LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TEXTO ORIGINAL
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EL 30 DE DICIEMBRE
DE 2022.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre
y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha
comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.
DECRETO No. 194
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Normas Preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de observancia y aplicación general en el Estado de Tlaxcala; sus
disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención,
alojamiento, desarrollo natural y buena salud;
II. Salvaguardar los comportamientos físicos naturales de los animales materia de esta ley, asegurando
la sanidad animal y la salud pública;
III. Establecer de manera concurrente, entre el Estado y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, su actuar en materia de bienestar de los animales, y
IV. Fomentar y concientizar a la población en general, de que los animales son seres vivos
susceptibles de cuidado, sujetos a la posesión, control, uso y aprovechamiento para el ser humano;
sujetándolos a un régimen normativo de bienestar, así como establecer las bases para:
a) Garantizar el Bienestar de los animales sin anteponer la sanidad animal y la salud pública,
cubriendo las necesidades biológicas de los animales siendo estas: alojamiento, alimentación,
hidratación, evitando la desnutrición, los miedos, angustias, el maltrato, la crueldad, el
sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas;
b) Fomentar la participación de los sectores público, privado y de la población en general, en la
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promoción de una cultura de respeto y bienestar de los animales;
c) Incentivar el conocimiento, la cultura y la realización de prácticas que garanticen el bienestar
de los animales en los diferentes niveles educativos;
d) Promover el reconocimiento de la importancia social, ética, ecológica y económica que
representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales, e
e) El Ejecutivo del Estado implementará a través de la Secretaría de Educación Pública, la
Secretaría de Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala, la Secretaría de Impulso Agropecuario,
Secretaría de Medio Ambiente y la Procuraduría de Protección al Medio Ambiente del
Estado de Tlaxcala, en coordinación con los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los programas permanentes sobre tenencia responsable de animales, en los que
se considere la difusión y práctica de una cultura de buen trato y respeto a éstos.
Artículo 2. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la
Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
municipios, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala y las demás disposiciones jurídicas aplicables, que favorezcan y garanticen el bienestar animal.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos ya definidos en la Ley de Protección al
Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala, la Ley Federal de Sanidad Animal y
las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:
I. Albergue, refugio o asilo: El Refugio Estatal de Bienestar Animal y los creados por los
municipios, entendidos como los lugares o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo
para animales;
II. Alojamiento/hogar temporal: Lugar de mantenimiento provisional para animales;
III. Anestesia: Estado de insensibilidad local o general provocada por la aplicación de fármacos;
IV. Animal: Ser vivo pluricelular con sistema nervioso desarrollado, que siente y se mueve
voluntariamente o por instinto;
V. Animal abandonado: Animal cuyo dueño, dueña, propietario o responsable del cuidado ha
realizado acciones que tienen como resultado una renuncia u omisión a cumplir con la
responsabilidad de cuidado y alojamiento para con el animal, así como los que deambulen
libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación;
VI. Animal adiestrado: Animal al que se le ha capacitado, mediante un programa de entrenamiento
para manipular su comportamiento con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas,
de terapia, asistencia, vigilancia, protección, detección de estupefacientes, armas y explosivos,
acciones de búsqueda y rescate de personas;
VII. Animal de compañía: Animal, que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda
convivir con el ser humano en un ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida
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de las personas o de otros animales;
VIII. Animal en Exhibición: Todo aquél que se encuentra en cautiverio en zoológicos y espacios
similares de propiedad pública o privada;
IX. Animal de producción: Todo animal sujeto al aprovechamiento del ser humano destinado a la
obtención de un producto o subproducto, ya sea comercial o para el autoconsumo;
X. Animal de trabajo: Todo animal utilizado por el ser humano para realizar una actividad en el
desarrollo de su trabajo y que reditué en beneficios económicos a su poseedor o encargado del
cuidado;
XI. Animal doméstico: Especie cuya reproducción y crianza se ha llevado a cabo bajo el control del
ser humano por muchas generaciones, y que ha sufrido cambios en su ciclo de vida, fisiología y
comportamiento;
XII. Animal feral: Los animales domésticos que, al quedar fuera de control del ser humano, se tornan
silvestres ya sea en áreas urbanas o rurales;
XIII. Animal silvestre: Animal que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se
desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se
encuentran en cautiverio bajo la posesión, cuidado o control directo del ser humano;
XIV. Animales en cautiverio: Especies domésticas o silvestres, confinadas en un espacio delimitado;
XV. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones
no gubernamentales y legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema, que dediquen sus
actividades a la asistencia y bienestar de los animales, así como a la concientización y
fortalecimiento de una cultura de respeto por todas las especies animales;
XVI. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud,
de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por
el ser humano, durante su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio;
XVII. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna autoridad o por una
Asociación Protectora de Animales para el control, prevención o erradicación de alguna
epizootia, zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o para
difundir la concienciación entre la población para la protección y el trato digno y respetuoso a
los animales;
XVIII. Centro de atención canina y felina estatal: Establecimiento del sector público dependiente de la
Secretaría de Salud, que lleva a cabo actividades sanitarias tales como la vacunación antirrábica,
observación de animales agresores, extracción de encéfalos para la prevención y control de la
rabia, esterilización quirúrgica de perros y gatos, ingreso de animales retirados en vía pública o
de un domicilio, resguardo de perros sospechosos a padecer rabia; para prevenir, evitar o
controlar riesgos a la salud de la población y manejar de manera ética y responsable a los perros
y gatos, debiendo para ello dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en la materia;
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XIX. Centros de atención canina y felina municipales: A todos los establecimientos de servicio público
que lleven a cabo cualquiera de las actividades orientadas a la prevención y control de la rabia en
perros y gatos, así como atender quejas de la comunidad y que comprende: captura de animales en
la calle o abandonados, que pueden ser una molestia y un riesgo, entrega voluntaria para su
eliminación; observación clínica; vacunación antirrábica permanente; recolección en vía pública de
animales enfermos y atropellados para su eutanasia; disposición de cadáveres; toma de muestras de
animales sospechosos para remisión o diagnóstico de laboratorio; sacrificio de aquellos perros y
gatos retirados de la vía pública que no son reclamados por sus dueños, esterilización quirúrgica de
perros y gatos; primer contacto con las personas agredidas para su remisión y atención a unidades
de salud;
XX. Clave de Registro Única de Animales de Compañía: Registro gratuito que se podrá realizar ante
las autoridades municipales o estatales; en el cual constarán los datos de identificación de las
personas físicas o morales que posean un animal de compañía;
XXI. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo Estatal de Bienestar Animal, que fungirá como
órgano colegiado integrado en términos de las disposiciones de la presente Ley;
XXII. Coordinación de Bienestar Animal: Órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio
Ambiente;
XXIII. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con
una frecuencia mayor a la habitual;
XXIV. Especie: Unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que
presentan características similares y que normalmente se reproducen entre sí;
XXV. Estabular: Alojar animales de producción o trabajo en locales cubiertos para su descanso,
protección y alimentación;
XXVI. Esterilización de animales: Proceso por el cual se incapacita para su reproducción, mediante
técnicas quirúrgicas;
XXVII. Eutanasia: Procedimiento empleado para terminar con la vida de los animales, por medio de la
administración de agentes químicos que induzcan primero pérdida de la conciencia, seguida de
paro cardiorrespiratorio, sin producirles dolor; con el fin de que éstos dejen de sufrir por lesiones
o enfermedades graves e incurables; así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser
aliviados;
XXVIII. Fauna Silvestre: Conjunto de especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones menores e individuos que se
encuentran bajo el control del ser humano;
XXIX. Insensibilización: Acto a través del cual se provoca en el animal la pérdida temporal de
conciencia previo a causarle la muerte;
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XXX. Lesión: Daño o alteración orgánica o funcional en el organismo animal;
XXXI. Ley: La Ley de Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala;
XXXII. Matanza: Acto de provocar la muerte de uno o varios animales, previa insensibilización;
XXXIII. Necesidad biológica: Un requerimiento esencial del animal cuya satisfacción le permite
sobrevivir y mantenerse en estado de bienestar;
XXXIV. Pelea de Perros: Evento público o privado, en el que se enfrentan perros con características
específicas, generando crueldad entre ellos;
XXXV. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con conocimientos y
capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas actividades estén respaldadas
por la autorización expedida por la Autoridad Competente;
XXXVI. Población usuaria de los Servicios Médicos Veterinarios: A los responsables del cuidado o
propietarios que acudan a solicitar los Servicios Médicos Veterinarios para sus animales;
XXXVII. Prevención: Conjunto de acciones y medidas programáticas, con el propósito de evitar la
transmisión de enfermedades propias de las especies a los seres humanos o a los mismos
animales, procurando permanentemente la conservación del equilibrio ecológico;
XXXVIII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala; órgano
desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente que realiza visitas de inspección para
vigilar y evaluar el trato ético, digno y humanitario en los animales en el Estado, con apego a
las disposiciones jurídicas aplicables.
XXXIX. Profesional de la Medicina Veterinaria: Profesional médico o médica, cuya práctica laboral
se basa en diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades y trastornos en animales, quien
desempeña un papel fundamental en el mantenimiento del bienestar animal, tratando
enfermedades o afecciones de origen reproductivo, neurológico, motor y, en general, de
cualquier tipo;
XL. Programa reproductivo: Conjunto de acciones y procedimientos destinados a controlar la
reproducción de animales;
XLI. Raza: Cada uno de los grupos en que se subdividen algunas especies biológicas y cuyos
caracteres diferenciales se perpetúan por herencia;
XLII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala;
XLIII. Reglamento municipal: Reglamento en materia de bienestar animal;
XLIV. Salud: El equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, de las especies animales y del
hombre, representado por la ausencia de enfermedades y el pleno ejercicio de sus facultades;
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XLV. Secretarías: La Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Salud, la Secretaría de
Impulso Agropecuario, la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Seguridad
Ciudadana; todas del Estado de Tlaxcala;
XLVI. Sujeción: Procedimiento para inmovilizar a los animales y facilitar su manejo;
XLVII. Tenencia Responsable: Conjunto de obligaciones que contrae una persona cuando decide
aceptar y mantener un animal, implica también la obligación de adoptar todas las medidas
necesarias para evitar que el animal cause daños a las personas o a la propiedad de otros;
XLVIII. Transporte: Todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que
implica su carga y descarga;
XLIX. Trato ético, digno y respetuoso: Las medidas que esta Ley, su Reglamento, las normas
ambientales federales y estatales, así como las normas oficiales mexicanas establecen para
evitar dolor o angustia durante la posesión, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena,
comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
L. Vacunación: Administración de antígenos a un animal, en la dosis que corresponda y con el
propósito de inducir la producción de anticuerpos específicos contra una determinada
enfermedad, a niveles protectores;
LI. Vivisección: Procedimiento quirúrgico de carácter experimental con fines didácticos o de
investigación, que se practica a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de
un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal, con el
objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los
animales;
LII. Veda: Prohibición de cazar o pescar en cierto sitio o en una época determinada, y
LIII. Zoonosis: enfermedad o infección que se transmite de forma natural de los animales
vertebrados a los humanos.
CAPÍTULO II
De la Distribución de Competencias y Coordinación
Artículo 4. El Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de bienestar animal, de
conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales
en la materia.
Artículo 5. El Estado y los municipios, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, tendrán a su
cargo la elaboración, conducción, operación y evaluación de la Política Estatal y municipal de bienestar
animal, según corresponda, así como la elaboración y ejecución de los programas y proyectos que se
establezcan para tal efecto, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en
otros ordenamientos legales en la materia.
Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
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I. La Secretaría de Medio Ambiente;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. La Secretaría de Impulso Agropecuario;
V. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
VI. El O.P.D. Salud de Tlaxcala;
VII. El O.P.D. Unidad de Servicios Educativos de Tlaxcala;
VIII. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala, y
IX. Los ayuntamientos.
Artículo 6. La Secretaría de Salud a través del O.P.D. Salud de Tlaxcala, ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar a los municipios sobre la adopción de políticas y acciones para el bienestar de los animales,
cuando aquellos lo soliciten;
II. Verificar el cumplimiento de la normatividad vigente, referente a la política de bienestar animal, en el
Centro de Atención Canina y Felina Estatal y en los Centros de Atención Canina y Felina
Municipales;
III. La emisión de recomendaciones a las autoridades municipales, con el propósito de promover el
cumplimiento de la legislación en materia de bienestar animal;
IV. Coadyuvar cuando le sea solicitado por las autoridades competentes, en la realización de visitas de
inspección y vigilancia, a efecto de verificar el estado en que los animales se encuentran;
V. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación
de enfermedades zoonóticas, sin perjuicio de la competencia que corresponda a autoridades de orden
federal o municipal, en términos de la normatividad aplicable;
VI. Destinar el presupuesto suficiente para establecer y garantizar convenios de trabajo con los
municipios del Estado, para llevar a cabo campañas de esterilización quirúrgica de perros y gatos, en
el que el Estado proporcione insumos necesarios para la realización de estas;
VII. Realizar la vigilancia epidemiológica del virus de la rabia en el Estado;
VIII. En el ámbito de su competencia verificará que los Centros de Incineración, habilitados cumplan con
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las medidas necesarias de regulación y de control sanitario;
IX. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades federales o municipales,
organismos internacionales, así como personas físicas o morales del sector privado, social o
académico, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley;
X. Establecer programas de educación dirigido a la población, sobre tenencia responsable de animales de
compañía, y
XI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría de Educación Pública y al O.P.D. Unidad de Servicios Educativos de
Tlaxcala, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Promover en los diferentes niveles educativos, el conocimiento, la cultura y la realización de
prácticas que garanticen el bienestar de los animales; así como difundir en la sociedad de manera
permanente información en esta materia, por medio de mecanismos creados para esta finalidad;
II. Establecer mecanismos de promoción y participación de la sociedad en materia de bienestar de los
animales, y
III. Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones legales.
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Impulso Agropecuario, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Establecer, fomentar, coordinar y vigilar que en la operación de la infraestructura zoosanitaria se
cumpla con lo dispuesto en la presente Ley;
II. Formular la política estatal en materia de bienestar animal, conservación y aprovechamiento de los
animales de producción, mismas que deberán ser acordes con la política nacional en la materia;
III. Vigilar el cumplimiento en las materias previstas en esta Ley, y
IV. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente, el ejercicio de las facultades siguientes:
I. Formular la política estatal en materia de Bienestar Animal, conservación y aprovechamiento para
fines de investigación de la fauna silvestre, mismas que deberán ser acordes con la política
nacional en la materia;
II. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales o municipales, organismos
internacionales; así como con personas físicas o morales del sector privado, social o académico,
para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
III. Promover por sí o en coordinación con el Gobierno Federal y los ayuntamientos, el
establecimiento de mecanismos para el bienestar y trato digno de la fauna silvestre;
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IV. Dar a conocer a la población, por medios de difusión masiva y medios digitales, las especies
silvestres que están en peligro de extinción, para concientizar respecto a su cuidado y bienestar;
V. Coordinarse con la Secretaría de Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala y municipios para la
realización de operativos de recolección de animales ferales en áreas donde se tenga conocimiento
de su presencia, con el fin de salvaguardar la integridad de las personas que laboren o circulen por
esos lugares, y la de los animales silvestres que habiten en la zona;
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales que
de la misma emanen, y
VII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el ejercicio de las facultades siguientes:
I. Autorizar a empresas de seguridad privada la posesión y propiedad de animales que pretendan
destinarse a funciones de seguridad;
II. Asistir y coadyuvar con las demás autoridades competentes en la ejecución de todas aquellas
acciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y
III. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 11. Los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento respectivo,
tendrán las facultades siguientes:
I. La formulación, conducción y evaluación de la Política Municipal de Bienestar Animal;
II. Implementar el Reglamento Municipal en materia de bienestar animal;
III. Promover, fomentar, organizar, regular, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades y
acciones en materia de bienestar de los animales domésticos, de los de producción, consumo y
trabajo;
IV. Tomar las medidas necesarias para evitar la proliferación de perros, gatos u otros animales que
deambulen sin dueño aparente, sin placa de identidad y vacunación antirrábica;
V. Regular y vigilar la operación de los establecimientos de alojamiento u hogares temporales, así
como de los albergues, refugios o asilos;
VI. Imponer las sanciones correspondientes, establecidas en el Título Octavo, Capítulo IV de esta Ley,
a los dueños, encargados del cuidado o representantes legales que tengan bajo su vigilancia o
cuidado, animales, alojados en albergues, refugios o asilos, en caso de incumplimiento o
negligencia de las obligaciones establecidas en esta Ley, para con los animales;
VII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, en las materias relacionadas con el
manejo de animales, de acuerdo con su competencia;
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VIII. Promover la participación de la sociedad en materia de Bienestar Animal, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley;
IX. Colaborar con la Federación y con el Estado, para establecer reservas de la fauna silvestre que
correspondan a su jurisdicción;
X. Dar aviso a la Secretaría de Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala, en caso de tener conocimiento
fundado que se ha presentado en su territorio alguna epizootia;
XI. Difundir los acuerdos que tome el Ayuntamiento, respecto de las medidas que se adopten para la
correcta aplicación de esta Ley;
XII. Controlar y atender los problemas asociados con animales que representen un riesgo o daño para
la salud, seguridad y bienestar de las personas o sus bienes;
XIII. Destinar el presupuesto suficiente para establecer y garantizar el correcto funcionamiento del o los
Centros de Atención Canina y Felina Municipales que determinen; los cuales deberán contar con
espacios dignos y de uso exclusivo para desarrollar sus actividades, contar con la supervisión de un
profesional de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, para asegurar el bienestar de
los animales que, por las causas previstas en la presente ley se encuentren dentro de los mismos;
además de cumplir con las medidas de seguridad, higiene y normas oficiales que correspondan;
XIV. Destinar el presupuesto suficiente para establecer y garantizar convenios de trabajo con el Estado,
para llevar a cabo campañas de esterilización quirúrgica de perros y gatos, en el que el Municipio
proporcione profesionales de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, instrumental
quirúrgico y material necesario; así como lugares exprofeso para la realización de estas;
XV. La regulación y estricta vigilancia del cumplimiento de esta Ley, respecto a las actividades de los
establecimientos mercantiles, veterinarias, tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así
como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, sin menoscabo de las
atribuciones expresamente conferidas a la federación;
XVI. Imponer las sanciones correspondientes, establecidas en el Título Octavo, Capítulo IV de esta Ley, a
los dueños de los comercios fijos, o a los comerciantes ambulantes que exhiban a los animales para
su venta, sin tomar las medidas necesarias que garanticen su bienestar incumpliendo las obligaciones
establecidas en esta Ley, para con los animales;
XVII. Imponer las sanciones correspondientes, establecidas en el Título Octavo, Capítulo IV de esta Ley, a
los poseedores o responsables que tengan bajo su cuidado o vigilancia animales domésticos, de
producción, que no hayan tomado las medidas necesaria para garantizar el bienestar de los animales,
incumpliendo las obligaciones establecidas en esta Ley, previa denuncia, y agotado el procedimiento
que establece la presente ley y, en su caso, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes
dentro del Municipio, y
XVIII. Las demás que establezca el Reglamento de la presente ley y otras leyes estatales en la materia.
Artículo 12. Los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán realizar campañas para
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censar animales domésticos, de compañía y silvestres protegidos por las leyes en la materia, que se
encuentren en su jurisdicción; estableciendo programas, para que los dueños, propietarios o responsables
los registren y cuenten con un carnet que les acredite dicha personalidad, así como para informarles, de las
obligaciones que deben de cumplir, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 13. A las Asociaciones Protectoras de Animales, constituidas legalmente, de conformidad con lo
establecido por esta Ley y las leyes locales, tendrán las prerrogativas siguientes:
I. Colaborar con las secretarías competentes en materia de Bienestar Animal, el O.P.D. Salud de
Tlaxcala, el O.P.D. Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala, y los Municipios, en las diversas campañas y
actividades que sean destinadas al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
II. Promover, fomentar y organizar en su caso, las actividades y acciones en materia de Bienestar
Animal;
III. Promover la participación de la sociedad en materia de Bienestar Animal, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley;
IV. Denunciar por escrito, ante las autoridades competentes, las infracciones que se cometan con
motivo del incumplimiento de esta Ley, y
V. Reubicar y en su caso adoptar a los animales de compañía que no sean reclamados por sus dueños
en el término establecido; siempre y cuando no presenten síntomas de una epizootia, y se
encuentren esterilizados y vacunados contra la rabia.
Artículo 14. Las Asociaciones Protectoras de Animales estarán legalmente constituidas y deberán
registrarse en la Secretaría del Medio Ambiente y en el Municipio donde se encuentre establecido su
domicilio legal, presentando su Acta Constitutiva. Tendrán personalidad jurídica, en términos de la
normatividad aplicable, para poder celebrar convenios de colaboración con el Estado y los municipios y
generar trabajo coordinado en beneficio de los animales que se encuentren de forma permanente o
transitoria dentro del Estado de Tlaxcala.
Artículo 15. El Congreso del Estado, con apego a la Constitución Política Local, expedirá y adecuará las
disposiciones legales que sean necesarias para regular y armonizar las materias de su competencia,
relacionadas con esta Ley.
Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones, se
cumplan las previsiones del presente ordenamiento.
Artículo 16. El Estado por conducto de las Secretarías, podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con los municipios, con el objeto de que asuman las facultades del Estado, en el ámbito de
su competencia y jurisdicción territorial.
Artículo 17. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre
el Ejecutivo Estatal a través de las autoridades competentes en materia de Bienestar Animal, con los
municipios, deberán sujetarse a las bases siguientes:
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I. Se celebrarán a petición de un municipio, cuando éste cuente con los medios necesarios, el
personal capacitado, los recursos materiales y financieros; así como la estructura institucional
específica para el desarrollo de las facultades que asumiría. Estos requerimientos dependerán del
tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades serán evaluadas en conjunto;
II. Establecerán con precisión su objeto; así como las materias y facultades que se asumirán,
debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación estatal de desarrollo;
III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes; así
como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de
administración;
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o
acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación; así como el cronograma de las
actividades a realizar;
V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes puedan
asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación;
VII. Contendrán, los anexos técnicos que resulten de los compromisos adquiridos, y
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del
convenio o acuerdo de coordinación.
Corresponde al Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías, evaluar en su ámbito de competencia, el
cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se
refiere este artículo. Dichos convenios o acuerdos, sus modificaciones, así como su acuerdo de
terminación, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 18. Los municipios podrán suscribir entre sí convenios o acuerdos de coordinación y
colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas de bienestar animal
comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen.
CAPÍTULO III
De los Principios de la Política de Bienestar Animal
Artículo 19. La formulación y conducción de la política de bienestar animal, se sujetará a las condiciones
siguientes:
I. Los animales son seres vivos capaces de sufrir, sentir dolor, y padecer estrés, por lo cual, tienen
derecho a vivir y ser respetados;
II. Cualquier persona física o moral que tenga bajo su posesión, cuidado o control directo un animal,
cualquiera que sea su especie, tiene la obligación de garantizar su bienestar de conformidad con lo
establecido por la presente Ley;
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III. Ninguna persona, podrá ser obligada o coaccionada a generar daño, lesión, mutilar o provocar la
muerte de ningún animal;
IV. Las personas que poseen animales, están obligadas a cuidarlos y protegerlos, a brindarles
alojamiento adecuado y permanente a sus necesidades biológicas;
V. El propietario o tenedor responsable de animales debe tomar en cuenta las características de cada
especie, considerando una limitación razonable de tiempo e intensidad de trabajo, alimentación
adecuada, atención veterinaria y un reposo reparador, con la finalidad de garantizar su bienestar;
VI. En todo proyecto o actividad de investigación o enseñanza, se deberá procurar la reducción,
reemplazo y cuidado de los animales utilizados;
VII. Las personas que poseen animales están obligadas a respetar que la duración de vida de éstos, sea
conforme a su longevidad natural, salvo que el animal sufra una enfermedad o alteración que
comprometa seriamente su bienestar;
VIII. El ser humano se beneficia de los animales de muy diversas maneras, y en ese proceso, adquiere la
responsabilidad de velar por su bienestar, y
IX. Toda persona física o moral que tenga bajo su responsabilidad o cargo animales, tiene la obligación
de proporcionar a las autoridades competentes establecidas por la presente Ley, la información
que le sea requerida.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Consultivo Estatal de Bienestar Animal
Artículo 20. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Bienestar Animal, como órgano honorifico
colegiado, conformado por representantes del Sector Público y organizaciones de la Sociedad Civil,
mismo que ejercerá las facultades siguientes:
I. Fomentar y promover la cultura cívica de responsabilidad, adopción, respeto y bienestar animal,
en coordinación con los Sectores Público y Privado;
II. Diseñar y proponer programas de capacitación en materia de bienestar animal, en coordinación
con las autoridades competentes; así como de programas de educación no formal con los
diferentes sectores;
III. Emitir recomendaciones a los Sectores Público y Privado en materias de competencia de esta Ley,
con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones;
IV. Desarrollar y promover programas para el entrenamiento y capacitación continuos del personal
que intervenga en el manejo de animales;
V. Desarrollar e implementar acciones de atención en caso de contingencias, a efecto de salvaguardar
el bienestar animal, en coordinación con las autoridades competentes;
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VI. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación de algún acto o hecho que sea
considerado violatorio a la Ley;
VII. Proponer la celebración de convenios con los hospitales veterinarios, clínicas, establecimientos,
fundaciones, Asociaciones Protectoras de Animales y demás instituciones que sean necesarios
para la atención y albergue de los animales asegurados por las autoridades competentes;
VIII. Fomentar en los ayuntamientos, la creación de establecimientos para el cuidado, atención,
rehabilitación y mantenimiento temporal de animales en situación de abandono, maltratados,
lesionados, y coadyuvar para que en su funcionamiento se observe lo dispuesto por esta Ley y su
Reglamento;
IX. Supervisar el desarrollo de programas que tengan por objeto el envío o canalización de animales
que no sean reclamados en los establecimientos para el cuidado, atención, rehabilitación y
mantenimiento temporal de animales, del orden estatal o municipales, a instituciones de docencia
superior o de investigación debidamente acreditadas, de conformidad con las normas oficiales
mexicanas sobre la materia, cuando los criterios establecidos y aplicables estén plenamente
justificados ante la Comisión de Bioética del Estado de Tlaxcala;
X. Supervisar a los ayuntamientos para que estos realicen su Reglamento municipal en materia de
Bienestar Animal, a efecto de que éste se encuentre en armonía con las disposiciones contenidas
en la presente Ley;
XI. Prevenir y controlar los casos de crueldad animal, dando parte a las Secretarías de los asuntos en
los que sea procedente, y
XII. Las demás que por disposición legal le correspondan.
Artículo 21. El Consejo Consultivo Estatal de Bienestar Animal estará integrado por los siguientes
representantes, y todos los cargos serán honoríficos:
I. Presidente: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala;
II. Vicepresidente: Titular de la Secretaría del Medio Ambiente;
III. Vocal: Titular de la Secretaría de Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala;
IV. Vocal: Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
V. Vocal: Titular de la Secretaría de Impulso Agropecuario;
VI. Vocal: Titular de la Secretaría de Educación Pública y Unidad de Servicios Educativos del Estado
de Tlaxcala;
VII. Vocal: Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
VIII. Vocal: Persona que preside la Comisión de medio Ambiente y Recursos Naturales del Congreso
del Estado;
IX. Vocal: Titular de la Red Tlaxcalteca de Municipios por la Salud;
X. Vocal: Titular del Colegio de Médicos Veterinarios de Tlaxcala;
XI. Vocal: Una persona representante por cada una de las escuelas de Medicina Veterinaria y
Zootecnia, y
XII. Vocal: Una persona representante de las Asociaciones Civiles Protectoras de Animales legalmente
constituidas.
Las personas integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto. A las sesiones podrán asistir expertos
invitados en la materia, de los sectores sociales que el pleno del Consejo considere para emitir opiniones,
aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se defina.
El Reglamento determinará los lineamientos de operación del Consejo.
Artículo 22. El Consejo Consultivo Estatal de Bienestar Animal contará con una Secretaría Técnica, misma
que ocupará la persona titular de la Coordinación de Bienestar Animal, la cual tendrá derecho a voz, no a
voto; cuya función será definida en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MANTENIMIENTO, CUIDADO Y ALOJAMIENTO DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 23. En ningún caso se deberá forzar a algún animal, para que ingiera alimento, salvo que no esté
en la capacidad de alimentarse por sus propios medios o exista una justificación médica.
Artículo 24. A ningún animal se le deberá proporcionar, suministrar o aplicar sustancias o productos que
sean perjudiciales para la salud del animal, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 25. Los comederos, bebederos y abrevaderos deberán estar diseñados de acuerdo a las
características de cada especie, así como mantenerse limpios y, en caso de tratarse de más de un animal,
estar disponibles para los demás del grupo.
Artículo 26. El responsable de un animal tiene la obligación de revisar regularmente, las condiciones de
mantenimiento cuidado y alojamiento del mismo y proporcionarle el cuidado necesario, aun tratándose de
animales en sistemas de producción extensivos.
Artículo 27. Los animales deberán estar sujetos a un programa permanente de Medicina Preventiva y
deberán recibir atención inmediata en caso de que enfermen o sufran alguna lesión.
El contenido del programa permanente de Medicina Preventiva, así como la vigilancia de su cumplimiento
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
estarán a cargo de la Coordinación de Bienestar Animal.
Artículo 28. Los lugares e instalaciones en donde se encuentren animales alojados deberán:
I. Contar con una amplitud en condiciones de limpieza, que les permita libertad de movimiento para
expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal, y que les permita
levantarse, echarse y estirar sus extremidades con facilidad. Si un lugar es ocupado por más de un
animal, se deberán tomar en consideración los requerimientos de comportamiento social de la
especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo, y
II. Garantizar la protección contra las condiciones ambientales extremas, proveyendo un área de
sombra permanente, así como un área de resguardo del frío.
Artículo 29. Los animales en cautiverio, respecto al área en donde se les mantenga normal o
temporalmente incluyendo las de manejo como mangas, básculas, potros de contención, salas de ordeña,
deberán reunir las características siguientes:
I. El piso deberá permitir un soporte adecuado que evite que los animales se resbalen y lesionen, y se
deberá mantener en buenas condiciones de higiene. En el caso de áreas, total o parcialmente
enrejadas, el espacio entre las rejas y la anchura de las mismas, dependiendo de cada especie
deberá siempre proveer un soporte adecuado y minimizar el riesgo de heridas o lesiones;
II. Las paredes, cercas, enrejados y mallas no deberán tener estructuras salientes, alambres sueltos,
clavos o similares que puedan producir alguna lesión, y
III. El techo deberá estar construido de tal forma que proporcione protección contra el sol, frío, lluvia,
y los fenómenos climáticos y permita buena ventilación.
Artículo 30. Los animales gregarios que se encuentren en instalaciones o lugares cerrados sólo podrán
aislarse permanentemente por prácticas de manejo, en cuyo caso se les deberá permitir que establezcan
algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo, ya sea con sus compañeros de grupo o con el ser
humano.
Artículo 31. Tratándose de las especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los
estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar
construidos de un material resistente, realizando periódicamente cambios totales o parciales de agua,
contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH,
temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.
En el caso de especies ectotermas los estanques o albergues deberán contar con un sistema de regulación
de temperatura o las condiciones climáticas de los mismos deberán ser similares a las de su medio natural.
Artículo 32. El responsable de los animales deberá asegurar que todo el tiempo existan medidas
preventivas para proteger a éstos y al personal en caso de cualquier accidente, contingencia ambiental o
emergencia ecológica, así como para evitar que los animales puedan escapar poniendo en riesgo su
bienestar y el de seres humanos.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Artículo 33. Cuando los animales se aten, no se les deberá ocasionar lesiones o estrangulamiento y serán
inspeccionados periódicamente. Los animales que permanezcan atados durante su alimentación y
descanso se deberán atar de tal manera que puedan comer, beber, echarse, acicalarse y refugiarse del sol.
CAPÍTULO II
De los Establecimientos, Lugares, Instalaciones o Albergues destinados al Mantenimiento y
Cuidado Temporal de los Animales
Artículo 34. El Reglamento de esta ley, regulará los establecimientos en donde se encuentren de manera
temporal animales domésticos o silvestres, tales como instalaciones para criaderos de animales de
compañía, cuarentenas, consultorios, centros de atención canina y felina estatal y municipales, clínicas
veterinarias, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, albergues y asilos de
animales domésticos, con apego a las disposiciones del presente capítulo. La vigilancia de las condiciones
sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha
materia, de conformidad con los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 35. El responsable del albergue, refugio, asilo u hogar temporal, así como el personal que tenga
contacto directo con los animales, deberán garantizar en todo momento su bienestar de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su cuidado.
Artículo 36. El personal responsable del manejo, cuidado y mantenimiento de los animales en los
establecimientos mencionados en el artículo anterior de esta ley, deberá contar con experiencia suficiente
y comprobable, en la especie bajo su cuidado de manera que les permita identificar las necesidades de
salud, fisiológicas y de comportamiento de los animales sanos y enfermos, para que puedan atenderlas y
satisfacerlas.
Artículo 37. Los animales que se encuentren en establecimientos temporales deberán estar supervisados y
recibir atención por parte de un profesional de la Medicina Veterinaria con experiencia en las especies que
se mantienen y atienden, quien deberá contar con título y cédula profesional, los que deberán estar a la
vista del público.
Artículo 38. El diseño y la construcción de los lugares de cuidado y mantenimiento temporal de animales
deberán permitir el examen veterinario y la contención de los animales, incluyendo la separación de algún
individuo del grupo. Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad,
condición y de acuerdo a su etapa reproductiva y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien
peleas. Las hembras en avanzado estado de gravidez o en periodo de lactancia deberán mantenerse en
instalaciones individuales acompañadas de sus crías.
Artículo 39. Los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de animales deberán tener
un sistema de registro con las observaciones diarias del personal responsable del cuidado de los animales,
en el que se incluyan el estado de salud, mismos que deberán ser revisados por un profesional de la
Medicina Veterinaria con título y cédula profesional responsable para tomar las acciones pertinentes.
Artículo 40. Cualquier manejo médico o quirúrgico, preventivo o terapéutico, que se realice dentro de
estas instalaciones deberá ser llevado a cabo por un profesional de la Medicina Veterinaria con título y
cédula profesional; cumpliendo siempre con los principios de asepsia y analgesia. En el caso de
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
consultorios, centros de atención canina y felina, clínicas, hospitales veterinarios y estéticas, centros de
entrenamiento, todo manejo médico o quirúrgico deberá contar con la autorización del responsable o
propietario, salvo en aquellos casos en los que éste no sea localizable y la vida del animal dependa de una
acción inmediata del profesional de la Medicina Veterinaria.
Artículo 41. Los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de animales deberán contar
con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control de animales agresivos o
potencialmente peligrosos, así como parala implementación de un plan de contingencias.
Artículo 42. El responsable de los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de los
animales deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la sobrepoblación.
En caso de que el bienestar y la salud de los animales se comprometan por sobrepoblación, en refugios,
albergues y asilos, se deberá buscar la reubicación de aquéllos.
Artículo 43. Los animales domésticos a su llegada a refugios, albergues o asilos, deberán ser sometidos a
una evaluación por profesional de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, con el objetivo
de decidir su destino el cual podrá ser la reubicación con una familia, la permanencia en el asilo, refugio o
albergue, o la muerte sin dolor ni sufrimiento. Todos los animales que permanezcan en el asilo, refugio o
albergue o sean reubicados con una familia deberán ser esterilizados, sin excepción alguna.
CAPÍTULO III
De la Coordinación de Bienestar Animal
Artículo 44. La Coordinación de Bienestar Animal es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Medio Ambiente, dotada de autonomía técnica y de gestión, encargada de fomentar el cuidado, respeto,
consideración, bienestar animal, así como su aprovechamiento para el ser humano, previniendo y
erradicando su maltrato, actos de crueldad y sacrificios ilegales, de los animales materia de esta ley. Para el
cumplimiento de sus fines tendrá las atribuciones siguientes:
I. Rescatar y rehabilitar a los animales en situación de abandono, maltratados, lesionados,
asegurados por autoridad competente o que no cuenten con un propietario que pueda hacer frente
a las obligaciones que establece esta Ley;
II. Devolver la salud a los animales atendidos, para salvaguardar sus comportamientos físicos
naturales, asegurando la sanidad animal y la salud pública;
III. Dar en adopción a los ejemplares que cuenten con las características de comportamiento
necesarias para insertarlos a una familia responsable, previo protocolo legal de adopción que
establezca el Reglamento de esta Ley;
IV. Dar el seguimiento correspondiente de las adopciones realizadas;
V. Brindar servicio veterinario básico y de urgencia a bajo costo, para la población animal del Estado;
VI. Emplear los medios de comunicación idóneos para difundir a la población la información sobre el
buen trato que deben guardar hacia los animales, y concientizar a la misma de la responsabilidad
que implica adquirir un animal y sus consecuencias sociales;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
VII. Dirigir y coordinar las actividades del Refugio Estatal de Bienestar Animal;
VIII. Coordinar y concentrar los datos cualitativos y cuantitativos que se desprendan del registro para
animales de compañía del Estado de Tlaxcala, asegurándose que en la prestación de servicios
públicos relacionados con los animales de compañía siempre se lleve a cabo su registro;
IX. Celebrar convenios con los centros de atención canina y felina estatal y municipales, y
X. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 45. Los propietarios o responsables de animales de compañía, tendrán la obligación de realizar el
registro gratuito de éstos ante los ayuntamientos, los que deberán enterarlo a la Coordinación de Bienestar
Animal, durante las campañas masivas en materia de vacunación, antirrábicas, sanitarias para el control y
erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación y de esterilización que lleven a cabo las
autoridades del Estado de Tlaxcala.
Artículo 46. La estructura administrativa, así como las funciones y atribuciones de la Coordinación de
Bienestar Animal, serán establecidas en el Reglamento Interior y conforme a lo previsto en los Manuales
de Organización y de Procedimientos, atendiendo al presupuesto aprobado que se asigne para tal efecto a
la Secretaría de Medio Ambiente.
Artículo 47. El Órgano interno de Control de la Secretaría de Medio Ambiente, fungirá como órgano
interno de control de la Coordinación de Bienestar Animal.
Artículo 48. Los profesionales de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional encargados de
brindar los servicios de la Coordinación, deberán contar con la capacitación adecuada para el manejo
correcto de las especies animales que estén bajo su resguardo, priorizando y garantizando en todo
momento su bienestar y respeto.
Artículo 49. Los recursos financieros que se recauden con motivo de la prestación de los servicios que
brinde la Coordinación se destinarán a cubrirlos gastos de mantenimiento y dotación de insumos propios,
sin perjuicio de que los recursos se integren al Fondo Estatal de Protección al Ambiente.
Para dar cumplimiento a la disposición contenida en el párrafo anterior, en el Presupuesto de Egresos de
cada año, se preverá lo conducente para efectuarla devolución de los montos recaudados en la anualidad
inmediata anterior. El importe a devolver en cada año se considerará adicional a los recursos
presupuestales que se asignen. La devolución de los recursos financieros a que se refiere este artículo
deberá realizarse a través de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.
Artículo 50. La Coordinación deberá atender de manera gratuita, dentro del horario que tiene establecido
para ello:
I. Las quejas, por deficiencias que se adviertan en las funciones que desarrolle el personal de la
Coordinación, y
II. Denuncias ciudadanas, las cuales serán por hechos de maltrato animal, las que serán remitidas de
manera inmediata a las autoridades correspondientes para su oportuna atención.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
Artículo 51. Las denuncias ciudadanas se realizarán directamente en las instalaciones de la Coordinación,
por escrito, llenando el formato previamente elaborado para ello o de manera electrónica a través de
diversos medios digitales por medio de los cuales, los ciudadanos podrán hacer de conocimiento a la
Coordinación hechos que constituyan maltrato animal, para remitir dicha información a la autoridad
correspondiente.
Artículo 52. La Coordinación realizará el retiro de perros y gatos, únicamente en caso de urgencia o que
comprometa la salud e integridad de los animales, observando lo dispuesto en la NOM-051-ZOO-1995,
respecto al trato humanitario en la movilización de animales.
Artículo 53. Todo perro o gato previo a su ingreso en las instalaciones del Refugio Estatal de Bienestar
Animal dependiente de la Coordinación, al Centro de Atención Canina y Felina Estatal dependiente de la
Secretaría de Salud, así como de los refugios municipales de Bienestar Animal y centros de atención
canina y felina municipales, deberá ser examinado por un profesional de la Medicina Veterinaria con título
y cédula profesional para determinar su condición o estado de salud, para aplicar el diagnostico
correspondiente a los malestares que presente y ser esterilizado; y con el fin de mantener el control de
estos animales serán registrados de manera nominal al ingreso y al momento de su salida en el sistema que
se disponga.
Artículo 54. Los refugios municipales, albergues y demás instalaciones en las que se mantenga a los
animales, requerirán ser autorizados por la Coordinación, como requisito para su funcionamiento; y
cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un libro interno de registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan, dicha
información deberá estar a disposición de la Coordinación o de cualquier autoridad que lo
requiera;
II. Asentar en el libro interno de registro el certificado de vacunación y desparasitaciones y estado
sanitario en el momento de su ingreso;
III. Dispondrán de un servicio médico-veterinario rutinario encargado de vigilar el estado físico de los
animales residentes y del tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al
animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el profesional de la medicina
veterinaria con título y cédula profesional del centro dictamine su estado sanitario;
IV. El servicio veterinario vigilará que los animales se adapten a su nueva situación, reciban
alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, para lo
cual se deberá adoptar las medidas adecuadas en cada caso;
V. Los responsables de estos establecimientos o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas
necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno;
VI. Contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus
comportamientos de alimentación, locomoción, descanso, defecación/micción y cuidado corporal,
y que les permita levantarse, echarse, acicalarse, voltearse y estirar sus extremidades con
facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en
cuenta los requerimientos de comportamiento de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
desarrollo, y
VII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 55. Los establecimientos para el cuidado de animales deberán tener un sistema de registro con las
observaciones diarias del personal responsable de los animales, en el que se incluyan el estado de salud,
mismos que deberán ser revisados por el profesional de la Medicina Veterinaria responsable para tomar las
acciones pertinentes.
Los albergues y establecimientos afines, deberán evitar el confinamiento individual prolongado de
animales en jaulas, patios, o en cualquier otro lugar, que provoquen aislamiento.
En caso de que el bienestar, la salud y desarrollo de los animales en el albergue o establecimiento, se
comprometa por sobrepoblación, se deberá buscar la reubicación de éstos.
Artículo 56. Los albergues, deberán emplear las estrategias adecuadas y permanentes de difusión en
diferentes medios de comunicación, tanto electrónicos, digitales o impresos; de los animales que cuenten
con las características de comportamiento idóneas para ser adoptados, así como promover la tenencia
responsable de animales adoptados previamente esterilizados.
CAPÍTULO IV
Del Centro de Atención Canina y Felina Estatal
Artículo 57. El Centro de Atención Canina y Felina Estatal, es un órgano desconcentrado del O.P.D. Salud
de Tlaxcala, dotado de autonomía técnica y operativa, que llevará a cabo actividades en favor de la salud
pública, tales como la vacunación antirrábica canina y felina, esterilización quirúrgica de perros y gatos,
observación de animales agresores, realizar el diagnóstico para la vigilancia laboratorial activa del virus de la
rabia, atención de quejas de la comunidad y que comprende: captura de animales en áreas geográficas de
riesgo, en la calle o abandonados que representen un peligro para la población, ingreso de animales retirados
en vía pública o de un domicilio, resguardo de perros sospechosos a padecer rabia; lo anterior para prevenir,
evitar o controlar riesgos a la salud de la población; y manejar de manera ética y responsable a los perros y
gatos, debiendo para ello dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 58. Los profesionales de la Medicina Veterinaria y personal en general adscritos al Centro de
Atención Canina y Felina Estatal, deberán capacitarse continuamente para el manejo correcto de las especies
animales que estén bajo su resguardo, priorizando y garantizando en todo momento su bienestar.
Todo el personal, sin excepción alguna, estará debidamente identificado, con nombre completo y cargo,
visible durante su permanencia en el establecimiento y al momento de realizar las diversas actividades en
campo.
Artículo 59. El Centro de Atención Canina y Felina Estatal, contará con un manual de procedimientos que
indique cómo llevar a cabo las actividades sanitarias que desarrolla, acorde a la normatividad en la materia y
que incluyen:
I. Vacunación antirrábica canina y felina;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
II. Esterilización quirúrgica de perros y gatos;
III. Ingreso de Animales retirados de vía pública o de un domicilio;
IV. Prevención de enfermedades zoonóticas vinculadas con la salud humana;
V. Observación clínica de perros y gatos sospechosos a padecer rabia;
VI. Eutanasia, y
VII. Extracción de encéfalos para el caso de animales enfermos sospechosos a padecer rabia; así como
para llevar a cabo el monitoreo de la circulación del virus de la rabia.
Artículo 60. El Centro de Atención Canina y Felina Estatal debe atender de manera gratuita, dentro del
horario que tenga establecido para ello, las quejas ciudadanas y de autoridades estatales o municipales; las
cuales pueden ser por posibles riesgos sanitarios a la población, o por irregularidades y deficiencias que se
adviertan en las funciones del mismo Centro.
Artículo 61. Las quejas ciudadanas deben realizarse directamente en el Centro de Atención Canina y Felina
Estatal, por escrito; en caso de efectuarse vía telefónica, se debe ratificar de forma personal, dentro de las
siguientes cuarenta y ocho horas a fin de asignar un número de folio para su seguimiento y atención,
requisitando el formato específico para tal fin.
Artículo 62. El Centro de Atención Canina y Felina Estatal, deberá reportar sus actividades en los sistemas
de información que la Secretaría de Salud y el O.P.D. Salud de Tlaxcala, implementen para tal fin, las cuales
deberán ser acordes a su programa operativo anual, con el fin de proporcionar información para la evaluación
de su desempeño y ésta sea accesible en los términos y condiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la
información pública del Estado de Tlaxcala.
Artículo 63. Los perros y gatos remitidos al Centro de Atención Canina y Felina Estatal, para su observación,
o en los sospechosos de padecer rabia, que fueron retirados de un domicilio o de la vía pública como
respuesta a una denuncia; serán confinados en jaulas unitarias.
Artículo 64. El resguardo y observación en jaulas unitarias, de perros y gatos sospechosos de padecer rabia,
retirados de vía pública o domiciliados, única y exclusivamente será realizada por el Centro de Atención
Canina y Felina Estatal, dependiente del O.P.D. Salud Tlaxcala; los cuales deberán ser registrados de manera
nominal al ingresar a las instalaciones del Centro, para observar los signos propios de la enfermedad durante
diez días naturales, como lo indica la NOM-011-SSA2-2011 Para la prevención y control de la rabia humana y
en los perros y gatos.
Artículo 65. Los animales remitidos a las instalaciones de centros de Atención Canina y Felina para
observación clínica motivada por una agresión, deberán permanecer en las instalaciones, durante un periodo
de diez días naturales. Transcurrido dicho término se les podrá dar muerte en los casos siguientes:
I. En caso de reincidencia debidamente documentada;
II. Por orden expresa de la Autoridad Ministerial, Administrativa o Jurisdiccional, debidamente
fundada y motivada, y
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
III. En caso de un foco rábico, de conformidad con lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas
aplicables.
Artículo 66. El retiro de perros y gatos de vía pública o de un domicilio procederá cuando: sean fuente de
infección en el caso de zoonosis, cuando se compruebe la agresión sin provocación, condiciones de
hacinamiento, negligencia o falta de cuidado, derivada de una denuncia pública.
También procederá el retiro si se encuentran lesionados o enfermos graves, ya sea por un daño externo o
interno alterando las funciones vitales de esos animales; trasladándolos a los centros de atención canina y
felina estatal o municipal.
Los animales retirados por agresión, previa denuncia, deben ser identificados y registrados inicialmente en la
bitácora de recorrido del vehículo de carga para ser resguardados en las instalaciones de la Coordinación o
del Centro de atención canina y felina estatal y registrados de manera nominal a su ingreso, colocando en
jaulas individuales a hembras en celo, hembras amamantando, cachorros y gatos.
El personal responsable realizará el retiro de perros y gatos, observando lo dispuesto en la NOM-051-ZOO-
1995, respecto al trato humanitario en la movilización de animales.
Artículo 67. El tiempo de resguardo de los perros y gatos en las instalaciones de los centros de atención
canina y felina estatal y municipales, será de cuarenta y ocho horas mínimo y de setenta y dos horas
máximo, de acuerdo a la capacidad de las instalaciones, plazo en el que el propietario o responsable
deberá acudir a reclamarlo y procederá la devolución si cumple con los requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
Los centros de atención canina y felina estatal y municipales, se deberán sujetar a los principios de la
política de bienestar animal referidos en esta Ley, por lo cual, durante el resguardo de los perros y gatos en
sus instalaciones, se evitarán condiciones de hacinamiento, de forma permanente se les proporcionará
alimentos concentrados, no caducos, adecuados a su especie y edad, así como agua limpia y fresca
ofrecida en recipientes adecuados.
Artículo 68. Si el perro o gato se encuentra aparentemente sano y su propietario o responsable lo reclama
dentro de las setenta y dos horas, el animal será apartado del resto y deberá ser entregado a su propietario
o responsable, quien deberá cumplir con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 69. La persona que acuda a los centros de atención canina y felina estatal y municipales a
solicitar la devolución de un perro o gato, deberá firmar una carta responsiva, para su entrega, haciéndole
saber que, si el animal es capturado nuevamente, se le sancionará como reincidente, de acuerdo al Título
Octavo de esta Ley, y una vez que pague la multa correspondiente, se le devolverá el animal.
Artículo 70. Sin excepción alguna, el animal que sea devuelto, se entregará esterilizado, a menos que el
propietario justifique que cuenta con el permiso emitido por la Autoridad correspondiente, para la
reproducción y crianza de crías de perro o gato.
Artículo 71. Los perros o gatos que no hayan sido reclamados en el término que establece el artículo 66 de
esta Ley, y que se encuentren en las instalaciones de los centros de atención canina y felina estatal y
municipales, serán trasladados al Refugio Estatal de Bienestar Animal, para su resguardo temporal y
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
posible adopción.
Artículo 72. Los centros de atención canina y felina estatal y municipales, no podrán vender o
intercambiar a ningún animal ingresado, ni en partes o sus derivados, ya sea que procedan de retiro en vía
pública o hayan sido asegurados por autoridad competente.
Artículo 73. La eutanasia y sacrificio de los perros y gatos procederá bajo el único método autorizado por
la NOM-033-SAG/ZOO-2014, y se dará cuando los animales no sean reclamados por sus propietarios en
el término establecido en la presente Ley, estén enfermos o lesionados de gravedad, situación que será
determinada por un profesional de la Medicina Veterinaria, con título y cédula profesional.
Artículo 74. En materia de observación de perros y gatos agresores o sospechosos de padecer rabia, el retiro
de éstos de la vía pública, su ingreso al Centro de Atención Canina y Felina Estatal y municipales, el tiempo
de resguardo, los procedimientos y formalidades para adopción, así como la práctica de eutanasia, se realizará
observando lo dispuesto en los artículos 52, 53, 64, 65, 66, 67 y 68 de la presente ley.
Artículo 75. El Centro de Atención Canina y Felina Estatal o los centros de Atención Canina y Felina
Municipales, trabajarán en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y con Asociaciones Civiles,
legalmente constituidas, para la realización de campañas de esterilización; así como campañas de
concientización, en los diferentes niveles educativos, con el objetivo de crear conciencia en los jóvenes
estudiantes respecto del cuidado y bienestar animal.
Artículo 76. El servicio de vacunación antirrábica de perros y gatos, en sus fases intensivas y de
reforzamiento deberá ser gratuita y se realizará conforme a la NOM-011-SSA2-2011, para la prevención y
control de la rabia humana en los perros y gatos. Dicho servicio será prestado por la Secretaría de Salud y
O.P.D. Salud de Tlaxcala.
CAPÍTULO V
Del Bienestar, trato digno y respetuoso en las Unidades de Manejo para la Conservación de la
Vida Silvestre, los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre y
Rehabilitación de los Animales Silvestres
Artículo 77. Las disposiciones del presente capítulo regulan lo referente al bienestar, trato digno y
respetuoso de los animales dentro de las unidades de manejo para la conservación, rehabilitación e
investigación de la vida silvestre.
Los responsables de los lugares a que se refiere el presente Capítulo, así como el personal que tenga
contacto directo con los animales, deberán garantizar su bienestar, trato digno y respetuoso de
conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su control y cuidado.
Artículo 78. El responsable del cuidado de animales silvestres en las unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre, los centros para la conservación e investigación y rehabilitación de la
vida silvestre, deberá ser un profesional de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, con
experiencia en las especies que ahí se mantienen, quien asegurará la atención periódica de los animales y
cuyos procedimientos determinará el reglamento respectivo.
El personal responsable del cuidado de los animales dentro de los centros señalados en el párrafo anterior,
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
deberá recibir capacitación que permita detectar problemas de bienestar y salud en las especies bajo su
cuidado.
Artículo 79. Los programas de rehabilitación de animales silvestres para su reintroducción a la vida
silvestre, deberán incluir un protocolo para evaluar el estado de salud de los animales previo a su
liberación, así como su capacidad para sobrevivir en el ambiente natural y, en caso necesario, que haya
desarrollado las habilidades conductuales mínimas necesarias para alimentarse, defenderse de
depredadores y condiciones climáticas, establecer lazos sociales y reproducirse.
CAPÍTULO VI
De los Animales Asegurados
Artículo 80. En aquellos casos que, durante la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional,
administrativo o penal, la Autoridad que decrete el aseguramiento precautorio de animales o bienes
inmuebles en los que se encuentren animales, deberá determinar las medidas que, de conformidad con el
presente ordenamiento y demás leyes aplicables, garanticen el bienestar de los mismos.
Artículo 81. En caso de que algún animal asegurado padezca una enfermedad incurable, se encuentre en
fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, tenga alguna incapacidad física
o sufra de dolor que no pueda ser controlado, se le aplicará la eutanasia de conformidad con lo dispuesto
en el Título Sexto de la presente Ley. La aplicación de la eutanasia deberá ser ordenada por la autoridad
que ordenó su aseguramiento, previo diagnóstico por escrito de un profesional de la Medicina Veterinaria
con título y cédula profesional.
Artículo 82. Los animales que hayan sido asegurados por autoridad competente, deberán ser trasladados a
la Coordinación de Bienestar Animal, para garantizar que cuenten con alimentación y agua suficiente.
Artículo 83. Los animales a los que hace referencia el artículo anterior estarán separados del resto de la
población animal, en áreas específicas que les permitan libertad de movimiento y descanso, durante su
estadía, en su caso los perros y gatos serán trasladados al Centro de Atención Canina y Felina Estatal o
municipales.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR EN EL TRANSPORTE DE ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 84. El responsable de realizar el transporte de animales, deberá de asegurar el bienestar de los
animales transportados, de conformidad con lo establecido en el presente Título, y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 85. La Secretaría de Impulso Agropecuario, tendrá la facultad de verificar el bienestar de los
animales, respecto a todo vehículo que transite por calles, avenidas o privadas pertenecientes a su
competencia territorial, corroborando las condiciones en que son transportados los animales previa
revisión de los permisos correspondientes para la movilización de los mismos.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
Artículo 86. La Secretaría de Medio Ambiente, por medio de la Procuraduría de Protección al Ambiente
del Estado de Tlaxcala, tendrá la facultad de verificar el bienestar de los animales de compañía, respecto a
todo vehículo que transite por calles, avenidas o privadas pertenecientes a su competencia territorial,
corroborando las condiciones en que son transportados los animales.
Artículo 87. El manejo previo y el transporte de los animales deberán realizarse en todo momento con los
procedimientos más adecuados que no entrañen hacinamiento, maltrato, fatiga, condiciones no higiénicas
o carencia de descanso, bebida o alimento, que les puedan lesionar o causar dolor o sufrimiento.
Artículo 88. Queda prohibido transportar animales en la forma siguiente:
I. Arrastrándolos con cualquier vehículo;
II. Suspendidos de los miembros anteriores o posteriores o de cualquier otra parte del cuerpo;
III. En costales, salvo que se trate de especies de reptiles que por razones de seguridad sea necesario;
IV. En cajuelas de automóviles, así como animales de compañía en vehículos descubiertos, a menos
que los animales se encuentren en cajas o contenedores específicamente diseñados para tal efecto
o que tengan ventilación y amplitud apropiadas a su tamaño y especie;
V. Con las alas cruzadas;
VI. Amarrados o inmovilizados de los miembros anteriores o posteriores;
VII. Apilados, y
VIII. Si éstos no se encuentran en condiciones de ser transportados o de realizar el trayecto, previa
opinión de un profesional de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional.
Para el caso de lo establecido en la fracción VI del presente artículo, quedan exentas las especies de fauna
silvestre siempre y cuando un profesional de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional
responsable, determine que dicho acto constituye un método de contención física adecuado para
determinada especie.
Artículo 89. Se considerará que los animales no se encuentran en condiciones de ser transportados en los
casos siguientes:
I. Cuando se encuentren enfermos, lesionados, fatigados, que no puedan sostenerse en pie, o que su
estado fisiológico lo ponga en riesgo;
II. Que los animales se encuentren levemente lesionados o enfermos y el transporte sea causa de
dolor o sufrimiento adicional o provoque una agudización de la enfermedad;
III. Que los animales transportados hayan sido sometidos a intervenciones quirúrgicas o tratamientos
médicos, y no exista autorización por escrito de un Médico Veterinario;
IV. Cuando se trate de hembras preñadas que estén a término de gestación y en riesgo de parto
durante el transporte o que hayan parido durante las cuarenta y ocho horas previas;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
V. Cuando se trate de mamíferos recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el
ombligo o que no puedan alimentarse por sí mismos y que no vayan acompañadas de la madre, y
VI. Quedan exceptuados los animales cuando por sus circunstancias, representen riesgos a la salud de
la población, o puedan ser transmisores de enfermedades infecciosas.
Artículo 90. Para el transporte de animales se deberán emplear vehículos o medios de transporte que
protejan a los animales del sol, del frío y la lluvia. Asimismo, deberán tener piso antiderrapante y sin
perforaciones, ventilación adecuada, de fácil limpieza no tener salientes que puedan provocar lesiones,
estar diseñados de manera tal que el animal no pueda escapar y, en su caso, contar con barreras que los
protejan contra los movimientos del vehículo o medio de transporte a efecto de que se garantice su
seguridad.
Los animales deberán disponer de espacio suficiente dentro del vehículo para permanecer de pie y en
ningún caso podrán ser inmovilizados en posiciones que les provoquen lesiones, dolor, sufrimiento o
maltrato alguno.
En el caso de que se utilicen contenedores para el transporte, éstos deberán de estar provistos de señales
que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y que indiquen la posición en la que se
encuentran.
Artículo 91. Los animales pequeños se deberán transportar en cajas o contenedores específicamente
diseñados para tal efecto o que tengan ventilación y amplitud apropiada y los materiales con los que están
elaboradas sean lo suficientemente resistentes para no deformarse con el peso de otras cajas u objetos que se
coloquen encima.
Por ningún motivo dichas cajas o contenedores podrán ser arrojados desde cualquier altura con animales
en su interior y las operaciones de embarque y desembarque o traslado deberán hacerse evitando todo
movimiento brusco.
Artículo 92. Queda prohibido:
I. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes, instrumentos punzocortantes, instrumentos
ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas, así como instrumentos que generen ruido
excesivo;
II. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, así como asirlos por los ojos,
cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento, y
III. Utilizar arreadores eléctricos o instrumentos que administren descargas eléctricas en ovinos,
caprinos y equinos.
Artículo 93. El embarque y desembarque de animales deberá realizarse utilizando medios que presenten
absoluta seguridad y facilidad durante su transporte, de acuerdo a las características de cada especie. En
caso de ser necesario se deberán instalar montacargas, rampas y puentes con pisos antiderrapante y
protección lateral para el ascenso y descenso que concuerden con los diferentes niveles del vehículo o el
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
andén.
Queda prohibido embarcar o desembarcar animales suspendiéndolos de los cuernos, las extremidades o
cualquier otra parte del cuerpo.
Una vez realizada la operación de embarque, los animales o los contenedores deberán ir atados,
asegurados o estar adecuadamente alojados en compartimentos previamente a que el vehículo o medio de
transporte se ponga en movimiento, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 90 de la
presente Ley.
Artículo 94. Cuando se transporten varios animales en un mismo vehículo o medio de transporte, éstos
deberán estar en compartimentos separados, en los casos siguientes:
I. Las hembras en celo, respecto de los machos;
II. Los animales jóvenes respecto de los adultos;
III. Los sementales;
IV. Las hembras que viajen con sus crías;
V. Animales de diferentes especies, y
VI. Los demás animales que determinen las normas oficiales mexicanas.
Artículo 95. La Secretaría de Impulso Agropecuario en lo que respecta al bienestar de los animales de
producción, trabajo o consumo, determinará en las circulares correspondientes, los periodos en los que se
deberá de proveer de alimento y agua a cada especie en particular, durante el trayecto en que sean
transportados y en lo que respecta a los animales de compañía la Coordinación de Bienestar Animal tendrá
la facultad de determinar por medio de las circulares correspondientes los periodos en los que se deberá de
proveer de alimento y agua a cada especie en particular, durante el trayecto en que sean transportados.
Artículo 96. Cualquier animal que se enferme o lesione durante el transporte recibirá atención médica lo
antes posible. En caso de ser necesario se le practicará la eutanasia de conformidad con lo establecido en el
Título Sexto de la presente Ley.
Artículo 97. Sólo se administrarán sedantes o tranquilizantes en circunstancias excepcionales y siempre
bajo la supervisión directa de un profesional de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional,
quien tendrá la obligación de asentar lo anterior en una bitácora o registro del viaje.
Artículo 98. Se procurará mantener limpios a los animales durante el transporte, retirando los
excrementos sólidos y líquidos lo antes posible.
Artículo 99. En caso de que algún animal muera durante el transporte, deberá ser separado de los demás
lo antes posible y dispuesto de manera apropiada, quedando prohibido arrojar o abandonar el cadáver
durante el trayecto.
Artículo 100. Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para que los
animales puedan acostarse, alimentarse y abrevarse, deberán estar colocados de tal forma que se evite todo
riesgo de estrangulación o de lesiones. Queda prohibido atar a los rumiantes por los cuernos o la anilla
nasal.
Artículo 101. Los équidos deberán transportarse provistos de un ronzal, salvo que vayan en
compartimientos individuales o se trate de potros sin domar o silvestres.
En ningún caso podrán transportarse en vehículos de varios niveles.
TÍTULO CUARTO
DEL BIENESTAR EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 102. Los responsables de tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de
cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, tienen la obligación de garantizar su
bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley, y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y estado físico y nunca en
condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gestación, así
como hembras con sus crías en estado de lactancia, deberán mantenerse en instalaciones separadas de los
demás animales.
Artículo 103. Es obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición para su
venta, asegurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a ambos.
Asimismo, los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán estar
efectivamente asegurados y, en su caso, permanecerán encerrados en jaulas o compartimientos seguros y
diseñados para ese fin de acuerdo a los requerimientos del animal. En todo caso los responsables de los
animales deberán colocar letreros de advertencia al público.
Artículo 104. El responsable de la comercialización de los animales deberá asegurar la atención de éstos por
parte de un profesional de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, con experiencia en las
especies que se traten y cuyas observaciones deberán constar en una bitácora. El personal que esté en
contacto directo con los animales deberá recibir capacitación que les permita detectar la presencia de
problemas de salud en las especies bajo su cuidado e informar por escrito a los compradores de las
necesidades específicas para su mantenimiento en cautiverio.
Artículo 105. Toda persona que se dedique a la venta de animales por temporada o haga de esta actividad
su medio de subsistencia y actividad habitual, deberá solicitar el permiso correspondiente ante la autoridad
municipal que le corresponda de acuerdo al lugar en donde realice la venta de animales.
El solicitante deberá proporcionar los datos siguientes a la Autoridad Municipal para expedir dicho permiso:
I. El número de animales que exhibirá por día, para su venta;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
II. Las especies animales que exhibirá;
III. La forma en que transportara a los animales, y en qué tipo de vehículo;
IV. En que contenedores o jaulas los tendrá durante su exhibición;
V. Si cuenta con el equipo y material necesario para garantizar sombra, alimento y agua o las demás
necesidades básicas que se requieran cubrir de acuerdo a la especie animal, durante el tiempo que
se exhiba, y
VI. La documentación respectiva a cada especie animal, para su venta legal.
La Autoridad Municipal deberá tomar en consideración que, para la venta de perros y gatos, se deberá
contar con el permiso previo para su legal reproducción, así como corroborar que cada ejemplar se
encuentre esterilizado y que cuenta con las vacunas básicas para garantizar su buen estado de salud.
El Ayuntamiento de cada Municipio determinará cuál de sus dependencias administrativas estará
facultada para expedir los permisos descritos en este artículo.
Artículo 106. Las personas que realicen venta de animales en tiendas, mercados, expendios, ferias,
exposiciones, así como en cualquier otro lugar, o los promocionen por redes sociales o páginas destinadas a
este fin, sin contar con el permiso, que se menciona en el artículo anterior, se les sancionará de
conformidad al Título Octavo de esta Ley, además se les decomisarán todos los ejemplares que se hayan
exhibido para su venta, los cuales serán remitidos a un albergue o refugio con disponibilidad y capacidad
para albergarlos temporalmente.
Dichos ejemplares serán devueltos a sus propietarios o responsables una vez que hayan cumplido con la
sanción que se les haya impuesto, y una vez que cuenten con su permiso respectivo. Los perros y gatos serán
devueltos esterilizados, sin excepción alguna.
Artículo 107. Queda prohibido:
I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso.
En ningún momento podrán estar colgados o bajo la luz solar directa, exceptuando a las
especies silvestres que por sus características naturales requieran estar expuestos directamente a
la luz del sol;
II. La exhibición y venta de animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad
de la enfermedad o lesión, así como realizar actividades de mutilación, eutanasia u otras similares,
en presencia de los clientes o a la vista de menores de edad;
III. La compraventa de animales de compañía y silvestres en la vía pública, vías generales de
comunicación, tianguis y mercados ambulantes, con excepción de animales para consumo
humano y de animales de trabajo en zonas rurales, en cuyo caso se deberá contar con el permiso
correspondiente;
IV. La donación de cualquier especie animal, como propaganda, promoción comercial o como premio
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
en juegos, sorteos y todo tipo de eventos;
V. Que el público ofrezca cualquier clase de alimentos u objetos a los animales que se encuentran en
exhibición;
VI. Manipular de manera artificial o inducida el aspecto o las características físicas de los animales
para promover su venta;
VII. Las mutilaciones como corte de cola, corte de orejas, corte de pico, corte de dientes, descorné u
otras similares con fines estéticos;
VIII. Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar daño físico, enfermedad
o muerte a los animales;
IX. Abandonar animales muertos en cualquier lugar de acopio de desechos o en la vía pública;
X. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de
investigación científica, y
XI. Realizar peleas entre dos o más perros, para fines recreativos de entretenimiento o de cualquier
otra índole.
Artículo 108. Los municipios, en términos de los reglamentos que para el efecto emitan, regularán los
establecimientos mercantiles que se dediquen a la compraventa de animales domésticos y silvestres,
prohibiendo que en, tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar
en donde se realice la compraventa de animales, abandonen a cualquier tipo de animal, estableciendo las
sanciones administrativas a dicha práctica.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO EN RELACIÓN AL TIPO DE
APROVECHAMIENTO DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES
CAPÍTULO I
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales de Producción y Trabajo
Artículo 109. Las disposiciones del presente capítulo regulan el manejo y la realización de prácticas
específicas en animales domésticos, de producción y trabajo.
Artículo 110. Las disposiciones del presente capítulo regulan el manejo de los animales domésticos,
entrenados para realizar trabajos de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o
explosivos, búsqueda y rescate, así como tiro, carga y monta.
Artículo 111. La frecuencia de uso de los animales de trabajo no deberá comprometer su bienestar y
salud.
Artículo 112. Si durante las sesiones de entrenamiento o de trabajo, el animal sufre una lesión o se ponga
en riesgo su salud, éstas deberán suspenderse inmediatamente.
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
Artículo 113. El entrenamiento de animales para terapia, asistencia, guardia y protección o para cualquier
otro tipo de actividad, deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un profesional
de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, con experiencia en el área, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Queda prohibido realizar el entrenamiento de animales para guardia y protección en vía pública, parques y
jardines públicos, así como en áreas de uso común de fraccionamientos, condominios y unidades
habitacionales.
Artículo 114. Aquellos lugares que tengan acceso al público, incluyendo establecimientos comerciales y
cualquier tipo de servicio privado o público, estarán obligados a permitir el acceso de animales que asistan
a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de algún animal.
Dicha disposición deberá anunciarse en la entrada y en lugar visible.
Artículo 115. El entrenamiento de animales no deberá realizarse con castigos físicos, incluyendo la
utilización de instrumentos u objetos, que le puedan causar una lesión o que comprometan su bienestar a
largo plazo.
Artículo 116. En el caso de los animales de carga y tiro, las cargas no podrán ser excesivas y deberán
estar equilibradas. Los animales no deberán trabajar por períodos de tiempo que rebasen su resistencia
o causen dolor, sufrimiento, lesión, enfermedad o muerte.
Artículo 117. Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deberán
ser uncidos con el equipo adecuado y evitando que se produzcan lesiones.
Artículo 118. En los casos de animales destinados para carga, éstos deberán tenerlos aparejos debidamente
protegidos para evitar mataduras y otras lesiones.
Artículo 119. Los animales destinados a realizar actividades de tiro o carga, deberán recibir suficiente
alimento y agua por lo menos tres veces al día, así mismo, deberán recibir descanso después de su jornada
de trabajo, la cual no se reiniciará antes de transcurridas por lo menos diez horas de descanso.
Artículo 120. Queda prohibido en todo caso:
I. Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias, para realizar el entrenamiento o el
trabajo de los mismos;
II. Privar de alimento o agua a un animal como parte del entrenamiento, manejo u otra actividad
relacionada con el trabajo que desempeñe;
III. El uso de animales vivos como señuelos u objetivos de ataque durante el entrenamiento de
animales para guardia y protección;
IV. Utilizar hembras que se encuentren en el último tercio de la gestación, así como équidos que no
hayan cumplido tres años de edad en actividades de tiro y carga;
V. Utilizar animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, lesionados o desnutridos, para realizar
cualquier tipo de trabajo;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
VI. El uso de animales para guardia y protección en planteles escolares;
VII. Una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios de
guardia y protección o para la detección de drogas y explosivos, queda prohibida su venta,
donación o abandono y se les deberá provocar la muerte sin dolor y sufrimiento de conformidad
con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley, salvo que puedan ser reubicados en un
albergue, refugio o asilo que garantice su bienestar y que no constituyan un riesgo para otros
animales o para el ser humano;
VIII. Cargar, montar o uncir a un animal que presente llagas, mataduras u otras lesiones provocadas por
monturas, aparejos o arneses;
IX. Cargar, montar o uncir a un animal que vaya a trabajar superficies abrasivas sin el herraje adecuado;
X. Obligar a un animal de carga o tiro que se haya caído, a levantarse sin haber retirado previamente la
carga, y
XI. Golpear, fustigar, espolear o maltratar a los animales de trabajo de manera que se comprometa su
bienestar.
CAPÍTULO II
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales en la Enseñanza e
Investigación
Artículo 121. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la utilización de animales en la enseñanza y
en la investigación, ya sea que éstas se realicen por personas físicas o morales, públicas o privadas.
Los lugares e instalaciones en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la enseñanza o
investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas
vigentes.
Artículo 122. En la utilización de animales en la enseñanza e investigación, se deberá garantizar en todo
momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales
mexicanas aplicables.
Artículo 123. Las personas físicas y/o morales que utilicen animales con fines de enseñanza o
investigación tienen la obligación de salvaguardar su bienestar como un factor esencial al planear y llevar
a cabo experimentos o actividad docente.
Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, son los responsables
directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales utilizados en sus
actividades. El personal involucrado en la enseñanza o en un proyecto de investigación, bajo la
responsabilidad directa del docente o investigador, deberá contar con la capacitación necesaria para el
cuidado y manejo de los animales.
Las actividades de enseñanza o investigación que se realicen con animales de laboratorio y que
comprometan su bienestar, deberán realizarse con la asistencia o bajo la supervisión de un profesional de
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, certificado en animales de laboratorio.
Artículo 124. En la utilización de animales en la enseñanza o en la investigación se seguirán los principios
siguientes:
I. El bienestar animal es un factor esencial en las prácticas de enseñanza e investigación, así como
en el cumplimiento de sus objetivos;
II. El uso de animales sólo se justifica cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los
planes y programas de estudios de una institución de enseñanza superior;
III. En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando ésta tenga como propósito la
conservación de las especies, obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y
del bienestar de humanos y animales, o de la productividad de éstos últimos;
IV. El uso de animales sólo se justifica cuando no exista algún método alterno que los sustituya, y
V. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá procurar la utilización
de la menor cantidad de ejemplares, el empleo de técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen su
dolor y sufrimiento, así como las medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de
su uso.
Artículo 125. Queda prohibida la utilización de animales silvestres capturados en su hábitat, en
actividades de enseñanza e investigación científica, si existen animales apropiados y disponibles criados
en cautiverio.
Artículo 126. Quienes realicen investigación sobre animales silvestres en su hábitat, mientras éstos estén
sometidos a su control directo serán responsables del cumplimiento de la presente Ley en lo que a bienestar
animal se refiere.
Queda prohibida la aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que provoquen
lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, o que resulten en
problemas de bienestar a largo plazo.
Artículo 127. El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza se sujetarán a lo siguiente:
I. Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover una
cultura sobre la importancia de salvaguardar el bienestar de los animales en toda actividad
humana;
II. Queda prohibido, maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar
experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de
educación preescolar, básica, media, y media superior, granjas didácticas o lugares e instalaciones
en donde se usen animales con fines educativos. Dichos planteles deberán recurrir a la utilización
de modelos plásticos, videos y demás material disponible, y
III. En las instituciones de educación superior, sólo se permitirá el uso de animales en áreas del
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando sea indispensable para lograr
los objetivos de los planes y programas de estudio, y no exista método alternativo para lograr el
conocimiento. En dichas instituciones, sólo podrán utilizarse animales que cumplan con las
especificaciones de procedencia que se determinen en las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 128. Las instituciones de educación superior públicas o privadas que realicen investigación y
enseñanza con animales deberán establecer un Comité de Bioética y Bienestar Animal, que se sujetara a
los lineamientos que determine el reglamento respectivo.
Artículo 129. La Secretaría de Medio Ambiente a través de la Coordinación de Bienestar Animal,
celebrará convenios de coordinación y de concertación, según corresponda, con las instituciones públicas
y privadas que realicen investigación y enseñanza con animales, con el objeto de:
I. Propiciar la creación de un registro de dichas instituciones, y
II. Fomentar el establecimiento de foros de participación con personas y organizaciones de la
sociedad interesada en la investigación con animales.
Artículo 130. Los Comités de Bioética y Bienestar Animal de cada institución tienen la obligación de:
I. Aprobar previamente los protocolos de proyectos de investigación que requieran la utilización de
animales;
II. Remitir a la Secretaría de Medio Ambiente a través de la Coordinación de Bienestar Animal, un
informe anual de las medidas que se han tomado en dichas investigaciones para asegurar el
cumplimiento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables;
III. Supervisar que, en el transcurso de las investigaciones, incluyendo el manejo, cuidado,
mantenimiento, uso y alojamiento de los animales se garantice su bienestar de conformidad con lo
establecido en la presente Ley;
IV. Ordenar la suspensión de los trabajos de investigación que no cumplan con el protocolo aprobado o
no se garantice el bienestar de los animales de conformidad con lo establecido en la presente Ley
y las normas oficiales mexicanas aplicables;
V. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las disposiciones de esta Ley, y
VI. Las demás que le confieran las instituciones en el ámbito de su normatividad interna.
Artículo 131. Para la aprobación de protocolos de proyectos de investigación los Comités de Bioética y
Bienestar Animal de cada institución tomarán en cuenta los criterios siguientes:
I. Sólo podrán utilizarse animales cuando el proyecto de investigación tenga como propósito obtener
una aportación novedosa y útil al conocimiento científico;
II. Sólo podrá autorizarse la utilización de animales en proyectos de investigación cuando no existan
métodos o prácticas alternativas;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
III. Que los animales a utilizarse, sean de la especie apropiada y que cumplan con los requerimientos
del protocolo en cuestión;
IV. En caso que sea necesaria la utilización de animales, se deberá emplear la menor cantidad posible
que permita alcanzar los objetivos del proyecto;
V. Que se cumple con las disposiciones vigentes en cuanto a la procedencia de los animales a ser
utilizados;
VI. Que en la realización del proyecto de investigación se utilicen técnicas y prácticas que reduzcan o
eliminen el dolor y sufrimiento de los animales, así como las medidas que aseguren su bienestar;
VII. Que la duración del proyecto de investigación sea la mínima necesaria para responder a los
objetivos del proyecto, y
VIII. Siempre que sea posible, durante la realización del proyecto de investigación no se deberá
extender la vida del animal hasta el punto en que progrese a una muerte dolorosa y prolongada.
Cuando no se pueda evitar que los animales lleguen hasta la muerte, los experimentos deberán ser
diseñados para que muera el menor número de animales posible.
En el caso de protocolos de investigación que involucren la captura de animales silvestres en su hábitat, la
autorización del Comité de Bioética y de la Coordinación de Bienestar Animal, se otorgará de manera
condicionada a la obtención de los permisos y autorizaciones que, en su caso, otorgue la Secretaría de
Medio Ambiente, o las autoridades federales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Vida Silvestre.
Queda prohibido capturar animales en la vía pública para utilizarlos en la investigación científica o
enseñanza.
Artículo 132. Durante el desarrollo del proyecto de investigación, el investigador tiene la obligación de
tomar las medidas necesarias para reducir o evitar el dolor y sufrimiento de los animales empleados. En el
caso de que éstos desarrollen signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar las medidas necesarias
incluyendo, en su caso, la aplicación de la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto
de la presente Ley.
Artículo 133. Durante el transcurso de las investigaciones queda prohibido suministrar agentes
paralizantes de las placas motoras de los músculos. En caso de utilizar relajantes musculares, estos deberán
emplearse simultáneamente con un anestésico.
Artículo 134. Queda prohibida la utilización de un animal en más de un experimento que comprometa su
bienestar a largo plazo, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación, sin la autorización
previa del Comité de Bioética y Bienestar Animal. En el caso de que se autorice la utilización de un
animal en otro experimento, se deberá acreditar que el animal se ha recuperado totalmente del
experimento anterior.
Artículo 135. Durante el desarrollo de un proyecto de investigación se deberá evitar que el animal se
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
someta a períodos prolongados de inmovilización. En caso de que el proyecto de investigación requiera
de una inmovilización prolongada, se deberán tomar en cuenta las necesidades biológicas del animal. En
caso de que el animal muestre signos de dolor y sufrimiento, así como indicios de lesiones, se deberá
modificar el método de inmovilización o retirar al animal del proyecto.
Artículo 136. En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras
actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, éstas deberán realizarse
cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación
previa de anestesia o analgesia.
En caso de que el protocolo de investigación requiera realizar más de una cirugía en el mismo animal, se
deberá recabar la autorización del Comité de Bioética y Bienestar Animal, el cual certificará que el animal
se encuentra en buen estado de salud general y se ha recuperado de la cirugía anterior.
En el caso de que se requiera provocar la muerte del animal al finalizar la cirugía, éste deberá permanecer
inconsciente hasta su muerte.
Artículo 137. Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias
peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las características de las
substancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser
debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad
necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias, conforme los lineamientos que
fije la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Tlaxcala.
Artículo 138. Los proyectos de investigación que involucran la restricción severa de agua o comida, no
deberán producir un efecto que comprometa el bienestar a largo plazo y la salud del animal.
Artículo 139. Una vez finalizado el proyecto de investigación, los animales empleados deberán recuperar
su estado fisiológico y salud, y se les deberá garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en
el Título Segundo de esta Ley. En el caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del
animal, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la
presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
En caso de que el animal sobreviva, pero como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido
lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le
deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 140. En todos los casos en los que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, se
deberán tomar las previsiones necesarias para la rápida eliminación sanitaria de los cadáveres y material
de desecho, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Secretaría de Medio Ambiente y la
Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO III
De las Prácticas Específicas de Manejo Aplicables a los Animales de Compañía
Artículo 141. La Secretaría de Medio Ambiente, determinará, tomando en consideración las leyes en la
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materia y las Normas Oficiales Mexicanas; las especies de animales silvestres que no puedan mantenerse
como animales de compañía por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades biológicas, de salud,
fisiológicas y de comportamiento.
Artículo 142. Ningún ejemplar de las especies listadas en el Apéndice I de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, podrá ser mantenido como
animal de compañía.
Artículo 143. Queda prohibido:
I. La venta de animales en la vía pública;
II. Abandonar animales en vías públicas;
III. La venta de animales a menores de dieciséis años, sin el consentimiento expreso de quien ejerza
la patria potestad del menor;
IV. Dejar a los animales de compañía en vehículos cerrados y sin ventilación;
V. Administrar cualquier sustancia o dar algún tratamiento a los animales de compañía con el
propósito de modificar su condición corporal;
VI. Usar collares eléctricos en cualquier animal de compañía, y
VII. Sujetarlos o tenerlos expuestos a la intemperie o azoteas durante tiempo indeterminado.
Artículo 144. El responsable de un animal de compañía tiene la obligación de tomar las medidas necesarias
para que no escape o ponga en riesgo la seguridad y bienestar del ser humano, otros animales,
ecosistemas, bienes o cultivos.
Artículo 145. Las personas responsables deberán garantizar el bienestar y la salud de los animales de
compañía que se reproduzcan, previo permiso expedido por la Autoridad competente, tanto de
progenitores como de crías en los términos de lo establecido en el Título Segundo de esta Ley.
Los municipios, en apoyo a la Coordinación de Bienestar Animal y en coordinación con la Secretaría de
Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala, a través del Centro de Atención Canina y Felina Estatal, promoverán el
establecimiento de campañas de control reproductivo de perros y gatos.
El responsable deberá garantizar el destino de las crías, priorizando su bienestar, esterilizándolos sin
excepción alguna.
Artículo 146. Los criadores y vendedores de animales de compañía, así como los profesionales de la
Medicina Veterinaria con título y cédula profesional, no deberán promover la realización de cirugías con
el propósito de modificar la apariencia de un animal de compañía, o con cualquier otro fin no terapéutico.
Artículo 147. Toda persona que se encuentre en la vía pública con algún animal bajo su responsabilidad o
control, deberá sujetarlo o controlarlo en todo momento, en su caso mediante el uso de una pechera o
collar y correa. En el caso de los perros, dicha persona deberá retirar el excremento cuando el animal a su
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cargo defeque en la vía y espacios públicos.
Artículo 148. Los municipios promoverán, en el ámbito de su competencia, el establecimiento de un
registro de perros y gatos para su control.
CAPÍTULO IV
De los Animales en Exhibición
Artículo 149. Las disposiciones del presente capítulo aplican a los animales que se encuentren en
cualquier tipo de exhibición, como aviarios, herpetarios, granjas didácticas o cualquier otro tipo de
colección de animales pública o privada.
Los responsables de dichos establecimientos deberán mantener a los animales en instalaciones que les
permitan satisfacer sus necesidades de comportamiento, salud y fisiológicas incluyendo exhibidores,
alojamientos o albergues nocturnos, cuarentena, hospitalización, reproducción y crianza.
Artículo 150. Será obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición,
procurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a los asistentes
y a los animales. Los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán
permanecer en instalaciones seguras diseñadas según los requerimientos del animal. Los responsables del
cuidado de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público y proporcionar vigilancia
permanente.
Artículo 151. Los lugares e instalaciones en donde se encuentren los animales para exhibición, deberán
estar construidos con materiales que les permitan mantener en ellos un alto nivel de higiene. Asimismo, el
diseño y la construcción de estos lugares e instalaciones deberán ser acordes a las necesidades de la especie
y evitar que escapen los animales y prevenir la entrada de animales ferales u otros animales domésticos y
silvestres. Igualmente deberán contar con instalaciones que permitan el examen veterinario y su
contención individual.
Artículo 152. El responsable de los animales en exhibición deberá asegurar que en todo tiempo existan
medidas de precaución suficientes para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente,
contingencia ambiental o emergencia ecológica.
Artículo 153. Los responsables de los animales en exhibición, deberán implementar un programa de
medicina preventiva que incluya un subprograma de enriquecimiento ambiental y de comportamiento en
todos los animales de la colección bajo la supervisión de un profesional de la Medicina Veterinaria con
título y cédula profesional.
Artículo 154. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá tener
capacitación y experiencia de la especie bajo su cuidado.
Artículo 155. Cada animal o grupo de animales deberá estar incluido en un programa de manejo
reproductivo. La decisión de no incluir a un animal en un programa para que se reproduzca, podrá ser
tomada por el responsable de la colección considerando aspectos genéticos, sanitarios, manejo de la
población y conservación de la especie.
Artículo 156. Las personas morales que mantengan animales silvestres en exhibición deberán contar con
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un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener a
estos animales en cautiverio, así como la situación y estatus de la especie, de manera que no se promueva
su mantenimiento como animales de compañía.
Artículo 157. Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento
que no cumpla con lo establecido en este capítulo, y que no tenga por objetivo realizar una función
educativa o de conservación.
También queda prohibido el uso de animales en circos, sea cual fuere su especie.
CAPÍTULO V
De los Animales Expuestos al Turismo
Artículo 158. Las actividades de turismo que se realicen en el hábitat de animales silvestres, en el caso
específico de las luciérnagas, deberán realizarse de conformidad con las normas oficiales mexicanas
vigentes y bajo la supervisión y vigilancia del personal correspondiente de la Secretaría de Turismo y la
Secretaría de Medio Ambiente, a través de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Tlaxcala, que garanticen su protección, bienestar y la conservación de su hábitat.
TÍTULO SEXTO
DE LA MATANZA, SACRIFICIO Y EUTANASIA DE LOS ANIMALES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 159. Las disposiciones del presente capítulo regulan el bienestar de los animales domésticos y
silvestres durante su matanza, sacrificio o eutanasia, incluyendo el desembarque, estabulación, sujeción e
insensibilización de los animales de producción, trabajo y consumo.
Artículo 160. El personal que intervenga en el embarque y desembarque, estabulación, sujeción,
insensibilización, matanza, sacrificio y eutanasia de animales tanto domésticos como silvestres,
incluyendo los de producción, trabajo y consumo, deberá estar plenamente capacitado para llevar a cabo
dichas acciones. En el caso del personal que intervenga en la matanza, sacrificio y eutanasia, deberá estar
capacitado en la utilización y aplicación de diversas técnicas y procedimientos para la insensibilización y
provocar la muerte del animal de conformidad con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
vigentes.
Artículo 161. La matanza, sacrificio o eutanasia de cualquier animal, sólo estará justificado si su bienestar
está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o
trastornos seniles, de ser posible previo dictamen de un profesional de la Medicina Veterinaria con título y
cédula profesional, con excepción de aquellas especies animales que, por cualquier causa, la Secretaría de
Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala y la Secretaría de Medio Ambiente, determinen como una amenaza para
la salud animal, humana o para el ambiente.
Artículo 162. La Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala y la
Secretaría de Impulso Agropecuario tomaran en consideración las Normas Oficiales Mexicanas los
métodos y procedimientos de insensibilización y sacrificio de animales domésticos y silvestres que se
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encuentren en cautiverio con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo el caso en que se deba
provocar la eutanasia de algún animal derivado de una situación de emergencia.
Artículo 163. Se podrá practicar la matanza, sacrificio o eutanasia de animales como una medida para el
combate de epidemias, epizootias; así como en el caso de contingencias ambientales y emergencias
ecológicas, siempre y cuando los métodos empleados cumplan con las disposiciones que establece la
presente Ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 164. Queda prohibido:
I. Provocar la muerte de animales por: envenenamiento, asfixia y el uso de ácidos corrosivos e
instrumentos punzo cortantes, golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen
dolor o prolonguen la agonía de éstos; a excepción de las corridas de toros y las peleas de gallos.
II. Se exceptúa de lo anterior el uso de venenos y productos similares que se utilicen dentro de
programas de restauración ecológica o para el control y combate de plagas. Sólo podrán
considerarse como plagas aquellas especies implicadas en la transmisión de enfermedades
infecciosas para el hombre y en el daño o deterioro del hábitat y del bienestar urbano, cuando su
existencia es continua en el tiempo y está por encima del umbral de tolerancia;
III. Introducir animales vivos en líquido hirviendo o muy caliente;
IV. Desollar animales vivos;
V. Realizar la eutanasia de animales en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente que
ponga en riesgo la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del
animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado;
VI. Realizar la matanza, sacrificio o eutanasia de hembras en el último tercio de gestación; salvo en los
casos que esté en peligro la población humana, que se trate de medidas de control animal o
restauración ecológica, y
VII. La presencia de menores de edad en los rastros, centros de control animal y en todo acto de
sacrificio de animales.
CAPÍTULO II
De la Eutanasia de Animales de Compañía
Artículo 165. Únicamente se podrá provocar la eutanasia de animales de compañía en los casos
siguientes:
I. Cuando se encuentren en una instalación de alojamiento temporal y el número de animales exceda
la capacidad de operación de éste, comprometiendo el bienestar y la salud del animal y los demás
ejemplares;
II. Cuando haya nacimientos a pesar de que los animales se encuentren en un programa de control
reproductivo;
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III. Como medida de control epidemiológico o sanitario, y
IV. Cuando medie orden de una Autoridad Ministerial, Jurisdiccional o
Administrativa.
Para lo dispuesto en las fracciones anteriores, se requerirá de la opinión e intervención de un profesional
de la Medicina Veterinaria con título y cédula profesional para practicar la eutanasia.
Artículo 166. Los municipios con apoyo del Gobierno del Estado, implementarán Centros de Atención
Canina y Felina municipales.
Los centros de atención canina y felina municipales, deberán contar con una organización, de acuerdo con
su capacidad y número mínimo de personal que considera al responsable técnico, un chofer, dos oficiales de
control canino y un encargado de la limpieza de jaulas, alimentación e hidratación de los animales
confinados, integrados de tal manera que les permita llevar a cabo las actividades que dispone la
Secretaría de Salud y O.P.D. Salud de Tlaxcala, para la prevención y control de la rabia y otras zoonosis
transmitidas por perros y gatos.
CAPÍTULO III
De la Eutanasia de los Animales
Artículo 167. La eutanasia de animales domésticos y silvestres sólo la podrá realizar un profesional de la
Medicina Veterinaria con título y cédula profesional y en los casos siguientes:
I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, haya sufrido
lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no
pueda ser controlado;
II. Cuando prevalezca un conflicto o estados de estrés crónico irresolubles, y
III. Cuando hayan sido destinados a la prestación de servicios de guardia y protección o detección de
drogas y explosivos, una vez finalizada su vida útil o acreditada la presencia de problemas
conductuales irreversibles que representen un riesgo para las personas, otros animales y el propio
animal.
Artículo 168. Los propietarios, administradores o encargados de expendios que se dediquen a la
comercialización y exhibición de animales domésticos y silvestres en cautiverio, o que los utilicen en
actividades de entretenimiento, investigación y enseñanza, herpetarios, hoteles y restaurantes, tienen la
obligación de aplicar la eutanasia inmediata a los animales que por cualquier causa padezcan de una
enfermedad incurable, se encuentren en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su
bienestar, sufran de alguna incapacidad física o sufran dolor que no puede ser controlado, o que representen
un peligro para la salud o seguridad de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de
esta Ley.
Las asociaciones civiles que se dediquen al bienestar de animales, que estén registradas ante el Municipio
del lugar en donde se encuentre el domicilio legal de la Asociación Protectora de Animales, podrán
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practicar la eutanasia de emergencia de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas
oficiales mexicanas aplicables, siempre que ésta sea realizada por un profesional de la Medicina
Veterinaria con título y cédula profesional.
Artículo 169. Únicamente se podrá provocar la muerte por eutanasia previa insensibilización de los
animales, salvo que el método elegido para provocar la muerte garantice por sí mismo una muerte sin dolor
y sin sufrimiento, el cual deberá estar previsto en las normas oficiales mexicanas.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Especiales para el Sacrificio de Animales
de Producción y Consumo
Artículo 170. El sacrificio de animales destinados al consumo humano, únicamente se llevará a cabo en
instalaciones adecuadas y específicamente diseñados para tal efecto, previa autorización de las autoridades
de salud, sanitarias y municipales.
Artículo 171. Todo rastro, local e instalación en donde se realice el sacrificio de animales de producción,
deberá contar con la presencia de un Médico Veterinario responsable autorizado en rastros y unidades de
sacrificio, el cual será el responsable de verificar la salud y el bienestar de los animales, así como el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.
Dicho Médico Veterinario Responsable será designado:
I. Tratándose de rastros municipales, por el Ayuntamiento respectivo en coordinación con la Comisión
Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Tlaxcala y la Coordinación de
Bienestar Animal, y
II. Tratándose de establecimientos comerciales privados, el Médico Veterinario asignado será
supervisado por personal de la Comisión Estatal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del
Estado de Tlaxcala y la Coordinación de Bienestar Animal.
Artículo 172. Las instalaciones y los equipos de los rastros, así como su funcionamiento, deberán ser los
adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables, de conformidad con
las especificaciones comprendidas en las normas oficiales mexicanas aplicables. Tanto las instalaciones
como los equipos utilizados en el sacrificio, deberán recibir mantenimiento permanente a fin de garantizar
su correcta utilización.
Los rastros deberán contar con instalaciones y equipos adecuados para el desembarque de los animales,
construidos de un material que no sea resbaladizo y con protección lateral. Las rampas y pasillos estarán
diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan lesionarse y su
disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos, los cuales dispondrán de paredes,
barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación
de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible de acuerdo con la especie.
Las mangas de manejo de acceso al cajón de sacrificio deberán preferentemente tener un diseño curveado,
contar con una anchura que no permita al animal girar sobre su propio eje y estar construidos con un
material que impida al animal ver al exterior del pasillo y que evite sombras o cambios bruscos de luz al
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interior de las mismas.
Artículo 173. Los rastros deberán contar con un cajón de sacrificio adecuado a cada especie que permita
la sujeción y la aplicación del método de insensibilización y sacrificio sin peligro para el operario.
Artículo 174. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para la insensibilización y
sacrificio deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que la insensibilización y
el sacrificio puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, sin dolor o sufrimiento para el animal. En el lugar
de sacrificio se dispondrán de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia.
Artículo 175. Los animales serán desembarcados de manera inmediata a su llegada al rastro. En el caso de
que lo anterior no sea posible, se procurará protegerlos de los factores del clima.
Artículo 176. El desembarque de animales deberá realizarse utilizando medios que presenten absoluta
seguridad y facilidad durante su movilización de acuerdo a las características de cada especie, evitando
preferentemente cambios bruscos de luz. En caso de ser necesario se les deberá de proveer de
montacargas, elevadores, rampas y puentes con pisos antiderrapantes y protección lateral para el ascenso y
descenso que concuerden con los diferentes niveles del vehículo o el andén.
Artículo 177. Durante la operación de desembarque y movilización de los animales, queda prohibido:
I. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes que causen lesiones, instrumentos punzo
cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas;
II. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, así como asirlos por los ojos,
cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento;
III. Utilizar arreadores eléctricos o instrumentos que administren descargas eléctricas en ovinos,
caprinos y equinos. Tratándose de otros animales su utilización quedará regulada en el
Reglamento de la presente ley y por las normas oficiales mexicanas vigentes, y
IV. Dirigir haces de luz directamente a los ojos de los animales.
Artículo 178. Una vez que los animales hayan sido desembarcados, el Médico Veterinario responsable
autorizado en rastros y unidades de sacrificio inspeccionará su condición física, estado de salud y de
bienestar.
Artículo 179. Los animales que hayan sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufran dolor
excesivo durante el transporte o a su llegada al rastro, así como aquellos que no hayan sido destetados
deberán ser conducidos inmediatamente al cajón de sacrificio.
Los animales que no puedan andar, en ningún caso serán arrastrados al cajón de sacrificio, sino que se les
dará muerte en el lugar en donde se encuentren previa insensibilización o, si fuere posible sin que ello
entrañe ningún sufrimiento adicional, serán transportados hasta el cajón de sacrificio en una carretilla o
plataforma rodante.
Artículo 180. Los rastros deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número
suficiente de corrales para su resguardo. Los animales se mantendrán y estabularán separados por especie,
sexo, edad u origen. También deberán disponer de corrales destinados exclusivamente para animales
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enfermos o que se presuma que lo puedan estar, de manera que no estén en contacto con los demás
animales.
Artículo 181. Los corrales de estabulación deberán cumplir con lo señalado en el Título Segundo de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, además de contar con dispositivos para atar a los équidos
con ronzales.
Artículo 182. La Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Impulso Agropecuario, observarán lo
dispuesto por las normas oficiales mexicanas, respecto a los tiempos mínimos y máximos que los
animales deberán permanecer en los corrales de estabulación por especie, sexo y edad. Durante dicho tiempo
deberán tener disponibilidad y suficiencia de agua limpia. En el caso de que los animales permanezcan más
de veinticuatro horas en el rastro, se les deberá proporcionar además alimento suficiente.
Artículo 183. Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles dolor, sufrimiento, agitación o
lesiones. En ningún caso se atarán las patas ni serán suspendidos antes de la insensibilización y sacrificio.
Se exceptúan de lo anterior las aves de corral y los conejos, los cuales podrán ser suspendidos para su
sacrificio, siempre y cuando ésta se realice de conformidad con las normas oficiales mexicanas en la
materia.
Artículo 184. Se prohíbe utilizar los aparatos de insensibilización eléctrica para efectuar la sujeción o
inmovilización o para obligar a los animales a moverse.
Artículo 185. Los animales no deberán ser introducidos en el cajón de sacrificio, hasta que la persona
encargada de la insensibilización esté preparada para efectuarla.
Artículo 186. El sacrificio de los animales deberá hacerse previa insensibilización, de manera tal que no
se les cause estrés, dolor y sufrimiento.
Artículo 187. Los animales únicamente podrán ser inmovilizados al momento de insensibilizarlos o
provocarles la muerte, quedando estrictamente prohibido fracturar sus extremidades, mutilar alguno de sus
órganos, así como introducirlos vivos o agonizantes en refrigeradores o agua hirviendo.
Artículo 188. No deberá practicarse la insensibilización cuando no sea posible sangrar a los animales
inmediatamente después.
Artículo 189. El degüello o sangrado de los animales que hayan sido insensibilizados no deberá exceder
de treinta segundos después de realizada ésta y se deberá efectuar de manera que se provoque un sangrado
rápido, profuso y completo. Únicamente se podrá realizar el degüello o sangrado para sacrificar un animal
siempre y cuando esté inconsciente por previa insensibilización.
Artículo 190. La decapitación y dislocación del cuello se aplicarán únicamente para el sacrificio de aves de
corral y conejos.
Artículo 191. En caso de sacrificio de animales para autoconsumo, éste se podrá realizar fuera de los
rastros procurando no causar a los animales agitación, dolor o sufrimiento, y de preferencia que los
animales hayan sido objeto de una insensibilización previa.
Artículo 192. Los animales destinados a la producción de pieles finas cuya carne no se destinará al
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
consumo humano o animal, se podrán matar mediante la utilización de los métodos utilizados en los
animales para consumo humano, además de los siguientes:
I. Suministro de anestésicos y exposición a dióxido de carbono que ocasione la pérdida inmediata
del conocimiento seguida de muerte, y
II. Electrocución que provoque inconciencia y paro cardíaco, asegurándose de que la intensidad
mínima utilizada provocará la pérdida instantánea del conocimiento y el paro cardíaco.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 193. Los ciudadanos en lo individual o en lo colectivo fomentarán en la sociedad, el bienestar de
los animales y los valores que sustentan esta Ley.
Las dependencias de la Administración Pública del Gobierno del Estado, así como los municipios,
incentivarán la participación ciudadana mediante la celebración de convenios de colaboración con las
organizaciones de la sociedad civil, y la realización de eventos que difundan entre las comunidades los
principios de esta Ley.
Artículo 194. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación, podrá denunciar en
primera instancia ante el Municipio donde se considere se haya realizado el acto u omisión que se
presumen son constitutivos de infracción a la presente Ley o sus reglamentos dentro del ámbito de sus
facultades, y en segunda instancia conocerán la Secretaría de Medio Ambiente por medio de la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala; bajo el marco normativo que la regule
con el objeto de preservar y garantizar el bienestar de los animales.
Artículo 195. En todo momento la parte denunciante se podrá constituir en parte coadyuvante de la
autoridad encargada de desahogar los procedimientos que hayan iniciado con motivo de la denuncia, y
tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la Autoridad
Administrativa emita.
Artículo 196. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y
recomendaciones que emita la Autoridad Municipal, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios
de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no
suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia
deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES
ADMINISTRATIVAS O PENALES Y RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 197. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y
vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas,
procedimientos y recursos administrativos, regulados por esta Ley y de manera supletoria para la
sustanciación del procedimiento se aplicarán los títulos CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios. Asimismo, las que tengan
relación con el presente ordenamiento como la Ley Federal de Sanidad, el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala, vigentes.
CAPÍTULO II
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 198. Las Secretarías de acuerdo a su ámbito de competencia, realizaran los actos de inspección,
vigilancia y en su caso inicio del procedimiento respectivo derivadas del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento dentro de su ámbito de competencia, así mismo
solicitaran la colaboración de los municipios para la realización de esta actividad dentro de sus territorios
previa solicitud sin vulnerar la autonomía constitucional de los mismos donde se llevara a cabo la
inspección, con relación al bienestar de animales de compañía, domésticos, de producción, trabajo y
consumo; así como los utilizados en la investigación y enseñanza.
CAPÍTULO III
De las Medidas de Seguridad
Artículo 199. Cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas, hechos u omisiones, o
existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar de un animal doméstico o silvestre, la Autoridad
Administrativa previo procedimiento administrativo, podrá ordenar alguna de las siguientes medidas de
seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones en donde se desarrollen las actividades
que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
II. El aseguramiento precautorio de animales cuya salud y bienestar esté en peligro. En este caso, la
Autoridad Administrativa podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal de
conformidad con lo establecido en la presente Ley. Podrán ser designados como depositarios
aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal, siempre
y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 200. Cuando la Autoridad Administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en
esta Ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
CAPÍTULO IV
De las Sanciones Administrativas o Penales
Artículo 201. Es responsable de las infracciones previstas en esta Ley cualquier persona que participe en
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la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.
Artículo 202. Las violaciones a los preceptos de la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones que
de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente por medio de
la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala o por los municipios, designando para tal
tarea a la autoridad o dirección que considere conveniente, de acuerdo a la organización de cada
administración, con una o más de las sanciones siguientes:
A. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 24 a 26, 95, 107 fracción V, 120 fracción II y
138 de esta Ley, se sancionará con:
I. Amonestación escrita;
II. Multa por el equivalente de cinco a doscientos Unidades de Medida y Actualización vigente al
momento de imponer la sanción;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, y
IV. El decomiso de animales directamente relacionados con la infracción.
B. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 27 a 33, 38 a 41,73, 78, 88, 89, 92, 94, 96 a
99, 101 a 103, 107 fracciones I, II y VI, 111 a 120 fracciones I, III a VII, 125 a 127, 132 a 136, 139, 140,
143 a 145, 147, 155, 158, 160, 164, 167, 169, 170 a 192 de esta Ley, se sancionarán con:
I. Amonestación escrita;
II. Multa por el equivalente de diez a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente al
momento de imponer la sanción;
III. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones, y
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes.
C. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 35 a 37, 77 a 79,84, 87, 100, 104 a 106,107
fracciones III, IV, y VIII, 122, 123, 128, 130, 131, 141, 142, 149, 156 y 157 de esta Ley, se sancionará
con:
I. Amonestación escrita;
II. Multa por el equivalente de quince a ochocientos Unidades de Medida y Actualización vigente al
momento de imponer la sanción;
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
III. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones, y
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes.
Las sanciones anteriormente señaladas podrán imponerse de manera simultánea. Si una vez vencido el
plazo concedido por la Autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare
que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin
obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por el doble de la sanción económica
correspondiente.
Para el caso de las conductas que encuadren en algún artículo del Código Penal para el Estado Libre y
Soberano del Estado de Tlaxcala o del Código Penal Federal se pondrá de conocimiento al Ministerio
Público del fuero común o en su caso del fuero federal para que actúe conforme a su competencia.
Artículo 203. La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico
Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Biólogo, Técnico Pecuario o que de conformidad con la presente
Ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa
en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.
Artículo 204. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Autoridad, solicitará a quien los hubiere
otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda
autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para
el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 205. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría de Medio Ambiente a través de
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala o el Municipio impongan una sanción,
dicha Autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 206. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o
parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría de Medio Ambiente a
través de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala o el Municipio deberá indicar
al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Las autoridades administrativas y el personal comisionado, para ejecutar el decomiso o la clausura
temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 207. La Autoridad Administrativa dará a los animales decomisados alguno de los destinos
siguientes:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de
lo decomisado no exceda de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al
momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o
sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa con excepción de
animales silvestres;
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente al momento de imponer la sanción, con excepción de animales
silvestres;
III. Entregados a organismos públicos y privados, según la naturaleza del bien decomisado y de
acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas
y de conformidad con las normas oficiales aplicables, y
IV. Tratándose de animales silvestres, éstos deberán ser reubicados a las reservas naturales más
cercanas, aviarios, herpetarios o cualquier otro tipo de colección especializada, incluso
organizaciones de la sociedad civil, siempre que se garantice la existencia de condiciones
adecuadas para su bienestar y no se realicen actividades lucrativas con ellos.
No podrán ser sujetos de venta aquellos animales que se encuentren enfermos o lesionados. Dichos
animales podrán ser donados a refugios, albergues o asilos o, en caso de que no exista posibilidad de
reubicarlos se les dará muerte sin dolor de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente
Ley.
CAPÍTULO V
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 208. Las resoluciones dictadas por las autoridades competentes con motivo de la aplicación de
esta Ley, sus Reglamentos, Bandos Municipales, criterios y normas técnicas, convenios y demás
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
legislación, podrán ser recurridas por los interesados dentro del plazo de cinco días hábiles, contados al
día siguiente de su notificación.
Artículo 209. El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere
dictado la resolución recurrida.
El escrito del recurso contendrá:
I. Nombre y domicilio del recurrente o, de ser el caso, el de la persona que promueva en su nombre
o representación, acreditando la personalidad con que comparece, cuando no actúe a nombre
propio;
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de
la resolución impugnada;
III. La resolución que se impugna;
IV. Los agravios que a juicio del recurrente le cause la resolución recurrida;
V. El nombre de la autoridad que haya dictado la resolución recurrida;
VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca, siempre que se relacionen directamente con la resolución
impugnada, exceptuando la confesional de las autoridades, y
VII. La solicitud de suspensión de la resolución impugnada previo el otorgamiento de la garantía
respectiva.
Artículo 210. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios y el Código de Procedimiento
Civiles para el Estado.
Artículo 211. Al recibirse el recurso, la autoridad competente verificará si éste fue presentado en tiempo,
y lo admitirá o desechará de plano de ser el caso.
Artículo 212. En caso de que se admita el recurso, la autoridad podrá decretar suspensión del auto
impugnado y desahogar las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se notificó ´´ la admisión del recurso.
La suspensión se otorgará cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Lo solicite así el recurrente;
II. No se siga en perjuicio del interés general ni se contravengan disposiciones de orden público;
III. No se trate de infractores reincidentes;
IV. Que en caso de ejecutar la resolución impugnada, se originen daños de imposible reparación para
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el recurrente, y
V. Se otorgue garantía suficiente en caso de que así lo acuerde la autoridad.
Artículo 213. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, la autoridad dictará la resolución
que corresponda, confirmando, revocando o modificando la resolución recurrida, notificando ésta en
forma personal al recurrente.
Artículo 214. Contra la resolución que se dicte con motivo de la interposición del Recurso de
Inconformidad, si el inconforme considera que lesiona sus intereses, podrá ser impugnada mediante el
recurso de revisión, para lo cual deberá cumplirse con las formalidades previstas en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
TÍTULO NOVENO
DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS ENTRE LA POBLACIÓN USUARIA DE
LOS SERVICIOS MÉDICOS VETERINARIOS Y DEL PLAN DECONTINGENCIA EN
CASO DE DESASTRES
CAPÍTULO I
De la resolución de los conflictos originados entre la población usuaria de los Servicios
Médicos Veterinarios y los prestadores de los mismos
Artículo 215. Dentro de la Estructura Orgánica de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, se crea el
Departamento de Arbitraje Médico Veterinario, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria existente.
Artículo 216. La Comisión Estatal de Arbitraje Médico a través del Departamento de Arbitraje Médico
Veterinario, tendrá por objeto resolver de forma amigable y de buena fe los conflictos suscitados entre los
Usuarios de los Servicios Médicos Veterinarios y los prestadores de los mismos; promoviendo y
propiciando la buena relación, el trato digno, los valores, el apego a la lex artis médica y la ética en la
relación médico-paciente.
Artículo 217. Son servicios propios del profesional de la Medicina Veterinaria, en el ejercicio profesional,
entre otros:
I. Diagnóstico clínico;
II. Medicina veterinaria preventiva;
III. Realización de métodos diagnósticos complementarios, de gabinete o de laboratorio;
IV. Uso, prescripción y aplicación de productos químicos, farmacéuticos y biológicos;
V. Terapéutica médica y quirúrgica;
VI. Gestión epidemiológica para el control de plagas y enfermedades de los animales;
VII. Peritaje y dictamen veterinario, y
VIII. Protección sanitaria de productos de origen animal para promover la conservación, distribución y
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certificación de la calidad de los productos e insumos pecuarios.
Artículo 218. El profesional de la Medicina Veterinaria en el ejercicio de su actividad, tendrá los
siguientes Derechos:
I. Ejercer la profesión en forma libre y sin presiones de cualquier naturaleza;
II. Recibir trato digno y respetuoso por parte de toda persona relacionada con su trabajo profesional;
III. A no garantizar resultado cierto en la atención médica veterinaria brindada bajo la libertad
prescriptiva y tomando en cuenta el principio de variabilidad biológica;
IV. Salvaguardar su prestigio profesional;
V. Recibir los honorarios salarios y emolumentos que le correspondan por los servicios prestados, y
VI. Las demás, que las disposiciones legales les confieran.
Artículo 219. En todo momento se respetarán los Derechos de los Usuarios de los Servicios Médicos
Veterinarios que son los siguientes:
I. Que el o los ejemplares que se encuentren bajo su cuidado reciban atención médica veterinaria
adecuada;
II. Recibir trato digno y respetuoso;
III. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz;
IV. Decidir libremente sobre la atención del o los ejemplares que se encuentren bajo su tenencia;
V. Otorgar o no su consentimiento válidamente informado, y
VI. Las demás, que las disposiciones legales les confieran.
Artículo 220. La Comisión Estatal de Arbitraje Médico a través del Departamento de Arbitraje Médico
Veterinario, atenderá actos u omisiones derivadas de la prestación de Servicios Médicos Veterinarios; así
como de presuntos actos de posible mala práctica con consecuencias sobre la salud de los animales, lo que
significa en estricto sentido, que sólo se avoca al conocimiento de problemas relacionadas con tales
servicios.
Artículo 221. La Comisión Estatal de Arbitraje Médico a través del Departamento de Arbitraje Médico
Veterinario, tendrá autonomía técnica, así como atribuciones para recibir quejas, investigar presuntas
irregularidades en la prestación de Servicios Médicos Veterinarios y emitir sus opiniones, acuerdos y
laudos, los cuales permitirán solucionar los conflictos actuando con imparcialidad, confidencialidad y
respeto, mediante procedimientos alternativos para la resolución de los conflictos tales como: orientación,
gestión inmediata, conciliación y arbitraje.
Artículo 222. La Comisión Estatal de Arbitraje Médico a través del Departamento de Arbitraje Médico
Veterinario, realizará las siguientes actividades:
LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
I. Brindar orientación y asesoría especializada a los usuarios y prestadores de Servicios Médicos
Veterinarios sobre sus derechos y obligaciones;
II. Recibir, investigar y gestionar de manera inmediata asuntos relacionados con la posible
irregularidad o negativa en la prestación de Servicios Médicos Veterinarios justificados o urgentes,
por parte de los establecimientos públicos o privados;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de Servicios Médicos
Veterinarios y los Usuarios de los mismos, en relación con las quejas planteadas y en su caso,
requerir aquellas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas y practicar las diligencias
correspondientes;
IV. Intervenir conciliatoriamente en conflictos por presuntos actos inapropiados u omisiones
derivadas de la prestación de los Servicios Médicos Veterinarios y presuntos casos de
negligencia con consecuencias sobre la salud del paciente;
V. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan
expresamente al arbitraje;
VI. Emitir opiniones sobre las quejas que conoce e intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que
se considere de interés general en la esfera de su competencia;
VII. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas
de la procuración e impartición de justicia, y
VIII. Orientar a los usuarios para resolver los conflictos derivados de Servicios Médicos Veterinarios
prestados por quienes carecen de Título o Cédula profesional.
CAPÍTULO II
Del Plan de Contingencia en caso de Desastres, Reducción de los Riesgos en relación con la
Sanidad, el Bienestar Animal y la Salud Pública Veterinaria
Artículo 223. El Estado a través de la Coordinación de Bienestar Animal, en apoyo a las actividades de la
Coordinación Estatal de Protección Civil, desarrollaran el plan de contingencia en caso de desastres ya
sean naturales, causados por el hombre o tecnológicos, para reducir los riesgos en relación a la sanidad, el
bienestar animal y la salud publica veterinaria.
Artículo 224. El plan de contingencia en caso de desastres será elaborado tomando en consideración todas
y cada una de las zonas de riesgo del Estado de Tlaxcala, para determinar los ejes de acción a ejecutar, sin
perjuicio de que cada municipio podrá elaborar un plan de contingencia, únicamente tomando en
consideración las zonas de riesgo que se encuentren dentro de su territorio.
Artículo 225. El plan de contingencia en caso de desastres, deberá tomar en cuenta por lo menos las
etapas de mitigación y prevención, preparación, respuesta y recuperación, las cuales desarrollaran las
actividades siguientes:
I. Mitigación: Designa, la reducción o limitación del impacto adverso de los peligros y desastres
relacionados;
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II. Prevención: Designa, toda acción destinada a reducir los riesgos o a mitigar las consecuencias
adversas de un desastre para las personas, los animales, el entorno y los bienes, incluyendo la
herencia cultural;
III. Preparación: Designa, la situación de disposición y capacidad de los medios humanos y
materiales, estructuras, comunidades y organizaciones que permite dar una respuesta rápida y
eficaz a un desastre y que es resultado de medidas tomadas de antemano;
IV. Respuesta: Designa la provisión de servicios de emergencia e intervención pública durante o
inmediatamente después de un desastre, tendente a salvar vidas humanas y animales, reducir los
impactos sanitarios, garantizar la seguridad pública y cubrir las necesidades básicas de
subsistencia de las personas y animales afectados, y
V. Recuperación: Designa, la restauración y mejora, si es el caso, de las instalaciones, medios de
subsistencia y condiciones de vida de las comunidades afectadas, incluyendo los esfuerzos para
reducir los factores de riesgo de desastre.
Artículo 226. El plan de contingencia en caso de desastres, deberá ser de dominio público, y la
Coordinación de Bienestar Animal, así como la Coordinación Estatal de Protección Civil, deberán dar
difusión a la sociedad en general, de su contenido de manera periódica.
Artículo 227. Tomando en consideración lo establecido en el plan de contingencia estatal, los centros,
clínicas, establecimientos, refugios y el Zoológico del Altiplano, deberán desarrollar e implementar su
propio plan de contingencia en caso de desastres, tomando en consideración las especies y número de
animales que albergan, ya sean estos de manera temporal o definitiva, para garantizar en todo momento la
sanidad y el bienestar de los animales.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección y Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala,
publicada mediante Decreto número 93, en el número 1 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
ARTÍCULO TERCERO. Todos los ordenamientos que hagan referencia a la Ley de Protección y
Bienestar Animal del Estado de Tlaxcala se armonizarán con la presente Ley, nombrándose para tal
efecto, Ley de Bienestar Animal para el Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno del Estado conformará el Consejo Consultivo Estatal de Bienestar Animal.
ARTÍCULO QUINTO. Dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, el
Consejo Consultivo Estatal de Bienestar Animal creará el Reglamento para su operación y cumplimiento,
acorde a la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los ayuntamientos de la Entidad deberán expedir o realizar las modificaciones a
su respectivo Reglamento municipal en materia de bienestar animal, a efecto de que éste se encuentre en
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armonía con las disposiciones contenidas en el presente Decreto. Para tal efecto, contarán con un plazo de
sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Coordinación de Bienestar Animal iniciará actividades operativas a partir
del primer día hábil del año dos mil veintitrés. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Tlaxcala, realizará las previsiones presupuestales necesarias dentro de los recursos que se asignen en el
presupuesto del ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés, a la Secretaría de Medio Ambiente del Estado,
para hacer efectiva la operatividad de dicha Coordinación.
ARTÍCULO OCTAVO. La Coordinación de Bienestar Animal, a partir de la publicación del presente
Decreto, deberá conformar una Junta Directiva provisional para la aprobación de los lineamientos
administrativos y financieros internos, dicha Junta tendrá funciones hasta el último día hábil del año 2022.
ARTÍCULO NOVENO. La Coordinación de bienestar Animal, dentro de los noventa días siguientes a la
publicación del presente Decreto, deberá expedir su Reglamento Interno.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los quince días del mes de diciembre del
año dos mil veintidós.
DIP. LETICIA MARTÍNEZ CERÓN. - PRESIDENTA. – Rúbrica. - DIP. LAURA ALEJANDRA
RAMÍREZ ORTIZ. - SECRETARIA. - Rúbrica. - DIP. JOSÉ GILBERTO TEMOLTZIN
MARTÍNEZ. - SECRETARIO. – Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y
Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintisiete
días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
GOBERNADORA DEL ESTADO
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Rúbrica y sello
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P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 194.- LEY DE BIENESTAR ANIMAL PARA
EL ESTADO DE TLAXCALA".]