LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 03 DE
OCTUBRE DE 2023.
Ley publicada en el Tomo C Segunda Época Número 2 Extraordinario del
Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 10 de Mayo de 2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO.
DECRETO No. 206
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social
y tiene por objeto:
I. Establecer, adoptar y desarrollar las bases y principios para la buena
administración, organización y conservación homogénea de los archivos en
posesión de cualquier sujeto obligado conforme lo establece esta Ley;
II. Determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal
de Archivos, y
III. Fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de
relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica del Estado.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al
desarrollo de sistemas de archivos que garanticen la organización,
conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita, de los
documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a
la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión
gubernamental y el avance institucional;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
II. Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de
archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se actualicen y
permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a
sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos, así como
de aquella que por su contenido sea de interés público;
III. Asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y
con ello la rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y
custodia de los archivos que contiene información pública gubernamental;
IV. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos
obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y el
resguardo de la memoria institucional del Estado;
V. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para
mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;
VI. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema
integral de gestión de documentos electrónicos encaminado al
establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito estatal y
municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
VII. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades de los
tres niveles de gobierno en materia de archivos;
VIII. Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de
buenas prácticas conforme a los estándares normativos nacionales;
IX. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
X. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del
patrimonio documental del Estado, y
XI. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales suscritos por el Estado mexicano, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y la Ley General de Archivos. Se
privilegiará el respeto irrestricto a los derechos humanos y favorecerá en todo
tiempo la protección más amplia a las personas, la transparencia, la rendición de
cuentas y el interés público.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera
supletoria las disposiciones administrativas correspondientes de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código de Procedimientos Civiles
para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como las leyes en materia de
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procedimiento administrativo y civil de carácter federal que se ajusten al caso
concreto.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acervo: Al conjunto de documentos producidos y recibidos por los
sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con
independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
II. Actividad archivística: Al conjunto de acciones encaminadas a
administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo;
III. Archivo: Al conjunto organizado de documentos producidos o
recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y
funciones, con independencia del soporte, espacio o lugar en que se
resguarden;
IV. Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos
desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es
eventual y que permanecen en él hasta su disposición documental;
V. Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso
continuo y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones
de los sujetos obligados;
VI. Archivo Histórico: Al integrado por documentos de conservación
permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local
de carácter público;
VII. AGHET: Al Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala, que
será la entidad especializada en materia de archivos en el Estado;
VIII. Archivos privados de interés público: Al conjunto de documentos de
interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de
particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen
actos de autoridad;
IX. Área coordinadora de archivos: A la instancia encargada de
promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
gestión documental y administración de archivos, así como de
coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos de
los sujetos obligados;
X. Áreas operativas: A las que integran el sistema institucional de
archivos, las cuales son la unidad de correspondencia, archivo de
trámite, archivo de concentración y, en su caso, histórico;
XI. Baja documental: A la eliminación de aquella documentación que
haya prescrito su vigencia, valores documentales y, en su caso, plazos
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de conservación; y que no posea valores históricos, de acuerdo con
esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Catálogo de disposición documental: Al registro general y
sistemático que establece los valores documentales, la vigencia
documental, los plazos de conservación y la disposición documental;
XIII. Ciclo vital: A las etapas por las que atraviesan los documentos de
archivo desde su producción o recepción hasta su baja documental o
transferencia secundaria a un archivo histórico;
XIV. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Archivos;
XV. Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Archivos;
XVI. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico Archivístico;
XVII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas
destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los
documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a
largo plazo;
XVIII. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la
implantación de controles de acceso a los documentos debidamente
organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios
mediante la atención de requerimientos;
XIX. Cuadro general de clasificación archivística: Al instrumento técnico
que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y
funciones de cada sujeto obligado;
XX. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son
accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos,
por cualquier interesado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XXI. Dirección General: A la Dirección General del AGHET;
XXII. Disposición documental: A la selección sistemática de los
expedientes de los archivos de trámite o concentración cuya vigencia
documental o uso ha prescrito, con el fin de realizar transferencias
ordenadas o bajas documentales;
XXIII. Documento de archivo: A aquel que registra un hecho, acto
administrativo, jurídico, fiscal o contable producido, recibido y utilizado
en el ejercicio de las facultades, competencias o funciones de los
sujetos obligados, con independencia de su soporte documental;
XXIV. Documentos históricos: A los que se preservan permanentemente
porque poseen valores evidénciales, testimoniales e informativos
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relevantes para la sociedad y que por ello forman parte íntegra de la
memoria colectiva del Estado y son fundamentales para el
conocimiento de la historia nacional, regional o local;
XXV. Estabilización: Al procedimiento de limpieza de documentos,
fumigación, integración de refuerzos, extracción de materiales que
oxidan y deterioran el papel y resguardo de documentos sueltos en
papel libre de ácido, entre otros;
XXVI. Expediente: A la unidad documental compuesta por documentos de
archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o
trámite de los sujetos obligados;
XXVII. Expediente electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que
sea el tipo de información que contengan;
XXVIII. Ficha técnica de valoración documental: Al instrumento que permite
identificar, analizar y establecer el contexto y valoración de la serie
documental;
XXIX. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios
electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite
que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XXX. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un
sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último;
XXXI. Gestión documental: Al tratamiento integral de la documentación a lo
largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de
producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y
conservación;
XXXII. Grupo Interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar
integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de
transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica,
jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus
equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el
responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la
valoración documental;
XXXIII. Interoperabilidad: A la capacidad de los sistemas de información de
compartir datos y posibilitar el intercambio entre ellos;
XXXIV. Instrumentos de control archivístico: A los instrumentos técnicos
que propician la organización, control y conservación de los
documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro
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general de clasificación archivística y el catálogo de disposición
documental;
XXXV. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las
series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la
localización, transferencia o baja documental;
XXXVI. Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que
describen las series documentales y expedientes de un archivo y, que
permiten su localización, para las transferencias o para la baja
documental;
XXXVII. Ley: La Ley de Archivos del Estado de Tlaxcala;
XXXVIII. Ley General: La Ley General de Archivos;
XXXIX. Metadatos: Al conjunto de datos que describen el contexto, contenido
y estructura de los documentos de archivos y su administración, a
través del tiempo y que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda,
administración y control de acceso;
XL. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas
destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos
grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar eficaz
y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales
consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su
procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones
mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la
ubicación física de los expedientes;
XLI. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no
son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las
personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además
de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual,
social, política, económica, cultural y artística de una comunidad,
incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los
archivos de los órganos estatales, municipales, casas cúrales o
cualquier otra organización, sea religiosa o civil;
XLII. Plazo de conservación: Al período de guarda de la documentación en
los archivos de trámite y concentración, que consiste en la combinación
de la vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y
período de reserva que se establezcan de conformidad con la
normatividad aplicable;
XLIII. Programa anual: Al Programa anual de desarrollo archivístico;
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la
nación, en el apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de
inconstitucionalidad 93/2021, declaró la invalidez de la fracción XLIV de este artículo indicada con
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mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a las constancias que obran en la
secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha sentencia puede ser
consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
XLIV. (DEROGADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XLV. Sección: A cada una de las divisiones del fondo documental basada
en las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
XLVI. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de
documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución
general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o
trámite específico;
XLVII. Sistema Institucional: A los sistemas institucionales de archivos de
cada sujeto obligado;
XLVIII. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Archivos;
XLIX. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene
información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales,
fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre
otros;
L. Subserie: A la división de la serie documental;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
LI. Sujetos Obligados: A cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de:
a) Los Poderes del Estado;
b) Las dependencias centralizadas, desconcentradas y las entidades
paraestatales de la administración pública estatal;
c) Los organismos públicos autónomos;
d) Los organismos públicos descentralizados y patronatos de la
administración pública dependiente del Poder Ejecutivo del Estado;
e) Los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas;
f) Los ayuntamientos, comisiones municipales, dependencias y
entidades de la administración pública municipal, organismos
públicos descentralizados municipales, las empresas de
participación municipal, fideicomisos públicos municipales, las
presidencias de comunidad y delegaciones municipales, y demás
autoridades auxiliares municipales, e
g) Los sindicatos, fideicomisos y fondos públicos, así como aquellas
personas físicas o morales que la legislación local reconozca como
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de interés público y ejerzan gasto público o realicen actos de
autoridad.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
LI Bis. Titular de la Dirección General: A la persona titular de la Dirección General
del AGHET.
LII. Transferencia: Al traslado controlado y sistemático de expedientes de
consulta esporádica de un archivo de trámite a uno de concentración y de
expedientes que deben conservarse de manera permanente del archivo de
concentración al archivo histórico;
LIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema
automatizado para la gestión documental y administración de archivos,
identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos;
LIV. Valoración documental: A la actividad que consiste en el análisis e
identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de la
condición de los documentos que les confiere características específicas
en los archivos de trámite o concentración; o evidénciales, testimoniales e
informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer
criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación,
así como para la disposición documental, y
LV. Vigencia documental: Al período durante el cual un documento de archivo
mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de
conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los
siguientes principios:
I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa,
ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos
de archivo;
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido
por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y
respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su
actividad institucional;
III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y
veraces para reflejar con exactitud la información contenida;
IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita
de los documentos de archivo, y
V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de
acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
GESTIÓN DOCUMENTAL Y ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS
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CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo
producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos
obligados, será pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a
la información pública y de protección de datos personales.
El Estado deberá garantizar la organización, conservación y preservación de los
archivos, con el objeto de garantizar el derecho a la verdad, y el acceso a la
información pública; contenida en los archivos, así como fomentar el
conocimiento del patrimonio documental del Estado.
Artículo 7. Los sujetos obligados deberán producir, registrar, organizar y
conservar los documentos de archivo sobre todo acto que derive del ejercicio de
sus facultades, competencias o funciones de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones jurídicas correspondientes.
Artículo 8. Los documentos producidos en los términos del artículo anterior, son
considerados documentos públicos y patrimonio del Estado por lo que bajo
ningún concepto se consideran propiedad de quien personalmente los produjo.
Artículo 9. De conformidad con la Ley General, los documentos públicos de los
sujetos obligados tendrán un doble carácter: son bienes nacionales con la
categoría de bienes muebles, de acuerdo con la Ley General de Bienes
Nacionales y son Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial
documental, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de las demás disposiciones locales
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10. Cada sujeto obligado es responsable de organizar y conservar sus
archivos de forma ordenada y clasificada; de la operación de su sistema
institucional; del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, así como de las
determinaciones que emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, deberán
garantizar que no se sustraigan, dañen o eliminen documentos de archivo y la
información a su cargo. El servidor público que concluya su empleo, cargo o
comisión, deberá garantizar la entrega de los archivos a quien lo sustituya, los
cuales deberán estar organizados y descritos de conformidad con los
instrumentos de control y consulta archivísticos que identifiquen la función que
les dio origen en los términos de esta Ley.
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
I. Administrar, organizar, y conservar de manera homogénea los documentos
de archivo que produzcan, reciban, obtengan, adquieran, transformen o
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posean, de acuerdo con sus facultades, competencias, atribuciones o
funciones, los estándares y principios en materia archivística, los términos
de esta Ley y demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables;
II. Establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos
y llevar a cabo los procesos de gestión documental;
III. Integrar los documentos en expedientes;
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación,
en el apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de
inconstitucionalidad 93/2021, declaró la invalidez de la fracción IV de este artículo indicada con mayúsculas, la
cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a las constancias que obran en la secretaría general de
acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección
electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IV. Inscribir en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se
emitan, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo, así como
actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional,
de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo
Nacional;
V. Conformar un grupo interdisciplinario, en términos de las disposiciones
reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental;
VI. Dotar a los documentos de archivo de los elementos de identificación
necesarios para asegurar que mantengan su procedencia y orden original;
VII. Destinar los espacios y equipos necesarios para el funcionamiento de sus
archivos;
VIII. Promover el desarrollo de infraestructura y equipamiento para la gestión
documental y administración de archivos;
IX. Racionalizar la producción, uso, distribución y control de los documentos
de archivo;
X. Resguardar los documentos contenidos en sus archivos;
XI. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y conservación
de los documentos de archivo, considerando el estado que guardan y el
espacio para su almacenamiento; así como procurar el resguardo digital de
dichos documentos, de conformidad con esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables, y
XII. Las demás disposiciones establecidas en esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Los fideicomisos y patronatos de la administración pública dependientes del
Poder Ejecutivo del Estado, las empresas de participación municipal,
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fideicomisos públicos municipales, las presidencias de comunidad y
delegaciones municipales, y demás autoridades auxiliares municipales; así como
cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad, que no cuenten con estructura orgánica, estarán obligados a
cumplir con las disposiciones de las fracciones I, VI, VII, IX y X del presente
artículo.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán conservar y preservar los archivos
relativos a violaciones graves de derechos humanos, así como respetar y
garantizar el derecho de acceso a los mismos, de conformidad con las
disposiciones legales en materia de acceso a la información pública y protección
de datos personales, siempre que no hayan sido declarados como históricos, en
cuyo caso, su consulta será irrestricta.
Artículo 13. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos
contenidos en sus archivos en el orden original en que fueron producidos,
conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la producción,
organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental
y conservación, de conformidad con las normas y lineamientos que al efecto
emita el Consejo Nacional, por cuanto hace a su implementación, el Consejo
Estatal.
Los órganos internos de control, contralorías o equivalentes de los sujetos
obligados vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con
sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas
anuales de trabajo.
Artículo 14. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de
control y de consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones,
manteniéndolos actualizados y disponibles y, contarán al menos con lo siguiente:
I. Cuadro general de clasificación archivística;
II. Catálogo de disposición documental, y
III. Inventarios documentales.
La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles
de fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan
niveles intermedios; los cuales serán identificados mediante una clave
alfanumérica.
Artículo 15. Además de los instrumentos de control y consulta archivísticos, los
sujetos obligados deberán contar y poner a disposición del público la Guía de
archivo documental y el Índice de expedientes clasificados como reservados a
que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tlaxcala y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Los sujetos obligados deberán donar a la Comisión Nacional de
Libros de Texto, para fines de reciclaje, y sin carga alguna el desecho de papel
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derivado de las bajas documentales en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 17. La responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de
archivo, tanto físicamente como en su contenido, así como de la organización,
conservación y el buen funcionamiento del sistema institucional, recaerá en el
titular de cada sujeto obligado.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 18. Todos los servidores públicos al separarse de su empleo, cargo o
comisión, deberán observar lo dispuesto en la Ley de Entrega-recepción para el
Estado de Tlaxcala y sus Municipios, además estarán obligados a:
I. Entregar los archivos que se encuentren bajo su custodia;
II. Entregar los instrumentos de control y consulta archivísticos actualizados,
y
III. Señalar los documentos con posible valor histórico de acuerdo con el
catálogo de disposición documental.
Artículo 19. Cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a
procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción, su titular será el
responsable del proceso para asegurar que todos los documentos de archivo y
los instrumentos de control y consulta archivísticos sean trasladados a los
archivos que corresponda, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables. En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar los
instrumentos de control y consulta archivísticos.
En caso de que una entidad pública se extinga y no exista otra que la sustituya
o que esté vinculada con sus atribuciones, es obligación del liquidador remitir sus
inventarios y expedientes documentales al AGHET.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS
Artículo 20. Cada sujeto obligado deberá crear su Sistema Institucional de
Archivos que será necesario para conducir la organización, homogeneización,
modernización, conservación, preservación y control de archivos de trámite, de
concentración e históricos.
El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos,
criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto
obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de
gestión documental.
Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán
parte del sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera
lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto, reflejando con
exactitud la información contenida en ellos, de conformidad con las normas y
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lineamientos que al efecto emita el Consejo Nacional, por cuanto hace a su
implementación, el Consejo Estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse
por:
I. Un área coordinadora de archivos;
II. Las áreas operativas siguientes:
a) De correspondencia;
b) Archivo de trámite, por área o unidad;
c) Archivo de concentración, e
d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y
técnica del sujeto obligado, y
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación,
en el apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de
inconstitucionalidad 93/2021, declaró la invalidez de la fracción III de este artículo indicada con mayúsculas, la
cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a las constancias que obran en la secretaría general de
acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección
electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
III. (DEROGADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Los responsables de los archivos referidos en la fracción ll, inciso b) serán
nombrados por el titular de cada área o unidad. Los responsables del área
coordinadora de archivos y los referidos en la fracción ll incisos a), c) y d) serán
nombrados por el titular del sujeto obligado del que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en
áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia
acreditada en archivística.
Artículo 22. Los sujetos obligados podrán coordinarse con el AGHET para
establecer archivos de concentración o históricos comunes, en los términos que
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo
anterior, deberá identificar a los responsables de la administración de los
archivos.
Los sujetos obligados que cuenten con oficinas alternas podrán habilitar
unidades de resguardo del archivo de concentración.
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN EN MATERIA ARCHIVÍSTICA
Artículo 23. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de
archivos, deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
electrónico en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 24. El programa anual contendrá los elementos de planeación,
programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un
enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de
otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la
información, y de vinculación con el Sistema de Gobernanza Digital.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 25. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando
los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma
deberá contener programas de organización y capacitación en gestión
documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su
consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación,
administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación
a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos, así como de los
procedimientos establecidos por el Sistema de Gobernanza Digital.
Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando
el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más
tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho
programa.
CAPÍTULO VI
DEL ÁREA COORDINADORA DE ARCHIVOS
Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas
operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de
los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas
competentes de cada sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá estar reconocido dentro de la
estructura orgánica del sujeto obligado y tener al menos nivel de director de
unidad o su equivalente. La persona designada deberá dedicarse
específicamente a las funciones establecidas en esta Ley.
Los titulares de las áreas coordinadoras deberán contar con licenciatura en áreas
afines o, tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia
acreditada en actividades archivísticas.
Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de
trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control
archivístico previstos en esta Ley, las leyes locales y sus disposiciones
reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de
organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto
obligado así lo requiera;
III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien
éste designe, el programa anual;
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen
las áreas operativas;
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización
de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de
las áreas operativas;
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y
administración de archivos;
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso
y la conservación de los archivos;
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su
caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del
sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o
cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, y
XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS ÁREAS OPERATIVAS
Artículo 29. Las oficialías de partes o las áreas de correspondencia son
responsables de la recepción, registro, seguimiento y despacho de la
documentación para la integración de los expedientes de los archivos de trámite.
Los responsables de las áreas de correspondencia deben contar con los
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su
responsabilidad; y los titulares de las unidades administrativas tienen la
obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los
responsables de los archivos.
Artículo 30. Cada área o unidad administrativa debe contar con un archivo de
trámite que tendrá las siguientes funciones:
I. Integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use
y reciba;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
II. Asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la
elaboración de los inventarios documentales;
III. Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de
acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la
información pública, en tanto conserve tal carácter;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias;
V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones
dictados por el área coordinadora de archivos;
VI. Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración, y
VII. Las que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos de trámite deben contar con los conocimientos,
habilidades, competencias y experiencia archivísticos acordes a su
responsabilidad; de no ser así, los titulares de las unidades administrativas tienen
la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los
responsables para el buen funcionamiento de sus archivos.
Artículo 31. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración,
y tendrán las siguientes funciones:
I. Asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de
los expedientes;
II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y
consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la
documentación que resguarda;
III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de
acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y en sus
disposiciones reglamentarias;
V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
criterios de valoración documental y disposición documental;
VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran las series
documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso,
plazos de conservación y que no posean valores históricos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan
cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y
que serán transferidos a los archivos históricos de los sujetos obligados,
según corresponda;
VIII. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de
disposición documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios, y
IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y
transferencia secundaria, en los términos que establezcan las
disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración
por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración.
Los responsables de los archivos de concentración deben contar con los
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes a su
responsabilidad; de no ser así, los titulares de los sujetos obligados tienen la
obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los
responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS Y SUS DOCUMENTOS
Artículo 32. Los sujetos obligados podrán contar con un archivo histórico y
tendrá las siguientes funciones:
I. Recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los
expedientes bajo su resguardo;
II. Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el
patrimonio documental;
III. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, así como en la
demás normativa aplicable;
V. Implementar políticas y estrategias de preservación que permitan
conservar los documentos históricos y aplicar los mecanismos y las
herramientas que proporcionan las tecnológicas de información para
mantenerlos a disposición de los usuarios, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos históricos deben contar con los conocimientos,
habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; de no
ser así, los titulares del sujeto obligado tienen la obligación de establecer las
condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen
funcionamiento de los archivos.
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
Artículo 33. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán
promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus
documentos con valor histórico al AGHET o al organismo que determinen las
leyes aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal
efecto.
Artículo 34. Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que
impida su consulta directa, el AGHET, así como los sujetos obligados,
proporcionarán la información, cuando las condiciones lo permitan, mediante un
sistema de reproducción que no afecte la integridad del documento.
Artículo 35. Los sujetos obligados podrán establecer archivos históricos
comunes con la denominación de local, en los términos que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables. El convenio o instrumento que dé origen a la
coordinación referida en el párrafo anterior, deberá identificar con claridad a los
responsables de la administración de los archivos.
Artículo 36. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes
de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y
autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán
ser clasificados como reservados o confidenciales, asimismo, deberá
considerarse que de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado Tlaxcala, no podrá clasificarse como reservada
aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos
humanos o delitos de lesa humanidad.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo a Ley
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el
Estado de Tlaxcala, respecto de los cuales se haya determinado su conservación
permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de
concentración, por un plazo de setenta años, a partir de la fecha de creación del
documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.
Artículo 37. El sujeto obligado deberá asegurar que se cumplan los plazos de
conservación establecidos en el catálogo de disposición documental y que los
mismos no excedan el tiempo que la normatividad específica que rija las
funciones y atribuciones del sujeto obligado que disponga, o en su caso, del uso,
consulta y utilidad que tenga su información. En ningún caso el plazo podrá
exceder de veinticinco años.
Artículo 38. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Tlaxcala, de acuerdo con la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el
procedimiento para permitir el acceso a la información de documentos con valor
histórico, que no hayan sido transferidos a un archivo histórico y que contenga
datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para
el Estado o municipio siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el
estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del
archivo con datos personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la
privacidad que pueda resultar de dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular
de la información confidencial, y
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un
biógrafo autorizado por él mismo.
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en el
apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021,
declaró la invalidez del párrafo último de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de
2022 de acuerdo a las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la
nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones del
organismo garante que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de
la Federación.
Artículo 39. El procedimiento de consulta a los archivos históricos facilitará el
acceso al documento original o reproducción íntegra y fiel en otro medio, siempre
que no se le afecte al mismo. Dicho acceso se efectuará conforme al
procedimiento que establezcan los propios archivos.
Artículo 40. Los responsables de los archivos históricos de los sujetos
obligados, adoptarán medidas para fomentar la preservación y difusión de los
documentos con valor histórico que forman parte del patrimonio documental, las
que incluirán:
I. Formular políticas y estrategias archivísticas que fomenten la preservación
y difusión de los documentos históricos;
II. Desarrollar programas de difusión de los documentos históricos a través de
medios digitales, con el fin de favorecer el acceso libre y gratuito a los
contenidos culturales e informativos;
III. Elaborar los instrumentos de consulta que permitan la localización de los
documentos resguardados en los fondos y colecciones de los archivos
históricos;
IV. Implementar programas de exposiciones presenciales y virtuales para
divulgar el patrimonio documental;
V. Implementar programas con actividades pedagógicas que acerquen los
archivos a los estudiantes de diferentes niveles educativos, y
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
VI. Divulgar instrumentos de consulta, boletines informativos y cualquier otro
tipo de publicación de interés, para difundir y brindar acceso a los archivos
históricos.
CAPÍTULO IX
DE LOS DOCUMENTOS DE ARCHIVO ELECTRÓNICOS
Artículo 41. Además de los procesos de gestión previstos en el artículo 13 de
esta Ley, se deberá contemplar para la gestión documental electrónica la
incorporación, asignación de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y
trazabilidad.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 42. Los sujetos obligados establecerán en su programa anual los
procedimientos para la generación, administración, uso, control y migración de
formatos electrónicos, así como planes de preservación y conservación de largo
plazo que contemplen la migración, la emulación o cualquier otro método de
preservación y conservación de los documentos de archivo electrónicos,
apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo Estatal, considerando
dentro del programa anual, la preservación de la información emanada de los
procesos de gestión de gobernanza digital.
Artículo 43. Los sujetos obligados establecerán en el programa anual la
estrategia de preservación a largo plazo de los documentos de archivo
electrónico y las acciones que garanticen los procesos de gestión documental
electrónica.
Los documentos de archivo electrónicos que pertenezcan a series documentales
con valor histórico se deberán conservar en sus formatos originales, así como
una copia de su representación gráfica o visual, además de todos los metadatos
descriptivos.
Artículo 44. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de organización,
técnicas y tecnológicas para garantizar la recuperación y preservación de los
documentos de archivo electrónicos producidos y recibidos que se encuentren
en un sistema automatizado para la gestión documental y administración de
archivos, bases de datos y correos electrónicos a lo largo de su ciclo vital.
Artículo 45. Los sujetos obligados deberán implementar sistemas
automatizados para la gestión documental y administración de archivos que
permitan registrar y controlar los procesos señalados en el artículo 13 de esta
Ley, los cuales deberán cumplir las especificaciones que para el efecto se
emitan.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Las herramientas informáticas de gestión y control para la organización y
conservación de documentos de archivo electrónicos que los sujetos obligados
desarrollen o adquieran, deberán cumplir los lineamientos que para el efecto se
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
emitan, pudiendo para ello, generar los correspondientes convenios de
colaboración con la Agencia Estatal de Gobernanza Digital.
Artículo 46. El Consejo Estatal emitirá los lineamientos que establezcan las
bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión
documental y administración de archivos, así como de los repositorios
electrónicos, los cuales deberán, como mínimo:
I. Aplicar a los documentos de archivo electrónico los instrumentos técnicos
que correspondan a los soportes documentales;
II. Preservar los datos que describen contenido y estructura de los
documentos de archivo electrónico y su administración a través del tiempo,
fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos
abiertos;
III. Incorporar las normas y medidas que garanticen la autenticidad, seguridad,
integridad y disponibilidad de los documentos de archivo electrónico, así
como su control y administración archivística;
IV. Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad de las acciones
de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte el contenido
de los documentos de archivo electrónico, y
V. Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que se refiere este
artículo.
Artículo 47. Los sujetos obligados conservarán los documentos de archivo aun
cuando hayan sido digitalizados, en los casos previstos en las disposiciones
jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 48. Los sujetos obligados que, por sus atribuciones, utilicen la firma
electrónica o los autenticadores digitales considerados en la legislación
aplicable, para realizar trámites o proporcionar servicios que impliquen la
certificación de identidad del solicitante, generarán documentos de archivo
electrónico con validez jurídica de acuerdo con la normativa aplicable y las
disposiciones que para el efecto se emitan.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Artículo 49. Los sujetos obligados deberán proteger la validez jurídica de los
documentos de archivo electrónico, los sistemas automatizados para la gestión
documental y administración de archivos y la firma electrónica de la
obsolescencia tecnológica mediante la actualización, de la infraestructura
tecnológica y de sistemas de información que incluyan programas de
administración de documentos y archivos, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, para lo que podrán contar con la opinión de la Agencia
Estatal de Gobernanza Digital.
TÍTULO TERCERO
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
DE LA VALORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LA VALORACIÓN
Artículo 50. Cada sujeto obligado deberá contar con un grupo interdisciplinario,
que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los
titulares de:
I. Jurídico;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el
análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la
documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el
fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la
documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias,
plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de
elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en
conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la
naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de
educación superior o de investigación para efecto de garantizar lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo 51. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la
integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones
de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado
de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos,
conservando las constancias respectivas.
Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental
deberá:
I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de
valoración documental que incluya al menos:
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación
para el levantamiento de información, e
b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre
otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información,
formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de la
institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y
manuales de gestión de calidad;
III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la
documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las
fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista
correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series
documentales identificadas, y
IV. Integrar el catálogo de disposición documental.
Artículo 52. Son actividades del Grupo Interdisciplinario, las siguientes:
I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales,
pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición
documental de las series documentales;
II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación
de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición
documental de las series, la planeación estratégica y normatividad, así
como los criterios siguientes:
a) Procedencia. Considerar que el valor de los documentos depende del
nivel jerárquico que ocupa el productor, por lo que se debe estudiar la
producción documental de las unidades administrativas productoras de
la documentación en el ejercicio de sus funciones, desde el más alto
nivel jerárquico, hasta el operativo, realizando una completa
identificación de los procesos institucionales hasta llegar a nivel de
procedimiento;
b) Orden original. Garantizar que las secciones y las series no se mezclen
entre sí. Dentro de cada serie debe respetarse el orden en que la
documentación fue producida;
c) Diplomático. Analizar la estructura, contexto y contenido de los
documentos que integran la serie, considerando que los documentos
originales, terminados y formalizados, tienen mayor valor que las
copias, a menos que éstas obren como originales dentro de los
expedientes;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
d) Contexto. Considerar la importancia y tendencias socioeconómicas,
programas y actividades que inciden de manera directa e indirecta en
las funciones del productor de la documentación;
e) Contenido. Privilegiar los documentos que contienen información
fundamental para reconstruir la actuación del sujeto obligado, de un
acontecimiento, de un periodo concreto, de un territorio o de las
personas, considerando para ello la exclusividad de los documentos,
es decir, si la información solamente se contiene en ese documento o
se contiene en otro, así como los documentos con información
resumida, e
f) Utilización. Considerar los documentos que han sido objeto de
demanda frecuente por parte del órgano productor, investigadores o
ciudadanos en general, así como el estado de conservación de los
mismos. Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa de
gestión de riesgos institucional o los procesos de certificación a que
haya lugar.
III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental
esté alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del
sujeto obligado;
IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y
se respete el marco normativo que regula la gestión institucional;
V. Recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo
establecido para la gestión documental y administración de archivos, y
VI. Las demás que se definan en otras disposiciones.
Artículo 53. Las áreas productoras de la documentación, con independencia de
participar en las reuniones del Grupo Interdisciplinario, les corresponde:
I. Brindar al responsable del área coordinadora de archivos las facilidades
necesarias para la elaboración de las fichas técnicas de valoración
documental;
II. Identificar y determinar la trascendencia de los documentos que conforman
las series como evidencia y registro del desarrollo de sus funciones,
reconociendo el uso, acceso, consulta y utilidad institucional, con base en
el marco normativo que los faculta;
III. Prever los impactos institucionales en caso de no documentar
adecuadamente sus procesos de trabajo, y
IV. Determinar los valores, la vigencia, los plazos de conservación y
disposición documental de las series documentales que produce.
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 54. El Grupo Interdisciplinario para su funcionamiento emitirá sus reglas
de operación.
Artículo 55. El sujeto obligado deberá asegurar que los plazos de conservación
establecidos en el catálogo de disposición documental hayan prescrito y que la
documentación no se encuentre clasificada como reservada o confidencial al
promover una baja documental o transferencia secundaria.
Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo
producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se
vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha
técnica de valoración que, en su conjunto, conformarán el instrumento de control
archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la
descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración,
condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o
subserie.
Artículo 57. El Consejo Estatal en coordinación con el Consejo Nacional
establecerá lineamientos para analizar, valorar y decidir la disposición
documental de las series documentales producidas por los sujetos obligados.
Artículo 58. Los sujetos obligados deberán publicar en su portal electrónico con
vínculo al portal de transparencia, los dictámenes y actas de baja documental y
transferencia secundaria, los cuales se conservarán en el archivo de
concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su
elaboración.
Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con un portal electrónico, la
publicación se realizará a través del AGHET, en los términos que establezcan
las disposiciones en la materia.
Los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo transferirán al AGHET para
su conservación permanente dichos dictámenes y actas.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo 59. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y
procedimientos que garanticen la conservación de la información,
independientemente del soporte documental en que se encuentre, observando
al menos lo siguiente:
I. Establecer un programa de seguridad de la información que garantice la
continuidad de la operación, minimice los riesgos y maximizar la eficiencia
de los servicios, y
II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la
estructura organizacional, clasificación y control de activos, recursos
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
humanos, seguridad física y ambiental, comunicaciones y administración
de operaciones, control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas,
continuidad de las actividades de la organización, gestión de riesgos,
requerimientos legales y auditoría.
Artículo 60. Los sujetos obligados que hagan uso de servicios de resguardo de
archivos proveídos por terceros deberán asegurar que se cumpla con lo
dispuesto en esta Ley, mediante un convenio o instrumento que dé origen a dicha
prestación del servicio y en el que se identificará a los responsables de la
administración de los archivos.
Artículo 61. Los sujetos obligados podrán gestionar los documentos de archivo
electrónicos en un servicio de nube. El servicio de nube deberá permitir:
I. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los
documentos y responsabilidad sobre los sistemas;
II. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la información
conforme a la normatividad mexicana aplicable y los estándares
internacionales;
III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;
IV. Establecer las condiciones de uso de la información de acuerdo con la
normativa vigente;
V. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal
autorizado;
VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad
mediante políticas de seguridad de la información;
VII. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad para
gestionar los documentos de archivo electrónicos;
VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos,
intranets, portales electrónicos y otras redes, y
IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de
gestión documental de los sujetos obligados.
Artículo 62. Los sujetos obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad
que permitan la gestión documental integral, considerando el documento
electrónico, el expediente, la digitalización, el copiado auténtico y conversión; la
política de firma electrónica, la intermediación de datos, el modelo de datos y la
conexión a la red de comunicaciones de los sujetos obligados.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 63. El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de
estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos,
procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización
y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.
Las instancias del Sistema Estatal observarán lo dispuesto en las resoluciones y
acuerdos generales que pronuncie el Consejo Estatal, con base en las
determinaciones que emita el Consejo Nacional.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS
Artículo 64. El Consejo Estatal será el órgano de coordinación del Sistema
Estatal, estará integrado por:
I. El o la titular del AGHET, quien lo presidirá;
II. El o la titular de la Secretaría de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
III. La persona titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV. Un representante del Poder Legislativo, quien será el que funja como
presidente de la Comisión de Información Pública y Protección de Datos
Personales;
V. Un representante del Poder Judicial;
VI. Un comisionado del Instituto de Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales;
VII. El o la titular del Órgano de Fiscalización Superior;
VIII. Seis responsables de archivos, establecidos en los municipios más
representativos por su zona geográfica, que tengan el mayor número de
población y que se considere aporten conocimientos relevantes en esta
materia, por el acervo documental del que disponen.
IX. Un representante de los archivos privados, que podrá ser convocado a
través de convocatoria emitida por el consejo estatal, estableciendo como
mínimo los requisitos siguientes:
a) Que formen parte del registro nacional y estatal de archivos, e
b) Que sea una asociación civil legalmente constituida con al menos diez
años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
la conservación de archivos y que cuente con la representación de al
menos cinco archivos privados.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
X. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V y VI, de este articulo serán
designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que
pertenecen.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal,
podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes,
según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero
sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, los
órganos a los que la Constitución local reconoce autonomía, distintos a los
referidos en las fracciones VI y VII del presente artículo, quienes designarán un
representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo
Estatal, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del
consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV,
V, VI y VII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado
para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.
Los miembros del Consejo Estatal no recibirán remuneración alguna por su
participación.
Artículo 65. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria y extraordinaria.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuatro veces al año y serán convocadas
por su Presidente, a través del Secretario técnico.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán con diez días hábiles
de anticipación, a través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los
electrónicos; y contendrán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la
celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso, los documentos que
serán analizados.
En primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Estatal
cuando estén presentes, la mayoría de los miembros del Consejo Estatal
incluyendo a su Presidente o a la persona que éste designe como su suplente.
En segunda convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Estatal,
con los miembros que se encuentren presentes, así como su Presidente o la
persona que éste designe como su suplente.
El Consejo Estatal tomará acuerdos por mayoría simple de votos de sus
miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el Presidente tendrá el
voto de calidad. En los proyectos normativos, los miembros del Consejo Estatal
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su voto,
en caso de que sea en contra.
Las sesiones extraordinarias del Consejo Estatal podrán convocarse en un plazo
mínimo de veinticuatro horas por el Presidente, a través del Secretario técnico o
mediante solicitud que a éste formule por lo menos el treinta por ciento de los
miembros, cuando estimen que existe un asunto de relevancia para ello.
Las sesiones del Consejo Estatal deberán constar en actas suscritas por los
miembros que participaron en ellas. Dichas actas serán públicas a través de
internet, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y
acceso a la información. El Secretario técnico es responsable de la elaboración
de las actas, la obtención de las firmas correspondientes, así como su custodia
y publicación.
El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico que será nombrado y
removido por el Presidente del Consejo.
Artículo 66. El Consejo Estatal tiene las atribuciones siguientes:
I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la
organización y administración de los archivos que establezca el Consejo
Nacional;
II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los
archivos locales;
III. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos
como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva;
IV. En el marco del Consejo Nacional, el Consejo Estatal podrán proponer las
disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados,
para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos
obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y
conservación homogénea de sus archivos;
V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados;
VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo
Nacional;
VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos,
y
VIII. Las demás establecidas en esta Ley.
Artículo 67. Son facultades del Presidente del Consejo Estatal:
I. Presidir las reuniones llevadas a cabo por el Consejo;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
II. Representar legalmente al Consejo, ante autoridades administrativas y
jurisdiccionales;
III. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
IV. Participar en sistemas nacionales y estatales, secretarías técnicas, entre
otros, que coadyuven al cumplimiento de los acuerdos, recomendaciones
y determinaciones que emita el Consejo Estatal;
V. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación para el
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal y demás instrumentos
jurídicos que se deriven de los mismos;
VI. Intercambiar con otros Estados y con organismos nacionales,
conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica para
fortalecer a los archivos;
VII. Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás
reuniones de carácter estatal y nacional, que coadyuven al cumplimiento
de esta Ley, así como de los acuerdos, recomendaciones y
determinaciones emitidos por el Consejo Estatal;
VIII. Fungir como órgano de consulta del Sistema local y de los sujetos
obligados;
IX. Publicar en su portal electrónico las determinaciones y resoluciones
generales del Consejo Estatal, y
X. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 68. El Consejo Estatal, para el cumplimiento de sus atribuciones o
cuando así lo amerite un caso concreto en materia archivística, podrá crear
comisiones de carácter permanente o temporal, que se organizarán de
conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita.
Dichas comisiones podrán contar con la asesoría de expertos y usuarios de los
archivos históricos, así como miembros de las organizaciones de la sociedad
civil.
Los miembros de las comisiones no recibirán emolumento, ni remuneración
alguna por su participación en las mismas.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN CON EL INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y EL
SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo 69. El Sistema Estatal se coordinará con el Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, así como con el Sistema
Estatal Anticorrupción, para:
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
I. Promover los sistemas la profesionalización del personal encargado de la
organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión
integral;
II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de
conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la
información y rendición de cuentas;
III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y
del derecho de acceso a los archivos, y
IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del
ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados, que se
encuentre previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de
los lineamientos que para el efecto se emitan.
CAPÍTULO IV
DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS
Artículo 70. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de
documentos o archivos considerados patrimonio de la nación y de aquellos
declarados como Monumentos históricos, deberán garantizar su conservación,
enajenación, preservación y acceso conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del
Título Cuarto del Libro Primero de la Ley General y demás normatividad en la
materia.
Artículo 71. Los particulares podrán solicitar al AGHET asistencia técnica en
materia de gestión documental y administración de archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido
resulte de importancia o relevancia para el conocimiento de la historia nacional,
de conformidad con los criterios que establezca el consejo nacional,
considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la
nación.
El AGHET convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente,
las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión
facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se
encuentren en posesión de particulares.
El Estado, respetará los archivos privados de interés público en posesión de
particulares, procurando la protección de sus garantías y derechos siempre que
cumplan con los requisitos de conservación, preservación y acceso público.
CAPÍTULO V
(DEROGADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en el
apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021,
declaró la invalidez de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha
sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
ARTÍCULO 72. (DEROGADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en el
apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021,
declaró la invalidez de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a
las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha
sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
ARTÍCULO 73. (DEROGADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en el
apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021,
declaró la invalidez de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a
las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha
sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
ARTÍCULO 74. (DEROGADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en el
apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021,
declaró la invalidez de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a
las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha
sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
ARTÍCULO 75. (DEROGADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO VI
DEL FONDO DE APOYO ECONÓMICO PARA LOS ARCHIVOS
Artículo 76. Se crea el Fondo de Apoyo Económico para los Archivos del Estado
de Tlaxcala, cuya finalidad será promover la capacitación, equipamiento y
sistematización de los archivos en poder de los sujetos obligados en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 77. El Gobierno del Estado deberá otorgar recursos al Fondo de Apoyo
Económico para los Archivos del Estado en términos de las disposiciones
aplicables y conforme a los recursos que, en su caso, sean previstos y aprobados
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala.
Los municipios del Estado, en su caso, podrán prever en el presupuesto de
egresos respectivo, el otorgamiento de recursos al Fondo de Apoyo Económico
para los Archivos del Estado de Tlaxcala.
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO Y LA CULTURA
ARCHIVÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
Artículo 78. El patrimonio documental es propiedad del Estado Mexicano, de
dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable e imprescriptible y no podrá
imponérsele ningún tipo de servidumbre, emplearse ninguna vía de apremio,
dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por ejecución forzosa
mediante sentencias dictadas en contra de los bienes que lo constituyen, en
términos establecidos en la Ley de Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala.
Artículo 79. El patrimonio documental del Estado está sujeto a la jurisdicción de
los entes públicos del Estado, en los términos prescritos por esta Ley, la Ley de
Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala y las disposiciones jurídicas
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 80. El Ejecutivo, a través del AGHET, podrá emitir declaratorias de
patrimonio documental de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones
jurídicas que al efecto emita el Archivo General, las cuales serán publicadas en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación
con el AGHET, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental en las
materias de su competencia y deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Artículo 81. Todos los documentos de archivo con valor histórico y cultural son
bienes muebles y formarán parte del patrimonio documental del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO
Artículo 82. Para los efectos de la protección del patrimonio documental del
Estado se deberá:
I. Establecer mecanismos para que el público en general pueda acceder a la
información contenida en los documentos que son patrimonio documental
del Estado;
II. Conservar el patrimonio documental del Estado;
III. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del
patrimonio documental del Estado que posean, cumplan con las
disposiciones tendientes a la conservación de los documentos, y
IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del
incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 83. Será necesario contar con la autorización del AGHET para la salida
de la entidad de los documentos de interés público y aquéllos considerados
patrimonio documental del Estado, los cuales únicamente podrán salir para fines
de difusión, intercambio científico, artístico, cultural o por motivo de restauración
que no pueda realizarse en el Estado o en su caso en el país, misma que se
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
llevará a cabo en coordinación con el Archivo General, así como por cooperación
internacional en materia de investigación y docencia.
Para los casos previstos en el párrafo anterior, será necesario contar con el
seguro que corresponda, expedido por la institución autorizada; y contar con un
adecuado embalaje y resguardo, de acuerdo a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 84. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con las
autoridades competentes, será la encargada de gestionar la restitución del bien
o los bienes considerados patrimonio documental del Estado que ilegalmente
salgan o permanezcan fuera del país.
Artículo 85. El AGHET podrá recibir documentos de archivo de los sujetos
obligados en comodato para su estabilización.
En el caso de que el AGHET considere que los archivos privados de interés
público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos
podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de
la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá conformarse un
Consejo integrado por un representante del Archivo General, un representante
del AGHET, dos representantes de instituciones académicas, el consejero
representante de los archivos privados en el Consejo Nacional y un
representante del Consejo Estatal, quienes emitirán una opinión técnica, la cual
deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la
expropiación.
Artículo 86. El AGHET podrá coordinarse con las autoridades estatales y
municipales, para la realización de las acciones conducentes a la conservación
de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna
región del Estado esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos
naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO EN POSESIÓN DE
PARTICULARES
Artículo 87. Los particulares en posesión de documentos de archivo que
constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y
cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o
tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme a los
criterios que emita el AGHET y el Consejo Estatal.
Artículo 88. Los particulares en posesión de documentos de archivo que
constituyan patrimonio documental del Estado podrán restaurarlos, previa
autorización y bajo la supervisión del AGHET.
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
Artículo 89. En todo momento, el AGHET podrá recuperar la posesión del
documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Estado,
cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones
reglamentarias y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente
capítulo, el AGHET, así como los entes especializados en materia de archivos a
nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos
en las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN Y CULTURA ARCHIVÍSTICA
Artículo 91. Los sujetos obligados deberán promover con carácter obligatorio la
capacitación en las competencias laborales en la materia y la profesionalización
de los responsables de las áreas de archivo.
Artículo 92. Los sujetos obligados podrán celebrar acuerdos interinstitucionales
y convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos
públicos o privados, para recibir servicios de capacitación en materia de archivos.
Artículo 93. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
atribuciones y en su organización interna, deberán:
I. Preservar, proteger y difundir el patrimonio documental del Estado;
II. Fomentar las actividades archivísticas sobre docencia, capacitación,
investigación, publicaciones, restauración, digitalización, reprografía y
difusión;
III. Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la
actividad archivística y sus beneficios sociales, y
IV. Promover la celebración de convenios y acuerdos en materia archivística,
con los sectores público, social, privado y académico.
Artículo 94. Los usuarios de los archivos deberán respetar las disposiciones
aplicables para la consulta y conservación de los documentos.
TÍTULO SEXTO
DEL ARCHIVO GENERAL E HISTÓRICO DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en el
apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021,
declaró la invalidez de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de acuerdo a
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación. Dicha
sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 95. El AGHET es un organismo público descentralizado no sectorizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión
para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; con domicilio legal en la
Ciudad de Tlaxcala.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 96. El AGHET es la entidad especializada en materia de archivos, que
tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de
archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental, con el fin
de salvaguardar la memoria del Estado de corto, mediano y largo plazo; así como
contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 97. Para el cumplimiento de su objeto, el AGHET tiene las siguientes
atribuciones:
I. Fungir, mediante su titular, como presidente del Consejo Estatal;
II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico,
bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores
prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios
documentales de cada fondo en su acervo;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IV. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del Estado en
materia archivística;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
V. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control y
consulta archivístico de los sujetos obligados del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
VI. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria
para los sujetos obligados del Estado, los cuales se considerarán de
carácter histórico;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
VII. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias primarias y
secundarias de los documentos de archivo con valores primarios e
históricos producidos por los sujetos obligados del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
VIII. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de
archivo con valor histórico de los sujetos obligados del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
IX. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de
sujetos obligados del Estado
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
X. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que
posean documentos y soliciten sean incorporados de manera
voluntaria a los acervos del AGHET;
XI. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física
de los documentos;
XII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro
físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y
restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la
integridad del documento;
XIII. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización,
conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;
XIV. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o
pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;
XV. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras
instituciones gubernamentales y privadas;
XVI. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de
su acervo, así como para promover la cultura archivística, de consulta
y aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;
XVII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de
archivos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XVIII. Otorgar préstamos y consultas de expedientes resguardados en el
Archivo Histórico;
XIX. Asesorar y capacitar a los sujetos obligados en la elaboración de los
instrumentos de control y consulta archivísticos, con los encargados del
archivo;
XX. Asesorar y capacitar a los sujetos obligados en la elaboración de
inventarios de transferencia primaria, con los encargados del archivo
de trámite;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XXI. Asesorar en el cumplimiento de la normatividad en materia de archivos
de los sujetos obligados del Estado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
XXII. Vigilar y autorizar la depuración sistemática de expedientes de los
archivos de los sujetos obligados del Estado;
XXIII. Asesorar y capacitar a los sujetos obligados en la elaboración del
Programa Anual de Desarrollo Archivístico;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
XXIV. Promover la incorporación de la materia archivística en programas
educativos de diversos niveles académicos;
XXV. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos
en sus archivos históricos;
XXVI. Custodiar el patrimonio documental del Estado;
XXVII. Realizar la declaratoria de patrimonio documental público del Estado;
XXVIII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o
archivos privados;
XXIX. Otorgar las autorizaciones para la salida de la entidad de documentos
considerados patrimonio documental del Estado;
XXX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en
su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor
histórico;
XXXI. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes
de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;
XXXII. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos
al público usuario;
XXXIII. Brindar asesoría técnica y capacitación a los sujetos obligados sobre
gestión documental y administración de archivos;
XXXIV. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y
archivistas, a través de convenios de colaboración o concertación con
autoridades e instituciones educativas públicas o privadas, nacionales
o extranjeras;
XXXV. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las
disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XXXVI. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito nacional e
internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la
materia;
XXXVII. Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y
combatir el tráfico ilícito del patrimonio documental del Estado;
XXXVIII. Organizar y participar en eventos nacionales e internacionales en la
materia, y
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
XXXIX. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 97 Bis. Para el cumplimiento de su objeto, el AGHET contará con los
siguientes
órganos:
I. Órgano de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano de Vigilancia;
IV. Consejo Técnico y Científico Archivístico, y
V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su
Reglamento Interior.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el Órgano
de Gobierno para tal efecto.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO TÉCNICO Y CIENTÍFICO ARCHIVÍSTICO
Artículo 98. El AGHET contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las
materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas
afines al quehacer archivístico.
El Consejo Técnico estará formado por cinco integrantes designados por el
Consejo Estatal a convocatoria pública del AGHET entre representantes de
instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos
y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el
Consejo Estatal.
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación
o emolumento por su participación.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 98 Bis. El Órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración
del AGHET que, además de lo previsto en la Ley de las Entidades Paraestatales
del Estado de Tlaxcala y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Evaluar la operación administrativa, así como el cumplimiento de los
objetivos y metas del AGHET;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico y
Científico Archivístico, y
III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 98 Ter. El Órgano de Gobierno estará integrado por las personas
titulares de las siguientes dependencias:
I. La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Finanzas;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. La Secretaría de Cultura, y
V. La Secretaría de la Función Pública.
Por cada persona titular propietaria habrá una persona titular suplente que
deberá tener nivel, por lo menos, de titular de dirección general o su equivalente.
La persona presidente, cuando lo considere, o a propuesta de alguna persona
integrante del Órgano de Gobierno, podrá invitar a las sesiones a representantes
de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz,
pero sin voto. Las personas integrantes del Órgano de Gobierno no obtendrán
remuneración, compensación o emolumento por su participación.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO IV
DE LA PERSONA TITULAR DE LA
DIRECCIÓN GENERAL
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 98 Quáter. La persona titular de la Dirección General será nombrada
por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y deberá cubrir los siguientes
requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana;
II. Poseer, al día de la designación, estudios de licenciatura en ciencias
sociales o humanidades, con título expedido por autoridad o institución
facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en
materia archivística;
III. No haber sido condenado o condenada por la comisión de algún delito
doloso;
IV. Tener cuando menos treinta años al día de la designación;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de las personas
integrantes del Órgano de Gobierno, y
VI. No haber sido titular de una Secretaría de Estado, Procuraduría General de
Justicia del Estado, Senador o Senadora, Diputado o Diputada Federal o
Local, dirigente de un partido o agrupación política o titular del Poder
Ejecutivo Estatal durante el año previo al día de su nombramiento.
Durante su gestión, la persona titular de la Dirección General no podrá
desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos
que puede desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de
beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades
y actividades dentro del AGHET.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 98 Quinquies. La persona titular de la Dirección General, además de
lo previsto en la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y las
disposiciones reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:
I. Supervisar que la actividad del AGHET cumpla con las disposiciones
legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas
y presupuestos aprobados;
II. Proponer al Órgano de Gobierno las medidas necesarias para el
funcionamiento del AGHET;
III. Proponer al Órgano de Gobierno el proyecto de Reglamento Interior;
IV. Nombrar y remover a las y los servidores públicos del AGHET, cuyo
nombramiento no corresponda al Órgano de Gobierno, y
V. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas
aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO V
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 98 Sexies. El AGHET contará con una Comisaría Pública, encargada
del control y vigilancia, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de
la Administración Pública para el Estado de Tlaxcala, la Ley de las Entidades
Paraestatales del Estado de Tlaxcala y ejercerá las facultades previstas en estos
ordenamientos y las demás que le resulten aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO DEL ARCHIVO
GENERAL E HISTÓRICO DEL ESTADO DE TLAXCALA
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 98 Septies. El patrimonio del AGHET estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto
de Egresos correspondiente;
II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que
resulten del aprovechamiento de sus bienes, y
III. Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le
asignen, transfieran o adjudiquen por cualquier título jurídico.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS AUDITORIAS, INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS EN
MATERIA DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LA AUDITORÍA ARCHIVÍSTICA
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 99. La auditoría archivística es una herramienta de control y supervisión
de los sistemas institucionales de archivos de cada sujeto obligado, a fin de
verificar el cumplimiento de las normas que establece esta Ley, así como de los
lineamientos que emita el Consejo Estatal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 100. La auditoría archivística estatal tiene como objetivos los siguientes:
I. Evaluar el cumplimento normativo y los procesos técnicos archivísticos que
deben cumplir los sujetos obligados para garantizar la integridad,
accesibilidad y conservación de los documentos a través de sistemas de
gestión documental, y
II. Valorar las actividades desempeñadas dentro del sistema institucional de
archivos, permitiendo la actualización continua de los servicios archivísticos
y estableciendo estrategias encaminadas a mejorar la gestión documental.
(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
La auditoría archivística estatal se realizará de forma aleatoria a los sujetos
obligados.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 101. Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o
documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que
estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa
justificada;
III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica,
administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los
archivos;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades
correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los
sujetos obligados;
V. Omitir la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una
persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;
VI. Omitir la entrega de los instrumentos de control y consulta archivísticos al
separarse de un empleo, cargo o comisión;
VII. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de
baja documental autorizados por el AGHET, así como el acta que se
levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos,
y
VIII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Cualquier persona podrá denunciar ante quien resulte competente, el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 102. Las infracciones administrativas a que se refiere este título o
cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la
autoridad competente en términos de la ley en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 103. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no
revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades
que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.
La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas
veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las
sanciones considerando los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la
infracción, y
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la
gravedad de la infracción cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo
101 de la Ley; asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra
de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones
a derechos humanos.
Artículo 104. Las sanciones administrativas señaladas en esta Ley son
aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en
ellas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito,
las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante la autoridad
correspondiente, coadyuvando en la investigación y aportando todos los
elementos probatorios con los que cuente.
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ARCHIVOS
Artículo 105. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa
de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona
que:
I. Sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente,
información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su
resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada
en esta Ley;
II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin la
Autorización o el permiso correspondiente, un documento considerado
patrimonio documental del Estado;
III. Traslade fuera del territorio estatal documentos considerados patrimonio
documental del Estado, sin autorización del AGHET;
IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio del Estado documentos
considerados patrimonio documental público, una vez fenecido el plazo por
el que el AGHET le autorizó la salida del país, y
V. Destruya documentos considerados patrimonio documental público del
Estado.
La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en
la legislación penal.
En tratándose del supuesto previsto en la fracción III, la multa será hasta por el
valor del daño causado.
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil
veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la
persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a
derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados
previamente por autoridad competente.
Artículo 106. Las sanciones contempladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio
de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 107. Los Tribunales Estatales serán los competentes para sancionar
los delitos establecidos en esta Ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero del
año dos mil veintidós; lo anterior, en cumplimiento al artículo cuarto transitorio
del Decreto mediante el cual se expide la Ley General de Archivos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el día quince de junio de dos mil dieciocho.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se
abroga la Ley de Archivos para el Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, mediante Decreto número 20, de
fecha trece de mayo de dos mil once, número 5 extraordinario, Tomo XC,
Segunda Época.
ARTÍCULO TERCERO. En tanto el Consejo Nacional Archivístico expida las
normas archivísticas correspondientes y demás lineamientos, mecanismos y
criterios para la conservación y resguardo de documentos, se continuarán
aplicando las disposiciones reglamentarias y técnicas vigentes en la materia, en
lo que no se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Judicial
y el Poder Legislativo; así como los ayuntamientos y demás sujetos obligados,
deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para
dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley.
(Nota: En cumplimiento a la notificación en el auto del 19 de octubre de 2022 del juzgado primero de Distrito en el Estado
de Tlaxcala, así como la sentencia del 28 de abril de 2022, el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, en el
apartado VI, así como en el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 93/2021,
declaró la invalidez de este artículo transitorio indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 13 de mayo de 2022 de
acuerdo a las constancias que obran en la secretaría general de acuerdos de la suprema corte de justicia de la nación.
Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www.scjn.gob.mx/).
ARTÍCULO QUINTO. (DEROGADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
ARTÍCULO SEXTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los seis
meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y elaborará
su Reglamento Interno en un término que no excederá de noventa días naturales
subsecuentes a su integración.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Aquellos documentos que se encuentren en los archivos
de concentración y que antes de la entrada en vigor de la presente Ley no han
sido organizados y valorados, se les deberá aplicar estos procesos técnicos
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
archivísticos, con el objeto de identificar el contenido y carácter de la información
y determinar su disposición documental.
ARTÍCULO OCTAVO. Los documentos transferidos a los archivos históricos o a
los archivos generales y de concentración, antes de la entrada en vigor de esta
Ley, permanecerán en dichos archivos y deberán ser identificados, ordenados,
descritos y clasificados archivísticamente, con el objeto de identificar el
contenido y carácter de la información, así como para promover el uso y difusión
favoreciendo la divulgación e investigación. Aquellos sujetos obligados que
cuenten con archivos históricos, deberán prever en el Programa Anual el
establecimiento de acciones tendientes a identificar, ordenar, describir y
clasificar archivísticamente, los documentos que les hayan sido transferidos
antes de la entrada en vigor de esta Ley.
ARTÍCULO NOVENO. Los sujetos obligados deberán implementar su Sistema
Institucional de Archivos en un plazo no mayor a un año, posterior a la entrada
en vigor de la presente Ley y deberán notificar la estructura al AGHET.
ARTÍCULO DÉCIMO. En un plazo que no deberá exceder de un año, contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los sujetos obligados deberán
establecer programas de capacitación en materia de gestión documental y
administración de archivos.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El titular del Ejecutivo del Estado en un término
que no excederá de ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en
vigor de la presente Ley expedirá el Reglamento de la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir las
reglas para la operación y participación del Fondo de Apoyo Económico para los
Archivos del Estado del Tlaxcala.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el contenido de la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala
de Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil veinte.
C. OMAR MILTON LÓPEZ AVENDAÑO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
JESÚS ROLANDO PÉREZ SAAVEDRA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C.
JAVIER RAFAEL ORTEGA BLANCAS.- DIP. SECRETARIO. - Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO
Rúbrica y sello
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P. O. 19 DE JUNIO DE 2023
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 215.- SE REFORMAN EL ARTÍCULO
3, LAS FRACCIONES XXI Y LI DEL ARTÍCULO 4, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO
11, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 21, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 38, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 64, LOS ARTÍCULOS 80, 95 Y 96,
LAS FRACCIONES IV, V, VI, VII, VIII, IX, XVIII, XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 97, LOS
ARTÍCULOS 99 Y 100; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN LI BIS AL ARTÍCULO 4, UNA
FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 64, EL ARTÍCULO 97 BIS, EL CAPÍTULO III
DENOMINADO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO AL TÍTULO SEXTO DEL ARCHIVO
GENERAL E HISTÓRICO DEL ESTADO DE TLAXCALA CON SUS ARTÍCULOS 98
BIS Y 98 TER, EL CAPÍTULO IV DENOMINADO DE LA PERSONA TITULAR DE LA
DIRECCIÓN GENERAL AL TÍTULO SEXTO DEL ARCHIVO GENERAL E HISTÓRICO
DEL ESTADO DE TLAXCALA CON SUS ARTÍCULOS 98 QUÁTER Y 98 QUINQUIES,
EL CAPÍTULO V DENOMINADO DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA AL TÍTULO SEXTO
DEL ARCHIVO GENERAL E HISTÓRICO DEL ESTADO DE TLAXCALA CON SU
ARTÍCULO 98 SEXIES, Y EL CAPÍTULO VI DENOMINADO DEL PATRIMONIO DEL
ARCHIVO GENERAL E HISTÓRICO DEL ESTADO DE TLAXCALA AL TÍTULO SEXTO
DEL ARCHIVO GENERAL E HISTÓRICO DEL ESTADO DE TLAXCALA CON SU
ARTÍCULO 98 SEPTIES, Y SE DEROGAN LA FRACCIÓN XLIV DEL ARTÍCULO 4, LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 21, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO V DEL
TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS, LOS ARTÍCULOS 72, 73,
74 Y 75, Y EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO; TODOS DE LA LEY DE ARCHIVOS
DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La dependencia que, a la entrada en vigor del presente
decreto, provea los recursos para el AGHET, durante el presente ejercicio fiscal y por
única ocasión, en su competencia administrativa sin interferir con la autonomía técnica
del organismo, será la que proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros que requiera.
ARTÍCULO TERCERO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala,
realizará las previsiones presupuestales correspondientes, para efecto de dotar de
presupuesto suficiente para el cumplimiento de las atribuciones, objeto y fines del
AGHET, atendiendo a su naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión.
ARTÍCULO CUARTO. Con la finalidad de realizar el traslado de funciones, así como
de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, se constituirá una
Comisión de Transición conformada por las personas titulares de la Secretaría de
Gobierno, Oficialía Mayor, Secretaría de Finanzas y Secretaría de la Función Pública, la
cual deberá instalarse en un término de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la
entrada en vigor del presente Decreto y realizará las funciones correspondientes, a más
tardar en un término de sesenta días hábiles a partir del día siguiente a la entrada en vigor
del presente ordenamiento; al concluir la transición dicha comisión se extinguirá.
ARTÍCULO QUINTO. Los derechos y obligaciones contraídos por el AGHET, en su
carácter de organismo desconcentrado originalmente de la Contraloría del Ejecutivo del
Estado de Tlaxcala, hoy Secretaría de la Función Pública, subsistirán durante el plazo que
LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
se haya convenido, o hasta la ejecución del objeto por el cual fueron celebrados, y se
entenderán celebrados con el Organismo Público Descentralizado no sectorizado,
denominado Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala.
Los recursos técnicos, informáticos, materiales y financieros con que actualmente cuenta
el AGHET, como organismo desconcentrado de la Secretaría de la Función Pública,
pasaran a formar parte del Organismo Público Descentralizado no sectorizado,
denominado Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala, mediante el proceso de
entrega-recepción correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO. El personal administrativo y operativo que labora en el AGHET,
como organismo desconcentrado de la Secretaría de la Función Pública, pasará a formar
parte de la estructura administrativa y operativa del Organismo Público Descentralizado
no sectorizado, denominado Archivo General e Histórico del Estado de Tlaxcala,
conservando sus derechos laborales conforme a la ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán las adecuaciones normativas y reglamentarias, a que se
hace referencia en esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente decreto
P. O. 03 DE OCTUBRE DE 2023
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 238, SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 24, 25 Y 42, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 45 Y LOS
ARTÍCULOS 48 Y 49, TODOS DE LA LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
TLAXCALA”]