LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE MARZO
DE 2024.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el martes 26 de mayo de 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE
DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 208
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley garantizan el derecho a la educación
reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Federal, los Tratados
Internacionales de los que México sea parte, la Ley General, y en la Constitución
Local, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las
personas.
La presente Ley tendrá por objeto regular los servicios educativos que impartan
las Autoridades Educativas, los Organismos Públicos Descentralizados y los que
proporcionan los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios, en el ámbito estatal.
Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Tlaxcala.
El Estado tendrá la rectoría del servicio público educativo en términos de la
Constitución Federal.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación
de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los
recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades
competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.
Artículo 3. En el Estado de Tlaxcala prevalecerá el interés superior de niñas,
niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación,
garantizando el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo
ese principio constitucional.
Artículo 4. La Autoridad Educativa fomentará la participación de los educandos,
madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los
distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el
Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos
los sectores sociales, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural
de sus habitantes.
Artículo 5. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley
corresponden a la Autoridad Educativa, en los términos que este ordenamiento
establece en el Título Séptimo del Federalismo Educativo.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública Federal;
II. Autoridad Educativa, indistintamente, al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Tlaxcala, la Secretaría de Educación Pública del Estado o la
Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala en el ámbito de sus
competencias;
III. Autoridades Educativas, indistintamente a la Secretaría de Educación
Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de
Tlaxcala en el ámbito de sus competencias y a los Ayuntamientos de los
Municipios del Estado de Tlaxcala;
IV. Estado, al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
V. Autoridades Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o
supervisión en los sectores zonas o centros escolares;
VI. Legislatura, a la Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala;
VII. Municipios, a los sesenta municipios que integran el Estado de Tlaxcala;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
VIII. Ayuntamiento, al órgano colegiado del gobierno municipal que tiene la
máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y
la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo;
IX. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala;
XI. Ley General, a la Ley General de Educación, y
XII. Ley, a la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala.
Artículo 6. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus competencias,
podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de
proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines
establecidos en esta Ley.
Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de
conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y
situacionales, la Autoridad Educativa podrá llevar a cabo una regionalización en la
prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una
educación con equidad y excelencia.
Capítulo II
Del Derecho y Obligatoriedad a la educación
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la educación, siendo un medio para
obtener, completar y acrecentar sus habilidades, aptitudes, conocimientos y
capacidades que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; para
contribuir con el mejoramiento de la sociedad, bajo el principio de la intangibilidad
de la dignidad humana.
Contribuye a un desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad;
siendo el factor determinante para adquirir un cúmulo de conocimientos
significativos y lograr una formación integral para la vida de las personas, basado
en el respeto de la diversidad de una sociedad equitativa y solidaria.
El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así
como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso
oportuno en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 4
Artículo 8. Todas las personas del Estado tienen derecho a cursar la educación
inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. Así mismo, es obligación
de los Tlaxcaltecas que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, además de participar en
su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por el
bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Federal y las leyes
en la materia.
En el Estado, además de impartirse la educación en los términos establecidos en
la Constitución Federal, se podrá, en la medida de la disponibilidad presupuestaria
del Estado, apoyar la investigación e innovación científica, humanística y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y
universal.
Artículo 9. Corresponde a la Autoridad Educativa la rectoría de la educación; la
impartida por el Estado, además de obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas
por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, e
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas
nacionales;
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las
demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al
aprendizaje y la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos
de aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que
enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las Autoridades
Educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor
de la accesibilidad y los ajustes razonables;
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
c) De acuerdo a la capacidad presupuestaria del Estado, proveerá de los
recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios
educativos;
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en
condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por
parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal
docente y, en su caso, por una condición de salud, e
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
e) Implementará, fomentará e impulsará como obligatorio el aprendizaje de
Lengua de Señas Mexicana, a docentes, directivos, personal de apoyo y
en general a toda persona vinculada directamente con la educación.
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las
finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, e
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las
normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema
Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o
condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el
Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a
los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en
cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, e
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación
en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio
educativo, por lo que se prohíbe el cobro de cualquier “cuota” o
“cooperación”. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su
competencia, definirán los mecanismos para la regulación, destino,
aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o aportaciones
voluntarias, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que
se determinen para tal fin, y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 6
V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo
3o. de la Constitución Federal y al Título Décimo Primero de esta Ley.
Capítulo III
De la equidad y la excelencia en la Educación
Artículo 10. La Autoridad Educativa está obligada a prestar servicios educativos
con equidad y excelencia.
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a
quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos
o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual o prácticas culturales.
Artículo 11. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el
ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y
excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género,
para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los
educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas deprimentes que
les impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su
permanencia en el sistema educativo estatal cuando como consecuencia
del delito o violación de sus derechos humanos exista interrupción en los
estudios;
III. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de
acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad
social;
IV. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las
Autoridades Educativas, a estudiantes de educación media superior y
superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en
programas de intercambio académico en el país o en el extranjero;
V. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de
estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
estudiantes o de madres y padres trabajadores que lo requieran, con el
objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios o sus fuentes de
empleo;
VI. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como
la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las
plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
VII. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de
los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las
condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter
alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación
y condición alimentaria;
VIII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros
que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas
marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus
comunidades y cumplir con el calendario escolar;
IX. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con
jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor
aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño
académico y desarrollo integral de los educandos;
X. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun
cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de
identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de
servicios educativos en los términos de este Capítulo y de conformidad con
los lineamientos que emita la Secretaría.
Las Autoridades Educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de
los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con
las instituciones competentes para la obtención de los documentos de
identidad; asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se
les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el
desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos
que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las Autoridades Educativas promoverán acciones similares para el caso de
la educación superior;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 8
XI. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o
condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen
los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los
beneficios con los que cuentan los educandos, instrumentando estrategias
para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo
Estatal;
XII. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia
a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen
voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración
interna;
XIII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica,
garantizando su distribución;
XIV. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para
alcanzar su excelencia;
XV. Atender de manera especial, las escuelas en que, por estar en localidades
aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas o migrantes,
sean (sic) considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o
deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para
enfrentar los problemas educativos de las localidades;
XVI. Desarrollarán, bajo el principio de equidad e inclusión, programas de
capacitación, formación continua, asesoría y apoyo, a maestras y maestros
para la implementación de ajustes razonables, que les permitan minimizar o
eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación de los
educandos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XVII. Promoverán centros de atención infantil y centros de atención comunitaria y
demás planteles que apoyen en forma continua el aprendizaje y el
aprovechamiento de los educandos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XVIII. Implementará, fomentará e impulsará como obligatorio el aprendizaje de
Lengua de Señas Mexicana, a docentes, directivos, personal de apoyo y en
general a toda persona vinculada directamente con la educación, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XIX. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos específicos, para mejorar el
aprovechamiento escolar de los educandos.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 9
Artículo 12. En el caso de personas con características especiales que no puedan
ser atendidas por el sistema escolarizado convencional, la Secretaría
instrumentará modelos educativos complementarios o suplementarios que
permitan ofrecer servicios educativos entre otros:
I. Habitantes de localidades pequeñas o dispersas;
II. Niñas, niños, adolescentes y jóvenes migrantes;
III. Niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos que han desertado o no han
tenido acceso a la educación obligatoria;
IV. Niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, con requerimientos de
educación especial;
V. Indígenas, y
VI. Niñas, niños y adolescentes en situación hospitalaria.
Artículo 13. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán celebrar
convenios con el Ejecutivo Federal para coordinar las actividades a que se refiere
el presente Capítulo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA
Capítulo I
De la Función de la Nueva Escuela Mexicana
Artículo 14. La Autoridad Educativa buscará la equidad, la excelencia y la mejora
continua en la educación del Estado a través de la nueva escuela mexicana que
establece la Ley General, en la cual colocará al centro de la acción pública el
máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
Teniendo como objetivos principales el desarrollo humano del educando,
reorientar el Sistema Educativo Estatal, así como el Sistema Educativo Nacional,
incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar
transformaciones sociales dentro de la escuela y sus comunidades.
Artículo 15. De acuerdo a la prestación de los servicios educativos se promoverá
el desarrollo humano integral para:
I. Apoyar a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al
crecimiento solidario de la sociedad, destacando un aprendizaje colaborativo
y en equipo;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
II. Motivar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la
tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación
social;
III. Robustecer el tejido social para evitar la corrupción, a través de la honestidad
y la integridad, así mismo proteger la naturaleza, promover el desarrollo
social, ambiental, económico; favorecer la generación de capacidades
productivas y fomentar una oportuna y justa distribución del ingreso;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023)
IV. Combatir la discriminación y la violencia, en cualquiera de sus
manifestaciones, especialmente en contra de la niñez y las mujeres.
Entre las medidas que se implementarán, se podrá incluir la impartición de
talleres y actividades extracurriculares específicas, inculcando el respeto a
los derechos humanos, y
V. Participar y fortalecer la construcción de las relaciones sociales, económicas
y culturales como principal respeto de los derechos humanos.
Artículo 16. Se promoverá en las personas una educación basada en:
I. Contribuir a la conservación y desarrollo de su identidad, sentido de
pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse como
parte de una nación pluricultural y plurilingüe para el reconocimiento de sus
derechos, en un marco de inclusión social;
II. El compromiso ciudadano sustentado en valores como la honestidad, la
justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia
histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los
ámbitos social, cultural y político;
IV. Impulsar la conservación y protección del medio ambiente, y la sostenibilidad
con el fin de hacer conciencia de una explotación racional de los recursos y
de los temas sociales, culturales y económicos, así como su responsabilidad
para la ejecución de acciones que garanticen su preservación;
(REFORMADA, P.O. 17 DE MAYO DE 2021)
V. Estimular y coordinar con las autoridades competentes la realización de
programas de educación para la salud, así como campañas para fomentar la
convivencia escolar positiva y las relativas a la prevención, combate y
erradicación de la violencia escolar en cualquiera de sus posibilidades, los
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
vicios como la drogadicción, el alcoholismo, el tabaquismo y demás
adicciones nocivas.
Como parte de la educación para la salud, se implementarán acciones que
promuevan hábitos para una alimentación, sana y de calidad, procurando el
consumo de productos bajos en azúcares, sodio, grasas saturadas y
calorías, y
VI. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las
tradiciones, usos y costumbres del Estado.
Artículo 17. La educación en valores será la base esencial de la formación
integral de los educandos y coadyuvará a su desarrollo armónico, promoviendo el
respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de
la persona y de la sociedad, así como la práctica y fortalecimiento de los valores
universales.
Artículo 18. Además de los valores establecidos en la Ley General, las
instituciones educativas fomentarán, entre otros, los siguientes valores:
I. Respeto;
II. Respeto a los Derechos Humanos;
III. Igualdad y No Discriminación;
IV. Equidad de Género;
V. Cooperación;
VI. Liderazgo;
VII. Igualdad sustantiva e inclusión, y
VIII. Cultura de la Paz.
Artículo 19. La educación en valores que imparta el Estado se basará en el
principio de libertad de los educandos, respetando sus creencias, tradiciones,
costumbres y principios con estricto apego a lo establecido en el artículo 3o. de la
Constitución Federal.
Artículo 20. El Estado se sumará al Acuerdo Educativo Nacional que promueva la
Secretaría y participará en la revisión del mismo con el objeto de proponer las
adecuaciones que sean acordes con la realidad y contexto en el que se brinde la
educación en el Estado.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
En términos del artículo 116 de la Ley General, los municipios prestarán servicios
educativos de cualquier tipo o modalidad y participarán en el proceso a través de
la Autoridad Educativa.
Capítulo II
De los Fines de la Educación en el Estado
Artículo 21. La educación que imparta la Autoridad Educativa y sus Organismos
Públicos Descentralizados, así como los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios perseguirá los siguientes fines:
I. Colaborar en el desarrollo integral y permanente de los estudiantes, para que
ejerzan de manera plena sus capacidades en convivencia social armónica,
en conjunto con la participación activa del estudiante, a través de la mejora
continua del Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto al desarrollo humano, sobre los valores humanos, éticos
y sociales, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor
convivencia social armónica en el marco de sus derechos, participando los
educandos y estimulando su iniciativa con sentido de responsabilidad social
e identidad;
III. Fomento a la investigación y reflexión crítica para la adquisición de
conocimientos científicos y culturales, así como el desarrollo de la capacidad
de aprender para emprender y para convivir en sociedad;
IV. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y
promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos,
con el mismo trato y oportunidades para las personas;
V. Fortalecer el amor a la Patria, demostrando el aprecio a su historia, su
cultura, valoración de las tradiciones de nuestro Estado y el compromiso con
los valores, así como el respeto a los símbolos patrios y las instituciones
estatales y nacionales;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2022)
VI. Impulsar la educación en materia de nutrición, estimular la educación física y
la práctica del deporte, así como los hábitos de higiene personal y para una
correcta higiene bucal, para una educación integral;
VII. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los
valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y
la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y
la convivencia en un marco de respeto a las diferencias;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
VIII. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, nacional y estatal, en
la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos
de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre
las naciones;
IX. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la
pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio
intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la
valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas
regiones del Estado y del país;
X. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de
capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación
y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la
resiliencia frente al cambio climático;
XI. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar
la vida pública del Estado y del país;
XII. Fomentar en el estudio, el conocimiento y respeto de la Constitución Federal,
la Constitución Local y las leyes que de una y otra emanen; así como
propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier
tipo de sus manifestaciones, fomentando la convivencia escolar positiva, así
como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;
XIII. Fomentar entre los educandos el uso adecuado de las tecnologías de la
información y la comunicación, como herramienta de apoyo para mejorar su
aprendizaje. Asimismo, crear conciencia para prevenir la comisión de delitos
en materia de tecnologías y cibernéticos, advirtiendo de los riesgos por el
uso de internet; Respecto de los educandos de los niveles de educación
básica de primaria y secundaria, quedará prohibido el uso de dispositivos
móviles de comunicación durante el tiempo que se imparten las horas
efectivas de clases, con la finalidad de no contar con distracciones y
aprovechar la transmisión de conocimientos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XIV. Fomentar en los docentes, madres y padres de familia la trasmisión de los
buenos hábitos en el uso de las tecnologías de la información y
comunicación, en los lugares y tiempos adecuados;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XV. Fomentar e inculcar el respeto por la diversidad humana entre educandos,
docentes, madres y padres de familia, tutores, directivos, personal de apoyo
y de servicios, autoridades y sociedad en general, así como la prestación de
los servicios educativos con perspectiva de discapacidad, y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
(ADICIONADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
XVI. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del Estado y del
país.
Capítulo III
De los Criterios de la Educación
Artículo 22. La educación que imparta la Autoridad Educativa, sus Organismos
Públicos Descentralizados y los Particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del
progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las
mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad
social.
Deberán implementar en el orden estatal y municipal políticas públicas orientadas
a garantizar la transversalidad, conforme a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerada no sólo como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
respeto a la libertad individual y al constante mejoramiento económico, social
y cultural de la sociedad;
II. Será nacional, la educación atenderá a la comprensión y solución de
nuestros conflictos, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos
naturales, la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y
acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista, estimular el aprecio y respeto por la dignidad de las
personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos,
originando el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier
tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, sobre los intereses
particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, para reconocer su
importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituyéndose
como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Enseñara los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el
desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio
climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo
sostenible y la adaptación; así como la generación de conciencia y la
adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
valores necesarios para crear un futuro sostenible, para el desenvolvimiento
armónico de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, favoreciendo el pleno ejercicio del derecho a la educación en
el Estado, para lo cual pugnará contra las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en
condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una
educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, el
egreso oportuno del servicio educativo;
VII. Será inclusiva, tomando en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los estudiantes, eliminando
las distintas barreras que impiden el aprendizaje y la participación, para lo
cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al incentivar la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones,
opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de
sus derechos, en un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y
físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al
desarrollo social, y
X. Será de excelencia, encaminada al mejoramiento inquebrantable de los
procesos formativos que propicien el logro de aprendizaje de los estudiantes,
para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de
los lazos entre escuela y comunidad.
Capítulo IV
De la Orientación Integral
Artículo 23. La Nueva Escuela Mexicana comprende a la orientación integral
como la formación para los estudiantes, así como los contenidos de los planes y
programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la
adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza
aprendizaje, acorde con este criterio.
Artículo 24. La orientación integral, en la formación de las y los mexicanos dentro
del Sistema Educativo Estatal, considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la
lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a
distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos;
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes
lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y
conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos
experimentales y de comunicación;
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la
creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y
el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la
productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en
red y empatía; gestión y organización;
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar,
cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como
tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos
problemas de la realidad;
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación
física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la
cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y
habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por
los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la
gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica.
Artículo 25. Conforme a las normas e instrumentos que establece la planeación
del Sistema Educativo Estatal en el marco del Sistema Educativo Nacional, se
incluirán el seguimiento, análisis y valoración de la orientación integral, en todos
los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, con el fin de fortalecer los
procesos educativos.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Artículo 26. Las maestras y los maestros apoyarán a los educandos en sus
trayectorias de formación, así como en sus distintos tipos, niveles, modalidades y
opciones educativas, respaldando la construcción de aprendizajes interculturales,
tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, artísticos, biológicos,
comunitarios y plurilingües, para aproximarlos a la realidad, a efecto de
interpretarla y coadyuvar en su transformación positiva.
Artículo 27. La evaluación de los educandos será completa y comprenderá la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el
logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las maestras y maestros de las instituciones deberán informar periódicamente a
los educandos, a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las
evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño
académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor
aprovechamiento.
Capítulo V
De los Planes y Programas de Estudio
Artículo 28. Los planes y programas emitidos contribuirán al desarrollo progresivo
integral y gradual de los educandos en la educación preescolar, primaria,
secundaria, media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes,
con un carácter didáctico y curricular diferenciado que responda a las condiciones
personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes,
planteles y comunidades.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos
y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con
cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones
territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones
educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y
programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que
aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez,
promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre
los diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que sean utilizados para cumplir con los planes y programas de
estudio para que se imparta educación por el Estado, serán autorizados por la
Secretaría en los términos de la Ley General, por lo que queda prohibida la
distribución promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este
requisito. Las Autoridades Escolares, madres, padres de familia o tutores harán
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
del conocimiento cualquier situación contraria a este precepto ante las Autoridades
Educativas correspondientes.
Artículo 29. Los planes y programas de estudio serán determinados por la
Secretaría, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley General.
La Autoridad Educativa podrá emitir opinión para que el contenido de los
proyectos y programas educativos contemple las realidades y contextos de la (sic)
Estado.
Las Autoridades Educativas podrán solicitar a la Secretaría actualizaciones y
modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter
local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
Cuando las Autoridades Educativas soliciten actualizaciones y modificaciones
podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los
maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma,
serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de
la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social,
crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de
los saberes locales.
Artículo 30. Los planes y programas de estudio en educación media superior
promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos,
habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de
aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y
experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de
conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la
historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje
digital.
En el caso del bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo,
los planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos,
habilidades y actitudes necesarias para alcanzar una vida productiva.
Para su elaboración, se atenderá el marco curricular común que sea establecido
por la Secretaría con la participación de las comisiones estatales de planeación y
programación en educación media superior o sus equivalentes, con el propósito de
contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y
programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas
por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
Artículo 31. En las escuelas normales los planes y programas de estudio deberán
reconocer la necesidad de contar con profesionales para lograr la excelencia,
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
como las condiciones de su entorno para preparar maestras y maestros
comprometidos con su comunidad.
Artículo 32. La Autoridad Educativa podrá participar en las revisiones y
evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas, que realice la
Secretaría para mantenerlos actualizados y asegurar en sus contenidos la
orientación integral para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación.
Artículo 33. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado se publicarán los
planes y programas que emita la Secretaría previo a su aplicación, se deberá
capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, de
igual manera se generaran espacios para el análisis y la comprensión de los
mismos.
Con respecto a los planes y programas para la educación media superior, serán
publicados en los medios informativos oficiales digitales de la Autoridad Educativa
y Organismos Públicos Descentralizados.
Artículo 34. En los planes de estudio se establecerán:
I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de
conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a
cada nivel educativo;
II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u
otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba
acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo y que atiendan
a los fines y criterios referidos en los artículos 21 y 22 de esta Ley;
III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o
unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que
el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo;
V. Los contenidos a los que se refiere el artículo 35 de esta Ley, de acuerdo con
el tipo y nivel educativo, y
VI. Los elementos que permitan la orientación integral del educando
establecidos en el artículo 24 de este ordenamiento.
Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de
aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así
como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento.
Podrán incluir orientaciones didácticas y actividades con base a enfoques y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
métodos que correspondan a las áreas de conocimiento, así como metodologías
que fomenten el aprendizaje colaborativo, entre los que se contemple una
enseñanza que permita utilizar la recreación y el movimiento corporal como base
para mejorar el aprendizaje y obtener un mejor aprovechamiento académico,
además de la activación física, la práctica del deporte y la educación física de
manera diaria.
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde
ello, contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los
hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de
oportunidades.
Artículo 35. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación
que impartan en nuestro Estado, así como sus Organismos Públicos
Descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros,
los siguientes:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor
aprovechamiento de la cultura escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así
como su comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de
nuestro país y de nuestro Estado, la importancia de la pluralidad lingüística
de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos
indígenas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
VI. El aprendizaje de Lengua de Señas Mexicana y de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación
física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la
importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad
justa e igualitaria;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio
responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la
paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de
las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de
sus causas, riesgos y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir
de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso
del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos
de todas las personas;
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la
educación financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuenta (sic), la
integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en
los educandos de su derecho al acceso a la información pública
gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento
de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la
generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y
aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación
social en la protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los
elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la
mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático
y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la
construcción de relaciones, solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y
el bienestar general;
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y
dispositivos digitales;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la
igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión
y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de
los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y
respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de
la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y
tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y
humano, así como la personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial;
XXV. Garantizar el estudio, conocimiento y respeto de la Constitución Federal, la
Constitución Local y las leyes que de una y otra emanen, y
XXVI. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la
educación establecidos en en (sic) el artículo 3o. de la Constitución Federal.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA EDUCATIVO
Capítulo I
Del Sistema Educativo
Artículo 36. El Sistema Educativo Estatal como parte del Sistema Educativo
Nacional es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del
servicio público de la educación que imparta el Estado, sus Organismos Públicos
Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las
relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad
mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.
Artículo 37. A través del Sistema Educativo Estatal se concentrarán y coordinarán
los esfuerzos en el Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento
de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución
Federal, Constitución Local y las leyes de la materia.
Artículo 38. Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Estatal, se llevará a
cabo una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la
infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a
su mejora continua.
Artículo 39. En el Sistema Educativo Estatal, participarán con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y
será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como a sus asociaciones;
IV. Las Autoridades Educativas;
V. Las Autoridades Escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las Autoridades Educativas en
la prestación del servicio público de educación;
VII. Las instituciones educativas del Estado y sus Organismos Públicos
Descentralizados, los Sistemas y subsistemas establecidos en la
Constitución Federal, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en
materia educativa;
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la
prestación del servicio público de educación;
XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme
a esta Ley;
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa, y
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de
educación.
La persona titular de la Secretaría de Educación Pública del Estado y la Unidad de
Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, presidirá el Sistema Educativo
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 24
Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en
los Reglamentos derivados de la presente Ley y demás disposiciones
administrativas correspondientes.
Artículo 40. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se
organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo
siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los
términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se
encuentran la educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal y
Nacional, la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la
educación física y la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una
oportuna atención. En caso de desastres naturales, contingencias sanitarias o
restricciones de cualquier índole, que imposibiliten el funcionamiento óptimo de los
centros educativos, la Autoridad Educativa implementará inmediatamente, las
acciones pertinentes, tendientes a garantizar el derecho a la educación,
cumpliendo satisfactoriamente con los planes y programas de estudio vigentes.
Dichas acciones deberán priorizar la atención de las necesidades de la población
educativa vulnerable que, por su condición económica o ubicación geográfica, se
les dificulte continuar su aprendizaje.
Artículo 41. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del
Estado, de la población rural y grupos migratorios, asimismo de las necesidades
de las distintas comunidades.
Capítulo II
Del Tipo de Educación Básica
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 25
Artículo 42. La educación básica de nuestro Estado estará compuesta por el nivel
inicial, preescolar, primaria y secundaria.
Los servicios que comprende, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar general, indígena y comunitaria;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o
las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría;
V. Secundaria para trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
Se considerarán aquellos en los que se imparte la educación especial, incluyendo
los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 43. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de ese servicio.
La educación inicial es la que se imparte al menor antes de los cuatro años de
edad y busca favorecer su desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo, lúdico, artístico
y social. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus
hijos, hijas o pupilos. El personal docente que atienda este tipo de educación
deberá estar capacitado profesionalmente.
Las Autoridades Educativas fomentarán una cultura a favor de la educación inicial
con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y
orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la
sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas
opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las
familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación
psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la
protección y defensa de la niñez.
Artículo 44. La Autoridad Educativa, así como las dependencias e instituciones
públicas, el sector privado, organismos de la sociedad civil, docentes, académicos
y madres y padres de familia, podrán opinar sobre los principios rectores y los
objetivos de la educación inicial que determine la Secretaría.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 26
Artículo 45. Los principios rectores y objetivos sobre los que se base la Autoridad
Educativa están contenidos en la Política Nacional de Educación Inicial, la cual
será parte de una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.
Artículo 46. En coordinación con autoridades del sector salud, los sectores social
y privado, la Autoridad Educativa impulsará programas para fomentar la
alimentación saludable y nutritiva, promoviendo y vigilando la venta de alimentos
con el fin de contribuir a la mejora en la calidad de vida de los estudiantes.
Artículo 47. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel
preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de
diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 48. La educación multigrado será impartida por el Estado, la cual
brindará, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes niveles de
desarrollo, conocimientos y grados académicos, en centros educativos en zonas
de alta marginación.
La Autoridad Educativa, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá dar
cumplimiento a esta disposición conforme a lo siguiente:
I. Contar con el personal docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje
de los educandos y su desarrollo integral que permitan que la educación
multigrado cumpla con los fines y criterios de la educación, realizando
acciones indispensables para su cumplimiento;
II. Desarrollar un modelo educativo para garantizar la adaptación a las
condiciones sociales, culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en
las que se imparte la educación multigrado;
III. Desarrollar competencias en los docentes con la realización de
adecuaciones curriculares que les permitan mejorar su desempeño para el
logro de un aprendizaje de los educandos, considerando los niveles
educativos, así como sus características de las comunidades y participación
activa de madres y padres de familia o tutores, y
IV. Promover condiciones pedagógicas, administrativas, los recursos didácticos,
infraestructura y seguridad para la atención educativa en escuelas multigrado
garantizando el derecho a la educación.
Capítulo III
De la Educación Media Superior
Artículo 49. La Educación Media Superior es obligatoria y comprende los niveles
de bachillerato o su equivalente, educación profesional técnico bachiller, así como
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 27
la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se
ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.
Ofreciendo una formación en la que el aprendizaje contenga un proceso de
reflexión, información y consideración del conocimiento, en espacios de desarrollo.
Artículo 50. Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás
equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación
básica.
La Autoridad Educativa podrá ofrecer, entre otros, los siguientes servicios
educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y
empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por
el Servicio Nacional de Bachillerato en Línea y aquellos que operen con base en la
certificación por evaluaciones parciales.
La Autoridad Educativa determinará los demás servicios con los que se preste
este tipo educativo.
Artículo 51. La Autoridad Educativa establecerá de manera progresiva, políticas
para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, a
través de medidas para fomentar el acceso para quienes lo requieran, así como
para disminuir la deserción y abandono escolar, mediante el establecimiento de
apoyos económicos.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 28
De la misma forma se implementará un programa de capacitación y evaluación
para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de
bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan
ingresado a educación superior, con el objetivo de otorgarles las herramientas
necesarias para que puedan integrarse en la vida laboral.
Artículo 52. El tipo de Educación Media Superior en el Estado se organizará en
un Sistema Estatal. Dicho Sistema responderá, en términos de la Ley General, al
marco curricular común a nivel nacional establecido por la Secretaría con la
participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de
Educación Media Superior y Superior del Estado de Tlaxcala.
Capítulo IV
De la Educación Superior
Artículo 53. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la
especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas
a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en
todos sus niveles y especialidades.
La Autoridad Educativa establecerá políticas para fomentar la inclusión,
continuidad y egreso oportuno de los educandos inscritos en educación superior y
determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda persona, tales
como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que
responda a las necesidades de la población estudiantil.
Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y
actualización para responder a las necesidades de la transformación del
conocimiento y cambio tecnológico.
Artículo 54. Le corresponde a la Autoridad Educativa la obligatoriedad de impartir
la educación superior conforme a los requisitos solicitados por las diversas
instituciones.
Las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad y
fomentarán acciones institucionales para subsanar las desigualdades y la
inequidad en el acceso y estabilidad en los estudios por razones económicas, de
género, origen étnico o discapacidad.
La Autoridad Educativa, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con la
disponibilidad presupuestaria, garantizará la gratuidad de la educación en este tipo
educativo de manera gradual, iniciando con el nivel de licenciatura y
progresivamente con los demás niveles, priorizando la inclusión de los pueblos
indígenas y grupos sociales más desfavorecidos, de esta manera se les
proporcionará el beneficio del servicio educativo en todo el territorio nacional. En
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 29
todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga
autonomía.
Artículo 55. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas
en materia de educación superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y
Coordinación del Sistema de Educación Media Superior y Superior del Estado de
Tlaxcala.
La Autoridad Educativa emitirá los lineamientos de su integración y su
funcionamiento.
Artículo 56. La Autoridad Educativa establecerá el Registro Estatal de Opciones
para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población
los espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y
privadas de la entidad federativa, así como los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, la Autoridad Educativa dispondrá las medidas para que las
instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad federativa
proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para
Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida
de manera electrónica y/o impresa, a través de los medios de comunicación
determinados por la Autoridad Educativa.
Artículo 57. La Autoridad Educativa, en el ámbito de su competencia, establecerá
políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes
inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinará de
acuerdo a sus posibilidades las medidas que amplíen el ingreso y permanencia a
toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida
cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de
apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población
estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación
continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación
del conocimiento y cambio tecnológico.
Artículo 58. Conforme a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, la
Autoridad Educativa apoyará el intercambio académico, la movilidad nacional e
internacional de los educandos, profesores e investigadores, así como la
colaboración interinstitucional.
Capítulo V
Del Fomento de la Investigación, la Ciencia, las Humanidades, la Tecnología
y la Innovación
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 30
Artículo 59. En el Estado se garantizará el derecho que tiene toda persona a
gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la
innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la
cultura, promoviendo el desarrollo, vinculación y divulgación de la investigación
científica para el desarrollo social.
El desarrollo tecnológico y la innovación, que se asocian a la actualización, a la
excelencia educativa y al esparcimiento de las fronteras de conocimiento tendrán
el apoyo de las nuevas tecnologías de la información, comunicación, el
conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso
abierto.
Artículo 60. Las instituciones de educación superior, promoverán que los
docentes e investigadores del Estado, participen en actividades de enseñanza,
tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.
El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica
que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente
calificados.
Artículo 61. El Estado contribuirá y participará en el establecimiento de
mecanismos de colaboración para impulsar programas de investigación e
innovación tecnológica en las distintas instituciones públicas de educación
superior.
El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación que realicen las Autoridades Educativas, se realizará de conformidad
con lo establecido en la Ley de la materia.
Capítulo VI
De la Educación Indígena
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 62. El Estado de Tlaxcala de conformidad con su Constitución Local
reconoce a sus pueblos y comunidades indígenas, garantizándoles el derecho a
preservar su forma de vida y elevar el bienestar social de sus integrantes, para lo
cual en materia educativa, las autoridades estatales y municipales, deberán
proteger y promover el desarrollo de sus lenguas, cultura, religión, educación
bilingüe, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio étnico,
artesanal y formas específicas de organización social.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 62 Bis. El Estado y los municipios garantizarán el ejercicio de los
derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 31
Asimismo, contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración,
preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las
lenguas indígenas locales, como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y
fuente de conocimiento.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas,
pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de
basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de
nuestras culturas.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 62 Ter. Las personas indígenas o de descendencia afromexicana, en
materia de educación tienen los derechos siguientes:
I. Acceder a todos los servicios educativos que imparte el Estado, a una
educación bilingüe e intercultural y a que estos servicios sean recibidos en las
mismas oportunidades de equidad, calidad y pertinencia que el resto de la
población;
II. Participar en la elaboración de los planes y programas de estudio de los
diferentes niveles educativos con la finalidad de incluir en ellos aspectos que
permitan la conservación y desarrollo de su cultura y lengua indígena;
III. Recibir la educación impartida en sus distintos niveles, en su lengua étnica,
por docentes bilingües;
IV. Acceder a todos los programas y planes encaminados al desarrollo cultural del
Estado;
V. Acceder a programas gubernamentales diseñados para la difusión y
conservación de sus tradiciones y costumbres;
VI. Participar en la práctica de juegos, deportes y expresiones artísticas que
formen parte de los programas educativos, y
VII. Las demás que señale esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 62 Quáter. La educación indígena en el Estado tendrá un enfoque
intercultural bilingüe y contribuirá a la conservación y desarrollo de nuestras
características locales, responder a las necesidades básicas de los educandos de
las comunidades indígenas atendiendo a sus características sociales, culturales y
lingüísticas; así como facilitar al educando su integración y la posibilidad de
desarrollar plenamente sus capacidades y habilidades para aprender y construir.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 32
En este sentido, deberá considerar la formación de personas conocedoras de su
propia realidad sociocultural, con las competencias que le permitan desenvolverse
en cualquier ámbito social, integrarse a la vida productiva y acceder a todos los
niveles educativos, en condiciones de igualdad.
La Autoridad Educativa promoverá la participación de educandos, docentes,
directivos y de las autoridades, organizaciones y personas de las comunidades
indígenas, tanto en la definición de los propósitos y contenidos educativos, como
en el desarrollo de los procesos que se realicen para su implementación.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 62 Quinquies. La educación indígena tendrá las finalidades siguientes:
I. Atender la diversidad cultural y lingüística;
II. Promover la convivencia intercultural el respeto y derecho a la diversidad;
III. Promover mediante la implementación de enfoques didácticos globalizadores,
la apropiación de aprendizajes socialmente significativos, que permitan a los
educandos indígenas mejorar su proceso de enseñanza y aprendizaje;
IV. Impulsar y fortalecer el uso y enseñanza de la lengua materna u originaria de
las comunidades indígenas o afrodescendientes y del español como parte de
los programas educativos correspondientes;
V. Integrar en los planes y programas de estudio los conocimientos y saberes
comunitarios como contenidos educativos, para impulsar el desarrollo y
respeto de los valores socioculturales de las comunidades indígenas o
afrodescendientes, y
VI. Incorporar el uso de los medios electrónicos de comunicación y de las
tecnologías disponibles para enriquecer los procesos de enseñanza y
aprendizaje en las comunidades indígenas o afrodescendientes.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 62 Sexies. La Autoridad Educativa proporcionará los recursos e
implementará programas para la producción, traducción y difusión de materiales y
contenidos necesarios para la impartición de la educación indígena apegados a
las características sociolingüísticas de los educandos indígenas, que garanticen el
acceso, permanencia y egreso de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 63. Las Autoridades Educativas consultarán de buena fe y de manera
previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales internacionales,
nacionales y locales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia
educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 33
afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Autoridad Educativa deberá establecer los mecanismos de coordinación y
colaboración con la Secretaría, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, que permitan el reconocimiento e
implementación en el Estado de Tlaxcala de la educación indígena en todos sus
tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y
materiales educativos dirigidos a pueblos y comunidades indígenas.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 63 Bis. Las Autoridades Educativas para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este Capítulo, realizarán lo siguiente:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos
integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a
la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los
pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la
valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el
conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales
educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del
territorio de Estado;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las
normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las
localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar
programas de formación, actualización y certificación de maestras y
maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en la elaboración de los planes y programas de
estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las
diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida
escolar;
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia,
tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural
y plurilingüe, y
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de
gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio,
nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 34
y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y
enriquecimiento de las diferentes culturas.
Capítulo VII
De la Educación Humanista
Artículo 64. En la educación que impartan las Autoridades Educativas se
promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus
habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos,
fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como
persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de
su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los
procesos productivos, democráticos y comunitarios.
Las Autoridades Educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este
artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones
culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y
comunidades del Estado, para contribuir a los procesos de transformación.
Artículo 65. Las Autoridades Educativas generarán mecanismos para apoyar y
promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como
la difusión del arte y las culturas.
Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se
promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese
sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo
cultural y cognoscitivo de las personas.
Capítulo VIII
De la Educación Inclusiva
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 66. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de
discriminación, exclusión y segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el
sistema para responder con equidad a los intereses habilidades, necesidades,
características, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de
todos y cada uno de los educandos.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 35
La educación en el Estado será inclusiva, fomentando en todo momento la
capacitación docente y la realización de planes, así como programas de estudio
inclusivos y acorde con la diversidad humana de los educandos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 67. El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia,
asegurarán la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de
favorecer el aprendizaje de todos los educandos, con énfasis en los que están
excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a
su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su
autoestima y aprecio por la diversidad humana;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
II. Brindar atención educativa interdisciplinaria que propicie la integración de
individuos con discapacidad a los planteles de educación en todos sus
niveles;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
III. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos, la creatividad y la
inteligencia de los educandos;
IV. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
V. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias
religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de
género, así como por sus características, necesidades, intereses,
discapacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, o cualquiera otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades humanas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
VI. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, así
como contar con infraestructuras accesibles a todos los tipos de
discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
VII. Proporcionar, asesoría, capacitación y orientación a los padres o tutores, a
los maestros y al personal de escuelas de educación básica y media superior
que integran el Sistema Educativo Estatal, que permita a los educandos con
discapacidad lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y aptitudes,
debiendo capacitarse a los docentes de manera continua y al menos de
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 36
forma semestral, con el objetivo de lograr que todas las personas con
discapacidad puedan ser incluidas en el Sistema Educativo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
VIII. Establecer en coordinación con la Secretaría, los lineamientos, métodos
pedagógicos y mecanismos de acreditación y certificación en los niveles de
educación básica, media superior, educación normal y superior, para la
atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes
sobresalientes;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
IX. Incorporar los principios de inclusión e igualdad sustantiva en la Educación
Especial, para lo cual entre otras acciones se promoverá la incorporación de
profesores sombra en todos los niveles educativos con la finalidad de que los
educandos con discapacidad, particularmente intelectual, puedan formar
parte de la educación convencional, y
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
X. Satisfacer las necesidades de todas las personas que por sus condiciones
enfrenten barreras para acceder a los servicios de educación, destinando los
recursos que se requieran, en función de su disponibilidad presupuestal.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, podrán establecer convenios con la Autoridad Educativa a fin de
homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de
educandos con capacidad y aptitudes sobresalientes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 68. El Estado y los municipios proporcionarán a las personas con
discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que
favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en
igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad, así como la continuidad
de sus estudios, incluyendo los niveles de educación media superior y superior.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 69. El Estado a través de la Autoridad Educativa, garantizará en todo
momento el derecho a la educación de los educandos con discapacidad, con
condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la
participación plena, en igualdad de condiciones en educación y en la sociedad.
En cumplimiento a esta obligación, de conformidad con las disposiciones y
lineamientos que para la prestación de los servicios de educación especial emita
la Secretaría, para la atención integral de los educandos con discapacidades,
circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, la Autoridad
Educativa, en el ámbito de su competencia y en un contexto educativo incluyente,
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 37
basado en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad
sustantiva y con perspectiva de género, realizará lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
I. Impartir educación especial bajo las condiciones que resulten necesarias,
previo análisis, valoración y decisión por parte de los educandos, madres y
padres de familia o tutores, personal docente y capacitado, en atención a una
determinada condición de salud, que permita garantizar el derecho a la
educación a los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la
participación, derivadas de esta circunstancia;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
II. Diseñar y establecer formatos accesibles para impartir educación especial,
procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios
educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio
escolarizado;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
III. Proporcionar educación especial para apoyar a los educandos con alguna
discapacidad o bien con aptitudes sobresalientes, en los niveles de
educación obligatoria;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada
para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación que
enfrentan los educandos con discapacidad o bien con aptitudes
sobresalientes;
V. Fortalecer y garantizar la formación de todo el personal docente en el Estado
para que contribuyan a identificar y eliminar las barreras de aprendizaje y la
participación, así como se presten los apoyos que los educandos requieran;
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los
educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para
la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Impulsar actitudes, prácticas y políticas incluyentes para eliminar las barreras
del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
La educación especial en todo caso deberá ser a elección del educando o, en su
defecto, de los padres de familia o tutores legales del menor y bajo ninguna
circunstancia se negará el acceso a la educación convencional a ninguna persona
con discapacidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 38
Artículo 70. Las autoridades educativas para garantizar la educación inclusiva, en
el ámbito de su competencia, implementarán las medidas pertinentes, las que de
manera enunciativa y no limitativa consistirán en lo siguiente:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos
de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y
de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;
(REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana
dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español
para las personas sordas;
III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación
en los lenguajes, los modos y medios de comunicación más apropiados, a
las necesidades de cada persona y en entornos que les permitan alcanzar su
máximo desarrollo académico, productivo y social;
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad, y
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que
requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 70 Bis. La Autoridad Educativa, implementará las acciones necesarias
para llevar a cabo la acreditación, promoción y certificación del personal que
participe en la impartición de educación especial, con base en los lineamientos
que para tal efecto emita la Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 70 Ter. La Autoridad Educativa para la identificación y atención educativa
de los educandos con aptitudes sobresalientes, con base en la disponibilidad
presupuestal, observará los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los
modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación emita la
Secretaría, aplicables a los tipos de educación básica, educación media superior y
superior.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, podrán celebrar los convenios e instrumentos pertinentes con la
autoridad educativa federal y local, a fin de homologar criterios para la atención,
evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes
sobresalientes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023)
Artículo 71. Las instituciones educativas del sector público y privado que esta Ley
considera como integrantes del Sistema Educativo Estatal, atenderán las diversas
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 39
disposiciones que en materia de accesibilidad establece la Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, sus leyes correlativas en el Estado de Tlaxcala, la Ley
de Protección, Fomento y Desarrollo a la Cultura Indígena para el Estado de
Tlaxcala y las demás disposiciones aplicables.
Capítulo IX
De la Educación para Personas Adultas
Artículo 72. La educación para adultos comprenderá la alfabetización, primaria,
secundaria, fomentando su inclusión a la educación media superior o su
equivalente, a la superior y la formación para el trabajo, así como el uso del tiempo
libre orientados a los individuos mayores de quince años de edad.
Las Autoridades Educativas ofrecerán y organizarán servicios de acceso a
programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades
que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales, así
como la promisión y asesoría de educación para adultos dando facilidades
necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar los niveles de
educación que establece el sistema educativo.
Se proporcionarán los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo
a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación
integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la
sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con
el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.
Artículo 73. La educación para personas adultas será prestada una educación a
lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más, que no
haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria, así como impulsar
su inclusión a la educación media superior y superior.
Será suministrada a través de servicios de alfabetización, educación primaria y
secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades
adecuadas a dicha población, siendo apoyada por la participación y solidaridad
social.
Artículo 74. La Autoridad Educativa mediante convenios podrá solicitar a la
Secretaría que preste los servicios para la educación de personas adultas de
acuerdo al artículo 71 de la Ley General.
Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos
adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los
procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General. Cuando al
presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades,
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 40
capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y
unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a
presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
Las Autoridades Educativas organizarán servicios permanentes de promoción y
asesoría de educación para personas adultas. Se darán facilidades necesarias a
trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria,
secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a
esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio
social.
Capítulo X
Del Educando como Prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 75. Debido a la importancia que gozan los educandos en este sistema
educativo, tienen el derecho a desarrollar todas sus capacidades de forma activa y
autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la
protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su
personalidad;
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y
desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como
centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que
enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 41
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los
términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Federal, la Constitución
Local, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Autoridad Educativa establecerá los mecanismos que contribuyan a su
formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales,
económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de
las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.
Artículo 76. La evaluación individual de los educandos comprenderá el análisis
cualitativo y cuantitativo de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y en
general el logro de los objetivos establecidos en los planes y programas de
estudio. Las instituciones educativas deberán informar a la madre o padre de
familia y educandos sobre el resultado del proceso educativo.
Artículo 77. La Autoridad Educativa creará para cada educando desde educación
inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos
sobre su trayectoria académica. En todo momento, la Autoridad Educativa deberá
atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de
datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
Secretaría en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información y
Gestión Educativa previsto en la Ley General.
Artículo 78. Las Autoridades Educativas y Escolares, en colaboración con las
instancias gubernamentales, sociales y productivas, promoverán en la comunidad
educativa, la importancia del cuidado de la salud física y mental.
La Autoridad Educativa, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el
cumplimiento de los lineamientos que emita la Secretaría sobre la distribución de
los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela.
Las Autoridades Educativas realizarán acciones de vigilancia para que en los
alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas
cumplan con el valor nutritivo para la salud de los educandos.
Artículo 79. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y
comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos,
así como las bebidas energizantes.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 42
Las Autoridades Educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la
prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido
calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
Artículo 80. La Autoridad Educativa establecerá las bases para fomentar estilos
de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el
sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte
escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En
materia de la promoción de la salud escolar, la Autoridad Educativa considerará
las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
Artículo 81. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad
educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos
que establezca la Secretaría y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 82. En la Impartición de educación para menores de dieciocho años
deberán tomar medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado
necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base
del respeto a su dignidad y derechos, en cuanto a la aplicación de la disciplina
escolar deberá ser compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos
que para tal efecto se establezcan.
Todos los docentes y personal que labora en los centros educativos deben estar
capacitados para asegurar la protección y el cuidado de los educandos y la
corresponsabilidad motivada por tener a su cargo la custodia de aquellos, así
como la protección contra todo tipo de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En el caso de que algún docente tenga conocimiento de la comisión de algún
hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la Autoridad correspondiente.
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres
de familia o tutores, las Autoridades Escolares de las escuelas públicas y privadas
del tipo básico informarán a la Autoridad Educativa, la cual emitirá una alerta
temprana y será remitida a la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes; para los efectos correspondientes.
Artículo 83. Las Autoridades Educativas, ejecutarán acciones que favorezcan el
sentido de la solidaridad, promoviendo la cultura de la paz y no violencia en donde
se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores,
con el objetivo de generar una convivencia democrática basada en el respeto a la
dignidad de las personas y de los derechos humanos.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 43
En cumplimiento con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, las
siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en
una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una
convivencia democrática;
II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la
cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, cuando se requiera la, orientación sobre
las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato
escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético;
IV. Instaurar mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y
de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén
involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o
cibernético;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación los
estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las
causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares
en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su
impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en
el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y
comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como
las medidas para atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los
sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las
niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz,
resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión
comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que
pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de
las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier
maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así
como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Efectuar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la
importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 44
psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar
y social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los
tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de
información sobre las mismas.
Las Autoridades Educativas emitirán los lineamientos para los protocolos de
actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros,
para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar,
familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para
su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el
plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y
resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la
comunidad educativa.
Artículo 84. En el Estado se generarán las condiciones para que las poblaciones
indígenas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las
personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a
criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
Artículo 85. Para la formulación de las estrategias de aprendizaje, se promoverá
la participación y colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el
apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.
Artículo 86. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el
proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo
cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios
educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y
conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
Las Autoridades Educativas desarrollarán actividades de información y orientación
para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza
enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos
hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación
nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la
violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación,
lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y
padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o
pupilos.
Artículo 87. Las Autoridades Educativas desarrollarán programas propedéuticos
que consideren a los educandos, sus familias y comunidades para fomentar su
sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su formación.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 45
Artículo 88. La Autoridad Educativa ofrecerá servicios de orientación educativa,
de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación
superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada
plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la
selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y
contribuir al bienestar de sus comunidades.
Artículo 89. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal están obligadas a
establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera
sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de
la Autoridad Educativa.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las
que otorgue la Autoridad Educativa en igualdad de circunstancias.
Las Autoridades Educativas podrán celebrar con los patrones convenios para el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
Artículo 90. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición
de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con
discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La coordinación de este servicio estará a cargo de la dependencia o entidad que
determine el Ejecutivo Estatal.
Las Autoridades Educativas podrán impartir formación para el trabajo a través de
la celebración de convenios con la Secretaría. La formación para el trabajo que se
imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la
capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la
Constitución Federal.
Capítulo XI
De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y
Aprendizaje Digital para la Formación con Orientación Integral del Educando
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 46
Artículo 91. Se utilizará el avance de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los
modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el
desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos en la educación
que imparta el Estado, sus Organismos Públicos Descentralizados y los
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi
presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos,
incluidos los libros de texto gratuitos.
Se priorizará su aplicación, en caso de desastres naturales, contingencias
sanitarias o restricciones de cualquier índole que imposibiliten el funcionamiento
óptimo de los centros educativos, para ello la Autoridad Educativa, implementará,
plataformas digitales, internet, educación satelital, y/o otro similar que se ajuste al
contexto local de cada población, que facilite a los alumnos su cómodo acceso en
el proceso de aprendizaje.
Artículo 92. La Autoridad Educativa promoverá la formación y capacitación de
maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
además fortalecerá los sistemas de educación a distancia, mediante el
aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las
tecnologías antes referidas.
Capítulo XII
Del Calendario Escolar
Artículo 93. La Autoridad Educativa se sujetará al calendario escolar que elabore
la Secretaría, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los
planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento
ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los
educandos.
Las Autoridades Escolares, previa autorización de la Autoridad Educativa y de
conformidad con los lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el
calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán
prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
Artículo 94. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
orientación integral del educando, a través de la práctica docente con los
educandos, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 47
criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de
estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la Autoridad Educativa que
haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar.
Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si
no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la Autoridad
Educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 95. Las autorizaciones de ajustes al calendario escolar que realice la
Autoridad Educativa serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Capítulo XIII
Del Deporte en las Instituciones Educativas Públicas y Privadas
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 95 Bis. La actividad física, el deporte y la educación física serán parte de
la instrucción que se imparta en las instituciones educativas públicas y privadas de
los niveles básico y medio superior en el Estado, lo cual se garantizará por la
Autoridad Educativa, en colaboración con el Instituto del Deporte del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 95 Ter. La activación física, el deporte y la educación que se imparta en
las instituciones educativas señaladas en el artículo anterior, se realizarán en los
términos que determine la Autoridad Educativa, debiendo considerar, en su caso,
el estado de salud, discapacidad y circunstancias específicas de las personas
estudiantes.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 95 Quáter. Las instituciones educativas públicas y privadas de los niveles
básico y media superior en el Estado, ofrecerán a los estudiantes un mínimo de
tres disciplinas deportivas, a efecto de que elijan la que sea de su interés y
adecuada a sus circunstancias o necesidades individuales.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 95 Quinquies. La Autoridad Educativa promoverá y facilitará la
capacitación, actualización y certificación del personal docente de educación
física, en colaboración con el Instituto del Deporte del Estado, con el objeto de que
impartan alguna de las disciplinas deportivas ofrecidas a los estudiantes en las
instituciones educativas públicas y privadas en la entidad.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 48
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 95 Sexies. La Autoridad Educativa podrá suscribir convenios con las
autoridades de los demás órdenes de gobierno u otras autoridades afines, para el
desarrollo e implementación de políticas públicas sobre la práctica del deporte en
las instituciones educativas públicas y privadas en el Estado, dentro del marco de
coordinación.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2024)
Artículo 95 Septies. El personal directivo de las instituciones educativas de los
niveles básico y medio superior facilitará, de manera extraordinaria, el acceso a
los estudiantes que lo requieran, a los espacios deportivos que se ubiquen dentro
de los centros escolares a contra turno escolar, para la práctica de la activación
física, el deporte y la educación física.
TÍTULO CUARTO
DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS
Capítulo I
Del Magisterio como Agente Fundamental en el Proceso Educativo
Artículo 96. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso
educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las
Autoridades Educativas, de los educandos, madres y padres de familia o
tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la
comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la
comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo
a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los
educandos sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su
evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 49
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la
planeación educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional
digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado
alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como
disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan
y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 97. La Autoridad Educativa colaborará con la Secretaría en la revisión
permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de
simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar
más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr
la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión la Autoridad Educativa dará prioridad, respecto
de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el
adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la
capacidad de gestión de las Autoridades Escolares y la participación de las
madres y padres de familia.
Artículo 98. La Autoridad Educativa efectuará las acciones necesarias para que
los movimientos y pagos del personal de educación básica, se realicen a través de
un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos
el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo
correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente
la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control
presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia,
publicidad y de rendición de cuentas, para lo cual la Autoridad Educativa,
mediante los convenios respectivos, se coordinará con la Secretaría y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar
preferentemente mediante medios electrónicos.
Artículo 99. La Autoridad Educativa, conforme a sus atribuciones, realizará
acciones para el logro de los fines establecidos en el presente Capítulo.
La Autoridad Educativa reconocerá la labor docente, a través de ceremonias,
homenajes y otros eventos públicos en los que sean partícipes.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 50
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la Autoridad Educativa y certificar su bilingüismo en la
lengua indígena que corresponda y el español.
Artículo 100. En Educación Básica y Media Superior, las promociones en la
función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se
estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras
y los Maestros.
Artículo 101. La Autoridad Educativa constituirá el Sistema Integral de Formación,
Capacitación y Actualización, para que las maestras y los maestros ejerzan su
derecho de acceder a éste, en términos de lo que determine la ley en materia de
mejora continua de la educación.
La Autoridad Educativa podrá llevar a cabo actividades relativas a las finalidades
previstas en este artículo, cuando los servicios o la naturaleza de las necesidades
hagan recomendables proyectos regionales. Además, podrán suscribir acuerdos
de colaboración con planteles educativos superiores nacionales o del extranjero
para ampliar la formación, actualización y capacitación docente.
El sistema al que se refiere este artículo será retroalimentado por evaluaciones
diagnósticas para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Estatal
y Nacional, como lo establece el artículo 3o. de la Constitución Federal.
En relación a la educación superior, la Autoridad Educativa, atendiendo al carácter
de las instituciones a las que la ley les otorga autonomía, promoverá programas
de apoyo para el fortalecimiento de los docentes de educación superior que
contribuyan a su capacitación, actualización, profesionalización y especialización.
Capítulo II
Del Fortalecimiento de la Formación Docente
Artículo 102. La Autoridad Educativa, en el ámbito de sus competencias, tendrá a
su cargo:
I. Fomentar la participación de la comunidad de los planteles formadores de los
docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de
estudio, con atención en los contenidos regionales y locales, además de los
contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la
construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela
mexicana;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 51
II. Suscitar la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que
tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Impulsar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y
subsistemas educativos;
IV. Facilitar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular
que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los
estudiantes;
V. Originar la integración de un acervo físico y digital en las instituciones
formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las
maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas
innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Iniciar la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y
centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la
formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Artículo 103. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de
docentes, contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y
didácticos con el objetivo de que puedan atender las necesidades de aprendizaje
de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente,
se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de
inclusión para todos los tipos educativos; de igual manera, se considerarán
modelos de formación docente especializada en la educación especial que
atiendan los diversos tipos de discapacidad.
Artículo 104. La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá
responder a la programación estratégica que realice el Sistema Educativo Estatal
en el marco del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 105. La Autoridad Educativa en coordinación con la Secretaría
implementarán el Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del
Estado de Tlaxcala, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 52
acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del artículo
3o. de la Constitución Federal, en materia de Mejora Continua de la Educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en
cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios
educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Artículo 106. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
tendrá los siguientes fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de
educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el
aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las
humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que
contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en
servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para
una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales
y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos
disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y
superación profesional para las maestras y maestros de educación media
superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la
cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las
maestras y los maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura
educativa.
La implementación del Sistema Integral de Formación, Capacitación y
Actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 107. La Autoridad Educativa podrá suscribir convenios de colaboración
con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la
educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para
ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto
establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 53
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos,
de conformidad con los criterios que emita la Comisión.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Capítulo I
De las Condiciones de los Planteles Educativos para Garantizar su Idoneidad
y la Seguridad de las Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes
Artículo 108. Los planteles educativos son considerados como un espacio en el
cual se implementa el proceso de enseñanza aprendizaje, y en donde se presta el
servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Por acuerdo de las Autoridades Educativas, madres y padres de familia o tutores y
la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como centro de
aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y
jóvenes, tendrá la función de integrar a las familias y a la comunidad y así
contribuir en grupos de reflexión, análisis, estudio e información sobre su entorno.
En coordinación con la Secretaría, las Autoridades Educativas establecerán
disposiciones para lograr el cumplimiento previsto en este artículo.
Artículo 109. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el
Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar
educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal y Nacional.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad,
seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia,
pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los
beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para
proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
La Autoridad Educativa coadyuvará con la Secretaría para mantener actualizado el
Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de
realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de
seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se
destinen al servicio educativo.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 54
Artículo 110. Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la
prestación del servicio público de educación, las Autoridades Educativas en el
ámbito de su competencia, así como los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes, de conformidad con las funciones conferidas en el
artículo 106 la de (sic) Ley General, deben considerar las condiciones de su
entorno y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines
y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Federal, y los
señalados en la presente Ley.
Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción,
diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean
obligatorios para cada tipo de obra, las Autoridades Educativas, los Comités
Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares que
impartan educación en términos de la Ley General, atenderán las disposiciones
que en la materia establezca la Ley para Personas con Discapacidad del Estado
de Tlaxcala, la Ley del Patrimonio Público del Estado de Tlaxcala, la Ley de
Protección Civil para el Estado de Tlaxcala, la Ley General de Responsabilidades
Administrativa (sic), la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Tlaxcala, la Ley de Protección y Conservación de
Monumentos y Edificios del Estado de Tlaxcala, la Ley para Prevenir y Erradicar la
Discriminación en el Estado de Tlaxcala, y aquellas que se refieran a la materia de
obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos
y servicios, además de los lineamientos emitidos por la Secretaría a los que se
refiere el artículo 103 de (sic) Ley General y las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que
se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, se regularán en
materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.
Artículo 111. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos,
deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás
relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los
requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas
o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las
condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo
anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar
expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto
emita la Secretaría. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos
requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del
inmueble.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 55
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas
de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos
federal, local y municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley
General.
Artículo 112. Las Autoridades Educativas atenderán de manera primordial de las
instituciones que, por encontrarse en localidades aisladas, zonas urbanas
marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor rezago,
estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar
educación con equidad e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones
para la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de
baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada
inmueble de uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la
Secretaría de Salud Federal en coordinación con la Secretaría y Autoridades
Educativas, así como de espacios para la activación física, la recreación, la
práctica del deporte y la educación física.
Artículo 113. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia,
realizarán las actividades correspondientes en materia de infraestructura
educativa, con apego a los ordenamientos jurídicos, las disposiciones de la Ley
General y las normas técnicas respectivas que emita la Secretaría.
La Autoridad Educativa podrá acordar con la Secretaría para que esta última
construya, equipe, dé mantenimiento, rehabilite, refuerce, reconstruya o habilite
los inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación y en
casos de desastres naturales o cualquier otra situación de emergencia.
Artículo 114. La Autoridad Educativa, en el ámbito de su respectiva competencia,
deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a
optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema
Educativo Estatal y Nacional, realizando las previsiones necesarias para que los
recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y
las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 56
fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la
inversión en la materia.
Asimismo, promoverá mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
La Secretaría realizará el seguimiento de las diversas acciones a las que se refiere
este Capítulo que se lleven a cabo, los municipios o los comités escolares de
administración participativa cuando en las mismas se involucren con recursos
federales.
Artículo 115. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, el
Gobierno Estatal y Municipal concurrirán con el Gobierno Federal y, de manera
voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la
comunidad.
Las Autoridades Educativas participarán en el Consejo de Infraestructura
Educativa que establece el artículo105 de la Ley General.
Artículo 116. Con el objetivo de fomentar la participación ciudadana en el
fortalecimiento y mejora de los centros educativos, su mantenimiento y ampliación
de la cobertura de los servicios, la Autoridad Educativa en coordinación con la
Secretaría, emitirán los lineamientos de operación de los comités escolares de
administración participativa o sus equivalentes para los planteles de educación
básica y, en su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán
mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos asignados.
El Comité Escolar de Administración Participativa o su equivalente tendrá como
objetivo la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de
las desigualdades entre las escuelas del Estado, el cual recibirá presupuesto
anual para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el
caso de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el párrafo
anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este Capítulo.
Sus integrantes serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea
escolar en la que participen docentes, directivos, madres y padres de familia o
tutores, además de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo a los
lineamientos de operación que emita la Secretaría.
Artículo 117. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio
público educativo serán de color neutro.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 57
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema
Educativo Estatal no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y
representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus
cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes
sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de
representación gremial.
La Autoridad Educativa, será la facultada para establecer las denominaciones
oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer
referencia a los valores nacionales, maestros eméritos o nombres de personas
ameritadas a quienes la Nación o el Estado deban exaltar para engrandecer,
nuestra esencia popular y los símbolos patrios.
Capítulo II
De la Mejora Escolar
Artículo 118. La Autoridad Educativa, emitirá una Guía Operativa para la
Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media
Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá
la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades
docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada
plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional
de la prestación de los servicios educativos.
Su elaboración se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general
que emita la Secretaría.
En la Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación
escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos
institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora
escolar.
Artículo 119. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos
Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como
órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel educativo, los
cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al
máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento
crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
La Secretaría emitirá los lineamientos para su integración, operación y
funcionamiento. Las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser
ajustadas conforme a las necesidades del servicio educativo.
Artículo 120. El Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y
Evaluación, el cual tendrá que formular un programa de mejora continua que
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 58
contemple, de manera integral la infraestructura, el equipamiento, el avance de los
planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga
administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el
desempeño de las Autoridades Escolares y los contextos socioculturales.
Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los
planteles educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y
serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa
para el cumplimiento de sus funciones.
La integración de los Consejos Técnicos Escolares, se sujetarán a los
lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, los cuales determinarán lo
relativo a la operación y funcionamiento del Comité al que se refiere el presente
artículo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA EN CASO DE DECLARATORIA DE
EMERGENCIA
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
Artículo 120 Bis. En los casos en que, por causa de una declaratoria de
emergencia sanitaria o desastre natural se determine la suspensión de clases
presenciales, de manera inmediata la Autoridad Educativa deberá establecer
mecanismos para garantizar que se continúe con el plan de estudios establecido
para cada nivel.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
Artículo 120 Ter. Cuando una declaratoria de emergencia impida a los educandos
acudir a los planteles educativos por más de 15 días, la autoridad educativa
deberá establecer mecanismos y garantizar que se continúe con el plan de
estudios establecidos para cada nivel.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
Artículo 120 Quater. Durante el tiempo de suspensión de las clases presenciales,
las autoridades educativas garantizarán el acceso a la educación, sujetándose a lo
siguiente:
I. Implementará los mecanismos necesarios para brindar una educación de
calidad procurando ser equitativa para todos los educandos;
II. Considerar un plan de acción para aquellos casos en que existan dificultades
para que el estudiante acceda a los recursos tecnológicos, creando métodos
de enseñanza más accesibles;
III. Las autoridades escolares preverán mecanismos para combatir el rezago
educativo que exista posterior al regreso a clases presenciales, y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 59
IV. La autoridad educativa se encargará de llevar un control para allegarse de
datos respecto a la deserción escolar.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2022)
Artículo 120 Quinquies. En el caso de declaratoria de emergencia, será la
Secretaría de Educación Pública en colaboración con la Secretaría de Salud y la
Coordinación Estatal de Protección Civil, en su caso, y de manera coordinada, los
encargados de realizar un estudio de viabilidad en el que se establecerá si existen
las condiciones necesarias para un retorno a las aulas seguro, priorizando la
seguridad, la salud e integridad física de los educandos, personal docente y
administrativo.
TÍTULO SEXTO
DE LA MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN
Capítulo Único
De los Instrumentos para la Mejora Continua de la Educación
Artículo 121. Debido al proceso de mejora continua de la educación, ésta tendrá
como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos
los tipos, niveles y modalidades educativos logrando el incremento académico.
Artículo 122. En el marco del Sistema Educativo Estatal y Nacional las
Autoridades Educativas contribuirán a la mejora continua de la educación con
base en las disposiciones aplicables en la ley de la materia.
En el proceso de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones
públicas de educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la
ley otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan
educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 123. La Autoridad Educativa coadyuvará con la Comisión Nacional para
la Mejora Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores,
instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar
con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.
La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva,
incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las
responsabilidades de las Autoridades Educativas sobre la atención de las
problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el
cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas de
madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años en términos de lo que dispone la Constitución Federal, la
Constitución Local y esta Ley.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 60
Artículo 124. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la
Autoridad Educativa tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal
para garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las y los
tlaxcaltecas.
El Programa Educativo Estatal, tendrá un carácter plurianual y contendrá de
manera integral aspectos sobre el equipamiento y la infraestructura educativa, el
avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes,
la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento
académico, el desempeño de las Autoridades Escolares y los contextos
socioculturales, entre otros.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Capítulo Único
Facultades, Obligaciones y Distribución de la Función Social en la
Educación
Artículo 125. Le corresponde a la Autoridad Educativa las atribuciones siguientes:
I. Promover la prestación de los servicios educativos del nivel básico,
incluyendo la educación inicial, la indígena, inclusiva, así como la normal y
demás para la formación docente;
II. Nombrar y remover libremente al personal de confianza o funcionarios cuyo
nombramiento no deba realizarse de conformidad con otro ordenamiento
legal;
III. Mantener en constante vigilancia que las Autoridades Escolares cumplan con
las normas sobre el fortalecimiento de las capacidades de administración
escolar que emita la Secretaría;
IV. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que sean considerados a
incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar,
la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras
y maestros de educación básica;
V. Autorizar los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar
determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica,
normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación
básica previa verificación del cumplimiento a los lineamientos emitidos por la
Secretaría;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 61
VI. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de
educación media superior, con base en la formación, capacitación y
actualización para maestras y maestros, de acuerdo con las disposiciones
generales que la Secretaría determine, así como en lo dispuesto por la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
VII. En relación a los lineamientos generales que la Secretaría expide, se
revalidarán y otorgarán equivalencias de estudios de la educación
preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica;
VIII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la
educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de docentes de educación básica;
IX. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media
superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía
universitaria y la diversidad educativa;
X. Operar y Coordinar en el marco del Sistema de Información y Gestión
Educativa un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos y establecer un sistema estatal de información
educativa, bajo los lineamientos que emita la Secretaría.
Además, participará en la actualización e integración permanente del
Sistema de Información y Gestión Educativa, así como proporcionará
información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas
educativos del Estado;
XI. Coordinarse y participar en conjunto con la Secretaría, en la operación de los
mecanismos de administración escolar;
XII. Vigilar y, en su caso, sancionar a las Instituciones ubicadas en el Estado que,
sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal y Nacional, deban
cumplir con las disposiciones de la Ley General;
XIII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros
de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la
Secretaría les proporcione;
XIV. Vigilar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los
planteles educativos en el Estado;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 62
XV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes en
el Estado, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles
educativos;
XVI. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación que prestan en términos de la Ley General;
XVII. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora
continua de la educación que hayan sido implementados en el Estado, y
XVIII. Las demás que con tal carácter establezca la Ley General, la presente Ley
y otras disposiciones aplicables.
Artículo 126. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas, la Autoridad
Educativa, tendrá de manera concurrente con la Secretaría las siguientes
atribuciones:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las
fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las
necesidades nacionales, regionales y estatales;
II. Participar en las actividades tendientes a la admisión, promoción y
reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los
previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General;
IV. Realizar programas para la inducción, actualización, capacitación y
superación de maestras y maestros de educación media superior,
sujetándose a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera
de las Maestras y los Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados
en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Secretaría expida. Asimismo, podrán
autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten
con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales
de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo
con los lineamientos generales que la Secretaría expida en términos del
artículo 144 de la Ley General.
La Autoridad Educativa podrá revocar las referidas autorizaciones cuando
se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados
lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 63
infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en la Ley
General.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser
registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los
términos que establezca la Secretaría;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e
internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados
en la materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios
distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de
educación básica que impartan los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los
señalados en la Fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a
los fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Federal
y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados
por la Secretaría;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas
públicas a cargo de la Secretaría de Cultura Federal y demás autoridades
competentes, a fin de apoyar al sistema educativo estatal y nacional, a la
innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo
bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso
abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con
recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su
realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes,
protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y
derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por
razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas
en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas
con discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y
programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros,
de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 64
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo,
para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades
digitales para la selección y búsqueda de información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes
de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los
educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de
los derechos consagrados en la Constitución Federal, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Local y
demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que
permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación
nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación
física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro,
producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de
acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de
Cooperativas Escolares;
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios
de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la
participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de
educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua
de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los
lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión
Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las
escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la
mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los
supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las
que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la
comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y
rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 65
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio
público educativo;
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
XXIII. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal, para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con
excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113
y 114 de la Ley General.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley y en la Ley
General, la Autoridad Educativa, tendrá las correspondientes en materia de
educación superior que se establezcan en la Ley para la Coordinación de la
Educación Superior.
Artículo 127. Las atribuciones relativas a la educación básica, incluyendo la
indígena y la educación especial, corresponderá al Gobierno del Estado; dichas
autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
Artículo 128. La Autoridad Educativa se integrará al Consejo Nacional de
Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el
ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y
criterios de la educación establecidos en la Constitución Federal, la Ley General y
esta Ley.
Artículo 129. Los ayuntamientos podrán, sin perjuicio de la concurrencia de la
Secretaría y de la Autoridad Educativa, en el ámbito de sus facultades, promover y
prestar servicios educativos, previa autorización de la Autoridad Educativa.
También podrán realizar actividades de las enumeradas en las fracciones IX y X
del artículo 126 de esta Ley.
El Estado, promoverá la participación directa de los ayuntamientos para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas del Estado. Así
como ambos entes podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus
actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su
cargo.
Para el ingreso, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones
de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan,
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 66
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros.
TÍTULO OCTAVO
DEL FINANCIAMIENTO
Capítulo único
Del Financiamiento
Artículo 130. El Ejecutivo del Estado en concurrencia con el Ejecutivo Federal, así
como los gobiernos de los municipios, de acuerdo con la sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten
aplicables, concurrirán en el financiamiento de la educación pública y de los
servicios educativos.
En la asignación del presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se
procurará cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de
infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y
concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga
acceso a la educación, con criterios de excelencia.
Los recursos federales que reciba el Estado para la prestación de los servicios
educativos no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y
exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la
propia entidad. Se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los
recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por
nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El Gobierno prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el
Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva,
verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con
la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de
los recursos que se le destinen derivados de este artículo.
Artículo 131. En el caso de que los recursos mencionados en el artículo anterior
se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable
sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo 132. De conformidad con las disposiciones aplicables, se proveerá lo
conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de
las responsabilidades que en términos del artículo 129 de esta Ley estén a cargo
de la autoridad municipal.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 67
Artículo 133. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de
este Capítulo el Estado en coordinación con el Ejecutivo Federal tomará en cuenta
el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo Estatal y
nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea
educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para
la educación pública.
Artículo 134. Son de interés social las inversiones que en materia educativa
realicen el Estado, sus Organismos Públicos Descentralizados y los particulares.
Artículo 135. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus atribuciones,
deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las capacidades de
la administración de las escuelas.
La Autoridad Educativa está obligada a incluir en el proyecto de presupuesto que
sometan a la aprobación del Congreso del Estado, los recursos suficientes para
fortalecer las capacidades de la administración escolar.
La Autoridad Educativa deberá seguir los lineamientos que emita la Secretaría
para formular los programas de fortalecimiento, así como acciones tendientes a
las capacidades de administración escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora
continua en cada ciclo escolar;
II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y
puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para
mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver
problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para
que alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo
el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada
escuela enfrenta.
Artículo 136. El Gobierno del Estado podrá solicitar al Ejecutivo Federal
programas compensatorios por virtud de los cuales se apoye con recursos
específicos al Gobierno del Estado para enfrentar los rezagos educativos, previa
celebración de convenios en los que se concreten las proporciones de
financiamiento y las acciones específicas que la Autoridad Educativa deberá
realizar para reducir y superar dichos rezagos.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 68
Artículo 137. En caso de ser necesario para lograr mayor equidad educativa la
Autoridad Educativa podrá solicitar a la Secretaría que, en forma temporal, imparta
de manera concurrente educación básica y normal.
TÍTULO NOVENO
DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO
Capítulo I
De la Participación de los Actores Sociales
Artículo 138. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de su competencia,
fomentarán la participación de los actores sociales involucrados en el proceso de
enseñanza aprendizaje, para el logro de una educación democrática, de alcance
estatal y nacional, inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el
máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su
pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y
comunidad.
Artículo 139. Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán
coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la
Autoridad Educativa. La Secretaría emitirá los lineamientos para cumplir con este
cometido.
Las acciones que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso
implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco
generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Capítulo II
De la Participación de Madres y Padres de Familia o Tutores
Artículo 140. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban
la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su
caso, la educación inicial, en proporción a los espacios disponibles para cada
tipo educativo;
II. Participar activamente con las Autoridades Escolares en la que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier
problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto,
se aboquen a su solución;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 69
III. Colaborar con las Autoridades Escolares, al menos una vez al mes, para la
superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos
educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los
consejos de participación escolar o su equivalente a que se refiere la Ley
General;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en
relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos y adscritas
en la escuela en la que estén inscritos sus hijos y/o inscritas sus hijas, o
pupilos, misma que será proporcionada por la Autoridad Escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que
asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y
los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la
vida escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo
donde estén inscritas sus hijas, inscritos sus hijos o pupilos menores de
dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas.
Artículo 141. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;
II. Coadyuvar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando
siempre por su bienestar y desarrollo;
III. Apoyar a las instituciones educativas en las que estén inscritas sus hijas y/o
inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones
realicen;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 70
IV. Comunicar a la Autoridad Educativa, los cambios que se presenten en la
conducta y actitud de los estudiantes, con el fin de determinar las posibles
causas;
V. Asistir a las reuniones que convoquen la Autoridad Educativa y Autoridades
Escolares concernientes al progreso, desempeño y conducta de sus hijas,
hijos o pupilos menores de dieciocho años, y
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivos y de
educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio
de cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, la Autoridad Educativa y
Autoridades Escolares podrán dar aviso a las instancias encargadas de la
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos
correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Artículo 142. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las Autoridades Escolares los intereses que en materia
educativa sean comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en
el mejoramiento de los planteles;
III. Informar a la Autoridad Educativa y a las Autoridades Escolares sobre
cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o
tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad
educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las
autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible
comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que
prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como
también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las
víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen
y respalden la formación de los educandos;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 71
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos
ante las autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en
los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
Asimismo, las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de
requerir cualquier tipo de pago, cuota o cooperación a los educandos, que
condicionen el derecho a una educación gratuita.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia, en lo concerniente a sus relaciones con las Autoridades Escolares, se
sujetarán a las disposiciones que la Secretaría y la Autoridad Educativa señalen.
Capítulo III
De los Consejos de Participación Escolar
Artículo 143. Las Autoridades Educativas podrán promover conforme a lo que
establezca la Secretaría, la participación de la sociedad en actividades que tengan
por objeto garantizar el derecho a la educación.
Artículo 144. Las Autoridades Escolares de educación básica y media superior,
vinculará a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del
municipio dará toda su colaboración para tales efectos.
Cada escuela decidirá la instalación y operación del consejo de participación
escolar el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia,
maestras y maestros.
Este consejo podrá:
a) Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo
Estatal y Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los
términos del artículo 136 de la Ley General;
b) Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes,
directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la
comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 72
c) Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
d) Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la
educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;
e) Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias
para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las
características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el
desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas
de Riesgos de la localidad en que se encuentren;
f) Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las
cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios
de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su
administración. La Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
g) Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité
Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que
emita la Secretaría, e
h) Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Artículo 145. En cada municipio del Estado, se podrá instalar un Consejo
Municipal de Participación Escolar en la educación, integrado por las autoridades
municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el Ayuntamiento y la Autoridad Educativa respectiva, podrá:
a) Tramitar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y
ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de
accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de
desarrollo educativo en el Municipio;
b) Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
c) Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas
de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que
atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 73
d) Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales
para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán
entregadas a la Autoridad Educativa correspondiente;
e) Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y
emergencia escolar;
f) Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante
certámenes interescolares;
g) Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a
madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus
obligaciones en materia educativa;
h) Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los
educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que
propicien la vinculación con la comunidad;
i) Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada escuela pública, e
j) En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en los
municipios.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de
delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes, o de
quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Artículo 146. En el Estado se podrá instalar y operar un Consejo Estatal de
Participación Escolar en la Educación, como órgano de consulta, orientación y
apoyo.
Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia,
maestras y maestros, el cual podrá promover y apoyar actividades extraescolares
de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en
actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y
necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante
las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en
actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
Artículo 147. Los consejos de participación escolar a que se refiere el presente
Capítulo, se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 74
administrativos del personal de los centros educativos y no deberán participar en
cuestiones políticas ni religiosas.
Capítulo IV
Del Servicio Social
Artículo 148. Todas las personas beneficiadas directamente por los servicios
educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de
media superior, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y
términos que señalen las disposiciones legales.
Se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito
previo para obtener el título o grado académico correspondiente.
Las Autoridades Educativas, en coordinación con las instituciones de educación,
promoverán lo necesario para establecer mecanismos de acreditación del servicio
social con el objetivo de ser reconocido como parte de su experiencia en el
desempeño de sus labores profesionales, en la búsqueda del primer empleo.
Artículo 149. La Autoridad Educativa en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de
servicio social, preferentemente de conformidad al perfil profesional, las tutorías y
acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar,
primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo
aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo V
De la Participación de los Medios de Comunicación
Artículo 150. Los medios de comunicación masiva, de acuerdo a la Ley que los
rige, contribuirán al logro de los fines y criterios de la educación previstas en los
artículos 15 y 16 establecidos en la Ley General.
La Autoridad Educativa promoverá, ante las autoridades competentes, las
acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 151. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de
espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la
diversidad cultural del Estado, cuya transmisión será en español, procurando
incluir el lenguaje de señas y las diversas lenguas indígenas del Estado.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA VALIDEZ DE ESTUDIOS Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 75
Capítulo Único
De las Disposiciones Aplicables a la Validez de Estudios y Certificación de
Conocimientos
Artículo 152. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal, en el
marco del Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán
constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan
concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y
Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Artículo 153. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos
extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Estatal,
mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios
generales que determine la Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 144 de
la Ley General.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares,
créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
Artículo 154. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos,
grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de
aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el
tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 155. La Autoridad Educativa otorgará revalidaciones y equivalencias
únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se
impartan dentro de su competencia.
La Autoridad Educativa que otorgue revalidaciones y equivalencias promoverá la
simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad,
imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverá la utilización de
mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos
académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 76
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
La Autoridad Educativa podrá revocar las referidas autorizaciones, cuando se
presente algún incumplimiento que amerite dicha sanción. Lo anterior con
independencia de las infracciones que pudieran configurarse.
Para lo anterior, la Autoridad Educativa, se ajustará a las normas y criterios
generales, que emita la Secretaría para los efectos de revalidación, así como la
declaración de estudios equivalentes.
Artículo 156. La Autoridad Educativa, por acuerdo de su titular y de conformidad
con los lineamientos que emita la Secretaría podrá establecer procedimientos por
medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a
quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado
escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel
educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de
otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 157. Los particulares podrán impartir educación considerada como
servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado,
en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Federal, esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado.
Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas
de estudio. Por lo que hace a educación básica y superior, surtirá efectos a partir
de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 77
respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley
Para la Coordinación de la Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Estatal y Nacional.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este
artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de
los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención
de documentos personales y académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en
esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el
derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su
preferencia.
Artículo 158. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de
estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten con los requisitos
establecidos en el artículo 147 de la Ley General.
Artículo 159. La Autoridad Educativa publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a
las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o
equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente y en cada caso, la
inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les
otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así
como aquellas que sean clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados de las evaluaciones
que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por
esta Ley, por la Ley General y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
La Autoridad Educativa deberá entregar a las escuelas particulares un reporte de
los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones
correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento,
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que
hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del
acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó,
así como la autoridad que lo emitió.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 78
Artículo 160. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgado por la Autoridad Educativa,
se apegará a lo estipulado en el artículo 149 y demás relativos de la Ley General.
Artículo 161. Los particulares que impartan servicios de estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Capítulo II
Del Proceso para el Cumplimiento de los Fines de la Educación Impartida
por los Particulares
Artículo 162. Con el objetivo de que la educación impartida por los particulares
cumpla con lo establecido en la Constitución Local, la Autoridad Educativa que
otorgue autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios deberá llevar a
cabo y vigilar los servicios educativos, por lo menos una vez al año, a las
instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron
dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Estatal y Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente
Ley y de la Ley General; además podrán requerir en cualquier momento
información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio
educativo.
Las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán
solicitar a la Autoridad Educativa, la vigilancia con objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los
términos de este Capítulo, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o
que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones
para la prestación de ese servicio.
De las acciones de vigilancia, si la autoridad respectiva identifica que los
particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos
sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, se dará aviso a las
autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Artículo 163. La Autoridad Educativa que otorga la autorización y reconocimiento
de validez oficial de estudios deberá realizar visitas de vigilancia en los días y
horas hábiles. Para tal efecto se considerarán días hábiles los establecidos en la
Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos.
Se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del
plantel. Una vigilancia que inicie en horas hábiles podrá concluirse en horas
inhábiles sin afectar su validez, siendo únicamente continua.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 79
La Autoridad Educativa podrá, de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando
así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.
La notificación tendrá efectos el mismo día en que se practique su visita.
Artículo 164. La Autoridad Educativa podrá celebrar instrumentos jurídicos
pertinentes con la Secretaría para colaborar en las acciones de vigilancia a que se
refiere el presente Capítulo.
Artículo 165. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en los
asuntos específicos de la orden de visita; podrá realizarse con el titular de la
autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante
legal o directivo de la Institución educativa.
La orden de visita deberá contener elementalmente, lo siguiente:
I. Fecha y lugar de expedición;
II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;
III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre
completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;
IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;
V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a
verificar;
VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre,
cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su
competencia;
VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los
artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se
establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a
visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita;
IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de
vigilancia, y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 80
X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de
atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las
pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita.
Artículo 166. Al inicio de la visita, el servidor público comisionado exhibirá su
credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la Autoridad Educativa y
entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se dirija la
diligencia.
En supuesto de que la Institución Educativa se encuentre cerrado (sic) al momento
de realizar la visita, la orden se fijará en lugar visible del domicilio,
circunstanciando ese hecho para los fines legales a que tenga lugar.
Artículo 167. Desahogada la visita, la persona con quien se entienda tal visita,
será requerida para que designe a dos personas que funjan como testigos en el
desarrollo de la misma y quienes hayan participado en la misma. Los testigos
designados deberán ser personas que se encuentren en el lugar al momento de
levantar el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el
servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello
afecte su validez y valor probatorio.
Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor
público comisionado, debiendo constar en dicha circunstancia en el acta de visita,
sin que esto afecte su validez.
Artículo 168. Una vez realizada la visita se levantará acta circunstanciada en
presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la
diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.
Se dejará un ejemplar del acta a la persona con quien se entienda la diligencia,
aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia
ni del acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.
En caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la
copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita
levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en
la misma, sin que ello afecte su validez.
Artículo 169. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;
II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha
del oficio de comisión;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 81
III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la
autoridad que la expidió;
IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita;
V. Calle, número, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en
donde se ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;
VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el
carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con
lo que lo acredite;
VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que
designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono
de la diligencia, los testigos señalados por el servidor público comisionado,
cuando sea materialmente posible;
VIII. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su
identificación;
IX. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el
acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita;
X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que
observen, con relación al objeto y alcance de la orden de visita;
XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas,
filmación, entre otros;
XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se
entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en
original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita;
XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
XIV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar
las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita, así como la
autoridad ante quien debe formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo
estipulado en los artículos 165 y 172 de la presente Ley;
XV. La hora y fecha de conclusión de la visita, y
XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la
diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 82
Si la persona que atendió la diligencia, o cualquiera de las personas que
intervinieron en la misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado
asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez.
Una vez reunidos todos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y
como consecuencia lo establecido en ella se tendrá por cierto y constatará como
prueba plena de los hechos en ella asentados.
Artículo 170. La Autoridad Educativa, a través de los servidores públicos que
realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de
video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico
para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo
caso, deberán tornarse (sic) las medidas pertinentes para la utilización y
protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos.
Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos
que podrán recabarse con ellos.
Artículo 171. El visitado tendrá las obligaciones y los derechos a que se refieren
los artículos 160 y 161 y demás relativos a la Ley General.
Artículo 172. El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el
acta de visita, podrá exhibir documentación complementaria a la Autoridad
Educativa, para formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito
presentado ante la Autoridad Educativa, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual
deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del
reconocimiento de validez oficial de estudios; así como la denominación
autorizada de la institución;
III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su
caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo
efecto;
IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de
visita;
V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga
referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si
la documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple,
asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere
pertinentes, y
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 83
VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del
reconocimiento de validez oficial de estudios; tratándose de una persona
moral, la de su representante legal. En caso de que el mismo, sea suscrito
por una persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su
personalidad.
Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera
levantado el acta de visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado
haya presentado información o documentación relacionada con la misma, se
entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita
y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información.
Artículo 173. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la
documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, la
Autoridad Educativa podrá formular medidas precautorias y correctivas, mismas
que harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días
hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita
Artículo 174. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el artículo
anterior consistirán en las siguientes:
I. La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo;
II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo
previsto en esta Ley, o
III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo.
Artículo 175. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el
plazo de cinco días previsto en el artículo 172 de esta Ley. Por lo que, a partir del
día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la Autoridad
Educativa para imponer sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 121 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios.
Artículo 176. Cuando se imponga una sanción, la Autoridad Educativa notificará
al particular la determinación de inicio del procedimiento, para que éste, dentro de
los quince días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga, y
ofrezca pruebas.
El particular deberá referirse a cada uno de los hechos que motivaran el inicio del
procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna,
se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario; idéntica consecuencia se
generará si no presenta la contestación dentro del plazo señalado.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 84
Artículo 177. Transcurrido el plazo se acordará el desechamiento o la admisión
de pruebas. Serán admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional
y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean
ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del
procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo
no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen
pruebas que ameriten futuro desahogo, se concederá al interesado un plazo de
ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
Artículo 178. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se
pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso,
en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, por lo cual serán considerados
por la Autoridad Educativa al dictar la resolución.
Artículo 179. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de
los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva
correspondiente. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su
archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días
contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
Capítulo III
De las Infracciones, Sanciones y Recurso Administrativo
Artículo 180. Para efectos de la presente Ley, son infracciones de quienes
prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 147 de la
Ley General;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la
educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para
la educación básica;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 85
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualquier otro
instrumento de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan
los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no
fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así
como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al
proceso educativo, con excepción de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los
educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su
conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 9, 21, 22, 82,
párrafo tercero, por lo que corresponde a las Autoridades Educativas y 159,
segundo párrafo, de esta Ley;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres o tutores,
medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos
que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con
discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los
educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier
manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen,
salvo causa debidamente justificada a juicio de la Autoridad Educativa;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las
visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 86
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley;
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con
la autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la Autoridad Educativa;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición
de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo
total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su
titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 181. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán
sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de
mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se
cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV,
V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 180 de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo
de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en
que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI,
XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 180 de esta Ley, e
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta
máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 87
la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las
fracciones VII y XIII del artículo 180 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las
fracciones IX y XIV del artículo 180 de esta Ley. La imposición de esta
sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las
señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones
XVII, XVIII y XIX del artículo 180 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI
del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las
penales y de otra índole que resulten.
Artículo 182. La sanción será determinada conforme a las circunstancias en que
se haya cometido la infracción, los daños y perjuicios que produjeron o puedan
producirse a los alumnos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se
trata de reincidencia.
Artículo 183. Las multas que imponga la Autoridad Educativa, serán ejecutadas
por la instancia que determine la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado
de Tlaxcala, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables.
Artículo 184. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus
efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que
los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la Autoridad Educativa haya dictado la resolución adopte las medidas
necesarias para evitar perjuicios a los estudiantes.
El particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos
de las disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 185. La diligencia de clausura se llevará a cabo en días y horas hábiles,
pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido
cumplimiento.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 88
Artículo 186. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que
deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;
II. Nombre, denominación o razón social;
III. Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura;
IV. Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la
diligencia, y
V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante
del establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los
testigos.
El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella
se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno
en poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor
público encargado de realizarla.
En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no
comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el
ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin
que esto afecte su validez y valor probatorio.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos
comisionados deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia
que designe a dos testigos y, si ésta no los designa, o los designados no aceptan
servir como tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo
constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y
valor probatorio del acta.
Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento de que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el
servidor público encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia
acta, designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su
conclusión o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales
circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de
inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los
servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 89
sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su
validez y valor probatorio.
Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser
personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de
que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado
hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor
probatorio.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento
de la diligencia por los servidores públicos comisionados.
Artículo 187. La diligencia de clausura será concluida con la colocación de sellos
o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble.
Artículo 188. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura, y
siempre que el caso lo requiriera, el servidor público comisionado para llevar a
cabo la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este
caso las instituciones respectivas, estarán obligadas a proporcionar el apoyo
requerido por la Autoridad Educativa.
Artículo 189. La Autoridad Educativa hará uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones
y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 190. La interposición y desahogo del recurso de revisión serán conforme
a los artículos 180 y 181 de la Ley General.
Capítulo IV
Del Recurso de Revisión
Artículo 191. En contra de las resoluciones emitidas por la Autoridad Educativa en
materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los
trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las
disposiciones de la Ley General y las normas que de ella deriven, el afectado
podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la Autoridad
Jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso cuando la Autoridad Educativa no dé
respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las
solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 192. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a
cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de Procedimiento
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 90
Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 78, publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 48, Sección Segunda, Tomo LXXXI,
el miércoles 29 de noviembre de 2000, mediante el cual se publica la Ley de
Educación para el Estado de Tlaxcala, así mismo, quedan sin efectos los
reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado a través de la Autoridad Educativa
deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás
disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en
un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su
entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y
funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que
no contravengan a este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales
se fundamentaron.
ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor de la presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal
de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de
cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
ARTÍCULO QUINTO. Las Autoridades Educativas, en coordinación con las
autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera
previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e
internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas relativo a la
aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son
contempladas en esta Ley; hasta en tanto, las Autoridades Educativas no
realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
ARTÍCULO SEXTO. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del
Sistema de Educación Media Superior y Superior del Estado de Tlaxcala, prevista
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 91
en el artículo 55 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo de noventa
días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y
Actualización del Estado de Tlaxcala, previsto en el artículo 105 de este Decreto
deberá instalarse antes de finalizar el año 2020.
ARTÍCULO OCTAVO. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 124
de este Decreto se presentará en un plazo no mayor a noventa días contados a la
entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los
cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido
en la presente Ley.
ARTÍCULO NOVENO. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus
competencias, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la
prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho
servicio.
En tanto se transita hacia la universalidad de la educación inicial, el Estado dará
prioridad a la prestación de servicios de educación inicial, a niñas y niños en
condiciones de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando las
condiciones socioeconómicas de sus madres y padres de familia o tutores.
Los servicios en la educación escolarizada o no escolarizada que se brindan a la
fecha deberán ser respetados hasta que se tenga garantizado la prestación del
servicio.
ARTÍCULO DÉCIMO. Lo dispuesto en el artículo 157, párrafo tercero de esta Ley,
no será aplicado respecto de aquellos trámites iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las Autoridades Educativas, en el ámbito de sus
competencias, realizarán las acciones necesarias a efecto de que, la educación
multigrado que impartan en términos del artículo 48 de esta Ley, sea superada de
manera gradual.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Todo proyecto de ley o decreto en materia
educativa que sea sometido a votación del Congreso e impacte en el erario
público, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el
impacto presupuestario del proyecto para considerarse la viabilidad de la misma.
La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras derivadas de la
legislación local, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario
sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado en
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 92
conformidad con los artículos 271 en su fracción X, y 271-A del Código Financiero
para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. La Autoridad Educativa respetará los derechos
adquiridos de los trabajadores de la educación y reconoce la titularidad de las
relaciones laborales colectivas con sus organizaciones sindicales en los términos
de su registro vigente.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La Autoridad Educativa, a través de la instancia
que determine, realizará las actividades correspondientes en materia de
infraestructura educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
C. OMAR MILTON LÓPEZ AVENDAÑO.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
JESÚS ROLANDO PÉREZ SAAVEDRA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. MA
DE LOURDES MONTIEL CERON.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veinticinco días del mes de Mayo del año dos mil veinte.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 17 DE MAYO DE 2021.
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 93
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 333.- SE REFORMA Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA; DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Y DE LA LEY DE EDUCACIÓN
PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al
presente decreto.
P.O. 24 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 93.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 21 DE SALUD DEL ESTADO DE TLAXCALA Y
DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Tlaxcala.
P.O. 31 DE MARZO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 95.- SE ADICIONA AL TÍTULO
QUINTO, EL CAPÍTULO III, DENOMINADO “DE LA EDUCACIÓN A DISTANCIA
EN CASO DE DECLARATORIA DE EMERGENCIA”, CON SUS RESPECTIVOS
ARTÍCULOS 120 BIS, 120 TER, 120 QUATER Y 120 QUINQUIES A LA LEY DE
EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 205.- SE REFORMAN LOS
INCISOS C) Y D) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES
XVII Y XVIII DEL ARTÍCULO 11; LAS FRACCIONES XIV Y XV DEL ARTÍCULO
LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 94
21; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 35; LOS ARTÍCULOS 62, 63, 66, 67, 68,
69, 70 Y 71; SE ADICIONAN EL INCISO E) A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 9;
LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 11; LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 21; LOS
ARTÍCULOS 62 BIS, 62 TER, 62 QUÁTER, 62 QUINQUIS, 62 SEXIES, 63 BIS, 70
BIS Y 70 TER, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE
TLAXCALA,".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 242.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan el
contenido de este Decreto
P.O. 21 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO No. 341.- SE ADICIONAN UN
CAPÍTULO XIII DENOMINADO “DEL DEPORTE EN LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS”, AL TÍTULO TERCERO, UN ARTÍCULO
95 BIS, UN ARTÍCULO 95 TER, UN ARTÍCULO 95 QUÁTER, UN ARTÍCULO 95
QUINQUIES, UN ARTÍCULO 95 SEXIES Y UN ARTÍCULO 95 SEPTIES, TODOS
A LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de este Decreto.