LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: P.O. 10 DE
MAYO DE 2021.
Ley publicada en el Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el
martes 22 de diciembre de 2009.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 127
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden e
interés público y de carácter social, regulan la gestión integral de los recursos
hídricos, con especial énfasis en la promoción del valor social, ambiental y
económico de los recursos, la participación y la corresponsabilidad de usuarios,
instancias reguladoras y normativas de los gobiernos en sus diferentes órdenes,
en el marco del desarrollo sustentable del Estado de Tlaxcala.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Esta ley tiene como fin respetar, proteger y garantizar el derecho humano de
acceso al agua para consumo personal y domestico; reconocido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales en materia
de derechos humanos en los que el estado mexicano es parte.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
I. Establecer las bases de coordinación entre los ayuntamientos y el titular del
Poder Ejecutivo del Estado y entre éste y la Federación, cuando existan
facultades concurrentes o programas en materia de gestión integral de los
recursos hídricos;
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II. Establecer los instrumentos de política en materia de gestión hídrica,
técnica, normativa y de operación que deberán observarse en el territorio
estatal, vinculados a otras estrategias de administración pública que
impulsen el desarrollo sustentable del Estado de Tlaxcala, sus regiones y
sus municipios;
III. Promover y propiciar la alineación de los programas y acciones de las
diferentes instancias y órdenes de gobierno, así como sus reglas, normas u
ordenamientos de cualquier tipo, a efecto de garantizar la gestión integral
de los recursos hídricos;
IV. Diseñar los planes para coadyuvar en las acciones relacionadas con la
gestión integral de los recursos hídricos;
V. Diseñar los planes estratégicos generales en materia de prestación de
servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales,
así como en la promoción del uso de las aguas tratadas;
VI. La creación, establecimiento y actualización del Sistema Estatal del Agua;
VII. La organización, funcionamiento, atribuciones y administración de la
Comisión Estatal de Agua de Tlaxcala y de los organismos operadores, así
como el desempeño de los grupos sociales y de la ciudadanía en general,
en materia de planeación, uso, aprovechamiento sustentable, manejo,
restauración, preservación, fomento, promoción, recarga y fortalecimiento
de los acuíferos, incluyendo servicios de agua potable, alcantarillado,
tratamiento de aguas residuales y en general de la gestión integral de los
recursos hídricos;
VIII. La organización y atribuciones de las autoridades estatales y municipales
en la administración del agua;
IX. La prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado,
saneamiento y reuso de sus aguas residuales;
X. Establecer las atribuciones del Estado, ayuntamientos y de los organismos
operadores en la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado
y saneamiento, y de los usuarios quienes reciban estos servicios;
XI. Regular las relaciones entre las autoridades, los prestadores de los
servicios públicos de agua potable, alcantarillado, saneamiento, disposición
y reuso de sus aguas residuales, y de los usuarios quienes reciban estos
servicios;
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XII. Coadyuvar en la verificación del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas así como establecer la normatividad complementaria de
aplicación del Estado;
XIII. Fijar, cumplir y hacer cumplir las políticas, estrategias, planes y programas
del Gobierno del Estado para la prestación de los servicios a que se refiere
la presente Ley;
XIV. Establecer los principios y las bases generales para la determinación de
cuotas o tarifas para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales;
XV. Establecer las bases para las sanciones e infracciones por el
incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento, así como los medios de defensa que podrán hacer valer los
usuarios y los organismos operadores, previstos en el presente
ordenamiento;
XVI. La organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Estatal de
Agua de Tlaxcala, y
XVII. El uso y aprovechamiento de las aguas nacionales que formen parte
integral de los programas que la Federación descentralice al Gobierno del
Estado.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones
geológicas hidráulicamente conectadas entre sí, por las que circulan o se
almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su
explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales
se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y
administración de las aguas nacionales del subsuelo;
II. Agua potable: La que se utiliza para uso y consumo humano, sin provocar
efectos nocivos a la salud y que reúna las características establecidas por
las Normas Oficiales Mexicanas vigentes;
III. Aguas Nacionales: Las aguas propiedad de la nación, en los términos del
párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV. Agua residual: Las aguas de composición variada proveniente de las
descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios
agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en
general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas, que se viertan
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al drenaje o cualquier otro cuerpo o corriente, proveniente de alguno de
los usos a que se refiere la presente Ley y que haya sufrido degradación
de sus propiedades originales;
V. Agua tratada: La residual resultante de haber sido sometida a procesos de
tratamiento para remover sus cargas contaminantes, que mediante
procesos individuales o combinados de tipo físicos, químicos, biológicos u
otros, se han adecuado para hacerlas aptas para su reutilización,
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes;
VI. Alcantarillado: La red o sistema de conductos y accesorios para recolectar
y conducir las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje;
VII. Cauce: El canal natural o artificial con capacidad necesaria para llevar las
aguas de una creciente máxima ordinaria de una corriente;
VIII. Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Agua de Tlaxcala prevista en la
presente Ley;
IX. Centro de Servicios Integrales: Centro de Servicios Integrales para el
Tratamiento de Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala;
X. Comisión Municipal: Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del
Municipio;
XI. CONAGUA: Comisión Nacional del Agua;
XII. Condiciones particulares de descarga: Conjunto de parámetros físicos,
químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos por las
disposiciones establecidas en las leyes vigentes para las descargas de
aguas residuales determinados por la Comisión Nacional del Agua o por el
organismo de cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas
competencias, para cada usuario, para un determinado uso o grupo de
usuarios de un cuerpo receptor específico con el fin de conservar y
controlar la calidad de las aguas conforme a la presente Ley y su
Reglamento;
XIII. Coordinación: La Coordinación General de Ecología prevista;
XIV. Cuenca hidrológica: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras
unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las
aguas, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o
fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor
interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno
principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad
autónoma o diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar.
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En dicho espacio delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los
recursos agua, suelo, flora, fauna, otros recursos naturales relacionados
con éstos y el medio ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con
los acuíferos, constituye la unidad de gestión de los recursos hídricos. La
cuenca hidrológica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas
están integradas por micro cuencas;
XV. Cuerpo receptor: Redes colectoras, plantas de tratamiento, lagunas de
oxidación, fosas sépticas o cualquier obra de tratamiento construida por el
Estado y/o Municipio, así como, los sistemas de drenaje y alcantarillado o
aquellos cauces o cuerpos de agua de propiedad nacional o de
competencia estatal, que reciben aguas residuales;
XVI. Derivación: La conexión autorizada por el organismo operador para
extender cualquiera de los servicios a que se refiere la presente Ley de un
predio a otro colindante;
XVII. Distrito de Riego: Una o varias superficies previamente delimitadas y
dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las
obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así
como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, zona de
protección y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse con
una o varias unidades de riego;
XVIII. Descarga: La acción de verter agua o cualquier otra sustancia al drenaje,
cauces, corrientes o cuerpos receptores de competencia municipal, estatal
o federal;
XIX. Drenaje: Es el sistema de conductos abiertos y cerrados, estructuras
hidráulicas y accesorios para recolectar, conducir las aguas residuales y/o
pluviales;
XX. Gestión Integral de los Recursos Hídricos: Proceso que promueve el
manejo y desarrollo coordinado del sector hidráulico, el suelo, los recursos
relacionados con éstos y con el medio ambiente, en particular el bosque,
con el fin de maximizar el bienestar social y económico equitativo, sin
comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas; en este proceso se
incluye la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales, en conjunto, como condición para el
desarrollo sustentable del Estado de Tlaxcala;
XXI. Ley: La Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala;
XXII. Obras hidráulicas: El conjunto de obras y mecanismos construidos para el
aprovechamiento, control y regulación del agua, así como para la
prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley;
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XXIII. Organismo operador: Cualquiera de las comisiones previstas en las
fracciones VIII, IX y X de este artículo, en el respectivo ámbito de su
competencia y que tienen por objeto organizar, administrar, operar,
conservar, rehabilitar y ampliar los servicios de agua potable y
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, así como fomentar el uso
de aguas tratadas;
XXIV. Permiso de descarga: Título que otorga el titular del Poder Ejecutivo
federal a través de la Comisión Nacional del Agua o del organismo de
cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, a las
personas físicas o morales, para la descarga de aguas residuales a
cuerpos receptores de propiedad nacional;
XXV. Permiso de descarga municipal: Autorización que otorga el Ayuntamiento
del Municipio que corresponda, a través del organismo operador, a las
personas físicas o morales, para la descarga de aguas residuales a la red
de drenaje municipal;
XXVI. Planeación hídrica: Proceso por el cual se determinan los objetivos y las
metas a alcanzar, además de los cursos de acciones a desarrollar para
lograr la gestión integral de los recursos hídricos;
XXVII. Potabilización: Conjunto de operaciones y procesos físicos y/o químicos,
que se aplican al agua en los sistemas de abastecimiento públicos o
privados, a fin de hacerla apta para uso y consumo humano;
XXVIII. Recursos hídricos: El agua, el suelo, los bosques y los recursos
relacionados con éstos;
XXIX. Red primaria: El conjunto de obras desde el punto de captación de las
aguas hasta los tanques de regularización del servicio. A falta de éstos, se
considerarán las obras primarias hasta la línea general de distribución del
servicio;
XXX. Red secundaria: Conjunto de obras a partir de la interconexión del tanque
de regularización, o en su caso de la línea general de distribución hasta el
punto de interconexión con la infraestructura domiciliaria del predio
correspondiente al usuario final del servicio;
XXXI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Aguas para el Estado de
Tlaxcala;
XXXII. Reuso: La explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales con o
sin tratamiento previo;
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XXXIII. Saneamiento: La conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las
aguas residuales, provenientes del sistema de agua potable y
alcantarillado, cuando tales acciones tengan por objeto verter dichas
aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional y estatal; se
engloba en este término los servicios de drenaje y tratamiento de aguas
residuales de origen público-urbano;
XXXIV. Servicio de agua potable: La actividad mediante la cual los organismos.
Operadores en el ámbito de sus (sic) competencia, proporcionan agua
apta para consumo humano;
XXXV. Servicio de drenaje y alcantarillado: Las acciones que realizan los
organismos operadores en la planeación, construcción, mantenimiento,
ampliación y monitoreo de la infraestructura necesaria para recolectar,
conducir, alejar y disponer de las aguas residuales y pluviales;
XXXVI. Servicio de tratamiento de aguas residuales: Proceso que realiza el
organismo operador que consiste en remover o disminuir los
contaminantes de las aguas residuales, previo a su descarga o reuso;
XXXVII. Servicios ambientales: Los beneficios de interés social que se
generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes,
tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos,
control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos,
mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de
suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como
conservación y protección de la biodiversidad;
XXXVIII. Sistema de Agua Potable y Alcantarillado: Conjunto de obras y
acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable
y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la
conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
XXXIX. Sistema Estatal del Agua: Conjunto de planes, programas, proyectos,
obras, normas y acciones, infraestructura, catálogo de usos, padrón de
usuarios e información contable y financiera que sustente la gestión
integral de los recursos hídricos;
XL. Sustancia tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de
ambos que cuando por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación,
ingestión o contacto con la piel o mucosas, causan efectos adversos al
organismo, de manera inmediata o mediata, temporal o permanente, así
como lesiones funcionales, alteraciones genéticas, teratogénicas, muta
génicas, carcinógenas o la muerte;
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XLI. Toma: El punto de interconexión entre la infraestructura de la red
secundaria para el abastecimiento de los servicios hidráulicos y la
infraestructura domiciliaria de cada predio;
XLII. Uso: Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo parcial
o total del agua;
XLIII. Uso agropecuario: La aplicación del agua para el riego destinado a la
producción agrícola, siempre que los productos no hayan sido objeto de
transformación industrial; considerándose dentro de éste el agua
destinada a la producción ganadera;
XLIV. Uso comercial: La utilización de agua en establecimientos y oficinas,
dedicadas a la comercialización de bienes y servicios;
XLV. Uso doméstico: La utilización de aguas destinadas al uso particular en
viviendas, el riego de sus jardines y de árboles de ornato, así como, el
abrevadero de animales domésticos, siempre que éstas no incluyan
actividades lucrativas;
XLVI. Uso de servicios de carácter público: La utilización de agua para el riego
de áreas verdes, de propiedad estatal y municipal y para el abastecimiento
de las instalaciones que presten servicios públicos;
XLVII. Uso industrial: La utilización del agua en actividades de extracción,
conservación o transformación de materias primas o minerales, así como
el agua que se utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos para
enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa o para
cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;
XLVIII. Usuario: La persona física o moral que haga uso de uno o más servicios
hidráulicos;
XLIX. Zona de protección: La faja de terrenos inmediata y contigua a los cauces
y depósitos de los cuerpos y corrientes naturales o artificiales de
propiedad estatal o municipal, incluyendo los terrenos inmediatos y
contiguos de las presas y demás obras hidráulicas a cargo del Gobierno
del Estado, en la extensión que en cada caso fije la comisión y organismo
prestador de los servicios para su protección, operación, rehabilitación,
mantenimiento y vigilancia;
L. Zona de reserva: Aquellas áreas específicas de los acuíferos, cuencas
hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen
limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la
totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio
público, implantar un programa de restauración, conservación,
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preservación o cuando la autoridad competente resuelva explotar dichas
aguas por causa de utilidad pública, y
LI. Zona de veda: Aquellas áreas específicas de las regiones hidrológicas,
cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan
aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y
éstos se controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del
deterioro del agua en cantidad o calidad, por la afectación a la
sustentabilidad hidrológica, o por el daño a cuerpos de agua superficiales
o subterráneos.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Artículo 4. Toda persona en el Estado de Tlaxcala tiene derecho al acceso
suficiente, seguro e higiénico de agua salubre para el uso personal y doméstico. El
usuario deberá cubrir puntualmente el pago de la tarifa correspondiente al servicio
municipal de agua y alcantarillado. Las autoridades garantizarán este derecho de
acuerdo a la infraestructura con la que cuenten los organismos operadores,
pudiendo el usuario presentar denuncia ante el organismo operador competente,
cuando el ejercicio del mismo se limite por actos, hechos u omisiones de alguna
autoridad o personas, tomando en cuenta las limitaciones y restricciones que
establece la presente ley.
Artículo 5. Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en las Leyes,
normas y ordenamientos jurídicos siguientes:
a) Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, e
b) Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Las demás disposiciones jurídicas relacionadas con la presente Ley y las normas
oficiales mexicanas vigentes en la legislación de la materia.
Artículo 6. Es autoridad competente para aplicar la presente Ley, el Gobierno del
Estado, a través de la Comisión Estatal, el Centro de Servicios y los
ayuntamientos, a través de comisiones municipales y de comunidad, en el ámbito
de su respectiva competencia y jurisdicción.
Artículo 7. Los ayuntamientos, a través de los organismos operadores, tendrán a
su cargo la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado con
continuidad, calidad, eficiencia y cobertura para satisfacer las demandas de los
diversos usuarios; así mismo, deberán promover el uso de aguas tratadas, que
contribuya a la gestión integral de los recursos hídricos. De igual forma, realizarán
las acciones necesarias para lograr su autosuficiencia técnica y financiera, en el
marco del desarrollo sustentable del Estado de Tlaxcala.
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(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Los ayuntamientos autorizarán expedir la licencia de funcionamiento para los
establecimientos que presten el servicio de lavado de vehículos automotores,
cuando en el Municipio relativo realice tratamiento de aguas residuales, dejándola
en condiciones adecuadas para su re-uso, si dichos establecimientos tuvieran
instalaciones para la autorización de esas aguas tratadas.
Artículo 8. Los organismos operadores cobrarán las tarifas y llevarán a cabo la
recaudación por la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, así
como para el tratamiento de aguas residuales, con la anuencia y vigilancia de la
tesorería municipal debiendo proporcionar la información necesaria para la
integración del Sistema Estatal del Agua, en el marco de la gestión integral de los
recursos hídricos.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DEL AGUA
CAPITULO UNICO
Artículo 9. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo, a través de la Comisión
Estatal, la formulación, aprobación, establecimiento y actualización del Sistema
Estatal del Agua, mismo que comprenderá:
I. Las políticas que contribuyan a la gestión integral de los recursos hídricos, en
el marco del Desarrollo Sustentable del Estado de Tlaxcala;
II. Los lineamientos para la elaboración, instauración, seguimiento, evaluación y
actualización permanente de los procesos de planeación y programación
hidráulica a nivel estatal, municipal y de comunidad;
III. Los lineamientos de coordinación entre las dependencias del Gobierno del
Estado y los municipios con la CONAGUA, para lograr el mejor
aprovechamiento de los recursos hídricos, a través de su participación en el
establecimiento, conservación y desarrollo del Sistema Estatal del Agua;
IV. Los mecanismos para coadyuvar en el manejo y conservación de la
infraestructura hidráulica y los recursos hídricos ubicados en el Estado;
V. La determinación de lineamientos para el establecimiento de un sistema
financiero integral para el desarrollo hidráulico del Estado;
VI. Los lineamientos para la instrumentación de estrategias que coadyuven al
financiamiento de programas, proyectos, obras y acciones, a favor de la
gestión integral de los recursos hídricos;
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VII. Las acciones necesarias para el desarrollo de la cultura del agua, que
coadyuven directamente en la gestión integral de los recursos hídricos;
VIII. Los mecanismos de participación de instituciones de investigación y de
educación superior, que promuevan el desarrollo de conocimiento y
tecnología para la gestión integral de los recursos hídricos, y
IX. La definición y establecimiento de políticas y la ejecución de las acciones
necesarias para incorporar en los diversos niveles educativos y académicos,
la cultura del ahorro y uso eficiente del agua como un recurso vital y escaso,
promoviendo el desarrollo de investigaciones técnicas, científicas y de
mercado que permitan lograr tal fin.
Artículo 10. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, deberán coordinarse en
los términos de esta Ley y su Reglamento para su participación en el
establecimiento, conservación y desarrollo del Sistema Estatal del Agua.
Artículo 11. Para el establecimiento, conservación y desarrollo del Sistema
Estatal del Agua se preverá lo necesario a efecto de realizar las acciones
siguientes:
I. Planear, diseñar, construir, ampliar, rehabilitar, conservar, mantener,
administrar y recuperar las obras necesarias, para el desarrollo de los
proyectos y programas que se realicen para la gestión integral de los
recursos hídricos; así como, para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y demás obras
hidráulicas que se desarrollen en el Estado de Tlaxcala;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
II. Regular, captar, conducir, potabilizar, almacenar y distribuir agua potable; la
colección, desalojo, tratamiento y aprovechamiento de las aguas residuales
se efectuará fomentando y regulando su reutilización, en el ámbito industrial
y para el servicio particular de lavado de vehículos automotores; así como
disponer y manejar lodos, producto de dicho tratamiento;
III. Utilizar y aprovechar las obras hidráulicas o bienes de propiedad privada,
previo acuerdo con el propietario o poseedor, cuando se requieran para la
eficiente operación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales, establecidos o por establecer, realizar
instalaciones conexas a obras, infraestructura e instalaciones hidráulicas,
para la prestación de los servicios establecidos en la presente Ley;
IV. Planear, diseñar, construir, ampliar, rehabilitar, conservar, dar
mantenimiento, administrar y recuperar las obras necesarias para el
desarrollo de los proyectos y programas que se realicen para la gestión
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integral de los recursos hídricos, en el marco del desarrollo sustentable del
Estado de Tlaxcala;
V. Instalar los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y calidad
en los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales;
VI. Integrar, actualizar y manejar los padrones de usuarios de los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales,
de los programas descentralizados al Estado; así como establecer las cuotas
y tarifas conforme a las cuales se cobrará su prestación en los distintos
sistemas urbanos y rurales de la entidad, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento de la presente Ley, y
VII. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas bajo la jurisdicción del
Estado, así como preservar y restaurar el equilibrio hidrológico de los
ecosistemas, incluidas las limitaciones de extracción, las vedas, las reservas
y el cambio de uso del agua para destinarlo al consumo humano.
Artículo 12. En los casos de utilidad pública, la Comisión Estatal, los organismos
operadores y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
de conformidad a las leyes de la materia, promoverán la expropiación de los
bienes de propiedad privada, su ocupación temporal, total o parcial, o las
limitaciones de dominio necesarias.
Artículo 13. El Programa Estatal Hidráulico será elaborado por la Comisión
Estatal y estará integrado por:
I. La descripción, análisis y diagnóstico de la oferta natural del agua en
cantidad y calidad, en su variación temporal y territorial en el Estado;
II. Los lineamientos y estrategias definidos por las cuencas hidrológicas, con
base en los acuerdos establecidos en los consejos de cuenca de los que
forme parte el Estado;
III. El planteamiento de la problemática, necesidades y propuestas en materia
de gestión del agua, presentadas por los usuarios a los organismos
operadores y canalizados por éstos a la Comisión Estatal;
IV. El diagnóstico de la problemática y estrategias jerarquizadas para su
solución, por cada uso del agua, conforme a lo establecido en la presente
Ley;
V. El planteamiento de bases y principios para la elaboración del programa de
administración hidráulico, así como la cuantificación de los recursos y
controles en su instrumentación, y
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VI. Las estrategias y acciones para el fomento de la investigación y capacitación
en materia del recurso hídrico, así como, para la creación, promoción y
desarrollo de una cultura del agua.
Artículo 14. El Programa de Administración Hidráulico deberá plasmarse en el
Reglamento de la presente Ley y se sujetará a los lineamientos siguientes:
I. La relación de los antecedentes que sustentan la programación hidráulica;
II. La descripción de los subprogramas, acciones, responsables, participantes,
presupuesto, fuentes de financiamiento, tiempos de ejecución, índices de
gestión e impacto y mecanismos de evaluación y adecuación;
III. La definición de mecanismos de coordinación institucional, concertación con
usuarios y sociedad civil, políticas de inducción y adecuaciones normativas
que sustentarán la ejecución de los subprogramas y acciones;
IV. Las medidas para fomentar el cumplimiento y evaluación del avance en los
subprogramas y acciones, y
V. Los mecanismos para definir las acciones, proyectos, objetivos y metas en
los programas operativos anuales.
Artículo 15. El Programa Rector de Saneamiento comprenderá la evaluación,
operación, rehabilitación, construcción, administración, planeación y proyección de
la infraestructura existente en el Estado y de la necesaria para resolver la
problemática de tratamiento, saneamiento y reutilización de aguas residuales en el
marco del desarrollo sustentable del Estado de Tlaxcala.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Artículo 16. El Programa Estatal de Captación de Agua Pluvial comprenderá la
planeación, evaluación y construcción de dispositivo de control del escurrimiento,
almacenamiento, conducción y aprovechamiento del agua de origen pluvial. La
Comisión Estatal normará la instalación de dichos dispositivos, en espacios y
viabilidades públicas que generen superficies impermeables, así como en las
infraestructuras existentes y en los desarrollos habitacionales, industriales,
comerciales, próximos a construirse.
Artículo 17. Las diversas instituciones de investigación y de educación superior,
podrán proporcionar la asesoría y demás lineamientos metodológicos, que
resulten necesarios en la elaboración de los programas previstos en este Capítulo,
de acuerdo a las necesidades y etapas de la gestión integral de los recursos
hídricos, debiendo observar la participación de los sectores público, social y
privado en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo; los programas deberán
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ser difundidos, a través de los medios que se consideren viables para desarrollar
la cultura del agua.
TITULO TERCERO
DE LA COMISION ESTATAL DE AGUA DE TLAXCALA
CAPITULO I
DE LA DENOMINACION Y NATURALEZA DEL ORGANISMO
Artículo 18. Se crea el organismo público descentralizado denominado Comisión
Estatal de Agua de Tlaxcala, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio,
cuyo objeto será ejercer las atribuciones que correspondan en materia hídrica y
constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo
del Estado, en materia de gestión integral de los recursos hídricos, en el marco del
desarrollo sustentable del Estado de Tlaxcala.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISION ESTATAL
Artículo 19. Son atribuciones de la Comisión Estatal, las siguientes:
I. Establecer políticas, criterios y lineamientos en materia hídrica, para
establecer unidad y congruencia a las acciones de los gobiernos estatal,
municipal y de comunidad, asegurando la coherencia entre sus programas
para la gestión integral de los recursos hídricos;
II. Integrar, formular, conducir y evaluar programas especiales de carácter
regional de cuencas, subcuencas y acuíferos, que involucren a más de un
Municipio o cuerpos de agua, previa firma de los convenios o acuerdos
con los gobiernos federal y municipal, a través de la Comisión Estatal;
lIl. Diseñar los planes estratégicos generales en materia de prestación de
servicios de agua potable, alcantarillado y de promoción del uso de aguas
tratadas, con la finalidad de coadyuvar en las acciones relacionadas con la
gestión integral de los recursos hídricos;
IV. Proponer las acciones relativas a la planeación, evaluación, actualización
y programación hidráulicas en el ámbito de su competencia;
V. Prestar asistencia técnica, asesorar, auxiliar y apoyar en coordinación con
los ayuntamientos a los organismos prestadores de los servicios públicos,
a los particulares usuarios de aguas de competencia estatal y a los
usuarios de aguas nacionales concesionadas al Gobierno del Estado que
lo requieran, para planear, estudiar, proyectar, construir, operar, mantener
y administrar sus sistemas de agua, previa firma del contrato o convenio
respectivo;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
VI. Solicitar a las dependencias federales, estatales, municipales, organismos
operadores y diversos usuarios, la información técnica, administrativa,
financiera y ambiental para la gestión integral de los recursos hídricos;
VII. Representar al ejecutivo estatal, celebrando acuerdos, convenios,
contratos o compromisos que tengan como objeto la gestión integral de los
recursos hídricos;
VIII. Establecer acciones para la contratación de obras, bienes y servicios que
sean necesarios para la ejecución de infraestructura hidráulica, en los
términos de los convenios que al efecto se celebren con la Federación, el
Estado, los municipios y con los organismos operadores que soliciten su
intervención;
IX. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y servicios del
Sistema Estatal del Agua;
X. Suscribir convenios con las dependencias federales, estatales,
organismos operadores municipales o locales para la construcción,
operación, conservación de obras, para la prestación de los servicios
hidráulicos a su cargo;
XI. Elaborar, actualizar y manejar el Sistema de Información del Agua, en el
que se inscribirán los títulos de concesión, así como, las prórrogas de las
mismas, su suspensión, terminación y los actos relativos a la transmisión
total o parcial de su titularidad, en los términos que al efecto fije el
Reglamento de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XII. Coadyuvar con los municipios cuando se trate de operar, construir,
conservar, mantener y administrar sistemas de aguas para uso y consumo
humano, del servicio de drenaje y de dispositivo de control del
escurrimiento, almacenamiento, conducción y aprovechamiento del agua
de origen pluvial.
XIII. Asesorar e informar de manera técnica y financiera a los organismos
operadores, con la finalidad de que éstos elaboren y sometan a la
aprobación del Ayuntamiento que corresponda, las tarifas que cobrarán
por la prestación de los servicios de suministro de agua potable,
alcantarillado, drenaje, tratamiento y reutilización de aguas residuales
estipuladas en la presente Ley;
XIV. Realizar estudios y ejecutar proyectos para dotar, ampliar y mejorar los
servicios e instalaciones de los sistemas de agua que corresponda a la
Comisión Estatal;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
XV. Gestionar ante la Federación, así como ante otras instancias, la
asignación de recursos financieros, para la ejecución de obras y acciones
que incidan en la gestión integral de los recursos hídricos;
XVI. Dictaminar la factibilidad de dotación para la prestación de los servicios de
agua para los distintos usos establecidos en la presente Ley, para los
nuevos desarrollos urbanos, habitacionales, industriales y comerciales en
el Estado; considerando la disponibilidad de agua y de la infraestructura
para su prestación, garantizando la calidad de los servicios prestados;
En caso de otorgamiento de la factibilidad, el organismo operador determinará,
aprobará y supervisará las obras necesarias para la prestación de los
servicios, a cargo del promotor o desarrollador, mismas que se
considerarán para el cálculo del derecho por conexión o infraestructura
señalado en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XVII. Ejecutar las acciones necesarias para construir, conservar, mantener,
operar y administrar sistemas de agua potable y alcantarillado y de
dispositivo de control del escurrimiento, almacenamiento, conducción y
aprovechamiento del agua de origen pluvial; estas acciones comprenderán
la contratación de obras, bienes y servicios que sean necesarios, para
ejecutar obras de infraestructura hidráulica en los términos de los
convenios que al efecto se celebren entre la Federación y los municipios,
auxiliando a estos últimos cuando soliciten su intervención;
XVIII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior,
programas y convenios de investigación científica y de desarrollo
tecnológico en materia de gestión integral de los recursos hídricos,
tendientes a fomentar y promover información y capacitación de recursos
humanos en la materia;
XIX. Contribuir en la conformación y divulgación de normas de seguridad
hidráulica, en coordinación con las dependencias involucradas;
XX. Solicitar a las dependencias federales, estatales, municipales, organismos
operadores y diversos usuarios, la información técnica, referente al equipo
con que cuentan sus instalaciones con el fin de elaborar y actualizar el
inventario de bienes hidráulicos;
XXI. Promover una cultura del agua que impulse el desarrollo de la educación y
la participación ciudadana, que valore el recurso desde la perspectiva
social, económica y ambiental;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
XXII. Vigilar y verificar que los ayuntamientos realicen el pago correspondiente a
la CONAGUA en tiempo y forma por concepto de derechos de extracción
de aguas nacionales asignadas al Municipio;
XXIII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios de los diferentes
usos;
XXIV. Crear el padrón estatal de transportistas de agua potable en tanque;
XXV. Coadyuvar con la CONAGUA en la emisión de declaratorias de cuerpos y
corrientes de agua, en materia de regulación y control hídrico; así como el
establecimiento de zonas de veda y de reserva para el control y protección
de cuerpos de agua en el Estado;
XXVI. Fijar las reservas de aguas de jurisdicción estatal para atender las
demandas de los diversos sectores de usuarios de la entidad;
XXVII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley y su Reglamento
sancionando y ejerciendo los actos que como autoridad le corresponde, y
XXVIII. Las demás que expresamente le señale esta Ley y demás disposiciones
legales.
Artículo 20. Tratándose del uso agropecuario, la Comisión Estatal en
coordinación con la Secretaría de Fomento Agropecuario del Estado, tiene las
atribuciones siguientes:
I. Elaborar y actualizar el registro de aquellos usuarios que sean titulares o
poseedores de tierras de uso agrícola y ganadero, que tengan derecho al
uso y aprovechamiento de aguas nacionales concesionadas;
II. Actualizar los derechos de explotación, uso y aprovechamiento de aguas
nacionales para uso agrícola y ganadero, así como su transmisión, cuando
se trate de unidades, distritos o sistemas de riego y de particulares, según lo
dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento;
III. A solicitud de los usuarios, operar eventualmente los sistemas de riego en el
uso y aprovechamiento común de aguas para fines agrícolas, cuya
explotación se realice conforme al Reglamento de los usuarios organizados,
en términos de la Ley de Aguas Nacionales;
IV. La gestión de recursos económicos ante la Federación y el Estado, para la
modernización de los sistemas de riego, la implementación de tecnología de
medición, así como proyectos de ahorro de energía y agua, para la
incorporación de un número mayor de productores agrícolas a programas
productivos de temporal tecnificado;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
V. La elaboración e integración del padrón de usuarios del servicio de agua
para uso agrícola y ganadero, y
VI. La instalación obligatoria de macro medición, así como la participación del
sector agropecuario en los programas que implemente la Comisión Estatal
para el ahorro en el consumo y pago de energía eléctrica.
El padrón de usuarios a que se refiere la fracción V de este artículo será de
carácter público y deberá actualizarse en forma periódica, siendo obligación de los
usuarios la de proporcionar la información y documentación necesaria que permita
su actualización.
Artículo 21. La Comisión Estatal, en coordinación con la Secretaría de Fomento
Agropecuario, la Comisión Nacional del Agua y otras dependencias, participará en:
I. Obtener y mantener actualizado el directorio oficial de unidades de riego para
el desarrollo rural, existentes en el Estado e integrar las nuevas obras como
unidades de riego;
II. La supervisión de la operación, conservación y administración para el uso
eficiente del agua de riego, acorde a los volúmenes de agua concesionados
por la autoridad competente, contemplando la implementación de uso mixto,
así como asesorar las diversas actividades;
III. La realización de estudios y proyectos de las unidades de riego con el objeto
de conocer sus necesidades de infraestructura y tecnificación con fines de
ser incorporadas a la planeación y programación presupuestaria del
Gobierno del Estado con la Federación y de impulsar la productividad
agropecuaria y conservar el recurso hídrico en las cuencas hidrológicas de la
entidad;
IV. Apoyar a las unidades de riego en la realización de trámites relativos a su
forma de organización y a sus derechos de agua en el supuesto de
existencia de conflicto con otros usuarios;
V. La mejora de las actividades de administración, operación y conservación de
los sistemas de riego que forman parte del distrito de riego de la entidad;
VI. Proporcionar la asesoría administrativa en el distrito y unidades de riego, con
el objeto de mantener actualizado el diagnóstico de la operación, así como
para programar y dar seguimiento a los planes de riegos, cultivos, la
distribución del agua y para promover la participación conjunta en las
mejoras a la infraestructura;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
VII. La elaboración de un dictamen de restricción en épocas de escasez
comprobada y en las que por causa de fuerza mayor, se demuestre que el
agua es insuficiente para atender la demanda del distrito o unidad de riego;
VIII. Integrar y mantener actualizado el sistema de información del agua del
Estado, el registro de transmisiones totales y parciales de los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de agua, y
IX. La vigilancia del buen uso al que se destine el agua, incluyendo los títulos de
asignación y las concesiones que la Comisión Nacional del Agua les haya
otorgado para su uso o explotación, se podrá solicitar la cancelación de esos
títulos por las causas siguientes:
a) Cualquier aprovechamiento distinto al autorizado;
b) La explotación del recurso con fines de lucro;
c) El cambio de uso sin autorización previa, e
d) El cambio o modificación del uso de suelo, para el que fue aprobado y
asignado el recurso hídrico.
CAPITULO III
INTEGRACION DE LA COMISION ESTATAL
Artículo 22. La Comisión Estatal se integrará por:
I. Un Consejo Directivo;
II. Un Director General, y
III. El personal técnico y administrativo que requiera para su funcionamiento.
CAPITULO IV
INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 23. El Consejo Directivo será la máxima autoridad de la Comisión Estatal
y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado, o quien él designe;
II. Un Secretario, que será nombrado por los miembros del Consejo Directivo;
III. Un Contralor, nombrado por la Secretaría de la Función Pública del Estado;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
IV. Los vocales que serán los titulares de la Secretaría de Finanzas; Secretaría
de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda; Secretaría de Fomento
Agropecuario; Secretaría de Desarrollo Económico; Secretaría de Salud;
Coordinación General de Ecología y Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado de Tlaxcala;
V. Un representante de los usuarios de los servicios de agua, designados por
insaculación a propuesta del Presidente del Consejo Directivo, y
VI. Un representante de los ayuntamientos que será aquel donde exista mayor
densidad poblacional o problemática de escasez de agua.
Los integrantes del Consejo Directivo desempeñarán su cargo de manera
honorífica y podrán designar a sus respectivos suplentes, quienes en sus
ausencias asumirán las funciones que les correspondan.
CAPITULO V
DE LAS SESIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 24. El Consejo Directivo sesionará, a convocatoria del Presidente, cada
dos meses en reuniones ordinarias o extraordinarias, en caso de que el Presidente
lo considere conveniente, por petición del director general o a solicitud de la
mayoría de los miembros del Consejo Directivo.
Artículo 25. Para que se declare quórum y tengan validez legal las sesiones, así
como las resoluciones y acuerdos que emita el Consejo Directivo, se deberá
contar con la asistencia de por lo menos el cincuenta por ciento más uno de sus
miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente, quien en
caso de empate tendrá voto de calidad.
Artículo 26. A las sesiones del Consejo Directivo podrán ser invitados a participar
con voz pero sin voto, aquellas personas que por sus conocimientos, experiencia y
aportes, contribuyan a la gestión integral de los recursos hídricos.
Artículo 27. El Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:
I. Aprobar y evaluar periódicamente el programa operativo anual, relativo a las
acciones y actividades que desempeñe la Comisión Estatal;
II. Dictar las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las
actividades de la Comisión Estatal;
III. Aprobar las acciones de planeación y programación hidráulicas, así como los
programas de trabajo y su presupuesto;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
IV. Sancionar y, en su caso, aprobar las acciones que someta a su
consideración el director general, necesarias para la ejecución de las
funciones que transfiera la Federación al Gobierno del Estado, a través de
los convenios de descentralización o coordinación que celebre;
V. Conocer y aprobar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos de
la Comisión Estatal, para el ejercicio fiscal que corresponda, vigilando y
evaluando periódicamente su correcta aplicación y modificaciones;
VI. Aprobar los estados financieros y los balances anuales, así como los
informes generales y especiales que deberá presentar el director general, y
podrá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Tlaxcala y en un diario local de mayor circulación;
VII. Formular los lineamientos para racionalizar los recursos disponibles, así
como establecer políticas específicas de apoyo a prioridades del Sistema
Estatal del Agua o bien, respecto de los asuntos que se consideren
relevantes;
VIII. Aprobar el Reglamento interior de la Comisión Estatal;
IX. Aportar la información técnica para establecer las cuotas y tarifas de
contraprestación de los servicios y recursos en materia hídrica, y
X. Las demás que se deriven de la presente Ley y su Reglamento.
CAPITULO VI
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 28. El Presidente del Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:
I. Presidir las reuniones del Consejo Directivo;
II. Establecer y aprobar la planeación en materia hídrica en el Estado;
III. Establecer las relaciones de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales de la administración pública centralizada o
paraestatal, y con los sectores social y privado, para el trámite y atención de
interés común;
IV. Nombrar y remover libremente al director general de la Comisión Estatal, y
V. Las demás que expresamente le señale la presente Ley y demás
disposiciones legales.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
CAPITULO VII
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 29. El Secretario del Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:
I. Formular el programa anual de trabajo del Consejo;
II. Enviar y notificar a los miembros del Consejo las convocatorias para las
sesiones, así como elaborar el orden del día de las mismas, verificar que se
integre el quórum y levantar el acta respectiva de cada sesión;
III. Registrar las actas en el libro que para tal efecto se lleve e integrarlas para
su archivo, acompañadas de la información presentada y analizada en la
sesión;
IV. Someter al Consejo para su aprobación en la última sesión del año, el
calendario de sesiones del año subsecuente;
V. Presentar bimestralmente al Consejo el informe de actividades a su cargo y
los avances obtenidos en relación con los objetivos y acuerdos propuestos,
así como los compromisos adoptados, y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO VIII
DEL DIRECTOR GENERAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 30. El director general de la Comisión Estatal será nombrado por el titular
del Ejecutivo del Estado, conforme al artículo 29 de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Tlaxcala, cubriendo los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, con una residencia mínima de seis años en el Estado,
inmediatamente anteriores al día de la designación;
II. Contar con título profesional legalmente expedido y tener una experiencia en
alguna de las áreas de la administración pública o ciencias ambientales, y
III. No tener impedimento legal alguno para desempeñar el cargo.
Artículo 31. El director general tiene las atribuciones siguientes:
I. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
II. Representar a la Comisión Estatal ante las autoridades federales y
municipales, así como en la celebración de cualquier acto jurídico;
III. Establecer las relaciones de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales de la administración pública; así como de los
sectores social, público y privado;
IV. Ejecutar los acuerdos y facultades que le delegue el Consejo Directivo;
V. Proponer la contratación del personal de la Comisión Estatal;
VI. Elaborar y proponer al Consejo Directivo los reglamentos internos,
instructivos y en general las disposiciones relacionadas con la organización
de la Comisión Estatal;
VII. Elaborar y presentar bimestralmente al Consejo Directivo los estados
financieros, balances o informes generales y especiales para conocer la
situación financiera, operativa y administrativa de la Comisión Estatal;
VIII. Ordenar la elaboración del proyecto estratégico de desarrollo de la Comisión
Estatal, actualizarlo periódicamente, supervisar su ejecución y someterlo a
consideración y aprobación del Consejo Directivo;
IX. Convocar a las reuniones del Consejo Directivo por acuerdo del Presidente o
cuando se trate de algún asunto urgente;
X. Rendir ante el Consejo Directivo el informe anual de actividades de la
Comisión Estatal;
XI. Coordinarse con las dependencias federales y estatales para practicar en
forma regular y periódica, muestras, análisis, estadísticas y las medidas
adecuadas para optimizar la calidad del agua;
XII. Ejercer, con la aprobación del Consejo Directivo, las facultades de dominio,
administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieren
autorización especial con apego a las disposiciones legales aplicables, avalar
o negociar títulos de crédito, ejercitar o desistirse de acciones jurisdiccionales
o celebrar transacciones a nombre de la Comisión Estatal, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias aplicables;
XIII. Emitir, evaluar y negociar títulos de crédito, otorgar, sustituir o revocar
poderes generales y especiales, inclusive los que requieran de autorización o
cláusula especial, y
XIV. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo, la presente Ley y su
Reglamento.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
CAPITULO IX
DEL PATRIMONIO DE LA COMISION ESTATAL
Artículo 32. El patrimonio de la Comisión Estatal se integrará con:
I. Los activos que formen parte de su patrimonio;
II. Las aportaciones, subsidios, donaciones, herencias o legados que le haga el
Ejecutivo del Estado, la Federación, los ayuntamientos y las instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como de los particulares;
III. Los elementos o frutos, inversiones, productos, ventas y utilidades que
obtenga de su patrimonio y las provenientes de sus obras y actividades, así
como de los intereses que obtenga de sus intervenciones;
IV. Los créditos que obtenga para el cumplimiento de sus fines, y
V. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 33. Los ingresos que recaude la Comisión Estatal serán destinados y
aplicados a las actividades relacionadas con la administración del agua,
construcción, operación y conservación de la infraestructura hidráulica y
prestación de los servicios públicos a su cargo.
Artículo 34. La Comisión Estatal gozará de las exenciones y subsidios que
acuerde con el Ejecutivo del Estado en términos de la legislación aplicable; los
bienes que integren el patrimonio de la Comisión Estatal serán inembargables,
inalienables e imprescriptibles.
Artículo 35. El personal que requiera la Comisión para el debido y eficiente
cumplimiento de sus funciones, será seleccionado y contratado atendiendo a los
perfiles profesionales del cargo a desempeñar, de conformidad con lo señalado en
el Reglamento de la presente Ley.
TITULO CUARTO
DE LA COMISION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LOS
MUNICIPIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36. En cada uno de los municipios del Estado se promoverá la creación
de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propio denominado "Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio",
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
incluyendo en su denominación el nombre del Municipio que corresponda, quien
desempeñará las funciones de organismo operador.
Para el caso de los municipios que cuenten con más de un sistema de agua
potable y que presten los servicios en las diversas comunidades, se les
denominará Comisión Local de Agua Potable y Alcantarillado, incluyendo el
nombre de la comunidad en donde se ubique.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Artículo 37. La Comisión Municipal y la comisión Local deberán constituirse por
acuerdo de cabildo del Ayuntamiento respectivo, y en función de la Ley Municipal
del Estado de Tlaxcala, una vez creada, tendrá por objeto administrar y organizar
el funcionamiento, conservación y operación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y, en su caso, el tratamiento de aguas residuales, así como la
promoción del reúso de aguas tratadas y la construcción, ampliación,
rehabilitación, administración, operación, conservación y manteniendo de los
dispositivos de control de escurrimiento, almacenamiento, conducción y
aprovechamiento del agua de origen pluvial.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 38. La Comisión Municipal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales que estén bajo su responsabilidad a los centros de población y
asentamientos humanos regulares, así como la promoción del uso de aguas
tratadas;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
II. Proponer a los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, el establecimiento de
las políticas, lineamientos y de manera coordinada con la Comisión Estatal,
las especificaciones técnicas, conforme a las cuales deberá efectuarse la
construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación,
conservación y mantenimiento de los sistemas de agua potable, drenaje,
dispositivos de control de escurrimiento, y utilización del agua de origen
pluvial y alcantarillado; así como el tratamiento de aguas residuales, de
conformidad con las necesidades de la población, en los términos que
establece la presente Ley;
Así mismo deberán fomentar el tratamiento de aguas residuales y promover
la reutilización de éstas o el empleo de aguas de origen pluvial, para el riego
de jardines públicos municipales, en establecimientos dedicados al lavado de
vehículos automotores, para su utilización en procesos industriales que no
requieran agua potable y otras actividades productivas y de prestación de
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
servicios, en estricto respeto a las normas oficiales mexicanas y legislación
en materia de salud y protección al medio ambiente.
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
III. Planear, programar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar,
administrar, conservar y mejorar los sistemas de captación, extracción,
potabilización, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable,
así como de los sistemas de alcantarillado y los dispositivos de control de
escurrimiento, almacenamiento, conducción y aprovechamiento del agua de
origen pluvial. En los términos de la presente Ley;
IV. Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su
cargo;
V. Proponer al Ayuntamiento para su aprobación en cabildo, el anteproyecto de
las tarifas por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado,
previo análisis socioeconómico y opinión de su Consejo;
VI. Proponer al Ayuntamiento los términos y condiciones bajo las cuales los
usuarios que lo soliciten, podrán tener acceso al uso de aguas tratadas;
VII. Cobrar las tarifas por la prestación de los servicios de agua potable y
alcantarillado con la anuencia y vigilancia de la tesorería municipal, debiendo
proporcionar la información necesaria para la integración del Sistema Estatal
del Agua, en el marco de la gestión integral de los recursos hídricos, en
términos de la presente Ley;
VIII. Elaborar y actualizar de manera anual los estudios necesarios que
fundamenten y permitan establecer cuotas y tarifas apropiadas para el cobro
de los servicios;
IX. Ordenar y efectuar la suspensión del servicio por falta de pago y en los
demás casos que se señalen en la presente Ley;
X. Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y
mejoramiento de los servicios a su cargo, para la reposición de sus activos
fijos actualizados y para el servicio de sus pasivos, de acuerdo a esta Ley y
su Reglamento;
XI. Realizar por sí o a través de terceros, las obras de infraestructura hidráulica,
incluida su operación, conservación y mantenimiento, así como recibir las
que se construyan para la prestación de los servicios de acuerdo a la
presente Ley;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
XII. Recibir y remitir a la Comisión Estatal los recursos administrativos
interpuestos por los usuarios en contra de actos de los organismos
operadores;
XIII. A través del Ayuntamiento, solicitar al titular del Ejecutivo Estatal, la
expropiación, ocupación temporal, total o parcial de bienes o la limitación de
los derechos de dominio en los términos de esta Ley;
XIV. Determinar y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones,
aprovechamientos y productos que establezca la legislación fiscal aplicable,
por la extracción de aguas nacionales;
XV. Trasladar al Ayuntamiento respectivo los ingresos que haya recaudado, por
concepto de derechos de extracción de aguas nacionales asignadas al
Municipio, a efecto de que el Ayuntamiento realice en tiempo y forma el pago
correspondiente a CONAGUA;
XVI. Formular y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos que
integran su patrimonio, para su registro estatal correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XVII. Establecer los sitios para sus oficinas e instalaciones, así como elaborar el
Reglamento interno y los manuales para el correcto funcionamiento del
organismo operador, debiendo actualizarlo durante el primer trimestre de
cada periodo de Gobierno Municipal, y cuando a su consideración sea
necesario;
XVIII. Establecer las oficinas necesarias dentro de su jurisdicción; adquirir los
bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto;
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XIX. Efectuar las acciones necesarias para la gestión integral de los recursos
hídricos, proporcionando a la Comisión Estatal, dependencias federales,
estatales y municipales, la información técnica, administrativa, financiera y
ambiental que le sea solicitada;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
XX. Cumplir con las obligaciones que le correspondan en materia de
transparencia, administrativas, fiscales, financieras, de fiscalización, de
rendición de cuentas y, en general las que establezca la legislación federal y
local, y
XXI. Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y
demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
Artículo 38 Bis. Los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
control de escurrimiento, almacenamiento, conducción y aprovechamiento del
agua de origen pluvial, tratamiento y disposición final de las aguas residuales, les
corresponde la realización de las actividades siguientes:
I. La explotación de aguas, asignadas o concesionadas, recepción de agua en
bloque, potabilización, conducción y distribución de agua potable, así como
la recolección de aguas residuales;
II. El tratamiento de las aguas residuales, su disposición final y la de los lodos u
otros residuos resultantes;
III. Operación, control y mantenimiento de alcantarillado sanitario;
IV. La operación, vigilancia y mantenimiento de las obras, equipamiento, plantas,
instalaciones y redes correspondientes a los sistemas de agua potable,
alcantarillado, saneamiento y reutilización;
V. El servicio de alcantarillado pluvial bajo las características que se
establezcan y se convengan en los límites urbanos con el Municipio y el
Estado;
VI. La instalación de medidores en los pozos para la cuantificación de la
extracción del consumo o descarga para el mejoramiento en la prestación del
servicio;
VII. El cobro de cuotas, tarifas y otras aportaciones que se causen en pago por la
prestación de los servicios correspondientes, y
VIII. La imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley
y demás ordenamientos jurídicos aplicables, en su ámbito de competencia.
Artículo 39. Los ingresos que obtengan los organismos operadores, por el cobro
de los servicios de agua potable y alcantarillado, deberán destinarse única y
exclusivamente a la administración, planeación, construcción, mejoramiento,
ampliación, rehabilitación, mantenimiento de las redes de agua potable, drenaje y
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, desarrollo de la
cultura del agua, pago puntual de las contribuciones y por servicios ambientales;
en consecuencia y por disposición de esta Ley, quedarán afectados para formar
parte de su patrimonio los derechos, sus accesorios y demás ingresos.
Artículo 40. La comisión municipal llevará los registros contables de los ingresos y
egresos, señalados en el artículo anterior, remitiendo dentro de los diez primeros
días de cada mes, la información y documentación correspondiente a la tesorería
municipal, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 505 del
Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
Artículo 41. Para determinar el monto de los ingresos, la Comisión Municipal
elaborará los estudios necesarios y con base en éstos, formulará el proyecto de
cuotas y tarifas, el cual incorporará las observaciones y sugerencias que realicen
los usuarios a través de sus consejeros debidamente acreditados ante el Consejo
Directivo del organismo.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO DE LA COMISION MUNICIPAL
Artículo 42. El patrimonio de la Comisión Municipal estará constituido por:
I. Los ingresos propios que resulten del cobro por la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado tratamiento de aguas residuales y promoción
del reuso de aguas, en los términos de esta Ley;
II. Los bienes muebles e inmuebles, la infraestructura, el equipamiento para la
prestación de los servicios, las adjudicaciones, aportaciones, subsidios,
donaciones, herencias o legados que le haga el Ejecutivo del Estado, la
Federación, ayuntamientos, instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, así como de particulares;
III. Los ingresos y demás contribuciones accesorias que resulten de la
aplicación de esta Ley, cuyo cobro corresponda al organismo operador;
IV. Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que se
obtengan de su propio patrimonio, y
V. Los demás bienes y derechos adquiridos a su favor que formen parte de su
patrimonio por cualquier título legal.
Artículo 43. Los bienes de los organismos operadores destinados directamente a
la prestación de los servicios a su cargo, serán inembargables e imprescriptibles,
exceptuándose todos aquellos que no sean del dominio público del Estado o del
Municipio.
Artículo 44. Los adeudos, recargos, multas y demás accesorios que determinen
los organismos operadores, en los términos de la legislación aplicable, tendrán el
carácter de créditos fiscales, y su cobro se efectuará aplicando el procedimiento
administrativo de ejecución a que se refiere el Código Financiero para el Estado
de Tlaxcala y sus Municipios.
CAPITULO IV
INTEGRACION DE LA COMISION MUNICIPAL
Artículo 45. La Comisión Municipal se integrará por:
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
I. Un Consejo Directivo;
II. Un Director, y
III. Un Comisario.
CAPITULO V
INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO MUNICIPAL
Artículo 46. El Consejo Directivo será la máxima autoridad de la Comisión
Municipal y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal o quien éste designe;
II. Un Secretario, que será nombrado por los miembros del Consejo Directivo;
III. Un representante de la Comisión Estatal, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
IV. Dos vocales, nombrados por los usuarios del servicio de agua potable a
propuesta del Presidente Municipal, quienes deberán estar inscritos en el
padrón correspondiente, con antigüedad mínima de cinco años y al corriente
en el pago de sus cuotas inherentes;
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
V. El regidor que presida la comisión de Desarrollo Urbano, Obras públicas y
Ecología, y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
VI. El organismo operador organizará a las comunidades del municipio en
regiones y solicitará a cada presidente de comunidad, proponga a un usuario
para tal efecto de que, de entre los usuarios representantes de las
comunidades integrantes de la región, elijan a quien deba fungir como vocal.
Los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto;
desempeñarán su cargo de manera honorífica y podrán designar a sus respectivos
suplentes, quienes en sus ausencias, asumirán las funciones que les
corresponden.
El cargo de Presidente del Consejo Directivo tendrá una duración de tres años,
acorde al periodo de su gestión y no podrá ser mayor al periodo constitucional del
Ayuntamiento en turno. La designación de los integrantes del Consejo Directivo,
referidos en las fracciones II y IV de este artículo, podrá ser revocada en cualquier
tiempo por el cabildo del Ayuntamiento, en cuyo caso deberá acreditarse un nuevo
integrante que lo sustituya.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
Artículo 47. El Consejo Directivo sesionará, a convocatoria del Presidente, cada
dos meses en reuniones ordinarias o extraordinarias, en caso de que el Presidente
lo considere conveniente, a petición del director general o a solicitud de la mayoría
de sus miembros.
Se declarará quórum legal con la concurrencia del cincuenta por ciento más uno
de sus miembros, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.
Los acuerdos y resoluciones de las sesiones se tomarán por mayoría de votos de
los asistentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO MUNICIPAL
Artículo 48. El Consejo Directivo Municipal tiene las atribuciones siguientes:
I. Establecer, en el ámbito de su competencia, los lineamientos de política de
operación, así como determinar las normas y criterios aplicables conforme a
los cuales deberán prestarse los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y promoción del reuso de
aguas, así como la realización de las obras que para este efecto se
requieran;
II. Aprobar y evaluar periódicamente el programa operativo anual, relativo a las
acciones y actividades que desempeñe el organismo operador;
III. Analizar y aprobar el anteproyecto de las tarifas que se aplicarán en los
cobros por los servicios de agua potable, alcantarillado en el Municipio y
comunidades, propuesto por el director general, el cual será presentado al
cabildo del Ayuntamiento;
IV. Vigilar la debida administración del patrimonio del organismo;
V. Conocer y, en su caso, autorizar el programa y presupuesto anual de
ingresos y egresos del organismo operador conforme a la propuesta
formulada por el director general;
VI. Revisar y aprobar los estados financieros y los informes que presente el
director general al cabildo, de conformidad con lo establecido en la presente
Ley;
VII. Aprobar los proyectos de inversión de la comisión municipal;
VIII. Autorizar la contratación de los créditos o empréstitos y supervisar la
aplicación de los recursos en la realización de las obras o acciones
tendientes a la prestación de los servicios, para lo cual el organismo
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
operador deberá contar con el aval del Municipio, observando los requisitos
establecidos en la legislación aplicable;
IX. Determinar la extensión de los servicios que prestará el organismo operador,
previa celebración de convenio de coordinación con otros municipios, de
conformidad con los acuerdos concertados en los términos de esta Ley;
X. Proponer al cabildo para su aprobación el nombramiento y remoción del
director general de la Comisión Municipal;
XI. Otorgar poder cumplido y bastante al director general para actos de
administración, pleitos y cobranzas;
XII. Aprobar y expedir el Reglamento interior de la Comisión Municipal, y
XIII. Las demás que establezca esta Ley y la normatividad aplicable.
CAPITULO VII
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO MUNICIPAL
Artículo 49. El Presidente del Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:
I. Convocar a las reuniones estableciendo los puntos que deba contener el
orden del día, y
II. Presidir y validar las reuniones del Consejo Directivo.
CAPITULO VIII
DEL SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO MUNICIPAL
Artículo 50. El secretario del Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular el programa de trabajo del Consejo;
II. Enviar y notificar a los miembros del Consejo las convocatorias para las
sesiones, así como elaborar el orden del día de las mismas, verificar que se
integre el quórum y levantar el acta respectiva de cada sesión;
III. Registrar las actas en el libro que para el efecto se lleve e integrarlas para su
archivo acompañadas de la información presentada y analizada en la sesión;
IV. Someter al Consejo, para su aprobación en la última sesión del año, el
calendario de sesiones del año subsecuente;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
V. Presentar bimestralmente al Consejo el informe de actividades a su cargo
sobre avances obtenidos en relación con los objetivos propuestos y los
compromisos adoptados, y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO IX
DEL DIRECTOR Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 51. El director de la Comisión Municipal será evaluado y validado por el
cabildo del Ayuntamiento correspondiente y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto;
II. Ejecutar los acuerdos y facultades que le delegue el Consejo Directivo;
Ill. Representar a la Comisión Municipal ante la Comisión Estatal, autoridades
federales, estatales y municipales, en la celebración de cualquier acto
jurídico;
IV. Promover relaciones de coordinación con la Comisión Estatal, autoridades
federales, estatales y municipales, que permitan una eficiente prestación del
servicio de la Comisión Municipal;
V. Rendir informe anual sobre las actividades y estados financieros de la
comisión municipal y el programa anual;
VI. Instrumentar y coordinar las actividades técnicas, administrativas y
financieras del organismo operador para lograr una mayor eficiencia, eficacia
y economía del mismo;
VII. Seleccionar, controlar y remover al personal del organismo operador, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
VIII. Elaborar y proponer al Consejo Directivo el Reglamento interior, manuales y
en general las disposiciones relacionadas con la operación del organismo
operador;
IX. Elaborar y presentar en sesión ordinaria al Consejo Directivo, los estados
financieros, balances, informes generales y especiales para conocer la
situación financiera, operativa y administrativa del organismo operador;
X. Elaborar y presentar al Consejo Directivo el proyecto de cuotas o tarifas por
los servicios que preste el organismo operador, promoviendo la
autosuficiencia técnica y financiera, y
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
XI. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 52. El control y vigilancia de cada Comisión Municipal recaerá en el
comisario, quien será designado por el Consejo Directivo de la Comisión Estatal a
propuesta interna que realice ésta y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo
de la Comisión Municipal con voz y voto, teniendo las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que
determine el Consejo Directivo, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento;
II. Practicar las auditorías de los estados financieros y de las de carácter
administrativo al término de cada ejercicio, o antes si lo considera
conveniente e informar al Consejo Directivo;
III. Practicar la supervisión técnica de las instalaciones, equipos y obras de los
sistemas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua
potable, drenaje y alcantarillado;
IV. Solicitar al Presidente del Consejo Directivo que se enlisten, dentro del orden
del día de las sesiones, los puntos que considere pertinentes;
V. Convocar a sesión ordinaria en caso de que el Presidente del Consejo
Directivo incurra en omisión de la convocatoria, y
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Para el cumplimiento de sus atribuciones, el comisario se podrá auxiliar del
personal que requiera, con cargo al organismo operador, previa aprobación del
Consejo Directivo.
TITULO QUINTO
DEL CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EL TRATAMIENTO DE
AGUAS RESIDUALES DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPITULO I
DE LA DENOMINACION Y NATURALEZA DEL ORGANISMO
Artículo 53. Se crea el Centro de Servicios Integrales para el Tratamiento de
Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala, como organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya estructura y
funciones se ajustarán a lo que se establece en el presente Decreto.
Artículo 54. El Centro de Servicios Integrales tiene por objeto:
I. Prestar el servicio público de tratamiento de aguas residuales;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
II. Operar por si mismo o concesionar la operación;
III. Otorgar los permisos y concesiones para el reuso de aguas residuales;
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de calidad de las
descargas de aguas residuales para su tratamiento respectivo, y
V. Supervisar los proyectos y obras realizados por los usuarios no domésticos
para el tratamiento de aguas residuales.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES
Artículo 55. Para el cumplimiento de su objeto, el Centro de Servicios Integrales
para el Tratamiento de Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Administrar y operar la infraestructura y los sistemas públicos de tratamiento
de aguas residuales del Estado, convenir con los municipios la operación de
las plantas de tratamiento que estén bajo su responsabilidad, así como
administrar y operar las plantas de tratamiento o concesionarlas en los casos
que con venga y garantizar su operación cuidando la calidad del tratamiento,
sujetándose a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y promover y
concesionar el reuso de aguas residuales tratadas;
II. En todo momento, realizar las acciones que sean necesarias para que las
aguas residuales que utiliza la población tlaxcalteca y las empresas del
Estado, sean tratadas a fin de que cumpla con las reglas de calidad previstos
(sic) en la Ley de Ecología y Protección del Ambiente del Estado de Tlaxcala;
III. Diseñar y proponer un sistema tarifario para el cobro de los servicios de
tratamiento de aguas residuales a particulares y todo tipo de usuarios que
descarguen sus aguas en los sistemas controlados por el Centro y convenir
con los municipios la aplicación de estas disposiciones en las plantas que
están a su cargo;
IV. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales
correspondientes, en la promoción, elaboración, revisión y ejecución de
planes y programas relativos al tratamiento y reuso de aguas residuales;
V. Proponer, fomentar y coordinar el reuso de las aguas residuales que resulten
del tratamiento de los sistemas públicos o privados, observando las
disposiciones legales respectivas;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
VI. Formular y firmar convenios con personas físicas o morales para el
aprovechamiento y reuso de aguas residuales tratadas, cumpliendo con las
disposiciones legales correspondientes;
VII. Concesionar a los particulares la operación de los sistemas de aguas
residuales y el reuso de las aguas tratadas;
VIII. Promover, coordinar y fomentar la construcción de sistemas de tratamiento
de aguas residuales por parte de particulares, a fin de regular las descargas
en zonas de competencia estatal o concesionada por la Federación;
IX. Coadyuvar con la Coordinación General de Ecología en la formulación de
planes y programas integrales de protección del agua y el entorno ecológico,
implementando medidas para evitar que desechos sólidos, sustancias
tóxicas, lodos y otros productos de tratamiento, contaminen las aguas
superficiales o del subsuelo;
X. Autorizar y otorgar permisos, para efectuar descargas de aguas residuales
en los sistemas de drenaje, a las personas físicas y morales, y requerir en su
caso, construcción de sistemas de pretratamiento que eviten la
contaminación por el aprovechamiento del agua en actividades productivas;
XI. Atender de manera prioritaria solicitudes relativas al desarrollo de la
infraestructura que permitan el mayor aprovechamiento de las aguas
residuales tratadas, que se encuentren técnica, económica y ambientalmente
justificadas;
XII. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, las cuotas y
tarifas que deben cubrir las personas físicas y morales por el servicio de
tratamiento de aguas residuales y por reuso de aguas residuales que utilicen
en sus actividades productivas;
XIII. Apoyar a los gobiernos federal, estatal y municipal en la prevención, control y
fiscalización de las actividades que se consideren riesgosas, así como para
el manejo y control de materiales o residuos peligrosos que se descarguen
en los sistemas de drenaje y a las plantas de tratamiento;
XIV. Gestionar ante la Coordinación General de Ecología del Estado, la
suspensión de actividades que den origen a descargas de aguas residuales
a cuerpos y corrientes de competencia estatal, cuando la calidad no se sujete
a las Normas Oficiales Mexicanas y se dejen de pagar las contribuciones que
establezcan;
XV. Coordinar la prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales en
bloque, derivado de los acuerdos establecidos cuando se presten servicios a
dos o más ayuntamientos;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
XVI. Establecer y operar un banco de información sobre los sistemas de
tratamiento de aguas residuales públicos y privados que existen en el
Estado, a fin de promover y fomentar el reuso de aguas residuales en
coordinación con los ayuntamientos y organizaciones de usuarios;
XVII. Fomentar la participación de los ayuntamientos y las comunidades en
acciones de control y prevención de la contaminación de las fuentes y
cuerpos de aguas del Estado y las concesionadas por el gobierno federal;
XVIII. Ser órgano consultor del gobierno estatal para emitir opinión con relación a
la construcción de sistemas de drenaje y alcantarillado o de plantas de
tratamiento de aguas residuales que realicen las instituciones públicas, los
municipios, las localidades y las personas físicas o morales;
XIX. Fomentar la participación de las instituciones educativas públicas y privadas
de los niveles básico, medio superior y superior, en programas de prevención
y control del medio ambiente y las que traten de evitar la contaminación del
agua;
XX. Aprovechar los bienes inmuebles que el Ejecutivo del Estado le asigne para
su administración, observando las disposiciones legales respectivas;
XXI. Ejecutar y celebrar toda clase de acciones, actos y hechos jurídicos, así
como la suscripción de contratos necesarios para el cumplimiento de su
objeto, y
XXII. Las demás que le confieran las leyes aplicables al mismo.
CAPITULO III
DE LA INTEGRACION DEL CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES
Artículo 56. El Centro de Servicios Integrales se integrará por:
I. Un Consejo Directivo;
II. Un Director General;
III. Unidades Administrativas;
IV. Unidades de Tratamiento, y
V. Un Comisario.
CAPITULO IV
INTEGRACION DEL CONSEJO DIRECTIVO
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
Artículo 57. El Consejo Directivo será la máxima autoridad del Centro de
Servicios Integrales y se integrará por los miembros siguientes:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo o quien él designe;
II. Un Secretario, que será el Director del Centro de Servicios Integrales;
III. Un Tesorero, propuesto por el Secretario de Finanzas;
IV. Los vocales, que serán los titulares de las dependencias siguientes de la
Administración Pública Estatal:
a) Coordinación General de Ecología del Estado;
b) Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda;
c) Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tlaxcala;
d) Secretaría de Desarrollo Económico;
e) Secretaría de Fomento Agropecuario, e
f) Secretaría de Salud.
V. Dos representantes de los ayuntamientos y uno de los sistemas de agua
potable y alcantarillado.
Los integrantes del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto en las
reuniones que celebren, y por cada uno de los representantes propietario se
designará un suplente. Los representantes serán designados en la forma y por el
periodo que señale el Reglamento Interno del Centro de Servicios Integrales.
CAPITULO V
DE LAS SESIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 58. El Consejo Directivo realizará sus sesiones ordinarias de manera
trimestral y las extraordinarias cada vez que el Presidente lo considere
conveniente, o a petición de las dos terceras partes o más de sus integrantes. Se
declarará quórum legal de las sesiones cuando asistan la mitad más uno de sus
miembros, y las decisiones de los asuntos se aprobarán por mayoría de votos, y
en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 59. De cada sesión se levantará un acta, donde se hará constar las
deliberaciones y acuerdos tomados por el Consejo Directivo, misma que será
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
firmada por todos los asistentes y quedará asentada en el libro correspondiente
por el Secretario.
Artículo 60. Los acuerdos que tome el Consejo Directivo no podrán contravenir
las disposiciones de esta Ley y las leyes aplicables en la materia, tampoco podrán
modificar las finalidades y propósitos del Centro de Servicios Integrales para el
Tratamiento de Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala.
Artículo 61. El Consejo Directivo del Centro de Servicios Integrales, además de
las facultades y obligaciones que establece el artículo 28 de la Ley de las
Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala tendrá las siguientes:
I. Emitir las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las
actividades del Centro de Servicios Integrales;
II. Aprobar las acciones de planeación y programación relativos a los sistemas
de tratamiento de aguas residuales y los relativos al reuso de aguas tratadas;
III. Resolver sobre los asuntos que en materia de servicios públicos y reuso del
agua someta a su consideración el Director General;
IV. Autorizar los convenios relativos a los sistemas de aguas residuales y el
reuso de aguas tratadas con los ayuntamientos que los soliciten;
V. Autorizar las concesiones de los sistemas de aguas residuales con los
particulares que los soliciten;
VI. Sancionar y en su caso, aprobar los mecanismos e instrumentos de
recaudación de cuotas y tarifas que someta el Director General del Centro de
Servicios Integrales y la Secretaría de finanzas relativos al sistema de
tratamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas;
VII. Conocer y, en su caso aprobar los estados financieros y balances anuales,
así como los informes generales y especiales que presente el Director
General del Centro de Servicios Integrales;
VIII. Sancionar y aprobar el Reglamento interior del Centro de Servicios
Integrales;
IX. Otorgar poder general para actos de administración y de dominio, así como
para pleitos y cobranzas, al Director General, quien podrá intervenir en
trámites y juicios de carácter legal o administrativo con las facultades que se
requieran de conformidad a las disposiciones legales aplicables;
X. Aprobar las disposiciones técnicas y administrativas relativas a los servicios
públicos que preste el Centro de Servicios Integrales;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
XI. Aprobar el Programa y las Reglas de Operación que presente el Director
General relativo a los servicios de tratamiento y reuso de aguas residuales;
XII. Autorizar la contratación, conforme a la legislación correspondiente, de los
créditos que resulten necesarios para la construcción de obras y
otorgamiento de los servicios de tratamiento de aguas residuales y reuso de
las mismas;
XIII. Conocer y, en su caso, autorizar el proyecto de presupuesto anual de
ingresos y egresos del Centro de Servicios Integrales;
XIV. Aprobar y expedir los estatutos y sus modificaciones, los manuales de
organización y los procedimientos y de servicios al público del Centro de
Servicios Integrales, y
XV. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la mejor
administración y funcionamiento del Centro de Servicios Integrales.
CAPITULO VI
DEL DIRECTOR GENERAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 62. La administración del Centro de Servicios estará a cargo de un
Director General, quien será nombrado y removido libremente por el Gobernador
del Estado en los términos del artículo 29 de la Ley de las Entidades Paraestatales
del Estado de Tlaxcala.
Artículo 63. El Director General tendrá, además de las facultades y obligaciones
que establece el artículo 30 de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado
de Tlaxcala las facultades siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos que tome el Consejo Directivo relativos a los servicios
de tratamiento y reuso de aguas residuales;
II. Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo y presentar los informes y
documentación necesaria de los asuntos a tratar;
III. Representar al Centro de Servicios Integrales, con las facultades otorgadas
en términos de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala,
y del Código Civil del Estado de Tlaxcala, teniendo además la facultad para
delegar, sustituir, otorgar y revocar poder de representación legal a terceros
para intervenir en trámites y juicios de carácter legal o administrativo, con las
restricciones que marca el ordenamiento;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
IV. Diseñar esquemas y mecanismos para la recaudación de cuotas por la
prestación de servicios de tratamiento de aguas y presentarlos al Consejo
Directivo para su aprobación;
V. Definir con los ayuntamientos los términos de los convenios relativos a las
plantas de tratamiento de aguas residuales y el reuso de aguas tratadas y
presentarlos al Consejo Directivo para su aprobación;
VI. Promover la realización de obras regionales de drenaje, así como de
tratamiento de aguas residuales del uso público urbano;
VII. Promover el reuso de las aguas residuales que se descargue en los sistemas
de drenaje o las que resulten del tratamiento de agua de los sistemas
públicos, en beneficio de la región y propiciar formas alternativas de
aprovechamiento, y
VIII. Nombrar a las personas que colaboran en el Centro de Servicios Integrales.
Artículo 64. La Dirección General del Centro de Servicios Integrales contará con
las unidades administrativas que se establezcan en el Reglamento interior,
sujetándose al presupuesto que le asigne el Ejecutivo Estatal.
Artículo 65. El Centro de Servicios Integrales establecerá las unidades
administrativas que sean indispensables para su operación y contará con el
personal adecuado, que será seleccionado y contratado atendiendo el perfil
profesional para desempeñar los puestos que se definan en el Reglamento
interior, las relaciones laborales entre el Centro y los trabajadores se ajustarán a
las disposiciones jurídicas aplicables; las unidades administrativas serán
autorizadas por el Consejo Directivo atendiendo el presupuesto asignado.
Artículo 66. Cuando las plantas sean operadas por el Centro, el Director General
asignará al jefe de planta o un encargado según el tamaño de la infraestructura y
será propuesto y aprobado por el Consejo Directivo.
Artículo 67. Cuando las plantas de tratamiento de aguas residuales se encuentren
concesionadas a particulares y existan convenios con los ayuntamientos, éstos
podrán nombrar al personal que la opera, solicitando la opinión del Director
General del Centro, quien bajo ninguna circunstancia se entenderá como patrón
sustituto.
Artículo 68. El Comisario fungirá como órgano de vigilancia del Centro de
Servicios Integrales y se integrará en los términos de lo previsto en los artículos 41
y 43 de la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala.
Artículo 69. El Comisario asistirá a las sesiones del Consejo Directivo del Centro
de Servicios Integrales, con derecho a voz pero sin voto y emitirá los dictámenes
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
correspondientes del ejercicio fiscal correspondiente y en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO DEL CENTRO DE SERVICIOS INTEGRALES
Artículo 70. El patrimonio del Centro de Servicios Integrales estará integrado por:
I. Los bienes, infraestructura y sistemas de tratamiento de aguas residuales del
Ejecutivo del Estado, los que convenga con los municipios, los que operen
las entidades públicas del Ejecutivo del Estado, los que reciba en
transferencia por los apoyos que le otorguen los gobiernos federal, estatal y
municipal, así como los otorgados por los sectores privado y social, y los que
resulten de sus contratos, servicios y concesiones;
II. Los legados, donaciones y demás bienes otorgados en su favor, así como
por los productos de los fideicomisos en que se señale como fideicomisario;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para
el cumplimiento de su objeto;
IV. Por las asignaciones de carácter presupuestal que le asigne el Congreso del
Estado o el ejecutivo Estatal, y
V. Los recursos provenientes de las operaciones que realice.
Artículo 71. El Centro de Servicios Integrales contará con el personal técnico y
administrativo necesario para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a su
presupuesto, el cual administrará en concordancia con las disposiciones legales
aplicables y el mismo será destinado al cumplimiento estricto de su objeto.
TITULO SEXTO
DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72. La prestación de los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, estará a cargo de los ayuntamientos a través de su comisión
municipal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los servicios hidráulicos a cargo de las autoridades a nivel estatal, municipal y de
comunidad, no podrán prestarse en asentamientos humanos irregulares o en el
suelo de conservación.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
CAPITULO II
DE LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 73. Los modelos de contratos, facturación y demás papelería oficial de
prestación de los servicios públicos que celebren los organismos operadores con
los usuarios, deberán cumplir con los requisitos que señala esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones asegurando que los servicios públicos se
presten con regularidad, calidad, continuidad, cobertura, eficiencia y transparencia.
Cuando se trate de tomas solicitadas, para giros o establecimientos ubicados en
forma temporal, los solicitantes deben otorgar, como requisito previo para la
instalación, la garantía que se fije por el prestador de los servicios.
Artículo 74. Los desarrollos industriales, turísticos, campestres y de otras
actividades productivas, podrán operar sistemas de abastecimiento de agua
potable y desalojo de aguas residuales, siempre y cuando cuenten con la
autorización del Centro de Servicios Integrales y se sujeten en la operación a las
normas establecidas en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 75. Al establecerse los servicios públicos en alguna calle o sección de la
población en la que se carece de ellos, se hará del conocimiento de los
interesados sobre la existencia de dicho servicio; la notificación o la publicación
señalarán los requisitos y condiciones para acceder a los servicios.
Artículo 76. Las personas físicas y morales que se encuentren en cualquiera de
los supuestos siguientes están obligadas a contratar los servicios de agua potable,
drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales:
I. Los propietarios o poseedores por cualquier título de predios edificados;
II. Los propietarios o poseedores de establecimientos mercantiles, industriales o
de cualquier otra actividad que por su naturaleza utilicen estos servicios;
III. Las personas físicas o morales que realicen obras de construcción o
urbanización;
IV. Las personas físicas o morales que realicen descargas a la red de drenaje y
alcantarillado;
V. Los poseedores de predios propiedad del Estado y de los municipios, si los
están utilizando por cualquier título, y
VI. Los que deban implementar en sus procesos de producción o de prestación
de servicios, el uso de agua residual tratada a cualquier nivel.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
Aquellos propietarios o poseedores de predios que cuenten con aprovechamientos
de aguas que se obtengan de fuente distinta a la del sistema de agua potable,
pero que no se localicen en zona urbanizada, estarán obligados a contratar el
servicio de drenaje.
Los usuarios de los predios señalados en este artículo, sean propietarios o
poseedores por cualquier título, deberán cumplir con los requisitos que se señalen
en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 77. A cada predio o establecimiento corresponderá una toma de agua
independiente y dos de descargas, que serán una de aguas residuales y otra
pluvial. El prestador de los servicios fijará las especificaciones a las que se
sujetará el diámetro de las mismas; en caso de que existan varias viviendas
enclavadas en un predio, deberán tener su propia toma de manera individual.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Artículo 77 Bis. Toda construcción de espacios y vialidades públicas que genere
superficies impermeables, deberá poseer un dispositivo de control del
escurrimiento del agua de origen pluvial.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se consideran superficies
impermeables, aquellas que no permiten la infiltración del agua precipitada hacia
el subsuelo.
Los ejecutores de obra destinada a espacios o vialidades públicas, presentarán
ante la Comisión Estatal o la Comisión Municipal, según corresponda, la
documentación técnica que permita comprobar las condiciones hidrológicas de
ocupación previa en el lote o en la urbanización, así como la definición de los
requerimientos mínimos de esos estudios hidrológicos e hidráulicos.
En caso de que el urbanizador optara por otro tipo de dispositivo de control de
escurrimiento, deberá considerar las indicaciones generales del reglamento que
emita el organismo operador que corresponda.
La construcción de todas las estructuras de control indicadas en el presente
artículo, estará sujeta a la autorización del órgano operador que le corresponda,
después de la debida evolución de las condiciones mínimas de infiltración del uso
en el lugar donde deba construirse un nuevo desarrollo habitacional, industrial,
comercial o alguna vialidad.
Todos los dispositivos de control deberán considerar la instalación de la red de
drenaje pluvial con la caudal superficie (sic) para captar la lluvia equivalente a dos
años del periodo de retorno y duración correspondiente al 120% del tiempo de
concentración de la superficie analizada y estar de acuerdo con las
especificaciones técnicas, que para tal fin reglamente la Comisión Estatal.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
Artículo 78. Las personas físicas y morales, para contar con los servicios
públicos, deberán solicitar al organismo operador la instalación de la toma
respectiva y la conexión de sus descargas a la red de drenaje y la correspondiente
a la pluvial a un cuerpo receptor, cumpliendo con los requisitos señalados por el
organismo operador.
Artículo 79. La Comisión Municipal podrá instalar aparatos medidores para la
verificación del consumo de agua potable, las tomas deberán instalarse en la
entrada de los predios o establecimientos y los medidores en lugares accesibles,
junto a dicha entrada, en forma tal que se puedan llevar a cabo sin dificultad las
lecturas del consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y cuando
sea necesario, el cambio de éstos.
Los usuarios, bajo su estricta responsabilidad, cuidarán que no se deterioren los
medidores, éstos sólo podrán ser instalados por el personal del organismo
operador correspondiente, previa verificación de su correcto funcionamiento y
retirados por el personal cuando hayan sufrido daños, funcionen defectuosamente
o exista cualquier otra causa justificada que amerite su retiro.
Cuando la toma y medidor no estén al acceso del personal, el servicio se
suspenderá desde el pozo de banqueta o red de distribución, según sea el caso,
hasta que se dé cumplimiento a lo anterior.
Artículo 80. Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, la comisión
municipal promoverá la instalación de aparatos ahorradores. En la construcción de
nuevos fraccionamientos, será obligatorio para los promotores, desarrolladores,
fraccionadores y constructores de vivienda de cualquier tipo, la instalación de
dichos aditamentos.
Artículo 81. Independientemente de los casos en que conforme a la Ley proceda
la suspensión o restricción de una toma de agua o de una descarga, el interesado
podrá solicitar la suspensión o restricción respectiva, expresando las causas en
que funde su solicitud.
Artículo 82. Las derivaciones de toma domiciliaria o de descarga de drenaje
requerirán de previa autorización del proyecto así como del control en su ejecución
por el organismo operador, debiendo en todo caso contarse con las condiciones
necesarias para que éste pueda cobrar las cuotas que le correspondan por el
suministro de dichos servicios, el organismo operador de los servicios podrá
autorizar, por escrito, derivaciones de tomas domiciliarias o interconexiones para
la descarga de aguas residuales, garantizando en todos los casos la calidad del
servicio, cuando se presenten las circunstancias siguientes:
l. Existan limitaciones en la infraestructura para instalar una toma de agua
potable o efectuar una conexión a la red de drenaje a un predio o
establecimiento colindante;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
II. Cuando se trate de eventos, diversiones o espectáculos públicos temporales,
siempre que cuenten con el permiso correspondiente, otorgado por la
autoridad facultada para autorizar su funcionamiento, y
III. En los demás casos no contemplados, previo estudio detallado de la
situación específica aprobada por el organismo operador.
En los casos de derivación, previo a la autorización de los organismos operadores,
deberá contarse con la autorización por escrito del propietario del predio, giro o
establecimiento derivante.
Artículo 83. El organismo operador podrá suspender el servicio de agua potable
cuando:
I. Exista escasez de agua en las fuentes de abastecimiento;
II. Se requiera hacer alguna reparación o dar mantenimiento a la
infraestructura;
III. A solicitud del usuario, para hacer trabajos de remodelación, construcción o
cualquier otra actividad que implique la necesidad justificada de suspender el
servicio;
IV. Por falta de pago de las tarifas establecidas en esta Ley y su Reglamento, y
V. Por no cumplir con las demás obligaciones contenidas en la presente Ley y
su Reglamento.
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
En los casos de las fracciones I y II de este artículo, la autoridad municipal o el
organismo operador, según sea el caso, deberá dar aviso oportuno a los usuarios,
a través de los medios de comunicación disponibles, o por oficio a la autoridad
competente, así como proporcionar a los usuarios, el abastecimiento alterno de
agua potable, cuando por causas no imputables o (sic) los mismos se suspenda el
servicio.
Artículo 84. Los promotores o desarrolladores de vivienda, de parques o
desarrollos industriales, turísticos, comerciales y de otras actividades productivas,
deberán obligatoriamente, construir por su cuenta las instalaciones y conexiones
de agua potable y alcantarillado necesarias, de conformidad con el proyecto
autorizado por la Comisión Municipal, atendiendo a las especificaciones que se
dicten en esta materia. Dichas obras, una vez que estén en operación, pasarán al
patrimonio del organismo operador.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras de vivienda, deberán cubrir
los gastos correspondientes por la infraestructura de los servicios públicos que
deban construir los organismos operadores para brindarles el servicio si este fuera
el caso; debiendo, obligatoriamente, instalar o construir cisterna subterránea por
cada vivienda construida.
Artículo 85. Únicamente el personal del órgano operador podrá maniobrar tapas
de registro, válvulas, hidrantes, toma tipo cuello de garza, llaves de banqueta,
bocas de riego de áreas verdes, camellones y todo tipo de maquinaria o estructura
del sistema del servicio hidráulico correspondiente, en caso de incendio podrá
operar los hidrantes el cuerpo de bomberos o las unidades de emergencia.
Artículo 86. Toda persona que sea sorprendida utilizando los servicios públicos
de manera clandestina deberá pagar las cuotas que correspondan a dichos
servicios y también, se hará acreedora a las sanciones administrativas que se
señalan en la presente Ley y su Reglamento; además de las sanciones penales
que se deriven.
Cuando sea detectado un servicio clandestino, el prestador del servicio
correspondiente procederá de inmediato a suspender el servicio desde la red de
distribución y notificará al propietario o poseedor del inmueble respecto a la multa
que se haya hecho acreedor y de los requisitos que debe cumplir para contratar el
servicio y se presentará la denuncia penal correspondiente en su contra.
CAPITULO III
DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
Artículo 87. La Comisión Estatal y los ayuntamientos, a través de la Comisión
Municipal, proporcionarán los servicios de agua potable y asegurarán su
continuidad, regularidad, calidad y cobertura, de manera que se logre la
satisfacción de las necesidades de los usuarios y la protección al medio ambiente,
considerando los usos prioritarios siguientes:
I. Doméstico, de acuerdo a la clasificación siguiente:
a) Rural;
b) Interés social;
c) Medio, e
d) Residencial.
II. Comercial:
a) Comercio tipo I (mínimo consumo de agua);
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
b) Comercio tipo II (bajo consumo de agua);
c) Comercio tipo III (medio consumo de agua), e
d) Comercio tipo IV (alto consumo de agua)
III. Industrial;
IV. Agrícola;
V. Servicios públicos;
VI. Recreativo;
VII. Unidades Hospitalarias, y
VIII. Los demás que se den en las poblaciones del Estado.
Artículo 88. En la prestación del servicio de agua potable, el uso doméstico
siempre tendrá prioridad con relación a los demás. Para el cambio de prelación en
el uso del agua, el Reglamento de esta Ley señalará las condiciones en las que el
organismo operador, con la anuencia de la Comisión Estatal podrá aprobar el
cambio, escuchando la opinión del Ayuntamiento correspondiente.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO
Artículo 89. Es de interés público la promoción y ejecución de las medidas y
acciones necesarias para proteger la calidad del agua asignada o concesionada a
los municipios y en su caso a los organismos operadores como prestadores
respectivos.
Artículo 90. La Comisión Estatal, en coordinación con las dependencias estatales,
los ayuntamientos y los organismos operadores en el ámbito de su competencia,
tendrá a su cargo:
I. Realizar mediciones, estudios, investigaciones, planes y proyectos
considerados en la planeación hidráulica estatal para la conservación y
mejoramiento de la calidad del agua;
II. Promover, ejecutar, construir, administrar y operar la infraestructura existente
estatal, municipal y los servicios necesarios para la preservación,
conservación, tratamiento y mejoramiento de las aguas residuales en el
Estado;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
III. Formular planes y programas integrales de protección de los recursos
hidráulicos del Estado, considerando la relación entre los usos del suelo con
la cantidad y calidad del agua;
IV. Verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que deben
satisfacer las descargas de aguas residuales que se generan en el Estado;
V. Verificar que el agua suministrada para el consumo humano cumpla con las
Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y que el uso de las aguas
residuales con tratamiento previo o sin él, cumpla con las normas de calidad
de agua emitidas para tal efecto, y
VI. Implementar las medidas necesarias para evitar que desechos sólidos,
sustancias tóxicas y lodos producto de tratamiento, contaminen las aguas
superficiales o del subsuelo.
Artículo 91. Los usuarios del servicio de alcantarillado, deberán contar con el
permiso que señala el artículo 94, para poder efectuar la descarga de aguas
residuales a los sistemas de drenaje; en caso contrario se harán acreedores a las
sanciones que establece la presente Ley.
Artículo 92. Cuando exista riesgo para la población o los ecosistemas, por
descargas de aguas residuales a cuerpos de agua propiedad de la nación, el
Centro de Servicios Integrales en coordinación con las autoridades municipales
podrán solicitar a las entidades federales su intervención a efecto de realizar las
acciones y obras necesarias tendientes a restaurar la calidad de los cuerpos
receptores, inclusive la de suspender las actividades que dieron origen a las
descargas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que
se hubiera podido incurrir.
Artículo 93. El Centro de Servicios Integrales, en coordinación con los municipios
y dependencias estatales competentes, determinarán los parámetros que deberán
cumplir las descargas, capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de
aguas y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir así como las metas
de calidad y los plazos para alcanzarlas mediante la expedición de declaratorias
de clasificación de los cuerpos de aguas estatales, las cuales se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 94. Las personas físicas o morales requieren de permiso del Centro de
Servicios Integrales, para descargar en forma permanente, intermitente u
ocasional, agua residual en cuerpos receptores de jurisdicción estatal, en los
términos que señale la presente Ley y su Reglamento.
Cuando el vertido o descarga de las aguas residuales afecten o puedan afectar
fuentes de abastecimiento de agua potable o la salud pública, el Centro de
Servicios Integrales, lo comunicará a la autoridad competente y en el caso de
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
cuerpos receptores de competencia estatal, dictará la negativa del permiso
correspondiente o su inmediata revocación y de ser necesario ordenará la
suspensión del suministro del agua en tanto se corrigen estas anomalías.
Artículo 95. El Centro de Servicios Integrales, en el ámbito de su respectiva
competencia, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a las
descargas de aguas residuales cuando:
I. No se cuente con el permiso de descarga de aguas residuales en los
términos de la presente Ley;
II. La calidad de las descargas no se sujete a las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto
en la presente Ley y la normatividad aplicable;
III. Se dejen de pagar las contribuciones fiscales que sobre la materia se
establezcan, y
IV. El responsable de la descarga utilice el proceso de dilución de las aguas
residuales para pretender cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas
respectivas o las condiciones particulares de descarga.
La suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa
en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 96. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas
residuales, las siguientes:
I. Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado por el Centro de
Servicios Integrales;
II. Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV del
artículo anterior o cuando el Centro de Servicios Integrales, con anterioridad,
hubiere suspendido las actividades del permisionario por la misma causa, y
III. Cuando proceda la revocación, el Centro de Servicios Integrales, con
audiencia del interesado, dictará y notificará la resolución respectiva la cual
deberá ser debidamente fundada y motivada.
El permiso de descarga de aguas residuales terminará cuando en los lineamientos
de esta Ley, indiquen que caduque el plazo del título de concesión.
Artículo 97. Para la prestación del servicio de drenaje y alcantarillado, los
organismos operadores regularán y controlarán las descargas de aguas residuales
de conformidad a los términos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
002-ECOL-1996 y en su caso, el establecimiento de condiciones particulares de
descarga.
Artículo 98. Corresponderá a los usuarios de los servicios de drenaje y
alcantarillado, cubrir los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana
NOM-002-ECOL-1996; así como las condiciones particulares de descarga
establecidas por el Centro de Servicios Integrales, a través del organismo
operador de los servicios, tratar las aguas residuales o en su caso efectuar el pago
de las cuotas que correspondan al organismo operador por el servicio de
tratamiento de aguas.
Artículo 99. Corresponde al Centro de Servicios Integrales:
I. Reglamentar las condiciones de descarga de las aguas residuales que se
viertan al drenaje para efecto de cumplir con las disposiciones establecidas
en las leyes federales y estatales respectivas, así como establecer las
condiciones particulares de descarga;
II. Diluir las emisiones contaminantes de las fuentes fijas o móviles, para
disminuir su concentración;
III. Prohibir que se desperdicie agua potable o se vierta agua residual al arroyo
de la calle;
IV. Prohibir se vierta, sin autorización del prestador del servicio, agua residual en
cuerpos receptores del estado distintos al sistema de drenaje y alcantarillado;
V. Prohibir las descargas al sistema de drenaje y alcantarillado y demás
cuerpos receptores del estado de materiales o residuos que contaminen y
obstruyan el flujo de dichos cuerpos receptores;
VI. Autorizar o negar las conexiones interiores entre predios para descargar
aguas residuales por un conducto de la red de drenaje y alcantarillado,
distinto al que les corresponda, siempre y cuando se cumplan con los
requisitos establecidos;
VII. Revisar y supervisar los proyectos de obra de los sistemas de tratamiento
que se pretendan construir, por parte de los particulares, que descarguen a
los sistemas de drenaje, aguas residuales no domésticas y en su caso,
recomendar las modificaciones que estime convenientes, y
VIII. Las demás que expresamente les otorgue esta Ley y su Reglamento.
Artículo 100. El organismo operador instrumentará mecanismos necesarios para
que los usuarios con servicio no doméstico que descarguen aguas residuales a las
redes de alcantarillado, cumplan con las disposiciones de calidad que consideran
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 52
las Normas Oficiales Mexicanas, mediante la construcción y operación de
sistemas públicos de tratamiento de aguas residuales.
Artículo 101. El organismo operador y el Centro de Servicios Integrales, están
facultados para supervisar que los proyectos y obras realizados por los usuarios
del servicio no doméstico, para el tratamiento de aguas residuales que se
descarguen en el sistema de drenaje, cumplan con las disposiciones en materia
de calidad de aguas residuales.
CAPITULO V
DEL SERVICIO DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 102. La Comisión Estatal y las Comisiones Municipales, en coordinación
con el Centro de Servicios Integrales, promoverán en sus respectivos ámbitos de
competencia, el reuso de las aguas residuales que se descarguen en los diversos
sistemas de drenaje y alcantarillado, después de su tratamiento.
Artículo 103. El Centro de Servicios Integrales, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley y demás legislación aplicable, establecerá las condiciones
especiales para cada solicitud de reuso de aguas residuales, las cuales serán
consideradas en el contrato respectivo que al efecto se celebre con el usuario
solicitante.
Artículo 104. El Centro de Servicios Integrales, vigilará que el reuso de aguas
residuales se ajuste a los términos establecidos en las normas técnicas,
observando las obligaciones contraídas por el usuario solicitante en el contrato
respectivo.
Artículo 105. Serán materia de tratamiento, las aguas residuales de origen
doméstico, comercial e industrial, de servicios y las pluviales que transporten en
suspensión materia orgánica e inorgánica, con el fin de diversificar su
aprovechamiento.
Artículo 106. El tratamiento de aguas residuales y su reuso, deberán cumplir con
las disposiciones contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas, las normas
ambientales para el Estado de Tlaxcala y en su caso, las condiciones particulares
de descarga.
Artículo 107. Todas las obras y acciones inherentes a la captación, conducción y
distribución del agua residual tratada en el Estado, se realizarán de acuerdo con
los elementos, estructura, equipo, procesos y controles que señale el órgano
operador.
Artículo 108. El agua residual que suministren los órganos operadores para su
reuso o tratamiento proveniente de servicios públicos, comerciales, industriales y
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
domésticos, vertida al sistema de alcantarillado del Estado, deberá aprovecharse
conforme a lo establecido en esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
Artículo 108 Bis. Siempre que haya disponibilidad, las aguas residuales tratadas,
libres de compuestos tóxicos y orgánicos patógenos conforme a las normas
oficiales, deberán ser utilizadas en:
I. Las actividades de limpieza de instalaciones, parque vehicular y áreas
verdes de las industrias, establecimientos mercantiles, recreativos y centros
comerciales;
II. Los procesos productivos de las industrias en los que no requieran
necesariamente de agua potable;
III. Las obras en construcción mayores de dos mil quinientos metros cuadrados,
así como en terracerías, y compactación de suelos;
IV. Los establecimientos dedicados al lavado de autos, y
V. Las demás que determinen otras disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 109. Ningún usuario podrá enajenar o comercializar en forma alguna el
agua residual tratada que reciba del órgano operador, salvo el otorgamiento de la
concesión correspondiente en las formas que señala la presente Ley. La violación
a lo dispuesto en este precepto, se sancionará en los términos que señala la
misma, así como su Reglamento.
Artículo 110. La instalación de la toma de agua residual tratada, deberá solicitarse
a los órganos operadores a través de:
I. Los propietarios o poseedores de predios edificados o no edificados que
tengan que utilizar agua residual tratada para fines industriales, sanitarios, de
riego superficial o por aspersión, para áreas verdes, patios de servicio,
servicio de lavado de vehículos automotores e instalaciones diversas, que
por la naturaleza de sus actividades no requieran consumo de agua para uso
doméstico o consumo humano, y
II. Los propietarios o poseedores de terrenos agrícolas destinados al cultivo de
forrajes, plantas de ornato, acuacultura y abrevaderos.
Artículo 111. El Centro de Servicios Integrales promoverá ante los usuarios
prioritariamente el desarrollo de la infraestructura que permita el mayor
aprovechamiento de las aguas residuales tratadas, siempre que se justifique
técnica, económica y ambientalmente su creación.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
Artículo 112. Queda prohibida la derivación de la toma del servicio público de
agua residual tratada, sin la autorización del órgano operador correspondiente.
Artículo 113. Los órganos operadores, llevarán un registro de las tomas de agua
residual tratada, que contendrán los mismos datos que se requieran para el
registro de agua potable, en caso de otorgar agua residual tratada en pipas de
agua, registrarán a los usuarios que se les proporcione el servicio y lo harán del
conocimiento de la Comisión Estatal para la integración del padrón estatal.
Artículo 114. Las instalaciones hidráulicas interiores para el uso y consumo de
agua residual tratada y su conexión a la red de distribución, deberán ser
independientes al del servicio público de agua potable.
Artículo 115. En los sistemas de tratamiento de aguas residuales que se
pretendan construir por los usuarios, invariablemente deberán considerar y realizar
los proyectos para el manejo y disposición final de lodos, en los términos de las
disposiciones legales respectivas.
Artículo 116. Quedan prohibidas las descargas de aguas residuales de uso no
doméstico a la red de alcantarillado que no cumplan con las normas
correspondientes.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Artículo 117. Todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se
presten, en base a las tarifas fijadas en los términos de esta Ley, dentro del plazo
que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que determine
el organismo operador del servicio.
Artículo 118. El propietario de un predio responderá ante el organismo operador
por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de la presente Ley;
cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios públicos, el
nuevo propietario asumirá los derechos y obligaciones derivados de la
contratación anterior, debiendo dar aviso al organismo operador del cambio de
propietario.
Los propietarios de los predios, giros o establecimientos tendrán la obligación de
informar a la Comisión Municipal, el cambio de propietario del predio, giro o
establecimiento, o de la baja de estos últimos, dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que suceda.
Artículo 119. Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la
verificación del consumo de agua para todos los nuevos usuarios; así como en el
caso de los usuarios de cualquier tipo de servicio, cuando el análisis de los costos
y los beneficios correspondientes lo justifique. Al efecto, las tomas deberán
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
instalarse en la entrada de los predios o establecimientos, y los medidores en
lugares accesibles junto a dicha entrada, en forma tal, que se pueda llevar a cabo
sin dificultad las lecturas de consumo, las pruebas de funcionamiento de los
aparatos y, cuando sea necesario, el cambio de los medidores. Los usuarios, bajo
su estricta responsabilidad, cuidarán que no se deterioren los mismos.
Artículo 120. Las derivaciones deberán estar autorizadas por los organismos
operadores; los usuarios que se beneficien del servicio de agua por medio de una
derivación, estarán obligados a pagar la tarifa previamente establecida por
concepto de conexión y de prestación de servicios.
Artículo 121. Los usuarios tendrán los derechos siguientes:
I. Exigir al organismo operador la prestación de los servicios conforme a los
niveles de calidad establecidos y en términos del contrato celebrado;
II. Acudir ante los organismos operadores o las instancias competentes, en
caso de inobservancia a los contratos celebrados entre los usuarios y los
organismos operadores, a fin de solicitar el cumplimiento de los mismos, en
términos de lo establecido en la presente Ley;
III. Denunciar ante la Comisión Estatal, Municipal, local o el Centro de Servicios
Integrales, cualquier acción u omisión, cometida por terceras personas, que
pudieran afectar sus derechos;
IV. Recibir información sobre los servicios públicos para el ejercicio de sus
derechos como usuario;
V. Ser informado con anticipación de los cortes de los servicios públicos
programados;
VI. Solicitar al organismo operador, el abastecimiento alterno de agua potable,
cuando por causas no imputables al usuario se suspenda el servicio;
VII. Conocer con debida anticipación el régimen tarifario, y
VIII. Formar comités para promover la construcción, conservación,
mantenimiento, rehabilitación y operación de los sistemas destinados a la
prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado.
CAPITULO VII
DE LAS TARIFAS
(REFORMADO, P.O. 10 DE MAYO DE 2021)
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
Artículo 122. Los organismos operadores, elaborarán el proyecto de tarifas
correspondientes a la prestación de los servicios previstos en la presente Ley, y lo
someterán a consideración del Ayuntamiento para su validación a más tardar el
último día hábil del mes de agosto del año previo a su entrada en vigor, el
proyecto de tarifas de agua potable, drenaje y alcantarillado, deberá incluirse en la
iniciativa de la Ley de Ingresos Municipal que se remita al Congreso del Estado en
la fecha que establece el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, para su análisis, discusión, modificación, y en su caso, aprobación.
Para la elaboración del proyecto de tarifas se realizarán los estudios necesarios,
tomando en consideración la situación socioeconómica en cada una de las zonas
geográficas en el Estado, el costo de operación, administración, depreciación de
activos fijos, rehabilitación y mantenimiento o mejoramiento de los servicios
prestados, dichos estudios deberán entregarse conjuntamente con la iniciativa de
Ley de Ingresos Municipal que se remita al Congreso del Estado.
Artículo 123. De los ingresos que se capten por la prestación del servicio de agua
potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales se constituirá un fondo
que permita la rehabilitación, ampliación y mejoramiento de los sistemas, la
recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica
realizada por el organismo operador correspondiente, para la elaboración y puesta
en marcha del software administrativo y de control y para el pago de derechos por
uso y aprovechamiento del agua. Dicho fondo se constituirá y operará de
conformidad con las reglas técnicas que apruebe el Consejo Directivo del
organismo operador.
Artículo 124. Queda prohibido el otorgamiento de exenciones o subsidios por
cuanto al pago de los servicios que regula esta Ley, ya se trate de particulares,
dependencias y entidades federales, estatales o municipales, instituciones
educativas o de asistencia pública o privada, salvo lo dispuesto en esta materia en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Artículo 125. Ninguna autoridad municipal, estatal o federal podrá subsidiar, en
forma total o parcial, permanente, intermitente o eventual, el pago de los servicios
de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales, con cargo al
presupuesto anual que para el ejercicio público tenga asignado y que tenga como
consecuencia inmediata el desvío de recursos públicos en perjuicio de la
sociedad. En caso de incumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley, las
autoridades que acuerden el subsidio del pago de estos servicios serán sujetas a
la responsabilidad administrativa a que haya lugar en términos de la Ley de la
materia.
Los organismos operadores de los servicios podrán suspender éstos cuando se
demuestren derivaciones no autorizadas o que se dé un uso distinto al contratado
originalmente, además de ello, queda prohibido instalar cualquier tipo de bombeo
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
conectado a la red de distribución de agua o cualquier sistema que descompense
la presión en red y afecte a otros usuarios, lo anterior será independiente de poner
en conocimiento de tal situación a las autoridades competentes.
TITULO SEPTIMO
DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA Y SUS BIENES INHERENTES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126. Son aguas de jurisdicción del Estado de Tlaxcala, aquellas que se
localicen en dos o más predios y que conforme al párrafo quinto del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reúnan las
características de no ser consideradas de propiedad de la Nación y en su caso, las
que estén asignadas al Gobierno del Estado de Tlaxcala por la Federación.
La jurisdicción a que se refiere el párrafo anterior, subsistirá aún cuando las aguas
no cuenten con la declaratoria respectiva emitida por el Gobernador del Estado de
Tlaxcala, asimismo subsistirá la propiedad de esas aguas, cuando mediante la
construcción de obras, sean desviadas del cauce o vasos originales, y se impida
su afluencia a ellos. Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas de
jurisdicción estatal que converjan al territorio del Estado de Tlaxcala tendrán el
mismo carácter, siempre y cuando hayan sido asignadas por la Federación.
CAPITULO II
DE LAS ZONAS REGLAMENTADAS, VEDAS Y RESERVAS
Artículo 127. El titular del Ejecutivo del Estado a través de la Comisión Estatal,
previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, deberá:
I. Establecer limitaciones a los derechos existentes sobre el uso del agua, por
escasez, sobreexplotación, sequía o condiciones que pongan en riesgo su
equilibrio y promover ante la CONAGUA lo correspondiente;
II. Emitir la declaración de zonas de veda para proteger o restaurar un
ecosistema o para preservar las fuentes de agua o protegerlas contra la
contaminación.
El Ejecutivo del Estado propondrá ante la CONAGUA, la revisión o
actualización de los estudios y propósitos de las condiciones de veda, a fin
de evitar la instalación de empresas en una zona de veda, procurando en
todo momento mantener un equilibrio hidráulico en la entidad, y
III. Declarar reservas de aguas cuando se identifique que el uso consuntivo
pueda poner en riesgo el equilibrio del acuífero o el desarrollo sustentable de
la región o del Estado. Promoviendo ante la CONAGUA lo correspondiente;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
las disposiciones que emita la CONAGUA en este sentido, se publicarán en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPITULO III
DE LOS BIENES INHERENTES ESTATALES Y LA SEGURIDAD HIDRAULICA
Artículo 128. Corresponde al Centro de Servicios Integrales en coordinación con
los municipios y organismos operadores, administrar las aguas residuales del uso
público urbano hasta antes de su descarga en cuerpos o corrientes de propiedad
nacional, logrando promover su reutilización en los términos y condiciones de la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 129. La Comisión Estatal o, en su caso, los ayuntamientos, promoverán
ante la autoridad federal competente el resguardo de zonas federales de
protección para su preservación, conservación, aprovechamiento y mantenimiento.
Cuando por causas naturales ocurra un cambio definitivo en el cauce de una
corriente, en el nivel de un lago, laguna, presa o corriente asignada o de
jurisdicción del Estado de Tlaxcala y el agua invada tierras, éstas y la zona de
protección correspondiente, seguirán siendo del dominio público de la nación. Si
con el cambio definitivo de dicho nivel se descubren tierras, éstas pasarán, previo
decreto de desincorporación del dominio público al del Gobierno del Estado de
Tlaxcala.
En el caso de que las aguas superficiales tiendan a cambiar de vaso o cauce, los
propietarios de los terrenos aledaños tendrán previo aviso de la Comisión Estatal,
el derecho de construir las obras de protección necesarias. En caso de cambio
consumado tendrán el derecho de construir obras de rectificación, ambas dentro
del plazo de un año contando a partir de la fecha del cambio; para proceder a la
construcción de defensas o de rectificación bastará que se dé aviso por escrito a
la Comisión Estatal, la cual podrá suspender u ordenar la corrección de dichas
obras, en el caso de que se causen daños a terceros.
Los terrenos ganados por medios artificiales al encausar una corriente, al limitarla
o al desecar parcial o totalmente un vaso asignado por la Federación, pasarán del
dominio público de la Federación, previo trámite ante la autoridad competente, al
patrimonio del Estado de Tlaxcala mediante decreto de desincorporación; las
obras de encauzamiento o limitación se considerarán como parte integrante de la
zona de protección respectiva, por lo que estarán sujetas al dominio público del
Gobierno del Estado de Tlaxcala.
El Gobernador del Estado, a través de la Comisión Estatal, podrá solicitar y
promover ante la autoridad federal competente, el resguardo de zonas de
protección para su preservación, conservación y mantenimiento.
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
Asimismo, podrá solicitar la desincorporación de las zonas federales de los vasos,
cauces y depósitos de propiedad de la nación, que se encuentren urbanizados,
dentro de la mancha urbana de las poblaciones, pueblos, colonias y barrios del
estado de Tlaxcala, para la regularización de la tenencia de la tierra.
CAPITULO IV
DEL MANEJO INTEGRAL DEL AGUA Y SU USO EFICIENTE
Artículo 130. Los organismos operadores en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán:
I. Promover lo necesario a efecto de detectar y reparar oportunamente las
fugas en las redes y obras de conducción y distribución del agua;
II. Realizar las acciones necesarias para promover el uso más eficiente del
agua y su reutilización, así como la captación y aprovechamiento de las
aguas pluviales conforme a las medidas que se dicten en los términos de lo
dispuesto en la Ley, realizando:
a. Estudios necesarios para tal fin;
b. Investigación, desarrollo y obtención de tecnología de punta, y
c. Proyectos, obras y acciones que permitan un uso más eficiente del agua,
independientemente de la utilización de la misma.
III. Coordinar los planes, programas y acciones que permitan dar cabal
cumplimiento a los objetivos planteados, debiendo convocar a los tres niveles
de Gobierno, a los sectores social y privado.
TITULO OCTAVO
CULTURA DEL AGUA
CAPITULO UNICO
Artículo 131. El desarrollo de la cultura del agua es responsabilidad de la
Comisión Estatal en coordinación con los usuarios, las instituciones que llevan a
cabo programas y acciones previstas en el sistema educativo, de salud, de
fomento agropecuario y de promoción industrial, así como de los organismos
operadores, incluyendo las demás instancias que incidan en la gestión integral del
recurso en materia hídrica.
La promoción de la cultura del agua se llevará a cabo a través de la realización de
acciones y campañas que tengan por objeto:
I. Promover el uso eficiente de los recursos hídricos entre la población;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
II. Crear y fortalecer por sí o en coordinación con la CONAGUA una cultura del
agua que impulse, desde la niñez, el ahorro y el uso racional de la misma, a
través de los diferentes medios de comunicación, sector académico y las
distintas organizaciones de la sociedad civil;
III. Difundir, promover e instalar entre la población en coordinación con los
organismos operadores, la utilización de equipo y accesorios hidráulicos, que
permitan el ahorro, uso racional y eficiente del agua;
IV. Promover el reuso del agua en actividades que contribuyan al desarrollo
económico y social del Estado de Tlaxcala;
V. Promover e instalar sistemas eficientes de medición, cobranza y facturación
por los servicios que presten los organismos operadores;
VI. Divulgar entre la población en general los beneficios derivados por el pago
puntual por la prestación de los servicios contemplados en la presente Ley;
VII. Inspeccionar, detectar y reparar fugas en redes de agua potable y
alcantarillado, y
VIII. Lograr la participación de los diferentes sectores de la población del Estado
de Tlaxcala en la gestión integral de los recursos hídricos.
TITULO NOVENO
DE LA FACULTAD DE INSPECCION Y VERIFICACIÓN
CAPITULO UNICO
Artículo 132. El organismo operador contará con el personal que se requiera, en
base a su propio presupuesto, para llevar a cabo las inspecciones y verificaciones
de los servicios públicos que prestan.
Artículo 133. El organismo operador podrá ordenar la práctica de visitas de
inspección y verificación de los servicios por medio del personal autorizado, en
términos de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, debiendo hacerlo
por escrito motivando y fundamentando el acto a realizar.
Artículo 134. El organismo operador a fin de comprobar que los usuarios han
cumplido con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones
que de ella emanen, estarán facultados para:
I. Llevar a cabo las visitas de verificación;
II. Solicitar la documentación e información necesaria;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
III. Allegarse de los medios de prueba directos o indirectos necesarios para
verificar el cumplimiento de sus obligaciones, y
IV. Las demás que expresamente autoricen la presente Ley y su Reglamento,
así como otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 135. Quienes practiquen las visitas, deben acreditar su personalidad y
exhibir la orden escrita que la funde y motive. Dicha orden deberá además señalar
el nombre y firma autógrafa del director del organismo operador que la emita,
expresar el objeto o propósito de la inspección y el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigida; en caso de que se ignore el nombre de la
persona a visitar, se señalarán los datos suficientes del predio que permitan su
identificación.
Artículo 136. Cuando en la primera visita de inspección no se encuentre al
propietario o poseedor del predio, se dejará citatorio indicando el día y la hora en
que se llevará a cabo la misma, que será dentro de las veinticuatro horas
siguientes a dicho citatorio, apercibiéndolo que en caso de no esperar o de no
permitirla, se le impondrá la sanción que corresponda al hecho, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales
aplicables.
Cuando se encuentre cerrado un predio o establecimiento en el que deba
practicarse una visita, se prevendrá a los ocupantes, encargados, propietarios, o
poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la puerta de entrada y otro
tanto se dejará con el vecino, que el día y la hora que se señalen dentro de las
veinticuatro horas siguientes, se deberá dar acceso, para el desahogo de la visita;
la entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará
quien lo reciba y en caso de que se niegue, se asentará en la misma, firmando dos
testigos.
Cuando el organismo operador notifique al usuario de los hechos motivo del
procedimiento, le otorgará un plazo de quince días hábiles para que presente
pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y subsane la o las
infracciones.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera
franca o por medio de evasivas o aplazamientos injustificados, se levantará un
acta de hechos y se iniciará el procedimiento legal correspondiente.
Artículo 137. Las visitas se limitarán exclusivamente al alcance de las mismas
indicado en la orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objeto
distinto, aunque se relacionen con el servicio de agua; cuando se descubra
accidentalmente flagrante infracción a las disposiciones de la presente Ley o su
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
Reglamento, quien realice la visita la hará constar en el acta respectiva, iniciando
el procedimiento correspondiente, independientemente de la denuncia penal.
Artículo 138. Queda facultado el organismo operador, a realizar las acciones
necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas
residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que
incumplan con el pago respectivo; en colaboración con las autoridades
competentes cuando las descargas no cumplan conforme lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento.
TITULO DECIMO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 139. Para los efectos de esta Ley cometen infracción:
I. Las personas que estando obligadas no soliciten oportunamente el servicio
de agua potable y la instalación de descargas correspondientes, dentro de
los plazos establecidos en esta Ley;
II. Las personas que instalen u obtengan de forma clandestina el suministro de
agua de cualquiera de las instalaciones del sistema, sin estar contratadas y
sin apegarse a los requisitos que se establecen en la presente Ley y su
Reglamento;
III. Los usuarios que causen o permitan desperfectos a un aparato medidor y
los que violen los sellos o precintos colocados con motivo de restricción o
suspensión del servicio;
IV. Negar los datos requeridos por el organismo operador, para verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su
Reglamento;
V. Los usuarios que por cualquier medio alteren el consumo marcado por los
medidores o impidan la inspección o verificación de datos a los inspectores;
VI. El que por sí o por interpósita persona retire un medidor sin estar autorizado
o varíe su colocación de manera transitoria o definitiva;
VII. El que dañe cualquier instalación propiedad del organismo operador;
VIII. El que utilice el servicio de los hidrantes públicos para destinarlo a usos
distintos a los de su objeto, asimismo, los que den uso diverso al servicio
contratado;
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IX. No realizar u obstaculizar la reparación de alguna fuga, que se localice en el
predio del usuario;
X. Desperdiciar ostensiblemente el agua o no cumplir con los requisitos, las
normas y condiciones del uso del agua que establece esta Ley;
XI. Las personas que impidan la instalación de dispositivos necesarios para el
registro o medición de la cantidad o calidad del agua, así como, el
establecimiento de los servicios públicos;
XII. El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de
distribución, conecte un servicio sin la autorización del organismo operador
o proporcione los servicios a inmuebles en que se encuentre suspendida la
toma de agua;
XIII. Los que construyan u operen sistemas hídricos para la prestación de los
servicios públicos, sin la autorización del organismo operador;
XIV. Descargar en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales,
en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, en cuerpos receptores
estatales, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones
sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
XV. Arrojar o depositar sustancias toxicas, peligrosas o lodos provenientes del
uso de tratamientos de aguas residuales al drenaje o en cauces y vasos
hídricos;
XVI. Explotar, usar o aprovechar aguas residuales sin cumplir con las Normas
Oficiales Mexicanas en materia de calidad y condiciones particulares
establecidas para tal efecto;
XVII. Realizar campañas con fines de lucro o beneficios personales, con el objeto
de incitar a la comunidad a incumplir con los ordenamientos contenidos en
la presente Ley;
XVIII. Provocar que el equipo registre inadecuadamente el consumo de agua, así
como retirar o variar la colocación del medidor de manera transitoria o
definitiva, sin la autorización correspondiente;
XIX. Alterar la infraestructura hidráulica, sin permiso del organismo operador;
XX. Impedir, sin interés jurídico ni causa debidamente justificada, la ejecución
de obras hidráulicas en vía pública, para la instalación de los servicios de
suministro de agua potable, drenaje, medición y tratamiento de aguas
residuales;
LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
XXI. Impedir, sin interés jurídico ni causa debidamente justificada, el trabajo
diario, continuo y permanente en las oficinas e instalaciones destinadas a la
prestación de los servicios señalados en la presente Ley, por la Comisión
Estatal y los organismos operadores;
XXII. La imposición de las presentes sanciones es independiente de las previstas
y sancionadas por otras disposiciones legales, y
XXIII. Cuando se cometan violaciones a la presente Ley, además de las penas
señaladas, se procederá a la reparación del daño ambiental.
Artículo 140. Para la imposición de las multas que tendrán el carácter de créditos
fiscales, servirá de base el salario mínimo diario vigente para el Estado de
Tlaxcala, al momento de cometerse la infracción y se procederá en términos de lo
que establece el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 141. Para aplicar las sanciones a que se refiere este capítulo las
infracciones se calificarán tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Las condiciones económicas, del infractor, y
III. La reincidencia.
Cuando el organismo operador determine que existe la comisión de dos o más
infracciones de las señaladas en el artículo 152 de esta Ley, para aplicar la
sanción, se tomará en cuenta la más alta; si el daño deteriora gravemente la
infraestructura hidráulica o recursos hídricos, se sumará el monto de las
infracciones cometidas.
Cuando el organismo operador determine en una sola acta de inspección la
comisión de diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente.
Artículo 142. En los casos de las fracciones I, V, VIII, IX, X y XIII del artículo 139
de esta Ley, así como en los casos de reincidencia, el organismo operador podrá
imponer adicionalmente la suspensión temporal o definitiva del servicio, además
de:
I. La cancelación de tomas clandestinas, de las derivaciones no autorizadas,
de las descargas de aguas residuales, sin permiso o que no se apeguen a
las disposiciones legales aplicables;
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II. Clausurar atendiendo la gravedad de la infracción que ponga en peligro la
salud de la población o se corra el riesgo de daños, graves a los sistemas
hidráulicos o al medio ambiente, y
III. La suspensión del permiso de descarga de aguas residuales, en los casos en
el cual podrá clausurar temporal o definitivamente los procesos productivos,
generadores de la contaminación de la empresa o establecimiento causantes
directos de la descarga.
En el caso de suspensión, el personal designado para llevarla a cabo procederá a
levantar el acta correspondiente de la diligencia, si el infractor se niega a firmarla,
ello no invalidará dicha acta y se deberá asentar tal situación ante dos testigos
designados por el interesado o en su ausencia o negativa, por el personal que
lleva a cabo la diligencia.
Para ejecutar una clausura el organismo operador podrá solicitar el apoyo y el
auxilio de las autoridades estatales y municipales según sea el caso, para que en
el ámbito de sus atribuciones y competencia intervenga.
Artículo 143. Las sanciones serán impuestas, con base a los hechos que se
asienten en las actas levantadas por el personal acreditado del organismo
operador.
En todo caso, las resoluciones que se emitan en materia de sanciones, deberán
estar fundadas y motivadas, tomando en consideración los criterios establecidos.
Artículo 144. Las sanciones que correspondan por las infracciones previstas en
esta Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios
causados cuyo monto se notificará al infractor, previa cuantificación que deba
formularse en acatamiento a las disposiciones legales para que los cubra en el
plazo que se determine.
Artículo 145. En los casos de las fracciones II y XII del artículo 139 de esta Ley, si
el infractor ejecuta actos reiterativos, se procederá a presentar la denuncia penal
correspondiente. En los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones
del artículo citado, se impondrá adicionalmente la sanción de suspensión del
servicio.
Tratándose de establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, el
organismo operador podrá solicitar a la autoridad competente, la clausura
temporal de actividades por no efectuar la conexión al abastecimiento de los
servicios públicos.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
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Artículo 146. Las resoluciones dictadas por los organismos operadores con
motivo de la aplicación de esta Ley, mediante las cuales no se determinen créditos
fiscales, podrán ser recurridas por los interesados dentro del plazo de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación.
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad que
hubiese dictado la resolución o acto recurrido.
Artículo 147. El escrito del recurso de inconformidad contendrá:
I. Nombre, domicilio y firma del recurrente y, en su caso, el de la persona que
promueva en su nombre o representación, acreditando la personalidad con
que comparece, cuando no actúe a nombre propio;
II. Señalar a la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
III. Domicilio para recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada
para recibirlas;
IV. La resolución o acto impugnado;
V. Los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución o acto
recurrido;
VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca, siempre que se relacionen con los
hechos, exceptuando la confesional de las autoridades, y
VII. La solicitud de suspensión de la resolución impugnada previo el otorgamiento
de la garantía respectiva.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren
las fracciones IV, V y VI de este articulo, la autoridad que conozca del recurso
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla
con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le
cause la resolución o acto impugnado, el organismo operador desechará el
recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los
hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el
derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas,
respectivamente.
Artículo 148. Todo escrito de interposición del recurso deberá cumplir las
formalidades previstas en la presente Ley y estar firmado por el recurrente o su
representante legal; en caso de que el contribuyente no sepa firmar, imprimirá su
huella digital.
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Artículo 149. El promovente deberá anexar al escrito mediante el que se
interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe a nombre de
otro o de personas morales;
II. El documento en que conste el acto o resolución impugnada;
III. La notificación del acto o resolución impugnada, excepto, cuando el
promovente declare bajo protesta de decir verdad, que no la recibió o si fue
por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en
que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas que ofrezca.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse
en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En
caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no
existen o son falsos podrá exigir al promovente la presentación del original.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las
fracciones anteriores, el organismo operado requerirá al promovente para que los
presente dentro del término de cinco días hábiles. Si el promovente no los
presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren
las fracciones I, II y III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si
se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por
no ofrecidas.
Artículo 150. Al recibirse el recurso, la autoridad competente verificará si éste fue
presentado en tiempo, admitiéndolo o desechándolo de plano.
Artículo 151. Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;
II. Que se hubieren consentido expresa o tácitamente, entendiéndose por
consentimiento tácito el hecho de que el recurso sea presentado fuera del
término concedido para hacerlo;
III. Que se hayan consumado de modo irreparable, y
IV. Que se esté tramitando mediante cualquier otro medio de defensa ante otra
autoridad.
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Artículo 152. En caso de que se admita el recurso, la autoridad podrá decretar
suspensión del acto impugnado y desahogar las pruebas que procedan, en un
plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que
se notificó la admisión del recurso; la suspensión se otorgará cuando se cumpla
con los requisitos siguientes:
I. Lo solicite el recurrente;
II. No se siga en perjuicio del interés general ni se contravengan disposiciones
de orden público;
III. No se trate de infractores reincidentes;
IV. Que en caso de ejecutar la resolución impugnada, se originen daños de
imposible reparación para el recurrente, y
V. Se deposite la garantía correspondiente.
Artículo 153. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas la
autoridad dictará la resolución que corresponda confirmando, revocando o
modificando la resolución recurrida, notificándose dicha resolución en forma
personal al recurrente. Las notificaciones de las resoluciones emitidas por la
autoridad se efectuarán en términos de lo previsto en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Tlaxcala.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE REVOCACION
Artículo 154. Las resoluciones dictadas por el organismo operador con motivo de
la aplicación de la presente Ley, mediante la cual se determinen créditos fiscales,
podrán ser recurridas por los interesados a través del recurso de revocación,
previsto en el título décimo tercero, capítulo V del Código Financiero para el
Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
CAPITULO IV
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 155. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante el organismo
operador todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio
ecológico, daños al ambiente, a los recursos hídricos o sus bienes inherentes.
ARTICULOS TRANSITORIOS
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ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto Número 140 que contiene la Ley de
Aguas del Estado de Tlaxcala, expedida por el Congreso del Estado de Tlaxcala el
cuatro de diciembre de dos mil uno y publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, tomo LXXXI, Segunda Época, número extraordinario, de
fecha diez de diciembre del año dos mil uno.
ARTICULO TERCERO. Los organismos operadores, prestadores de los servicios
de agua potable y alcantarillado municipales y locales, que en su caso existan a la
entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su misma naturaleza jurídica, por
el que hayan sido creados, así como sus recursos humanos, materiales y
financieros, salvo disposición en contrario.
ARTICULO CUARTO. La Comisión Estatal de Agua de Tlaxcala y demás
organismos operadores, cuya creación prevé esta Ley, deberán en los términos y
requisitos que establezca la misma instalarse dentro de los treinta días siguientes
a partir de que se presupuesten en términos de la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. Una vez que entre en vigor la presente Ley, las facultades,
obligaciones y demás atribuciones conferidas a la Coordinación General de
Ecología del Estado inherentes al cumplimiento del mismo serán transferidas para
su observación y estudio al Centro de Servicios Integrales para el Tratamiento de
Aguas Residuales del Estado de Tlaxcala, y será únicamente la Coordinación
General de Ecología del Estado la encargada de vigilar la normatividad en cuanto
al tratamiento de las aguas residuales del Estado.
ARTICULO SEXTO. Los ayuntamientos, dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor de esta Ley, ordenarán la constitución de las comisiones de agua
potable y alcantarillado en las localidades que no existan y las constituidas se
ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los organismos operadores previstos en la presente Ley,
emitirán su Reglamento interior dentro de los sesenta días siguientes a su
constitución, o, en su caso, adecuarlo a lo dispuesto a la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
C. MIGUEL ATLATENCO ROMERO.- DlP. PRESIDENTE.- C. JUAN JOSE
PIEDRAS ROMERO.- DIP. SECRETARIO.- C. ENRIQUE JAVIER RAMIREZ DE
LA VEGA.- DIP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintidós días del mes de diciembre de 2009.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTlZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ADOLFO ESCOBAR
JARDlNEZ.- Firma Autógrafa.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 106.- SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104
fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se
faculta al Secretario Parlamentario para que, una vez publicado el presente
Decreto, lo comunique a los sesenta ayuntamientos de nuestra entidad, para su
debido cumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.