LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 23 de febrero de
1949.
Núm. 69.- Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.
RAFAEL AVILA BRETON, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, a sus habitantes, sabed:
Que, por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo
decreta:
NUMERO 69
Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala.
TITULO PRIMERO
Reglas Preliminares.
Art. 1°.- Los servicios profesionales causan honorarios, los cuales serán regulados
de acuerdo con la presente Ley de Arancel Judicial.
Art. 2°.- Los honorarios pueden ser fijados por mutuo acuerdo entre el que preste
y el que se sirve del trabajo profesional, pero a falta de ello se sujetarán a las
disposiciones de la presente Ley y a los correlativos del Código de Procedimientos
Civiles.
Art. 3°.- Para el pago de los honorarios de los profesionistas sindicalizados, tendrá
que aplicarse lo que establezca el contrato de trabajo relativo.
Art. 4°.- Solo los profesionistas, con títulos legalmente expedidos por la
Universidad Nacional de México, por las Universidades o Escuelas Oficiales de los
Estados, en que se estudien las carreras respectivas y por las Escuelas Libres de
Derecho de la República reconocidas por la Secretaría de Educación, podrán
hacer cobro de honorarios; si además, sus títulos se encuentran debidamente
registrados en la forma prevenida por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley
Reglamentaria Local del artículo 4°. Constitucional.
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Art. 5°.- Para el objeto de esta Ley se considerarán como profesionistas los
Abogados, Médicos, Cirujanos, Parteros, Odontólogos, Farmacéuticos,
Veterinarios, Ingenieros Civiles, Arquitectos, Topógrafos e Hidrógrafos,
Agrónomos, y en general todas aquellas actividades que requieran estudios
superiores previos para su ejercicio, con títulos legalmente expedidos.
Art. 6°.- Para el pago de los servicios profecionales (sic) que no se encuentren
incluidos en la presente Ley, se observará la regulación fijada por la profesión que
más parecido tenga con el trabajo que se considere como de naturaleza
profesional.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
De los Abogados.
Art. 7°.- Los abogados litigantes, tendrán derecho a percibir por concepto de
honorarios:
I. Por consulta en su bufete: $ 5.00.
II. Cuando la consulta imponga dificultades técnicas, de tal manera que tengan
que celebrarse varias conferencias, de $ 20.00 a $ 100.00.
III. Por lectura o examen de papeles, documentos o expedientes de cualquier
clase que no pasen de 25 fojas: $ 10.00. Si tuviesen más, por cada una foja
de exceso, veinte centavos. Cuando la vista se verifique fuera de su
despacho, se duplicarán las cuotas anteriores.
IV. Por cada conferencia personal, telefónica o por escrito: $ 3.00.
V. Por su asistencia o intervención en las juntas, audiencias o diligencias de
carácter judicial o administrativo, por cada hora o fracción de ésta, $ 10.00.
Art. 8°.- En los negocios, cuyo monto no exceda de $ 100.00 podrá cobrarse por
todos los trabajos, desde la planteación (sic) de la demanda hasta el fin del juicio
por sentencia ejecutoriada o convenio judicial, la cantidad que corresponda al 10%
del valor total fijado en la sentencia o en el convenio.
Art. 9°.- En los negocios, cuyo monto exceda de $ 100.00 pero que no pase de $
500.00, podrá cobrarse también desde la iniciación hasta el fin del juicio por
sentencia ejecutoriada o por convenio judicial, hasta el 20% del valor total, fijado
en la sentencia condenatoria o en elconvenio (sic).
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Art. 10.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de $ 500.00, pero que no
exceda de $ 1,000.00 podrá cobrarse desde el 25% hasta el 35% en los mismos
términos señalados en el artículo anterior.
Art. 11.- En los negocios judiciales cuyo interés exceda de $ 1,000.00, pero no de
$ 3,000.00 cobrarán:
I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, de $ 5.00 a $ 15.00,
según su importancia técnica.
II. Por el escrito de demanda o contestación, según la importancia técnica, de
$ 10.00 a $ 25.00.
III. Por el escrito de réplicas y duplicas de $ 10.00 a 20.00, según el trabajo
jurídico que se desarrolle.
IV. Por promoción de un incidente o su contestación, de $ 5.00 a $ 15.00,
según la importancia y dificultades técnicas del asunto.
V. Por escritos de mero trámite, $ 2.00.
VI. Por vista o lectura de escritos de parte contraria, $ 2.00, siempre que
aquella vista sea necesaria para promover.
VII. Por escritos proponiendo pruebas, $ 5.00.
VIII. Por cada formulación de posiciones, de preguntas o repreguntas a los
testigos o de cuestionarios a los peritos, $ 10.00.
IX. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias, $ 10.00 por cada hora o
fracción, si se verifican en el local del Juzgado; y $ 15.00, cuando las
mismas tengan lugar fuera del Juzgado.
X. Por cada notificación de proveídos al abogado autorizado por su cliente,
para recibirlas, $ 2.00.
XI. Por notificación o vista de sentencia interlocutora o definitiva, $ 5.00.
XII. Por el escrito en que se interponga un recurso o se conteste una vista de
promoción contraria $ 5.00.
XIII. Por alegatos por escrito, en lo principal, de $ 20.00 a $ 50.00 según la
importancia técnica del asunto.
XIV. Por alegatos en incidentes o recursos, de $ 10.00 a $ 25.00, en los términos
de la fracción anterior.
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XV. Por la promoción de cuentas de depositario, síndico o interventor, cobrará a
$ 5.00 por hoja.
XVI. Por el escrito de expresión o contestación de agravios en segunda
instancia, de $10.00 a $ 40.00.
XVII. Por todas las gestiones hechas y no cotizadas en este Arancel, cobrarán en
cada instancia del juicio, hasta $ 10.00.
Art. 12.- Si la cuantía del negocio excede de $ 3,000.00 se cobrará lo siguiente:
I. Si no excede de $ 5,000.00, se aumentarán en un 10% cada una de las
cuotas fijadas en el artículo anterior.
II. Si excede de $ 5,000.00 pero no de $ 10,000.00, se aumentarán en un 20%
las cuotas señaladas en el artículo anterior.
III. Si excede el valor del negocio de $ 10,000.00, pero no de $ 20,000.00, las
cuotas se aumentarán en un 30% del artículo precedente.
IV. Cuando el valor del negocio exceda de $ 20,000.00 se cobrarán las cuotas
señaladas en la fracción anterior, hasta dicha suma, y por cada $ 3,000.00
de exceso o fracción, se aumentarán en un 5%.
Art. 13.- En los negocios de cuantía indeterminada se aplicarán los artículos 7 y
11 de este Arancel, sin perjuicio de estarse también a lo dispuesto por el artículo
12, cuando llegue a determinarse la cuantía del negocio.
Art. 14.- En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del
síndico, podrá cobrar:
I. Por la tramitación del juicio tanto en lo principal como en sus incidentes, los
honorarios aplicables que señalan los artículos 11 y 12.
II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de
$ 5.00 a $ 15.00.
III. Por el estado general de créditos, de $ 25.00 a $ 200.00.
IV.- Por el dictamen o proyecto de graduación de $ 400.00 a $ 500.00.
V. Por la intervención en los negocios no acumulados, en los que versen sobre
admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y
cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios
que correspondan conforme a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12.
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Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados percibirá los
honorarios que le correspondan conforme o otras leyes, y si éstas nada previenen
o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo.
Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa
de la quiebra, liquidación o del concurso.
Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los artículo 8, 9,
10, 11 y 12.
Art. 15.- En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar:
I. Por el escrito de denuncia del juicio sucesorio, según su importancia, de $
10.00 a $ 30.00.
II. Por la tramitación general del juicio con inclusión de sus incidentes que en él
concurran, los honorarios que devenguen de acuerdo con los artículos 8, 9,
10, 11 y 12.
III. Por la formación de inventarios, podrán cobrar el 1% sobre el valor del activo
inventariado.
IV. Por la formación de cuentas de administración, examen de comprobantes y
liquidación de la herencia, el 1.2% del monto total de ella.
V. Por las cuentas de división y partición, hasta el otorgamiento de las hijuelas,
podrá cobrarse, el 3% sobre los primeeos (sic) $ 1,000.00 o menos de esta
cantidad; el 1% sobre los nueve mil siguientes; y el 1.5% sobre el exceso
hasta $ 30,000.00. Por las cantidades excedentes de esta última, un cuarto
por ciento.
Art. 16.- Por los juicios que tengan que promoverse en nombre de la sucesión o
que tengan que seguirse por ser esta la demanda, tendrán derecho a cobrar los
honorarios respectivos conforme a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12.
Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho a los
honorarios que le correspondan con arreglo a los artículos anteriores, sin perjuicio
de los que conforme a las leyes le toquen por su nombramiento.
Art. 17.- Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero
perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de este
Arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada considerando
el escrito de queja como el de demanda.
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En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés
pecuniario que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 13.
Además de las cuotas fijadas por lo que hace a los negocios en lo principal,
tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas
precedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión o
quejas que surjan en los amparos.
Art. 18.- Los abogados que por derecho propio promuevan y sigan juicios civiles o
mercantiles, tendrán derecho a los honorarios que fija este Arancel, aún cuando
no sean patrocinados por otro abogado.
Art. 19.- Para poder cobrar los honorarios que fija esta Ley, cuando hubiere
condenación en costas, será necesario que el abogado suscriba como tal las
promociones respectivas.
Art. 20.- Los abogados que intervengan como defensores por parte de los
denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios
fijados en el artículo 7 de esta Ley y además los que se causen con arreglo a los
siguientes artículos.
Art. 21.- Por solicitar y obtener la libertad bajo caución de $ 5.00 a $ 10.00 si la
pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el
inculpado no excede de un año. Cuando exceda de este término, de $ 20.00 a $
40.00.
Art. 22.- Por solicitar y obtener la libertad por desvanecimiento de datos, o bajo
protesta, si la penalidad no excediere de un año, tendrá derecho a cobrar de $
15.00 a $ 40.00. Cuando exceda de este término, de $ 50.00 a $ 100.00.
Art. 23.- Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o indulto necesario o por
gracia, de $ 50.00 a $ 100.00.
Art. 24.- Por formular el pliego de conclusiones, de $ 15.00 a $ 20.00, si la pena
corporal correspondiente no excede de un año. Cuando exceda de este término,
de $ 25.00 a $ 50.00.
Art. 25.- Por la defensa en juicio oral, podrán cobrar las cuotas en los mismos
términos señalados en el artículo anterior, sea cual fuere el número de audiencias
a que asistan.
Art. 26.- Por la defensa del procesado, en segunda instancia, los honorarios que
correspondan conforme a las fracciones VII, VIII, XII, XIII y XVI del artículo 11.
Art. 27.- Tratándose de negocios administrativos, el abogado puede cobrar el
importe de sus honorarios, sujetándose a las reglas establecidas en este Arancel o
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sometiéndose al juicio de peritos, de acuerdo con las disposiciones relativas del
Código de Procedimientos Civiles.
Art. 28.- Por la redacción de cualquiera minuta de contrato o convenio que por
voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de ser elevados a
escritura pública, cobrarán el 2% del importe del negocio, si la cuantía no pasa de
$ 10,000.00. Si fuere mayor 1% más, hasta $ 30,000.00 y el medio por ciento por
el exceso sea cual fuere. Igual cobro se hará por los convenios que se celebren en
juicio. Si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad.
Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará
pericialmente.
Art. 29.- En las transacciones que se verifiquen por sus gestiones, el abogado
podrá cobrar el 3% sobre el valor de las mismas, sin perjuicio de los honorarios
que por sus servicios hubiere devengado.
Art. 30.- Cuando un abogado saliere de lugar de su residencia, además de los
honorarios que devengue conforme a este Arancel, cobrará $ 20.00 diarios, más
los gastos de transporte y estancia que también serán por cuenta do (sic) la
persona que utilice sus servicios.
Art. 31.- En los casos en que no pueda fijarse el valor de los servicios
profesionales conforme a esta Ley, ni según el artículo 6 de la misma, se ocurrirá
al dictamen pericial.
CAPITULO II
De los Mandatarios Judiciales.
Art. 32.- Los mandatarios judiciales, abogados, podrán cobrar, el 5% del valor del
negocio, sin perjuicio de los honorarios que devenguen conforme al capítulo
inmediato anterior.
CAPITULO III
De los Depositarios.
Art. 33.- Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de
arrendamiento de local en donde se constituya el depósito y de conservación que
autorice el Juez, cobrarán por honorarios: un 4% sobre el valor de los muebles
depositados hasta la cantidad de $ 1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta
$ 3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $1,000.00 y 3% por el resto; de
más de $ 3,000.00 hasta $5,000.00, las anteriores cuotas hasta. $ 3,000.00 y 1%
por el resto; de más de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta
$5,000.00 y medio por ciento por el resto; de más de $ 10,000.00 en adelante, las
cuotas anteriores hasta $ 10,000.00 y un cuarto por ciento por cada $ 10,000.00
de exceso.
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Art. 34.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al
artículo anterior, además de los gastos de manutención.
Art. 35.- En el caso de los dos artículos anteriores, si se hiciere necesario la
realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios
dichos, el 3% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido.
Art. 36.- Los depositarios de fincas urbanas, cobrarán el 5% del importe bruto de
los productos o rentas que se recauden. En el caso de que la finca nada produzca,
los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 33.
Art. 37.- Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios los que
señale el artículo 33, más un 5% sobre las utilidades líquidas de la finca.
Art. 38.- El depositario de créditos secuestrados, además de los honorarios a que
tiene derecho conforme al artículo 33, cobrará el 2% sobre el importe de los
réditos o pensiones que recaude y los que este Arancel señala a los abogados por
las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe,
si el mismo depositario es abogado. Cuando el depositario utilice los servicios de
un letrado, éste tendrá derecho a percibir sus honorarios en los términos de esta
Ley.
CAPITULO IV
Art. 39.- Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones
que no sean hechas en el idioma español, por cada hora o fracción $ 10.00. Por la
traducción de cualquier documento, por hoja $ 5.00.
CAPITULO V
Art. 40.- Los peritos valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por sus trabajos
la mitad de las cuotas que establece el artículo 33; pero si se tratare de créditos o
valores dudosos que para determinarse sea menester examinar papeles o
documentos, cobrarán las cuotas correspondientes aumentándose de un 5% a un
10%.
Art. 41.- Si los peritos tuvieren la necesidad de trasladarse a otra población para el
desempeño de su cometido, cobrarán además de las cuotas anteriores, el 50% de
las que señala el artículo 30.
CAPITULO VI
De los Arbitros.
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Art. 42.- Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes,
cobrarán como únicos honorarios por conocer y decidir, los juicios en que
intervengan las cuotas siguientes:
Hasta por $ 1,000.00 el 5% de la cuantía del juicio; de más de $ 1,000.00 hasta $
3,000.00 la cuota anterior y 3% por lo que excede de aquella suma de $ 1,000.00
de más de $ 3,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta $ 3,000.00 y
2% por lo que exceda de esa suma; de $ 100,00 00 (sic) hasta $ 30,000.00 las
cuotas anteriores y 1% por lo que exceda de $ 10,000.00; de $ 30,000.00 en
adelante las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de $
30,000.00.
Art. 43.- Las cuotas que fija el artículo anterior rigen para el caso de que el árbitro
sea único. Pero cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como
honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala el expresado
artículo.
Cuando el árbitro no llegue a pronunciar resolución por haber existido convenio,
recusación u otro motivo, cobrará el 25% del importe de las cuotas que fija el
artículo que antecede. Pero cuando por virtud de su intervención hubiere quedado
planteada la litis, estando el negocio en estado de resolver, cobrará el 50% de las
mismas cuotas señaladas en el artículo inmediato anterior.
Art. 44.- En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $
100.00 a $ 300.00, si hubiere dictado sentencia en juicio ordinario. Si el juicio fuere
sumario y pronunciare sentencia, de $ 50.00 a $ 100.00. Esta regulación se hará
atendiendo a la importancia del negocio y a sus dificultades técnicas y a las
posibilidades pecuniarias de las partes.
Art. 45.- Los árbitros, terceros, para el caso de discordia, devengarán el 75% del
importe de las cuotas señaladas en el artículo 33, si se trata de negocios cuya
cuantía sea determinada. Cuando ésta sea indeterminada, el 75% del importe de
las cuotas fijadas en el artículo 44 que antecede.
CAPITULO VII
De los Médicos.
Art. 46.- Por el examen clínico de una persona para que pueda declarar sobre un
hecho que importe esclarecer en un proceso o en un juicio civil, o bien, para que
pueda decidir si adolece de alguna enfermedad que la impida sufrir pena corporal,
el médico podrá cobrar, $ 5.00, y otro tanto por la exposición escrita de su juicio.
Si el caso requiere varias visitas, $ 5.00, por cada una de ellas.
Cuando fueran dos o más médicos, se pagará igual cuota a cada uno de ellos.
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Art. 47.- Si para establecer el diagnóstico, fuere además necesario practicar
análisis, exámenes radiográficos, serológicos, etc., se pagará la cantidad ordinaria
que el especialista cobra en sus laboratorios.
Art. 48.- Para los casos de lesiones se aplicará el artículo 46 de esta Ley. Pero
cuando se trate de practicar alguna operación, además de los honorarios
señalados en el artículo expresado, el médico podrá cobrar de $ 25.00 a $ 200.00
según la naturaleza y gravedad de la operación.
Art. 49.- Cuando se trate de la inspección de cadáver, podrá cobrar con la
exposición por escrito de su juicio $ 15.00.
Por la autopsia del cadáver $ 50.00. Cuando esté en estado de putrefacción de $
100.00 a $ 200.00 según los riesgos que corra su salud.
Cuando sea necesario exhumar el cadáver, por el simple reconocimiento y su
exposición por escrito $ 50.00. Pero cuando se trate además de practicar la
autopsia, de $150.00 a $ 300.00.
CAPITULO VIII
De los ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos e hidrógrafos, mecánicos
electricistas y agrónomos.
Art. 50.- Por consulta, se podrá cobrar de 5.00 $10:00.
Art. 51.- Por avalúo y peritaje, teniendo en cuenta el valor de la cosa valuada, se
podrá cobrar en la forma siguientes:
Sobre valores de menos de $ 1,000.00 a $ 15,00.00 (sic) avalúo.
Sobre excedentes de $ 1,000.00 a $ 5,000.00 a $ 30.00 avalúo.
Sobre excedentes de $ (sic) $ 5,000.00 a. $ 10,000.00 a $ 5.00 al millar.
Sobre excedentes de $ 10,000.00 a $ 50,000.00 a $ 4.00 al millar.
Sobre excedentes de $ 50,000.00 a $ 1,000.000.00 a $ 3.00 al millar.
Art. 52.- Por proyecto de $ 25.00 a $ 100.00 según la importancia y las dificultades
técnicas de la obra.
Art. 53.- Por la dirección de una obra, se cobrará el 5% sobre el importe de la
obra.
Art. 54.- Por la dirección y administración de obras, se cobrará el 8% sobre el
importe de la obra.
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Art. 55.- Por planos para construcción de casas $ 25.00 por planta.
Art. 56.- Por levantamiento de fincas rústicas:
Superficies menores de 5 hectáreas, $ 5.00 hectárea.
Superficies mayores de 5 hectáreas, pero que no pasen de 25 hectáreas, $ 2.00
hectárea.
Superficies de 25 hectáreas pero que no pasen de 50 hectáreas, $ 1.75 hectárea.
Superficies de 50 en adelante, $ 1.50 hectárea.
Para los trabajos de planificación que lleven acotamientos, aumentarán el monto
total de las cuotas señaladas en este artículo en un 10%.
Art. 57.- Por trabajos de nivelación, con perfiles y secciones transversales, se
cobrará a $ 40.00 por kilómetro.
Art. 58.- Por levantamientos topográficos de minas en la superficie de la tierra, se
cobrará a razón de $ 40.00 por hectárea.
Art. 59.- Cuando tengan que trabajar fuera del lugar de su residencia, además de
les (sic) cuotas señaladas, cobrarán $ 15.00 diarios.
T R A N S I T O R I O S.
Art. 1°.- Se derogan todas las leyes arancelarias de orden judicial expedidas con
anterioridad.
Art. 2°.- Esta Ley de Arancel Judicial, comenzará a surtir sus efectos desde el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Art. 3°.- Los asuntos que a la fecha en que se publique esta Ley se estén
tramitando, se regirán conforme al Arancel derogado, hasta su terminación, para
cuyo único efecto estará en vigor.
Al Ejecutivo para que lo sancione y mande publicar.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo del Estado, en
Tlaxcala de Xicohténcatl, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos
cuarenta y nueve.- Amado Valiente V., Diputado Presidente.- Lic. Moisés M.
Molina, Diputado Secretario.- Bonifacio Sánchez, Diputado Secretario.- Rúbricas.
LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Tlaxcala de Xicohténcatl, a
los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.- El
Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Rafael Avila Bretón.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, Lic. Rafael Rangel.- Rúbrica.