LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
COREESPONDIENTES.]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE
DICIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 15 de junio de
1983.
N. DE E. ES DE OBSERVARSE QUE EL DECRETO No. 139 SE PUBLICO EN EL
P.O. DE 15 DE JUNIO DE 1983 CON MULTIPLES ERRORES DE IMPRENTA,
POR LO CUAL FUE PUBLICADO NUEVAMENTE EL 22 DE JUNIO DE 1983,
CORRIGIENDO ESAS ERRATAS; PRESENTANDO POR ESTE MOTIVO EL
TEXTO PUBLICADO EN EL P.O. EN ESTA ULTIMA FECHA.
Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.-
TLAXCALA.
EL C. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
NUMERO 139
UNICO.- Con fundamento en la fracción II del Artículo 54 de la Constitución
Política Local, se aprueba
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE
TLAXCALA
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
(REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y tienen por
objeto impulsar el desarrollo y satisfacer la demanda de comunicaciones y
transportes; así como fomentar la seguridad y la educación viales (sic),
estableciendo las obligaciones de las autoridades de Comunicaciones y
Transportes y de los peatones y conductores.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 2o.- El Estado podrá otorgar a los particulares las concesiones y
autorizaciones correspondientes, para realizar los objetivos previstos en el Artículo
anterior, procurando el mejor aprovechamiento de las Vías Estatales de
Comunicación.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 3o.- Las Vías Estatales de Comunicación son de utilidad pública y su
aprovechamiento será controlado por el Estado, quien podrá otorgarlo en
concesión a mexicanos o a sociedades mexicanas, cuyo capital esté representado
por acciones nominativas.
No se otorgarán concesiones o autorizaciones a personas que hayan sido
condenadas como autoras de delito intencional con pena de prisión que exceda de
dos años.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS COMUNICACIONES
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 4o.- Para que los particulares tengan derecho a utilizar con fines
comerciales las vías estatales de comunicación, se requiere concesión o
autorización del Ejecutivo del Estado, que se ejercerá con sujeción a esta Ley.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 5o.- Las autorizaciones que el Ejecutivo del Estado otorgue para
aprovechar las vías estatales de comunicación no crean a favor del beneficiario
derechos reales, ni le otorgan acción real sobre esas vías.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 6o.- Las autorizaciones antes expresadas, serán temporales y podrán
revocarse cuando exista causa superveniente de carácter público que justifique la
revocación.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 7o.- Son Autoridades en materia de Comunicaciones y Transportes:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes.
El Gobernador podrá delegar al Secretario, las atribuciones específicas
reservadas a él por esta Ley.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
ARTICULO 8o.- Compete al Secretario de Comunicaciones y Transportes,
planear, organizar, integrar, controlar y coordinar la prestación de los servicios
públicos a que se refiere esta Ley, vigilar el cumplimiento de la misma, de su
Reglamento e imponer las sanciones por su inobservancia, desconcentrar o
descentralizar funciones en esta materia y en general proveer lo necesario para
llevar a cabo las normas, políticas, acuerdos y convenios que en esta esfera emita
el Ejecutivo del Estado.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 9o.- Las controversias que se susciten sobre interpretación o
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los acuerdos relacionados con las
Vías Estatales de Comunicación, se decidirán por las Autoridades a que se refiere
el Artículo anterior, con base en el interés público.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 10.- Son Vías Estatales de Comunicación las existentes en el Estado
de Tlaxcala que no son de Jurisdicción Federal.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 11.- Son comunicaciones viales las avenidas, calles, calzadas, plazas,
paseos, caminos, carreteras, puentes, pasos a desnivel y otras que se ubiquen
dentro del Estado de Tlaxcala y se destinen temporal o permanentemente al
tránsito público.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 12.- Las Telecomunicaciones están constituidas por los sistemas,
equipos, aparatos, líneas y cualquier otro accesorio que opere o instale el
Ejecutivo del Estado por convenios, concesiones o permisos del Ejecutivo Federal.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO TERCERO
DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 13.- Servicio público de transporte es el destinado al traslado de
personas o cosas por calles y caminos de jurisdicción estatal, en vehículos
autorizados, mediante el pago de una retribución en numerario, en las condiciones
que establezcan esta Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 14.- En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener
las concesiones a que se refiere esta Ley, los tlaxcaltecas por nacimiento, los
mexicanos con residencia de más de un año en el Estado y las sociedades
mexicanas registradas en Tlaxcala.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 15.- Concesión de un servicio público de transporte es el acto
unilateral de derecho público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado autoriza,
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
con vigencia de un año fiscal, susceptible de renovación, a una persona física o
jurídica, para prestar, mediante una remuneración, el servicio de transporte de
personas o cosas, en las vías públicas de jurisdicción estatal y en vehículos
autorizados de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 16.- Autorización de servicio público de transporte es el acto unilateral,
por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización por un mes,
susceptible de renovación, a una persona física o jurídica, para prestar, mediante
una remuneración, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías
públicas de jurisdicción estatal y en vehículos autorizados conforme a esta Ley y
su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 17.- Vehículo de servicio público es aquél que se utiliza para prestar el
servicio de transporte, y que se opera en virtud de una concesión o permiso,
sujetos a esta Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 18.- Itinerario es el recorrido que debe hacer un vehículo en las vías
públicas del Estado, entre los puntos extremos o intermedios que fije la concesión
o permiso.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 19.- Tarifa es el precio autorizado a que estará sujeto el servicio de
transporte y que pagará el usuario.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 20.- Horario es el régimen de horas de salida y arribo a las terminales
precisadas en la concesión o autorización de los vehículos sujetos a itinerario de
servicio público, respecto a cada uno de los diferentes puntos de recorrido, así
como la indicación del tiempo de estacionamiento en los puntos intermedios del
mismo.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 21.- Sitio es el lugar de vía pública o el predio autorizado para
estacionamiento de vehículos de servicio público de pasajeros o de carga, no
sujetos a itinerarios, al que el público pueda acudir para la contratación de
aquéllos.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 22.- Terminal es el lugar autorizado para que los concesionarios o
permisionarios que presten servicio público de pasajeros, estacionen sus
vehículos antes de iniciar o después de terminar sus recorridos.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 23.- El servicio público de transporte tiene como objeto satisfacer
necesidades de interés social.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 24.- Corresponde al Ejecutivo del Estado otorgar, cancelar o modificar
concesiones y autorizaciones a las personas físicas o jurídicas para la prestación
del servicio público de autotransporte, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
Las concesiones y autorizaciones otorgadas por la persona titular del Poder
Ejecutivo por medios digitales, tendrán la misma validez que las otorgadas por
medios físicos y presenciales.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 25.- Solamente podrá otorgarse una concesión a una misma persona
física. En el caso de las personas jurídicas el número de concesiones o
autorizaciones estará sujeto a las necesidades que determine el interés público.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 26.- El Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los concesionarios, la
aportación de la concesión que se les haya otorgado, para constituir una sociedad,
cuando así lo exija el interés público.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 27.- No se autorizará la fusión de sociedades.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 28.- La infracción de los artículos anteriores se sancionará con la
cancelación de las concesiones o autorizaciones otorgados a los infractores.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 29.- El Ejecutivo del Estado, cuando el interés público lo requiera,
determinará el número de concesiones que se otorguen a organismos públicos
descentralizados, sociedades cooperativas, ayuntamientos, ejidos, comunidades o
uniones de ejidos.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 30.- El Ejecutivo del Estado podrá otorgar autorizaciones provisionales
o de emergencia según las necesidades sociales, cuando sea insuficiente el
servicio o no exista, con motivo de ferias, excursiones, exceso de cosecha o
cualquier otro motivo similar.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 31.- Se otorgarán también autorizaciones de emergencia para habilitar
un vehículo particular, en substitución de un vehículo de servicio público, cuando
la unidad autorizada no se encuentre en condiciones de prestar servicio.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 32.- El Ejecutivo del Estado, atendiendo al interés público, podrá
establecer modalidades a las concesiones y autorizaciones, fijando itinerarios,
tarifas, horarios, sitios, terminales, tipo de vehículos y cualquier otra
especificación.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 33.- El Estado en todo tiempo podrá hacerse cargo temporal, o
definitivamente, del servicio público de transporte, cuando así lo requiera el interés
social.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 34.- Los derechos sobre concesiones y autorizaciones otorgados por
el Ejecutivo del Estado son personalísimas y no podrán ejercitarse mediante
mandato, ni arrendarse, donarse, enajenarse, embargarse, hipotecarse, gravarse
o permutarse, total o parcialmente.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 35.- Son inexistentes los actos y contratos que se realicen en
contravención del artículo anterior.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 36.- El Ejecutivo del Estado, podrá autorizar la transmisión de los
derechos o el arrendamiento de la concesión:
I.- Si el concesionario se encuentra incapacitado física o mentalmente, lo que
se acreditará a satisfacción de la Autoridad.
II.- Si así lo requiere el interés público.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO QUINTO
DE LA CLASIFICACION DEL SERVICIO
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 37.- Las concesiones de explotación de servicios públicos de
transporte podrán otorgarse, para cualquiera de los servicios clasificados a
continuación:
I.- Transporte de personas.
a).- Servicio colectivo urbano, suburbano y foráneo de primera y segunda
clases;
b).- Servicio especializado.
II.- Transporte de carga en general.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
III.- Transporte Mixto (de pasajeros, equipos y carga).
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 38.- El Ejecutivo del Estado podrá crear nuevos servicios, de acuerdo
con el requerimiento de la sociedad y el desarrollo y evolución del transporte
público.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 39.- El servicio colectivo urbano, suburbano y foráneo de transporte
de personas se prestará en vehículos adecuados, sujeto a itinerario, tarifa por
pasajero y horario determinado, y podrá ser de primera o segunda clase conforme
a esta Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 40.- Servicio especializado es aquel que se presta en vehículos
adecuados, en condiciones de seguridad e higiene y que de acuerdo a la finalidad
del servicio y el interés público, reunirán los requisitos que los mismos exijan.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 41.- Servicio de transporte de carga es el que se presta en vehículos
adecuados al transporte de cosas y estará sujeto a las disposiciones concretas de
la Autoridad en cuanto a tarifas, horarios, itinerarios y las modalidades que exija el
interés público, esta Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 42.- Servicio de transporte mixto es el que se presta para transportar
personas y cosas en el mismo vehículo, el cual debe acondicionarse con
compartimientos para los pasajeros, y para la carga y estará sujeto a las
disposiciones concretas de la Autoridad en los términos del artículo anterior.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
CAPITULO QUINTO BIS
DEL SERVICIO CONTRATADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
ARTICULO 42 Bis.- Para prestar el servicio público en la modalidad de taxi en el
Estado de Tlaxcala, con el apoyo de herramientas tecnológicas y digitales, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá de contar con un registro de
personas físicas y morales que operarán y/o administrarán las aplicaciones
tecnológicas y digitales en dispositivos fijos o móviles para el control,
programación y geolocalización a través de software, para que las personas
puedan contratar el servicio público de taxi en el Estado de Tlaxcala.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
ARTICULO 42 Ter.- Se faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
el registro de las empresas de redes de transporte tecnológicas y digitales
mediante convocatoria presentando los siguientes requisitos:
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
I. Acta Constitutiva de la persona moral;
II. Nombre e identificación del representante legal, poder donde conste sus
facultades de representación;
III. Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal, cumpliendo
con el requisito de residencia permanente en el Estado, y
V. Nombre y abreviatura de la Plataforma Digital operada o promovida por la
persona física o moral que medie o difunda la contratación del servicio de
transporte público a través de plataformas digitales.
Las personas físicas que pretendan obtener el registro deberán presentar los
requisitos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
ARTICULO 42 Quáter.- El servicio privado de transporte con chofer se autorizará
para prestarlo cuando sea solicitado mediante plataforma digital o tecnológica,
aplicación móvil o cualquier otro que se designe, bajo los lineamientos de la
presente Ley y su Reglamento.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020)
ARTICULO 42 Quinquies.- El servicio de transporte contratado o solicitado
mediante plataforma digital o tecnológica, aplicación móvil o cualquier otro que se
designe, tiene el carácter de servicio público y solo podrá ser prestado por quienes
cuenten con una concesión de transporte público o autorización, expedida por la
Secretaría, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
(ADICIONADO CAPITULO Y ARTÍCULOS QUE LO CONFORMAN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO QUINTO TER
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MEDIANTE
ALTERNATIVAS TECNOLÓGICAS DE MOVILIDAD SUSTENTABLE
ARTÍCULO 42 Sexies. Se establece el Sistema de Transporte Público de
Pasajeros mediante la implementación de alternativas y soluciones tecnológicas
de movilidad sustentable para el mejoramiento y preservación del medio ambiente,
que contribuyan a una gestión eficiente, tendente a la automatización, así como, a
la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos.
ARTÍCULO 42 Septies. El Sistema de Transporte Público de Pasajeros a que se
refiere el artículo anterior, será analizado con la participación de los municipios, en
cuyo territorio deba implementarse, y deberá implementar un modelo de transporte
colectivo, con operación regulada, recaudo centralizado, que opere de manera
exclusiva en vialidades con carriles reservados para el transporte público, total o
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
parcialmente confinados, pudiendo ser a nivel, subterráneos o elevados, con
paradas determinadas e infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros,
en estaciones ubicadas a lo largo de los recorridos, con terminales de origen y
destino.
ARTÍCULO 42 Octies. La Secretaría de Movilidad y Transporte, para el desarrollo
del Sistema, y por acuerdo de su titular, aprobará progresivamente la implantación
de las etapas correspondientes, al determinar en cada caso las vialidades o
derroteros en las que operará dicho Sistema, generando los esquemas más
adecuados para satisfacer las necesidades de transporte de pasajeros de la
entidad.
La Secretaría de Movilidad y Transporte, por conducto de su titular y previa
emisión de la declaración a que hace referencia el artículo 46 de la presente ley,
podrá concesionar a personas, físicas y morales, la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros para la operación de dicho Sistema, en las etapas
correspondientes y en las vialidades o derroteros que se definan para tales
efectos, conforme a lo establecido en la presente ley y en función de las
necesidades que dicte el interés público, con base en la normatividad aplicable en
la materia, que enmarque la participación de los sectores público y privado para el
desarrollo de infraestructura de movilidad pública o privada y la prestación de
servicios públicos.
En el marco del procedimiento que realice la Secretaría de Movilidad y Transporte
para la evaluación de las solicitudes correspondientes, en igualdad de
circunstancias, tendrán preferencia para obtener dichas concesiones, las
solicitantes que sean personas físicas o morales, legalmente constituidas
conforme a la legislación mexicana, que se trate de prestadores del servicio a que
se refiere el presente capítulo, o que posean avances tecnológicos considerables
para la prestación del servicio de forma segura y asequible al usuario, siempre que
estos hayan cumplido con las obligaciones previstas en esta Ley, sus
Reglamentos, en las normas oficiales mexicanas en la materia y con las que
consten en la resolución y el Título respectivos.
ARTÍCULO 42 Nonies. Las concesiones que otorgue la Secretaría de Movilidad y
Transporte en los términos del artículo anterior tendrán una vigencia de hasta
treinta años, previa autorización del Congreso del Estado. Dicho término de
vigencia podrá prorrogarse por un período subsecuente igual a la inicial.
Dichas concesiones podrán comprender también el permiso de la Secretaría de
Movilidad y Transporte para la prestación y explotación de los servicios auxiliares,
los cuales estarán regulados en el Reglamento de esta Ley y conforme a lo que se
señale en tales títulos de concesión, en donde se establecerá la descripción, las
condiciones y forma de operación a las que queda sujeto el servicio auxiliar de que
se trate, así como, en su caso, el destino de las prestaciones o las
contraprestaciones que se generen con motivo del ejercicio de los mismos.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
Son servicios auxiliares aquellos que, a juicio de la Secretaría de Movilidad y
Transporte, resulten complementarios para la operación de la infraestructura que
permita el funcionamiento del Sistema y la prestación del servicio público de
transporte de pasajeros a que se refiere el presente Capítulo, los cuales podrán
ser ejercidos directamente por la Secretaría de Movilidad y Transporte, o, de ser el
caso, por los concesionarios en los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 42 Decies. La Secretaría de Movilidad y Transporte será competente
y podrá otorgar concesiones a particulares, para el uso, aprovechamiento o
explotación de las vialidades de jurisdicción estatal en las que se determine la
operación del Sistema a que se refiere el presente Capítulo, o cualquier otro
análogo, privilegiando el desarrollo de nuevas carreteras, de acuerdo con los
términos establecidos en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 42 Undecies. El título de concesión, según sea el caso, deberá
contener, entre otros:
I. Los fundamentos legales y los motivos de otorgamiento;
II. La descripción de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que
se concesionan, los compromisos de mantenimiento, productividad y
aprovechamiento de los mismos, compromisos sobre áreas, prestación de
servicios dentro de los tramos carreteros, las terminales e infraestructuras
carreteras, mantenimientos de áreas auxiliares, actividades de corrección,
pavimentos, mantenimiento rutinario para la atención de bienes, obras e
instalaciones, personas y bienes o los que se requieran para su atención y
los compromisos relacionados con tarifas, costos y uso necesario de los
mismos;
III. Los compromisos de obras inducidas y señalamiento carretero;
IV. Las características de prestación del servicio y medidas de seguridad;
V. Las bases de regulación tarifaria;
VI. Los programas de construcción, expansión y modernización de la
infraestructura, los cuales se agregarán a las disposiciones aplicables en
materia de protección ecológica;
VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VIII. El periodo de vigencia;
IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para el
cumplimiento de su concesión, en los términos siguientes:
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
a) Se exhibirá garantía por un monto equivalente al siete por ciento de la
inversión que deberá mantenerse vigente durante la ejecución de las
obras, e
b) Al terminar la ejecución de las obras, la garantía a que se refiere el inciso
anterior se sustituirá por otra, para garantizar el cumplimiento de
obligaciones, cuyo monto será equivalente a seis meses de la
contraprestación fiscal que deba pagarse al gobierno estatal conforme a
la ley, por el uso aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio
público concesionados;
El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente conforme el
artículo 26 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios;
X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los
que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones;
XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno estatal;
XII. Las causas de revocación, y
XIII. La determinación que, cumplido el término de la concesión, y en su caso, de
la prórroga que se hubiere otorgado al sistema de transporte público de
pasajeros mediante alternativas tecnológicas de movilidad sustentable,
pasarán al dominio del Estado sin costo alguno y libre de todo gravamen.
En los títulos de concesión para la íntegra administración de los servicios, se
establecerán las bases generales a que habrá de sujetarse su organización y
funcionamiento.
ARTÍCULO 42 Duodecies. La persona moral que solicite la concesión para
prestar el servicio de transporte público de pasajeros a que refiere el presente
Capítulo, deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud de concesión para prestar el servicio, en un plazo no
mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que
se publique la convocatoria o acuerdo respectivo, por la Secretaría de
Movilidad y Transporte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley;
II. Estar constituida como sociedad anónima en cualquier modalidad que la
legislación vigente reconozca, cuyo capital esté representado por acciones
nominativas, de conformidad con el artículo 3° de esta Ley;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
III. Garantizar la prestación del servicio concesionado en la Etapa respectiva
conforme a la convocatoria;
IV. Acreditar que cuenta con los elementos y la capacidad técnica, financiera y
operativa suficientes para suministrar la solución de transporte requerida y
que su propuesta satisfaga las exigencias del servicio correspondiente, en
beneficio del público usuario, en cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente Ley, y
V. Asumir compromiso formal de cumplir con todas las condiciones generales
que se establezcan en la convocatoria o acuerdo respectivo, así como la
normatividad vigente en materia de transporte público de pasajeros en el
Estado de Tlaxcala.
La Secretaría de Movilidad y Transporte, en los términos del artículo 47 de la
presente Ley, emitirá el dictamen mediante el cual se determinará si el solicitante
tiene capacidad legal y material para la prestación del servicio.
El título de concesión correspondiente se otorgará en favor de aquella persona
moral solicitante que acredite que cuenta con los elementos y la capacidad
técnica, financiera y operativa suficiente para la prestación del servicio conforme a
lo establecido en la convocatoria o en los términos que determine la Secretaría de
Movilidad y Transporte y que garantice las mejores condiciones de inversión en
beneficio de las finanzas públicas del Estado.
Las personas físicas y morales podrán agruparse para presentar solicitudes
conjuntas, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, designando para tal efecto
a un representante común.
Las personas físicas y morales solicitantes, en las propuestas que presenten para
el otorgamiento de la concesión en los términos de la presente Ley, podrán
comprometerse a constituir una sociedad mercantil de propósito específico en
cuyo favor sea otorgado el título de concesión correspondiente, en caso de
resultar seleccionadas en los términos del presente artículo; lo anterior sin
menoscabo de lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley, el cual
establece que el Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los concesionarios, la
aportación de la concesión que se les haya otorgado, para constituir una sociedad,
cuando así lo exija el interés público.
Las personas físicas y morales solicitantes, para efectos de acreditar la capacidad
material, técnica, financiera y operativa suficiente para la prestación del servicio en
los términos de lo establecido en la convocatoria o como lo determine la
Secretaría de Movilidad y Transporte, podrán integrar en sus propuestas la
participación de personas físicas y morales complementarias en su carácter de
socios, accionistas, subcontratistas, proveedores o demás figuras análogas y para
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
quienes así corresponda, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de
Movilidad y Transporte y se constituyen en obligados solidarios y subsidiarios de
los términos del contrato respectivo.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO SEXTO
DE LOS ITINERARIOS, TARIFAS Y HORARIOS
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 43.- Toda concesión o autorización de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes deberá establecer las condiciones en que habrá de
prestarse el servicio para el que se otorgan, con base en las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 44.- El Ejecutivo del Estado podrá, en cualquier tiempo y por razones
de interés público, modificar itinerarios, tarifas, horarios, equipos, instalaciones y
vialidad de los servicios a que esta Ley se refiere.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 45.- Los interesados podrán dentro de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente al en que se les notifique la resolución correspondiente,
manifestar lo que a su interés convenga y el Ejecutivo del Estado dictará dentro de
los tres días hábiles subsecuentes resolución correspondiente.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS REQUISITOS PARA OTORGAR UNA CONCESION DE SERVICIO
PUBLICO DE COMUNICACION O TRANSPORTE
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
ARTICULO 46.- Para otorgar una concesión de comunicaciones o transporte es
necesario que la persona titular del Poder Ejecutivo declare la existencia de una
necesidad pública de estos servicios y su satisfacción. Esta declaración se
publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de
circulación diaria en el Estado.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 47.- El interesado en obtener la concesión cumplirá con los siguientes
requisitos:
(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
a).- Formular la solicitud respectiva al Ejecutivo del Estado por medios
presenciales o a través del mecanismo autenticador, identidad digital o firma
electrónica que se establezca;
b).- Cubrir la cuota que fije el presupuesto de ingresos del Estado.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
c).- Satisfacer en su caso, las condiciones señaladas en el pliego que contenga
las bases de la Convocatoria, y
d).- Garantizar la prestación del servicio en el plazo indicado en la Convocatoria
o en el que señalen las autoridades de Comunicaciones y Transportes.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establecerá fehacientemente si
el solicitante, tiene capacidad legal y material, para la prestación del servicio.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO OCTAVO
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Y DEL AUTORIZADO
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 48.- Las personas favorecidas con una concesión o autorización
tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir con la prestación de los servicios que fije la concesión o
autorización respectiva y con las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
II.- Coadyuvar con el Estado en el mantenimiento y conservación de las vías de
comunicación que utilicen.
III.- Prestar servicios gratuitos en los casos de catástrofe o epidemias.
IV.- Mantener los vehículos, instalaciones, equipos, sistemas de operación y
servicios conexos en condiciones de seguridad, higiene y aptitud para el
servicio.
V.- Prestar el servicio regularmente salvo causa justificada, en cuyo supuesto,
deberá avisar de inmediato a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes dentro del término de setenta y dos horas.
VI.- Dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dentro del
término de quince días, del cambio de domicilio.
VII.- Renovar la concesión durante el mes de enero de cada año.
VIII.- Proporcionar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la
información técnica, administrativa y de cualquier otra índole que le solicite.
IX.- Establecer dentro del territorio del Estado, preferentemente en sus
terminales o instalaciones su domicilio legal.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
X.- Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal.
(ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023)
XI.- Actualizar su registro digital dentro de los treinta días naturales posteriores
a algún cambio de estatus, y
XII. Cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO CAPITULO Y ARTÍCULOS QUE LO CONFORMAN, P.O.. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO OCTAVO BIS
DE LAS CONCESIONES DE CAMINOS Y CARRETERAS ESTATALES
ARTÍCULO 48 Bis. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar,
conservar y mantener los caminos y carreteras estatales.
ARTÍCULO 48 Ter. La concesión a que se refiere el artículo anterior, deberá
priorizar la utilización de materiales reciclados, así como el uso de energías
renovables, y en general, toda clase de medidas sustentables que contribuyan con
la protección al medio ambiente, que cumplan con los estándares de durabilidad y
seguridad vial, establecidos en las leyes en la materia y en las normas oficiales
mexicanas.
ARTÍCULO 48 Quater. La Secretaría de Movilidad y Transporte, para el
otorgamiento de concesión que refiere el presente capítulo, por acuerdo de su
titular, aprobará los proyectos necesarios, generando los esquemas más
adecuados para satisfacer las necesidades y exigencias sociales.
La Secretaría de Movilidad y Transporte, por conducto de su titular y previa
emisión de la convocatoria o como lo determine la dependencia, podrá
concesionar a personas físicas o morales la prestación de dicho servicio, conforme
a lo establecido en la presente ley y en función de las necesidades que dicte el
interés público, con base en la normatividad aplicable en la materia que enmarque
la participación del sector público y privado para el desarrollo de infraestructura de
movilidad pública o privada y la prestación de servicios públicos.
En el marco del procedimiento que realice la Secretaría de Movilidad y Transporte
para la evaluación de las solicitudes correspondientes, en igualdad de
circunstancias, tendrán preferencia para obtener dichas concesiones, las
solicitantes que sean personas físicas o morales legalmente constituidas y que se
trate de prestadores del servicio a que se refiere el presente capítulo, o que
posean avances tecnológicos considerables para la prestación del servicio,
siempre que estos hayan cumplido con las obligaciones previstas en esta Ley, sus
Reglamentos y con las que consten en la resolución y el Título respectivos.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
Las concesiones se otorgarán a sociedades constituidas conforme a las leyes
mexicanas, y los reglamentos respectivos. La concesión se otorgará hasta por un
plazo de treinta años, previa autorización del Congreso del Estado, y podrá ser
prorrogada hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente.
Cuando se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen
previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos, o
cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios,
entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía, podrán ser
prorrogadas las concesiones durante su vigencia.
La prórroga de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará
siempre que los concesionarios hayan cumplido con las condiciones y
obligaciones impuestas en los títulos de concesión.
La Secretaría de Movilidad y Transporte contestará en definitiva las solicitudes de
prórroga, dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la fecha
de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas
condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta:
I. La inversión;
II. Cualquier otra actividad, diseño, obra, proveedor y/o servicio incurrido por
concesionario;
III. Los costos futuros de ampliación;
IV. Mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que
considere la rentabilidad de la concesión, y
V. Costos derivados de caso fortuito, fuerza mayor o incumplimiento atribuibles
al Estado o al concesionario.
ARTÍCULO 48 Quinquies. Para el otorgamiento de los títulos de concesión o la
resolución de las prórrogas a que se refiere la presente Ley, la Secretaría de
Movilidad y Transporte deberá tramitar ante la Secretaría de Finanzas y la
Coordinación General de Planeación e Inversión lo siguiente:
I. La opinión favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo.
Se entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los
ingresos monetarios susceptibles de ser generados, por el uso o
aprovechamiento de la concesión, con respecto a los costos que se
generarían por la realización del proyecto.
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Para efectos de esta fracción, la Secretaría de Movilidad y Transporte deberá
remitir a la Secretaría de Finanzas y a la Coordinación General de
Planeación e Inversión la evaluación que llevó a cabo sobre la rentabilidad
económica del proyecto, así como la documentación que utilizó para realizar
dicha evaluación, a fin de que estas dependencias en un plazo no mayor a
treinta días naturales contados a partir de la fecha en que recibió la
evaluación y documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al
respecto. En caso de que la Secretaría de Finanzas y la Coordinación
General de Planeación e Inversión no emitan esta opinión en el plazo
establecido, se entenderá emitida en sentido afirmativo.
En todo caso, los recursos que se destinen para liberar el derecho de vía, las
obras adicionales o inducidas, se considerarán dentro de los costos totales
del proyecto, y
II. La determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba
cubrir al Gobierno Estatal, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables. Para efectos de esta fracción, la Secretaría de Movilidad y
Transportes deberá presentar a la Secretaría de Finanzas y la Coordinación
General de Planeación e Inversión la propuesta de dichas
contraprestaciones.
ARTÍCULO 48 Sexies. Las concesiones a que se refiere este capítulo se
otorgarán bajo las condiciones siguientes:
I. Las solicitudes incluirán como mínimo los criterios para su otorgamiento,
serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico
en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de
la concesión, y
II. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia
económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera.
ARTÍCULO 48 Septies. El interesado en obtener la concesión a que se refiere el
presente capítulo deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Descripción del proyecto, expresando las medidas de seguridad vial para los
usuarios, viabilidad técnica del mismo y su aportación al Plan Estatal de
Desarrollo conforme lo que establezca la ley de la materia;
II. Listado de las autorizaciones, permisos y trámites que serán requeridos de
las instituciones federales, estatales y municipales, según corresponda;
III. Certeza o viabilidad de obtener la propiedad sobre los inmuebles, además de
otros bienes y los derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
IV. Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, se
contenga en el listado y que en su caso resultare necesarias, con especial
mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se
trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de estos;
V. Impacto ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico;
VI. Viabilidad jurídica del proyecto;
VII. Análisis costo-beneficio que contenga la rentabilidad social del proyecto;
VIII. La idoneidad de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de
asociación público privado, en el que se incluya un análisis respecto de otras
opciones;
IX. Estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto
estatales y particulares, y en su caso federales y municipales;
X. La viabilidad económica y financiera del proyecto, así como el impacto en las
finanzas públicas;
XI. El análisis de riesgos;
XII. Las características esenciales del contrato de asociación público privada a
celebrar.
En el caso de que la propuesta considere la participación de dos o más
personas jurídicas colectivas del sector privado, se deberán precisar las
responsabilidades de cada participante de dicho sector, y
XIII. Los demás requisitos que establezca la ley de la materia.
ARTÍCULO 48 Octies. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener,
entre otros datos:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y
operación de la vía, así como los mecanismos de seguridad vial que deban
implementarse;
IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las
carreteras y puentes;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VI. El periodo de vigencia;
VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento
de la vía;
VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno estatal, mismas que
serán fijadas por la Secretaría de Finanzas a propuesta de la Secretaría de
Movilidad y Transporte, y
IX. Las causas de revocación y terminación.
ARTÍCULO 48 Nonies. Las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera
otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocación;
IV. Rescate;
V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;
VI. Liquidación;
VII. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia, y
VIII. Las causas previstas en el título respectivo.
La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades
contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Estatal y con terceros.
ARTÍCULO 48 Decies. Las concesiones se podrán revocar por:
I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones
de las concesiones en los términos establecidos en ellos;
II. No cumplir con las características de construcción, operación y seguridad
vial establecidas en las concesiones;
III. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin
causa justificada;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
IV. Interrumpir el concesionario la prestación del servicio total o parcial, sin
causa justificada;
V. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o
registradas;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros
prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la
prestación de los servicios;
VIII. Cambiar de nacionalidad el concesionario;
IX. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los
derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún
gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las
empresas concesionarias;
X. Ceder o transferir las concesiones o los derechos en ellos conferidos, sin
autorización de la Secretaría de Movilidad y Transporte;
XI. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los
caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría de
Movilidad y Transporte;
XII. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;
XIII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;
XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones
establecidas en esta Ley, y
XV. Las demás previstas en la concesión respectiva.
El titular de una concesión que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para
obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que
hubiere quedado firme la resolución respectiva.
ARTÍCULO 48 Undecies. Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de
la prórroga que se hubiere otorgado, la vía Estatal de comunicación con los
derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la Estado, sin
costo alguno y libre de todo gravamen.
ARTÍCULO 48 Duodecies. Para los supuestos de terminación anticipada de la
concesión, cualquiera que fuese su modalidad, se analizarán las causas
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
imputables al Estado o al concesionario, que motiven esa terminación anticipada.
Una vez consideradas las imputaciones, el Estado y el concesionario determinarán
las bases para la liquidación de la concesión. En caso de suscitarse controversia,
se resolverá de acuerdo al artículo 9 de la presente Ley.
La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el
concesionario durante su vigencia.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
CAPITULO NOVENO
DE LAS SANCIONES
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 49.- La inobservancia de lo estipulado en esta Ley y su Reglamento,
traerá como consecuencia la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Multa.
b) Suspensión.
c) Cancelación.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 50.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes calificará la
infracción con base en el Reglamento y aplicará la sanción correspondiente.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 51.- Contra la sanción el titular de la concesión o autorización tiene
derecho a interponer por escrito el recurso de reconsideración.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 52.- El término para interponer el recurso y ofrecer pruebas es de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 53.- En el auto que se admitida este recurso la Secretaria de
Comunicaciones y Transportes abrirá un período de diez días, para desahogar las
pruebas ofrecidas.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 54.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior la
Secretaria de Comunicaciones y Transportes dictará en un plazo máximo de cinco
días hábiles, la resolución definitiva.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
ARTICULO 55.- El recurso de reconsideración suspende el procedimiento.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
CAPITULO DECIMO
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO, VIALIDAD Y EDUCACIÓN VIAL
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 56.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado y las
autoridades municipales, en materia de educación vial, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Llevar a cabo en forma permanente campañas y programas de educación
vial, destinados a crear conciencia de corresponsabilidad en la ciudadanía;
II. La adquisición, instalación, operación y mantenimiento de la señalización vial
y dispositivos para el control de tránsito;
III. Instrumentar las medidas necesarias para proteger a los peatones, a los
menores de edad, a las personas con discapacidad y a los adultos mayores,
en su carácter de usuarios de la vía pública; y promover el trato preferente
que se debe dar en las vías de tránsito a los adultos mayores y personas con
discapacidad;
IV. Fomentar el uso del transporte no motorizado, como la bicicleta, como
medida ecológica para propiciar el uso racional del automóvil particular;
V. Promover una circulación adecuada de los vehículos;
VI. En coordinación con las autoridades educativas del Estado, promoverán
planes del estudio, de materias que contengan temas de seguridad y
educación vial;
VII. El control y vigilancia de las zonas de estacionamiento en la vía pública y el
servicio público de guarda de vehículos para su estacionamiento en edificios
y locales abiertos al público;
VIII. Establecer medidas de operación para que los peatones transiten con
seguridad, y
IX. Establecer las políticas de vialidad y tránsito peatonal y vehicular en su
respectivo ámbito de competencia con apego a la normatividad federal,
estatal y los reglamentos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 57.- Las campañas y programas de educación vial deberán referirse,
cuando menos, a los siguientes temas:
I. Uso adecuado de las vialidades;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
II. Comportamiento y normatividad para el peatón;
III. De los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, enviar
mensajes de texto o utilizar cualquier dispositivo móvil mientras se conduce
vehículos motorizados y no motorizados;
IV. Prevención de accidentes y primeros auxilios;
V. Dispositivos para el control de tránsito;
VI. Promoción del uso de medios de transporte no contaminantes como la
bicicleta, y
VII. Conocimientos básicos de esta Ley, su Reglamento y los reglamentos de
tránsito de los municipios.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 58.- Las personas que en calidad de peatones transiten por las vías
públicas están obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
así como las de los ordenamientos municipales que, en su caso, se expidan.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 59.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos:
I. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales;
II. Que los centros urbanos ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal,
con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso
de medios de transporte acordes;
III. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones
de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física,
emocional y mental;
IV. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un
servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas
seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de
aparcamiento que no afecten su movilidad;
V. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento
para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por
dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito, y
VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de
tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces
peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico,
cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del
semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en
formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten
por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna
cochera, estacionamiento o calle privada.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 60.- Son obligaciones de los peatones:
I. Respetar las indicaciones de los agentes de tránsito;
II. Obedecer los dispositivos para el control del tránsito;
III. Transitar por las banquetas y áreas destinadas para el tránsito y paso de
peatones;
IV. Cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos, por las esquinas y accesos
a desnivel ascendentes o descendentes destinados o señalados para tal
efecto;
V. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas
técnicas o tengan movilidad limitada;
VI. Abstenerse de caminar por la vía de rodamiento de vehículos, y
VII. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su
atención al cruzar por las calles, avenidas, calzadas y caminos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 61.- Los ciclistas deberán observar de manera preferente los
siguientes lineamientos:
I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes de tránsito;
II. Circular en el sentido de la vía;
III. Llevar a bordo de la bicicleta sólo al número de personas para las que exista
asiento disponible;
IV. Circular solamente por un carril;
V. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VI. Usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
VII. Circular preferentemente por las ciclovías y los carriles destinados para la
bicicleta;
VIII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el
brazo y mano, procurando no ponerse en peligro por la cercanía de un
vehículo automotor;
IX. Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público,
la circulación en carriles de la extrema derecha;
X.- El conductor de la bicicleta preferentemente deberá usar casco e
implementos de seguridad;
XI. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su
atención al conducir, a menos que use una aplicación de ubicación o mapa y
tenga el dispositivo en una base especialmente diseñada para sostenerlo a la
bicicleta, lo que permita tener sus dos manos libres para conducción de la
bicicleta, y
XII. Las demás disposiciones que establezca el reglamento respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 62.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones,
donde no haya semáforos o agentes que regulen la circulación, así como en las
vías de doble circulación donde no exista camellón central, los conductores harán
alto para ceder el paso a los peatones o ciclistas mismos que se encuentren en el
arroyo de la calle.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 63.- Los niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad
y los escolares, tendrán derecho de paso en todas las intersecciones y zonas
señaladas, por lo que:
I. Los escolares realizarán el ascenso y descenso de los vehículos que utilicen
para trasladarse, en lugares previamente autorizados, en las inmediaciones
del plantel, y
II. Los agentes de tránsito deberá (sic) proteger la circulación de los menores,
personas adultas mayores, personas con discapacidad y los escolares.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 64.- Las personas con discapacidad, personas adultas mayores, y
escolares, tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para
garantizar su integridad física cuando:
I. Crucen las calles o avenidas en los pasos peatonales y la señal del semáforo
así lo indique;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no
alcancen a cruzar la vía;
III. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y se encuentren
peatones cruzando la vía;
IV. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones
transitando, aunque no dispongan de zona peatonal, y
V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir
de una cochera o estacionamiento.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 65.- El conductor tiene las siguientes obligaciones:
I. Abstenerse de circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y
demás rutas peatonales;
II. Portar cuando conduzca la licencia o permiso de conducir y la tarjeta de
circulación vigente del vehículo;
III. En las vías públicas dar paso preferente a los vehículos de emergencia, y no
seguirlos, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar
riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de auxilio, limitándose
solamente a disminuir, detener la velocidad o apartarse para cederles el
paso;
IV. Mantener en buenas condiciones mecánicas y eléctricas, así como
funcionales el vehículo a conducir;
V. Permitir que los agentes de tránsito revisen sus documentos y los del
vehículo cuando se presuma la comisión de un delito o una infracción a los
reglamentos de tránsito;
VI. Tomar las precauciones necesarias al abordar o bajar del vehículo para
evitar accidentes;
VII. Respetar los límites de velocidad que marcan los señalamientos viales, y las
zonas de estacionamiento destinadas para las personas con discapacidad;
VIII. Evitar dar marcha a su vehículo cuando durante el paso de peatones,
ciclistas, escolares, personas adultas mayores y personas con discapacidad
y estos no alcancen a cruzar la calle;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
IX. Conservar la distancia de seguridad entre vehículo y vehículo, tomando en
cuenta las condiciones del camino y del vehículo;
X. Abstenerse de conducir en estado de ebriedad o en cualquier estado de
intoxicación cualquier tipo de vehículo;
XI. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su
atención al conducir, y
XII. Abstenerse de equipar vehículos con señales luminosas o audibles
reservadas a vehículos oficiales o de servicio social.
Se prohíbe a los conductores o propietarios de cualquier tipo de motocicletas,
trimoto, cuatrimoto, o motocarro, transportar sin las medidas de seguridad en
calidad de pasajero a menores de diez años o que habiendo cumplido esa edad
no puedan sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés o pedal que
tenga el vehículo para ese efecto. Para transportar a menores de edad en alguno
de los vehículos señalados, se deberán tomar todas las medidas de seguridad,
tales como el uso de casco apropiado, así como algún aditamento que los sujete
con firmeza a la persona que conduce. Las autoridades competentes sancionarán
en los reglamentos que correspondan la violación a esta disposición.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 66.- Por vía pública se entiende una superficie inmueble de dominio
público y de uso común, que por disposición de la autoridad o por razón de su uso,
esté destinado al tránsito de peatones, ciclistas y vehículos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
ARTICULO 67.- En la vía pública queda prohibido:
I. La exhibición de más de un vehículo para su venta;
II. Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole, que
dificulten o impidan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en casos
previamente autorizados por escrito;
III. Estacionar vehículos o remolques deteriorados, inservibles, que tengan
indicios de no rodamiento por más de 72 horas;
IV. Fijar anuncios, propaganda, promoción o carteles en los dispositivos para el
control del Tránsito y la Vialidad y en el equipamiento urbano;
V. Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o
permanente, y
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
VI. Instalar boyas, topes o cualquier objeto sin autorización de la autoridad
competente, así como colocar objetos para apartar áreas de
estacionamiento. Para la instalación de topes se deberá justificar la
necesidad de los mismos.
(F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Queda derogada la Ley General de Tránsito y Transportes Terrestres
en las Vías Públicas del Estado de Tlaxcala y todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR.
Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.-
Diputado Presidente.- Fausto Gómez Tobón.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-
Simeón Pelcastre Sosa.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Salomón Cortés
Tecante.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y tres.-
El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Tulio Hernández Gómez.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobierno.- Lic Carlos Hernández García.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 17 DE MARZO DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 197.- SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el
ámbito de su competencia, tendrá un plazo de 90 días naturales para realizar las
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
modificaciones necesarias al reglamento de la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado para su cumplimiento.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 328.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO PRIMERO, Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO DÉCIMO DENOMINADO
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO, VIALIDAD Y EDUCACIÓN VIAL,
CON LOS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DEL 56 AL 67, DE LA LEY DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero
de enero del dos mil veintidós.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes contará
con sesenta días para armonizar la reglamentación correspondiente con el
contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 238, SE REFORMAN EL
ARTÍCULO 46 Y EL INCISO A) DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47; Y
SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 24 Y UNA FRACCIÓN
XI, RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE, AL ARTÍCULO 48, TODOS DE LA
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de la Ley de Gobernanza Digital del
Estado de Tlaxcala se realizará progresivamente conforme a la declaratoria que
emita la persona titular del Poder Ejecutivo al respecto. Esa declaratoria deberá
contener un programa de trabajo en el que se considere el procedimiento de
transición y migración de información y activo, para las dependencias y entidades
y los municipios, que contenga:
a) La calendarización para la migración de la información en posesión de otras
dependencias y entidades y los Municipios;
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
b) Los plazos propuestos para el funcionamiento del Sistema Estatal de
Gobernanza Digital a través de sus plataformas, mismo que no deberá exceder de
dos años a partir de la instalación de la Agencia, e
c) El mecanismo de transición y traspaso de atribuciones operativas, funcionales y
de recursos humanos de otras dependencias que pasen a formar parte de la
Agencia Estatal de Gobernanza Digital.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas y cada una de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al contenido de este
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital deberá
instalarse, a más tardar, sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
El Consejo Estatal de Mejora regulatoria deberá elegir a los cuatro presidentes
municipales que formarán parte del Consejo, previo a la instalación del mismo
Consejo.
El Consejo, en su primera sesión, designará a los integrantes del Observatorio
Ciudadano y de los Comités Técnicos Especializados; así como aprobará su
normatividad interna.
ARTÍCULO CUARTO. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá́ ser sometido
a consideración del Consejo Estatal de Gobernanza Digital en el tiempo que al
efecto se establezca en la declaratoria señalada en el párrafo segundo del
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO de este Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital deberá
ser designado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado previamente a
la instalación del Consejo.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá
efectuar las previsiones presupuestales necesarias para la operación del Sistema
Estatal de Gobernanza Digital, en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado, para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno
proveerán lo necesario para dotar de los recursos financieros, humanos y
materiales a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital, para el cumplimiento de
sus atribuciones.
ARTÍCULO OCTAVO. El personal de la administración pública del Estado que se
incorpore a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital conservará sus derechos
LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
laborales, así como su antigüedad, en términos de la legislación laboral y de
seguridad social aplicable.
ARTÍCULO NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas
las atribuciones y operaciones de los sistemas informáticos en materia de
Gobernanza Digital objeto de regulación de la presente Ley, pasaran sin
excepción ni prórroga, a cargo de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 320, SE ADICIONAN UN
CAPÍTULO QUINTO TER DENOMINADO “DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS MEDIANTE ALTERNATIVAS TECNOLÓGICAS DE
MOVILIDAD SUSTENTABLE”, UN ARTÍCULO 42 SEXIES, UN ARTÍCULO 42
SEPTIES, UN ARTÍCULO 42 OCTIES, UN ARTÍCULO 42 NONIES, UN
ARTÍCULO 42 DECIES, UN ARTÍCULO 42 UNDECIES, UN ARTÍCULO 42
DUODECIES, UN CAPÍTULO OCTAVO BIS DENOMINADO “DE LAS
CONCESIONES DE CAMINOS Y CARRETERAS ESTATALES”, UN ARTÍCULO
48 BIS, UN ARTÍCULO 48 TER, UN ARTÍCULO 48 QUATER, UN ARTÍCULO 48
QUINQUIES, UN ARTÍCULO 48 SEXIES, UN ARTÍCULO 48 SEPTIES, UN
ARTÍCULO 48 OCTIES, UN ARTÍCULO 48 NONIES, UN ARTÍCULO 48 DECIES
Y UN ARTÍCULO 48 UNDECIES, TODOS A LA LEY DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, en un término de ciento ochenta
días naturales, contados a partir de la fecha en que inicie su vigencia el presente
Decreto, deberá expedir y adecuar, según corresponda, las disposiciones
reglamentarias y administrativas que resulten aplicables, conforme a lo dispuesto
en este Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Todas las concesiones de carreteras o de autopistas
otorgadas con anterioridad a la entrada de vigor del presente Decreto, podrán
reexpedirse o modificarse, para adecuarse, dentro de los ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.