LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Ley Publicada en el No. Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el
viernes 21 de abril de 2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed: Que
por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con
esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL
PUEBLO.
DECRETO No. 216
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, sus disposiciones son
de observancia en el Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto establecer las disposiciones
y políticas públicas que permitan la mitigación, adaptación y resiliencia al cambio
climático.
Artículo 2. Son objetivos específicos de la presente Ley:
I. Garantizar el derecho de toda persona a un ambiente sano para su desarrollo y
bienestar;
II. Definir los principios, instrumentos y órganos para la formulación, conducción y
evaluación de la política estatal en materia de Cambio Climático;
III. Establecer las competencias, facultades y atribuciones del Estado y los municipios,
para la elaboración, implementación y evaluación de políticas públicas de
mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático; así como las bases de
coordinación entre dichas autoridades con los demás órdenes de gobierno y otras
entidades federativas;
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IV. Fomentar, regular, dirigir e instrumentar las acciones para la mitigación, adaptación
y resiliencia al cambio climático;
V. Desarrollar las medidas y acciones para reducir la vulnerabilidad y aumentar la
resiliencia de la población y los ecosistemas del Estado ante los efectos adversos
del cambio climático, considerando los sectores prioritarios que provean servicios
ecosistémicos y medios de vida, así como crear y fortalecer capacidades estatales
en esta materia;
VI. Fomentar la educación, investigación, desarrollo, transferencia de tecnología e
innovación, divulgación y difusión en materia de adaptación, mitigación y resiliencia
al cambio climático en el Estado;
VII. Garantizar la participación informada de la población del Estado, considerando a las
juventudes, niñez, pueblos indígenas, pueblos afromexicanos, comunidades
locales, migrantes, personas con discapacidad, personas en situación de
vulnerabilidad, de manera individual o colectiva, en materia del cambio climático,
promoviendo el respeto a los derechos humanos, el derecho a la salud, al desarrollo,
perspectiva de género y equidad intergeneracional;
VIII. Generar los mecanismos para el ejercicio de los actos de inspección y vigilancia
que permitan garantizar el cumplimiento y la observancia de la presente Ley y de
las disposiciones que de ella deriven, así como para la imposición de medidas de
seguridad y las sanciones administrativas que, en su caso, resulten aplicables;
IX. Promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable, de bajas
emisiones de carbono y resiliente a los efectos adversos del cambio climático, y
X. Establecer las bases de coordinación para la participación en el Fondo Estatal de
Protección al Ambiente.
Artículo 3. En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicarán, de manera supletoria,
las disposiciones contenidas en la Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo
Sostenible del Estado de Tlaxcala y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, además de las definiciones previstas en la Ley
General de Cambio Climático, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y la legislación estatal en materia de protección al ambiente, se entenderá por:
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I. Adaptación: Medidas y ajustes en sistemas humanos o naturales, como respuesta
a estímulos climáticos, proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar
el daño, o aprovechar sus aspectos beneficiosos;
II. Adaptación basada en ecosistemas: uso de la biodiversidad y servicios
ecosistémicos en una estrategia de adaptación integral. Incluye la gestión
sostenible, la conservación y restauración de ecosistemas para proveer servicios
que ayuden a las personas a adaptarse a los efectos adversos del cambio
climático;
III. Aprovechamiento sostenible: La utilización de los recursos naturales en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos;
IV. Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático: Documento dinámico cuyas
evaluaciones de riesgo en regiones o zonas geográficas vulnerables, consideran
los actuales y futuros escenarios climáticos;
V. Cambio climático: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la
variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables;
VI. Clima: Promedio estadístico de los elementos meteorológicos de temperatura,
humedad, presión, viento y precipitación para una región determinada y en largos
períodos de tiempo de por lo menos de treinta años;
VII. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del
Estado de Tlaxcala;
VIII. Compuestos de efecto invernadero: Gases de efecto invernadero, sus
precursores y partículas que absorben y emiten radiación infrarroja en la
atmósfera;
IX. Convención Marco: Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático;
X. Cultura ambiental: Conjunto de conocimientos, hábitos y actividades que mueven
a una sociedad a actuar en armonía con la naturaleza; transmitidos a través de
generaciones o adquiridos por medio de la educación ambiental;
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XI. Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural,
ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, con relación a la misma
vegetación, ecosistemas o suelos, si no hubiera existido dicha intervención;
XII. Desarrollo Sostenible: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del
carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
XIII. Economía circular: Sistema de producción, distribución y consumo de bienes y
servicios, orientado al rediseño y reincorporación de productos y servicios para
mantener en la economía el valor y vida útil de los productos, los materiales y los
recursos asociados a ellos el mayor tiempo posible, y que se prevenga o minimice
la generación de residuos, reincorporándolos nuevamente en procesos
productivos cíclicos o biológicos, además de fomentar cambios de hábitos de
producción y consumo;
XIV. Educación ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en
el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción
integrada del ambiente a fin de lograr conductas más racionales a favor del
desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la asimilación
de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y
conductas con el propósito de garantizar la preservación de la vida;
XV. Eficiencia energética: Todas las acciones que conlleven a una reducción,
económicamente viable, de la cantidad de energía que se requiere para satisfacer
las necesidades energéticas de los servicios y bienes que demanda la sociedad,
asegurando un nivel de calidad igual o superior;
XVI. Energías limpias: Son aquellas fuentes de energía y procesos de generación de
electricidad definidos como tales en la Ley de la Industria Eléctrica;
XVII. Energías renovables: Aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza,
procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable
por el ser humano, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran
disponibles de forma continua o periódica, y que al ser generadas no liberan
emisiones contaminantes. Se consideran fuentes de energías renovables las
siguientes:
a) El viento;
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b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) El movimiento del agua en cauces naturales o en aquellos artificiales con
embalses ya existentes, con sistemas de generación de capacidad menor o
igual a 30 MW o una densidad de potencia, definida como la relación entre
capacidad de generación y superficie del embalse, superior a 10 watts/m2, e
d) Los bioenergéticos que determine la Ley de Promoción y Desarrollo de los
Bioenergéticos.
XVIII. Emisiones: Liberación a la atmósfera de gases de efecto invernadero y/o sus
precursores y aerosoles a la atmósfera, incluyendo en su caso compuestos de
efecto invernadero, en una zona y un período de tiempo específicos;
XIX. Emisiones de línea base: Estimación de las emisiones, absorción o captura de
gases o compuestos de efecto invernadero, asociadas a un escenario de línea
base;
XX. Escenario de línea de base: Descripción hipotética de lo que podría ocurrir con
las variables que determinan las emisiones, absorciones o capturas de gases y
compuestos de efecto invernadero;
XXI. Estado: Estado de Tlaxcala;
XXII. Estrategia Nacional: Estrategia Nacional de Cambio Climático;
XXIII. Fondo: Fondo Estatal de Protección al Ambiente;
XXIV. Fuentes Emisoras: Todo proceso, actividad, servicio o mecanismo que libere un
gas o compuesto de efecto invernadero en la atmósfera;
XXV. Gases de efecto invernadero: Aquellos componentes gaseosos de la atmósfera,
tanto naturales como antropógenos, que absorben y emiten radiación infrarroja;
XXVI. Inventario: Documento que contiene la estimación de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros;
XXVII. Ley: Ley de Cambio Climático para el Estado de Tlaxcala;
XXVIII. Ley General: Ley General de Cambio Climático;
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XXIX. Mitigación: Aplicación de políticas y acciones destinadas a reducir las emisiones
de las fuentes, o mejorar los sumideros de gases y compuestos de efecto
invernadero;
XXX. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es
regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr
la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de
deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XXXI. Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC):
Órgano internacional encargado de evaluar los conocimientos científicos relativos
al cambio climático;
XXXII. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de
Tlaxcala;
XXXIII. Programa Especial: El Programa Especial de Cambio Climático, a que se
refiere el artículo 30 fracción XVII de la Ley General;
XXXIV. Programa Estatal: Programa de Acción ante el Cambio Climático del
Estado de Tlaxcala;
XXXV. Programa Municipal: Programa Municipal de Acción Climática;
XXXVI. Reducciones certificadas de emisiones: Reducciones de emisiones
expresadas en toneladas de bióxido de carbono equivalentes y logradas por
actividades o proyectos, que fueron certificadas por alguna entidad autorizada para
dichos efectos;
XXXVII. Registro Estatal: Registro de Emisiones del Estado de Tlaxcala;
XXXVIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XXXIX. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que
se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en
recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere
sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y
demás ordenamientos que de ella deriven;
XL. Resiliencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para recuperarse o
soportar los efectos derivados del cambio climático;
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XLI. Resistencia: Capacidad de los sistemas naturales o sociales para persistir ante
los efectos derivados del cambio climático;
XLII. Riesgo: Probabilidad de que se produzca un daño en las personas, en uno o varios
ecosistemas, originado por un fenómeno natural o antropógeno;
XLIII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente del Estado de Tlaxcala;
XLIV. Secretarías: Las dependencias de la administración pública centralizada del
Estado de Tlaxcala, en sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en
esta Ley;
XLV. Sistema: Sistema Estatal de Cambio Climático;
XLVI. Soluciones basadas en la naturaleza: Son acciones para proteger, gestionar
sosteniblemente, o restaurar ecosistemas naturales, que abordan desafíos
sociales como el cambio climático, salud humana, seguridad hídrica y alimentaria,
y reducción de riesgo de desastres efectivamente y adaptativamente,
proporcionando simultáneamente beneficios al bienestar humano y a los
ecosistemas;
XLVII. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo que retira de la
atmósfera un gas de efecto invernadero y o sus precursores y aerosoles en la
atmósfera incluyendo en su caso, compuestos de efecto invernadero;
XLVIII. Toneladas de bióxido de carbono equivalente: Unidad de medida de los
gases de efecto invernadero, expresada en toneladas de bióxido de carbono, que
tendrían el efecto invernadero equivalente, y
XLIX. Vulnerabilidad: Nivel a que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar
los efectos adversos del Cambio Climático, incluida la variabilidad climática y los
fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y
velocidad de la variación climática a la que se encuentra expuesto un sistema, su
sensibilidad, y su capacidad de adaptación.
TÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS AUTORIDADES
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Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, las
siguientes:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Comisión Intersecretarial;
III. La Secretaría;
IV. La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado;
V. Los ayuntamientos, y
VI. Las demás autoridades que, conforme a sus atribuciones, ejerzan acciones en
materia de cambio climático.
Artículo 6. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Comisión Intersecretarial,
la Secretaría y los ayuntamientos, ejercerán sus facultades respecto de la mitigación y
adaptación al cambio climático, de conformidad con la distribución de competencias
prevista en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 7. Corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, el ejercicio
de las facultades siguientes:
I. Formular, evaluar y conducir la política pública estatal en materia de cambio
climático, en concordancia con lo previsto en la Estrategia Nacional de Cambio
Climático, el Plan Estatal de Desarrollo, y el Programa Estatal;
II. Coordinar, asistida por la Comisión Intersecretarial, las acciones de adaptación y
mitigación al cambio climático, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo y
el Programa Estatal;
III. Instruir a las dependencias de la Administración Pública Estatal, la implementación
de los objetivos, estrategias, acciones y metas establecidos en el Programa Estatal,
mediante la incorporación en los programas sectoriales correspondientes,
considerando las políticas y los compromisos suscritos por el Estado en la materia,
la Estrategia Nacional, la Ley General y los acuerdos internacionales;
IV. Programar la asignación de recursos en cada ejercicio fiscal, para el cumplimiento
de lo establecido en esta Ley;
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V. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con la federación,
los municipios, otras entidades federativas, así como con entidades de los sectores
social y privado, para la consecución de los objetivos que establecen esta Ley y el
Programa Estatal;
VI. Expedir el reglamento y las demás disposiciones jurídicas que se requieran, para la
elaboración, integración y reporte de las emisiones que generan las fuentes de
competencia estatal;
VII. Elaborar y proponer las previsiones presupuestales para la adaptación y mitigación,
con el fin de reducir la vulnerabilidad del Estado ante los efectos adversos del
cambio climático;
VIII. Coordinar el desarrollo de estrategias, programas y proyectos integrales de
mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, para impulsar el transporte
eficiente y sustentable, público y privado sujeto a regulación estatal;
IX. Instruir la activación y ejecución de los mecanismos necesarios para la promoción
de la participación ciudadana en las acciones de mitigación y adaptación al cambio
climático;
X. Publicar el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático, en coordinación con las
autoridades municipales, conforme a los criterios emitidos por la federación;
XI. Definir y publicar, en colaboración con la federación y con la participación de la
sociedad, las áreas destinadas a programas de reducción de emisiones de gases
de efecto invernadero por degradación y deforestación evitadas en el territorio del
Estado, y
XII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. Corresponde a la Comisión Intersecretarial, el ejercicio de las facultades
siguientes:
I. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, en materia de cambio climático;
II. Formular las políticas, estrategias y metas estatales ante el cambio climático, y su
incorporación en los programas y acciones correspondientes, considerando los
compromisos suscritos por el Estado Mexicano en la materia y las recomendaciones
de instancias nacionales o internacionales;
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III. Aprobar, dar seguimiento, evaluar y actualizar el Programa Estatal;
IV. Formular, regular, dirigir, coordinar, instrumentar, monitorear, evaluar y publicar las
acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, de acuerdo con el
Programa Estatal, en las materias siguientes:
a) Manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos hídricos
de su competencia;
b) Protección y restauración ambiental dentro de su competencia;
c) Agricultura, ganadería, apicultura, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
d) Educación;
e) Infraestructura y transporte;
f) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de
los centros de población en coordinación con sus municipios;
g) Seguridad alimentaria;
h) Residuos de manejo especial;
i) Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero por degradación y
deforestación evitada en el territorio del Estado, en el ámbito de su competencia;
j) Protección civil;
k) Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio
climático;
l) Promover la investigación e innovación científica y tecnológica en el Estado, que
permita enfrentar el fenómeno del cambio climático, e
m) Promover el desarrollo económico bajo en carbono en el territorio del Estado.
V. Desarrollar los criterios de transversalidad e integralidad de las políticas públicas
para enfrentar el cambio climático para que los apliquen las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal;
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VI. Coadyuvar con la Secretaría, en la integración del inventario de gases de efecto
invernadero y verificar su publicación;
VII. Participar en la elaboración de normas técnicas en materia de cambio climático, así
como en su vigilancia y cumplimiento;
VIII. Aprobar los criterios y procedimientos propuestos por la Secretaría, para evaluar y
vigilar el cumplimiento del Programa Estatal, así como las metas e indicadores de
efectividad e impacto de las acciones de mitigación y adaptación que se propongan;
IX. Proponer las previsiones presupuestales necesarias para reducir la vulnerabilidad
del Estado ante los efectos adversos del cambio climático;
X. Conocer de los convenios de coordinación con la federación, entidades federativas
y los municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación
al cambio climático que firme la Secretaría a nombre del Estado;
XI. Promover la incorporación en los instrumentos y programas de política ambiental y
para el desarrollo del Estado, criterios de mitigación, adaptación y resiliencia al
cambio climático;
XII. Impulsar la generación de capacidades para contabilizar las emisiones de gases de
efecto invernadero y plantear planes de reducción de estos;
XIII. Establecer el Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, para
difundir los objetivos, programas, proyectos, acciones, trabajos y resultados del
Programa Estatal, así como publicar un informe anual de actividades, el cual se
integrará a dicho Sistema Estatal de Información;
XIV. Coordinar las acciones necesarias tendientes a la elaboración de programas
municipales de cambio climático;
XV. Fomentar la participación de los sectores social, productivo y de apoyo en la
instrumentación del Programa Estatal;
XVI. Promover con los sectores social, productivo y de apoyo, la realización de acciones
e inversiones concertadas en mitigación y adaptación al cambio climático;
XVII. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, iniciativas que
permitan incorporar en el marco legal vigente en el Estado, los criterios de
adaptación, mitigación y resiliencia ante el cambio climático previstos en la presente
Ley;
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XVIII. Informar periódicamente a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado sobre
los avances del Programa Estatal;
XIX. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley y los
demás ordenamientos que de ella se deriven;
XX. Emitir los lineamientos para la integración, organización, estructura orgánica y
funcionamiento del Observatorio Ciudadano;
XXI. Emitir su Reglamento Interno, y
XXII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proponer, coordinar, ejecutar y evaluar políticas, estrategias, medidas y acciones
en materia de resiliencia, mitigación y adaptación al cambio climático, en
concordancia con la política nacional y las normas convencionales;
II. Vigilar la aplicación, cumplimiento y seguimiento del contenido de esta Ley, del
Programa Estatal y demás disposiciones relativas;
III. Representar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ante el Sistema
Nacional de Cambio Climático;
IV. Elaborar y aplicar el Programa Estatal y presentarlo a la Comisión Intersecretarial,
para su aprobación y puesta en ejecución;
V. Vigilar y evaluar el cumplimiento del Programa Estatal, el uso y destino de los
recursos asignados, de conformidad con la metodología, procedimientos y
mecanismos establecidos por la Secretaría de Finanzas, e informar a la Comisión
Intersecretarial sobre sus avances y resultados;
VI. Integrar el Inventario, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la
Federación en la materia;
VII. Elaborar e integrar la información referente a las fuentes emisoras y absorciones
por sumideros que se originan en el territorio estatal, para incorporarla al Sistema
Estatal de Información sobre el Cambio Climático e integrar el inventario;
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VIII. Establecer criterios y procedimientos para evaluar y vigilar el cumplimiento del
Programa Estatal y presentarlos a la Comisión Intersecretarial;
IX. Emitir normas reglamentarias en materia ambiental de competencia local que
establezcan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de las
actividades o uso y destino de recursos naturales, para garantizar las medidas de
resiliencia, mitigación y adaptación al cambio climático, acorde con lo establecido
por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
X. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas y los
municipios, para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación al
cambio climático;
XI. Fomentar la investigación científica y tecnológica, el desarrollo, transferencia y
despliegue de tecnologías, equipos y procesos para la mitigación y adaptación al
cambio climático en el Estado;
XII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos integrales de mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero para impulsar el transporte eficiente y
sustentable, público y privado;
XIII. Llevar a cabo acciones tendientes a la elaboración de programas municipales de
cambio climático;
XIV. Colaborar con los municipios en la elaboración e instrumentación de sus programas
de cambio climático, mediante la asistencia técnica requerida;
XV. Fomentar programas de reforestación y forestación, y promover medios de
secuestro de carbono y conservación de suelo;
XVI. Promover la obtención de fondos y recursos internacionales, nacionales y locales
para implementar planes y programas de mitigación y adaptación al cambio
climático;
XVII. Fomentar la realización de talleres, cursos, mesas de trabajo y consulta con
centros educativos, de investigación, organismos de la sociedad civil y con la
población en general, para la elaboración de proyectos en materia de cambio
climático;
XVIII. Promover la participación social en la formulación y evaluación de la política estatal
en materia de cambio climático;
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XIX. Proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, iniciativas de Ley en
materia de cambio climático, para incorporar en los instrumentos de política
ambiental de la Ley de Protección al Ambiente y Desarrollo Sostenible del Estado
de Tlaxcala, los criterios de adaptación y mitigación al cambio climático;
XX. Participar con la autoridad estatal en materia de protección civil en la elaboración y
actualización del Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático, incluyendo en este
una sección correspondiente a datos relativos a la problemática de cambio climático,
en coordinación con los municipios, conforme a los criterios emitidos por la
federación;
XXI. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de
capacidades institucionales y sectoriales para la adaptación al cambio climático, así
como para la mitigación de las emisiones de gases de efecto invernadero;
XXII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y los demás
ordenamientos que de ella se deriven, así como sancionar su incumplimiento, y
XXIII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. La Procuraduría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá capacitar, requerir,
inspeccionar, vigilar e imponer sanciones, para lograr el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y en las demás disposiciones legales que le
resulten aplicables, incluyendo las que deriven de los acuerdos o convenios que suscriba
el Estado, para la consecución de los objetivos de la presente Ley, aplicando, en lo
conducente, lo previsto en la Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo
Sostenible del Estado de Tlaxcala.
Artículo 11. Corresponde a los municipios, a través de los ayuntamientos, las facultades
siguientes:
I. Formular, conducir y evaluar la política pública municipal en materia de cambio
climático en concordancia con la política nacional y estatal;
II. Formular, dirigir, publicar, implementar, monitorear y evaluar el Programa Municipal,
de acuerdo con la legislación estatal y la reglamentación municipal correspondiente;
III. Integrarse al Sistema Nacional de Cambio Climático, de conformidad con la Ley
General;
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IV. Formular e instrumentar políticas públicas y acciones para enfrentar al cambio
climático en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal, el
programa municipal respectivo y con las leyes aplicables, en las materias siguientes:
a) Prestación del servicio de agua potable y saneamiento;
b) Ordenamiento ecológico local y programas de desarrollo urbano;
c) Recursos naturales y protección al ambiente de su competencia,
d) Protección civil;
e) Manejo de residuos sólidos urbanos, e
f) Transporte público de pasajeros eficiente y sustentable en su ámbito
jurisdiccional, así como lo relativo al fomento del transporte no motorizado.
V. Promover y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de cambio
climático;
VI. Realizar campañas de educación e información, en coordinación con las
autoridades federales y estatales, para sensibilizar a la población sobre los efectos
adversos del cambio climático;
VII. Promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la
adaptación al cambio climático, así como para la mitigación de las emisiones de
gases de efecto invernadero;
VIII. Participar en el diseño y aplicación de incentivos que promuevan acciones para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley;
IX. Coadyuvar con las autoridades estatales en la instrumentación del Programa Estatal
en la materia;
X. Suscribir convenios de coordinación con el Estado para dar cumplimiento a las
acciones previstas en sus Programas Municipales de Acción Climática;
XI. Establecer un sistema de información que permita evaluar y dar seguimiento a los
avances de su Programa Municipal. Dicho sistema deberá ser compatible con las
plataformas del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático que
utilice el Gobierno del Estado;
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XII. Gestionar y administrar recursos para ejecutar acciones de adaptación y mitigación
ante el cambio climático;
XIII. Crear, regular y administrar un fondo municipal de cambio climático, para apoyar e
implementar el desarrollo de acciones en la materia;
XIV. Elaborar e integrar, en colaboración con la Secretaría, la información de las
categorías de fuentes emisoras de su jurisdicción, para su incorporación al
Inventario;
XV. Considerar la información sobre las regiones o zonas geográficas vulnerables a los
efectos adversos del cambio climático, en el desarrollo y actualización de los atlas
de riesgos municipales, así como en los Programas de Ordenamiento Ecológico del
Territorio Municipal;
XVI. Prevenir la degradación ambiental y promover la creación de reservorios de captura
de carbono en los diferentes ecosistemas del Estado, en el ámbito de sus
competencias;
XVII. Expedir los reglamentos municipales en la materia, con el objeto de vigilar y
promover, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, y
XVIII. Las demás que señale esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12. El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de coordinación o
concertación con ciudadanos, organizaciones sociales, empresariales, educativas, con
organismos de la sociedad civil, institutos de investigación científica o tecnológica,
asociaciones y con la sociedad en general en materia de cambio climático.
Artículo 13. El Estado y los municipios podrán suscribir convenios de coordinación,
colaboración y concertación con la federación, estados, la Ciudad de México o municipios
de otras entidades federativas, en materia de cambio climático, atendiendo lo previsto
por el marco legal aplicable.
Artículo 14. Los ayuntamientos de los municipios del Estado podrán suscribir convenios
de coordinación entre sí en materia de cambio climático.
TÍTULO TERCERO
POLÍTICA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
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Artículo 15. En la formulación y conducción de la política estatal de cambio climático,
tanto en materia de adaptación como en la de mitigación, así como en la emisión de
normas técnicas y demás disposiciones reglamentarias en la materia, las autoridades
estatales y municipales observarán los siguientes principios:
I. Respeto al derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar;
II. Corresponsabilidad entre gobierno y sociedad, para adoptar e implementar
acciones de adaptación, mitigación y resiliencia al cambio climático;
III. Precaución y prevención, cuando haya amenaza de daño grave o irreversible. La
falta de total certidumbre científica no podrá oponerse como razón para posponer
las medidas de mitigación y adaptación, necesarias para hacer frente a los efectos
adversos del cambio climático;
IV. Equidad en la instrumentación y aplicación de las políticas públicas en materia de
cambio climático, con perspectiva de género, y enfoque étnico, participativo e
incluyente;
V. Cooperación y coordinación entre autoridades estatales y municipales, así como
con los sectores social, productivo y de apoyo, para asegurar la efectiva
instrumentación de la política estatal de cambio climático;
VI. Participación ciudadana, en la formulación, ejecución, monitoreo y evaluación del
Programa Estatal, planes y programas de mitigación y adaptación a los efectos del
cambio climático;
VII. Promoción de la protección, preservación y restauración del ambiente, mediante el
uso de instrumentos económicos que favorezcan la mitigación, adaptación y
reducción de la vulnerabilidad ante el cambio climático;
VIII. Conservación de los ecosistemas y su biodiversidad, dando prioridad a los cuerpos
de agua que brindan servicios ambientales;
IX. Promoción del aprovechamiento racional de los recursos naturales, con la finalidad
de generar un crecimiento económico sostenible;
X. Máxima publicidad de la información relacionada con las políticas y presupuestos
estatales y municipales, dirigidos a enfrentar el fenómeno del cambio climático en
la Entidad, que permita a la sociedad conocer el uso de los recursos públicos
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
destinados para tal efecto, así como la información sobre la vulnerabilidad del
Estado, los municipios y los distintos sectores ante los efectos del cambio climático,
incluidas las medidas de adaptación y mitigación que pueden y deben realizar para
enfrentar este fenómeno;
XI. Adopción de patrones de producción y consumo por parte de los sectores público,
social y privado, para transitar hacia una economía de bajas emisiones en carbono;
XII. Eficiencia energética en todas sus actividades, así como la sustitución de energías
convencionales por energías renovables en aquellos sectores sujetos al ámbito de
su competencia;
XIII. Responsabilidad ambiental, quien realice obras o actividades que afecten o puedan
afectar al medio ambiente, estará obligado a prevenir, minimizar, mitigar, reparar,
restaurar y, en última instancia, a la compensación de los daños que cause;
XIV. Transparencia, acceso a la información y a la justicia, considerando que se deberá
facilitar y fomentar la concientización de la población, poniendo a su disposición la
información relativa al cambio climático, y
XV. Progresividad, de manera que las metas para el cumplimiento de esta Ley deberán
presentar una progresión y gradualidad a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta el
principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades
respectivas, considerando las diferentes circunstancias estatales, la mejor
información científica disponible y los avances tecnológicos, todo ello en el contexto
del desarrollo sostenible.
Artículo 16. Al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, se deberán
respetar irrestrictamente los derechos humanos, el derecho a la salud, el derecho al
desarrollo, los derechos de los pueblos indígenas, pueblos afromexicanos, las
comunidades locales, las personas migrantes, las niñas, niños y adolescentes, las
personas con discapacidad y las personas en situaciones de vulnerabilidad, así como la
igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
CAPÍTULO II
ADAPTACIÓN
Artículo 17. La política estatal de adaptación frente al cambio climático se sustentará en
instrumentos de diagnóstico, planificación, medición, monitoreo, reporte, verificación y
evaluación, y tiene por objeto atender las demandas institucionales, sociales y territoriales
diversas en condiciones de vulnerabilidad, resultante de las distintas características
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
geoclimáticas y de los sectores productivos y sociales presentes en el Estado, en un
contexto de descentralización y subsidiariedad.
Artículo 18. Son objetivos específicos de la política estatal en materia de adaptación al
cambio climático:
I. Reducir la vulnerabilidad de la sociedad y los ecosistemas frente a los efectos del
cambio climático;
II. Fortalecer la resiliencia y resistencia de los sistemas naturales y humanos;
III. Proteger la salud y prevenir riesgos sanitarios, asociados con los cambios
climáticos;
IV. Minimizar riesgos y daños, considerando los escenarios actuales y futuros del
cambio climático;
V. Planear el desarrollo con base en el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático,
escenarios actuales y futuros, para minimizar riesgos y daños provocados por los
efectos del cambio climático;
VI. Identificar la vulnerabilidad y capacidad de adaptación y transformación de los
sistemas ecológicos, económicos y sociales, así como aprovechar oportunidades
para el desarrollo sustentable que puedan ser generadas por las nuevas
condiciones climáticas;
VII. Establecer mecanismos de atención inmediata y expedita en zonas impactadas por
los efectos del cambio climático, como parte de los planes y acciones de protección
civil;
VIII. Facilitar y fomentar la seguridad alimentaria, a través de la productividad agrícola,
ganadera, pesquera y acuícola, y
IX. Implementar acciones de adaptación basada en ecosistemas y soluciones basadas
en la naturaleza.
Artículo 19. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán ejecutar acciones de adaptación al cambio climático en la
elaboración de las políticas, en los siguientes ámbitos:
I. Preservación, restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas y recursos hídricos de su competencia;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
II. Seguridad alimentaria;
III. Agricultura, ganadería, desarrollo rural, pesca y acuacultura;
IV. Educación;
V. Infraestructura y transporte eficiente y sustentable;
VI. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los
centros de población, coordinadamente;
VII. Recursos naturales y protección al ambiente dentro de su competencia;
VIII. Residuos de manejo especial;
IX. Protección civil;
X. Prevención y atención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio
climático, y
XI. Los demás que las autoridades estatales estimen prioritarios.
Artículo 20. Para promover la adaptación al cambio climático, las autoridades estatales
y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar acciones
específicas para:
I. La elaboración, cumplimiento, congruencia y actualización de los programas de
ordenamiento ecológico;
II. Elaborar, publicar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático, de
modo que considere los escenarios de vulnerabilidad, actual y futura, ante el cambio
climático, atendiendo de manera preferencial a la población más vulnerable y a las
zonas de mayor riesgo;
III. Utilizar la información contenida en el Atlas Estatal de Riesgo por cambio climático
para la elaboración de los planes de desarrollo urbano, reglamentos de construcción
y ordenamiento territorial, del Estado y los municipios; y para prevenir y atender el
posible desplazamiento interno de personas, provocado por fenómenos
relacionados con el cambio climático;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
IV. Mejorar los sistemas de alerta temprana y las capacidades para pronosticar
escenarios climáticos actuales y futuros;
V. La construcción, mejoramiento y conservación de la infraestructura urbana;
VI. Incorporar en las licencias, autorizaciones y permisos que se expidan un porcentaje
de áreas verdes en zonas urbanas o fraccionamientos;
VII. Establecer nuevas áreas naturales protegidas, corredores biológicos, y otras
modalidades de conservación y zonas prioritarias de conservación ecológica para
que se favorezca la adaptación de la biodiversidad al cambio climático;
VIII. Generar y sistematizar la información de parámetros climáticos, biológicos y físicos
relacionados con la biodiversidad para evaluar los impactos y la vulnerabilidad ante
el cambio climático;
IX. En coordinación con la federación y los municipios, y en el ámbito de sus
competencias, diseñar e implementar acciones, estrategias y programas que
contribuyan a la adaptación al cambio climático en materia forestal;
X. Establecer acciones de protección y contingencia ambientales en zonas de alta
vulnerabilidad, áreas naturales protegidas y corredores biológicos ante eventos
meteorológicos extremos; XI. El establecimiento de los procedimientos de
evaluación de pagos por conservación y restauración de los servicios de los
ecosistemas, considerando sus circunstancias y las acciones efectivas que realicen
los propietarios involucrados;
XII. La adopción de políticas y criterios de adaptación basada en ecosistemas y
soluciones basadas en la naturaleza, con prácticas destinadas a la protección y
restauración de sus servicios, para reducir la vulnerabilidad de la sociedad frente al
cambio climático;
XIII. Fomentar el establecimiento y modificación de infraestructura de suministro de
agua, alternativas de manejo del consumo hídrico bajo esquemas de eficiencia,
cambio tecnológico y de cultura para la reducción de la demanda de agua, y la
protección y restauración de cuencas hidrológicas;
XIV. Promover tecnologías para el uso eficiente y el saneamiento del agua para hacer
posible el uso del agua residual tratada; así como incremento la resiliencia de
cuencas hidrológicas y ecosistemas, la integridad y la conectividad ecológicas;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
XV. Los programas de prevención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio
climático, así como los relacionados con la investigación de los riesgos en salud de
los cambios climáticos;
XVI. Elaborar e implementar programas de fortalecimiento de capacidades que incluyan
medidas que promuevan la capacitación, educación, acceso a la información y
comunicación a la población;
XVII. Formar recursos humanos especializados ante fenómenos meteorológicos
extremos, y
XVIII. Fomentar la investigación, el conocimiento y registro de impactos, del cambio
climático en los ecosistemas y su biodiversidad, en el territorio estatal.
CAPÍTULO III
MITIGACIÓN
Artículo 21. La política estatal de mitigación al cambio climático deberá incluir, a través
de los instrumentos de planeación, de gestión, y los instrumentos económicos previstos
en la presente Ley, un diagnóstico que incluirá escenarios de línea base y líneas de base
por sector, para promover el logro gradual de metas de reducción de emisiones
específicas.
Artículo 22. El objetivo general a largo plazo de la implementación de la política estatal
en materia de mitigación del cambio climático es lograr que el Estado cuente con una
tasa cero de pérdida de carbono, es decir, que sea neutro en carbono o que las emisiones
anuales de compuestos y gases de efecto invernadero sean menores o iguales a las
absorciones en los sumideros y reservorios de carbono y gases de efecto invernadero.
Artículo 23. Para reducir las emisiones, las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus competencias, deberán implementar acciones específicas para:
I. Reducir las emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero y aumentar las
absorciones y el almacenamiento de carbono en sumideros para alcanzar el objetivo
estatal. Para la preservación y aumento de sumideros de carbono, se deberán
considerar las directrices siguientes:
a) Mejorar la cobertura vegetal en terrenos degradados o deforestados y protección
de ecosistemas;
b) Fomentar el uso de fertilizantes orgánicos;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
c) Fortalecer la tecnología, estrategias e infraestructura para la prevención,
detección, control y el combate de incendios forestales, e
d) Incorporar los ecosistemas forestales, áreas naturales protegidas, unidades de
manejo para la conservación de la vida silvestre y de manejo forestal sustentable
a esquemas de pago de servicios ambientales en coordinación con la federación.
II. Elaborar e integrar, en colaboración con el Instituto Nacional de Ecología y Cambio
Climático, la información de las categorías de fuentes emisoras de jurisdicción
estatal, para su incorporación al Inventario Nacional de Emisiones y el Inventario
Estatal de Emisiones, conforme a los criterios e indicadores elaborados por la
federación;
III. En coordinación con la federación y los municipios, y en el ámbito de sus
competencias, diseñar e implementar acciones, estrategias y programas que
contribuyan a la mitigación al cambio climático en los sectores forestal, agrícola,
ganadero y otros usos del suelo y preservación de los ecosistemas y la
biodiversidad;
IV. Reducción de emisiones en el sector residuos mediante las directrices siguientes:
a) Desarrollar acciones y promover el desarrollo y la instalación de infraestructura
para minimizar y valorizar los residuos, así como para reducir y evitar las
emisiones de metano provenientes de los residuos sólidos urbanos;
b) Implementar procesos de mejora, en la prestación de servicios, principalmente
en el manejo integral de residuos sólidos urbanos y tratamiento de aguas
residuales, dirigidos a la reducción y captura de emisiones de gases de efecto
invernadero;
c) Fortalecer los procesos de diseño, construcción, operación y rehabilitación de
plantas de tratamiento de aguas residuales municipales en cabeceras
municipales y comunidades, e
d) Fortalecer el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, para descargas
industriales a cuerpos de agua y sistema de alcantarillado municipal.
V. Impulsar el transporte eficiente y sustentable público y privado, considerando las
directrices siguientes:
a) Desarrollar e implementar estrategias, programas y proyectos integrales de
movilidad sustentable en las zonas urbanas o conurbadas para disminuir los
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
tiempos de traslado, el uso de automóviles particulares, los costos de transporte,
el consumo energético, la incidencia de enfermedades respiratorias;
b) Promover sistemas de electromovilidad en el ámbito de su competencia, y en
concordancia con la federación;
c) Promover la inversión en la construcción de ciclovías o infraestructura de
transporte no motorizado, así como la implementación de reglamentos de tránsito
que promuevan el uso de la bicicleta, e
d) Fortalecer el cumplimiento del Programa de Verificación Vehicular Obligatorio,
como una medida para contribuir a reducir las emisiones de gases efecto
invernadero y al control de contaminantes.
VI. Reducción de emisiones en procesos industriales, mediante las directrices
siguientes:
a) Desarrollar mecanismos y programas que incentiven la implementación de
procesos de producción más limpia, que reduzcan el consumo energético y la
emisión de gases y compuestos de efecto invernadero;
b) Identificar, regular y controlar a fuentes emisoras de contaminantes climáticos de
vida corta, incluyendo la regulación y control de emisiones de compuestos
orgánicos (COVs) generadas por fuentes industriales, estaciones de servicio de
gasolina, así como fuentes de área y servicios que utilizan solventes, e
c) Promover, en el ámbito de su competencia, el uso de combustibles alternativos
que reduzcan el uso de combustibles fósiles convencionales.
VII. En materia de edificaciones sustentables y construcción, con el fin de reducir las
emisiones de gases de efecto invernadero, deberán considerarse las directrices
siguientes:
a) Fomentar que incluyan sistemas de eficiencia energética, captación de agua
pluvial, rehúso y descarga de aguas residuales, reducción de emisiones
contaminantes al aire y manejo de residuos sólidos;
b) Elaborar políticas para la construcción de edificaciones sustentables, incluyendo
el uso de materiales ecológicos y la eficiencia y sustentabilidad energética;
c) Fomentar que el alumbrado público cuente con sistemas ahorradores de energía
que incluyan utilización y aprovechamiento de la energía solar, e
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
d) Respecto a la construcción, deberán contar con redes separadas de agua
potable, agua residual tratada y agua pluvial, utilizando esta última en todos los
usos que no requieran agua potable.
VIII. Establecer bases de coordinación con la Secretaría de Energía, de acuerdo a la Ley
de Transición Energética, en su ámbito de competencia, para:
a) Promover prácticas de eficiencia energética;
b) Realizar un diagnóstico que permita implementar proyectos para optimizar el
consumo energético en el Estado;
c) Diseñar sistemas eficientes de manejo de residuos sólidos, e
d) Identificar fuentes de financiamiento y colaborar en la identificación de
tecnologías y costos para su desarrollo.
IX. Capacitar y formar recursos humanos en temas relacionados con la mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero, y
X. Difundir información sobre las causas y efectos del cambio climático en el Estado,
y promover la participación incluyente, equitativa, diferenciada, corresponsable y
efectiva de todos los sectores de la sociedad en el diseño, la elaboración e
instrumentación de la política estatal de mitigación.
Artículo 24. La Comisión Intersecretarial promoverá la realización del balance energético
del Estado y su actualización cada tres años, con el objeto de identificar la demanda de
energía, su fuente y el origen de las emisiones de gases de efecto invernadero en la
Entidad.
La información generada será pública y se integrará al Sistema Estatal de Información
sobre el Cambio Climático.
Artículo 25. Para los efectos de esta Ley, serán reconocidos los programas y demás
medidas de mitigación que se han desarrollado a partir de instrumentos internacionales
ratificados y vigentes, y se establecerán los requisitos a cumplir para el diseño, ejecución
y evaluación de dichos programas, medidas e instrumentos.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Comisión
Intersecretarial, la Secretaría y los ayuntamientos establecerán las bases de coordinación
para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Cambio Climático, el cual
tiene por objeto definir, formular y promover la aplicación de la política estatal de cambio
climático entre las autoridades estatales y municipales, a través de los instrumentos
previstos en la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 27. El Sistema analizará y promoverá la aplicación de los instrumentos de
política previstos en la presente Ley y podrá formular a la Comisión Intersecretarial
recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas y acciones de mitigación y
adaptación.
Artículo 28. El Sistema estará integrado por la Comisión Intersecretarial, la Secretaría,
tres integrantes del Observatorio Ciudadano, una persona representante de los
Presidentes Municipales del Estado de Tlaxcala y una persona integrante de la
Legislatura Local en turno, designada por el Pleno el Congreso del Estado de Tlaxcala.
Artículo 29. El Sistema será presidido por la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado y contará con una Secretaría Técnica, la cual corresponderá a la Secretaría. En
ausencia de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona titular de la
Secretaría presidirá las reuniones.
Artículo 30. La persona que presida el Sistema convocará, por lo menos, a una reunión
ordinaria semestral con el propósito de informar y evaluar las acciones y medidas
implementadas para enfrentar al cambio climático, así como para conocer las opiniones
o recomendaciones de los miembros del Sistema. Asimismo, podrá convocar de forma
extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia lo exija o a
petición fundada de alguno de los integrantes del Sistema, dirigida a la Secretaría Técnica
del Sistema.
Artículo 31. Los mecanismos de funcionamiento y operación del Sistema se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE CAMBIO CLIMÁTICO DEL ESTADO DE
TLAXCALA
Artículo 32. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su
competencia y conforme a la legislación aplicable, creará e integrará la Comisión
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Intersecretarial, con el objeto de conocer, atender y resolver los asuntos en la materia,
que se encuentren relacionados con la competencia de dos o más dependencias y/o
entidades de la Administración Pública Estatal.
Artículo 33. La Comisión Intersecretarial fungirá como órgano colegiado de consulta,
opinión y coordinación de la Administración Pública Estatal en materia de cambio
climático. La organización y funcionamiento de la Comisión Intersecretarial será
determinado en el Reglamento Interno, cumpliendo con los criterios de transversalidad e
integralidad de las políticas públicas en materia de cambio climático, que deberán
observar las dependencias y entidades de la administración pública.
Artículo 34. La Comisión Intersecretarial tendrá la integración siguiente:
I. Presidente: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala;
II. Vicepresidente: Titular de la Secretaría del Medio Ambiente;
III. Vocal: Titular de la Secretaría de Gobierno, quien podrá ser suplido por la persona
titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil;
IV. Vocal: Titular de la Secretaría de Salud;
V. Vocal: Titular de la Secretaría de Movilidad y Trasporte;
VI. Vocal: Titular de la Secretaría de Finanzas;
VII. Vocal: Titular de la Secretaría de Impulso Agropecuario;
VIII. Vocal: Titular de la Secretaría de Educación Pública;
IX. Vocal: Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;
X. Vocal: Titular de la Secretaría de Turismo;
XI. Vocal: Titular de la Secretaría de Bienestar;
XII. Vocal: Titular de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda, y
XIII. Vocal: Titular de la Comisión Estatal del Agua y Saneamiento del Estado de
Tlaxcala. El ejercicio de las funciones de la Comisión Intersecretarial será honorífico,
por lo que sus integrantes no recibirán retribución, emolumento o compensación
alguna con motivo de las actividades que realicen a causa de conformar la misma.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
CAPÍTULO III
OBSERVATORIO CIUDADANO DE CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 35. El Observatorio Ciudadano es el organismo ciudadano de consulta y
evaluación del Programa Estatal, se integrará con miembros de los organismos de la
sociedad civil, organismos privados y académicos, de investigación, organizaciones no
gubernamentales, organismos colegiados de profesionistas, sectores productivos con
experiencia en temas de cambio climático, quienes serán personas designadas conforme
a los Lineamientos emitidos por la Comisión Intersecretarial.
Artículo 36. Las personas integrantes del Observatorio Ciudadano ejercerán sus cargos
de manera honorífica por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación
alguna en el desempeño de sus funciones y durarán en su encargo un período de dos
años, pudiendo ser reelectos por otro período.
Artículo 37. El Observatorio Ciudadano estará a cargo de una persona, que será titular
del mismo, y su secretaría técnica; y sesionará de manera ordinaria dos veces por año o
cada vez que la Comisión Intersecretarial requiera su opinión.
Artículo 38. La organización, estructura orgánica y funcionamiento del Observatorio
Ciudadano será regulado en los Lineamientos que apruebe la Comisión Intersecretarial.
El vicepresidente de la referida Comisión elaborará el proyecto de dichos lineamientos.
Artículo 39. El Observatorio Ciudadano tendrá las funciones siguientes:
I. Recomendar a la Comisión Intersecretarial las políticas públicas, estrategias y
metas tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático;
II. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley,
evaluaciones del Programa Estatal, así como formular propuestas a la Comisión
Intersecretarial y a los miembros del Sistema;
III. Formar parte, a través de un representante como miembro permanente, de la
Comisión Intersecretarial, con derecho a voz en las sesiones, para pronunciarse
técnicamente sobre los asuntos que en éstas se discutan;
IV. Integrar, publicar y presentar a la Comisión Intersecretarial, a través de su
presidencia, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero
de cada año, y
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
V. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la
Comisión Intersecretarial.
TÍTULO QUINTO
INSTRUMENTOS DE POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS
Artículo 40. Son instrumentos de la política estatal en materia de Cambio Climático, los
siguientes:
I. El Programa de Acción ante el Cambio Climático del Estado de Tlaxcala;
II. El Programa Especial;
III. Los Programas Municipales de Acción Climática;
IV. El Registro Estatal de Emisiones;
V. El Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero;
VI. El Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático;
VII. Instrumentos Económicos;
VIII. Mecanismos Voluntarios, y
IX. Normas Técnicas en materia de cambio climático.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41. Son instrumentos de planeación de la política estatal de cambio climático,
los siguientes:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El Programa Estatal de Cambio Climático;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
III. El Programa Especial, y
IV. Los programas municipales de acción climática.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 42. El Programa Estatal es el instrumento de política transversal que:
I. Determina los objetivos, estrategias, metas, acciones vinculantes en materia de
adaptación y mitigación al cambio climático para la Administración Pública Estatal, y
II. Asigna recursos, responsabilidades, tiempos de ejecución, coordinación de acciones
y evaluación de resultados, de acuerdo con lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 43. El Programa Estatal será elaborado al inicio de cada administración, por la
Secretaría con la participación del Observatorio Ciudadano, y será puesto a
consideración y aprobado por la Comisión Intersecretarial.
En el Programa Estatal se establecerán las estrategias, políticas, directrices, objetivos,
acciones, metas e indicadores y la definición de prioridades en materia de adaptación,
mitigación y resiliencia, que se implementarán y cumplirán durante el período de gobierno
correspondiente, de conformidad con la Estrategia Nacional y el Programa Estatal, en
esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
En la elaboración del Programa Estatal se considerará siempre la perspectiva de género,
la representación de las poblaciones más vulnerables al cambio climático, pueblos
indígenas, pueblos afromexicanos, personas con discapacidad, academia, juventudes,
infancias y justicia intergeneracional.
Las políticas y recomendaciones derivadas de este Programa serán vinculantes para las
Dependencias de la Administración Pública Estatal a las que vayan dirigidas.
Artículo 44. El Programa Estatal será revisado cada seis años y deberá contener, entre
otros, los elementos siguientes:
I. El diagnóstico de la situación actual del cambio climático en el Estado de Tlaxcala;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
II. El contexto de política pública en que se aplica, su vinculación con el resto de los
instrumentos de planeación del Estado, y con la situación económica, ambiental y
social;
III. Evaluación y diagnóstico de la vulnerabilidad y capacidad de adaptación ante el
cambio climático de regiones, ecosistemas naturales, agropecuarios y urbanos,
equipamiento e infraestructura, sectores productivos y grupos sociales;
IV. El escenario de línea base;
V. Emisiones de acuerdo con el escenario de línea base;
VI. Los escenarios de cambio climático y los diagnósticos de vulnerabilidad y de
capacidad de adaptación;
VII. La planeación sexenal con perspectiva de largo plazo, congruente con los
compromisos internacionales y con la situación económica, ambiental y social del
Estado;
VIII. Las metas sexenales de mitigación, dando prioridad a las relacionadas con la
generación y uso de energía, transporte, agricultura, bosques, otros usos de suelo,
procesos industriales, gestión de residuos, sistemas de administración ambiental
del sector público y desarrollo de instrumentos económicos para la mitigación de
gases de efecto invernadero en el Estado;
IX. Las metas sexenales de adaptación relacionadas con la gestión integral del riesgo
y protección civil; aprovechamiento y conservación de recursos hídricos; agricultura;
ganadería; silvicultura; apicultura, pesca y acuacultura; ecosistemas y
biodiversidad; energía; industria y servicios; infraestructura de transporte y
comunicaciones; desarrollo rural; ordenamiento ecológico territorial y desarrollo
urbano; asentamientos humanos; educación; infraestructura y servicios de salud
pública; desarrollo de instrumentos económicos para la adaptación y las demás que
resulten pertinentes;
X. Las acciones que deberá realizar la Administración Pública Estatal Centralizada y
Paraestatal para lograr la mitigación y adaptación, incluyendo los objetivos
esperados;
XI. Las estimaciones presupuestales necesarias para implementar sus objetivos y
metas; XII. Los proyectos o estudios de investigación, transferencia de tecnología,
capacitación, difusión y su financiamiento;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
XIII. Las autoridades responsables de la instrumentación, del seguimiento y de la
difusión de avances;
XIV. Propuestas para la coordinación interinstitucional y la transversalidad entre las
áreas con metas compartidas o que influyen en otros sectores;
XV. Los tiempos de ejecución de las medidas;
XVI. Los indicadores de seguimiento para el monitoreo, reporte, verificación y evaluación
de las medidas de acción climática;
XVII. Los requerimientos de investigación, transferencia de tecnología, estudios,
capacitación y difusión;
XVIII. Los resultados de las evaluaciones que en su caso se hayan realizado, y
XIX. Los demás elementos que determine la Secretaría.
Artículo 45. Cuando el Programa Estatal requiera modificaciones, una vez efectuadas
las mismas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala.
Artículo 46. Los proyectos y demás acciones contempladas en el Programa Estatal, que
corresponda realizar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
centralizada y paraestatal, deberán ejecutarse en función de los recursos aprobados en
la Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala, y la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala del
ejercicio fiscal que corresponda.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES
Artículo 47. El Programa Municipal es el instrumento programático rector de la política
municipal en materia de cambio climático, con alcances de largo plazo y proyecciones,
que se elabora al inicio de cada administración municipal.
Artículo 48. Los ayuntamientos deberán incluir en su Plan de Desarrollo Municipal, el
programa que observe las disposiciones de la presente Ley, por lo que deberán diseñar
el mismo al inicio de la gestión de la Administración Pública Municipal, en los términos
del Programa Estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
En los programas de acción climática municipales se establecerán as estrategias,
políticas, directrices, objetivos, acciones, metas e indicadores y la definición de
prioridades en materia de adaptación y mitigación, que se implementarán y cumplirán
durante el periodo de gobierno de las administraciones municipales correspondientes, de
conformidad con el Programa Estatal y las disposiciones de esta Ley para enfrentar al
cambio climático.
Artículo 49. Los programas municipales de cambio climático incluirán, entre otros, los
elementos siguientes:
I. La determinación de la visión y misión de la Administración Pública del municipio y
su aporte a la vital relevancia de la acción ante el cambio climático, su necesidad y
oportunidad estratégica para el desarrollo integral y sustentable del municipio;
II. El contexto de política pública en que se aplica, su vinculación con el resto de los
instrumentos de planeación del municipio, y con la situación económica, ambiental
y social;
III. Objetivos, metas, acciones e instrumentos con perspectiva de corto, mediano y
largo plazo, y en congruencia con la política nacional y estatal;
IV. Los escenarios de cambio climático a nivel municipal, los diagnósticos de
vulnerabilidad y de capacidad de adaptación y mitigación de gases de efecto
invernadero a nivel municipal;
V. La medición, monitoreo, reporte y verificación de las medidas de adaptación y
mitigación;
VI. Las estimaciones presupuestales necesarias para implementar sus objetivos y
metas;
VII. Los responsables de la instrumentación, del seguimiento y de la difusión de
avances, y
VIII. Los demás que determinen sus disposiciones legales en la materia. Los municipios
podrán establecer los instrumentos económicos que consideren necesarios para
lograr el cumplimiento de las metas previstas en sus programas municipales de
cambio climático, para tal efecto podrán establecer fondos municipales de cambio
climático.
Artículo 50. La Secretaría apoyará y asesorará a los municipios que lo soliciten, en la
formulación, ejecución y operación de sus programas de acción climática.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
Artículo 51. El Programa Estatal y los programas municipales de cambio climático,
deberán contener las previsiones para el cumplimiento de los objetivos, principios y
disposiciones para la adaptación y mitigación previstas en la presente Ley.
CAPÍTULO III
INVENTARIO ESTATAL DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
Artículo 52. El Inventario Estatal de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero es el
instrumento que permitirá determinar las emisiones de gases y compuestos de efecto
invernadero que se generan en el Estado y deberá ser elaborado por la Secretaría, de
acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por la Convención Marco, la
Conferencia de las Partes, IPCC, Acuerdo de París, Protocolo de Kyoto, Contribuciones
Nacionalmente Determinadas de México, Instituto Nacional de Ecología y Cambio
Climático, y la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Tlaxcala.
Artículo 53. Para la integración del Inventario Estatal se considerarán los elementos
siguientes:
I. Establecer los procesos y sistemas necesarios para integrar la información;
II. Requerir y coordinar, en conjunto con otras instituciones estatales y federales, la
información de las actividades siguientes:
a) Transporte;
b) Generación de electricidad;
c) Residencial y comercial;
d) Agricultura y ganadería;
e) Usos del suelo, cambio de uso del suelo y silvicultura;
f) Residuos;
g) Procesos industriales y solventes, e
h) Otras, determinadas por las instancias federales, internacionales o las
autoridades competentes.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
III. El sistema de monitoreo, reporte y verificación para garantizar la integridad,
consistencia, transparencia, trazabilidad y precisión de los reportes.
Artículo 54. La Secretaría coordinará los trabajos para elaborar los contenidos del
Inventario, considerando para ello la información que genere el Registro Estatal, así
como:
I. La estimación anual de las emisiones de la quema de combustibles fósiles;
II. La estimación, cada dos años, de las emisiones, distintas a las de la quema de
combustibles fósiles, con excepción de las relativas al cambio de uso de suelo, y
III. La estimación, cada cuatro años, del total de las emisiones por las fuentes y las
absorciones por los sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario.
Artículo 55. El Inventario Estatal se actualizará cada cuatro años y la Secretaría publicará
anualmente las proyecciones de las emisiones.
Artículo 56. Las autoridades municipales proporcionarán a la Secretaría los datos,
documentos y registros relativos a información que se genere en sus jurisdicciones,
conforme a los formatos, las metodologías y los procedimientos que se determinen en
las disposiciones jurídicas que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES
Artículo 57. La Secretaría deberá integrar el Registro de Emisiones generadas por las
fuentes de área, fijas y móviles de emisiones que se identifiquen como sujetas a reporte.
Las disposiciones que estipule el Reglamento de la presente Ley identificarán las fuentes
que deberán reportar en el Registro por sector, subsector y actividad, asimismo para la
integración del Registro Estatal se contemplará:
I. Los gases o compuestos de efecto invernadero que deberán reportarse para la
integración del Registro Estatal;
II. Los umbrales a partir de los cuales los establecimientos sujetos a reporte de
competencia estatal deberán presentar el reporte de sus emisiones directas e
indirectas;
III. Las metodologías para el cálculo de las emisiones directas e indirectas que deberán
ser reportadas;
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
IV. El sistema de monitoreo, reporte y verificación para garantizar la integridad,
consistencia, transparencia, trazabilidad y precisión de los reportes, y
V. La vinculación, en su caso, con otros registros federales o estatales de emisiones.
Artículo 58. Las personas físicas y morales responsables de las fuentes sujetas a reporte
están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios sobre sus
emisiones directas e indirectas para la integración del Registro Estatal, en el término que
para tal efecto se les conceda, el cual deberá ser acorde a sus circunstancias específicas
y no podrá ser inferior a treinta días naturales.
Artículo 59. Las personas físicas o morales que lleven a cabo proyectos o actividades
que tengan como resultado la mitigación o reducción de emisiones, podrán inscribir dicha
información en el Registro, conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se
expidan.
La información de los proyectos o actividades a que se refiere el párrafo anterior deberá
incluir, entre otros elementos, las transacciones en el comercio de emisiones, ya sea
nacional o internacional de reducciones o absorciones certificadas, expresadas en
toneladas métricas y en toneladas de dióxido de carbono equivalente y la fecha en que
se hubieran verificado las operaciones correspondientes; los recursos obtenidos y la
fuente de financiamiento respectiva.
El Reglamento de la presente Ley establecerán las medidas para evitar la doble
contabilidad de reducciones de emisiones que se verifiquen en el territorio estatal,
considerando los sistemas y metodologías internacionales disponibles.
CAPÍTULO V
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 60. Se integrará un Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático a
cargo de la Comisión Intersecretarial, como parte del Sistema Estatal de Información, con
objeto de llevar el control, monitoreo, evaluación y seguimiento de los procesos y los
escenarios del cambio climático futuro, proyectado a escala estatal, regional y municipal.
Artículo 61. Con base en el Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático,
la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir informes, de manera periódica, sobre
adaptación y mitigación del cambio climático y sus repercusiones, considerando la
articulación de éstos con el Programa Estatal.
Artículo 62. El Sistema Estatal de Información sobre el Cambio Climático, tendrá las
obligaciones siguientes:
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
I. Generar escenarios de emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero;
II. Interpretar los escenarios para el análisis del posible cambio climático en sus
diferentes escalas, sus repercusiones y las opciones para mitigar dicho cambio;
III. Informar de manera oportuna al Sistema, los escenarios interpretados, en especial
cuando puedan afectar de manera directa a la población y a sus actividades
económicas y productivas;
IV. Proporcionar información pública referente al cambio climático y sus efectos
probables;
V. Concentrar, revisar, depurar y ordenar la información del Sistema Estatal de
Información sobre el Cambio Climático, para su consulta pública, y
VI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones legales.
CAPÍTULO VI
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 63. Se establecerán los criterios para el financiamiento de acciones y proyectos
de mitigación, adaptación y resiliencia, con el objeto de captar y canalizar recursos
financieros públicos, privados, estatales, nacionales e internacionales de apoyo a la
implementación de acciones para enfrentar el cambio climático.
Artículo 64. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política estatal en materia de cambio
climático.
Artículo 65. Se consideran instrumentos económicos:
I. Los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de
mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos
relacionados con la adaptación y mitigación del cambio climático, incentivándolas a
realizar acciones que favorezcan el cumplimiento de los objetivos de la política
estatal en la materia, y
II. Instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política estatal sobre el cambio climático y con
el fin de garantizar, que el destino de los fondos recabados se invierta en el
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
mantenimiento de tales servicios ambientales para ser aprovechados
sosteniblemente.
Con base en la normatividad aplicable, se podrán otorgar estímulos fiscales a quienes:
a) Adquieran, instalen y operen equipo para el control de emisiones contaminantes
o tratamiento de aguas residuales;
b) Efectúen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación
de emisiones contaminantes;
c) Eviten emisiones contaminantes en zonas urbanas;
d) Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado,
combustión, control y, en general, de tratamiento de emisiones contaminantes en
zonas urbanas;
e) Ejecuten auditorías ambientales o certifiquen productos, procesos, servicios,
instalaciones y actividades, cumpliendo con sus determinaciones;
f) Colaboren en la investigación y utilización de mecanismos para el ahorro de agua
y energía o el empleo de fuentes energéticas menos contaminantes;
g) Realicen compensaciones e inversiones ambientales de bonos de carbono en
terrenos y zonas del estado, aptas para tal fin, e
h) Adquieran, instalen y operen vehículos, maquinaria o sistema que promueva las
energías limpias.
En ningún caso estos instrumentos se establecerán con fines recaudatorios.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes prestablecidos de emisiones, o bien, que incentiven la
realización de acciones de reducción de emisiones proporcionando alternativas que
mejoren la relación costo eficiencia de estas.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público.
Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se
obtengan del remate de bienes constituidos en garantía, se destinarán a la integración
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
del fondo ambiental previsto en la Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo
Sostenible del Estado de Tlaxcala.
Artículo 66. Se consideran prioritarias, para efectos de la aplicación de los instrumentos
económicos:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar las emisiones; así como promover
prácticas de eficiencia energética;
II. La investigación e incorporación de sistemas de eficiencia energética, desarrollo de
energías renovables y tecnologías de bajas emisiones en carbono;
III. En general, aquellas actividades relacionadas con la adaptación a los efectos del
cambio climático y mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero, y
IV. Establecer bases de colaboración para la participación en el Fondo Estatal de
Protección al Ambiente del Estado de Tlaxcala, de conformidad con lo establecido
en el acuerdo derivado de esta Ley y sus reglas de operación.
CAPÍTULO VII
NORMAS TÉCNICAS EN MATERIA DE CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 67. La Secretaría, con la participación de la Comisión Intersecretarial, y en su
caso, de otras dependencias de la Administración Pública Estatal, establecerá los
requisitos, procedimientos, criterios, especificaciones técnicas, parámetros y límites
permisibles, mediante la expedición de normas técnicas que resulten necesarias para
garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático en el Estado.
Artículo 68. La aplicación de las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación
al cambio climático corresponderán a las Secretarías y demás instituciones que resulten
competentes en los términos de la presente Ley, y los actos de inspección y vigilancia
corresponderán exclusivamente a la Secretaría.
El cumplimiento de dichas normas podrá ser evaluado por los organismos de
certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la
Secretaría, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deriven del
presente ordenamiento.
Artículo 69. Las normas técnicas en materia de adaptación y mitigación al cambio
climático son de cumplimiento obligatorio en el territorio estatal y señalarán su ámbito de
validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 70. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado fomentará a través de la
Comisión Intersecretarial y del Subsistema Estatal de Formación Ambiental establecido
en la Ley de Protección al Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de
Tlaxcala, acciones de investigación, educación, desarrollo tecnológico e innovación en
materia de adaptación y mitigación del cambio climático, para tal efecto:
I. Promoverá el establecimiento de un programa de fomento a la innovación científica
y tecnológica, en materia de adaptación y mitigación al cambio climático, que estará
a cargo de las instituciones de nivel superior o dedicadas a la investigación científica
con las que se celebre el convenio respectivo, y
II. Promoverá el establecimiento de un programa de becas de formación de recursos
humanos en temas relacionados con el cambio climático, dirigidas al personal que
labora en la Administración Pública Estatal y Municipal, así como a la población en
general. Este programa estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública y de
la Secretaría de Desarrollo Económico, o de las instituciones de nivel superior o
dedicadas a la investigación científica con las que se celebre el convenio
correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 71. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de las
dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar
convenios con los sectores social, productivo y de apoyo para impulsar la investigación
científica y tecnológica, así como la capacitación en materia de cambio climático, e
implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley, los programas y demás disposiciones que deriven de
ésta.
Artículo 72. Los programas de investigación, educación, innovación y de desarrollo
tecnológico en el Estado, deberán considerar dentro de su agenda temas relacionados al
cambio climático.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN, CULTURA Y COMUNICACIÓN
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
Artículo 73. La Secretaría de Educación Pública y las instituciones educativas estatales,
incorporarán el tema de cambio climático en los programas educativos, que sean
aprobados por la autoridad educativa federal.
Asimismo, de manera conjunta con el Subsistema Estatal de Formación Ambiental,
fomentarán la difusión de acciones para que la población conozca los conceptos básicos
del cambio climático, a fin de que todos los sectores de la población tengan un mayor y
mejor conocimiento sobre el fenómeno climático y participen de forma activa en las
campañas de educación y sensibilización.
Artículo 74. La capacitación y educación en materia de cambio climático considerará los
tipos, niveles y modalidades del sistema educativo estatal en su carácter de inicial,
básico, extraescolar, medio superior y superior.
Artículo 75. La Secretaría, en colaboración con la Secretarías de Salud y la Secretaría
de Educación, implementarán en estrecha colaboración programas continuos de
capacitación y enseñanza sobre adaptación y mitigación, educación para la salud y
aprendizaje para la prevención del cambio climático en el Estado, así como de los
mecanismos e instrumentos a los que se podrá acceder en el Estado.
Estos programas serán dirigidos a las personas con facultad de mando y toma de
decisiones de la Administración Pública de Estatal y Municipal.
Asimismo, los programas de capacitación y educación respectivos se diseñarán hacia los
grupos vulnerables, tomando en cuenta los riesgos concretos a los que se ven y verán
expuestos, dado que cada individuo, comunidad, y región del Estado experimentan de
manera diferente las consecuencias y efectos adversos del cambio climático.
Artículo 76. La política estatal en la materia, integrará la comunicación para la acción
ante el cambio climático como un instrumento indispensable para su eficacia, dado que
aquélla mejora la participación y la colaboración de actores clave, como los profesionales
del periodismo y los jóvenes, en su elaboración, ejecución y evaluación, y da voz a los
grupos en desventaja social.
Artículo 77. La Secretaría considerará la influencia que tiene la educación no
escolarizada, conjuntamente con la escolarizada, e implementará campañas de
sensibilización y concientización dirigidas a la población, respecto a los efectos del
cambio climático y sobre el impacto que tiene la actividad humana en ese fenómeno.
Además, el gobierno estatal y las administraciones públicas municipales reconocerán y
aportarán los medios y recursos necesarios para realizar actividades de educación no
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
escolarizada, en materia de concientización del fenómeno de cambio climático, de
acuerdo a lo dispuesto a la normatividad en materia de comunicación social.
Artículo 78. A partir de sus informes anuales de actividades y aquellos que presente la
Comisión, la Secretaría elaborará y divulgará a la sociedad civil a través de comunicados
y programas diferenciados, aquella información sobre los sectores de mayor riesgo, los
efectos esperados, y que requieran mayor atención en el Estado.
En el caso de los grupos vulnerables, la comunicación deberá de ser focalizada, directa
y específica en cuanto a los riesgos y amenazas detectados a fin de poder promover una
mejor instrumentación de medidas y acciones de adaptación y mitigación.
Artículo 79. La Secretaría generará una estrategia en la materia que integre todos los
sectores de la sociedad, tomando en cuenta la diversidad de contextos culturales,
económicos, políticos, étnicos, de género y otros relevantes para lograr los resultados
deseados, involucrando al destinatario meta y potenciales aliados, que contemple las
acciones de divulgación para los medios masivos de comunicación, en la cual se haga
saber de manera clara y sencilla a la sociedad civil los riesgos específicos derivados del
cambio climático en las diversas regiones del Estado, y se promuevan las acciones en
las que cotidianamente podrán coadyuvar para lograr una mejor adaptación y mitigación
ante los efectos adversos del cambio climático.
CAPÍTULO III
DE LA DIFUSIÓN
Artículo 80. Toda persona tiene derecho a que los sujetos obligados por Ley pongan a
su disposición la información que en materia de cambio climático se les solicite en los
términos previstos por las leyes aplicables.
Artículo 81. La Comisión Intersecretarial, a través de la Secretaría, pondrá a disposición
de la población, información relevante sobre cambio climático para su consulta, en
diversos medios de difusión, en términos de la legislación en materia de comunicación
social.
Artículo 82. La Secretaría, con la participación de la Comisión Intersecretarial, y los
Ayuntamientos deberán registrar, organizar, actualizar y difundir la información sobre
cambio climático a efecto de su integración al Sistema Estatal de Información ante el
cambio climático.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN SOCIAL
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
Artículo 83. Las autoridades estatales y municipales en materia de cambio climático
deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación,
ejecución y vigilancia de la Política Estatal de Cambio Climático.
Artículo 84. Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Comisión Intersecretarial
deberá:
I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo a que manifiesten
sus opiniones y propuestas en materia de mitigación y adaptación al cambio
climático;
II. Celebrar convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas
relacionadas con el medio ambiente para fomentar acciones de mitigación y
adaptación al cambio climático;
III. Promover el otorgamiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de
la sociedad para erradicar los efectos adversos del cambio climático, y
IV. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y productivo, con la
finalidad de instrumentar medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.
Artículo 85. Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo 83, la Secretaría deberá:
I. Ofrecer asesoría en actividades de aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y en la realización de estudios e investigaciones en la materia y emprender
acciones conjuntas;
II. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión de la
información;
III. Concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado y con
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas,
pueblos afromexicanos y demás personas físicas y morales interesadas, para la
mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático;
IV. Promover la participación de pueblos indígenas, pueblos afromexicanos, conforme
a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala,
y
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
V. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por el
Programa Estatal, a través del Sistema Estatal de Información sobre el Cambio
Climático.
TÍTULO SÉPTIMO
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 86. La Secretaría, por conducto de la Procuraduría de Protección al Ambiente
del Estado, deberá inspeccionar y verificar el cumplimiento de personas físicas y morales
obligadas a reportar emisiones en el Registro de Emisiones, para tal efecto, las
autoridades en la materia estarán facultadas para:
I. Practicar visitas de inspección a las fuentes de emisión de gases de efecto
invernadero, con el fin de verificar que las emisiones reportadas al Registro de
Emisiones correspondan con las emitidas;
II. Revisar que los registros de emisiones de gases de efecto invernadero reportados,
cumplan con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley y las
normas técnicas ambientales correspondientes, y
III. Requerir a los sujetos a inspección la documentación respectiva, para efecto de
exhibirlos a la vista o en su defecto remitirlos de acuerdo a las circunstancias de
sanidad respectiva.
Respecto de las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, la Secretaría
podrá verificar que los responsables de su implementación, ya sean personas físicas o
morales, que efectivamente cumplan con la reducción de gases de efecto invernadero,
en las cantidades y plazos que para tal propósito hubieren sido acordados.
Las facultades previstas en el presente artículo serán ejercidas por conducto del personal
de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, quien deberá contar con el
documento oficial que lo acredite como Inspector, así como la orden escrita, expedida
por la Procuraduría de Protección del Medio Ambiente del Estado, en la que se precisará
el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de
ésta.
Artículo 87. Los responsables de las fuentes emisoras sujetas a reporte y quienes
realicen actividades relacionadas con las materias que regula la presente Ley, deberán
dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
inspección, permitir el acceso a los locales donde se encuentren las fuentes de emisión
de gases de efecto invernadero y exhibir la documentación, informes y hojas de cálculo,
relacionadas con las obligaciones reguladas en la presente Ley.
En lo no previsto en este Título en cuanto al proceso de inspección y vigilancia, se
observarán las disposiciones que para el efecto señala la Ley de Protección al Medio
Ambiente y el Desarrollo Sostenible del Estado de Tlaxcala.
Artículo 88. La autoridad formará un expediente de inspección, y una vez integrado se
procederá en los términos siguientes:
I. La Secretaría emitirá dictamen positivo sobre los registros de emisiones de gases
de efecto invernadero reportados, así como de las hojas de cálculo que para tal
efecto hubieran sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, siempre y
cuando éstos cumplan con la metodología prevista en el Reglamento de la presente
Ley y las normas técnicas ambientales correspondientes. El plazo para la emisión
del dictamen no podrá exceder de treinta días hábiles;
II. En el caso de que de la revisión a los registros de emisiones de gases de efecto
invernadero reportados, así como a las hojas de cálculo que para tal efecto hubieran
sido utilizadas por la fuente emisora obligada a reportar, si la Secretaría comprueba
que no se cumple con la metodología prevista en el Reglamento de la presente Ley
y las normas técnicas ambientales correspondientes, deberá emitir dictamen de
omisiones, en que de manera fundada y motivada indicará cuáles son los errores,
imprecisiones o deficiencias identificadas;
III. El particular deberá presentar escrito de contestación al dictamen, en un plazo
improrrogable de treinta días hábiles, subsanando las omisiones. De existir
oposición con alguna observación, podrá manifestarlo expresando las causas y
motivos respectivos;
IV. La Secretaría deberá emitir resolución final, en el plazo de quince días hábiles
después de recibido el escrito de contestación al dictamen, en la que podrá
determinar si el particular cumple con la normatividad. En caso de que determine
que el particular es omiso en su cumplimiento, dictará las medidas conducentes, y
V. Respecto de las medidas de adaptación y mitigación, la Secretaría podrá solicitar a
las personas obligadas la documentación, informes, registros y en su caso, hojas
de cálculo que demuestre que la metodología utilizada y las reducciones en
emisiones de gases de efecto invernadero para el caso de mitigación o de la
vulnerabilidad en caso de adaptación, se cumplen en tiempo y forma, respecto de
la línea base sobre la cual se propuso la medida.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 89. En caso de que las personas físicas o morales responsables de las fuentes
emisoras sujetas a reporte no entreguen la información, datos o documentos requeridos
en el plazo señalado, la Secretaría les impondrá una multa de cincuenta hasta quinientas
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sin perjuicio del
cumplimiento inmediato de dicha obligación.
Para individualizar la multa se considerará si el infractor es reincidente, en cuyo caso, el
monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto,
también se deberá motivar si la conducta se considera o no grave, el perjuicio o daños
causados y la capacidad económica del infractor.
Las autoridades podrán valorar la capacidad económica de los infractores, tomando en
cuenta, indistintamente, los siguientes elementos: el capital contable de las empresas en
el último balance, el importe de la nómina correspondiente, el número de trabajadores, o
bien, cualquier otra información, a través de la cual, pueda inferirse el estado que guardan
los negocios del patrón.
Artículo 90. En caso de encontrarse falsedad en la información proporcionada, la
Secretaría impondrá una multa de cien hasta quinientas veces el valor de la Unidad de
Medida y Actualización, con independencia de la responsabilidad civil y penal que
pudieran derivarse con esta conducta.
La Secretaría está obligada de hacer del conocimiento de las autoridades competentes
las conductas anteriores.
Para individualizar la multa se considerará si el infractor es reincidente, en cuyo caso, el
monto de la multa podrá ser hasta por tres veces del monto originalmente impuesto,
también se deberá motivar si la conducta se considera o no grave, el perjuicio causado o
daños causados y la capacidad económica del infractor.
Para tal efecto, durante el procedimiento de inspección, la autoridad de manera fundada
y motivada requerirá al particular para que señale su capacidad económica, en caso de
omisión, la autoridad podrá determinarla a partir del número de trabajadores y otros
factores.
Artículo 91. Las multas que se impongan se constituirán en crédito fiscal a favor del
erario estatal y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas, mediante el
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Financiero para el
Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 92. Las personas servidoras públicas encargadas de la aplicación y vigilancia
del cumplimiento de la presente Ley, podrán ser acreedoras a las sanciones
administrativas aplicables en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con
independencia de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.
CAPÍTULO III
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 93. Las resoluciones dictadas por las autoridades competentes con motivo de
la aplicación de la presente Ley y las disposiciones reglamentarias de ésta, podrán ser
recurridas en términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría deberá publicar el Programa Estatal y su
inventario, el primer día hábil del mes de enero del año dos mil veinticinco, estos
instrumentos deberán ser aplicados por los gobiernos municipales conforme a las bases
que los regulen.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión Intersecretarial deberá ser creada e instalada
dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación de la presente
Ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Sistema iniciará sus funciones dentro de los ciento ochenta días
naturales posteriores a la instalación de la Comisión Intersecretarial.
ARTÍCULO QUINTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los
ciento ochenta días hábiles posteriores al de inicio de su vigencia.
ARTÍCULO SEXTO. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal y las autoridades
competentes, deberán publicar el Atlas Estatal de Riesgo por Cambio Climático, a más
tardar el día treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los municipios dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
publicación del Atlas Estatal de Riesgo por Cambio Climático, deberán aprobar y publicar
sus respectivos planes de desarrollo urbano, considerando los efectos del cambio
climático; asimismo deberán contemplar en su planeación urbana que los asentamientos
humanos sean preferentemente fuera de las zonas de producción agrícola o tierras
fértiles.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los
veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA
ESPERANZA BRITO JIMENEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. BRENDA CECILIA
VILLANTES RODRÍGUEZ.- SECRETARIA.– Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso
del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
GOBERNADORA DEL ESTADO
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Rúbrica y sello