LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el 10 de abril de 2003.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados
Unidos Mexicanos. H. Congreso Del Estado Libre Y Soberano. Tlaxcala. Poder
Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 48
LEY DE BIBLIOTECAS DEL ESTADO DE TLAXCALA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta Ley es de observancia general en el Estado de Tlaxcala; sus
disposiciones son de orden público e interés social y tendrá, en concordancia con
la Ley General de Bibliotecas de la Federación, los objetivos siguientes:
I. La distribución y coordinación entre el Gobierno del Estado y los municipios
de la función educativa y cultural que se lleva a cabo mediante el
establecimiento, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas;
II. El señalamiento de las normas básicas para la configuración de la Red
Estatal de Bibliotecas Públicas;
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el
desarrollo de un Sistema Estatal de Bibliotecas, y
IV. La determinación de lineamientos para llevar a cabo la concertación con los
sectores social y privado en esta materia en la entidad.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por biblioteca
pública todo establecimiento que contenga un acervo de carácter general superior
a quinientos títulos, catalogados y clasificados, y que se encuentre destinado a
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atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del
acervo en los términos de las normas administrativas aplicables.
La biblioteca pública tendrá como finalidad ofrecer en forma democrática los
servicios de consulta de libros y otros servicios culturales complementarios que
permitan a la población adquirir, trasmitir, acrecentar y conservar en forma libre el
conocimiento en todas las ramas del saber.
Su acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas,
visuales, audiovisuales y en general cualquier otro medio que contenga
información afín.
Artículo 3. Corresponderá a la Coordinación General del Sistema Estatal de
Bibliotecas Públicas en Tlaxcala conforme a los criterios, líneas de acción y
políticas definidas por la Secretaría de Educación Pública y las normas
establecidas por la Dirección General de Bibliotecas de CONACULTA, proponer,
ejecutar y evaluar la política estatal de biblioteca atendiendo al Plan Estatal de
Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes.
Artículo 4. El Gobierno del Estado y los municipios, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, promoverán el establecimiento, organización y sostenimiento de
bibliotecas públicas y los servicios culturales complementarios que a través de
éstas se otorguen.
Capítulo II
De la red estatal de bibliotecas públicas
Artículo 5. Se integrará la Red Estatal de Bibliotecas Públicas con todas aquellas
constituidas y en operación dependientes del Estado y de los municipios.
Para la expansión de la red, se celebrarán con los gobiernos municipales, los
acuerdos de coordinación necesarios.
Artículo 6. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas tendrá por objeto:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones
para fortalecer y optimizar la operación de éstas;
II. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas
públicas, y
III. Promover y fomentar la capacitación y profesionalización de su personal.
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Artículo 7. Conforme a los criterios, líneas de acción y políticas definidas por la
Secretaría de Educación Pública, corresponderá a la Coordinación General del
Sistema Estatal de Bibliotecas Públicas en Tlaxcala:
I. Integrar la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
II. Efectuar la coordinación de la red;
III. Establecer los mecanismos participativos para programar la expansión de
la red;
IV. Emitir la normatividad técnica bibliotecaria para las bibliotecas de la red, y
supervisar su cumplimiento;
V. Seleccionar, determinar y desarrollar las colecciones de cada biblioteca
pública de acuerdo con el programa correspondiente;
VI. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas de un acervo de publicaciones
informativas, recreativas y formativas; así como libros de lectura del
sistema; y también obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de
que sus acervos respondan a las necesidades culturales, educativas y de
desarrollo en general de los habitantes de la localidad;
VII. Enviar periódicamente a las bibliotecas integradas a la red dotaciones de
los materiales señalados en la Fracción anterior;
VIII. Recibir de las bibliotecas que integran la red, las publicaciones obsoletas o
poco utilizadas y redistribuirlas en su caso;
IX. Enviar a las bibliotecas integrantes de la red los materiales bibliográficos
catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas
bibliotecológicas autorizadas, a efecto de que los servicios bibliotecarios
puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
X. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios de las
bibliotecas integrantes de la red;
XI. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas
incluidas en la red;
XII. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita
la articulación de los servicios;
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XIII. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines a las
bibliotecas públicas;
XIV. Coordinar el préstamo interbibliotecario, vinculando a las bibliotecas
integrantes de la red entre si y con la comunidad bibliotecaria en los
programas respectivos;
XV. Llevar a cabo o patrocinar investigaciones encaminadas a fomentar el uso
de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura;
XVI. Promover, coordinar y vigilar la reparación del material bibliográfico dañado;
XVII. Promover la dotación a sus bibliotecas de los locales adecuados y equipo
necesario, así como asegurar de modo integral y conservar en buen estado
las instalaciones, el equipo y el acervo bibliográfico, a través del Gobierno
Estatal y Municipal;
XVIII. Corresponde al Gobierno Estatal designar al Coordinador de la Red Estatal
de Bibliotecas Públicas, quien fungirá como enlace entre los gobiernos
Federal, Estatal y Municipal, quien deberá ser un profesional del área de
bibliotecas o en su defecto con el compromiso de profesionalizarse en el
área de bibliotecas durante el ejercicio de su cargo;
XIX. Corresponde al Municipio nombrar, adscribir y remunerar al personal
destinado a la operación de sus bibliotecas públicas;
XX. Facilitar la profesionalización, entrenamiento y capacitación al personal
adscrito a las bibliotecas públicas de la red, y
XXI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le
permitan alcanzar sus propósitos.
Artículo 8. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que
presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la
presente Ley y que manifiesten su disposición a incorporarse a la red estatal de
bibliotecas públicas, celebrarán con el Gobierno Federal, Estatal y con los
municipios, según sea el caso, el correspondiente compromiso de adhesión.
Capítulo III
Del sistema estatal de bibliotecas
Artículo 9. Se declara de interés social la integración de un Sistema Estatal de
Bibliotecas, compuesto por todas aquellas bibliotecas escolares, públicas,
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universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, entidades y
personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
La responsabilidad de coordinar el sistema recaerá en el titular de la Coordinación
General del Sistema Estatal de Bibliotecas Públicas en Tlaxcala, que actuará
conforme a los lineamientos, directrices y políticas que defina la Secretaría de
Educación Pública, y CONACULTA.
La Coordinación General del Sistema Estatal de Bibliotecas Públicas en Tlaxcala,
organizará la Biblioteca Miguel N. Lira, con el carácter de biblioteca central para
todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas.
Artículo 10. El Sistema Estatal de Bibliotecas, tendrá como propósito conjuntar los
esfuerzos estatales y municipales para lograr la Coordinación dentro del sector
público y la participación voluntaria de los sectores social y privado a través de la
concertación, a fin de integrar y ordenar la información bibliográfica disponible en
apoyo a las labores educativas, de investigación y cultura en general, para el
desarrollo integral del Estado y de sus habitantes.
Artículo 11. Para el cumplimiento de sus propósitos, el Sistema Estatal de
Bibliotecas, promoverá el desarrollo de las acciones siguientes:
I. Elaborar un padrón general de las bibliotecas que se integren al sistema;
II. Orientar a las bibliotecas pertenecientes al sistema respecto de los medios
técnicos en materia bibliotecaria y su actualización para su mejor
organización y operación;
III. Configurar un catálogo general de acervos de las bibliotecas incorporadas al
sistema, conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica
que se adopte para lograr su uniformidad;
IV. Operar como medio de enlace entre los participantes, y entre éstos y las
organizaciones bibliotecológicas con las que se relacionen, para desarrollar
programas conjuntos;
V. Apoyar programas de capacitación técnica y profesional del personal que
tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de
éstos y al apoyo de las labores en la materia;
VI. Proporcionar servicios de catalogación y clasificación a la solicitud de los
interesados en general;
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VII. Impulsar que los directivos sean técnicos o profesionales del área de
bibliotecas o en su defecto profesionalizarlos durante el ejercicio de su cargo,
y
VIII. Las demás que sean análogas a las anteriores que le permitan alcanzar sus
propósitos.
Artículo 12. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de
bibliotecas públicas señaladas en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema
Estatal de Bibliotecas, mediante el correspondiente compromiso de integración
que celebren sus titulares con la Coordinación General del Sistema Estatal de
Bibliotecas Públicas en Tlaxcala.
Artículo 13. Cuando un representante o encargado de la biblioteca pública, o
funcionarios municipales y estatales que no cumpla con esta ley, se sancionará,
suspendiendo, cerrando o dando de baja el servicio a la red de Bibliotecas
Públicas del Estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley del Servicio Bibliotecario en el Estado
de Tlaxcala, aprobada mediante acuerdo número 54 de fecha treinta y uno de
septiembre de mil novecientos cincuenta y uno; y publicada en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, el día veintiséis de septiembre de mil novecientos
cincuenta y uno.
ARTÍCULO TERCERO. La Coordinación General del Sistema Estatal de
Bibliotecas Públicas en Tlaxcala, en un plazo no mayor de noventa días deberá
emitir el Reglamento de Operación Bibliotecario.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohtencátl, a uno de abril del año dos mil tres.
C. JOSÉ GILBERTO TEMOLTZIN MARTÍNEZ.- DIP. PRESIDENTE.- C.
ALBERTO AMARO CORONA.- DIP. SECRETARIO.- C. JOSÉ VÍCTOR
MORALES ACOLTZI.- DIP. SECRETARIO. Rúbricas.
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohtencátl, a los nueve días del mes de abril del dos mil tres.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
ROBERTO CUBAS CARLIN
Rúbrica.