LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2
EXTRAORDINARIO, ABRIL 4 DEL 2024 QUE CONTIENE LA LEY DE ÁREAS NATURALES
PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso
del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con
esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 335
LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto regular las
Áreas Naturales del Estado de Tlaxcala. Su observancia es obligatoria para las personas
físicas y morales, de naturaleza pública o privada que en la misma se señalan.
Artículo 2. Su interpretación, para fines administrativos, corresponderá a la Secretaría de
Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala, quien podrá pedir opinión técnica a cualquier
instancia relacionada con algún aspecto específico que resulte necesario, con el objeto de
actuar para la preservación, conservación, restauración y protección de las áreas naturales
protegidas dentro del territorio del Estado.
Artículo 3. Se considerarán objeto de conservación, preservación, restauración y protección
los espacios naturales en los que el entorno original no haya sido significativamente alterado
por la actividad humana; los que, a pesar de la perturbación física por la actividad humana,
representan especial relevancia para la entidad, y las áreas verdes que el desarrollo urbano
haya absorbido.
Artículo 4. La superficie de áreas naturales protegidas puede ser sometida a programas de
preservación, conservación, remediación, recuperación, rehabilitación o restauración. Para
tal efecto las autoridades emitirán declaratorias de protección correspondiente al área en la
que no estará permitido realizar actividades, usos o aprovechamientos distintos a aquellos
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que se encuentren expresamente contemplados en el programa de manejo que para el
efecto se emita de conformidad, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 5. En las áreas naturales protegidas de la entidad se considerará necesaria la
realización de actividades que tiendan a mejorar de manera efectiva las condiciones
económicas, culturales, educativas, de salud y, en general, de bienestar de las comunidades
aledañas al área natural que se trate.
Artículo 6. Se entenderá que el uso o aprovechamiento es económica y socialmente
necesario, cuando se pretenda obtener la satisfacción de la demanda real y directa en la
entidad de un elemento o recurso natural no susceptible de obtenerse de otra fuente dentro
del territorio del Estado o de la República Mexicana.
En tal supuesto, se procurará que la alteración del área natural protegida sea mínima y solo
la necesaria.
Artículo 7. En caso de tratarse de una actividad de impacto ambiental, uso y
aprovechamiento que se pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida
de jurisdicción estatal deberán tomarse en cuenta las autorizaciones respectivas.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las definiciones contenidas en la Ley de
Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala, además se
entiende por:
I. Administración. Conjunto de acciones de planeación, promoción, ejecución, control,
conservación, protección y coordinación de las actividades de investigación científica,
recreación y educación que se lleven a cabo en el área.
II. ANP. Área Natural Protegida.
III. Declaratoria. Declaratoria de Protección de un Área Natural Protegida.
IV. Ley. Ley de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Tlaxcala.
V. Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ley de Protección al
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala.
VI. Protección. El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y
controlar su deterioro.
VII. Procuraduría. Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala.
VIII. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
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IX. Sistema. Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 9. La administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo de la
Secretaría en coordinación con los municipios, de conformidad con lo establecido en el
artículo 102 de la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 10. En la administración de las áreas naturales protegidas, se deberán adoptar:
I. Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, políticas y acciones;
II. Medidas relacionadas con el financiamiento para su operación;
III. Instrumentos para promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, así
como la concertación de acciones con los sectores público, social y privado, y
IV. Acciones tendientes a impulsar la capacitación y formación del personal técnico de
apoyo.
Artículo 11. Las autoridades estatales y municipales, organizaciones de los sectores social o
privado y las comunidades podrán actuar en favor de la preservación, conservación,
remediación, rehabilitación, recuperación, restauración y protección de las áreas naturales
protegidas, la diversidad biológica y sus ecosistemas dentro del territorio del Estado.
Artículo 12. Tratándose de cualquier tipo de actividad, uso o aprovechamiento que se
pretenda realizar dentro del perímetro de un ANP de jurisdicción estatal, se deberá tomar en
cuenta para la autorización respectiva el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio
Estatal.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARATORIA, ESTABLECIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 13. Las áreas naturales protegidas tienen por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones
biogeográficas y ecológicas de los ecosistemas de mayor fragilidad para garantizar el
equilibrio y la continuidad de los procesos biológicos y ecológicos que de esta Ley y de la Ley
de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible emanen;
II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos, así como del
cuidado de la biodiversidad del Estado que se realice de manera sostenible garantizando la
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preservación de especies en peligro de extinción, amenazadas o endémicas sujetas a
protección;
III. Salvaguardar la integridad genética de las especies silvestres que habitan en los centros
de población y sus entornos, principalmente especies en peligro de extinción, amenazadas o
endémicas sujetas a protección;
IV. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad de la biodiversidad, del medio
ambiente, fomentar y promover el turismo sostenible como parte de los servicios
ambientales;
V. Ofrecer a la población áreas naturales para su esparcimiento a fin de contribuir a formar
conciencia ecológica sobre el valor e importancia de la biodiversidad, los elementos y los
recursos naturales del Estado, y
VI. La restauración, remediación y rehabilitación de los ecosistemas, especialmente los más
representativos y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación
de urgente rescate y recuperación.
Artículo 14. El establecimiento de las áreas naturales protegidas podrá realizarse de
conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
Artículo 15. Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria que expida
la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, con la participación de los municipios que
correspondan conforme a esta y las demás leyes aplicables, según proceda.
Artículo 16. Las organizaciones civiles del Estado de Tlaxcala, podrán solicitar la declaratoria
de un área natural protegida a través de los instrumentos de concertación celebrados con la
Secretaría.
Artículo 17. Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración,
desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas del Estado, además de los
elementos establecidos en el artículo 105 de la Ley de Protección al Ambiente y Desarrollo
Sostenible, contendrán lo siguiente:
I. Reglamento interior de cada ANP, y
II. Prohibiciones de cada ANP, en caso de existir.
Artículo 18. Las declaratorias podrán establecer la expropiación de la superficie a declarar
y/o la protección y conservación de la zona, y se notificarán previamente a los propietarios o
poseedores de los predios a declarase.
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Artículo 19. La notificación de declaratoria de ANP se realizará de forma personal cuando se
cuente con los domicilios, y en caso contrario mediante publicaciones en uno de los
periódicos de mayor circulación en la región.
Artículo 20. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, el cual tendrá la obligación de culminar con dicho trámite en un plazo
no mayor de un año, el cual podrá ser prorrogable en caso de ser necesario.
Artículo 21. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad o cualquier otro derecho
relacionado con bienes inmuebles, ubicados en las zonas que fueren materia de declaratoria
a que se refiere el artículo anterior, quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades
previstas en la propia declaratoria. Los notarios y cualquier otro fedatario público harán
constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en
los que intervengan.
Artículo 22. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión,
usufructo o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas
naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de
sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Artículo 23. En el caso de las áreas naturales protegidas estatales, deben respetarse la
posesión de los inmuebles y los regímenes de propiedades que en las mismas existan,
procediéndose, solo si se considera necesario, a expropiarlos o a convenir su adquisición.
Artículo 24. La autorización para la exploración, explotación y aprovechamiento de los
recursos de áreas naturales protegidas estatales y municipales o la realización de obras en
ellas, estarán sujetas al programa de manejo de área, aprobada por la Secretaría en conjunto
con las dependencias involucradas y, en su caso, con los municipios correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LAS CATEGORÍAS Y REGÍMENES DE PROTECCIÓN
Artículo 25. Se podrán declarar Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal bajo las
siguientes categorías:
I. Las reservas ecológicas;
II. Los parques estatales;
III. Los santuarios del agua;
IV. Las zonas de conservación ecológica, y
V. Las que determinen otras disposiciones aplicables.
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Las autoridades municipales no podrán someter a ninguna categoría de protección áreas
naturales protegidas, que se encuentren dentro del perímetro de una ya protegida por las
autoridades estatales.
Artículo 26. Las reservas ecológicas serán aquellas zonas designadas para proteger la
biodiversidad en las cuales habiten especies representativas de la diversidad biológica del
Estado; con el fin de frenar las tendencias del deterioro ecológico y establecer las bases para
propiciar un desarrollo sustentable con base en la investigación científica.
Artículo 27. En las reservas ecológicas sólo podrá autorizarse la realización de actividades
de preservación de la biodiversidad con la que cuentan los ecosistemas, investigación
científica, educación ambiental y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren dichos
ecosistemas.
Se preferirá el establecimiento de centros de investigación que contribuyan al desarrollo de
las actividades señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 28. Los parques estatales se constituirán por la importancia que tengan, por su
belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico y por la
existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo sostenible o bien por
otras razones análogas de interés general.
Artículo 29. En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la protección de sus elementos naturales, el incremento de su flora y fauna,
y en general con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como
actividades de investigación, recreación, turismo, cultura y educación ambiental, previa
autorización de la autoridad competente.
Artículo 30. Los santuarios del agua se constituirán en áreas biogeográficas relevantes en la
jurisdicción del Estado, representativas de uno o más ecosistemas no alterados
significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y
restaurados en los cuales habiten especies representativas de la diversidad biológica estatal.
Artículo 31. Las zonas de conservación ecológica de los centros de población se integran por
los parques, corredores, andadores, camellones y, en general, cualquier área de uso público
en zonas industriales o circunvecinas de los asentamientos humanos en las que existan
ecosistemas en buen estado que se destinen a preservar los elementos naturales
indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad
correspondiente.
Artículo 32. En el establecimiento, administración, manejo y desarrollo de las áreas naturales
protegidas sometidas a cualquier categoría de protección a las que se refiere el artículo
anterior, cuando el área sea de jurisdicción del Ejecutivo Estatal, las autoridades
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competentes impulsarán la participación de los municipios, sus habitantes, propietarios o
poseedores de terrenos que se ubiquen en ellas, pueblos autóctonos y en general de todo
interesado con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la
protección y preservación de los ecosistemas, sus elementos y la biodiversidad.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior las autoridades podrán celebrar con los
interesados todos aquellos acuerdos de concertación o colaboración que resulten
necesarios.
Artículo 33. Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la entidad la Secretaría
podrá celebrar acuerdos de concertación con grupos sociales y particulares interesados para
facilitar el logro de los fines para los que se hubieren establecido las áreas naturales
protegidas en el Sistema Estatal.
CAPÍTULO V
PROGRAMAS DE MANEJO
Artículo 34. Cada una de las áreas naturales protegidas de índole estatal deberá contar con
un programa de manejo que regule su funcionamiento y facilite su administración,
observando en todo momento el cuidado a la biodiversidad.
Artículo 35. La Secretaría estará a cargo de elaborar los programas de manejo de cada una
de las áreas naturales protegidas, éstos deberán elaborarse en periodo máximo de un año
posterior a su declaratoria.
Artículo 36. Los programas de manejo deberán actualizarse cada diez años en función de
facilitar su administración, adaptándose a los cambios o modificaciones presentados a través
del tiempo dentro de las áreas naturales protegidas.
Artículo 37. Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas del Estado y sus
actualizaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 38. La Secretaría podrá auxiliarse de las dependencias integrantes del Poder
Ejecutivo Estatal para la elaboración de los programas de manejo, con la finalidad de
precisar los elementos técnicos necesarios para su elaboración.
Artículo 39. Además de las dependencias integrantes del Poder Ejecutivo Estatal, la
Secretaría podrá convenir con instituciones educativas, de investigación y sociedad civil para
la elaboración y actualización de los programas de manejo.
Artículo 40. Los programas de manejo deberán contener, como mínimo, los requisitos que a
continuación se enlistan:
I. Nombre oficial;
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II. Categoría de la ANP;
III. Objetivos generales del Programa de Manejo;
IV. Objetivos específicos del Programa de Manejo;
V. Síntesis del decreto de creación y de los decretos modificatorios;
VI. Levantamiento topográfico;
VII. Amplia descripción de la biodiversidad;
VIII. Descripción socio cultural del entorno;
IX. Actividades permitidas;
X. Actividades prohibidas, y
XI. Las demás que la Secretaría considere pertinentes.
CAPÍTULO VI
SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 41. El Sistema al que se refiere esta Ley observará lo previsto en el artículo 110 de la
Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 42. El Sistema de áreas naturales protegidas contendrá la información suficiente que
permita identificar la situación jurídica, social y ecológica de cada una de las áreas sujetas a
protección estatal, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Nombre oficial;
II. Decreto de creación;
III. Decreto modificatorio, si fuera el caso;
IV. Ubicación geográfica;
V. Levantamiento topográfico;
VI. Programa de manejo;
VII. En caso de contar con endemismos se deberán reportar en el Sistema, y
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VIII. Las demás que la Secretaría estime pertinentes.
Artículo 43. El Sistema será de carácter público y de fácil acceso a la ciudadanía, cumpliendo
lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tlaxcala.
Artículo 44. La Secretaría deberá mantener actualizada la información del Sistema de cada
una de las áreas naturales protegidas declaradas en alguna de las categorías que enuncia la
presente Ley.
CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN AMBIENTAL, INVESTIGACIÓN, RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO
Artículo 45. En materia de educación ambiental, las áreas naturales protegidas estatales
proporcionarán al público en general los siguientes servicios:
I. Visitas guiadas a grupos de escolares;
II. Proyecciones sobre temas ambientales y biológicos;
III. Exposición de buenas prácticas de conservación;
IV. Cursos de educación ambiental, y
V. Eventos culturales.
Artículo 46. Las instituciones de investigación y educación superior del país establecidas
dentro de las áreas naturales protegidas, deberán realizar actividades en pro del medio
ambiente con previo conocimiento de la Secretaría.
Artículo 47. Las actividades de recreación y esparcimiento al interior de las áreas naturales
protegidas del Estado, sólo podrán realizarse en las áreas verdes asignadas para dicho fin.
CAPÍTULO VIII
ACTIVIDADES PROHIBIDAS DENTRO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 48. En las áreas naturales protegidas del Estado quedará expresamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce,
vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante en la que no se
internalicen los costos ambientales y no se aprueben programas de restauración
específicos a cada actividad;
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II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Ejecutar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de
flora y fauna silvestres sin la autorización correspondiente;
IV. Realizar actividades de pastoreo que perturben los recursos naturales;
V. Desarrollar actividades lucrativas o de especulación mercantil, y
VI. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por el presente Capítulo, la
declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven y demás
ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Artículo 49. Al servidor público que incumpla lo dispuesto en esta Ley, en el programa de
manejo o en las declaratorias de las áreas naturales protegidas, se le impondrá una multa de
100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio
de las acciones y sanciones penales y civiles que pudieran derivarse de su actuar.
Artículo 50. A las personas físicas que contravengan los preceptos enunciados en esta Ley,
en el programa de manejo o en las declaratorias de las áreas naturales protegidas, se les
impondrá una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles que pudieran derivarse de
su actuar.
Artículo 51. A las personas morales que contravengan los preceptos enunciados en esta Ley,
en el programa de manejo o en las declaratorias de las áreas naturales protegidas, se les
impondrá una multa de 50 a 750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles que pudieran derivarse de
su actuar.
El importe de las multas previstas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley se determinará
considerando el impacto de la afectación al área natural protegida y el costo de su
saneamiento.
Artículo 52. El cobro de las sanciones impuestas en los artículos anteriores se realizará a
través del Gobierno del Estado mediante la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado.
Artículo 53. Para la imposición de las sanciones, se observará lo dispuesto en la Ley de
Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. En caso de reincidencia el monto de la
sanción podrá ser hasta el doble de lo establecido en la presente Ley.
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Artículo 54. Los recursos recaudados por la aplicación de esta Ley se destinarán al Fondo
Estatal de Protección al Ambiente, y serán utilizados en la administración y cuidado de las
áreas naturales protegidas del Estado.
Artículo 55. Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que
contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrán interponerse los recursos y medios
de impugnación, en términos de lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo para
el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la aplicación de los
recursos presupuestarios para el desarrollo, conservación y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de interés estatal, con la participación de los tres niveles de gobierno y de los
sectores público, social y privado, así como de los propietarios o poseedores de predios
comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en esta Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
DIP. JOSÉ GILBERTO TEMOLTZIN MARTÍNEZ.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. REYNA
FLOR BÁEZ LOZANO.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.-
SECRETARIA.– Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del
Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl,
a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 12
LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello