LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE AGOSTO DE
2020.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala,
el martes 4 de septiembre de 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado,
con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE
DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 158
LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO
Artículo 1. Ámbito de Aplicación.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia
general dentro del territorio del estado de Tlaxcala y su aplicación corresponderá a los
Poderes Ejecutivo y Judicial respectivamente, así como al Organismo Público
Descentralizado denominado Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a
través de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 2. Glosario.
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Acogimiento pre-adoptivo: La fase dentro del procedimiento administrativo de
adopción, bajo la supervisión de la Procuraduría, en la que una familia, distinta a
la de origen y de la extensa, acoge provisionalmente a niñas, niños y
adolescentes con fines de adopción y que asume todas las obligaciones en
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cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés
superior de la niñez;
II. Acta de adopción: Documento levantado por la o el Oficial del Registro Civil
correspondiente, en el cual se asientan los datos de la persona adoptada y de las
personas adoptantes;
III. Adolescente: Persona entre los doce y dieciocho años de edad;
IV. Adopción: El acto jurídico por medio del cual la o el Juez de lo familiar constituye
una relación de carácter filial entre las personas adoptantes y las personas
adoptadas, al mismo tiempo establece un parentesco civil entre las personas
adoptadas y la familia de las personas adoptantes;
V. Adopción Internacional: Aquella que se promueva por las personas de otro país,
con residencia habitual fuera del territorio nacional, misma que tiene como objeto
incorporar en una familia, a una niña, niño o adolescente. Este tipo de adopción
se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado
Mexicano y en lo conducente, por lo previsto en esta Ley;
VI. Autoridad Central: Las instituciones públicas autorizadas a nivel internacional
para llevar a cabo adopciones internacionales;
VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin
cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y
asociaciones;
VIII. Certificado de Idoneidad: Documento expedido por la Procuraduría para la
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por la Autoridad Central del país de
origen de las personas adoptantes en los casos de adopciones internacionales,
en virtud del cual se determina la idoneidad de las personas solicitantes de
adopción;
IX. Comité: Comité Técnico de Adopciones del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia;
X. Consejero o Consejera: Persona integrante del Comité Técnico de Adopciones,
con facultades para emitir su voto respecto a la autorización para la emisión del
certificado de idoneidad;
XI. Convivencias pre-adoptivas: Etapa del procedimiento administrativo de adopción
en la que las niñas, niños o adolescentes interactúan con las familias de
acogimiento pre-adoptivo para establecer el vínculo afectivo y evaluar su
adaptabilidad;
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(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
XII. Curso-Taller: Curso impartido por la Procuraduría para la Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes, dirigido a las personas solicitantes de adopción que
cuenten con certificado de idoneidad;
XIII. Expediente Completo: La carpeta integrada por la totalidad de documentos y
evaluaciones de las personas solicitantes de adopción;
XIV. Familia extensa: Aquélla compuesta por las personas ascendientes de niñas,
niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales
hasta el cuarto grado;
XV. Familia de origen: Aquélla compuesta por las personas titulares de la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes las niñas, niños y
adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado, de
conformidad con el Código Civil del Estado;
XVI. Grupo multidisciplinario: Órgano colegiado al interior de la Procuraduría para la
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, integrado por una o un psicólogo,
una o un trabajador social, una o un abogado y una o un médico, mismos que
rendirán informes de las personas solicitantes de adopción, así como de la niña,
niño o adolescente que se pretenda adoptar;
XVII. Ley Estatal: Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Tlaxcala;
XVIII. Ley General: Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
XIX. Niña y Niño: Toda persona menor de doce años de edad;
XX. Persona adoptada: Niñas, niños o adolescentes recibidos legalmente como hijas
o hijos por las personas adoptantes;
XXI. Personas adultas susceptibles de adopción: Aquella persona mayor de dieciocho
años con alguna discapacidad que le impida comprender el acto jurídico
consistente en la adopción;
XXII. Personas adoptantes: Aquellas que, por voluntad propia, reciben como hija o hijo
a una niña, niño o adolescente y éstas asumen respecto de la persona adoptada
los derechos y obligaciones inherentes a una madre o padre;
XXIII. Procuraduría: Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
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XXIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Adopciones para el Estado Tlaxcala;
XXV. Seguimiento post-adoptivo: Lo constituye la valoración técnica por parte de la
Procuraduría, que verifica la integración de niñas, niños o adolescentes con las
personas que los hayan adoptado, y
XXVI. Sistema: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 3. Objeto de esta Ley.
La presente Ley tendrá por objeto:
I. Establecer las directrices de la figura de adopción en armonización con la Ley
General, la Ley Estatal y las demás disposiciones aplicables;
II. Implementar los principios rectores y criterios que orientarán el procedimiento
administrativo y judicial de adopción, así como establecer las facultades,
competencias, concurrencia y bases de coordinación entre las autoridades que
intervengan;
III. Reconocer y garantizar el respeto de los derechos humanos;
IV. Fijar las formalidades, términos y reglas, respecto del procedimiento administrativo
y judicial de adopción;
V. Determinar las bases generales para la participación del Comité Técnico de
Adopciones a fin de garantizar la protección de las niñas, niños y adolescentes,
susceptibles de adopción, y
VI. Establecer las bases del procedimiento para el juicio especial de pérdida de patria
potestad de las niñas, niños o adolescentes sin cuidados parentales, que se
encuentren en Centros de Asistencia Social.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y PROHIBICIONES EN EL PROCESO DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4. Principios rectores.
Sin perjuicio de los establecidos en las disposiciones aplicables en la materia, los
principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta Ley, son de
manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
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I. Interés superior de la niñez. Se refiere a que en toda decisión que afecte a una
niña, niño o adolescente, se valoren y tomen en cuenta las repercusiones posibles
que ésta podría tener en su vida; es decir, que en los procedimientos que
intervenga una niña, niño o adolescente, se garantice la protección más amplia y
en su caso, se le restituyan sus derechos para alcanzar el máximo bienestar
personal, familiar y social posibles.
Para efectos de esta Ley, el interés superior de la niñez deberá entenderse como
un enfoque en el que todas las personas intervinientes en el proceso de adopción,
colaboren para garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual de la
niñez y promover su dignidad humana.
El interés superior deberá ser evaluado de forma particular atendiendo al caso
concreto, a las situaciones y necesidades de niñas, niños o adolescentes
susceptibles de adopción;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los
tratados internacionales;
III. Igualdad, no discriminación e inclusión. Las niñas, niños y adolescentes deben ser
tratados en igualdad de condiciones, sin importar su origen étnico, nacional o
social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, condición económica, discapacidad
física o mental o cualquier otra circunstancia;
IV. La participación y consideración de la opinión de las niñas, niños o adolescentes
en los asuntos que las o los involucren, con base a su autonomía progresiva;
V. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades.
Se entiende como el deber de coadyuvar y hacer todo lo posible para que no se
limiten, ni violenten los derechos de las niñas, niños o adolescentes y que en esa
medida tengan una vida plena, libre de cualquier acto u omisión que las o los
perjudique;
VI. El principio pro persona. Implica una interpretación jurídica expansiva que
beneficie y proteja los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes de la
manera más amplia posible;
VII. El acceso a una vida libre de violencia, al desarrollo y a una crianza positiva para
niñas, niños y adolescentes;
VIII. El derecho a vivir en familia para lograr un pleno desarrollo. Se procurará la no
separación de hermanas y hermanos en los procedimientos de adopción, y
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IX. Subsidiariedad. Implica que las niñas, niños y adolescentes sean otorgados en
adopción, preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 5. Prohibiciones. Para los efectos de la presente Ley, se prohíbe:
I. Que las personas solicitantes de adopción tramiten simultáneamente dos o más
procedimientos;
II. La promesa de adopción de la niña o niño no nacido;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
III. Que las personas solicitantes de adopción tengan contacto con niñas, niños o
adolescentes que pretendan adoptar, con sus padres o las personas que los
tengan a su cuidado, hasta en tanto cuenten con un certificado de idoneidad y la
asignación correspondiente; salvo en aquellos casos que se estime necesario para
garantizar el interés superior de la niñez;
IV. La adopción privada con fines de lucro, entendida como la acción en la cual la
madre biológica, el padre biológico o ambos; los representantes legales o quienes
ejerzan la patria potestad, pacten dar en adopción de manera directa y voluntaria a
la niña, niño o adolescente a las supuestas personas adoptivas, con el fin de
obtener un beneficio económico o de cualquier otro tipo;
V. Que las personas titulares o las que presten sus servicios en los Centros de
Asistencia Social, permitan visitas o cualquier tipo de relación que pudieran
generar vínculos afectivos o de apego entre personas que pretendan adoptar a
niñas, niños o adolescentes;
VI. El inicio del procedimiento judicial sin que previamente se expida el certificado de
idoneidad por parte de la Procuraduría, con la aprobación del Comité;
VII. Que las personas que intervengan en el proceso de adopción modifiquen o alteren
cualquier tipo de documentación o información, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
VIII. Todos aquellos supuestos que sean contrarios a lo dispuesto por esta Ley, la Ley
General y las demás leyes aplicables en la materia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
En el ámbito de sus funciones, de conformidad con la legislación aplicable, corresponde
a la Procuraduría presentar las denuncias correspondientes cuando se presuma que
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alguna persona incurre en cualquiera de las prohibiciones de la presente Ley, de la Ley
General y de las demás leyes en la materia.
TÍTULO TERCERO
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
CAPACIDAD, REQUISITOS Y CONSENTIMIENTO
Artículo 6. Capacidad y requisitos para adoptar.
Tienen capacidad para adoptar a uno o más niñas, niños, adolescentes, las personas
solteras, cónyuges o concubinos mayores de veinticinco años, con capacidad de goce y
de ejercicio, que acrediten:
I. Tener cumplida la edad establecida en el párrafo anterior;
II. Tener más de diecisiete años que la persona que se pretende adoptar;
III. Contar con Certificado de Idoneidad, emitido por la Procuraduría, previa
aprobación del Comité, siempre y cuando las personas solicitantes de adopción
presenten la documentación y acrediten los estudios que les requiera en materia
psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquellas que sean
necesarias para determinar la idoneidad de las personas que soliciten la adopción,
con base al Reglamento;
La vigencia del Certificado de Idoneidad será de un año contado a partir de la
fecha de su expedición. En caso de vencimiento y cuando las personas
solicitantes así lo requieran ante la Procuraduría, ésta solicitará la actualización de
los documentos y estudios que sean necesarios con base al Reglamento;
IV. Que la adopción atienda al interés superior de la niña, niño o adolescente
susceptible de adopción, con base al plan de restitución de derechos
correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
V. Tratándose de cónyuges y concubinos, solo podrán adoptar cuando estén de
acuerdo entre sí;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
VI. Si la o el tutor desean adoptar a la niña, niño o adolescente que tenga como
pupilo, deberán haber sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
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VII. en caso de que las personas adoptantes sean extranjeras con residencia
permanente en el territorio nacional, la Procuraduría incluirá, como requisito para
la emisión del certificado de idoneidad, la acreditación de la situación migratoria de
las personas solicitantes de adopción.
Artículo 7. Consentimiento.
Para que el procedimiento administrativo y judicial de adopción pueda tener lugar,
deberá mediar el consentimiento de alguna de las personas siguientes, según sea el
caso:
I. La o el tutor de la persona que se va a adoptar;
II. La persona titular de Procuraduría;
III. La persona susceptible de adopción, con base a su autonomía progresiva;
IV. Las personas adoptantes, y
V. La o el Ministerio Público.
TÍTULO CUARTO
DEL COMITÉ TÉCNICO DE ADOPCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8. Creación y definición.
Se crea el Comité Técnico de Adopciones adscrito al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, como un órgano colegiado que interviene en el proceso de
adopción, cuya finalidad es llevar a cabo las funciones necesarias para determinar
sobre la autorización para que la Procuraduría emita los certificados de idoneidad; o en
su caso, los informes donde se describan las razones por las que el certificado de
idoneidad no fue expedido.
Artículo 9. Funciones del Comité.
El Comité estará encargado de proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños o
adolescentes susceptibles de adopción, así como de procurar la debida asignación e
integración de niñas, niños y adolescentes a personas solicitantes de adopción que
resulten idóneas, para que les proporcionen las condiciones necesarias para brindarles
una crianza positiva, un sano desarrollo y el máximo bienestar posible.
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El Reglamento establecerá las demás funciones que tendrá el Comité a efecto de
garantizar en todo el proceso de adopción el interés superior de la niñez.
Artículo 10. Integración del Comité.
El Comité estará integrado por:
I. La persona titular de la Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, quien fungirá como Presidenta o Presidente del Comité;
II. La persona titular de la Procuraduría, quien fungirá como Secretaria o Secretario
Técnico;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
III. La persona titular de la Dirección de Asistencia Integral de Niñas, Niños y
Adolescentes, quien fungirá como Consejera o Consejero, y
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
IV. La persona titular del Departamento de Protección y Restitución de Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, quien fungirá como Secretaria o Secretario de Actas.
Todas las personas integrantes del Comité contarán con derecho a voz y voto y podrán
designar un suplente que contará con las mismas funciones del propietario. Las
personas suplentes deberán ser del rango inferior inmediato.
Serán invitadas permanentes a las sesiones del Comité, con derecho a voz pero sin
voto; la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno del Sistema Estatal
para el Desarrollo Integral de la Familia, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
la persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y las personas que
decida (sic) invitar los integrantes del Comité.
También participarán en las sesiones del Comité las personas especialistas en las
siguientes áreas: medicina, psicología, trabajo social y en derecho, adscritas al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes solo auxiliarán con la
información correspondientes (sic) que solicite el Comité.
Las personas que formen parte del Comité lo harán sin recibir ningún tipo de retribución
económica, y se regirán con base a los principios de legalidad, debido proceso,
honradez, confidencialidad, celeridad procesal e interés superior de la niñez.
El Reglamento establecerá las facultades y funciones particulares de cada una de las
personas integrantes del Comité.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 11. Sesiones del Comité.
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El Comité sesionará de manera ordinaria bimestralmente y de forma extraordinaria cada
vez que sea necesario.
Artículo 12. Certificación de las y los servidores públicos intervinientes en el
procedimiento de adopción.
El Comité deberá determinar las bases y reglas para la certificación de las y los
servidores públicos que formen parte del grupo multidisciplinario que intervenga en el
procedimiento administrativo de adopción, conforme al Reglamento y las demás
disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DEL PROCESO DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN
Artículo 13. Disposiciones esenciales.
En materia de adopciones la Procuraduría y el Comité velarán porque en todo el
proceso de adopción se cumplan, como mínimo, las siguientes disposiciones:
I. Prever que las niñas, niños y adolescentes sean adoptadas o adoptados en pleno
respeto a sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la
niñez;
II. Asegurar que se escuche y se tome en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, grado de
madurez y autonomía progresiva, en término de las disposiciones aplicables;
III. Garantizar que se asesore de manera integral a quienes intervengan en el proceso
de adopción, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de
la misma;
IV. Verificar, con base al plan de restitución de derechos, que la adopción atienda al
interés superior de la (sic) niñas, niños o adolescentes susceptibles de adopción, y
V. Cerciorarse que las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, garanticen que en los procedimientos de
adopción se respeten las normas que lo rigen.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Artículo 14. Requisitos de procedencia.
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Para que niñas, niños o adolescentes sean susceptibles de adopción, deberá estar
resuelta su situación jurídica; corresponde a la Procuraduría, para tal efecto, promover,
según sea el caso:
I. Juicio especial de pérdida de patria potestad, de conformidad con las
disposiciones previstas en el Título Décimo Primero de esta Ley;
II. Respeto a niñas, niños y adolescentes expósitos, abandonados, o acogidos por
Centros de Asistencia Social, y de los cuales nadie ejerza la patria potestad,
cuando hayan transcurrido sesenta días naturales sin que nadie promueva alguna
acción prevista por la Ley con relación a ellas o ellos, se tendrá que iniciar el
procedimiento correspondiente para que la Procuraduría emita el informe de
adoptabilidad, a efecto de poder restituir su derecho a vivir en familia, a través de
la adopción. En el supuesto que la Procuraduría no cuente con los elementos
suficientes que den certeza sobre la situación de expósitos o abandonados de los
menores de edad, podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más.
En caso de que quienes brinden acogimiento sean Centros de Asistencia Social
privados, deberán dar aviso inmediato a la Procuraduría, para que ésta determine
el interés superior de la niñez mediante el plan de restitución de derechos
correspondiente.
Durante el plazo señalado en el primer párrafo de la presente fracción, la
Procuraduría realizará las acciones necesarias a efecto de localizar a la familia de
origen o extensa de la niña, niño o adolescente expósito o abandonado, para
analizar la posibilidad y conveniencia de una reintegración familiar. Si transcurrido
dicho término no se obtuviera información respecto del origen de la niña, niño o
adolescente abandonado o expósito, la Procuraduría levantará la certificación
correspondiente y emitirá el informe de adoptabilidad, dando aviso inmediato a un
juzgado familiar competente, a efecto de que éste decrete la tutela legítima
definitiva a favor del Sistema. A partir de ese momento las niñas, niños o
adolescentes serán susceptibles de adopción.
El lapso a que hace referencia el párrafo anterior correrá a partir de la fecha en
que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia
Social y concluirá cuando la Procuraduría levante la certificación de haber
realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual
deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos y
digitales con los que se cuente. Se considera expósita a la persona menor de
edad que sea colocada en una situación de desamparo por quienes conforme a la
legislación estén obligados a su custodia, protección y cuidado. Cuando la
situación de desamparo se refiera a una persona menor de edad cuyo origen se
conoce, se considerará abandonada.
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Previo a la adopción, la resolución que declare favorable la tutela legítima
definitiva a favor del Sistema o de las personas titulares de los Centros de
Asistencia Social privados o de las personas físicas que hayan acogido a una
niña, niño o adolescente, deberá quedar debidamente ejecutoriada.
El Sistema, a través de la persona titular desempeñará el cargo de tutela de forma
directa e institucional de las niñas, niños o adolescentes de los que nadie ejerza la
patria potestad o tutela, y de las y los que se encuentren en acogimiento
residencial en Centros de Asistencia Social públicos.
Las personas que dirijan los Centros de Asistencia Social privados donde se
brinde acogimiento residencial a niñas, niños o adolescentes expósitos o
abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a los
estatutos de dichos Centros, lo anterior sin necesidad de discernimiento del cargo.
Las y los titulares de los Centros de Asistencia Social privados deberán notificar
de forma inmediata a la Procuraduría cuando pretendan recibir a una niña, niño o
adolescente para acogimiento residencial;
III. En caso de que quienes brinden acogimiento a niñas, niños o adolescentes, sean
personas físicas, aunque éstas sean sus familiares, deberán dar aviso inmediato a
la Procuraduría y a las demás autoridades competentes, para que se garantice el
interés superior de la niñez mediante la determinación y ejecución del plan de
restitución de derechos correspondiente, y una vez que se encuentre resuelta su
situación jurídica, de ser posible, se lleve a cabo el proceso de adopción, y
IV. En los casos en que niñas, niños o adolescentes que se encuentren bajo patria
potestad o tutela, y quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento para
que sean parte del proceso de adopción. Este trámtie deberá realizarse ante la
Procuraduría, misma que emitirá el informe de adoptabilidad correspondiente.
Dicha decisión de las personas adultas que ejerzan la patria potestad o tutela,
será irrevocable. La Procuraduría deberá dejar constancia de la asesoría brindada
a la o las personas que deseen que niñas, niños o adolescentes que estén bajo su
patria potestad o tutela sean parte de una adopción.
Independientemente del proceso que se realice, en todos los casos se deberá contar
con el informe de adoptabilidad emitido por la Procuraduría.
Artículo 15. Fases del procedimiento administrativo de adopción.
Las personas que deseen adoptar, deberán iniciar el procedimiento administrativo ante
la Procuraduría. Dicho procedimiento se regirá conforme a lo previsto en el
Reglamento, y comprenderá las siguientes fases:
I. Presentación de la solicitud, acompañada de la documentación prevista en el
Reglamento;
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II. Entrevista inicial con el grupo multidisciplinario;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
III. Estudios practicados por el área de trabajo social y de psicología de la
Procuraduría, de los cuales recaerán los diagnósticos e informes
correspondientes. El Reglamento y las demás disposiciones aplicables
establecerán los requisitos de certificación que deberán cumplir las personas
profesionales que intervengan en este tipo de estudios, así como los parámetros
para evaluar la idoneidad de las personas solicitantes de adopción;
IV. (DEROGADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
V. Integración y valoración del expediente completo;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
VI. Sesión del Comité, en la que se tomará la determinación respecto a los
expedientes completos que se le presenten; en caso de la emisión del certificado
de idoneidad, las personas solicitantes de adopción deberán acreditar el Curso-
Taller correspondiente, impartido por la Procuraduría;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
VII. Emisión del certificado de idoneidad o del informe donde se describan las razones
por las que el mismo no fue expedido; en caso de que las personas solicitantes de
adopción cuenten con un certificado de idoneidad emitido por autoridad
competente, el Comité sesionará para validarlo y seguir las fases posteriores en
términos de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
VIII. Asignación de niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción por parte del
Comité a personas que cuenten con certificado de idoneidad y con la constancia
que acredite su participación en el Curso-Taller impartido por la Procuraduría;
IX. Convivencias pre-adoptivas;
X. Informe de adaptabilidad;
XI. Acogimiento pre-adoptivo, en caso de haber obtenido un certificado de idoneidad y
siempre cuando se corrobore que el perfil de las personas solicitantes de adopción
coincide con el de una niña, niño o adolescente susceptible de adopción, con base
al informe de adaptabilidad posterior a las convivencias-pre-adoptivas, y
XII. Recurso de Reconsideración, en el caso de la emisión del informe donde se
describan las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido. Este
recurso deberá presentarse y resolverse en los términos establecidos en esta Ley.
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Durante todas las fases del procedimiento administrativo de adopción se garantizará el
derecho de participación de las niñas, niños o adolescentes que intervengan en él.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
En todos los casos, el Grupo Multidisciplinario deberá realizar el proceso de evaluación
a las personas solicitantes de adopción en los términos que establezca el Reglamento,
el cual deberá incluir los procedimientos para poder garantizar el interés superior de la
niñez en la adopción y para determinar la idoneidad de las personas solicitantes de
adopción.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
La Procuraduría contará con sesenta días hábiles para la realización de los estudios
correspondientes a las personas solicitantes de adopción, salvo que, por causas
atribuibles a éstas, las valoraciones no pudieran ser realizadas en dicho plazo.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Reunidos los requisitos e integrado el expediente, la Procuraduría y el Comité contarán
con un término de cuarenta y cinco días naturales para decidir sobre la expedición del
certificado de idoneidad o del informe correspondiente, salvo que no se tenga certeza
respecto de la documentación que integra el expediente, caso en el que se podrá
ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Durante el proceso administrativo de adopción, la Procuraduría realizará las
notificaciones a las personas solicitantes de adopción en los términos que establezca la
legislación correspondiente.
Artículo 16. Formas de terminación del procedimiento administrativo de adopción.
El procedimiento administrativo de adopción termina:
I. Cuando por causas imputables a las personas solicitantes de adopción, no se
encuentre debidamente integrado el expediente;
II. Cuando la Procuraduría compruebe que existe algún tipo de falsedad en los
documentos o información que proporcionen los solicitantes de adopción;
III. Cuando las personas solicitantes de adopción, así lo manifiesten por escrito ante
la Procuraduría;
IV. Cuando la Procuraduría entregue por escrito el informe donde se funde y motive
las razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido, adjuntando la
documentación que perteneciera a las personas solicitantes de adopción;
V. Cuando las personas solicitantes de adopción ejerzan cualquier tipo de violencia
sobre la niña, niño o adolescente;
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
VI. Cuando sobrevengan causas que cambien las condiciones de las personas
solicitantes de adopción, que impidan garantizar el interés superior de la niñez, y
VII. Cuando la o el Juez familiar dicte la resolución que decrete la adopción de manera
definitiva, en caso de haberse emitido un certificado de idoneidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE ADOPCIÓN
Artículo 17. Inicio del procedimiento judicial.
En caso de haber obtenido el certificado de idoneidad y transcurridos treinta días
naturales del acogimiento pre-adoptivo, las personas solicitantes de adopción,
requerirán a la Procuraduría el inicio del procedimiento judicial de adopción.
Artículo 18. Procedencia.
El procedimiento judicial de adopción se seguirá conforme a las reglas establecidas por
esta Ley y se tramitará de acuerdo a las formalidades previstas por el Código de
Procedimientos Civiles de Tlaxcala, en relación al procedimiento de jurisdicción
voluntaria.
Durante el procedimiento judicial de adopción se garantizará el derecho de participación
de las niñas, niños o adolescentes que intervengan en él.
Artículo 19. Presentación de la solicitud de adopción.
I. La solicitud de adopción será presentada por la Procuraduría ante la o el Juez
familiar por escrito, y contendrá lo siguiente:
a) Nombre, edad y domicilio de las personas que pretenden adoptar;
b) Nombre y edad de la o las personas que se pretendan adoptar;
c) Copia certificada de la resolución ejecutoriada que decrete la tutela legítima de
la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar o en su caso, copia
certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declare ejecutoriada en
la que se decrete la pérdida de la patria potestad de la niña, niño o
adolescente que se pretenda adoptar;
d) Indicar si se trata de una adopción nacional o internacional, e (sic)
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
e) Nombre, edad y domicilio de quienes ejercen en la niña, niño o adolescente la
tutela, y en su caso, de la persona o Centro de Asistencia Social que la o lo
haya acogido.
II. A la solicitud de adopción se acompañarán los documentos siguientes:
a) Copia Certificada del expediente completo, expedida por la Procuraduría, de
las personas solicitantes de adopción con estudios previos y actualizados;
b) Fotografía de las personas solicitantes de adopción con las niñas, niños o
adolescentes a adoptar;
c) Certificado médico de las niñas, niños y adolescentes a adoptar actualizado;
d) Informe del acogimiento pre-adoptivo;
e) Certificado de idoneidad vigente expedido por la Procuraduría, previa
aprobación del Comité, e (sic)
f) Plan de restitución de derechos, que determine que la forma de garantizar el
derecho a vivir en familia de la niña, niño o adolescente, es la adopción,
atendiendo a su interés superior.
El Reglamento referirá qué documentos y estudios deberán ser actualizados para que
su vigencia no sea mayor a 30 días naturales respecto a la fecha de la presentación de
la solicitud de adopción.
Artículo 20. Admisión de la solicitud de adopción.
Si las personas solicitantes de adopción cumplen con los requisitos establecidos en el
artículo anterior, la o el Juez familiar admitirá a trámite la solicitud de adopción
presentada por la Procuraduría, dentro de los siguientes tres días hábiles, señalando
fecha y hora para el desahogo de una junta familiar.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
A partir del momento de la admisión de la solicitud de adopción, la o el Juez contará
con 15 días hábiles improrrogables para resolver lo que en derecho corresponda,
garantizando el interés superior de la niñez.
Artículo 21. Desahogo de la junta familiar.
A esta diligencia deberán citarse y comparecer; las personas solicitantes de adopción,
la niña, niño o adolescente susceptible de adopción, personal de la Procuraduría, la o el
Ministerio Público adscrito al juzgado familiar correspondiente y la o el tutor de la niña,
niño o adolescente, según sea el caso.
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Ante la incomparecencia de alguna de las partes, la o el Juez familiar señalará nueva
fecha y hora para el desahogo de la junta, misma que deberá ser señalada, a más
tardar dentro de los tres días hábiles siguientes.
En la referida junta la o el Juez familiar dará a conocer el contenido de los documentos
adjuntados en la solicitud de adopción, asimismo escuchará las manifestaciones de las
partes intervinientes, prioritariamente aquellas que emitan las niñas, niños o
adolescentes susceptibles de adopción a través de un protocolo de escucha, con base
a su autonomía progresiva, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez. Por último,
mandará a traer los autos a la vista para dictar la resolución que en derecho
corresponda.
Artículo 22. Término para emitir resolución.
Satisfechos los requisitos previstos por esta Ley y por su Reglamento, y desahogada la
junta correspondiente, la o el Juez familiar resolverá dentro de tres días hábiles
posteriores.
Artículo 23. Requisitos de la resolución.
La resolución deberá contener:
I. El nombre de la o el Juez que la emite;
II. La fecha en que se dicta;
III. Los nombres de las partes que hubieran intervenido en el procedimiento;
IV. Una relación sucinta del procedimiento administrativo de adopción;
V. Los fundamentos y razones que sirvieren para motivar la resolución;
VI. La determinación y exposición clara de cómo se consideró el interés superior de la
niñez;
VII. Los puntos resolutivos, y
VIII. La firma de la o el Juez y de la o el Secretario de Acuerdos correspondientes.
Artículo 24. Término para que cause ejecutoria la resolución.
Una vez notificada la resolución que decrete la adopción, deberá transcurrir el término
de seis días hábiles para que cause ejecutoria.
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Artículo 25. Efectos de la resolución.
Una vez que cause ejecutoria la resolución, la adopción será irrevocable y tendrá los
siguientes efectos:
I. Establecer un vínculo filial igual al parentesco por consanguinidad;
II. Generar vínculos jurídicos entre el adoptante, sus parientes y descendientes
respecto de la niña, niño o adolescente adoptado;
III. Adquirir los derechos y obligaciones de una o un hijo, frente a los adoptantes, a la
familia de éstos y frente a la sociedad;
IV. La persona adoptada se equipara a la o el hijo consanguíneo para todos los
efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio;
V. Las o los hijos adoptivos y consanguíneos de los matrimonios adoptantes se
considerarán hermanos;
VI. Extingue la filiación existente entre la niña, niño o adolescente adoptado y sus
progenitores, así como el parentesco con la familia de éstos, excepto en lo relativo
a los impedimentos para contraer matrimonio;
VII. Excepcionalmente, en el caso que entre la persona adoptante y la persona
adoptada exista un vínculo de parentesco, los derechos y obligaciones que nacen
de la adopción se limitan a ellos, a fin de que el adoptado preserve el grado que
tiene con los demás integrantes de la familia. Lo mismo ocurrirá cuando la persona
adoptante este casada o casado con alguno de las o los progenitores de la
persona adoptada, y
VIII. Adquirir los apellidos de los adoptantes.
Artículo 26. Expedición del acta de nacimiento posterior a la adopción.
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, la o el Juez familiar, al
día siguiente hábil en que cause ejecutoria la misma, remitirá copia certificada de la
resolución, a la o el Oficial del Registro Civil que corresponda a efecto de que se
levante el acta correspondiente, previa comparecencia de las personas interesadas.
Artículo 27. Requisitos del acta de nacimiento posterior a la adopción.
El acta de nacimiento posterior a la adopción contendrá la siguiente información:
I. Respecto de la niña, niño o adolescente adoptado:
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a) El nombre y apellidos;
b) Edad;
c) Fecha de nacimiento;
d) Sexo;
e) Lugar de nacimiento, e (sic)
f) Clave Única de Registro de Población.
II. Respecto de los adoptantes:
a) Nombres y apellidos;
b) Edad,
c) Estado civil, e
d) Nacionalidad.
III. Nombres de las y los abuelos paternos y maternos, y
IV. Datos complementarios, iguales a los de cualquier acta de nacimiento.
Esta acta no deberá contener ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación,
deberá ser igual a las actas de nacimiento.
Los antecedentes serán guardados en secreto en el archivo y deberá ser cancelada el
acta de nacimiento original, quedando prohibido informar sobre los antecedentes
registrales de la niña, niño o adolescente adoptado, a no ser que la persona adoptada
solicite esta información, cuando llegue a la mayoría de edad, previa autorización
judicial, para efectos de impedimento de contraer matrimonio, para conocer su origen e
identidad o proteger su salud a través del conocimiento de posibles enfermedades
hereditarias o a petición de la o el Ministerio Público en los casos de persecución de
delito.
Artículo 28. Recurso contra la resolución que niegue la adopción.
La resolución de la o el Juez familiar mediante la cual se niegue la adopción, será
impugnable en los términos establecidos por esta Ley.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PERSONAS ADULTAS SUSCEPTIBLES DE ADOPCIÓN
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CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. Adopción de las personas adultas con alguna discapacidad.
Las personas que tengan más de dieciocho años de edad y que tengan alguna
discapacidad que les impida comprender el acto jurídico consistente en la adopción,
serán susceptibles de ésta cuando no tengan garantizado su derecho a vivir en familia.
Este tipo de adopción se regirá de conformidad por las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento dando intervención especial a la Procuraduría para que ésta promueva,
coordine y ejecute las acciones que resulten aplicables a esta forma de adopción,
velando en todo momento por el pleno respeto a los derechos humanos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30. Adopción Internacional.
Este tipo de adopción se regirá bajo los tratados internacionales suscritos y ratificados
por el Estado Mexicano, así como por las disposiciones previstas por esta Ley y su
Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción
internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la
niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección
para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la
autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las
medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la
materia.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
El Sistema Estatal DIF se coordinará con el Sistema Nacional DIF para los casos de
adopción internacional que se tramiten en el estado de Tlaxcala.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
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La Procuraduría tiene la obligación de conservar cualquier información que disponga
relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente,
así como de sus orígenes.
Artículo 31. Requisitos especiales para la adopción internacional.
Además de lo previsto en el artículo anterior, la Procuraduría deberá tener constancia
de que las personas solicitantes de adopción son aptas e idóneas para adoptar, la cual
deberá ser emitida por la autoridad competente del Estado receptor, acompañada de un
informe sobre su identidad, capacidad jurídica, su situación personal, familiar y médica,
su medio social, los motivos que las animan, su aptitud para asumir una adopción
internacional, así como sobre las niñas, niños o adolescentes que estarían en condición
de tomar a su cargo.
Todos los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso,
debidamente legalizados o apostillados.
Artículo 32. Requisitos judiciales para adopción internacional.
Cuando las personas adoptantes sean extranjeras o mexicanas residentes en el
extranjero, éstas deberán presentar además de los requisitos señalados en el artículo
14 de esta Ley los siguientes:
I. Escrito de autorización de la Secretaría de Gobernación para permanecer en la
República con la finalidad de realizar la adopción, este requisito solo es exigible a
personas extranjeras;
II. Certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma,
expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se
acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar, atendiendo a las aptitudes
psicológicas, sociales, físicas y económicas de las personas solicitantes de
adopción.
Dicho certificado deberá ser calificado de legal por la o el Juez familiar y en su
caso, por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y
III. Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para
entrar y residir permanentemente en el país de las personas adoptantes, dicha
constancia deberá ser expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores del
país de origen de las o los adoptantes.
La o el Juez familiar que autorice la adopción internacional comunicará a la institución
que expidió el certificado a que se refiere la fracción segunda del presente artículo, para
efectos de que ésta o la institución que corresponda, dentro del lapso de un año
posterior a la adopción, informe a la o el Juez familiar y a la Procuraduría sobre las
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condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle el nuevo
vinculo filial y del trato que se le da a la niña, niño o adolescente adoptado.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
La o el Juez familiar que conozca sobre una adopción internacional deberá garantizar la
protección más amplia a los derechos de la niña, niño o adolescente involucrado; en la
aplicación de la presente Ley, deberá respetarse lo previsto en la Ley General, en los
tratados internacionales y demás disposiciones aplicables, debiendo priorizar en cada
caso el interés superior de la niñez, por encima de formalismos procedimentales,
siempre y cuando no se afecten los derechos de niñas, niños y adolescentes.
TÍTULO OCTAVO
SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO
CAPÍTULO ÚNICO
PROCESO DE SEGUIMIENTO POST-ADOPTIVO
Artículo 33. Seguimiento post-adoptivo.
Una vez que exista sentencia firme emitida por el órgano jurisdiccional competente, el
Centro de Asistencia Social, bajo la supervisión de la Procuraduría, elaborará el acta de
egreso definitivo de las niñas, niños o adolescentes adoptados. Hecho lo anterior las
personas adoptantes deberán realizar los trámites correspondientes ante el Registro
Civil y notificar de ellos a la Procuraduría en un plazo máximo de tres días hábiles,
contados a partir de la conclusión de dichos trámites.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
Cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada, la Procuraduría ordenará el
seguimiento post-adoptivo, el cual deberá realizarse semestralmente durante tres años,
pudiéndose ampliar, excepcionalmente, atendiendo al interés superior de la niñez.
En caso de adopción internacional, el seguimiento post-adoptivo será realizado por la
Autoridad Central competente.
TÍTULO NOVENO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 34. Procedencia del Recurso de Reconsideración.
Procede el recurso de reconsideración en contra del informe donde se describan las
razones por las que el certificado de idoneidad no fue expedido.
Artículo 35. Competencia.
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El recurso de reconsideración se tramitará únicamente por las personas interesadas
ante la Procuraduría y ésta lo resolverá.
Artículo 36. Oportunidad.
El plazo para interponer el recurso de reconsideración será de tres días hábiles a partir
de la emisión del informe donde se describan las razones por las que el certificado de
idoneidad no fue expedido.
Artículo 37. Requisitos del recurso de reconsideración.
Los requisitos del recurso de reconsideración son los siguientes:
I. Interponer por escrito precisando el nombre y domicilio de las personas
solicitantes de adopción;
II. Señalar a la autoridad que emitió el informe donde se describan las razones por
las que el certificado de idoneidad no fue expedido;
III. Expresar los agravios que causen el informe señalado en la fracción anterior,
IV. Ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, y
V. Firmar en forma autógrafa o estampar huella digital de las personas que lo
promuevan.
Artículo 38. Desahogo de las pruebas y resolución.
Dentro del término de tres días hábiles, se desahogarán las pruebas que hayan
estimado pertinente las personas solicitantes de adopción con relación a los agravios
expuestos.
Desahogadas las pruebas ofrecidas, la Procuraduría emitirá la resolución que
corresponda en un plazo de cinco días hábiles y se procederá a su debida notificación.
Artículo 39. Definitividad.
Las resoluciones que se emitan con motivo del recurso de reconsideración serán
definitivas y en su contra no procederá recurso alguno.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE QUEJA
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Artículo 40. Recurso de queja.
La resolución que niegue la adopción es recurrible mediante queja, en términos de lo
dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS SANCIONES A LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN EL PROCESO
DE ADOPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. Sanciones generales.
Cuando cualquier persona que participe en el proceso de adopción, directa o
indirectamente, incurra en alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley falseé
cualquier información o intencionalmente oculte otra que se debiera conocer, se
cancelará la solicitud y la Procuraduría, o cualquier persona que tenga conocimiento del
hecho, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que
procedan.
Artículo 42. Sanciones a servidores públicos.
A las y los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción y que
contravengan lo dispuesto en la presente Ley, se les aplicarán las sanciones señaladas
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 43. Sanciones en el procedimiento judicial de adopción.
Las o los Jueces familiares que conozcan del procedimiento de adopción y que
contravengan lo dispuesto por la presente Ley, serán sancionados conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en la que incurran.
Artículo 44. Sanciones para la autoridad administrativa.
La o el Oficial del Registro Civil que no levante el acta de adopción correspondiente, se
le impondrá una multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
JUICIO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD
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CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 45. Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales.
Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes privados de cuidados parentales y se
encuentren bajo acogimiento residencial por Centros de Asistencia Social, procederá
juicio especial de pérdida de patria potestad, por alguna de las siguientes causales:
I. Cuando quienes las ejerzan no cumplan, cualquiera que sea la causa, los deberes
inherentes al cargo, comprometiendo la salud o la seguridad, o ejerzan cualquier
tipo de violencia sobre las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad,
sin perjuicio de las sanciones penales que procedan;
II. Por el abandono o la exposición durante sesenta días naturales en forma continua,
de la persona sujeta a patria potestad, por parte de quienes ejerzan ésta conforme
a la ley, y
III. Por el abandono o exposición de la niña, niño o adolescente, cualquiera que sea el
lapso, si quienes deben ejercer la patria potestad no lo hubieren dejado bajo
cuidado de ninguna persona.
Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de la acción relativa a la promoción de este
juicio especial.
Para este juicio, será competente la o el Juez familiar del domicilio del Centro de
Asistencia Social en donde se encuentre la niña, niño o adolescente susceptible de
pérdida de patria potestad.
En este procedimiento corresponderá a la o el Juez familiar, en caso de ser necesario,
dictar las medidas conducentes que impulsen el procedimiento hasta su conclusión.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PLAZOS Y LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 46. Admisión de la demanda y emplazamiento.
Admitida la demanda se dará intervención a la o el Ministerio Público.
Se emplazará a quienes ejerzan la patria potestad y a la o el tutor si se le conociere,
para que la conteste dentro del término improrrogable de tres días hábiles. En caso de
que la parte demandada decida reconvenir, se correrá traslado a la parte actora, quien
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
contará con el plazo de tres días para dar contestación después de haber sido
debidamente notificada.
Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser emplazada o ésta sea
desconocida, una vez agotados los medios de investigación por parte de la autoridad
jurisdiccional, el emplazamiento se hará por edictos. Asimismo, se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en el periódico de mayor circulación, por dos
ocasiones, con un intervalo entre una y otra publicación de seis días naturales sin
contar los correspondientes a las publicaciones. Si el día en el que se deba hacer la
siguiente publicación, corresponde a un día inhábil, la misma se recorrerá al día hábil
siguiente.
El plazo para contestar la demanda será de cinco días hábiles, contados a partir de que
se realice la última publicación de edictos, en los términos del párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
En caso de que las personas demandadas tengan su domicilio fuera del territorio del
estado de Tlaxcala, una vez realizado el emplazamiento, contarán con el término
improrrogable de seis días hábiles para rendir su contestación.
Artículo 47. Notificaciones.
Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con excepción del emplazamiento por edictos.
Artículo 48. Excepciones.
Todas las excepciones deberán oponerse en la contestación de la demanda y se
resolverán en la sentencia definitiva. Si la parte demandada no formula su contestación
en el plazo señalado, se tendrá por contestada en sentido negativo.
Cuando la demanda se dé por contestada en sentido negativo, todas las notificaciones
y citaciones sucesivas a las personas demandadas, se harán por cédula que se fijará
en los estrados del juzgado.
Artículo 49. Incidentes.
Los incidentes se presentarán dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
interlocutoria que cause agravio. Éstos no suspenderán el juicio y se resolverán en
sentencia definitiva.
Artículo 50. Medidas cautelares.
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Transcurrido el término para dar contestación a la demanda, la o el Juez familiar dictará
las medidas cautelares suficientes para resguardar el interés superior de la niña, niño o
adolescente y su integración a un ambiente familiar adecuado.
Para los efectos del párrafo anterior la o el Juez familiar deberá, en su caso y sin
dilación alguna, escuchar a la niña, niño o adolescente atendiendo a su autonomía
progresiva.
Artículo 51. Ofrecimiento y desahogo de pruebas.
Las pruebas deberán ser ofrecidas en el escrito inicial de demanda así como en el de
contestación.
En caso de que las pruebas requieran de actuaciones posteriores para su desahogo, al
día siguiente de aquél en que venza el plazo concedido para la contestación de la
demanda, la o el Juez familiar dictará un auto teniendo por fijada la litis, resolviendo la
admisión o rechazo de los medios de prueba, proveyendo lo legalmente necesario para
su preparación, y señalará día y hora para la celebración del desahogo de las pruebas.
La audiencia para el desahogo de pruebas deberá de celebrarse dentro de un plazo
que no será menor a cinco días, ni mayor a diez días hábiles.
Si las pruebas no requieren de una actuación posterior para su desahogo, al día
siguiente de aquél en que venza el plazo concedido para la contestación de la
demanda, la o el Juez familiar dictará un auto teniendo por fijada la litis, resolviendo
sobre la admisión y rechazo de los medios de prueba ofrecidos y concederá a las
partes dos días para formular sus alegatos por escrito.
Artículo 52. Oportunidad para formulación de alegatos.
En la misma audiencia de desahogo de pruebas y una vez que éstas sean
desahogadas, la o el Juez familiar dictará un acuerdo en el que concederá a las partes
el plazo de dos días hábiles para formular sus alegatos por escrito.
Artículo 53. Citación para dictado de sentencia.
La sola conclusión del plazo para formular alegatos, surtirá efectos de citación para
sentencia, misma que deberá ser emitida y notificada dentro del plazo de tres días
hábiles siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
En todos los casos, la o el Juez familiar que conozca sobre el juicio especial de pérdida
de patria potestad, contará hasta con noventa días hábiles improrrogables para emitir la
sentencia definitiva. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la
presentación de la demanda.
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LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
CAPÍTULO TERCERO
DISTINCIONES DEL JUICIO ESPECIAL
Artículo 54. Reglas especiales.
En lo no previsto por el presente título, se aplicarán de manera supletoria las reglas
señaladas en el Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala.
En cuanto a los recursos, se deberá atender a los siguientes plazos:
I. Tres días hábiles para interponer los recursos de revocación o queja según sea el
caso.
II. Tres días hábiles para apelar la sentencia definitiva.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Derogación de preceptos incompatibles.
Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Carga cero.
Los procesos de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, se deberán concluir conforme a la normatividad vigente al momento
de su inicio.
ARTÍCULO CUARTO. Legislación complementaria.
En un plazo no mayor a treinta días, posteriores a la expedición de la presente Ley, se
deberá publicar su Reglamento.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veintisiete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax
LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
C. JOSÉ MARTÍN RIVERA BARRIOS.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. DULCE
MARÍA MASTRANZO CORONA.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. FLORIA MARÍA
HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los tres días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 214.- SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADOPCIONES; AMBAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las normas que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán
conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo
dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberán (sic) adecuar al Reglamento de la Ley de
Adopciones para el Estado de Tlaxcala.
Congreso del Estado de Tlaxcala, C.P. 90000, Calle I. Allende Número 31, Colonia Centro, Tlaxcala, Tlax
LEY DE ADOPCIONES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
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