LEY DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES AGRICOLAS, GANADERAS E INDUSTRIALES EN EL ESTADO
DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 7 de enero de
1959.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.
Decreto No. 135.- Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e
Industriales en el Estado de Tlaxcala.
JOAQUIN CISNEROS M., Gobernador Constitucional del Estado, Libre y
Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo se me ha
comunicado lo siguiente:
CONSIDERANDO
I. Que el Estado de Tlaxcala, como Entidad Federativa, debe contribuir
intensamente a la explotación y aprovechamiento adecuado de sus recursos
naturales, al desarrollo de la economía nacional y al bienestar de los habitantes
del país;
II. Que entre los recursos primordiales con que cuenta el propio Estado para
mejorar su economía deben tomarse en cuenta fundamentalmente la producción
agrícola, ganadera e industrial;
III. Que el trabajo y los esfuerzos hechos por los productores, así como por el
Gobierno del Estado, deben traducirse en beneficios directos e inmediatos para
los productores mismos;
IV. Que la falta de organización de los productores impide:
a) Que los agricultores dispongan de las semillas apropiadas; que usen los abonos
y fertilizantes adecuados; que dispongan de la maquinaria necesaria para
mecanizar sus cultivos; que reciban la orientación técnica y comercial necesarias y
oportunas para planear la movilización de los cultivos, que sus sistemas de riego
resulten eficientes; que sus rendimientos estén de acuerdo con la potencialidad de
las tierras; que combatan con la debida oportunidad las plagas y enfermedades de
la agricultura; que sus costos de producción se reduzcan; que realicen sus
productos a precios remunerativos; que sean eliminados los acaparadores y sus
intermediarios; que puedan disponer de capital propio para atender las
necesidades de sus cultivos y las de sus familiares, etc.
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b) Que los ganaderos puedan adquirir pies de cría mejorados; que renoven
debidamente la sangre de sus ganados; que dispongan con la debida oportunidad
y a precios razonables los forrajes apropiados; que puedan combatir eficazmente
las epizootias y plagas de sus animales; que cuenten con locales apropiados para
el manejo de sus productos; que dispongan del capital necesario y oportuno para
atender cuidadosamente el desarrollo de sus negocios, etc.
c) Que el industrial obtenga la necesaria materia prima de calidad uniforme para
que sus productos llenen debidamente las especificaciones del mercado y que la
reciba oportunamente y en la cantidad que exija la capacidad de su instalación;
que los precios de dicha materia son a veces muy altos para fines de la industria;
que la venta de los productos industralizados se canalicen apropiadamente para
beneficio del consumidor; que se disponga de capital proveniente de la producción
misma, para fines de la industralización, etc.
V. Que para lograr una organización amplia y eficiente en la producción, a fin de
que ésta beneficie, no solamente al productor, sino también al consumidor, es
esencial que las ganancias aprovechadas actualmente por los acaparadores y sus
intermediarios queden en beneficio de los productores, para que éstos puedan
crear su capital propio refaccionario y también atender las demás necesidades que
requiere su producción, dedicando parte razonable de sus ganancias a fines
industriales dentro del Estado de Tlaxcala.
Por lo expuesto y con apoyo en la fracción II del Artículo 43 de la Constitución
Política Local.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala a nombre del pueblo
decreta:
Número 135
Ley de Asociaciones y Federaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales en
el Estado de Tlaxcala.
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales.
Artículo 1°. Se declara de utilidad pública en el Estado de Tlaxcala, la
organización y constitución de Asociaciones Agrícolas, Ganaderas e Industriales y
sus Federaciones respectivas, sujetas a las prevenciones de la presente Ley.
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Artículo 2°. Para los efectos de esta propia Ley, los términos de AGRICULTOR,
GANADERO O INDUSTRIAL, tendrán las acepciones siguientes:
A). AGRICULTOR es todo individuo o asociación legalmente constituida que,
como propietario, arrendatario, aparcero, colono o por otro título dedique sus
actividades parcial o totalmente a la producción de artículos vegetales o a
trabajos directamente encaminados a la producción de artículos vegetales o
a trabajos directamente conectados con la producción de éstos.
B). GANADERO es todo individuo o asociación legalmente constituida que,
como propietario, arrendatario, colono o por otro título, se dedique a la cría
de una o varias especies de animales de explotación, al engorde o a otras
actividades directamente conectadas con la producción de éstos
C). INDUSTRIAL es todo individuo o asociación legalmente constituida que,
como propietario, arrendatario de una empresa o por otro título, se dedique a
la fabricación de una o varias clases de productos o trabajos directamente
conectados con la producción de éstos.
Artículo 3°. Las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o Industriales que se
constituyan de acuerdo con esta Ley, así como sus Federaciones
correspondientes, tendrán por objeto y obligación respectivamente: el desarrollo
de la Agricultura, de la Ganadería y de la Industria del Estado, así como la
protección de los intereses de los asociados, de acuerdo con las finalidades
siguientes:
a). El estudio y defensa de los intereses generales de sus miembros, debiendo
ocuparse de los intereses generales o comunes al conjunto de sus socios en
su carácter de productores, excluyendo los intereses particulares de uno o de
varios de ellos.
b). La organización y regularización de la producción de uno o varios artículos
dentro o fuera de su jurisdicción, a fin de que el exceso de ellos no venga a
producir desórdenes en el mercado, haciendo anti-económica la producción.
c). La organización y reglamentación de las ventas de los productos,
consiguiendo las debidas garantías.
d). El mejoramiento de la calidad de los productos.
e). La mejor distribución de ellos, evitando su depreciación en los mercados de
consumo.
f). La gestión y promoción de todas las medidas que tiendan al mejoramiento de
los productos del Estado; tales como el desarrollo de las comunicaciones,
fijación de fletes, adopción de cuotas racionales de la energía eléctrica,
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almacenes, molinos, plantas refrigeradoras, empacadoras, plantas
productoras de fertilizantes, plantas productoras de alimentos concentrados
para animales, plantas productoras de insecticidas, rastros, etc., para
industrializar y conservar los productos agrícolas y ganaderos y presentarlos
al consumidor en las mejores condiciones.
g). La obtención del crédito necesario para el desarrollo que persiguen los
socios.
h). La representación ante las Autoridades Federales, del Estado o Municipales
de los intereses comunes a sus miembros y a la proposición de las medidas
más adecuadas para la protección y defensa de los mismos.
i). La organización de las industrias derivadas de la producción agrícola o
ganadera.
j). El mejor aprovechamiento de los productos o sub-productos agrícolas y
ganaderos.
k). El estudio de los mercados y el control de los excedentes de la producción.
l). La cooperación con los Gobiernos Federal y del Estado en el combate de las
enfermedades y plagas que afecten a la agricultura y a la ganadería.
m). Contribuir en la forma que lo especifique el Reglamento de esta Ley y tal
como lo resuelva la Asociación o Federación en su caso, para formar el
fondo de un Banco propio de los productores, cuya organización deberá
ajustarse a las disposiciones legales en vigor.
Artículo 4°. Las Asociaciones podrán obtener préstamos para el financiamiento de
las operaciones de sus socios, mientras se funda el Banco respectivo,
garantizándolos con las cuotas que se fijen en Asamblea General para cada
región.
Artículo 5°. En ningún caso las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o Industriales
podrán perseguir fines de especulación u obtención directa de utilidades para sí
mismas, sino que se concretarán a obtener ventajas para sus miembros como
simples productores.
Artículo 6°. Para disfrutar de los beneficios de esta Ley, es indispensable que las
Bases Constitutivas y los Estatutos de las Asociaciones o Federaciones que se
constituyan sean aprobadas por el Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento
Agrícola, Ganadera o Industrial del Estado de Tlaxcala.
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Artículo 7°. Obtenida la aprobación a que se refiere el artículo anterior, las
mismas Asociaciones o Federaciones gozarán de la personalidad jurídica
necesaria.
Artículo 8°. Sólo podrá haber una Asociación de la misma índole en cada una de
las regiones que señala esta Ley; pero cuando por razón de la distancia o por la
importancia de algunos centros productores comprendidos dentro de la región, lo
estime conveniente la Asociación, podrán establecerse nuevas Asociaciones o
Delegaciones, previa aprobación del Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento
Agrícola, Ganadero e Industrial del Estado, quedando en todo caso las actividades
de las delegaciones bajo el control de la Asociación que las establezca.
Artículo 9°. Las Asociaciones o Federaciones respectivas, organizadas
legalmente, recibirán del Ejecutivo del Estado un subsidio anual por unidad de
producto manejado por cada una de ellas que será igual al monto del impuesto
especial de producción que causen sus miembros conforme las Leyes
hacendarias respectivas. En el Reglamento se especificarán la forma, plazos y
condiciones para computar el subsidio y para entregarlo.
Artículo 10. El Ejecutivo del Estado y las Autoridades Municipales, darán todo su
apoyo a las Asociaciones para que realicen sus finalidades y para que se ejecuten
las resoluciones aprobadas por las Asambleas Generales.
Artículo 11. El Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e
Industrial del Estado, tendrá a su cargo la vigilancia y el control que se requiere
para el exacto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento. Por tanto, podrá en
cualquier tiempo solicitar todos los datos que estime convenientes, quedando
obligadas las Asociaciones a proporcionárselos en la forma y plazos que se les
indique.
Artículo 12. Para los efectos del artículo anterior, se divide al Estado en las
siguientes regiones:
a). Agrícolas:
I. De maíz, trigo, frijol, forrajes, hortalizas y frutales. Municipio de Amaxac
de Guerrero, Apetatitlán, occidente del de Chiautempan, centro del de
Tlaxcala, occidente del de Totolac, centro del sur del de Panotla, sur del
de Ixtacuixtla, Lardizábal, Natívitas, sur del de Tetlatlahuca, Tepeyanco,
Zacatelco, occidente del de Xicohténcatl, Xicohtzinco y centro del de
Huamantla.
II. De maíz, trigo, frijol, haba, arbejón y frutales. Municipios de El Carmen
Tequexquitla, Cuapiaxtla, Ixtenco, Zitlaltepec, sur del de Huamantla,
Tocatlán, S. Cosme Xalostoc, Tzompantepec, Cuaxomulco, Sta. Cruz
Tlaxcala, Juan Cuamatzi, oriente y sur del de Chiautempan, Teolocholco,
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Miguel Hidalgo, oriente y sur del de Xicohténcatl, Tenancingo y S. Pablo
del Monte.
III. De maíz, trigo, cebada, haba, frutales y maguey pulquero, Municipios de
Altzayanca, Terrenate, Tlaxco, Atlangatepec, Tetla, Barron Escandón,
Domingo Arenas, Yauhquemecan, Xaltócan, norte del de Panotla, norte
del de Ixtacuixtla, Hueyotlipan, Españita, Lázaro Cárdenas, Mariano
Arista y Calpulálpan.
b). Ganaderas:
I. De los establos de los bovinos y caprinos de leche. Municipios de
Amaxac de Guerrero, Apetatitlán, occidente del de Chiautempan, centro
del de Tlaxcala, occidente del de Totolac, centro sus (sic) del de Panotla,
sur del de Ixtacuixtla, Lardizábal, Natívitas, sur del de Tetlatlahuca,
Tepeyanco, Zacatelco, occidente del de Xicohténcatl, Xicotzinco y centro
del de Huamantla.
II. De los cerdos. Los Municipios mencionados en el inciso anterior y los de:
Altzayanca, Terrenate, Cuapiaxtla, Ixtenco, Zitlaltepec, Tocatlán, San
Cosme Xalostoc, Tzompantepec, Coaxomulco, Tlaxco, Atlangatepec,
Tetla, Domingo Arenas, Xaltócan, norte del de Ixtacuixtla, Hueyotlipan,
Españita, Lázaro Cárdenas, Mariano Arista y Calpulálpan.
III. De los ovinos. Arbolados y pastizales de los Municipios de Zitlaltepec,
Huamantla, Tzompantepec, Sta. Cruz Tlaxcala, oriente del de
Chiautempan, oriente del de Teolocholco, Miguel Hidalgo, J. María
Morelos, Altzayanca, Terrenate, Tetla, Tlaxco, Atlangatepec, Domingo
Arenas, Hueyotlipan, norte del de Panotla, norte del de Ixtacuixtla,
Españita, Lázaro Cárdenas, Mariano Arista y Calpulálpan.
IV. Aves de Corral. En todo el Estado.
c). Industrial:
I. En todas las regiones electrificadas, la grande y la mediana industria.
II. En los Municipios de Chiautempan, Ixtenco y Juan Cuamatzi, la típica de
la lana.
III. En la parte norte del Municipio de Tlaxcala, la ebanistería.
IV. En Tzompantepec, Tlaxco e Ixtacuixtla, la Alfarería.
V. En Quiahuixtlán, el tallado de canteras.
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Artículo 13. Las Asociaciones Agrícolas y Ganaderas que ya están funcionando,
las agrupaciones ejidales, las Sociedades Cooperativas Agrícolas o Ganaderas
que también ya están funcionando en el Estado conforme a la Ley General de
Sociedades Cooperativas, las Sociedades Locales de Crédito que están
funcionando, de acuerdo con la Ley de Crédito Agrícola vigente a las que en lo
futuro se organicen, podrá disfrutar de los beneficios de esta Ley, siempre que
formen parte de la Asociación o Federación de su jurisdicción y que obtengan su
registro con autorización del Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola,
Ganadero e Industrial del Estado.
Artículo 14. Una vez constituidas legalmente las Asociaciones para que disfruten
de los beneficios de esta Ley, tendrán la obligación de formar parte de la
Federación Agrícola, de la Federación Ganadera o de la Federación Industrial en
cada caso; integrando la primera, exclusivamente las Asociaciones Agrícolas, la
segunda, las Ganaderas y la tercera, las Industrias.
Son aplicables a las Federaciones, las disposiciones contenidas en los artículos 6,
7, 8, 9, y 13 de esta Ley.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
De la organización y funcionamiento de las Asociaciones.
Artículo 15. Para la organización y constitución de las Asociaciones Agrícolas,
Ganaderas o industriales, el Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola
e Industrial del Estado nombrará en cada una de las regiones especificadas en el
artículo 12, un Comité Organizador integrado por representativos de los sectores
agrícola, ganadero e industrial; en este último caso, de la familiar, de la típica y de
la artesanía.
Artículo 16. Las Asociaciones se organizarán y constituirán a partir de la fecha de
la publicación de esta Ley, levantándose una acta que firmarán todos los
miembros ante la autoridad judicial de la localidad la que, una vez aprobada por el
Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial del
Estado, se hará llegar al C. Gobernador del propio Estado para que tenga fuerza
legal y valor probatorio pleno. En el acto de constituirse, se designarán el Consejo
de Administración y el Consejo de Vigilancia.
Artículo 17. En la primera Asamblea General que verifique la Asociación, se
procederá a ratificar o rectificar la designación de los miembros del Consejo de
Administración y de los del Consejo de Vigilancia.
Artículo 18. Las Asociaciones que se formen, para acogerse a los beneficios de
esta Ley, se designarán:
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a).- Asociación de productores agrícolas de la región I, II, o III, del Estado.
b).- Asociaciones de productores ganaderos de la región I, II, III, o IV del Estado.
c).- Asociaciones de productores industriales de las regiones I, II, III, IV o V del
Estado.
En cada caso se expresará la jurisdicción en que operen.
Artículo 19. El número de miembros que formen las Asociaciones será ilimitado e
igual será la duración de las mismas; pero bastará un mínimo de veinte
agricultores, diez ganaderos o de quince industriales, para que pueda constituirse
una Asociación de la denominación que corresponda al artículo o especie que se
va a manejar.
Artículo 20. Cuando en una región el número de productores especializados no
llegue al número fijado en el artículo anterior, podrán unirse a la Asociación más
próxima y que más convenga a sus intereses.
Artículo 21. Las Asociaciones pueden ser formadas por productores agrícolas,
ganaderos o industriales de un solo artículo o de varios productos de la misma
rama, cuando sus necesidades así lo exijan.
Artículo 22. Ni las Bases Constitutivas de la Asociación, ni sus Estatutos, podrán
limitar el ingreso de agricultores, ganaderos o industriales, que reúnan los
requisitos del artículo 30.
Artículo 23. El gobierno de las Asociaciones radicará en las Asambleas
Generales. La administración será confiada a un Consejo de Administración y la
vigilancia y supervisión de todos los actos de la Asociación, se ejercerá por un
Consejo de Vigilancia.
Todo lo concerniente al funcionamiento o integración de las Asambleas, Consejo
de Administración y Consejo de Vigilancia, lo prevendrá el Reglamento.
Artículo 24. Tanto el Consejo de Administración como el Consejo de Vigilancia,
serán designados por las Asambleas Generales; pero únicamente podrán formar
parte de ellos las personas que, de acuerdo con el artículo 20, sean agricultores,
ganaderos o industriales respectivamente y efectúen la explotación relativa en
forma directa.
En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración o del de
Vigilancia, ni ocupar el puesto de Gerentes, los funcionarios o empleados del
Gobierno de la Federación, del Estado o del Municipio.
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Artículo 25. El Consejo de Administración podrá nombrar un Gerente, quien,
como a todas las demás personas que se faculta para manejar fondos, deberá
causionar (sic) su manejo debidamente.
El nombramiento del Gerente y sus atribuciones, así como lo relativo a su causión
(sic), se regirá por lo que dispongan los Estatutos.
Artículo 26. En las Bases Constitutivas correspondientes, se hará constar que:
para que las resoluciones tengan el carácter de obligatorias para todos los
componentes de la Asociación, se requiere que sean tomadas por mayoría de
votos, los que se computarán en la forma que indique el Reglamento.
Artículo 27. Cada Asociación deberá constituir un fondo de reserva de propiedad
colectiva e irrepartible a título de utilidad. Su objeto exclusivo es hacer frente a las
pérdidas extraordinarias o reparar daños eventuales sufridos por sus negocios.
Artículo 28. Las Bases Constitutivas de las Asociaciones, sólo podrán ser
modificadas por la Asamblea General, citada expresamente para ese objeto y en
la cual estén presentes por lo menos, el 60% de los socios, siempre que
representen el 50% del volumen de productos. Si no se reúne este número de
socios, se convocará por segunda vez, pudiendo celebrarse en ese caso la
Asamblea General con los que concurran.
En el citatorio se incertará (sic) el texto de las modificaciones que se propongan.
Las modificaciones a las Bases Constitutivas deberán ser sometidas a la
consideración del Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero
e Industrial del Estado, para que puedan tener validez legal.
Artículo 29. Las Asociaciones se disolverán por cualesquiera de las causas
siguientes:
I.- Por disminución del número de sus miembros a menos del que fija el artículo
19.
II.- Por retiro de la autorización otorgada por el Consejo Ejecutivo de Planeación
y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial del Estado, en caso de violación
de esta Ley o su Reglamento.
III.- Por las demás causas que las leyes determinen.
CAPITULO II
De los socios, sus obligaciones y derechos.
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Artículo 30. Para ser miembro de una Asociación Agrícola, Ganadera e Industrial,
a la cual podrá ingresarse en cualquier tiempo, se necesita llenar los requisitos
siguientes:
a).- Ser AGRICULTOR, GANADERO O INDUSTRIAL, respectivamente.
b).- Que la empresa agrícola, ganadera o industrial, que se represente, esté
comprendida en jurisdicción de la Asociación de la que se trate de formar
parte, a excepción de los casos señalados en el artículo 20 de esta Ley.
c).- Estar capacitados para contratar y obligarse.
d).- Presentar por escrito una solicitud de admisión en la forma que señale el
Reglamento
Artículo 31. Son obligaciones de los socios:
I.- Acatar todas las resoluciones que sobre precios, ventas, compras, cuotas,
control de cultivos, de ganado y de pureza de materias primas para las
industrias y demás acuerdos, aprueben las Asociaciones o Federaciones
respectivas.
II.- Las que establece esta Ley y su Reglamento; las señaladas en las Bases
Constitutivas y sus Estatutos; y los acuerdos tomados en las Asambleas
Generales.
III.- Formar parte del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia y
desempeñar las distintas comisiones que se les confieran.
IV.- Hacer un contrato con la Asociación Agrícola, Ganadera o Industrial
respectiva, en el cual se comprometan a entregar la cosecha o el total de los
excedentes de ganado o el total de productos industriales que traten de
vender, siendo la Asociación o la Federación respectiva, en su caso, la única
autorizada para hacer ventas por conducto de sus organismos comerciales o
bancarios. Este contrato será por el tiempo y condiciones especificadas en
los Estatutos o en los convenios aprobados por la Asamblea General.
V.- Contribuir con las cuotas que fije la Asociación en Asamblea General, por
unidad de productos o de peso, para cubrir los gastos que demande la
atención de los servicios administrativos de la respectiva Asociación; para
fundar instituciones de crédito; para construir el fondo de reserva y para los
demás fines que resuelva la Asamblea o la Federación respectiva.
Artículo 32. Son derechos de los socios:
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I.- Disfrutar de todas las franquicias, subsidios y, en general de todas las
formas de ayuda que proporcionen a los socios los Gobiernos Federal, del
Estado y Municipales.
II.- Disfrutar de los beneficios que se especifiquen en los Estatutos o se
acuerden en las Asambleas Generales, que se traduzcan en beneficios
reales para la producción o servicio a que se destinen.
III.- Obtener, como productor, todos los beneficios que se deriven de la
aplicación de esta Ley.
IV.- Recibir y aprovechar los estudios, informes, estadísticas, servicios que
proporcionen las negociaciones u organizaciones de la República
Mexicana, de diversos países del mundo y los Gobiernos Federal, del
Estado y de los Municipios.
V.- Utilizar la propaganda que sobre la producción o cualquier otro servicio,
desarrollen las Asociaciones y los Gobiernos Federal, del Estado y de los
Municipios.
VI.- Utilizar los estudios, informes y en general toda clase de datos que se
obtengan en los campos de experimentación, demostración y selección,
postas zootécnicas, centros de fomento ganadero, plantas piloto,
frigoríficos, servicios de desinfección, estaciones de reparación, etc., de que
disfruten las Asociaciones.
VII.- Disfrutar de los precios diferenciales en adquisiciones colectivas de
semillas, injertos, sementales, diversas materias primas para la industria,
refacciones, implementos agrícolas, maquinaria, etc.
VIII.- Disfrutar de tarifas económicas en los servicios de laboratorios físico-
químicos de Parasitología, Biología y de las distintas investigaciones
científicas y de técnica aplicación que lleven a efecto el Gobierno Federal y
el del Estado.
IX.- Recibir, a su solicitud, todas las informaciones sobre mercados.
X.- Disfrutar de los servicios de clasificación y certificación de los productos
obtenidos, tanto de los representantes del Gobierno Federal, como de los
del Estado.
XI.- Recibir, a su solicitud, todas las informaciones y sugestiones que, para el
mejor desarrollo de la empresa o explotación, ministren las Asociaciones y
la Federación respectiva.
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XII.- Aprovechar todos los elementos de la Asociación en los combates de
plagas, enfermedades, epizootias y demás factores adversos a la
producción.
XIII.- A su solicitud, ser patrocinado por su propia Asociación y por la Federación,
en los asuntos que deban ser tratados ante las Autoridades Federales,
Locales o Municipales.
XIV.- Hacer, por conducto de la Asociación, toda clase de gestiones para mejorar
la calidad de su producción o los servicios de la empresa.
XV.- Gozar de todas las franquicias que de cualquiera clase obtengan las
Asociaciones y la Federación y que influyan en la mejoría de la explotación
o servicio del negocio.
XVI.- Gozar de los beneficios del crédito de los Bancos Agrícolas o Ganaderos
establecidos o que, en lo futuro se establezcan en el Estado, de acuerdo
con las leyes de la materia, la reglamentación de esta Ley y las Bases
Constitutivas de sus Asociaciones.
XVII.- Ocurrir al Consejo de Vigilancia de su Asociación, al de la Federación
respectiva y al Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola,
Ganadero e Industrial del Estado, en su caso, cuando los actos del Consejo
de Administración lesionen, a su juicio, sus intereses.
CAPITULO III
De las Federaciones.
Artículo 33. El objeto de las Federaciones de las Asociaciones Agrícolas,
Ganaderas e Industriales, será resolver o tramitar en definitiva los acuerdos
tomados en las Asociaciones respectivas.
Artículo 34. Las Federaciones de Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o
Industriales, serán los organismos autorizados para promover o llevar a cabo
todas las iniciativas que tengan como finalidad el control sobre compra-venta de
los productos, limitación de cultivos, restricción de la cría de ganados y limitación
en la producción industrial.
Artículo 35. Las Federaciones de Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o
Industriales, tendrán amplias facultades para vigilar y fiscalizar las actividades de
las Asociaciones, a fin de conseguir el estricto cumplimiento de la Ley en cualquier
momento que lo estime necesario, intervenir en su funcionamiento.
Artículo 36. Las desavenencias que se susciten entre las Asociaciones, serán
resueltas por la Federación respectiva, y en última instancia, por el Consejo
Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial del Estado.
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Artículo 37. Tanto la Federación de Asociaciones Agrícolas, como la de
Ganaderas o Industriales radicarán en la Capital del Estado.
Artículo 38. Las Federaciones se formarán por lo menos con un Delegado
propietario y un suplente por cada Asociación, cuyos Delegados deberán
representar un mínimo de 60% de los miembros de cada Asociación.
La Federación correspondiente a cada rama de la producción, ya sea agrícola,
ganadera o industrial, deberá constituirse tan pronto como estén funcionando
cuando menos, tres Asociaciones, cuyos productos sean distintos dentro de cada
rama.
Para cubrir el gasto que el sostenimiento de las Federaciones requieran,
contribuirán las Asociaciones que las integren, en la forma que señalen sus
Estatutos.
Artículo 39. En la primera Asamblea General que celebren los Delegados de las
Asociaciones para constituir una Federación, designarán, por mayoría de votos, un
Consejo de Administración y un Consejo de Vigilancia, en el que no podrán tomar
parte ninguna de las personas que formen el Consejo de Administración de las
Asociaciones. El Acta que se levante será firmada por todos los socios asistentes,
ante la Autoridad de cada lugar, ya sea Municipal o Judicial y una vez aprobada
por el Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial
del Estado, tendrá fuerza legal y valor probatorio pleno.
Artículo 40. En cada una de las Federaciones de las Asociaciones Agrícolas,
Ganaderas o Industriales, el Ejecutivo del Estado tendrá un representante con voz
informativa.
Artículo 41. El Gobierno de las Federaciones radicará en las Asambeas (sic)
Generales, que se integrarán con la asistencia mínima de las dos terceras partes
de los Delegados y sus determinaciones, adoptadas por mayoría de votos,
computadas en la forma que establece esta Ley y su Reglamento, serán
obligatorias para todas las asociaciones, aunque no hubiesen estado
representadas en dicha Asamblea.
Artículo 42. La Administración será confiada a un Consejo de Administración y la
vigilancia supervisión de todos los actos de la Federación, se ejercerá por un
Consejo de Vigilancia.
Artículo 43. Tanto el Consejo de Administración como el Consejo de Vigilancia,
serán designados por las Asambleas Generales; pero únicamente formarán parte
de ellas las personas que, comprendidas en el artículo 2o., sean agricultores,
ganaderos o industriales y que hagan la explotación respectiva en forma directa.
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En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración o del de
Vigilancia ni ocupar el puesto de Gerente, los funcionarios o empleados del
Gobierno de la Federación, del Estado o del Municipio.
Artículo 44. El Consejo de Administración podrá nombrar un Director Gerente y
los Gerentes necesarios, quienes, como todas las personas a las que se faculta
para manejar fondos, deberán causionar (sic) debidamente su manejo.
Artículo 45. El Reglamento de esta Ley y el Estatuto de las Federaciones,
determinarán las facultades y obligaciones de las Asambleas Generales, del
Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y de los Gerentes.
Artículo 46. Los fondos de las Asociaciones y de la Federación correspondientes,
serán depositados en el Banco que se funde conforme al artículo 3o. inciso E de
esta Ley, cuando éste se constituya y mientras tanto, en la Institución que designe
el Consejo de Administración respectivo. Estos fondos, serán distribuidos en la
forma que determinen las Asociaciones o las Federaciones respectivas, cuando
éstas se hayan constituido, procurando en todo caso cubrir los renglones
siguientes: costo de producción; mermas y gastos del productor; fletes del lugar de
producción al centro del almacenamiento de la Federación respectiva; utilidad del
productor; impuesto estatal de compra-venta; fondos para constituir Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares; gastos administrativos de la propia
Institución crediticia; comisiones a Bancos o particulares para adquirir capital de
compra-venta de productos; semillas, fertilizantes, insecticidas, pies de cría,
materias primas garantizadas, implementos, maquinaria, bonificación anual para
los empleados del Banco; Fondo para dividendos; fondo para construcción de
almacenes; fondo para transportes; fondo de reserva para casos de emergencia,
etc.
Como estos fondos se derivan del subsidio que concede el Ejecutivo del Estado,
según el artículo 9o. de esta Ley, la distribución de ellos deberá ser sometida a la
aprobación del Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e
Industrial del Estado.
CAPITULO IV
De las ventas.
Artículo 47. La venta de los productos agrícolas, ganaderos e industriales,
deberán hacerse exclusivamente por las Asociaciones, cuando se trate de
productos unitarios; o por las federaciones, previa autorización de las mismas,
cuando se trate de productos comunes o dos o más Asociaciones, mientras se
organiza el Banco respectivo a que se refiere el artículo 3o. inciso M, pero una vez
constituido éste, todas las ventas de los productos deberán hacerse por conducto
de dicho Banco, ajustándose a los contratos que éste haga.
LEY DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES AGRICOLAS, GANADERAS E INDUSTRIALES EN EL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
Artículo 48. Las Federaciones de Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o
Industriales, al formular sus prospectos de ventas o distribución de sus productos
a los mercados, así como las Asociaciones en su caso, quedan obligadas para
proveer lo necesario y tomar las medidas eficaces que aseguren las necesidades
del público consumidor en el Estado, de tal manera, que sus productos no
escaseen ni se eleven inmoderadamente los precios.
Artículo 49. Al iniciarse las épocas de ventas de los productos agrícolas,
ganaderos o industriales, las Federaciones correspondientes convocarán a
Asambleas Generales de delegados de las Asociaciones respectivas, para
proponer el precio mínimo a que deberán iniciarse las ventas, quedando el
Consejo de Administración de la Federación relativa, ampliamente facultado para
seguir el curso de las ventas sobre las bases acordadas, por conducto del Banco a
que se refiere el artículo 47.
CAPITULO V
De los subsidios.
Artículo 50. En cada región agrícola, ganadera o industrial de las enumeradas en
el artículo 18, gozarán del subsidio y demás beneficios las Asociaciones, cuyo
funcionamiento autorice el Consejo Ejecutivo de Promoción y Fomento Agrícola,
Ganadero e Industrial, por haber cumplido con los requisitos establecidos.
Artículo 51. El subsidio se otorgará a las Asociaciones Agrícolas, Ganaderas o
Industriales, en certificados expedidos especialmente para el efecto. No serán
negociables y sólo servirán para cubrir el impuesto especial de producción que
señalen las disposiciones fiscales vigentes.
CAPITULO VI
De las Sanciones.
Artículo 52. Las sanciones a que están sujetos los miembros de las Asociaciones
serán:
I. Las que se fijen en sus propios Estatutos.
II. La expulsión.
Artículo 53. La expulsión de un socio podrá ser decretada por el Consejo de
Administración de la Asociación a que pertenezca, pero el expulsado podrá pedir
la revisión de este acuerdo, dentro de los treinta días siguientes a la Federación
correspondiente, la que rectificará o ratificará la expulsión.
Artículo 54. Las expulsiones serán temporales y los socios podrán reingresar a
una Asociación cuando nuevamente lo soliciten, si justifican debidamente su
situación anterior y prometen acatar la presente Ley, los Estatutos de la
LEY DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES AGRICOLAS, GANADERAS E INDUSTRIALES EN EL
ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
Asociación y los acuerdos tomados por las Asambleas Generales o por el Consejo
de Administración.
Artículo 55. No podrán ser nuevamente socios de una Asociación aquellos
individuos que, además de haber sido expulsados de ella, también lo hubieren
sido de otra de las Asociaciones que funcionen dentro del Estado.
Artículo 56. El uso ilegal del nombre de una Asociación por un individuo o por un
grupo de individuos, será castigado por el Ejecutivo del Estado con multa de $
1,000.00 a $ 5,000.00, pena que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio
de que se ejercite contra el responsable o responsables la acción penal
correspondiente, de acuerdo con la ley de la materia.
Artículo 57. Se considerará comprendida en el artículo anterior toda Sociedad o
Empresa que, no estando constituida de acuerdo con esta Ley, ni estando
registrada debidamente en el Departamento Agropecuario y de Economía del
Gobierno del Estado, adopte la denominación a que se refiere el artículo 18, con la
finalidad de utilizarla en su propaganda y operaciones o para emplearla en sus
documentos en cualquiera otra forma.
Artículo 58. En el caso de que una Asociación incurra en la infracción de los
preceptos de esta Ley, queda facultado el Ejecutivo para darle la debida
interpretación, debiendo escuchar previamente la opinión del Consejo Ejecutivo de
Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las Asociaciones llenarán las funciones encomendadas a las
Federaciones, mientras éstas no se hayan constituido, quedando
automáticamente sin esta autorización, al quedar legalmente instaladas las
Federaciones respectivas.
SEGUNDO. Se faculta al Ejecutivo del Estado, para que expida el Reglamento de
esta Ley.
TERCERO. Esta Ley entrará en vigor desde el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
CUARTO. Los casos de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley y su
Reglamento, serán resueltos por el Ejecutivo del Estado, después de conocer los
puntos de vista de las Asociaciones, de las Federaciones y del Consejo Ejecutivo
de Promoción y Fomento Agrícola, Ganadero e Industrial.
Al Ejecutivo para que lo sancione y mande publicar.
LEY DE ASOCIACIONES Y FEDERACIONES AGRICOLAS, GANADERAS E INDUSTRIALES EN EL
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Dado en el Salón de sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo en el
Estado, en Tlaxcala de Xicohténcatl a los dos días del mes de enero de mil
novecientos cincuenta y nueve.- Raúl Solano G., Diputado Presidente.- Fernando
del Razo, Diputado Secretario.- Prof. Cornelio Carro, Diputado Secretario.-
Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los seis días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y
nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Joaquín Cisneros M.-
Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Anselmo Cervantes H.-
Rúbrica.