LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE SEPTIEMBRE DE
2021.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala.
LORENA CUÈLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con
esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 346
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general
en el Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación,
programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y
control de los proyectos de asociación público privada que realicen las Unidades
Contratantes del Estado con el sector privado, bajo las bases y principios establecidos en
los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los proyectos de asociaciones
público privadas que realicen:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, organismos auxiliares
y empresas de participación estatal;
II. Los Municipios, a través de la administración pública municipal, sus organismos
auxiliares y empresas de participación municipal, y
III. Los órganos constitucionales autónomos, los cuales aplicarán los criterios y
procedimientos previstos en esta Ley, solo en lo no previsto en los ordenamientos
que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos.
Los Poderes Legislativo y Judicial observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se
oponga a las disposiciones legales que los regulan, por conducto del área que señale su
propio ordenamiento.
No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las contrataciones o concesiones que
se efectúen al amparo de una Ley específica.
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Artículo 3. Los proyectos de asociaciones público privadas regulados por esta Ley son
aquéllos que se realicen para establecer una relación contractual de largo plazo, entre las
Unidades Contratantes y el sector privado, para la prestación de servicios al sector
público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se podrá utilizar
infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que
fomenten el bienestar social.
En los términos previstos en esta Ley, los Proyectos de asociaciones público privadas
deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca
obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
Artículo 4. También podrán ser Proyectos de asociación público privada los que se
realicen en los términos de esta Ley, con cualquier esquema de asociación para
desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación
tecnológica. En este último caso, las Unidades Contratantes optarán, en igualdad de
condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y
centros de investigación científico-tecnológica del país o del Estado. Estos esquemas de
asociación público privada observarán lo dispuesto en la legislación en materia de ciencia
y tecnología en el Estado.
Artículo 5. Los esquemas de asociación público privada regulados en esta Ley son
opcionales y podrán utilizarse en actividades cuya legislación específica prevea la libre
participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos,
autorizaciones o concesiones para la prestación de los servicios correspondientes y no
podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda
intervenir el sector privado.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Análisis Costo-Beneficio: Análisis que deberá llevar a cabo una Unidad Contratante
para desarrollar un proyecto, de conformidad con los términos establecidos en el
artículo 12 de esta Ley y en su Reglamento;
II. Análisis de Conveniencia: Evaluación en etapa temprana del proyecto, que consiste
en un cuestionario estructurado por la Secretaría, compuesto por variables
específicas, mismas que serán analizadas de forma cuantitativa y cualitativa, a
efecto de obtener un valor numérico que facilite a las Unidades Contratantes tomar
una decisión respecto de si un Proyecto puede ser ejecutado mediante un esquema
de asociación público privada;
III. Análisis de Rentabilidad Social: Tipo de análisis del proyecto de inversión, cuyo
objeto, es conocer el efecto neto de los recursos utilizados en la producción de los
bienes o servicios sobre el bienestar de la sociedad en su conjunto. Dicha
evaluación debe incluir todos los factores del proyecto, tales como los costos y
beneficios directos, así como las externalidades y los efectos indirectos e intangibles
que se deriven del mismo;
IV. Análisis de Riesgos: Método sistemático de evaluación y cuantificación de las
posibles amenazas y probables eventos no deseados, así como los daños y
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consecuencias que pudieran repercutir en un proyecto de asociación público
privada;
V. Autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto: Autorizaciones para la ejecución de
la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación
público privada;
VI. Autorizaciones para la Ejecución de la Obra: Permisos, licencias, concesiones y
demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones
aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un Proyecto de
asociación público privada;
VII. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones
aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por
parte del Desarrollador en un proyecto de asociación público privada;
VIII. Bases: Bases del concurso, licitación del proyecto o términos para su adjudicación;
IX. Concursante (s): Una o más personas, físicas o jurídico colectivas, nacionales o
extranjeras, del sector privado que participen en cualquier procedimiento de
licitación pública o de invitación restringida para un Proyecto;
X. Concurso: Proceso que tiene por objeto la adjudicación de un Proyecto de
asociación público privada;
XI. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto exclusivo de desarrollar un
determinado proyecto de asociación públicoprivada, con quien se celebre el contrato
respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el
proyecto;
XII. Estado: Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XIII. Largo Plazo: Periodo de por lo menos cinco años;
XIV. Ley: Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Tlaxcala;
XV. Monto Reconocido: Cálculo de los gastos y erogaciones a los que tendrá derecho
un Promotor, mismos que deberán ser determinados por la Unidad Contratante, de
conformidad con el Reglamento;
XVI. Municipios: Los Municipios del Estado de Tlaxcala y sus Unidades Contratantes;
XVII. Niveles de desempeño: Conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y
calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción
y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación
público privada;
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XVIII.Promotor: Persona que promueve ante una instancia del sector público, un proyecto
de asociación público privada mediante una propuesta no solicitada;
XIX. Proyecto: Cualquier proyecto de asociación público privada o proyecto para la
prestación de servicios que sea desarrollado por una Unidad Contratante a través
de la contratación de un Desarrollador por medio del cual éste se obliga a prestar, a
largo plazo, uno o más servicios, incluyendo, sin limitar, el diseño, construcción,
disponibilidad de espacios, operación, mantenimiento y administración de bienes
propiedad de un organismo o entidad pública, o bienes muebles y/o inmuebles que
el Desarrollador construya o provea, por sí o a través de un tercero, a cambio de
una contraprestación pagadera por la Unidad Contratante por servicio prestado y
según los niveles de desempeño del Desarrollador;
XX. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XXI. Secretaría: Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tlaxcala, y
XXII. Unidad Contratante: Dependencia, entidad, organismo, unidad administrativa y
demás entes de carácter público señalados en el artículo 1 de la presente Ley que
convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público privada.
Artículo 7. Los Municipios podrán realizar Proyectos de asociación público privada
ajustándose a las bases previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley
Municipal del Estado de Tlaxcala, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Para la realización de Proyectos de asociación público privada, los ayuntamientos podrán
asociarse entre sí, buscando el mayor beneficio y la mayor cobertura de los servicios
públicos de su competencia.
Artículo 8. La Ley de Arrendamientos, Adquisiciones y Servicios del Estado de Tlaxcala,
así como la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, sus
Reglamentos y las disposiciones que de ellas emanen, solo serán aplicables a los
Proyectos de asociación público privada en lo que expresamente esta Ley señale.
Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de
éstos se deriven, serán aplicables supletoriamente la Ley del Patrimonio Público del
Estado de Tlaxcala, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la
legislación adjetiva civil aplicable y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, siempre que sus disposiciones no se contrapongan con la
naturaleza administrativa y espíritu de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 10. La Secretaría estará facultada para interpretar la presente Ley. Las
disposiciones que se emitan de conformidad a dicha facultad, se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala y a través de otros medios de
difusión pública que se establezcan para tal efecto en el Reglamento para garantizar su
máxima publicidad.
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CAPÍTULO II
DE LA PREPARACIÓN E INICIO
DE LOS PROYECTOS
Sección Primera.
Preparación de los Proyectos
Artículo 11. Para realizar proyectos de asociación público-privada se requiere, en
términos de la presente Ley:
I. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos
y obligaciones de la Unidad Contratante, por un lado y los del Desarrollador que
preste los servicios y, en su caso, ejecute la obra, por el otro, estableciendo los
montos de la contraprestación por servicio y por inversión en infraestructura;
II. Mediante la prestación de los servicios el Desarrollador coadyuvará con la Unidad
Contratante, a fin de que ésta preste a su vez los servicios públicos que tiene
encomendados y pueda dar un mejor cumplimiento a los objetivos institucionales
conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables y sus planes de desarrollo;
III. El Desarrollador deberá prestar los servicios con activos propios; activos de un
tercero, contando con un título legal que le permita hacer uso de los mismos, o
bienes federales, estatales o municipales, siempre y cuando el uso de los mismos
esté legítimamente otorgado al Desarrollador;
IV. Cuando así sea necesario, que la Unidad Contratante otorgue al Desarrollador los
permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes
públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos, y
V. El Desarrollador será responsable de la inversión y el financiamiento, que en su
caso, sea necesario para el desarrollo del Proyecto.
Artículo 12. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un Proyecto mediante
esquemas de asociación público privada, la Unidad Contratante realizará los Análisis de
Rentabilidad Social, conveniencia y de riesgos, conforme lo dispuesto en el Reglamento.
Las Unidades Contratantes que pretendan realizar un Proyecto deberán contar con las
autorizaciones de la Secretaría en términos del presente artículo y demás disposiciones
aplicables de esta Ley.
Para emitir las autorizaciones, la Secretaría deberá dictaminar el beneficio social al
desarrollar el Proyecto en cuestión con base en:
I. Las características del Proyecto que se está analizando;
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II. El Análisis Costo-Beneficio;
III. El impacto que en las finanzas públicas tendrían las obligaciones de pago que
pretendan establecerse en el Contrato, y
IV. La congruencia del Proyecto con las directrices establecidas en el Plan Estatal de
Desarrollo.
En las autorizaciones, la Secretaría podrá requerir que la Unidad Contratante exija una
inversión de capital mínima en el Proyecto por parte del Desarrollador. Lo anterior, sin
perjuicio de que la Secretaría estará facultada para emitir lineamientos de carácter
general sobre los montos de inversión de capital mínimos que se requerirán para cada
tipo de Proyecto.
La Unidad Contratante deberá realizar el Análisis Costo-Beneficio conforme a los
lineamientos y metodología que determine la Secretaría. En el análisis, se deberá mostrar
si el Proyecto genera beneficios netos iguales o mayores a los que se obtendrían en caso
que el mismo fuere ejecutado como un gasto de inversión pública en el que los servicios
fueren prestados directa o indirectamente por la Unidad Contratante. Dichas evaluaciones
deberán ser públicas y podrán consultarse mediante la página oficial de Internet de la
Secretaría.
El Análisis Costo-Beneficio deberá contener cuando menos los siguientes elementos:
a) Una exposición detallada de la problemática que se pretende resolver;
b) Los objetivos y acciones previstos en el Plan Estatal de Desarrollo o Plan Municipal
de Desarrollo, que se pretenden abarcar con el Proyecto analizado;
c) Los objetivos generales y específicos de los servicios públicos contemplados en los
programas sectoriales de la Unidad Contratante;
d) El estudio comparativo entre el Proyecto de inversión pública a largo plazo y la
mejor alternativa disponible, señalando los riesgos asociados a la ejecución del
mismo;
e) Los servicios específicos que se pretenden contratar a través de esta modalidad;
f) La proyección física y financiera de los recursos a ejercer;
g) Las directrices establecidas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que
corresponda;
h) El procedimiento de contratación que se aplicará;
i) Los elementos formales del modelo de contrato de inversión pública a largo plazo
como son: duración, monto de inversión y los riesgos que asumirá la autoridad
contratante y los del inversionista prestador, seguros y fianzas que se prevean,
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penas convencionales, causales de rescisión, así como condiciones para la
modificación y prórroga, e
j) La Garantía Estatal que, en su caso, se pretenda otorgar por parte de la autoridad
contratante.
Artículo 13. Para determinar la viabilidad de un Proyecto de asociación público privada, la
Unidad Contratante interesada deberá presentar a la Secretaría, conforme a los términos
de esta Ley, del Reglamento y en su caso, de los lineamientos específicos que la misma
emita, los análisis siguientes:
I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo y su aportación al Plan
Estatal de Desarrollo, conforme lo que establezca el Reglamento;
II. El listado de las autorizaciones, los permisos y trámites que serán requeridos de las
instituciones federales, estatales y municipales, según corresponda;
III. La certeza o viabilidad de obtener la propiedad sobre los inmuebles, además de
otros bienes y los derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
IV. Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, se contengan en
el listado y que en su caso, resultarían necesarias, con especial mención a las
autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones
y la eventual problemática de adquisición de éstos;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico;
VI. La viabilidad jurídica del Proyecto;
VII. El análisis costo-beneficio que contenga la rentabilidad social del proyecto;
VIII. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación
público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones;
IX. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto
estatales y de los particulares, y en su caso federales o municipales;
X. La viabilidad económica y financiera del proyecto y el impacto en las finanzas
públicas;
XI. El Análisis de Riesgos;
XII. Las características esenciales del Contrato de asociación público-privada a celebrar.
En el caso de que la propuesta considere la participación de dos o más personas
jurídicas colectivas del sector privado, se deberán precisar las responsabilidades de
cada participante de dicho sector, y
XIII. Los demás requisitos que establezca el Reglamento.
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Una vez autorizada la viabilidad del proyecto, la información anterior deberá ser publicada
en la página oficial de Internet de la Unidad Contratante en términos de la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información pública.
Para la elaboración de estudios previos y los análisis sobre bienes muebles e inmuebles y
derechos para preparar los proyectos de asociación público privada, las Unidades
Contratantes deberán considerar lo que establezca el Reglamento.
Artículo 14. Las Unidades Contratantes podrán contratar a terceros para la realización de
los estudios previstos en esta Ley. La contratación de los estudios y servicios
mencionados se sujetarán a la legislación en materia de adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios, así como en la materia de obras públicas vigente en el Estado.
Adicionalmente la unidad contratante podrá optar por celebrar contratos mediante
invitación restringida o adjudicación directa, en adición a la legislación en materia de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como en materia de obras
públicas vigente en el Estado, cuando existan elementos que garanticen las mejores
condiciones de contratación para el desarrollo del Proyecto.
Artículo 15. Con base en los estudios para determinar la viabilidad de un Proyecto de
asociación público privada establecidos en esta Ley y en su Reglamento, la Unidad
Contratante emitirá un dictamen de factibilidad, que será sujeto a la aprobación de la
Secretaría.
Artículo 16. Una vez integrado el dictamen mencionado en el artículo anterior y los
análisis previstos en el artículo 13 de esta Ley, la Secretaría emitirá la resolución
correspondiente.
La Secretaría emitirá su resolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados
a partir del día siguiente hábil de la recepción del dictamen señalado en el artículo 15 de
esta Ley, pudiendo prorrogarse por un plazo igual cuando así lo considere necesario,
debiendo notificar dicha prorroga a la Unidad Contratante.
En la evaluación de la solicitud de autorización para desarrollar un Proyecto, la Secretaría
deberá tomar en cuenta, entre otros:
I. La opinión que emita la Dirección de Proyectos de Inversión de la Secretaría,
respecto del cumplimiento de la solicitud de autorización con los lineamientos en
materia de análisis costo-beneficio;
II. La opinión que emita la Dirección de Planeación y Evaluación de la Secretaría,
respecto del impacto futuro sobre las finanzas estatales derivado del contrato que
suscribirá la Unidad Contratante, y
III. Cuando así lo requiera, la opinión de cualquier dependencia o tercero atendiendo la
naturaleza del proyecto.
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Artículo 17. La Secretaría coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos;
asimismo, publicará, de manera sistemática de conformidad con su estatus y con el
Reglamento, la información siguiente:
I. Nombre del Proyecto;
II. Número de licitación y registro;
III. Nombre de la Unidad Contratante;
IV. Nombre del Desarrollador;
V. Plazo del contrato de asociación público privada;
VI. Monto total del Proyecto;
VII. Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del Proyecto;
VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del Proyecto,
en los términos que determine el Reglamento;
IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia de llevar a cabo el Proyecto, y
X. Otra información que la Secretaría considere relevante.
La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a excepción
de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la legislación en
materia de transparencia y acceso a la información pública y demás disposiciones
jurídicas aplicables. Dicha información será publicada de manera permanente en la
página oficial de Internet de la Secretaría.
Artículo 18. Los Proyectos de asociación público privada serán preferentemente
integrales, pero cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por
etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación
Sección Segunda
Planeación, Programación y
Presupuestación
Artículo 19. Una vez validado y autorizado el desarrollo de un proyecto conforme a lo
previsto en la Sección anterior, éste deberá hacerse del conocimiento del Congreso del
Estado por conducto del Ejecutivo del Estado si es un proyecto estatal o del Ayuntamiento
si es un proyecto municipal, con el fin de obtener la autorización del mismo, respecto de
los financiamientos y obligaciones del Estado y los Municipios.
La resolución del Congreso del Estado respecto de un proyecto deberá ser aprobada,
cuando menos, por las dos terceras partes de los miembros presentes.
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El ejercicio del gasto público para los proyectos se sujetará a las disposiciones
específicas del presupuesto de egresos del Estado en el ejercicio fiscal correspondiente,
así como a lo previsto en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
La solicitud de autorización dirigida al Congreso del Estado, deberá incluir lo que
establezca el Reglamento.
Artículo 20. Los pagos que deban realizarse al amparo de los contratos de proyectos de
asociación público privada se considerarán preferentes. En la elaboración del presupuesto
de egresos de cada año la Secretaría deberá considerar la prelación que deberán
observar estos proyectos. Dicho presupuesto tendrá preferencia respecto de otras
previsiones de gasto.
Los pagos por servicios que las Unidades Contratantes efectúen derivados de los
contratos, deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados de
gasto corriente para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida
presupuestaria, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de
presupuesto y ejercicio del mismo.
La Secretaría emitirá lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de
finanzas públicas y de gasto que deberán observar las Unidades Contratantes.
Artículo 21. En caso de considerarse necesario para la viabilidad de un proyecto, se
podrá otorgar garantías estatales al desarrollador quien deberá señalarse tal
consideración en la solicitud de autorización del proyecto. La Secretaría evaluará la
necesidad del otorgamiento de las garantías estatales, la naturaleza de éstas y rechazará
la solicitud de cualquier garantía estatal que a su juicio considere innecesaria o
inconveniente para los intereses del Estado. Además, en caso de estimarlo necesario, la
Secretaría podrá constituir los mecanismos financieros requeridos, incluyendo la creación
de fideicomisos de garantía y/o fuente de pago alterna, para otorgar la garantía estatal en
cuestión.
Los mecanismos financieros que se constituyan conforme al presente artículo no formarán
parte de la administración pública estatal de conformidad con la legislación de la materia,
por lo que las erogaciones que se realicen con cargo a dicho mecanismo financiero sólo
estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el decreto por el que el Congreso
autorice la creación de la garantía estatal en cuestión y a las reglas, controles y
previsiones aplicables a la misma, de acuerdo con las normas contractuales que lo
regulen.
Siempre y cuando la garantía estatal sea contingente y no represente una obligación
incondicional de pago y/o se constituya a través de los mecanismos financieros antes
descritos, dicha garantía estatal no constituirá deuda pública en términos del Código
Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 22. La Unidad Contratante, previo a realizar modificaciones al contrato, deberá
enviar el Proyecto a la Secretaría para conocimiento y opinión sobre los posibles impactos
económicos mediatos o futuros del Proyecto. En caso que dichos cambios impliquen un
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incremento a la contraprestación que deba pagar la Unidad Contratante derivada del
contrato, ésta deberá solicitar a la Secretaría la aprobación del aumento presupuestal
correspondiente, especificando el destino del mismo.
La Secretaría analizará la viabilidad del aumento presupuestal a que se refiere el párrafo
anterior con base en lo pactado en el Contrato y en los compromisos adquiridos por la
Unidad Contratante y, en caso que el aumento presupuestal sea sustancial conforme al
Reglamento, el Ejecutivo del Estado lo someterá para autorización de la Legislatura.
De aprobarse por la Legislatura el incremento en el presupuesto a que se refiere este
artículo, la Unidad Contratante deberá presupuestar los pagos ajustados derivados del
Contrato con la preferencia prevista en esta Sección.
Artículo 23. Las autoridades competentes, en los trámites o solicitudes de autorizaciones
o permisos que reciban para la realización de proyectos de asociación pública privada,
darán prioridad a éstos, en la valoración y análisis respecto del cumplimiento de los
requisitos de las disposiciones, incluyendo, las de protección ambiental, asentamientos
humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables,
en el ámbito estatal o municipal.
En las autorizaciones que otorguen las autoridades competentes a las que se refiere el
artículo anterior, se estipulará que el uso se otorgará únicamente para efectos del
desarrollo del proyecto y durante la vigencia del mismo, cesando cualquier derecho en
beneficio del Desarrollador sobre los bienes al momento de terminar el contrato, ya sea a
su vencimiento natural o anticipado.
En caso de autorizaciones previstas en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente, la dependencia encargada notificará a la Unidad Contratante las condicionantes
a que se sujetará la realización del Proyecto, dentro del plazo de resolución señalado en
la ley de la materia.
Cuando el Contrato del Proyecto se modifique, deberán revisarse la o las autorizaciones
para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
Artículo 24. Podrá otorgarse el uso de bienes muebles o inmuebles a través de
concesión, arrendamiento, comodato o cualquier otro medio legal, según la legislación en
la materia lo permita. En cualquier caso, la vigencia del título legal a través del cual se
otorgue dicho uso será por un periodo máximo equivalente a la vigencia del contrato.
Artículo 25. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la
intervención de dos o más Unidades Contratantes, cada uno de ellos será responsable de
los trabajos que le correspondan, lo anterior, sin perjuicio de definir la Unidad Contratante
del proyecto encargada de la planeación, programación y presupuestación en su conjunto.
CAPÍTULO III
PROPUESTAS NO SOLICITADAS
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Artículo 26. Cualquier interesado en fungir como promotor para realizar un proyecto de
asociación público privada, podrá presentar su propuesta a la Unidad Contratante que
resulte competente.
Para efectos del párrafo anterior, las unidades contratantes podrán publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la página oficial de Internet de la Unidad
Contratante en cuestión, un acuerdo mediante el cual determinen las propuestas de
proyectos de asociación público privada que estarán dispuestas a recibir, especificando
como mínimo los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos, metas
físicas estimadas, fechas previstas de inicio de operación, beneficios esperados así como
su vinculación con los objetivos estatales, estrategias y prioridades contenidas en el Plan
Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y
especiales que de él deriven. En estos casos, se analizarán por las Unidades
Contratantes las propuestas recibidas que atiendan los elementos citados. El Reglamento
establecerá los medios y plazos para publicitar lo establecido en este artículo.
Para estos efectos, la Unidad Contratante, una vez recibida la intención del promotor
podrá emitir una carta de interés respecto del proyecto que hubiere sido presentado, sin
que ésta resulte vinculante ni represente obligación alguna para la Unidad Contratante
con respecto a la aceptación de la propuesta, misma que deberá cumplir con lo dispuesto
en el artículo siguiente. La carta establecerá el plazo que se le otorgue al promotor para
presentar dicha información, el cual en ningún caso será mayor a seis meses, a partir de
su notificación.
Artículo 27. Las propuestas de proyectos que los interesados hagan a las Unidades
Contratantes a que se refiere el artículo anterior deberán incluir los estudios previos para
determinar la viabilidad del proyecto, de conformidad con los requisitos previstos en el
artículo 13 de esta Ley.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados, sin que pueda
establecer requisitos adicionales; así como las bases para que una propuesta
previamente presentada y resuelta en sentido negativo pueda ser presentada
nuevamente.
Si la propuesta no solicitada incumple alguno de los requisitos a que se refiere el artículo
13 de esta Ley, o los estudios se encuentran incompletos, no será analizada.
Artículo 28. La Unidad Contratante que reciba la propuesta contará con un plazo de
hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por
otros tres meses adicionales, en atención a la complejidad del proyecto, previa
notificación a las partes interesadas.
En el análisis de las propuestas, la Unidad Contratante podrá requerir por escrito al
interesado aclaraciones o información adicional, o bien, realizar los estudios
complementarios que resulten pertinentes.
La Unidad Contratante podrá transferir la propuesta a otra Unidad interesada o invitar a
las instancias del ámbito Federal, Estatal o Municipal a participar en el proyecto, en el
ámbito de su competencia.
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Para la evaluación de la propuesta no solicitada deberá considerarse, entre otros
aspectos: la alineación al Plan Estatal de Desarrollo o al Plan Municipal de Desarrollo,
según corresponda; la rentabilidad social del proyecto, en caso de ser aplicable; la
conveniencia para llevar a cabo dicho proyecto mediante un esquema de asociación
público privada; las estimaciones de inversiones y aportaciones, y la viabilidad económica
y financiera.
Las Unidades Contratantes podrán contratar a terceros para el análisis de los estudios
previstos en el artículo 27 de esta Ley. Dicha contratación se sujetará a la legislación en
materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como en materia
de obras públicas vigente en el Estado.
Adicionalmente, la Unidad Contratante podrá optar por celebrar contratos mediante
invitación restringida o adjudicación directa, en adición a la legislación en materia de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como en materia de obras
públicas vigente en el Estado, cuando existan condiciones de contratación para el
desarrollo del proyecto.
Artículo 29. La Unidad Contratante, una vez efectuados los análisis respectivos,
informará al promotor sobre la pre factibilidad de su propuesta, sin que esta notificación
represente vinculación u obligación alguna para la Unidad Contratante.
Una vez integrada la documentación necesaria, en términos de esta Ley se procederá a la
obtención de las autorizaciones conforme a los artículos 15,16 y 19 de esta Ley.
Artículo 30. Una vez cumplidos los requisitos y obtenidas las autorizaciones establecidas
en el artículo anterior, la Unidad Contratante emitirá la opinión de elegibilidad que
corresponda.
La opinión se notificará al Promotor y deberá publicarse en la página oficial de Internet de
la Unidad Contratante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya
sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de la legislación
en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 31. Si la propuesta no solicitada es viable, la Unidad Contratante procederá a
celebrar el proceso de adjudicación y éste se realizará conforme a lo previsto en el
Capítulo IV de esta Ley y las disposiciones siguientes:
I. La Unidad Contratante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que
se indicará el nombre del beneficiario, el monto reconocido, plazo y demás
condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados,
para el caso que el promotor no resulte ganador o no participe en el concurso, en
los términos que determine el Reglamento. Este reembolso será con cargo al
adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del
concurso.
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El documento establecerá que todos los derechos relativos a los estudios
presentados pasarán al dominio de la Unidad Contratante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se
obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto, que le
sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo
y demás documentos conceptuales o proyectos alternos, e
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de
autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto
pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto
al mismo promotor;
III. La Unidad Contratante podrá contratar con terceros, conforme a esta Ley, la
evaluación de los Proyectos o la realización de estudios complementarios que se
requieran para convocar al Concurso;
IV. La convocatoria al Concurso se realizará siempre y cuando se hayan, cumplido
todos los requisitos del Capítulo II de esta Ley y de las fracciones I y II del presente
artículo.
Si el Concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en
favor de sus Unidades Contratantes todos sus derechos sobre los estudios
presentados, incluso si el Proyecto se concursa y se hará efectiva la garantía de
seriedad en los términos que determine el Reglamento;
V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el Concurso,
tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las Bases y
que no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los
criterios señalados para adjudicar el Contrato. El Reglamento establecerá métodos y
procedimientos para calcular este valor adicional en su evaluación, y
VI. En caso de declarar desierto el Concurso, la Unidad Contratante podrá:
a) Concursar nuevamente el proyecto;
b) Previo la autorización de su titular y de la Secretaría, ofrecer al promotor
adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de
propiedad industrial correspondientes, mediante el reembolso de todo o parte
del monto reconocido, la justificación deberá acreditar de manera expresa las
razones que justifiquen dicha adquisición, o
c) Decidir no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, en cuyo caso
se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del
presente artículo y a devolver al promotor los estudios que éste haya
presentado.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
Artículo 32. Si el Proyecto se considera procedente, pero la Unidad Contratante
manifiesta que no es su deseo celebrar el Concurso, previa autorización justificada de su
titular y de la Secretaría, podrá ofrecer al Promotor adquirir los estudios realizados, junto
con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante
reembolso de todo o parte del monto reconocido. La justificación deberá acreditar de
manera expresa las razones que justifiquen dicha adquisición.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente
artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de
responsabilidades administrativas aplicable.
Si el Proyecto no es procedente por no ser de interés público, por razones
presupuestarias o por cualquier otra razón justificada, la Unidad Contratante lo
comunicará al Promotor.
Artículo 33. La Unidad Contratante, una vez emitida una carta de interés, no podrá emitir
otra respecto de un proyecto de características similares a su criterio, hasta que el
procedimiento en trámite sea resuelto.
Artículo 34. En caso que, durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la
información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el Proyecto con alguna otra
Unidad Contratante, lo presente de otra manera o ceda su propuesta a terceros, se dará
por concluido el trámite y el interesado perderá en favor de la Unidad Contratante todos
sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el Proyecto se concursa, previa
garantía de audiencia. Lo anterior en los términos establecidos en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS
PROYECTOS
Sección Primera
De los Concursos
Artículo 35. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las
autorizaciones presupuestarias que se requieran.
Artículo 36. Las Unidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar los
Contratos mediante los procedimientos que a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
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En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y
condiciones para todos los participantes. Con el objeto de llevar a cabo procesos
transparentes, la Unidad Contratante deberá proporcionar a todos los interesados igual
acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a
algún participante.
Tratándose de las fracciones II y III anteriores, la unidad contratante deberá contar con el
visto bueno de la Secretaría.
Con el objeto de brindar difusión y publicidad a los procesos de contratación de los
Proyectos, la Secretaría hará pública la información correspondiente a las convocatorias y
bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de
aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichos concursos o sus
cancelaciones y los datos relevantes de los contratos adjudicados, a través de los medios
de publicidad en términos del Reglamento.
Artículo 37. Los Contratos se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones
públicas llevadas a cabo mediante convocatoria pública a fin de asegurar al Estado las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
Las instancias involucradas en la materia, en conjunto con las Unidades Contratantes que
pretendan desarrollar un Proyecto de asociación público privada, convocarán a Concurso
que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia,
competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia, publicidad y las disposiciones que
prevé esta Ley en igualdad de condiciones para todos los participantes.
Artículo 38. En los Concursos podrá participar toda persona física o moral, nacional o
extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las Bases y en las
disposiciones aplicables al proyecto que se trate, con las excepciones señaladas en el
artículo siguiente de esta Ley.
Dos o más personas podrán presentar como consorcio una propuesta, en cuyo caso
también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas
morales, en los términos de esta Ley, así como designar a un representante común para
participar en el Concurso.
En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una
persona moral en los términos de esta Ley.
Artículo 39. No podrán participar en los Concursos, ni recibir adjudicación para
desarrollar un proyecto, las personas siguientes:
I. Aquéllas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien,
de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales de negocios, o para socios o
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sociedades de las que el servidor público o las personas referidas formen o hayan
formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del
procedimiento de contratación que se trate;
II. Las personas sancionadas mediante sentencia firme dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos
celebrados con cualquier unidad administrativa del Gobierno del Estado;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Unidad Contratante les
hubiere rescindido administrativamente un Contrato, dentro del año calendario
inmediato anterior a la fecha de la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora
en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con cualquier
unidad administrativa del Gobierno del Estado;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública o la
Contraloría del Ejecutivo o aparezcan en cualquier registro de inhabilitación que
lleven los órganos de fiscalización Federal y Estatal en materia de Proyectos de
asociación público privada, de obras públicas y de adquisición de bienes,
arrendamientos y prestación de servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o
parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son
recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;
VII. Aquellas personas que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales;
VIII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, y
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de ley.
Artículo 40. Los diferentes actos del Concurso serán de carácter público, el Reglamento
establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su participación en el
procedimiento de Concurso.
Sección Segunda
De la Convocatoria y Bases de los Concursos
Artículo 41. La convocatoria al Concurso deberá contener, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la Unidad Contratante y la indicación de tratarse de un Concurso y un
Proyecto regidos por la presente Ley;
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II. La descripción general del Proyecto, con indicación de los servicios a prestar y, en
su caso, de la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el Concurso, los plazos de la prestación de los servicios y,
en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas
estimadas para el inicio de una y otra;
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las Bases del
Concurso, y
V. Las demás que establezca el Reglamento.
La adquisición de las Bases será requisito indispensable para participar en el Concurso.
La publicación de la convocatoria se realizará en los medios electrónicos que para tal
efecto se dispongan en la convocatoria, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
en la página de Internet de la Unidad Contratante y en un diario de mayor circulación en el
Estado. También deberá publicarse en términos de la normatividad aplicable en materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Artículo 42. Las Bases del Concurso deberán observar los elementos siguientes:
I. Los requisitos, términos y condiciones para que cualquier interesado participe en el
Concurso;
II. Los nombres, domicilios y direcciones de correo electrónico de los servidores
públicos responsables del Concurso;
III. Los términos y condiciones de las aportaciones públicas que, en su caso, se
realizarán para el Proyecto;
IV. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán, por lo menos:
a) Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de
desempeño de los servicios a prestar, e
b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la Construcción y
ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
V. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del Proyecto y, en
su caso, el responsable de su obtención;
VI. El plazo de la prestación de los servicios y de la ejecución de las obras de
infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
VII. Los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;
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VIII. El Proyecto del Contrato, que incluya los derechos y obligaciones de las partes, así
como la distribución de riesgos del Proyecto;
IX. Los permisos y autorizaciones que se requieran para el desarrollo del Proyecto de
asociación público privada;
X. La referencia a la documentación que deberán presentar los participantes, plazos y
forma de su presentación;
XI. La indicación que los concursantes deberán entregar, con su oferta técnica, copia
del recibo de adquisición de las Bases;
XII. La mención del lugar, fecha y hora para la realización de los actos y presentación
de documentos en el Concurso;
XIII. Las características y requisitos estatutarios que deberá cumplir la sociedad con
propósito específico a que se refiere la presente Ley, con la que se celebrará el
Contrato, así como los requisitos que deban cumplir sus administradores;
XIV. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera que se requieran de
acuerdo con las características, complejidad y magnitud del Proyecto;
XV. La obligación de constituir la persona jurídica colectiva en términos de la presente
Ley;
XVI. Las garantías que los participantes deban otorgar;
XVII. Lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;
XVIII. Lugar, fecha y hora de las juntas de aclaraciones, de la presentación de las
propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del
Contrato;
XIX. El idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las
propuestas en su caso;
XX. La contraprestación solo podrá determinarse en moneda nacional y podrá
ajustarse por variación de precios de acuerdo a los índices y fórmulas que se
establezcan en el Contrato;
XXI. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la
adjudicación del Proyecto, de conformidad con lo señalado en esta Ley;
XXII. Las causas de descalificación de los participantes;
XXIII. Las páginas web en las que podrá consultarse la información relativa al Concurso;
XXIV. El nombre, domicilio y dirección de correo electrónico del testigo social, y
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XXV. Los demás que el Reglamento establezca.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de la página de Internet
establecida en la convocatoria, la indicación de que la misma estará a disposición de los
interesados en el domicilio que señale la Unidad Contratante.
Adicionalmente, en caso de proyectos con origen en una propuesta no solicitada, deberán
contener:
a) La manifestación expresa de ser un proyecto con origen en una propuesta no
solicitada;
b) Los términos y condiciones para el pago del certificado del monto reconocido;
c) La mención del premio que, en su caso, se haya establecido en términos de la
presente Ley, e
d) La mención de que el Promotor emitió la declaración unilateral de voluntad a que se
refiere la presente Ley.
Artículo 43. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias
Bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de
negociación, salvo aquéllas contempladas en esta Ley para la modificación y prórroga de
los Proyectos.
Artículo 44. La convocatoria y las Bases estarán disponibles para adquisición de los
interesados desde el día de publicación de la propia convocatoria y hasta el día hábil
inmediato anterior a la fecha de presentación y apertura de propuestas.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para presentar propuestas. En
caso de consorcios, bastará que por lo menos uno de sus integrantes las adquiera.
El costo de adquisición de las bases será fijado por la convocante en función de la
recuperación de costos por la publicación de la convocatoria y la reproducción de los
documentos a entregar a los concursantes.
Igualmente, de así preverlo la convocatoria, los interesados podrán consultar y adquirir las
bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan para
tal efecto.
Las garantías que los participantes deban otorgar, no deberán exceder, en su conjunto,
del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.
Artículo 45. Las modificaciones a las bases del Concurso que la Unidad Contratante
llegara a realizar, deberán ajustarse a lo siguiente:
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I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la
conducción de los actos del Concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el Concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil
previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para
la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse, y
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del Concurso, sin que ello
implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y Bases del
Concurso, por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de
sus propuestas.
Sección Tercera
De la Presentación de las propuestas
Artículo 46. Para facilitar el Concurso, previo al acto de presentación y apertura de las
propuestas, la Unidad Contratante podrá efectuar el registro de participantes, así como
realizar la revisión preliminar de la documentación distinta a la referida al importe de la
oferta económica, haciéndolo del conocimiento de todos los participantes, en los términos
del Reglamento.
Artículo 47. Los Concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las
que la Unidad Contratante contestará por escrito las dudas y preguntas que los
participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de
presentación de las propuestas deberán existir al menos, diez días hábiles para la
presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para
la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.
Artículo 48. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento y en las Bases del Concurso y serán abiertas en dos actos en sesión
pública:
a) El acto de presentación de las propuestas y apertura de las ofertas técnicas, e
b) el acto de resultado de la evaluación de ofertas técnicas y apertura de las ofertas
económicas.
En cada Concurso, los concursantes solo podrán presentar una propuesta, con su oferta
técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien
las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio a que la Unidad Contratante
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pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos de la
presente Ley.
Iniciado el acto de presentación de las propuestas y apertura de las ofertas técnicas, las
propuestas ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los
concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación de las propuestas y apertura de las ofertas
técnicas, y en el acto de resultado de la evaluación de ofertas técnicas y apertura de las
ofertas económicas, bastará que los participantes presenten un escrito en el que
manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes
para ello, y que acrediten su personalidad jurídica correspondiente.
Los términos de participación de testigos sociales y fedatarios públicos, en los
procedimientos de contratación, quedarán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Sección Cuarta
De la Evaluación de las Propuestas y Fallo del
Concurso
Artículo 49. En la evaluación de las propuestas, la Unidad Contratante verificará que
cumplan con los requisitos señalados en las Bases, y que contengan elementos
suficientes para desarrollar el Proyecto.
Solo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias Bases. En la
evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-
beneficio o cualquier otro, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una
comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no
afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no
será motivo para desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
Artículo 50. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la Unidad
Contratante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a algunos
de los concursantes, lo hará en los términos que indique el Reglamento. En ningún caso,
estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni
vulnerar los principios establecidos en la presente Ley.
Artículo 51. Realizada la evaluación de las propuestas, el Proyecto se adjudicará al
participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales,
técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las Bases del Concurso y
que garantice su cumplimiento.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos
solicitados, el Proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones
económicas para el Estado y sus Municipios, conforme a lo previsto en los propios
criterios de evaluación señalados en las Bases del Concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la Unidad Contratante optará por el Proyecto que
ofrezca mayor empleo a la población del Estado o de los Municipios, como la utilización
de bienes o servicios procedentes de la Entidad y propios de la localidad que se trate.
Artículo 52. La Unidad Contratante elaborará un dictamen que servirá de base para el
fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitidas o
desecharlas, la comparación de las mismas y los elementos por los cuales la propuesta
ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado o municipios.
El fallo en el que se adjudique el Proyecto o se declare desierto el Concurso deberá incluir
las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos
de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y
se publicará en la página oficial de Internet de la Unidad Contratante, dentro del plazo
previsto en las Bases del Concurso.
Artículo 53. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación
realizada, la Unidad Contratante procederá a su corrección, mediante escrito que
notificará a todos los concursantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, la corrección, debidamente motivada, deberá ser autorizada por el titular de la
Unidad Contratante, en cuyo caso se dará vista al órgano interno de control
correspondiente.
Artículo 54. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las
Bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las Bases, salvo
aquéllos que esta Ley considere que no afecten la validez de las propuestas;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el Concurso sobreviene una de las causas de inhabilitación prevista en
esta Ley;
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida
sobre los demás participantes, y
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
V. Si se demuestra que la información o documentos presentados en su propuesta son
falsos o alterados.
Artículo 55. La Unidad Contratante procederá a declarar desierto el Concurso, cuando:
I. Todas las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las Bases, o
II. Sus ofertas económicas no fueren aceptables.
Artículo 56. La Unidad Contratante podrá cancelar un Concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
Proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio al interés público, y
V. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la
autorización de recursos públicos.
Salvo por las cancelaciones señaladas por la fracción I, la convocante cubrirá a los
licitantes, los gastos no recuperables que, en su caso, procedan en términos de lo
dispuesto por el Reglamento.
Artículo 57. Contra el fallo que adjudique el Concurso, los participantes podrán interponer
los recursos o acciones legales que prevengan las leyes en materia del procedimiento
administrativo o de justicia administrativa vigentes en el Estado.
Contra las demás resoluciones de la Unidad Contratante emitidas durante el Concurso no
procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna
irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.
Sección Quinta
De los Actos posteriores al fallo
Artículo 58. La formalización del contrato de Proyecto, se efectuará en los plazos que las
Bases del Concurso señalen, salvo que existan prórrogas.
Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al
ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el Proyecto
podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre
y cuando no exista una diferencia del diez por ciento de la contraprestación prevista y se
cumplan con todas las condiciones previstas en las Bases del Concurso.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 59. Las propuestas desechadas durante el Concurso podrán destruirse o ser
devueltas a los concursantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días
naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista
algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución
después de la total conclusión de dicho procedimiento, en cuyos casos deberá
conservarse un archivo digital, que será constancia de lo actuado.
Artículo 60. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se
pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el Concurso o la obra en curso,
cuando lo solicite el agraviado y concurra alguno de los requisitos siguientes:
I. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público. Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan
esas contravenciones, cuando:
a) El Proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad
inminente, o
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del Proyecto o su ejecución misma.
II. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con
la ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el Concursante otorga garantía suficiente sobre los
daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la
propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del
presupuesto autorizado para la contratación que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al
recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
Artículo 61. Si realizado el Concurso, la Unidad Contratante decide no firmar el Contrato
respectivo cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste
hubiere ocurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el Concurso que
se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos, la forma y
términos para efectuar los pagos que el presente artículo hace referencia.
Artículo 62. Posterior al fallo, se deberá llevar a cabo su inscripción en el Registro Único
de Obligaciones y Financiamientos Constitutivos de Deuda Pública Estatal Y Municipal a
que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; y en
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el Registro Público Único de Financiamientos de Obligaciones de Entidades Federativas y
Municipios, como lo establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, así como la legislación en materia de obligaciones,
empréstitos y deuda pública vigente en el Estado.
Sección Sexta
De las Excepciones al Concurso
Artículo 63. Las Unidades Contratantes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar
Proyectos de asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de Concurso a
que se refiere el presente Capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o
de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o
bien, que en el mercado solo exista un posible oferente, o se trate de una persona
que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos
exclusivos;
II. Su contratación mediante Concurso ponga en riesgo la seguridad pública, en los
términos de las leyes en la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de Concurso, antes de su inicio,
en cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el
segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta
inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de Concursos
con puntos y porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que
siga en calificación a la del ganador;
V. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación anticipada
o rescisión de un proyecto de asociación público-privada en marcha, y
VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las
Unidades Contratantes con personas morales dedicadas a la ingeniería, la
investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las
innovaciones tecnológicas en la infraestructura estatal.
La adjudicación de los Proyectos a que se refiere este artículo, se realizará
preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las
circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa, en ambos
casos se requerirán autorización de la Secretaría.
No procederá la adjudicación directa tratándose de propuestas no solicitadas a que se
refiere el Capítulo Tercero de la presente Ley.
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Artículo 64. El dictamen referente a que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las
circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad
del titular de la Unidad Contratante que pretenda el desarrollo del Proyecto.
Artículo 65. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de
adjudicación directa deberán realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad
e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas
para que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y
honradez. A estos procedimientos les serán aplicables lo dispuesto en la presente Ley.
En estos procedimientos se invitará a personas con posibilidad de respuesta adecuada,
que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar
cumplimiento a sus obligaciones.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS
PROYECTO
Sección Primera
De la Manera de adquirir los bienes
Artículo 66. La responsabilidad de adquirir los bienes muebles e inmuebles y derechos
necesarios para la ejecución de un Proyecto, podrá recaer en la Unidad Contratante, en el
Desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del Concurso y se convenga en
el contrato respectivo. Las Bases siempre deberán considerar los montos estimados para
cubrir la adquisición de los bienes y derechos necesarios cuidando que no se generen
ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los
inmuebles destinados a la ejecución del Proyecto.
La adquisición de tales bienes y derechos se hará a través de la vía convencional
señalada en la legislación civil o del patrimonio del Estado y sus Municipios, o bien,
mediante expropiación.
Artículo 67. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional de los bienes
inmuebles necesarios para el Proyecto, se solicitará avalúo de los mismos a las
instituciones que se encuentren autorizadas para tales funciones.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión que el Proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia,
una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir
que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el
desarrollo del Proyecto de que se trate;
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la
fracción por adquirir, y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los
afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea
necesaria la emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en los términos
que el Reglamento señale.
En ningún caso, el valor de adquisición será menor al valor catastral de los inmuebles y
para bienes muebles y otro tipo de derechos, no deberá ser menor al valor fiscal.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.
Sección Segunda
Del Procedimiento de Negociación
Artículo 68. La Unidad Contratante responsable podrá adquirir los bienes muebles e
inmuebles y derechos, necesarios para el Proyecto aprobado, por la vía convencional con
el o los legítimos titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios,
derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título
legítimo.
Artículo 69. La Unidad Contratante podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o
derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la Unidad Contratante podrá cubrir anticipos adicionales
con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados
de la enajenación.
Artículo 70. En el caso de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con
un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo
del artículo 68 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán
exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 67 de este
ordenamiento para el mismo inmueble, bien o derecho que se trate.
Artículo 71. La Unidad Contratante responsable llevará un expediente de las
negociaciones de cada Proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a
las mismas.
Artículo 72. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los
procedimientos de negociación, quedarán obligados al saneamiento para el caso de
evicción, independientemente de que se señale o no en los documentos
correspondientes.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
Artículo 73. Si las negociaciones se realizan por el particular y el Desarrollador del
Proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos
de la presente Sección. En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de
inversión en el Proyecto que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en
el contrato del Proyecto, con independencia de las sumas que el Desarrollador pague por
las adquisiciones que realice.
Sección Tercera
De la Expropiación
Artículo 74. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a los casos en los
que se haga necesario expropiar inmuebles, bienes o derechos necesarios para los
Proyectos, supuesto en el cual, se aplicará la legislación en materia de expropiación.
CAPÍTULO VI
DE LAS AUTORIZACIONES Y CONTRATOS
Sección Primera
De las Autorizaciones para la Prestación de los Servicios
Artículo 75. Cuando en un Proyecto, el uso de bienes públicos o la prestación de los
servicios por parte del o de los desarrolladores que requieran de permisos, concesiones u
otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen,
con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de Concurso previsto en
esta Ley, y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se
sujetará a las disposiciones que las regulen.
Artículo 76. Las autorizaciones citadas que, en su caso, sea necesario otorgar,
contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las
disposiciones que las regulan, permitan al Desarrollador el uso de los bienes o la
prestación de los servicios del Proyecto.
Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador con la Unidad
Contratante serán objeto del Contrato del Proyecto.
Artículo 77. Los derechos de los desarrolladores, derivados de las autorizaciones para la
prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier
manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato
correspondiente y previa autorización de la Unidad Contratante que los haya otorgado.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
Artículo 78. Cuando el Contrato del Proyecto se modifique, deberán revisarse las
autorizaciones para la prestación de los servicios y, si fuera el caso, realizarse los ajustes
pertinentes.
Sección Segunda
De los Contratos del Proyecto
Artículo 79. El Contrato del Proyecto, solo podrá celebrarse con desarrolladores que
constituyan una persona moral cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva,
realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el Proyecto respectivo. El objeto
social también podrá incluir la participación en el Concurso correspondiente.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones
estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir, debiendo considerar
cuando menos lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 80. La sociedad con propósito específico a que se refiere el artículo anterior
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser una sociedad mercantil mexicana;
II. Tener naturaleza jurídica conforme a la cual su capital social esté afecto
exclusivamente al objeto social, como la anónima, la anónima promotora de
inversión y la de responsabilidad limitada, con la modalidad o no de capital variable;
III. Su objeto social será el desarrollo del Proyecto, sin perjuicio de incluir cualquier otra
actividad complementaria al mismo;
IV. El capital mínimo de la sociedad deberá sujetarse a lo establecido en las Bases;
V. Los estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, deberán
incluir la manifestación expresa, de que se requerirá la autorización previa de la
Unidad Contratante y de la Secretaría para:
a) Cualquier modificación a la escritura constitutiva y estatutos de la sociedad;
b) La admisión y exclusión de nuevos socios y, en general, cambio de su
estructura accionaria, e
c) La cesión, transmisión a terceros, otorgamiento en garantía o afectación de
cualquier manera de los derechos de los títulos representativos del capital de
la sociedad.
Las autorizaciones mencionadas en esta fracción, procederán cuando su otorgamiento no
implique deterioro en la capacidad técnica y financiera del Desarrollador, ni
incumplimiento de las Bases.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
Dichas autorizaciones se otorgarán de manera preferencial cuando se encuentren
referidas a garantizar el cumplimiento de financiamientos directamente relacionados con
el Proyecto, o de la intervención del mismo;
VI. Sus administradores deberán cumplir los requisitos que, en su caso, se hayan
señalado en las Bases, y
VII. Los demás necesarios para recibir las autorizaciones que el Proyecto implica, así
como los señalados en las demás disposiciones aplicables a las actividades del
propio Proyecto.
En el caso que el licitante ganador constituya un consorcio integrado por diversas
sociedades de propósito específico, que celebrará el Contrato del Proyecto
respectivo, deberá de considerarse lo siguiente:
a) El objeto de cada sociedad integrante del consorcio podrá estar referido
exclusivamente a las actividades parciales que realizará para el desarrollo del
Proyecto;
b) Por ningún motivo podrán participar, en el capital de alguna de las sociedades
integrantes del consorcio, otras de las sociedades integrantes del mismo
consorcio;
c) El capital mínimo sin derecho a retiro de cada sociedad deberá ser igual o
superior al que se haya señalado en las Bases, aun cuando el resultado de
sumarlo con los demás integrantes del consorcio sea superior al señalado
para celebrar el Contrato con una sola sociedad;
d) Cualquier modificación al convenio que regule las relaciones de las
sociedades integrantes del consorcio, así como la inclusión y exclusión de
tales integrantes, requerirá autorización previa de la Unidad Contratante y de
la Secretaría, e
e) Los estatutos, títulos representativos del capital de los integrantes del
consorcio, y el convenio que las regula, deberán contener las menciones de la
fracción V del presente artículo.
VIII. Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 81. El Contrato del Proyecto, deberá contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. Los derechos y obligaciones de las partes;
IV. Los plazos siguientes:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
a) Para dar inicio y terminación de la ejecución de la obra;
b) Para el inicio de la prestación de los servicios, e
c) De vigencia del Contrato. En su caso, podrá establecerse el régimen para
prorrogar dichos plazos.
V. El objeto, el cual consistirá en una descripción pormenorizada de los servicios e
infraestructura, así como las características, especificaciones, estándares
técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra, prestación
de los servicios y supervisión aplicables a cada uno de ellos, es decir, el objeto
del Contrato deberá consistir en la prestación de los servicios que el Proyecto
implique y, en su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para
la prestación de los servicios citados;
VI. La forma, plazo, términos y condiciones de pago;
VII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al Proyecto y su destino
a la terminación del Contrato, de conformidad con lo establecido en esta Ley y la
obligación de mantener dicha relación actualizada;
VIII. El régimen financiero del Proyecto, con las contraprestaciones a favor del
Desarrollador;
IX. Los términos y condiciones conforme a los cuales el Desarrollador deberá pactar
con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la
transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los
acreedores de ésta, previa autorización de la Unidad Contratante;
X. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra,
financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre
las partes, que en todo caso deberá ser equilibrado. Las Unidades Contratantes
no podrán garantizar a los Desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos
distintos de los establecidos en el Contrato o bien, establecidos por mecanismos
diferentes de los señalados en la presente Ley;
XI. Las causales de terminación anticipada y causas de rescisión del Contrato y sus
efectos, en que puedan incurrir cualquiera de las partes;
XII. En su caso, las obligaciones que deban asumir la Unidad Contratante y el
Desarrollador en caso de terminación anticipada o rescisión del Contrato,
incluyendo los conceptos o reembolsos de inversiones que deban pagarse al
Desarrollador en caso de rescisión o terminación anticipada, sin perjuicio de las
penas convencionales que correspondan en caso de incurrir en incumplimiento
de sus obligaciones;
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
XIII. Los actos o hechos que puedan generar una modificación al precio del Contrato y
la manera de calcular los incrementos o decrementos aplicables en términos de
lo previsto en este Capítulo;
XIV. Las responsabilidades que asumirán las partes y, en su caso, las condiciones
para cualquier pago que surjan de las mismas o la liberación de éstas;
XV. Las coberturas y seguros que serán contratados obligatoriamente por el
Desarrollador, en el entendido que éstos cubrirán, por lo menos, los riesgos a
que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al
servicio, así como los de responsabilidad civil;
XVI. Las fórmulas y metodologías generales para la evaluación del cumplimiento de
los niveles de desempeño y demás obligaciones del Desarrollador bajo el
Contrato, incluyendo la aplicación de deducciones a los pagos que realice la
Unidad Contratante;
XVII. La previsión que los derechos al cobro y las garantías bajo el Contrato puedan
cederse, en su caso, a los acreedores que financien al Desarrollador respecto del
Proyecto y a otras personas, en ambos casos previa autorización de la Unidad
Contratante y de la Secretaría;
XVIII. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las
obligaciones de las partes;
XIX. Los medios de consulta y referencia a la solución de controversias previstas en
esta Ley, debiendo contemplar mecanismos previos de conciliación;
XX. Las disposiciones relativas a la cesión que, en su caso, deba realizar el
Desarrollador;
XXI. La determinación de:
a) Los ajustes financieros en el caso que, durante la vigencia del Contrato, el
Desarrollador reciba mejores condiciones en los financiamientos destinados
al Proyecto. Los beneficios que estos ajustes financieros generen deberán
ser calculados y distribuidos conforme a lo que se establezca en el
Contrato, considerando las condiciones específicas del proyecto y del
financiamiento respectivo. La participación de la Unidad Contratante en
dichos beneficios no podrá ser menor al cincuenta por ciento de los
mismos, e
b) Cualesquiera otros ingresos netos adicionales del Proyecto, mismos que
deberán destinarse al pago de la contraprestación del Desarrollador, con la
consecuente reducción de los montos que la Unidad Contratante adeuda a
dicho Desarrollador o de las tarifas que paguen los usuarios.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
XXII. La cesión de derechos del Contrato y, de ser el caso, de las autorizaciones
respectivas para el desarrollo del Proyecto, la transmisión a terceros de dichos
derechos, su otorgamiento en garantía o afectación de cualquier manera;
XXIII. La metodología de comprobación de incremento de costos y su actualización, la
cual contendrá, por lo menos, los elementos que establece el Reglamento;
XXIV. La intervención de los Proyectos y facultades de los interventores en términos de
esta Ley;
XXV. La supervisión de la prestación de los servicios y, de ser el caso, de la ejecución
de las obras, la cual podrá pactarse con cargo al Proyecto y establecer el
vehículo financiero que se determine para cubrir las obligaciones;
XXVI. La obligación del Desarrollador de proporcionar la información relacionada con el
Contrato que le solicite cualquier órgano de fiscalización competente, excepto
aquella información protegida por derechos de autor, que constituya propiedad
intelectual, patentes o secretos industriales o que esté obligado el Desarrollador a
no divulgar, y
XXVII. Los demás que establezca la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y el Reglamento del Registro Público Único de
Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios; así como
los demás que establezca el Reglamento.
Artículo 82. Para efectos de esta Ley, el Contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del Contrato no
deberán contravenir los términos y condiciones de las Bases y los señalados en las juntas
de aclaraciones.
Artículo 83. El Contrato del Proyecto tendrá como parte de su objeto:
I. La prestación de los servicios que el Proyecto implique, y
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación
de los servicios citados.
Artículo 84. El Desarrollador tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de los que
establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del Proyecto previstas en el régimen
financiero del Contrato;
II. Solicitar prórroga de los plazos del Contrato cuando éstos se hayan demorado por
causas imputables a la Unidad Contratante, y
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el Contrato, por los daños originados por
las demoras mencionadas en la fracción anterior.
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Artículo 85. El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que se establezcan en el Contrato y en las demás disposiciones
aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. Ejecutar, en su caso, la obra de infraestructura requerida para la prestación de los
servicios objeto del Contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la Unidad Contratante, cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo con las estipulaciones del Contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el Contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza, que solicite la
Unidad Contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables
y al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al
Proyecto, en el alcance y plazos señalados en el Contrato;
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato, y
IX. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 86. El Desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución
de la obra y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases, la Unidad Contratante podrá
aportar en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución
de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público
a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la legislación en materia de
disciplina financiera y responsabilidad hacendaria.
Artículo 87. A los bienes muebles, inmuebles y derechos del dominio público de un
Proyecto les será aplicable la legislación en materia de patrimonio del Estado y Municipios
vigente en el Estado.
Aquellos bienes o derechos que no sean del dominio público, necesarios para la
prestación de los servicios del Proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados,
gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito
de la Unidad Contratante y la Secretaría, la cual no podrá negarse salvo por causa
justificada.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones
aplicables, corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo 88. Los plazos de los Contratos no deberán ser menores a cinco años y, con sus
prórrogas no deberán exceder, en conjunto del plazo inicial de cuarenta años. Dicho plazo
máximo será aplicable, salvo en los casos en que las autorizaciones necesarias para el
Proyecto consideren un plazo mayor, en cuyo caso, será éste el plazo máximo.
Artículo 89. Cuando en las Bases del Concurso se prevea que el Desarrollador otorgue
garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:
I. Durante la construcción de la infraestructura que se trate, del equivalente al quince
por ciento del valor de las obras, y
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al veinticinco por ciento de la
contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las
autorizaciones para el desarrollo del Proyecto que se trate.
Artículo 90. En caso de que así lo permita la rentabilidad del Proyecto y según se haya
establecido en las Bases y en el Contrato respectivo, la Unidad Contratante podrá exigir al
Desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones:
I. El reembolso del valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos aportados por
la Unidad Contratante, utilizados en el Proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la
forma y términos que se establezcan en las bases o en el Contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la
prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables, y
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el Contrato o que señale el Reglamento.
Artículo 91. Los seguros que el Desarrollador deberá contratar y mantener vigentes
cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y
todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.
Para estos efectos, el Desarrollador contratará con empresa especializada, previamente
aprobada por la Unidad Contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas,
indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los
seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances
de tales seguros.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
Artículo 92. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los
servicios solo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las Bases y
expresamente pactados por las partes y previa autorización de la Unidad Contratante. En
todo caso, el Desarrollador será el único responsable.
Artículo 93. Los derechos del Desarrollador, derivados del Contrato del Proyecto, podrán
darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y
condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la de la Unidad
Contratante y la Secretaría.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del
capital social del Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias
aplicables y previa autorización de la Unidad Contratante y la Secretaría.
Artículo 94. El Desarrollador podrá ceder los derechos del Contrato, total o parcialmente,
previa autorización de la Unidad Contratante y la Secretaría.
CAPÍTULO VII
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
Sección Primera
De la Ejecución de la Obra
Artículo 95. En los Proyectos, el Desarrollador será responsable de la prestación de los
servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción,
equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura, necesarios
para la prestación de los citados servicios.
Artículo 96. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de
la infraestructura de un Proyecto deberán realizarse conforme al programa, características
y especificaciones técnicas pactadas en el Contrato correspondiente, así como observar
las disposiciones aplicables, incluyendo sin limitar, las de protección ambiental,
preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos y desarrollo
urbano.
Las obras y servicios que realice el Desarrollador para cumplir con sus obligaciones en un
Proyecto, no estarán sujetos a la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tlaxcala y Sus
Municipios, ni a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Estado de
Tlaxcala, ni a las disposiciones que de ellas emanen.
Artículo 97. Para la ejecución y administración de los recursos, bienes y derechos
relacionados con los Proyectos, según aplique, las Unidades Contratantes podrán
constituir y/o participar en los fideicomisos que sean necesarios, para el cumplimiento de
los fines del Proyecto, sin que estos fideicomisos sean considerados parte de la
administración pública estatal.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
Sección Segunda
De la Prestación de los Servicios
Artículo 98. El Desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y
regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de
desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el Contrato,
autorizaciones para la prestación de los servicios y en las disposiciones aplicables.
Artículo 99. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la Unidad
Contratante. No procederá la autorización citada sin la previa verificación técnica de que
las instalaciones cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del
Proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
Sección Tercera
De las Disposiciones Comunes a la Ejecución de la Obra y a la Prestación de los
Servicios
Artículo 100. Los riesgos de operación, prestación de los servicios, construcción de la
infraestructura y financiamiento del Proyecto, serán asumidos por el Desarrollador en su
totalidad, salvo por las modificaciones determinadas por la Unidad Contratante en
términos de lo establecido en esta Ley, su Reglamento y en los demás supuestos
expresamente previstos en el Contrato.
Artículo 101. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización
de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten
convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de
aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas
instalaciones deberán preverse en el respectivo Contrato del Proyecto y ser consistentes
con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 102. Si los derechos derivados del Contrato del Proyecto y, en su caso, de las
autorizaciones para la prestación de los servicios, o de los bienes muebles, inmuebles y
derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no
considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera y
dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas solo
tendrán derecho a los flujos generados por el Proyecto, después de deducir los gastos y
gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa
autorización de la Unidad Contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o
prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que
resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la
prestación del servicio.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá incluirse en los títulos de las
autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el Contrato del Proyecto.
Artículo 103. En caso de concurso mercantil del Desarrollador, la autoridad que conozca
del mismo, con apoyo de la Unidad Contratante, dispondrá las medidas necesarias para
asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio y, en su
caso, asegurar el patrimonio del Estado, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Sección Cuarta
De la Intervención del Proyecto
Artículo 104. La Unidad Contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la
obra, prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un Proyecto,
cuando el Desarrollador incumpla sus obligaciones por causas imputables a éste y ponga
en peligro el desarrollo del Proyecto.
Para tales efectos, deberá notificar al Desarrollador la causa que motiva la intervención y
señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido, el Desarrollador no la
corrige, la Unidad Contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y
responsabilidades en las que, en su caso, incurra el Desarrollador.
Los mecanismos para determinar un incumplimiento, así como para subsanarlo, serán los
que establezca el Reglamento. En estos supuestos, y según se haya convenido en el
Contrato respectivo, podrá procederse a su rescisión.
Artículo 105. En la intervención, la Unidad Contratante determinará los mecanismos
necesarios para la continuidad de la ejecución de la obra o prestación del servicio.
Sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el
Proyecto, en su caso, la Unidad Contratante podrá recibir los ingresos generados por
dicho Proyecto, mismos que serán aplicados de conformidad con lo que establece el
Reglamento.
Al efecto, la Unidad Contratante podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al
personal que el Desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u
operador.
Artículo 106. La intervención tendrá la duración que la Unidad Contratante determine en
el acuerdo que para el efecto se emita.
El Desarrollador podrá solicitar la prórroga del plazo establecido por la Unidad Contratante
para la intervención, sobre lo cual la autoridad podrá conceder o negar dicha prórroga.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, procederá cuando
demuestre que han cesado las causas que la originaron y que está en posibilidades de
cumplir con las obligaciones a su cargo, acción que deberá verificarse dentro del plazo
señalado en el acuerdo de intervención.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
Artículo 107. Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración
del Proyecto y los ingresos percibidos que le correspondan, una vez deducidos todos los
gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso,
hubiere incurrido, conforme a la metodología que establezca el Reglamento.
Artículo 108. Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la Unidad Contratante, previa autorización
de la Secretaría, procederá a la rescisión del Contrato y a la modificación de las
autorizaciones para el desarrollo del Proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su
revocación a la autoridad que las haya otorgado.
La Unidad Contratante podrá prorrogar el plazo de la intervención cuando existan
procedimientos jurisdiccionales que por su naturaleza impidan la resolución del Contrato.
En estos casos, la Unidad Contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de
la obra y prestación de los servicios, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador mediante
el Concurso previsto en esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LA MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
Sección Primera
De la Modificación a los Proyectos
Artículo 109. Durante la vigencia original de un Proyecto, solo podrán realizarse
modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto, mejorar las características
del Proyecto sin que éstas impliquen aumentos en el plazo y/o la contraprestación a cargo
de la Unidad Contratante.
Cualquier modificación distinta a las previstas en el párrafo anterior, requerirá de la
autorización previa de la Secretaría y del Congreso del Estado, en términos de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
El Reglamento establecerá las causales de posibles modificaciones y la forma de
resolverlas, independientemente que dichas modificaciones requerirán las autorizaciones
referidas en el párrafo anterior.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la
otra, en términos distintos a los pactados en el Contrato.
De modificarse el Contrato o las respectivas autorizaciones para el desarrollo del
Proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás documentos relacionados.
Artículo 110. Toda modificación a un Proyecto, deberá constar en un convenio y en las
respectivas autorizaciones para el desarrollo del Proyecto.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
Sección Segunda
De la Prórroga de los Proyectos
Artículo 111. Previo al vencimiento de la vigencia original del Contrato, las partes podrán
acordar prórrogas y revisar las condiciones del Contrato, sujeto a lo dispuesto por la
Sección anterior de la presente Ley y su Reglamento.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas, la Unidad Contratante deberá considerar
cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las
cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el
otorgamiento de la prórroga o la convocatoria a un nuevo Concurso.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la
prestación de los servicios relativos al Proyecto, independientemente de lo que señalen
las disposiciones que los regulen.
El Reglamento establecerá la metodología, forma y plazos para el caso de otorgamiento
de prórrogas.
CAPÍTULO IX
DE LA TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN
PÚBLICO-PRIVADA
Artículo 112. El Reglamento establecerá los lineamientos para la rescisión de contratos.
Serán causas de rescisión de los contratos, además de las previstas en el mismo, las
siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos
previstos en el propio Contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a
los pactados, o la suspensión de éstos sin causa justificada, y
III. La revocación de las autorizaciones necesarias para la ejecución o prestación de los
servicios objeto del Contrato.
Los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el Contrato y cualquier
controversia al respecto será resuelta mediante el procedimiento arbitral o por los
tribunales competentes.
Artículo 113. La Unidad Contratante, previa autorización de la Secretaría, podrá dar por
terminado anticipadamente el Contrato cuando concurran razones de interés general,
eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación de los servicios o bien,
cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los servicios
originalmente contratados y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las
obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
Artículo 114. En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la
Unidad Contratante deberá elaborar un finiquito y podrá pagar una indemnización al
proveedor, de conformidad con las fórmulas que establezca el Contrato conforme a los
lineamientos establecidos en el Reglamento. Las fórmulas de pago no podrán prever
pagos en exceso de los costos, ya sean de capital, financieros, de operación o de
inversión asociados con el Proyecto. En el caso de pago de indemnizaciones, la Unidad
Contratante deberá prever los plazos de pago, previa autorización de la Secretaría.
Artículo 115. A la terminación del Contrato, los bienes muebles, inmuebles y derechos de
carácter público incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del
servicio, pasarán al control y administración del Estado, conforme a su normativa
aplicable. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos
al régimen de dominio público del Estado o de los municipios, en los términos pactados en
el Contrato y conforme a la legislación vigente.
La transferencia de los bienes muebles, inmuebles o derechos en términos del párrafo
anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe,
quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
Artículo 116. La Unidad Contratante tendrá opción de compra preferentemente en
relación con los demás bienes propiedad del Desarrollador, que éste haya destinado a la
prestación de los servicios contratados, lo anterior en términos del Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
Artículo 117. Corresponderá al órgano interno de control de la Unidad Contratante, en
ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los
proyectos, así como de los demás actos regulados por esta ley, se ajusten a la legislación
y normatividad aplicable, salvo los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los
Proyectos.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y,
en general, del cumplimiento y desarrollo del Proyecto, corresponderá exclusivamente a la
Unidad Contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la
prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado. Para
dicha supervisión, la Unidad Contratante o las autoridades que hayan otorgado
autorizaciones para la ejecución de las obras, tendrán la facultad de contratar a un
tercero, con cargo al Proyecto en los términos que establezca el Reglamento.
Artículo 118. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra,
así como del cumplimiento de las autorizaciones para el Desarrollo del Proyecto, se
realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables y a lo pactado en el
Contrato celebrado.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
Artículo 119. Las Unidades Contratantes conservarán toda la documentación e
información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley,
durante la vigencia del Contrato y por un plazo adicional de diez años, contados a partir
de la fecha de terminación del propio Contrato. Transcurrido dicho plazo, podrá
precederse a su destrucción conforme a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 120. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los
servidores públicos, será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los órganos internos de control vigilarán los procesos de contratación y ejecución del
Proyecto materia de esta Ley.
De la misma forma, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de
Tlaxcala, ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las
disposiciones constitucionales y legales lo señalan.
Artículo 121. El incumplimiento de las obligaciones del Contrato del Proyecto dará lugar a
la aplicación de las sanciones pactadas en el propio Contrato, las previstas en esta Ley y
su Reglamento, las cuales podrán incluir penas convencionales y reducciones en las
contraprestaciones o en los beneficios a favor del Desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de los
Proyectos, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.
Artículo 122. Además de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones
aplicables, el órgano interno de control o la autoridad competente en términos de la
legislación en materia de responsabilidades administrativas vigente en el Estado, podrá
inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar
contratos regulados por esta Ley o por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Estado de Tlaxcala, a las personas que se encuentren en alguno de los
supuestos establecidos en el Reglamento.
Artículo 123. La inhabilitación a que se refiere el Artículo anterior no será menor a tres
meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a
la fecha en que se dé a conocer a la Unidad Contratante, mediante la publicación de la
resolución respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 124. Las Unidades Contratantes cuando tengan conocimiento de hechos que
presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello al órgano
interno de control cuando tengan toda la documentación comprobatoria de los mismos.
Artículo 125. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente Capítulo
serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
CAPÍTULO XII
DE LAS CONTROVERSIAS
Sección Primera
Del Comité de Expertos
Artículo 126. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del
Contrato del Proyecto tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio
de buena fe.
La etapa de negociación y de acuerdo sobre la controversia tendrá el plazo que al efecto
convengan las partes. En caso que las partes no lleguen a un acuerdo, se someterán a un
Comité integrado por tres expertos en la materia que se trate, designados uno por cada
parte y el tercero por estos últimos.
El Comité de Expertos conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o
económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.
Artículo 127. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que al
efecto hubieren convenido las partes conforme a lo establecido en el artículo anterior, la
parte interesada notificará a su contraparte el aviso que contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al Comité de Expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con
los hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión, y
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la
parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las
fracciones II, IV y V del presente artículo.
Artículo 128. Los expertos designados por las partes contarán con tres días hábiles,
posteriores a que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e
integrar el Comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del Comité, mediante
procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme lo que el
Reglamento indique.
Artículo 129. Integrado el Comité, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime
necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su
dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo
contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
Artículo 130. Los honorarios que se causen por la participación de los expertos serán
cubiertos con cargo a los flujos del Proyecto, en términos de lo que establezca el
Reglamento.
Sección Segunda
Del Procedimiento Arbitral y Medios Alternos de Solución de Controversias
Artículo 131. Las partes del Contrato del Proyecto, podrán utilizar medios alternos para
resolver sus controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio Contrato.
Artículo 132. Las partes del Contrato podrán convenir un procedimiento arbitral, conforme
al Código de Comercio, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven
sobre el cumplimiento del propio Contrato o convenio independiente. En todo caso, se
ajustará a lo siguiente:
I. Siempre en idioma español y en territorio nacional;
II. El Laudo será obligatorio, firme y vinculante para ambas partes y contra éste no
procederá recurso alguno, y
III. No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y
autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo solo podrá dirimirse por los tribunales estatales competentes.
Artículo 133. Los honorarios que se causen por la participación de los árbitros serán
cubiertos con cargo a los flujos del Proyecto, en términos de lo que establezca el
Reglamento y el Contrato.
Sección Tercera
Jurisdicción Estatal
Artículo 134. Corresponde a los tribunales estatales competentes conocer de las
controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de
los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma
emanen, salvo en los aspectos que sean materia exclusiva de la Federación.
Artículo 135. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se
susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, o de los actos que se celebren con
fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
necesario a efecto que el desarrollo del Proyecto, o la prestación del servicio objeto del
Contrato, no se vean interrumpidos.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a las Controversias
Artículo 136. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a
actos referidos a esta Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares
deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a
originarse.
Artículo 137. La autoridad, jurisdiccional o administrativa, que conozca de una actuación
notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la
promueva multa administrativa que puede ir de cien y hasta dos mil veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Lo anterior, sin menoscabo del pago de daños y perjuicios a la Unidad Contratante y, en
su caso, a los terceros afectados, que tales conductas ocasionen, con independencia de
las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fomento a la Inversión para el Estado de
Tlaxcala, publicada en el número 1 extraordinario del Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Tlaxcala, el 23 de agosto de 2018, mediante el Decreto número 150 del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan con el
contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Los proyectos de prestación de servicios que hayan sido
contratados y se encuentren vigentes al amparo de la Ley de Fomento a la Inversión para
el Estado de Tlaxcala, a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose
conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio y hasta su total conclusión.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, para la expedición del Reglamento
correspondiente, contará con un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Los municipios para la aplicación de esta Ley, deberán emitir las
disposiciones complementarias y aquéllas que permitan homologar conforme a sus
estructuras y facultades, las instancias competentes para el cumplimiento de la misma.
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Estado de Tlaxcala,
para constituir un fideicomiso de administración y fuente de pago o modificar el
Fideicomiso Público de Administración del Impuesto sobre Erogaciones por
Remuneraciones al Trabajo Personal, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veinte días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
C. LUZ VERA DÍAZ.- DIP. PRESIDENTA.– Rúbrica.- C. LETICIA HERNÁNDEZ PÉREZ.-
DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. MAYRA VÁZQUEZ VELÁZQUEZ.- DIP.
SECRETARIA. – Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso
del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
GOBERNADORA DEL ESTADO
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Rúbrica y sello