Ley de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA TEXTO ORIGINAL PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 2 EXTRAORDINARIO, ABRIL 4 DEL 2024 QUE CONTIENE LA LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO. DECRETO No. 335 LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general; tiene por objeto regular las Áreas Naturales del Estado de Tlaxcala. Su observancia es obligatoria para las personas físicas y morales, de naturaleza pública o privada que en la misma se señalan. Artículo 2. Su interpretación, para fines administrativos, corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala, quien podrá pedir opinión técnica a cualquier instancia relacionada con algún aspecto específico que resulte necesario, con el objeto de actuar para la preservación, conservación, restauración y protección de las áreas naturales protegidas dentro del territorio del Estado. Artículo 3. Se considerarán objeto de conservación, preservación, restauración y protección los espacios naturales en los que el entorno original no haya sido significativamente alterado por la actividad humana; los que, a pesar de la perturbación física por la actividad humana, representan especial relevancia para la entidad, y las áreas verdes que el desarrollo urbano haya absorbido. Artículo 4. La superficie de áreas naturales protegidas puede ser sometida a programas de preservación, conservación, remediación, recuperación, rehabilitación o restauración. Para tal efecto las autoridades emitirán declaratorias de protección correspondiente al área en la que no estará permitido realizar actividades, usos o aprovechamientos distintos a aquellos LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 2 que se encuentren expresamente contemplados en el programa de manejo que para el efecto se emita de conformidad, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Artículo 5. En las áreas naturales protegidas de la entidad se considerará necesaria la realización de actividades que tiendan a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud y, en general, de bienestar de las comunidades aledañas al área natural que se trate. Artículo 6. Se entenderá que el uso o aprovechamiento es económica y socialmente necesario, cuando se pretenda obtener la satisfacción de la demanda real y directa en la entidad de un elemento o recurso natural no susceptible de obtenerse de otra fuente dentro del territorio del Estado o de la República Mexicana. En tal supuesto, se procurará que la alteración del área natural protegida sea mínima y solo la necesaria. Artículo 7. En caso de tratarse de una actividad de impacto ambiental, uso y aprovechamiento que se pretenda realizar dentro del perímetro de un área natural protegida de jurisdicción estatal deberán tomarse en cuenta las autorizaciones respectivas. Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán las definiciones contenidas en la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala, además se entiende por: I. Administración. Conjunto de acciones de planeación, promoción, ejecución, control, conservación, protección y coordinación de las actividades de investigación científica, recreación y educación que se lleven a cabo en el área. II. ANP. Área Natural Protegida. III. Declaratoria. Declaratoria de Protección de un Área Natural Protegida. IV. Ley. Ley de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Tlaxcala. V. Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala. VI. Protección. El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y controlar su deterioro. VII. Procuraduría. Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala. VIII. Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Tlaxcala. LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 3 IX. Sistema. Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas. CAPÍTULO II ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 9. La administración de las áreas naturales protegidas estará a cargo de la Secretaría en coordinación con los municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 10. En la administración de las áreas naturales protegidas, se deberán adoptar: I. Lineamientos, mecanismos institucionales, programas, políticas y acciones; II. Medidas relacionadas con el financiamiento para su operación; III. Instrumentos para promover la coordinación entre los distintos niveles de gobierno, así como la concertación de acciones con los sectores público, social y privado, y IV. Acciones tendientes a impulsar la capacitación y formación del personal técnico de apoyo. Artículo 11. Las autoridades estatales y municipales, organizaciones de los sectores social o privado y las comunidades podrán actuar en favor de la preservación, conservación, remediación, rehabilitación, recuperación, restauración y protección de las áreas naturales protegidas, la diversidad biológica y sus ecosistemas dentro del territorio del Estado. Artículo 12. Tratándose de cualquier tipo de actividad, uso o aprovechamiento que se pretenda realizar dentro del perímetro de un ANP de jurisdicción estatal, se deberá tomar en cuenta para la autorización respectiva el Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal. CAPÍTULO III DE LA DECLARATORIA, ESTABLECIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 13. Las áreas naturales protegidas tienen por objeto: I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas de los ecosistemas de mayor fragilidad para garantizar el equilibrio y la continuidad de los procesos biológicos y ecológicos que de esta Ley y de la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible emanen; II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos, así como del cuidado de la biodiversidad del Estado que se realice de manera sostenible garantizando la LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 4 preservación de especies en peligro de extinción, amenazadas o endémicas sujetas a protección; III. Salvaguardar la integridad genética de las especies silvestres que habitan en los centros de población y sus entornos, principalmente especies en peligro de extinción, amenazadas o endémicas sujetas a protección; IV. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad de la biodiversidad, del medio ambiente, fomentar y promover el turismo sostenible como parte de los servicios ambientales; V. Ofrecer a la población áreas naturales para su esparcimiento a fin de contribuir a formar conciencia ecológica sobre el valor e importancia de la biodiversidad, los elementos y los recursos naturales del Estado, y VI. La restauración, remediación y rehabilitación de los ecosistemas, especialmente los más representativos y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación de urgente rescate y recuperación. Artículo 14. El establecimiento de las áreas naturales protegidas podrá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 15. Las áreas naturales protegidas se establecerán mediante declaratoria que expida la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, con la participación de los municipios que correspondan conforme a esta y las demás leyes aplicables, según proceda. Artículo 16. Las organizaciones civiles del Estado de Tlaxcala, podrán solicitar la declaratoria de un área natural protegida a través de los instrumentos de concertación celebrados con la Secretaría. Artículo 17. Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas del Estado, además de los elementos establecidos en el artículo 105 de la Ley de Protección al Ambiente y Desarrollo Sostenible, contendrán lo siguiente: I. Reglamento interior de cada ANP, y II. Prohibiciones de cada ANP, en caso de existir. Artículo 18. Las declaratorias podrán establecer la expropiación de la superficie a declarar y/o la protección y conservación de la zona, y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios a declarase. LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 5 Artículo 19. La notificación de declaratoria de ANP se realizará de forma personal cuando se cuente con los domicilios, y en caso contrario mediante publicaciones en uno de los periódicos de mayor circulación en la región. Artículo 20. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, el cual tendrá la obligación de culminar con dicho trámite en un plazo no mayor de un año, el cual podrá ser prorrogable en caso de ser necesario. Artículo 21. Todos los actos y convenios relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles, ubicados en las zonas que fueren materia de declaratoria a que se refiere el artículo anterior, quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en la propia declaratoria. Los notarios y cualquier otro fedatario público harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan. Artículo 22. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión, usufructo o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Artículo 23. En el caso de las áreas naturales protegidas estatales, deben respetarse la posesión de los inmuebles y los regímenes de propiedades que en las mismas existan, procediéndose, solo si se considera necesario, a expropiarlos o a convenir su adquisición. Artículo 24. La autorización para la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos de áreas naturales protegidas estatales y municipales o la realización de obras en ellas, estarán sujetas al programa de manejo de área, aprobada por la Secretaría en conjunto con las dependencias involucradas y, en su caso, con los municipios correspondientes. CAPÍTULO IV DE LAS CATEGORÍAS Y REGÍMENES DE PROTECCIÓN Artículo 25. Se podrán declarar Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal bajo las siguientes categorías: I. Las reservas ecológicas; II. Los parques estatales; III. Los santuarios del agua; IV. Las zonas de conservación ecológica, y V. Las que determinen otras disposiciones aplicables. LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 6 Las autoridades municipales no podrán someter a ninguna categoría de protección áreas naturales protegidas, que se encuentren dentro del perímetro de una ya protegida por las autoridades estatales. Artículo 26. Las reservas ecológicas serán aquellas zonas designadas para proteger la biodiversidad en las cuales habiten especies representativas de la diversidad biológica del Estado; con el fin de frenar las tendencias del deterioro ecológico y establecer las bases para propiciar un desarrollo sustentable con base en la investigación científica. Artículo 27. En las reservas ecológicas sólo podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de la biodiversidad con la que cuentan los ecosistemas, investigación científica, educación ambiental y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren dichos ecosistemas. Se preferirá el establecimiento de centros de investigación que contribuyan al desarrollo de las actividades señaladas en el párrafo anterior. Artículo 28. Los parques estatales se constituirán por la importancia que tengan, por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico y por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo sostenible o bien por otras razones análogas de interés general. Artículo 29. En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus elementos naturales, el incremento de su flora y fauna, y en general con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como actividades de investigación, recreación, turismo, cultura y educación ambiental, previa autorización de la autoridad competente. Artículo 30. Los santuarios del agua se constituirán en áreas biogeográficas relevantes en la jurisdicción del Estado, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y restaurados en los cuales habiten especies representativas de la diversidad biológica estatal. Artículo 31. Las zonas de conservación ecológica de los centros de población se integran por los parques, corredores, andadores, camellones y, en general, cualquier área de uso público en zonas industriales o circunvecinas de los asentamientos humanos en las que existan ecosistemas en buen estado que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Artículo 32. En el establecimiento, administración, manejo y desarrollo de las áreas naturales protegidas sometidas a cualquier categoría de protección a las que se refiere el artículo anterior, cuando el área sea de jurisdicción del Ejecutivo Estatal, las autoridades LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 7 competentes impulsarán la participación de los municipios, sus habitantes, propietarios o poseedores de terrenos que se ubiquen en ellas, pueblos autóctonos y en general de todo interesado con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas, sus elementos y la biodiversidad. Para los efectos establecidos en el párrafo anterior las autoridades podrán celebrar con los interesados todos aquellos acuerdos de concertación o colaboración que resulten necesarios. Artículo 33. Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la entidad la Secretaría podrá celebrar acuerdos de concertación con grupos sociales y particulares interesados para facilitar el logro de los fines para los que se hubieren establecido las áreas naturales protegidas en el Sistema Estatal. CAPÍTULO V PROGRAMAS DE MANEJO Artículo 34. Cada una de las áreas naturales protegidas de índole estatal deberá contar con un programa de manejo que regule su funcionamiento y facilite su administración, observando en todo momento el cuidado a la biodiversidad. Artículo 35. La Secretaría estará a cargo de elaborar los programas de manejo de cada una de las áreas naturales protegidas, éstos deberán elaborarse en periodo máximo de un año posterior a su declaratoria. Artículo 36. Los programas de manejo deberán actualizarse cada diez años en función de facilitar su administración, adaptándose a los cambios o modificaciones presentados a través del tiempo dentro de las áreas naturales protegidas. Artículo 37. Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas del Estado y sus actualizaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 38. La Secretaría podrá auxiliarse de las dependencias integrantes del Poder Ejecutivo Estatal para la elaboración de los programas de manejo, con la finalidad de precisar los elementos técnicos necesarios para su elaboración. Artículo 39. Además de las dependencias integrantes del Poder Ejecutivo Estatal, la Secretaría podrá convenir con instituciones educativas, de investigación y sociedad civil para la elaboración y actualización de los programas de manejo. Artículo 40. Los programas de manejo deberán contener, como mínimo, los requisitos que a continuación se enlistan: I. Nombre oficial; LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 8 II. Categoría de la ANP; III. Objetivos generales del Programa de Manejo; IV. Objetivos específicos del Programa de Manejo; V. Síntesis del decreto de creación y de los decretos modificatorios; VI. Levantamiento topográfico; VII. Amplia descripción de la biodiversidad; VIII. Descripción socio cultural del entorno; IX. Actividades permitidas; X. Actividades prohibidas, y XI. Las demás que la Secretaría considere pertinentes. CAPÍTULO VI SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 41. El Sistema al que se refiere esta Ley observará lo previsto en el artículo 110 de la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 42. El Sistema de áreas naturales protegidas contendrá la información suficiente que permita identificar la situación jurídica, social y ecológica de cada una de las áreas sujetas a protección estatal, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente: I. Nombre oficial; II. Decreto de creación; III. Decreto modificatorio, si fuera el caso; IV. Ubicación geográfica; V. Levantamiento topográfico; VI. Programa de manejo; VII. En caso de contar con endemismos se deberán reportar en el Sistema, y LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 9 VIII. Las demás que la Secretaría estime pertinentes. Artículo 43. El Sistema será de carácter público y de fácil acceso a la ciudadanía, cumpliendo lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala. Artículo 44. La Secretaría deberá mantener actualizada la información del Sistema de cada una de las áreas naturales protegidas declaradas en alguna de las categorías que enuncia la presente Ley. CAPÍTULO VII EDUCACIÓN AMBIENTAL, INVESTIGACIÓN, RECREACIÓN Y ESPARCIMIENTO Artículo 45. En materia de educación ambiental, las áreas naturales protegidas estatales proporcionarán al público en general los siguientes servicios: I. Visitas guiadas a grupos de escolares; II. Proyecciones sobre temas ambientales y biológicos; III. Exposición de buenas prácticas de conservación; IV. Cursos de educación ambiental, y V. Eventos culturales. Artículo 46. Las instituciones de investigación y educación superior del país establecidas dentro de las áreas naturales protegidas, deberán realizar actividades en pro del medio ambiente con previo conocimiento de la Secretaría. Artículo 47. Las actividades de recreación y esparcimiento al interior de las áreas naturales protegidas del Estado, sólo podrán realizarse en las áreas verdes asignadas para dicho fin. CAPÍTULO VIII ACTIVIDADES PROHIBIDAS DENTRO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 48. En las áreas naturales protegidas del Estado quedará expresamente prohibido: I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante en la que no se internalicen los costos ambientales y no se aprueben programas de restauración específicos a cada actividad; LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 10 II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos; III. Ejecutar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres sin la autorización correspondiente; IV. Realizar actividades de pastoreo que perturben los recursos naturales; V. Desarrollar actividades lucrativas o de especulación mercantil, y VI. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por el presente Capítulo, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven y demás ordenamientos aplicables. CAPÍTULO IX SANCIONES Artículo 49. Al servidor público que incumpla lo dispuesto en esta Ley, en el programa de manejo o en las declaratorias de las áreas naturales protegidas, se le impondrá una multa de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles que pudieran derivarse de su actuar. Artículo 50. A las personas físicas que contravengan los preceptos enunciados en esta Ley, en el programa de manejo o en las declaratorias de las áreas naturales protegidas, se les impondrá una multa de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles que pudieran derivarse de su actuar. Artículo 51. A las personas morales que contravengan los preceptos enunciados en esta Ley, en el programa de manejo o en las declaratorias de las áreas naturales protegidas, se les impondrá una multa de 50 a 750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales y civiles que pudieran derivarse de su actuar. El importe de las multas previstas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley se determinará considerando el impacto de la afectación al área natural protegida y el costo de su saneamiento. Artículo 52. El cobro de las sanciones impuestas en los artículos anteriores se realizará a través del Gobierno del Estado mediante la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado. Artículo 53. Para la imposición de las sanciones, se observará lo dispuesto en la Ley de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. En caso de reincidencia el monto de la sanción podrá ser hasta el doble de lo establecido en la presente Ley. LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 11 Artículo 54. Los recursos recaudados por la aplicación de esta Ley se destinarán al Fondo Estatal de Protección al Ambiente, y serán utilizados en la administración y cuidado de las áreas naturales protegidas del Estado. Artículo 55. Contra las resoluciones y actos administrativos de las autoridades que contravengan lo previsto en este ordenamiento, podrán interponerse los recursos y medios de impugnación, en términos de lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la aplicación de los recursos presupuestarios para el desarrollo, conservación y vigilancia de las áreas naturales protegidas de interés estatal, con la participación de los tres niveles de gobierno y de los sectores público, social y privado, así como de los propietarios o poseedores de predios comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas. TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo establecido en esta Ley. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. DIP. JOSÉ GILBERTO TEMOLTZIN MARTÍNEZ.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. REYNA FLOR BÁEZ LOZANO.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. MÓNICA SÁNCHEZ ANGULO.- SECRETARIA.– Rúbrica Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. LORENA CUÉLLAR CISNEROS GOBERNADORA DEL ESTADO Rúbrica y sello LEY DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Pag. 12 LUIS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ SECRETARIO DE GOBIERNO Rúbrica y sello