Ley de Educación Superior del Estado de Tlaxcala [PDF]

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA Ley Publicada en el No. Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 19 de mayo de 2023. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed: Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO. DECRETO No. 223 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA TÍTULO PRIMERO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para todo el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia de educación superior, y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado y de los municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que esta Ley establece. La presente Ley de Educación Superior del Estado de Tlaxcala, tiene por objeto: I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior; II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico de la Entidad, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora con un alto compromiso social que pongan al servicio del Estado, sus municipios y de la sociedad en general sus conocimientos; III. Distribuir la función social educativa del tipo de Educación Superior entre el Estado y los municipios; IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en la Entidad; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 2 V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión de Estado; VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior, y VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior. Artículo 2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía constitucional y legal, contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley. Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades autónomas por ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio. Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de las universidades a las que la ley otorga autonomía constitucional y legal, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Las relaciones laborales de las universidades a las que la ley otorgue autonomía, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere. Artículo 3. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado Mexicano conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales de los que el mismo sea parte y a las disposiciones de la presente Ley. El tipo educativo superior es el que se imparte después del medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente. Artículo 4. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, instrumentarán políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 3 persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior. Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, otorgarán apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión, adicionalmente o de manera coordinada con la Federación. Artículo 5. Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en la Entidad, formarán parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General para lograr una cobertura universal en educación con equidad y excelencia. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, así como las instituciones de educación superior, implementarán las acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de este artículo, considerando en su caso las propuestas que sobre el particular establezca la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal. Al respecto, deberán considerar lo siguiente: I. El reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los subsistemas bajo los cuales se imparte educación superior; II. La participación de los gobiernos, Estatal y municipales, así como del sector privado en el cumplimiento de la cobertura universal en educación; III. El respeto a la soberanía del Estado de Tlaxcala y a la autonomía de los municipios del mismo, así como a su ámbito de competencia, en materia de educación superior; IV. Contribución al fortalecimiento y mejora continua del Sistema Educativo Nacional y Estatal, y V. Respeto absoluto a la autonomía que la ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior. Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; II. Autoridad Educativa Estatal: Indistintamente, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, la Secretaría de Educación Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, en el ámbito de sus competencias; III. Autoridad educativa municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 4 IV. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa estatal que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás para la formación docente de educación básica; V. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; VI. Entidad: Al territorio perteneciente al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; VII. Gratuidad: A las acciones que promueva la Federación, el Gobierno del Estado, y, en su caso, los municipios, para eliminar progresivamente los cobros a estudiantes en las instituciones públicas de educación superior por conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer la situación financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que presenten derivada de la implementación de la gratuidad; VIII. Instituciones públicas de educación superior: A las instituciones del Estado o de los municipios, que imparten el servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos descentralizados no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal, así como otras instituciones de educación superior financiadas mayoritariamente por el Gobierno del Estado o sus instituciones; IX. Instituciones particulares de educación superior: A las instituciones de educación superior a cargo de personas de carácter privado que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado en términos de esta Ley; X. Ley General: A la Ley General de Educación Superior; XI. Ley: A la Ley de Educación Superior del Estado de Tlaxcala; XII. Ley de Educación: A la Ley de Educación del Estado de Tlaxcala; XIII. Obligatoriedad: A las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa; XIV. Reconocimiento de validez oficial de estudios: A la resolución emitida en términos de esta Ley por la autoridad educativa estatal, o bien de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios de educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo Nacional y Estatal; XV. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública del Estado; XVI. Servicio social: A la actividad eminentemente formativa y temporal que será obligatoria de acuerdo con lo señalado por la ley y que desarrolla en las y los estudiantes de educación superior una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad, y LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 5 XVII. Sistema de evaluación y acreditación de la educación superior: Al conjunto orgánico y articulado de autoridades, de instituciones y organizaciones educativas y de instancias para la evaluación y acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación del tipo de educación superior. CAPÍTULO II De los criterios, fines y políticas de la educación superior en el Estado Artículo 7. La educación superior en el Estado fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la construcción de saberes, conforme a lo siguiente: I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la reflexión, la comprensión, el diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades, los resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social, educativo, cultural, ambiental, económico y político; II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para coadyuvar en la resolución de los grandes problemas nacionales y los locales en el ámbito de las Instituciones de Educación Superior; así como el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la transformación social; IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para prevenir y erradicar la corrupción, a través del fomento de los valores como la honestidad, la integridad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la participación democrática, entre otros, así como favorecer la generación de capacidades productivas e innovadoras y fomentar una justa distribución del ingreso; V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales basadas en la igualdad entre los géneros, condición étnica y el respeto de los derechos humanos; VI. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, con especial énfasis en la que se ejerce contra las niñas y las mujeres, las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, y la promoción del cambio cultural para construir una sociedad que fomente la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; VII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación de la naturaleza, con la sociedad para garantizar su preservación y promover estilos de vida sustentables; VIII. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como medio para contribuir a mejorar el desempeño y los resultados académicos, y LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 6 IX. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a ser, aprender a saber, aprender a hacer, aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad. Artículo 8. La educación superior en la Entidad se impartirá conforme a los criterios siguientes: I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la educación; II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas; IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una sociedad libre, justa e incluyente; V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de manera particular los vulnerables, participen activamente en el desarrollo del país; VI. La igualdad de oportunidades que garantice a las personas acceder a la educación superior sin discriminación; VII. El reconocimiento de la diversidad; VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior y el respeto a la pluralidad étnica y lingüística de la Entidad y la Nación, a los derechos lingüísticos y culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del proceso educativo, además de su mejoramiento integral constante que promueva el máximo logro de aprendizaje para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como la promoción del valor de la igualdad, la justicia, la solidaridad, la cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos; XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, el arte, el deporte, la ciencia, la tecnología, la innovación y el conocimiento humanístico y social en lo local, nacional y universal; XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad; XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos personales y la rendición de cuentas, a través del ejercicio disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros, humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable; XIV. El respeto a la autonomía que la ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior, así como a su régimen jurídico, autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura administrativa, patrimonio, características y modelos educativos; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 7 XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la ley otorga la capacidad de adoptar su organización administrativa y académica, las cuales se regirán por las leyes de aplicación general, su correspondiente ley orgánica, las disposiciones de la presente Ley, en lo conducente, y por su normatividad interna; XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de enseñar y debatir, sin limitaciones provenientes de doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme a la normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte del Estado o de cualquier otra instancia; XVII. El respeto a la libertad de examen, análisis y libre discusión de ideas, entendidas como el derecho que corresponde a estudiantes y personal académico para aprender, enseñar, evaluar el aprendizaje, investigar y divulgar el pensamiento, el arte, las ciencias, las tecnologías, las humanidades y el conocimiento, sin sufrir presiones o represalias de ningún tipo; XVIII. La responsabilidad ética en la generación, transferencia y difusión del conocimiento, las prácticas académicas, la investigación y la cultura; así como una orientación que propicie el desarrollo de la Entidad, con el más alto nivel de respeto y bienestar para las y los tlaxcaltecas, y la conformación de una sociedad justa e incluyente; XIX. La participación de la comunidad universitaria, conforme a las disposiciones aplicables, en el diseño, implementación y evaluación de planes y políticas de educación superior; XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género, experiencia, reconocimiento en gestión educativa y conocimiento en el subsistema respectivo, cuando así corresponda, para el nombramiento de autoridades de las instituciones públicas de educación superior, conforme a la normatividad de cada institución; XXI. La pertinencia en la formación de las personas que cursen educación superior conforme a las necesidades actuales y futuras para el desarrollo nacional; XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el conjunto de políticas y acciones cuyo propósito consiste en considerar los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación de los procesos educativos con las necesidades y realidades sociales, económicas y culturales de las diversas regiones del Estado; XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida como la vinculación académica, la cooperación y el apoyo educativo, con pleno respeto a la soberanía de cada país, a fin de construir y mantener lazos universales de cooperación, establecer procesos multilaterales de formación, vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir de una perspectiva diversa y global; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 8 XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica como parte de un plan y programa de estudios que impartan las instituciones educativas para obtención de títulos y grados académicos; XXV. El respeto a los derechos laborales de los trabajadores, a partir de la naturaleza jurídica y normas que rigen a las instituciones públicas de educación superior, y XXVI. La responsabilidad institucional de promover de manera ininterrumpida, la investigación continua, básica y aplicada en beneficio de la sociedad tlaxcalteca y de la sociedad mexicana en general. Artículo 9. Los fines de la educación superior en el Estado serán los siguientes: I. Contribuir a garantizar el derecho de todas las personas a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al aprendizaje integral del estudiante; II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora, humanista e internacional, con una sólida preparación en sus campos de estudio, responsables y comprometidos con la sociedad y el desarrollo del Estado y del país con conciencia ética y solidaria, pensamiento crítico y creativo, así como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora; III. Promover la actualización profesional y el aprendizaje a lo largo de la vida con el fin de mejorar el ejercicio profesional y el desarrollo personal y social; IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar a la sincronización de los programas académicos con el avance tecnológico eliminando cualquier brecha digital en la enseñanza; V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento, a la solución de los problemas locales, regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad del medio ambiente, así como al desarrollo sostenible de la Entidad y del país y a la conformación de una sociedad más saludable, justa e incluyente; VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores de las diversas culturas; VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para coadyuvar al bienestar de la población; VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación superior para facilitar su incorporación a los sectores social, productivo y laboral, y IX. Impulsar la investigación científica y humanística, el desarrollo tecnológico, el arte, la cultura, el deporte y la educación física, en los ámbitos comunitario, municipal, estatal, regional, nacional e internacional. Artículo 10. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en lo siguiente: I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia, pertinencia y vanguardia; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 9 II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la misma para contribuir a la conformación de una sociedad que valora y promueve el conocimiento científico, humanístico y tecnológico, además de la cultura, el arte, el deporte y la información; III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano; IV. La vinculación entre las autoridades educativas, las instituciones de educación superior y los sectores público, social y productivos para que, al concluir sus estudios, los egresados se incorporen al trabajo profesional en los referidos sectores y contribuyan a su desarrollo social y económico de la Entidad; V. La promoción de acuerdos y programas entre las autoridades educativas, las instituciones de educación superior y otros actores sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen el desarrollo y consolidación de la educación superior; VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la comunidad de las instituciones de educación superior; VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación y el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior; así como de aquellas que impulsen la activación física, la práctica del deporte y la educación física; VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de educación superior para personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos; IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación superior con visión de mediano y largo plazo; X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos subsistemas de educación superior, con un enfoque de compromiso de las instituciones de educación superior que contribuya a la búsqueda de soluciones a los problemas locales, regionales y nacionales; XI. La promoción permanente para el establecimiento y eficaz funcionamiento de mecanismos de diagnóstico oportuno y evaluación que permitan prevenir y atender la deserción escolar, particularmente la de estudiantes provenientes de sectores de mayor vulnerabilidad social; XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral, sistemático y participativo para su mejora continua basada, entre otros aspectos, en evaluaciones diagnósticas, de programas y de gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley; XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la interculturalidad y la internacionalización solidaria en la formación profesional y en las actividades de generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 10 XIV. El incremento en la incorporación de docentes mujeres a plazas de tiempo completo con funciones de docencia e investigación en las áreas de ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando así corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la normatividad de cada institución; XV. El fortalecimiento del perfil, desempeño y el servicio de carrera del personal académico y administrativo de las instituciones públicas de educación superior, considerando la diversidad de sus entornos, a través de actividades de capacitación, actualización, profesionalización y superación, que permitan mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios; XVI. La expedición de un marco legal y administrativo que permita el fortalecimiento del personal académico, mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas y de estabilidad en el empleo, que aseguren la excelencia educativa; XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las actividades académicas de enseñanza, investigación, extensión y difusión cultural, así como en las funciones administrativas y directivas con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de la educación superior, que trascienda en la sociedad; XVIII. El establecimiento y promoción de medidas que eliminen la estigmatización y los estereotipos de género en las comunidades estudiantiles que constituyan barreras para cursar los planes y programas de estudio que impartan las instituciones de educación superior, o bien para formar parte de los cuerpos académicos y de investigación en las instituciones de educación superior, creando espacios seguros para las y los estudiantes; XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres generando alternativas para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia de género en las instituciones de educación superior; XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que garanticen la seguridad de las personas en las instalaciones de las instituciones de educación superior, así como de programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones de riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Civil del Estado; XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social, así como con los sectores productivos y de servicios; XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a garantizar el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de educación superior; XXIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que articulen y evalúen los resultados y el impacto del trabajo académico con las comunidades en que se encuentran insertas las instituciones; XXIV. La articulación y la complementariedad entre los diversos tipos de educación superior y demás niveles educativos, con un enfoque local, regional y nacional; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 11 XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de las instituciones de educación superior; XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad de modalidades y opciones educativas en las instituciones de educación superior; XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación tecnológica, así como la diseminación y la difusión de la información en acceso abierto para enriquecer el conocimiento y desarrollo de la educación superior; XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas las modalidades de la oferta del tipo de educación superior, y XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la obtención de conocimientos, como función sustantiva de las instituciones de educación superior. TÍTULO SEGUNDO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO ÚNICO De los niveles, modalidades y opciones Artículo 11. Los estudios que comprenden los niveles del tipo de educación superior se sujetarán a lo siguiente: I. Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: Los estudios se cursan después de los del tipo medio superior y están orientados a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas específicas en funciones, en sistemas y procesos, preparando a las y los estudiantes para el campo laboral en los sectores público, social, de producción y de servicios. La conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior universitario, o profesional asociado. Esta formación puede ser considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura; II. Licenciatura: Los estudios correspondientes a este nivel se cursan después de los del tipo medio superior y están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o campo académico, que faciliten la incorporación al sector social, productivo y laboral. A su conclusión, se obtendrá el título profesional correspondiente; III. Especialidad: Los estudios relativos a este nivel se cursan después de la licenciatura y tienen como objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular de una profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga el grado correspondiente; IV. Maestría: Los estudios respectivos se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivo alguno o algunos de los siguientes: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 12 a) La iniciación en la investigación, innovación o transferencia del conocimiento; b) La formación para la docencia, o c) El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional. Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente, y V. Doctorado: Los estudios de doctorado se cursan después de la maestría de conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio y tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias, humanidades o artes que produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o desarrollo tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo, se otorga el grado correspondiente. Son estudios de posgrado los que se realizan después de la conclusión de los estudios de licenciatura, en los términos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo. Artículo 12. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes: I. Escolarizada: Es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones de educación superior, caracterizada por la existencia de coincidencias espaciales y temporales entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación académica de manera sistemática como parte de un plan de estudios; II. No escolarizada: Es el proceso de construcción de saberes autónomo, flexible o rígido, según un plan de estudios, caracterizado por la coincidencia temporal entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos didácticos para la formación a distancia; III. Mixta: Es una combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, para cursar las asignaturas o módulos que integran un plan de estudios; IV. Dual: Es el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación superior para la vinculación de la teoría y la práctica, integrando al estudiante en estancias laborales en los sectores público, social, de producción y de servicios, con valor curricular para desarrollar sus habilidades, y Las que determinen las autoridades educativas de educación superior y las instituciones de educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable. En el caso de las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, se estará a lo que determina la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la presente Ley y su normatividad interna. Artículo 13. Las opciones que comprende la educación superior serán, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 13 I. Presencial; II. En línea o virtual; III. Abierta y a distancia; IV. Certificación por examen, y V. Las demás que se determinen por las autoridades educativas e instituciones de educación superior, a través de las disposiciones que se deriven de la presente Ley, tales como la opción híbrida u otra que autoricen las autoridades competentes. Artículo 14. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables. Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente. Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos. Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo, sin excepción, tendrán validez en todo el territorio nacional. Artículo 15. La prestación del servicio social será obligatoria para obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia. La autoridad educativa estatal promoverá con las instituciones de educación superior que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo educativo básico y de media superior, en las áreas de matemáticas, lenguaje y comunicación; y que se proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación. Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales. El servicio social estará sujeto a los lineamientos específicos que la Autoridad Educativa Estatal determine y deberá realizarse en instituciones públicas, privadas, del sector social, de producción o de servicios o bien en comunidades de la Entidad, sin limitación alguna, con la única condición de que las actividades a desarrollar permitan al estudiante el desarrollo de sus habilidades y capacidades y de que las mismas resulten afines a los estudios que esté cursando o haya cursado. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 14 Artículo 16. Las equivalencias y revalidaciones de estudio en la educación superior se realizarán considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de estudio, el número de créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo. Artículo 17. La Autoridad Educativa Estatal determinará las normas y criterios generales aplicables en todo el Estado, a que se ajustarán la revalidación y la declaración de estudios equivalentes, conforme a las disposiciones expedidas por la Secretaría de Educación Pública Federal. La autoridad educativa e instituciones de educación superior facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a las disposiciones de la materia. Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que se disponga en su normatividad interna. Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse en los términos que establezca la Secretaría de Educación Pública Federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en todo el país. Artículo 19. La Autoridad Educativa Estatal facilitará el tránsito de estudiantes conforme al marco nacional de cualificaciones y al sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos que elabore la Secretaría de Educación Pública Federal. Los instrumentos señalados en el párrafo anterior tendrán como objeto facilitar la movilidad dentro del Sistema Nacional de Educación Superior, de modo que, a partir de la valoración de los trayectos formativos se posibilite el cambio de carreras y programas, la continuidad de estudios entre la educación superior universitaria, tecnológica y de educación normal. Las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades escolares. TÍTULO TERCERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL ESTADO CAPÍTULO I Del Sistema Estatal de Educación Superior LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 15 Artículo 20. La educación superior en el Estado forma parte del Sistema Educativo Nacional para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparta el Estado, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, así como los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior. Artículo 21. La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal y las instituciones de educación superior, promoverá la interrelación entre este tipo educativo, el de básica y de media superior; mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación integral al estudiante para que cuente con una preparación académica que le permita continuidad en su trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior. Las autoridades educativas, federal y estatal, y las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica que determine el Sistema Educativo Nacional; además sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, las desigualdades de género, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades específicas de sectores de la población donde se imparta la educación superior. Artículo 22. Los actores, instituciones y procesos que conforman el Sistema Estatal de Educación Superior participarán en todo momento con sentido de responsabilidad social. El Sistema Estatal de Educación Superior estará integrado por: I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior; II. El personal académico de las instituciones de educación superior; III. El personal de apoyo y asistencia a la educación de las instituciones de educación superior; IV. Las autoridades educativas estatal y municipales; V. Las autoridades de las instituciones de educación superior; VI. Las universidades e instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal; VII. Las instituciones de educación superior del Estado, sus organismos descentralizados y desconcentrados, así como los subsistemas en que se organice la educación superior; VIII. Las instituciones particulares de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 16 IX. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior; X. La Instancia de Vinculación, Consulta y Participación Social; XI. Los programas educativos; XII. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior; XIII. Las políticas en materia de educación superior; XIV. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, y XV. Los demás actores e instituciones que participen o intervengan en la prestación del servicio público de educación superior. Artículo 23. El Sistema Estatal de Educación Superior tendrá las atribuciones y los propósitos siguientes: I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos orientados a la mejora continua e innovadora de las instituciones y programas de educación superior; II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de atender la problemática estatal, municipales y comunitarias con énfasis en el bienestar de la población; III. Fortalecer la capacidad educativa en la Entidad y la coordinación con la Federación; IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y eficaces de planeación, coordinación, participación y vinculación social conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley; V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación superior; VI. Fortalecer y articular el financiamiento que deben otorgar los gobiernos Estatal y municipales a la educación superior, así como la distribución de recursos públicos en el ámbito territorial correspondiente; VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales de educación superior, ciencia, tecnología e innovación; VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las comunidades locales, el entorno social, así como con los sectores sociales y productivos, y IX. Los demás que se determinen en las leyes correspondientes. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 17 CAPÍTULO II Del fortalecimiento a la ciencia, tecnología e innovación en las instituciones de educación superior Artículo 24. El Sistema Estatal de Educación Superior y el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación deberán operar de manera articulada y convergente entre sí y con los sistemas de carácter nacional. Las disposiciones legales y las políticas de educación superior y las destinadas a la ciencia, humanidades, tecnología e innovación, establecerán los procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos económicos. Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, además de lo establecido en la ley en la materia, atenderán lo siguiente: I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e innovadora; II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que corresponda; IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que favorezcan la innovación en la Entidad, fortalezcan los lazos con las comunidades de su entorno e impulsen su desarrollo regional, y VII. La democratización de la información científica, tecnológica, humanística y de innovación, en los términos que establezca la ley de la materia. Artículo 25. La Autoridad Educativa Estatal promoverá, ante las instancias competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística y el desarrollo de la tecnología y la innovación en la Entidad. Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo del Estado y el país. Artículo 26. La Autoridad Educativa Estatal en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal, fomentará la creación de programas de posgrado enfocados en la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica. Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, las autoridades educativas y las instituciones de LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 18 educación superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de becas para el estudio de los programas a los que se refiere este artículo. Artículo 27. Las instituciones públicas de educación superior podrán realizar investigación e innovación científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia. Con la finalidad de extender, a todos los sectores de la sociedad, los beneficios de la investigación y desarrollo a las que se refiere este artículo, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior impulsarán, de manera permanente, acciones de divulgación del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles educativos. CAPÍTULO III De los subsistemas de educación superior Artículo 28. El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario, tecnológico y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades estatales y municipales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible de la Entidad. Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los subsistemas a los que se refiere este Capítulo contribuirán al fortalecimiento de los Sistemas Educativos, Nacional y Estatal, y al logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General y en esta Ley. Además, estarán orientadas al desarrollo humano integral del estudiante conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Sección Primera Del subsistema universitario Artículo 29. La educación superior universitaria en la Entidad tiene por objeto la formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación, intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica en los ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los sectores social, productivo y laboral. El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se integra de la forma siguiente, en razón de su naturaleza jurídica: I. Universidades e instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal; II. Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados distintas a las que la ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo solidario o equivalentes; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 19 III. Universidades e instituciones de educación superior a través de las cuales una dependencia u órgano desconcentrado e institución de alguno de los poderes u órgano del Estado imparta el servicio de educación superior en forma directa; IV. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios; V. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas que se organicen a partir de acuerdos establecidos entre la Autoridad Educativa Estatal o Municipal, con comunidades organizadas; VI. Universidades e instituciones particulares de educación superior, que son aquellas creadas por particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación superior de sostenimiento social y comunitario; VII. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados internacionales, y VIII. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica y humanística, cuenten con programas de formación en el tipo superior y realicen actividades de vinculación con los sectores social y productivo, extensión y difusión académica. Sección Segunda Del subsistema tecnológico Artículo 30. La educación superior tecnológica en la Entidad tiene por objeto la formación integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con los sectores público, social y productivo de bienes y servicios, así como la investigación científica y tecnológica. El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la forma siguiente, en razón de su naturaleza jurídica: I. Las instituciones de educación superior tecnológicas a las que la ley les otorgue autonomía; II. Las instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados distintas a las que la ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las universidades politécnicas, los institutos tecnológicos descentralizados o equivalentes; III. Universidades e instituciones de educación superior a través de las cuales una dependencia, órgano desconcentrado o institución de alguno de los poderes u órgano del Estado imparta el servicio de educación superior en forma directa; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 20 IV. Instituciones municipales de educación superior, y V. Instituciones particulares de educación superior creadas por particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios. El subsistema tecnológico incorporará como integrantes del mismo, a los institutos, unidades y centros, que impartan educación superior en el Estado, en los niveles de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, en las modalidades escolarizada, no escolarizada, a distancia y mixta; así como de educación continua y otras formas de educación que determinen las autoridades competentes, adscritas al Tecnológico Nacional de México o a cualquier otra institución, con pleno respeto a su normatividad y determinaciones de sus órganos de autoridad, quienes en ese caso asumirán las facultades y responsabilidades que esta Ley establece para las demás instituciones integrantes del mencionado subsistema. Sección Tercera Del subsistema de escuelas normales e instituciones de formación docente Artículo 31. La educación normal y de formación docente tiene por objeto: I. Formar, de manera integral, profesionales de la educación básica y media superior, en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad y con responsabilidad social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, inclusiva y democrática; II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica y media superior, para lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa, y III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación en las áreas propias de su especialidad, estableciendo procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones u organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la profesionalización de los docentes y al mejoramiento de sus prácticas educativas. Artículo 32. El Subsistema de Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente en el Estado, está integrado por: I. Las Escuelas Normales Públicas y las Particulares que cuentan con Autorización de la Autoridad Educativa Estatal; II. La Unidad de la Universidad Pedagógica Nacional en el Estado; III. Los Centros de Actualización del Magisterio, y IV. Las Instituciones Públicas de Posgrado y las particulares que cuentan con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de la Autoridad Educativa estatal. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 21 Artículo 33. La educación normal y de formación docente estará orientada por las políticas que la Secretaría de Educación Pública Federal elabore en coordinación con la Autoridad Educativa Estatal, tomando en cuenta las particularidades del Estado. La formación docente, bajo la perspectiva de esta Ley, permitirá contar con maestras y maestros que resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir de una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes relevantes, que fortalezca la identidad nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de saberes. Artículo 34. El Gobierno del Estado es el responsable del fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente, escuelas normales, universidad pedagógica y centros de actualización del magisterio, lo que implica promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los formadores de formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una sólida formación inicial y formación continua. Para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Promover la asignación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables ante las instancias competentes, del presupuesto federal y estatal, destinado a las escuelas normales y a las instituciones de formación docente del Estado, para fomentar la superación académica y contribuir a la mejora continua de las funciones académicas que realizan, así como al mejoramiento de su infraestructura y equipamiento; II. Fomentar que las escuelas normales y las instituciones de formación docente realicen procesos de planeación participativa y democrática para la elaboración de programas integrales de desarrollo y de mejora continua de la educación; III. Impulsar la creación y fortalecimiento de programas de experimentación pedagógica en las escuelas normales y en instituciones de formación docente, con la finalidad de integrar la teoría con la práctica continua de la función docente e impulsar la innovación; IV. Fomentar la creación de colectivos académicos e impulsar acciones para la mejora continua de los planes y programas, así como de las funciones académicas en los programas de formación y extensión; V. Promover la libertad académica y la actualización periódica de planes y programas, y VI. Impulsar la creación y el fortalecimiento de programas de posgrado y de actualización permanente, así como programas de formación y desarrollo profesional para el personal académico. En el cumplimiento de lo establecido en este artículo, se atenderán las necesidades y contexto local, además de la participación de las autoridades educativas de los tres niveles de gobierno y la comunidad de las referidas instituciones. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 22 Artículo 35. La Autoridad Educativa Estatal participará en el Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal, que integre la Secretaría de Educación Pública Federal, el cual tendrá como objetivo generar acuerdos sobre políticas y acciones para el desarrollo de las escuelas normales y las instituciones de formación docente, conforme a los lineamientos que para tal efecto se establezcan. TÍTULO CUARTO DE LA COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN MATERIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I De las acciones para el ejercicio del derecho a la educación superior Artículo 36. Las autoridades educativas del Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de competencia, tienen las atribuciones y responsabilidades en la prestación del servicio de educación superior, que dispone esta Ley, para lo cual mantendrán la debida coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal, a fin de garantizar su prestación en la Entidad. Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, respetando el principio de inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, las personas afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas para proporcionar atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen algún nivel de educación superior. Artículo 37. Las autoridades educativas del Estado y los municipios y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada: I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin de disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa en la Entidad y la región, atendiendo a la demanda educativa enfocada a los contextos regionales y locales para la prestación del servicio de educación superior; II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades y la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno equilibrado entre mujeres y hombres en los programas de educación superior; III. La formación de equipos multidisciplinarios para la atención de las personas con discapacidad, identificación de necesidades específicas de la población con discapacidad, barreras para el aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y modalidades educativas. Lo anterior, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 23 V. El establecimiento de condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus condiciones geográficas de su residencia o de salud, requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las instituciones de educación superior; VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, con base en el principio de educación inclusiva; VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior para garantizar la cobertura en este tipo de educación; VIII. La enseñanza de las lenguas indígenas de nuestra Entidad y de las lenguas extranjeras; IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las instituciones de educación superior; XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres; XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de programas, procesos e instituciones de educación superior; XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas, grupos o pueblos, especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad; XIV. El fomento a las acciones preventivas y educativas sobre tema de nutrición y salud, y XV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación superior. Artículo 38. La Autoridad Educativa Estatal y las instituciones de educación superior, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal, participarán en la integración del Registro Nacional de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objeto dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior, así como los requisitos para su ingreso. La información del Registro al que se refiere este artículo será pública y difundida a través de los medios de comunicación que se determinen. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 24 Las personas interesadas en cursar estudios de educación superior tendrán acceso a las plataformas digitales que se habiliten, a efecto de que cuente con información integral sobre las opciones de ingreso a alguna institución de este tipo de educación. La Autoridad Educativa Estatal solicitará a las instituciones de educación superior, la información necesaria para su incorporación al Registro Nacional de Opciones para Educación Superior. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las personas para su acceso a los lugares disponibles. Las instituciones de educación superior que en su caso impartan educación del tipo medio superior, en coordinación con las autoridades educativas y en el ámbito de sus competencias, proporcionarán orientación vocacional a quien así lo requiera, con el fin de dotar de insumos para la elección de los estudios del tipo superior. Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de su preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior. Artículo 39. El establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior o la creación de programas educativos, deberán considerar los objetivos del Programa Sectorial de Educación, los programas Nacional y Estatal de Educación Superior, así como los planes de las instituciones de educación superior y las demandas de la sociedad en la materia, bajo criterios de pertinencia, excelencia, equidad, inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales. Artículo 40. La autoridad educativa estatal y los gobiernos municipales, así como las instituciones de educación superior, de conformidad con su normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de formación, capacitación, superación y profesionalización del personal académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de saberes y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes. Artículo 41. La autoridad educativa estatal, los gobiernos municipales y las instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia, implementarán programas de apoyo para la titulación de las personas en los programas de educación superior que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos establecidos por las instituciones de educación superior. Artículo 42. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las autoridades en materia educativa y de seguridad ciudadana, en sus ámbitos de competencia, promoverán las medidas necesarias para la prevención y atención de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la de género, así como para la protección del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos de atención y proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico y psicológico. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 25 Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos personales y la privacidad de estudiantes y del personal que reciba los servicios. Artículo 43. El Estado y los municipios reconocen la importancia y coadyuvarán a garantizar que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico la de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a la educación superior. En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las medidas siguientes: I. En el ámbito institucional: a) Elaboración y ejecución de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres, se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias; b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la que se ejerce contra las mujeres; c) Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa especialmente grave de responsabilidad; d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, para proporcionar una primera respuesta urgente a las alumnas que la sufren; e) Incorporación y seguimiento de acciones formativas y de capacitación a la comunidad de las instituciones de educación superior en materia de derechos humanos, así como sobre la importancia de la transversalización de la perspectiva de género; f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la comunidad de las instituciones de educación superior, e g) Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución; II. En el ámbito académico: a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la que se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén basados en la idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos, e LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 26 b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y erradicación de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, y III. En el entorno de la prestación del servicio: a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de educación superior; b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así como de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres; c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los derechos y la dignidad de las mujeres, de manera que se constituyan como espacios libres de violencia; d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad de las alumnas, académicas y trabajadoras de las instituciones de educación superior en los trayectos relacionados con sus actividades académicas y laborales, respectivamente, e e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres. Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y coadyuvantes a las que realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia. La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las instituciones de educación superior será la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo. Artículo 44. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la integración en sus planes y programas de estudio, los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales con información de acceso abierto. Artículo 45. Las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades digitales, desarrollarán estrategias transversales y promoverán las acciones siguientes: I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 27 III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de docencia, y IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley General. Artículo 46. Las instituciones públicas de educación superior, gestionarán su incorporación al programa de equipamiento que la Secretaría de Educación Pública Federal promueva en términos de la Ley General, conforme a la disponibilidad presupuestaria, para que su comunidad adquiera los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales en acceso abierto. Así como para el fomento de la instalación de repositorios institucionales, y de laboratorios de investigación y experimentación sobre el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital. La Autoridad Educativa Estatal podrá realizar acciones complementarias en este rubro, para lo cual destinará los recursos que, de acuerdo con la disponibilidad de las finanzas estatales, considere en el Presupuesto de Egresos correspondiente a cada ejercicio fiscal. CAPÍTULO II De la competencia estatal en materia de educación superior Artículo 47. La Autoridad Educativa Estatal en el tipo de educación superior tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con el orden jurídico del Estado en materia educativa y las disposiciones de la Ley General, con pleno respeto a la autonomía de las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, y a la diversidad de las instituciones de educación superior; II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior; III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación superior en la Entidad; IV. Garantizar el funcionamiento de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior; V. Trabajar de manera conjunta con la Secretaría de Educación Pública Federal, a través del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de la educación superior; VI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública Federal contenidos regionales para que, en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales; VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos correspondiente a la educación superior en el Estado, para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General y la normatividad local correspondiente; VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior, o en su caso verificar que la Secretaría de Finanzas realice las transferencias respectivas en tiempo y forma; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 28 IX. Promover entre las instituciones de educación superior de la Entidad, la celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación Superior; X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de educación superior de la Entidad; XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades educativas locales correspondientes; XII. Suministrar información para actualizar el Sistema de Información de la Educación Superior de Consulta Pública a que se refiere la Ley General, y XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 48. La Autoridad Educativa Estatal, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública Federal, tendrán las atribuciones generales siguientes: I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley de Educación y demás disposiciones aplicables; II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como con los sistemas estatales de ciencia, tecnología e innovación; III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así como con los sistemas estatales; IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación superior en los ámbitos nacional y estatal, articulados con los instrumentos de planeación del desarrollo, procurando la más amplia participación social; V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional; VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior y evaluar su impacto en los sectores sociales y productivos; VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 29 VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones, programas y servicios de educación superior con la participación de los componentes que integran el Sistema Nacional de Educación Superior; IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior, garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la infraestructura necesarios para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de excelencia educativa, equidad, inclusión, interculturalidad y pertinencia; X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de las comunidades académicas de las instituciones de este tipo de educación; XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación de excelencia, el incremento de la cobertura y diversificación de la oferta educativa; XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de educación superior; XIII. Fomentar políticas de financiamiento para el desarrollo de la educación superior y la realización de proyectos entre las instituciones de educación superior, así como verificar su cumplimiento y promover, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de recursos a las instituciones públicas de educación superior; XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán considerarse para la designación del personal directivo de las instituciones públicas de educación superior que reciban subsidio federal y no cuenten con autonomía; XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de género en los órganos colegiados de gobierno, consultivos y académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos directivos unipersonales de las instituciones de educación superior; XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el personal académico a cargo de las tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura; XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para fortalecer la gestión, organización y administración de las escuelas normales y de las demás instituciones públicas de educación superior que no cuenten con autonomía; XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por particulares conforme a las disposiciones de esta Ley y las que emita la Secretaría de Educación Pública Federal, así como ejercer las facultades de vigilancia respecto a esos servicios de educación superior; XIX. En el ámbito de su competencia, participar en la integración, ordenamiento y actualización del sistema de información del Sistema Nacional de Educación Superior; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 30 XX. Promover la internacionalización del Sistema Nacional de Educación Superior y del Sistema Estatal de Educación Superior, a través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación académica; XXI. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas, del entorno urbano y de prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas previstos en esta Ley; XXII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos; XXIII. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de evaluación y acreditación en programas, procesos e instituciones de educación superior; XXIV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la suspensión de actos o prácticas que constituyan una probable conducta prohibida por la ley o una posible violación a los derechos humanos reconocidos por esta norma e imponer las sanciones que procedan, y XXV. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables. Artículo 49. Los municipios que impartan el servicio de educación superior se coordinarán con la Secretaría de Educación Pública Federal y con la Autoridad Educativa Estatal, a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y políticas de este tipo de educación. Los municipios de la Entidad coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y prestación del servicio de educación superior en la Entidad y en el ámbito de su competencia. TÍTULO QUINTO DE LA COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I De las instancias de coordinación, planeación, vinculación, consulta y participación social Artículo 50. El desarrollo de la educación superior en el Estado se realizará mediante la coordinación y programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre la Autoridad Educativa Estatal y de los municipios, con la participación activa de las autoridades y comunidades académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en esta Ley. Artículo 51. La Autoridad Educativa Estatal formará parte del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, que es el órgano colegiado de interlocución, deliberación, consulta y consenso para acordar las acciones y estrategias que permitan impulsar el desarrollo de la educación superior, como lo determina la Ley General; sus actividades atenderán a los principios de corresponsabilidad, participación propositiva y pleno respeto al federalismo y la soberanía estatal, a la autonomía constitucional y legal de las universidades e instituciones de educación superior, y a la diversidad educativa e institucional. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 31 Artículo 52. El Estado contará con una Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, que será la encargada de la coordinación local de las estrategias, programas y proyectos, así como para la planeación del desarrollo de la educación superior, cuya integración y funcionamiento se sujetará a las disposiciones siguientes: I. La referida Comisión estará integrada por: a) La Autoridad Educativa Estatal; b) Un Representante de la Secretaría de Educación Pública Federal; c) Las instituciones públicas de educación superior de cada uno de los tres subsistemas en la Entidad; d) Un representante de las instituciones particulares de educación superior del Estado, designada por la Dirección de Educación Media Superior y Superior; e) La instancia estatal de vinculación, consulta y participación social, e f) El Director General del Instituto Estatal de Ciencia y Tecnología; II. A sus sesiones se invitará a participar a personas representantes de los sectores social y productivo; III. En la designación de las personas referidas se buscará la representación paritaria entre los géneros y se contemplará la representación de las instituciones públicas y particulares de educación superior, y IV. Las personas que integren la Comisión Estatal deberán gozar de reconocimiento en el ámbito académico de la educación superior. La forma de integración de la Comisión Estatal será determinada por la Autoridad Educativa Estatal, en consulta con las instituciones de educación superior. Artículo 53. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, tendrá las funciones siguientes: I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior del Estado de manera concertada y participativa entre la Autoridad Educativa Estatal y las instituciones de educación superior; II. Colaborar con la Autoridad Educativa Estatal en la elaboración del Programa Estatal de Educación Superior; III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y acciones que apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en la Entidad; IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior del Estado que permita un desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 32 V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en el Estado, así como la reorientación de la oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo estatal y regional, bajo criterios de inclusión y equidad; VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas educativos apegándose a las políticas de educación superior; VII. Realizar y solicitar en su caso a las instancias competentes, estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas instituciones públicas y particulares, planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas; VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura en el Estado; IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior del Estado, así como para la transparencia y la rendición de cuentas; X. Participar, con los Consejos Nacional y Estatal para la Coordinación de la Educación Superior, en el diseño de las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior en los términos de las disposiciones aplicables; XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior del Estado y formular recomendaciones para la mejora continua; XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las instituciones de educación superior del Estado; XIII. Aprobar su Reglamento Interno de funcionamiento, y XIV. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables. En todo caso las políticas, lineamientos y acuerdos que emita la Comisión en ejercicio de estas atribuciones, considerarán el respeto a la autonomía constitucional y legal que la ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior, así como a la diversidad y características de los subsistemas. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior se integrará al espacio de deliberación que el Sistema Nacional de Educación Superior establezca para las comisiones estatales homólogas, el cual tendrá como objeto el intercambio de experiencias e integrar una visión compartida sobre las funciones a su cargo. Contará con una secretaría técnica designada conforme a los lineamientos de operación que al efecto emita. Artículo 54. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior convocará a la Instancia de Vinculación, Consulta y Participación Social como un órgano auxiliar para la deliberación, consulta y concertación con las comunidades académicas de las instituciones de educación superior, las comunidades y organizaciones sociales, así como los sectores productivos público, social y privado, para el fortalecimiento del Sistema Estatal de Educación Superior y su contribución al bienestar social de la población. La Instancia de Vinculación, Consulta y Participación Social tendrá dentro de sus funciones las siguientes: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 33 I. Expresar las opiniones, intereses, propuestas del personal académico y de las y los estudiantes de las instituciones de educación superior de la Entidad, así como de otros actores institucionales, sociales y productivos; II. Establecer canales para incorporar a la agenda pública de la autoridad educativa estatal, los diagnósticos, propuestas y opiniones de la población a nivel municipal y estatal; III. Emitir opiniones para la elaboración del Programa Estatal de Educación Superior y para la instrumentación de las políticas locales de educación superior, valorar su impacto en el desarrollo de las comunidades locales y formular propuestas para su mejora; IV. Organizar encuentros o talleres para identificar las necesidades en materia de educación superior en el Estado; V. Proponer la adopción de medidas para la mejora continua de la educación superior, la excelencia académica, la equidad y la pertinencia social; VI. Proponer estrategias que contribuyan a la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior en el Estado, a la inclusión en el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudiantes, y a la reducción de las desigualdades; VII. Constituir un foro para analizar, de manera integral y sistemática, los retos de la vinculación entre el Sistema Estatal de Educación Superior, las comunidades sociales y los sectores productivos público, social y privado; VIII. Formular propuestas y recomendaciones al Sistema Estatal de Educación Superior con los problemas y demandas de las comunidades y los sectores productivos público, social y privado; IX. Proponer estrategias y acciones para fortalecer la vinculación y cooperación entre las Instituciones de Educación Superior, las comunidades sociales y los sectores productivos público, social y privado de la Entidad, orientadas al mejoramiento económico y social del Estado; X. Impulsar proyectos colaborativos entre las Instituciones de Educación Superior y las comunidades sociales para el impulso de una economía social y solidaria con visión territorial; XI. Proponer acciones conjuntas entre la academia, las comunidades y los sectores productivos: público, social y privado del Estado, que coadyuven a que los proyectos formativos de las y los estudiantes contribuyan a la transformación de sus comunidades y al desarrollo económico, social y cultural del territorio del que forman parte; XII. Contribuir al desarrollo de líneas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación orientadas a la atención de las necesidades de las comunidades más desfavorecidas en la Entidad; XIII. Analizar, opinar y formular sugerencias sobre los asuntos sometidos por las autoridades educativas federal y locales a consideración de las comunidades académicas y otros actores sociales y productivos, y LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 34 XIV. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. CAPÍTULO II De la mejora continua, la evaluación y la información de la educación superior Artículo 55. La Autoridad Educativa Estatal para orientar el desarrollo de la educación superior, elaborará un Programa Estatal de Educación Superior, de conformidad con la Ley de Planeación, el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación, el Programa Nacional de Educación Superior, en el que deberá incluir objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas globales para cada uno de los subsistemas educativos, además de reconocer el diferente nivel de desarrollo de las instituciones que integran cada subsistema. En su elaboración se observará lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política Local, la Ley de Educación, esta Ley, el Programa Nacional de Educación Superior y las demás disposiciones aplicables; así mismo recibirá las propuestas que se formulen en el seno de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior y la instancia de vinculación, consulta y participación social. Artículo 56. El Programa Estatal de Educación Superior, tendrá un enfoque que responda a los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior. Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo. Artículo 57. El sistema de evaluación y acreditación de la educación superior en el Estado tendrá por objeto diseñar, proponer y articular, estrategias y acciones en materia de evaluación y acreditación en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Educación Superior para contribuir a su mejora continua. En dicho sistema participarán, conforme a la normatividad que se expida al respecto en el ámbito Federal y Local, las autoridades educativas de la Federación y del Estado, representantes de las autoridades institucionales de los subsistemas de educación superior del país y del Estado, así como representantes de las organizaciones e instancias que llevan a cabo procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación superior. En el sistema de evaluación y acreditación las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, tendrán una participación compatible con el contenido de los principios de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes orgánicas y demás normas aplicables. Artículo 58. En el marco de la evaluación del Sistema Estatal de Educación Superior, se respetará el carácter de las universidades e instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal, así como la diversidad de los subsistemas bajo los cuales se imparta educación superior. El sistema de evaluación y acreditación de la educación superior observará, entre otros, los siguientes criterios: I. La detección de aspectos a corregir, mejorar o consolidar mediante políticas, estrategias y acciones enfocadas al logro de la excelencia en educación superior; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 35 II. El seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y acciones establecidas en materia de educación superior y el planteamiento de recomendaciones de mejora continua; III. La participación de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de Educación Superior en los procesos de evaluación y acreditación para su retroalimentación permanente; IV. El fomento de la evaluación, la formación y capacitación permanente de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de Educación Superior; V. El rigor metodológico y el apego estricto a criterios académicos en los procesos de evaluación y acreditación de la educación superior; VI. La aplicación de objetividad, imparcialidad, replicabilidad, transparencia y el sentido ético en los procesos de evaluación y acreditación; VII. El impulso de prácticas de evaluación que atiendan a marcos de referencia y criterios aceptados a nivel nacional e internacional, para que contribuyan al logro académico de las y los estudiantes; VIII. La difusión de los procedimientos, mecanismos e instrumentos empleados en los procesos de evaluación y acreditación de la educación superior, en términos de la normatividad aplicable; IX. La revalorización del personal académico de las instituciones de educación superior como elemento para fortalecer la docencia y el desarrollo de la investigación científica, humanística, el desarrollo tecnológico y la innovación; X. La interrelación entre los Sistemas Nacional de Educación Superior, el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación y el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y los estatales, en sus respectivos procesos de evaluación y acreditación, y XI. Los demás necesarios para que la evaluación del tipo de educación superior contribuya a los principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 59. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e integrales de planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos, para la mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión institucional. Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar disponibles a consulta. Serán con fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter punitivo. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 36 Artículo 60. La Autoridad Educativa Estatal, las instituciones de educación superior, además de las instancias y sectores vinculados con el tipo de educación superior coadyuvarán con la Secretaría de Educación Pública Federal en la implementación y operación del Sistema de Información de la Educación Superior de Consulta Pública como un instrumento de apoyo a los procesos de planeación y evaluación, conforme a mecanismos bajo los cuales proporcionarán la información que integre dicho sistema, la cual tendrá fines estadísticos, de planeación, evaluación y de información a la sociedad, a través de los medios que para tal efecto se determinen. TÍTULO SEXTO DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO ÚNICO Del financiamiento estatal Artículo 61. El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia y de manera coordinada con la Federación, y, en su caso, con los municipios, dará cumplimiento progresivo al mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de gratuidad en la educación, en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria. En la determinación del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior se deberán considerar las necesidades estatales y regionales para la prestación del servicio de educación superior y se sujetará a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de cuentas y fiscalización que resulten aplicables. Artículo 62. La Autoridad Educativa Estatal, en la integración de los presupuestos correspondientes a cada ejercicio, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, contemplará los recursos financieros, humanos, materiales y la infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las funciones de las instituciones públicas de educación superior, bajo los mandatos constitucionales de obligatoriedad y gratuidad, y de los criterios de equidad, inclusión y excelencia. Artículo 63. El Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda establecerá en función de su disponibilidad presupuestal recursos para ser destinados al establecimiento de un mecanismo especial de financiamiento, destinado a asegurar a largo plazo los recursos económicos suficientes para la obligatoriedad, de manera gradual, de los servicios de educación superior, así como la plurianualidad de su infraestructura, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, a partir de este mecanismo especial, no podrán ser considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o totalmente, de los montos correspondientes a los recursos ordinarios. La asignación de los recursos para el mecanismo referido será anual y se orientarán por los criterios de transparencia, inclusión y equidad para proporcionar la prestación del servicio educativo de tipo superior en todo el territorio estatal. Artículo 64. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de educación superior se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal considerará: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 37 I. Los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales de Educación nacional y estatal y los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior; II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad presupuestaria para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de operación previstos; III. Los planes y programas de la Autoridad Educativa Estatal relacionados con la educación superior; IV. La cobertura educativa en el Estado y las necesidades financieras derivadas de la ampliación de la población escolar atendida, de la oferta educativa y la desconcentración geográfica; V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional, y VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la legislación aplicable. La Autoridad Educativa Estatal en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal establecerá procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias que corresponden al Estado respecto a los recursos federales que se destinen a las instituciones de educación superior de la Entidad. Artículo 65. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá, de acuerdo con la suficiencia presupuestaria, destinar los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, atendiendo a los criterios o disposiciones que sobre el particular establezca el Congreso de Unión. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en la Ley General y esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas federal y estatal, podrán proponer mecanismos para la transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales. Artículo 66. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de observar lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se observará lo siguiente: I. La ministración de los recursos ordinarios atenderá primordialmente al principio de oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que elaboren las autoridades correspondientes con base en las prioridades y requerimientos de las instituciones de educación superior, con el objeto de lograr una mayor eficiencia de los mismos. Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo permita, la ministración se hará en forma directa a éstas y, en los demás casos, a través de la Secretaría de Finanzas; II. Los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación superior son aquellos destinados a cubrir sus erogaciones en materia de servicios personales y gastos de operación, así como para el LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 38 desarrollo de sus funciones sustantivas, sujetos a suficiencia presupuestaria y de manera particular, la ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera docente, el logro de la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica, humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional; III. El incumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los demás compromisos de pago establecidos en los convenios de apoyo financiero respectivos por parte de servidores públicos estatales dará lugar a las responsabilidades que correspondan en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de otras sanciones que, en su caso, lleguen a determinarse por cualquier autoridad; IV. Las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar a la Federación y al Gobierno Estatal, recursos extraordinarios para la satisfacción de necesidades adicionales en el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, desarrollo científico y tecnológico, extensión y difusión de la cultura; V. Los recursos públicos que reciban las instituciones públicas de educación superior deberán administrarse con eficiencia, responsabilidad y transparencia, a través de procedimientos que permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; VI. El ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación superior estará sujeto a las disposiciones y criterios establecidos en las leyes aplicables y su normatividad interna, debiendo observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de cuentas y honradez; VII. El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración de recursos federales a las instituciones públicas de educación superior; VIII. Los recursos federales transferidos a las instituciones públicas de educación superior estarán sujetos a la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación. En el caso de los recursos públicos estatales y municipales, la fiscalización y rendición de cuentas se sujetará a lo dispuesto en las leyes y disposiciones aplicables, correspondiendo al Órgano de Fiscalización Superior ejercer las atribuciones que aquéllas establezcan. La fiscalización de los recursos públicos que ejerzan las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, deberá realizarse con pleno respeto a ésta; IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propio serán complementarios a la asignación presupuestal a cargo de la Federación y del Gobierno Estatal. Esos ingresos serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público respectivo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Estos ingresos formarán parte de su patrimonio, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para el cumplimiento de sus objetivos y programas de desarrollo institucional, y LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 39 X. Las instituciones públicas de educación superior, con apoyo de las autoridades educativas, podrán llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar sus fuentes de financiamiento, sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la presente Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las instancias correspondientes sobre la captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I De los aspectos generales para impartir el servicio educativo Artículo 67. El Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, quienes así mismo estarán obligadas a cumplir las disposiciones legales aplicables. A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la libertad para definir su modelo educativo, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia y egreso de sus estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a las disposiciones legales; participar en programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional; realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras organizaciones nacionales o extranjeras para la prestación de sus servicios educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público de educación superior en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 68. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley de Educación, esta Ley y sus correlativas del Estado, en lo que corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables. En lo que respecta a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad educativa estatal y se otorgará conforme a las disposiciones aplicables para tal efecto. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la normatividad aplicable. Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad que se determine en esta Ley. La autoridad educativa estatal o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 40 en la presente Ley conforme a los lineamientos que para tal efecto expidan. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo. Artículo 69. Las instituciones particulares de educación superior para contribuir a la equidad en educación, otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios distribuidas de manera proporcional, de acuerdo con el número de estudiantes de cada uno de ellos. Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con posibilidades económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones particulares de educación superior, sobresalgan en capacidades académicas o ambas, y que cumplan con los requisitos que la misma establezca para el ingreso y permanencia. El otorgamiento se realizará a través de un Comité de Equidad y Corresponsabilidad Social Educativa establecido por cada institución particular de educación superior, conforme a sus normas internas y deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a los lineamientos que expida la Secretaría. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto establecido en el párrafo primero de este artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. CAPÍTULO II Del reconocimiento de validez oficial de estudios Artículo 70. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las disposiciones siguientes: I. La resolución emitida en términos de esta Ley por la Autoridad Educativa Estatal, o bien de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un particular. Para su tramitación se observará lo siguiente: a) Corresponde a la Autoridad Educativa Estatal o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, otorgar, negar o retirar este tipo de reconocimiento conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley de Educación y las disposiciones que deriven de ellas, en estricta observancia de los derechos fundamentales que les son inherentes a las personas interesadas; b) Se otorgará a la persona solicitante que acredite contar con personal académico, planes y programas de estudio, así como instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes, así como el cumplimiento de los acuerdos y demás disposiciones normativas que emita la autoridad competente, y además presente, como parte de su reglamento escolar, las formas y procedimientos de titulación respectivos, todo lo cual será validado por la Comisión Estatal de Planeación de la Educación Superior; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 41 c) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez otorgado y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar su actualización; d) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la denominación de técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello; e) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible; f) El plazo para que la Autoridad Educativa Estatal o las instituciones públicas de educación superior facultadas respondan respecto a la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios será de sesenta días hábiles contados al día siguiente en que es admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo establecido, las autoridades educativas o las instituciones facultadas para ello determinarán el procedimiento para tenerse por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que emita; g) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud del refrendo del mismo, la institución particular de educación superior respectiva presentará un programa de mejora continua o una acreditación institucional nacional o internacional vigente, ante la autoridad educativa o las instituciones públicas de educación superior facultadas y que haya otorgado el reconocimiento, bajo los lineamientos que expidan para tal efecto. El referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo dispuesto en esta Ley; h) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de uno punto cinco veces la duración del plan y programa de estudio respectivo, salvo cuando existan estudiantes pendientes de tramitar documentos de acreditación de estudios, en cuyo caso se determinará lo procedente. La Autoridad Educativa Estatal o las instituciones facultadas para ello establecerán procedimientos abreviados y digitales. La solicitud de refrendo deberá recibir respuesta en un plazo no mayor a treinta días hábiles, en caso contrario se tendrá por otorgado, e i) Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique si cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios, cuyo incumplimiento será sancionado por la autoridad educativa estatal. II. Para el caso de estudios relacionados con formación de recursos humanos en salud, se observará lo siguiente: a) Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud, en los casos y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables, e b) Los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del reconocimiento en esas áreas serán determinados por la Secretaría de Educación Pública Federal, previendo la intervención que, LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 42 conforme a las disposiciones aplicables en materia sanitaria, corresponda a otras instancias y atendiendo a los plazos señalados en la fracción I, inciso f) de este artículo; III. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los programas de educación superior que sean impartidos en la modalidad no escolarizada o las opciones en línea o virtual, además de lo establecido en la presente Ley, deberán cumplir con los requerimientos de orden técnico que establezca la Autoridad Educativa Estatal o la institución de educación superior facultada para ello; IV. Con la resolución emitida por la Autoridad Educativa Estatal o las instituciones de educación superior facultadas para ello que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior, el particular podrá impartir educación sólo en el Estado; V. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento; VI. Corresponderá a la Autoridad Educativa Estatal, así como de las instituciones públicas de educación superior facultadas para otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, vigilar que las denominaciones de las instituciones de educación superior particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las disposiciones aplicables; VII. En las disposiciones que emita la Autoridad Educativa Estatal para regular los trámites y procedimientos relacionados con la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se establecerá un programa de simplificación administrativa, y VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial. No podrán ofrecer servicios educativos de educación superior en el Estado, instituciones con Registro de Validez Oficial de Estudios Superiores otorgados en otra Entidad Federativa o que no cuenten con autorización estatal por algún organismo autorizado. Artículo 71. La Autoridad Educativa Estatal conforme a las disposiciones que emita, podrá otorgar, negar o retirar a los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa. Para tal efecto, se estará a lo siguiente: I. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgará a las instituciones particulares que impartan estudios del tipo superior que reúnan los requisitos siguientes: a) Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional vigente; b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos acordes con la asignatura a impartir en el plan de estudios correspondiente; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 43 c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que contribuyan a la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de la educación; d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior con una antigüedad mínima de diez años; e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes por alguna de las infracciones establecidas en el artículo 74 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa respectivo; f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión que contribuya a eliminar las barreras para el aprendizaje; g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los sectores sociales o productivos, e h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes de la institución y sus egresados; II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, los particulares que impartan educación superior podrán obtener los beneficios siguientes: a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la presentación de solicitudes de trámites ante la autoridad educativa correspondiente o institución facultada para ello; b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación superior, su reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa; c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para la resolución de sus trámites por parte de la Autoridad Educativa Estatal. Para la obtención del reconocimiento de validez de estudios de programas educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o actualización de contenidos, la Autoridad Educativa Estatal recibirá a trámite las solicitudes que le sean presentadas, mismas que resolverá en un plazo de diez días hábiles, notificando de inmediato al solicitante; en caso contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes; d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el porcentaje y lineamientos que establezca la Autoridad Educativa Estatal, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo; e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con reconocimiento de validez oficial de estudios sin trámite de equivalencia de estudios; LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 44 f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo en otros planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo con las disposiciones que emita la Autoridad Educativa Estatal, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo; g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con fines académicos, respecto de sus propios planes y programas de estudio, las cuales serán de aplicación interna en la institución, conforme a las normas y criterios generales que emita la Autoridad Educativa Estatal; h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo sin el refrendo al que se refiere esta Ley, e i) Los demás beneficios que determine la Autoridad Educativa Estatal en las disposiciones aplicables para promover y apoyar una atención oportuna y eficiente a la demanda social en la prestación del servicio educativo del tipo superior; III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgarán por rangos; corresponderá a la Autoridad Educativa Estatal establecer los requisitos diferenciados para su obtención; IV. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento; V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible, y VI. La Autoridad Educativa Estatal, en cualquier momento y conforme a la legislación aplicable, podrá ejercer sus facultades de vigilancia sobre las instituciones particulares de educación superior a las que se les otorgue este reconocimiento, así como podrá imponerles las sanciones que se establecen en esta Ley y en la Ley de Educación, en caso de actualizarse los supuestos referidos. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa será retirado cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones establecidas en el artículo 74 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley haya quedado firme y se imposibilitará por diez años al particular para solicitar el referido reconocimiento. CAPÍTULO III De las obligaciones de los particulares Artículo 72. La Autoridad Educativa Estatal o la institución pública de educación superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial será directamente responsable de llevar a cabo las acciones de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento. Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título Décimo Primero de la Ley de Educación. En el caso de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, se sujetarán a las disposiciones que emitan en esa materia. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 45 La Autoridad Educativa Estatal, en su caso, auxiliará a la Secretaría de Educación Pública Federal en el ejercicio de las facultades de vigilancia cuando ésta lo solicite. Artículo 73. La Autoridad Educativa Estatal o la institución pública de educación superior que haya otorgado la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley de Educación, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas: I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios respectivo; II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley; III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plan o programa de estudios respectivo, y IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes. En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la Autoridad Educativa Estatal establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa de estudios respectivo. Artículo 74. Además de aquellas establecidas en la Ley de Educación, son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin haberlo obtenido; II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 70 fracción I incisos g), h) e i) de esta Ley; III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 9 y 10 de esta Ley; IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos de esta Ley; V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en términos del artículo 69 de esta Ley; VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo; VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga, y Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en la misma. Artículo 75. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la manera siguiente: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 46 I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo 74 de esta Ley, o b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta un máximo de quince mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 74 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 74 de esta Ley, o III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 74 de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 74 de la presente Ley. En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la Autoridad Educativa Estatal establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo. CAPÍTULO IV Del recurso de revisión Artículo 76. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo establecido para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo en el ámbito estatal conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. ARTÍCULO SEGUNDO. Con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley, se estará a lo siguiente: LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 47 I. Los mecanismos o recursos para dar cumplimiento progresivo a la obligatoriedad del Estado de ofrecer oportunidades de acceso a la educación superior, a toda persona que obtenga o haya obtenido el certificado de bachillerato o equivalente, se implementarán a partir del ciclo 20242025, en función de la disponibilidad presupuestaria, sin menoscabo de las acciones que se realicen con la entrada en vigor de la presente Ley; II. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera progresiva en función de la suficiencia presupuestal, a partir del ciclo 2024-2025; sin detrimento de las acciones que se realicen con la entrada en vigor de la presente Ley; III. La Autoridad Educativa Estatal propondrá, en el seno de la Comisión de Planeación de la Educación Superior del Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de que disponga, un programa de ampliación de la oferta de educación superior a nivel estatal, con metas de corto, mediano y largo plazo, a partir del ciclo 2024-2005, y IV. Los recursos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 62 de esta Ley, diferentes de los asignados para el mecanismo estatal especial a que se refiere el artículo 63 de la misma Ley, se deberán prever en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2024 y subsecuentes, los cuales deberán incrementarse cuando se presente una variación positiva de la estimación de los ingresos previstos en la respectiva iniciativa de Ley de Ingresos. ARTÍCULO TERCERO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en esta Ley, en un plazo no mayor a un año contado a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan las disposiciones de esta Ley. Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general vigentes al momento de promoverse. ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria, que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, ejecutándose de manera gradual con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes. ARTÍCULO QUINTO. Las acciones a las que se refiere el artículo 42 de la presente Ley, referentes a la importancia para que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de violencia de género y de discriminación hacia las mujeres, deberán realizarse y reforzarse de manera progresiva y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada institución a partir de los ciento veinte días siguientes a su entrada en vigor. ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la misma respecto a la instalación de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior. En la sesión de instalación se presentarán los lineamientos para su operación y funcionamiento. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 48 ARTÍCULO SÉPTIMO. El Programa Estatal de Educación Superior se emitirá por el Ejecutivo del Estado, a más tardar en el año 2024, en términos de lo dispuesto por esta Ley. ARTÍCULO OCTAVO. Los trámites relacionados con el artículo 70 y que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de promoverse. ARTÍCULO NOVENO. Los particulares que impartan educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios que decidan solicitar la obtención del reconocimiento al que se refiere el artículo 71 de esta Ley, estarán a lo siguiente: I. La Autoridad Educativa Estatal, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la emisión de los lineamientos respectivos para la educación impartida por particulares, emitirá una convocatoria para solicitar un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa con el cumplimiento de los requisitos que se determinen conforme a las disposiciones legales aplicables, y II. Recibidas las solicitudes, la Autoridad Educativa Estatal, en un plazo no mayor de noventa días hábiles, resolverá sobre el otorgamiento del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa. Los particulares podrán solicitar el reconocimiento al que se refiere el artículo 71 de esta Ley cuando así lo decidan, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, con independencia de la convocatoria que se emita en los términos de esta disposición transitoria. En la primera solicitud del particular, para que se le otorgue el reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, la Autoridad Educativa Estatal observará que no hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento. En la prórroga que se haga del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 fracción I inciso e) de esta Ley. ARTÍCULO DÉCIMO. Las instituciones públicas de educación superior podrán establecer mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño educativo. Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la normatividad de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos obtenidos en donación, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 49 DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA ESPERANZA BRITO JIMENEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. BRENDA CECILIA VILLANTES RODRÍGUEZ.- SECRETARIA.– Rúbrica Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. LORENA CUÉLLAR CISNEROS GOBERNADORA DEL ESTADO Rúbrica y sello SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO DE GOBIERNO Rúbrica y sello