Ley de Adopciones para el Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE AGOSTO DE 2020. Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 4 de septiembre de 2018. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA DECRETO No. 158 LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO ÚNICO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO Artículo 1. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general dentro del territorio del estado de Tlaxcala y su aplicación corresponderá a los Poderes Ejecutivo y Judicial respectivamente, así como al Organismo Público Descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 2. Glosario. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Acogimiento pre-adoptivo: La fase dentro del procedimiento administrativo de adopción, bajo la supervisión de la Procuraduría, en la que una familia, distinta a la de origen y de la extensa, acoge provisionalmente a niñas, niños y adolescentes con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; II. Acta de adopción: Documento levantado por la o el Oficial del Registro Civil correspondiente, en el cual se asientan los datos de la persona adoptada y de las personas adoptantes; III. Adolescente: Persona entre los doce y dieciocho años de edad; IV. Adopción: El acto jurídico por medio del cual la o el Juez de lo familiar constituye una relación de carácter filial entre las personas adoptantes y las personas adoptadas, al mismo tiempo establece un parentesco civil entre las personas adoptadas y la familia de las personas adoptantes; V. Adopción Internacional: Aquella que se promueva por las personas de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional, misma que tiene como objeto incorporar en una familia, a una niña, niño o adolescente. Este tipo de adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por lo previsto en esta Ley; VI. Autoridad Central: Las instituciones públicas autorizadas a nivel internacional para llevar a cabo adopciones internacionales; VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; VIII. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por la Autoridad Central del país de origen de las personas adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina la idoneidad de las personas solicitantes de adopción; IX. Comité: Comité Técnico de Adopciones del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; X. Consejero o Consejera: Persona integrante del Comité Técnico de Adopciones, con facultades para emitir su voto respecto a la autorización para la emisión del certificado de idoneidad; XI. Convivencias pre-adoptivas: Etapa del procedimiento administrativo de adopción en la que las niñas, niños o adolescentes interactúan con las familias de acogimiento pre-adoptivo para establecer el vínculo afectivo y evaluar su adaptabilidad; Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) XII. Curso-Taller: Curso impartido por la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dirigido a las personas solicitantes de adopción que cuenten con certificado de idoneidad; XIII. Expediente Completo: La carpeta integrada por la totalidad de documentos y evaluaciones de las personas solicitantes de adopción; XIV. Familia extensa: Aquélla compuesta por las personas ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XV. Familia de origen: Aquélla compuesta por las personas titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes las niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado, de conformidad con el Código Civil del Estado; XVI. Grupo multidisciplinario: Órgano colegiado al interior de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por una o un psicólogo, una o un trabajador social, una o un abogado y una o un médico, mismos que rendirán informes de las personas solicitantes de adopción, así como de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar; XVII. Ley Estatal: Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tlaxcala; XVIII. Ley General: Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; XIX. Niña y Niño: Toda persona menor de doce años de edad; XX. Persona adoptada: Niñas, niños o adolescentes recibidos legalmente como hijas o hijos por las personas adoptantes; XXI. Personas adultas susceptibles de adopción: Aquella persona mayor de dieciocho años con alguna discapacidad que le impida comprender el acto jurídico consistente en la adopción; XXII. Personas adoptantes: Aquellas que, por voluntad propia, reciben como hija o hijo a una niña, niño o adolescente y éstas asumen respecto de la persona adoptada los derechos y obligaciones inherentes a una madre o padre; XXIII. Procuraduría: Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 XXIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Adopciones para el Estado Tlaxcala; XXV. Seguimiento post-adoptivo: Lo constituye la valoración técnica por parte de la Procuraduría, que verifica la integración de niñas, niños o adolescentes con las personas que los hayan adoptado, y XXVI. Sistema: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. Artículo 3. Objeto de esta Ley. La presente Ley tendrá por objeto: I. Establecer las directrices de la figura de adopción en armonización con la Ley General, la Ley Estatal y las demás disposiciones aplicables; II. Implementar los principios rectores y criterios que orientarán el procedimiento administrativo y judicial de adopción, así como establecer las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre las autoridades que intervengan; III. Reconocer y garantizar el respeto de los derechos humanos; IV. Fijar las formalidades, términos y reglas, respecto del procedimiento administrativo y judicial de adopción; V. Determinar las bases generales para la participación del Comité Técnico de Adopciones a fin de garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes, susceptibles de adopción, y VI. Establecer las bases del procedimiento para el juicio especial de pérdida de patria potestad de las niñas, niños o adolescentes sin cuidados parentales, que se encuentren en Centros de Asistencia Social. TÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS Y PROHIBICIONES EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Artículo 4. Principios rectores. Sin perjuicio de los establecidos en las disposiciones aplicables en la materia, los principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, son de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 I. Interés superior de la niñez. Se refiere a que en toda decisión que afecte a una niña, niño o adolescente, se valoren y tomen en cuenta las repercusiones posibles que ésta podría tener en su vida; es decir, que en los procedimientos que intervenga una niña, niño o adolescente, se garantice la protección más amplia y en su caso, se le restituyan sus derechos para alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posibles. Para efectos de esta Ley, el interés superior de la niñez deberá entenderse como un enfoque en el que todas las personas intervinientes en el proceso de adopción, colaboren para garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual de la niñez y promover su dignidad humana. El interés superior deberá ser evaluado de forma particular atendiendo al caso concreto, a las situaciones y necesidades de niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales; III. Igualdad, no discriminación e inclusión. Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados en igualdad de condiciones, sin importar su origen étnico, nacional o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, condición económica, discapacidad física o mental o cualquier otra circunstancia; IV. La participación y consideración de la opinión de las niñas, niños o adolescentes en los asuntos que las o los involucren, con base a su autonomía progresiva; V. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades. Se entiende como el deber de coadyuvar y hacer todo lo posible para que no se limiten, ni violenten los derechos de las niñas, niños o adolescentes y que en esa medida tengan una vida plena, libre de cualquier acto u omisión que las o los perjudique; VI. El principio pro persona. Implica una interpretación jurídica expansiva que beneficie y proteja los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes de la manera más amplia posible; VII. El acceso a una vida libre de violencia, al desarrollo y a una crianza positiva para niñas, niños y adolescentes; VIII. El derecho a vivir en familia para lograr un pleno desarrollo. Se procurará la no separación de hermanas y hermanos en los procedimientos de adopción, y Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 IX. Subsidiariedad. Implica que las niñas, niños y adolescentes sean otorgados en adopción, preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS PROHIBICIONES Artículo 5. Prohibiciones. Para los efectos de la presente Ley, se prohíbe: I. Que las personas solicitantes de adopción tramiten simultáneamente dos o más procedimientos; II. La promesa de adopción de la niña o niño no nacido; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) III. Que las personas solicitantes de adopción tengan contacto con niñas, niños o adolescentes que pretendan adoptar, con sus padres o las personas que los tengan a su cuidado, hasta en tanto cuenten con un certificado de idoneidad y la asignación correspondiente; salvo en aquellos casos que se estime necesario para garantizar el interés superior de la niñez; IV. La adopción privada con fines de lucro, entendida como la acción en la cual la madre biológica, el padre biológico o ambos; los representantes legales o quienes ejerzan la patria potestad, pacten dar en adopción de manera directa y voluntaria a la niña, niño o adolescente a las supuestas personas adoptivas, con el fin de obtener un beneficio económico o de cualquier otro tipo; V. Que las personas titulares o las que presten sus servicios en los Centros de Asistencia Social, permitan visitas o cualquier tipo de relación que pudieran generar vínculos afectivos o de apego entre personas que pretendan adoptar a niñas, niños o adolescentes; VI. El inicio del procedimiento judicial sin que previamente se expida el certificado de idoneidad por parte de la Procuraduría, con la aprobación del Comité; VII. Que las personas que intervengan en el proceso de adopción modifiquen o alteren cualquier tipo de documentación o información, y (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) VIII. Todos aquellos supuestos que sean contrarios a lo dispuesto por esta Ley, la Ley General y las demás leyes aplicables en la materia. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) En el ámbito de sus funciones, de conformidad con la legislación aplicable, corresponde a la Procuraduría presentar las denuncias correspondientes cuando se presuma que Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 alguna persona incurre en cualquiera de las prohibiciones de la presente Ley, de la Ley General y de las demás leyes en la materia. TÍTULO TERCERO ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA ADOPCIÓN CAPÍTULO ÚNICO CAPACIDAD, REQUISITOS Y CONSENTIMIENTO Artículo 6. Capacidad y requisitos para adoptar. Tienen capacidad para adoptar a uno o más niñas, niños, adolescentes, las personas solteras, cónyuges o concubinos mayores de veinticinco años, con capacidad de goce y de ejercicio, que acrediten: I. Tener cumplida la edad establecida en el párrafo anterior; II. Tener más de diecisiete años que la persona que se pretende adoptar; III. Contar con Certificado de Idoneidad, emitido por la Procuraduría, previa aprobación del Comité, siempre y cuando las personas solicitantes de adopción presenten la documentación y acrediten los estudios que les requiera en materia psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquellas que sean necesarias para determinar la idoneidad de las personas que soliciten la adopción, con base al Reglamento; La vigencia del Certificado de Idoneidad será de un año contado a partir de la fecha de su expedición. En caso de vencimiento y cuando las personas solicitantes así lo requieran ante la Procuraduría, ésta solicitará la actualización de los documentos y estudios que sean necesarios con base al Reglamento; IV. Que la adopción atienda al interés superior de la niña, niño o adolescente susceptible de adopción, con base al plan de restitución de derechos correspondiente; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) V. Tratándose de cónyuges y concubinos, solo podrán adoptar cuando estén de acuerdo entre sí; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) VI. Si la o el tutor desean adoptar a la niña, niño o adolescente que tenga como pupilo, deberán haber sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela, y (ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 VII. en caso de que las personas adoptantes sean extranjeras con residencia permanente en el territorio nacional, la Procuraduría incluirá, como requisito para la emisión del certificado de idoneidad, la acreditación de la situación migratoria de las personas solicitantes de adopción. Artículo 7. Consentimiento. Para que el procedimiento administrativo y judicial de adopción pueda tener lugar, deberá mediar el consentimiento de alguna de las personas siguientes, según sea el caso: I. La o el tutor de la persona que se va a adoptar; II. La persona titular de Procuraduría; III. La persona susceptible de adopción, con base a su autonomía progresiva; IV. Las personas adoptantes, y V. La o el Ministerio Público. TÍTULO CUARTO DEL COMITÉ TÉCNICO DE ADOPCIONES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8. Creación y definición. Se crea el Comité Técnico de Adopciones adscrito al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, como un órgano colegiado que interviene en el proceso de adopción, cuya finalidad es llevar a cabo las funciones necesarias para determinar sobre la autorización para que la Procuraduría emita los certificados de idoneidad; o en su caso, los informes donde se describan las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido. Artículo 9. Funciones del Comité. El Comité estará encargado de proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción, así como de procurar la debida asignación e integración de niñas, niños y adolescentes a personas solicitantes de adopción que resulten idóneas, para que les proporcionen las condiciones necesarias para brindarles una crianza positiva, un sano desarrollo y el máximo bienestar posible. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 El Reglamento establecerá las demás funciones que tendrá el Comité a efecto de garantizar en todo el proceso de adopción el interés superior de la niñez. Artículo 10. Integración del Comité. El Comité estará integrado por: I. La persona titular de la Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quien fungirá como Presidenta o Presidente del Comité; II. La persona titular de la Procuraduría, quien fungirá como Secretaria o Secretario Técnico; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) III. La persona titular de la Dirección de Asistencia Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, quien fungirá como Consejera o Consejero, y (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) IV. La persona titular del Departamento de Protección y Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, quien fungirá como Secretaria o Secretario de Actas. Todas las personas integrantes del Comité contarán con derecho a voz y voto y podrán designar un suplente que contará con las mismas funciones del propietario. Las personas suplentes deberán ser del rango inferior inmediato. Serán invitadas permanentes a las sesiones del Comité, con derecho a voz pero sin voto; la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y las personas que decida (sic) invitar los integrantes del Comité. También participarán en las sesiones del Comité las personas especialistas en las siguientes áreas: medicina, psicología, trabajo social y en derecho, adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes solo auxiliarán con la información correspondientes (sic) que solicite el Comité. Las personas que formen parte del Comité lo harán sin recibir ningún tipo de retribución económica, y se regirán con base a los principios de legalidad, debido proceso, honradez, confidencialidad, celeridad procesal e interés superior de la niñez. El Reglamento establecerá las facultades y funciones particulares de cada una de las personas integrantes del Comité. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Artículo 11. Sesiones del Comité. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 El Comité sesionará de manera ordinaria bimestralmente y de forma extraordinaria cada vez que sea necesario. Artículo 12. Certificación de las y los servidores públicos intervinientes en el procedimiento de adopción. El Comité deberá determinar las bases y reglas para la certificación de las y los servidores públicos que formen parte del grupo multidisciplinario que intervenga en el procedimiento administrativo de adopción, conforme al Reglamento y las demás disposiciones aplicables. TÍTULO QUINTO DEL PROCESO DE ADOPCIÓN CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN Artículo 13. Disposiciones esenciales. En materia de adopciones la Procuraduría y el Comité velarán porque en todo el proceso de adopción se cumplan, como mínimo, las siguientes disposiciones: I. Prever que las niñas, niños y adolescentes sean adoptadas o adoptados en pleno respeto a sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; II. Asegurar que se escuche y se tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, grado de madurez y autonomía progresiva, en término de las disposiciones aplicables; III. Garantizar que se asesore de manera integral a quienes intervengan en el proceso de adopción, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Verificar, con base al plan de restitución de derechos, que la adopción atienda al interés superior de la (sic) niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción, y V. Cerciorarse que las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garanticen que en los procedimientos de adopción se respeten las normas que lo rigen. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Artículo 14. Requisitos de procedencia. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 Para que niñas, niños o adolescentes sean susceptibles de adopción, deberá estar resuelta su situación jurídica; corresponde a la Procuraduría, para tal efecto, promover, según sea el caso: I. Juicio especial de pérdida de patria potestad, de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Décimo Primero de esta Ley; II. Respeto a niñas, niños y adolescentes expósitos, abandonados, o acogidos por Centros de Asistencia Social, y de los cuales nadie ejerza la patria potestad, cuando hayan transcurrido sesenta días naturales sin que nadie promueva alguna acción prevista por la Ley con relación a ellas o ellos, se tendrá que iniciar el procedimiento correspondiente para que la Procuraduría emita el informe de adoptabilidad, a efecto de poder restituir su derecho a vivir en familia, a través de la adopción. En el supuesto que la Procuraduría no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósitos o abandonados de los menores de edad, podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más. En caso de que quienes brinden acogimiento sean Centros de Asistencia Social privados, deberán dar aviso inmediato a la Procuraduría, para que ésta determine el interés superior de la niñez mediante el plan de restitución de derechos correspondiente. Durante el plazo señalado en el primer párrafo de la presente fracción, la Procuraduría realizará las acciones necesarias a efecto de localizar a la familia de origen o extensa de la niña, niño o adolescente expósito o abandonado, para analizar la posibilidad y conveniencia de una reintegración familiar. Si transcurrido dicho término no se obtuviera información respecto del origen de la niña, niño o adolescente abandonado o expósito, la Procuraduría levantará la certificación correspondiente y emitirá el informe de adoptabilidad, dando aviso inmediato a un juzgado familiar competente, a efecto de que éste decrete la tutela legítima definitiva a favor del Sistema. A partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción. El lapso a que hace referencia el párrafo anterior correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando la Procuraduría levante la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos y digitales con los que se cuente. Se considera expósita a la persona menor de edad que sea colocada en una situación de desamparo por quienes conforme a la legislación estén obligados a su custodia, protección y cuidado. Cuando la situación de desamparo se refiera a una persona menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonada. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 Previo a la adopción, la resolución que declare favorable la tutela legítima definitiva a favor del Sistema o de las personas titulares de los Centros de Asistencia Social privados o de las personas físicas que hayan acogido a una niña, niño o adolescente, deberá quedar debidamente ejecutoriada. El Sistema, a través de la persona titular desempeñará el cargo de tutela de forma directa e institucional de las niñas, niños o adolescentes de los que nadie ejerza la patria potestad o tutela, y de las y los que se encuentren en acogimiento residencial en Centros de Asistencia Social públicos. Las personas que dirijan los Centros de Asistencia Social privados donde se brinde acogimiento residencial a niñas, niños o adolescentes expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a los estatutos de dichos Centros, lo anterior sin necesidad de discernimiento del cargo. Las y los titulares de los Centros de Asistencia Social privados deberán notificar de forma inmediata a la Procuraduría cuando pretendan recibir a una niña, niño o adolescente para acogimiento residencial; III. En caso de que quienes brinden acogimiento a niñas, niños o adolescentes, sean personas físicas, aunque éstas sean sus familiares, deberán dar aviso inmediato a la Procuraduría y a las demás autoridades competentes, para que se garantice el interés superior de la niñez mediante la determinación y ejecución del plan de restitución de derechos correspondiente, y una vez que se encuentre resuelta su situación jurídica, de ser posible, se lleve a cabo el proceso de adopción, y IV. En los casos en que niñas, niños o adolescentes que se encuentren bajo patria potestad o tutela, y quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento para que sean parte del proceso de adopción. Este trámtie deberá realizarse ante la Procuraduría, misma que emitirá el informe de adoptabilidad correspondiente. Dicha decisión de las personas adultas que ejerzan la patria potestad o tutela, será irrevocable. La Procuraduría deberá dejar constancia de la asesoría brindada a la o las personas que deseen que niñas, niños o adolescentes que estén bajo su patria potestad o tutela sean parte de una adopción. Independientemente del proceso que se realice, en todos los casos se deberá contar con el informe de adoptabilidad emitido por la Procuraduría. Artículo 15. Fases del procedimiento administrativo de adopción. Las personas que deseen adoptar, deberán iniciar el procedimiento administrativo ante la Procuraduría. Dicho procedimiento se regirá conforme a lo previsto en el Reglamento, y comprenderá las siguientes fases: I. Presentación de la solicitud, acompañada de la documentación prevista en el Reglamento; Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13 II. Entrevista inicial con el grupo multidisciplinario; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) III. Estudios practicados por el área de trabajo social y de psicología de la Procuraduría, de los cuales recaerán los diagnósticos e informes correspondientes. El Reglamento y las demás disposiciones aplicables establecerán los requisitos de certificación que deberán cumplir las personas profesionales que intervengan en este tipo de estudios, así como los parámetros para evaluar la idoneidad de las personas solicitantes de adopción; IV. (DEROGADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) V. Integración y valoración del expediente completo; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) VI. Sesión del Comité, en la que se tomará la determinación respecto a los expedientes completos que se le presenten; en caso de la emisión del certificado de idoneidad, las personas solicitantes de adopción deberán acreditar el Curso- Taller correspondiente, impartido por la Procuraduría; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) VII. Emisión del certificado de idoneidad o del informe donde se describan las razones por las que el mismo no fue expedido; en caso de que las personas solicitantes de adopción cuenten con un certificado de idoneidad emitido por autoridad competente, el Comité sesionará para validarlo y seguir las fases posteriores en términos de la presente Ley; (REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) VIII. Asignación de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción por parte del Comité a personas que cuenten con certificado de idoneidad y con la constancia que acredite su participación en el Curso-Taller impartido por la Procuraduría; IX. Convivencias pre-adoptivas; X. Informe de adaptabilidad; XI. Acogimiento pre-adoptivo, en caso de haber obtenido un certificado de idoneidad y siempre cuando se corrobore que el perfil de las personas solicitantes de adopción coincide con el de una niña, niño o adolescente susceptible de adopción, con base al informe de adaptabilidad posterior a las convivencias-pre-adoptivas, y XII. Recurso de Reconsideración, en el caso de la emisión del informe donde se describan las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido. Este recurso deberá presentarse y resolverse en los términos establecidos en esta Ley. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14 Durante todas las fases del procedimiento administrativo de adopción se garantizará el derecho de participación de las niñas, niños o adolescentes que intervengan en él. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) En todos los casos, el Grupo Multidisciplinario deberá realizar el proceso de evaluación a las personas solicitantes de adopción en los términos que establezca el Reglamento, el cual deberá incluir los procedimientos para poder garantizar el interés superior de la niñez en la adopción y para determinar la idoneidad de las personas solicitantes de adopción. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) La Procuraduría contará con sesenta días hábiles para la realización de los estudios correspondientes a las personas solicitantes de adopción, salvo que, por causas atribuibles a éstas, las valoraciones no pudieran ser realizadas en dicho plazo. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Reunidos los requisitos e integrado el expediente, la Procuraduría y el Comité contarán con un término de cuarenta y cinco días naturales para decidir sobre la expedición del certificado de idoneidad o del informe correspondiente, salvo que no se tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Durante el proceso administrativo de adopción, la Procuraduría realizará las notificaciones a las personas solicitantes de adopción en los términos que establezca la legislación correspondiente. Artículo 16. Formas de terminación del procedimiento administrativo de adopción. El procedimiento administrativo de adopción termina: I. Cuando por causas imputables a las personas solicitantes de adopción, no se encuentre debidamente integrado el expediente; II. Cuando la Procuraduría compruebe que existe algún tipo de falsedad en los documentos o información que proporcionen los solicitantes de adopción; III. Cuando las personas solicitantes de adopción, así lo manifiesten por escrito ante la Procuraduría; IV. Cuando la Procuraduría entregue por escrito el informe donde se funde y motive las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido, adjuntando la documentación que perteneciera a las personas solicitantes de adopción; V. Cuando las personas solicitantes de adopción ejerzan cualquier tipo de violencia sobre la niña, niño o adolescente; Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15 VI. Cuando sobrevengan causas que cambien las condiciones de las personas solicitantes de adopción, que impidan garantizar el interés superior de la niñez, y VII. Cuando la o el Juez familiar dicte la resolución que decrete la adopción de manera definitiva, en caso de haberse emitido un certificado de idoneidad. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE ADOPCIÓN Artículo 17. Inicio del procedimiento judicial. En caso de haber obtenido el certificado de idoneidad y transcurridos treinta días naturales del acogimiento pre-adoptivo, las personas solicitantes de adopción, requerirán a la Procuraduría el inicio del procedimiento judicial de adopción. Artículo 18. Procedencia. El procedimiento judicial de adopción se seguirá conforme a las reglas establecidas por esta Ley y se tramitará de acuerdo a las formalidades previstas por el Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala, en relación al procedimiento de jurisdicción voluntaria. Durante el procedimiento judicial de adopción se garantizará el derecho de participación de las niñas, niños o adolescentes que intervengan en él. Artículo 19. Presentación de la solicitud de adopción. I. La solicitud de adopción será presentada por la Procuraduría ante la o el Juez familiar por escrito, y contendrá lo siguiente: a) Nombre, edad y domicilio de las personas que pretenden adoptar; b) Nombre y edad de la o las personas que se pretendan adoptar; c) Copia certificada de la resolución ejecutoriada que decrete la tutela legítima de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar o en su caso, copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declare ejecutoriada en la que se decrete la pérdida de la patria potestad de la niña, niño o adolescente que se pretenda adoptar; d) Indicar si se trata de una adopción nacional o internacional, e (sic) Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16 e) Nombre, edad y domicilio de quienes ejercen en la niña, niño o adolescente la tutela, y en su caso, de la persona o Centro de Asistencia Social que la o lo haya acogido. II. A la solicitud de adopción se acompañarán los documentos siguientes: a) Copia Certificada del expediente completo, expedida por la Procuraduría, de las personas solicitantes de adopción con estudios previos y actualizados; b) Fotografía de las personas solicitantes de adopción con las niñas, niños o adolescentes a adoptar; c) Certificado médico de las niñas, niños y adolescentes a adoptar actualizado; d) Informe del acogimiento pre-adoptivo; e) Certificado de idoneidad vigente expedido por la Procuraduría, previa aprobación del Comité, e (sic) f) Plan de restitución de derechos, que determine que la forma de garantizar el derecho a vivir en familia de la niña, niño o adolescente, es la adopción, atendiendo a su interés superior. El Reglamento referirá qué documentos y estudios deberán ser actualizados para que su vigencia no sea mayor a 30 días naturales respecto a la fecha de la presentación de la solicitud de adopción. Artículo 20. Admisión de la solicitud de adopción. Si las personas solicitantes de adopción cumplen con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la o el Juez familiar admitirá a trámite la solicitud de adopción presentada por la Procuraduría, dentro de los siguientes tres días hábiles, señalando fecha y hora para el desahogo de una junta familiar. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) A partir del momento de la admisión de la solicitud de adopción, la o el Juez contará con 15 días hábiles improrrogables para resolver lo que en derecho corresponda, garantizando el interés superior de la niñez. Artículo 21. Desahogo de la junta familiar. A esta diligencia deberán citarse y comparecer; las personas solicitantes de adopción, la niña, niño o adolescente susceptible de adopción, personal de la Procuraduría, la o el Ministerio Público adscrito al juzgado familiar correspondiente y la o el tutor de la niña, niño o adolescente, según sea el caso. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17 Ante la incomparecencia de alguna de las partes, la o el Juez familiar señalará nueva fecha y hora para el desahogo de la junta, misma que deberá ser señalada, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes. En la referida junta la o el Juez familiar dará a conocer el contenido de los documentos adjuntados en la solicitud de adopción, asimismo escuchará las manifestaciones de las partes intervinientes, prioritariamente aquellas que emitan las niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción a través de un protocolo de escucha, con base a su autonomía progresiva, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez. Por último, mandará a traer los autos a la vista para dictar la resolución que en derecho corresponda. Artículo 22. Término para emitir resolución. Satisfechos los requisitos previstos por esta Ley y por su Reglamento, y desahogada la junta correspondiente, la o el Juez familiar resolverá dentro de tres días hábiles posteriores. Artículo 23. Requisitos de la resolución. La resolución deberá contener: I. El nombre de la o el Juez que la emite; II. La fecha en que se dicta; III. Los nombres de las partes que hubieran intervenido en el procedimiento; IV. Una relación sucinta del procedimiento administrativo de adopción; V. Los fundamentos y razones que sirvieren para motivar la resolución; VI. La determinación y exposición clara de cómo se consideró el interés superior de la niñez; VII. Los puntos resolutivos, y VIII. La firma de la o el Juez y de la o el Secretario de Acuerdos correspondientes. Artículo 24. Término para que cause ejecutoria la resolución. Una vez notificada la resolución que decrete la adopción, deberá transcurrir el término de seis días hábiles para que cause ejecutoria. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18 Artículo 25. Efectos de la resolución. Una vez que cause ejecutoria la resolución, la adopción será irrevocable y tendrá los siguientes efectos: I. Establecer un vínculo filial igual al parentesco por consanguinidad; II. Generar vínculos jurídicos entre el adoptante, sus parientes y descendientes respecto de la niña, niño o adolescente adoptado; III. Adquirir los derechos y obligaciones de una o un hijo, frente a los adoptantes, a la familia de éstos y frente a la sociedad; IV. La persona adoptada se equipara a la o el hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio; V. Las o los hijos adoptivos y consanguíneos de los matrimonios adoptantes se considerarán hermanos; VI. Extingue la filiación existente entre la niña, niño o adolescente adoptado y sus progenitores, así como el parentesco con la familia de éstos, excepto en lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio; VII. Excepcionalmente, en el caso que entre la persona adoptante y la persona adoptada exista un vínculo de parentesco, los derechos y obligaciones que nacen de la adopción se limitan a ellos, a fin de que el adoptado preserve el grado que tiene con los demás integrantes de la familia. Lo mismo ocurrirá cuando la persona adoptante este casada o casado con alguno de las o los progenitores de la persona adoptada, y VIII. Adquirir los apellidos de los adoptantes. Artículo 26. Expedición del acta de nacimiento posterior a la adopción. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, la o el Juez familiar, al día siguiente hábil en que cause ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de la resolución, a la o el Oficial del Registro Civil que corresponda a efecto de que se levante el acta correspondiente, previa comparecencia de las personas interesadas. Artículo 27. Requisitos del acta de nacimiento posterior a la adopción. El acta de nacimiento posterior a la adopción contendrá la siguiente información: I. Respecto de la niña, niño o adolescente adoptado: Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19 a) El nombre y apellidos; b) Edad; c) Fecha de nacimiento; d) Sexo; e) Lugar de nacimiento, e (sic) f) Clave Única de Registro de Población. II. Respecto de los adoptantes: a) Nombres y apellidos; b) Edad, c) Estado civil, e d) Nacionalidad. III. Nombres de las y los abuelos paternos y maternos, y IV. Datos complementarios, iguales a los de cualquier acta de nacimiento. Esta acta no deberá contener ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación, deberá ser igual a las actas de nacimiento. Los antecedentes serán guardados en secreto en el archivo y deberá ser cancelada el acta de nacimiento original, quedando prohibido informar sobre los antecedentes registrales de la niña, niño o adolescente adoptado, a no ser que la persona adoptada solicite esta información, cuando llegue a la mayoría de edad, previa autorización judicial, para efectos de impedimento de contraer matrimonio, para conocer su origen e identidad o proteger su salud a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias o a petición de la o el Ministerio Público en los casos de persecución de delito. Artículo 28. Recurso contra la resolución que niegue la adopción. La resolución de la o el Juez familiar mediante la cual se niegue la adopción, será impugnable en los términos establecidos por esta Ley. TÍTULO SEXTO DE LAS PERSONAS ADULTAS SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20 CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29. Adopción de las personas adultas con alguna discapacidad. Las personas que tengan más de dieciocho años de edad y que tengan alguna discapacidad que les impida comprender el acto jurídico consistente en la adopción, serán susceptibles de ésta cuando no tengan garantizado su derecho a vivir en familia. Este tipo de adopción se regirá de conformidad por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento dando intervención especial a la Procuraduría para que ésta promueva, coordine y ejecute las acciones que resulten aplicables a esta forma de adopción, velando en todo momento por el pleno respeto a los derechos humanos. TÍTULO SÉPTIMO DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 30. Adopción Internacional. Este tipo de adopción se regirá bajo los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como por las disposiciones previstas por esta Ley y su Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) El Sistema Estatal DIF se coordinará con el Sistema Nacional DIF para los casos de adopción internacional que se tramiten en el estado de Tlaxcala. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21 La Procuraduría tiene la obligación de conservar cualquier información que disponga relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes. Artículo 31. Requisitos especiales para la adopción internacional. Además de lo previsto en el artículo anterior, la Procuraduría deberá tener constancia de que las personas solicitantes de adopción son aptas e idóneas para adoptar, la cual deberá ser emitida por la autoridad competente del Estado receptor, acompañada de un informe sobre su identidad, capacidad jurídica, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que las animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre las niñas, niños o adolescentes que estarían en condición de tomar a su cargo. Todos los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso, debidamente legalizados o apostillados. Artículo 32. Requisitos judiciales para adopción internacional. Cuando las personas adoptantes sean extranjeras o mexicanas residentes en el extranjero, éstas deberán presentar además de los requisitos señalados en el artículo 14 de esta Ley los siguientes: I. Escrito de autorización de la Secretaría de Gobernación para permanecer en la República con la finalidad de realizar la adopción, este requisito solo es exigible a personas extranjeras; II. Certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar, atendiendo a las aptitudes psicológicas, sociales, físicas y económicas de las personas solicitantes de adopción. Dicho certificado deberá ser calificado de legal por la o el Juez familiar y en su caso, por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y III. Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país de las personas adoptantes, dicha constancia deberá ser expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores del país de origen de las o los adoptantes. La o el Juez familiar que autorice la adopción internacional comunicará a la institución que expidió el certificado a que se refiere la fracción segunda del presente artículo, para efectos de que ésta o la institución que corresponda, dentro del lapso de un año posterior a la adopción, informe a la o el Juez familiar y a la Procuraduría sobre las Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22 condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle el nuevo vinculo filial y del trato que se le da a la niña, niño o adolescente adoptado. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) La o el Juez familiar que conozca sobre una adopción internacional deberá garantizar la protección más amplia a los derechos de la niña, niño o adolescente involucrado; en la aplicación de la presente Ley, deberá respetarse lo previsto en la Ley General, en los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables, debiendo priorizar en cada caso el interés superior de la niñez, por encima de formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecten los derechos de niñas, niños y adolescentes. TÍTULO OCTAVO SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO CAPÍTULO ÚNICO PROCESO DE SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO Artículo 33. Seguimiento post-adoptivo. Una vez que exista sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional competente, el Centro de Asistencia Social, bajo la supervisión de la Procuraduría, elaborará el acta de egreso definitivo de las niñas, niños o adolescentes adoptados. Hecho lo anterior las personas adoptantes deberán realizar los trámites correspondientes ante el Registro Civil y notificar de ellos a la Procuraduría en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la conclusión de dichos trámites. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) Cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada, la Procuraduría ordenará el seguimiento post-adoptivo, el cual deberá realizarse semestralmente durante tres años, pudiéndose ampliar, excepcionalmente, atendiendo al interés superior de la niñez. En caso de adopción internacional, el seguimiento post-adoptivo será realizado por la Autoridad Central competente. TÍTULO NOVENO MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO PRIMERO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Artículo 34. Procedencia del Recurso de Reconsideración. Procede el recurso de reconsideración en contra del informe donde se describan las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido. Artículo 35. Competencia. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23 El recurso de reconsideración se tramitará únicamente por las personas interesadas ante la Procuraduría y ésta lo resolverá. Artículo 36. Oportunidad. El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de tres días hábiles a partir de la emisión del informe donde se describan las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido. Artículo 37. Requisitos del recurso de reconsideración. Los requisitos del recurso de reconsideración son los siguientes: I. Interponer por escrito precisando el nombre y domicilio de las personas solicitantes de adopción; II. Señalar a la autoridad que emitió el informe donde se describan las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido; III. Expresar los agravios que causen el informe señalado en la fracción anterior, IV. Ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, y V. Firmar en forma autógrafa o estampar huella digital de las personas que lo promuevan. Artículo 38. Desahogo de las pruebas y resolución. Dentro del término de tres días hábiles, se desahogarán las pruebas que hayan estimado pertinente las personas solicitantes de adopción con relación a los agravios expuestos. Desahogadas las pruebas ofrecidas, la Procuraduría emitirá la resolución que corresponda en un plazo de cinco días hábiles y se procederá a su debida notificación. Artículo 39. Definitividad. Las resoluciones que se emitan con motivo del recurso de reconsideración serán definitivas y en su contra no procederá recurso alguno. CAPÍTULO SEGUNDO RECURSO DE QUEJA Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24 Artículo 40. Recurso de queja. La resolución que niegue la adopción es recurrible mediante queja, en términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. TÍTULO DÉCIMO DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 41. Sanciones generales. Cuando cualquier persona que participe en el proceso de adopción, directa o indirectamente, incurra en alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley falseé cualquier información o intencionalmente oculte otra que se debiera conocer, se cancelará la solicitud y la Procuraduría, o cualquier persona que tenga conocimiento del hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan. Artículo 42. Sanciones a servidores públicos. A las y los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción y que contravengan lo dispuesto en la presente Ley, se les aplicarán las sanciones señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran. Artículo 43. Sanciones en el procedimiento judicial de adopción. Las o los Jueces familiares que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo dispuesto por la presente Ley, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que incurran. Artículo 44. Sanciones para la autoridad administrativa. La o el Oficial del Registro Civil que no levante el acta de adopción correspondiente, se le impondrá una multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO JUICIO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES Artículo 45. Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales. Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes privados de cuidados parentales y se encuentren bajo acogimiento residencial por Centros de Asistencia Social, procederá juicio especial de pérdida de patria potestad, por alguna de las siguientes causales: I. Cuando quienes las ejerzan no cumplan, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud o la seguridad, o ejerzan cualquier tipo de violencia sobre las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; II. Por el abandono o la exposición durante sesenta días naturales en forma continua, de la persona sujeta a patria potestad, por parte de quienes ejerzan ésta conforme a la ley, y III. Por el abandono o exposición de la niña, niño o adolescente, cualquiera que sea el lapso, si quienes deben ejercer la patria potestad no lo hubieren dejado bajo cuidado de ninguna persona. Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de la acción relativa a la promoción de este juicio especial. Para este juicio, será competente la o el Juez familiar del domicilio del Centro de Asistencia Social en donde se encuentre la niña, niño o adolescente susceptible de pérdida de patria potestad. En este procedimiento corresponderá a la o el Juez familiar, en caso de ser necesario, dictar las medidas conducentes que impulsen el procedimiento hasta su conclusión. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PLAZOS Y LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO Artículo 46. Admisión de la demanda y emplazamiento. Admitida la demanda se dará intervención a la o el Ministerio Público. Se emplazará a quienes ejerzan la patria potestad y a la o el tutor si se le conociere, para que la conteste dentro del término improrrogable de tres días hábiles. En caso de que la parte demandada decida reconvenir, se correrá traslado a la parte actora, quien Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26 contará con el plazo de tres días para dar contestación después de haber sido debidamente notificada. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser emplazada o ésta sea desconocida, una vez agotados los medios de investigación por parte de la autoridad jurisdiccional, el emplazamiento se hará por edictos. Asimismo, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el periódico de mayor circulación, por dos ocasiones, con un intervalo entre una y otra publicación de seis días naturales sin contar los correspondientes a las publicaciones. Si el día en el que se deba hacer la siguiente publicación, corresponde a un día inhábil, la misma se recorrerá al día hábil siguiente. El plazo para contestar la demanda será de cinco días hábiles, contados a partir de que se realice la última publicación de edictos, en los términos del párrafo anterior. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) En caso de que las personas demandadas tengan su domicilio fuera del territorio del estado de Tlaxcala, una vez realizado el emplazamiento, contarán con el término improrrogable de seis días hábiles para rendir su contestación. Artículo 47. Notificaciones. Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con excepción del emplazamiento por edictos. Artículo 48. Excepciones. Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva. Si la parte demandada no formula su contestación en el plazo señalado, se tendrá por contestada en sentido negativo. Cuando la demanda se dé por contestada en sentido negativo, todas las notificaciones y citaciones sucesivas a las personas demandadas, se harán por cédula que se fijará en los estrados del juzgado. Artículo 49. Incidentes. Los incidentes se presentarán dentro de los tres días siguientes a la notificación de la interlocutoria que cause agravio. Éstos no suspenderán el juicio y se resolverán en sentencia definitiva. Artículo 50. Medidas cautelares. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27 Transcurrido el término para dar contestación a la demanda, la o el Juez familiar dictará las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado. Para los efectos del párrafo anterior la o el Juez familiar deberá, en su caso y sin dilación alguna, escuchar a la niña, niño o adolescente atendiendo a su autonomía progresiva. Artículo 51. Ofrecimiento y desahogo de pruebas. Las pruebas deberán ser ofrecidas en el escrito inicial de demanda así como en el de contestación. En caso de que las pruebas requieran de actuaciones posteriores para su desahogo, al día siguiente de aquél en que venza el plazo concedido para la contestación de la demanda, la o el Juez familiar dictará un auto teniendo por fijada la litis, resolviendo la admisión o rechazo de los medios de prueba, proveyendo lo legalmente necesario para su preparación, y señalará día y hora para la celebración del desahogo de las pruebas. La audiencia para el desahogo de pruebas deberá de celebrarse dentro de un plazo que no será menor a cinco días, ni mayor a diez días hábiles. Si las pruebas no requieren de una actuación posterior para su desahogo, al día siguiente de aquél en que venza el plazo concedido para la contestación de la demanda, la o el Juez familiar dictará un auto teniendo por fijada la litis, resolviendo sobre la admisión y rechazo de los medios de prueba ofrecidos y concederá a las partes dos días para formular sus alegatos por escrito. Artículo 52. Oportunidad para formulación de alegatos. En la misma audiencia de desahogo de pruebas y una vez que éstas sean desahogadas, la o el Juez familiar dictará un acuerdo en el que concederá a las partes el plazo de dos días hábiles para formular sus alegatos por escrito. Artículo 53. Citación para dictado de sentencia. La sola conclusión del plazo para formular alegatos, surtirá efectos de citación para sentencia, misma que deberá ser emitida y notificada dentro del plazo de tres días hábiles siguientes. (ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020) En todos los casos, la o el Juez familiar que conozca sobre el juicio especial de pérdida de patria potestad, contará hasta con noventa días hábiles improrrogables para emitir la sentencia definitiva. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28 CAPÍTULO TERCERO DISTINCIONES DEL JUICIO ESPECIAL Artículo 54. Reglas especiales. En lo no previsto por el presente título, se aplicarán de manera supletoria las reglas señaladas en el Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala. En cuanto a los recursos, se deberá atender a los siguientes plazos: I. Tres días hábiles para interponer los recursos de revocación o queja según sea el caso. II. Tres días hábiles para apelar la sentencia definitiva. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Vigencia. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Derogación de preceptos incompatibles. Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta Ley. ARTÍCULO TERCERO. Carga cero. Los procesos de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se deberán concluir conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio. ARTÍCULO CUARTO. Legislación complementaria. En un plazo no mayor a treinta días, posteriores a la expedición de la presente Ley, se deberá publicar su Reglamento. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29 C. JOSÉ MARTÍN RIVERA BARRIOS.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. DULCE MARÍA MASTRANZO CORONA.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. FLORIA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los tres días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ Rúbrica y sello SECRETARIO DE GOBIERNO JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO Rúbrica y sello [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 214.- SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADOPCIONES; AMBAS DEL ESTADO DE TLAXCALA".] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán (sic) adecuar al Reglamento de la Ley de Adopciones para el Estado de Tlaxcala. Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30 Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax