Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS COREESPONDIENTES.] ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE DICIEMBRE DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 15 de junio de 1983. N. DE E. ES DE OBSERVARSE QUE EL DECRETO No. 139 SE PUBLICO EN EL P.O. DE 15 DE JUNIO DE 1983 CON MULTIPLES ERRORES DE IMPRENTA, POR LO CUAL FUE PUBLICADO NUEVAMENTE EL 22 DE JUNIO DE 1983, CORRIGIENDO ESAS ERRATAS; PRESENTANDO POR ESTE MOTIVO EL TEXTO PUBLICADO EN EL P.O. EN ESTA ULTIMA FECHA. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO.- TLAXCALA. EL C. LIC. TULIO HERNANDEZ GOMEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente: EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA: NUMERO 139 UNICO.- Con fundamento en la fracción II del Artículo 54 de la Constitución Política Local, se aprueba LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES (REFORMADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y tienen por objeto impulsar el desarrollo y satisfacer la demanda de comunicaciones y transportes; así como fomentar la seguridad y la educación viales (sic), estableciendo las obligaciones de las autoridades de Comunicaciones y Transportes y de los peatones y conductores. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2 (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 2o.- El Estado podrá otorgar a los particulares las concesiones y autorizaciones correspondientes, para realizar los objetivos previstos en el Artículo anterior, procurando el mejor aprovechamiento de las Vías Estatales de Comunicación. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 3o.- Las Vías Estatales de Comunicación son de utilidad pública y su aprovechamiento será controlado por el Estado, quien podrá otorgarlo en concesión a mexicanos o a sociedades mexicanas, cuyo capital esté representado por acciones nominativas. No se otorgarán concesiones o autorizaciones a personas que hayan sido condenadas como autoras de delito intencional con pena de prisión que exceda de dos años. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO SEGUNDO DE LAS COMUNICACIONES (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 4o.- Para que los particulares tengan derecho a utilizar con fines comerciales las vías estatales de comunicación, se requiere concesión o autorización del Ejecutivo del Estado, que se ejercerá con sujeción a esta Ley. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 5o.- Las autorizaciones que el Ejecutivo del Estado otorgue para aprovechar las vías estatales de comunicación no crean a favor del beneficiario derechos reales, ni le otorgan acción real sobre esas vías. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 6o.- Las autorizaciones antes expresadas, serán temporales y podrán revocarse cuando exista causa superveniente de carácter público que justifique la revocación. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 7o.- Son Autoridades en materia de Comunicaciones y Transportes: I.- El Gobernador del Estado. II.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes. El Gobernador podrá delegar al Secretario, las atribuciones específicas reservadas a él por esta Ley. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3 ARTICULO 8o.- Compete al Secretario de Comunicaciones y Transportes, planear, organizar, integrar, controlar y coordinar la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley, vigilar el cumplimiento de la misma, de su Reglamento e imponer las sanciones por su inobservancia, desconcentrar o descentralizar funciones en esta materia y en general proveer lo necesario para llevar a cabo las normas, políticas, acuerdos y convenios que en esta esfera emita el Ejecutivo del Estado. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 9o.- Las controversias que se susciten sobre interpretación o cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y los acuerdos relacionados con las Vías Estatales de Comunicación, se decidirán por las Autoridades a que se refiere el Artículo anterior, con base en el interés público. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 10.- Son Vías Estatales de Comunicación las existentes en el Estado de Tlaxcala que no son de Jurisdicción Federal. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 11.- Son comunicaciones viales las avenidas, calles, calzadas, plazas, paseos, caminos, carreteras, puentes, pasos a desnivel y otras que se ubiquen dentro del Estado de Tlaxcala y se destinen temporal o permanentemente al tránsito público. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 12.- Las Telecomunicaciones están constituidas por los sistemas, equipos, aparatos, líneas y cualquier otro accesorio que opere o instale el Ejecutivo del Estado por convenios, concesiones o permisos del Ejecutivo Federal. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO TERCERO DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 13.- Servicio público de transporte es el destinado al traslado de personas o cosas por calles y caminos de jurisdicción estatal, en vehículos autorizados, mediante el pago de una retribución en numerario, en las condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 14.- En igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener las concesiones a que se refiere esta Ley, los tlaxcaltecas por nacimiento, los mexicanos con residencia de más de un año en el Estado y las sociedades mexicanas registradas en Tlaxcala. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 15.- Concesión de un servicio público de transporte es el acto unilateral de derecho público, por medio del cual el Ejecutivo del Estado autoriza, LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4 con vigencia de un año fiscal, susceptible de renovación, a una persona física o jurídica, para prestar, mediante una remuneración, el servicio de transporte de personas o cosas, en las vías públicas de jurisdicción estatal y en vehículos autorizados de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 16.- Autorización de servicio público de transporte es el acto unilateral, por medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización por un mes, susceptible de renovación, a una persona física o jurídica, para prestar, mediante una remuneración, el servicio de transporte de personas o cosas en las vías públicas de jurisdicción estatal y en vehículos autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 17.- Vehículo de servicio público es aquél que se utiliza para prestar el servicio de transporte, y que se opera en virtud de una concesión o permiso, sujetos a esta Ley y su Reglamento. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 18.- Itinerario es el recorrido que debe hacer un vehículo en las vías públicas del Estado, entre los puntos extremos o intermedios que fije la concesión o permiso. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 19.- Tarifa es el precio autorizado a que estará sujeto el servicio de transporte y que pagará el usuario. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 20.- Horario es el régimen de horas de salida y arribo a las terminales precisadas en la concesión o autorización de los vehículos sujetos a itinerario de servicio público, respecto a cada uno de los diferentes puntos de recorrido, así como la indicación del tiempo de estacionamiento en los puntos intermedios del mismo. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 21.- Sitio es el lugar de vía pública o el predio autorizado para estacionamiento de vehículos de servicio público de pasajeros o de carga, no sujetos a itinerarios, al que el público pueda acudir para la contratación de aquéllos. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 22.- Terminal es el lugar autorizado para que los concesionarios o permisionarios que presten servicio público de pasajeros, estacionen sus vehículos antes de iniciar o después de terminar sus recorridos. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO CUARTO DE LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5 (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 23.- El servicio público de transporte tiene como objeto satisfacer necesidades de interés social. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 24.- Corresponde al Ejecutivo del Estado otorgar, cancelar o modificar concesiones y autorizaciones a las personas físicas o jurídicas para la prestación del servicio público de autotransporte, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023) Las concesiones y autorizaciones otorgadas por la persona titular del Poder Ejecutivo por medios digitales, tendrán la misma validez que las otorgadas por medios físicos y presenciales. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 25.- Solamente podrá otorgarse una concesión a una misma persona física. En el caso de las personas jurídicas el número de concesiones o autorizaciones estará sujeto a las necesidades que determine el interés público. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 26.- El Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los concesionarios, la aportación de la concesión que se les haya otorgado, para constituir una sociedad, cuando así lo exija el interés público. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 27.- No se autorizará la fusión de sociedades. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 28.- La infracción de los artículos anteriores se sancionará con la cancelación de las concesiones o autorizaciones otorgados a los infractores. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 29.- El Ejecutivo del Estado, cuando el interés público lo requiera, determinará el número de concesiones que se otorguen a organismos públicos descentralizados, sociedades cooperativas, ayuntamientos, ejidos, comunidades o uniones de ejidos. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 30.- El Ejecutivo del Estado podrá otorgar autorizaciones provisionales o de emergencia según las necesidades sociales, cuando sea insuficiente el servicio o no exista, con motivo de ferias, excursiones, exceso de cosecha o cualquier otro motivo similar. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 31.- Se otorgarán también autorizaciones de emergencia para habilitar un vehículo particular, en substitución de un vehículo de servicio público, cuando la unidad autorizada no se encuentre en condiciones de prestar servicio. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6 (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 32.- El Ejecutivo del Estado, atendiendo al interés público, podrá establecer modalidades a las concesiones y autorizaciones, fijando itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, tipo de vehículos y cualquier otra especificación. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 33.- El Estado en todo tiempo podrá hacerse cargo temporal, o definitivamente, del servicio público de transporte, cuando así lo requiera el interés social. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 34.- Los derechos sobre concesiones y autorizaciones otorgados por el Ejecutivo del Estado son personalísimas y no podrán ejercitarse mediante mandato, ni arrendarse, donarse, enajenarse, embargarse, hipotecarse, gravarse o permutarse, total o parcialmente. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 35.- Son inexistentes los actos y contratos que se realicen en contravención del artículo anterior. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 36.- El Ejecutivo del Estado, podrá autorizar la transmisión de los derechos o el arrendamiento de la concesión: I.- Si el concesionario se encuentra incapacitado física o mentalmente, lo que se acreditará a satisfacción de la Autoridad. II.- Si así lo requiere el interés público. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO QUINTO DE LA CLASIFICACION DEL SERVICIO (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 37.- Las concesiones de explotación de servicios públicos de transporte podrán otorgarse, para cualquiera de los servicios clasificados a continuación: I.- Transporte de personas. a).- Servicio colectivo urbano, suburbano y foráneo de primera y segunda clases; b).- Servicio especializado. II.- Transporte de carga en general. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7 III.- Transporte Mixto (de pasajeros, equipos y carga). (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 38.- El Ejecutivo del Estado podrá crear nuevos servicios, de acuerdo con el requerimiento de la sociedad y el desarrollo y evolución del transporte público. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 39.- El servicio colectivo urbano, suburbano y foráneo de transporte de personas se prestará en vehículos adecuados, sujeto a itinerario, tarifa por pasajero y horario determinado, y podrá ser de primera o segunda clase conforme a esta Ley y su Reglamento. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 40.- Servicio especializado es aquel que se presta en vehículos adecuados, en condiciones de seguridad e higiene y que de acuerdo a la finalidad del servicio y el interés público, reunirán los requisitos que los mismos exijan. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 41.- Servicio de transporte de carga es el que se presta en vehículos adecuados al transporte de cosas y estará sujeto a las disposiciones concretas de la Autoridad en cuanto a tarifas, horarios, itinerarios y las modalidades que exija el interés público, esta Ley y su Reglamento. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 42.- Servicio de transporte mixto es el que se presta para transportar personas y cosas en el mismo vehículo, el cual debe acondicionarse con compartimientos para los pasajeros, y para la carga y estará sujeto a las disposiciones concretas de la Autoridad en los términos del artículo anterior. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) CAPITULO QUINTO BIS DEL SERVICIO CONTRATADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS DIGITALES (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) ARTICULO 42 Bis.- Para prestar el servicio público en la modalidad de taxi en el Estado de Tlaxcala, con el apoyo de herramientas tecnológicas y digitales, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá de contar con un registro de personas físicas y morales que operarán y/o administrarán las aplicaciones tecnológicas y digitales en dispositivos fijos o móviles para el control, programación y geolocalización a través de software, para que las personas puedan contratar el servicio público de taxi en el Estado de Tlaxcala. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) ARTICULO 42 Ter.- Se faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el registro de las empresas de redes de transporte tecnológicas y digitales mediante convocatoria presentando los siguientes requisitos: LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8 I. Acta Constitutiva de la persona moral; II. Nombre e identificación del representante legal, poder donde conste sus facultades de representación; III. Registro Federal de Contribuyentes; IV. Domicilio, teléfono y correo electrónico del representante legal, cumpliendo con el requisito de residencia permanente en el Estado, y V. Nombre y abreviatura de la Plataforma Digital operada o promovida por la persona física o moral que medie o difunda la contratación del servicio de transporte público a través de plataformas digitales. Las personas físicas que pretendan obtener el registro deberán presentar los requisitos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) ARTICULO 42 Quáter.- El servicio privado de transporte con chofer se autorizará para prestarlo cuando sea solicitado mediante plataforma digital o tecnológica, aplicación móvil o cualquier otro que se designe, bajo los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2020) ARTICULO 42 Quinquies.- El servicio de transporte contratado o solicitado mediante plataforma digital o tecnológica, aplicación móvil o cualquier otro que se designe, tiene el carácter de servicio público y solo podrá ser prestado por quienes cuenten con una concesión de transporte público o autorización, expedida por la Secretaría, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. (ADICIONADO CAPITULO Y ARTÍCULOS QUE LO CONFORMAN, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) CAPÍTULO QUINTO TER DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MEDIANTE ALTERNATIVAS TECNOLÓGICAS DE MOVILIDAD SUSTENTABLE ARTÍCULO 42 Sexies. Se establece el Sistema de Transporte Público de Pasajeros mediante la implementación de alternativas y soluciones tecnológicas de movilidad sustentable para el mejoramiento y preservación del medio ambiente, que contribuyan a una gestión eficiente, tendente a la automatización, así como, a la reducción de las externalidades negativas de los desplazamientos. ARTÍCULO 42 Septies. El Sistema de Transporte Público de Pasajeros a que se refiere el artículo anterior, será analizado con la participación de los municipios, en cuyo territorio deba implementarse, y deberá implementar un modelo de transporte colectivo, con operación regulada, recaudo centralizado, que opere de manera exclusiva en vialidades con carriles reservados para el transporte público, total o LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9 parcialmente confinados, pudiendo ser a nivel, subterráneos o elevados, con paradas determinadas e infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, en estaciones ubicadas a lo largo de los recorridos, con terminales de origen y destino. ARTÍCULO 42 Octies. La Secretaría de Movilidad y Transporte, para el desarrollo del Sistema, y por acuerdo de su titular, aprobará progresivamente la implantación de las etapas correspondientes, al determinar en cada caso las vialidades o derroteros en las que operará dicho Sistema, generando los esquemas más adecuados para satisfacer las necesidades de transporte de pasajeros de la entidad. La Secretaría de Movilidad y Transporte, por conducto de su titular y previa emisión de la declaración a que hace referencia el artículo 46 de la presente ley, podrá concesionar a personas, físicas y morales, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros para la operación de dicho Sistema, en las etapas correspondientes y en las vialidades o derroteros que se definan para tales efectos, conforme a lo establecido en la presente ley y en función de las necesidades que dicte el interés público, con base en la normatividad aplicable en la materia, que enmarque la participación de los sectores público y privado para el desarrollo de infraestructura de movilidad pública o privada y la prestación de servicios públicos. En el marco del procedimiento que realice la Secretaría de Movilidad y Transporte para la evaluación de las solicitudes correspondientes, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener dichas concesiones, las solicitantes que sean personas físicas o morales, legalmente constituidas conforme a la legislación mexicana, que se trate de prestadores del servicio a que se refiere el presente capítulo, o que posean avances tecnológicos considerables para la prestación del servicio de forma segura y asequible al usuario, siempre que estos hayan cumplido con las obligaciones previstas en esta Ley, sus Reglamentos, en las normas oficiales mexicanas en la materia y con las que consten en la resolución y el Título respectivos. ARTÍCULO 42 Nonies. Las concesiones que otorgue la Secretaría de Movilidad y Transporte en los términos del artículo anterior tendrán una vigencia de hasta treinta años, previa autorización del Congreso del Estado. Dicho término de vigencia podrá prorrogarse por un período subsecuente igual a la inicial. Dichas concesiones podrán comprender también el permiso de la Secretaría de Movilidad y Transporte para la prestación y explotación de los servicios auxiliares, los cuales estarán regulados en el Reglamento de esta Ley y conforme a lo que se señale en tales títulos de concesión, en donde se establecerá la descripción, las condiciones y forma de operación a las que queda sujeto el servicio auxiliar de que se trate, así como, en su caso, el destino de las prestaciones o las contraprestaciones que se generen con motivo del ejercicio de los mismos. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10 Son servicios auxiliares aquellos que, a juicio de la Secretaría de Movilidad y Transporte, resulten complementarios para la operación de la infraestructura que permita el funcionamiento del Sistema y la prestación del servicio público de transporte de pasajeros a que se refiere el presente Capítulo, los cuales podrán ser ejercidos directamente por la Secretaría de Movilidad y Transporte, o, de ser el caso, por los concesionarios en los términos del párrafo anterior. ARTÍCULO 42 Decies. La Secretaría de Movilidad y Transporte será competente y podrá otorgar concesiones a particulares, para el uso, aprovechamiento o explotación de las vialidades de jurisdicción estatal en las que se determine la operación del Sistema a que se refiere el presente Capítulo, o cualquier otro análogo, privilegiando el desarrollo de nuevas carreteras, de acuerdo con los términos establecidos en las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 42 Undecies. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros: I. Los fundamentos legales y los motivos de otorgamiento; II. La descripción de los bienes, obras e instalaciones del dominio público que se concesionan, los compromisos de mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos, compromisos sobre áreas, prestación de servicios dentro de los tramos carreteros, las terminales e infraestructuras carreteras, mantenimientos de áreas auxiliares, actividades de corrección, pavimentos, mantenimiento rutinario para la atención de bienes, obras e instalaciones, personas y bienes o los que se requieran para su atención y los compromisos relacionados con tarifas, costos y uso necesario de los mismos; III. Los compromisos de obras inducidas y señalamiento carretero; IV. Las características de prestación del servicio y medidas de seguridad; V. Las bases de regulación tarifaria; VI. Los programas de construcción, expansión y modernización de la infraestructura, los cuales se agregarán a las disposiciones aplicables en materia de protección ecológica; VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios; VIII. El periodo de vigencia; IX. El monto de la garantía que deberá otorgar el concesionario para el cumplimiento de su concesión, en los términos siguientes: LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11 a) Se exhibirá garantía por un monto equivalente al siete por ciento de la inversión que deberá mantenerse vigente durante la ejecución de las obras, e b) Al terminar la ejecución de las obras, la garantía a que se refiere el inciso anterior se sustituirá por otra, para garantizar el cumplimiento de obligaciones, cuyo monto será equivalente a seis meses de la contraprestación fiscal que deba pagarse al gobierno estatal conforme a la ley, por el uso aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público concesionados; El monto de la garantía deberá actualizarse anualmente conforme el artículo 26 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones; XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno estatal; XII. Las causas de revocación, y XIII. La determinación que, cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado al sistema de transporte público de pasajeros mediante alternativas tecnológicas de movilidad sustentable, pasarán al dominio del Estado sin costo alguno y libre de todo gravamen. En los títulos de concesión para la íntegra administración de los servicios, se establecerán las bases generales a que habrá de sujetarse su organización y funcionamiento. ARTÍCULO 42 Duodecies. La persona moral que solicite la concesión para prestar el servicio de transporte público de pasajeros a que refiere el presente Capítulo, deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud de concesión para prestar el servicio, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se publique la convocatoria o acuerdo respectivo, por la Secretaría de Movilidad y Transporte en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley; II. Estar constituida como sociedad anónima en cualquier modalidad que la legislación vigente reconozca, cuyo capital esté representado por acciones nominativas, de conformidad con el artículo 3° de esta Ley; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12 III. Garantizar la prestación del servicio concesionado en la Etapa respectiva conforme a la convocatoria; IV. Acreditar que cuenta con los elementos y la capacidad técnica, financiera y operativa suficientes para suministrar la solución de transporte requerida y que su propuesta satisfaga las exigencias del servicio correspondiente, en beneficio del público usuario, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, y V. Asumir compromiso formal de cumplir con todas las condiciones generales que se establezcan en la convocatoria o acuerdo respectivo, así como la normatividad vigente en materia de transporte público de pasajeros en el Estado de Tlaxcala. La Secretaría de Movilidad y Transporte, en los términos del artículo 47 de la presente Ley, emitirá el dictamen mediante el cual se determinará si el solicitante tiene capacidad legal y material para la prestación del servicio. El título de concesión correspondiente se otorgará en favor de aquella persona moral solicitante que acredite que cuenta con los elementos y la capacidad técnica, financiera y operativa suficiente para la prestación del servicio conforme a lo establecido en la convocatoria o en los términos que determine la Secretaría de Movilidad y Transporte y que garantice las mejores condiciones de inversión en beneficio de las finanzas públicas del Estado. Las personas físicas y morales podrán agruparse para presentar solicitudes conjuntas, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, designando para tal efecto a un representante común. Las personas físicas y morales solicitantes, en las propuestas que presenten para el otorgamiento de la concesión en los términos de la presente Ley, podrán comprometerse a constituir una sociedad mercantil de propósito específico en cuyo favor sea otorgado el título de concesión correspondiente, en caso de resultar seleccionadas en los términos del presente artículo; lo anterior sin menoscabo de lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley, el cual establece que el Ejecutivo del Estado podrá autorizar a los concesionarios, la aportación de la concesión que se les haya otorgado, para constituir una sociedad, cuando así lo exija el interés público. Las personas físicas y morales solicitantes, para efectos de acreditar la capacidad material, técnica, financiera y operativa suficiente para la prestación del servicio en los términos de lo establecido en la convocatoria o como lo determine la Secretaría de Movilidad y Transporte, podrán integrar en sus propuestas la participación de personas físicas y morales complementarias en su carácter de socios, accionistas, subcontratistas, proveedores o demás figuras análogas y para LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13 quienes así corresponda, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Movilidad y Transporte y se constituyen en obligados solidarios y subsidiarios de los términos del contrato respectivo. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO SEXTO DE LOS ITINERARIOS, TARIFAS Y HORARIOS (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 43.- Toda concesión o autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer las condiciones en que habrá de prestarse el servicio para el que se otorgan, con base en las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 44.- El Ejecutivo del Estado podrá, en cualquier tiempo y por razones de interés público, modificar itinerarios, tarifas, horarios, equipos, instalaciones y vialidad de los servicios a que esta Ley se refiere. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 45.- Los interesados podrán dentro de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se les notifique la resolución correspondiente, manifestar lo que a su interés convenga y el Ejecutivo del Estado dictará dentro de los tres días hábiles subsecuentes resolución correspondiente. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO SEPTIMO DE LOS REQUISITOS PARA OTORGAR UNA CONCESION DE SERVICIO PUBLICO DE COMUNICACION O TRANSPORTE (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023) ARTICULO 46.- Para otorgar una concesión de comunicaciones o transporte es necesario que la persona titular del Poder Ejecutivo declare la existencia de una necesidad pública de estos servicios y su satisfacción. Esta declaración se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de circulación diaria en el Estado. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 47.- El interesado en obtener la concesión cumplirá con los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023) a).- Formular la solicitud respectiva al Ejecutivo del Estado por medios presenciales o a través del mecanismo autenticador, identidad digital o firma electrónica que se establezca; b).- Cubrir la cuota que fije el presupuesto de ingresos del Estado. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14 c).- Satisfacer en su caso, las condiciones señaladas en el pliego que contenga las bases de la Convocatoria, y d).- Garantizar la prestación del servicio en el plazo indicado en la Convocatoria o en el que señalen las autoridades de Comunicaciones y Transportes. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establecerá fehacientemente si el solicitante, tiene capacidad legal y material, para la prestación del servicio. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO OCTAVO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO Y DEL AUTORIZADO (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 48.- Las personas favorecidas con una concesión o autorización tendrán las siguientes obligaciones: I.- Cumplir con la prestación de los servicios que fije la concesión o autorización respectiva y con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. II.- Coadyuvar con el Estado en el mantenimiento y conservación de las vías de comunicación que utilicen. III.- Prestar servicios gratuitos en los casos de catástrofe o epidemias. IV.- Mantener los vehículos, instalaciones, equipos, sistemas de operación y servicios conexos en condiciones de seguridad, higiene y aptitud para el servicio. V.- Prestar el servicio regularmente salvo causa justificada, en cuyo supuesto, deberá avisar de inmediato a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dentro del término de setenta y dos horas. VI.- Dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dentro del término de quince días, del cambio de domicilio. VII.- Renovar la concesión durante el mes de enero de cada año. VIII.- Proporcionar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la información técnica, administrativa y de cualquier otra índole que le solicite. IX.- Establecer dentro del territorio del Estado, preferentemente en sus terminales o instalaciones su domicilio legal. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15 X.- Abstenerse de realizar actos que impliquen competencia desleal. (ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023) XI.- Actualizar su registro digital dentro de los treinta días naturales posteriores a algún cambio de estatus, y XII. Cumplir con las demás disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO CAPITULO Y ARTÍCULOS QUE LO CONFORMAN, P.O.. 18 DE DICIEMBRE DE 2023) CAPÍTULO OCTAVO BIS DE LAS CONCESIONES DE CAMINOS Y CARRETERAS ESTATALES ARTÍCULO 48 Bis. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y carreteras estatales. ARTÍCULO 48 Ter. La concesión a que se refiere el artículo anterior, deberá priorizar la utilización de materiales reciclados, así como el uso de energías renovables, y en general, toda clase de medidas sustentables que contribuyan con la protección al medio ambiente, que cumplan con los estándares de durabilidad y seguridad vial, establecidos en las leyes en la materia y en las normas oficiales mexicanas. ARTÍCULO 48 Quater. La Secretaría de Movilidad y Transporte, para el otorgamiento de concesión que refiere el presente capítulo, por acuerdo de su titular, aprobará los proyectos necesarios, generando los esquemas más adecuados para satisfacer las necesidades y exigencias sociales. La Secretaría de Movilidad y Transporte, por conducto de su titular y previa emisión de la convocatoria o como lo determine la dependencia, podrá concesionar a personas físicas o morales la prestación de dicho servicio, conforme a lo establecido en la presente ley y en función de las necesidades que dicte el interés público, con base en la normatividad aplicable en la materia que enmarque la participación del sector público y privado para el desarrollo de infraestructura de movilidad pública o privada y la prestación de servicios públicos. En el marco del procedimiento que realice la Secretaría de Movilidad y Transporte para la evaluación de las solicitudes correspondientes, en igualdad de circunstancias, tendrán preferencia para obtener dichas concesiones, las solicitantes que sean personas físicas o morales legalmente constituidas y que se trate de prestadores del servicio a que se refiere el presente capítulo, o que posean avances tecnológicos considerables para la prestación del servicio, siempre que estos hayan cumplido con las obligaciones previstas en esta Ley, sus Reglamentos y con las que consten en la resolución y el Título respectivos. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16 Las concesiones se otorgarán a sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, y los reglamentos respectivos. La concesión se otorgará hasta por un plazo de treinta años, previa autorización del Congreso del Estado, y podrá ser prorrogada hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente. Cuando se justifique la necesidad de realizar inversiones que no se hubiesen previsto en las condiciones originales de los títulos de concesión respectivos, o cuando se presenten causas que lo justifiquen, no atribuibles a los concesionarios, entre los que se incluyan demoras en la liberación del derecho de vía, podrán ser prorrogadas las concesiones durante su vigencia. La prórroga de las concesiones a que se refiere el párrafo anterior, se otorgará siempre que los concesionarios hayan cumplido con las condiciones y obligaciones impuestas en los títulos de concesión. La Secretaría de Movilidad y Transporte contestará en definitiva las solicitudes de prórroga, dentro de un plazo de sesenta días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma debidamente requisitada y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta: I. La inversión; II. Cualquier otra actividad, diseño, obra, proveedor y/o servicio incurrido por concesionario; III. Los costos futuros de ampliación; IV. Mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión, y V. Costos derivados de caso fortuito, fuerza mayor o incumplimiento atribuibles al Estado o al concesionario. ARTÍCULO 48 Quinquies. Para el otorgamiento de los títulos de concesión o la resolución de las prórrogas a que se refiere la presente Ley, la Secretaría de Movilidad y Transporte deberá tramitar ante la Secretaría de Finanzas y la Coordinación General de Planeación e Inversión lo siguiente: I. La opinión favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo. Se entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los ingresos monetarios susceptibles de ser generados, por el uso o aprovechamiento de la concesión, con respecto a los costos que se generarían por la realización del proyecto. LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17 Para efectos de esta fracción, la Secretaría de Movilidad y Transporte deberá remitir a la Secretaría de Finanzas y a la Coordinación General de Planeación e Inversión la evaluación que llevó a cabo sobre la rentabilidad económica del proyecto, así como la documentación que utilizó para realizar dicha evaluación, a fin de que estas dependencias en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha en que recibió la evaluación y documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al respecto. En caso de que la Secretaría de Finanzas y la Coordinación General de Planeación e Inversión no emitan esta opinión en el plazo establecido, se entenderá emitida en sentido afirmativo. En todo caso, los recursos que se destinen para liberar el derecho de vía, las obras adicionales o inducidas, se considerarán dentro de los costos totales del proyecto, y II. La determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir al Gobierno Estatal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de esta fracción, la Secretaría de Movilidad y Transportes deberá presentar a la Secretaría de Finanzas y la Coordinación General de Planeación e Inversión la propuesta de dichas contraprestaciones. ARTÍCULO 48 Sexies. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán bajo las condiciones siguientes: I. Las solicitudes incluirán como mínimo los criterios para su otorgamiento, serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, y II. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera. ARTÍCULO 48 Septies. El interesado en obtener la concesión a que se refiere el presente capítulo deberá reunir los siguientes requisitos: I. Descripción del proyecto, expresando las medidas de seguridad vial para los usuarios, viabilidad técnica del mismo y su aportación al Plan Estatal de Desarrollo conforme lo que establezca la ley de la materia; II. Listado de las autorizaciones, permisos y trámites que serán requeridos de las instituciones federales, estatales y municipales, según corresponda; III. Certeza o viabilidad de obtener la propiedad sobre los inmuebles, además de otros bienes y los derechos necesarios para el desarrollo del proyecto; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18 IV. Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, se contenga en el listado y que en su caso resultare necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de estos; V. Impacto ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico; VI. Viabilidad jurídica del proyecto; VII. Análisis costo-beneficio que contenga la rentabilidad social del proyecto; VIII. La idoneidad de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público privado, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones; IX. Estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto estatales y particulares, y en su caso federales y municipales; X. La viabilidad económica y financiera del proyecto, así como el impacto en las finanzas públicas; XI. El análisis de riesgos; XII. Las características esenciales del contrato de asociación público privada a celebrar. En el caso de que la propuesta considere la participación de dos o más personas jurídicas colectivas del sector privado, se deberán precisar las responsabilidades de cada participante de dicho sector, y XIII. Los demás requisitos que establezca la ley de la materia. ARTÍCULO 48 Octies. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros datos: I. Nombre y domicilio del concesionario; II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento; III. Las características de construcción y las condiciones de conservación y operación de la vía, así como los mecanismos de seguridad vial que deban implementarse; IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19 V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios; VI. El periodo de vigencia; VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía; VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno estatal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Finanzas a propuesta de la Secretaría de Movilidad y Transporte, y IX. Las causas de revocación y terminación. ARTÍCULO 48 Nonies. Las concesiones terminan por: I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado; II. Renuncia del titular; III. Revocación; IV. Rescate; V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión; VI. Liquidación; VII. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia, y VIII. Las causas previstas en el título respectivo. La terminación de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Estatal y con terceros. ARTÍCULO 48 Decies. Las concesiones se podrán revocar por: I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones en los términos establecidos en ellos; II. No cumplir con las características de construcción, operación y seguridad vial establecidas en las concesiones; III. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20 IV. Interrumpir el concesionario la prestación del servicio total o parcial, sin causa justificada; V. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas; VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello; VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios; VIII. Cambiar de nacionalidad el concesionario; IX. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias; X. Ceder o transferir las concesiones o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría de Movilidad y Transporte; XI. Modificar o alterar substancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría de Movilidad y Transporte; XII. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva; XIII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros; XIV. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, y XV. Las demás previstas en la concesión respectiva. El titular de una concesión que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva. ARTÍCULO 48 Undecies. Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía Estatal de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la Estado, sin costo alguno y libre de todo gravamen. ARTÍCULO 48 Duodecies. Para los supuestos de terminación anticipada de la concesión, cualquiera que fuese su modalidad, se analizarán las causas LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21 imputables al Estado o al concesionario, que motiven esa terminación anticipada. Una vez consideradas las imputaciones, el Estado y el concesionario determinarán las bases para la liquidación de la concesión. En caso de suscitarse controversia, se resolverá de acuerdo al artículo 9 de la presente Ley. La terminación de la concesión no extingue las obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) CAPITULO NOVENO DE LAS SANCIONES (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 49.- La inobservancia de lo estipulado en esta Ley y su Reglamento, traerá como consecuencia la aplicación de las siguientes sanciones: a) Multa. b) Suspensión. c) Cancelación. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 50.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes calificará la infracción con base en el Reglamento y aplicará la sanción correspondiente. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 51.- Contra la sanción el titular de la concesión o autorización tiene derecho a interponer por escrito el recurso de reconsideración. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 52.- El término para interponer el recurso y ofrecer pruebas es de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 53.- En el auto que se admitida este recurso la Secretaria de Comunicaciones y Transportes abrirá un período de diez días, para desahogar las pruebas ofrecidas. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 54.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior la Secretaria de Comunicaciones y Transportes dictará en un plazo máximo de cinco días hábiles, la resolución definitiva. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) ARTICULO 55.- El recurso de reconsideración suspende el procedimiento. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22 CAPITULO DECIMO DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO, VIALIDAD Y EDUCACIÓN VIAL (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 56.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado y las autoridades municipales, en materia de educación vial, tendrán las siguientes obligaciones: I. Llevar a cabo en forma permanente campañas y programas de educación vial, destinados a crear conciencia de corresponsabilidad en la ciudadanía; II. La adquisición, instalación, operación y mantenimiento de la señalización vial y dispositivos para el control de tránsito; III. Instrumentar las medidas necesarias para proteger a los peatones, a los menores de edad, a las personas con discapacidad y a los adultos mayores, en su carácter de usuarios de la vía pública; y promover el trato preferente que se debe dar en las vías de tránsito a los adultos mayores y personas con discapacidad; IV. Fomentar el uso del transporte no motorizado, como la bicicleta, como medida ecológica para propiciar el uso racional del automóvil particular; V. Promover una circulación adecuada de los vehículos; VI. En coordinación con las autoridades educativas del Estado, promoverán planes del estudio, de materias que contengan temas de seguridad y educación vial; VII. El control y vigilancia de las zonas de estacionamiento en la vía pública y el servicio público de guarda de vehículos para su estacionamiento en edificios y locales abiertos al público; VIII. Establecer medidas de operación para que los peatones transiten con seguridad, y IX. Establecer las políticas de vialidad y tránsito peatonal y vehicular en su respectivo ámbito de competencia con apego a la normatividad federal, estatal y los reglamentos correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 57.- Las campañas y programas de educación vial deberán referirse, cuando menos, a los siguientes temas: I. Uso adecuado de las vialidades; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23 II. Comportamiento y normatividad para el peatón; III. De los riesgos, daños y sanciones por hablar por teléfono celular, enviar mensajes de texto o utilizar cualquier dispositivo móvil mientras se conduce vehículos motorizados y no motorizados; IV. Prevención de accidentes y primeros auxilios; V. Dispositivos para el control de tránsito; VI. Promoción del uso de medios de transporte no contaminantes como la bicicleta, y VII. Conocimientos básicos de esta Ley, su Reglamento y los reglamentos de tránsito de los municipios. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 58.- Las personas que en calidad de peatones transiten por las vías públicas están obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como las de los ordenamientos municipales que, en su caso, se expidan. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 59.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos: I. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales; II. Que los centros urbanos ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes; III. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental; IV. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad; V. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito, y VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24 a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 60.- Son obligaciones de los peatones: I. Respetar las indicaciones de los agentes de tránsito; II. Obedecer los dispositivos para el control del tránsito; III. Transitar por las banquetas y áreas destinadas para el tránsito y paso de peatones; IV. Cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos, por las esquinas y accesos a desnivel ascendentes o descendentes destinados o señalados para tal efecto; V. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas técnicas o tengan movilidad limitada; VI. Abstenerse de caminar por la vía de rodamiento de vehículos, y VII. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al cruzar por las calles, avenidas, calzadas y caminos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 61.- Los ciclistas deberán observar de manera preferente los siguientes lineamientos: I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes de tránsito; II. Circular en el sentido de la vía; III. Llevar a bordo de la bicicleta sólo al número de personas para las que exista asiento disponible; IV. Circular solamente por un carril; V. Rebasar sólo por el carril izquierdo; VI. Usar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25 VII. Circular preferentemente por las ciclovías y los carriles destinados para la bicicleta; VIII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y mano, procurando no ponerse en peligro por la cercanía de un vehículo automotor; IX. Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público, la circulación en carriles de la extrema derecha; X.- El conductor de la bicicleta preferentemente deberá usar casco e implementos de seguridad; XI. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al conducir, a menos que use una aplicación de ubicación o mapa y tenga el dispositivo en una base especialmente diseñada para sostenerlo a la bicicleta, lo que permita tener sus dos manos libres para conducción de la bicicleta, y XII. Las demás disposiciones que establezca el reglamento respectivo. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 62.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforos o agentes que regulen la circulación, así como en las vías de doble circulación donde no exista camellón central, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones o ciclistas mismos que se encuentren en el arroyo de la calle. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 63.- Los niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad y los escolares, tendrán derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas, por lo que: I. Los escolares realizarán el ascenso y descenso de los vehículos que utilicen para trasladarse, en lugares previamente autorizados, en las inmediaciones del plantel, y II. Los agentes de tránsito deberá (sic) proteger la circulación de los menores, personas adultas mayores, personas con discapacidad y los escolares. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 64.- Las personas con discapacidad, personas adultas mayores, y escolares, tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando: I. Crucen las calles o avenidas en los pasos peatonales y la señal del semáforo así lo indique; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26 II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; III. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y se encuentren peatones cruzando la vía; IV. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando, aunque no dispongan de zona peatonal, y V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 65.- El conductor tiene las siguientes obligaciones: I. Abstenerse de circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías y demás rutas peatonales; II. Portar cuando conduzca la licencia o permiso de conducir y la tarjeta de circulación vigente del vehículo; III. En las vías públicas dar paso preferente a los vehículos de emergencia, y no seguirlos, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de auxilio, limitándose solamente a disminuir, detener la velocidad o apartarse para cederles el paso; IV. Mantener en buenas condiciones mecánicas y eléctricas, así como funcionales el vehículo a conducir; V. Permitir que los agentes de tránsito revisen sus documentos y los del vehículo cuando se presuma la comisión de un delito o una infracción a los reglamentos de tránsito; VI. Tomar las precauciones necesarias al abordar o bajar del vehículo para evitar accidentes; VII. Respetar los límites de velocidad que marcan los señalamientos viales, y las zonas de estacionamiento destinadas para las personas con discapacidad; VIII. Evitar dar marcha a su vehículo cuando durante el paso de peatones, ciclistas, escolares, personas adultas mayores y personas con discapacidad y estos no alcancen a cruzar la calle; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27 IX. Conservar la distancia de seguridad entre vehículo y vehículo, tomando en cuenta las condiciones del camino y del vehículo; X. Abstenerse de conducir en estado de ebriedad o en cualquier estado de intoxicación cualquier tipo de vehículo; XI. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al conducir, y XII. Abstenerse de equipar vehículos con señales luminosas o audibles reservadas a vehículos oficiales o de servicio social. Se prohíbe a los conductores o propietarios de cualquier tipo de motocicletas, trimoto, cuatrimoto, o motocarro, transportar sin las medidas de seguridad en calidad de pasajero a menores de diez años o que habiendo cumplido esa edad no puedan sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés o pedal que tenga el vehículo para ese efecto. Para transportar a menores de edad en alguno de los vehículos señalados, se deberán tomar todas las medidas de seguridad, tales como el uso de casco apropiado, así como algún aditamento que los sujete con firmeza a la persona que conduce. Las autoridades competentes sancionarán en los reglamentos que correspondan la violación a esta disposición. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 66.- Por vía pública se entiende una superficie inmueble de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad o por razón de su uso, esté destinado al tránsito de peatones, ciclistas y vehículos. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 67.- En la vía pública queda prohibido: I. La exhibición de más de un vehículo para su venta; II. Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole, que dificulten o impidan el tránsito vehicular y peatonal, excepto en casos previamente autorizados por escrito; III. Estacionar vehículos o remolques deteriorados, inservibles, que tengan indicios de no rodamiento por más de 72 horas; IV. Fijar anuncios, propaganda, promoción o carteles en los dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad y en el equipamiento urbano; V. Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente, y LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28 VI. Instalar boyas, topes o cualquier objeto sin autorización de la autoridad competente, así como colocar objetos para apartar áreas de estacionamiento. Para la instalación de topes se deberá justificar la necesidad de los mismos. (F. DE E., P.O. 22 DE JUNIO DE 1983) TRANSITORIOS PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Queda derogada la Ley General de Tránsito y Transportes Terrestres en las Vías Públicas del Estado de Tlaxcala y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR. Dado en la Sala de Sesiones del Poder Legislativo del Estado, en Tlaxcala de Xicohténcatl, a los doce días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Diputado Presidente.- Fausto Gómez Tobón.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Simeón Pelcastre Sosa.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Salomón Cortés Tecante.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los doce días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y tres.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Tulio Hernández Gómez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno.- Lic Carlos Hernández García.- Rúbrica. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 17 DE MARZO DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 197.- SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el ámbito de su competencia, tendrá un plazo de 90 días naturales para realizar las LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29 modificaciones necesarias al reglamento de la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado para su cumplimiento. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 23 DE ABRIL DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 328.- SE REFORMA EL ARTÍCULO PRIMERO, Y SE ADICIONA EL CAPÍTULO DÉCIMO DENOMINADO DISPOSICIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO, VIALIDAD Y EDUCACIÓN VIAL, CON LOS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DEL 56 AL 67, DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del dos mil veintidós. ARTÍCULO SEGUNDO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes contará con sesenta días para armonizar la reglamentación correspondiente con el contenido del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto. P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 238, SE REFORMAN EL ARTÍCULO 46 Y EL INCISO A) DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 47; Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 24 Y UNA FRACCIÓN XI, RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE, AL ARTÍCULO 48, TODOS DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de la Ley de Gobernanza Digital del Estado de Tlaxcala se realizará progresivamente conforme a la declaratoria que emita la persona titular del Poder Ejecutivo al respecto. Esa declaratoria deberá contener un programa de trabajo en el que se considere el procedimiento de transición y migración de información y activo, para las dependencias y entidades y los municipios, que contenga: a) La calendarización para la migración de la información en posesión de otras dependencias y entidades y los Municipios; LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30 b) Los plazos propuestos para el funcionamiento del Sistema Estatal de Gobernanza Digital a través de sus plataformas, mismo que no deberá exceder de dos años a partir de la instalación de la Agencia, e c) El mecanismo de transición y traspaso de atribuciones operativas, funcionales y de recursos humanos de otras dependencias que pasen a formar parte de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas y cada una de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al contenido de este Decreto. ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal de Gobernanza Digital deberá instalarse, a más tardar, sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. El Consejo Estatal de Mejora regulatoria deberá elegir a los cuatro presidentes municipales que formarán parte del Consejo, previo a la instalación del mismo Consejo. El Consejo, en su primera sesión, designará a los integrantes del Observatorio Ciudadano y de los Comités Técnicos Especializados; así como aprobará su normatividad interna. ARTÍCULO CUARTO. El Plan Estatal de Gobernanza Digital deberá́ ser sometido a consideración del Consejo Estatal de Gobernanza Digital en el tiempo que al efecto se establezca en la declaratoria señalada en el párrafo segundo del ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO de este Decreto. ARTÍCULO QUINTO. El titular de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital deberá ser designado por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado previamente a la instalación del Consejo. ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado deberá efectuar las previsiones presupuestales necesarias para la operación del Sistema Estatal de Gobernanza Digital, en el anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro. ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor de Gobierno proveerán lo necesario para dotar de los recursos financieros, humanos y materiales a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital, para el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO OCTAVO. El personal de la administración pública del Estado que se incorpore a la Agencia Estatal de Gobernanza Digital conservará sus derechos LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31 laborales, así como su antigüedad, en términos de la legislación laboral y de seguridad social aplicable. ARTÍCULO NOVENO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todas las atribuciones y operaciones de los sistemas informáticos en materia de Gobernanza Digital objeto de regulación de la presente Ley, pasaran sin excepción ni prórroga, a cargo de la Agencia Estatal de Gobernanza Digital P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 320, SE ADICIONAN UN CAPÍTULO QUINTO TER DENOMINADO “DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS MEDIANTE ALTERNATIVAS TECNOLÓGICAS DE MOVILIDAD SUSTENTABLE”, UN ARTÍCULO 42 SEXIES, UN ARTÍCULO 42 SEPTIES, UN ARTÍCULO 42 OCTIES, UN ARTÍCULO 42 NONIES, UN ARTÍCULO 42 DECIES, UN ARTÍCULO 42 UNDECIES, UN ARTÍCULO 42 DUODECIES, UN CAPÍTULO OCTAVO BIS DENOMINADO “DE LAS CONCESIONES DE CAMINOS Y CARRETERAS ESTATALES”, UN ARTÍCULO 48 BIS, UN ARTÍCULO 48 TER, UN ARTÍCULO 48 QUATER, UN ARTÍCULO 48 QUINQUIES, UN ARTÍCULO 48 SEXIES, UN ARTÍCULO 48 SEPTIES, UN ARTÍCULO 48 OCTIES, UN ARTÍCULO 48 NONIES, UN ARTÍCULO 48 DECIES Y UN ARTÍCULO 48 UNDECIES, TODOS A LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE TLAXCALA”] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, en un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha en que inicie su vigencia el presente Decreto, deberá expedir y adecuar, según corresponda, las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten aplicables, conforme a lo dispuesto en este Decreto. ARTÍCULO TERCERO. Todas las concesiones de carreteras o de autopistas otorgadas con anterioridad a la entrada de vigor del presente Decreto, podrán reexpedirse o modificarse, para adecuarse, dentro de los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.