LEY DE APICULTURA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el 6 de octubre de 2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 71
LEY DE APICULTURA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETIVOS MATERIA DE ESTA LEY
ARTICULO 1.- El objetivo de la presente Ley, es promover la organización,
fomento, explotación, comercialización e investigación y protección de la apicultura
en el Estado.
ARTICULO 2.- Se declaran de interés público y social todas las acciones
encaminadas a la organización, mejoramiento y aprovechamiento de los productos
y subproductos apícolas y la protección de las abejas.
ARTICULO 3.- Son materia y quedan bajo las disposiciones de esta ley:
I.- Las personas físicas y jurídicas que se dediquen en forma habitual u
ocasional, a la cría, producción, mejoramiento y comercialización de las
abejas, sus productos y subproductos;
II.- Las personas o entidades que en forma habitual, accidental u
ocasionalmente se dediquen al comercio o transporte de abejas por territorio
estatal;
III.- Las áreas comprendidas como susceptibles para el desarrollo de la
apicultura en todo el Estado;
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IV.- La Protección a los recursos apibotánicos; y,
V.- Los actos jurídicos que celebre el Estado con la Federación, los Municipios u
otras Entidades Federativas o con expertos en la materia.
ARTICULO 4.- Para la aplicación de los preceptos de esta Ley, los términos
usados significan lo siguiente:
I.- Apicultura: conjunto de actividades concernientes a la cría, manejo y
cuidado de la abeja europea, así como el aprovechamiento de sus
productos y subproductos;
II.- Apicultor: persona física o moral que se dedique a la cría, manejo,
explotación, producción, mejoramiento y movilización de las abejas;
III.- Técnico profesional apícola: persona que cuenta con estudios
profesionales en medicina veterinaria, zootecnia, biología y agronomía,
egresado de alguna institución de educación superior y que además
compruebe haber cursado las materias, cursos cortos o diplomados
específicos referentes a la apicultura;
IV.- Técnico práctico apícola: persona que adquirió los conocimientos apícolas
a través de la experiencia, cursos o certificaciones;
V.- Técnico apícola: persona que cuenta con el conocimiento tecnológico del
nivel medio superior;
VI.- Colmena: alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus
panales, clasificables en:
a).- Colmena natural: sitio o lugar que las abejas ocupan como morada
en zonas rurales o urbanas, sin que exista la intervención del
hombre;
b).- Colmena rústica: alojamiento que ocupan las abejas construida por el
hombre sin la edificación de los panales, por los que éstos quedan
fijos impidiendo su manejo; y,
c).- Colmena moderna: alojamiento de las abejas construido por el
hombre para su fácil manejo, compuesta de fondo, cámara,
bastidores, alza y tapa;
VII.- Apiario: conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado y
permitido, y que pueden ser de tipo:
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a).- Familiar: conjunto de colmenas instaladas en lugar determinado y
permitido con máximo de 19 cajas;
b).- Comercial: conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado
y permitido con un mínimo de 20 cajas; y,
c).- Escolar: conjunto de colmenas con abejas, ubicado en una institución
educativa o de investigación con fines didácticos;
VIII.- Ruta Apícola: las carreteras, los caminos, veredas o sitios permitidos
como acceso a los apiarios;
IX.- Espacio límite: radio de acción para que las abejas de las colmenas de un
apiario aprovechen los recursos naturales o disponibles de la flora nativa
del lugar (apibotánicos);
X.- Planta nectarpolinífera: vegetal cultivado o silvestre que produce recursos
apibotánicos como el néctar y polen para el pecoreo de las abejas;
XI.- Pecoreo: actividad a través de la cual las abejas colectan el polen y el
néctar de las flores;
XII.- Movilización: cambio de lugar o traslado de colmenas pobladas, abejas
reina y material biológico apícola a otra zona dentro o fuera del Estado;
XIII.- Recurso apibotánico: son todas aquellas plantas susceptibles de ser
aprovechadas por las abejas;
XIV.- Abeja reina: hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es
depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la
colonia;
XV.- Miel: producto elaborado por las abejas, basado en néctar de las flores,
que almacenan en los panales;
XVI.- Polen: partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que
hacen las funciones de fecundación vegetal en las plantas con flores y que
es recolectado, distribuido o almacenado por las abejas;
XVII.- Néctar: líquido con alto contenido de azúcares que segregan las flores y
que es recolectado por las abejas;
XVIII.- Jalea Real: sustancia segregada por las abejas obreras, por medio de las
glándulas hipofaríngeas; y
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XIX.- Propóleos: sustancia resinosa que las abejas colectan de las diferentes
especies vegetales.
CAPITULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Fomento Agropecuario; y
II.- Los Presidentes Municipales y las presidencias auxiliares.
ARTICULO 6.- Son organismos auxiliares para la aplicación de esta Ley:
I.- Las Organizaciones o Asociaciones locales de apicultura;
II.- La Asociación Local Ganadera;
III.- Las Uniones Regionales Ganaderas;
IV.- La Policía Estatal y Municipal;
V.- Los cuerpos de bomberos;
VI.- La Secretaría de Salud;
VII.- El organismo auxiliar de productores: Comité Estatal de Fomento y
Protección Pecuaria; y,
VIII.- El Comité de Protección Civil.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA DE FOMENTO AGROPECUARIO
ARTICULO 7.- En materia apícola corresponde a la Secretaría de Fomento
Agropecuario, las funciones siguientes:
I.- Planear, fomentar, estimular y coordinar, con el apoyo y participación de las
dependencias federales y estatales del sector y las asociaciones de
apicultores, la realización de programas en las zonas delimitadas y
permitidas con potencial que tiendan al mejoramiento cuantitativo y
cualitativo de la apicultura, así como impulsar el cultivo de las plantas
nectarpoliníferas;
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II.- Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y
enfermedades de las abejas y actividades del hombre que dañen a la
apicultura, en coordinación con las Instancias Federales para la aplicación
de normas federales en la materia;
III.- Establecer cuarentenas y medidas sanitarias en zonas infestadas o
infectadas, en coordinación con la autoridad federal correspondiente y el
Comité de Fomento y Protección Pecuaria, prohibiendo el traslado de
colmenas que se consideren portadoras de plagas y enfermedades.
Asimismo, establecer medidas de control de acuerdo al índice de
infestación;
IV.- Elaborar el directorio de inspectores estatales, en materia de apicultura,
para vigilar que se cumplan las normas y acciones emitidas por los
Gobiernos Federal y Estatal;
V.- Promover la constitución de asociaciones apícolas en los Municipios en
donde existan más de diez apicultores;
VI.- Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o las
asociaciones, pudiendo recurrir a expertos en la materia, cuando a juicio de
la Secretaría de Fomento Agropecuario se considere necesario;
VII.- Ejecutar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de
las colmenas que se consideren portadoras de plagas y enfermedades,
previa consulta de apicultores que se realice a las asociaciones, en
coordinación con la autoridad federal correspondiente y el Comité Estatal de
Fomento y Protección Pecuaria;
VIII.- Obtener los datos estadísticos sobre la actividad apícola en el Estado, en
coordinación con la instancia federal correspondiente;
IX.- Llevar el registro de las asociaciones de apicultores tlaxcaltecas y de otras
Entidades que se asienten en la jurisdicción del Estado. La Secretaría
llevará un expediente por cada asociación o cada apicultor que esté
debidamente registrado, y enviará a las Presidencias Municipales la
información relativa a los registros de apicultores ubicados en sus
respectivas jurisdicciones. Por su parte, los Municipios y sus presidencias
auxiliares promoverán y vigilarán que los apicultores lleven a cabo el
registro a que se refiere esta fracción;
X.- Otorgar constancia de límites o señales duraderas que identifiquen la ruta
de cada apicultor, así como delimitar áreas de atención de las asociaciones
apícolas;
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XI.- Coordinar, con las autoridades correspondientes, cuerpos de policía y
asociaciones, las acciones encaminadas para evitar el robo de colmenas
pobladas, daños al equipo y material apícola; y,
XII.- Las demás que se deriven de las leyes vigentes o que en sus términos, le
sean asignadas por el Ejecutivo del Estado.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SUJETAS A
ESTA LEY
ARTICULO 8.- Las personas referidas en el Artículo 3, fracciones I y II de esta
Ley, podrán:
I.- Disfrutar de los apoyos que los tres niveles de gobierno conceden a los
apicultores;
II.- Participar en asociaciones donde exista el número de apicultores que prevé
la Ley de Organizaciones Ganaderas;
III.- Convenir con la Secretaría, el manejo y la expedición de guías de tránsito
en materia apícola;
IV.- Solicitar y obtener, por conducto de la asociación a la que pertenezcan, la
credencial que los acredite como apicultores, validada por la Secretaría,
siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento;
V.- Obtener autorización de la asociación de apicultores correspondiente a la
zona en donde pretendan ubicar sus apiarios;
VI.- Informar a la Secretaría del cambio de abejas reina mejoradas;
VII.- Registrar en la asociación y ésta, a su vez, en la Secretaría, las rutas o
territorios apícolas en operación y avisar oportunamente a las autoridades
competentes, sobre la instalación de nuevos apiarios; y,
VIII.- Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta tipo Grupo
de Intercambio Tecnológico (GIT) o Grupo Ganadero de Validación y
Transferencia de Tecnología (GGAVATT) que se establezcan para la
protección y mejoramiento de la apicultura.
ARTICULO 9.- Son obligaciones de los sujetos de esta Ley:
I.- Instalar sus colmenas con estricto apego a lo establecido en el Artículo 12
de esta Ley;
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II.- Registrar ante la Secretaría y los Municipios correspondientes, la marca que
se utilizará para señalar e identificar sus colmenas. De este registro
enviarán copia a la asociación de apicultores a la que pertenezcan;
III.- Respetar el derecho de antigüedad, dando prioridad a los apicultores del
Estado, cuando se pretendan establecer nuevos apiarios;
IV.- Informar a la asociación a la que pertenezcan, sobre la ubicación de sus
apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y
microlocalización, a fin de que sea la asociación la que tramite y gestione
ante la Secretaría, el registro respectivo del apicultor.
En el caso de que el apicultor no forme parte de una asociación, deberá
realizar los trámites directamente.
V.- Registrar ante la Secretaría, la existencia de plantas extractoras,
purificadoras, envasadoras y otro tipo de infraestructura de productos
apícolas;
VI.- Las asociaciones registradas facilitarán información de sus actividades, al
Gobierno Estatal y al Federal, cuando les sea solicitada sobre la producción
obtenida, los problemas sanitarios así como la comercialización realizada
en el mercado dentro y fuera del Estado;
VII.- Cumplir con lo señalado en la guía de tránsito y certificado zoosanitario y
demás documentos necesarios para la movilización de sus abejas y
productos apícolas dentro y fuera del Estado;
VIII.- Notificar por escrito a la Secretaría, a la instancia Federal correspondiente y
al Municipio, sobre toda sospecha de plagas y enfermedades de las abejas,
así como de la presencia de colmenas naturales o fabricadas que se
detecten fuera de los apiarios establecidos a fin de que se tomen las
medidas correspondientes; y,
IX.- Acatar las disposiciones técnicas tanto preventivas como curativas dictadas
por las Instancias Federales, Estatales y el Comité de Fomento y Protección
Pecuaria del Estado, relativas al control de enfermedades y plagas de las
abejas.
CAPITULO V
DE LA INSTALACION DE LOS APIARIOS
ARTICULO 10.- Dentro de los 30 días naturales anteriores al inicio de la
producción apícola, el interesado deberá notificar a la Secretaría, a través de la
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asociación local de apicultores a la que pertenezca, o personalmente si no
pertenece a ninguna, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
I.- Actividad o actividades específicas a las que destinará el apiario, pudiendo
ser:
a) Producción y venta de miel;
b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;
c) Producción y venta de núcleos y cría;
d) Producción y venta de reina; y
e) Las demás que tengan relación.
II.- Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando los croquis de
macro y micro localización descritos en la fracción IV del Artículo 9 de esta
Ley;
III.- Credencial foliada y vigente, expedida por la asociación local de apicultores a
la que pertenezca o copia certificada de la solicitud de ingreso entregada a la
asociación; y,
IV.- Marca de fierro o señales que llevarán las cajas para su identificación.
ARTICULO 11.- Cuando el apicultor solicite establecer un apiario en terrenos
ajenos, deberá presentar a la Secretaría, copia de la autorización por escrito del
dueño o poseedor ejidal o comunal, en la que se detalle el número de cajones del
apiario, el tipo de actividad apícola, el período de explotación y los croquis de
macro y micro-localización ya descritos.
ARTICULO 12.- Los apiarios familiares y escolares para su ubicación, serán
situados dentro de un radio no menor a 800 metros, a partir de los límites de la
población y explotaciones en confinamiento.
ARTICULO 13.- La distancia entre un apiario y otro deberá ser de 500 metros
como mínimo, pudiendo existir excepciones según la zona y tamaño de los
apiarios y basadas siempre en estudios técnicos elaborados por los profesionistas
en la materia.
ARTICULO 14.- Para la instalación de un apiario, se dará preferencia al dueño o
poseedor del terreno.
ARTICULO 15.- Bajo ninguna circunstancia se autorizará la instalación de
apiarios, ni plantas de extracción de miel, dentro de una zona urbana o poblada.
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La distancia mínima para la instalación de apiarios debe ser mayor a 800 metros,
contados a partir de donde termina un núcleo poblacional.
ARTICULO 16.- Todo apicultor está obligado a evitar molestias o riesgos de
ataques a los vecinos o personas que transiten por caminos cercanos al apiario.
Para tal efecto, ubicará sus apiarios de acuerdo a lo siguiente:
I.- En los caminos vecinales, a partir de una distancia de 100 metros del centro
del camino; y,
II.- En terreno abierto, a partir de una distancia de 800 metros de casa
habitación del vecino más cercano.
ARTICULO 17.- Todos los apicultores, previo al manejo de los apiarios deberán
colocar letreros indicadores a 100 metros del apiario en las rutas de acceso,
advirtiendo el riesgo que corren las personas que se acerquen a los mismos sin
precaución.
ARTICULO 18.- Las controversias suscitadas entre apicultores por cuestiones de
establecimiento de apiarios, de no resolverse por mutuo acuerdo, serán turnadas
en el orden correspondiente a las instancias siguientes:
I.- A la asociación apícola correspondiente o a la más cercana;
II.- A la presidencia municipal auxiliar correspondiente;
III.- A la Presidencia Municipal; y,
IV.- A la Secretaría de Fomento Agropecuario, cuya decisión será inapelable.
ARTICULO 19.- Cuando un apicultor ocupe en forma ilícita el espacio que
pertenece a otro productor apícola o lo haga sin permiso escrito, se procederá
como sigue:
I.- Comunicar por escrito a la asociación local de apicultores, el nombre y
domicilio del invasor, ubicación del sitio invadido, número y marca de las
colmenas para que requiera al invasor la desocupación inmediata; y,
II.- En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior,
se notificará por escrito simultáneamente a la Presidencia Municipal,
Presidencia Municipal Auxiliar y a la Secretaría, en un término de 5 días
hábiles para dar inicio al procedimiento administrativo de calificación de
sanciones.
CAPITULO VI
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DE LA MOVILIZACION DE COLMENAS
ARTICULO 20.- El apicultor, para la movilización de colmenas y sus productos
deberá contar con la guía de tránsito ganadero autorizada por el Ayuntamiento
local y expedida por la asociación local de apicultores, así como también con el
certificado zoosanitario expedida por la instancia federal correspondiente, por
centros de certificación autorizados o por la autoridad federal que regula esta
actividad.
ARTICULO 21.- A fin de proteger la apicultura de la entidad contra enfermedades,
plagas y africanización, queda prohibida estrictamente la internación de colmenas
pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico proveniente de otros Estados
a territorio tlaxcalteca, sin la autorización por escrito de la instancia federal que
regule la actividad y previo consentimiento de la Secretaría de Fomento
Agropecuario.
Las casetas fitozoosanitarias, tienen la obligación de vigilar y revisar que quienes
pretenden introducir al Estado animales o vegetales, cuenten con el certificado
zoosanitario y la guía de transito del lugar de origen, a fin de evitar que se vean
amenazadas las especies locales.
Para la obtención de dicha autorización, deberán cubrirse los requisitos siguientes:
I.- Remitir solicitud de ingreso al Estado, a la Dependencia Federal
correspondiente, anexando los documentos siguientes:
a) Autorización por escrito del dueño del predio donde se instalarán las
colmenas;
b) Croquis de macro y micro localización de la ubicación del predio y
autorización por escrito de la asociación local de apicultores;
c) Certificación de campo, expedido por un médico-veterinario-zootecnista
acreditado, o por la instancia federal correspondiente, cumpliendo con lo
establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal;
d) Certificado zoosanitario expedido por un organismo acreditado o por la
instancia federal correspondiente; y,
e) Guía de tránsito cumpliendo lo señalado en esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA IDENTIFICACION Y REGISTRO
ARTICULO 22.- Todo apicultor que opere en el Estado de Tlaxcala marcará sus
cámaras de crías y demás partes de la colmena, con una figura, por medio de
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fierro quemador, con medidas similares a las reglamentarias de los ganaderos
para herrar sus animales. La marca que utilice en el fierro, indicará la propiedad de
la colmena y demás partes, y será registrada en la Secretaría y Presidencias
Municipales, a través de la asociación apícola correspondiente, o por el propio
apicultor.
ARTICULO 23.- Cuando la colmena carezca de marca, se procederá a iniciar el
procedimiento administrativo de calificación de legitimidad del material que se
trate.
ARTICULO 24.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado,
el nuevo dueño pondrá su marca de fierro en el ángulo inferior izquierdo y así
sucesivamente, en el sentido del giro de las manecillas del reloj y deberá, además,
conservar la factura original de la compra o contrato de compra-venta registrado
ante la Secretaría o en la asociación a la que pertenezca; y en caso de
particulares el registro será directamente ante la Secretaría.
ARTICULO 25.- Las remarcas o alteraciones serán motivo de dudosa procedencia
o de una sospecha de robo y, en este caso, se procederá a lo establecido en el
Código Penal Vigente en el Estado y a la presente Ley.
ARTICULO 26.- Los apicultores responderán civilmente de los daños que las
abejas causen a personas o animales, siempre y cuando la ubicación e instalación
cumplan con las normas establecidas en los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley; en
el caso de que no se haya cumplido con las normas señaladas serán sancionados
conforme lo que disponga la ley penal.
CAPITULO VIII
DE LA TECNICA Y PROTECCION APICOLA
ARTICULO 27.- Para los efectos de la presente Ley, se declara de interés público
en el Estado de Tlaxcala, el fomento y la conservación de las plantas
nectarpoliníferas, así como la alta calidad genética de reproducción de abejas
reina.
ARTICULO 28.- El Gobierno del Estado, en coordinación con la Dependencia
Federal correspondiente, las asociaciones apícolas, las asociaciones de
profesionistas, las instituciones de investigación y educación superior en el Estado
y los técnicos especializados en la materia de apicultura y el Comité Estatal de
Fomento y Protección Pecuaria, promoverán y fomentarán el intercambio
tecnológico de las colmenas rústicas así como la introducción y la cría de abejas
reina de razas europeas.
ARTICULO 29.- La Secretaría, en coordinación con la instancia federal
correspondiente y las asociaciones apícolas, conjuntarán esfuerzos en la
realización de eventos que contribuyan al desarrollo de la apicultura en el Estado.
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ARTICULO 30.- Todas las dependencias del subsector pecuario que estén
relacionadas con la rama de la apicultura, colaborarán con la Secretaría para
orientar o capacitar a quien desee dedicarse a esta actividad.
ARTICULO 31.- Cuando un apicultor se establezca en un lugar, estará obligado a
informar a los agricultores circunvecinos de su área de influencia apícola, a efecto
de que, cuando un agricultor, ganadero o dueño de bosque, tenga necesidad de
emplear productos que puedan ser tóxicos para las abejas, esté en posibilidades
de comunicar a los apicultores, con quince días de anticipación. En caso de
emergencia dará el aviso de inmediato. Los apicultores y la asociación tomarán las
medidas necesarias para que se protejan los apiarios instalados en la zona.
CAPITULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES APICOLAS
ARTICULO 32.- Las asociaciones de apicultores se constituirán y regirán por las
leyes respectivas vigentes y sus propios estatutos.
ARTICULO 33.- Ninguna asociación podrá objetar la instalación de apiarios, con
un máximo de 500 colmenas por apicultor, cuando se realice con total apego a lo
establecido en la presente Ley.
ARTICULO 34.- Son obligaciones de las asociaciones:
I.- Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes;
II.- Conservar y fomentar la actividad apícola;
III.- Promover la asociación de los apicultores de un municipio o una zona de
influencia;
IV.- Validar y comprobar la eficacia de los productos químicos y biológicos
utilizados para el control de las enfermedades y de la abeja africana;
V.- Colaborar con la Secretaría y demás Instituciones Federales y Estatales,
así como con otras asociaciones de apicultores en la realización de
programas para el desarrollo apícola, así como en la estricta observancia
de esta Ley;
VI.- Participar en las campañas que efectúen las autoridades y organismos
públicos, estatales o nacionales, contra plagas, enfermedades y el control
de la abeja africana;
VII.- Colaborar con las Dependencias del Gobierno, en la creación de Centros de
Investigación y de Producción de abejas reina selectas;
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VIII.- Promover la apertura de mercados en el ámbito local, nacional e
internacional y paralelamente, emprender campañas a través de los medios
masivos de comunicación con el fin de fomentar el consumo de miel, polen,
jalea real, propóleos y sus derivados;
IX.- Solicitar registros de cada uno de los socios de la producción por colmena-
apiario e integrar un reporte del área de influencia de la asociación con
estos registros;
X.- Promover la instalación de plantas beneficiadoras de miel con vía a la
comercialización directa;
XI.- Participar en la elaboración de programas de protección y fomento apícola
en el Estado;
XII.- Colaborar con los Inspectores o Técnicos u Organismos aprobados en la
aplicación de las normas para el control de la abeja africana, plagas y
enfermedades; y,
XIII.- Promover todo tipo de ayuda, subsidio y crédito, que tenga como finalidad
el control de enfermedades y de la abeja africana, así como mejorar la
producción de los apiarios.
CAPITULO X
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA
ARTICULO 35.- Se declara de interés público y social, y por consiguiente
obligatoria, la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja
africana, por lo que son de estricta observancia las disposiciones siguientes:
I.- La instalación de nuevos apiarios en las rutas conocidas o las que se abran
en el futuro, se hará guardando la distancia establecida en el Artículo 15 de
esta Ley;
II.- La señalización gráfica a una distancia no menor a 100 metros, entendible
para cualquier persona, incluso a las que no sepan leer, sobre el peligro de
un ataque de abejas en el momento de manejo o movilización del apiario;
III.- Las plantas de extracción y envasamiento de miel deberán contar con las
medidas de protección señaladas en las normas mexicanas para evitar
afectar a la población civil; y,
IV.- Las plantas de nueva creación deberán asentarse en lugares apropiados
para la producción, a la distancia mínima establecida en el Artículo 15 de
esta Ley.
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ARTICULO 36.- Las Dependencias responsables del programa apícola, los
Organismos Auxiliares y las Asociaciones Apícolas, difundirán ampliamente las
disposiciones generales que sobre la materia existan o se emitan.
ARTICULO 37.- La Secretaría, en uso de sus facultades, podrá integrar un
Consejo de Vigilancia que puede ser un Organismo Auxiliar de Productores que se
encargue de verificar el cumplimiento de las disposiciones y de convocar a los
apicultores para análisis o consulta.
ARTICULO 38.- La Secretaría, por sí o a requerimiento de la Instancia Federal
correspondiente o a petición de los apicultores, previa consulta a las dependencias
del subsector pecuario, establecerá las medidas concernientes al control de la
abeja africana.
ARTICULO 39.- Todo apicultor o asociación de apicultores está obligado a
reportar la existencia de apiarios rústicos a la Secretaría, a fin de incluirlos en los
programas de sustitución por colmenas tecnificadas.
ARTICULO 40.- Los apicultores deben realizar, por lo menos una vez al año, el
cambio de abejas reina mejoradas en todas y cada una de sus colmenas con el
apoyo de los programas de fomento apícola vigentes.
ARTICULO 41.- Toda sospecha o confirmación de la presencia de plagas y
enfermedades en una colmena, deberá reportarse a la Instancia Federal
correspondiente, a la Secretaría, a las Presidencias Municipales y a los
Organismos Oficiales o Privados relacionados con el desarrollo agropecuario y
apícola.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES Y AMONESTACIONES
ARTICULO 42.- El incumplimiento o las violaciones a las disposiciones de la
presente Ley y su reglamento, serán sancionados por la Secretaría, mediante un
procedimiento administrativo de calificación de sanciones, de la siguiente manera:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Multa; y,
IV.- Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al
establecimiento e internación de colmenas al Estado.
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En caso de reincidencia, la multa podrá ser hasta por dos veces el monto
originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido.
El importe de las multas será pagado en la Oficina Fiscal correspondiente.
Si no se diera cumplimiento al pago de las multas impuestas, se empleará el
Procedimiento Económico-Coactivo que establece el Código Fiscal de Estado.
En caso de incumplimiento de las estipulaciones de esta Ley en relación con la
movilización de colmenas, sus productos y subproductos, tanto éstos como
aquellas serán retenidos hasta que el interesado cumpla con los requisitos
necesarios.
ARTICULO 43.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley,
se tomará en cuenta:
I.- La gravedad de las mismas;
II.- Las condiciones socio-económicas del infractor;
III.- El daño causado a la sociedad en general;
IV.- El carácter intencional de la infracción; y,
V.- La reincidencia.
ARTICULO 44.- Se sancionará con amonestación, el incumplimiento de los
Artículos 8 Fracción VI, 9 Fracciones II, III, V, VII, VIII y IX de esta Ley.
ARTICULO 45.- Se sancionará con apercibimiento al reincidente en los supuestos
del Artículo anterior, así como también el incumplimiento de los Artículos 9,
Fracciones IV y VI, 12, 20, 22, 24 y 40 de esta Ley.
ARTICULO 46.- Se sancionará con multa de cincuenta a mil días de salario
mínimo general vigente en el Estado, al momento de cometer la infracción, a
quienes:
I.- Reincidan en incumplimiento de los supuestos previstos en el Artículo
anterior;
II.- Incumplan lo previsto en los Artículos 10, 13, 15, 17, 33 y 34 de esta Ley;
III.- Causen daños a los inmuebles donde instalen sus apiarios, si aquellos no
fueran de su propiedad;
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IV.- Empleen prácticas o acciones tendientes a obstruir el desarrollo apícola en el
Estado; y,
V.- Incumplan las observaciones para la conservación de la flora natural que
dicte la Coordinación de Ecología.
ARTICULO 47.- Se impondrá multa por el equivalente de mil a dos mil días de
salario mínimo general vigente en el Estado, independientemente de la
responsabilidad penal en que pudieran incurrir, a quienes:
I.- Reincidan en incumplimiento de los supuestos previstos señalados en las
Fracciones II a la V del Artículo anterior;
II.- Incumplan lo previsto en los Artículos 16, 21 y 23 de esta Ley;
III.- Destruyan obras o áreas de producción apícola;
IV.- No acaten las disposiciones estatales relativas al control de enfermedades y
plagas de las abejas;
V.- No preserven y, en su caso, no mejoren o rehabiliten las áreas agrícolas en
las que se instalen o vayan a instalar sus apiarios;
VI.- No registren ante la Secretaría de Fomento Agropecuario, la existencia de
plantas extractoras, purificadoras y envasadoras de productos apícolas; y,
VII.- Movilicen o transiten colmenas, sus productos o subproductos con
documentación falsa que no justifique su propiedad.
ARTICULO 48.- Se sancionará con cancelación de permiso o trámites
administrativos, independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a
quienes:
I.- Intenten movilización y transito de productos apícolas con documentación
falsificada o injustificada;
II.- No estén acreditados por las Instituciones competentes para otorgar asesoría
técnica en materia apícola;
III.- Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la
contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades;
IV.- Transiten o introduzcan al Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina
y material biológico, productos y subproductos apícolas, portadores de
plagas o enfermedades que afecten a los productores apícolas o que puedan
causar daño a la salud humana;
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V.- No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para
erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas o enfermedades;
VI.- Omitan registrarse ante la Secretaría; y,
VII.- Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.
ARTICULO 49.- Los productos y subproductos que para su movilización requieran
de documentos específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén
infestados por plagas o contaminados por enfermedades que sean movilizados
por el territorio del Estado, serán decomisados por la Secretaría,
independientemente de aplicar la sanción correspondiente.
ARTICULO 50.- Contra las resoluciones que se impongan a cualquiera de las
sanciones previstas en la presente Ley el interesado podrá interponer el Recurso
de Inconformidad, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de
la notificación de la imposición de la sanción.
CAPITULO XII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 51.- El Recurso de Inconformidad se interpondrá directamente, por
escrito, ante la Secretaría, o bien por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 52.- El escrito de Inconformidad, deberá contener:
I.- Nombre del interesado y de las personas que autorice para oír y recibir
notificaciones;
II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.- Acreditación de personalidad si promueve a nombre de otros;
IV.- Elementos probatorios que desvirtúen la imposición de la sanción; y,
V.- Razonamientos por los que se considere la improcedencia de la sanción
impuesta.
ARTICULO 53.- La Secretaría resolverá en definitiva lo conducente, en un término
no mayor de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del
recurso. La resolución se notificará al interesado personalmente o por correo
certificado.
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ARTICULO 54.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior,
precluye para los interesados el derecho a inconformarse.
ARTICULO 55.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de
la presente Ley, se resolverán con apego a lo previsto en las disposiciones de
carácter legal aplicables, por lo que toda estipulación en contrario no surtirá efecto
alguno.
TRANSITORIOS
ARTICULO UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil.
C. HECTOR VAZQUEZ GALICIA.- DIP. PRESIDENTE.- C. MARIA GUADALUPE
SANCHEZ SANTIAGO.- DIP. SECRETARIA.- C. ARNULFO CORONA
ESTRADA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA.-
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FABIAN PEREZ FLORES.- Rúbrica.