LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el jueves 23 de octubre de 2008.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
HECTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 22
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general, tiene por
objeto establecer las bases, requisitos y procedimientos para la autorización,
contratación, registro, control, manejo y transparencia de la deuda pública a cargo
del Gobierno del Estado, sus Gobiernos municipales y sus organismos
paraestatales y paramunicipales, respectivamente; así como sentar las bases,
requisitos, procedimientos y mecanismos para garantizar, avalar y pagar la misma.
Artículo 2. Son sujetos de la presente ley:
I. El Gobierno del Estado;
II. Los Gobiernos municipales;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Las entidades paraestatales, y
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Las entidades paramunicipales.
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(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 3. El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, podrán contratar
Obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas
Obligaciones a corto plazo no exceda del 3 por ciento de los Ingresos totales
aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, (sic)
Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal de que se trate, durante el
ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo tengan vencimiento y queden totalmente
pagadas dentro del ejercicio fiscal en el que sean contratadas, con excepción
del último año de la administración correspondiente, en el cual deberán
pagarse totalmente dentro del primer semestre del ejercicio;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias y tener como
finalidad la solventación de necesidades temporales de flujo de caja, y
IV. Ser inscritas en el Registro.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajó
mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 19 de la presente Ley. Las Obligaciones a corto plazo que se
contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley.
La Secretaria será la única dependencia del Gobierno del Estado, facultada para
autorizar la contratación de obligaciones de pasivos a corto plazo a las
dependencias y entidades de la administración pública, a excepción de la
contratada por los municipios.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 4. Los recursos derivados de las Obligaciones a corto plazo deberán ser
destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo
dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere
la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública,
la información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los
términos de la presente, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo,
comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa
efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia el artículo 20-A,
fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 3
Artículo 5. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Amortización: El pago de capital mediante la liquidación de una
obligación total o en parcialidades;
II. Asociaciones Público-Privadas: las previstas en la Ley de Asociaciones
Público Privadas o en la ley local;
III. Congreso: El Congreso del Estado de Tlaxcala;
IV. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala;
V. Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de
pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el
Estado con sus Municipios, organismos descentralizados y empresas
de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, locales o municipales
y, por los propios Municipios con sus respectivos organismos
descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria;
VI. Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento del Estado y Municipios
con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 29-A de esta Ley;
VII. Deuda Pública: cualquier Financiamiento contratado por las Entidades
Públicas;
VIII. Entidades Paraestatales: Los Organismos Públicos Descentralizados,
las Empresas de Participación Estatal y los Fideicomisos Públicos, en
términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Tlaxcala;
IX. Entidades Paramunicipales: Las entidades públicas que conforman la
administración pública descentralizada Municipal, en términos de la Ley
Municipal del Estado de Tlaxcala;
X. Entidades Públicas: Los sujetos señalados en el artículo 2 de la
presente ley;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
X Bis. Esquema Global de Financiamiento: Las operaciones de
Financiamiento que autorice el Congreso, mediante un solo decreto, a
las siguientes Entidades Públicas:
a) Al Estado a través de la Secretaría, en favor de sí mismo y en favor
de dos o más municipios o de todos los municipios que conforman
el Estado, o
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 4
b) A dos o más municipios, en favor de sí mismos o de todos los
municipios que conforman el Estado;
XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XII. Financiamiento Neto: la diferencia entre las disposiciones realizadas de
un Financiamiento y las amortizaciones efectuadas de la Deuda
Pública;
XIII. Financiamiento: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de las Entidades
Públicas, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo
arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas,
independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
XIV. Fuente de pago: los recursos utilizados por las Entidades Públicas para
el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XV. Garantía de pago: mecanismo que respalda el pago de un
Financiamiento u Obligación contratada;
XVI. Gobierno del Estado: La administración pública estatal representada por
el Gobernador del Estado de Tlaxcala;
XVII. Gobiernos Municipales: Los ayuntamientos de cada uno de los
Municipios del Estado;
XVIII. Instituciones Financieras: instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de
depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias
y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para
organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que
les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos
XIX. Instrumentos derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto
jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas
o índices subyacentes;
XX. Intereses o servicios de la deuda: Es el costo del dinero que aplica una
institución financiera o empresa por el otorgamiento de un crédito;
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 5
XXI. Inversión pública productiva: toda erogación por la cual se genere,
directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya
finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación
y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes
asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo
médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y
seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto
emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la
adquisición de bienes para la prestación de un servicio público
específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de
vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de
acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
XXII. Ley: Ley de Deuda Pública para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
XXIII. Líneas de Crédito: Los montos máximos de financiamiento aprobados
por las instituciones de crédito autorizadas;
XXIV. Obligación quirografaria: Es la operación de crédito por virtud de la cual
se entrega una cierta cantidad de dinero a un prestatario y éste se
obliga mediante la firma de un documento escrito a devolverlo en una
fecha determinada y a pagar los intereses estipulados;
XXV. Obligaciones a corto plazo: cualquier Obligación contratada con
Instituciones financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVI. Obligaciones Contingentes: Es la posible obligación derivada de la
constitución de aval por el Gobierno del Estado o Gobierno municipal,
ante la incertidumbre del incumplimiento del obligado directo;
XXVII. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de las Entidades
Públicas derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones
Público-Privadas;
XXVIII. Órganos de Gobierno: Los consejos, juntas directivas, comités técnicos
o equivalentes de las entidades de la administración pública paraestatal
y paramunicipal, que tienen a cargo la administración de las mismas;
XXIX. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por
objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un
Financiamiento;
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XXX. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios Financiamientos
cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más
Financiamientos previamente contratados;
XXXI. Registro: el registro único de obligaciones y financiamientos
constitutivos de deuda pública estatal y municipal;
XXXII. Saldo de la deuda pública: Es el adeudo total que se tiene a una fecha
determinada;
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXXIII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;
XXXIV. Servicio de la Deuda Pública: Son los importes de dinero que se
destinen a la amortización de capital y al pago de intereses, comisiones
y demás accesorios legales y contractuales derivados de las
operaciones de financiamiento, incluyendo los fondos de reserva y de
provisión, los gastos de implementación y mantenimiento y demás
costos, que correspondan según la forma de financiamiento de que se
trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la deuda pública,
los relativos a las operaciones financieras que tiendan a evitar o reducir
riesgos económico-financieros a los sujetos de esta ley, derivados de
financiamientos y/o empréstitos, y el pago de comisiones por garantías
de terceros; y
XXXV. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de las
Entidades Públicas;
XXXVI. Techo de Financiamiento Neto: el límite de Financiamiento Neto anual
que podrá contratar una entidad pública, con Fuente de pago de
Ingresos de libre disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar
afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del
Presupuesto de Egresos, y
XXXVII. Títulos de Deuda Pública: Los valores tales como bonos, certificados u
obligaciones bursátiles, así como certificados de participación ordinaria,
pagarés u otros títulos o valores afines, que los sujetos de esta ley
emitan en serie o en masa y que estén destinados a circular en
colocación privada en el mercado de valores.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y el
Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 7
El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, será el encargado de
interpretar en el ámbito administrativo la presente ley, así como de emitir las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su debida aplicación o
cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que otorguen a los municipios otros
ordenamientos legales.
Artículo 7. Los procedimientos, actos, convenios o contratos que se realicen en
contravención a lo dispuesto por la ley serán nulos de pleno derecho.
La desviación de los recursos procedentes de financiamiento constitutivos de
deuda pública será responsabilidad del servidor público y se sancionará de
conformidad con las leyes aplicables.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 8. La contratación de deuda pública será efectuada con estricto apego a
los siguientes principios:
I. En ningún caso se podrán celebrar operaciones de financiamientos con
Gobiernos de otras naciones, con personas físicas o morales extranjeras;
II. Los financiamientos no podrán pagarse en moneda extranjera o fuera del
territorio nacional;
III. Los financiamientos se destinarán invariablemente a inversiones públicas
productivas y a Refinanciamiento o Reestructura;
IV. Los financiamientos deberán atender a los objetivos y previsiones contenidas
en las leyes o presupuestos de ingresos y de egresos de las entidades
públicas, así como ser congruentes con los planes estatal y municipales de
desarrollo, según corresponda;
V. La autorización de montos y/o conceptos de endeudamiento en los
correspondientes presupuestos de egresos de las entidades públicas, no los
autoriza para contratar financiamientos. Para tales efectos, deberán contar
con la respectiva autorización del Congreso;
VI. En todos los casos se procurará mantener un equilibrio financiero, por lo
tanto la programación, contratación y pago de los financiamientos se deberán
ajustar a la capacidad de pago de las entidades públicas, para asegurar la
sustentabilidad de la deuda pública, dicha capacidad se establecerá
principalmente en función de las obligaciones de éstos y de la disponibilidad
presupuestal del ejercicio fiscal en curso y de las subsecuentes.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 8
VII. Prever en sus respectivos presupuestos de egresos del ejercicio fiscal
correspondiente, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes
para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a su
cargo;
VIII. Deberán buscarse las alternativas o modalidades de mercado que permitan
obtenerlas (sic) mejores condiciones en cuanto a tasas de interés,
comisiones y plazos, en un marco de legalidad, simplificación, ejecutividad,
rentabilidad y libre competencia;
IX. Dentro de los términos de la vigencia de los financiamientos, las entidades
públicas podrán gestionar la modificación de la deuda pública, sujetándose a
las disposiciones de la presente ley;
X. Las entidades públicas deberán integrar los documentos necesarios en
materia de control interno, a fin de que los procedimientos, actos o convenios
sean susceptibles de auditoría o revisión por las instancias competentes;
XI. Los financiamientos inscritos en el registro, así como sus anotaciones, sólo
podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades previstos para
llevar a cabo su inscripción correspondiente; y,
XII. Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-
Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente
de pago incluya la Inversión pública productiva realizada.
Lo dispuesto en esta Ley no será aplicable a la contratación de Financiamientos
en términos de programas federales o de los convenios con la Federación, los
cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente,
así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 9. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE DEUDA
PÚBLICA
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 10. Corresponde al Congreso:
I. Recibir, analizar y, en su caso mediante el procedimiento establecido,
autorizar por Decreto con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, los montos para la contratación de Financiamientos y
Obligaciones, previo análisis de:
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a) La capacidad de pago de la entidad Pública a cuyo cargo estaría la
Deuda Pública u Obligaciones correspondientes;
b) Del destino del Financiamiento u Obligación; y, en su caso.
c) Del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago; e (sic)
d) Las autorizaciones, deberán contener cuando menos:
1. Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a incurrir;
2. Plazo máximo autorizado para el pago;
3. Destino de los recursos; y
4. En su caso, la Fuente de pago o la contratación de una Garantía de
pago de la Deuda Pública u Obligación.
En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la
autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De
no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización sólo se podrá
ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere el inciso d) de este artículo deberán cumplirse,
en lo conducente, para la autorización del Congreso en el otorgamiento de
avales o Garantías que pretendan otorgar los Estados o Municipios.
Los montos autorizados deberán sujetarse a los porcentajes establecido (sic)
en el artículo 101 de la Constitución Política del Estado, así como
encontrarse dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la
aplicación del Sistema de Alertas, en término (sic) de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán
autorización específica del Congreso, siempre y cuando cumplan con las
condiciones señaladas en el artículo 30-A de la presente Ley.
II. Autorizar al Gobierno del Estado o a los Gobiernos municipales, para
intervenir como aval o deudor solidario de los financiamientos y obligaciones
que se contraten en términos de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. Autorizar por sí, o cuando lo gestionen de manera conjunta por lo menos dos
municipios y/o el Poder Ejecutivo del Estado, Esquemas Globales de
Financiamiento, en los cuales se determinen los montos máximos de
endeudamiento para cada municipio, la afectación en fuente de pago, en
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 10
garantía o ambas, de las participaciones federales, aportaciones federales
y/o cualquier derecho o ingreso que les correspondan, susceptibles de
afectarse de conformidad a la legislación aplicable, así como el mecanismo a
través del cual se realice, en su caso, la captación y afectación de tales
conceptos; con la finalidad de que los municipios que así lo deseen puedan
incorporarse o adherirse al esquema autorizado con la aprobación de sus
respectivos ayuntamientos.
IV. Ejercer las facultades de vigilancia y transparencia que tiene conferidas en la
Constitución, y
V. Las demás que le confiere la Constitución y otras disposiciones legales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 11. Competen al Gobierno del Estado las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Presentar ante el Congreso, las solicitudes de autorización de contratación
de financiamientos y obligaciones, en términos de esta ley;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I Bis. Solicitar al Congreso la autorización de Esquemas Globales de
Financiamiento.
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Modificar su deuda pública con el objeto de lograr mejores condiciones de
plazo, tasas de interés, comisiones o reducir las cargas financieras por
servicio de la deuda pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de
la presente ley;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Otorgar en su caso, previa autorización del Congreso, el aval para los
financiamientos y obligaciones en favor de los sujetos señalados en las
fracciones II a IV del artículo 2 de esta ley;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Presentar ante el Congreso, las solicitudes de autorización de
endeudamiento de sus entidades paraestatales a que se refiere la fracción III
del artículo 2 de esta ley, previa autorización de sus correspondientes
órganos de Gobierno, y
V. Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones legales relacionadas
con la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 12. Competen a la Secretaría, las atribuciones, siguientes:
I. Velar por el debido cumplimiento de esta ley;
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 11
II. Incluir anualmente en el proyecto de iniciativa de Ley de Egresos del Estado,
los conceptos y montos máximos de las obligaciones y/o financiamientos
destinados a inversiones públicas productivas;
III. Elaborar y someter a consideración del titular del Poder Ejecutivo, las
solicitudes de autorización para la contratación de obligaciones y/o
financiamientos, así como las modificaciones a la deuda pública;
IV. Celebrar, en el ámbito de su competencia, los contratos, convenios,
mandatos, fideicomisos de administración y pago, bursátiles, de garantía y
demás instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos
y títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para
la modificación de la deuda pública adquirida por el Gobierno del Estado;
V. Amortizar las obligaciones contraídas directamente o como aval, con los
ingresos señalados en el contrato y/o en el mandato correspondiente, así
como ejecutar, en los casos que proceda, las garantías otorgadas por las
entidades públicas;
VI. Llevar el registro de las obligaciones de deuda pública derivadas de la
contratación de financiamientos por parte de las entidades públicas, en el
que debe hacer constar cuando menos, el monto, las características y
destino de los recursos;
VII. Expedir, con base en los datos contenidos en el registro, las constancias de
afectación de garantías, fuente de pago o ambas, otorgadas por las
entidades públicas;
VIII. Recibir de los acreedores, los informes que se envíen de manera oportuna
sobre los incumplimientos de las obligaciones de paga (sic) de las entidades
públicas, a fin de gestionar el cumplimiento de las mismas;
IX. Emitir, en el ámbito de su competencia, títulos de deuda pública, en términos
de lo dispuesto por esta Ley;
X. Publicar semestralmente, en el Diario Oficial de la Federación y
trimestralmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la
información financiera respecto del saldo actualizado de la deuda pública
estatal, sin perjuicio de que el Congreso le solicite informes en cualquier
tiempo, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XI. La persona titular de la Secretaría será la responsable de confirmar que los
Financiamientos sean celebrados en las mejores condiciones del mercado.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 12
XII. Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones legales en la
materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 13. Competen a los Gobiernos municipales, las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Solicitar ante el Congreso la autorización de endeudamiento y en su caso, la
afectación en fuente de pago, garantía, o ambas, de las participaciones
federales, aportaciones federales y/o cualquier derecho o ingreso que les
correspondan, susceptibles de afectarse de conformidad a la legislación
aplicable, así como el mecanismo a través del cual se realice tal afectación y,
en su caso, captación de los recursos. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto
en la fracción IV del artículo 10 de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I Bis. Presentar con al menos otro municipio y/o con el Poder Ejecutivo del
Estado, la propuesta de iniciativa de decreto para que el Congreso del
Estado, autorice Esquemas Globales de Financiamiento en términos del
artículo 10 fracción III de esta Ley.
II. Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente ley,
los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago,
bursátiles, de garantía y demás instrumentos legales que se requieran;
suscribiendo los documentos y títulos de crédito que resulten necesarios
para tales efectos; así como para la modificación de la deuda pública
adquirida;
III. Presentar trimestralmente a la Secretaría, los informes del estado de su
deuda pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes en el
registro;
IV. Vigilar que el importe del financiamiento a contratar, se encuentre dentro del
monto que corresponda en términos de la Constitución y del Techo de
Financiamiento Neto, así como llevar cuenta y registro de las operaciones
derivadas de su deuda pública, de acuerdo a la normatividad que para estos
efectos emita la Secretaría;
V. Afectar sus ingresos municipales, las participaciones y/o aportaciones
federales que les correspondan, susceptibles de afectarse en términos de la
legislación aplicable, para constituirlos como fuente de pago, garantía o
ambas de las obligaciones y/o financiamientos a contratar por éstos o sus
entidades, de conformidad con lo siguiente:
a. Contar con la autorización de las dos terceras partes de los miembros
integrantes del Cabildo;
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 13
b. Contar con la autorización del Congreso, y
c. Suscribir el mecanismo de afectación a través del instrumento legal
correspondiente, o adherirse a los que ya se encuentren constituidos.
VI. Incluir en su presupuesto de egresos las partidas destinadas al servicio de su
deuda pública;
VII. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de
financiamientos en los casos a que se refiere está ley y las demás
disposiciones federales aplicables, para lo cual deberán cumplir con los
requisitos previstos en las mismas;
VIII. Emitir dentro del ámbito de su competencia en los casos que proceda, títulos
de deuda pública en términos de lo dispuesto por esta ley;
IX. Publicar trimestralmente en (sic) Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la
información financiera respecto del saldo actualizado de la deuda pública
estatal, sin perjuicio de las facultades del Congreso de solicitar informes en
cualquier tiempo,
X. El Tesorero Municipal será el responsable de confirmar que los
Financiamientos sean celebrados en las mejores condiciones del mercado; y
XI. Las demás facultades que les confieren esta ley, así como otras
disposiciones legales en la materia.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 14. Competen a las entidades públicas a que se refieren las fracciones III
y IV del artículo 2 de esta ley, las atribuciones siguientes:
I. Presentar ante el Congreso, previa autorización de su órgano de Gobierno, a
través del Gobierno del Estado y/o municipal, según corresponda, las
solicitudes de autorización de endeudamiento en términos de lo previsto por
esta ley;
II. Celebrar en el ámbito de su competencia, en los casos que proceda y en
términos de la presente ley, los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos
de administración y pago, bursátiles, de garantía y demás instrumentos
legales que se requieran; suscribiendo los documentos y títulos de crédito
qué resulten necesarios para tales efectos, así como para la modificación de
la deuda pública adquirida, y
III. Solicitar a la Secretaría la inscripción en el registro de sus operaciones de
financiamientos y obligaciones, para lo cual deberá cumplir con los requisitos
previstos en esta ley.
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Artículo 15. Las entidades públicas podrán coordinarse o asociarse para lograr el
mejor beneficio a la sociedad, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones
señaladas en el presente ordenamiento.
Cuando un Ayuntamiento se coordine o asocie con otro, o con el Estado para la
prestación de servicios públicos municipales, podrán contratar en forma
consolidada las obligaciones a que se refiere el presente capítulo; siempre y
cuando se establezcan por separado las obligaciones a cargo de cada participante
y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Estatal.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA CONTRATAR FINANCIAMIENTO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO I
DE LA CALIFICACIÓN DE FINANCIAMIENTOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 16. El Gobierno del Estado podrá contratar a instituciones calificadoras de
valores, a efecto de que emitan su opinión respecto de su calidad crediticia, de las
emisiones de valores que realicen y de la estructura y mecanismo de pago de los
créditos en particular que celebren, y para que realicen, en su caso, la revisión
periódica de dicha calificación.
Para este efecto los sujetos que prevén las fracciones II, III y IV del artículo 2 de la
presente ley, deberán contratar auditores externos o asesores en materia de
deuda pública para que emitan su opinión respecto de su calidad crediticia.
Artículo 17. Las entidades públicas podrán contratar a auditores externos o
asesores en materia de deuda pública, a efecto de que dictaminen sus estados
financieros, que incluyan la situación de la deuda pública, o que funjan como
estructuradores, de las operaciones financieras que celebren.
Artículo 18. El Gobierno del Estado asesorará, por conducto de la Secretaría, en
los casos en que así se lo requieran, a los municipios, a las entidades de la
administración pública paraestatal y paramunicipal, en la formulación de sus
proyectos financieros y en lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en
materia de deuda pública.
Artículo 19. La Secretaría podrá emitir lineamientos que regulen el ejercicio de la
deuda pública estatal y que orienten sobre el manejo de la deuda pública
municipal, conforme a los proyectos ejecutivos aprobados por el Congreso.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Las Entidades Públicas están obligadas a contratar los Financiamientos y
Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de mercado.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 15
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los
Financiamientos, la Entidad Pública deberá implementar un proceso competitivo
con por lo menos dos instituciones financieras, debiendo ser cuando menos una
de la banca de desarrollo, y obtener únicamente una oferta irrevocable. La
temporalidad de dichas propuestas no podrá diferir en más de 30 días naturales y
deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
La Entidad pública, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya
el análisis comparativo de las propuestas que contemple la tasa de interés y todos
los costos relacionados al Financiamiento, aplicando la metodología establecida
para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho documento deberá publicarse
en la página oficial de Internet de la propia Entidad Pública, o en su caso, del
Estado o Municipio, según se trate.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días
posteriores a la inscripción en el Registro, la Entidad Pública deberá publicar en su
página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, la Entidad Pública
presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información
detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de esta
Ley, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás
accesorios pactados.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 19-A. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público evaluará a las
Entidades Públicas que tengan contratados Financiamientos y Obligaciones
inscritos en el Registro Público Único a cargo de esta, de acuerdo a su nivel de
endeudamiento.
Tratándose de Obligaciones derivadas de contratos de Asociación Público-
Privada, la evaluación a que se refiere el párrafo anterior debe considerar las
erogaciones pendientes de pago destinadas a cubrir los gastos correspondientes a
la Inversión pública productiva.
La evaluación de los Entidades Públicas establecida en el presente artículo será
realizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, única y exclusivamente
con base en la documentación e información proporcionada por las (sic) mismos y
disponible en el Registro Público Único a cargo de dicha Secretaría, por lo que no
será responsable de la validez, veracidad y exactitud de la documentación e
información; de conformidad con lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades federativas y los Municipios y demás normatividad aplicable.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 16
CAPÍTULO II
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 20. La celebración de financiamientos, se sujetará a los montos y
condiciones de endeudamiento aprobados por el Congreso.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La solicitud que presenten el Gobierno del Estado o los ayuntamientos, así como
las entidades paraestatales y/o paramunicipales, por conducto de estos según sea
el caso, al Congreso para obtener su autorización para la contratación de
financiamiento, deberá contener los requisitos siguientes:
I. Una justificación económica del proyecto a financiar conforme a los criterios
vigentes que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los
Proyectos y Programa de Inversión, así como una descripción detallada de
las etapas, indicando el costo por cada una de éstas, el costo total y el
tiempo fijado para pagar el financiamiento; así mismo, el plazo de ejecución
de las acciones programadas hasta su total conclusión;
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Un dictamen emitido por la persona titular de la Secretaría, tesorero
municipal o su equivalente de cada una de las Entidades Públicas, según
corresponda, para justificar la necesidad del financiamiento, así como
contemplar los beneficios que obtendrá de forma directa e indirecta la
población, alineado con los planes estatal y/o municipal de desarrollo, según
sea el caso; y, cuando el monto del financiamiento supere los cuarenta
millones de Unidades de Inversión para el caso del Gobierno del Estado, o
los diez millones de Unidades de Inversión para el caso de los Municipios,
será indispensable presentar el Análisis Costo Beneficio del proyecto
conforme a los criterios vigentes que determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para los Proyectos y Programa de Inversión.
Lo anterior no será aplicable a los financiamientos que deriven de Esquemas
Globales de Financiamiento;
III. Las acciones para mantener el equilibrio financiero, lo cual deberá reflejarse
en su capacidad presupuestal para solventar las obligaciones contraídas, sin
demérito de las obligaciones económicas ordinarias a su cargo;
IV. Señalar claramente qué partidas presupuestales o recursos estatales o
federales se afectarán para solventar las obligaciones que contraiga, así
como manifestar su consentimiento para que en caso de incumplimiento la
Secretaría afecte sus participaciones económicas y las destine al pago de las
obligaciones contraídas por la entidad pública, incluyéndose aquellas de
participación variable;
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 17
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
V. La opinión de la Secretaría donde manifieste la capacidad de pago de la
entidad pública, tomando en consideración los ingresos económicos que por
concepto de ingresos propios u otras participaciones fijas estatales o
federales le correspondan durante un ejercicio fiscal.
Lo anterior no será aplicable a los financiamientos cuya fuente de pago sean
aportaciones federales;
VI. (DEROGADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Incorporar en su ley de ingresos, el monto total del financiamiento que se
pretenda obtener, así como programar, en su presupuesto de egresos el
pago por Servicio de la Deuda Pública. Cuando la solicitud sea posterior al
inicio del ejercicio fiscal el Congreso tendrá que hacer las modificaciones
respectivas a la ley de ingresos y presupuesto de egresos de la entidad
pública bajo los lineamientos de la autorización emitida, y
VIII. En el caso de los ayuntamientos demostrar estar al corriente en la rendición
de su cuenta pública ante el Congreso.
Así mismo el Congreso del Estado podrá allegarse de la información que
considere pertinente para corroborar cualquiera de los requisitos previstos por las
fracciones de este artículo.
Una entidad pública sólo podrá adquirir financiamiento adicional a alguno vigente,
sí se cumple con los requisitos siguientes:
I. Que los recursos que se obtengan del crédito se destinen a una inversión
pública productiva distinta a la contratada anteriormente o, en su caso, a la
modificación del financiamiento vigente en términos de la presente Ley, y
II. Que no rebase los porcentajes establecidos en el artículo 101 de la
Constitución Política del Estado; así como el Techo de Financiamiento Neto
en tratándose de financiamientos contratados dentro del mismo ejercicio
fiscal.
Cuando la autorización del Congreso se otorgue en términos de lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 10 de esta ley, los municipios quedarán exceptuados de lo
previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 20-A. En el caso de que la Entidad Pública solicite Financiamiento por un
monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su
equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus Entidades Paramunicipales,
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 18
soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de
Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes
instituciones financieras, dentro de las cuales deberá considerar cuando
menos una de banca de desarrollo, del cual obtenga mínimo dos ofertas
irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no
deberán diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia
mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada institución financiera
deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de
amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los
recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como Fuente
de pago del financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con la
aprobación del Congreso. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los
términos y condiciones autorizados por el Congreso;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán
precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al
Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago que se solicite. La
Entidad Pública estará obligada a presentar la respuesta de las instituciones
financieras que decidieron no presentar oferta;
(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso
competitivo será declarado desierto por única ocasión, por lo que la entidad
pública deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en caso de no
obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la fracción I de éste
artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día
y hora indicada en la invitación enviada a las Instituciones Financieras o
prestador de servicios, misma que deberá cumplir con los términos
establecidos en la invitación correspondiente;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para
la Entidad Pública, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas
las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta.
Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los
costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología
establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que
para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden
preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de
mercado para la Entidad Pública, según los criterios establecidos en la
fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 19
En caso de fraccionar la contratación del monto de Financiamiento autorizado por
parte del Congreso, se deberá considerar en todo momento el monto total
autorizado por parte del Congreso para los supuestos señalados en el párrafo
anterior.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 20-B. Con excepción de los Financiamientos que se contraten mediante el
mercado bursátil, cuando la autorización del Financiamiento exceda de cien
millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará
mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo anterior deberá realizarse
públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas
deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y
serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo
emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo
anterior, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso
competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles
posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a
través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet de la
propia Entidad Pública, publicando el documento en que conste la
comparación de las propuestas presentadas.
Artículo 21. Presentada la solicitud de endeudamiento o modificación de su deuda
por cualquiera de las entidades públicas, el Congreso en sesión de pleno turnará
el expediente a la Comisión de Finanzas y Fiscalización, la cual en un plazo que
no excederá de diez días naturales, informará al pleno si cumple o no los
requisitos que establece esta ley.
Apartado A. En caso de que la entidad pública no cumpla o haya omitido cumplir
con los requisitos señalados en la ley, la Comisión de Finanzas y
Fiscalización directamente requerirá a la solicitante para que en un
plazo no mayor a diez días naturales subsane los requisitos faltantes,
y si excediere de dicho plazo y no cumpliere el requerimiento la
comisión informará mediante dictamen al pleno del Congreso quien a
su vez desechará la solicitud.
Apartado B. Si la Comisión de Finanzas y Fiscalización dictamina que la solicitud
cumple con los requisitos que prevé la ley, en un término que no
excederá de treinta días naturales, emitirá un dictamen para informar
al pleno del Congreso si la solicitud de la entidad pública es viable o
no; con esta información, en la misma sesión o dentro de los
siguientes diez días naturales, el pleno del Congreso determinará
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 20
con la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la
legislatura si autoriza o no a la entidad o entidades públicas contraer
obligaciones de carácter financiero con alguna institución.
En caso de que no se autorice a la o las entidades públicas contratar un
financiamiento, éstas no podrán volver a proponer el mismo proyecto durante el
ejercicio fiscal en que se haya presentado.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 22. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, o el
Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, de acuerdo al ámbito de su
competencia, concertará y formalizará los financiamientos del Estado o del
municipio, de las entidades paraestatales y paramunicipales.
Artículo 23. (DEROGADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 24. Los sujetos de esta ley podrán emitir títulos de deuda pública, previa
autorización expresa del Congreso para cada caso, su pago se podrá efectuar con
las participaciones que en ingresos federales les correspondan u otro tipo de
ingresos o garantías, en las mejores condiciones que otorgue el mercado
financiero.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 24-A. En la contratación de Obligaciones que se deriven de
arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en
lo conducente, las Entidades Públicas se sujetarán a lo previsto en el artículo 20-
A. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y
particularidades de la Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público
todos los conceptos que representen un costo para la Entidad Pública. En todo
caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones
de mercado de acuerdo con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la
legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 24-B. Tratándose de la contratación de Financiamientos u Obligaciones a
través del mercado bursátil, la Entidad Pública deberá fundamentar en el propio
documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una
opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del
cumplimiento a que hace referencia el artículo 20-A de esta Ley, no obstante,
deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de valores a
cargo de la Entidad Pública.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá mediante disposiciones
de carácter general, los requisitos de revelación respecto de los gastos
relacionados con la oferta de los valores a emitir que deberán cumplir las
Entidades Públicas, los cuales incluirán un comparativo respecto de los costos
incurridos en emisiones similares en los últimos 36 meses por parte de otras
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 21
Entidades Públicas, así como respecto de otras opciones contempladas por el
Ente respectivo.
Las Entidades Públicas deberán entregar al Congreso una copia de los
documentos de divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva.
CAPÍTULO III
DE LAS GARANTÍAS Y AVALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 25. Los sujetos de esta ley podrán afectar como garantía de pago de los
financiamientos, sus impuestos, derechos, aprovechamientos, productos, cuotas,
participaciones u otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la
legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad de atender sus demás
obligaciones:
El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o los Gobiernos municipales
por conducto del Presidente Municipal, podrán, en el ámbito de su competencia,
constituirse como avales o deudores solidarios de los sujetos solicitantes previstos
en esta ley, afectando sus ingresos en los términos del párrafo anterior, incluyendo
las participaciones que en ingresos federales les correspondan, en este último
caso deberán contar con la autorización previa del Congreso; de igual forma, el
Gobierno del Estado podrá constituirse como aval del municipio y sus entidades,
sujetándose a los requisitos a que se refiere esta ley.
Cuando el Gobierno del Estado o los Gobiernos municipales se constituyan en
avales u obligados solidarios de financiamientos y/o empréstitos, de los sujetos
señalados en esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, no podrán
rebasar como monto máximo de aforo fideicomitido de las participaciones que en
ingresos federales les correspondan, el porcentaje, que se señale en la ley o
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de que se trate.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 26. El Gobierno del Estado o los Gobiernos municipales, en el ámbito de
su competencia, podrán constituirse en avales o deudores solidarios en términos
de la presente ley, de acuerdo a lo siguiente:
I. Cuando a consideración del Gobierno del Estado o de los Gobiernos
municipales existan documentales que acrediten solvencia en su capacidad
financiera del solicitante; así como la justificación de la ejecución de las
acciones que pretendan realizar en beneficio de la ciudadanía;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 22
II. Cuando el financiamiento se destine a la atención de situaciones de
emergencia derivadas de desastres naturales, antropogénicos o
contingencias climatológicas declaradas por la autoridad competente, y
III. Cuando el solicitante cuente con recursos o participaciones estatales o
federales que puedan ser afectados en caso de incumplimiento.
Una vez presentada la solicitud de aval al Gobierno del Estado o los Gobiernos
municipales, éstos deberán resolver sobre su procedencia, en razón de la
capacidad que tengan para adquirir obligaciones contingentes.
En el caso de los Gobiernos municipales, además deberá contar con la aprobación
del Cabildo.
Artículo 27. Las entidades públicas que de acuerdo con la presente ley soliciten el
aval del Gobierno del Estado deberán:
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Contar con la aprobación de su Cabildo u Órgano de Gobierno, según sea el
caso;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Incluir en sus presupuestos del ejercicio fiscal correspondiente el concepto y
los montos del financiamiento a contratar;
III. Acreditar que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer
frente a la obligación contraída en los montos y plazos, conforme a su
programación financiera;
IV. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago que
deriven de sus financiamientos y/o empréstitos contratados, y
V. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al
Registro de Deuda Pública Estatal.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 28. Los sujetos de esta ley avalados por el Gobierno del Estado o
Gobierno municipal, según sea el caso, serán responsables de llevar el registro y
control de los financiamientos que contraten así como de rendir los informes que le
sean solicitados por dichas instancias.
Artículo 29. Cuando el Gobierno del Estado o los Gobiernos municipales hayan
otorgado el aval a que se refiere el presente capítulo, los sujetos beneficiados
deberán solicitar su inscripción en el Registro de Deuda Pública Estatal, para lo
cual anexarán a su petición lo siguiente:
I. El instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente;
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 23
II. Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, que contenga la autorización del Congreso;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. El acta de Cabildo o, en su caso, del Órgano de Gobierno en el que se
autorice a contratar y a solicitar el aval;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Información sobre el destino del financiamiento, y
V. Cualquier otro requisito que en forma general determine el Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría, o el Gobierno municipal, en el ámbito de
sus respectivas competencias.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 29-A. El Gobierno del Estado y los Municipios, podrán solicitar la garantía
del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo cumplimiento de
los requisitos que esta determine y conforme a la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
CAPÍTULO IV
DE LA MODIFICACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 30. Previa autorización del Congreso los sujetos a que se refiere esta ley,
podrán modificar su deuda pública con el objeto de lograr mejores condiciones de
plazo, tasas de interés, comisiones o reducir las cargas financieras por servicio de
la deuda pública, a través de las figuras siguientes:
I. La reestructuración, que se refiere a la celebración de actos jurídicos que
tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un
Financiamiento; y,
II. El refinanciamiento que consiste en la contratación de uno o varios
Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente
uno o más Financiamientos previamente contratados.
Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el artículo 3 no podrán ser objeto
de Refinanciamiento o Reestructura.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 30-A. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructura no requerirán
autorización específica del Congreso, siempre y cuando cumplan con las
siguientes condiciones:
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 24
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo
cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se
realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20-A, fracción IV de esta
Ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las
condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto, y
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos
respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil
de amortizaciones del principal del Financiamiento durante el periodo de la
administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del
Financiamiento.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento
o Reestructuración, la Entidad Pública deberá informar al Congreso sobre la
celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de
inscripción de dicho Refinanciamiento o Reestructuración ante el Registro Público
Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios a
cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
TÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS OBLIGACIONES, EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE
VALORES
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO ESTATAL DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 31. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Único de Obligaciones y
Financiamientos constitutivos de deuda pública estatal y municipal, a través de la
Unidad Administrativa que ésta determine. En dicho Registro se anotarán el
monto, condiciones financieras, destino de los recursos obtenidos, fuente de pago
y características generales, así como los requisitos siguientes:
a) Deudor directo;
b) Acreedor;
c) Deudor solidario o avalista;
d) Tipo de operación;
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 25
e) Importe;
f) Destino;
g) Tasa de interés ordinario;
h) Tasa de interés moratorio;
i) Comisiones;
j) Plazo;
k) Amortizaciones;
l) Fuentes de pago;
m) Garantías, e
n) Cualquier otro documento o información complementaria del financiamiento
que requiera la Secretaría.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE SPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 32. Los sujetos a que se refiere esta ley están obligados a solicitar a la
Secretaría, la inscripción en el Registro de las obligaciones y financiamientos
contratados; asimismo, deberán informar la totalidad de datos y modificaciones
que en los mismos se efectúen.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera
enunciativa mas no limitativa, son: financiamientos a corto, mediano y largo plazo,
créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones
de factoraje, garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de
pago mayor a un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las
garantías, como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la
obligación principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el
Registro no duplique los registros.
En el Registro se inscribirán en un apartado específico las Obligaciones que se
deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas. Para llevar a cabo la
inscripción, las Entidades Públicas deberán presentar al Registro la información
relativa al monto de inversión del proyecto a valor presente y el pago mensual del
servicio, identificando la parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del
contrato, así como las erogaciones pendientes de pago.
Artículo 33. Los sujetos de esta ley, cuando, adquieran deuda, tendrán las
obligaciones siguientes:
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 26
(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I. Registrar las operaciones de endeudamiento a que obliga la presente ley en
el Registro, debiendo anexar la autorización del Congreso, el acta de Cabildo
u órgano de Gobierno en donde conste la autorización, así como un ejemplar
del contrato y/o del título de crédito correspondiente.
En el caso de Obligaciones a corto plazo, las Entidades Públicas deberán
realizar el registro al que se refiere el párrafo anterior dentro de los 5 días
hábiles posteriores a su formalización;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Comunicar trimestralmente a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles
posteriores, al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre,
de los movimientos y/o modificaciones realizadas con relación a los
financiamientos contratados;
III. Proporcionar a la Secretaría, para efectos del Registro, la información que
requiera para llevar a cabo la verificación respecto a la amortización de
capital y pago de intereses de los financiamientos y/o empréstitos
contratados;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV. Comprobar a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que se efectuó el pago parcial o total de los financiamientos, a fin
de que proceda a las anotaciones correspondientes;
V. Presentar a la Secretaría la publicación de la información financiera que
consideren relevante, debiendo agregar copia de la publicación en la que se
contenga la información del año inmediato anterior y la del primer semestre
del año.
Artículo 34. Una vez integrado el expediente respectivo, la Secretaría, resolverá
sobre la procedencia de la inscripción y notificará a las partes interesadas, su
resolución. La Secretaría anotará en los documentos, materia de la inscripción, la
constancia relativa, conservando copia de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las Entidades Públicas deberán inscribir en el Registro Público Único de
Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios a cargo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos y empréstitos
contratados.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En el caso de Obligaciones a corto plazo, las Entidades Públicas deberán realizar
el registro al que se refiere el párrafo anterior dentro de los 10 días hábiles
posteriores a su formalización.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 27
(REFORMADO, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 34-A. Las Entidades Públicas deberán inscribir en el Registro Público
Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios,
a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las obligaciones y
financiamientos, así como tramitar la modificación y cancelación de los asientos
registrales. Lo anterior, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
En el caso de Obligaciones a corto plazo, las Entidades Públicas deberán realizar
el registro al que se refiere el párrafo anterior dentro de los 10 días hábiles
posteriores a su formalización.
Para mantener actualizado el Registro Público Único de Financiamientos y
Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la Secretaría deberá enviar trimestralmente a esta,
dentro del plazo de 30 días naturales posteriores al término de los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada
Financiamiento y Obligación del Estado, Municipios y demás Entidades Públicas.
Artículo 35. Los sujetos a que se refiere esta ley, deberán contar con un registro
de control interno en su contabilidad gubernamental tanto a nivel de cuentas de
balance como a nivel de cuentas de orden, independientemente de lo dispuesto en
el presente capítulo.
Artículo 36. Los financiamientos autorizados, así como su registro, sólo podrán
modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.
Artículo 37. La cancelación de los financiamientos registrados, procederá cuando
la entidad pública solicitante, acredite ante la Secretaría el cumplimiento de sus
obligaciones, para lo cual exhibirá constancia del acreedor o la resolución judicial
que así lo declare.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 38. Las obligaciones constitutivas de deuda pública a cargo del Estado y
de los municipios, inscritas en el Registro, confieren a los acreedores que no
cuenten con un fideicomiso u otro mecanismo de afectación de participaciones
como fuente de pago o garantía, el derecho a que los adeudos, en caso de
incumplimiento, se cubran con cargo a las participaciones, deduciendo su importe
de las que les correspondan, siempre y cuando, se cumpla con lo estipulado en el
artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. Para este efecto, el
acreditante deberá presentar solicitud por escrito, de pago ante la Secretaría,
comunicándolo simultáneamente al deudor. La Secretaría, confirmará la mora
existente y, en su caso, efectuará el pago respectivo con cargo a las
participaciones afectadas, informándole al titular del ente deudor.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 28
El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose
de acreedores que cuenten con un fideicomiso u otro mecanismo de afectación de
participaciones como fuente de pago o garantía, caso en el cual será aplicable el
procedimiento establecido en el fideicomiso o mecanismo de que se trate.
CAPÍTULO II
DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE VALORES Y DE LOS FIDEICOMISOS
EMISORES DE VALORES
Artículo 39. Los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán
obtener financiamientos mediante la emisión de valores en el mercado de valores
mexicano.
Los valores, tales como los bonos, los certificados bursátiles, así como los
certificados de participación ordinaria y otros títulos de deuda que el Estado emita
en serie o en masa y que estén destinados a circular en el mercado de valores,
son títulos de deuda pública, sujetos a los siguientes requisitos y previsiones:
I. Su emisión corresponderá al Gobernador por conducto de la Secretaría;
II. Podrán ser emitidos por el Estado a través de un fideicomiso;
III. Serán pagaderos en México, en moneda nacional;
IV. Podrán estar denominados en unidades de inversión;
V. Sólo podrán ser adquiridos por personas de nacionalidad mexicana;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Los recursos captados se destinarán a inversiones públicas productivas;
VII. Se inscribirán en la sección de valores del Registro Nacional de Valores y en
la Bolsa Mexicana de Valores;
(REFORMADA, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Deberán contener los datos fundamentales de su autorización, de su
inscripción en el Registro y la prohibición de su venta a extranjeros, y
IX. El Ejecutivo del Estado sólo podrá emitir valores con una tasa de interés de
hasta el uno por ciento más del rendimiento de cualquier valor bursátil
gubernamental en el mercado nacional.
El resultado de lo anterior se hará del conocimiento del Congreso a la rendición de
la cuenta pública.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 29
Artículo 40. Los sujetos a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán
constituir fideicomisos emisores de valores y/o de captación de recursos.
Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo, en ningún caso serán
considerados como parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal,
por lo que no les es aplicable lo previsto por la Ley de Entidades Paraestatales del
Estado de Tlaxcala.
Artículo 41. Los sujetos a que se refiere esta ley, en cumplimiento de lo previsto
por la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sólo podrán emitir títulos de deuda pública pagaderos en
moneda nacional y dentro del territorio nacional, previa autorización del Congreso
del Estado. Asimismo, dichos requisitos deberán ser cumplidos por los
fideicomisos a que se refiere el presente capítulo, con respecto a la emisión de
valores y en los actos jurídicos, a través de los cuales se efectúe la captación de
recursos.
Tanto en el acta de emisión, en su caso, como en los títulos mismos, así como en
los actos jurídicos a través de los cuales se efectúe la captación de recursos,
según corresponda, deberán citarse los datos fundamentales respecto a la
autorización, así como la prohibición de su cesión (sic) a extranjeros, sean éstos
Gobiernos, entidades gubernamentales, personas físicas o morales, u organismos
internacionales. Si en tales instrumentos no se consignan dichas prevenciones, los
mismos no tendrán validez alguna.
Artículo 42. Corresponde al Congreso del Estado, autorizar a los sujetos a que se
refiere él artículo 2 de esta ley, para afectar o ceder al patrimonio de fideicomisos
a que se refiere el presente capítulo, sus derechos a recibir los ingresos derivados
de contribuciones, impuestos, cuotas, cooperaciones, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, fondos o aportaciones
federales, o cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan
disponer para ese fin, de conformidad con la legislación aplicable, a efecto de que
sirvan como base de la emisión de valores y de la captación de recursos, mismos
que deberán contar a su vez con la autorización del Congreso.
Artículo 43. Los sujetos a que se refiere esta ley, podrán afectar en fideicomiso y/o
transmitir, de cualquier forma, sus ingresos, presentes o futuros derivados de la
recaudación de derechos por los servicios que presten a cambio de una
contraprestación o de los recursos que deban serle pagados por el fideicomiso
correspondiente. Los sujetos, previa autorización de la Secretaría y a través del
Ejecutivo del Estado, deberán someter a la aprobación del Congreso, conforme lo
establece el artículo 21 de la presente ley, la afectación y/o transmisión de los
ingresos al fideicomiso. Asimismo, el Estado no podrá de forma alguna revocar o
revertir la mencionada afectación y/o transmisión, sin la autorización del propio
Congreso y de los acreedores y/o fideicomisarios respectivos.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 30
En ningún caso, la afectación y/o transmisión de los ingresos a que se refiere el
presente artículo, se considerará como una afectación o transmisión de la
atribución de recaudar las contribuciones de las que deriven los mencionados
ingresos.
La operación, control y régimen financiero de los fideicomisos a que se refiere este
artículo no estará sujeta a las disposiciones de la administración pública estatal
salvo respecto de los asuntos que, en su caso, prevean expresamente las leyes
aplicables, estando sujetos exclusivamente a las disposiciones que se estipulen en
el decreto por el que el Congreso autorice su creación, en el propio contrato de
fideicomiso y demás disposiciones contractuales aplicables, así como en las
disposiciones mercantiles, financieras y/o bursátiles que correspondan.
En este sentido, durante todo el tiempo que permanezca en vigor el fideicomiso
los recursos que el fideicomiso adquiera por cualquier título, así como los
recursos, ingresos, bienes, activos y/o derechos que el sujeto transmita y/o afecte
al mismo, formarán parte del patrimonio de dicho fideicomiso y estarán destinados
exclusivamente al cumplimiento de sus fines.
Los ingresos que reciban los sujetos de los fideicomisos privados en que
participen como fideicomitentes en los términos de este artículo, deberán ser
aplicados conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, al
gasto de inversión en obras y acciones y al pago de la deuda pública del Estado.
Artículo 44. Corresponde a la Secretaría:
I. Formular las solicitudes que serán sometidas por el Ejecutivo del Estado
para aprobación del Congreso del Estado, relativas a la constitución de los
fideicomisos a que se refiere el presente capítulo y la emisión de valores de
los sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta ley;
II. Afectar o ceder los ingresos, derechos y bienes, al patrimonio de los
fideicomisos a que se refiere el presente capítulo, a efecto de que sirvan
como base de la emisión de valores y/o de la captación de recursos, previa
autorización del Congreso.
Al efecto tendrá todas las facultades para negociar y concertar los términos y
condiciones que sean necesarias o convenientes para la consecución de las
afectaciones o cesiones a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo
celebrar los convenios, contratos y demás actos necesarios, convenientes o
complementarios;
III. Vigilar que la capacidad de pago de los fideicomisos a que se refiere el
presente capítulo, sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos
que contraigan para tal efecto los fiduciarios respectivos; debiendo
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 31
supervisar de forma permanente la adecuada estructura financiera de los
fideicomisos de que se trate, y
IV. Contratar directamente a instituciones calificadoras de valores debidamente
autorizadas en los Estados Unidos Mexicanos, auditores externos, asesores
especializados, agentes estructuradores, intermediarios financieros,
proveedores de precios y otros necesarios o convenientes, a efecto de que
asesoren a la administración pública, y, en su caso, entre otras actividades,
emitan su opinión respecto de la calidad crediticia de los fideicomisos a que
se refiere el presente capítulo, de sus emisiones de valores y los actos
jurídicos a través de los cuales se realiza la captación de recursos y de su
estructura. Asimismo, podrá contratar a dichas personas, para que en sus
correspondientes ámbitos, realicen la revisión periódica de las calificaciones
respectivas, la dictaminación de los estados financieros del propio
fideicomiso, que incluyan su situación financiera, la colocación de los valores,
y de manera general, realizar cualquier acto jurídico o material que coadyuve
a mejorar la capacidad crediticia, las condiciones y estructura de los mismos
fideicomisos.
Artículo 45. Los municipios podrán solicitar al Congreso del Estado, la afectación o
cesión de los ingresos, derechos y bienes señalados en el presente capítulo, al
patrimonio de los fideicomisos, a efecto de que sirvan como base de la emisión de
valores.
Artículo 46. Las emisiones de valores autorizadas por el Congreso en los términos
de la presente ley, podrán ser realizadas de manera directa por el sujeto de que se
trate o por un fideicomiso de los referidos en el presente capítulo, constituido por
alguno o diversos sujetos, con ese fin y de conformidad con el correspondiente
decreto de autorización del Congreso, en términos del contrato constitutivo del
mismo, de acuerdo a la legislación aplicable.
Los fideicomisos a que se refiere el presente capítulo podrán realizar la captación
de recursos a través de los actos jurídicos que celebren de conformidad con el
correspondiente decreto de autorización del Congreso, en términos del acto
jurídico respectivo y de acuerdo con la legislación aplicable.
En todo caso, las obligaciones pactadas en términos de los fideicomisos a que se
refieren los párrafos anteriores, podrán ser inscritas en el registro a que se refiere
el capítulo VIII de esta ley, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 4, de la
misma. Asimismo, en virtud de que ninguna de las obligaciones a cargo de los
fideicomisos a que se refiere el presente capítulo constituye deuda pública, el
riesgo de incumplimiento de las mismas correrá a cargo exclusivamente de los
tenedores de los valores emitidos por dichos fideicomisos y sus acreedores.
Artículo 47. En la emisión de valores, los sujetos, o, en su caso, los fiduciarios de
los fideicomisos a que se refiere el presente capítulo, podrán constituir garantías,
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 32
esquemas financieros o contratar a aseguradoras financieras y cualesquiera otras
personas que otorguen una garantía financiera a los valores emitidos.
De la misma manera, los fiduciarios de los fideicomisos a que se refiere el
presente capítulo podrán, conjuntamente con la celebración de los actos jurídicos
por los cuales realicen captación de recursos, constituir o contratar cualesquiera
garantías de pago.
Artículo 48. La autorización que otorgue el Congreso, para que los entes públicos
del Estado o los fideicomisos a que se refiere el presente capítulo, puedan llevar a
cabo la emisión de valores y en su caso, la celebración de los actos jurídicos por
los cuales se capten recursos, deberá señalar que el destino de los recursos que
se obtengan, será la realización de inversiones públicas productivas, así como el
monto o cantidad máxima autorizada, y demás características generales; pudiendo
establecer disposiciones relativas al pago de intereses, comisiones o gastos
asociados, que tenga que cubrir el sujeto emisor o el fideicomiso respectivo, en su
caso; además de las autorizaciones para la celebración de todos los actos
jurídicos o materiales, necesarios o convenientes al efecto.
Artículo 49. En todo lo referente al manejo, colocación, emisión y operación de los
valores, se aplicará la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones legales.
(REFORMADO, P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 50. Los titulares de las entidades públicas serán responsables del estricto
cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Las infracciones a la presente ley y
a los ordenamientos citados se sancionarán de conformidad al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos y demás aplicables.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro del término de noventa días la Secretaría deberá
integrar y poner en funcionamiento el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente ordenamiento.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 33
C. EUSTOLlO FLORES CONDE.- DIP. PRESIDENTE.- C. ENRIQUE JAVIER
RAMÍREZ DE LA VEGA.- DIP. SECRETARIO.- C. LUIS SALAZAR CORONA.-
DIP. SECRETARIO.- Firmas Autógrafas.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diecisiete días del mes de octubre de 2008.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- HECTOR ISRAEL ORTlZ ORTlZ.- Firma
Autógrafa.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZALEZ
HERNANDEZ.- Firma Autógrafa.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 12 DE MAYO DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 256.- POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO FINANCIERO Y DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO
DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, salvo lo
dispuesto en los artículos transitorios que prevean una entrada en vigor distinta.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, y
cada uno de los Municipios, constituirán dentro de los 60 días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los Fondos a que aluden
los incisos a) y b), fracción II del artículo 299 del Código Financiero para el Estado
de Tlaxcala y sus Municipios.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 34
ARTÍCULO CUARTO. Los Municipios cuya población sea superior a 200,000
habitantes conforme al último censo o conteo de población que publique el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, deberán constituir dentro de los 60
días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente, tanto orgánica como
normativamente, el área encargada de la elaboración de los análisis costo
beneficio y de la administración del registro de proyectos de inversión pública
productiva, a que alude la fracción III del artículo 288 del Código Financiero para el
Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO QUINTO. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, constituirá el Fideicomiso a que refiere al (sic) primer párrafo del
artículo 274-C Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO SEXTO. El Congreso del Estado, dentro de los 60 días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, incorporará en la Ley
Orgánica del Poder Legislativo y/o en su caso del Reglamento Interior del Poder
Legislativo, como requisito previo para someter a discusión cualquier proyecto de
ley o decreto, solicitar oportunamente y contar con la estimación a que alude la
fracción X del artículo 271 y el artículo 271-A del Código Financiero para el Estado
de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio
presupuestario y la responsabilidad hacendaria a que se refieren los artículos 85,
271, 271-A, 273, 274, 274-A, 274-B, 274-C, 275-A, 275-B, 275-C, 288, 292-A, 294,
299 y 300 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios,
entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades
previstas en los artículos transitorios Octavo al Décimo Segundo.
ARTÍCULO OCTAVO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 274-C del
Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, relativo al nivel de
aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños
ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el
año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a
partir del año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
ARTÍCULO NOVENO. La fracción I del artículo 275-A del Código Financiero para
el Estado de Tlaxcala y sus Municipios entrará en vigor para efectos del
Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al
personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 275-A del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y
sus Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá
considerar personal administrativo.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 35
ARTÍCULO DÉCIMO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 275-C del
Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, relativo a los
adeudos del ejercicio fiscal anterior, para el caso de la Entidad Federativa será del
5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el
2019 y, a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo
citado.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El registro de proyectos de inversión pública
productiva de cada entidad federativa y el sistema de registro y control de las
erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 288, fracción III,
segundo párrafo y el 294, fracción V, segundo párrafo, respectivamente del
Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, deberá entrar en
operación a más tardar el 1o. de enero de 2018.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los ingresos excedentes derivados de ingresos
de libre disposición a que hace referencia el artículo 299, fracción I del Código
Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, podrán destinarse a
reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios
anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio fiscal
2022.
En lo correspondiente al último párrafo del artículo 299 del Código Financiero para
el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto
corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los ingresos excedentes derivados de
ingresos de libre disposición, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique
en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones relacionadas con el equilibrio
presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refieren
los artículos 273 y 274 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2018, con las
salvedades previstas en los presentes transitorios.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El porcentaje a que hace referencia el artículo
275-C del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, relativo
a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento
para el año 2018, 4.5 por ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020
y, a partir del año 2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Los recursos que sean otorgados a través del
esquema de los certificados de infraestructura educativa nacional, pertenecientes
al Programa Escuelas al CIEN, quedarán exentos del reintegro que deba
realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el artículo 292-A del
Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, y estarán a lo
dispuesto en dicho programa.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 36
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El Registro Público Único a cargo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Deuda
Pública para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, sustituirá al Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios a cargo de la misma
Dependencia y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017; por lo
tanto las obligaciones establecidas en la Ley vinculadas con el mismo, serán
aplicables hasta su entrada en operación.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades
y Municipios referido, con anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público
Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se llevarán a cabo
de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Todo lo relativo a las Asociaciones Público
Privadas, a que refieren los artículos 275-B del Código Financiero para el Estado
de Tlaxcala y sus Municipios; y, 5 fracción II, 8 fracción XII, 24-A y 32 de la Ley de
Deuda Pública para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, serán aplicables hasta
en tanto existan los ordenamientos jurídicos aplicables.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág. 37
P.O. 18 SEPTIEMBRE DE 2024
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 6, SE REFORMAN LA FRACCIÓN
XXXIII DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10, EL ARTÍCULO
11, LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 12, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13,
EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 20, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL
ARTÍCULO 20-A, EL ARTÍCULO 30-A, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO
32, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 33, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 34 Y EL ARTÍCULO 34-A; SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN X BIS AL
ARTÍCULO 5, UNA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 13, Y UN PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 34, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO
20, TODOS DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
Y SUS MUNICIPIOS”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido de
este Decreto.