Ley de Estímulos y Recompensas en Favor de los Maestros y Personas Particulares que se Distingan por su Colaboración en las Tareas de la Campaña de Alfabetización [PDF]
LEY DE ESTIMULOS Y RECOMPENSAS EN FAVOR DE LOS MAESTROS Y PERSONAS PARTICULARES
QUE SE DISTINGAN POR SU COLABORACION EN LAS TAREAS DE LA CAMPAÑA DE ALFABETIZACION
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el 24 de marzo de
1965.
Decreto Núm 141.- Ley de Estímulos y Recompensas a favor de los maestros y
personas particulares que se distingan por su colaboración en las tareas de la
Campaña de Alfabetización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Congreso del Estado Libre y Soberano.- Tlaxcala.
ANSELMO CERVANTES HDEZ., Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso se me ha comunicado lo
siguiente:
CONSIDERANDO.
Que de acuerdo con los altos propósitos del Gobierno de la República que en
materia de Alfabetización se han dado a conocer al pueblo de México y que el
Estado de Tlaxcala ha recibido el honor de ser señalado por la Secretaría de
Educación como piloto para desarrollarse en él la última etapa de la Campaña de
Alfabetización, es incuestionable que todos los sectores de la colectividad están
obligados a cooperar y colaborar entusiastamente en la realización del Plan de
que se trata;
Que habiéndose señalado el día 20 de marzo próximo para iniciar los trabajos de
la última fase de la Alfabetización popular en esta Entidad, es necesario que tal
acontecimiento de orden cultural y de tanta trascendencia, sea señalado en los
anales de la Historia, declarándose a 1965, como ;
Que no siendo las autoridades educativas las únicas que deben constituirse en
factores de promoción en esta campaña, uno que corresponde, también, sumar su
esfuerzo y aportar su cooperación a todos los sectores del pueblo, es necesario
que el poder público del Estado exhorte a toda la ciudadanía para participar en
esta tarea;
Que para obtener mayor éxito en esta Campaña de Alfabetización, es de justicia
otorgar a las personas que se distingan por su contribución y colaboración los
ESTIMULOS Y RECOMPENSAS que moral y materialmente las coloquen en lugar
preeminente y reciban las muestras más patentes de admiración y gratitud;
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Que al mismo tiempo, los maestros y particulares que no cumplan con las
comisiones que en materia de alfabetización les fueren conferidas, se harán
acreedores a las sanciones que señala la Ley que establece la Campaña Nacional
contra el Analfabetismo, expedida con fecha 21 de agosto de 1944.
En consecuencia,
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala a nombre del pueblo
decreta:
NUMERO 141
Ley de Estímulos y Recompensas en favor de los maestros y personas
particulares que se distingan por su colaboración en las tareas de la
Campaña de Alfabetización.
Artículo 1o.- Se declara a 1965 .
Artículo 2º.- Los maestros y personas particulares que se distingan por su labor y
contribución en la CAMPAÑA DE ALFABETlZACIGN (sic), tendrán derecho a
recibir del poder público los estímulos y recompensas a que se refiere esta Ley.
Artículo 3o. - Para la aplicación de este ORDENAMIENTO se integrará una Junta
de Honor que conocerá de las proposiciones que se hagan en favor de las
personas a que se refiere el Artículo anterior
Artículo 4o.- Los miembros de la Junta serán los siguientes:
PRESIDENTE, el Ejecutivo del Estado.
SECRETARIO, el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia.
PRO-SECRETARIO, el Presidente de la Cámara Local o de la Comisión
Permanente.
VOCAL, el Director de Educación Pública.
VOCAL, el que designe la persona acreedora al estímulo o recompensa o quien la
proponga.
Artículo 5o.- Los estímulos y recompensas serán los siguientes:
I.- Declaración por el Congreso, de CIUDADANO DISTINGUIDO DEL ESTADO.
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II.- El Ejecutivo otorgará premios en efectivo a las personas agraciadas, de
acuerdo con el dictamen que rinda la Junta de Honor a que se refiere el
Artículo anterior.
III.- MEDALLAS de oro, plata o bronce.
IV.- Diplomas.
Artículo 6o. - Para los efectos del otorgamiento de los estímulos y recompensas
de que se trata, la Junta de Honor recibirá las constancias y documentos que
acrediten el derecho respectivo y resolverá lo procedente, en cada caso, en un
término no mayor de 15 días.
Artículo 7o.- Los maestros del Estado y los particulares que no cumplieren con
las comisiones que se les confieran en la realización de los trabajos de
Alfabetización, serán sancionados en términos de la Ley que establece la
Campaña Nacional contra el Analfabetismo en vigor.
Artículo 8o.- El Ejecutivo del Estado promoverá ante el Congreso, la creación de
una partida en el Presupuesto de Egresos, para los fines de esta Ley y, también,
expedirá el Reglamento de la misma.
TRANSITORIO.
El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día 20 de marzo próximo, día
en que se inicia en esta Entidad la etapa final de la Campaña de Alfabetización.
Al Ejecutivo para que lo sancione y mande publicar.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo del Estado,
en Tlaxcala de Xicohtencatl a los veintitrés días del mes de febrero de mil
novecientos sesenta y cinco.- Luis Carvajal Barrientos. Diputado Presidente.-
Reyes Serrano Sánchez, Diputado Secretario.- Octavio Sánchez Meneses,
Diputado Secretario.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohtencatl a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y
cinco.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Anselmo Cervantes
Hdez.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Guillermo Villeda Hdez.-
Rúbricas.