LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 03 DE OCTUBRE
DE 2023.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el lunes 12 de septiembre de 2016.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 237
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y de interés
social y tienen por objeto lo siguiente:
I. Establecer las funciones del Catastro en el Estado de Tlaxcala; normar y
regular la integración, organización y funcionamiento del Instituto y emitir las
normas generales que regirán el trabajo catastral en los Municipios;
II. Las normas y principios básicos de acuerdo con los cuales se llevarán a cabo
las funciones catastrales;
III. Las disposiciones conforme a las cuales los ayuntamientos podrán celebrar
convenios con el Instituto, para que éste se haga cargo de las actividades
técnicas o servicios que aquellos tienen a su cargo en materia de catastro,
conforme a las disposiciones de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala;
IV. Las normas y lineamientos de carácter técnico para la formulación del
inventario de los bienes inmuebles ubicados en los municipios del Estado,
tendientes a su identificación, registro y valuación;
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V. Las bases para la organización, integración y funcionamiento del Sistema de
Información Catastral Estatal y Municipal; y
VI. Las normas conforme a las cuales el Instituto de Catastro del Estado de
Tlaxcala, dará publicidad a los actos jurídicos que precisan de este requisito,
para mantener actualizado el inventario de los bienes inmuebles, dentro de la
jurisdicción del Estado y poder coadyuvar a procurar efectos contra terceros.
ARTÍCULO 2. El Catastro es el sistema de información territorial, cuyo propósito es
integrar, conservar y mantener actualizado el padrón catastral que contiene datos
técnicos y administrativos de un inventario analítico de los inmuebles ubicados
dentro del territorio del Estado.
El padrón catastral es el inventario analítico de los inmuebles, conformado por el
conjunto de registros geográficos, gráficos, estadísticos, alfanuméricos y elementos
y características resultantes de las actividades catastrales de identificación,
inscripción, control y valuación de inmuebles.
La actividad catastral es el conjunto de acciones que permiten integrar, conservar y
mantener actualizado el inventario analítico con las características cualitativas y
cuantitativas de los inmuebles inscritos en el padrón catastral del Estado, realizado
de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 3. Corresponde al Gobierno Estatal y a los municipios, a través de las
autoridades catastrales, integrar, administrar y mantener actualizado el catastro del
Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, estableciendo las políticas,
procedimientos y especificaciones a que deberán sujetarse las operaciones
catastrales, así como la prestación de servicios en materia catastral, que se realicen
dentro del territorio del Estado.
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Para ello, las autoridades catastrales deberán desarrollar e implementar programas
y acciones de digitalización y desarrollo tecnológico de la actividad catastral.
ARTÍCULO 4. Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado,
deberán estar inscritos en el catastro y ser objeto de avalúo, cualquiera que sea su
tipo de tenencia, régimen jurídico de propiedad, uso, aprovechamiento, fin o destino;
además el propósito de los Catastros Municipales será tener en orden los registros
y avalúos, así como su integración, conservación, actualización y administración.
ARTÍCULO 5. El Instituto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, deberá:
I. Expedir manuales de procedimientos técnicos y administrativos para realizar
el Registro Catastral; determinar la conformación de la Clave Catastral, así
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como la estructura y procedimientos para la administración de las bases de
datos catastrales alfanuméricas y cartográficas;
II. Emitir las normas técnicas y especificaciones para la producción de cartografía
catastral, así como para la generación, conservación, consulta y difusión de
información territorial;
III. Expedir las normas, manuales o lineamientos referentes a la valuación
catastral, así como las relativas a la zonificación catastral y elaboración de las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones;
IV. Apoyar al Congreso del Estado, cuando lo solicite, en la elaboración de los
trabajos técnicos para efectuar el deslinde y descripción de los límites del
Estado y de los municipios que lo integran;
V. Emitir opinión a petición del Congreso, cuando éste la requiera, para elaborar
el dictamen de las propuestas de cuotas y tarifas aplicables a impuestos y de
tablas de valores que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre
la propiedad inmobiliaria, que le sean presentadas para su aprobación;
VI. Proporcionar a petición de los ayuntamientos, asesoría para la elaboración de
sus programas operativos de catastro y celebrar convenios de colaboración;
VII. Autorizar los formatos para las manifestaciones y avalúos catastrales;
VIII. Integrar, conservar y mantener actualizado el inventario analítico de bienes
inmuebles, con base en los inventarios municipales;
IX. Proponer a las comisiones consultivas del impuesto predial de los municipios,
el proyecto de tablas de valores y las modificaciones correspondientes;
X. Practicar avalúos para fines catastrales, a solicitud de las autoridades fiscales,
dependencias de gobierno o de los particulares;
XI. Proporcionar asesoría y capacitación, en materia catastral, a las autoridades
que lo soliciten;
XII. Asumir, cuando así se convenga expresamente con los ayuntamientos, las
funciones catastrales que le corresponden a éstos;
XIII. Realizar trabajos técnicos en materia de medición, deslinde, rectificación y
aclaración de medidas y colindancias, a petición de las autoridades fiscales y
de los particulares; y
(ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
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XIV. Emitir las directrices y lineamientos en coordinación con la Agencia Estatal de
Gobernanza Digital, para la digitalización de todos los procesos catastrales en
el Estado, y
XV. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 6. El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales impulsarán la
debida coordinación para ejercer eficientemente las atribuciones y funciones que
les confiere esta Ley y su Reglamento, proporcionándose ayuda mutua,
colaboración e información.
ARTÍCULO 7. Los ayuntamientos podrán suscribir convenios de colaboración con
el Instituto, para que éste, bajo las condiciones que se establezcan, ejerza
plenamente las atribuciones conferidas a los ayuntamientos en esta Ley.
ARTÍCULO 8. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, deberá entenderse
por:
I. Actualización del valor catastral: El conjunto de actividades técnicas
realizadas para signar un nuevo valor catastral a un bien inmueble;
II. Autoridad Catastral Municipal: La oficina que determine el Ayuntamiento;
III. Avalúo Catastral: Documento expedido por la Autoridad Catastral Estatal
o Municipal, donde se da a conocer el valor catastral o catastral
provisional de un inmueble, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento y el manual de valuación catastral;
IV. Avalúo Comercial: Documento que contiene el dictamen técnico que
determina el valor más probable de compraventa de un inmueble,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables en vigor;
V. Bandas de Valor: Cuando un valor unitario no se ajusta a la zona catastral
homogénea, se podrá optar en forma complementaria por las bandas de
valor, para particularizar las desviaciones del valor unitario de terreno en
determinadas calles, que podrán ser mayores o menores al valor unitario
de la zona homogénea.
La banda de valor estará identificada por un tramo que podrá abarcar una
o varias calles de acuerdo a las características definidas y afectarán
directamente a los predios que tenga frente a la misma;
VI. Cédula Única Catastral: Documento que comprueba que un bien
inmueble se encuentra inscrito en el Catastro, y contiene la información
básica del mismo;
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VII. Código Financiero: El Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios;
VIII. Comisión. La Comisión Consultiva Municipal;
IX. Condominio: Grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves
de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, para
uso habitacional, comercial o de servicios, industrial o mixto, y
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia
a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecen a
distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de
propiedad sobre su unidad y, además, un derecho de copropiedad sobre
los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su
adecuado uso y disfrute;
X. Consejo. El Consejo Técnico y de Administración del Instituto de
Catastro;
XI. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala;
XII. Construcción: Edificación de cualquier tipo, destino o uso, adherida al
suelo, excluidos la maquinaria y equipo que puede separarse de un
inmueble sin deterioro e incorporarse a otro;
XIII. Clave Catastral: El código que identifica al predio en forma única para su
localización, el cual será homogéneo en todo el Estado, y se integrará
con los elementos que se establezcan en esta Ley y el Reglamento
respectivo;
XIV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XV. Firma Electrónica: Es el conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos
bajo exclusivo control del mismo, de manera que está vinculada
únicamente a este y a los datos a los que se refiere, lo que permite que
sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, que produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XVI. Función Catastral: El conjunto de facultades y obligaciones que en la
materia otorgue esta Ley y su Reglamento a las autoridades catastrales;
XVII. Gobierno Municipal: El Ayuntamiento de que se trate, a través de su
respectiva Tesorería Municipal y la oficina Municipal de Catastro;
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XVIII. Información Territorial: Conjunto de mapas, planos, documentos y bases
de datos producto de la investigación científica del territorio, que
contienen de manera pormenorizada sus datos geográficos,
topográficos, toponímicos, políticos, económicos, sociales, culturales y
catastrales;
XIX. Informantes: Las personas físicas y morales, a quienes les sean
solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de esta Ley;
XX. Instituto: El Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala;
XXI. Levantamiento Catastral: El conjunto de acciones que tienen por objeto
reconocer, determinar y medir el espacio geográfico ocupado por un
predio, así como sus características naturales y culturales, además de su
representación en planos;
XXII. Ley: La Ley de Catastro del Estado de Tlaxcala;
XXIII. Ley de Ingresos: Ley de Ingresos del Estado de Tlaxcala;
XXIV. Localidad: El lugar ocupado con una o más edificaciones utilizadas como
viviendas, las cuales pueden estar habitadas o no, este lugar es
reconocido por un nombre dado por alguna disposición legal o la
costumbre;
XXV. Manzana: La extensión territorial que está constituida por un grupo de
viviendas, edificios, predios, lotes, o terrenos de uso habitacional,
comercial, industrial o de servicios; que generalmente se puede rodear
en su totalidad y está delimitada por calles, andadores, brechas, veredas,
cercas, arroyos, barrancos o límites prediales;
XXVI. Padrón Catastral: Base de datos que contiene información de los predios
inscritos en los registros catastrales;
XXVII. Perito Valuador: La persona física que se ha inscrito en el
Padrón de Peritos Valuadores, y lo acredita mediante constancia expedida por el
Instituto;
XXVIII. Predio o Inmueble: El terreno urbano o rústico que contiene o no
construcción, el cual está sujeto en su caso a un régimen de propiedad
con extensión y límites físicos reconocidos, en posesión y administrados
por una sola entidad, ya sea de manera particular, colectiva, social o
pública y es avalada por la autoridad competente;
XXIX. Registro Catastral: Datos gráficos, administrativos, estadísticos, legales
y técnicos con que se inscribe un bien inmueble en el catastro;
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XXX. Reglamento: El reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Tlaxcala;
XXXI. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de
Tlaxcala;
XXXII. Sistema Estatal de Información Catastral Territorial: Es el conjunto de
datos geográficos, alfanuméricos y documentales relacionados entre sí,
que contienen los registros relativos a la identificación plena y datos
reales de los inmuebles en el Estado;
XXXIII. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
XXXIV. Valor Catastral: El asignado a cada uno de los bienes inmuebles
ubicados en el territorio del Estado, de acuerdo con los procedimientos a
que se refiere esta Ley;
XXXV. Valor Catastral Provisional: Para las zonas urbanas o suburbanas no
incluidas en las tablas de valores de suelo autorizadas por el Congreso y
para los tipos de construcción no contenidos en la tabla correspondiente,
las autoridades catastrales determinarán los valores unitarios
provisionales, que deberán aplicarse para obtener el valor catastral
provisional. Este mismo procedimiento se seguirá cuando los valores
publicados se hayan desactualizado;
XXXVI. Valor Comercial: Precio probable en que se podría comercializar un
inmueble en las circunstancias prevalecientes a la fecha del avalúo;
XXXVII. Valores Unitarios:
a) De suelo: Los determinados por el suelo por unidad de superficie
dentro de cada región catastral;
b) De construcción: Los determinados por las distintas clasificaciones
de construcción por unidad de superficie; y
XXXVIII. Zonas Homogéneas: Es la delimitación de un área territorial de una
localidad, cuyo ámbito lo constituyen básicamente inmuebles con o sin
construcciones y en donde el uso del suelo actual o potencial, el régimen
jurídico de la existencia y disponibilidad de servicios públicos e
infraestructura tienen el nivel de homogeneidad cualitativa y cuantitativa
requerido en los términos y condiciones que para el caso se establezcan.
ARTÍCULO 9. Están obligados a observar las disposiciones de esta Ley:
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I. Los Titulares de los Predios: Propietarios, copropietarios o poseedores a título
de dueño de terrenos o construcciones con localización en el territorio del
Estado;
II. Los Notarios y quienes tengan fe pública, cuando intervengan en la
autorización de escrituras relativas a actos traslativos de dominio de bienes
inmuebles ubicados en el Estado;
III. Las Autoridades Fiscales que administren contribuciones que se determinen
sobre la propiedad inmobiliaria, su división, consolidación, traslación,
urbanización, edificación y mejora, así como las que tengan por base el cambio
de valor de los inmuebles;
IV. Las Autoridades Judiciales que autoricen actos traslativos de dominio de algún
bien inmueble dentro del Estado o tengan conocimiento del inicio o terminación
de cualquier litis, en la que existan terceros afectados o interesados respecto
de algún bien inmueble que se encuentre dentro del Estado;
V. Las dependencias y organismos establecidos en la presente Ley;
VI. Los Urbanizadores;
VII. Los Peritos Valuadores autorizados para practicar avalúos y los valuadores
dependientes de la autoridad catastral;
VIII. Quienes adquieran algún bien inmueble por contrato privado;
IX. Los Fideicomitentes, Fideicomisarios o Fiduciarios, cuando en el fideicomiso
se limite o impongan condiciones de uso, administración o posesión de algún
predio; y
X. Los Corredores de bienes inmuebles, cuando intervengan en actos traslativos
de dominio o de administración.
ARTÍCULO 10. Para los efectos de esta Ley, los predios se clasifican en:
I. Predio Urbano: El que se ubica en zonas que cuentan con equipamiento y
servicios públicos total o parcialmente y su destino es habitacional, industrial
o de servicios;
II. Predio Suburbano: El contiguo a las zonas urbanas que carece total o
parcialmente de equipamiento y de servicios públicos, con factibilidad para uso
habitacional, industrial o de servicios; y
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III. Predio Rústico: El que se ubica fuera de las zonas urbanas y suburbanas y
regularmente se destina para uso agrícola, ganadero, minero, pesquero,
forestal o de preservación ecológica.
ARTÍCULO 11. En ningún trámite catastral se admitirá la gestión de negocios. La
representación de personas físicas o morales ante las autoridades catastrales
estará sujeta a lo dispuesto por el Código Financiero.
ARTÍCULO 12. Compete a la Secretaría, la interpretación de la presente Ley, para
efectos administrativos, salvo aquellos de naturaleza técnica que le corresponderán
al Instituto. A falta de disposición expresa en este ordenamiento, se aplicarán
supletoriamente el Código Financiero y el Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala y todas aquellas disposiciones legales que son aplicables en
la materia.
ARTÍCULO 13. La prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley
proporcionados, ya sea por la Autoridad Catastral Estatal o municipal, se realizará
previo pago de los derechos previstos según corresponda, en el Código Financiero
o en las Leyes de Ingresos del Municipio respectivo que para cada ejercicio fiscal
apruebe el Congreso.
ARTÍCULO 14. Las Autoridades Catastrales podrán expedir o recibir a través de
medios de comunicación electrónicos, las promociones, servicios o solicitudes que
en términos de esta Ley, los interesados deban presentar por escrito.
ARTÍCULO 15. Los documentos presentados por medios de comunicación
electrónica producirán los mismos efectos que las normas jurídicas otorgan a los
documentos autógrafos y en consecuencia tendrán el mismo valor probatorio que
aquellas les confieren a éstos. Asimismo lo tendrán los archivos digitalizados que
se materialicen en papel, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica
certificada de las autoridades catastrales correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO ESTATAL Y LOS GOBIERNOS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 16. En el Estado de Tlaxcala, son autoridades en materia de Catastro:
I. La Secretaría de Planeación y Finanzas;
II. Los ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal; y
III. El Instituto de Catastro del Estado.
ARTÍCULO 17. Son atribuciones de la Secretaría:
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I. Establecer las políticas y lineamientos generales de catastro y evaluar su
cumplimiento;
II. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación o colaboración en materia de
catastro con dependencias y entidades de la administración Pública Federal y
de otras entidades federativas; y
III. Las demás que establezca esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FUNCIÓN CATASTRAL
CAPÍTULO I
DEL CATASTRO
ARTÍCULO 18. El Catastro tiene por objeto clasificar, procesar y proporcionar
información concerniente al suelo y a las construcciones. Las disposiciones de este
título regulan la integración, organización, funcionamiento, y conservación del
catastro, la forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos
catastrales realizados por las autoridades competentes y las obligaciones que en
materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los
servidores públicos, corredores, notarios y demás fedatarios, así como toda persona
física o moral que realice funciones relacionadas con la aplicación de la presente
Ley.
ARTÍCULO 19. Los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio de cada
Municipio, deberán estar inscritos en el Catastro Municipal, cuya clave catastral
deberá contener los dígitos de identificación de los predios, relativos a la región,
manzana y lote en que se encuentren, así como los dígitos de identificación del
municipio y la población al que correspondan, además deberá asignarse la Clave
Única de Registro Territorial (CURT).
ARTÍCULO 20. La aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en
materia catastral corresponde a las autoridades que señala esta Ley, conforme a la
competencia y atribuciones que en la misma se establecen.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES Y LA VALUACIÓN CATASTRAL
ARTÍCULO 21. Las operaciones catastrales tienen por finalidad efectuar la
descripción y mensura de los predios, inscribirlos en los registros catastrales y
valuarlos de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
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ARTÍCULO 22. La localización de predios y el levantamiento de planos
comprenden las operaciones y trabajos necesarios para determinar sus
características, tales como topografía, ubicación, uso y los datos jurídicos,
socioeconómicos y estadísticos que requiere el catastro.
Los planos a que se refiere el párrafo anterior, preferentemente, deberán
digitalizarse.
ARTÍCULO 23. Con base en los elementos físicos del predio y los datos obtenidos
según el artículo anterior, se elaborarán los planos catastrales que se requieran, por
los procedimientos técnicos que presten mayor garantía de exactitud para un
conocimiento objetivo de las áreas y características del terreno y la construcción.
ARTÍCULO 24. Las autoridades catastrales, en los primeros cuatro meses del
ejercicio fiscal correspondiente, se encargarán de realizar las acciones que resulten
necesarias para localizar los predios y elaborar los planos catastrales de los
inmuebles que correspondan a su circunscripción territorial.
ARTÍCULO 25. Todos los predios ubicados dentro del territorio de los municipios
del Estado, podrán ser objeto de avalúo. Las autoridades competentes deberán
determinar el valor catastral de cada inmueble con la aplicación de los planos y
tablas generales de valores unitarios de suelo y construcción aprobados por el
Congreso.
ARTÍCULO 26. Las autoridades catastrales publicarán en el Tablón de Anuncios
del Municipio, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado durante los meses
de mayo y junio, los planos y tablas generales de valores unitarios de terrenos y
construcción por zonas homogéneas y bandas de valor en zonas urbanas y,
tratándose de predios rurales, por hectárea, atendiendo a su clase y categoría, a
efecto de que los propietarios o poseedores de inmuebles puedan realizar, por
escrito y a más tardar el treinta de junio, las observaciones que estimen pertinentes
a las autoridades catastrales, quienes deberán considerarlas al momento de
presentar la propuesta de planos y tablas de valores al ayuntamiento. La propuesta
de planos deberá elaborarse tomando en cuenta los servicios públicos y todos
aquellos elementos físicos, sociales, económicos, históricos o cualquier otro que
influya en el valor de los predios, obteniendo todos los datos de información
necesarios para una correcta definición de las zonas homogéneas y bandas de
valor. Los valores unitarios que propongan los ayuntamientos, deberán ser análogos
a los valores de mercado al momento de elaborarse el estudio correspondiente.
ARTÍCULO 27. A más tardar el quince de julio del ejercicio fiscal correspondiente,
las autoridades catastrales presentarán al Ayuntamiento los planos y tablas
generales de valores unitarios de suelo y construcción que sirven de base para el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos del
primer párrafo del artículo anterior. A su vez, el Ayuntamiento, a más tardar el treinta
de agosto, resolverá sobre la propuesta de planos y tablas de valores que
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presentará al Congreso para su aprobación antes del veinte de septiembre, las
cuales regirán en el ejercicio fiscal siguiente al en que se aprueben.
El Congreso deberá aprobar los planos y tablas a que se refiere el párrafo anterior,
a más tardar el diez de octubre del año anterior al en que estarán vigentes, pudiendo
asesorarse del Instituto para el estudio y análisis de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 28. En caso de que, al terminar el ejercicio fiscal de su vigencia, no se
expidieren nuevos planos y tablas de valores, los Municipios se sujetarán a lo
establecido en el artículo 209 Bis del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala
y sus Municipios.
ARTÍCULO 29. Una vez aprobados los planos y tablas de valores unitarios de suelo
y construcción por el Congreso, los mandará publicar, sin costo para los
ayuntamientos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a efecto de que
entren en vigor para el ejercicio fiscal siguiente al en que fueron aprobados.
Los planos y tablas de valores aprobados por el Congreso, serán publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y serán de observancia obligatoria en el
ejercicio fiscal para el que se formularon.
Los ayuntamientos procederán a realizar el avalúo de los predios y a cuantificar el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria a cargo de los
propietarios o poseedores de inmuebles en sus respectivos municipios, con base
en los planos y tablas de valores unitarios aprobados por el Congreso y las tarifas
establecidas en sus respectivas leyes de ingresos.
ARTÍCULO 30. El valor catastral podrá ser provisional o definitivo; en ambos casos,
el valor surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que fuere fijado.
ARTÍCULO 31. Los propietarios o poseedores de predios están obligados a
presentar la solicitud de inscripción de éstos ante la autoridad catastral de la
jurisdicción en que se encuentren ubicados los bienes, en un plazo que no excederá
de treinta días contados a partir de la realización del acto jurídico o hecho por el que
se adquirió o transmitió el dominio de la propiedad o la posesión de los mismos.
En un plazo que no excederá de treinta días, contados a partir de la terminación de
obras o de la realización de los actos o hechos que la originen, se deberá solicitar
la modificación de los datos asentados en el registro catastral del predio, en los
siguientes casos:
I. Nuevas construcciones, reconstrucciones o la demolición parcial o total de las
construcciones en el predio;
II. La rectificación del área de la superficie del terreno;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
III. La fusión, división o fraccionamiento de terreno; y
IV. Cualquier otro cambio que modifique los datos contenidos en el registro
catastral del predio.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2021)
ARTÍCULO 31 BIS. En el caso de predios ocultos, para darlos de alta en el catastro
municipal, el contribuyente deberá presentar los siguientes documentos: constancia
de deslinde del predio emitido por el Juez Municipal, el cual deberá contener las
medidas, colindancias, superficie y firma del propietario y sus colindantes;
constancia de posesión expedida por el Presidente de Comunidad o Juez Municipal,
en funciones. A dicha constancia deberá anexarse el croquis de ubicación del
predio; certificado de no inscripción expedido por la Dirección de Notarías y
Registros Públicos de la Propiedad; requisitar y firmar la carta compromiso o
responsiva.
En el caso de alta de predios ocultos, se cobrará el impuesto predial únicamente al
del año que corresponda el aviso de inscripción y alta en el catastro municipal, por
lo que ninguna ley de ingresos municipal podrá establecer el pago de cuotas y
derechos adicionales para dar de alta este tipo de predios.
ARTÍCULO 32. La valuación catastral, ya sea provisional o definitiva, se hará
separadamente para el terreno y las construcciones. La suma de los valores
resultantes será el valor catastral del predio.
ARTÍCULO 33. Se considera que el valor catastral es provisional:
I. Cuando se le aplique a un predio que no estaba registrado;
II. Cuando se le dé a un predio que se subdivida;
III. Cuando se le dé a un predio resultante de la fusión de dos o más; y
IV. Cuando no se disponga de elementos técnicos y se le aplique
administrativamente.
ARTÍCULO 34. Tratándose de predios no registrados y en aquellos casos en que
no se pueda determinar el valor catastral aplicable al predio, las autoridades
catastrales, con base en los elementos de que dispongan, determinarán un valor
provisional, asignando un valor al terreno y a las construcciones si las hubiere, lo
más aproximado posible al que sería su valor catastral.
ARTÍCULO 35. En el caso de un predio no registrado por causa imputable al
propietario o poseedor, el valor provisional surtirá efectos desde la fecha en que
debió haber efectuado el registro sin exceder de cinco años.
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ARTÍCULO 36. Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción
del predio subdividido, se tendrá provisionalmente como valor catastral para cada
una de esas porciones, la parte proporcional del total del predio, incluyendo terreno
y construcción.
ARTÍCULO 37. En caso de fusión de dos o más predios en uno solo, el valor
catastral provisional será la suma de los valores catastrales de los predios
fusionados.
ARTÍCULO 38. El valor catastral será definitivo cuando se efectúe el avalúo de los
predios por las autoridades catastrales, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 39. Son atribuciones de los ayuntamientos a través del Presidente
Municipal y/o Tesoreros Municipales y los Titulares de las Oficinas Municipales de
Catastro:
I. Conformar y administrar el padrón catastral y el padrón correspondiente a la
facturación del impuesto predial de su Municipio, de conformidad con los
procedimientos previstos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
II. Efectuar el registro catastral de los bienes inmuebles ubicados en su
Municipio y, en su caso, negarlo o cancelarlo, de acuerdo con lo previsto en
la Ley y el Reglamento;
(REFORMADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
III. Elaborar, controlar, administrar, digitalizar y conservar los registros
catastrales mediante el uso de los modelos y las disposiciones
reglamentarias establecidas por el Gobierno Estatal y mantenerlos
actualizados incorporando oportunamente todas las modificaciones que se
produzcan;
IV. Realizar, de oficio o a petición de los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles, las operaciones catastrales en el ámbito de su jurisdicción,
debiendo aplicar la normatividad y los procedimientos técnicos y
administrativos expedidos por el Instituto;
V. Obtener de las autoridades, dependencias y entidades federales, estatales o
municipales, así como de los particulares, la información necesaria para la
formación y conservación del Catastro;
VI. Localizar cada predio mediante su deslinde y medida e incorporarlo a la
cartografía catastral, de acuerdo con los métodos y procedimientos
autorizados por el Instituto;
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VII. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral del territorio de su
Municipio, conforme a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y las
disposiciones de carácter técnico correspondientes;
VIII. Realizar por sí o a través de empresas o particulares especializados en
materia de catastro, los trabajos topográficos, fotogramétricos, de valuación
y demás necesarios para la conformación del Catastro, bajo la norma,
procedimientos y supervisión que establezca el Gobierno Estatal;
IX. Valuar y revaluar los bienes inmuebles en su Municipio, de acuerdo con las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones autorizadas por el
Congreso y conforme a las disposiciones de la Ley, el Reglamento y el
manual de valuación que expida el Instituto;
X. Expedir avalúos catastrales de predios urbanos, suburbanos o rústicos,
cédulas catastrales y demás constancias de la información de los registros
catastrales de los bienes inmuebles de su circunscripción territorial;
XI. Notificar a los interesados los actos relacionados con la función catastral, en
los términos que establece la Ley, el Código Financiero y la Ley de Ingresos;
XII. Determinar los valores catastrales unitarios provisionales de suelo y
construcciones;
XIII. Efectuar la investigación de valores del mercado de bienes inmuebles, así
como de la infraestructura, equipamiento urbano y costos de construcción,
que servirán de base para elaborar la propuesta de tablas de valores
unitarios;
XIV. Solicitar al Instituto el apoyo y asesoría técnica que requieran para la
elaboración de sus respectivas tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones, propuestas de cuotas y tarifas aplicables a los impuestos
inmobiliarios y administración de su padrón técnico;
XV. Proponer al Congreso las cuotas y tarifas aplicables a impuestos sobre la
propiedad inmobiliaria;
XVI. Intercambiar con las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal o municipal la cartografía de su territorio, y bases de datos
geográficas que del territorio estatal elaboren;
XVII. Difundir y expedir la información catastral y territorial de carácter público
contenida en sus bases de datos;
XVIII. Proporcionar información catastral a dependencias de la administración
pública, propietarios, poseedores, fedatarios públicos y particulares
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
interesados, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XIX. Practicar apeos y deslindes a petición de parte interesada;
XX. Realizar las acciones que determine el Instituto, para la consolidación,
conservación y buen funcionamiento del Catastro; y
XXI. Las demás que establezca esta Ley u otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 40. Las autoridades catastrales, harán la valuación catastral de la
totalidad del predio en los casos de traslación de dominio o de terminación de
nuevas construcciones. Tratándose de ampliación de la construcción, únicamente
se valuarán las ampliaciones, sumándose este valor al de las construcciones ya
existentes. En ambos casos, se aplicarán los valores aprobados en la fecha de la
traslación de dominio, de terminación de las obras, o de su ocupación sin estar
terminadas.
ARTÍCULO 41. Recibida por la Autoridad Catastral Municipal la solicitud de nuevas
construcciones y/o fraccionamiento, señalará la clave catastral a cada uno de los
lotes de terreno que constituyan el fraccionamiento, misma que servirá de base para
la identificación en el plano de las operaciones que posteriormente se realicen.
ARTÍCULO 42. El fraccionador dará aviso a la Autoridad Catastral Municipal, de la
terminación de las obras del fraccionamiento de que se trate, dentro de los quince
días siguientes. Recibido el aviso de referencia, o en aquellos casos en que el
fraccionador fuere autorizado para celebrar operaciones de compraventa, promesa
de venta, ventas con reserva de dominio o cualquier otro contrato preparatorio o
preliminar, antes de la terminación de las obras de urbanización, la Autoridad
Catastral deberá:
I. Empadronar los lotes del fraccionamiento, los cuales se considerarán como
nuevos predios; y
II. Valuar cada uno de los lotes del fraccionamiento.
ARTÍCULO 43. En los casos de fraccionamientos que se ejecuten total o
parcialmente, sin la autorización correspondiente o cuando el fraccionador lleve a
cabo algunas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, sin haber
obtenido la autorización para enajenar los lotes del fraccionamiento, la Autoridad
Catastral Municipal, hará la integración de un registro catastral provisional de dichos
lotes, el cual quedará sujeto a la regularización que se haga de conformidad con la
Ley de Ordenamiento Territorial para el Estado de Tlaxcala y la Ley de la
Construcción del Estado de Tlaxcala.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
ARTÍCULO 44. Las valuaciones catastrales se harán conforme a las disposiciones
de esta Ley y a los instructivos que al efecto se expidan, los que se publicarán en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado. La Autoridad Catastral, para las
valuaciones, ordenará la práctica de inspecciones domiciliarias mismas que estarán
a cargo de analistas valuadores, quienes se identificarán con credencial oficial
expedida por el Instituto.
ARTÍCULO 45. Los analistas valuadores en las inspecciones domiciliarias, que
desarrollen, deberán presentarse en horas y días hábiles en el predio que deba ser
objeto de la valuación, asimismo ser acompañados por la persona solicitante del
servicio, mostrando para ello la identificación correspondiente. Si los ocupantes se
opusieran en cualquier forma a la valuación, ésta se hará administrativamente con
base en los elementos de que se disponga y sin perjuicio de imponer al infractor las
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 46. Para la mejor valorización de los predios en particular, la Autoridad
Catastral Municipal tendrá además las siguientes facultades:
I. Revisar y confrontar las manifestaciones o avisos presentados por los
propietarios o poseedores de predios con los datos que obren en su poder;
II. Solicitar los informes que estime necesarios de las oficinas públicas; y
III. Calificar las manifestaciones o avisos y exigir a los interesados que las aclaren,
comprueben o ratifiquen cuando sea necesario.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE
BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 47. Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles tienen derecho
a:
I. Que se les reciban las manifestaciones, avisos, solicitudes y escritos
relacionados con las funciones y atribuciones propias del Instituto y éstas sean
atendidas o contestadas en un término no mayor de tres días hábiles;
II. Obtener un avalúo apegado a la presente Ley, al Reglamento, a la zonificación
catastral y a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones aprobados
por el Instituto y la Comisión;
III. Solicitar a su costa la medición de su propiedad o posesión;
IV. Solicitar a su costa copia certificada de los documentos catastrales;
V. Interponer los recursos previstos en esta Ley;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
VI. Conocer los resultados de los avalúos que señala esta Ley;
VII. Enterarse de los requisitos y formatos que para cada tipo de trámite catastral
se requieren, así como de los derechos e impuestos que se generen por cada
uno de ellos; y
VIII. Los demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 48. Todo propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en la
Entidad o sus representantes legales, tiene la obligación de manifestarlos en los
plazos establecidos en esta Ley y en el Reglamento respectivo, en las formas
oficiales que para el caso aprueben las autoridades catastrales.
Los propietarios, inquilinos, o cualquiera otra persona encargada de un predio, están
obligados a proporcionar al personal de catastro debidamente autorizado para tal
efecto, los datos o informes que les soliciten, así como permitirle el acceso al interior
de los mismos, y dar toda clase de facilidades para la localización de los predios,
levantamiento de los planos y demás operaciones catastrales, siempre y cuando se
exhiba mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, emitido por la
Autoridad Catastral competente.
Los propietarios, poseedores o sus representantes, están obligados a manifestar a
la Autoridad Municipal, cualquier modificación que se haga a los elementos que
caracterizan al predio, tales como construcciones, reconstrucciones, ampliaciones,
fusión o subdivisión de predios o cualquier otra contemplada por esta Ley, dentro
de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere
realizado la modificación.
ARTÍCULO 49. Los Notarios Públicos, Corredores, Jueces o cualesquiera otra
Autoridad que tengan fe pública, que intervengan en el otorgamiento de contratos o
cualquier acto jurídico por el que pretendan transmitir o modificar el dominio directo
de un predio, tienen la obligación de manifestar por escrito a la Autoridad Catastral
Municipal, en las formas oficiales respectivas, el tipo de operaciones que con su
intervención, se realicen sobre los predios, dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la fecha de los contratos, disposiciones, o convenios en que
intervengan o previamente a la autorización de la escritura correspondiente, si ésta
es anterior.
Tratándose de particulares cuyas operaciones consten en documentos privados, los
avisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de la operación respectiva.
ARTÍCULO 50. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal, encargadas de administrar los predios propiedad de
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
sus respectivos gobiernos, deberán proporcionar a las autoridades catastrales la
información de estos bienes, indicando su uso y destino.
ARTÍCULO 51. Todas las autoridades, dependencias o instituciones que
intervengan o den autorización en aspectos que por cualquier motivo modifiquen las
características de la propiedad o de un predio en particular, están obligadas a
manifestarlas a la autoridad catastral municipal, dentro de un plazo de treinta días
naturales, contados a partir de la fecha en que intervinieron o autorizaron la
modificación de elementos que caractericen el predio.
Toda persona física o moral que lleve a cabo la elaboración de productos
fotogramétricos en el territorio del Estado, estará obligada a proporcionar a las
autoridades catastrales, una copia de los mismos.
ARTÍCULO 52. Las autoridades que intervengan en la autorización de
fraccionamientos, están obligadas a informar todo lo relativo a los mismos,
remitiendo una copia de los planos a la Autoridad Catastral Municipal.
Además del procedimiento que deberán cumplir los fraccionadores en los términos
de la Ley de Ordenamiento Territorial para el Estado de Tlaxcala y la Ley de la
Construcción para el Estado de Tlaxcala, tienen la obligación de manifestar a la
Autoridad Catastral Municipal todas las operaciones que impliquen la modificación
del dominio de lotes que formen parte del fraccionamiento, remitiendo copias de los
contratos que den origen a tal modificación.
ARTÍCULO 53. Las manifestaciones y avisos que deben ser presentados en los
términos de esta Ley y su Reglamento, deberán hacerse en las formas que
aprueben las autoridades catastrales, y acompañar los documentos o planos que
se exigen en las mismas.
No se pagará el impuesto predial por los bienes de dominio público de la
Federación, del Estado, de los municipios e instituciones de educación pública,
salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por
particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a
los de su objeto público.
Cuando en las manifestaciones o avisos no se expresen los datos o no se
acompañen los documentos o planos también requeridos, la autoridad catastral
municipal dará un plazo de quince días para que se corrija la omisión, que se contará
a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento.
Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o se presentan los documentos
o planos a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad catastral, tendrá por no
presentadas las manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las
sanciones que procedan.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
ARTÍCULO 54. La Autoridad Catastral Municipal expedirá copias certificadas de
los planos y demás documentos que se le soliciten, relacionados con los predios,
previo pago de los derechos correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES
ARTÍCULO 55. La Autoridad Catastral Estatal o Municipal, comunicará de oficio a
los interesados la modificación del valor catastral o catastral provisional, por
incremento o disminución, como resultado de la práctica de las operaciones
catastrales que realicen, debiendo cumplir las formalidades del procedimiento para
la notificación, previsto en el capítulo III del Título Décimo Tercero, del Código
Financiero.
ARTÍCULO 56. Las visitas domiciliarias que se realicen de oficio para obtener
información, efectuar la verificación física catastral de los inmuebles y el
levantamiento catastral, deberán iniciarse por mandamiento escrito debidamente
fundado y motivado, emitido por la Autoridad Catastral competente.
ARTÍCULO 57. Los ayuntamientos, a través de la oficina encargada de otorgar
licencias para construcción de obra nueva, ampliación, reconstrucción,
remodelación o demolición de edificaciones, deberán informar a la Autoridad
Catastral Estatal o Municipal en el plazo que no excederá de treinta días contados
a partir de la fecha de expedición, de todas las licencias que hayan autorizado para
esos efectos.
ARTÍCULO 58. Los servidores públicos encargados de autorizar la fusión, división,
lotificación o fraccionamiento de terrenos, deberán informarlo a las autoridades
catastrales, anexando copias de los planos aprobados, con la anotación de las
claves catastrales que les correspondan a esos bienes, en un plazo que no
excederá de treinta días contados a partir de la fecha de autorización.
ARTÍCULO 59. Las autoridades estatales o municipales encargadas de elaborar y
vigilar el cumplimiento de programas de desarrollo regional y urbano, y las
competentes para autorizar los proyectos de obras de urbanización o participar en
su ejecución, deberán informar de ello a las autoridades catastrales, en un plazo
que no excederá de treinta días contados a partir de la terminación de dichos
trabajos.
ARTÍCULO 60. Las dependencias o entidades encargadas de realizar la
regularización de la tenencia de la tierra, deberán proporcionar a las autoridades
catastrales la información de los predios regularizados incluyendo copia de la
cartografía o de los planos correspondientes, en el plazo que no excederá de treinta
días, contados a partir de la inscripción de los títulos correspondientes en el Registro
Público de la Propiedad.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
ARTÍCULO 61. Los ayuntamientos, a través de su respectiva Tesorería Municipal
o de la oficina correspondiente, deberán proporcionar al Instituto un informe
mensual del avance de su programa operativo anual y de los programas de
actualización catastral que ejecuten; de la cartografía que elaboren y las
modificaciones que se generen, así como de todos los registros catastrales que
efectúen y las modificaciones que hagan a las bases de datos catastrales.
Asimismo, deberán informar el resultado de las investigaciones que realicen de la
infraestructura y equipamiento urbanos, de los costos de mano de obra y materiales
de construcción, así como de los valores del mercado inmobiliario.
ARTÍCULO 62. Las autoridades catastrales, a solicitud de los propietarios o
poseedores expedirán, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, avalúos
catastrales, cédulas catastrales y constancias de la información catastral de sus
bienes inmuebles, y a los fedatarios públicos, sólo de los bienes objeto de los
instrumentos públicos en que intervengan.
ARTÍCULO 63. Los ayuntamientos y, en su caso, el Instituto, deberán informar a la
población el inicio y tiempo de duración de los programas de actualización catastral
que realicen, debiendo utilizar los medios necesarios de difusión.
ARTÍCULO 64. Las autoridades municipales y los servidores públicos subordinados
a ellas, deberán proteger la información catastral bajo su custodia. Asimismo, para
realizar la entrega a la siguiente administración municipal, elaborarán el inventario
de la cartografía, bases de datos y del archivo documental de los expedientes
individuales de los predios, y proporcionarán copia al Instituto, cuando menos
sesenta días antes de la conclusión de la administración.
TÍTULO TERCERO
INSTITUTO DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACION Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 65. El Instituto de Catastro del Estado de Tlaxcala es un Organismo
Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
autonomía técnica, operativa y presupuestal, jerárquicamente subordinado a la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, el cual tendrá por
objeto coadyuvar al fortalecimiento de las haciendas públicas estatal y municipal.
Las relaciones laborales de sus empleados se basarán en lo que establezca el
apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; el Instituto tendrá su sede en la capital del Estado.
ARTÍCULO 66. El Instituto tendrá las siguientes facultades y obligaciones a través
de su Director General:
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
I. Servir como órgano técnico de apoyo y consulta a los poderes y a los
ayuntamientos del Estado, en las materias relacionadas con el ámbito de
su competencia;
II. Emitir, con la intervención que corresponda a los municipios, las políticas,
lineamientos y normas técnicas generales a que se sujetará la función
catastral en la Entidad, para uniformar la normatividad de los municipios
en la materia, así como los datos catastrales y registrales para la
identificación plena y veraz de los inmuebles inscritos;
III. Determinar en forma precisa la localización de cada predio ubicado dentro
del territorio del Estado;
IV. Elaborar y mantener actualizado el inventario inmobiliario estatal y los
planos correspondientes;
V. Inscribir oportunamente los cambios que se operen en los predios y que
por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros
catastrales a su cargo;
VI. Practicar la valuación de los predios, en los casos que exista convenio y
en otros casos conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley;
VII. Ser el organismo permanente de investigación científica y tecnológica que
tenga por objeto crear o reestructurar los métodos, sistemas y
procedimientos para la valuación catastral;
VIII. Prestar los servicios periciales que se le soliciten como valuador de
inmuebles ante las autoridades civiles, penales, laborales, administrativas
y fiscales;
IX. Proporcionar asesoría y apoyo necesario a los ayuntamientos en materia
catastral, cuando así lo soliciten;
X. Ejercer, en su caso, las funciones y servicios catastrales municipales, en
los términos de los convenios que el ayuntamiento respectivo celebre con
el Instituto;
XI. Proporcionar a las autoridades catastrales municipales los datos de
inscripción registral de la información generada en cada ayuntamiento;
XII. Asesorar técnica y operativamente a los ayuntamientos en la elaboración
de la propuesta de planos y valores unitarios de terrenos y tablas de
construcción en zonas urbanas y rurales, que éstos deban presentar para
su aprobación al Congreso;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
XIII. Auxiliar a las diversas dependencias y entidades en las tareas de
planificación, desarrollo territorial y demás actividades que requieran de
datos contenidos en el Catastro a su cargo;
XIV. Asesorar a los ayuntamientos, cuando así lo soliciten, sobre la
instrumentación de los mecanismos técnicos inherentes a la aplicación, en
su caso, de las contribuciones especiales por mejoras, y de cuotas
aportadas por la comunidad en los términos de las leyes aplicables;
XV. Tramitar y resolver en su caso, la aclaración, que en materia catastral
interpongan los propietarios o poseedores de predios, así como imponer
las sanciones que procedan en los términos de esta Ley, de acuerdo con
los convenios que los ayuntamientos celebren con el Ejecutivo del Estado;
XVI. Mantener una constante relación y organización, con el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del Estado de Tlaxcala;
XVII. Proporcionar a las personas que lo soliciten, la información registral que
se encuentre en los archivos, conforme a los medios con que cuente la
Institución, bajo los procedimientos establecidos en el Reglamento
respectivo y expedir certificaciones sobre las inscripciones y documentos
que aparecen en los archivos registrales, así como certificaciones de
existir o no, inscripciones relativas a los bienes, personas o documentos
que se señalen por los solicitantes.
Asimismo, deberá expedir a solicitud expresa, copias certificadas de los
documentos inscritos.
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
XVIII. Integrar y operar, así como digitalizar, en los términos previstos en esta
Ley, el Sistema Estatal de Información Catastral, con el objeto de obtener
la identificación plena y datos reales de los inmuebles inscritos, el cual se
integrará con los siguientes registros:
a) Registros geográficos;
b) Registro alfanumérico o padrón catastral urbano;
c) Registro alfanumérico o padrón catastral rural; y
d) Archivo documental de la propiedad inmobiliaria.
XIX. Suscribir acuerdos y convenios con los municipios del Estado,
dependencias y entidades Federales y Estatales, así como con
Instituciones Públicas y Privadas, que apruebe el Consejo Técnico y de
Administración, para el cumplimiento adecuado de sus funciones;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
XX. Integrar, conservar y administrar la información catastral del Estado y
mantenerla permanentemente actualizada con la que genere o adquiera
el propio Instituto y la que produzcan los municipios;
XXI. Realizar investigación en materia catastral, geográfica y de estudios del
territorio;
XXII. Elaborar los proyectos de formatos de cédula, avalúo, dictamen y solicitud
de registro catastral, así como de aviso notarial, y someterlos a
consideración del Consejo, para su autorización;
XXIII. Intercambiar con las dependencias y entidades de la administración
pública Federal, Estatal o Municipal, la cartografía y bases de datos
geográficas del territorio Estatal, en los términos de los convenios que al
efecto se celebren;
XXIV. Proporcionar información, asesoría, apoyo técnico, bienes y servicios en
materia catastral y de información territorial a las dependencias y
entidades de la administración pública Federal, Estatal y Municipal,
propietarios o poseedores de bienes inmuebles y a los particulares
interesados;
XXV. Negar y, en su caso, cancelar el registro catastral de bienes inmuebles, de
acuerdo con lo previsto en la Ley y el Reglamento;
XXVI. Notificar a los interesados los actos relacionados con la función catastral,
de acuerdo con las disposiciones de la Ley y el Código Financiero;
XXVII. Realizar trabajos técnicos en materia de medición, deslinde, rectificación
aclaración de medidas y colindancias de los bienes inmuebles, a petición
de las autoridades fiscales o de los particulares;
XXVIII. Elaborar y expedir avalúos catastrales;
XXIX. Expedir cédulas únicas catastrales, copias certificadas de planos,
constancias de registro o inscripción y demás información catastral de los
bienes inmuebles;
XXX. Elaborar el avalúo comercial de los bienes inmuebles, que se deriven de
las operaciones de adquisición o enajenación en que participen los
Poderes del Estado; para los ayuntamientos, instituciones o particulares
sólo cuando estos últimos lo soliciten;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
XXXI. Elaborar el dictamen de arrendamiento de bienes inmuebles, para los
contratos en que participen los Poderes del Estado; para los
ayuntamientos sólo cuando estos últimos lo soliciten;
XXXII. Obtener de las dependencias federales, estatales o municipales;
instituciones, particulares, propietarios o poseedores de bienes inmuebles,
la información, planos y documentos de que dispongan, que sean
necesarios para la formación y conservación del Sistema de Información
Catastral Territorial del Estado;
XXXIII. Editar, difundir y expedir la información catastral y territorial de interés
público contenida en sus bases de datos, de acuerdo con las disposiciones
legales en vigor;
XXXIV. Mantener actualizado el valor de los bienes inmuebles propiedad del
Gobierno del Estado;
XXXV. Resolver las consultas que sobre casos concretos y particulares, en
materia catastral, le formulen los interesados;
XXXVI. Elaborar y proponer al Consejo, para su autorización y trámite, los
proyectos de derechos o productos por los servicios que preste o bienes
que produzca el Instituto;
XXXVII. Las demás que señale la Secretaría, el Consejo del Instituto y las
disposiciones reglamentarias del Instituto;
XXXVIII. Certificar las constancias, registros o documentos, que obren en los
archivos del Instituto, cuando sean requeridas por una Autoridad
Jurisdiccional, Administrativa o por particulares;
XXXIX. Conformar el Padrón de Peritos Valuadores y expedir su Reglamento
respectivo; y
XL. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 67. La organización y administración del Instituto, estará a cargo de los
órganos siguientes:
I. El Consejo Técnico y de Administración; y
II. La Dirección General.
El Instituto, contará con los Jefes de Departamento, Jefes de Oficina y
Dictaminadores que se contemplen en el reglamento correspondiente.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
ARTÍCULO 68. El Consejo del Instituto estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado de Tlaxcala;
II. Un Vicepresidente que será el Secretario de Planeación y Finanzas del
Gobierno del Estado, que asumirá las funciones del Presidente en ausencia
del mismo;
III. Seis vocales que serán:
a) El Director de Ingresos y Fiscalización de la Secretaría de Planeación y
Finanzas;
b) El Director Jurídico de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
c) El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno;
d) Tres Presidentes Municipales que serán los de aquellos municipios que
obtengan los coeficientes más altos en la recaudación del Impuesto
Predial en el ejercicio fiscal inmediato anterior, lo que se determinará
anualmente con base en la información que se presente en términos de lo
dispuesto por el artículo 505 del Código Financiero para el Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, quienes fungirían como integrantes durante el
año de que se trate.
IV. Un Órgano de Control y Vigilancia, que estará integrado por un Comisario
Público propietario y un suplente designados por el Titular del Ejecutivo Estatal
y a propuesta de la Contraloría del Ejecutivo.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo considere conveniente, a
representantes de otras dependencias, entidades, ayuntamientos e instituciones
públicas o privadas, quienes concurrirían con voz pero sin voto.
El Director General del Instituto participará en las sesiones del Consejo con voz pero
sin voto.
ARTÍCULO 69. El Consejo funcionará conforme a lo siguiente:
I. Sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria
las veces que estime necesario, a solicitud de cualquiera de sus miembros;
II. La convocatoria se formulará por escrito, por el Vicepresidente del Consejo,
con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que deba tener lugar la
sesión de que se trate, indicando el lugar, el día, la hora y los asuntos a tratar,
acompañando en su caso la documentación que deba ser analizada
previamente por los integrantes del Consejo;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
III. Las sesiones en primera convocatoria, serán válidas cuando estén presentes
la mayoría de sus miembros y los acuerdos se tomarán por el fallo favorable
de la mayoría de los miembros con derecho a voto que hubieran asistido a la
reunión, y en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad;
IV. En caso de no contar con quórum legal, se hará una nueva convocatoria y se
instalará con los miembros que asistan; y
V. Los acuerdos se harán constar en acta que será suscrita por todos los
presentes en la sesión.
ARTÍCULO 70. El Consejo será la máxima Autoridad dentro del Instituto para la
toma de decisiones y sus acuerdos serán inobjetables, los cuales deberán cumplirse
en los términos establecidos, siempre y cuando sean lícitos, posibles y se ajusten a
los fines asignados, en la presente Ley, para lo cual este cuerpo colegiado tendrá
además de las que le confiere la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de
Tlaxcala, las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver de los asuntos del Instituto, vigilando que el mismo cumpla
con las facultades y obligaciones que establece el presente ordenamiento;
II. Aprobar el programa anual de trabajo del Instituto que proponga el Director
General en función de las políticas y prioridades establecidas por el Ejecutivo
del Estado y en su caso los demás organismos de coordinación hacendaria,
considerando las sugerencias y opiniones de los ayuntamientos;
III. Aprobar la cartografía catastral, así como los valores unitarios por zona,
región, colonia, manzana o tramo de calle, tanto del suelo como de
construcción;
IV. Determinar las actividades técnicas en materia de catastro a que se sujetarán
los levantamientos, cartografía, valuación y procesamiento de la información
documental y digital, así como los métodos y procedimientos que se utilizarán
para la modernización y actualización permanente del Instituto;
V. Aprobar las bases de coordinación conforme a las cuales se brindará asesoría,
capacitación y apoyo técnico a los municipios del Estado, para la integración
del Catastro Municipal, en el marco de la Coordinación Hacendaria; y
VI. Ejercer las demás facultades que le confiere el presente ordenamiento, así
como las normas y disposiciones reglamentarias en la materia.
ARTÍCULO 71. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia crearán los
Consejos Catastrales Municipales, como órganos de consulta y apoyo, mismos que
estarán integrados por:
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
I. El Presidente Municipal, quien fungirá como Presidente del Consejo;
II. El titular de la unidad administrativa que ejerza las funciones catastrales, como
Secretario Técnico;
III. El Tesorero Municipal;
IV. El Síndico Municipal;
V. El titular encargado de las funciones en materia de desarrollo urbano;
VI. El o los regidores que presidan las comisiones relacionadas con la materia
Catastral;
VII. Un representante del Instituto; y
VIII. Un representante de cada uno de los siguientes sectores: Notarios Públicos,
Corredores Públicos, promotores inmobiliarios, peritos valuadores y
organismos profesionales vinculados a la comercialización de inmuebles, en
los municipios donde éstos existan y regirán su funcionamiento conforme a las
disposiciones previstas en el acuerdo respectivo o en los reglamentos que
expidan los ayuntamientos.
Los integrantes de los Comités Municipales tendrán las siguientes funciones:
I. Opinar sobre los trabajos de fotogrametría, de medición directa y todos
aquellos que son necesarios para las funciones catastrales;
II. Opinar en relación con la propuesta de planos y tablas de valores unitarios de
terrenos y construcción que formule el Ayuntamiento; y
III. Las demás que esta Ley y el Reglamento respectivo le confieran.
ARTÍCULO 72. Corresponde a los ayuntamientos:
I. Ejercer la función catastral en el ámbito municipal;
II. Formar y actualizar el Catastro Municipal y prestar los servicios
correspondientes, en los términos de esta Ley;
III. Formular las políticas y lineamientos a que se sujetará la función catastral en
el Municipio y proponer ante el Consejo Técnico Catastral el establecimiento
de las políticas, lineamientos y normas técnicas generales a que se sujetará
la función catastral en la Entidad, para uniformar la normatividad en la
materia, así como el registro de los datos catastrales;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
IV. Participar, por conducto del Presidente Municipal o el servidor público que el
Cabildo designe, en el Consejo Técnico Catastral;
V. Determinar en forma precisa la localización de cada predio ubicado dentro
del territorio del Municipio;
VI. Deslindar, describir, clasificar, inscribir y controlar la propiedad raíz rústica y
urbana del Municipio;
VII. Formular y mantener al día los planos catastrales que sean necesarios de
acuerdo con lo señalado en esta Ley, su Reglamento y las demás
disposiciones aplicables;
VIII. Practicar la valuación de los predios en particular, conforme a las
disposiciones contenidas en esta Ley;
IX. Registrar oportunamente los cambios que se operen en los predios y que
por cualquier concepto alteren los datos contenidos en los registros
catastrales;
X. Establecer la forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los
trabajos catastrales;
XI. Verificar la información catastral de los predios y solicitar a las dependencias
y entidades, así como a los propietarios o poseedores de predios, los datos,
documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el
Catastro Municipal;
XII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias para verificar los datos
proporcionados en sus manifestaciones o avisos así como para obtener la
información de las características de los predios y proceder a su registro;
XIII. Informar mensualmente al Instituto, sobre los cambios y modificaciones que
sufran la propiedad inmobiliaria y los valores catastrales, así como
proporcionar a dichos organismos la documentación y planos necesarios
para poder ubicar los inmuebles e integrar y actualizar el Sistema Estatal de
Información Catastral y Registral en los términos de los convenios
respectivos;
XIV. Proponer anualmente al Congreso los planos y tablas de valores unitarios de
suelo y construcción, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria;
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XV. Proporcionar al Instituto, los planos y tablas de valores unitarios de suelo y
construcción, aprobados por el Congreso, dentro de los cinco días siguientes
al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XVI. Auxiliar, conforme a su capacidad técnica, a las diversas dependencias y
entidades en las tareas de planeación, desarrollo territorial y demás
actividades que requieran de datos contenidos en el Catastro;
XVII. Suscribir convenios de coordinación con el Ejecutivo del Estado, a efecto de
que éste asuma alguna o algunas de las funciones del municipio en materia
catastral;
XVIII. Cobrar los derechos que se deriven de la prestación de servicios catastrales
a su cargo, conforme las disposiciones establecidas en la Ley de Hacienda
Municipal;
XIX. Recibir las manifestaciones catastrales de los propietarios o poseedores de
predios, para efectos de su inscripción o actualización catastral en el padrón
municipal;
XX. Solicitar la opinión técnica al Instituto sobre la modificación y actualización de
áreas homogéneas, bandas de valor, manzanas catastrales; códigos de
clave de calle, nomenclatura y valores unitarios de suelo y construcciones,
que conformará el proyecto de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcciones;
XXI. Difundir dentro de su territorio las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcción aprobados;
XXII. Asistir a las reuniones de trabajo o de capacitación convocadas por el
Instituto en el ámbito de la coordinación catastral;
XXIII. Expedir las constancias o certificaciones catastrales en el ámbito de su
competencia;
XXIV. Expedir, en ejercicio de la facultad reglamentaria y con base en las
disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y disposiciones de
observancia general que regulen el ejercicio de la función catastral; y
XXV. Las demás que le señale la presente Ley.
ARTÍCULO 73. La información catastral municipal comprende:
I. El inventario de los datos técnicos administrativos de los inmuebles localizados
dentro del territorio municipal;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
II. La información estadística y cartográfica catastral del territorio del Municipio
con base en los datos que generen las dependencias y entidades del sector
público y las instituciones privadas, sociales y académicas en el ámbito
municipal;
III. Las manifestaciones catastrales de los propietarios o poseedores de
inmuebles, para efectos de su inscripción o actualización catastral en el padrón
municipal;
IV. Los reportes, informes y documentos requeridos para integrar, conservar y
mantener actualizada la información Catastral del Municipio;
V. Los levantamientos topográficos catastrales y verificación de linderos,
realizados por los catastros municipales en términos de los ordenamientos
correspondientes;
VI. Las propuestas para la modificación y actualización de áreas homogéneas,
bandas de valor, manzanas catastrales, códigos de clave de calle,
nomenclatura y valores unitarios de suelo y construcciones;
VII. Los documentos, datos o informes proporcionados por las autoridades,
dependencias o instituciones de carácter Federal y Estatal, de las personas
físicas o jurídicas colectivas para la integración y actualización del padrón
catastral municipal;
VIII. Los estudios e investigaciones que permitan la actualización de la información
catastral municipal; y
IX. Las constancias y certificaciones catastrales expedidas por el Catastro
Municipal.
Artículo 74. En materia de información Catastral Municipal, los ayuntamientos
tendrán las siguientes obligaciones:
I. La identificación, localización geográfica, medición, clasificación, inscripción,
control y asignación de la clave única catastral de los inmuebles ubicados
dentro del territorio municipal;
II. Cumplir con la normatividad establecida en los ordenamientos jurídicos
aplicables para el desarrollo de la actividad catastral en el Municipio;
III. Determinar conjuntamente con el Instituto, las acciones necesarias para la
modernización, actualización, consolidación, mantenimiento y resguardo del
padrón catastral municipal; y
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
IV. Obtener de los registros administrativos de las dependencias y entidades de
la administración pública municipal, la información que el catastro municipal
requiera para la integración, conservación y mantenimiento de la información
catastral municipal.
Artículo 75. Las autoridades catastrales municipales se coordinarán con los
titulares de las áreas de la administración pública municipal a efecto de integrar la
información de sus registros administrativos relacionada con el inventario
inmobiliario del municipio, y en su caso, podrán celebrar convenios de coordinación
y participación con el Instituto para el desarrollo de actividades o funciones en la
materia.
Artículo 76. Las autoridades catastrales municipales se coordinarán
permanentemente con el Instituto, con el objeto de establecer mecanismos de
intercambio de información de los registros administrativos relacionada con la
propiedad inmobiliaria en el territorio municipal.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES CATASTRALES
ARTÍCULO 77. Para los efectos de esta Ley, se consideran operaciones catastrales
las siguientes:
I. Levantamiento catastral;
II. Verificación física catastral;
III. Elaboración y actualización de la cartografía catastral;
IV. Valuación;
V. Revaluación;
VI. Determinación de los valores catastrales unitarios provisionales;
VII. Registro catastral de los bienes inmuebles y sus modificaciones; control,
conservación, actualización y archivo de los registros catastrales;
VIII. Zonificación catastral; y
IX. Elaboración de tablas de valores unitarios.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Las autoridades catastrales deberán implementar las correspondientes acciones a
fin de que las operaciones catastrales se realicen por medios electrónicos.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
ARTÍCULO 78. El levantamiento catastral comprende las actividades de
localización, identificación, deslinde y medición de los bienes inmuebles.
ARTÍCULO 79. La verificación física catastral consiste en la inspección de los
bienes inmuebles con el propósito de conocer y obtener las características
topográficas, legales, socioeconómicas y administrativas.
ARTÍCULO 80. La cartografía catastral es el conjunto de planos y bases de datos
geográficas que contienen información relativa a la propiedad o posesión
inmobiliaria y su entorno. Para su elaboración, clasificación, conservación, archivo
y difusión, deberá estarse a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 81. La valuación catastral es el procedimiento por medio del cual se
determina el valor catastral de los bienes inmuebles, consistente en aplicar por
separado, a las superficies de terreno y de la construcción, los valores unitarios de
las tablas de valores vigentes o los provisionales, debiendo aplicar el manual de
valuación que expida el Instituto.
ARTÍCULO 82. La revaluación catastral es el procedimiento mediante el cual se
determina un nuevo valor catastral a un bien inmueble, si ocurre alguna de las
causas siguientes:
I. Detección por la Autoridad Catastral o manifestación voluntaria de los
propietarios o poseedores, de construcciones no inscritas en el catastro,
construcciones de obra nueva, ampliaciones, reconstrucciones,
remodelaciones y demoliciones o por el estado ruinoso de ellas;
II. Fusión, división, lotificación o fraccionamiento de terrenos;
III. Edificación de obras públicas o privadas de infraestructura y equipamiento
urbanos;
IV. Cambio de uso o destino del suelo o por la clasificación a predio urbano,
suburbano o rústico;
V. Cambio del régimen jurídico de propiedad;
VI. Rectificación o cambio de las características del bien inmueble, y
VII. Publicación de tablas de valores unitarios.
ARTÍCULO 83. El valor resultante de la valuación o revaluación catastral, surte sus
efectos a partir del momento en que se realizaron los actos o hechos que la
motivaron.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
ARTÍCULO 84. La revaluación catastral consecuencia de la aprobación de nuevas
tablas de valores, surte efectos a partir de la publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 85. Para las zonas urbanas o suburbanas no incluidas en las tablas de
valores de suelo autorizadas por el Congreso y para los tipos de construcción no
contenidos en la tabla correspondiente, las autoridades catastrales determinarán los
valores catastrales unitarios provisionales que deberán aplicarse para obtener el
valor catastral provisional. Este mismo procedimiento se seguirá cuando los valores
publicados se hayan desactualizado por modificaciones a la infraestructura urbana.
Los valores catastrales unitarios provisionales tienen vigencia temporal, misma que
no podrá ser mayor de dos años y concluye cuando se publiquen en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado los autorizados por el Congreso.
ARTÍCULO 86. El Reglamento de esta Ley determinará la forma de constituir la
clave catastral que identifique particularmente a cada predio, así como los registros
en los que se asentará la información cuantitativa y cualitativa que lo describe y sus
modificaciones. El Instituto establecerá los sistemas de archivo y control que
considere más adecuados.
ARTÍCULO 87. Las autoridades catastrales verificarán la información contenida en
las solicitudes de registro catastral, manifestaciones o declaraciones que presenten
los interesados, y efectuarán el registro de la siguiente forma:
I. Inscribirán en las bases de datos alfanuméricas, el área de la superficie de los
predios que resulte de las operaciones catastrales que realicen para ese fin.
Esta área es la que se tomará como base para determinar el valor catastral de
los bienes inmuebles;
II. También asentarán en las bases de datos alfanuméricas, para efectos de
control, el área de la superficie legal de los predios consignada en las
declaraciones, manifestaciones o solicitudes de registro catastral contenidas
en los títulos de propiedad o posesión correspondientes;
III. En la cartografía siempre se asentará el área de la superficie que resulte del
levantamiento catastral.
Tratándose de los predios ubicados fuera de las zonas controladas con cartografía
catastral, se podrán registrar en las bases de datos alfanuméricas, únicamente con
el área de la superficie contenida en las solicitudes de registro, manifestaciones o
declaraciones que presenten los interesados, derivada de los títulos de propiedad o
posesión, y esta área se tomará como base para determinar el valor catastral de los
bienes inmuebles.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
ARTÍCULO 88. Las autoridades catastrales, utilizando como instrumento de
identificación la clave catastral, otorgarán un solo registro por cada bien inmueble.
La inscripción en el Catastro deberá hacerse a nombre de los propietarios o
poseedores, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento.
ARTÍCULO 89. En caso de que se solicite el registro catastral de un predio que se
encuentra inscrito con anterioridad a nombre de persona diversa al solicitante, se
negará el registro a este último y permanecerá la primera inscripción, dejando a
salvo el derecho de las partes para que ejerzan las acciones que consideren
pertinentes.
ARTÍCULO 90. Las autoridades catastrales cancelarán los registros y las Cédulas
Únicas Catastrales en los siguientes casos:
I. Cuando se concedió el registro a favor de una persona que no acredita la
propiedad o posesión del bien; y
II. Por resolución de la Autoridad competente debidamente fundada y motivada.
Efectuadas las cancelaciones previstas en el presente artículo, se procederá a
realizar la modificación al registro catastral, en términos de lo dispuesto por esta Ley
y el Reglamento.
ARTÍCULO 91. La zonificación catastral determina las regiones catastrales de las
localidades y sus zonas, en función del uso del suelo, infraestructura y
equipamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS
ARTÍCULO 92. Las tablas de valores catastrales unitarios, son los planos,
documentos y bases de datos que contienen los valores por unidad de superficie
para el suelo urbano, suburbano y rústico y para los diversos tipos de
construcciones que se utilizan en la valuación catastral.
ARTÍCULO 93. Los valores catastrales unitarios de suelo y para las construcciones,
deberán equipararse a los valores de mercado de los bienes inmuebles.
ARTÍCULO 94. Las tablas de valores tendrán vigencia del uno de enero al treinta
y uno de diciembre del año para el que fueron aprobadas. Si concluida la vigencia
señalada, algún Ayuntamiento no presenta propuesta de nuevas tablas de valores,
se tendrá por presentada la del año próximo anterior y el Congreso determinará la
actualización correspondiente.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
ARTÍCULO 95. Las tablas de valores serán autorizadas por el Consejo Técnico y
de Administración del Instituto, las cuales deberán elaborarse, de acuerdo a los
siguientes lineamientos:
I. Estar sustentadas en estudios de mercado de bienes inmuebles, así como de
equipamiento e infraestructura de la localidad para la cual se presentan;
II. Utilizar la zonificación que indique el Reglamento;
III. Para el suelo urbano, presentarse en una base de datos, con la estructura y
formato que establezca el Reglamento y contendrán la siguiente información:
a) Zona;
b) Municipio;
c) Localidad;
d) Región;
e) Manzana;
f) Código y nombre de la calle;
g) Infraestructura;
h) Equipamiento;
i) Valor de zona; y
j) Valor unitario de suelo.
Asimismo se presentarán en planos originales de región catastral, con los
nombres de calles y los correspondientes valores unitarios de suelo. Estos
planos se elaborarán con las especificaciones que establezca el reglamento.
IV. Para el suelo suburbano presentarse en una base de datos, con la estructura
y formato que establezca el reglamento y contendrán, preferentemente, la
información siguiente:
a) Zona;
b) Municipio;
c) Localidad;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
d) Región;
e) Manzana;
f) Código de Calle y vía de acceso;
g) Infraestructura;
h) Equipamiento;
i) Valor de zona; y
j) Valor unitario de suelo.
V. Para el suelo rústico, presentarse con la estructura y formato que establezca
el Reglamento y contendrán, preferentemente, la información siguiente:
a) Zona;
b) Municipio;
c) Localidad;
d) Infraestructura;
e) Tipo de suelo; y
f) Valor por hectárea.
VI. La tipología para la determinación de los valores unitarios de las
construcciones será la que indique el Reglamento;
VII. Los valores unitarios de las construcciones podrán presentarse en el formato
que convenga a cada Municipio. Contendrán el valor por metro cuadrado de
construcción correspondiente a cada tipo incluido en la tabla de construcción,
y se acompañarán del análisis de precios unitarios de mano de obra y
materiales; y
VIII. Los demás que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 96. Los ayuntamientos deberán presentar al Congreso, las propuestas
de tablas de valores, entre el treinta de agosto y el veinte de septiembre del año
anterior a aquél para el cual se proponen.
ARTÍCULO 97. El Congreso aprobará las tablas de valores a más tardar el diez de
octubre del año anterior a aquél para el cual se proponen.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
Para emitir su dictamen podrá solicitar el apoyo y asesoría técnica del Instituto.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN DE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO
ARTÍCULO 98. Los ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, por conducto del
Instituto, establecerán los mecanismos e instrumentos de coordinación necesarios
para:
I. La formulación de instructivos de procedimientos valuatorios, con la finalidad
de que esa actividad sea uniforme en todo el Estado;
II. El establecimiento del Sistema Estatal de Información Catastral en materia de:
a) Información geográfica;
b) Informática, equipo y programas de cómputo;
c) Comunicaciones, formato y transmisión de datos, y
d) Normatividad técnica y administrativa.
III. El diseño y elaboración, en su caso, de formatos oficiales uniformes en todo el
Estado, en los cuales los propietarios o poseedores de bienes inmuebles
deban realizar las manifestaciones que en materia catastral señale esta Ley;
IV. La generación de información, la prestación de los servicios y la participación
en la recaudación de los derechos que se causen por esos servicios;
V. El establecimiento de todas las acciones que deban llevarse a cabo en forma
coordinada para el mejor ejercicio de la función catastral en el Estado; y
VI. En caso de que un Municipio no cuente con la capacidad técnica y
administrativa, en materia catastral, será el Gobierno del Estado, quien
administrará la Hacienda Municipal en términos del convenio que se suscriba.
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTÍCULO 99. La informática como materia de la presente Ley comprende la
creación, desarrollo y mantenimiento, del banco de datos geográficos, estadísticos
y catastrales del Estado de Tlaxcala; la elaboración y determinación de normas
técnicas, metodológicas y criterios a que deben sujetarse la capacitación,
procesamiento y publicación de información sistematizada electrónicamente y de la
procedente de otras técnicas especializadas, en concordancia con los lineamientos
y criterios que, para tales efectos, emita la Agencia Estatal de Gobernanza Digital.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
ARTÍCULO 100. El Instituto emitirá la normatividad para la elaboración de la
representación gráfica, que permita la localización geográfica e identificación de los
inmuebles.
ARTÍCULO 101. La Autoridad Catastral Municipal enviará al Instituto la información
actualizada de los registros gráfico y alfanumérico, dentro de los primeros diez días
posteriores al mes de que se informe, a efecto de revisar y validar la información
para integrar y actualizar el Padrón Catastral del Estado.
ARTÍCULO 102. La información catastral del sistema comprende:
I. La identificación, localización geográfica, medición, clasificación, valuación,
inscripción, registro y control, de los inmuebles ubicados en el territorio
nacional;
II. Las normas, procedimientos, metodologías y criterios técnicos y
administrativos, para la captación, generación, integración, organización,
conservación y actualización de la información catastral del Estado;
III. Los estudios e investigaciones que tengan por objeto crear, actualizar, adoptar
y operar los métodos, técnicas, sistemas y procedimientos en materia
catastral;
IV. La información estadística y cartográfica catastral del territorio del Estado, con
base en los datos que generen las dependencias y entidades del sector público
y las instituciones privadas, sociales y académicas en los ámbitos Municipal,
Estatal y Nacional;
V. El inventario de datos técnicos, administrativos y analíticos de los inmuebles
ubicados en el territorio del Estado;
VI. La investigación inmobiliaria;
VII. La investigación de los valores unitarios del suelo y de las construcciones;
VIII. Los avalúos catastrales y comerciales; y
IX. Los levantamientos topográficos en materia catastral.
ARTÍCULO 103. Las actividades en materia de informática para la integración y el
desarrollo del Sistema, comprenden:
I. El análisis, diseño, desarrollo, elaboración de manuales e instructivos,
implementación, mantenimiento, respaldo y custodia de los sistemas de
información para el procesamiento del banco de datos geográficos,
estadísticos y catastrales del Estado de Tlaxcala;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
II. La investigación, implementación y operación de nuevas tecnologías de
información para optimizar los procesos y recursos inherentes a la producción
y administración de información geográfica, estadística y catastral; y
III. La elaboración y determinación de normas técnicas, metodológicas y criterios
a que deben sujetarse la captación, procesamiento, resguardo y publicación
de información geográfica, estadística y catastral, conforme a las tecnologías
de información que sean implantadas.
Artículo 104. Los datos que se generen en materia de informática, deberán ser
proporcionados a las autoridades competentes por informantes, considerándose
como tales, los siguientes:
I. Las personas físicas y jurídicas colectivas, cuando les sean solicitados datos
geográficos, estadísticos o catastrales por las autoridades competentes;
II. Los propietarios o representantes legales de las unidades económicas,
empresas y establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios,
forestales y acuícolas; los dedicados a la producción o venta de bienes,
productos o servicios de cualquier clase; así como de las instituciones sociales
o privadas con fines no lucrativos y las instituciones académicas, docentes y
culturales; y
III. Los servidores públicos de las dependencias de la administración pública
Estatal y Municipal, poderes del Estado, facultados como enlaces informáticos;
Los informantes estarán obligados a proporcionar auxilio y cooperación a las
autoridades competentes, en los trabajos de campo que realicen para captar
información geográfica, estadística o catastral.
ARTÍCULO 105. Los informantes deberán proporcionar con veracidad y
oportunidad, los datos geográficos, estadísticos y catastrales que les sean
solicitados por las autoridades competentes en la materia.
ARTÍCULO 106. Los datos, estudios e investigaciones que proporcionen los
informantes, serán manejados bajo el principio de confidencialidad respecto a los
aspectos específicos de las personas y los referentes a las circunstancias
particulares que las identifiquen, excepto la información catastral cuando se
garantice el interés legítimo. Al recabarse la Información se dará a conocer al
informante la manera en que será procesada, integrada y divulgada.
ARTÍCULO 107. La información confidencial comprenderá los datos, estudios e
investigaciones que los informantes proporcionen con ese carácter; la que contenga
datos personales y al ser divulgada afecte la privacidad de las personas; y aquella
que se obtenga o que provenga de registros administrativos o civiles para fines
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
estadísticos, los cuales en ningún caso podrán comunicarse en forma nominativa o
individualizada, ni harán prueba en proceso legal alguno, en juicio o fuera de él.
Cuando deba divulgar la información que se indica en el párrafo anterior, ésta no
podrá referirse, en ningún caso, a datos relacionados con menos de tres unidades
de observación localizadas dentro de una misma rama o actividad económica,
entidad federativa, Municipio, localidad o de cualquier otro indicador estratificado, y
deberá estar integrada de tal manera que se preserve el anonimato de los
informantes.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DEL USO DE LA CÉDULA ÚNICA CATASTRAL
ARTÍCULO 108. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de
Tlaxcala, utilizará para todos los actos administrativos en el ámbito de su
competencia, la cédula única catastral, que emita el Instituto, la cual contendrá los
componentes emitidos por la Norma del Sistema Nacional (sic) Información
Estadística y Geografía (sic), del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para
surtir efectos contra terceros.
ARTÍCULO 109. Procederá la baja de la cédula única catastral, cuando así se
declare en sentencia firme emitida por una Autoridad Jurisdiccional en el ámbito de
su competencia sea Estatal o Federal, o bien se ordene abrir una nueva cédula a
nombre de una persona diferente.
ARTÍCULO 110. Cancelada la inscripción de la cédula única catastral, se presumen
extinguidos los efectos producidos por la misma.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES PENAL Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 111. Los funcionarios y empleados del Instituto, estarán sujetos a las
responsabilidades de tipo penal y administrativa en que incurran en el ejercicio de
sus funciones, derivadas del incumplimiento de las obligaciones que al efecto les
impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de
Tlaxcala, debiéndose estar a lo dispuesto en dicho ordenamiento para los efectos
de determinar las sanciones, procedimientos y autoridades competentes para
aplicarlos.
CAPÍTULO II
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 112. Los funcionarios y empleados del Instituto, independientemente
de las responsabilidades penales y administrativas en que puedan incurrir,
responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
I. Rehúsen recibir un documento sin fundamento legal, o no practiquen el asiento
de presentación por el orden de entrada del documento;
II. Practiquen algún avalúo indebidamente o rehúsen practicarlo sin motivo
fundado;
III. Retarden sin causa justificada la práctica del asiento a que dé lugar el
documento inscribible, o la expedición de certificados; y
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o
en los certificados que expidan, salvo que el error u omisión no les sea
imputable.
TÍTULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 113. Son infracciones en materia catastral las siguientes:
I. Omitir la solicitud de registro catastral de bienes inmuebles o no manifestar las
modificaciones a la información contenida en el registro catastral en los plazos
establecidos;
II. No presentar ante las autoridades catastrales copia de la autorización obtenida
para fusionar, dividir, lotificar o fraccionar terrenos;
III. Consignar datos falsos, alterados o erróneos en las solicitudes de registro
catastral, declaraciones, manifestaciones o avisos;
IV. No proporcionar los planos, datos, documentos y la información que sean
solicitados por la Autoridad Catastral competente;
V. No permitir el acceso al interior de los inmuebles o no proporcionar las
facilidades para que se realice el levantamiento y la verificación física catastral;
y
VI. Incurrir en cualquier otro acto u omisión distinto de los enumerados en las
fracciones anteriores, que infrinjan las disposiciones de esta Ley.
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
ARTÍCULO 114. Las sanciones en materia catastral serán las siguientes:
I. Multa de seis a ocho UMA cuando se trate de la fracción II del artículo 113 de
la presente Ley;
II. Multa de ocho a diez días de UMA cuando se trate de las fracciones I, IV y VI
del artículo anterior;
III. Multa de diez a doce días de UMA en el caso de la fracción V del artículo que
antecede; y
IV. Multa de quince a veinte días de UMA cuando se refiera a la fracción III del
artículo anterior.
Además de las sanciones descritas en las fracciones anteriores, en caso de
reincidencia la multa se incrementará en veinte días de UMA. Las multas se harán
efectivas conforme a lo que establece el Título Décimo Tercero del Código
Financiero.
Asimismo se impondrá multa de quince a veinte días de UMA, a los Notarios
Públicos que intervengan en la celebración de contratos por los que se transmita o
modifique el dominio de inmuebles, en los casos siguientes:
a) Cuando no cumplan dentro del término de cinco días naturales con el aviso al
Instituto sobre la celebración de un acto jurídico en el que intervengan y que
modifique las características de la propiedad o posesión de un inmueble; y
b) Cuando presenten al Instituto información no fidedigna respecto a los bienes
inmuebles a los que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 115. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, serán causas
específicas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto, el que sin
motivo justificado:
I. Retarden el trámite de registro de los documentos o actos jurídicos que se les
soliciten, mediante el requerimiento de cualquier requisito que tenga como
propósito la obstaculización de dicho trámite;
II. Se nieguen a inscribir los documentos o actos jurídicos que se les soliciten, y
que conforme a la Ley y sus reglamentos deban inscribirse;
III. Rehúsen expedir certificaciones de los asientos y documentos que obren en
resguardo del Instituto;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
IV. Realicen trabajos externos de asesoría en materia catastral, utilizando tiempo,
recursos, equipos o información del Instituto, o sin estas circunstancias pero
que representen un interés en conflicto;
V. Expidan constancias o certificaciones que carezcan de inscripción en el
padrón, alteren su contenido u omitan datos esenciales;
VI. Dispongan para sí o para terceros de información, programas, sistemas
informáticos, documentos, planos, equipos de medición, graficación o de
cualquier otro medio magnético o gráfico, sin autorización previa de los
servidores públicos facultados para ello por el Instituto; y
VII. Destruyan, sustraigan, alteren, mutilen o dañen de cualquier forma, los
documentos que obren en los archivos documentales o electrónicos
correspondientes.
ARTÍCULO 116. Los servidores públicos del Instituto que incurran en la realización
de los hechos constitutivos de responsabilidad establecidos en este Título, serán
sancionados conforme a los procedimientos y de acuerdo a los términos
establecidos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el
Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO 117. Las sanciones a los peritos infractores podrán consistir en:
I. Suspensión temporal de seis meses cuando las deficiencias afecten
notablemente las bases de tributación del impuesto correspondiente; y
II. Cancelación del Registro, cuando habiéndose suspendido temporalmente el
valuador, reincida en la causal a que se refiere la fracción anterior.
En el supuesto de que se tipifique un delito, el Instituto, lo hará del conocimiento del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 118. No podrán realizar avalúos para efectos fiscales en el territorio del
Estado, los peritos a quienes se les suspenda o cancele su registro. Tal situación
deberá ser comunicada por el Instituto con oportunidad a los Tesoreros Municipales
y a los Notarios Públicos.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ACLARACIÓN Y DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ACLARACIÓN
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
ARTÍCULO 119. Los propietarios o poseedores de predios podrán en todo tiempo
acudir ante las autoridades catastrales, para solicitar la aclaración de los datos en
los registros correspondientes, en los siguientes casos:
I. Cuando el nombre del propietario o poseedor del predio sea distinto al que
aparezca inscrito en el Padrón Catastral;
II. Cuando la clave catastral sea distinta a la que corresponde al predio; y
III. Cuando exista error o diferencia en la superficie y medidas del predio.
ARTÍCULO 120. Para efectos de las aclaraciones a que se refiere el artículo
anterior, los propietarios o poseedores de predios deberán presentar la
documentación oficial en la que conste la información correcta.
ARTÍCULO 121. La Autoridad Catastral Estatal o Municipal, atenderá y resolverá
las aclaraciones de los propietarios o poseedores al momento de su recepción,
salvo aquellas que para substanciarlas requiera de la realización de alguna
operación catastral, sin que ésta pueda exceder de un plazo de quince días,
contados a partir de su admisión.
ARTÍCULO 122. Las aclaraciones a que se refiere este Capítulo no constituyen
instancia, ni interrumpen ni suspenden los plazos para que los propietarios o
poseedores de predios puedan interponer el Recurso Administrativo de Revisión a
que se refiere esta Ley; las determinaciones que se tomen por la autoridad catastral
con motivo de las aclaraciones, no podrán ser impugnadas.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 123. Los propietarios o poseedores y terceros afectados por los actos
y resoluciones de las autoridades catastrales, podrán interponer el Recurso
Administrativo de Revisión, el cual será substanciado y resuelto por el área que
determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes o mediante acuerdo
de la Autoridad Catastral competente.
ARTÍCULO 124. El Recurso Administrativo de Revisión, deberá agotarse antes de
acudir a los Tribunales Jurisdiccionales competentes.
A falta de disposición expresa en esta Ley y en todo lo que no se oponga a la misma,
para la substanciación y resolución del Recurso Administrativo de Revisión será
supletorio el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
ARTÍCULO 125. El Recurso Administrativo de Revisión deberá ser presentado por
escrito ante la Autoridad Catastral que emitió el acto o la resolución que se impugne,
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido
efectos la notificación del mismo.
ARTÍCULO 126. El escrito de interposición del Recurso Administrativo de Revisión
deberá estar firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para
ello, a menos que el promovente no sepa o no quiera firmar, caso en el que deberá
imprimir su huella digital.
Además deberá señalar lo siguiente:
I. La Autoridad a quien va dirigido, así como el propósito del mismo;
II. Nombre del recurrente.
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas
para tales efectos;
IV. La resolución o el acto que se impugna;
V. Los hechos controvertidos de que se trate;
VI. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, incluyendo la
disposición que considera violada, y la fecha en el que se le notificó o tuvo
conocimiento del mismo, o en su caso, manifestación bajo protesta de decir
verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de éstos o de que no recibió
notificación; y
VII. Las pruebas.
Cuando no se cumpla con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores
el área encargada de substanciar el recurso, requerirá al recurrente para que dentro
del plazo de cinco días hábiles subsane los requisitos omitidos.
Si dentro del plazo conferido no se cumplen los requisitos señalados en las
fracciones I, II, III, IV y V, de este artículo, la Autoridad desechará el recurso
interpuesto. Si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los
hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el recurrente perderá el derecho
a señalar los citados hechos, o precluirá su derecho para ofrecer las pruebas
respectivamente.
ARTÍCULO 127. Para la substanciación del recurso administrativo de revisión,
serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones.
ARTÍCULO 128. El área encargada de substanciar el recurso, admitirá, desechará
o tendrá por no ofrecidas las pruebas, mediante auto o acuerdo que se notifique
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
personalmente al recurrente. Solo podrá desechar las pruebas ofrecidas cuando su
ofrecimiento no se haya efectuado conforme a derecho, no tengan relación con el
fondo del asunto, sean inconducentes e innecesarias o contrarias a la moral y al
Derecho. Tal auto o acuerdo deberá estar debidamente fundado y motivado.
ARTÍCULO 129. En el auto o acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el área
encargada de substanciar el recurso, señalará el plazo para el desahogo de las
pruebas admitidas que lo ameriten, salvo aquellas que por su propia naturaleza no
requieran desahogo especial, el cual no podrá ser menor a tres días ni mayor de
quince, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
respectiva.
El área encargada de substanciar el recurso, valorará las pruebas y podrá ordenar
la práctica de diligencias para mejor proveer.
ARTÍCULO 130. En caso de que no exista prueba que amerite desahogo especial
o ya hayan sido recibidas las que lo ameriten, el área encargada de substanciar el
recurso concederá al recurrente un término de tres días hábiles para que de
estimarlo necesario formule sus alegatos. Transcurrido dicho término, resolverá el
mismo dentro del término que no excederá de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 131. La resolución será definitiva y se notificará personalmente al
recurrente o a las personas que haya autorizado para tales efectos, a la autoridad
que dictó el auto o la resolución impugnada y a las otras que deban conocerla
conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 132. Durante la tramitación del recurso administrativo de revisión y a
petición de parte, el área encargada de substanciarlo, suspenderá los efectos del
acto reclamado.
ARTÍCULO 133. Se desechará por improcedente el recurso Administrativo de
Revisión:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y en contra del propio acto
impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del recurrente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable.
IV. Contra actos consentidos, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
actos o resoluciones contra los que no se promovió el recurso en el plazo
señalado al efecto;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de
defensa legal interpuesto por el recurrente, que pueda tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el acto o resolución respectivos; y
VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de
esta Ley. Las causales de improcedencia, en su caso deberán ser examinadas
de oficio.
ARTÍCULO 134. Procede el sobreseimiento en el Recurso Administrativo de
Revisión cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo afecta
a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto correspondiente; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 135. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad
la autoridad resolutora de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios
que se refieran al fondo de la cuestión controvertida a menos que uno de ellos
resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se
planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La Autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que
se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso, igualmente podrá revocar los
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance a su resolución.
ARTÍCULO 136. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnada;
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
III. Dejar sin efectos el acto o resolución impugnada;
IV. Mandar a reponer el procedimiento de que se trate; y
V. Modificar el acto o resolución impugnada o dictar uno nuevo que lo sustituya.
En caso de que se ordene la reposición del procedimiento, la autoridad responsable,
deberá informar al área encargada de sustanciar y resolver el recurso, dentro de los
siguientes quince días, sobre el cumplimiento que haya dado a la resolución dictada
en revisión.
Contra el acto o la resolución definitivos, emitidos en cumplimiento a una resolución
que ordene reponer el procedimiento, procede el recurso administrativo de revisión
previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
ARTÍCULO 137. El área encargada de substanciar y resolver el recurso, declarará
que un acto o resolución es ilegal, cuando se demuestre alguna de las siguientes
causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resolución;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las Leyes, siempre que afecte
las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada,
inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento siempre que afecte las defensas del particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada; y
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se
apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las
disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del
asunto.
El área a que se refiere este artículo mandará a reponer el procedimiento, cuando
se trate de lo previsto en las fracciones II y III antes señaladas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. se derogan los artículos 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241,
242, 243 y 244, todos del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
Municipios y todas las disposiciones que contravengan lo que establece la presente
Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de la presente Ley, se concluirán de acuerdo a las disposiciones
legales o reglamentarias con las que iniciaron.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, deberá expedirse el reglamento respectivo
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl,
a los seis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
C. JULIO CÉSAR ÁLVAREZ GARCÍA.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. ÁNGEL
XOCHITIOTZIN HERNÁNDEZ.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. EVANGELINA
PAREDES ZAMORA.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos,
Congreso del Estado Libre y Soberano, Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los ocho días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZÁLEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LEONARDO ERNESTO ORDOÑEZ CARRERA
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 16 DE MARZO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 307.- SE ADICIONAN, DEROGAN
Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA
LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y DE LA LEY DE CATASTRO
DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contendido del presente Decreto previstas tanto en las leyes de ingresos para el
ejercicio fiscal dos mil veintiuno, de los sesenta municipios del Estado de Tlaxcala,
y en los demás ordenamientos legales.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, y en los
subsecuentes ejercicios fiscales, para el cobro del Impuesto sobre Transmisión de
Bienes, se deberá considerar la tasa y la cuota establecidas en los artículos 209 y
209 Bis del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, los Municipios del Estado de
Tlaxcala, al proponer al Congreso del Estado sus respectivas leyes de ingresos, por
lo que hace al cobro del impuesto referido, deberán ajustarse a la tasa y la cuota
establecidas en los artículos 209 y 209 Bis del presente Decreto; por su parte, la
Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso Local, al momento de revisar y
dictaminar las respectivas leyes de ingresos, deberá revisar que los municipios se
hayan ajustado a dichos numerales.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado y el titular del Poder Ejecutivo Local
deberán aplicar y cumplir las disposiciones del presente Decreto a partir del
Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 238, SE REFORMAN LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 39, LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 66 Y EL
ARTÍCULO 99; Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 3, LA
FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 5, UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 22 Y
UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 77, TODOS DE LA LEY DEL CATASTRO
DEL ESTADO DE TLAXCALA”]