LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada al Número 1 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el martes 4 de septiembre de 2018.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 153
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Objeto y Definiciones
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de
observancia general en el estado de Tlaxcala y tienen por objeto:
I. Establecer las (sic) base para regular la planeación y administración del
ordenamiento territorial, los asentamientos humanos y el desarrollo urbano
en el Estado de Tlaxcala;
II. Establecer la concurrencia del Estado y de los municipios en la ordenación y
regulación de los asentamientos humanos urbanos y rurales en el territorio
estatal;
III. Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los ayuntamientos
ejercerán sus atribuciones para planear y regular la zonificación, las
provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, y
IV. Definir las bases conforme a las cuales se dará la participación ciudadana en
el proceso de la formulación, ejecución y seguimiento de los programas y
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proyectos de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y el
ordenamiento del territorio.
Artículo 2. Todas las personas sin distinción de origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil tienen derecho a
vivir y disfrutar ciudades y asentamientos humanos en condiciones sustentables,
resilientes, saludables, productivas, equitativas, justas, incluyentes, democráticas
y seguras.
Las actividades para ordenar el territorio y los asentamientos humanos, tienen que
realizarse atendiendo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo
anterior.
Es obligación del Estado, a través de sus diferentes órdenes de gobierno,
promover una cultura de corresponsabilidad cívica y social.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acción urbanística: Actos o actividades tendentes al uso o
aprovechamiento del suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables,
tales como subdivisiones, parcelaciones, fusiones, relotificaciones,
fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones en
general, así como de construcción, ampliación, remodelación,
reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles, de propiedad
pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano o cuentan con
los permisos correspondientes. Comprende también la realización de
obras de equipamiento, infraestructura o servicios urbanos;
II. Área urbanizable: Territorio para el crecimiento urbano contiguo a los
límites del área urbanizada del centro de población determinado en los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, cuya
extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del
nuevo suelo indispensable para su expansión;
III. Área urbanizada: Territorio ocupado por los asentamientos humanos con
redes de infraestructura, equipamientos y servicios urbanos;
IV. Asentamiento humano: El establecimiento de un determinado
conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de
convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de
la misma, los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
V. Barrio: Zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y
características propias;
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VI. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas;
las que se reserven a su expansión;
VII. Conjunto urbano. A la modalidad que se adopta en la ejecución del
desarrollo urbano que tiene por objeto estructurar o reordenar, como una
unidad espacial integral, el trazo de la infraestructura vial, la división del
suelo, las normas de usos, aprovechamientos y destinos del suelo, las
obras de infraestructura, urbanización y equipamiento urbano, la
ubicación de edificios y la imagen urbana de un predio ubicado en áreas
urbanas o urbanizables;
VIII. Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: Al
órgano de participación de la sociedad organizada de asesoría y consulta
que auxiliará a las autoridades y coadyuvará al cumplimiento de los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
IX. Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Vivienda: Al órgano de
participación de la sociedad organizada de asesoría y consulta del
gobierno municipal para el mejor cumplimiento de los programas
municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
X. Conservación: Acción tendente a preservar las zonas con valores
históricos y culturales, así como proteger y mantener el equilibrio
ecológico en las zonas de servicios ambientales;
XI. Conurbación: La continuidad física y demográfica que forman dos o más
centros de población;
XII. Crecimiento: Acción tendente a ordenar y regular las zonas para la
expansión física de los centros de población;
XIII. Densificación: Acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número
de habitantes y la población flotante por unidad de superficie,
considerando la capacidad de soporte del territorio y, en su caso,
adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras;
XIV. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
XV. Desarrollo metropolitano: El proceso de planeación, regulación, gestión,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios en zonas
metropolitanas, que por su población, extensión y complejidad, deberán
participar en forma coordinada los tres órdenes de gobierno de acuerdo a
sus atribuciones;
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XVI. Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en dos o más
centros de población determinados, garantizando el mejoramiento de la
calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como
la conservación y reproducción de los recursos naturales;
XVII. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas
zonas o predios de un centro de población o asentamiento humano;
XVIII. Dictamen de congruencia: Al documento mediante el cual la Secretaría,
revisa y resuelve sobre la congruencia respecto de las disposiciones de
esta Ley y las políticas y estrategias establecidas en los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano vigentes en el Estado, con lo
solicitado por los particulares y niveles de gobierno;
XIX. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones,
construcciones y mobiliario, utilizado para prestar a la población los
servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales,
culturales, deportivas educativas, de traslado y de abasto;
XX. Espacio público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos
humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de
acceso generalizado y libre tránsito;
XXI. Espacio edificable: Suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus
propietarios o poseedores en los términos de la legislación
correspondiente;
XXII. Fraccionamiento: La división de un terreno, cualquiera que sea su
régimen de propiedad, que requiera del trazo de una o más vías
públicas, para generar lotes, áreas privativas y manzanas, así como de la
ejecución de obras de urbanización, infraestructura y equipamiento
urbano;
XXIII. Fundación: La acción de establecer un nuevo asentamiento humano;
XXIV. Infraestructura: Los sistemas y redes de organización y distribución de
bienes y servicios en los Centros de Población, incluyendo aquellas
relativas a las telecomunicaciones y radiodifusión;
XXV. Ley General: La Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano;
XXVI. Mejoramiento: La acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y
dotar de infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un
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centro de población de incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas
física o funcionalmente;
XXVII. Movilidad: Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento
de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad
universal, así como la sustentabilidad de la misma;
XXVIII. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: El ordenamiento
territorial es una política pública que tiene como objeto la ocupación y
utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de
desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;
XXIX. Patrimonio natural y cultural: Sitios, lugares o edificaciones con valor
arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza,
definidos y regulados por la legislación correspondiente;
XXX. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un
centro de población;
XXXI. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para
su crecimiento;
XXXII. Resiliencia: La capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y
recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a
través de la preservación y restauración de sus estructuras básicas y
funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las
medidas de reducción de riesgos;
XXXIII. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y
Vivienda;
XXXIV. Servicios urbanos: Las actividades operativas y servicios públicos
prestados directamente por la autoridad competente o concesionada
para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;
XXXV. Sistemas urbano rurales: Unidades espaciales básicas del ordenamiento
territorial, que agrupan a áreas no urbanizadas, centros urbanos y
asentamientos rurales vinculados funcionalmente;
XXXVI. Usos del suelo: Los fines particulares a que podrán dedicarse
determinadas zonas o predios de un centro de población o asentamiento
humano;
XXXVII. Zona Metropolitana: Centros de población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman
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una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia
estratégica para el desarrollo nacional;
XXXVIII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un
territorio; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos de
suelo y destinos, así como la delimitación de las áreas de crecimiento,
conservación, consolidación y mejoramiento;
XXXIX. Zonificación Primaria: La determinación de las áreas que integran y
delimitan un centro de población; comprendiendo las áreas urbanizadas
y áreas urbanizables, incluyendo las reservas de crecimiento, las áreas
no urbanizables y las áreas naturales protegidas, así como la red de
vialidades primarias, y
XL. Zonificación Secundaria: La determinación de los usos de suelo en un
espacio edificable y no edificable, así como la definición de los destinos
específicos.
Artículo 4. Los derechos de propiedad, posesión y cualquier otro derivado de la
tenencia de áreas y predios, serán ejercidos por sus titulares sin contravenir las
disposiciones de esta ley.
Artículo 5. Los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión,
aprovechamiento o cualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles, no
podrán alterar el uso, destino, reserva o provisión establecido en los programas de
desarrollo urbano, ni contravenir las políticas y estrategias de ordenamiento
territorial.
Artículo 6. Los permisos, autorizaciones o licencias que otorguen las autoridades
que contravengan lo establecido en esta Ley, no surtirán efecto alguno.
Artículo 7. No se inscribirá ningún acto, contrato, convenio o afectación en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado, ni en el Catastro
Estatal o Municipal, sino se ajusta a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 8. Los notarios y fedatarios públicos solo autorizarán escrituras en actos,
contratos o convenios, previa comprobación de la existencia de las constancias,
autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en
relación con el uso de las áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta
Ley, mismas que deberán insertarse en los instrumentos públicos respectivos.
Artículo 9. Las disposiciones de esta Ley son aplicables también a las tierras
sujetas al régimen agrario, sin perjuicio de lo que disponga al efecto la Ley de la
materia.
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Artículo 10. En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables supletoriamente las
disposiciones contenidas en la Ley General, Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y demás disposiciones aplicables en la
materia.
Capítulo Segundo
Principios
Artículo 11. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos,
centros de población y la ordenación territorial del Estado, deben conducirse en
apego a los principios de política pública previstos en la Ley General siguientes
(sic):
I. Derecho a la ciudad: Garantizar a los habitantes de un asentamiento humano
o centros de población del Estado, el acceso a la vivienda, infraestructura,
equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales suscritos por México en la materia;
II. Equidad e inclusión: Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones
de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que
impidan la discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos;
III. Derecho a la propiedad urbana: Garantizar los derechos de propiedad
inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus
derechos, pero también asuman responsabilidades específicas con el Estado
y con la sociedad, respetando los derechos y límites previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y la
presente ley. El interés público prevalecerá en la ocupación y
aprovechamiento del territorio;
IV. Coherencia y racionalidad: Adoptar perspectivas que promuevan el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada,
armónica, racional y congruente, acorde a los (sic) políticas estatales y
nacionales; así como procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los
recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia: Proteger el derecho de las
personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las
políticas estatales y municipales y programas que determinan el desarrollo
de los municipios y del Estado, para ello se garantizará la transparencia y el
acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley y demás legislación aplicable en la materia;
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VI. Productividad y eficiencia: Fortalecer la productividad y eficiencia de las
ciudades y del territorio estatal como eje del crecimiento económico, a través
de la consolidación de redes de vialidad y movilidad, energía y
comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura productiva,
equipamientos y servicios públicos de calidad, maximizando la capacidad de
la ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos y
facilitando la actividad económica;
VII. Protección y progresividad del espacio público: Crear condiciones de
habitabilidad de los espacios públicos como elementos fundamentales para
el derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana
que considere las necesidades diferenciada por personas y grupos, así como
fomentar el rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos
a fin de que puedan ampliarse o mejorarse, pero nunca destruirse o verse
disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser
sustituidos por otros que generen beneficios equivalentes;
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos: Propiciar y fortalecer todas las
instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y
resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio,
frente a los riesgos naturales y antropogénicos, así como evitar la ocupación
de zonas de alto riesgo;
IX. Sustentabilidad ambiental: Promover prioritariamente, el uso racional del
agua y de los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar
comprometer la capacidad de futuras generaciones, así como evitar rebasar
la capacidad de carga de los ecosistemas y que el crecimiento urbano ocurra
sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales protegidas o
bosques, y
X. Accesibilidad universal y movilidad: Promover una adecuada accesibilidad
universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes
actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de usos del suelo
compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales
primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva
movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y
no motorizado.
Capítulo Tercero
Causas de Utilidad Pública
Artículo 12. Son de interés público y de beneficio social los actos públicos
tendentes a establecer provisiones, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y
predios de los centros de población, contenida en los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
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Artículo 13. Son causas de utilidad pública:
I. La fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de
los centros de población;
II. La ejecución y cumplimiento de los programas a que se refiere esta Ley;
III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
V. La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de servicios
urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para
la movilidad;
VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los centros de población;
VII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente en los centros de población;
VIII. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para
uso comunitario y para la movilidad;
IX. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y
fenómenos naturales;
X. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de
protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de
las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional, y
XI. Las demás que prevean las leyes.
En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización, en base a lo establecido en Ley correspondiente.
TITULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y ORGANOS DELIBERATIVOS
Capítulo Primero
Autoridades y sus Facultades
Artículo 14. Para la aplicación de esta Ley, son autoridades competentes:
I. El Gobernador del Estado;
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II. La Secretaría;
III. El Congreso del Estado, y
IV. Los Presidentes municipales.
Artículo 15. El Gobernador del Estado, tendrá las facultades siguientes:
I. Expedir el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos
relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos,
el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Convenir con los sectores social y privado, con la participación de los
municipios, la realización de acciones e inversiones concertadas para el
desarrollo regional, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, atendiendo
a los principios de esta Ley y a lo establecido en las leyes en la materia;
IV. Establecer las políticas generales para regular el ordenamiento territorial, los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población
en la entidad con base en lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo;
V. Participar de manera conjunta y coordinada con la federación, los estados y
los municipios, en la celebración de convenios para atender las
conurbaciones y zonas metropolitanas interestatales, en los términos que
establece la Ley General, y
VI. Las demás que le confiera la presente Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 16. La Secretaría, tendrá las facultades siguientes:
I. Proveer lo necesario para la exacta observancia de la planeación del
ordenamiento territorial y desarrollo urbano en la entidad, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Aplicar y ajustar los procesos de planeación de la estrategia nacional de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano en los instrumentos de orden
estatal;
III. Coordinar la elaboración, ejecución, modificación, actualización y
administración del programa estatal de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, de los programas de ordenación de zonas conurbadas
interestatales e intermunicipales y de los programas regionales; así como
vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de los municipios y la
sociedad;
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IV. Analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación estatal, de
los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
programas directores urbanos de centro de población, programas parciales
o sectoriales y los que de éstos se deriven, a través del dictamen de
congruencia respectivo;
V. Formular y emitir los dictámenes de congruencia respecto de las
disposiciones de esta Ley, las políticas y estrategias establecidas en los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en sus distintos
niveles, así como sus derivados, vigentes en el Estado, con lo solicitado por
los particulares y niveles de gobierno;
VI. Participar conforme a la legislación federal y local en la constitución y
administración de reservas territoriales, la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, la salvaguarda de la población que se
ubique en los polígonos de protección y amortiguamiento determinados por
los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
así como en la protección del patrimonio natural y cultural, y de las zonas
de valor ambiental del equilibrio ecológico de los centros de población;
VII. Inscribir en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Estado,
a petición de parte, los programas municipales de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios,
cuando éstos tengan congruencia y estén ajustados con la planeación
estatal y federal;
VIII. Formular y aplicar las políticas y realizar las acciones en materia de
estructuración urbana, gestión del suelo, conservación del patrimonio
natural y cultural y accesibilidad universal, incluyendo la movilidad;
IX. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y
conurbaciones, en los términos previstos en esta Ley y en la Ley General;
X. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana en
los términos de esta Ley y de la Ley General;
XI. Fungir como órgano de consulta en materia de planeación territorial y
urbana del Gobierno del Estado, los municipios y los sectores social y
privado;
XII. Emitir dictamen respecto a la fundación de centros de población en los
términos previstos en la presente Ley;
XIII. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos
humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
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conformidad con los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, de conurbaciones y zonas metropolitanas, incluyendo el enfoque de
género y en el marco de los derechos humanos;
XIV. Brindar la asesoría y asistencia técnica que los municipios requieran para
llevar a cabo la zonificación y formulación de sus programas municipales de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano de conformidad con lo
establecido en la presente Ley;
XV. Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la administración de los
servicios públicos municipales, en los términos de los convenios que para
ese efecto se celebren y de conformidad con las leyes aplicables;
XVI. Prevenir y evitar la ocupación por asentamientos humanos en zonas de alto
riesgo, de conformidad con los atlas de riesgo y en los términos de la
legislación aplicable;
XVII. Establecer normas conforme a las cuales se promoverá y dará participación
a la ciudadanía en los procesos de planeación, seguimiento y evaluación a
que se refiere esta Ley;
XVIII. Imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones
jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano, conforme a lo que prevea la normatividad aplicable, así como
dar vista a las autoridades competentes, para la aplicación de las sanciones
que en materia penal se deriven de las faltas y violaciones a tales
disposiciones, y
XIX. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 17. El Congreso del Estado, en materia de ordenamiento territorial,
tendrá las facultades siguientes:
I. Aprobar la clasificación de los centros de población, de acuerdo a lo previsto
en el programas (sic) Estatal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y
demás disposiciones aplicables, y
II. Dictaminar sobre los conflictos que se presenten entre municipios y entre
éstos y el Gobierno del Estado, en materia de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano.
Artículo 18. Las autoridades municipales tendrán las facultades siguientes:
I. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, de centros de población y los
demás que de éstos deriven, adoptando normas o criterios de congruencia,
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coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación, las
normas oficiales mexicanas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo, destinos de áreas y
predios, así como zonas de alto riesgo en los centros de población que se
encuentren dentro del municipio;
III. Formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población
que se encuentren dentro del municipio, en los términos previstos en los
programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en
los demás que de estos deriven;
IV. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados
con los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación,
modificación y evaluación de los programas municipales de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano y los que de ellos emanen de conformidad con
lo dispuesto por esta Ley;
VI. Remitir a la Secretaría, el programa municipal de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, el programa director urbano de centro de población, los
programas parciales o sectoriales y los que de éstos se deriven,
previamente a su aprobación por el Ayuntamiento, para que emita el
dictamen de congruencia con los programas estatales, y regionales;
VII. Solicitar oportunamente a la Secretaría, gestione la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de los programas que se citan en
la fracción anterior, así como su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio en el Estado, previo el pago de los derechos
correspondientes;
VIII. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y
conurbaciones de las que forme parte, en los términos de esta Ley y de la
Ley General;
IX. Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población,
considerando la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y el pleno
ejercicio de derechos humanos;
X. Llevar el registro de las colonias, fraccionamientos, condominios, barrios y
zonas urbanas en el municipio, aprobar la apertura o ampliación de las vías
públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, el
alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al
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reglamento que emita, así como el registro de las asociaciones que sus
habitantes integren;
XI. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección de los
espacios públicos;
XII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los
términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y las reservas, usos del suelo y
destinos de áreas y predios;
XIII. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos
humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano y de zonas metropolitanas y conurbaciones, en el marco de los
derechos humanos;
XIV. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones
urbanísticas, con estricto apego a la normatividad aplicable y a los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y sus
correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios;
XV. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación
correspondiente;
XVI. Celebrar convenios de asociación con otros municipios para fortalecer sus
procesos de planeación urbana, así como para la programación,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y prestación de servicios
comunes;
XVII. Participar en la creación y administración del suelo y reservas territoriales
para el desarrollo urbano, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad
de tierra para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad;
XVIII. Celebrar con la Federación, el Estado, con otros municipios o con los
particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que
apoyen los objetivos y prioridades previstos en los programas municipales
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, de centros de población y
los demás que de éstos deriven;
XIX. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de
protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas
restringidas o identificadas como áreas no urbanizables por disposición
contenidas en leyes de carácter federal;
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XX. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos del suelo y destinos de áreas
y predios, así como las zonas de alto riesgo en los centros de población que
se encuentren dentro del municipio;
XXI. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante
fenómenos naturales y antropogénicos;
XXII. Solicitar la incorporación de los programas municipales de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano y sus modificaciones en el sistema de
información territorial y urbano a cargo de la Secretaría;
XXIII. Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y
ejecución de los programas municipales de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano;
XXIV. Imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones
jurídicas, programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano y reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios en términos
de la normatividad aplicable, así como dar vista a las autoridades
competentes, para la aplicación de las sanciones que en materia penal se
deriven de las faltas y violaciones de las disposiciones jurídicas de tales
programas municipales de desarrollo urbano y, en su caso, de ordenación
ecológica y medio ambiente, y
XXV. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Capítulo Segundo
Órganos Deliberativos
Artículo 19. Para asegurar la consulta, opinión y deliberación de las políticas de
ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano, conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional previsto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de
participación ciudadana y conformación plural:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Las comisiones metropolitanas y de conurbaciones, y
III. Los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda, de ser necesarios.
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Artículo 20. Para garantizar que estos órganos auxiliares sean representativos
conforme a un sistema de planeación democrática, en sus respectivos
reglamentos internos se establecerá su organización y funcionamiento y se
definirá el número de miembros, con perspectiva de género; estarán integrados
por representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno
federal, estatal y municipal, colegios de profesionistas, instituciones académicas,
órganos empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e
interactuar en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de
ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y desarrollo
metropolitano.
Los miembros de los consejos actuarán a título honorífico, por lo que no podrán
cobrar o recibir retribución o emolumento alguno por su función, y contarán con el
apoyo técnico necesario para realizar su labor.
Artículo 21. Los órganos a que se refieren los artículos anteriores o los órganos
de los ayuntamientos que desempeñen dicha labor tendrán, en la esfera de sus
ámbitos territoriales, las funciones siguientes:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
las políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano
y desarrollo metropolitano que elabore el Gobierno del Estado, así como la
planeación regional cuando en ésta se afecte al territorio de sus municipios;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la
fracción anterior;
III. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
IV. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los
temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno políticas,
programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano;
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas,
programas, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la
materia;
VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano
y desarrollo metropolitano;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
IX. Recomendar a las autoridades competentes la realización de revisiones a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
X. Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, del Gobierno del Estado y de los municipios,
así como con organizaciones del sector privado, para la instrumentación de
los programas relacionados con la materia;
XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a
las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y
desarrollo metropolitano;
XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
XIII. Expedir su reglamento interno, y
XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
En todo momento será responsabilidad del Estado y municipios proveer de
información oportuna y veraz a los órganos auxiliares a que se refiere este
capítulo para el ejercicio de sus funciones. Todas las opiniones y
recomendaciones de estos órganos serán públicas y deberán estar disponibles en
medios de comunicación electrónica.
TÍTULO TERCERO
PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
URBANO
Capítulo Primero
Sistema Estatal de Planeación Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 22. El Sistema Estatal de Planeación Territorial y Desarrollo Urbano se
conforma con las acciones de planeación, regulación y evaluación del
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de
los centros de población de la entidad, a fin de lograr un desarrollo armónico y
equilibrado en todo el territorio del Estado, ajustándose a lo establecido en la
estrategia nacional de ordenamiento territorial.
Estas acciones estarán a cargo, en forma concurrente, de la Federación, el Estado
y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determine la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y la presente Ley.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
Artículo 23. La planeación, regulación y evaluación del ordenamiento territorial de
los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población
forman parte de la planeación del desarrollo sustentable integral como una política
prioritaria que coadyuva al logro de los objetivos de los Planes de Desarrollo
Estatal y municipales y los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano.
Artículo 24. La planeación, regulación y evaluación del ordenamiento territorial de
los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, se
llevará a cabo a través del Sistema Estatal de Planeación Territorial y Desarrollo
Urbano, integrado por los siguientes programas:
I. Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Programas de Ordenación de Zonas Metropolitanas o Conurbadas
Interestatales e Intermunicipales;
III. Programas Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
IV. Programas Sectoriales, y
V. Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y,
los programas derivados de estos, como son: Programas Directores Urbanos
de Centros de Población, Programas Parciales y Esquemas de Planeación
simplificada.
Estos programas se regirán por las disposiciones de esta Ley, la Ley General y, en
su caso, por los reglamentos y normas administrativas federales, estatales y
municipales aplicables. Son de carácter obligatorio y tendrán una visión a largo
plazo, una vigencia indefinida y estarán sometidos a un proceso constante de
revisión, seguimiento y evaluación.
Los instrumentos de planeación referidos, deberán sujetarse al orden jerárquico
que establece su ámbito territorial y contendrán los elementos necesarios para ser
congruentes y homogéneos respecto de la planeación nacional, estatal y
municipal, así como para su correcta ejecución técnica, jurídica y administrativa.
Artículo 25. La Secretaría y los municipios, en la esfera de sus respectivas
competencias, harán cumplir la observancia de esta Ley y la Ley General, así
como todo lo previsto en los programas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 26. Los programas que integran el Sistema Estatal de Planeación
Territorial y Desarrollo Urbano, deberán considerar los ordenamientos ecológicos
establecidos en la Ley de Ecología y de Protección al Ambiente del Estado de
Tlaxcala y en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
Asimismo, deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en la
materia, las medidas y criterios en materia de resiliencia previstos en el Programa
Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y en los Atlas de
Riesgos para la definición de los usos del suelo, destinos y reservas.
Para la autorización de licencias de construcción, edificación y realización de
obras de infraestructura que otorguen los municipios, estos deberán realizar un
análisis de riesgo y, en su caso, definir las medidas de mitigación para su
reducción en el marco de la Ley de Protección Civil para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, encargadas de la ejecución
de los programas referidos en el artículo 24 de la presente Ley, tienen la
obligación de facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de
forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación
aplicable en materia de transparencia.
Artículo 28. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
los programas de ordenación de zonas metropolitanas o conurbadas interestatales
e intermunicipales y los programas regionales y sectoriales, deberán ser revisados
para modificarlos o confirmarlos cuando menos cada seis años. En el caso del
Programa de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado, su revisión
deberá llevarse a cabo durante el primer año del ejercicio constitucional de la
administración Estatal, para valorar su actualización.
Los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así
como los programas derivados de estos, deberán revisarse cada tres años durante
el primer año del ejercicio constitucional del Ayuntamiento para valorar su
actualización.
Se considerarán ratificados los programas que no cumplan oportunamente con
esta disposición.
Artículo 29. La modificación total o parcial de los programas que integran el
Sistema Estatal de Planeación Territorial y Desarrollo Urbano, se llevará a efecto
mediante el mismo procedimiento que para su aprobación, publicación y registro.
No constituirán modificación al respectivo Plan de Desarrollo Urbano, la
autorización sobre el cambio de uso de suelo a otro que al efecto se determine
que sea compatible, el cambio de la densidad e intensidad de su aprovechamiento
o el cambio de la altura máxima permitida, siempre y cuando el predio se
encuentre ubicado en áreas urbanas o urbanizables del centro de población y el
respectivo estudio de impacto urbano establezca que el cambio no altera las
características de la estructura urbana prevista y las de su imagen.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
La autorización respectiva será expedida por la Secretaría, mediante acuerdo,
previa opinión favorable del Municipio. Bajo ninguna circunstancia se podrá
cambiar el uso de suelo de terrenos destinados a vialidades y a equipamiento.
Capítulo Segundo
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 30. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
tiene como propósito contribuir al desarrollo equilibrado de las regiones del Estado
y la organización física y temporal del espacio territorial, a través de la inducción
de las actividades económicas y sociales en la mejor ubicación, con relación al
aprovechamiento racional de los recursos naturales, delimitando los fines y usos
del suelo, de acuerdo a su vocación ecológica y a la demanda existente.
Artículo 31. En la formulación del Programa citado en el artículo anterior, deberán
considerarse los elementos siguientes:
I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la estrategia
nacional de ordenamiento territorial;
II. El análisis y congruencia territorial con el Programa Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los Programas de
Ordenamiento Ecológico, de Prevención de Riesgos y de otros Programas
Sectoriales que incidan en su ámbito territorial, y
III. El marco general de leyes, reglamentos y normas y los planes territoriales de
ámbitos territoriales más amplios o que se inscriben en el programa en
formulación.
Artículo 32. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
contendrá:
I. El análisis de la situación, sus tendencias y la enunciación de objetivos y
resultados deseados, que deben abordarse simultáneamente; así como la
forma en la cual se efectuará el diagnóstico y pronósticos tendenciales y
normativos, que resumen la confrontación entre la realidad y lo deseado;
II. Las estrategias a mediano y largo plazo para su implementación, su
evaluación y selección de la más favorable para cerrar las brechas entre la
situación, sus tendencias y el escenario deseado;
III. La definición de las acciones y de los proyectos estratégicos que permitan su
implementación;
IV. La determinación de metas y los mecanismos y periodos para la evaluación
de resultados;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
V. Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución del programa, y
VI. La congruencia con el Atlas Nacional de Riesgos.
Artículo 33. En la aprobación y modificación del programa a que se refiere este
capítulo, se deberá contemplar el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría dará aviso público del inicio del proceso de planeación y
formulará el proyecto del programa o sus modificaciones, difundiéndolo
ampliamente;
II. Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los
interesados presenten a la Secretaría, en forma impresa en papel y en forma
electrónica a través de sus sitios web, los planteamientos que consideren
respecto del proyecto del programa o de sus modificaciones;
III. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del
proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta pública en las oficinas
de la Secretaría, en forma impresa en papel y en forma electrónica a través
de sus sitios web, durante el plazo que establezca la legislación estatal,
previamente a la aprobación del programa o de sus modificaciones, y
IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el programa o sus
modificaciones serán expedidos por el Ejecutivo del Estado y para su validez
y obligatoriedad deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado. La Secretaría procurará su amplia difusión pública a través de
medios electrónicos y demás medios que estime conveniente.
Capítulo Tercero
Programas de Ordenación de Zonas Metropolitanas o Conurbadas
Interestatales o Intermunicipales
Artículo 34. Cuando uno o más centros urbanos situados en el territorio de uno o
más municipios del Estado, formen una continuidad física y demográfica con uno o
más centros urbanos situados en uno o más municipios de otro Estado, la
Federación, los Estados y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus
competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo dispuesto por la Ley General,
y constituirán una zona metropolitana o conurbada interestatal.
Los programas de ordenación de las zonas metropolitanas o conurbadas
interestatales, serán elaborados en los términos establecidos por la Ley General.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
Artículo 35. Las zonas metropolitanas o conurbaciones intermunicipales serán
reguladas por la presente Ley, atendiendo a los principios, políticas y lineamientos
establecidos por la Ley General. Los gobiernos federales, estatales y municipales
planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con la participación
efectiva de la sociedad, así como para la más eficaz prestación de los servicios
públicos.
Artículo 36. La gestión de las zonas metropolitanas o conurbaciones
intermunicipales, se efectuará a través de las instancias siguientes:
I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de conurbación
intermunicipal, según se trate, que tendrá carácter permanente y se integrará
por un representante de la Secretaría, quien lo presidirá, y uno por cada
municipio que lo integre, quienes participarán en el ámbito de su
competencia para cumplir con los objetivos y principios de esta Ley. Tendrá
como atribución formular y aprobar los programas de ordenación de zonas
metropolitanas o conurbadas intermunicipales, así como su gestión,
evaluación y cumplimiento. En la comisión podrá participar un representante
de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano y/o de la instancia
federal competente en la materia;
II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano que promoverá los
procesos de consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la
formulación, aprobación, ejecución y seguimiento de los programas.
Dicho Consejo se integrará con perspectiva de género, por representantes
del Gobierno (sic) Estado y de los municipios de que se trate y
representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios
de profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia.
La comisión de ordenamiento metropolitano o de conurbación intermunicipal
y el consejo consultivo de desarrollo metropolitano sesionarán por lo menos
una vez al año;
III. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes, y
IV. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones metropolitanas.
Artículo 37. Los programas de ordenación las zonas metropolitanas o
conurbaciones intermunicipales, deberán tener:
I. Congruencia con la estrategia nacional de ordenamiento territorial;
II. Un diagnóstico integral que incluya una visión prospectiva de corto, mediano
y largo plazo;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
III. Estrategias y proyectos para el desarrollo integral de la zona metropolitana o
conurbación intermunicipal, que articulen los distintos ordenamientos, planes
o programas de desarrollo social, económico, urbano, turístico, ambiental y
de cambio climático que impactan en su territorio;
IV. La delimitación de los centros de población con espacios geográficos de
reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que considere
estimaciones técnicas del crecimiento;
V. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la urbanización
ordenada de la expansión periférica y la localización adecuada con relación
al área urbana consolidada de suelo apto para la urbanización progresiva;
VI. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización,
mejoramiento de la infraestructura y los equipamientos del ámbito
metropolitano;
VII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los
centros de población de la zona metropolitana o conurbada;
VIII. Las acciones de movilidad, incluyendo los medios de transporte público
masivo, los sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental;
IX. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el
manejo integral de agua;
X. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger, acrecentar y
mejorar el espacio público;
XI. Las estrategias para la conservación y el mejoramiento de la imagen urbana
y del patrimonio natural y cultural;
XII. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y resiliencia, y
XIII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y el
cumplimiento de los objetivos del programa de la zona metropolitana o
conurbación intermunicipal.
Artículo 38. El Ejecutivo del Estado podrá convenir con la Federación y con otras
entidades federativas, mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas
para coordinar acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de
los asentamientos humanos, con la participación que corresponda a los municipios
de acuerdo con la presente Ley.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
Adicionalmente, los municipios podrán formular y aprobar programas parciales que
establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para
los diferentes temas o materias, priorizando los temas de interés metropolitano
establecidos en la Ley General.
Artículo 39. Una vez aprobados los programas de ordenación de las zonas
metropolitanas o conurbaciones intermunicipales, los municipios de que se trate,
tendrán el plazo de un año para expedir o adecuar sus programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y los correspondientes a los centros de
población involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia,
coordinación y ajuste con el programa de ordenación de la zona metropolitana o
conurbación correspondiente.
Capítulo Cuarto
Programas Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 40. Los programas regionales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano son los instrumentos que integran acciones, obras y servicios que en
materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano deben realizarse en el
territorio de dos o más municipios identificados como una región en el Plan Estatal
de Desarrollo, en aquellos asuntos de interés común, en los términos de los
convenios que para tal efecto celebren los municipios involucrados y el Gobierno
del Estado.
Artículo 41. Los programas regionales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano deberán contener:
I. La zonificación aplicable, ya sea en la totalidad del ámbito espacial de
validez, o en áreas específicas de la región de que se trate;
II. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en la región de que se
trate;
III. En su caso la definición de las zonas de suelo estratégico;
IV. Los proyectos de equipamientos regionales, su ubicación, características,
objetivos, áreas de influencia, responsables de su ejecución y sus fuentes de
financiamiento;
V. Las bases de coordinación entre dependencias federales, estatales y
municipales para propiciar un desarrollo equilibrado y la desconcentración y
descentralización de las actividades económicas y gubernamentales, y
VI. Los proyectos y estudios que prioricen la inversión pública a través del
intercambio de criterios entre las dependencias que inciden en el desarrollo
regional y urbano mediante los convenios respectivos.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 42. Los programas regionales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados y evaluados en los
términos que se establezcan en los convenios celebrados entre los municipios
involucrados y el Gobierno del Estado.
Capítulo Quinto
Programas Sectoriales
Artículo 43. Los programas sectoriales tendrán por objeto regular el conjunto de
acciones que inciden en el ordenamiento territorial y desarrollo urbano, tales
como: suelo, vivienda, vialidad, transporte, infraestructura, equipamiento urbano,
servicios hidráulicos de agua potable, agua tratada, drenaje sanitario y manejo de
aguas pluviales, protección civil y protección al ambiente, entre otros. Dichos
programas podrán ser de alcance municipal, estatal, regional, de zona
metropolitana o zona conurbada.
Los programas sectoriales en materia de servicios, equipamiento e infraestructura
en centros de población, en ningún caso podrán plantear objetivos o establecer
acciones e inversiones fuera de las áreas urbanas o urbanizables de dichos
centros, señalados en la zonificación primaria de los programas municipales de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Artículo 44. Los programas sectoriales deberán ser congruentes y estarán
supeditados en sus disposiciones y alcances al Plan Estatal de Desarrollo, al
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, al Programa de
Ordenación de zona metropolitana y/o de zona conurbada, en su caso, así como a
los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y de
centros de población.
Los programas sectoriales deberán contener lo siguiente:
I. La referencia al programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano del
cual derivan y su congruencia con el mismo;
II. La determinación de los elementos, componentes o acciones del desarrollo
urbano que sean materia del programa sectorial;
III. Las zonas, áreas o sectores en que tendrá aplicación el programa sectorial;
IV. Las autoridades responsables de la elaboración, ejecución, control y
evaluación del programa;
V. El término de la realización del programa, así como los plazos específicos
para la ejecución de obras acciones o inversiones que contempla;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
VI. Los criterios de congruencia que permitan asegurar que las acciones, obras
o inversiones programadas sean acordes con el Sistema Estatal de
Planeación Territorial y Desarrollo Urbano, y
VII. Los demás requisitos que establezca esta Ley y los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 45. Las propuestas de proyecto de los programas sectoriales serán
elaborados por las dependencias competentes, o bien, por los organismos
públicos paraestatales del sector de que se trate, en coordinación con la
Secretaría y dando la participación que corresponda a los municipios y a los
sectores social y privado, en los términos de esta Ley. Una vez elaborados los
proyectos de los programas sectoriales, se someterán a la aprobación de la
Secretaría vía dictamen de congruencia, para que esta verifique que guarden
congruencia con el Sistema Estatal de Planeación Territorial y Desarrollo Urbano,
una vez aprobado se ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En el caso que el dictamen sea desfavorable o improcedente, se devolverá el
proyecto de programa sectorial a la dependencia responsable de su elaboración
para que realice los ajustes correspondientes. El proceso podrá repetirse en tres
ocasiones y si en la tercera ocasión persiste el dictamen de improcedencia el
proyecto será desechado o cancelado.
Capítulo Sexto
Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 46. Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano tienen por objeto el ordenamiento y regulación de los procesos de
conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos del
territorio municipal, deberán elaborarse con una visión integral que incluya el
ordenamiento territorial.
Artículo 47. Los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, deberán contener:
I. Congruencia con los programas nacional y estatal de ordenamiento territorial
y desarrollo urbano;
II. La estrategia de ocupación del territorio municipal tendente a regular,
ordenar y mejorar las condiciones y la calidad de vida de los asentamientos
humanos;
III. Las acciones específicas necesarias para la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población, así como prever la organización y el
desarrollo de su infraestructura básica;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
IV. El estado que guardan los sistemas de redes de infraestructura, servicios y
equipamiento;
V. La zonificación primaria y secundaria del territorio municipal, determinando y
delimitando los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población, previendo las reservas territoriales
para el desarrollo urbano y la vivienda;
VI. La vinculación e integración de la planeación socioeconómica y los
lineamientos y estrategias contenidas en el Programa Estatal de
Ordenamiento Ecológico, así como integración de la política ambiental,
forestal y agropecuaria municipal;
VII. La distribución equitativa de las cargas y beneficios del desarrollo urbano;
VIII. La caracterización y análisis de ocupación del territorio municipal, incluyendo
cuando menos los aspectos natural, territorial – urbano, social y económico;
IX. Las propuestas de políticas, programas, acciones, proyectos e inversiones
que garanticen la movilidad urbana sustentable;
X. La orientación y políticas para el desarrollo sustentable del municipio en
función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y el
equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condicionantes
ambientales;
XI. Prevenir los riesgos y contingencias ambientales y urbanas del municipio, y
XII. Los mecanismos de control, seguimiento y evaluación del programa.
Artículo 48. Los Programas Directores Urbanos de Centros de Población
derivados de los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, son los instrumentos que integran el conjunto de disposiciones y normas
para ordenar y regular su zonificación, reservas, usos y destinos del suelo y sus
compatibilidades, las especificaciones de las densidades de población,
construcción y ocupación, que tiendan a mejorar el funcionamiento y organización
de sus áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento, así como establecer
las bases para la programación de acciones, obras y servicios.
Artículo 49. Los Programas Directores Urbanos de Centros de Población deberán
contener:
I. Las áreas que integran o delimitan el centro de población o zonificación
primaria;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
II. Los usos y destinos predominantes del suelo por zona o zonificación
secundaria;
III. Los usos y destinos del suelo permitidos, prohibidos y los condicionados en
cada una de las zonas secundarias, fundamentando los usos y destinos
prohibidos y los condicionados;
IV. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;
V. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;
VI. Las densidades de población y de construcción;
VII. Las disposiciones para la protección de los derechos de vías y las zonas de
restricción de inmuebles de propiedad pública;
VIII. Las zonas de riesgo, desarrollo controlado y de salvaguarda que deberán
tener los predios dentro de su propiedad especialmente en áreas e
instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan
materiales y residuos peligrosos, así como aquellos en que se requieran
establecer por causas naturales o factores socio organizativos para atender
contingencias urbanas o ambientales;
IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
X. Las zonas de reserva para la expansión del centro de población;
XI. La estructura vial y los sistemas para la movilidad del centro de población, y
XII. Los compromisos de acciones, obras, inversiones y servicios a cargo del
sector público para el cumplimiento del programa, particularmente los
destinos del suelo.
Artículo 50. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano tendrán por objeto
precisar, complementar, adecuar, ordenar y regular el desarrollo urbano de un
área determinada de un centro de población, analizar y determinar las relaciones
entre los componentes de la estructura urbana; detallar la estrategia general para
la aplicación de las políticas de ordenamiento, conservación, mejoramiento y
crecimiento; determinar la zonificación y el diseño urbano del área, distrito o
elemento seleccionado; regular los usos y destinos del suelo urbano y establecer
programas y acciones de ejecución.
Los programas parciales de desarrollo urbano podrán precisar, complementar y
aplicar a mayor detalle los programas municipales de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano o de centros de población, abarcando un área determinada,
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
distrito o elemento del mismo y serán elaborados por la dependencia encargada
del desarrollo urbano del Municipio.
Dichos Programas no podrán modificar las políticas y estrategias establecidas en
los esquemas de los cuales derivan.
Artículo 51. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano deberán contener:
I. La demarcación del área de estudio del programa;
II. La referencia y congruencia con el programa de desarrollo urbano del cual
derivan, expresando el aprovechamiento predominante del suelo previsto
para él;
III. La delimitación de los inmuebles y zonas que afecten;
IV. La descripción de la problemática existente;
V. La zonificación primaria y secundaria;
VI. Una memoria descriptiva de los proyectos, obras o acciones que se
pretendan llevar a cabo;
VII. Los resultados previsibles que se obtendrán con la ejecución de las obras,
acciones o proyectos contemplados, su área de influencia y el análisis de
costo - beneficio social que genere su ejecución;
VIII. El diseño de conjunto y proyectos arquitectónicos correspondientes;
IX. Las características, condiciones y problemática del espacio urbano y de la
zona circundante, así como la previsión de impactos que se generen por la
ejecución de las acciones, obras o proyectos contemplados;
X. Las condiciones para que las autoridades, propietarios y usuarios den
cumplimiento a las obligaciones a su cargo en la ejecución de las acciones
definidas en el programa;
XI. Los presupuestos para la ejecución de las obras o acciones a realizar, el
origen de los recursos necesarios para su ejecución y, en su caso, la
propuesta de recuperación de costos respectiva, conforme a las
disposiciones fiscales y presupuestales aplicables, y
XII. El cronograma de trabajo para la ejecución de las acciones, obras o
proyectos de que se trate.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
Artículo 52. El esquema simplificado de planeación es el conjunto de estrategias
a ejecutar, a corto y mediano plazo, en una zona claramente localizada dentro de
la zona urbana o urbanizable de los municipios de acuerdo con el programa de
desarrollo urbano vigente, que se integra en un documento sintetizado mismo que
deberá contener mapas y elementos gráficos con la delimitación exacta de la zona
urbana y la localización de la zona de actuación del programa.
Artículo 53. En el esquema simplificado de planeación deberá realizarse una
breve descripción de los elementos importantes del municipio y, principalmente
aquellos que se desarrollen directamente en la zona de estudio, como son
vialidades principales y secundarias, transporte público, equipamiento urbano,
entorno urbano, aspectos socioeconómicos y aspectos urbanos, tales como
ubicación geográfica y proceso de crecimiento.
Artículo 54. Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, así como los programas derivados de estos, como son: los programas
directores urbanos de centro de población, programas parciales y esquemas
simplificados de planeación, serán formulados, aprobados y administrados por los
Ayuntamientos.
Artículo 55. En la aprobación y modificación de los programas a que se refiere
este capítulo, se deberá contemplar el siguiente procedimiento:
I. La autoridad municipal dará aviso público del inicio del proceso de
planeación y formulará el proyecto del programa o sus modificaciones,
sometiéndolo a consulta pública, para ese efecto deberá difundirlo
ampliamente. En el caso de los programas directores urbanos de centro de
población, programas parciales y esquema simplificado de planeación, la
consulta ciudadana podrá limitarse al centro urbano de que se trate y/o a las
áreas de estudio que abarquen los programas;
II. Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los
interesados presenten al municipio, en forma impresa en papel y en forma
electrónica a través de sus sitios web, los planteamientos que consideren
respecto del proyecto del programa de que se trate o de sus modificaciones;
III. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones
procedentes del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta
pública en las oficinas del área de desarrollo urbano del municipio, en forma
impresa en papel y en forma electrónica a través de sus sitios web, durante
el plazo de treinta días naturales;
IV. Integrada la versión final del programa o sus modificaciones, el Presidente
Municipal lo someterá a aprobación del Ayuntamiento en sesión de cabildo;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
V. Una vez que el Ayuntamiento haya aprobado el programa, lo remitirá a la
Secretaría para efecto de que lo analice y verifique que el mismo guarde
congruencia con los distintos niveles de planeación, así como con la
normatividad aplicable en la materia, en caso de detectar incongruencias,
formulará las recomendaciones que considere procedentes para que el
programa sea revisado y modificado. La Secretaría tendrá un plazo de
noventa días hábiles, contados a partir de que sea presentada la solicitud,
para emitir el dictamen de congruencia o para formular las recomendaciones
correspondientes. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta, y
VI. Emitido el dictamen de congruencia o una vez que haya operado la
afirmativa ficta, el programa, para su validez y obligatoriedad, deberá ser
publicado en versión abreviada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del
Estado. La Secretaría y los municipios procurarán su amplia difusión pública
a través de los medios que estimen convenientes.
Artículo 56. Realizada la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado, del Programa Municipal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, o los que de éste deriven, los municipios sólo podrán expedir
licencias de uso del suelo, de construcción, reconstrucción, ampliación o
cualquiera otra relacionada con áreas y predios, si las acciones están de acuerdo
al programa respectivo; cualquier autorización que contravenga lo anterior será
nula de pleno derecho.
TÍTULO CUARTO
ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
Capítulo Primero
Regulaciones de la Propiedad en los Centros de Población
Artículo 57. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población,
el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la
tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las
provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades
competentes, en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
aplicables.
Artículo 58. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su
régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación
urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
Artículo 59. Las tierras agrícolas, pecuarias, forestales, las zonas de patrimonio
natural y cultural, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán
utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.
Artículo 60. Las áreas consideradas como no urbanizables en el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los Programas
Municipales de Desarrollo Urbano, de Conurbaciones o de zonas Metropolitanas,
sólo podrán utilizarse de acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental,
en los términos que determinan esta Ley y demás normatividad aplicables.
Artículo 61. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o
aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población o en
aquellos que no cuente con un programa de desarrollo urbano vigente, o de
aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción
de obras de cabecera o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la
aprobación para la creación de un nuevo centro de población o la modificación
previa del programa municipal o de centro de población que corresponda,
cumpliendo con el procedimiento establecido en esta Ley.
En todo caso, las obras de cabecera o redes de infraestructura del proyecto
correrán a cargo del propietario o promovente. En el caso de fraccionamientos o
conjuntos urbanos deberán respetar y conectarse a la estructura vial existente,
además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de movilidad
necesarias para garantizar la conectividad entre la acción urbanística de que se
trate y el centro de población más cercano, en dimensión y calidad tales, que
permita el tránsito de transporte público que se genere.
Una vez ejecutadas y recibidas por la autoridad estatal o municipal, las obras de
que se trate, correrá a cargo de la autoridad competente, la administración,
mantenimiento y prestación de los servicios públicos correspondientes.
Los programas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, deberán contar
con un dictamen de congruencia emitido por la Secretaría, en el que se
establecerá que las obras de infraestructura, así como las acciones de mitigación
de las externalidades negativas que genere, serán realizadas a cuenta del
interesado.
Capítulo Segundo
Fundación de los Centros de Población
Artículo 62. La fundación de un centro de población deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y
respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de
asentamiento humano rural y las comunidades indígenas, asimismo, se debe
planear su desarrollo urbano, determinando sus características, previendo los
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
elementos necesarios de equipamiento, infraestructura y de servicios, así como
las áreas urbanas, de reserva y de preservación ecológica.
Una vez realizados los estudios a que hace referencia el párrafo anterior, la
Secretaría en coordinación con las autoridades competentes emitirá el dictamen
correspondiente.
Artículo 63. Para la fundación de centros de población se requiere de su
declaración expresa mediante decreto expedido por el Congreso del Estado.
El decreto señalará la obligatoriedad de formular el programa de desarrollo urbano
correspondiente, el cual deberá contener los usos, destinos y reservas del suelo.
Artículo 64. El Congreso del Estado determinará la clasificación de un centro de
población, a iniciativa de:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
II. Los ayuntamientos, y
III. Los habitantes del centro de población.
Artículo 65. El Congreso del Estado solicitará el dictamen a que se refiere el
artículo 72 de esta Ley, así como la opinión del Consejo Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano y del Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y
Vivienda, de ser necesario, respecto de las iniciativas de fundación de centros de
población.
Artículo 66. El Congreso del Estado otorgará la categoría político administrativa
que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley Municipal del Estado y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo Tercero
Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población
Artículo 67. Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación
correspondiente. Igualmente deberán especificar los mecanismos que permitan la
instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de reservas
territoriales, creación de infraestructura, equipamiento, servicios, suelo servido,
vivienda, espacios públicos, entre otros. En caso de que el ayuntamiento expida el
programa director urbano de centro de población respectivo, dichas acciones
específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
Artículo 68. Corresponde a los ayuntamientos la regulación y administración de
las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, las cuales se efectuarán mediante:
I. La formulación, aprobación y ejecución de los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, director urbano de centro de población y
parciales;
II. La determinación de los usos y destinos compatibles, promoviendo la mezcla
de usos del suelo mixtos, procurando integrar las zonas residenciales,
comerciales y centros de trabajo, impidiendo la expansión física desordenada
de los centros de población y la adecuada estructura vial;
III. La celebración de acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades públicas y convenios de concertación de acciones con los sectores
social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector
público;
V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de
población, que considere los requerimientos para discapacitados;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones;
VII. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de
telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas
urbanizables y no urbanizables;
VIII. El control, para evitar la ocupación urbana en zonas de riesgo y de
preservación y conservación ecológica, y
IX. Las demás que se consideren necesarias para la conservación,
mejoramiento y crecimiento.
Artículo 69. Los propietarios y poseedores de inmuebles incluidos en áreas de
conservación y mejoramiento de los centros de población, deberán cumplir con las
obligaciones establecidas en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, para este efecto, podrán celebrar convenios con la federación, el gobierno
estatal y los ayuntamientos o terceros.
Artículo 70. En el caso de que los propietarios o poseedores no lleguen a un
acuerdo con las autoridades o no cumplan con las obligaciones que adquieren en
los convenios que celebren mencionados en el artículo anterior, el Ejecutivo del
Estado podrá proceder a la expropiación por causa de utilidad pública e interés
social, en los términos de la legislación aplicable.
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
Artículo 71. Con base en los estudios y lineamientos establecidos en los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, los gobiernos estatal o
municipal, podrán declarar espacios destinados a la conservación, respecto de
aquellos predios o zonas que lo requieran por su ubicación, extensión, calidad o
por la influencia que tenga en el ambiente, la ordenación del territorio y el
desarrollo urbano.
Artículo 72. Se consideran zonas de conservación:
I. Las que por sus características y aptitud natural, como bosques, praderas,
mantos acuíferos y otros elementos, sean condicionantes del equilibrio
ecológico;
II. Las dedicadas en forma habitual y adecuada a las actividades
agropecuarias, forestales o mineras;
III. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o
depresiones orográficas que constituyen elementos naturales para la
preservación ecológica;
IV. Las áreas cuyo uso pueda afectar el paisaje y la imagen urbana, y
V. Las zonas que se hayan visto deterioradas por fenómenos naturales o por
explotación o aprovechamiento de cualquier género, que representen
peligros permanentes o accidentales para los asentamientos humanos,
quedarán restringidas al uso urbano y así se establecerá en los programas
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; sólo se autorizarán aquellas
construcciones y obras que aseguren los servicios de bienestar social de
carácter colectivo y de uso común, estas áreas se consideran reservas
territoriales de uso restringido.
Artículo 73. Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma total o
parcial, serán declaradas por los gobiernos estatal o municipal, espacios
dedicados al mejoramiento, se destinarán los recursos necesarios con el fin de
reordenarlos, renovarlos, regenerarlos, restaurarlos o protegerlos y lograr el mejor
aprovechamiento de su ubicación, infraestructura, equipamiento, suelo y
elementos de acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano,
particularmente en beneficio de los habitantes de dichas zonas.
Artículo 74. Los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, para
la ejecución de acciones de mejoramiento en los centros de población, deberán
considerar lo siguiente:
I. El ordenamiento ecológico general del Estado de Tlaxcala;
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
II. El reordenamiento, renovación, regeneración, restauración o la densificación
de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus
componentes sociales y materiales;
III. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y
de calidad, y espacio edificable;
IV. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas
carentes de ellos;
V. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o
infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso
universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial
para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;
VI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad
universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los
procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las
características técnicas de los proyectos;
VII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente
adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección
ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines
verticales;
VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanos en los centros de población;
IX. La acción integrada del Estado que articule la regularización de la tenencia
del suelo urbano con la dotación de servicios y satisfactores básicos, que
tiendan a integrar a la comunidad urbana;
X. La celebración de convenios entre autoridades, propietarios y los sectores
público, social y privado, en que se atiendan sus respectivos intereses o a
través de la expropiación de predios por causa de utilidad pública, y
XI. Las demás que se consideren necesarias para la eficaz acción de
mejoramiento.
Artículo 75. Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, para la
ejecución de acciones de crecimiento, considerarán, lo siguiente:
I. Las áreas de reserva para la expansión futura de los centros de población;
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II. La participación del Estado y de los municipios en la formulación, aprobación
y ejecución de los programas parciales, a través de los cuales se incorporen
porciones de la reserva a la expansión urbana y se regule su crecimiento;
III. Los mecanismos para la adquisición, por parte de los sectores público, social
y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones
anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra
que plantee la dinámica de crecimiento de los centros de población;
IV. La utilización actual del suelo y sus características peculiares tomando las
medidas que correspondan, tratándose de áreas naturales protegidas, zonas
inundables, zonas minadas por sobreexplotación de cualquier género, y
áreas afectadas por fallas geológicas;
V. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos y espacio
edificable, y
VI. La definición de la infraestructura de las zonas de crecimiento y las
modificaciones a realizar en la infraestructura existente del conjunto del área
urbana.
Capítulo Cuarto
Zonificación
Artículo 76. Corresponderá a los municipios formular, aprobar y administrar la
zonificación de los centros de población ubicados dentro de su territorio,
determinando:
A. Zonificación Primaria. La cual deberá establecerse en los programas
municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, director urbano
de centro de población y parciales con visión de mediano y largo plazo, en la
que se determinará:
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población, previendo
las secuencias y condicionantes de su crecimiento;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables,
localizadas en los centros de población;
III. La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la
movilidad y la accesibilidad universal, así como a los espacios públicos
y equipamientos de mayor jerarquía;
IV. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros
de población;
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V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y
ampliación del espacio público;
VI. Las reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización
progresiva en los centros de población;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o
adecuación de destinos específicos tales como: vialidades, parques,
plazas, áreas verdes o equipamientos que garanticen las condiciones
materiales de la vida comunitaria y la movilidad;
VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de
salvaguarda y derechos de vía, especialmente en áreas de
instalaciones de riesgo o sean consideradas de seguridad nacional, y
IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de
amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del
predio donde se realice la actividad sin afectar a terceros. En caso de
ser indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los
propietarios afectados.
B. Zonificación Secundaria. Misma que deberá establecerse en los programas
municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, directores
urbanos de centro de población y parciales, determinando los usos y
destinos de suelo permitidos, prohibidos o condicionados; la matriz de
compatibilidad de usos y destinos del suelo; la estructura urbana y vial; las
densidades de población permisibles y coeficientes sobre intensidad de uso
del suelo; y los aprovechamientos predominantes de las distintas zonas de
los centros de población.
Para establecer la zonificación secundaria, deberán tomarse en
consideración los criterios siguientes:
I. En las zonas de conservación se normará la mezcla de usos del suelo y
sus actividades, y
II. En las zonas que no se determinen de conservación:
a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer
una separación entre los usos de suelo residenciales, comerciales y
centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la
seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la
capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la
movilidad;
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
b) Se deberá permitir la densificación en las edificaciones, siempre y
cuando no se rebase la capacidad de los servicios de agua, drenaje
y electricidad o la movilidad.
Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo
incremental de recibir estos servicios. El gobierno establecerá
mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de
infraestructuras y equipamientos que permita a promotores o
desarrolladores incrementar la densidad de sus edificaciones y la
mezcla de usos del suelo, e
c) Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades
primarias, dotación de espacios públicos y equipamientos
suficientes y de calidad.
Artículo 77. Una vez que los programas Municipal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, Director Urbano de Centro de Población o Parcial, sea
aprobado y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado e inscrito en
el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, los propietarios o
poseedores de inmuebles que queden en él comprendidos, solo utilizarán los
predios en forma que no presenten obstáculos al futuro aprovechamiento previsto,
por lo que no podrán cambiar el uso del suelo ni aumentar el volumen de las
construcciones existentes a la fecha de inscripción del correspondiente programa.
Artículo 78. Las áreas que conforme a los programas municipales de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano queden fuera de los límites de los
centros de población, quedarán sujetas a las leyes en materia del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario, rural y otras
aplicables.
Artículo 79. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales
comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte
de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en
ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en
los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables, así como
en las reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios, considerados en
ellos.
La urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al desarrollo urbano
de predios ejidales o comunales deberá contar con la autorización de los
municipios previo dictamen de congruencia que emita la Secretaría. Dichas
autorizaciones deberán ser públicas, en los términos de este ordenamiento y otras
disposiciones en la materia.
El Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
del Estado, no podrán inscribir título alguno de dominio pleno, de cesión de
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
derechos parcelarios o cualquier otro acto tendente al fraccionamiento,
subdivisión, parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen
agrario, que se ubique en un centro de población, si no cumple con los principios,
definiciones y estipulaciones de la Ley General, de esta Ley y de las establecidas
en la Ley Agraria, así como no contar con las autorizaciones expresas a que alude
el párrafo anterior.
Los notarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo de operaciones, a
menos de que ante ellos se demuestre que se han otorgado las autorizaciones
previstas en este artículo.
Artículo 80. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su
reserva de Crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los
que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o
de comuneros respectiva deberá ajustarse a esta Ley, a las disposiciones jurídicas
locales de desarrollo urbano, a la zonificación contenida en los programas
aplicables en la materia y a las normas mexicanas o normas oficiales mexicanas
aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la intervención del municipio
en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
Capítulo Quinto
Protección del Patrimonio Natural, Cultural e Imagen Urbana
Artículo 81. Se considera de utilidad pública la investigación, protección,
conservación y restauración de las zonas y sitios históricos, naturales, típicos y
monumentales.
Artículo 82. Como elementos relevantes del patrimonio cultural y natural, sin
perjuicio de los consignados en otros ordenamientos legales, se consideran a:
I. Los monumentos, zonas y sitios naturales, arqueológicos, paleontológicos,
artísticos e históricos;
II. Las plazas y trazas históricas, el paisaje natural, imagen urbana, parques y
calles que constituyan un valor histórico, y
III. Los poblados típicos, las tradiciones y manifestaciones culturales de sus
habitantes y su arquitectura vernácula.
Artículo 83. Las zonas y sitios naturales, típicos y monumentales, se regirán por
las disposiciones federales, estatales y municipales en la materia, así como por los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables.
Artículo 84. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en coordinación con las
instancias federales competentes, observando las disposiciones legales en la
materia, determinarán las condiciones en que podrán ejecutarse acciones de
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
conservación, mejoramiento, rehabilitación y restauración de inmuebles
contenedores de patrimonio cultural y natural, así como de las edificaciones y la
traza urbana en su entorno.
Artículo 85. La imagen urbana se inscribirá en las políticas de conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población y será un componente de
los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Artículo 86. Para la regulación y control de la imagen urbana, las autoridades
municipales formularán el Reglamento Municipal de Imagen Urbana, mismo que
contendrá disposiciones relativas a:
I. La armonía qué deberá privar entre las construcciones y el medio ambiente,
en cuanto a estilo, materiales y sistemas constructivos;
II. Los derechos y obligaciones de los propietarios y poseedores de bienes
inmuebles, y
III. La compatibilidad de los usos y destinos del suelo para la protección y el
aprovechamiento de inmuebles contenedores de patrimonio cultural y sitios
naturales.
TÍTULO QUINTO
RESILIENCIA URBANA
Capítulo Único
Resiliencia Urbana, Prevención y Reducción de Riesgos en los
Asentamientos Urbanos
Artículo 87. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las
personas, físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las
especificaciones a que estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio,
tales como aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura,
equipamiento urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e
hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños
irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y
costos económicos y sociales en los centros de población.
Artículo 88. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren
ubicados en zonas de alto riesgo conforme a los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano aplicables, las autoridades antes de otorgar licencias
relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y
demás autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de
riesgo que identifique que se realizaron las medidas de mitigación adecuadas, en
los términos de las disposiciones de la Ley General, de esta Ley, las leyes federal
y estatal de protección civil y las normas oficiales mexicanas que se expidan.
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Artículo 89. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior,
cuando no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán
contar con estudios de prevención de riesgo, tomando en cuenta su escala y
efecto:
I. Las vías generales de comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria;
III. Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de
residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de
salud, educación, seguridad, transporte y abasto, y
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o
transformación de combustibles.
Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos
contendrán las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que
determine la Secretaría.
Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos
estudios, y en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o
asentamientos humanos en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas
de mitigación previas. En tales zonas estará estrictamente prohibido realizar
cualquier obra o edificación de carácter permanente.
El Estado y los municipios realizarán las modificaciones necesarias a los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano para que las zonas
consideradas como de riesgo no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o
con usos compatibles con dicha condición
Artículo 90. Es obligación de las autoridades estatales o municipales asegurarse,
previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o
aprovechamiento urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos
ambientales del cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de
prevención de riesgos en los asentamientos humanos, así como, de las normas
para el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, en particular, las
afectaciones y destinos para construcción de infraestructura vial, equipamientos y
otros servicios de carácter urbano.
Todas las acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, para
el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o
parcelación de la tierra, para el cambio de usos del suelo o en autorizaciones de
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
impacto ambiental, las autoridades federales, estatales o municipales deberán
asegurarse que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las medidas
de prevención correspondientes.
Artículo 91. Es obligación de las autoridades federales, estatales y municipales
asegurarse que en las obras, acciones o inversiones en que intervengan o
autoricen se cumplan las normas sobre prevención de riesgos en los
asentamientos humanos que la Ley General, esta Ley y las leyes federal y estatal
de protección civil establecen.
TÍTULO SEXTO
MOVILIDAD
Capítulo Único
Movilidad
Artículo 92. Para la accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y
satisfactores urbanos; las políticas de movilidad deberán asegurar que las
personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los
bienes, servicios y oportunidades que ofrecen sus centros de población.
Las políticas y programas para la movilidad será parte del proceso de planeación
de los asentamientos humanos y deberán contar en los Programas de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 93. Las políticas y programas de movilidad deberán:
I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima
interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos,
priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que
permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de
equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades
de las edificaciones y evitar la imposición de cajones de estacionamiento;
IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y
distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y
servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de
las externalidades negativas en la materia;
V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte
integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen
disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan
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reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas
innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el
uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;
VI. Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la
venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre
el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendentes a
disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;
VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y
el mejoramiento de la infraestructura vial y de movilidad;
VIII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de
calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia
basada en género y el acoso sexual;
IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por
medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del
trasporte;
X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes
automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al
conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico
o estupefaciente, y
XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la
movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el
sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar
el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo
sistemas de auto compartido, transporte privado, fomento al uso de la
bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación
en el sector privado encaminada a dichos fines.
Artículo 94. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias,
establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la
movilidad, mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y
programas de movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género;
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión
o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura
peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de
transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por
estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja
o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga;
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión
o características de los vehículos motorizados, entre otros, y
III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas,
considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que
genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la
colectividad.
Artículo 95. La Secretaría y los municipios deberán promover y priorizar en la
población la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y
prevención de accidentes, encaminados a mejorar las condiciones en que se
realizan los desplazamientos de la población, lograr una sana convivencia en las
calles, respetar el desplazamiento del peatón y su preferencia, prevenir conflictos
de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular, promover el uso intensivo
del transporte público y no motorizado y el reconocimiento y respeto a la siguiente
jerarquía: personas con movilidad limitada y peatones, usuarios de transporte no
motorizado, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores
del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de
transporte de carga y usuarios de transporte particular.
TÍTULO SÉPTIMO
GESTIÓN E INSTRUMENTOS DE SUELO PARA EL DESARROLLO URBANO
Capítulo Primero
Reserva Territorial
Artículo 96. La reserva territorial tiene carácter de utilidad pública por su visión
estratégica, y está enfocada a atender las necesidades humanas conforme a la
vocación, capacidad y uso potencial del suelo urbanizable disponible en el Estado.
Artículo 97. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
establecerá en lo general las condiciones que deberán cumplirse para el
aprovechamiento de la reserva territorial, constituirá además el instrumento para la
regulación de la ocupación del suelo urbanizable y señalará las estrategias,
políticas y mecanismos para la conservación, administración y constitución de
reserva territorial.
Artículo 98. Se establece como reserva territorial declarativa a las superficies y
predios que con ese carácter señalen los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano para el uso o destino futuro, con la temporalidad que en ellos se
haya determinado.
Artículo 99. Corresponderá a la Secretaría, realizar las tareas de coordinación
con las dependencias municipales, estatales y federales, para conservar y dar
seguimiento a la ocupación que se haga de la reserva territorial declarativa, así
como realizar los acuerdos y convenios con los poseedores o propietarios en las
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
áreas de reservas territoriales previstas o declaradas en los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y los actos jurídicos o administrativos
que aseguren el uso o destino previsto para dichas reservas.
Artículo 100. Se establece como reserva territorial patrimonial a las áreas, predios
e instalaciones adquiridos por el Gobierno del Estado, los ayuntamientos y sus
organismos públicos descentralizados para satisfacer los requerimientos de tierra
que demanda el desarrollo urbano, en el marco de los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
Artículo 101. La Secretaría y las autoridades municipales, con apego a los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, podrán llevar a cabo
acciones coordinadas en materia de reservas territoriales con objeto de:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales,
mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el
desarrollo urbano y la vivienda;
II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios,
mediante la oferta de suelo con infraestructura y servicios, terminados o
progresivos, que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de
bajos ingresos;
IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una
red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la
conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
V. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos del suelo y
destinos que determinen los programas de ordenamiento territorial desarrollo
urbano, y
VI. Abatir el deterioro de las áreas naturales y sus elementos, propiciado por la
ocupación irregular de los asentamientos humanos.
Artículo 102. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaria y las autoridades
municipales suscribirán acuerdos de coordinación con las entidades y
dependencias de la administración pública federal y, en su caso, convenios de
concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano
y la vivienda, conforme a las definiciones y prioridades contenidas en esta
Ley y a lo previsto en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano;
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la
vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, el Estado y
los municipios y, en su caso, los sectores social y privado, cuidando siempre
la distribución equitativa de cargas y beneficios;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y
reservas territoriales para el desarrollo Urbano y la vivienda;
V. Los subsidios, de carácter general y temporal, así como los financiamientos
para la adquisición de reservas;
VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales
o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y suelo
urbano vacante, y subutilizados dentro de los centros de población y que
cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y Registro Público
de la Propiedad y de Comercio del Estado, así como para la titulación de
vivienda, y
IX. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como para la edificación o
mejoramiento de vivienda.
Artículo 103. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad
federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución de un programa de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la
definición de área urbanizable contenida en el artículo 3 de esta Ley;
III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para
la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como
para la construcción de vivienda, y
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos
correspondientes.
Capítulo Segundo
Regularización de la Tenencia de la Tierra
Artículo 104. La regularización de la tenencia de la tierra tiene como fin dar
seguridad jurídica a los poseedores de buena fe.
Artículo 105. Tratándose de asentamientos irregulares ubicados en predios
ejidales y comunales, se procederá conforme a lo previsto en la legislación federal.
Los gobiernos estatal y municipal intervendrán ante la instancia federal
correspondiente, para asegurar el ejercicio de las atribuciones locales de
regularización y control urbano. Cuando se trate de asentamientos irregulares
ubicados en zonas federales y estatales, su regularización o reubicación se
sujetará a lo que establezcan los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano aplicables.
Artículo 106. No se regularizará la tenencia de la tierra en asentamientos
humanos ubicados en zonas de riesgo, áreas naturales protegidas, declaradas y
zonas arqueológicas registradas. Los ayuntamientos deberán establecer los
mecanismos para su reubicación.
Artículo 107. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al
desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá atenderse como una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento,
conservación y consolidación, conforme al programa de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano aplicable;
II. Solo podrán recibir el beneficio de la regularización quienes ocupen un
predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población
respectivo. Tendrán preferencia las y los poseedores de forma pacífica y de
buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de
un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión
determinada por la legislación o programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano aplicables.
Artículo 108. En la regularización de propiedad social y federal corresponderá a la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, establecer el monto de la
indemnización y la enajenación. En el caso de regularización de propiedad estatal,
municipal o particular, corresponderá al instituto de Catastro del Estado.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
Artículo 109. El Estado y los municipios en coordinación con la Federación,
instrumentarán programas de desarrollo social, para que las y los titulares de
derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo
urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas,
promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y
servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que
participen los ejidatarios y comuneros.
Capítulo Tercero
Derecho de Preferencia
Artículo 110. Los gobiernos federal, estatal y municipales, tendrán derecho de
preferencia en igualdad de condiciones para adquirir los predios comprendidos en
las zonas de reserva territorial, para destinarlos preferentemente a la constitución
de espacio público, incluyendo el suelo urbano vacante dentro de dicha reserva,
señaladas en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
aplicables, cuando estos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso. Igual
derecho de preferencia tendrán para adquirir estos predios, en el caso de remate
judicial o administrativo.
Para tal efecto, los propietarios o poseedores de los predios, los notarios públicos,
los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificar a la
Secretaría y a la autoridad municipal correspondiente, dando a conocer el monto
de la operación, a fin de que éstos, en un plazo de treinta días naturales, contados
a partir de la fecha de notificación, ejerzan el derecho de preferencia si lo
consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
Si en el plazo señalado en el párrafo anterior, no emiten contestación a la
notificación, se entenderá que se abstiene de ejercer el derecho de preferencia en
ese acto.
Artículo 111. Los gobiernos estatal y municipal podrán optar por el derecho de
preferencia, cuando los ejidatarios o comuneros obtengan el dominio pleno de sus
tierras con el objeto de enajenarlas.
Artículo 112. Cuando la Secretaría y la autoridad municipal ejerzan el derecho de
preferencia, el precio será el que determine el Instituto de Catastro del Estado y se
liquidará dentro de los treinta días siguientes al que se opte por el ejercicio de tal
derecho.
Artículo 113. El derecho de preferencia a que se refiere este capítulo, no se
aplicará en aquellas superficies o predios comprendidos dentro de las áreas
urbanizadas.
Capítulo Cuarto
Polígonos de Desarrollo y Construcción Prioritarios
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
Artículo 114. Los gobiernos estatal y municipal podrán declarar polígonos para el
desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, bajo el
esquema de sistemas de actuación pública o privada, de acuerdo a los objetivos
previstos en dichos instrumentos. Los actos de aprovechamiento urbano deberán
llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por los propietarios y poseedores
del suelo, conforme a tales declaratorias y siempre ajustándose a las
determinaciones de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
y de ordenación de zonas metropolitanas o de zonas conurbadas aplicables.
En la declaratoria se establecerán los mecanismos de adquisición directa por vías
de derecho público o privado o mediante enajenación en subasta pública del suelo
comprendido en el polígono, para los casos en que los propietarios no tengan
capacidad o se nieguen a ejecutar las acciones urbanísticas señaladas en los
plazos establecidos, asegurando el desarrollo de los proyectos.
Capítulo Quinto
Reagrupamiento de Predios
Artículo 115. Para la ejecución de los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, los gobiernos estatal y municipal, podrán promover ante
propietarios e inversionistas la integración de la propiedad requerida mediante el
reagrupamiento de predios, en los términos de las leyes locales relativas. Los
predios reagrupados podrán conformar polígonos de actuación a fin de lograr un
desarrollo urbano integrado y podrán aprovechar los incentivos y facilidades
contempladas en esta Ley para la ocupación y aprovechamiento de áreas,
polígonos y predios baldíos, subutilizados y mostrencos.
Una vez ejecutada la acción urbanística, los propietarios e inversionistas
procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda, pudiendo ser en
tierra, edificaciones o en numerario, de acuerdo a los convenios que al efecto se
celebren
Artículo 116. El reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior, se
sujetará a las siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones del programa de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y contar con un dictamen de impacto urbano;
II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará
mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal
que garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que se
generen, la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su
administración;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
III. La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización y la
edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la gestión
común;
IV. Solo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido
construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en los
casos en que se trate de proyectos progresivos autorizados con base en la
legislación vigente, y
V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se
realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará el
promovente del reagrupamiento de predios.
TÍTULO OCTAVO
CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo Primero
Control del Desarrollo Urbano
Artículo 117. El control del desarrollo urbano es el conjunto de procedimientos
mediante los cuales las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, vigilarán que las obras, acciones, servicios e
inversiones urbanas se lleven a cabo conforme a lo dispuesto por esta Ley, los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como por otras
leyes y disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 118. En caso de que no exista el programa de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y/o director urbano de centro de población de la localidad, el
control del desarrollo urbano que realice la autoridad municipal se efectuará
conforme al dictamen de verificación de congruencia que expida la Secretaría.
Artículo 119. Cuando se estén desarrollando construcciones, fraccionamientos,
condominios, conjuntos urbanos, cambios de uso o destino del suelo u otros
aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de
desarrollo urbano, así como los programas en la materia, los residentes del área
que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las
medidas de seguridad y sanciones correspondientes.
Capítulo Segundo
Dictamen de Congruencia
Artículo 120. Las acciones urbanísticas, obras y servicios en materia de
desarrollo urbano, asentamientos humanos, ordenamiento del territorio y vivienda
que por su naturaleza generen un impacto significativo a su entorno, requerirán,
previo a su ejecución, del dictamen de congruencia expedido por la Secretaría.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
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Artículo 121. Los objetivos del dictamen de congruencia son:
I. Controlar que toda acción urbanística, obra, servicio o inversión en materia
de desarrollo urbano, asentamientos humanos, ordenamiento del territorio y
vivienda, de impacto urbano significativo, sea congruente con la legislación y
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano estatales y
municipales aplicables;
II. Fomentar que las acciones urbanísticas, obras e inversiones de impacto
urbano significativo mitiguen sus efectos y permitan la adecuada y
sustentable planeación y regulación de la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
III. Inducir la planeación, programación y ejecución de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos de calidad y de desarrollos certificados;
IV. Reducir los costos en la prestación de los servicios públicos y la construcción
de infraestructura y equipamiento urbano;
V. Mantener el equilibrio y la sustentabilidad entre los diferentes usos y destinos
del suelo previstos en la zona, región o área de que se trate;
VI. Evitar la saturación o ausencia de las redes viales, hidráulica, de
alcantarillado y eléctricas de los centros de población;
VII. Preservar e incrementar los recursos naturales y la calidad de vida en los
centros de población, y
VIII. Contrarrestar la especulación inmobiliaria y el aprovechamiento desordenado
e insustentable de terrenos en el Estado.
Artículo 122. Las acciones urbanísticas, obras y servicios que requieren dictamen
de congruencia, son las siguientes:
I. Los proyectos para la instalación, construcción o modificación en todo o en
parte, de los sistemas de infraestructura, del equipamiento urbano y
prestación de servicios urbanos;
II. Los fraccionamientos en todos sus tipos y lotificaciones de terrenos;
III. La constitución, modificación o extinción del régimen de propiedad en
condominio y de desarrollos inmobiliarios especiales;
IV. La urbanización de terrenos con pendientes mayores al 30 por ciento;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
V. Las construcciones, demoliciones y adaptaciones de obras con más de 1,000
metros cuadrados cubiertos edificados o por edificar o de más de 15 metros
de altura totales a partir del sótano;
VI. La construcción, remodelación, apertura o funcionamiento de
establecimientos comerciales, industriales y de servicios ubicados en
terrenos con más de 1,000 metros cuadrados de superficie;
VII. Las centrales de abasto, plazas y centros comerciales, tiendas de
autoservicio, tiendas departamentales, mercados, rastros, hospitales,
clínicas, escuelas, auditorios, conjuntos habitacionales unifamiliares y
multifamiliares, estadios, plazas de toros, museos, centros de convenciones,
exposiciones y de espectáculos, discotecas, hoteles, moteles, terminales de
transporte de carga y pasajeros, plantas, estaciones y subestaciones
eléctricas, teatros, salas de cine, clubes deportivos, casinos, centros de
apuestas, casas de juego, cementerios, panteones y funerarias, cualquiera
que sea su superficie de terreno o área cubierta;
VIII. Las estaciones de servicio de hidrocarburos o gasolineras, estaciones de
carburación y de distribución de gas LP o natural, centros o plantas de
almacenamiento de hidrocarburos, gas LP o natural y biocombustibles,
confinamientos o plantas de tratamiento y reciclado de residuos sólidos,
bancos de extracción de materiales, basureros o cualquier otra instalación,
establecimiento o edificación que represente riesgos o almacene materiales y
desechos tóxicos o peligrosos, cualquiera que sea su superficie de terreno o
área cubierta;
IX. El aprovechamiento, transformación y sitios de venta de materiales pétreos:
arena, grava, arcilla de uso industrial, barro, rocas, piedra caliza, xalnene,
cacahuatillo, tezontle, tepetate y corte, pulido y laminado de piedra de
cantera incluido el mármol, y
X. Las demás obras o acciones de infraestructura urbana de impacto urbano
significativo.
Artículo 123. El dictamen de congruencia tendrá una vigencia de un año, a partir
de su fecha de expedición, en virtud de que debe ser acorde con la actualización o
modificación de la legislación y programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano y ordenamiento del territorio aplicables. La vigencia del dictamen podrá
prorrogarse a solicitud del interesado quien deberá señalar las causas o motivos
que justifiquen la prórroga.
En caso de que la acción urbanística, obra o servicio no se hubiese realizado
durante la vigencia de un dictamen de congruencia, se requerirá la tramitación de
uno nuevo ante la Secretaría, en virtud de las posibles modificaciones a los
programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano aplicables o a las
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
características y situación de las zonas, áreas, lotes o predios objeto de dicho
dictamen.
Artículo 124. Cuando la solicitud de dictamen de congruencia, se relacione con
obras, actividades y servicios que requieran otros trámites o permisos como son:
manifiesto de impacto ambiental, cambio de uso del suelo de forestal a urbano,
dictamen de la Comisión Nacional del Agua o cualquier otro análogo, conforme a
la legislación federal o estatal aplicable, la Secretaría condicionará la validez del
dictamen que expida a la realización u obtención de esos trámites o permisos.
Artículo 125. Una vez otorgado el dictamen de congruencia, si se detectara a
través del procedimiento de inspección previsto en la Ley de la materia, que el
titular de este no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las especificaciones
establecidas en el mismo, o no hubiere dado cumplimiento a las condicionantes
previstas en el dictamen, las autorizaciones y licencias respectivas, la Secretaría
dará un término máximo de treinta días naturales, para que él mismo corrija las
irregularidades detectadas y si no lo hiciere, la Secretaría podrá dejar sin efectos
el dictamen otorgado, previa aplicación del procedimiento administrativo en que se
otorgue al interesado el derecho de audiencia para que alegue lo conducente y
ofrezca pruebas, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y
sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 126. La Secretaría procederá a la revocación del dictamen de
congruencia, en los siguientes casos:
I. Cuando el titular del dictamen no hubiese dado aviso a la Secretaría de la
modificación del proyecto inicialmente presentado, así como del cambio de
uso o destino del suelo en la respectiva área, lote o predio;
II. Cuando no hubiere rendido el informe del cumplimiento de las
condicionantes dentro del plazo establecido en el dictamen;
III. En aquellos casos en que la Secretaría detecte mediante los procedimientos
previstos en la Ley o en las disposiciones jurídicas que resulten aplicables,
que no se dio cumplimiento a cualesquiera de las condicionantes
establecidas en el dictamen original y dentro de los plazos previstos en el
mismo, y
IV. Cuando se advierta falsedad de datos en la información presentada ante la
autoridad.
Artículo 127. Quienes realicen obras, construcciones, ampliaciones o
modificaciones que se hagan sin autorización, permiso o licencia, o en
contravención de los dictámenes de congruencia, se harán acreedores a las
medidas de seguridad y sanciones que establece la Ley. La Secretaría concederá
un término máximo de treinta días naturales para su regularización en caso de ser
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
procedente. Si el interesado no lo hiciere dentro del término concedido, podrán ser
demolidas total o parcialmente por las autoridades competentes; quienes no
tendrán obligación de pagar indemnización alguna, requiriendo a los responsables
a cubrir el costo de los trabajos efectuados.
Artículo 128. En los casos establecidos por esta Ley, la Secretaría solicitará a los
propietarios o poseedores de los predios un estudio de impacto urbano, previo a la
emisión del dictamen de congruencia.
Capítulo Tercero
Estudio de Impacto Urbano
Artículo 129. El estudio de impacto urbano deberá ser formulado y presentado a
la Secretaría, por los propietarios o poseedores, ya sean públicos o privados, de
predios que pretendan realizar acciones urbanas, en los siguientes casos:
I. Proyectos habitacionales de más de 100 viviendas;
II. Proyectos de cualquier uso o destino que impliquen la construcción de más
de tres mil metros cuadrados;
III. Ampliación de vialidades o introducción de infraestructura no contempladas
en los programas de desarrollo urbano, así como aquellas que se realicen en
más de un municipio;
IV. Estaciones de servicio y plantas de almacenamiento de combustibles de
gasolina, diésel, gas LP, gas natural y biocombustibles, para servicio público
o privado;
V. Incorporación de suelo urbanizable programado, de fraccionamientos y
acciones de regularización de la tenencia de la tierra;
VI. Explotación de bancos de materiales;
VII. Ubicación de industrias, bodegas, comercios y servicios que utilicen o
generen residuos peligrosos;
VIII. Equipamientos e instalaciones que generen altos consumos de agua o
energía eléctrica, de conformidad con las normas oficiales que rigen la
prestación de los servicios;
IX. Los que generen un impacto social en su entorno inmediato como son
templos religiosos, discotecas, bares, centros nocturnos, entre otros;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
X. Acciones de urbanización que se destinen a industrias de alto riesgo,
extractivas o de transformación y que puedan tener impacto en el ambiente,
y
XI. Obras que modifiquen la estructura urbana en la red vial y en los usos de
suelo existentes o programados en la zona.
Artículo 130. El estudio de impacto urbano deberá contener:
I. Descripción detallada de la obra o actividad proyectada, su ubicación, la
superficie del terreno, los programas de construcción, el montaje de las
instalaciones y de operación, el tipo de actividad y los volúmenes de
producción, así como las inversiones necesarias y la clase de recursos que
habrán de requerirse;
II. La descripción detallada de los impactos de la obra proyectada y sus
repercusiones en relación con los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano vigentes en la zona;
III. En el caso de que cualquiera de los impactos a que se refiere el punto
anterior muestre los resultados que incidan negativamente, presentar las
alternativas para evitar o en su caso minimizar dicha incidencia;
IV. La mención sobre la compatibilidad con otras actividades de la zona;
V. Permiso o autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en
su caso, o de cualquier otra dependencia federal, estatal o municipal;
VI. Estudio de imagen urbana, en su caso;
VII. Nombre firma, domicilio y teléfono del profesional especialista en
ordenamiento territorial y desarrollo urbano que realice el estudio, y
VIII. Documento que acredite la personalidad del interesado y en su caso del
representante legal.
Artículo 131. El estudio de impacto urbano deberá ser elaborado por un
especialista en materia de desarrollo urbano y en él se establecerá los costos que
la acción urbana pueda generar sobre las redes de infraestructura, equipamiento o
servicios públicos. Los propietarios de los proyectos a los que se refiere esta
disposición deberán aportar los recursos suficientes para resolver cualquier
impacto significativo adverso que determine el estudio, así como la parte
proporcional del costo de las obras que se precise realizar para proveerlos de los
servicios necesarios para su funcionamiento. Podrá autorizarse para estos fines, la
utilización de la infraestructura existente, siempre y cuando, se demuestre
fehacientemente la existencia de remanentes en la capacidad instalada, para lo
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
cual los interesados deberán garantizar ante el Gobierno Estatal y Municipal la
aportación de recursos y la realización de las obras que señale el estudio
respectivo.
Artículo 132. Las licencias, autorizaciones y permisos para los usos referidos en
el artículo anterior, se otorgarán en función del dictamen del estudio de impacto
urbano que emita la Secretaría.
Artículo 133. Las licencias y permisos de uso del suelo, el dictamen de
congruencia y el estudio de impacto urbano, no constituirán constancias de apeo y
deslinde respecto de los inmuebles, ni acreditarán la propiedad o posesión de los
mismos.
Artículo 134. La Secretaría y los municipios verificarán el cumplimiento de las
constancias, autorizaciones, licencias, permisos de uso y dictámenes que expidan,
así como el cumplimiento de los programas parciales que se aprueben y los
estudios de impacto urbano.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades competentes, estarán facultadas
para realizar las visitas de inspección necesarias, así como para ordenar la
aplicación de las medidas de seguridad y sanciones que establece esta Ley.
TÍTULO NOVENO
REGULACION DEL ESPACIO Y VÍA PÚBLICOS
Capítulo Primero
Espacio Público
Artículo 135. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio
público para todo tipo de usos y para la movilidad, se considera de alta prioridad
para las autoridades estatales y municipales, por lo que en los procesos de
planeación urbana, programación de inversiones públicas, aprovechamiento y
utilización de áreas, polígonos y predios baldíos, públicos o privados, dentro de los
centros de población, se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y
protección de espacios públicos, teniendo en cuenta siempre la evolución de la
ciudad.
Los programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, de
ordenación de zonas metropolitanas o conurbaciones interestatales o
intermunicipales, así como los programas directores urbanos de centro de
población, definirán la dotación de espacio público en cantidades no menores a lo
establecido por las normas oficiales mexicanas aplicables. Privilegiarán la dotación
y preservación del espacio para el tránsito de los peatones, bicicletas y criterios de
conectividad entre vialidades que propicien la movilidad; igualmente, los espacios
abiertos para el deporte, los parques y las plazas de manera que cada colonia,
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
barrio y localidad cuente con la dotación igual o mayor a la establecida en las
normas mencionadas.
Los planes o programas municipales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano incluirán los aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia
del espacio público, contemplando la participación social efectiva a través de la
consulta, la opinión y la deliberación, con las personas, organizaciones e
instituciones, para determinar las prioridades y los proyectos sobre espacio público
y para dar seguimiento a la ejecución de obras, la evaluación de los programas y
la operación y funcionamiento de dichos espacios. Además contemplaran las
acciones siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los
espacios públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de
los beneficiarios, atendiendo las normas nacionales en la materia;
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las
alternativas para su expansión;
III. Definir las características del espacio público y el trazo de la red vial de
manera que ésta garantice la conectividad adecuada para la movilidad y su
adaptación a diferentes densidades en el tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos
de interés público o social en cada barrio con relación a la función que
tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, como centros docentes y de
salud, espacios públicos para la recreación, el deporte y zonas verdes
destinados a parques, plazas, jardines o zonas de esparcimiento, respetando
las normas y lineamientos vigentes, y
V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación
del espacio público, que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso
definido.
Los municipios serán los encargados de velar, vigilar y proteger la seguridad,
integridad y calidad del espacio público.
Artículo 136. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará
a lo siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las
personas, promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y
conexión entre barrios y fomenten la pluralidad y la cohesión social;
IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción
de la infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales
en la materia;
VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, el deporte y
zonas verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, no
podrán ser destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público
solo confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el
uso definido;
VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos municipales que garanticen
comodidad y seguridad en el espacio público, sobre todo para los peatones,
con una equidad entre los espacios edificables y los no edificables;
IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o privados, que promuevan la
creación de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar
barrios, de tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a
distancias peatonales para sus habitantes;
X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en
los centros de población asegure su continuidad, procurando una cantidad
mínima de intersecciones, que fomente la movilidad, de acuerdo a las
características topográficas y culturales de cada región;
XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana, la conservación
de los monumentos y el paisaje y mobiliario urbano, y
XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros
fines, la autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el
uso de suelo, además de sustituirlo por otro de características, ubicación y
dimensiones similares.
Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad,
mantenimiento y promoverán la gestión del espacio público con cobertura
suficiente.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones
de uso, goce y disfrute del espacio público.
Artículo 137. Los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano que
implementen acciones de densificación, deberán garantizar una dotación
suficiente de espacios públicos por habitante y conectividad con base en las
normas aplicables, por medio de la adquisición y habilitación de espacios públicos
adicionales a los existentes dentro del polígono sujeto a densificación.
Asimismo, dichos programas establecerán con base en esta Ley y demás
normatividad aplicable, que los predios que los fraccionadores y desarrolladores
estén obligados a ceder al municipio para ser destinados a áreas verdes y
equipamientos, no puedan ser residuales, no estén ubicados en zonas inundables
o de riesgos, o presenten condiciones topográficas más complicadas que el
promedio del fraccionamiento o conjunto urbano
Capítulo Segundo
Vía Pública
Artículo 138. Para la apertura, prolongación y ampliación de vías públicas no
previstas en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así
como para los centros de población que carezcan de éstos, será necesaria la
autorización previa de la autoridad municipal y el dictamen de congruencia de la
Secretaría.
Artículo 139. Cualquier predio que aloje la red de un servicio público de
infraestructura, se considerará por ese simple hecho como vía pública.
Artículo 140. Las redes de infraestructura primaria y secundaria se deberán
localizar sobre vías o espacios públicos. Las redes locales se podrán ubicar sobre
espacios comunes o servidumbres legalmente establecidas; las líneas de
conducción aéreas o subterráneas deberán instalarse conforme a la normatividad
respectiva.
Artículo 141. Los permisos o concesiones que los municipios otorguen para la
ocupación, uso y aprovechamiento de las vías públicas o cualesquiera otros
bienes de uso común o destinados a un servicio público, no crean ningún derecho
real o posesorio.
Los permisos o concesiones serán siempre temporales y en ningún caso podrán
otorgarse con perjuicio al libre, seguro y expedito tránsito de vehículos y de
personas; así como al acceso a predios colindantes, a servicios públicos
instalados y, en general, cualquier fin a que estén destinadas las vías públicas.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
Artículo 142. El derecho de vía de las carreteras y caminos de jurisdicción estatal,
no estarán sujetas a servidumbre o cualquier otro derecho real.
Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se consideran auxiliares
de carreteras y caminos.
Artículo 143. La franja que determine el derecho de vía de una carretera o camino
de jurisdicción estatal, tendrá una amplitud mínima de veinte metros a cada lado
del eje del camino, la cual podrá ampliarse en los lugares en que esto resulte
indicado por las necesidades técnicas de los mismos, por razón del tránsito o por
otras causas.
Artículo 144. Le corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, fijar la amplitud definitiva
del derecho de vía de acuerdo con los requerimientos señalados en el artículo
anterior, además de:
I. Vigilar que se respete el derecho de vía y autorizar su uso y
aprovechamiento, para la realización de servicios conexos o auxiliares de las
vialidades a su cargo;
II. Celebrar convenios con las dependencias federales o municipales para la
entrega y recepción de las vialidades que, por sus características técnicas,
flujo vehicular, naturaleza del tránsito y ubicación, sean consideradas de
jurisdicción federal, estatal o municipal, y
III. Llevar a cabo el registro estatal de las vialidades de jurisdicción estatal.
Artículo 145. En caso de uso, aprovechamiento o construcción de accesos de
incorporación a cuerpos carreteros, en las vialidades a cargo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes del Estado, ésta procederá a la clausura y, en su
caso, demolición de las construcciones, para cuyo efecto podrá solicitar el auxilio
de las autoridades estatales y municipales.
Artículo 146. La liberación de inmuebles para derecho de vía de nuevos caminos
o carreteras de jurisdicción estatal o municipal, se verificará por convenio o
expropiación; debiendo cubrirse al propietario las prestaciones convenidas o la
indemnización correspondiente.
TÍTULO DÉCIMO
FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS Y CONJUNTOS URBANOS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
Artículo 147. Conforme a lo previsto en esta Ley, corresponde a la autoridad
municipal autorizar las fusiones, divisiones, fraccionamientos, condominios,
conjuntos urbanos y las modificaciones, que se promuevan respecto de los lotes o
predios ubicados en el territorio municipal. El propietario o poseedor antes de
cubrir las obligaciones fiscales que correspondan, deberá obtener el dictamen de
congruencia de la Secretaría.
Artículo 148. Las fusiones, divisiones, fraccionamientos, condominios, conjuntos
urbanos y sus modificaciones, se regirán por lo que establece ésta Ley, así como
por los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Artículo 149. Ninguna autorización de las modalidades contenidas en el artículo
anterior podrá realizarse cuando obstruyan o impidan una servidumbre o un
servicio público. Será nulo cualquier acto contrario a esta disposición y la
autoridad competente podrá impedirlo legalmente.
Artículo 150. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos podrán convenir que el
primero asuma las funciones de autorización en materia de fusiones, divisiones,
fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos. En cualquier caso, a la
Secretaría le corresponderá, vigilar el cumplimiento de las disposiciones del
programa municipal de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, mediante el
dictamen de congruencia.
Artículo 151. Cada una de las acciones urbanas contenidas en este Título, sólo
se podrán desarrollar en los lugares o zonas previstas para la función específica
que vayan a desempeñar, ajustándose estrictamente a los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y la legislación ambiental vigente,
federal y/o estatal.
Las autoridades estatales y municipales no autorizarán fraccionamientos,
condominios o conjuntos urbanos fuera de las áreas definidas como urbanizables
Artículo 152. Todas las autorizaciones de fusión, división, fraccionamiento,
condominio y conjunto urbano, otorgadas por la autoridad municipal, deberán
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Esta oficina se
abstendrá de hacer la inscripción cuando carezca de la autorización respectiva.
Artículo 153. Para acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área
urbana, el fraccionamiento de terrenos o la subdivisión o parcelación de la tierra,
las autoridades locales deberán asegurarse de que existe congruencia con las
normas de zonificación y planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad
para brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje,
energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y
sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes, sin ocupar áreas de riesgo
o no urbanizables y garantizando la suficiencia financiera para brindar los servicios
públicos que se generen.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
Artículo 154. En las acciones urbanas en que se lleven a cabo ventas irregulares
de lotes, se realicen edificaciones, se abran calles o ejecuten obras de
urbanización sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, la
autoridad municipal, al tener conocimiento procederá a la suspensión inmediata de
los trabajos.
Artículo 155. Los municipios otorgarán las autorizaciones, licencias o permisos de
uso del suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones,
relotificaciones, condominios y para cualquier otra acción urbanística, en los
siguientes términos:
I. Harán públicos todos los requisitos en forma escrita y, cuando sea posible a
través de tecnologías de la información;
II. Deberán dar respuesta en un plazo que no deberá exceder de quince días
naturales;
III. Las respuestas a las solicitudes deben ser mediante acuerdo por escrito;
IV. En los casos en que no proceda la autorización se deberá motivar y
fundamentar en derecho las causas de la improcedencia en el acuerdo
respectivo;
V. En caso de que la autoridad municipal sea omisa en el tiempo de resolución
de las solicitudes, opera la negativa ficta, sin perjuicio de la responsabilidad
que por esta omisión recaiga sobre los servidores públicos;
VI. En las resoluciones que emita, deberá definir los medios e instancias de
impugnación que, en su caso, procedan;
VII. En los resolutivos que contengan las autorizaciones correspondientes,
deberán definir los casos y condiciones para la suspensión y clausura de las
obras en ejecución, así como los casos y condiciones para la revocación de
dichas autorizaciones, y
VIII. Deberán atender a la simplificación en el trámite de las autorizaciones,
permisos o licencias.
Capítulo Segundo
Fraccionamientos
Artículo 156. Es obligación del fraccionador y del propietario, urbanizar los
terrenos que comprenda el proyecto de fraccionamiento, aprobado por el
Ayuntamiento.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
Las obras de urbanización y construcciones en los fraccionamientos y conjuntos
urbanos deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley de la Construcción del Estado
de Tlaxcala y sus normas técnicas.
Artículo 157. Los fraccionamientos se deberán protocolizar ante Notario Público
por cuenta del fraccionador, cuya escritura contendrá la totalidad de lotes
aprobados, el número de manzanas y secciones en su caso, las calles y avenidas
con su nomenclatura, ubicación de las áreas verdes, jardines, áreas de donación y
los servicios públicos con que cuenta, así como las demás características que
identifiquen plenamente al fraccionamiento. La escritura deberá ser inscritaen (sic)
el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Artículo 158. La preventa y venta de lotes requerirán la autorización expedida por
la autoridad municipal, quien fijará con precisión los requisitos que deben llenarse
en cada caso para otorgar la autorización.
La publicidad destinada a promover la venta de lotes de los fraccionamientos
autorizados deberá contener los números de oficio de autorización y será
supervisada por la autoridad competente a fin de que la calidad y servicio que se
ofrezca sean efectivamente los autorizados.
Artículo 159. Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares
no aptos para el desarrollo urbano, o en zonas insalubres o inundables, según las
normas que establecen los programas en la materia, a menos que se realicen las
obras necesarias de saneamiento o protección con la autorización del
Ayuntamiento respectivo.
Artículo 160. Los propietarios de fraccionamientos, condominios o conjuntos
urbanos que hayan sido ejecutados sin la previa autorización, deberán solicitar la
regularización de los mismos, acompañando a la solicitud la documentación que
esta ley y las normas de desarrollo urbano señalen.
Capítulo Tercero
Condominios
Artículo 161. El régimen de propiedad en condominio requiere autorización del
municipio correspondiente y se ajustará a las disposiciones de la Ley que Regula
el Régimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles para el Estado de
Tlaxcala.
Capítulo Cuarto
Conjuntos Urbanos
Artículo 162. El conjunto urbano se desarrollará en áreas de reserva o de
regeneración urbana previstos en los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, y podrán ser de tipo habitacional, servicios, abasto, comercio,
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
industrial o mixto. Cada tipo de conjunto podrá comprender la mezcla de usos
permitidos en los respectivos programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano.
Artículo 163. El conjunto urbano deberá contar con el equipamiento y servicios
que fuesen necesarios para las mejores condiciones de vida de sus habitantes y
usuarios.
Artículo 164. Un conjunto urbano podrá contener acciones de fusión, división,
fraccionamiento y condominio, pero en todo caso deberá cumplir con las
disposiciones relativas a cada uno de ellos en los términos de la normatividad
respectiva.
Artículo 165. En los conjuntos urbanos en que se desarrollen proyectos de
vivienda de interés social, popular y especiales, las autoridades estatales y
municipales los considerarán prioritarios y estimularán su desarrolló, otorgando
facilidades para su tramitación, construcción y operación.
Capítulo Quinto
Áreas de Donación
Artículo 166. El área de donación es la superficie de terreno que el desarrollador
inmobiliario, propietario o poseedor del inmueble, transmite en propiedad al
municipio destinada a la dotación de equipamiento urbano, espacios públicos o
áreas verdes que se requieran para el desarrollo y buen funcionamiento de los
fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos, así como para asegurar la
factibilidad, sustentabilidad y prestación de los servicios públicos, el diseño y
construcción de una red de vialidades primarias, como parte de una retícula, que
faciliten la conectividad, la movilidad y el desarrollo de la infraestructura.
Artículo 167. De acuerdo a la densidad de construcción y población de cada
fraccionamiento, condominio o conjunto urbano, el municipio determinará las áreas
de donación que, conforme a las normas y criterios para la dotación de
equipamiento urbano básico, deba transferir el desarrollador inmobiliario,
propietario o poseedor del inmueble a favor del municipio respectivo. Dicha área
de donación en ningún caso será menor del diez por ciento del área total vendible.
Artículo 168. En el área de donación destinada a jardines se deberán diseñar
pozos de absorción de aguas pluviales, cuando las condiciones del proyecto de
los escurrimientos superficiales lo permitan; y deberán entregarse al ayuntamiento
con tomas de agua, banquetas, guarniciones, botes o contenedores de basura,
arboladas y con alumbrado público.
Toda área de donación destinada a equipamiento deberá contar con tomas de
agua, descarga de albañal, banquetas, guarniciones y alumbrado público.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
Artículo 169. El titular de la autorización de un fraccionamiento, condominio o
conjunto urbano, estará sujeto a las obligaciones siguientes:
I. Ceder a título gratuito al municipio correspondiente las superficies del terreno
que fueren necesarias para la apertura y prolongación de las vías públicas;
II. Transferir gratuitamente al municipio las áreas de donación cumpliendo los
requisitos siguientes:
a) Tener acceso directo por vía pública existente o en proyecto.
b) En caso de que por las características del proyecto exista imposibilidad
de donar el diez por ciento del área vendible en favor del ayuntamiento, o
carezca de acceso a la vía pública, el propietario o el ayuntamiento
podrán solicitar que dicha superficie le sea pagada en efectivo al
municipio, tomando como valor unitario el comercial practicado por un
perito, o el catastral; en ambos casos del predio ya urbanizado; siempre
será tomando siempre el valor que resulte mayor.
Los recursos obtenidos por el ayuntamiento en los términos del inciso b),
deberán ser destinados preferentemente para la adquisición de reserva
territorial para equipamiento urbano o infraestructura básica en las zonas
socioeconómicas menos favorecidas del centro de población que lo
requiera; siempre y cuando sea aprobado por cuando menos las dos
terceras partes de los integrantes del cabildo, mismo que será
responsable de que estos recursos se apliquen exclusivamente a los
fines anteriormente señalados.
c) Reunirán las características físicas que se indican: no exceder su
pendiente del quince por ciento, excepto cuando no exista otra opción;
no estar compuesta de terrenos con rellenos; no estar afectas a
restricciones federales o estatales; no ser inaprovechables por otras
condiciones naturales; y no estar destinadas a camellones o áreas
verdes de vías públicas.
d) Su localización dentro del respectivo desarrollo urbano, será determinada
por el ayuntamiento, a fin de responder debidamente a la mejor
distribución, acceso y funcionamiento de los servicios públicos urbanos.
El ayuntamiento reservará en las áreas de donación de que se trate, el cincuenta
por ciento para área verde, la que quedará al cuidado de los vecinos del
fraccionamiento; y el resto deberá ser utilizado exclusivamente para equipamiento
urbano, en beneficio social.
La formalización del cumplimiento de esta obligación deberá efectuarse en el
mismo acto en que conste la protocolización del acta de lotificación del
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
fraccionamiento, condominio o conjunto urbano autorizado. El incumplimiento de la
escrituración respectiva dejará sin efecto la aprobación del fraccionamiento, por lo
que el ayuntamiento deberá girar la notificación respectiva a catastro municipal y
al Registro Público de la Propiedad; sin perjuicio de las demás sanciones a que se
haga acreedor el titular de la autorización.
Las donaciones a que se refiere la fracción II una vez escrituradas en favor del
ayuntamiento, serán irrevocables, aunque por cualquier motivo no se lleve a cabo
el fraccionamiento.
Artículo 170. Será a costa del desarrollador inmobiliario, propietario o poseedor
del inmueble, los gastos derivados del otorgamiento del testimonio público, en el
que se contengan las áreas de donación de fraccionamientos, condominios o
conjuntos urbanos.
Capítulo Sexto
Relotificaciones, Divisiones y Fusiones de Áreas y Predios
Artículo 171. Se entiende por relotificación, la modificación total o parcial de la
lotificación originalmente autorizada para un fraccionamiento, condominio o
conjunto urbano y será autorizada por el municipio; previamente el promovente
deberá obtener dictamen de congruencia favorable por parte de la Secretaría para
tal efecto.
Artículo 172. El fraccionador deberá presentar ante el municipio la solicitud de
relotificación de un fraccionamiento.
Artículo 173. Las relotificaciones sólo podrán ser autorizadas antes de la
municipalización del fraccionamiento, y se requerirá que las áreas, lotes o predios
sean propiedad del fraccionador.
Artículo 174. Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por escrito,
acompañadas de los planos y estudios correspondientes. Asimismo, deberá
anexarse a la solicitud, la propuesta del plano general de lotificación del
fraccionamiento, que contenga las modificaciones derivadas de la relotificación.
Se deberá remitir a la Secretaría, al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado y al Catastro copia del plano autorizado que contenga la
relotificación, en caso de que sea aprobada.
Artículo 175. Las divisiones y fusiones de áreas y predios que se pretendan
realizar en el territorio del Estado, deberán ser previamente autorizadas por el
municipio respectivo, comprendiendo:
I. Las que se ubiquen en cualquier fraccionamiento, colonia, manzana, área o
zona ubicada dentro de los centros de población;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
II. Las que se ubiquen dentro de las zonas que hayan sido objeto de
regularización por las autoridades correspondientes o que estén previstas en
los programas de desarrollo urbano y que se encuentren ubicadas dentro de
los centros de población;
III. Las que se ubiquen dentro de terrenos rústicos sin servicios que no sean de
origen comunal o ejidal y que no contravengan lo dispuesto en la Ley
Agraria, y
IV. Las que estén relacionadas con un futuro asentamiento humano.
Artículo 176. Se entiende por fusión de áreas o predios, la unión de dos o más
terrenos colindantes para formar uno solo.
Para realizar una fusión de terrenos urbanos o rústicos se requerirá la autorización
del Municipio respectivo.
Artículo 177. Se entiende por subdivisión de áreas o predios urbanos, la partición
de un terreno ubicado dentro de los límites de un centro de población, en dos o
más fracciones, que no requiera el trazo de una o más vías públicas.
Artículo 178. Se entiende por división de áreas o predios rústicos, la partición de
un terreno en dos o más fracciones, ubicado fuera de los límites de un centro de
población o de las áreas sujetas a cualquiera de los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
Las divisiones de terrenos rústicos se regirán por la Ley Agraria en lo que
corresponda.
Artículo 179. Podrán solicitar fusiones o divisiones de terrenos, las personas
físicas o morales, públicas o privadas, que acrediten ser las legítimas propietarias
de los inmuebles objeto de la solicitud.
Artículo 180. Cuando el municipio lo considere necesario, requerirá del interesado
que acompañe a las solicitudes de relotificación, fusión y subdivisión, las
correspondientes diligencias judiciales o administrativas de apeo y deslinde y de
posesión del predio correspondiente.
Artículo 181. El municipio dependiendo de las causas del trámite solicitado, podrá
negar la autorización de relotificaciones, fusiones y divisiones de áreas y predios,
cuando en el fraccionamiento o zonas urbanas en que se pretendan realizar, no se
cuente con la suficiente y adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura y
servicios urbanos.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
Artículo 182. La fusión o la subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse
cuando obstruyan o impidan una servidumbre o un servicio público. Será nulo de
pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición.
Podrá autorizarse parcialmente previo acuerdo por escrito oficial con el municipio y
avalado por la Secretaría.
Artículo 183. El municipio o la autoridad competente, sólo autorizará la
construcción en predios provenientes de relotificaciones, fusiones o divisiones,
cuando éstos hayan cumplido con los requisitos y hayan sido previamente
autorizadas.
Capítulo Séptimo
Municipalización de los Fraccionamientos
Artículo 184. Para los efectos de esta ley, se entiende por municipalización del
fraccionamiento, el acto formal mediante el cual se realiza la entrega - recepción al
Ayuntamiento respectivo por parte del fraccionador o asociación de colonos
legalmente constituida, de los bienes inmuebles, equipo e instalaciones destinados
a los servicios públicos y de las obras de urbanización de un fraccionamiento que
se encuentran en posibilidad de operar suficiente y adecuadamente; permitiendo
al Ayuntamiento, en la esfera de su competencia, prestar los servicios públicos
necesarios para el bienestar de los colonos ahí asentados, cumpliendo con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 185. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayuntamiento
será la autoridad competente para recibir los bienes inmuebles, equipo e
instalaciones destinados a los servicios públicos y las obras de urbanización de un
fraccionamiento, por lo que cualquier acto, contrato o convenio que se celebre por
parte del fraccionador con la asociación de colonos u otra persona física o moral
que contravenga esta disposición, será nulo de pleno derecho.
Mientras un fraccionamiento no sea municipalizado, el fraccionador seguirá
obligado a la prestación de los servicios y mantenimiento de las instalaciones
correspondientes.
Artículo 186. El Ayuntamiento tomará las medidas necesarias para el debido
aprovechamiento del área de donación, en los términos que establece esta ley y
las normas de desarrollo urbano, programando la construcción de escuelas,
parques, mercados, dispensarios y demás obras y servicios públicos y sociales,
para beneficio de los pobladores del fraccionamiento o del público en general.
Mientras no se realicen obras en el predio, el Ayuntamiento cuidará que se
mantenga limpio y libre de basura y desperdicios, destinándolo provisionalmente
para jardines y áreas de recreación y deportes.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
INSTRUMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO URBANO
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 187. En términos de las leyes locales y federales aplicables, y sin
perjuicio de lo previsto por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, corresponderá a las autoridades de los distintos
órdenes de gobierno la aplicación de mecanismos financieros y fiscales que
permitan que los costos de la ejecución o introducción de infraestructura primaria,
servicios básicos, otras obras y acciones de interés público urbano se carguen de
manera preferente a los que se benefician directamente de los mismos. Así como
aquellos que desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados que
tengan cobertura de infraestructura y servicios. Para dicho efecto, realizará la
valuación de los predios antes de la ejecución o introducción de las
infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo sujetos a
imposición fiscal.
Artículo 188. Los mecanismos a que alude el artículo anterior atenderán a las
prioridades que establece la Estrategia Nacional y los programas de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano aplicables, y podrán dirigirse a:
I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos
intermunicipales y de movilidad urbana sustentable;
II. Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o asociaciones
intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo
de acciones, obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés
para el desarrollo de las zonas metropolitanas o conurbaciones definidas en
esta Ley, así como de los proyectos, información, investigación, consultoría,
capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo a lo
establecido en esta Ley, y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo
para lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y
compactas, y para atender las distintas necesidades del Desarrollo Urbano,
de acuerdo con lo establecido para ello en esta Ley y bajo la normatividad
vigente para los fondos públicos.
Capítulo Segundo
Programas Territoriales Operativos
Artículo 189. Los programas territoriales operativos tienen como ámbito espacial
un municipio, varios municipios interrelacionados, un sistema urbano rural
funcional, o la agrupación de varios sistemas urbano rurales.
Artículo 190. Los propósitos fundamentales de estos programas son:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
I. Impulsar en un territorio común determinado, estrategias intersectoriales
integradas de ordenamiento territorial o Desarrollo Urbano, en situaciones
que requieren de acciones prioritarias y/o urgentes;
II. Plantear secuencias eficaces de acción en el tiempo y de ubicación en el
territorio, que incluyan programas y proyectos estratégicos, y un esquema
efectivo de financiamiento, y
III. Dar un seguimiento, evaluación y retroalimentación efectivos a estos
programas y proyectos.
Estos programas que serán formulados por la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como con los municipios
correspondientes al territorio determinado, serán la guía para la concentración de
acciones e inversiones intersectoriales de los tres órdenes de gobierno
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y TRANSPARENCIA
Capítulo Primero
De la Participación Ciudadana y Social
Artículo 191. La participación ciudadana en el proceso de formulación, ejecución
y seguimiento de los programas y proyectos de desarrollo urbano y las acciones
emprendidas para el ordenamiento territorial, constituye un derecho y deber
ciudadano para informarse y conocer de las disposiciones de planeación urbana y
usos del suelo que regulan el aprovechamiento del territorio.
Artículo 192. La Secretaría y los municipios promoverán la participación y la
responsabilidad de la sociedad en todas las etapas del proceso de ordenamiento
territorial y la planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano.
Artículo 193. La Secretaría y los municipios deberán promover la participación
social y ciudadana, según corresponda, en al menos las siguientes materias:
I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los programas
de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y sus modificaciones, así
como en aquellos mecanismos de planeación simplificada, en los términos
de esta Ley;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 72
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos,
habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y
conservación de zonas populares de los centros de población y de las
comunidades rurales e indígenas;
V. La protección del patrimonio natural y cultural de los centros de población;
VI. La preservación del ambiente en los centros de población;
VII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanas en los centros de población, y
VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos.
Artículo 194. En los casos en que la Secretaría y los municipios lo estimen
necesario, se solicitará la opinión de las organizaciones de profesionales en las
diversas materias que inciden en el desarrollo urbano, ordenamiento territorial y la
vivienda, a fin de enriquecer los instrumentos jurídicos, económicos, técnicos y en
general, todos aquellos que en cada caso se apliquen.
Capítulo Segundo
Información Pública, Transparencia y Rendición de Cuentas
Artículo 195. Constituye un derecho de las personas obtener información gratuita,
oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones
de planeación urbana y zonificación que regulan el aprovechamiento de predios en
sus propiedades, barrios y colonias.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de informar
con oportunidad y veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y
respetar las formas de organización social, de conformidad con la legislación
correspondiente aplicable en materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Por su parte, es obligación de las autoridades difundir y poner a disposición para
su consulta en medios remotos y físicos la información relativa a los programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y desarrollo metropolitano aprobados,
validados y registrados, así como los datos relativos a las autorizaciones,
inversiones y proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos
personales protegidos por las leyes correspondientes.
Artículo 196. Las autoridades estatales y municipales, en colaboración con los
organismos de transparencia y acceso a la información, generarán políticas o
programas para brindar información en medios físicos y remotos en aquellos
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
polígonos en los que se otorguen autorizaciones, permisos y licencias
urbanísticas. Deberán privilegiar la oportunidad de la información y el impacto
esperado de dichas autorizaciones, permisos y licencias. La publicación en medios
físicos deberá realizarse en ámbitos de concurrencia pública, como escuelas,
bibliotecas, mercados, entre otros, a fin de facilitar su conocimiento.
Capítulo Tercero
Desarrollo institucional
Artículo 197. La Secretaría y los municipios, promoverán programas de
capacitación para los servidores públicos en la materia de esta Ley, promoviendo
además, la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad,
competencia por mérito y equidad de género, como principios del servicio público.
La Secretaria establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en
gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el
proceso de evaluación del impacto territorial y urbano.
Se impulsarán programas y apoyos para la mejora regulatoria en la administración
y gestión del desarrollo urbano que propicien la uniformidad en trámites, permisos
y autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la
transparencia. Igualmente fomentará la adopción de tecnologías de la información
y comunicación en los procesos administrativos que se relacionen con la gestión y
administración territorial y los servicios urbanos.
Capítulo Cuarto
Sistema de Información Territorial y Urbano
Artículo 198. La Secretaría establecerá un Sistema Estatal de Información
Territorial y Urbano, el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la
información e indicadores sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano,
estará disponible para su consulta en medios electrónicos y se complementará
con la información de otros registros e inventarios sobre el territorio.
Este Sistema formará parte de la Plataforma Nacional de Información, por lo que
deberá permitir el intercambio e interoperabilidad de la información e indicadores
que produzcan las autoridades de los tres órdenes de gobierno e instancias de
gobernanza metropolitana, relacionada con los planes y programas federales,
estatales y municipales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como lo
relativo a los zonas metropolitanas, incluyendo las acciones, obras e inversiones
en el territorio. El Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano tendrá la
función de ofrecer la información oficial al nivel de desagregación y escala que se
requiera.
Asimismo, se incorporarán a dicho sistema, los informes y documentos relevantes
derivados de actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
índole en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, realizados en el
país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
Para ello, será obligatorio para todas las autoridades estatales y municipales,
proporcionar copia de dichos documentos una vez que sean aprobados por la
instancia correspondiente. Celebrará acuerdos y convenios con las asociaciones,
instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, a fin de que
aporten la información que generan.
Artículo 199. Las autoridades estatales y municipales deberán incorporar en sus
informes de gobierno anuales, un rubro específico relacionado con el avance en el
cumplimiento de los planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano y desarrollo metropolitano, así como en la ejecución de los proyectos,
obras, inversiones y servicios planteados en los mismos.
Capítulo Quinto
Observatorios Ciudadanos
Artículo 200. La Secretaría y los municipios, promoverán la creación y
funcionamiento de observatorios urbanos, con la asociación o participación plural
de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de
profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la
sociedad civil y el gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión
de información y conocimientos sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos
modelos de políticas urbanas y regionales y de gestión pública.
Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los
fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o fenómeno que
corresponda según sus objetivos, las políticas públicas en la materia, la difusión
sistemática y periódica, a través de indicadores y sistemas de información
geográfica de sus resultados e impactos.
Artículo 201. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las
dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal,
deberán:
I. Proporcionar la información asequible sobre el proceso de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, así como de los
actos administrativos y autorizaciones que afecten al mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y
propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la
formulación de políticas urbanas;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e
integrar las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones
de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una
participación más efectiva en la toma de decisiones sobre desarrollo urbano
y ordenamiento territorial;
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el
desarrollo urbano y el ordenamiento del territorio, y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas
de información.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSTRUMENTOS DE FOMENTO
Capítulo Único
Del Fomento al Desarrollo Urbano
Artículo 202. Los gobiernos estatal y municipal, sujetos a disponibilidad
presupuestal, fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e
inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. La aplicación de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, regionales, de ordenación de zonas metropolitanas o conurbadas
interestatales e intermunicipales;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el
ordenamiento territorial, desarrollo urbano, regional, de conurbación o zona
metropolitana;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano
de los centros de población;
IV. La canalización de inversiones para constituir reservas territoriales, así como
para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento,
espacios públicos y servicios urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura,
espacios públicos, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las
inversiones y obras;
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
VI. La protección y aprovechamiento del patrimonio natural y cultural de los
centros de población;
VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la
ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales
para el desarrollo urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad
inmobiliaria en los centros de población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas y
administrativas, en materia de desarrollo urbano;
XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación,
investigación y capacitación en materia de desarrollo urbano;
XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio
ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y
mitigación al cambio climático, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la
urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento
y los servicios urbanos que requiera toda la población en condición de
vulnerabilidad, así como de los sistemas de movilidad, que promuevan la
inclusión, y
XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad
para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos
seguros, inclusivos y accesibles.
Artículo 203. Los gobiernos estatal y municipal establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los mecanismos que faciliten el cumplimiento de los
programas de desarrollo urbano y vivienda. Estos mecanismos comprenderán,
cuando menos, un régimen de facilidades administrativas en materia de trámites y
autorizaciones, para la ejecución de acciones urbanas, tendiente a la
simplificación de formatos, instancias y requisitos, y a la consecuente reducción de
tiempos y costos, así como procedimientos para su evaluación permanente.
Artículo 204. La planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados
con las mismas deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente ordenamiento, así
como a los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y los de
ordenación de zonas metropolitanas y conurbaciones.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
DENUNCIA CIUDADANA, INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo Primero
Denuncia Ciudadana
Artículo 205. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverán
mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos,
usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios de
profesionistas y los institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución de
normas oficiales mexicanas, de los programas a que se refiere esta Ley, aplicando
los principios establecidos en ésta, y en su caso denunciando ante la Secretaría
y/o los municipios cualquier violación a la normatividad aplicable.
Artículo 206. Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la instancia de
procuración de ordenamiento territorial u otras autoridades locales todo hecho,
acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales
en la materia, las normas oficiales mexicanas o los planes o programas a que se
refiere esta Ley. Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas
de seguridad y sanciones procedentes y solicitar ser representados ante las
autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda.
Artículo 207. La denuncia ciudadana es procedente también cuando:
I. Se origine el deterioro de la calidad de vida de los asentamientos humanos
de la zona;
II. Se cause o se pueda causar un daño al patrimonio de la Federación, Estado
o Municipio;
III. Causen o puedan causar daño patrimonial, en perjuicio de alguna persona o
inclusive al denunciante;
IV. Produzcan daños en bienes considerados de valor cultural o natural en el
Estado, incluyendo el deterioro de la imagen urbana de los centros de
población;
V. Habiendo cumplido con los requisitos de solicitud de autorizaciones previstas
en esta Ley, no se le dé respuesta en los plazos fijados por este
ordenamiento, y
VI. Las personas físicas o morales que hayan sido notificadas de la afectación a
un predio de su propiedad, y no se cumpla en los términos establecidos.
Artículo 208. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga:
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en
su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas,
aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de
petición, lo cual se notificará al denunciante.
Artículo 209. Son autoridades competentes para recibir la denuncia ciudadana,
sin menoscabo de otras disposiciones aplicables:
I. La Secretaría, y
II. La autoridad municipal competente.
Artículo 210. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos
denunciados, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar
información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la
autoridad les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en
la legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad competente. En este
supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la
más estricta confidencialidad.
Artículo 211. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que cause daños o efectos negativos al ordenamiento
territorial, asentamientos humanos o al desarrollo urbano, será responsable y
estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación
civil aplicable.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, las normas oficiales
mexicanas o a los programas de la materia se hubieren ocasionado daños o
perjuicios, las personas interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en
caso de ser presentado en juicio.
Artículo 212. La autoridad que reciba la denuncia ciudadana deberá turnarla de
inmediato a quien resulte competente; las autoridades estatales o municipales
deberán llevar un registro de las denuncias que ante ellas se presenten y de sus
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 79
respectivas resoluciones. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad receptora
tome las medidas preventivas o correctivas convenientes.
Artículo 213. La autoridad estatal o municipal, previo análisis de la procedencia
de la denuncia, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
presentación de la misma, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se
haya dado a aquélla y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de
la verificación de los hechos y medidas impuestas, en su caso.
Artículo 214. Tratándose de bienes de propiedad del Estado o de la Federación,
la autoridad municipal deberá poner en conocimiento de éstas la denuncia
respectiva, a efecto de que manifieste e intervenga en lo que a su interés
competa.
Capítulo Segundo
Del Régimen Sancionatorio y de Nulidades
Artículo 215. La violación a esta Ley y a los programas a que se refiere este
ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la
responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la legislación en la
materia.
Artículo 216. No surtirán efectos los actos, convenios, contratos relativos a la
propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y
predios que contravengan esta Ley y los planes o programas a que se refiere este
ordenamiento.
Artículo 217. Serán de nulidad los actos, convenios y contratos relativos a la
propiedad o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de áreas y
predios que:
I. Contravengan las disposiciones de los programas de ordenamiento territorial
y desarrollo urbano en cualquiera de sus modalidades, así como a las
provisiones, usos de suelo, reservas o destinos que establezcan;
II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones, licencias
o permisos para la acción urbanística que proceda, y
III. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el
derecho de preferencia a que se refiere el artículo 110 de esta Ley.
La nulidad a que se refiere este artículo, será declarada por las autoridades
competentes. Dicha nulidad podrá ser solicitada por la instancia de procuración de
justicia mediante el ejercicio de la denuncia popular o a través de los
procedimientos administrativos regulados en la legislación de la materia.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 80
Artículo 218. Los notarios y demás fedatarios públicos con facultades para ello,
podrán autorizar definitivamente el instrumento público correspondiente a actos,
convenios o contratos relacionados con la propiedad, posesión o derechos reales,
en regímenes de derecho privado, público o social, previa comprobación de la
existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las
autoridades competentes expidan en relación con la utilización o disposición de
áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los
instrumentos públicos respectivos.
Así mismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de
propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las
obligaciones de respetar los planes o programas a los que se refiere esta Ley, en
especial el uso o destino del predio objeto de tales actos, y el respeto a la
definición de área urbanizable.
Artículo 219. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que
contravengan lo establecido en los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio o en los catastros, que no se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y en los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano aplicables.
Los certificados parcelarios otorgados por el Registro Agrario Nacional o cualquier
otro derecho relacionado con la utilización de predios de ejidos o comunidades,
deberán contener las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios
establecidos en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
vigentes y aplicables a la zona respectiva.
Artículo 220. Las inscripciones que realice el Registro Público de la Propiedad del
Estado, así como las cédulas catastrales, deberán especificar en su contenido los
datos precisos de la zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de
aprovechamiento contenidas en los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Artículo 221. Las autoridades que expidan los programas municipales de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano y los derivados de éstos, que no
gestionen su inscripción; así como las y los jefes de las oficinas de registro que se
abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 222. En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que
se refiere esta Ley, la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su
incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 81
establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 223. Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y
predios en los centros de población, autoricen indebidamente el asentamiento
humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección,
salvaguarda y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de
seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, o que
no respeten la definición de área urbanizable contenida en este ordenamiento se
harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
Artículo 224. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno tendrán la
obligación de resguardar los expedientes de las autorizaciones y procedimientos
administrativos donde intervengan en materia del desarrollo urbano, así como
proporcionar la información correspondiente a cualquier solicitante, con las reglas
y salvaguardas de la legislación de transparencia y acceso a la información
pública gubernamental.
Capítulo Tercero
Infracciones, Sanciones y Medidas de Seguridad
Artículo 225. La Secretaria y la autoridad municipal, tienen facultad para imponer
sanciones, en el ámbito de su respectiva competencia, por las infracciones o
violaciones a esta Ley y demás normatividad en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, así como para acordar las medidas de seguridad
que se requieran para preservarla seguridad, salubridad y tranquilidad en materia
urbana.
Artículo 226. Los propietarios y poseedores de predios y fincas, así como los
directores y administradores de edificaciones de cualquier tipo o clase, serán
responsables de las infracciones que se cometan, del pago o cumplimiento de las
sanciones y medidas de seguridad que impongan las autoridades competentes.
También serán responsables los funcionarios y empleados de los gobiernos
estatal y municipal, así como los notarios, corredores y demás personas investidas
de la fe pública, por actos que contravengan u obstaculicen los distintos
programas de desarrollo urbano y los preceptos de esta Ley.
Artículo 227. Las sanciones a que se refiere este capítulo, se harán efectivas a
los responsables, independientemente de las sanciones penales a que se hagan
acreedores y que imponga la autoridad competente.
Cuando las sanciones sean pecuniarias, se harán efectivas por conducto de la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado o por la Tesorería Municipal
respectiva.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 82
Artículo 228. Las medidas de seguridad serán de ejecución inmediata cuando las
circunstancias del caso así lo requieran, independientemente de que se impongan
las sanciones pecuniarias.
Artículo 229. En todos los casos en que, con motivo de la aplicación de esta Ley,
se descubra la comisión de un delito previsto en las leyes correspondientes, la
autoridad respectiva levantará un acta que turnará a la Secretaría, misma que
mediante oficio la remitirá a la instancia de procuración de justicia del Estado para
que ésta proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 230. Son infracciones a esta Ley, las siguientes:
I. A quienes no cumplan con la obligación de proporcionar los informes que le
solicite la autoridad competente, o lo haga con falsedad o fuera del plazo que
se les hubiere concedido, se harán acreedores a una multa equivalente a
cincuenta unidades de medida y actualización;
II. A los que den uso distinto o construyan obras diferentes o con
especificaciones distintas a las aprobadas y autorizadas por la autoridad
competente del Estado o del Ayuntamiento correspondiente, se les impondrá
una sanción equivalente de cincuenta a mil quinientas unidades de medida y
actualización, o hasta el diez por ciento del valor de la obra ejecutada;
III. A los que lleven a efecto la apertura, ampliación, prolongación, rectificación o
clausura de una vía pública, sin tener la autorización correspondiente, se les
aplicará una sanción equivalente de cincuenta a mil quinientas unidades de
medidas y actualización;
IV. Al que realice una edificación o instalación de servicios domésticos, fusione o
divida un predio con el deliberado propósito de impedir u obstruir un servicio
público o una servidumbre; se le impondrá una sanción equivalente de
cincuenta a mil quinientas unidades de medida y actualización, y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
Las sanciones mencionadas se aplicarán independientemente de lo que proceda
en la aplicación de otros ordenamientos.
Artículo 231. Corresponde a la autoridad municipal vigilar y dar seguimiento a la
ejecución de los proyectos de fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos,
e imponer las sanciones por acciones u omisiones cometidas por los
desarrolladores, así como acordar las medidas de seguridad necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta ley, las normas de desarrollo
urbano y el reglamento municipal que emita.
LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 83
Artículo 232. La Secretaría y la autoridad municipal establecerán las medidas de
seguridad siguientes:
I. La suspensión de la construcción de obras de cualquier tipo, cuando no se
ajusten a los planes de desarrollo o a los proyectos y autorizaciones que
para el efecto se les hubiere otorgado;
II. La suspensión de obras y la orden de llenar determinados requisitos que se
requieran para continuarlas u obtener la autorización correspondiente,
cuando no impliquen una contravención a lo dispuesto en los planes de
Desarrollo Urbano o una lesión grave al interés público o social;
III. La suspensión temporal o definitiva de edificaciones o instalaciones para la
ejecución de obras de Desarrollo Urbano o por motivos de seguridad,
salubridad o tranquilidad pública o que alteren el equilibrio ecológico de la
zona; y
IV. Cualquier otra medida tendiente al cumplimiento exacto de los preceptos de
esta ley y sus normas de desarrollo urbano.
Capítulo Cuarto
Medios de Defensa
Artículo 233. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, se estará
a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y
sus Municipios.
Capítulo Quinto
Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 234. Los servidores públicos que contravengan las disposiciones a que
se refiere esta ley, se les aplicará la sanción que marca la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y, en su caso, la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que hubiere incurrido y que sancionarán las
autoridades correspondientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Ordenamiento Territorial para el
Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de
fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro.
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 84
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo
establecido en esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente
Ley, deberán expedirse en el plazo de un año contado a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los Ayuntamientos procederán a expedir o modificar sus
reglamentos, en el ámbito de su competencia, en el plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los Ayuntamientos contarán con un plazo de dos años,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para la elaboración y/o
actualización de sus programas de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría contará con un plazo de un año contado a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para elaborar y/o actualizar el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como los
Programas de Ordenación de las Zonas Metropolitanas Tlaxcala – Puebla y
Tlaxcala – Apizaco.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
C. JOSÉ MARTÍN RIVERA BARRIOS.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
YAZMIN DEL RAZO PÉREZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. DULCE MARÍA
ORTENCIA MASTRANZO CORONA.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los Tres días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ AARÓN PEREZ CARRO
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ESTADO DE TLAXCALA Pág. 85
Rúbrica y sello