electorales que se inicien posteriormente al año dos mil dos.

Artículo Cuarto.- El Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros presentes, establecerá en la próxima renovación del Consejo General del Instituto Electoral, cuales miembros serán electos por tres años por única ocasión.

Artículo Quinto.- Las expresiones que en las Leyes del Estado se refieran a los presidentes municipales auxiliares, se entenderán hechas a los presidentes de comunidad, a partir de los tres días siguientes al de la publicación de este Decreto.

Artículo Sexto.- Las disposiciones relativas al nombramiento de Procurador General de Justicia del Estado, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil cinco, excepción hecha si se produce la vacante de este servidor público; en cuyo caso, se elegirá conforme a este Decreto.

Artículo Séptimo.- Las disposiciones relativas al Poder Judicial, entrarán en vigor el día quince de enero del año dos mil dos. Excepción hecha de la designación de los Magistrados para ocupar las salas de nueva creación, los cuales serán nombrados conforme a las disposiciones de esta Constitución, antes de su reforma.

En caso de producirse una vacante de Magistrado antes del quince de enero del dos mil cinco, será designado conforme a las disposiciones de esta Constitución antes de su reforma.

Artículo Octavo.- Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros relativos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios se transferirán al Poder Judicial del Estado, el día quince de enero del dos mil dos.

Artículo Noveno.- Los recursos humanos, tecnológicos, materiales y financieros que le correspondan a la Contraloría Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, serán transferidos al Órgano de Fiscalización Superior, al inicio de la vigencia de este Decreto.

Artículo Décimo.- El actual Contralor Mayor del Ingreso y Gasto Públicos, se hará cargo de la titularidad del Órgano de Fiscalización Superior, hasta concluir el término para el que fue nombrado.

Artículo Undécimo.- El Capítulo relativo a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, entrará en vigor el día quince de mayo del año dos mil uno, y en esta misma fecha deberá expedirse su Ley Reglamentaria.

A más tardar el día treinta de mayo del año dos mil uno, se realizará la designación de los miembros del Consejo Consultivo, en los términos de este Decreto, quienes entrarán en funciones el día catorce de junio de este mismo año.

Artículo Duodécimo.- Las disposiciones vigentes de esta Constitución, de Leyes secundarias y de los Reglamentos que se opongan al presente Decreto, quedan derogados a partir de que entre en vigor la presente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 19,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 9 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Ciudadanía Tlaxcalteca publicada mediante Decreto 126, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 22 de octubre de 2001, en el Tomo LXXXI, Segunda Época, Número Extraordinario.

Artículo Tercero.- Las disposiciones vigentes contenidas en las leyes secundarias que se opongan al presente Decreto, quedan derogadas a partir de que entre en vigor este Decreto.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 30,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE MARZO DE 2003

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 60,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2003

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de noviembre de dos mil tres.

Artículo Segundo.- Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el tres de noviembre de dos mil tres.

Artículo Tercero.- Las reformas y adiciones a las disposiciones contenidas en el Artículo 10 de esta Constitución que se refieren a la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Instituto Electoral de Tlaxcala, entrarán en vigor el uno de diciembre de dos mil tres.

Artículo Cuarto.- Los actuales concejales electorales, el concejal Presidente, los Supernumerarios y el Secretario Ejecutivo, todos ellos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, concluirán el periodo de su encargo y sus funciones el treinta de noviembre de dos mil tres.

El uno de diciembre de dos mil tres los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y el Secretario General de éste, rendirán su protesta de Ley ante el Congreso del Estado, e inmediatamente iniciarán sus funciones.

Los consejeros electorales propietarios, al iniciar sus funciones, realizarán una sesión solemne de apertura e instalación del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; del mismo modo, emitirán los acuerdos necesarios para el inicio de la organización y el funcionamiento de dicho Instituto. Todos los acuerdos se enviarán al Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su publicación.

En lo relativo a los requisitos de elegibilidad a que se refieren los Artículos 35 Fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XIV, 60 Fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, 89 Fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, de este Decreto, por única ocasión el plazo de separación de los servidores públicos de sus cargos o funciones será a más tardar el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Artículo Quinto.- Para auxiliar y orientar el entendimiento, la interpretación y la aplicación de la reforma político-electoral que aquí se aprueba, el Ejecutivo del Estado publicará el dictamen del presente Decreto, que incluye la exposición de motivos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Sexto.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, incluidas las que hayan sido publicadas y su fecha de entrada en vigor sea posterior a la del presente Decreto, así también las que subsistan se adecuarán al mismo.

Artículo Séptimo.- Iníciese y cúmplase el procedimiento que establece el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚM. 123,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 10 DE AGOSTO DE 2004

Artículo Único.- Este Decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 89,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006

Artículo Primero.- La integración y funcionamiento en lo relativo al sistema integral de justicia para los adolescentes, el pleno del Tribunal Superior de Justicia, y el titular del Poder Ejecutivo, conforme a su respectivo ámbito de competencia, establecerán los lineamientos presupuestales y administrativos necesarios a efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto por este Decreto.

Artículo Segundo.- En tanto se cumpla lo dispuesto en el punto anterior, el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encomendará a la Sala Penal, la función que le corresponda desempeñar a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, una vez creada.

Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, dentro del término mandatado por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirá las normas y reformas necesarias que resulten de la expedición de este Decreto.

Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, hará las prevenciones presupuestales necesarias a efecto de cumplir con la operación y funcionamiento del sistema integral de justicia para los adolescentes, conforme lo establece este Decreto.

Artículo Quinto.- El sistema de mediación y conciliación entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil siete; para tal efecto, el Congreso del Estado, expedirá la ley reglamentaria correspondiente, y sé hará la prevención presupuestal para su exacta aplicación y funcionamiento.

Artículo Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo Séptimo.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al ciudadano Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que notifique este Decreto al Honorable Congreso de la Unión, enviándole también copia certificada del dictamen correspondiente.

Artículo Octavo.- Remítase, a través del diputado presidente de la Mesa Directiva de este Congreso Local, copia certificada del dictamen con proyecto de Decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que obre como corresponde en la controversia 04/2005 y en el recurso de queja derivado de la misma para los efectos legales correspondientes.

Artículo Noveno.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 106,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 12 DE ENERO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Derogado.

Artículo Tercero.- Los integrantes de la actual Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala y Secretario Técnico de la misma, terminarán su encargo en la fecha señalada para el que fueron nombrados y ratificados por el Pleno del Congreso del Estado; en tal virtud la autoridad máxima en esta materia hasta el nombramiento de los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la información Pública y Protección de Datos Personales, será la Sala Electoral-Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, hará la prevención presupuestal en el Decreto de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2007, a efecto de que los miembros del Consejo General y demás personal operativo de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales realice sus funciones de forma eficaz.

Artículo Quinto.- Las disposiciones vigentes de leyes secundarias y de los reglamentos que hagan referencia a la Comisión de Transparencia del Estado de Tlaxcala, se entenderán hechas a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.

 

FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO ÚNICO DEL

DECRETO NÚM. 89 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006,

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE MARZO DE 2007

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 136,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 4 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Una vez que entre en vigor este Decreto, se establecerán los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en el Estado de Tlaxcala; quienes rendirán la protesta ante el Pleno de este Congreso del Estado, y ejercerán sus funciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 140,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE MAYO DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión se Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo Tercero.- Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios relativos al Decreto número 10610; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007 tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

Artículo Cuarto.- El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.

Artículo Quinto.- El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI segunda época número extraordinario.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚM. 149,

PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2007

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primer día hábil del mes de enero del año dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las salvedades siguientes:

a) La Magistrada en funciones de la Sala Laboral Burocrática del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, Licenciada María Esther Juanita Munguia Herrera, concluirá su encargo a las veinticuatro horas del día doce de enero del año dos mil ocho;

b) Del primer día hábil a la entrada en vigor de este Decreto y hasta el día once de enero del año dos mil ocho, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala, deberá estar formalmente integrado; sus integrantes tomarán protesta y se instalarán el día trece de enero del mismo año, durante este plazo se dará cumplimiento a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio, e

c) Dentro del plazo del primer día hábil en que entre en vigor este Decreto al doce de enero del año dos mil ocho, se suspenden los términos y plazos procesales, ni se dictarán laudos en los asuntos o juicios que se estén ventilando conforme a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, salvo los que tuvieren plazos o términos fatales.

Artículo Segundo.- En el caso de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera judicial que presten sus servicios en la Sala Laboral Burocrática derogada, éstos deberán continuar dentro del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

Artículo Tercero.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en el salón de cabildos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Calpulalpan, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, por único día, de conformidad con el Decreto número 148 de fecha dos de octubre de año en curso, en la ciudad de Calpulalpan, Tlaxcala, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil siete.

DECRETO NÚM. 11 PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 1 DE AGOSTO DE 2008

Artículo único. SE REFORMAN: los artículos 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; el párrafo segundo del artículo 3 1; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 32; 35; 38; 44; 45; las fracciones III, IV, V y VI del artículo 46; 48; el primer párrafo de la fracción VIII, las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XXI, XXVII, LV, LVII y LVIII del artículo 54; 60; 64; 65; los párrafos segundo, cuarto y quinto del artículo 67; 68; las fracciones VII, IX, XVIII, XXII y XXIII del artículo 70; 72; 74; 78; 79; las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII del artículo 80; la fracción I y el inciso g) de la fracción V del artículo 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; el primer párrafo y sus fracciones IV, V YVI y el párrafo tercero del artículo 89; el párrafo segundo del artículo 90; el párrafo sexto del artículo 93; 95; 96; 97; 98; 100; segundo y tercer párrafos del artículo 101; 104; 105; las fracciones I, II, III, V Y VI del artículo 106; el párrafo primero y las fracciones VIII y IX del artículo 109, y 115. SE ADICIONAN: un segundo párrafo al artículo 1; los párrafos segundo y tercero al artículo 30; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 31; los párrafos quinto y sexto a la fracción XII y la fracción IX al artículo 54; la fracción XXIII al artículo 70; la fracción VII al artículo 81; los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 90, y el párrafo octavo al artículo 93. SE DEROGAN: el último párrafo del artículo 46; el artículo 78 BIS; las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 89, y la fracción VII del artículo 106, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado para el debido cumplimiento de este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y las de carácter específico en los términos que así lo determinen los artículos transitorios respectivos.

Artículo Tercero. Con motivo de las reformas constitucionales respecto de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, esta Legislatura reformará las leyes orgánicas correspondientes en un término de noventa días hábiles, posteriores a la entrada en vigor.

(Derogado mediante decreto No. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Artículo Cuarto. Se deroga.

Artículo Quinto. El próximo proceso electoral para elegir Gobernador, diputados y miembros del ayuntamiento a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de la elección ordinaria, se celebrará el primer domingo del mes de julio del año 2010 y así sucesivamente cada tres y seis años según de la elección de que se trate.

Artículo Sexto. El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio del año 2010 ejercerá sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2016, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto a la fracción LVII del artículo 54 de la presente reforma.

Artículo Séptimo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la presente reforma, los diputados que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 14 de enero del año 2011 al 30 de diciembre del año 2013.

Artículo Octavo. Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos el primer domingo de julio del año 2010, ejercerán sus funciones constitucionales del 15 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 90 de la presente reforma.

Artículo Noveno. A partir del segundo año de ejercicio constitucional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, entrará en vigor lo dispuesto en el artículo 31 de la presente reforma, relativo a la creación e integración del órgano político (Gran Comisión) por el de Junta de Coordinación y Concertación Política.

Artículo Décimo. Todas las disposiciones que de esta reforma constitucional incidan en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, habrán de ser reformadas antes del último día hábil del mes de octubre del año en curso.

(Reformado mediante decreto No. 75, publicado el 3 de febrero de 2012)

Artículo Décimo Primero. El sistema procesal penal previsto en el artículo 20 de la presente reforma constitucional, entrará en vigor cuando se expida la ley secundaria correspondiente, sin exceder del 19 de junio del año 2016.

Artículo Décimo Segundo. Una vez que entre en vigor la presente reforma constitucional, se procederá a reformar las leyes secundarias en materia electoral, a más tardar el 12 de noviembre del año en curso.

Artículo Décimo Tercero. Respecto de la contratación de créditos o empréstitos por el Gobierno del Estado y los municipios, previsto en el párrafo segundo del artículo 101 de la presente reforma constitucional, se expedirá la ley de la materia correspondiente, a más tardar el día 31 de octubre del año en curso.

Artículo Décimo Cuarto. La actual denominación de los Títulos y Capítulos que integran el presente Decreto se deriva esencialmente de la reforma al texto constitucional realizada sin alterar su contenido y alcance jurídico; por tanto para difundir la presente reforma, se autoriza la publicación de diez mil ejemplares del texto constitucional, que serán distribuidos entre la ciudadanía tlaxcalteca.

Artículo Décimo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 18, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2008

Artículo Único. Se reforman el artículo 36; la fracción XIII, restableciéndose el contenido de la fracción XV del artículo 54; los párrafos primero y cuarto del artículo 85; los párrafos cuarto y sexto del artículo 91, y el párrafo primero del artículo 109; se deroga el párrafo quinto del artículo 91, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, a través de su Presidente deberá entregar al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, los expedientes laborales que conoció e instruyó la extinta Sala Laboral Burocrática, durante su funcionamiento.

Artículo Tercero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 96 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez que entre en vigor el presente Decreto, lo notifique al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado, para los efectos correspondientes.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

DECRETO NÚM. 58, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE MARZO DE 2009

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 59 y el párrafo segundo del artículo 85, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución a los sesenta municipios del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto de reformas a la Constitución en términos generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil nueve.

DECRETO NÚM. 75, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 3 DE FEBRERO DE 2012

Artículo Primero. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II, y 10 apartado A fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se REFORMAN: Los incisos a) y b) de la fracción XXVII del artículo 54; los párrafos primero y segundo del artículo 79; los incisos d) y e) de la fracción V del artículo 81; la fracción VII y los párrafos segundo y tercero del artículo 83; el párrafo sexto del apartado B del artículo 95; se ADICIONAN: un párrafo quinto al artículo 83; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 84, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto y que sean separados del cargo en virtud de la reducción del número de magistrados derivada de este Decreto, tendrán derecho a recibir un haber de retiro que consistirá en una prestación económica que le será entregada en una sola exhibición.

El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones presupuestarias necesarias para pagar el haber de retiro a los Magistrados que correspondan.

Artículo Cuarto. La función jurisdiccional de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en materia administrativa, estará regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.

Artículo Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil once.

DECRETO NÚM. 79, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE ABRIL DE 2012

Artículo Único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se adiciona un párrafo segundo al artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 116, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 5 DE DICIEMBRE DE 2012

Artículo Único. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 9 fracción II y 10 Apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se reforman los artículos 14 y 96; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 1, los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 14 y un párrafo tercero a la fracción II del artículo 26, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado adecuará la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al contenido de este Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil doce.

DECRETO NÚM. 96, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 20 DE MARZO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se adiciona un cuarto párrafo al artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de febrero del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 118, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 21 DE JULIO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se reforma: la fracción II del artículo 22; el artículo 25; el párrafo cuarto del Apartado A del artículo 29; los párrafos primero y tercero del artículo 32; primer párrafo, fracciones I, IV y V y segundo párrafo de la fracción VI del artículo 33; primer párrafo del artículo 34; el párrafo segundo y el último párrafo del artículo 35; los artículos 38, 39; segundo párrafo del artículo 44; las fracciones XXV, XXXI y LVII del artículo 54; segundo párrafo del artículo 58; primer párrafo del artículo 59; segundo párrafo del artículo 60; párrafo primero del artículo 65; la fracción VII del artículo 70; segundo párrafo del artículo 79; inciso e) de la fracción lll del artículo 81; las fracciones IV y IX del artículo 86; los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 90; párrafo séptimo del artículo 91; la denominación del Capítulo I del Título VIII; los párrafos del primero al décimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, el inciso e) del Apartado A, los párrafos primero y sexto del Apartado B, todos del artículo 95; y el artículo 109; se deroga: a fracción V del artículo 35; la fracción XXIX del artículo 54, y la fracción VII del artículo 83; se adiciona: un párrafo octavo al artículo 20; una fracción IX al artículo 33; un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 35; un párrafo cuarto al artículo 60; Un párrafo cuarto al artículo 89; los párrafos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, recorriéndose los subsecuentes, un párrafo segundo al Apartado A y un párrafo Séptimo al Apartado B del artículo 95, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado para el debido cumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO TERCERO. La legislación secundaria derivada del presente Decreto deberá ser expedida por el Congreso del Estado a más tardar el día cuatro de septiembre del presente año.

ARTÍCULO CUARTO. Los Consejeros del Instituto Electoral de Tlaxcala que actualmente se encuentren en funciones concluirán su encargo hasta que el Instituto Nacional Electoral designe a quienes habrán de integrar el organismo público local electoral.

ARTÍCULO QUINTO. La Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejará de tener funciones en materia electoral y cambiará su denominación a Sala Administrativa, una vez que el Senado de la República designe a los magistrados que integrarán el órgano jurisdiccional local en materia electoral y éste sea instalado y entre en funciones formalmente.

ARTÍCULO SEXTO. El periodo del Gobernador del Estado que se elija en el dos mil dieciséis, será por única vez el comprendido del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno.

(Adicionado mediante decreto No. 193, publicado el 22 de enero de 2016)

Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución, entrarán en vigor el 31 de agosto de dos mil veintiuno; el periodo del Gobernador electo el primer domingo de junio de dos mil dieciséis, será del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta de agosto de dos mil veintiuno.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las reformas a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil veintiuno, iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes en el año que corresponda.11

(Reformado mediante decreto No. 188, publicado el 22 de enero de 2016)

ARTÍCULO OCTAVO. La reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de agosto del año dos mil dieciocho, por lo que la Legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, concluirá el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, teniendo una duración de un año ocho meses, por única ocasión.

(Adicionado mediante decreto No. 188, publicado el 22 de enero de 2016)

La elección a efectuarse en el año dos mil dieciocho se celebrará el primer domingo del mes de julio a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil dieciocho y subsecuentes.

ARTÍCULO NOVENO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, tendiendo una duración de cuatro años ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes.

ARTÍCULO DÉCIMO. La reelección prevista en el artículo 90 de esta Constitución no será aplicable a los integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

(Adicionado mediante decreto No. 193, publicado el 22 de enero de 2016)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años ocho meses, por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes.

La elección consecutiva a que hace referencia el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal; 90 párrafo cuarto y sexto de la Constitución Local, no será aplicable a los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete y culminen el treinta de agosto de dos mil veintiuno, al ser su periodo de mandato superior a tres años.

El régimen de reelección previsto en el artículo 90 párrafos cuarto y sexto de esta Constitución, será aplicable a partir de los ayuntamientos que rindan protesta el día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado. Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 117, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 11 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman el cuarto párrafo del artículo 1, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 14, las fracciones V y IX del artículo 19, el párrafo tercero del artículo 20, la fracción IV del artículo 26, el segundo y último párrafos del artículo 96, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento al citado precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a excepción del último párrafo del artículo 96, relativo a la reelección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que entrará en vigor el día cuatro de agosto del año dos mil quince, y será aplicable para el proceso de designación del titular de la citada Comisión Estatal para el periodo comprendido del día cuatro de agosto del año dos mil diecinueve al tres de agosto del año dos mil veintitrés y subsecuentes.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 124, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE AGOSTO DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción l, 7, 9 fracción II y 10 apartado A fracción l de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 35, los párrafos segundo y tercero del artículo 60, la denominación del Capítulo I del Título VIII, los párrafos primero a octavo, décimo, décimo quinto, el Apartado A primer párrafo y su inciso e), todos del artículo 95 y el artículo 109, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para el debido cumplimiento de este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicoténcatl, a los once días del mes de agosto del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 136, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción I , 7, 9 fracción II y 10 apartado A, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el primer párrafo del artículo 79; los incisos d) y e) de la fracción V del artículo 81, las fracciones I, II y VI del artículo 83 y párrafo último del artículo 84; se adiciona un párrafo último al artículo 20; un segundo y cuarto párrafo del artículo 79, recorriéndose los párrafos tercero y cuarto pasando a ser quinto y sexto; se deroga la fracción V del artículo 83, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

ARTÍCULO TERCERO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, continuará funcionando con su estructura, organización y facultades actuales, como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala hasta en tanto tenga lugar la creación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, se designe a los magistrados que lo integren, éste sea instalado y entre en funciones, conforme a los artículos transitorios Segundo y Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

A. Durante ese periodo:

1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.

2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, continuará en funciones y con las facultades actuales, por lo que integrará tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el Tribunal de Control Constitucional, por lo que la integración a la que se refieren los artículos 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se entenderá de ocho magistrados y las votaciones relativas a los artículos 21, 24 y 25 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderán de cinco magistrados.

B. Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:

1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, salvo disposición legal en contrario.

3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa, conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.

ARTÍCULO CUARTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal Superior de Justicia deberá realizar las adecuaciones legales y administrativas necesarias para el debido funcionamiento de la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes e integración de la Sala Civil-Familiar.

Todo instrumento legal, jurídico o administrativo en sentido formal o material, que a la entrada en vigor del presente Decreto se refiera a la Sala Unitaria de Administración de Justicia para Adolescentes, se entenderá asignado a la Sala Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO QUINTO. La entrada en vigor de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Estado de Tlaxcala tendrá lugar una vez que inicien su vigencia las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala materia del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO. Lo previsto en los artículos 2, 7 bis, 48 bis, 51 y 60 quater de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor gradualmente conforme se emitan por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, con base en su disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los siete días del mes de octubre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 189, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala: 3, 5 fracción I. 7, 9 fracción II y 10 apartado "A" fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforman los incisos a), b) y e) de la fracción XVII del artículo 54, la fracción IX del artículo 70, la fracción XII artículo 80, el artículo 92 y el párrafo segundo del artículo 104, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en dicho precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado deberá de armonizar en virtud del contenido de la presente reforma, la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y demás disposiciones normativas aplicables en un término de treinta días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio de Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 188, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en los artículos 45, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción II y 10, apartado A, fracción II y 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el Artículo Octavo Transitorio, adicionándole un segundo párrafo, del Decreto número 118 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, Tomo XCIV, Segunda Época, Número Extraordinario, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Los Diputados locales que sean electos en el año dos mil dieciséis, podrán ser reelectos.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Se instruye al Secretario Parlamentario para que una vez aprobado el presente Decreto por el pleno de este Congreso, lo notifique a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para los efectos legales conducentes.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y

MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 193, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 22 DE ENERO DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en los artículos 45, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción II y 10, apartado A, fracción II, y 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se adiciona un Segundo Párrafo al artículo Sexto Transitorio, y un artículo Décimo Segundo Transitorio, al Decreto Número 118 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, Tomo XCIV, Segunda Época, Número Extraordinario, por el que se Reforman y Adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil quince.

DECRETO NÚM. 217, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 28 DE ABRIL DE 2016

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 3, 5 fracción I, 7, 9 fracción ll y 10 apartado A, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el párrafo primero y la fracción V y sus incisos a), d) y e) del artículo 19; la fracción LIX del artículo 54; la denominación del Capítulo III del Título VIII; el artículo 97; el artículo 109. Se adicionan los incisos f), g), h) e i) a la fracción V del artículo 19, una fracción LX al artículo 54, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado, para la aprobación de las reformas y adiciones de carácter constitucional contenidas en el mismo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la legislación secundaria que derive del presente Decreto, dentro de los treinta días siguientes a su entrada en vigor

ARTÍCULO CUARTO. Los comisionados que actualmente conforman la Comisión de Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, formarán parte del nuevo organismo autónomo que establece el artículo 97 de esta Constitución y continuarán en sus funciones únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto por el Congreso del Estado de Tlaxcala, sin posibilidad de participar en el proceso inmediato de selección a nuevos comisionados.

ARTÍCULO QUINTO. La designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, que comenzarán sus funciones a partir del 2 de enero de dos mil diecisiete se sujetarán al procedimiento siguiente:

I. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realicen, el Congreso del Estado de Tlaxcala especificará el periodo del ejercicio por única ocasión para cada comisionado, tomando en consideración lo siguiente:

a) Nombrarán a un comisionado por un periodo de siete años, contados a partir de su nombramiento;

b) Nombrarán a un comisionado por un periodo de cinco años, contados a partir de su nombramiento, y

c) Nombrarán a un comisionado, por un período de tres años, contados a partir de su nombramiento.

II. El Congreso del Estado de Tlaxcala nombrará por única vez, de entre los tres comisionados que conformen el Pleno del Consejo del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de Tlaxcala, a quien fungirá como Presidente del mismo por un período no mayor a tres años.

ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de emitir resolución a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán ante el nuevo Instituto.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los recursos materiales y financieros, asi como el personal que labora para la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, serán transferidos al Instituto creado. De ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social, los trabajadores de la Comisión extinta.

ARTÍCULO OCTAVO. En los ordenamientos jurídicos en que se haga referencia a la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refiere al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO

SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 313, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 03 DE FEBRERO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 47 y 54 fracción II y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 3, 5 fracción II, 9 fracción II y 10 apartado A fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; se reforma el párrafo cuarto, del artículo 85, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento a este precepto.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE

Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

DECRETO NÚM. 16, PUBLICADO

EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO

EL 18 DE JULIO DE 2017

ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45, 46 fracción I y 54 fracción II de la constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción II y 10 apartado A fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se REFORMAN la fracción VI del artículo 35; los incisos d) y e) de la fracción XVII, el párrafo primero y el inciso b) de la fracción XXVII y la fracción LX del artículo 54; la fracción VII del artículo 60; el párrafo primero del artículo 79; el párrafo cuarto del artículo 85; la fracción IV del artículo 89; el párrafo sexto del artículo 95; el párrafo segundo del artículo 104; el párrafo primero y segundo del artículo 105; la denominación del título XI; la denominación del capítulo I del título XI; el párrafo primero del artículo 107; el párrafo segundo del artículo 108; la fracción IV del artículo 109; el párrafo primero del artículo 110; se ADICIONAN el inciso f) a la fracción XVII, las fracciones LXI y LXII al artículo 54; un capítulo II denominado DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA con su artículo 84 Bis recorriendo el capítulo subsecuente al Título VI; un párrafo sexto, recorriéndose el actual párrafo sexto para en lo subsecuente ser párrafo séptimo del articulo 85; los párrafos segundo, tercero y quinto, recorriéndose el actual párrafo segundo, para en lo subsecuente ser párrafo cuarto, al artículo 105; el párrafo segundo al artículo 106; el párrafo tercero al artículo 107; el artículo 111 Bis; el capítulo II denominado DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN con su artículo 112 Bis, al Título XI; y se DEROGA la fracción V del artículo 109; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. En términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, remítase el presente Decreto a los sesenta ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, para el debido cumplimiento de este precepto.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá expedir las leyes y realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación secundaria que resulten aplicables, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.

CUARTO. La Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala continuará funcionando con su estructura, organización y facultades actuales, hasta en tanto la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, por lo que el Magistrado que integra la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en funciones continuará en su cargo por el período para el cual fue designado. Durante ese periodo:

1. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa continuarán formando parte del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, conforme a su estructura orgánica actual.

2. El Magistrado adscrito a la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará en funciones y con las facultades actuales.

Para la creación, en su momento, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, deberá considerarse que:

1. El magistrado titular de la Sala Unitaria Administrativa del Tribunal Superior de Justicia continuará como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala, con los derechos adquiridos al momento de su designación, exclusivamente por el tiempo que haya sido nombrado, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 27 de mayo del 2015.

2. Los recursos humanos, financieros, materiales y presupuestales de la Sala Unitaria Administrativa pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, y de aquellos que le designe la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala.

3. El personal adscrito a la Sala Unitaria Administrativa conservará y le serán respetados sus derechos adquiridos desde la fecha de su ingreso.

QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación y Finanzas, para dotar de los recursos económicos que se requieran para la implementación del presente Decreto.

SEXTO. Una vez que entren en vigor las leyes secundarias que tengan relación con el Sistema Estatal Anticorrupción, el Tribunal Superior de Justicia y la Procuraduría General de Justicia deberán de realizar las adecuaciones respectivas a su marco jurídico.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete.


Notas

1 Cabe mencionar, que en el cuerpo del decreto No. 117, publicado el 11 de agosto de 2015, no citan el último párrafo del Artículo 20. Dicho párrafo fue adicionado mediante el decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015, por lo que el párrafo permanece vigente. Lo anterior, se informa a efecto de evitar mal interpretación en el contenido.

2 Cabe señalar que el Artículo Octavo de los Transitorios del Decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015, y reformado mediante el Decreto No. 188, publicado el 22 de enero de 2016, señala que la reforma al artículo 38 de esta Constitución entrará en vigor el treinta de agosto del año dos mil dieciocho, por lo que la Legislatura que inicie el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis concluirá el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, teniendo una duración de un año ocho meses, por única ocasión. La elección a efectuarse en el año dos mil dieciocho se celebrará el primer domingo del mes de julio a efecto de que la elección de diputados locales se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil dieciocho y subsecuentes.

3 Cabe señalar que el Artículo Séptimo de los Transitorios del Decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la reforma a los artículos 54, fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil veintiuno, iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes en el año que corresponda.

4 Cabe señalar que el Artículo Séptimo de los Transitorios del Decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la reforma a los artículos 54 fracción LVII y 59 de esta Constitución entrarán en vigor el treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, por lo que el periodo de gobierno comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil veintiuno, iniciará el primero de enero de dos mil diecisiete y concluirá el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo una duración de cuatro años con ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de Gobernador se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes en el año que corresponda.

5 Cabe señalar que el Artículo Noveno de los Transitorios del Decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la reforma prevista al artículo 90 en lo relativo a la fecha en que asumirán el cargo los integrantes de los ayuntamientos, entrará en vigor el día treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno. Los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete terminarán el treinta de agosto de dos mil veintiuno, tendiendo una duración de cuatro años ocho meses por única ocasión, a efecto de que la elección de los integrantes de los ayuntamientos se haga concurrente con las elecciones federales de dos mil veintiuno y subsecuentes.

6 Cabe mencionar que el Decreto No. 193, publicado el 22 de enero de 2016, mediante el cual adicionan un Artículo Décimo Segundo Transitorio, al decreto No. 118, publicado el 21 de julio de 2015, señala que la elección consecutiva a que hace referencia el artículo 115, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Federal; 90 párrafo cuarto y sexto de esta Constitución, no será aplicable a los ayuntamientos que entren en funciones el primero de enero de dos mil diecisiete y culminen el treinta de agosto de dos mil veintiuno, al ser su periodo de mandato superior a tres años.

El régimen de reelección previsto en el artículo 90 párrafos cuarto y sexto de esta Constitución, será aplicable a partir de los ayuntamientos que rindan protesta el día treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

7 Mediante resolutivo décimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2016, en relación a la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, se declaró la invalidez del párrafo décimo tercero del artículo 95, en la porción normativa que indica: "y Ayuntamientos", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos del considerando noveno de dicha ejecutoria, determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

8 Mediante resolutivo décimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 30 de noviembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2016, en relación a la acción de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015, se declaró la invalidez del párrafo décimo séptimo (antes décimo sexto) del artículo 95, en la porción normativa que indica: "ordinarias", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos del considerando décimo tercero de dicha ejecutoria; determinación que surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.

9 Cabe señalar que el Artículo Segundo de los Transitorios del Decreto No. 117, publicado el 11 de agosto de 2015, señala que en lo relativo a la reforma del último párrafo del artículo 96, relativo a la reelección del titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, entrará en vigor el día cuatro de agosto del año dos mil quince, y será aplicable para el proceso de designación del titular de la citada Comisión Estatal para el periodo comprendido del día cuatro de agosto del año dos mil diecinueve al tres de agosto del año dos mil veintitrés y subsecuentes.

10 La porción normativa del Artículo Tercero Transitorio del Decreto No. 140 es la única que hace referencia a la Constitución Política del Estado de Tlaxcala al derogar el Artículo Segundo Transitorio del Decreto No. 106, publicado el 12 de enero de 2007 y que reformó a la Constitución del citado Estado.

11 Mediante resolutivo séptimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 24 de noviembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2016, en relación a la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, se declaró la invalidez de los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, en términos del considerando décimo cuarto de dicha ejecutoria. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el resolutivo décimo primero de dicha ejecutoria, en relación con la declaratoria de invalidez decretada de los artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del Decreto 118 por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en materia político electoral, el Congreso del Estado de Tlaxcala deberá legislar, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de este fallo, a fin de homologar por lo menos una de las elecciones del Estado con la fecha de elecciones federales a celebrarse el primer domingo de julio de dos mil dieciocho. Las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.