LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA
Ley Publicada en el No. Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el
viernes 19 de mayo de 2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y
Soberano. Tlaxcala. Poder
Legislativo.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha
comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.
DECRETO No. 223
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para todo el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en
materia de educación superior, y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado y de los municipios, así como a las
autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que esta Ley
establece.
La presente Ley de Educación Superior del Estado de Tlaxcala, tiene por objeto:
I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del
derecho a la educación superior;
II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico
de la Entidad, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora
con un alto compromiso social que pongan al servicio del Estado, sus municipios y de la sociedad en
general sus conocimientos;
III. Distribuir la función social educativa del tipo de Educación Superior entre el Estado y los municipios;
IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua
de la educación superior en la Entidad;
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V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con
visión de Estado;
VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior,
y
VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior.
Artículo 2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía
constitucional y legal, contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus
respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las
disposiciones de la presente Ley.
Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera
irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la
facultad y responsabilidad de las universidades autónomas por ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines
de educar, investigar y difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen
y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio.
Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados
de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes
de las universidades a las que la ley otorga autonomía constitucional y legal, y deberá contar con una respuesta
explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado.
Las relaciones laborales de las universidades a las que la ley otorgue autonomía, tanto del personal académico
como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo
conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.
Artículo 3. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado Mexicano conforme a lo previsto en el
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales de los
que el mismo sea parte y a las disposiciones de la presente Ley.
El tipo educativo superior es el que se imparte después del medio superior y está compuesto por los niveles de
técnico superior universitario profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y
doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente.
Artículo 4. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de
igualdad y no discriminación, instrumentarán políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda
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persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios
correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de
educación superior.
Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia de toda persona que decida cursar educación
superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado y
los municipios en el ámbito de su competencia, otorgarán apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de
equidad e inclusión, adicionalmente o de manera coordinada con la Federación.
Artículo 5. Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en la Entidad,
formarán parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General para lograr una cobertura
universal en educación con equidad y excelencia.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, así como las instituciones de educación superior, implementarán
las acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de este artículo, considerando en su caso las
propuestas que sobre el particular establezca la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.
Al respecto, deberán considerar lo siguiente:
I. El reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los subsistemas bajo los cuales se
imparte educación superior;
II. La participación de los gobiernos, Estatal y municipales, así como del sector privado en el cumplimiento
de la cobertura universal en educación;
III. El respeto a la soberanía del Estado de Tlaxcala y a la autonomía de los municipios del mismo, así como
a su ámbito de competencia, en materia de educación superior;
IV. Contribución al fortalecimiento y mejora continua del Sistema Educativo Nacional y Estatal, y
V. Respeto absoluto a la autonomía que la ley otorga a las universidades e instituciones de educación
superior.
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan
una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a
las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales;
II. Autoridad Educativa Estatal:
Indistintamente, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, la Secretaría de Educación
Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, en el ámbito de sus
competencias;
III. Autoridad educativa municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio;
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IV. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa estatal que permite a las
instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás para la formación docente
de educación básica;
V. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
VI. Entidad: Al territorio perteneciente al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
VII. Gratuidad: A las acciones que promueva la Federación, el Gobierno del Estado, y, en su caso, los
municipios, para eliminar progresivamente los cobros a estudiantes en las instituciones públicas de
educación superior por conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los
programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, así como para
fortalecer la situación financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que presenten
derivada de la implementación de la gratuidad;
VIII. Instituciones públicas de educación superior: A las instituciones del Estado o de los municipios,
que imparten el servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos
descentralizados no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior con
autonomía constitucional y legal, así como otras instituciones de educación superior financiadas
mayoritariamente por el Gobierno del Estado o sus instituciones;
IX. Instituciones particulares de educación superior: A las instituciones de educación superior a cargo
de personas de carácter privado que imparten el servicio de educación superior con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado en términos de esta Ley;
X. Ley General: A la Ley General de Educación Superior;
XI. Ley: A la Ley de Educación Superior del Estado de Tlaxcala;
XII. Ley de Educación: A la Ley de Educación del Estado de Tlaxcala;
XIII. Obligatoriedad: A las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la cobertura
de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa;
XIV. Reconocimiento de validez oficial de estudios: A la resolución emitida en términos de esta Ley por
la autoridad educativa estatal, o bien de las instituciones públicas de educación superior facultadas
para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios de educación superior impartidos por un
particular al Sistema Educativo Nacional y Estatal;
XV. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública del Estado;
XVI. Servicio social: A la actividad eminentemente formativa y temporal que será obligatoria de acuerdo
con lo señalado por la ley y que desarrolla en las y los estudiantes de educación superior una
conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad, y
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XVII. Sistema de evaluación y acreditación de la educación superior: Al conjunto orgánico y articulado
de autoridades, de instituciones y organizaciones educativas y de instancias para la evaluación y
acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación del tipo de educación superior.
CAPÍTULO II
De los criterios, fines y políticas de la educación superior en el Estado
Artículo 7. La educación superior en el Estado fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la
construcción de saberes, conforme a lo siguiente:
I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la reflexión, la comprensión, el
diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades, los
resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una perspectiva diversa y global, la
lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para
transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social, educativo, cultural,
ambiental, económico y político;
II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad que
promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el reconocimiento de sus
diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para coadyuvar en la resolución
de los grandes problemas nacionales y los locales en el ámbito de las Instituciones de Educación
Superior; así como el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, la
investigación y la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la transformación social;
IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para prevenir y erradicar la
corrupción, a través del fomento de los valores como la honestidad, la integridad, la justicia, la igualdad,
la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la participación democrática, entre
otros, así como favorecer la generación de capacidades productivas e innovadoras y fomentar una justa
distribución del ingreso;
V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales basadas en la igualdad entre los
géneros, condición étnica y el respeto de los derechos humanos;
VI. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, con especial énfasis en la que se
ejerce contra las niñas y las mujeres, las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad
social, y la promoción del cambio cultural para construir una sociedad que fomente la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
VII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el
fin de comprender y asimilar la interrelación de la naturaleza, con la sociedad para garantizar su
preservación y promover estilos de vida sustentables;
VIII. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como medio
para contribuir a mejorar el desempeño y los resultados académicos, y
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IX. El desarrollo de habilidades socioemocionales que permitan adquirir y generar conocimientos,
fortalecer la capacidad para aprender a ser, aprender a saber, aprender a hacer, aprender a pensar, sentir,
actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad.
Artículo 8. La educación superior en la Entidad se impartirá conforme a los criterios siguientes:
I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la educación;
II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar de los beneficios del desarrollo
de la ciencia y la innovación tecnológica;
III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas;
IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una sociedad libre, justa e incluyente;
V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de manera particular los vulnerables,
participen activamente en el desarrollo del país;
VI. La igualdad de oportunidades que garantice a las personas acceder a la educación superior sin
discriminación;
VII. El reconocimiento de la diversidad;
VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior y el
respeto a la pluralidad étnica y lingüística de la Entidad y la Nación, a los derechos lingüísticos y
culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del proceso educativo, además de su
mejoramiento integral constante que promueva el máximo logro de aprendizaje para el desarrollo de
su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;
X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como la promoción del valor de la
igualdad, la justicia, la solidaridad, la cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos;
XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, el arte, el deporte, la ciencia, la tecnología, la innovación
y el conocimiento humanístico y social en lo local, nacional y universal;
XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad;
XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos personales y la rendición de
cuentas, a través del ejercicio disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros,
humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. El respeto a la autonomía que la ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior,
así como a su régimen jurídico, autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura
administrativa, patrimonio, características y modelos educativos;
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XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la ley otorga la capacidad de adoptar su
organización administrativa y académica, las cuales se regirán por las leyes de aplicación general, su
correspondiente ley orgánica, las disposiciones de la presente Ley, en lo conducente, y por su
normatividad interna;
XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de enseñar
y debatir, sin limitaciones provenientes de doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo
investigaciones y difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar su opinión
sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y la libertad de
participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme a la
normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte
del Estado o de cualquier otra instancia;
XVII. El respeto a la libertad de examen, análisis y libre discusión de ideas, entendidas como el derecho que
corresponde a estudiantes y personal académico para aprender, enseñar, evaluar el aprendizaje,
investigar y divulgar el pensamiento, el arte, las ciencias, las tecnologías, las humanidades y el
conocimiento, sin sufrir presiones o represalias de ningún tipo;
XVIII. La responsabilidad ética en la generación, transferencia y difusión del conocimiento, las prácticas
académicas, la investigación y la cultura; así como una orientación que propicie el desarrollo de la
Entidad, con el más alto nivel de respeto y bienestar para las y los tlaxcaltecas, y la conformación de
una sociedad justa e incluyente;
XIX. La participación de la comunidad universitaria, conforme a las disposiciones aplicables, en el diseño,
implementación y evaluación de planes y políticas de educación superior;
XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género, experiencia, reconocimiento en
gestión educativa y conocimiento en el subsistema respectivo, cuando así corresponda, para el
nombramiento de autoridades de las instituciones públicas de educación superior, conforme a la
normatividad de cada institución;
XXI. La pertinencia en la formación de las personas que cursen educación superior conforme a las
necesidades actuales y futuras para el desarrollo nacional;
XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el conjunto de políticas y acciones
cuyo propósito consiste en considerar los contextos regionales y locales de la prestación del servicio
de educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación de los
procesos educativos con las necesidades y realidades sociales, económicas y culturales de las diversas
regiones del Estado;
XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida como la vinculación académica,
la cooperación y el apoyo educativo, con pleno respeto a la soberanía de cada país, a fin de construir
y mantener lazos universales de cooperación, establecer procesos multilaterales de formación,
vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir de una perspectiva diversa y global;
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XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica como parte de un plan y
programa de estudios que impartan las instituciones educativas para obtención de títulos y grados
académicos;
XXV. El respeto a los derechos laborales de los trabajadores, a partir de la naturaleza jurídica y normas que
rigen a las instituciones públicas de educación superior, y
XXVI. La responsabilidad institucional de promover de manera ininterrumpida, la investigación continua,
básica y aplicada en beneficio de la sociedad tlaxcalteca y de la sociedad mexicana en general.
Artículo 9. Los fines de la educación superior en el Estado serán los siguientes:
I. Contribuir a garantizar el derecho de todas las personas a la educación reconocido en el artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al aprendizaje integral del estudiante;
II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora, humanista e internacional, con una
sólida preparación en sus campos de estudio, responsables y comprometidos con la sociedad y el
desarrollo del Estado y del país con conciencia ética y solidaria, pensamiento crítico y creativo, así
como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora;
III. Promover la actualización profesional y el aprendizaje a lo largo de la vida con el fin de mejorar el
ejercicio profesional y el desarrollo personal y social;
IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar a la sincronización de los
programas académicos con el avance tecnológico eliminando cualquier brecha digital en la enseñanza;
V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento, a la solución
de los problemas locales, regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad del
medio ambiente, así como al desarrollo sostenible de la Entidad y del país y a la conformación de una
sociedad más saludable, justa e incluyente;
VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores de las diversas culturas;
VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para coadyuvar al bienestar de la población;
VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación superior para facilitar su incorporación
a los sectores social, productivo y laboral, y
IX. Impulsar la investigación científica y humanística, el desarrollo tecnológico, el arte, la cultura, el
deporte y la educación física, en los ámbitos comunitario, municipal, estatal, regional, nacional e
internacional.
Artículo 10. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en lo
siguiente:
I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia, pertinencia y vanguardia;
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II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la misma para contribuir a la
conformación de una sociedad que valora y promueve el conocimiento científico, humanístico y
tecnológico, además de la cultura, el arte, el deporte y la información;
III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad
en el acceso a este derecho humano;
IV. La vinculación entre las autoridades educativas, las instituciones de educación superior y los
sectores público, social y productivos para que, al concluir sus estudios, los egresados se incorporen
al trabajo profesional en los referidos sectores y contribuyan a su desarrollo social y económico de
la Entidad;
V. La promoción de acuerdos y programas entre las autoridades educativas, las instituciones de
educación superior y otros actores sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen
el desarrollo y consolidación de la educación superior;
VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la comunidad de las instituciones de
educación superior;
VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación y el desarrollo de las
funciones de las instituciones de educación superior; así como de aquellas que impulsen la
activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de educación superior para
personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos;
IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación superior con visión de
mediano y largo plazo;
X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos subsistemas de educación superior,
con un enfoque de compromiso de las instituciones de educación superior que contribuya a la
búsqueda de soluciones a los problemas locales, regionales y nacionales;
XI. La promoción permanente para el establecimiento y eficaz funcionamiento de mecanismos de
diagnóstico oportuno y evaluación que permitan prevenir y atender la deserción escolar,
particularmente la de estudiantes provenientes de sectores de mayor vulnerabilidad social;
XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral, sistemático y participativo
para su mejora continua basada, entre otros aspectos, en evaluaciones diagnósticas, de
programas y de gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que se
establezcan en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley;
XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la interculturalidad y la
internacionalización solidaria en la formación profesional y en las actividades de generación,
transmisión, aplicación y difusión del conocimiento;
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XIV. El incremento en la incorporación de docentes mujeres a plazas de tiempo completo con funciones
de docencia e investigación en las áreas de ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando
así corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la normatividad de cada institución;
XV. El fortalecimiento del perfil, desempeño y el servicio de carrera del personal académico y
administrativo de las instituciones públicas de educación superior, considerando la diversidad de
sus entornos, a través de actividades de capacitación, actualización, profesionalización y superación,
que permitan mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios;
XVI. La expedición de un marco legal y administrativo que permita el fortalecimiento del personal
académico, mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas y de estabilidad en el empleo,
que aseguren la excelencia educativa;
XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las actividades académicas de
enseñanza, investigación, extensión y difusión cultural, así como en las funciones administrativas y
directivas con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de la educación
superior, que trascienda en la sociedad;
XVIII. El establecimiento y promoción de medidas que eliminen la estigmatización y los estereotipos de
género en las comunidades estudiantiles que constituyan barreras para cursar los planes y programas
de estudio que impartan las instituciones de educación superior, o bien para formar parte de los
cuerpos académicos y de investigación en las instituciones de educación superior, creando espacios
seguros para las y los estudiantes;
XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres generando alternativas para
erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia de género en las instituciones de educación
superior;
XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que garanticen la seguridad
de las personas en las instalaciones de las instituciones de educación superior, así como de
programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones de riesgos y
emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección Civil del Estado;
XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social, así como con los
sectores productivos y de servicios;
XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a garantizar el acceso, permanencia,
continuidad y egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de educación
superior;
XXIII. El impulso a las actividades de extensión y difusión cultural que articulen y evalúen los resultados
y el impacto del trabajo académico con las comunidades en que se encuentran insertas las
instituciones;
XXIV. La articulación y la complementariedad entre los diversos tipos de educación superior y demás
niveles educativos, con un enfoque local, regional y nacional;
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XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de las instituciones de
educación superior;
XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad de modalidades y
opciones educativas en las instituciones de educación superior;
XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación tecnológica, así
como la diseminación y la difusión de la información en acceso abierto para enriquecer el
conocimiento y desarrollo de la educación superior;
XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas
las modalidades de la oferta del tipo de educación superior, y
XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la obtención de conocimientos,
como función sustantiva de las instituciones de educación superior.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
De los niveles, modalidades y opciones
Artículo 11. Los estudios que comprenden los niveles del tipo de educación superior se sujetarán a lo siguiente:
I. Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: Los estudios se cursan después de los del
tipo medio superior y están orientados a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades
y destrezas específicas en funciones, en sistemas y procesos, preparando a las y los estudiantes para el
campo laboral en los sectores público, social, de producción y de servicios. La conclusión de los
créditos de estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior universitario, o
profesional asociado. Esta formación puede ser considerada como parte del plan de estudios de una
licenciatura;
II. Licenciatura: Los estudios correspondientes a este nivel se cursan después de los del tipo medio
superior y están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o campo académico,
que faciliten la incorporación al sector social, productivo y laboral. A su conclusión, se obtendrá el
título profesional correspondiente;
III. Especialidad: Los estudios relativos a este nivel se cursan después de la licenciatura y tienen como
objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área
particular de una profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un
diploma de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga el grado correspondiente;
IV. Maestría: Los estudios respectivos se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan
una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivo alguno o algunos
de los siguientes:
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a) La iniciación en la investigación, innovación o transferencia del conocimiento;
b) La formación para la docencia, o
c) El desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional.
Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente, y
V. Doctorado: Los estudios de doctorado se cursan después de la maestría de conformidad con lo
establecido en los respectivos planes de estudio y tienen como objetivo proporcionar una formación
sólida para desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias, humanidades o artes que
produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o
desarrollo tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo, se otorga el grado
correspondiente.
Son estudios de posgrado los que se realizan después de la conclusión de los estudios de licenciatura, en los
términos previstos en las fracciones III, IV y V de este artículo.
Artículo 12. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes:
I. Escolarizada: Es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones de educación
superior, caracterizada por la existencia de coincidencias espaciales y temporales entre quienes
participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación académica
de manera sistemática como parte de un plan
de estudios;
II. No escolarizada: Es el proceso de construcción de saberes autónomo, flexible o rígido, según un plan
de estudios, caracterizado por la coincidencia temporal entre quienes participan en un programa
académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una plataforma
tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos didácticos para la formación a distancia;
III. Mixta: Es una combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, para cursar las
asignaturas o módulos que integran un plan de estudios;
IV. Dual: Es el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación superior para
la vinculación de la teoría y la práctica, integrando al estudiante en estancias laborales en los sectores
público, social, de producción y de servicios, con valor curricular para desarrollar sus habilidades, y
Las que determinen las autoridades educativas de educación superior y las instituciones de educación
superior, de conformidad con la normatividad aplicable.
En el caso de las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y
legal, se estará a lo que determina la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General, la presente Ley y su normatividad interna.
Artículo 13. Las opciones que comprende la educación superior serán, de manera enunciativa y no limitativa,
las siguientes:
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I. Presencial;
II. En línea o virtual;
III. Abierta y a distancia;
IV. Certificación por examen, y
V. Las demás que se determinen por las autoridades educativas e instituciones de educación superior, a
través de las disposiciones que se deriven de la presente Ley, tales como la opción híbrida u otra que
autoricen las autoridades competentes.
Artículo 14. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado
académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos
establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.
Para este propósito, las instituciones de educación superior determinarán los requisitos y modalidades en que
sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente.
Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de
estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación por parte de la autoridad o institución pública
que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos.
Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo, sin excepción,
tendrán validez en todo el territorio nacional.
Artículo 15. La prestación del servicio social será obligatoria para obtener el título profesional correspondiente
al nivel de licenciatura, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones
constitucionales y legales en la materia.
La autoridad educativa estatal promoverá con las instituciones de educación superior que, como una opción del
servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo
educativo básico y de media superior, en las áreas de matemáticas, lenguaje y comunicación; y que se
proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para
contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación.
Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación superior, promoverán que el
servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales.
El servicio social estará sujeto a los lineamientos específicos que la Autoridad Educativa Estatal determine y
deberá realizarse en instituciones públicas, privadas, del sector social, de producción o de servicios o bien en
comunidades de la Entidad, sin limitación alguna, con la única condición de que las actividades a desarrollar
permitan al estudiante el desarrollo de sus habilidades y capacidades y de que las mismas resulten afines a los
estudios que esté cursando o haya cursado.
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Artículo 16. Las equivalencias y revalidaciones de estudio en la educación superior se realizarán considerando
la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de estudio, el número de
créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo escolar o nivel
educativo.
Artículo 17. La Autoridad Educativa Estatal determinará las normas y criterios generales aplicables en todo el
Estado, a que se ajustarán la revalidación y la declaración de estudios equivalentes, conforme a las disposiciones
expedidas por la Secretaría de Educación Pública Federal.
La autoridad educativa e instituciones de educación superior facultadas para otorgar revalidaciones o
equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios
de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de medios
electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la
incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido
repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración
interna, conforme a las disposiciones de la materia.
Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán por sus propias
normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que se disponga en su normatividad interna.
Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o
equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación
superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse en los términos que establezca
la Secretaría de Educación Pública Federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez
en todo el país.
Artículo 19. La Autoridad Educativa Estatal facilitará el tránsito de estudiantes conforme al marco nacional de
cualificaciones y al sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos que
elabore la Secretaría de Educación Pública Federal.
Los instrumentos señalados en el párrafo anterior tendrán como objeto facilitar la movilidad dentro del Sistema
Nacional de Educación Superior, de modo que, a partir de la valoración de los trayectos formativos se posibilite
el cambio de carreras y programas, la continuidad de estudios entre la educación superior universitaria,
tecnológica y de educación normal.
Las universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán
por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades
escolares.
TÍTULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL ESTADO
CAPÍTULO I
Del Sistema Estatal de Educación Superior
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Artículo 20. La educación superior en el Estado forma parte del Sistema Educativo Nacional para el
cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de educación superior que imparta el Estado, sus órganos
desconcentrados y organismos descentralizados, las universidades e instituciones públicas de educación
superior con autonomía constitucional y legal, así como los particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la
educación superior.
Artículo 21. La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal
y las instituciones de educación superior, promoverá la interrelación entre este tipo educativo, el de básica y de
media superior; mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación integral al
estudiante para que cuente con una preparación académica que le permita continuidad en su trayecto escolar y
un egreso oportuno en educación superior.
Las autoridades educativas, federal y estatal, y las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordenamientos jurídicos
aplicables, coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica que determine el Sistema Educativo
Nacional; además sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, las
desigualdades de género, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
características y necesidades específicas de sectores de la población donde se imparta la educación superior.
Artículo 22. Los actores, instituciones y procesos que conforman el Sistema Estatal de Educación Superior
participarán en todo momento con sentido de responsabilidad social.
El Sistema Estatal de Educación Superior estará integrado por:
I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior;
II. El personal académico de las instituciones de educación superior;
III. El personal de apoyo y asistencia a la educación de las instituciones de educación superior;
IV. Las autoridades educativas estatal y municipales;
V. Las autoridades de las instituciones de educación superior;
VI. Las universidades e instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal;
VII. Las instituciones de educación superior del Estado, sus organismos descentralizados y
desconcentrados, así como los subsistemas en que se organice la educación superior;
VIII. Las instituciones particulares de educación superior con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios;
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IX. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior;
X. La Instancia de Vinculación, Consulta y Participación Social;
XI. Los programas educativos;
XII. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior;
XIII. Las políticas en materia de educación superior;
XIV. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, y
XV. Los demás actores e instituciones que participen o intervengan en la prestación del servicio público de
educación superior.
Artículo 23. El Sistema Estatal de Educación Superior tendrá las atribuciones y los propósitos siguientes:
I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos orientados a la mejora continua e
innovadora de las instituciones y programas de educación
superior;
II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de atender la problemática
estatal, municipales y comunitarias con énfasis en el bienestar de la población;
III. Fortalecer la capacidad educativa en la Entidad y la coordinación con la
Federación;
IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y eficaces de planeación, coordinación,
participación y vinculación social conforme a lo establecido en la Ley General y esta Ley;
V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación
superior;
VI. Fortalecer y articular el financiamiento que deben otorgar los gobiernos Estatal y municipales a la
educación superior, así como la distribución de recursos públicos en el ámbito territorial
correspondiente;
VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales de educación superior,
ciencia, tecnología e innovación;
VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las comunidades locales, el
entorno social, así como con los sectores sociales y
productivos, y
IX. Los demás que se determinen en las leyes correspondientes.
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CAPÍTULO II
Del fortalecimiento a la ciencia, tecnología e innovación en las instituciones de educación superior
Artículo 24. El Sistema Estatal de Educación Superior y el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación
deberán operar de manera articulada y convergente entre sí y con los sistemas de carácter nacional.
Las disposiciones legales y las políticas de educación superior y las destinadas a la ciencia, humanidades,
tecnología e innovación, establecerán los procedimientos para la coordinación y complementariedad de
programas, proyectos y recursos económicos.
Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, además de lo
establecido en la ley en la materia, atenderán lo siguiente:
I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e innovadora;
II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la investigación e innovación
científica, humanística y tecnológica;
III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que corresponda;
IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica;
V. El apoyo para la realización de investigación e innovación científica, humanística y tecnológica;
VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que favorezcan la innovación en la
Entidad, fortalezcan los lazos con las comunidades de su entorno e impulsen su desarrollo regional, y
VII. La democratización de la información científica, tecnológica, humanística y de innovación, en los
términos que establezca la ley de la materia.
Artículo 25. La Autoridad Educativa Estatal promoverá, ante las instancias competentes y conforme a los
procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior
accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística y
el desarrollo de la tecnología y la innovación en la Entidad.
Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada, la
generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la
educación, la divulgación de la ciencia, la innovación tecnológica y, en general, todas aquellas acciones que
contribuyan al desarrollo del Estado y el país.
Artículo 26. La Autoridad Educativa Estatal en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal,
fomentará la creación de programas de posgrado enfocados en la investigación e innovación científica,
humanística y tecnológica.
Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas e
incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, las autoridades educativas y las instituciones de
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educación superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de becas para
el estudio de los programas a los que se refiere este artículo.
Artículo 27. Las instituciones públicas de educación superior podrán realizar investigación e innovación
científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación,
sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios por
disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que se deriven
de las disposiciones legales en la materia.
Con la finalidad de extender, a todos los sectores de la sociedad, los beneficios de la investigación y desarrollo
a las que se refiere este artículo, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior impulsarán,
de manera permanente, acciones de divulgación del conocimiento, dando prioridad a la población escolar en
todos los tipos y niveles educativos.
CAPÍTULO III
De los subsistemas de educación superior
Artículo 28. El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario, tecnológico
y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta
educativa con capacidad de atender las necesidades estatales y municipales, además de las prioridades
específicas de formación de profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible de la
Entidad.
Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los subsistemas a los que se refiere este
Capítulo contribuirán al fortalecimiento de los Sistemas Educativos, Nacional y Estatal, y al logro de los
principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Ley General y en esta Ley. Además, estarán orientadas al desarrollo humano integral del
estudiante conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Sección Primera
Del subsistema universitario
Artículo 29. La educación superior universitaria en la Entidad tiene por objeto la formación integral de las
personas para el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación,
aplicación, intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión
académica en los ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a
los sectores social, productivo y laboral.
El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación superior
que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se integra de la forma siguiente, en razón de su
naturaleza jurídica:
I. Universidades e instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal;
II. Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados
distintas a las que la ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades
interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo solidario o equivalentes;
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III. Universidades e instituciones de educación superior a través de las cuales una dependencia u órgano
desconcentrado e institución de alguno de los poderes u órgano del Estado imparta el servicio de
educación superior en forma directa;
IV. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios;
V. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas que se
organicen a partir de acuerdos establecidos entre la Autoridad Educativa Estatal o Municipal, con
comunidades organizadas;
VI. Universidades e instituciones particulares de educación superior, que son aquellas creadas por
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas
en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación superior de sostenimiento social y
comunitario;
VII. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante
convenios o tratados internacionales, y
VIII. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la Administración
Pública Estatal, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto predominante
realizar actividades de investigación científica, tecnológica y humanística, cuenten con programas de
formación en el tipo superior y realicen actividades de vinculación con los sectores social y productivo,
extensión y difusión académica.
Sección Segunda
Del subsistema tecnológico
Artículo 30. La educación superior tecnológica en la Entidad tiene por objeto la formación integral de las
personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la
tecnología con los sectores público, social y productivo de bienes y servicios, así como la investigación
científica y tecnológica.
El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior que realizan los
objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la forma siguiente,
en razón de su naturaleza jurídica:
I. Las instituciones de educación superior tecnológicas a las que la ley les otorgue autonomía;
II. Las instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados distintas a las
que la ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las
universidades politécnicas, los institutos tecnológicos descentralizados o equivalentes;
III. Universidades e instituciones de educación superior a través de las cuales una dependencia, órgano
desconcentrado o institución de alguno de los poderes u órgano del Estado imparta el servicio de
educación superior en forma directa;
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IV. Instituciones municipales de educación superior, y
V. Instituciones particulares de educación superior creadas por particulares con reconocimiento de validez
oficial de estudios.
El subsistema tecnológico incorporará como integrantes del mismo, a los institutos, unidades y centros, que
impartan educación superior en el Estado, en los niveles de técnico superior universitario, licenciatura y
posgrado, en las modalidades escolarizada, no escolarizada, a distancia y mixta; así como de educación continua
y otras formas de educación que determinen las autoridades competentes, adscritas al Tecnológico Nacional de
México o a cualquier otra institución, con pleno respeto a su normatividad y determinaciones de sus órganos
de autoridad, quienes en ese caso asumirán las facultades y responsabilidades que esta Ley establece para las
demás instituciones integrantes del mencionado subsistema.
Sección Tercera
Del subsistema de escuelas normales e instituciones de formación docente
Artículo 31. La educación normal y de formación docente tiene por objeto:
I. Formar, de manera integral, profesionales de la educación básica y media superior, en los niveles de
licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad y con
responsabilidad social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, inclusiva y
democrática;
II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica y media superior, para lograr
la inclusión, equidad y excelencia educativa, y
III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación en las áreas propias de su
especialidad, estableciendo procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones u
organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la profesionalización de los docentes y al
mejoramiento de sus prácticas educativas.
Artículo 32. El Subsistema de Escuelas Normales e Instituciones de Formación Docente en el Estado, está
integrado por:
I. Las Escuelas Normales Públicas y las Particulares que cuentan con Autorización de la Autoridad
Educativa Estatal;
II. La Unidad de la Universidad Pedagógica Nacional en el Estado;
III. Los Centros de Actualización del Magisterio, y
IV. Las Instituciones Públicas de Posgrado y las particulares que cuentan con Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios de la Autoridad Educativa estatal.
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Artículo 33. La educación normal y de formación docente estará orientada por las políticas que la Secretaría
de Educación Pública Federal elabore en coordinación con la Autoridad Educativa Estatal, tomando en cuenta
las particularidades del Estado.
La formación docente, bajo la perspectiva de esta Ley, permitirá contar con maestras y maestros que
resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir de
una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes relevantes, que
fortalezca la identidad nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el
carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de saberes.
Artículo 34. El Gobierno del Estado es el responsable del fortalecimiento de las instituciones públicas de
formación docente, escuelas normales, universidad pedagógica y centros de actualización del magisterio, lo
que implica promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los formadores de
formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus procesos de
administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar metodologías pedagógicas
innovadoras para contar con una sólida formación inicial y formación continua.
Para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la asignación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables ante las instancias
competentes, del presupuesto federal y estatal, destinado a las escuelas normales y a las instituciones
de formación docente del Estado, para fomentar la superación académica y contribuir a la mejora
continua de las funciones académicas que realizan, así como al mejoramiento de su infraestructura y
equipamiento;
II. Fomentar que las escuelas normales y las instituciones de formación docente realicen procesos de
planeación participativa y democrática para la elaboración de programas integrales de desarrollo y de
mejora continua de la educación;
III. Impulsar la creación y fortalecimiento de programas de experimentación pedagógica en las escuelas
normales y en instituciones de formación docente, con la finalidad de integrar la teoría con la práctica
continua de la función docente e impulsar la innovación;
IV. Fomentar la creación de colectivos académicos e impulsar acciones para la mejora continua de los
planes y programas, así como de las funciones académicas en los programas de formación y extensión;
V. Promover la libertad académica y la actualización periódica de planes y programas, y
VI. Impulsar la creación y el fortalecimiento de programas de posgrado y de actualización permanente, así
como programas de formación y desarrollo profesional para el personal académico.
En el cumplimiento de lo establecido en este artículo, se atenderán las necesidades y contexto local, además de
la participación de las autoridades educativas de los tres niveles de gobierno y la comunidad de las referidas
instituciones.
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Artículo 35. La Autoridad Educativa Estatal participará en el Consejo Nacional de Autoridades de Educación
Normal, que integre la Secretaría de Educación Pública Federal, el cual tendrá como objetivo generar acuerdos
sobre políticas y acciones para el desarrollo de las escuelas normales y las instituciones de formación docente,
conforme a los lineamientos que para tal efecto se establezcan.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN MATERIA
DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
De las acciones para el ejercicio del derecho a la educación superior
Artículo 36. Las autoridades educativas del Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de competencia,
tienen las atribuciones y responsabilidades en la prestación del servicio de educación superior, que dispone esta
Ley, para lo cual mantendrán la debida coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal, a fin de
garantizar su prestación en la Entidad.
Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, respetando
el principio de inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad con
especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, las personas afromexicanas, a las personas con
discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas para proporcionar
atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen algún nivel de educación
superior.
Artículo 37. Las autoridades educativas del Estado y los municipios y las instituciones de educación superior,
en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada:
I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin de disminuir las brechas de
cobertura y excelencia educativa en la Entidad y la región, atendiendo a la demanda educativa enfocada
a los contextos regionales y locales para la prestación del servicio de educación superior;
II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades y la
discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad o
cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno equilibrado entre
mujeres y hombres en los programas de educación superior;
III. La formación de equipos multidisciplinarios para la atención de las personas con discapacidad,
identificación de necesidades específicas de la población con discapacidad, barreras para el aprendizaje
y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y
las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a la
inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos, niveles y modalidades educativas. Lo
anterior, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia, continuidad y
egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 23
V. El establecimiento de condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus condiciones
geográficas de su residencia o de salud, requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las
instituciones de educación superior;
VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica
de las instituciones públicas de educación superior, con base en el principio de educación inclusiva;
VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica de las instituciones públicas
de educación superior para garantizar la cobertura en este tipo de educación;
VIII. La enseñanza de las lenguas indígenas de nuestra Entidad y de las lenguas extranjeras;
IX. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y
audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso
abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
X. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las instituciones de educación
superior;
XI. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad de
las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y
mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres;
XII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación y acreditación de programas, procesos e instituciones de
educación superior;
XIII. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo, culturales o
políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras o
prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir
o restringir el derecho a la educación superior de las personas, grupos o pueblos, especialmente de
aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad;
XIV. El fomento a las acciones preventivas y educativas sobre tema de nutrición y salud, y
XV. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación superior.
Artículo 38. La Autoridad Educativa Estatal y las instituciones de educación superior, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública Federal, participarán en la integración del Registro Nacional de Opciones para
Educación Superior, el cual tendrá por objeto dar a conocer a la población los espacios disponibles en las
instituciones de educación superior, así como los requisitos para su ingreso.
La información del Registro al que se refiere este artículo será pública y difundida a través de los medios de
comunicación que se determinen.
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 24
Las personas interesadas en cursar estudios de educación superior tendrán acceso a las plataformas digitales
que se habiliten, a efecto de que cuente con información integral sobre las opciones de ingreso a alguna
institución de este tipo de educación.
La Autoridad Educativa Estatal solicitará a las instituciones de educación superior, la información necesaria
para su incorporación al Registro Nacional de Opciones para Educación Superior.
Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de manera coordinada, proporcionarán
asesoría y facilitarán los medios a las personas para su acceso a los lugares disponibles.
Las instituciones de educación superior que en su caso impartan educación del tipo medio superior, en
coordinación con las autoridades educativas y en el ámbito de sus competencias, proporcionarán orientación
vocacional a quien así lo requiera, con el fin de dotar de insumos para la elección de los estudios del tipo
superior.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de su preferencia,
previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
Artículo 39. El establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior o la creación de
programas educativos, deberán considerar los objetivos del Programa Sectorial de Educación, los programas
Nacional y Estatal de Educación Superior, así como los planes de las instituciones de educación superior y las
demandas de la sociedad en la materia, bajo criterios de pertinencia, excelencia, equidad, inclusión,
interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades nacionales,
regionales, estatales y locales.
Artículo 40. La autoridad educativa estatal y los gobiernos municipales, así como las instituciones de educación
superior, de conformidad con su normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente
esquemas de formación, capacitación, superación y profesionalización del personal académico del tipo de
educación superior, con la finalidad de contribuir a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de
construcción de saberes y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes.
Artículo 41. La autoridad educativa estatal, los gobiernos municipales y las instituciones de educación superior,
en el ámbito de su competencia, implementarán programas de apoyo para la titulación de las personas en los
programas de educación superior que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos
establecidos por las instituciones de educación superior.
Artículo 42. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las autoridades en materia educativa y
de seguridad ciudadana, en sus ámbitos de competencia, promoverán las medidas necesarias para la prevención
y atención de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la de género, así como para la protección
del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore en ellas. Dichas medidas se
basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una
detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos
de atención y proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico y
psicológico.
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 25
Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos personales y la
privacidad de estudiantes y del personal que reciba los servicios.
Artículo 43. El Estado y los municipios reconocen la importancia y coadyuvarán a garantizar que las
instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia,
en específico la de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a
la educación superior.
En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus
características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las medidas
siguientes:
I. En el ámbito institucional:
a) Elaboración y ejecución de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención,
atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso
de la violencia contra las mujeres, se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes
como medio de solución de controversias;
b) Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos
para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de
violencia, en específico la que se ejerce contra las mujeres;
c) Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa
especialmente grave de responsabilidad;
d) Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y
modalidades
de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, para proporcionar una
primera respuesta urgente a las alumnas que la sufren;
e) Incorporación y seguimiento de acciones formativas y de capacitación a la comunidad de las
instituciones de educación superior en materia de derechos humanos, así como sobre la
importancia de la transversalización de la perspectiva de género;
f) Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la comunidad de las
instituciones de educación superior, e
g) Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la
perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución;
II. En el ámbito académico:
a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad
sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en
específico la que se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén
basados en la idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos, e
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 26
b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y
erradicación de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, y
III. En el entorno de la prestación del servicio:
a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de educación
superior;
b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así
como de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las
mujeres;
c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los
derechos y la dignidad de las mujeres, de manera que se constituyan como espacios libres de
violencia;
d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad de las alumnas,
académicas y trabajadoras de las instituciones de educación superior en los trayectos
relacionados con sus actividades académicas y laborales,
respectivamente, e
e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres.
Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y coadyuvantes a las que
realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia.
La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las instituciones de educación superior será
la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo.
Artículo 44. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos y la
innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de medios
tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la integración en sus planes y programas de
estudio, los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y
destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales con información de acceso abierto.
Artículo 45. Las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para
fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades digitales, desarrollarán
estrategias transversales y promoverán las acciones siguientes:
I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital;
II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 27
III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de docencia, y
IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley General.
Artículo 46. Las instituciones públicas de educación superior, gestionarán su incorporación al programa de
equipamiento que la Secretaría de Educación Pública Federal promueva en términos de la Ley General,
conforme a la disponibilidad presupuestaria, para que su comunidad adquiera los conocimientos, técnicas y
destrezas sobre tecnología digital y plataformas digitales en acceso abierto. Así como para el fomento de la
instalación de repositorios institucionales, y de laboratorios de investigación y experimentación sobre el uso de
las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.
La Autoridad Educativa Estatal podrá realizar acciones complementarias en este rubro, para lo cual destinará
los recursos que, de acuerdo con la disponibilidad de las finanzas estatales, considere en el Presupuesto de
Egresos correspondiente a cada ejercicio fiscal.
CAPÍTULO II
De la competencia estatal en materia de educación superior
Artículo 47. La Autoridad Educativa Estatal en el tipo de educación superior tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con el orden jurídico del Estado en
materia educativa y las disposiciones de la Ley General, con pleno respeto a la autonomía de las
universidades e instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, y a
la diversidad de las instituciones de educación superior;
II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan
Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del
Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior;
III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación superior en
la Entidad;
IV. Garantizar el funcionamiento de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior;
V. Trabajar de manera conjunta con la Secretaría de Educación Pública Federal, a través del Consejo
Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora
continua de la educación superior;
VI. Proponer a la Secretaría de Educación Pública Federal contenidos regionales para que, en su caso, sean
incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos correspondiente a la educación superior en el
Estado, para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General y la normatividad local
correspondiente;
VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior, o en su
caso verificar que la Secretaría de Finanzas realice las transferencias respectivas en tiempo y forma;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 28
IX. Promover entre las instituciones de educación superior de la Entidad, la celebración y aplicación de
convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de la investigación
científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación Superior;
X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de
educación superior de la Entidad;
XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades
educativas locales correspondientes;
XII. Suministrar información para actualizar el Sistema de Información de la Educación Superior de
Consulta Pública a que se refiere la Ley General, y
XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 48. La Autoridad Educativa Estatal, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública Federal,
tendrán las atribuciones generales siguientes:
I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y características
de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley de Educación y demás disposiciones
aplicables;
II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como con
los sistemas estatales de ciencia, tecnología e innovación;
III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, así como con los sistemas estatales;
IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación superior en los ámbitos nacional
y estatal, articulados con los instrumentos de planeación del desarrollo, procurando la más amplia
participación social;
V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e
interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo
comunitario, municipal, estatal y nacional;
VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y desarrollo armónico de
la educación superior y evaluar su impacto en los sectores sociales y productivos;
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su
enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, en los términos de la presente Ley y de las
demás disposiciones aplicables;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 29
VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones, programas y servicios de
educación superior con la participación de los componentes que integran el Sistema Nacional de
Educación Superior;
IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de expansión y diversificación de la oferta
educativa de tipo superior, garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la infraestructura
necesarios para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de excelencia educativa,
equidad, inclusión, interculturalidad y pertinencia;
X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de las comunidades académicas
de las instituciones de este tipo de educación;
XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación de excelencia, el
incremento de la cobertura y diversificación de la oferta educativa;
XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público, social
y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de
educación superior;
XIII. Fomentar políticas de financiamiento para el desarrollo de la educación superior y la realización de
proyectos entre las instituciones de educación superior, así como verificar su cumplimiento y
promover, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de recursos a las
instituciones públicas de educación superior;
XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán considerarse para la
designación del personal directivo de las instituciones públicas de educación superior que reciban
subsidio federal y no cuenten con autonomía;
XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de género en los órganos
colegiados de gobierno, consultivos y académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos
directivos unipersonales de las instituciones de educación superior;
XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el personal académico a cargo de
las tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura;
XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para fortalecer la gestión, organización y
administración de las escuelas normales y de las demás instituciones públicas de educación superior
que no cuenten con autonomía;
XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por particulares conforme a las
disposiciones de esta Ley y las que emita la Secretaría de Educación Pública Federal, así como ejercer
las facultades de vigilancia respecto a esos servicios de educación superior;
XIX. En el ámbito de su competencia, participar en la integración, ordenamiento y actualización del sistema
de información del Sistema Nacional de Educación Superior;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 30
XX. Promover la internacionalización del Sistema Nacional de Educación Superior y del Sistema Estatal
de Educación Superior, a través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación
académica;
XXI. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas, del entorno urbano y de
prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las
instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas previstos en esta Ley;
XXII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de simplificación, para facilitar la
operación de las instituciones de educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos;
XXIII. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de evaluación y acreditación en
programas, procesos e instituciones de educación superior;
XXIV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la suspensión de actos o prácticas que
constituyan una probable conducta prohibida por la ley o una posible violación a los derechos
humanos reconocidos por esta norma e imponer las sanciones que procedan, y
XXV. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables.
Artículo 49. Los municipios que impartan el servicio de educación superior se coordinarán con la Secretaría
de Educación Pública Federal y con la Autoridad Educativa Estatal, a efecto de cumplir adecuadamente con los
criterios, fines y políticas de este tipo de educación.
Los municipios de la Entidad coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y prestación del servicio de
educación superior en la Entidad y en el ámbito de su competencia.
TÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN, PLANEACIÓN Y
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
De las instancias de coordinación, planeación, vinculación,
consulta y participación social
Artículo 50. El desarrollo de la educación superior en el Estado se realizará mediante la coordinación y
programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre la Autoridad Educativa Estatal y
de los municipios, con la participación activa de las autoridades y comunidades académicas de las instituciones
de educación superior, en los términos y conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en esta
Ley.
Artículo 51. La Autoridad Educativa Estatal formará parte del Consejo Nacional para la Coordinación de la
Educación Superior, que es el órgano colegiado de interlocución, deliberación, consulta y consenso para acordar
las acciones y estrategias que permitan impulsar el desarrollo de la educación superior, como lo determina la
Ley General; sus actividades atenderán a los principios de corresponsabilidad, participación propositiva y pleno
respeto al federalismo y la soberanía estatal, a la autonomía constitucional y legal de las universidades e
instituciones de educación superior, y a la diversidad educativa e institucional.
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 31
Artículo 52. El Estado contará con una Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, que será
la encargada de la coordinación local de las estrategias, programas y proyectos, así como para la planeación del
desarrollo de la educación superior, cuya integración y funcionamiento se sujetará a las disposiciones
siguientes:
I. La referida Comisión estará integrada por:
a) La Autoridad Educativa Estatal;
b) Un Representante de la Secretaría de Educación Pública Federal;
c) Las instituciones públicas de educación superior de cada uno de los tres subsistemas en la
Entidad;
d) Un representante de las instituciones particulares de educación superior del Estado, designada
por la Dirección de Educación Media Superior y Superior;
e) La instancia estatal de vinculación, consulta y participación social, e
f) El Director General del Instituto Estatal de Ciencia y Tecnología;
II. A sus sesiones se invitará a participar a personas representantes de los sectores social y productivo;
III. En la designación de las personas referidas se buscará la representación paritaria entre los géneros y se
contemplará la representación de las instituciones públicas y particulares de educación superior, y
IV. Las personas que integren la Comisión Estatal deberán gozar de reconocimiento en el ámbito
académico de la educación superior. La forma de integración de la Comisión Estatal será determinada
por la Autoridad Educativa Estatal, en consulta con las instituciones de educación superior.
Artículo 53. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, tendrá las funciones siguientes:
I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior del Estado de manera concertada y
participativa entre la Autoridad Educativa Estatal y las instituciones de educación superior;
II. Colaborar con la Autoridad Educativa Estatal en la elaboración del Programa Estatal de Educación
Superior;
III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y acciones que
apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en la Entidad;
IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior del Estado que permita un
desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal
académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 32
V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en el
Estado, así como la reorientación de la oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo
estatal y regional, bajo criterios de inclusión y equidad;
VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas educativos
apegándose a las políticas de educación superior;
VII. Realizar y solicitar en su caso a las instancias competentes, estudios de factibilidad y de pertinencia
de la apertura de nuevas instituciones públicas y particulares, planes y programas de estudios, así
como nuevas modalidades y opciones educativas;
VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia, investigación,
extensión y difusión de la cultura en el Estado;
IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las instituciones públicas de
educación superior del Estado, así como para la transparencia y la rendición de cuentas;
X. Participar, con los Consejos Nacional y Estatal para la Coordinación de la Educación Superior, en el
diseño de las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior en los
términos de las disposiciones aplicables;
XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior del Estado y formular
recomendaciones para la mejora continua;
XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las instituciones
de educación superior del Estado;
XIII. Aprobar su Reglamento Interno de funcionamiento, y
XIV. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.
En todo caso las políticas, lineamientos y acuerdos que emita la Comisión en ejercicio de estas atribuciones,
considerarán el respeto a la autonomía constitucional y legal que la ley otorga a las universidades e instituciones
de educación superior, así como a la diversidad y características de los subsistemas.
La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior se integrará al espacio de deliberación que el
Sistema Nacional de Educación Superior establezca para las comisiones estatales homólogas, el cual tendrá
como objeto el intercambio de experiencias e integrar una visión compartida sobre las funciones a su cargo.
Contará con una secretaría técnica designada conforme a los lineamientos de operación que al efecto emita.
Artículo 54. La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior convocará a la Instancia de
Vinculación, Consulta y Participación Social como un órgano auxiliar para la deliberación, consulta y
concertación con las comunidades académicas de las instituciones de educación superior, las comunidades y
organizaciones sociales, así como los sectores productivos público, social y privado, para el fortalecimiento del
Sistema Estatal de Educación Superior y su contribución al bienestar social de la población.
La Instancia de Vinculación, Consulta y Participación Social tendrá dentro de sus funciones las siguientes:
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 33
I. Expresar las opiniones, intereses, propuestas del personal académico y de las y los estudiantes de las
instituciones de educación superior de la Entidad, así como de otros actores institucionales, sociales y
productivos;
II. Establecer canales para incorporar a la agenda pública de la autoridad educativa estatal, los
diagnósticos, propuestas y opiniones de la población a nivel municipal y estatal;
III. Emitir opiniones para la elaboración del Programa Estatal de Educación Superior y para la
instrumentación de las políticas locales de educación superior, valorar su impacto en el desarrollo de
las comunidades locales y formular propuestas para su mejora;
IV. Organizar encuentros o talleres para identificar las necesidades en materia de educación superior en el
Estado;
V. Proponer la adopción de medidas para la mejora continua de la educación superior, la excelencia
académica, la equidad y la pertinencia social;
VI. Proponer estrategias que contribuyan a la obligatoriedad y gratuidad de la educación superior en el
Estado, a la inclusión en el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudiantes, y a
la reducción de las desigualdades;
VII. Constituir un foro para analizar, de manera integral y sistemática, los retos de la vinculación entre el
Sistema Estatal de Educación Superior, las comunidades sociales y los sectores productivos público,
social y privado;
VIII. Formular propuestas y recomendaciones al Sistema Estatal de Educación Superior con los problemas
y demandas de las comunidades y los sectores productivos público, social y privado;
IX. Proponer estrategias y acciones para fortalecer la vinculación y cooperación entre las Instituciones de
Educación Superior, las comunidades sociales y los sectores productivos público, social y privado de
la Entidad, orientadas al mejoramiento económico y social del Estado;
X. Impulsar proyectos colaborativos entre las Instituciones de Educación Superior y las comunidades
sociales para el impulso de una economía social y solidaria con visión territorial;
XI. Proponer acciones conjuntas entre la academia, las comunidades y los sectores productivos: público,
social y privado del Estado, que coadyuven a que los proyectos formativos de las y los estudiantes
contribuyan a la transformación de sus comunidades y al desarrollo económico, social y cultural del
territorio del que forman parte;
XII. Contribuir al desarrollo de líneas de investigación, desarrollo tecnológico e innovación orientadas a la
atención de las necesidades de las comunidades más desfavorecidas en la Entidad;
XIII. Analizar, opinar y formular sugerencias sobre los asuntos sometidos por las autoridades educativas
federal y locales a consideración de las comunidades académicas y otros actores sociales y productivos,
y
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 34
XIV. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
CAPÍTULO II
De la mejora continua, la evaluación y la información de la educación superior
Artículo 55. La Autoridad Educativa Estatal para orientar el desarrollo de la educación superior, elaborará un
Programa Estatal de Educación Superior, de conformidad con la Ley de Planeación, el Plan Nacional de
Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación, el Programa Nacional de Educación Superior, en el que deberá
incluir objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas globales para cada uno de los subsistemas
educativos, además de reconocer el diferente nivel de desarrollo de las instituciones que integran cada
subsistema.
En su elaboración se observará lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley General, la Constitución Política Local, la Ley de Educación, esta Ley, el Programa Nacional de Educación
Superior y las demás disposiciones aplicables; así mismo recibirá las propuestas que se formulen en el seno de
la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior y la instancia de vinculación, consulta y
participación social.
Artículo 56. El Programa Estatal de Educación Superior, tendrá un enfoque que responda a los contextos
regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior. Deberá revisarse con un año de
anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de
que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo.
Artículo 57. El sistema de evaluación y acreditación de la educación superior en el Estado tendrá por objeto
diseñar, proponer y articular, estrategias y acciones en materia de evaluación y acreditación en el marco de los
Sistemas Nacional y Estatal de Educación Superior para contribuir a su mejora continua.
En dicho sistema participarán, conforme a la normatividad que se expida al respecto en el ámbito Federal y
Local, las autoridades educativas de la Federación y del Estado, representantes de las autoridades institucionales
de los subsistemas de educación superior del país y del Estado, así como representantes de las organizaciones
e instancias que llevan a cabo procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación
superior.
En el sistema de evaluación y acreditación las instituciones públicas de educación superior con autonomía
constitucional y legal, tendrán una participación compatible con el contenido de los principios de la fracción
VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes orgánicas y demás
normas aplicables.
Artículo 58. En el marco de la evaluación del Sistema Estatal de Educación Superior, se respetará el carácter
de las universidades e instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal, así como la
diversidad de los subsistemas bajo los cuales se imparta educación superior.
El sistema de evaluación y acreditación de la educación superior observará, entre otros, los siguientes criterios:
I. La detección de aspectos a corregir, mejorar o consolidar mediante políticas, estrategias y acciones
enfocadas al logro de la excelencia en educación superior;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 35
II. El seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y acciones establecidas en materia de
educación superior y el planteamiento de recomendaciones de mejora continua;
III. La participación de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de
Educación Superior en los procesos de evaluación y acreditación para su retroalimentación
permanente;
IV. El fomento de la evaluación, la formación y capacitación permanente de los actores, instituciones y
procesos que componen el Sistema Estatal de Educación Superior;
V. El rigor metodológico y el apego estricto a criterios académicos en los procesos de evaluación y
acreditación de la educación superior;
VI. La aplicación de objetividad, imparcialidad, replicabilidad, transparencia y el sentido ético en los
procesos de evaluación y acreditación;
VII. El impulso de prácticas de evaluación que atiendan a marcos de referencia y criterios aceptados a
nivel nacional e internacional, para que contribuyan al logro académico de las y los estudiantes;
VIII. La difusión de los procedimientos, mecanismos e instrumentos empleados en los procesos de
evaluación y acreditación de la educación superior, en términos de la normatividad aplicable;
IX. La revalorización del personal académico de las instituciones de educación superior como elemento
para fortalecer la docencia y el desarrollo de la investigación científica, humanística, el desarrollo
tecnológico y la innovación;
X. La interrelación entre los Sistemas Nacional de Educación Superior, el Sistema Nacional de Mejora
Continua de la Educación y el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y los estatales, en sus
respectivos procesos de evaluación y acreditación, y
XI. Los demás necesarios para que la evaluación del tipo de educación superior contribuya a los
principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 59. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e integrales de
planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas
y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos, para la mejora continua de
la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las
mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación superior, así como de las organizaciones
e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas académicos y
de gestión institucional.
Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar disponibles a consulta. Serán con fines
diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter punitivo.
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 36
Artículo 60. La Autoridad Educativa Estatal, las instituciones de educación superior, además de las instancias
y sectores vinculados con el tipo de educación superior coadyuvarán con la Secretaría de Educación Pública
Federal en la implementación y operación del Sistema de Información de la Educación Superior de Consulta
Pública como un instrumento de apoyo a los procesos de planeación y evaluación, conforme a mecanismos
bajo los cuales proporcionarán la información que integre dicho sistema, la cual tendrá fines estadísticos, de
planeación, evaluación y de información a la sociedad, a través de los medios que para tal efecto se determinen.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
Del financiamiento estatal
Artículo 61. El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia y de manera coordinada con la Federación,
y, en su caso, con los municipios, dará cumplimiento progresivo al mandato de obligatoriedad de la educación
superior y al principio de gratuidad en la educación, en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
En la determinación del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior se deberán
considerar las necesidades estatales y regionales para la prestación del servicio de educación superior y se
sujetará a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de cuentas y fiscalización que
resulten aplicables.
Artículo 62. La Autoridad Educativa Estatal, en la integración de los presupuestos correspondientes a cada
ejercicio, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, contemplará los recursos financieros, humanos,
materiales y la infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las
funciones de las instituciones públicas de educación superior, bajo los mandatos constitucionales de
obligatoriedad y gratuidad, y de los criterios de equidad, inclusión y excelencia.
Artículo 63. El Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda establecerá en función
de su disponibilidad presupuestal recursos para ser destinados al establecimiento de un mecanismo especial de
financiamiento, destinado a asegurar a largo plazo los recursos económicos suficientes para la obligatoriedad,
de manera gradual, de los servicios de educación superior, así como la plurianualidad de su infraestructura, en
términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, a partir de este mecanismo especial,
no podrán ser considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o totalmente, de los montos
correspondientes a los recursos ordinarios.
La asignación de los recursos para el mecanismo referido será anual y se orientarán por los criterios de
transparencia, inclusión y equidad para proporcionar la prestación del servicio educativo de tipo superior en
todo el territorio estatal.
Artículo 64. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de educación
superior se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, la Autoridad Educativa Estatal considerará:
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 37
I. Los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales de Educación nacional y
estatal y los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior;
II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad presupuestaria
para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de
operación previstos;
III. Los planes y programas de la Autoridad Educativa Estatal relacionados con la educación superior;
IV. La cobertura educativa en el Estado y las necesidades financieras derivadas de la ampliación de la
población escolar atendida, de la oferta educativa y la desconcentración geográfica;
V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico y el cumplimiento de las funciones de
docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional, y
VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la legislación
aplicable.
La Autoridad Educativa Estatal en coordinación con la Secretaría de Educación Pública Federal establecerá
procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento de la educación superior, a
efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias que corresponden al Estado respecto a los
recursos federales que se destinen a las instituciones de educación superior de la Entidad.
Artículo 65. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las
instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá, de acuerdo
con la suficiencia presupuestaria, destinar los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal,
atendiendo a los criterios o disposiciones que sobre el particular establezca el Congreso de Unión.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a partir de la
disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en la Ley General y esta Ley, con el apoyo
de las autoridades educativas federal y estatal, podrán proponer mecanismos para la transición gradual hacia la
gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las
finanzas institucionales.
Artículo 66. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de observar
lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se observará lo siguiente:
I. La ministración de los recursos ordinarios atenderá primordialmente al principio de oportunidad y
respeto a los calendarios de gasto que elaboren las autoridades correspondientes con base en las
prioridades y requerimientos de las instituciones de educación superior, con el objeto de lograr una
mayor eficiencia de los mismos. Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo permita, la
ministración se hará en forma directa a éstas y, en los demás casos, a través de la Secretaría de
Finanzas;
II. Los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación superior son aquellos destinados a
cubrir sus erogaciones en materia de servicios personales y gastos de operación, así como para el
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 38
desarrollo de sus funciones sustantivas, sujetos a suficiencia presupuestaria y de manera particular, la
ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera
docente, el logro de la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica,
humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional;
III. El incumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los demás compromisos de pago
establecidos en los convenios de apoyo financiero respectivos por parte de servidores públicos
estatales dará lugar a las responsabilidades que correspondan en términos de lo establecido en el
Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de otras
sanciones que, en su caso, lleguen a determinarse por cualquier autoridad;
IV. Las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar a la Federación y al Gobierno
Estatal, recursos extraordinarios para la satisfacción de necesidades adicionales en el cumplimiento
de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, desarrollo científico y tecnológico, extensión
y difusión de la cultura;
V. Los recursos públicos que reciban las instituciones públicas de educación superior deberán
administrarse con eficiencia, responsabilidad y transparencia, a través de procedimientos que
permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;
VI. El ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación superior estará sujeto a las
disposiciones y criterios establecidos en las leyes aplicables y su normatividad interna, debiendo
observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de
cuentas y honradez;
VII. El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo
Federal y las instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración de recursos federales a las
instituciones públicas de educación superior;
VIII. Los recursos federales transferidos a las instituciones públicas de educación superior estarán sujetos
a la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación conforme a la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación. En el caso de los recursos públicos estatales y municipales,
la fiscalización y rendición de cuentas se sujetará a lo dispuesto en las leyes y disposiciones aplicables,
correspondiendo al Órgano de Fiscalización Superior ejercer las atribuciones que aquéllas
establezcan.
La fiscalización de los recursos públicos que ejerzan las instituciones de educación superior a las que
la ley otorgue autonomía, deberá realizarse con pleno respeto a ésta;
IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propio
serán complementarios a la asignación presupuestal a cargo de la Federación y del Gobierno Estatal.
Esos ingresos serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público
respectivo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Estos ingresos formarán parte de su
patrimonio, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para el cumplimiento de
sus objetivos y programas de desarrollo institucional, y
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 39
X. Las instituciones públicas de educación superior, con apoyo de las autoridades educativas, podrán
llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar sus
fuentes de financiamiento, sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad en los términos
establecidos en la presente Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las instancias
correspondientes sobre la captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de
fiscalización, transparencia y rendición de cuentas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
De los aspectos generales para impartir el servicio educativo
Artículo 67. El Estado reconoce la contribución que realizan las instituciones particulares de educación superior
que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios,
fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por
tanto, gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, quienes así mismo estarán obligadas
a cumplir las disposiciones legales aplicables.
A las instituciones particulares de educación superior se les reconoce la libertad para definir su modelo
educativo, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia
y egreso de sus estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a las disposiciones legales;
participar en programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación; promover la investigación, la
vinculación y la extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional; realizar
convenios con universidades, centros de investigación y otras organizaciones nacionales o extranjeras para la
prestación de sus servicios educativos; y las demás necesarias para prestar el servicio público de educación
superior en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 68. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público
en términos de esta Ley, en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley de Educación, esta Ley y sus correlativas del Estado, en lo que
corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En lo que respecta a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual surtirá efectos a partir de su
otorgamiento por parte de la autoridad educativa estatal y se otorgará conforme a las disposiciones aplicables
para tal efecto.
Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de
conformidad con la normatividad aplicable.
Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad que
se determine en esta Ley. La autoridad educativa estatal o las instituciones públicas de educación superior
facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 40
en la presente Ley conforme a los lineamientos que para tal efecto expidan. En el supuesto de no cumplirse los
requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los
estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo.
Artículo 69. Las instituciones particulares de educación superior para contribuir a la equidad en educación,
otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no podrá
ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de estudios
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios distribuidas de manera proporcional, de
acuerdo con el número de estudiantes de cada uno de ellos.
Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con posibilidades
económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones particulares de educación superior,
sobresalgan en capacidades académicas o ambas, y que cumplan con los requisitos que la misma establezca
para el ingreso y permanencia. El otorgamiento se realizará a través de un Comité de Equidad y
Corresponsabilidad Social Educativa establecido por cada institución particular de educación superior,
conforme a sus normas internas y deberá cumplir con los principios de transparencia y publicidad conforme a
los lineamientos que expida la Secretaría.
Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas
que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto establecido en el párrafo primero de este
artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente a una beca de la
exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. El
otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen,
servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.
CAPÍTULO II
Del reconocimiento de validez oficial de estudios
Artículo 70. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las disposiciones siguientes:
I. La resolución emitida en términos de esta Ley por la Autoridad Educativa Estatal, o bien de las
instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, reconoce la validez oficial de estudios
del tipo superior impartidos por un particular.
Para su tramitación se observará lo siguiente:
a) Corresponde a la Autoridad Educativa Estatal o las instituciones públicas de educación superior
facultadas para ello, otorgar, negar o retirar este tipo de reconocimiento conforme a lo establecido en
esta Ley, la Ley de Educación y las disposiciones que deriven de ellas, en estricta observancia de los
derechos fundamentales que les son inherentes a las personas interesadas;
b) Se otorgará a la persona solicitante que acredite contar con personal académico, planes y programas de
estudio, así como instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes, así
como el cumplimiento de los acuerdos y demás disposiciones normativas que emita la autoridad
competente, y además presente, como parte de su reglamento escolar, las formas y procedimientos de
titulación respectivos, todo lo cual será validado por la Comisión Estatal de Planeación de la Educación
Superior;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 41
c) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez otorgado
y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar su actualización;
d) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la denominación de técnico superior
universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo
con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la autoridad educativa correspondiente
o la institución facultada
para ello;
e) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible;
f) El plazo para que la Autoridad Educativa Estatal o las instituciones públicas de educación superior
facultadas respondan respecto a la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios será de
sesenta días hábiles contados al día siguiente en que es admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar
ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada. En caso de no contestar en
el plazo establecido, las autoridades educativas o las instituciones facultadas para ello determinarán el
procedimiento para tenerse por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que emita;
g) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud del
refrendo del mismo, la institución particular de educación superior respectiva presentará un programa
de mejora continua o una acreditación institucional nacional o internacional vigente, ante la autoridad
educativa o las instituciones públicas de educación superior facultadas y que haya otorgado el
reconocimiento, bajo los lineamientos que expidan para tal efecto. El referido programa se actualizará
a la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo
dispuesto en esta Ley;
h) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de uno punto cinco
veces la duración del plan y programa de estudio respectivo, salvo cuando existan estudiantes
pendientes de tramitar documentos de acreditación de estudios, en cuyo caso se determinará lo
procedente. La Autoridad Educativa Estatal o las instituciones facultadas para ello establecerán
procedimientos abreviados y digitales. La solicitud de refrendo deberá recibir respuesta en un plazo no
mayor a treinta días hábiles, en caso contrario se tendrá por otorgado, e
i) Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una leyenda que indique si cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento de validez
oficial de estudios, cuyo incumplimiento será sancionado por la autoridad educativa estatal.
II. Para el caso de estudios relacionados con formación de recursos humanos en salud, se observará lo
siguiente:
a) Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal otorgar, negar o retirar el
reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos
humanos en áreas de la salud, en los casos y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables,
e
b) Los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento del reconocimiento en esas áreas serán
determinados por la Secretaría de Educación Pública Federal, previendo la intervención que,
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 42
conforme a las disposiciones aplicables en materia sanitaria, corresponda a otras instancias y
atendiendo a los plazos señalados en la fracción I, inciso f) de este artículo;
III. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los programas de educación
superior que sean impartidos en la modalidad no escolarizada o las opciones en línea o virtual, además
de lo establecido en la presente Ley, deberán cumplir con los requerimientos de orden técnico que
establezca la Autoridad Educativa Estatal o la institución de educación superior facultada para ello;
IV. Con la resolución emitida por la Autoridad Educativa Estatal o las instituciones de educación superior
facultadas para ello que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior, el particular podrá
impartir educación sólo en el Estado;
V. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la educación superior, surtirá efectos
a partir de su otorgamiento;
VI. Corresponderá a la Autoridad Educativa Estatal, así como de las instituciones públicas de educación
superior facultadas para otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento
de validez oficial de estudios, vigilar que las denominaciones de las instituciones de educación superior
particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
VII. En las disposiciones que emita la Autoridad Educativa Estatal para regular los trámites y procedimientos
relacionados con la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se establecerá un
programa de simplificación administrativa,
y
VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de
estudios no tendrán validez oficial.
No podrán ofrecer servicios educativos de educación superior en el Estado, instituciones con Registro de
Validez Oficial de Estudios Superiores otorgados en otra Entidad Federativa o que no cuenten con autorización
estatal por algún organismo autorizado.
Artículo 71. La Autoridad Educativa Estatal conforme a las disposiciones que emita, podrá otorgar, negar o
retirar a los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, un reconocimiento
a la gestión institucional y excelencia educativa.
Para tal efecto, se estará a lo siguiente:
I. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgará a las instituciones
particulares que impartan estudios del tipo superior que reúnan los requisitos siguientes:
a) Cuenten con una acreditación institucional nacional o internacional vigente;
b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos acordes con la asignatura a impartir
en el plan de estudios correspondiente;
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c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que contribuyan a
la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de la educación;
d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo
superior con una antigüedad mínima de diez años;
e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes por alguna de las
infracciones establecidas en el artículo 74 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley, en los últimos
cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la gestión institucional y
excelencia educativa respectivo;
f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión que contribuya a
eliminar las barreras para el aprendizaje;
g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los sectores sociales o
productivos, e
h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes de la institución y sus
egresados;
II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, los particulares
que impartan educación superior podrán obtener los beneficios siguientes:
a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la presentación de solicitudes de
trámites ante la autoridad educativa correspondiente o institución facultada para ello;
b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación superior, su
reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa;
c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para la resolución de sus
trámites por parte de la Autoridad Educativa Estatal. Para la obtención del reconocimiento de
validez de estudios de programas educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan
reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o actualización de contenidos, la
Autoridad Educativa Estatal recibirá a trámite las solicitudes que le sean presentadas, mismas que
resolverá en un plazo de diez días hábiles, notificando de inmediato al solicitante; en caso
contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes;
d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el reconocimiento de validez
oficial de estudios, de acuerdo con el porcentaje y lineamientos que establezca la Autoridad
Educativa Estatal, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones
higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso
educativo;
e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con reconocimiento de validez
oficial de estudios sin trámite de equivalencia
de estudios;
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 44
f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el reconocimiento de validez
oficial de estudios respectivo en otros planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo
con las disposiciones que emita la Autoridad Educativa Estatal, siempre y cuando acrediten contar
con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que
permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo;
g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con fines académicos, respecto
de sus propios planes y programas de estudio, las cuales serán de aplicación interna en la
institución, conforme a las normas y criterios generales que emita la Autoridad Educativa Estatal;
h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo sin el refrendo
al que se refiere esta Ley, e
i) Los demás beneficios que determine la Autoridad Educativa Estatal en las disposiciones aplicables
para promover y apoyar una atención oportuna y eficiente a la demanda social en la prestación del
servicio educativo del tipo superior;
III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se
otorgarán por rangos; corresponderá a la Autoridad Educativa Estatal establecer los requisitos
diferenciados para su obtención;
IV. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una vigencia de cinco años
y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento;
V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible, y
VI. La Autoridad Educativa Estatal, en cualquier momento y conforme a la legislación aplicable, podrá
ejercer sus facultades de vigilancia sobre las instituciones particulares de educación superior a las que
se les otorgue este reconocimiento, así como podrá imponerles las sanciones que se establecen en esta
Ley y en la Ley de Educación, en caso de actualizarse los supuestos referidos. El reconocimiento a la
gestión institucional y excelencia educativa será retirado cuando la sanción impuesta por alguna de
las infracciones establecidas en el artículo 74 fracciones I, II, IV y VII de esta Ley haya quedado
firme y se imposibilitará por diez años al particular para solicitar el referido reconocimiento.
CAPÍTULO III
De las obligaciones de los particulares
Artículo 72. La Autoridad Educativa Estatal o la institución pública de educación superior que otorgue la
autorización o el reconocimiento de validez oficial será directamente responsable de llevar a cabo las acciones
de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.
Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título Décimo
Primero de la Ley de Educación. En el caso de las instituciones públicas de educación superior facultadas para
ello, se sujetarán a las disposiciones que emitan en esa materia.
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 45
La Autoridad Educativa Estatal, en su caso, auxiliará a la Secretaría de Educación Pública Federal en el ejercicio
de las facultades de vigilancia cuando ésta lo solicite.
Artículo 73. La Autoridad Educativa Estatal o la institución pública de educación superior que haya otorgado
la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se
refiere la Ley de Educación, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de
estudios respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla con
lo previsto en esta Ley;
III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plan o programa de
estudios respectivo, y
IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes.
En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la Autoridad Educativa
Estatal establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el
plan o programa de estudios respectivo.
Artículo 74. Además de aquellas establecidas en la Ley de Educación, son infracciones de quienes prestan
servicios educativos:
I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado,
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta
Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin haberlo obtenido;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 70 fracción I incisos g), h) e i) de esta Ley;
III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 9 y 10 de esta Ley;
IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos de
esta Ley;
V. Incumplir con alguna de las disposiciones en la asignación de becas en términos del artículo 69 de esta
Ley;
VI. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a la
prestación del mismo;
VII. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga, y Incumplir cualesquiera de los demás
preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en la misma.
Artículo 75. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la manera siguiente:
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I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un máximo de siete mil veces de la
Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en la fracción III del artículo 74 de esta Ley, o
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta un máximo de quince mil veces
la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones V y VI del artículo 74 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 74 de esta Ley, o
III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 74 de esta Ley. Se aplicará además
de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 74 de la presente Ley.
En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la Autoridad Educativa
Estatal establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el
plan o programa respectivo.
CAPÍTULO IV
Del recurso de revisión
Artículo 76. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización
o reconocimiento de validez oficial de estudios, los trámites y procedimientos relacionados con los mismos,
con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre
interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo establecido
para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley.
La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo en el ámbito estatal conforme a la Ley
del Procedimiento Administrativo para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley,
se estará a lo siguiente:
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I. Los mecanismos o recursos para dar cumplimiento progresivo a la obligatoriedad del Estado de ofrecer
oportunidades de acceso a la educación superior, a toda persona que obtenga o haya obtenido el
certificado de bachillerato o equivalente, se implementarán a partir del ciclo 20242025, en función de
la disponibilidad presupuestaria, sin menoscabo de las acciones que se realicen con la entrada en vigor
de la presente Ley;
II. La gratuidad de la educación superior se implementará de manera progresiva en función de la
suficiencia presupuestal, a partir del ciclo 2024-2025; sin detrimento de las acciones que se realicen
con la entrada en vigor de la presente Ley;
III. La Autoridad Educativa Estatal propondrá, en el seno de la Comisión de Planeación de la Educación
Superior del Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de que disponga, un programa
de ampliación de la oferta de educación superior a nivel estatal, con metas de corto, mediano y largo
plazo, a partir del ciclo 2024-2005, y
IV. Los recursos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 62 de esta Ley, diferentes de
los asignados para el mecanismo estatal especial a que se refiere el artículo 63 de la misma Ley, se
deberán prever en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2024 y
subsecuentes, los cuales deberán incrementarse cuando se presente una variación positiva de la
estimación de los ingresos previstos en la respectiva iniciativa de Ley de Ingresos.
ARTÍCULO TERCERO. La Autoridad Educativa Estatal deberá emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos
y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en esta Ley, en un plazo no mayor a un
año contado a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y
funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan las
disposiciones de esta Ley.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán,
hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general vigentes
al momento de promoverse.
ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley
se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria, que se apruebe para tal fin al sector educativo en el
ejercicio fiscal de que se trate, ejecutándose de manera gradual con el objeto de cumplir con las obligaciones
que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
ARTÍCULO QUINTO. Las acciones a las que se refiere el artículo 42 de la presente Ley, referentes a la
importancia para que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de violencia
de género y de discriminación hacia las mujeres, deberán realizarse y reforzarse de manera progresiva y de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada institución a partir de los ciento veinte días siguientes a su
entrada en vigor.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría, en un plazo no mayor a ciento veinte días contados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la misma respecto a la instalación
de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior. En la sesión de instalación se presentarán
los lineamientos para su operación y funcionamiento.
LEY QUE CREA LA UNIVERSIDAD INTERCULTURAL DE TLAXCALA Pág. 48
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Programa Estatal de Educación Superior se emitirá por el Ejecutivo del Estado, a
más tardar en el año 2024, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Los trámites relacionados con el artículo 70 y que hayan sido iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al
momento de promoverse.
ARTÍCULO NOVENO. Los particulares que impartan educación superior con reconocimiento de validez
oficial de estudios que decidan solicitar la obtención del reconocimiento al que se refiere el artículo 71 de esta
Ley, estarán a lo siguiente:
I. La Autoridad Educativa Estatal, en un plazo no mayor a un año contado a partir de la emisión de los
lineamientos respectivos para la educación impartida por particulares, emitirá una convocatoria para
solicitar un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa con el cumplimiento de
los requisitos que se determinen conforme a las disposiciones legales aplicables, y
II. Recibidas las solicitudes, la Autoridad Educativa Estatal, en un plazo no mayor de noventa días
hábiles, resolverá sobre el otorgamiento del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia
educativa.
Los particulares podrán solicitar el reconocimiento al que se refiere el artículo 71 de esta Ley cuando así lo
decidan, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, con independencia de la
convocatoria que se emita en los términos de esta disposición transitoria.
En la primera solicitud del particular, para que se le otorgue el reconocimiento a la gestión institucional y
excelencia educativa, la Autoridad Educativa Estatal observará que no hayan sido sancionados por las
autoridades educativas correspondientes en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del
reconocimiento. En la prórroga que se haga del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 fracción I inciso
e) de esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las instituciones públicas de educación superior podrán establecer mecanismos para
recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones específicas que fortalezcan su
equipamiento y desempeño educativo.
Las autoridades educativas de la institución correspondiente deberán aplicar la normatividad de transparencia
y rendición de cuentas sobre los recursos obtenidos en donación, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
decreto.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil
veintitrés.
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DIP. BLADIMIR ZAINOS FLORES.- PRESIDENTE.– Rúbrica.- DIP. GABRIELA ESPERANZA
BRITO JIMENEZ.- SECRETARIA.- Rúbrica.- DIP. BRENDA CECILIA VILLANTES
RODRÍGUEZ.- SECRETARIA.– Rúbrica
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y
Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los dieciséis
días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
LORENA CUÉLLAR CISNEROS
GOBERNADORA DEL ESTADO
Rúbrica y sello
SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica y sello