Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 23 de febrero de 1949. Núm. 69.- Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala. RAFAEL AVILA BRETON, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes, sabed: Que, por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a nombre del pueblo decreta: NUMERO 69 Ley de Arancel Judicial para el Estado de Tlaxcala. TITULO PRIMERO Reglas Preliminares. Art. 1°.- Los servicios profesionales causan honorarios, los cuales serán regulados de acuerdo con la presente Ley de Arancel Judicial. Art. 2°.- Los honorarios pueden ser fijados por mutuo acuerdo entre el que preste y el que se sirve del trabajo profesional, pero a falta de ello se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley y a los correlativos del Código de Procedimientos Civiles. Art. 3°.- Para el pago de los honorarios de los profesionistas sindicalizados, tendrá que aplicarse lo que establezca el contrato de trabajo relativo. Art. 4°.- Solo los profesionistas, con títulos legalmente expedidos por la Universidad Nacional de México, por las Universidades o Escuelas Oficiales de los Estados, en que se estudien las carreras respectivas y por las Escuelas Libres de Derecho de la República reconocidas por la Secretaría de Educación, podrán hacer cobro de honorarios; si además, sus títulos se encuentran debidamente registrados en la forma prevenida por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley Reglamentaria Local del artículo 4°. Constitucional. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 Art. 5°.- Para el objeto de esta Ley se considerarán como profesionistas los Abogados, Médicos, Cirujanos, Parteros, Odontólogos, Farmacéuticos, Veterinarios, Ingenieros Civiles, Arquitectos, Topógrafos e Hidrógrafos, Agrónomos, y en general todas aquellas actividades que requieran estudios superiores previos para su ejercicio, con títulos legalmente expedidos. Art. 6°.- Para el pago de los servicios profecionales (sic) que no se encuentren incluidos en la presente Ley, se observará la regulación fijada por la profesión que más parecido tenga con el trabajo que se considere como de naturaleza profesional. TITULO SEGUNDO CAPITULO I De los Abogados. Art. 7°.- Los abogados litigantes, tendrán derecho a percibir por concepto de honorarios: I. Por consulta en su bufete: $ 5.00. II. Cuando la consulta imponga dificultades técnicas, de tal manera que tengan que celebrarse varias conferencias, de $ 20.00 a $ 100.00. III. Por lectura o examen de papeles, documentos o expedientes de cualquier clase que no pasen de 25 fojas: $ 10.00. Si tuviesen más, por cada una foja de exceso, veinte centavos. Cuando la vista se verifique fuera de su despacho, se duplicarán las cuotas anteriores. IV. Por cada conferencia personal, telefónica o por escrito: $ 3.00. V. Por su asistencia o intervención en las juntas, audiencias o diligencias de carácter judicial o administrativo, por cada hora o fracción de ésta, $ 10.00. Art. 8°.- En los negocios, cuyo monto no exceda de $ 100.00 podrá cobrarse por todos los trabajos, desde la planteación (sic) de la demanda hasta el fin del juicio por sentencia ejecutoriada o convenio judicial, la cantidad que corresponda al 10% del valor total fijado en la sentencia o en el convenio. Art. 9°.- En los negocios, cuyo monto exceda de $ 100.00 pero que no pase de $ 500.00, podrá cobrarse también desde la iniciación hasta el fin del juicio por sentencia ejecutoriada o por convenio judicial, hasta el 20% del valor total, fijado en la sentencia condenatoria o en elconvenio (sic). LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 Art. 10.- En los negocios judiciales cuyo interés pase de $ 500.00, pero que no exceda de $ 1,000.00 podrá cobrarse desde el 25% hasta el 35% en los mismos términos señalados en el artículo anterior. Art. 11.- En los negocios judiciales cuyo interés exceda de $ 1,000.00, pero no de $ 3,000.00 cobrarán: I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda, de $ 5.00 a $ 15.00, según su importancia técnica. II. Por el escrito de demanda o contestación, según la importancia técnica, de $ 10.00 a $ 25.00. III. Por el escrito de réplicas y duplicas de $ 10.00 a 20.00, según el trabajo jurídico que se desarrolle. IV. Por promoción de un incidente o su contestación, de $ 5.00 a $ 15.00, según la importancia y dificultades técnicas del asunto. V. Por escritos de mero trámite, $ 2.00. VI. Por vista o lectura de escritos de parte contraria, $ 2.00, siempre que aquella vista sea necesaria para promover. VII. Por escritos proponiendo pruebas, $ 5.00. VIII. Por cada formulación de posiciones, de preguntas o repreguntas a los testigos o de cuestionarios a los peritos, $ 10.00. IX. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias, $ 10.00 por cada hora o fracción, si se verifican en el local del Juzgado; y $ 15.00, cuando las mismas tengan lugar fuera del Juzgado. X. Por cada notificación de proveídos al abogado autorizado por su cliente, para recibirlas, $ 2.00. XI. Por notificación o vista de sentencia interlocutora o definitiva, $ 5.00. XII. Por el escrito en que se interponga un recurso o se conteste una vista de promoción contraria $ 5.00. XIII. Por alegatos por escrito, en lo principal, de $ 20.00 a $ 50.00 según la importancia técnica del asunto. XIV. Por alegatos en incidentes o recursos, de $ 10.00 a $ 25.00, en los términos de la fracción anterior. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 XV. Por la promoción de cuentas de depositario, síndico o interventor, cobrará a $ 5.00 por hoja. XVI. Por el escrito de expresión o contestación de agravios en segunda instancia, de $10.00 a $ 40.00. XVII. Por todas las gestiones hechas y no cotizadas en este Arancel, cobrarán en cada instancia del juicio, hasta $ 10.00. Art. 12.- Si la cuantía del negocio excede de $ 3,000.00 se cobrará lo siguiente: I. Si no excede de $ 5,000.00, se aumentarán en un 10% cada una de las cuotas fijadas en el artículo anterior. II. Si excede de $ 5,000.00 pero no de $ 10,000.00, se aumentarán en un 20% las cuotas señaladas en el artículo anterior. III. Si excede el valor del negocio de $ 10,000.00, pero no de $ 20,000.00, las cuotas se aumentarán en un 30% del artículo precedente. IV. Cuando el valor del negocio exceda de $ 20,000.00 se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior, hasta dicha suma, y por cada $ 3,000.00 de exceso o fracción, se aumentarán en un 5%. Art. 13.- En los negocios de cuantía indeterminada se aplicarán los artículos 7 y 11 de este Arancel, sin perjuicio de estarse también a lo dispuesto por el artículo 12, cuando llegue a determinarse la cuantía del negocio. Art. 14.- En los juicios de concurso, liquidación judicial o quiebra, el abogado del síndico, podrá cobrar: I. Por la tramitación del juicio tanto en lo principal como en sus incidentes, los honorarios aplicables que señalan los artículos 11 y 12. II. Por cada dictamen individual sobre examen y reconocimiento de créditos, de $ 5.00 a $ 15.00. III. Por el estado general de créditos, de $ 25.00 a $ 200.00. IV.- Por el dictamen o proyecto de graduación de $ 400.00 a $ 500.00. V. Por la intervención en los negocios no acumulados, en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y cualesquiera otros que se sigan por o contra la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 Si el Síndico fuere abogado y él mismo hiciere los trabajos indicados percibirá los honorarios que le correspondan conforme o otras leyes, y si éstas nada previenen o no realizare bienes, tendrá derecho a los fijados en el presente artículo. Los honorarios que se causen conforme a este artículo serán pagados de la masa de la quiebra, liquidación o del concurso. Los interventores cobrarán, sean o no abogados, de acuerdo con los artículo 8, 9, 10, 11 y 12. Art. 15.- En los juicios sucesorios, los abogados podrán cobrar: I. Por el escrito de denuncia del juicio sucesorio, según su importancia, de $ 10.00 a $ 30.00. II. Por la tramitación general del juicio con inclusión de sus incidentes que en él concurran, los honorarios que devenguen de acuerdo con los artículos 8, 9, 10, 11 y 12. III. Por la formación de inventarios, podrán cobrar el 1% sobre el valor del activo inventariado. IV. Por la formación de cuentas de administración, examen de comprobantes y liquidación de la herencia, el 1.2% del monto total de ella. V. Por las cuentas de división y partición, hasta el otorgamiento de las hijuelas, podrá cobrarse, el 3% sobre los primeeos (sic) $ 1,000.00 o menos de esta cantidad; el 1% sobre los nueve mil siguientes; y el 1.5% sobre el exceso hasta $ 30,000.00. Por las cantidades excedentes de esta última, un cuarto por ciento. Art. 16.- Por los juicios que tengan que promoverse en nombre de la sucesión o que tengan que seguirse por ser esta la demanda, tendrán derecho a cobrar los honorarios respectivos conforme a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12. Si el abogado fuere nombrado interventor o albacea judicial, tendrá derecho a los honorarios que le correspondan con arreglo a los artículos anteriores, sin perjuicio de los que conforme a las leyes le toquen por su nombramiento. Art. 17.- Por los juicios de amparo en que patrocinen al quejoso o al tercero perjudicado, cobrarán las cuotas fijadas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de este Arancel, siempre que se trate de negocios de cuantía determinada considerando el escrito de queja como el de demanda. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 En los amparos penales y en los que no fuere posible determinar el interés pecuniario que se verse, se aplicarán las reglas fijadas en el artículo 13. Además de las cuotas fijadas por lo que hace a los negocios en lo principal, tendrán derecho a cobrar las determinadas en las disposiciones relativas precedentes por los trabajos que lleven a cabo en los incidentes de suspensión o quejas que surjan en los amparos. Art. 18.- Los abogados que por derecho propio promuevan y sigan juicios civiles o mercantiles, tendrán derecho a los honorarios que fija este Arancel, aún cuando no sean patrocinados por otro abogado. Art. 19.- Para poder cobrar los honorarios que fija esta Ley, cuando hubiere condenación en costas, será necesario que el abogado suscriba como tal las promociones respectivas. Art. 20.- Los abogados que intervengan como defensores por parte de los denunciantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios fijados en el artículo 7 de esta Ley y además los que se causen con arreglo a los siguientes artículos. Art. 21.- Por solicitar y obtener la libertad bajo caución de $ 5.00 a $ 10.00 si la pena corporal que corresponda al delito por el que se encuentra detenido el inculpado no excede de un año. Cuando exceda de este término, de $ 20.00 a $ 40.00. Art. 22.- Por solicitar y obtener la libertad por desvanecimiento de datos, o bajo protesta, si la penalidad no excediere de un año, tendrá derecho a cobrar de $ 15.00 a $ 40.00. Cuando exceda de este término, de $ 50.00 a $ 100.00. Art. 23.- Por solicitar y obtener la libertad preparatoria o indulto necesario o por gracia, de $ 50.00 a $ 100.00. Art. 24.- Por formular el pliego de conclusiones, de $ 15.00 a $ 20.00, si la pena corporal correspondiente no excede de un año. Cuando exceda de este término, de $ 25.00 a $ 50.00. Art. 25.- Por la defensa en juicio oral, podrán cobrar las cuotas en los mismos términos señalados en el artículo anterior, sea cual fuere el número de audiencias a que asistan. Art. 26.- Por la defensa del procesado, en segunda instancia, los honorarios que correspondan conforme a las fracciones VII, VIII, XII, XIII y XVI del artículo 11. Art. 27.- Tratándose de negocios administrativos, el abogado puede cobrar el importe de sus honorarios, sujetándose a las reglas establecidas en este Arancel o LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 sometiéndose al juicio de peritos, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles. Art. 28.- Por la redacción de cualquiera minuta de contrato o convenio que por voluntad de las partes o por disposición de la ley hayan de ser elevados a escritura pública, cobrarán el 2% del importe del negocio, si la cuantía no pasa de $ 10,000.00. Si fuere mayor 1% más, hasta $ 30,000.00 y el medio por ciento por el exceso sea cual fuere. Igual cobro se hará por los convenios que se celebren en juicio. Si el contrato fuere privado, estos honorarios se reducirán a la mitad. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará pericialmente. Art. 29.- En las transacciones que se verifiquen por sus gestiones, el abogado podrá cobrar el 3% sobre el valor de las mismas, sin perjuicio de los honorarios que por sus servicios hubiere devengado. Art. 30.- Cuando un abogado saliere de lugar de su residencia, además de los honorarios que devengue conforme a este Arancel, cobrará $ 20.00 diarios, más los gastos de transporte y estancia que también serán por cuenta do (sic) la persona que utilice sus servicios. Art. 31.- En los casos en que no pueda fijarse el valor de los servicios profesionales conforme a esta Ley, ni según el artículo 6 de la misma, se ocurrirá al dictamen pericial. CAPITULO II De los Mandatarios Judiciales. Art. 32.- Los mandatarios judiciales, abogados, podrán cobrar, el 5% del valor del negocio, sin perjuicio de los honorarios que devenguen conforme al capítulo inmediato anterior. CAPITULO III De los Depositarios. Art. 33.- Los depositarios de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento de local en donde se constituya el depósito y de conservación que autorice el Juez, cobrarán por honorarios: un 4% sobre el valor de los muebles depositados hasta la cantidad de $ 1,000.00; cuando pase de esta cantidad hasta $ 3,000.00, la cuota anterior sobre los primeros $1,000.00 y 3% por el resto; de más de $ 3,000.00 hasta $5,000.00, las anteriores cuotas hasta. $ 3,000.00 y 1% por el resto; de más de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta $5,000.00 y medio por ciento por el resto; de más de $ 10,000.00 en adelante, las cuotas anteriores hasta $ 10,000.00 y un cuarto por ciento por cada $ 10,000.00 de exceso. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 Art. 34.- Los depositarios de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos de manutención. Art. 35.- En el caso de los dos artículos anteriores, si se hiciere necesario la realización de los bienes, los depositarios cobrarán, además de los honorarios dichos, el 3% sobre el producto líquido de la venta, si en ella hubieren intervenido. Art. 36.- Los depositarios de fincas urbanas, cobrarán el 5% del importe bruto de los productos o rentas que se recauden. En el caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo 33. Art. 37.- Los depositarios de fincas rústicas percibirán como honorarios los que señale el artículo 33, más un 5% sobre las utilidades líquidas de la finca. Art. 38.- El depositario de créditos secuestrados, además de los honorarios a que tiene derecho conforme al artículo 33, cobrará el 2% sobre el importe de los réditos o pensiones que recaude y los que este Arancel señala a los abogados por las gestiones que haga para hacer efectivo el crédito o evitar que se menoscabe, si el mismo depositario es abogado. Cuando el depositario utilice los servicios de un letrado, éste tendrá derecho a percibir sus honorarios en los términos de esta Ley. CAPITULO IV Art. 39.- Por asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones que no sean hechas en el idioma español, por cada hora o fracción $ 10.00. Por la traducción de cualquier documento, por hoja $ 5.00. CAPITULO V Art. 40.- Los peritos valuadores de toda clase de bienes, cobrarán por sus trabajos la mitad de las cuotas que establece el artículo 33; pero si se tratare de créditos o valores dudosos que para determinarse sea menester examinar papeles o documentos, cobrarán las cuotas correspondientes aumentándose de un 5% a un 10%. Art. 41.- Si los peritos tuvieren la necesidad de trasladarse a otra población para el desempeño de su cometido, cobrarán además de las cuotas anteriores, el 50% de las que señala el artículo 30. CAPITULO VI De los Arbitros. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 Art. 42.- Los árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios por conocer y decidir, los juicios en que intervengan las cuotas siguientes: Hasta por $ 1,000.00 el 5% de la cuantía del juicio; de más de $ 1,000.00 hasta $ 3,000.00 la cuota anterior y 3% por lo que excede de aquella suma de $ 1,000.00 de más de $ 3,000.00 hasta $ 10,000.00 las cuotas anteriores hasta $ 3,000.00 y 2% por lo que exceda de esa suma; de $ 100,00 00 (sic) hasta $ 30,000.00 las cuotas anteriores y 1% por lo que exceda de $ 10,000.00; de $ 30,000.00 en adelante las anteriores cuotas y el medio por ciento sobre lo que exceda de $ 30,000.00. Art. 43.- Las cuotas que fija el artículo anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Pero cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas que señala el expresado artículo. Cuando el árbitro no llegue a pronunciar resolución por haber existido convenio, recusación u otro motivo, cobrará el 25% del importe de las cuotas que fija el artículo que antecede. Pero cuando por virtud de su intervención hubiere quedado planteada la litis, estando el negocio en estado de resolver, cobrará el 50% de las mismas cuotas señaladas en el artículo inmediato anterior. Art. 44.- En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará de $ 100.00 a $ 300.00, si hubiere dictado sentencia en juicio ordinario. Si el juicio fuere sumario y pronunciare sentencia, de $ 50.00 a $ 100.00. Esta regulación se hará atendiendo a la importancia del negocio y a sus dificultades técnicas y a las posibilidades pecuniarias de las partes. Art. 45.- Los árbitros, terceros, para el caso de discordia, devengarán el 75% del importe de las cuotas señaladas en el artículo 33, si se trata de negocios cuya cuantía sea determinada. Cuando ésta sea indeterminada, el 75% del importe de las cuotas fijadas en el artículo 44 que antecede. CAPITULO VII De los Médicos. Art. 46.- Por el examen clínico de una persona para que pueda declarar sobre un hecho que importe esclarecer en un proceso o en un juicio civil, o bien, para que pueda decidir si adolece de alguna enfermedad que la impida sufrir pena corporal, el médico podrá cobrar, $ 5.00, y otro tanto por la exposición escrita de su juicio. Si el caso requiere varias visitas, $ 5.00, por cada una de ellas. Cuando fueran dos o más médicos, se pagará igual cuota a cada uno de ellos. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 Art. 47.- Si para establecer el diagnóstico, fuere además necesario practicar análisis, exámenes radiográficos, serológicos, etc., se pagará la cantidad ordinaria que el especialista cobra en sus laboratorios. Art. 48.- Para los casos de lesiones se aplicará el artículo 46 de esta Ley. Pero cuando se trate de practicar alguna operación, además de los honorarios señalados en el artículo expresado, el médico podrá cobrar de $ 25.00 a $ 200.00 según la naturaleza y gravedad de la operación. Art. 49.- Cuando se trate de la inspección de cadáver, podrá cobrar con la exposición por escrito de su juicio $ 15.00. Por la autopsia del cadáver $ 50.00. Cuando esté en estado de putrefacción de $ 100.00 a $ 200.00 según los riesgos que corra su salud. Cuando sea necesario exhumar el cadáver, por el simple reconocimiento y su exposición por escrito $ 50.00. Pero cuando se trate además de practicar la autopsia, de $150.00 a $ 300.00. CAPITULO VIII De los ingenieros civiles, arquitectos, topógrafos e hidrógrafos, mecánicos electricistas y agrónomos. Art. 50.- Por consulta, se podrá cobrar de 5.00 $10:00. Art. 51.- Por avalúo y peritaje, teniendo en cuenta el valor de la cosa valuada, se podrá cobrar en la forma siguientes: Sobre valores de menos de $ 1,000.00 a $ 15,00.00 (sic) avalúo. Sobre excedentes de $ 1,000.00 a $ 5,000.00 a $ 30.00 avalúo. Sobre excedentes de $ (sic) $ 5,000.00 a. $ 10,000.00 a $ 5.00 al millar. Sobre excedentes de $ 10,000.00 a $ 50,000.00 a $ 4.00 al millar. Sobre excedentes de $ 50,000.00 a $ 1,000.000.00 a $ 3.00 al millar. Art. 52.- Por proyecto de $ 25.00 a $ 100.00 según la importancia y las dificultades técnicas de la obra. Art. 53.- Por la dirección de una obra, se cobrará el 5% sobre el importe de la obra. Art. 54.- Por la dirección y administración de obras, se cobrará el 8% sobre el importe de la obra. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 Art. 55.- Por planos para construcción de casas $ 25.00 por planta. Art. 56.- Por levantamiento de fincas rústicas: Superficies menores de 5 hectáreas, $ 5.00 hectárea. Superficies mayores de 5 hectáreas, pero que no pasen de 25 hectáreas, $ 2.00 hectárea. Superficies de 25 hectáreas pero que no pasen de 50 hectáreas, $ 1.75 hectárea. Superficies de 50 en adelante, $ 1.50 hectárea. Para los trabajos de planificación que lleven acotamientos, aumentarán el monto total de las cuotas señaladas en este artículo en un 10%. Art. 57.- Por trabajos de nivelación, con perfiles y secciones transversales, se cobrará a $ 40.00 por kilómetro. Art. 58.- Por levantamientos topográficos de minas en la superficie de la tierra, se cobrará a razón de $ 40.00 por hectárea. Art. 59.- Cuando tengan que trabajar fuera del lugar de su residencia, además de les (sic) cuotas señaladas, cobrarán $ 15.00 diarios. T R A N S I T O R I O S. Art. 1°.- Se derogan todas las leyes arancelarias de orden judicial expedidas con anterioridad. Art. 2°.- Esta Ley de Arancel Judicial, comenzará a surtir sus efectos desde el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Art. 3°.- Los asuntos que a la fecha en que se publique esta Ley se estén tramitando, se regirán conforme al Arancel derogado, hasta su terminación, para cuyo único efecto estará en vigor. Al Ejecutivo para que lo sancione y mande publicar. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Tlaxcala de Xicohténcatl, a los doce días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.- Amado Valiente V., Diputado Presidente.- Lic. Moisés M. Molina, Diputado Secretario.- Bonifacio Sánchez, Diputado Secretario.- Rúbricas. LEY DE ARANCEL JUDICIAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Rafael Avila Bretón.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Rafael Rangel.- Rúbrica.