LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE MARZO
DE 2024.
Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala,
el miércoles 14 de diciembre de 2005.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 36
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer las bases
generales de coordinación y colaboración entre el Estado y los municipios, así
como la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y
deporte.
Artículo 2. Esta ley tiene como objetivos, los siguientes:
I. Fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en
todas sus manifestaciones y expresiones;
II. Elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y
cultural de los habitantes en el Estado y sus municipios;
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión,
promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos,
materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte;
IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio
importante en la prevención de los delitos;
V. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y
el deporte, como complemento de la actuación pública;
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VI. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los
riegos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que
pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;
VII. Fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas,
deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-
deportiva;
VIII. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el
aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;
IX. Garantizar a todas las personas, la igualdad de oportunidades dentro de los
programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se
implementen, y
X. Erradicar la discriminación de los deportistas con capacidades diferentes.
Artículo 3. Para efectos de esta ley, se entiende por:
I. Actividad Física. Actos motores propios del ser humano, realizados como
parte de sus actividades cotidianas;
II. Cultura Física. Conjunto de conocimientos, ideas, valores y elementos
materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de
su cuerpo;
III. Consejos deportivos estudiantiles. Los consejos estatales del deporte de la
educación;
IV. Comisión de Apelación. Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del
Deporte;
V. Deporte. Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en
competiciones que tiene por objeto lograr el máximo rendimiento, de igual
forma se considera a la práctica de actividades físicas e intelectuales que en
forma individual o conjunta, realizan las personas con propósitos
competitivos, recreativos, educativos o de esparcimiento, en términos de lo
dispuesto por esta ley;
VI. Educación Física. Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y
acrecienta la cultura física;
VII. Ley. Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Tlaxcala.
VIII. Programa Estatal. Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
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IX. Reglamento. El Reglamento de esta ley;
X. Sistema Estatal. Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
XI. Sistemas municipales. Sistemas municipales de Cultura Física y Deporte;
XII. Registro Estatal. Registro Estatal del Deporte;
XIII. Recreación Física. Actividad física con fines lúdicos que permiten la
utilización positiva del tiempo libre;
XIV. Rehabilitación Física. Actividades para restablecer a una persona sus
capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo, y
XV. Instituto. Instituto del Deporte de Tlaxcala.
Artículo 4. El Estado y los municipios en su ámbito de competencia promoverán
las acciones necesarias para fomentar el adecuado ejercicio del derecho de los
tlaxcaltecas a la cultura física y el deporte, de conformidad con las bases de
coordinación previstas en esta ley, su reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 5. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en
el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar al Instituto en el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 6. El Instituto, es el encargado de integrar el Programa Estatal que se
sujetará a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo, esta ley y su reglamento;
especificará los objetivos, prioridades y políticas que normarán a esta materia.
Esta ley reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al
desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con capacidades
diferentes y al deporte para personas adultas mayores en plenitud.
Capítulo II
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 7. El Sistema Estatal tiene como objetivo generar las acciones,
financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución,
apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como
el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 8. El Sistema Estatal se integrará de la manera siguiente:
I. El Instituto, quien lo presidirá;
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II. Las direcciones municipales de cultura física y deporte;
III. Dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
delegaciones federales;
IV. Las asociaciones deportivas estatales;
V. Los consejos deportivos estudiantiles, y
VI. Las asociaciones y sociedades que estén reconocidas en términos de esta
ley y su reglamento.
Para el debido funcionamiento del Sistema Estatal, cuenta con los siguientes
órganos directivos: El Consejo Directivo, el Pleno y el Presidente que representa a
dicho Sistema.
Las obligaciones y facultades de estos órganos directivos se determinan en el
reglamento de esta ley. Los integrantes del Sistema Estatal desarrollarán sus
funciones de manera honorífica.
Artículo 9. El Sistema Estatal sesionará anualmente previa convocatoria que
emita el Director del Instituto, a efecto de fijar la política operativa y de
instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al
Programa Estatal.
El Instituto tendrá la responsabilidad de integrar a dicho programa los acuerdos
tomados por el Sistema Estatal.
Artículo 10. El Sistema Estatal implementará las acciones siguientes:
I. Ejecutar las políticas, planes y programas para fomentar, promover y
estimular el desarrollo de la cultura física y el deporte;
II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y
evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos
de los integrantes del Sistema Estatal;
III. Promover la participación de los sectores público, social y privado en el
fomento, promoción y estimulo de la cultura física y el deporte;
IV. Formular propuestas para integrar el Programa Estatal y llevar a cabo las
acciones que del mismo se deriven;
V. Establecer los lineamientos y bases necesarias para otorgar el “Premio
Estatal del Deporte”, en términos de lo que dispone esta ley, y
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VI. Las demás que le otorgue esta ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 11. El funcionamiento y requisitos de integración del Sistema Estatal
estarán regulados en términos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
Sección I
Instituto del Deporte de Tlaxcala
Artículo 12. Se crea el Instituto del Deporte de Tlaxcala como un Organismo
Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado
de la aplicación y cumplimiento de esta ley, así como de la rectoría de la política
en materia de cultura física y deporte.
Artículo 13. El patrimonio del Instituto se integra con:
I. Las aportaciones que realice el gobierno estatal, a través de los recursos que
se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como los
subsidios y demás recursos que reciba;
II. Las aportaciones que en su caso, le realicen el gobierno federal, los
municipios, así como las entidades paraestatales;
III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o
extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los
cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su
objetivo conforme lo establece la ley;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su
servicio;
V. Los recursos que el propio Instituto genere, y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por
cualquier otro título legal.
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto, ejerce las funciones
siguientes:
I. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal en materia de
cultura física y deporte, en concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Establecer las bases para celebrar acuerdos, convenios o contratos con las
autoridades de la federación, entidades federativas, municipios, así como
con organizaciones internacionales a fin de promover con la participación
de los sectores social, privado y educativo, las políticas, acciones,
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mecanismos y programas tendientes al fomento, promoción y desarrollo de
la cultura física y el deporte en el Estado;
III. Integrar el Programa Estatal, en concordancia con el Plan Estatal de
Desarrollo;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
IV. Formular y ejecutar programas de formación, capacitación, actualización,
así como los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte,
dirigidos a personas profesionales y personal docente dedicados a la
enseñanza de la educación física y el deporte, en las instituciones
educativas de los niveles básico y medio superior, así como su promoción
en los planes y programas educativos;
V. Coordinar con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipal, los sectores social, privado o educativo nacionales e
internacionales observando la normatividad vigente, las acciones
siguientes:
a. La investigación en ciencia y técnicas en materia de cultura física y
deporte, particularmente en medicina deportiva;
b. Fomentar y promover ante las instancias competentes estímulos fiscales
derivado de las acciones que éstos desarrollen a favor de la cultura física
y deporte;
c. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y
mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte,
entre las instancias antes mencionadas, constituyendo su registro y
certificación correspondiente, además de fijar las bases para su
regulación, y
d. Proporcionarles asesoría en todo lo concerniente a la normatividad
vigente en materia de cultura física y deporte.
VI. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación,
actualización, así como los métodos de certificación en materia de cultura
física y deporte, así como su promoción en los planes y programas
educativos;
VII. Integrar y actualizar el Registro Estatal;
VIII. Definir los lineamientos para la prevención y control en el uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios en el deporte;
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IX. Fijar los criterios pertinentes para que dentro de los programas en los que
se establezca la práctica de actividades de deporte, cultura física y
recreativo-deportivas, dentro del territorio estatal, se ofrezcan las medidas
de seguridad necesarias, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas
que para tal efecto expida la dependencia competente en la materia;
X. Otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades que en
el ámbito estatal tengan como objeto fomentar, desarrollar, promover,
investigar, difundir e impulsar actividades de cultura física o deporte, así
como, sancionar sus estatutos y demás disposiciones reglamentarias;
XI. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y
deporte en el marco del Sistema Estatal;
XII. Recibir y ejercerlos apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio
estatal, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de sus objetivos, sin
contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;
XIII. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la uniformidad y
congruencia entre los programas de cultura física y deporte del sector
público estatal, y la asignación de los recursos para los mismos fines;
XIV. Promover e incrementar, con las previsiones presupuestales existentes, los
fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de
cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la
participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al
desarrollo deportivo del Estado;
XV. Impulsar la práctica de actividades de cultura física-deportiva, recreativo-
deportivas, o de rehabilitación entre la población en general, como medio
para la prevención del delito;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
XVI. Formular y ejecutar los programas para promover la cultura física, la
activación física, el deporte y la educación física entre las personas con
discapacidad, que se adecuen a sus circunstancias o necesidades
individuales, con la participación en su caso de las instancias
gubernamentales competentes y los sectores social y privado, y
XVII. Las demás que esta ley y otras disposiciones legales determinen.
Artículo 15. Para el desempeño de las funciones propias del Instituto, tendrá los
Órganos de Gobierno siguientes:
I. Consejo de administración;
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II. Dirección General, y
III. Las unidades administrativas que se establezcan en el reglamento interior.
El Director General será designado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal
en términos de la normatividad aplicable.
Artículo 16. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno del Instituto
de carácter honorífico, integrado de la manera siguiente:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que designe;
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Educación Pública en el
Estado;
III. Un Secretario Técnico, que será el Director del Instituto Tlaxcalteca de la
Juventud;
IV. Once consejeros, que serán:
a) El titular de la Secretaría de Finanzas del Estado;
b) El titular de la Secretaría de Salud del Estado y Director del Instituto del
Organismo Público Descentralizado denominado Salud Tlaxcala;
c) El titular de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y
Vivienda del Estado;
d) El titular de la Coordinación de Planeación para el Desarrollo del Estado
de Tlaxcala;
e) Un representante del Congreso del Estado, designado por el pleno del
mismo;
f) Tres presidentes municipales, designados por el Congreso, e
g) Tres representantes de las asociaciones deportivas estatales
debidamente constituidas, designados por ellas mismas.
En caso de ausencia del Presidente, éste podrá ser sustituido por el
Vicepresidente, quien presidirá las sesiones correspondientes.
Artículo 17. El Consejo de Administración sesionará con la asistencia de por lo
menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de sus
asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal. Los acuerdos
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se tomarán por mayoría de votos de sus miembros presentes, quienes tendrán voz
y voto; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
El Presidente del Consejo de Administración, convocará a participar como
invitados permanentes al Contralor Interno y al Comisario Público propietario o
suplente, quienes participarán con voz pero sin voto.
De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto,
personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación,
nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e
importancia de los asuntos a tratar en dicha sesión, tengan interés directo en la
misma y puedan hacer aportaciones en la materia.
Artículo 18. El Consejo de Administración tiene las facultades siguientes:
I. Establecer las políticas en congruencia con el programa estatal y definir las
prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;
II. Aprobar y evaluar el Programa Operativo Anual de Trabajo, los programas o
subprogramas institucionales de corto, mediano y largo plazo que sean
propuestos por el Director General;
III. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto para
el ejercicio fiscal que corresponda, vigilando y evaluando periódicamente su
correcta aplicación y modificaciones.
Para tal efecto formulará los lineamientos para racionalizar los recursos
disponibles, así como establecer políticas específicas de apoyo a
prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los asuntos que se
consideren relevantes;
IV. Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los programas
y presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal autorizada;
V. Vigilar que el Instituto conduzca sus actividades en forma programada y con
base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven
del Sistema Estatal de Planeación;
VI. Aprobar las políticas, bases y programas generales que proponga el
Director General y que tenga por efecto suscribir los convenios, contratos o
acuerdos que deba celebrar el Instituto en las materias de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles e inmuebles, en términos de la legislación aplicable;
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VII. Aprobar la estructura básica de la organización del Instituto, y las
modificaciones que procedan a la misma, así como proponer el Reglamento
Interior que prevea su funcionamiento al titular del Ejecutivo Estatal;
VIII. Autorizar la creación de comités técnicos y comisiones de apoyo internas o
externas, que coadyuven en el cumplimiento de los objetivos del Instituto,
cuyas atribuciones serán definidas por el propio Consejo de Administración
sin contravenir la normatividad aplicable;
IX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes financieros y de actividades
que de manera periódica rinda el Director General, con la intervención que
corresponda al Comisario y Contralor Interno;
X. Acordar y autorizar con sujeción a las disposiciones legales aplicables, los
donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen
precisamente a los fines señalados, conforme a las instrucciones de la
instancia correspondiente;
XI. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a
favor del Instituto previa propuesta del Director del Instituto, cuando fuere
notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de
Finanzas y a la Contraloría Estatal;
XII. Aprobar y reformar los manuales de organización, de procedimientos y de
servicios al público que presente el Director para la mejor operación del
Instituto;
XIII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones que se
celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias;
XIV. Aprobar el calendario anual de sesiones;
XV. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de
sus funciones;
XVI. Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario y el Contralor
Interno para la programación de actividades del Instituto, en sus aspectos
preventivos y correctivos;
XVII. Aprobar las medidas que proponga el Director del Instituto para atender los
informes que presente el Contralor Interno, resultantes de las auditorías,
exámenes y evaluaciones que haya realizado;
XVIII. Autorizar y delegar facultades a favor del Director General para que ejerza
facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas o para que éste
pueda emitir, avalar o negociar títulos de crédito, ejercitar o desistirse de
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acciones jurisdiccionales o celebrar transacciones a nombre del Instituto de
conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, y
XIX. Las demás que le otorgue las disposiciones legales aplicables.
Artículo 19. El Director General tiene las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Administrar y optimizar los recursos humanos, materiales y financieros con
los que disponga en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así
como elaborar el presupuesto del Instituto y presentarlos para su
aprobación al Consejo de Administración y remitirlo a la Secretaría de
Finanzas una vez aprobado;
III. Recibir y resolver los asuntos de su competencia en acuerdo con los
titulares de las unidades administrativas del Instituto;
IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Instituto se
realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
V. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y
programas de recepción que aseguren la continuidad en las políticas
aprobadas por el Consejo de Administración;
VI. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las
funciones del Instituto para así poder mejorar la gestión del mismo;
VII. Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u
objetivos propuestos;
VIII. Presentar periódicamente al Consejo de Administración el informe del
desempeño de las actividades del Instituto, incluido el ejercicio del
presupuesto de ingresos, egresos y los estados financieros
correspondientes;
IX. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y
eficacia con que se desempeñe el Instituto y presentarlos al Consejo de
Administración por lo menos dos veces al año;
X. Representar al Instituto y ejercer las facultades específicas que determine el
Consejo de Administración en términos de lo que dispone esta ley y su
reglamento correspondiente;
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XI. Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos,
materiales, programas y planes institucionales que le presenten las
unidades administrativas del Instituto;
XII. Comparecer al Congreso del Estado en términos de lo que establece la
Constitución Local;
XIII. Aprobar la contratación del personal del Instituto, informando al Consejo de
Administración de las altas y bajas del personal;
XIV. Proponer al Consejo de Administración el establecimiento de las unidades
técnicas y administrativas del Instituto conforme al Reglamento Interior;
XV. Celebrar y suscribir contratos, convenios o acuerdos que hayan sido
aprobados y encomendados por el Consejo de Administración, así como de
aquellos que sean Inherentes a los objetivos del Instituto;
XVI. Proponer al Consejo de Administración las modificaciones que procedan a
la estructura básica de la organización del Instituto, las medidas
conducentes para atender los informes que presente el Contralor Interno,
resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que hayan
realizado;
XVII. Proporcionar al Comisario la información que solicite para el desarrollo de
sus funciones;
XVIII. Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que
estimen necesarias para el adecuado funcionamiento del Instituto, y
XIX. Las que le señale el Consejo de Administración y demás legislación
aplicable.
(REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 20. Para la vigilancia y el control interno del Instituto, se estará a lo
dispuesto en la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 21. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 22. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 23. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 24. (DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
Artículo 25. Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se
regirán por el Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
Sección II
De la Cultura Física y Deporte en los Municipios
Artículo 26. Cada Municipio contará con una Dirección Municipal de Cultura
Física y Deporte, la cual, en coordinación con el Instituto promoverá, estimulará y
fomentará el desarrollo de la cultura física y el deporte.
Artículo 27. Los ayuntamientos, a través de su respectiva Dirección Municipal de
Cultura Física y Deporte, tienen las facultades siguientes:
I. Planear y programar sus necesidades en materia de cultura física y deporte y
los medios para satisfacerlas;
II. Otorgar estímulos y apoyos para la organización, desarrollo y fomento de la
actividad de cultura física y deporte a las personas que destaquen en su
práctica;
III. Constituir el Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte;
IV. Destinar una partida del presupuesto anual de egresos municipal, que
permita cumplir con el programa de estímulo y fomento a la cultura física y
deporte;
V. Participar en el Sistema Estatal del Deporte, conforme a lo previsto en esta
ley y su reglamento;
VI. Construir instalaciones deportivas, conservar y mantener las ya existentes en
su jurisdicción;
VII. Difundir y fomentar la cultura física y el deporte entre los habitantes del
Municipio y promover la realización de eventos deportivos y recreativos;
VIII. Gestionar la inscripción de los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces,
árbitros y organismos deportivos en el Registro Estatal, y
IX. Las demás que prevea esta ley y su reglamento.
Artículo 28. Los ayuntamientos deberán dar prioridad al deporte popular
promoviendo:
I. Las prácticas deportivas y la utilización de instalaciones deportivas en su
circunscripción;
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
II. La participación de toda la comunidad en programas de cultura física y
deporte, educación física y recreación;
III. El establecimiento en la comunidad, de programas que motiven la
competencia, improvisando espacios y actividades en donde no exista
infraestructura deportiva; para tal fin, organizará competencias individuales,
colectivas y comunitarias en el Municipio;
IV. El desarrollo de centros de enseñanza deportiva con objetivos progresivos, y
V. La elaboración de programas de educación física y deportiva, para personas
de la tercera edad o con capacidades diferentes.
Artículo 29. Los sistemas municipales, son los encargados de promover,
estimular y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte en los
municipios.
Los sistemas municipales, se integrarán por las autoridades municipales,
organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que en
el ámbito de su competencia tengan como objeto generar las acciones,
financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo,
promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el
óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Sección III
Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 30. El gobierno del Estado a través del Instituto y en coordinación con los
municipios, promoverán acciones de coordinación, colaboración y concertación
con el sector social, público y privado que tengan por objetivo el desarrollo óptimo
de la cultura física y el deporte en el Estado.
Las bases de coordinación, colaboración y concertación se realizarán a través de
convenios que celebren las autoridades y las partes antes mencionadas, de
conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el
reglamento de esta ley.
Artículo 31. El Instituto se coordinará con los municipios o con las instituciones de
los sectores público, social o privado a fin de:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los sistemas Estatal y
municipales de cultura física y deporte;
II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades
de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
rehabilitación y deporte a la población en general, en todas sus
manifestaciones y expresiones;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal;
IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento
óptimo de la infraestructura destinada a la cultura física y el deporte;
V. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el Sistema
Estatal, y
VI. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y
deporte.
Artículo 32. La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará a
través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las
autoridades competentes del Estado y los municipios entre sí o con instituciones
de los sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos
que estén determinados en el reglamento de esta ley.
Sección IV
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 33. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, es el
órgano cuyo objeto es mediar o fungir como árbitros en las controversias que
pudieran suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos, con la
organización y competencia que esta ley establece; dotado de plena jurisdicción y
autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones, salvo disposición en
contrario dictado (sic) por las autoridades administrativas, ministeriales o
jurisdiccionales.
Artículo 34. La Comisión de Apelación, tiene las atribuciones siguientes:
I. Conocer y resolver las impugnaciones planteadas por cualesquiera de los
miembros del Sistema Estatal, en contra de actos, omisiones, decisiones,
acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, y organismos
deportivos, que afecten los derechos, prerrogativas o estímulos establecidos
a favor del recurrente en esta ley o en la reglamentación que de ésta
emanen;
II. Intervenir como árbitro para dirimir las controversias que se susciten o
puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y
desarrollo de actividades deportivas y entre los deportistas o demás
participantes en éstas, independientemente, de que las partes pertenezcan o
no al Sistema Estatal;
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III. Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto
impugnado siempre y cuando no exista riesgo grave al orden público o
disciplina deportiva de que se trate;
IV. Efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja, cuando el impugnante no
sea autoridad, entidad u organismo deportivo;
V. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas
personas físicas o jurídicas, organismos y entidades deportivas por conducto
de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los
acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia comisión,
y
VI. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones reglamentarias
aplicables.
Artículo 35. La Comisión de Apelación para el desempeño de sus funciones, se
integra en Pleno por las autoridades administrativas siguientes:
I. Un Presidente que será nombrado por el Gobernador del Estado, y
II. Tres miembros titulares quienes se designarán a propuesta del Sistema
Estatal.
Los nombramientos antes citados, deben recaer en personas con profesión de
Licenciado en Derecho y conocimientos en el ámbito deportivo, así como de
reconocido prestigio y calidad moral.
El Presidente y los miembros titulares de la Comisión de Apelación, durarán en su
encargo tres años, y pueden ser ratificados por un periodo más.
Artículo 36. La Comisión de Apelación, para sesionar requiere de la mayoría de
sus miembros que la integran.
Las resoluciones emitidas por la Comisión de Apelación, tienen el carácter de
definitivas y no admitirán recurso alguno dentro del ámbito deportivo.
Artículo 37. El Ejecutivo del Estado expedirá las normas reglamentarias
necesarias para la integración y funcionamiento de la Comisión de Apelación.
Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.
Capítulo III
Sectores Social y Privado
Sección I
Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Artículo 38. El Instituto otorgará el registro como asociaciones deportivas, a las
personas jurídicas cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza
jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al
desarrollo del deporte sin fines económicos.
Artículo 39. El Estado reconoce y estimula las acciones de organización y
promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas, a fin de
asegurar el acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.
Artículo 40. Para los efectos de esta ley, las asociaciones deportivas se clasifican
en:
I. Equipos o clubes deportivos;
II. Ligas deportivas, y
III. Asociaciones estatales.
Artículo 41. Los consejos deportivos estudiantiles son asociaciones civiles,
constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del
país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica,
media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades
educativas competentes los programas emanados del Instituto entre la comunidad
estudiantil de sus respectivos niveles.
Artículo 42. El Instituto otorgará el registro correspondiente a las asociaciones y
sociedades deportivas que reúnan los requisitos siguientes:
I. Estar legalmente constituida, de acuerdo a la normatividad correspondiente;
II. Existencia de interés deportivo estatal o nacional de la disciplina;
III. Existencia de competiciones de ámbito estatal y nacional con un número
significativo de participantes;
IV. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el Estado;
V. Prever en sus estatutos la facultad del Instituto de fiscalizar la correcta
aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los
resultados de los programas operados con los mencionados recursos;
VI. Contar con la afiliación a una asociación deportiva nacional reconocida por la
Federación Deportiva Internacional, y
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
VII. Contar con la afiliación o asociación al Instituto y a la Confederación
Deportiva Mexicana A. C.
Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este
artículo, las asociaciones de charrería y juegos y deportes autóctonos.
Artículo 43. Son promotores deportivos, aquellas personas físicas o jurídicas, que
sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte,
conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamentación, realicen o celebren
eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean
competiciones de la previstas en el artículo 49 de esta ley.
Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en el supuesto previsto en el
párrafo anterior, deben cumplir con las disposiciones de esta ley que le sean
aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y
deporte dicten las autoridades estatales y municipales.
Sección II
Asociaciones Deportivas Estatales
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estatales debidamente registradas ante
el Instituto, además de sus actividades propias que les corresponden a cada una
de sus disciplinas deportivas, ejercerán bajo la coordinación del Instituto las
funciones públicas de carácter administrativo siguientes:
I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas
oficiales;
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su
disciplina deportiva en todo el territorio estatal, y
III. Colaborar con los gobiernos estatal y municipales en la formación de
técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de
sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios
en el deporte.
Artículo 45. Las asociaciones deportivas estatales son la máxima instancia
técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todas sus
modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su
respectiva asociación deportiva nacional.
Artículo 46. Las asociaciones deportivas estatales se rigen por lo dispuesto en
esta ley y su reglamento, sus estatutos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 47. Las asociaciones y sociedades deportivas estatales, para ser sujetos
de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Estatal, deben
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
estar registradas como tales por el Instituto, el Programa Estatal, cumplir con las
obligaciones que se les imponga como integrantes del Sistema Estatal, las
derivadas del estatuto de la Confederación Deportiva Mexicana A. C. y demás
disposiciones aplicables en materia presupuestaria.
Para garantizar una labor adecuada de las asociaciones deportivas estatales, el
Instituto, programará dentro de su presupuesto, una partida presupuestal para
apoyar el desarrollo de sus actividades.
Artículo 48. Las asociaciones deportivas estatales, son las únicas facultadas para
convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de "Campeonato
Estatal”, con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo
a los criterios que fije el Instituto.
Artículo 49. Para realizar competiciones deportivas oficiales nacionales dentro del
territorio estatal, las asociaciones deportivas estatales, tienen la obligación de
registrarlas ante el Instituto, respetando en todo momento el procedimiento y
requisitos que para tal efecto prevea el reglamento de esta ley.
Sección III
Otras Asociaciones y Sociedades
Artículo 50. Las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, estructura y
denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o
contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán
registradas por el Instituto como asociaciones recreativo-deportivas, cuando no
persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades recreativo-
deportivas cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 51. Las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, estructura y
denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o
contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física y el Deporte, serán
registradas por el Instituto como asociaciones de deporte en la rehabilitación,
cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades de
deporte en la rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de lucro.
Artículo 52. Las personas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, estructura y
denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la
investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y
el deporte en el Estado, serán registradas por el Instituto como asociaciones de
cultura física-deportiva, cuando no persigan fines preponderantemente
económicos o como sociedades de cultura física-deportiva, cuando su actividad se
realice con fines de lucro.
Artículo 53. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones
que dieron lugar al registro de una asociación o sociedad de las reconocidas por
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
esta ley, o que el Instituto estime que existe incumplimiento de los objetivos para
los cuales fue creada, se revocará el registro correspondiente.
Artículo 54. Cualquier órgano, ya sea público o privado de los reconocidos en
esta ley que reciba recursos públicos, deberá presentar un informe semestral
sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y
evaluaciones que determine el Instituto.
Capítulo IV
Deporte Profesional
Artículo 55. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de
promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se
realicen con fines de lucro.
Artículo 56. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se
regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 57. Los deportistas profesionales tlaxcaltecas que integren
preselecciones y selecciones nacionales, que involucren oficialmente la
representación del Estado en competiciones nacionales, gozarán de los mismos
derechos e incentivos establecidos dentro de esta ley, para los deportistas de alto
rendimiento.
Artículo 58. El Instituto coordinará y promoverá la constitución de comisiones
estatales de Deporte Profesional, quienes se integrarán al Sistema Estatal de
acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.
Capítulo V
Cultura Física y el Deporte
Artículo 59. Los titulares de las dependencias del gobierno del Estado, tendrán la
obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas
entre sus trabajadores, con objeto de facilitar las condiciones de su plena
integración en el desarrollo social y cultural.
Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a
facilitar las condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y
participación en competiciones oficiales.
Artículo 60. El Instituto en coordinación con los municipios planificará y
promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público,
para promover y fomentar entre la población en general, la práctica de actividades
físicas y deportivas.
Capítulo VI
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
Infraestructura
Artículo 61. Es obligación del Ejecutivo Estatal llevar a cabo la construcción,
remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las
instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el
desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la
participación de los sectores social y privado en el territorio estatal.
Artículo 62. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y
deporte financiadas con recursos públicos, deberá realizarse tomando en cuenta
las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta
desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad
determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, y los lineamientos
que para tal efecto expida la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y
Vivienda en el Estado.
La construcción de instalaciones de cultura física y deporte deberán garantizar su
uso multifuncional para personas con capacidades diferentes, teniendo en cuenta
las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los
distintos niveles de práctica de la población para su uso público.
Artículo 63. Los integrantes del Sistema Estatal promoverán las acciones
necesarias para el uso óptimo de las instalaciones públicas.
Artículo 64. EL Instituto coordinará con los municipios y los sectores social y
privado, el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las
instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos
correspondientes.
Artículo 65. El Instituto formulará las normas y criterios requeridos en materia de
instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y
activación física deportiva.
Artículo 66. En los términos de los convenios de coordinación y colaboración
respectivos, los municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura
física y deporte al Registro Estatal, previa solicitud de los responsables o
administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la
finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación
estatal.
Los ayuntamientos están obligados a mantener, rehabilitar y fomentar la
construcción de infraestructura deportiva, lo cual se realizará con los dictámenes
de viabilidad y observando lo que establece el artículo 63 de esta ley.
El Instituto podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda
total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
requisitos mínimos de operación señalados en las normas oficiales mexicanas,
cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el reglamento de esta
ley.
Artículo 67. El Instituto promoverá ante las diversas instancias de gobierno la
utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás
espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.
Artículo 68. En el uso de las instalaciones a que se refiere este capítulo, con fines
de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias y respetarse los
programas y calendarios previamente establecidos y se deberá fijar una fianza
suficiente que garantice la reparación de los daños que se pudieran ocasionar,
mismos (sic) que será determinada por el Instituto.
Artículo 69. Las escuelas públicas o privadas, deberán disponer de instalaciones
deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente. Para tal fin, deberán tenerse
en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para
personas con capacidades diferentes.
Las instalaciones deportivas de las escuelas se proyectarán de forma que se
favorezca su utilización deportiva multifuncional, y podrán ser puestas a
disposición de la comunidad local y de las asociaciones deportivas, con respeto al
normal desarrollo de las actividades docentes.
Las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, estructura y
denominación para establecer un comercio de cultura física y deporte, deberán
observar las disposiciones reglamentarias que para tal efecto emita el Instituto; el
cual extenderá la respectiva licencia de factibilidad para su cabal funcionamiento,
a su vez estos comercios observarán las demás disposiciones aplicables en la
materia. Quedan exentos de esta disposición los comercios que expendan
material o equipos deportivos, salvo disposición en contrario.
Capítulo VII
Deporte para personas con capacidades diferentes y adultos mayores
Artículo 70. Las autoridades competentes formularán y aplicarán programas y
acciones que otorguen las facilidades administrativas y las ayudas técnicas,
humanas y financieras requeridas para la práctica de actividades físicas y
deportivas a la población con capacidades diferentes, en sus niveles de desarrollo
nacional e internacional.
El Instituto, en coordinación con otras instituciones o dependencias, concurrirá a la
elaboración del Subprograma de Deporte Paraolímpico y fomento de la actividad
física para personas con capacidades diferentes.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
Artículo 71. Las personas adultas mayores tienen el derecho a participar en la
vida deportiva y recreativa de su comunidad.
El Instituto, en coordinación con otras instituciones o dependencias elaborarán un
subprograma que fomente la participación de este sector social en las actividades
físicas y deportivas.
Capítulo VIII
Enseñanza, Investigación y Difusión
Artículo 72. El Instituto promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública del Estado, la enseñanza, investigación, difusión
del desarrollo tecnológico, aplicación de los conocimientos científicos en materia
de cultura física y deporte y la construcción de centros de enseñanza y
capacitación de estas actividades.
Artículo 73. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos,
deberán participar los integrantes del Sistema Estatal, quienes podrán asesorarse
de universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior del
Estado de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el
reglamento de esta ley.
Artículo 74. El Instituto participará en la elaboración de programas de
capacitación en actividades de cultura física y deporte con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, organismos públicos,
sociales y privados, estatales y nacionales, para el establecimiento de escuelas y
centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos
en ramas de la cultura física y el deporte.
En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la
atención de las personas con capacidades diferentes.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 75. El Instituto promoverá y gestionará conjuntamente con las
asociaciones deportivas estatales y nacionales, la formación, capacitación,
actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de
actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los
lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación
considerando lo dispuesto en la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala.
Capítulo IX
Ciencias Aplicadas
Artículo 76. El Instituto promoverá en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública del Estado, el desarrollo e investigación en las áreas de
Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte,
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
Nutrición y demás ciencias aplicadas a esta rama, que se requieran para la
práctica óptima de la cultura física y el deporte.
Artículo 77. El Instituto coordinará las acciones necesarias a fin de que los
integrantes del Sistema Estatal obtengan los beneficios que por el desarrollo e
investigación en estas ciencias se adquieran.
Artículo 78. Los deportistas integrantes del Sistema Estatal tendrán derecho a
recibir atención médica. Para tal efecto, las autoridades estatal y municipales
promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o
privadas que integren el sector salud.
Los deportistas y entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto
rendimiento dentro del Registro Estatal, así como aquellos considerados como
talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones estatales, deberán
contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará el Instituto, así
como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El
procedimiento correspondiente quedará establecido en el reglamento de esta ley.
Artículo 79. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado
están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas
y competiciones oficiales que promuevan y organicen.
Artículo 80. Las instituciones del sector salud promoverán en su respectivo
ámbito de competencia, programas de atención médica para deportistas,
formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias
aplicadas, así como para la investigación científica.
Artículo 81. La Secretaría de Salud del Estado y el Instituto, procurarán la
existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades
y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como proporcionar servicios
especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al
deporte.
Capítulo X
Estímulo a la Cultura Física y al Deporte
Artículo 82. Corresponde al Instituto y a los organismos del sector público otorgar
y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones
y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y
deporte ajustándose a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, y en su caso, en
la convocatoria correspondiente.
Artículo 83. El Ejecutivo del Estado, a través de su órgano competente y con la
participación de los sectores público y social, promoverá y fortalecerá el
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Fideicomiso para el Fomento y Apoyo del Deporte, estableciendo un ordenamiento
equilibrado entre los ingresos y egresos.
Artículo 84. El Fideicomiso deberá contar con una aportación anual prevista en el
presupuesto que presente el Ejecutivo del Estado al Congreso del Estado para su
aprobación.
Artículo 85. El Fideicomiso se destinará única y exclusivamente al apoyo, fomento
y estímulo del deporte de alta competencia, observando los principios de equidad
y justicia, para que un mayor número de deportistas y entrenadores puedan ser
beneficiados.
Artículo 86. Los estímulos a que se refiere este capítulo, que se otorguen con
cargo al presupuesto del Instituto, deberán tener como objetivos alguno (sic) de
los siguientes:
I. Desarrollar los programas deportivos de las asociaciones deportivas
estatales;
II. Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;
III. Fomentar las actividades de las asociaciones deportivas, recreativas, de
rehabilitación y de cultura física;
IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando
esta actividad se desarrolle en el ámbito estatal;
V. Cooperar con los órganos municipales de Cultura Física y Deporte y, en su
caso, con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la
actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción,
mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del
deporte de alto rendimiento;
VI. Promover con los consejos deportivos estudiantiles, universidades y demás
instituciones educativas, la participación en los programas deportivos y
cooperar con éstos para la dotación de instalaciones y medios necesarios
para el desarrollo de sus programas;
VII. Promover con las universidades la participación en los programas deportivos
universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y
medios necesarios para el desarrollo de sus programas, y
VIII. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones
que de acuerdo con la legislación vigente corresponda al Instituto.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
Artículo 87. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este
capítulo, deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Formar parte del Sistema Estatal, y
II. Ser propuesto por la Asociación Deportiva Estatal correspondiente.
Artículo 88. Los estímulos podrán consistir en:
I. Dinero o especie;
II. Capacitación;
III. Asesoría;
IV. Asistenta, y
V. Gestoría.
Artículo 89. Son obligaciones de los beneficiarios de los estímulos, las siguientes:
I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la
concesión de los estímulos;
II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la
adopción del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y
condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;
III. Someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero que
correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y
IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la
Administración Publica Estatal.
Artículo 90. Se establece el “Premio Estatal del Deporte”, como el máximo
reconocimiento que otorga el Gobierno del Estado a los deportistas y entrenadores
que por sus méritos y logros enarbolen el nombre del Estado.
Para otorgar estos premios se realizará un procedimiento de selección, regulado
por el reglamento de esta ley y la convocatoria que para tal efecto emita el
Sistema Estatal.
Los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán entregar dicho
reconocimiento de acuerdo a lo que establezca el reglamento de esta ley.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
Los estímulos a que se harán acreedores los ganadores consistirán en apoyos
económicos y en especie, los que serán determinados por el Gobierno del Estado
y los ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia.
Capítulo XI
Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el
Deporte
Artículo 91. Se prohíbe el consumo, uso y distribución de sustancias
farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no
reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de
los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.
Artículo 92. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los
deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de
agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.
Se entenderá por clases y grupos farmacológicos de agentes o métodos de
dopaje, las prohibidas por las organizaciones deportivas internacionales y que
figuren en las listas que para el efecto publique la Comisión Nacional de Cultura
Física y Deporte, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del
Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 93. El Instituto promoverá la creación de un Comité Estatal Antidopaje
dependiente de la Comisión de Apelación involucrando para tal efecto, a todas
aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas
competencias puedan formar parte de dicha instancia.
Artículo 94. El Comité Estatal Antidopaje será junto con las asociaciones
deportivas estatales, la instancia responsable de conocer de los resultados,
controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los
controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el
territorio estatal.
Artículo 95. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de
competición, las asociaciones deportivas estatales cuyos atletas hayan resultado
positivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento del Instituto dicha
situación.
Igualmente harán de conocimiento del Instituto, en los casos que se refieran a los
directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o
jurídica que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de
sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo
anterior sin menoscabo de las sanciones que pudieran proceder de otros
ordenamientos aplicables.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
Artículo 96. El Instituto, conjuntamente con las autoridades estatal y municipales,
del sector salud y los integrantes del Sistema Estatal, promoverá e impulsará las
medidas de prevención y control de uso de sustancias y de la práctica de los
métodos no reglamentarios.
Artículo 97. Los deportistas que integran el registro de alto rendimiento y talentos
deportivos dentro del Registro Estatal deberán contar con la Cartilla Oficial de
Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios, misma que
expedirá el Instituto de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta ley.
Artículo 98. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones
estatales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en
competiciones nacionales e internacionales o por lo menos en tres ocasiones al
año, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se
establezca en el reglamento de esta ley.
Artículo 99. El resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista,
se considerará como una infracción administrativa, por lo que se procederá a
aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a la normatividad deportiva
aplicable y de acuerdo a lo que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 100. Los integrantes del Sistema Estatal en su respectivo ámbito de
competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los
controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.
Artículo 101. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de
sustancias, o en su caso, métodos no reglamentarios, deberán realizarse
conforme a lo establecido por la Comisión Médica del Comité Olímpico
Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y
procedimientos que para tal efecto dicte la Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte y respetando en todo momento, las garantías individuales.
Artículo 102. Los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas normativas para controlar la circulación,
disponibilidad, tenencia, importación, distribución, venta y utilización en el deporte
de agentes dopantes y de métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios.
Capítulo XII
Riesgos y Responsabilidad Civil
Artículo 103. Para la celebración de espectáculos públicos o privados, eventos,
cursos, talleres o seminarios en materia de cultura física y deporte, sus
promotores tienen la obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la
prevención de la violencia.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, los promotores están
obligados a:
I. Verificar que la presencia de los servicios de policía preventiva, sean
suficientes para afrontar las manifestaciones de violencia en el lugar del
evento o sus inmediaciones, así como a lo largo de las vías de tránsito
utilizadas por los espectadores;
II. Facilitar una cooperación estrecha y un intercambio de información
apropiada entre los cuerpos de la policía preventiva de las distintas
localidades interesadas, o que puedan llegar a estarlo, y
III. Actuar de manera tal, que la proyección y estructura de los lugares donde se
celebren eventos deportivos, garanticen la seguridad de los asistentes, eviten
la violencia entre ellos, permitan un control eficaz de los asistentes, contenga
barreras o vallas apropiadas, y permitan la intervención de los servicios
médicos y de seguridad pública.
Artículo 104. Los espectadores y participantes, que cometan actos que generen
violencia u otras acciones reprensibles al interior o exterior de los espacios
destinados a la realización de la cultura física y deporte, en cualquiera de sus
modalidades, serán sujetos a la sanción civil y penal a que haya lugar.
Artículo 105. Los integrantes del Sistema Estatal, en coordinación con las
autoridades competentes, están obligados a revisar continuamente sus
reglamentos para controlar los factores que puedan provocar estallidos de
violencia por parte de deportistas o espectadores.
Artículo 106. En las proximidades de los recintos en que se celebren
acontecimientos deportivos calificados de alto riesgo, la autoridad competente en
coordinación con los organizadores montará oficinas móviles de denuncias, de
equipos de recepción de detenidos y de centros móviles de atención médica.
Artículo 107. El Instituto de Protección Civil prestará toda la ayuda posible a las
unidades de policía, para que los efectivos especializados en la prevención de la
violencia en los espectáculos deportivos, se mantengan actualizados en las
disposiciones técnicas y métodos de trabajo que, a este objeto y en el ámbito de
su competencia, establezcan las autoridades responsables.
Artículo 108. La aplicación de las disposiciones previstas en este capítulo, se
realizará sin perjuicio de dar cumplimiento a lo establecido en otros ordenamientos
que en materia de espectáculos públicos estén vigentes en el Estado y en los
municipios.
Capítulo XIII
Infracciones y Sanciones
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
Artículo 109. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta
ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al
Instituto.
Artículo 110. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se
aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado.
Artículo 111. En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por
infracciones a sus estatutos y reglamentos deportivos, corresponde a:
I. Las asociaciones deportivas estatales, asociaciones y sociedades deportivas
estatales, recreativo-deportivas, del deporte en la rehabilitación y de cultura
física-deportiva;
II. El Instituto y a los órganos municipales de cultura física y deporte, y
III. A los directivos, jueces árbitros y organizadores de competiciones deportivas.
Artículo 112. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan
sanciones, proceden los recursos siguientes:
I. Recurso de inconformidad, el cual tiene por objeto, impugnar las
resoluciones y se promoverá ante la instancia según corresponda, y
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la Comisión de Apelación.
Artículo 113. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos y reglamentos,
los organismos deportivos que pertenecen al Sistema Estatal habrán de prever lo
siguiente:
I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y
sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el
procedimiento para imponer dichas sanciones y el derecho de audiencia a
favor del presunto infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves
y muy graves, y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo
anterior.
Artículo 114. Se considerarán como infracciones muy graves a esta ley, las
siguientes:
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
I. La utilización de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como
de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las
capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones;
II. La promoción o incitación a la utilización de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos, así como, la colaboración en la puesta en práctica
de métodos no reglamentarios;
III. La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de
competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas
competentes;
IV. El impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de
represión del dopaje, y
V. La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en
animales destinados a la práctica deportiva.
Artículo 115. A quien infrinja a (sic) esta ley o sus demás disposiciones
reglamentarias se aplicarán las sanciones siguientes:
I. A las asociaciones y sociedades deportivas estatales, recreativo-deportivas,
del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de
cultura física y deporte, e
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal.
II. A los directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión, temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal, e
c) Desconocimiento de su representatividad.
III. A los deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, e
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal.
IV. A los técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública, e
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal.
Artículo 116. El trámite para la imposición de sanciones a las infracciones
previstas en este capítulo, se realizará de acuerdo a lo establecido en el
reglamento de esta ley.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley del Deporte para el Estado de Tlaxcala,
aprobada mediante Decreto número 106 de fecha treinta de marzo del años (sic)
dos mil uno, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el
Tomo LXXXI, Segunda Época No. Extraordinario de fecha cinco de abril del año
dos mil uno.
ARTÍCULO TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no
mayor a sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de esta ley, deberá
expedir el reglamento de la misma.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
contrapongan a esta ley.
AL EJECUTIVO PARA QUE LA SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
C. PEDRO TECUAPACHO RODRIGUEZ.- DIP. PRESIDENTE.- C. ALFONSO
RODRIGUEZ DOMINGUEZ.- DIP. SECRETARIO C. PABLO FLORES GALICIA.-
DIP. SECRETARIO. Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, al día primero de diciembre del 2005.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.- Rúbrica.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ADOLFO ESCOBAR JARDINEZ.- Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 12 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 132.- POR EL QUE SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE ENTIDADES
PARAESTATALES DEL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DEL INSTITUTO
TLAXCALTECA PARA LA EDUCACIÓN DE LOS ADULTOS, DE LA LEY DE LA
JUVENTUD PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY DE CULTURA
FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA, DE LA LEY PARA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE TLAXCALA, ASÍ COMO DE
LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por lo que respecta a las reformas planteadas en el
presente Decreto a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala
y sus Municipios, entrarán en vigor una vez que esté instalado el Tribunal de
Justicia Administrativa Local.
ARTÍCULO TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones dispuestas para la
Contraloría del Ejecutivo en materia de control interno, previstas en la reforma
realizada por medio de este Decreto a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal expida el Reglamento Interno del Despacho del Gobernador.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
P.O. 21 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 341.- SE REFORMAN LAS
FRACCIONES VI Y XVI DEL ARTÍCULO 14, Y EL ARTÍCULO 75, TODOS DE LA
LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de este Decreto.