LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala,
el miércoles 15 de mayo de 2013.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaría del Honorable Congreso del
Estado con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NÚMERO 168
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de interés público y de
observancia general en el Estado de Tlaxcala y tienen por objeto establecer las
causas de utilidad pública por virtud de las cuales resulta procedente decretar la
expropiación, así como regular el procedimiento que habrá de llevarse a cabo
hasta lograr la ejecución del decreto expropiatorio.
Artículo 2. Pueden ser objeto de expropiación los bienes inmuebles de propiedad
privada que se encuentren en el territorio del Estado y los derechos que sobre los
mismos recaigan, pudiendo ser ocupados total o parcialmente o simplemente
limitados los derechos de dominio, siempre que se trate de alguno de los
supuestos señalados en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 3. En el Estado de Tlaxcala la expropiación solo procederá por causa de
utilidad pública, mediante indemnización, respecto de toda clase de bienes
inmuebles, estén o no en el comercio, para los fines del Estado o de interés para
la colectividad, previa tramitación del procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley se aplicarán de manera
supletoria:
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I. La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, en lo no previsto en (sic) tratándose de notificaciones y en lo
relativo a la substanciación del recurso administrativo de revisión, y
II. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, en lo
concerniente, limitativamente, al ofrecimiento, admisión, desahogo y
valoración de las pruebas aportadas dentro del procedimiento de
expropiación, así como en lo relativo a la caducidad.
Artículo 5. Se entiende por utilidad pública las causas que satisfacen las
necesidades sociales y económicas tendientes a resolver un problema colectivo o
procurar cualquier beneficio público.
Artículo 6. Se consideran causas de utilidad pública, las siguientes:
I. El establecimiento, explotación, ampliación, modificación, o conservación de
un servicio público;
II. La apertura, prolongación, ampliación, rectificación, alineamiento o
mejoramiento de calles, avenidas, calzadas, andadores, bulevares, caminos
y carreteras, de toda vía pública urbana, suburbana y rústica, así como sus
puentes, pasos, vados o zonas de mantenimiento y protección;
III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones;
IV. La construcción, ampliación, prolongación, mejoramiento de hospitales,
escuelas, parques, plazas, jardines, mercados, campos deportivos,
hospicios, asilos, teatros de propiedad pública, rastros, panteones, granjas
experimentales de agricultura, viveros, oficinas para el Gobierno Estatal o
Municipal, o de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio
colectivo;
V. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de los edificios y
monumentos arqueológicos, coloniales o de interés histórico;
VI. La construcción de corredores, parques y/o ciudades industriales;
VII. La creación, fomento y conservación de una empresa para beneficio de la
colectividad;
VIII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos
naturales susceptibles de explotación;
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IX. La construcción, apertura, ampliación o mejoramiento de obras de irrigación,
perforación de pozos y dotación de agua potable a centros de población o la
adaptación de sus servicios y, en general, toda aquella obra de saneamiento;
X. Las medidas necesarias para que la propiedad privada cumpla con el interés
público de su aprovechamiento y uso, socialmente útiles;
XI. La preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en
términos de la legislación aplicable;
XII. La creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades de suelo
urbano para la fundación, conservación, ordenamiento, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población y de sus fuentes propias de vida,
conforme a la Ley de Ordenamiento Territorial para el Estado de Tlaxcala,
así como para el establecimiento de servicios públicos y zonas comerciales;
XIII. La creación de reservas ecológicas para la preservación de zonas forestales
y zonas para la protección de las especies de flora y fauna;
XIV. Las obras de defensa contra inundaciones, o desastres naturales análogos;
XV. La ejecución de obras relativas a servicios municipales, y
XVI. Las demás que prevean las leyes.
Artículo 7. Corresponde exclusivamente al Ejecutivo Estatal decretar la
expropiación por causa de utilidad pública.
TÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
REQUISITOS DE LA SOLICITUD
Artículo 8. En el Estado de Tlaxcala el procedimiento de Expropiación, podrá
iniciarse de oficio a través del acuerdo que emita el Ejecutivo Estatal o bien por
iniciativa que le dirijan los Municipios, Organismos Públicos Descentralizados y
Dependencias del Gobierno del Estado, cuando se cumplan los requisitos y
procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 9. La solicitud de expropiación por causa de utilidad pública deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Deberá dirigirse al titular del Poder Ejecutivo;
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II. Señalar el nombre del Municipio, Organismo Público Descentralizado o
Dependencia del Gobierno del Estado que solicitan la expropiación
debiéndose acreditar fehacientemente la personalidad legal del solicitante.
Cuando la solicitud se formule por un municipio, deberá anexarse copia
certificada del acta de sesión de cabildo correspondiente en la que se haya
aprobado efectuar dicho trámite;
III. Indicar el nombre o denominación del bien inmueble a expropiar;
IV. Precisar la causa de utilidad pública por la cual se solicita la expropiación;
V. Señalar la ubicación, medidas y colindancias del o de los inmuebles sujetos
de expropiación;
VI. Establecer el nombre y domicilio de la o las personas o razón social en
contra de quién o quiénes sean propietarios o poseedores del bien sujeto a
expropiación;
VII. Justificar la causa de utilidad pública;
VIII. Presentar los estudios técnicos que determinen la idoneidad del inmueble
para ser expropiado;
IX. Exhibir el proyecto de la obra impreso y en disco magnético;
X. Presentar los datos y documentos concernientes a la acreditación de
propiedad y/o posesión del inmueble a expropiar;
XI. Acompañar los certificados de libertad o inscripción de gravamen, de
inscripción o no inscripción, y demás requisitos relativos al bien inmueble a
expropiar, que expida el Director del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado;
XII. Exhibir la constancia que acredite el valor fiscal con el que aparezca
registrado o dado de alta el inmueble sujeto a expropiación, la cual deberá
ser expedida por el titular de la oficina catastral del municipio que
corresponda, en caso de no estar inscrito, deberá exhibirse la constancia de
no inscripción, y
XIII. En caso de existir convenio de pago de indemnización deberá de anexarse a
la solicitud.
Cuando el procedimiento de expropiación se inicie de oficio por el Gobernador del
Estado, deberán satisfacerse únicamente los requisitos previstos en las fracciones
III a XIII que anteceden.
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Artículo 10. Si faltare alguno de estos requisitos, en el acuerdo de radicación se le
requerirá al solicitante para que en el término improrrogable de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente a la fecha en que sea notificado el acuerdo en
comento, subsane la omisión en que incurrió.
Si transcurrido el término a que se hace referencia en el párrafo anterior no fuese
subsanada la omisión, se tendrá por no presentada la solicitud de expropiación.
Una vez subsanada la omisión, se dará inicio al procedimiento de expropiación en
los términos que fije esta Ley.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11. La declaración de utilidad pública corresponderá exclusivamente al
Ejecutivo Estatal, quien delegará la tramitación y substanciación del procedimiento
al titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, como autoridad administrativa.
Artículo 12. Corresponden al titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo las
atribuciones siguientes:
I. Recibir y recabar la documentación tendiente a comprobar y, en su caso, a
determinar la existencia de algunas de las causas que esta Ley considera de
utilidad pública;
II. Emitir y notificar los acuerdos dictados en el procedimiento de expropiación y
en el recurso de reversión;
III. Girar los oficios que sean necesarios para la integración del expediente;
recabar y desahogar las pruebas que por su naturaleza así lo requieran,
además de realizar las diligencias que considere necesarias, para que el
Ejecutivo Estatal decrete la expropiación;
IV. Una vez decretada la expropiación por causa de utilidad pública, llevar a
cabo todos los trámites necesarios para la inscripción del decreto en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, así como en las
oficinas catastrales municipales, y
V. Emitir los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento del decreto de
expropiación.
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Artículo 13. Las notificaciones dentro del procedimiento de expropiación deberán
practicarse de manera personal y por escrito en términos de lo previsto en esta
Ley y por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
Las notificaciones serán efectuadas indistintamente por el Consejero Jurídico del
Ejecutivo o por el titular del área de Control de Inmuebles y Expropiaciones de la
Consejería Jurídica del Ejecutivo, quienes tendrán fe pública para notificar los
acuerdos emitidos dentro del procedimiento de expropiación y en el recurso de
reversión, así como para llevar a cabo las inspecciones necesarias en el predio
sujeto a expropiación.
Cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada, la autoridad
administrativa que integre el expediente de expropiación, está obligada a
investigar dicho domicilio, para lo cual solicitará mediante oficio, de manera
limitativa, al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, así como
a las personas morales que presten servicios de energía eléctrica y de telefonía
fija, para que informen si en sus archivos tienen registrado algún domicilio de la
persona de que se trate.
En el supuesto de que la respuesta a la consulta efectuada en términos del párrafo
anterior sea en sentido negativo, se procederá a publicar en el diario de mayor
circulación a nivel estatal, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, por tres veces consecutivas la notificación, la que surtirá sus efectos el día
siguiente al de la última publicación.
Artículo 14. Una vez presentada la solicitud de expropiación por causa de utilidad
pública en los términos señalados en el artículo 9 de la presente Ley, el Ejecutivo
Estatal la remitirá con sus anexos al titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo
para la tramitación y substanciación del procedimiento.
Artículo 15. El titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, integrará el
expediente de expropiación, en el que deberá obrar lo siguiente:
a) El nombre o denominación del o de los predios;
b) El proyecto de la obra o acción que se pretenda llevar a cabo en el inmueble
sujeto a expropiación;
c) Documento fehaciente que acredite quién es el propietario o poseedor del
inmueble sujeto a expropiación, o en su defecto el certificado de no inscripción
expedido por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado;
d) Proyecto que justifique, tanto la causa de utilidad pública como la idoneidad
del inmueble a expropiar;
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e) Documento fehaciente que acredite el valor que por concepto de
indemnización habrá de pagarse al afectado, e
f) Informes, dictámenes u opiniones que se creyere conveniente recabar.
Artículo 16. De encontrarse satisfechos los requisitos señalados en el artículo 9
de la presente Ley y una vez recabada la documentación a que se refiere el
artículo anterior, se dictará el acuerdo de radicación, en el cual se asignará al
procedimiento expropiatorio el número de expediente administrativo que le
corresponda, se reconocerá la personalidad del solicitante a quien se notificará
personalmente el inicio del procedimiento.
Siempre que se encuentre demostrado que el inmueble sujeto a expropiación se
encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, se ordenará girar oficio al titular de dicha dependencia para efecto de que
proceda a realizar la anotación preventiva al margen de su inscripción.
De igual forma, se notificará de manera personal al afectado o afectados el inicio
del procedimiento de expropiación, corriéndoles traslado con copia certificada de
las constancias existentes, para que dentro del término de diez días hábiles
manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que estimen
pertinentes, a excepción de la prueba confesional, respecto de las que se
proveerá conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Tlaxcala.
En caso de que las partes hayan ofrecido pruebas que ameriten desahogo
especial, se señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia para su
recepción. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la
audiencia, las actuaciones quedarán a la vista de las partes a efecto de que
formulen sus alegatos por escrito.
Aleguen o no las partes, la autoridad administrativa remitirá los autos al Ejecutivo
Estatal para que, de encontrarse plenamente demostrada la causa de utilidad
pública así como justificada la idoneidad del bien inmueble para ser expropiado,
emita el decreto expropiatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 17
de la presente Ley.
Artículo 17. El decreto de expropiación, además de estar debidamente fundado y
motivado, contendrá de manera enunciativa y no limitativa lo siguiente:
I. La declaratoria de utilidad pública fundada en alguna de las causas previstas
en el artículo 6 de esta Ley, basándose para tal efecto en las pruebas
aportadas por las partes;
II. Señalará con precisión a favor de quién se decreta la expropiación;
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III. El nombre del o los predios expropiados, así como la ubicación y demás
datos necesarios para su identificación;
IV. El nombre de la persona o personas en contra de quién o quiénes se decreta
la expropiación;
V. La mención de haberse otorgado durante el procedimiento el derecho de
audiencia al o los afectados;
VI. La mención de decretar la expropiación del bien sujeto al procedimiento, con
base en la declaratoria de utilidad pública a que se refiere la fracción I del
presente artículo;
VII. La cantidad que por concepto de indemnización deba pagarse al o a los
afectados por la expropiación;
VIII. La orden de publicación del decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado;
IX. La orden de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado y en la Oficina Catastral del Municipio donde se ubique
el inmueble;
X. La orden, en su caso, de notificar personalmente el decreto al o los afectados
así como al solicitante, y
XI. La orden de tomar inmediata posesión del inmueble o inmuebles
expropiados, ya sea a favor del Gobierno del Estado de Tlaxcala o bien del
solicitante.
Artículo 18. En el procedimiento de expropiación operará la caducidad por
inactividad procesal cuando hayan transcurrido ciento ochenta días naturales a
partir del día siguiente de la notificación del último acuerdo pronunciado, sin que
haya habido impulso por escrito de las partes.
El término para que opere la caducidad en la tramitación del recurso de reversión
es de noventa días naturales.
Artículo 19. La caducidad será declarada por el Ejecutivo Estatal de oficio o a
petición de parte, correspondiendo al titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo
realizar la certificación del cómputo de los días transcurridos desde la notificación
del último acuerdo pronunciado en el procedimiento.
Artículo 20. Transcurrido el plazo de seis años a partir de que haya sido
decretada la expropiación y sin que exista algún recurso de reversión en trámite, el
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Ejecutivo del Estado tendrá la facultad de modificar el decreto expropiatorio,
cuando existan causas debidamente justificadas y comprobadas de que el
inmueble ya no es propio para el objeto para el cual fue expropiado. En todo caso,
en el acuerdo que al efecto se emita, se precisará el nuevo destino del bien,
debiendo quedar justificada plenamente la existencia de cualquiera de las causas
de utilidad pública señaladas en el artículo 6 de la presente Ley.
No obstante lo anterior, durante el plazo señalado en el párrafo que antecede, el
Ejecutivo podrá convenir con el afectado de la expropiación el cambio del destino
del inmueble expropiado, siempre que existan causas que lo justifiquen.
El acuerdo a que se refiere el presente artículo deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA INDEMNIZACIÓN
Artículo 21. El precio que se fije como indemnización por el bien expropiado, será
equivalente a su valor comercial, sin que pueda ser inferior al valor fiscal que
figure en las oficinas catastrales.
El monto de la indemnización por la expropiación se determinará por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o su equivalente.
El importe de la indemnización será cubierto por el Estado, cuando el inmueble
expropiado ingrese a su patrimonio.
Cuando el inmueble expropiado ingrese al patrimonio de persona distinta del
Estado, el importe de la indemnización será a su cargo.
Tendrán derecho al pago de la indemnización, los propietarios o poseedores del
bien expropiado, o en su caso sus legítimos herederos o causahabientes.
Artículo 22. El afectado por la expropiación contará con el término de diez días
hábiles, contados a partir de la notificación del decreto expropiatorio, para
controvertir el monto de la indemnización.
El procedimiento se tramitará ante el Juez de lo Civil en turno del Distrito Judicial
de Hidalgo y se regirá bajo lo siguiente:
I. En el escrito, por el cual el afectado se inconforme con el monto de la
indemnización, se deberá designar perito;
II. De ser procedente la inconformidad, el Juez radicará de inmediato la petición
del afectado y ordenará notificar al ejecutivo para que dentro de un término
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de diez días hábiles alegue lo que a su derecho corresponda y en su caso
designe perito de su parte;
III. Trascurrido el término descrito en el párrafo anterior, el Juez fijará un plazo
que no excederá de quince días hábiles para que los peritos rindan su
dictamen;
IV. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor, el juez de plano
fijará el monto de la indemnización;
V. En caso de discrepancia entre los peritajes, el Juez llamará a un perito
tercero, para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de veinte días
hábiles, rinda su dictamen, y
VI. Una vez rendidos los peritajes, el Juez resolverá en definitiva dentro del
término de diez días hábiles.
Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización, no procede
recurso alguno.
El hecho de que el afectado o afectados por la expropiación controviertan el monto
de la indemnización no será impedimento para que se proceda a tomar posesión
inmediata del bien de que se trate.
Artículo 23. Mientras no sea emitido el decreto expropiatorio, el monto de la
indemnización podrá fijarse por convenio que celebren el propietario o poseedor
del inmueble a expropiar y el solicitante de la expropiación.
Artículo 24. Si el bien expropiado es litigioso, reporta algún gravamen, se
desconoce el domicilio del afectado por la expropiación o bien este último ha
controvertido el monto de la indemnización, el titular de la Consejería Jurídica del
Ejecutivo promoverá ante el Juez de lo Civil en turno del Distrito Judicial de
Hidalgo, la consignación del pago por concepto de indemnización.
Artículo 25. La indemnización fijada en el decreto expropiatorio o por resolución
judicial podrá ser reclamada por el afectado en un término no mayor de tres años
contados a partir de la fecha de publicación del decreto de expropiación.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DEL DECRETO DE EXPROPIACIÓN
Artículo 26. Una vez que el Ejecutivo del Estado emita el decreto de expropiación,
el Consejero Jurídico del Ejecutivo, procederá a su ejecución pudiendo designar
en su caso al titular del área de Control de Inmuebles y Expropiaciones de la
Consejería Jurídica del Ejecutivo para tal efecto.
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Artículo 27. El decreto de expropiación se mandará a publicar en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, dentro del término de tres días hábiles contados a
partir de la emisión del mismo.
Artículo 28. Una vez publicado el decreto de expropiación en el Periódico Oficial
del
Gobierno del Estado, se procederá a notificarlo personalmente al afectado y al
solicitante de la expropiación en sus respectivos domicilios. La notificación surtirá
sus efectos desde el momento en que se practique.
Para el caso de que exista convenio de pago de indemnización entre el afectado y
el solicitante de la expropiación, la publicación del decreto en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado surtirá efectos de notificación.
En caso de ignorarse el domicilio del afectado con la expropiación, la notificación
del decreto se efectuará mediante tres publicaciones consecutivas en el diario de
mayor circulación en el Estado, así como en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado. En este caso, la notificación realizada surtirá sus efectos al día siguiente
de la última publicación.
Si el afectado reside fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se
solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que a través
de la Sala unitaria Electoral-Administrativa, se envíe exhorto a su homólogo de la
entidad federativa que corresponda, para que en auxilio de las actividades de la
Consejería Jurídica del Ejecutivo, notifique personalmente el decreto al afectado.
Si la persona que deba ser notificada reside en el extranjero, se le notificará
conforme a lo estatuido en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios.
Lo dispuesto en los párrafos que anteceden se hará constar en el decreto de
expropiación.
Artículo 29. Una vez que haya surtido efectos la notificación del decreto
expropiatorio en los términos señalados en el artículo que antecede, la autoridad
administrativa procederá a tomar inmediata posesión del inmueble expropiado,
haciendo entrega de la propiedad y posesión, en el acto, al solicitante de la
expropiación.
Artículo 30. Realizada la notificación del decreto de expropiación, la autoridad
administrativa designada para la ejecución del decreto, dentro del término de tres
días hábiles deberá mandar a inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado, así como en la oficina Catastral del Municipio en donde
se encuentre ubicado el bien expropiado.
TÍTULO IV
RECURSOS
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CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 31. Procede el recurso de revisión.
I. Contra el desechamiento de pruebas dentro del procedimiento administrativo
de expropiación, y
II. Contra la resolución que decrete la expropiación por causa de utilidad
pública.
Artículo 32. El recurso administrativo de revisión se sustanciará en términos de lo
preceptuado en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Tlaxcala y
sus Municipios, con excepción de lo establecido en el artículo 129 de dicho
ordenamiento.
Artículo 33. La interposición del recurso de revisión en ningún caso suspenderá la
ejecución de la resolución impugnada.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVERSIÓN
Artículo 34. Si dentro del término de cinco años, contados a partir de la
publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, el bien o bienes objeto de una declaratoria de expropiación, no fueren
destinados a la causa de utilidad pública que motivó su expropiación o no se
hubieran iniciado los proyectos u obras necesarias tendientes a cumplir la causa
de utilidad pública; el o los afectados podrán reclamar la reversión del bien de que
se trate, mediante la devolución de la indemnización que hubieren recibido.
Se considerará que el bien o bienes objeto de la expropiación han sido destinados
al fin que dio causa a la expropiación, cuando se hayan realizado actos u obras
tendientes a su ejecución aunque no se haya efectuado totalmente, pero que en
definitiva revele la intención del beneficiario de cumplir con la causa de utilidad
pública.
Artículo 35. El derecho que se confiere al afectado por la expropiación en el
artículo anterior, deberá ejercerlo dentro del plazo de un año contado a partir de
que concluya el término señalado en el artículo 34 de esta Ley.
Artículo 36. El recurso de reversión, se interpondrá por escrito ante el Gobernador
del Estado y deberá contener los requisitos siguientes:
I. Nombre, domicilio y firma del afectado o de quien legalmente lo represente;
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II. El documento con que acredite su personalidad;
III. La fecha de publicación del decreto expropiatorio en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala;
IV. Los hechos controvertidos en que se sustente la promoción del recurso, y
V. Las pruebas que estime pertinentes, las que deberán ofrecerse y, en su
caso, admitirse de conformidad con lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, a excepción de la prueba
confesional.
Artículo 37. Al escrito en que se interponga el recurso de reversión deberán
acompañarse las copias necesarias para correr traslado a la Dependencia o
Entidad que haya sido beneficiada con la expropiación.
Artículo 38. Una vez recibido el recurso administrativo de reversión, el
Gobernador del Estado facultará mediante acuerdo al titular de la Consejería
Jurídica del Ejecutivo, para que proceda a su tramitación, así como a la
notificación a las partes respecto de los acuerdos que se dictaren.
Artículo 39. Al momento de notificarse al beneficiado por el decreto de
expropiación, se le correrá traslado con las copias del escrito del recurso y sus
anexos, concediéndole el término de cinco días hábiles contados a partir de dicha
notificación, para que manifieste lo que a su derecho importe y ofrezca las pruebas
que a su interés convenga, en los términos que establece la fracción V del artículo
36 de esta Ley.
Artículo 40. Si las pruebas aportadas por las partes ameritaran desahogo
especial, se señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia en la
que serán recibidas y las partes podrán formular sus alegatos por escrito. La
audiencia deberá celebrarse en un término no menor a diez días hábiles contados
a partir de la notificación del acuerdo de admisión.
Artículo 41. Desahogada la audiencia a que se refiere el artículo que antecede, se
turnarán los autos a la vista del Gobernador del Estado para que proceda a dictar
la resolución que en derecho corresponda, la que deberá pronunciarse en un
plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 42. La resolución que recaiga a la solicitud de reversión deberá ser
notificada de manera personal y por escrito al recurrente, en un plazo no mayor a
tres días hábiles a partir de que haya sido dictada.
Artículo 43. En contra de la resolución que ponga fin al recurso de reversión, no
procede recurso alguno.
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Artículo 44. Cuando la resolución declare procedente el recurso de reversión, el
afectado tendrá un plazo no mayor a quince días hábiles para reintegrar al
beneficiado de la expropiación, la cantidad que por concepto de indemnización
hubiere recibido.
Una vez que el afectado reintegre la cantidad que haya sido fijada en la
resolución, se procederá, en un término de tres días hábiles, a la restitución de la
propiedad o posesión del inmueble, previo levantamiento del acta correspondiente
a cargo del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo o de quien éste designe
para tal efecto.
Artículo 45. De omitir reintegrar la cantidad a que se hace mención en el artículo
44 de esta Ley en el plazo concedido al efecto, se declarará prescrito el derecho
del afectado para solicitar la ejecución de la resolución recaída en el recurso de
reversión.
Artículo 46. Una vez que el afectado reintegre la cantidad que por concepto de
indemnización haya recibido, y habiéndose levantado el acta correspondiente, se
ordenará girar oficio al Director de Notarías y Registro Público de la Propiedad y
del Comercio del Estado, para que proceda a la cancelación de la inscripción del
decreto de expropiación.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Decreto número 134 que contiene la Ley de
Expropiación del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, Tomo LXXI, número 27, de fecha 29 de junio de 1977.
ARTÍCULO TERCERO. Los expedientes de expropiación en trámite, se ajustarán
en cuanto a su trámite y resolución a lo dispuesto por la ley abrogada.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil trece.
C. MARIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
ARMANDO RAFAEL LÓPEZ DE ITA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C.
RAMIRO VÁZQUEZ RAMOS.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
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Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los trece días del mes de mayo de 2013.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica y sello
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
MIGUEL MOCTEZUMA DOMÍNGUEZ
Rúbrica y sello