LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE
NOVIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 30 de
noviembre de 2001.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus
habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha
comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 137
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I
Del Objeto y Competencia
Artículo 1. Esta Ley es reglamentaria del Artículo 81 de la Constitución Política
del Estado y tiene por objeto regular el proceso de los siguientes medios de
control constitucional:
I. Juicio de protección constitucional;
II. Juicio de competencia constitucional;
III. Acción de inconstitucionalidad, y
IV. Acción contra la omisión legislativa.
Artículo 2. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como Tribunal de
Control Constitucional, es el órgano competente para conocer y resolver los
medios a que se refiere el Artículo anterior.
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Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Tribunal: El Tribunal de Control Constitucional.
II. Autoridad: El Poder Legislativo, el Gobernador del Estado, los Ayuntamientos
o Concejos Municipales, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la
Universidad Autónoma de Tlaxcala, el Procurador General de Justicia y en
general cualquier dependencia o entidad publica, estatal o municipal, que
participe en los procesos previstos en esta Ley.
III. Norma: Norma jurídica de carácter general.
Capítulo II
De las Formalidades Judiciales e Impedimentos
Artículo 4. En los procesos regulados por esta Ley serán aplicables, en lo
conducente, las formalidades judiciales que prevé el Código de Procedimientos
Civiles del Estado para los juicios ordinarios.
Artículo 5. Los Magistrados del Tribunal deberán excusarse cuando se
encuentren legalmente impedidos para actuar. Las partes sólo podrán recusarlos
con expresión de causa.
Los impedimentos y el procedimiento para las excusas y las recusaciones se
ajustarán a lo dispuesto en el Código Procesal Civil del Estado.
Capítulo III
De los Términos
Artículo 6. Los términos para promover los juicios de competencia constitucional y
para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad, se sujetarán a lo establecido en
la Constitución del Estado. Tratándose de juicios de competencia contra normas,
el término podrá contarse desde que se publique dicha norma, si se considera
autoaplicativa o desde su primer acto de aplicación, a elección del actor.
Los juicios de protección y de competencia constitucionales que se promuevan
contra omisiones y las acciones contra la omisión legislativa que se ejerciten, no
estarán sujetos a término alguno.
Los demás juicios de protección deberán promoverse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que el actor haya sido notificado o se hubiese enterado del
acto que reclame; pero si el juicio se promueve contra una norma que se
considere autoaplicativa, el término respectivo será de treinta días, contados
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desde que se publicó oficialmente la misma. Si el acto reclamado fuese privativo
de libertad, el juicio de protección podrá promoverse en cualquier momento.
Artículo 7. Los términos que se conceden en esta Ley, sólo incluirán días hábiles,
salvo disposición especial en contrario, e iniciarán a partir de que surta efectos la
notificación correspondiente.
Si el actor en el juicio de protección se encontrare privado de su libertad, los
términos respectivos correrán de momento a momento.
Artículo 8. La Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia funcionará
permanentemente para recibir promociones relativas a los medios que regula esta
Ley.
Cuando las partes radiquen fuera de la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, las
promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios
relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos,
mediante pieza registrada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de
telégrafos que corresponda; siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en
el lugar de residencia de las partes.
Capítulo IV
De las Notificaciones
Artículo 9. Las resoluciones deberán notificarse a más tardar al día siguiente de
que hayan sido dictadas y engrosadas a los autos.
Artículo 10. Las notificaciones se practicarán de acuerdo a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
I. A todas las autoridades, a través de sus representantes legítimos, por medio
de oficio que será entregado en el domicilio de su oficina principal o enviado
por correo en pieza registrada con acuse de recibo. De encontrarse cerradas
las oficinas de la autoridad a notificar, se fijará el oficio en la puerta de
acceso de dichas oficinas y además se notificará en los estrados del
Tribunal.
II. A los actores de los juicios de protección que se encuentren privados de su
libertad, se les notificará personalmente en el establecimiento en que se
hallen recluidos, salvo el caso de que los actores hubiesen designado
persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o
apoderado.
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. A los demás interesados se les notificará mediante instructivo, que se
entregará en el domicilio al efecto señalado, el que deberá estar ubicado en
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la comunidad en que tiene su sede la Ciudad Judicial. En caso de no señalar
domicilio, se les notificará en los estrados del Tribunal que conozca del
asunto.
Artículo 11. No obstante lo establecido en el Artículo anterior, las partes pueden
señalar un número telefónico con fax, o designar dirección de correo electrónico
para recibir notificaciones. En ambos casos, una vez recibido el fax o el correo
que sirva de notificación, se remitirá al Tribunal el acuse de recibo
correspondiente.
Si con motivo de esta notificación, se promueve incidente de nulidad de
actuaciones y éste fuese declarado infundado, se impondrá al promovente una
multa de veinte a cien días de salario mínimo diario vigente en el Estado; la
notificación se tendrá por hecha y las subsecuentes se le practicarán conforme al
Artículo anterior.
Artículo 12. Las partes están obligadas a recibir los oficios notificaciones que se
les dirijan sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. El Diligenciario
hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se
negare a firmar el acta o recibir el oficio, no obstante ello la notificación se tendrá
por legalmente hecha.
Artículo 13. Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. Las que se practiquen a las autoridades, desde la hora en que hayan
quedado legalmente hechas.
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la
fijación de la lista en los estrados del Tribunal.
Capítulo V
De la Legitimación
Artículo 14. Las autoridades que participen en los procesos a que se refiere esta
Ley, deberán hacerlo a través de las personas que legalmente los representen,
acreditando fehacientemente esa representación.
Las autoridades no podrán otorgar poder o mandato alguno; sin embargo bajo su
más estricta responsabilidad, podrán acreditar delegados para que concurran a las
audiencias y en ellas desahoguen pruebas y expresen alegatos verbales, así
como para recibir las notificaciones que les correspondan.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Artículo 15. Para que sean admitidas a trámite las demandas, reconvenciones,
ampliaciones y contestaciones que presenten el Poder Legislativo, los
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Ayuntamientos o Concejos Municipales, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, la Universidad Autónoma de Tlaxcala y en general cualquier autoridad
colegiada, así como los partidos políticos, darán contestación a través de sus
representantes legítimos.
Artículo 16. Los partidos políticos actuarán a través de quien legalmente los
represente en términos de sus estatutos y podrán otorgar mandato a persona
legalmente facultada para ejercer la profesión de abogado.
Los particulares podrán nombrar abogados patronos, los que tendrán las mismas
facultades que los apoderados.
Artículo 17. Siempre que dos o más personas, o autoridades litiguen unidas,
deberán designar representante común, el que tendrá las atribuciones de un
apoderado. De no realizarse esa designación en la primera promoción, el
Presidente del Tribunal lo hará oficiosamente.
TITULO SEGUNDO
PROCESO GENERAL DE LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Partes
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 18. Tendrán el carácter de actores en los medios de control
constitucional:
I. Las autoridades;
II. Los partidos políticos;
III. Procurador General de Justicia en cuanto al interés público que le deriva
legalmente, y
IV. Particulares, a quienes la Constitución del Estado les reconozca tal carácter.
Artículo 19. Deberán señalarse como demandadas a las autoridades que emitan
y promulguen la norma que se impugne, y, en su caso, a las que hubieren
ordenado, ejecutado o traten de ejecutar el acto o resolución combatidos.
Si se reclama una omisión, material o legislativa, se demandarán a las autoridades
que, conforme a la Ley, deban realizar directa e indirectamente dicho acto.
Artículo 20. También deberán ser llamados como terceros interesados las
autoridades y particulares que sin ser partes, pudieran resultar afectados por la
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sentencia que llegue a dictarse. Si los actores no cumplieren con ese
señalamiento, el Presidente del Tribunal o el Magistrado instructor, de oficio
deberán llamarlos al proceso.
Capítulo II
De la Demanda y su Contestación
Artículo 21. El escrito de demanda deberá señalar:
I. El actor y su domicilio.
II. Las autoridades demandadas.
III. El tercero interesado, si lo hubiere, y su domicilio.
IV. La norma o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio
oficial en que se hayan publicado.
V. Los preceptos constitucionales que se estimen violados.
VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que
constituyan los antecedentes de la norma o acto impugnados, y
VII. Los conceptos de violación.
Artículo 22. El escrito de contestación de demanda deberá contener.
I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la actora,
afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore o exponiendo cómo
ocurrieron, y
II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para
sostener la validez de la norma o acto de que se trate.
Artículo 23. A los escritos de demanda, reconvención o de ampliación y de
contestación de las mismas, deberán acompañarse, en su caso, los documentos
que acrediten la legitimación procesal que se ostente, así como los fundatorios de
las acciones ejercitadas y de las excepciones opuestas, con que se cuente, salvo
que ya obren en autos.
De los escritos y documentos referidos, se acompañarán tantas copias como
partes existan; con el objeto de que se corra traslado con las mismas a todos los
interesados, para que manifiesten lo que a su derecho importe.
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Artículo 24. Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y de
contestación de la misma, salvo que se trate de hechos supervenientes.
Capítulo III
De la Instrucción
Artículo 25. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la
demanda, el Presidente del Tribunal dictará el acuerdo que corresponda.
Si existiese motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la demanda se
desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.
Artículo 26. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda o no se
hubiesen exhibido las copias que señala el Artículo 23, el Presidente del Tribunal
mandará prevenir al promovente para que haga las aclaraciones que corresponda
o presente las copias, dentro del término de tres días.
Si el promovente no llenare los requisitos omitidos o no presentare las copias
dentro del término señalado, el Presidente del Tribunal tendrá por no presentada
la demanda.
En los juicios de protección en materia penal, si el actor no presentase las copias
necesarias, el Presidente del Tribunal las obtendrá y omitirá prevenir a la parte
actora.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
Salvo en los casos en que el Procurador General del Estado hubiere ejercitado la
acción, el magistrado instructor dará vista con el escrito, a efecto de que hasta
antes de la citación para sentencia, formule la petición que corresponda.
Artículo 27. Al admitirse la demanda, el Presidente del Tribunal ordenará
emplazar a las autoridades demandadas y a los terceros interesados que le
hubieren señalado o que él detecte y determinará lo relativo a la suspensión del
acto reclamado. Asimismo designará al Magistrado instructor, según el turno que
corresponda, para que se aboque al proceso respectivo, hasta ponerlo en estado
de resolución.
Para la admisión de la reconvención y de la ampliación de las demandas principal
y reconvencional, el Magistrado instructor podrá utilizar las prevenciones
establecidas en el Artículo anterior.
Artículo 28. Transcurrido el plazo para contestar la demanda y en su caso, su
ampliación o la reconvención, el Magistrado instructor señalará fecha para la
audiencia de desahogo de pruebas y expresión de alegatos, la que deberá
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llevarse a cabo dentro de los veinte días siguientes, a no ser que se trate de juicio
de protección contra actos privativos de la libertad, en cuyo caso el término se
reducirá a diez días.
La falta de contestación de la demanda, de la reconvención o de su ampliación
dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se
hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario. Queda a cargo del actor la
obligación de probar la inconstitucionalidad reclamada, a no ser que la norma o
acto impugnados sean en si mismos, violatorios de garantías.
Artículo 29. Se admitirán todas las pruebas que establece el Código de
Procedimientos Civiles del Estado, a excepción de la confesional mediante
posiciones y de la declaración de partes.
La admisión, preparación y desahogo de las pruebas se llevará a cabo como lo
dispone el Código antes invocado.
El Magistrado instructor desechará de plano las pruebas que no tengan relación
con la controversia y aquéllas que resulten inútiles e intrascendentes.
Artículo 30. A fin de que las partes puedan ofrecer y desahogar sus pruebas,
todas las autoridades tienen obligación de expedir gratuita y oportunamente las
copias o documentos que les soliciten, en caso contrario, pedirán al Magistrado
instructor que requiera a los omisos para que le remitan directamente esas
documentales.
Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el
Magistrado instructor hará uso de los medios de apremio y denunciará a la
autoridad omisa, por desobediencia a su mandato, ante la Procuraduría General
de Justicia del Estado y de ser necesario diferirá la audiencia de prueba y
alegatos.
Artículo 31. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes.
Abierta la audiencia, se dará cuenta con los escritos que se hayan presentado y se
procederá al desahogo de las pruebas y a la expresión de los alegatos; enseguida
se declarará cerrada la instrucción y se mandarán traer los autos a la vista para la
elaboración del proyecto de resolución que corresponda.
Artículo 32 En cualquier momento, el Magistrado instructor podrá allegarse
pruebas para mejor proveer, ordenando su desahogo. Asimismo, podrá
requerir a las partes para que le proporcionen los informes o aclaraciones que
estime necesarios para la resolución del asunto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
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Artículo 33. Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia de
pruebas y alegatos, el magistrado instructor deberá presentar su proyecto de
resolución al Presidente del Tribunal para que éste, dentro de las setenta y dos
horas siguientes, convoque al pleno de dicho Tribunal a fin de discutir el asunto y
emitir la resolución definitiva.
Capítulo IV
De las Sentencias
Artículo 34. Las sentencias deberán dictarse y engrosarse a los autos, a más
tardar a los diez días de haberse presentado el proyecto por el Magistrado
instructor; pero tratándose del juicio de protección contra actos privativos de la
libertad, ese término será de cinco días.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
Se deberá notificar a las partes a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes en que se haya agregado a los autos dicha resolución.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
Las sentencias deberán dictarse en un término no mayor de noventa días
naturales, contados a partir del día siguiente de la presentación de la demanda, la
contravención a lo anterior se sancionará conforme a las leyes respectivas a la
materia.
Artículo 35. Las sentencias además de ajustarse a la formalidad y procedimientos
que determina el Código de Procedimientos Civiles del Estado, cumplirán con los
requisitos siguientes:
I. Previamente se decidirán los incidentes y recursos que estén pendientes de
resolución, y si no existiere obstáculo legal, se pasará al análisis del fondo
del asunto planteado;
II. Analizarán en su conjunto los planteamientos de las partes y suplirán, en
todo caso, las deficiencias que se observaren en la demanda, reconvención,
ampliación o en su contestación;
III. Precisarán los alcances y efectos de la sentencia; así como las autoridades
que deban cumplirlas, aunque no hayan sido llamadas al proceso, si de
manera indirecta se requiere de su participación;
IV. Si se declara la inconstitucionalidad de una norma, los efectos de esta
declaratoria se harán extensivos a las demás normas que dependan de la
invalidada, aunque aquéllas no se hayan impugnado;
V. Fijarán el término o plazo para su debido cumplimiento, tomando en cuenta
la facilidad o dificultad inherentes, el que no deberá ser mayor de setenta
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días, que se reducirá a cinco días si se trata de actos privativos de la libertad,
y
VI. En ningún caso condenarán al pago de gastos y costas.
Artículo 36. Las sentencias que versen sobre actos materiales u omisiones, se
aprobarán por simple mayoría de votos de los Magistrados. En caso de empate,
quien presida la sesión correspondiente del Tribunal, tendrá voto de calidad.
Para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma o la procedencia
de una acción por omisión legislativa, se requerirá que la sentencia respectiva sea
aprobada cuando menos por diez Magistrados; en caso contrario se desestimará
la impugnación.
Artículo 37. La sentencia que invalide una norma tendrá efectos generales, mas
no retroactivos, con excepción de la materia penal.
Artículo 38. Cuando en los puntos resolutivos de una sentencia existiere
contradicción, oscuridad o ambigüedad o se hubiese omitido decidir algún punto
de la controversia, las partes podrán pedir se aclare la sentencia, de acuerdo al
procedimiento siguiente:
I. Se promoverá ante el Presidente del Tribunal dentro de las setenta y dos
horas siguientes a la notificación y se acompañará copia del escrito para
cada una de las partes.
II. Sin prejuzgar sobre su procedencia, el Presidente del Tribunal, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recepción, ordenará correr traslado a las
demás partes, para que la contesten en el improrrogable término de cuarenta
y ocho horas, y enviará las actuaciones al Magistrado instructor.
III. Transcurrido el término para la contestación, el Presidente del Tribunal
convocará, con carácter de urgente, a los magistrados para que sesionen
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
IV. El Magistrado instructor presentará al Pleno el proyecto de resolución.
V. El Tribunal decidirá lo que corresponda, con el mismo número de votos de
los supuestos a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley.
VI. La resolución deberá engrosarse a los autos, dentro de las veinticuatro horas
siguientes en que se haya emitido, y en igual término deberá notificarse a las
partes.
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Artículo 39. Dentro de los tres días siguientes de haberse notificado a las partes
una sentencia, y en su caso la aclaración de la misma, el Presidente del Tribunal
ordenará su publicación, así como la de los votos particulares que se hayan
formulado, como está previsto en la Constitución del Estado.
Capítulo V
De la Ejecución de Sentencias
Artículo 40. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la
sentencia, del cumplimiento de la misma al Presidente del Tribunal, quien
resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.
Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna
actuación sin que ésta se hubiere producido, el Presidente del Tribunal, a petición
de parte o de oficio requerirá a la autoridad omisa para que de inmediato informe
sobre su cumplimiento. Si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de dicho requerimiento la ejecutoria no estuviere cumplida, cuando la
naturaleza del acto lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare
de eludir su cumplimiento, el Presidente del Tribunal formulará el proyecto de
resolución por virtud del cual se destituya a la autoridad omisa y una vez aprobado
por el Pleno, se informará al Procurador General de Justicia del Estado, para que
proceda a ejercitar acción penal en su contra por la omisión de acatar el fallo.
Artículo 41. Tratándose de los servidores públicos sujetos de juicio político y de
los munícipes, la resolución a que se refiere el Artículo anterior ordenará la
remisión de copia certificada íntegra de las actuaciones al Congreso del Estado,
para que proceda a la destitución e inhabilitación del infractor.
Artículo 42. Cuando cualquier autoridad aplique una norma, o acto declarado
inválido, cualquier interesado podrá denunciar el hecho ante el Presidente del
Tribunal, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en
un plazo de cinco días deje sin efecto el acto que se le reclame, o para que alegue
lo que conforme a derecho corresponda.
Si la autoridad no deja sin efecto los actos de que se trate, el Presidente del
Tribunal turnará el asunto al Magistrado instructor para que a la vista de los
alegatos, si los hubiere, someta al Pleno del Tribunal la resolución respectiva a
esta cuestión. Si el Pleno declara que efectivamente hay una repetición o
aplicación indebida de una norma o acto declarado inválido, mandará que se dé
vista al Procurador General de Justicia del Estado, para que ejercite la acción
penal correspondiente por el delito de abuso de autoridad.
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Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal haga
cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime
necesarias.
Artículo 43. Cuando el Tribunal declarare que se ha incumplido una sentencia, el
Procurador General de Justicia consignará los hechos por incumplimiento de
ejecutoria o por repetición del acto invalidado, y los Jueces se limitarán a
sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que prevea la
legislación penal para el delito de abuso de autoridad.
Si de la consignación hecha con motivo del incumplimiento de la ejecutoria, o
durante la secuela del proceso penal, se presuma la posible comisión de otro
delito adicional a aquél que fije objeto de la propia consignación, será materia de
acusación por separado.
Artículo 44. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la
sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.
Cualquier autoridad o persona que resulte afectada, podrá ocurrir, dentro del
término de treinta días, ante el Tribunal, en vía incidental para exigir el
cumplimiento debido a la ejecutoria, cuando la parte demandada o cualquier otra
autoridad, incurra en defecto o exceso en su cumplimiento.
Artículo 45. El incidente indicado en el Artículo anterior, debe promoverse por
escrito ante el Presidente del Tribunal, quien correrá traslado a las partes para que
lo contesten dentro de ocho días, y en un término igual el Presidente resolverá lo
que corresponda.
Si se declara procedente el incidente, se concederá un término que no exceda de
diez días, atento a las circunstancias del caso, para que se corrija el defecto o
exceso denunciados; apercibiendo a la autoridad responsable que de no cumplir
se procederá en su contra como lo establecen los Artículos 40 y 43 de esta Ley.
Capítulo VI
De la Suspensión del Acto Reclamado
Artículo 46. La promoción de los juicios de competencia y de protección
constitucionales, originará el otorgamiento de la suspensión de los actos
materiales. La suspensión se concederá de oficio en el propio auto en que se
admita a trámite la demanda.
La suspensión no podrá concederse en los casos en que se ponga en peligro la
seguridad, las instituciones fundamentales, la economía o el orden jurídico del
Estado o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a
los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.
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Con excepción del juicio de protección, la suspensión no se otorgará en aquellos
casos en que la demanda se hubiere presentado respecto de normas.
Artículo 47. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Magistrado
instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión, siempre que ocurra un
hecho superveniente que lo fundamente.
Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno del Tribunal al resolver el
recurso de revocación, el Magistrado instructor someterá a la consideración del
propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o
revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva la conducente.
Artículo 48. El auto mediante el cual se otorgue la suspensión, deberá señalar
con precisión los alcances y efectos de la misma, las autoridades obligadas a
cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que
deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que surta efectos.
Artículo 49. Cuando alguna autoridad no obedezca el auto o resolución en que se
haya concedido la suspensión, o cuando incurra en exceso o defecto en el
cumplimiento de la misma, se aplicará el procedimiento que fija esta Ley, para el
cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivas.
Capítulo VII
De las Improcedencias
Artículo 50. En general, los medios de control constitucional serán improcedentes
en los siguientes casos:
I. Contra normas y actos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en
cualquiera de sus funciones, así como de las Salas de dicho Tribunal;
II. Cuando exista un proceso pendiente de resolverse por el Tribunal; siempre
que haya identidad de actor, demandados y normas o actos impugnados;
III. Contra normas o actos que hayan sido materia de anterior proceso, o contra
las resoluciones dictadas para su ejecución, y que se dé la identidad
señalada en la Fracción anterior;
IV. Por falta de interés jurídico del actor;
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma o acto materia del juicio;
VI. Cuando no se hayan agotado los recursos o la vía legalmente previstos para
la solución del propio conflicto;
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VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos respectivos;
VIII. Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en
materia electoral;
IX. Contra actos consumados de modo irreparable;
X. Contra normas o actos consentidos expresa o tácitamente;
XI. Cuando no se demuestre la legitimación procesal de la parte actora;
XII. Cuando la demanda o la reconvención, en su caso, no se ajusten a lo
establecido en el Artículo 15 de esta Ley;
XIII. Cuando la norma o el acto impugnados no sean de la competencia que la
Constitución Política del Estado le confiere al Tribunal, y
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
XIV. Cuando la norma o acto impugnado, se refiera directamente a la
composición, renovación y/o ratificación de los integrantes del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, y
(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
XV. En los demás casos en que la de alguna improcedencia resulte de alguna
disposición de la Ley.
Artículo 51. Las causales de improcedencia deberán constar probadas
plenamente y no inferirse a base de presunciones humanas.
En todo caso dichas causales se examinarán de oficio.
Capítulo VIII
Del Sobreseimiento
Artículo 52. El sobreseimiento se decretará en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. Cuando la parte actora desista expresamente de la demanda.
II. Cuando durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna causal de
improcedencia.
III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que
no existe la norma o el acto, materia de la demanda.
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir la materia de la
controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre
normas, y
V. Cuando, tratándose de particulares, el actor falleciere durante el proceso, y el
objeto de la reclamación sólo perjudicare a su persona y no a la sucesión.
Artículo 53. En todos los casos previstos en las Fracciones I y IV del numeral que
antecede, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley, si se tratase de
autoridades colegiadas.
Artículo 54. El sobreseimiento no prejuzga sobre la responsabilidad de las
autoridades que se pueda exigir por otras vías.
Capítulo IX
De los Incidentes
Artículo 55. Son incidentes de previo y especial pronunciamiento el de nulidad de
notificaciones, el de reposición de autos, el de acumulación y el de conexidad. La
tramitación de estos incidentes suspenderá el procedimiento.
Los demás incidentes que surjan en el proceso, no suspenderán el mismo y se
fallarán en la sentencia definitiva.
Artículo 56. Los incidentes se promoverán por escrito ante el magistrado
instructor. Las pruebas deberán ofrecerse en la demanda y en su contestación,
respectivamente.
Admitida la incidencia, se correrá traslado a todas las partes para que contesten la
demanda, dentro del término de tres días.
Transcurrido el término para contestar, se fijará día y hora para la celebración de
una audiencia incidental de desahogo de las pruebas y expresión de alegatos, la
que se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez días siguientes.
Artículo 57. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento se resolverán en
la misma audiencia incidental de pruebas y alegatos; ordenándose la reposición o
continuación del procedimiento, según corresponda.
Artículo 58. Tratándose del incidente de reposición de autos, el Magistrado
instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del
expediente, quedando facultado para llevar a cabo las investigaciones necesarias,
dando vista al Procurador General de Justicia del Estado para que inicie la
averiguación previa a que haya lugar.
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Artículo 59. El incidente de acumulación de autos procederá cuando exista
identidad de normas o actos impugnados, aunque las partes sean diferentes.
En ningún caso podrá acumularse un juicio de protección a los demás medios de
control constitucional que regula esta Ley.
Artículo 60. El incidente de conexidad procederá cuando en un juicio de
protección se impugnen las mismas normas o actos que sean materia de un juicio
de competencia o de una acción de inconstitucionalidad, que estén pendientes de
resolución. En este caso, se suspenderá el procedimiento del juicio de protección,
hasta que se dicte sentencia definitiva en los otros procesos y se resuelva, en su
caso, la aclaración de dicha sentencia.
La conexidad se decretará de oficio o a petición de cualquiera de las partes
interesadas en los procesos conexos; y la podrán decretar el Pleno del Tribunal o
cualquiera de los Magistrados instructores que conozcan de dichos procesos.
La tramitación de este incidente provocará que se conceda la suspensión de la
ejecución del acto impugnado en el juicio protección, si es que se hubiese negado
o revocado con anterioridad.
Capítulo X
Del Recurso de Revocación
Artículo 61. El recurso de revocación procederá en contra de las resoluciones del
Presidente del Tribunal o del Magistrado instructor, en los siguientes casos:
I. Contra los autos que desechen una demanda o reconvención, su
contestación o sus respectivas ampliaciones;
II. Contra las resoluciones que pongan fin a la controversia sin resolver el fondo
del asunto o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un
agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia
definitiva;
III. Contra las resoluciones que decidan un incidente;
IV. Contra los autos en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la
suspensión;
V. Contra los autos que desechen pruebas, y
VI. Contra las resoluciones que tengan por cumplimentadas las ejecutorias.
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Artículo 62. El recurso de revocación deberá interponerse dentro de los tres días
siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
En el escrito correspondiente se expresarán los agravios que cause la resolución
recurrida, exhibiéndose una copia de ese escrito para cada una de las partes. Las
pruebas pertinentes se ofrecerán al interponer el recurso y al contestarlo,
respectivamente.
Artículo 63. Dicho recurso se interpondrá ante el Presidente del Tribunal, el que
decidirá en tres días lo que corresponda. De admitirse se correrá traslado a las
demás partes para que dentro de tres días aleguen lo que a su derecho convenga.
Transcurrido este último plazo el Presidente del Tribunal turnará los autos a un
Magistrado distinto del instructor, a fin de que desahogue las pruebas que se
hayan ofrecido y elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Pleno
del Tribunal.
Artículo 64. Cuando se impugnen las resoluciones a que se refieren las
Fracciones I, II, IV y VI del Artículo 61 que antecede, el recurso se admitirá con
suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y deberá resolverse por el
Tribunal antes de dictarse sentencia definitiva. En los demás casos el recurso
se decidirá en dicha sentencia.
TITULO TERCERO
PARTICULARIDADES DE LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
Capítulo I
Juicio de Protección Constitucional
Artículo 65. El juicio de protección constitucional tiene por objeto nulificar las
normas y actos de las autoridades que violen las disposiciones contenidas en la
Constitución del Estado y en la demás legislación que de ella emane, en perjuicio
de los particulares. La promoción de este medio de control será siempre optativa
para el interesado.
Este juicio procederá en los siguientes casos:
I. Contra normas jurídicas de carácter general que emanen de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o Concejos
Municipales, de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, de los demás
organismos públicos autónomos o descentralizados; y en general de
cualquier autoridad estatal o municipal, sin importar la materia, y
II. Contra actos materiales u omisiones, de cualquiera de las autoridades y
organismos mencionados en la Fracción anterior, siempre y cuando no exista
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
algún otro medio de defensa legal mediante el cual el Tribunal Superior de
Justicia del Estado o sus Salas, puedan revocar o modificar esos actos.
Artículo 66. El juicio de protección puede ser promovido por un menor de edad sin
la intervención de su legítimo representante, cuando éste se halle ausente o
impedido; en tal caso, el Presidente del Tribunal le nombrará un representante
especial para que intervenga en el juicio, sin perjuicio de dictar las providencias
que sean urgentes.
Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de su
representante.
Artículo 67. Cuando el actor de un juicio de protección constitucional se encuentre
privado de su libertad y en ello consista la queja, cualquier persona podrá
presentar en su nombre la demanda respectiva, inclusive por comparecencia. En
este caso se admitirá provisionalmente la demanda, ordenándose la
correspondiente ratificación por el directamente quejoso.
Artículo 68. Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal,
bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga
el defensor. En este caso, el Presidente del Tribunal pedirá al Juez o autoridad
que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó,
el Presidente del Tribunal le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y
ordenará la ratificación de la demanda. Si el actor no la ratificare, se tendrá por no
presentada y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si la ratificare, se
tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el actor mientras
no designe apoderado.
Artículo 69. Para que pueda surtir efectos la suspensión en materia penal, al
concederse ésta, se tomará en cuenta lo que disponen al respecto la Constitución
Federal y el Código de Procedimientos Penales del Estado, en cuanto a sus
alcances, restricciones y montos de la caución.
En las demás materias la parte demandada y los terceros interesados, al contestar
la demanda demostrarán la cuantía del asunto y expondrán los motivos que
puedan producir la revocación o modificación de la suspensión concedida y la
ampliación de las cauciones o garantías que inicialmente se hayan exigido.
Artículo 70. El término para contestar la demanda será de cinco días; y en
materia penal de tres.
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
A la contestación deberán acompañarse además, copias de las constancias que
acrediten la constitucionalidad del acto impugnado, con las que se correrá traslado
a las demás partes.
El actor, con vista de aquél traslado, podrá ampliar su demanda dentro de los tres
días de recibidas las copias mencionadas, respecto de los hechos novedosos que
le agravien. Esa ampliación de la demanda deberá contestarse por las partes
dentro de los tres días siguientes al reemplazamiento.
Artículo 71. En las sentencias que se dicten en los juicios de protección, el acto
reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable,
y no se admitirán ni, se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen
rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron
objeto de la resolución reclamada.
El Magistrado instructor deberá recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo
sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la
resolución del asunto.
Artículo 72. La sentencia que conceda la protección al particular, tendrá por
objeto restituir al actor en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación. Cuando el acto reclamado
sea de carácter negativo o consista en una omisión, el efecto será obligar a la
autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se
trate.
Capítulo II
Juicio de Competencia Constitucional
Artículo 73. El juicio de competencia constitucional procederá en los casos a que
se refiere la Fracción II del Artículo 81 de la Constitución del Estado.
Artículo 74. La demanda deberá contestarse dentro del término de diez días.
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá reconvenir a la actora.
El actor, principal o reconvencional, podrá ampliar su demanda dentro de los cinco
días siguientes al de notificársele la contestación, si de esta última apareciere un
hecho nuevo o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un
hecho superveniente. La ampliación de la demanda, la reconvención y su
contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación
originales.
Artículo 75. Si se presentare una demanda en que se planteen cuestiones
relativas a los límites territoriales de los Municipios, el Presidente del Tribunal la
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
remitirá de inmediato al Congreso del Estado, para que éste se aboque a su
conocimiento y resolución.
Capítulo III
Acciones de Inconstitucionalidad
Artículo 76. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse en los
supuestos previstos en el Artículo 81, Fracciones III y IV de la Constitución del
Estado.
Artículo 77. La demanda deberá contestarse dentro del término de diez días;
debiéndose además, acompañar a la demanda copia fotostática certificada del
texto original de la norma impugnada y del acta de sesión del Congreso del Estado
o de Cabildo en que se haya aprobado esa norma.
En este proceso no podrá ampliarse la demanda, ni presentarse reconvención
alguna.
Artículo 78. El porcentaje de participación que la Constitución del Estado requiere
a los Diputados y Munícipes para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad, se
calculará tomando en cuenta sólo a quienes estén en funciones de propietarios;
excluyendo las vacantes no sustituidas al momento de presentarse la demanda.
En ningún caso podrán ejercitar dichas acciones, el Diputado o Munícipe que
hayan aprobado la norma impugnada, en las sesiones del Congreso del Estado o
de Cabildo, respectivamente; salvo que esa impugnación se dirija a los
dispositivos que en particular se hayan rechazado por el Diputado o Munícipe en
dichas sesiones.
Artículo 79. Si al obtenerse el porcentaje de participación antes indicado, diera
como resultado una cantidad fraccionada; bastará con que se ajusten los actores
al número entero inferior inmediato.
De no ajustarse el número mínimo de actores requeridos, se desechará la
demanda y si ello se constatare después de admitida la misma, se sobreseerá el
proceso de control constitucional.
Artículo 80. En las acciones que se ejerciten contra el Congreso Local,
forzosamente se tendrá como tercero interesado al Gobernador del Estado.
Artículo 81. Tratándose de acciones ejercitadas contra un Ayuntamiento o
Concejo Municipal por la emisión de normas expedidas conjuntamente con otro u
otros Ayuntamientos o Concejos Municipales y en su caso, el Gobernador del
Estado, a todos ellos se les tendrá forzosamente como terceros interesados.
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
Artículo 82. En todos los casos, al admitirse la demanda se solicitará al Director
del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, que remita, dentro del término de
cinco días, un ejemplar del periódico en que se haya publicado la norma
impugnada y su fe de erratas, si la hubiere; engrosándose a los autos esos
ejemplares.
Capítulo IV
De la Acción Contra la Omisión Legislativa
Artículo 83. La acción contra la omisión legislativa se ajustará a lo dispuesto en la
Fracción VI del Artículo 81 de la Constitución del Estado.
Artículo 84. Cuando esta acción se ejercite por una persona física, demostrará
que tiene su residencia permanente en el territorio del Estado, conforme a las
Leyes aplicables.
Las personas morales, acreditarán que su domicilio social o el de alguna de sus
sucursales, se encuentra establecido en el territorio del Estado, cuando menos
con una antigüedad de un año, a la fecha de presentación de la demanda.
En caso de incumplimiento de los anteriores requisitos, se aplicará lo establecido
en el segundo párrafo del Artículo 79 de esta Ley.
Artículo 85. El término para contestar la demanda será de diez días.
El actor podrá ampliar su demanda; aplicándose en lo conducente lo establecido
en el tercer párrafo del Artículo 74 de esta Ley.
Artículo 86. En todos los casos, se pedirá al Director del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado que remita, dentro de cinco días, un informe en el que
especifique si ha sido publicada la norma cuya omisión se plantea; y en caso
afirmativo deberá anexar los ejemplares correspondientes en los que conste dicha
norma y sus modificaciones.
Artículo 87. Si la demandada manifestare que su omisión obedece, a su vez, a la
omisión legislativa de otra autoridad, se llamará al proceso, como demandada, a
esa autoridad; y en la sentencia definitiva que se dicte, se resolverá sobre ambas
omisiones.
Artículo 88. Las autoridades, cuando expidan, modifiquen, deroguen o abroguen
normas de carácter general, además de mandarlas publicar en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, las publicitarán en los periódicos de mayor circulación en
el Estado y especificarán la fecha y demás datos de su publicación oficial. De igual
manera, publicitarán anualmente las normas de carácter general que se
encuentran vigentes.
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO. La presente Ley entrará en vigor el día quince de enero del
año dos mil dos, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Tlaxcala.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la Sala de Sesiones del Palacio Juárez, Recinto Oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los quince días del mes de noviembre del año dos mil uno.
C. EDILBERTO SANCHEZ DELGADILLO.- DIP. PRESIDENTE.- C. JOAQUIN
FLORES NOPHAL.- DIP. SECRETARIO.- C. FELIPE FLORES PEREZ.- DIP.
SECRETARIO.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil uno.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
FABIAN PEREZ FLORES
Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.]
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Los juicios que se encuentren en trámite se sujetarán al
contenido del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan el contenido del presente decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 273.- POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY DEL CONTROL
CONSTITUCIONAL, LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LEY DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LEY DEL NOTARIADO, TODAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con las
salvedades que se señalan en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones de los artículos 7, 31, 48 y 48
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10 de la Ley del Control Constitucional
del Estado de Tlaxcala y 12 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emita, publique y entren en
vigor los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, sin que ello
exceda del día primero de enero de dos mil diecisiete.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de que entren en vigor los acuerdos generales del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala a los que se hace
referencia en el transitorio que antecede, la Sala Administrativa tendrá su
residencia oficial en Ciudad Judicial en la comunidad de Santa Anita Huiloac del
Municipio de Apizaco, y hasta en tanto acontezca lo previsto en el ARTÍCULO
TERCERO transitorio del Decreto 136 publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala por el cual se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Para la debida difusión de los acuerdos generales del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado a que se hace referencia en la
LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, bastará su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación
en la Entidad, hasta en tanto el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala instrumente
lo necesario para el funcionamiento del Boletín Judicial.
ARTÍCULO QUINTO. Tratándose de los asuntos que se encontraban en trámite al
momento de entrar en vigor la aplicación del Sistema Penal Acusatorio, las
personas que intervengan en el procedimiento designarán en la primera diligencia,
domicilio para recibir notificaciones dentro de la circunscripción del núcleo de
población, donde resida el juzgado o Tribunal que conozca del mismo.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.