LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado,
con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 306
LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Artículo 1. La presente Ley es de orden general e interés social y tiene por objeto
decretar la amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado
acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los
tribunales del fuero común del Estado de Tlaxcala, siempre y cuando no sean
reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas, por los
delitos cometidos antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos del artículo anterior, se decretará amnistía en los supuestos
siguientes:
I. Por el delito de robo simple, siempre que no amerite pena privativa de la libertad
de más de cinco años y exista acuerdo reparatorio en favor de la víctima, y
II. Por sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este
delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito
de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los
hechos no se haya producido la privación de la vida, lesiones graves a otra
persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.
Artículo 3. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos
contra la vida, la integridad corporal, secuestro o hayan utilizado en la comisión del
delito violencia o armas de fuego.
Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el
Código Penal para el Estado de Libre y Soberano de Tlaxcala como calificados o
agravados, ni aquellas a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar a la
Comisión a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento, la aplicación de esta Ley.
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Dicha Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la
calificación de un juez del fuero común para que éste, en su caso, la confirme, para lo
cual:
I. Tratándose de personas sujetas a proceso, o indiciadas pero prófugas, el juez del
fuero común ordenará a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el
desistimiento de la acción penal, y
II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones
conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.
Artículo 5. Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido
vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 2,
fracción II de la presente Ley, se deberá solicitar la opinión previa por parte de la
Secretaría de Gobierno.
Artículo 6. Quien tenga la titularidad del Ejecutivo del Estado creará y formará parte de
la Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la
presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún
supuesto de los previstos en el artículo 2 de esta Ley. Esta Comisión deberá ser
integrada además del titular del Ejecutivo, por el Diputado que presida la Comisión de
Protección Civil, Seguridad Pública, Prevención y Reinserción Social de la
Legislatura local así como por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado.
La integración de la Comisión se establecerá en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 7. Las personas que se encuentren sujetas a proceso, indiciadas pero
prófugas o sentenciadas por los delitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley,
se podrán beneficiar de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente presentada
ante la Comisión.
Las solicitudes también podrán ser presentadas por los familiares con parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el interesado o por organismos
públicos defensores de derechos humanos.
La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de tres
meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin
que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los
interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.
Las resoluciones de la Comisión deberán ser emitidas con perspectiva de género,
establecerán la metodología y los mecanismos que permiten identificar y valorar los
supuestos de discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y personas
vulnerables.
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Artículo 8. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas
respecto de los delitos que se establecen en el artículo 2 de esta Ley, dejando
subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla,
así como los derechos de las víctimas, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 9. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el juez del fuero
común resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.
Artículo 10. Las autoridades ejecutoras de la pena pondrán en inmediata libertad a las
personas inculpadas, procesadas o sentenciadas, beneficiarias de la presente Ley,
preservando la confidencialidad de los datos personales.
Artículo 11. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro
detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
Artículo 12. Para la aplicación de esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código Nacional de Procedimientos
Penales y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al Presupuesto de Egresos del
Estado de Tlaxcala aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente y los
subsecuentes, de las autoridades competentes.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado, en un plazo que no excederá de ciento
veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, realizará las
modificaciones necesarias al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
que armonicen su contenido con esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Una vez que el Congreso del Estado realice las modificaciones
señaladas en el transitorio que antecede, el Ejecutivo del Estado tendrá un plazo no
mayor a noventa días naturales para conformar la Comisión de vigilancia que establece
la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de
noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir el
Reglamento respectivo.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
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Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
C. MAYRA VÁZQUEZ VELÁZQUEZ.- DIP. PRESIDENTA.– Rúbrica.- C. MA DE
LOURDES MONTIEL CERON. - DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. MARÍA ANA
BERTHA MASTRANZO CORONA.- DIP. SECRETARIA. - Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso
del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO
Rúbrica y sello