LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE
NOVIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el lunes 26 de marzo de 2012.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARIANO GONZALEZ ZARUR, Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A
NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.
NUMERO 81
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Tlaxcala, tiene por objeto regular la instauración del
procedimiento de extinción de dominio previsto en el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2. La extinción de dominio es la declaración judicial de:
I. Inexistencia de derechos sobre bienes producto del delito, y
II. Pérdida de derechos sobre los bienes, en los supuestos y condiciones
previstos en esta Ley.
En ambos casos, la declaración judicial tendrá por efecto que los bienes se
apliquen a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de ninguna
especie para su dueño, ni para quien se ostente o se comporte como tal.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 2
ARTÍCULO 3. En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las reglas de
supletoriedad siguientes:
(REFORMADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio a lo
previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. En el Procedimiento de extinción de dominio y providencias precautorias, a lo
previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, y
III. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo
previsto en el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. En cuanto al hecho ilícito, al Código Penal para el Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala, y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
V. En la administración, enajenación y destino de los bienes, a lo previsto en la
Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y
Abandonados para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
ARTÍCULO 4. Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las
providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita.
Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del Juez sobre el
procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y
circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones
que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del
procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba
resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el Juez en
audiencia pública con la presencia de las partes.
La autoridad judicial, y en su caso, el Ministerio Público, podrán imponer
correcciones disciplinarias o medidas de apremio, en términos de la ley que
supletoriamente corresponda.
ARTÍCULO 5. Sólo serán causales de nulidad en el procedimiento de extinción de
dominio:
I. La falta de competencia del Juez, y
II. La falta o defecto de notificación prevista en los artículos 30 y 32 de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 3
DEL PROCEDIMIENTO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTÍCULO 6. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad
de los bienes así como la declaración de la inexistencia de derechos sobre los
bienes productos del delito, en términos del artículo 7 de esta Ley, sin
contraprestación ni compensación alguna para el demandado, cuando se acredite
el hecho ilícito en los casos de delitos contra la salud, asociación delictuosa,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y se compruebe la actuación de
mala fe del demandado, así como su conocimiento sobre la utilización ilícita de
dichos bienes.
La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de
contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o
accesorio, que se tenga sobre los bienes, aún los de carácter personal,
independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza
penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en
la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad
judicial en sentencia ejecutoriada.
Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor
del Gobierno del Estado de Tlaxcala y serán destinados a las instituciones
encargadas de la seguridad pública, la procuración y la administración de justicia o
al bienestar social mediante acuerdo del Poder Ejecutivo por conducto del
Secretario de Finanzas del Estado de Tlaxcala, que se publicará en el Periódico
Oficial.
La información obtenida o generada con motivo del ejercicio de la extinción de
dominio, será de carácter reservado, en términos de lo dispuesto por la
normatividad aplicable en materia de transparencia.
ARTÍCULO 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los
bienes relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo
anterior, en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
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II. No sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito,
siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;
III. Estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si se
acredita que su dueño prestó auxilio o cooperación de cualquier especie para
la comisión de tal delito u ocultó o favoreció el ocultamiento del indiciado.
Será responsabilidad del Ministerio Público acreditar esta conducta, lo que
no podrá fundarse en la confesión del sujeto pasivo de la acción de extinción
de dominio, y
IV. Estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos
para determinar que son producto de los delitos a que se refiere el artículo
anterior, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
El supuesto previsto en la fracción III de este artículo, será aplicable cuando el
Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer alguno de los
delitos descritos en el artículo 6 de la presente Ley y que el dueño tenía
conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 8. Para que proceda la acción de extinción de dominio se requiere:
I. La identificación plena del bien sobre el que habrá de proceder, y
II. La identidad del dueño del bien o de quien se ostente o comporte como tal.
ARTÍCULO 9. Sólo procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión
hereditaria, independientemente de la etapa del procedimiento civil en el que se
encuentren, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 7 de esta
Ley.
ARTÍCULO 10. Se restituirán a los afectados del delito los bienes de su propiedad
que sean materia de la acción, cuando se acredite dicha circunstancia en el
procedimiento previsto en esta Ley.
Para los afectados, el derecho a la reparación del daño, será procedente de
conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de
prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia en materia penal al
respecto.
Cuando los afectados obtengan la reparación del daño en el procedimiento de
extinción de dominio, no podrán solicitarlo en el proceso penal correspondiente.
ARTÍCULO 11. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser
identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 5
impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas
siguientes:
I. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes,
sobre éstos se hará la declaratoria, o
II. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán
ser objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado
del producto entremezclado, respetando el derecho de propiedad de terceros
ajenos al proceso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 12. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que
exista sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio.
En caso de que el Juez declare improcedente la Acción de Extinción de Dominio,
de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no
extintos en un plazo no mayor de seis meses.
ARTÍCULO 13. El ejercicio de la acción de extinción de dominio, no es excluyente
de que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo
del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así
como en los juicios de amparo por actos reclamados dentro del procedimiento
penal, no serán vinculantes respecto de las resoluciones que se adopten en el
procedimiento de la extinción de dominio.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 14. El Poder Judicial del Estado contará con juzgados especializados
en extinción de dominio, conforme se disponga en la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Tlaxcala.
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 15. La acción de extinción de dominio se formulará mediante
demanda del Ministerio Público. A la acción de extinción de dominio se aplicarán
las reglas de prescripción aplicables a los delitos señalados por el artículo 6 de
esta Ley.
En los casos en que el Ministerio Público determine la improcedencia de la acción,
deberá emitir una resolución fundada y motivada.
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El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en
cualquier momento, antes de que se dicte la sentencia. También podrá desistirse
de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de dicha acción.
ARTÍCULO 16. En la preparación de la acción de extinción de dominio, el
Ministerio Público tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Recabar los medios de prueba sobre la existencia de elementos suficientes
para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Reunir los elementos que permitan identificar y localizar los bienes a que se
refiere el artículo 7 de la presente Ley, así como practicar todas las
diligencias necesarias para la identificación del dueño, de quien se ostente,
se comporte como tal o de ambos;
III. Recabar los medios de prueba de los que se desprenda la relación de los
bienes con los hechos ilícitos, en términos de lo dispuesto por esta Ley;
IV. Asegurar los bienes materia de la acción, debiendo solicitar en un término de
tres horas, que correrán inmediatamente después del aseguramiento, la
providencia precautoria al Juez;
V. Solicitar al Juez las providencias precautorias que considere procedentes,
cuando exista peligro de que los bienes materia de la acción puedan sufrir
menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados; o se
realice acto traslativo de dominio;
VI. Requerir información y documentación al Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado, tesorerías locales y municipales, Instituto del
catastro, archivos de notarías y a las demás autoridades competentes, y
VII. Las demás que le otorga esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
El Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones anteriores actuando en el
expediente que al efecto genere.
El Ministerio Público podrá acordar las medidas necesarias para obtener el
aseguramiento, para preservar la materia de la acción de extinción de dominio, en
cualquier momento en que tenga conocimiento, con el fin de evitar que se celebre
o se esté celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno de los
bienes señalados por esta Ley.
ARTÍCULO 17. El ejercicio de la acción de extinción de domino se sustentará en
las actuaciones conducentes del Ministerio Público o, en su caso, del
procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere la presente
Ley, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 7
que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del
artículo 7 de la presente Ley. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de
extinción de dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos.
ARTÍCULO 18. Son parte en el procedimiento de Extinción de Dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público. La acción de extinción de dominio
podrá ser ejercitada por un Ministerio Público distinto del que tenga a su
cargo la investigación de los hechos ilícitos;
II. El demandado, que será el dueño de los bienes contemplados en el artículo
7 de esta Ley, quien se ostente o conduzca como tal, o ambos, y
III. Los afectados, que serán todos aquellos que se consideren agraviados por la
acción de extinción de dominio y acredite tener un interés jurídico sobre los
bienes materia de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 19. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales,
los autos del proceso penal o la sentencia penal, el Ministerio Público de inmediato
realizará todas las diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a
complementar o, en su caso, recabar la información necesaria para la
identificación de los bienes materia de la acción. Si los bienes se encuentran a
disposición de alguna otra autoridad, le informará al respecto.
El Ministerio Público realizará el inventario de los bienes, cuando no exista
constancia de su realización, y determinará las providencias precautorias
necesarias previstas en el Capítulo III del presente Título. Para la etapa de
preparación de la acción, el Ministerio Público contará con el plazo que no exceda
el término de la prescripción, contado a partir de la recepción de las constancias.
CAPÍTULO III
DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 20. El Ministerio Público solicitará al Juez las providencias
precautorias que considere procedentes a fin de evitar que los bienes materia de
la acción de extinción de dominio, puedan sufrir menoscabo, extravío o
destrucción; que sean ocultados o mezclados; o se realice acto traslativo de
dominio. El Juez deberá resolver en un plazo de 24 horas naturales a partir de la
recepción de la solicitud.
Las providencias precautorias podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercicio del dominio;
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III. La suspensión del poder de disposición, en cuyo caso, el Ministerio Público
podrá solicitar al Juez medidas urgentes que podrán consistir en:
a) Clausura de establecimientos comerciales;
b) Colocación de sellos en puertas y ventanas de inmuebles, y en su caso,
cerrarlas con llave;
c) Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;
d) Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por
la ley, y/o
e) Herrar ganado.
IV. Su retención;
V. Su aseguramiento;
VI. Rompimiento de cerraduras y el uso de la fuerza pública;
VII. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos de
crédito y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando
fuere imposible su aprehensión física, o
VIII. Las demás que considere necesarias, siempre y cuando funde y motive su
procedencia, o aquellas contenidas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 21. Iniciada la acción de extinción de dominio, el Juez, a petición del
Ministerio Público o de oficio, podrá acordar las providencias precautorias
señaladas en el artículo anterior, en el auto admisorio de la demanda o en
cualquier etapa del procedimiento.
ARTÍCULO 22. Tratándose de bienes inmuebles, las providencias precautorias,
dictadas por el Juez, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Tlaxcala y no podrá verificarse en dicho bien ningún
embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca
el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien,
debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda
o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con
mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
El demandado o afectado por la providencia precautoria no podrá transmitir la
posesión, enajenar ni gravar los bienes o constituir cualquier derecho sobre ellos,
durante el tiempo que dure aquella, ni permitir que un tercero lo haga.
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Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la
vigencia de esta medida.
ARTÍCULO 23. Cuando los bienes objeto de la providencia precautoria impuesta
hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en
procedimientos judiciales o administrativos distintos de la investigación que haya
motivado la acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las
autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado. Los bienes podrán continuar en custodia de
quien se hubiere designado en el procedimiento judicial o administrativo anterior y
a disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas,
subsistirá la providencia precautoria que haya impuesto el Juez de extinción de
dominio.
ARTÍCULO 24. Las providencias precautorias obligan a los propietarios,
poseedores, quienes se ostenten como dueños, depositarios, interventores,
administradores, albaceas o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos
bienes.
Las providencias precautorias no implican modificación alguna a los gravámenes
existentes sobre los bienes.
ARTÍCULO 25. Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores
se encuentren sujetos a providencias precautorias, el Juez ordenará su depósito
en la tesorería del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 26. Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la
ampliación de providencias precautorias respecto de los bienes sobre los que se
haya ejercitado acción de extinción de dominio. También se podrán solicitar
providencias precautorias con relación a otros bienes sobre los que no se haya
solicitado en un principio, pero que deban formar parte del procedimiento.
ARTÍCULO 27. El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para
obtener el levantamiento de la providencia precautoria.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 28. El depósito y administración de los bienes objeto de las
providencias precautorias a que se refiere esta Ley, recaerá en la Autoridad
Administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley para la Administración
de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados para el Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala.
CAPÍTULO IV
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 10
ARTÍCULO 29. La acción de extinción de dominio se formulará mediante
demanda del Ministerio Público, que deberá contener los siguientes requisitos:
I. El Juez ante quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del demandado, los afectados, y testigos, en caso
de contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción.
En caso de mezcla de bienes, la extinción de dominio se solicitará sobre el
total de la misma;
IV. Los razonamientos y pruebas con las que se acredite la existencia de alguno
o algunos de los eventos típicos de los mencionados en el artículo 6 de esta
Ley y que los bienes sobre los que ejercita la acción, son de los
mencionados en el artículo 7 de este ordenamiento;
V. Los fundamentos de derecho;
VI. La solicitud, en su caso, las providencias precautorias sobre los bienes
materia de la acción;
VII. La solicitud de notificar al demandado y a los afectados, determinados e
indeterminados;
VIII. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción
de dominio de los bienes;
IX. En su caso, el acta en la que conste el inventario y su estado físico, la
constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Estado de Tlaxcala y el certificado de gravamen de los
inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación
relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y
la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o su representante
legal, y
X. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto de
esta Ley.
ARTÍCULO 30. Una vez presentada la demanda con los documentos que
acrediten la procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca, el Juez
contará con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre su admisión,
considerando si se encuentra acreditado alguno de los eventos típicos de los
señalados en el artículo 6 de esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 11
acción son de los enlistados en el artículo 7 de este ordenamiento, en atención al
ejercicio de la acción formulada por el Ministerio Público; y si se cumplen los
demás requisitos previstos en el artículo 29 de esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez prevendrá por escrito a la parte
actora para que subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará con
toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo
ningún motivo, referirse a los elementos que funden la acción ni a hechos que no
hayan sido expresados en la demanda, otorgándole para tal efecto un plazo de
tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo
ordene.
En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo
señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado
todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la
demanda que deberá conservarse en el expediente.
Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar
mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el
párrafo anterior.
Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano.
El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio, el nombre
del o los demandados, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación para contestar la demanda.
En dicho auto el Juez proveerá lo conducente en relación con las providencias
precautorias que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la
demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas
fojas, por cada cien de exceso o fracción que exceda de la mitad, se aumentará un
día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder de veinte días
hábiles.
ARTÍCULO 31. El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. Lo relativo a las providencias precautorias solicitadas;
II. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
III. La orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial del Estado, en
términos de lo previsto en el artículo 32 fracción II de esta Ley;
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 12
IV. El término que proceda para comparecer por escrito, por sí o a través de
representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las
pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles que de no
comparecer y no ofrecer pruebas en el término concedido, precluirá su
derecho para hacerlo, y
V. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de siete días hábiles para practicar
las notificaciones personales.
ARTÍCULO 32. Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:
I. Personalmente al demandado de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado. En caso de
que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación
personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido. Si no es
posible identificar al demandado o su domicilio, la notificación se hará por
el edicto señalado en la fracción II de este artículo;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la
resolución que se notifique y de la demanda, recabar nombre y firma de
la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, asentando los
datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se
deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del
servidor público que la practique;
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la
notificación, de negarse a recibirla o firmarla, la notificación se hará en
ese mismo acto, fijando copia de la resolución en un lugar visible del
domicilio, y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la
diligencia que se practique.
II. Cuando hubiere de citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no
tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se
realizará por edictos, en términos de lo dispuesto en el artículo 98 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y por
internet. En este último caso, el Poder Judicial del Estado deberá habilitar un
sitio especial en su portal de internet a fin de hacer asequible el conocimiento
de la notificación a que se refiere esta fracción por cualquier interesado.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 13
Cuando los bienes materia del Procedimiento de extinción de dominio sean
inmuebles, la cédula de notificación se fijará, además, en cada uno de éstos.
La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El
edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO 33. El demandado y el tercero afectado deberán señalar domicilio en
el lugar de residencia del Juez que conozca de la acción de extinción de dominio
para oír y recibir notificaciones y documentos, desde el escrito de contestación de
demanda o en el primer acto procesal.
ARTÍCULO 34. Todo tercero afectado que considere tener interés jurídico sobre
los bienes materia de la acción de extinción de dominio, deberá comparecer
dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido
efectos la notificación, a efecto de acreditar su interés jurídico. El Juez resolverá
en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la
acreditación respectiva y, en su caso, autorizará el conocimiento sobre el
contenido de la demanda en las oficinas del juzgado.
Dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del auto señalado en el
párrafo anterior, el afectado podrá imponerse de los autos y deberá contestar la
demanda.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y
defensas del demandado o de los afectados, que se tramitarán sin suspensión del
procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que
estén a su disposición. De no ofrecer las pruebas o no solicitar al Juez su auxilio
para tal efecto, precluirá su derecho.
ARTÍCULO 35. Si el demandado y los afectados no contestan la demanda en el
término establecido en esta Ley, se entenderá que consienten los hechos y
pedimentos expuestos por el Ministerio Público.
Si el dueño, quien se ostente o conduzca como tal, aceptare la pretensión
ministerial, el Juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días
manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, el Juez resolverá de
acuerdo a las proposiciones que se le hagan y conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 36. Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el Juez
dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido el demandado o el
afectado;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas que se celebrará dentro de
los quince días hábiles siguientes, y
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 14
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
La falta de asistencia de los peritos o testigos cuya presentación haya quedado a
cargo de la parte que los ofreció, o que el Juez haya citado para la audiencia, no
impedirá su celebración.
El Juez podrá ordenar la suspensión de la audiencia y fijará fecha para su
continuación.
ARTÍCULO 37. Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas se
procederá a recibir los alegatos por escrito pudiendo las partes alegar
verbalmente, sin que sus alegatos puedan exceder de media hora por cada parte,
incluyendo las réplicas y contrarréplicas.
ARTÍCULO 38. Concluida la audiencia, mediante acuerdo, se citará para
sentencia.
CAPÍTULO V
DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 39. Las actuaciones del Ministerio Público, señaladas en el artículo 17
de la presente Ley que se adjunten a la demanda, se considerarán como
documentos públicos y tendrán pleno valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas
que ofrezca el demandado y los terceros afectados para desvirtuar lo asentado en
éstas. Los hechos y circunstancias descritos en las declaraciones y los
dictámenes periciales contenidos en las actuaciones del Ministerio Público se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 40. Cuando el demandado o afectado ofrezca como prueba
constancias de algún proceso penal, haya o no concluido éste, el Juez requerirá al
órgano jurisdiccional competente para que le remita, previo el pago de las mismas
por el demandado o afectado, copias certificadas en el plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 41. Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Tratándose de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes, se
nombrará perito tercero preferentemente de aquellos que se encuentren
autorizados por el Tribunal Superior de Justicia de Estado de Tlaxcala.
La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible
del Juez.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 15
Para resolver lo concerniente a los honorarios de los peritos, se estará a lo
dispuesto por las reglas aplicables de la legislación supletoria.
CAPÍTULO VI
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 42. Terminada la audiencia, el Juez pronunciará sentencia dentro del
plazo de quince días hábiles, el cual se duplicará cuando el expediente exceda de
quinientas fojas.
La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas
que hayan sido materia del procedimiento.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la
debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 43. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción
de dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:
I. Se encuentre acreditada la existencia del hecho ilícito, por el Ministerio
Público que ejercitó la acción de extinción de dominio;
II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 7 de esta Ley, y
III. Se haya probado la procedencia ilícita de dichos bienes y su actuación de
mala fe.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales se
hubiere probado la procedencia lícita.
La sentencia que determine la extinción de dominio, también surte efectos para los
acreedores prendarios, hipotecarios o de cualquier otro tipo de garantía prevista
en la Ley, de los bienes materia del procedimiento, que los haya constituido con
conocimiento del hecho ilícito.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los
derechos preferentes, únicamente los alimenticios y laborales de los terceros, así
como la reparación del daño para los afectados, que hayan comparecido en el
procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los
supuestos del párrafo anterior, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por
valor equivalente en especie, permitiéndose que el Gobierno del Estado de
Tlaxcala pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 16
ARTÍCULO 44. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la
interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios
generales de derecho, debiendo contener el juzgado que la dicte, el lugar en que
se pronuncie, la fecha, un extracto claro de las cuestiones planteadas y de las
pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminarán
resolviendo con toda precisión y congruencia los puntos sujetos a la consideración
del juzgado competente.
ARTÍCULO 45. Los documentos que versen sobre los derechos reales o
personales que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados
detenidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los
mismos.
ARTÍCULO 46. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de
dominio de los bienes, el Juez también podrá declarar la extinción de otros
derechos reales, principales o accesorios, o personales sobre éstos, si se prueba
que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar que se tomaron las medidas que
la normatividad establece para el otorgamiento y destino del crédito; de lo
contrario el Juez declarará extinta la garantía.
ARTÍCULO 47. El Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause
ejecutoria.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la
enajenación de los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado. En caso de
las acciones, partes sociales o cualquier título que represente una parte alícuota
del capital social o patrimonio de la sociedad o asociación de que se trate, no se
considerará a esta como entidad paraestatal.
En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados
hubieren sido consumidos o extintos por el dueño o por quien se ostente o se
conduzca como tal, el Juez ordenará el embargo de bienes por valor equivalente
en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, y la sustitución de éstos por los bienes respecto de los que
hizo la declaratoria.
El Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando haya sido decretada la
extinción de dominio, cuando en alguna causa penal se haya ordenado la
conservación de éstos por sus efectos probatorios.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias, prevalecerá la sentencia
que se dicte en el procedimiento de extinción de dominio.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 17
Para el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de extinción
de dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y
perjuicios o cualquier otro resarcimiento que no haya sido notificada al Estado, no
se podrá ejecutar aquella hasta en tanto se resuelva sobre la providencia
precautoria en el juicio de extinción de dominio.
ARTÍCULO 48. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio
haya sido declarado extinto por el Juez en la causa de que se trate, mediante
sentencia ejecutoriada, se destinará al pago de la reparación de los daños y
perjuicios causados a la víctima u ofendido.
De existir excedente, se pagará, hasta donde alcance, conforme al orden de
prelación que se indica:
I. Los gastos de administración en que hubiera incurrido;
II. Los gastos del Ministerio Público previstos en esta Ley con motivo del
ejercicio de la acción de extinción de dominio;
III. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados, siempre que no se
trate de los referidos en el artículo 46 de esta Ley, y
IV. Al pago de la reparación del daño causado a los afectados de los hechos
ilícitos por los que se siguió la acción de extinción de dominio, fijada en la
sentencia ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien, en los casos en
que se refiere el último párrafo de este artículo, en los que el interesado
presente la resolución favorable del incidente respectivo.
Cuando el proceso penal correspondiente se encontrare suspendido, o se hubiere
concluido por muerte del imputado o prescripción, el Ministerio Público a través de
un incidente, podrá solicitar ante el Juez correspondiente el reconocimiento de
víctima u ofendido de quien reúna dicha cualidad por los hechos ilícitos a que se
refiere la presente Ley, así como acreditar los daños que haya sufrido la misma.
ARTÍCULO 49. Para efecto de lo señalado en las fracciones II, III y IV del artículo
48 de la presente Ley, el Estado estará a lo que el Juez de extinción de dominio
determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente para ello. En todo caso,
la autoridad judicial deberá especificar en su sentencia los montos a liquidar, la
identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del
proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público, el
Juez podrá ordenar al Estado que conserve los recursos hasta que, de ser el
supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el
Juez y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos garantizados.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 18
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien o
quienes se conduzcan como afectados con los hechos ilícitos a los que se refiere
la presente Ley, que motivaron el ejercicio de la acción de extinción de dominio.
ARTÍCULO 50. En ningún caso el Juez podrá aplazar, dilatar, omitir, ni negar la
resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTÍCULO 51. Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el
Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren
sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Ministerio Público para que amplíe
la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta
Ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es
apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.
ARTÍCULO 52. La extinción de dominio procederá con independencia del
momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la
acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no
constituye justo título.
TÍTULO TERCERO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS
ARTÍCULO 53. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar al trámite de
excepciones ni de incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el
incidente preferente de buena fe que haga valer la persona que se ostente como
titular de derechos legítimos, a efecto de que los bienes, motivo de la acción de
extinción de dominio, se excluyan del proceso; el cual no suspenderá la
tramitación del principal. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia
definitiva.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente a que
se refiere el párrafo anterior procederá el recurso de apelación, el cual se admitirá
en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se
admitirá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 54. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el
Juez en el procedimiento, con excepción de los que esta Ley expresamente
señale que procede el recurso de apelación.
Previa vista que le dé a las partes con el recurso de revocación, por el término de
dos días hábiles, el Juez resolverá el recurso en un término de dos días hábiles.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 19
Las pruebas ofrecidas en la demanda y en la contestación se admitirán o
desecharán, según sea el caso. Contra el acuerdo que deseche medios de prueba
ofrecidos en tiempo y forma, procede el recurso de apelación que se admitirá solo
en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 55. En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el
recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos.
El recurso de apelación deberá resolverse por la Sala Civil-Familiar del Tribunal
Superior de Justicia del Estado en un término de treinta días hábiles, contados a
partir del día siguiente a su citación.
ARTÍCULO 56. Contra la resolución que ordene o niegue providencias
precautorias procederá el recurso de apelación que se admitirá, sólo en el efecto
devolutivo.
ARTÍCULO 57. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o la admita
procederá recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 58. Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado,
procederá recurso de apelación que será admitido en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 59. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos
previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala.
TÍTULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA COLABORACIÓN
ARTÍCULO 60. El Juez que conozca de un procedimiento de extinción de dominio,
podrá requerir información o documentos del Sistema Financiero por conducto de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como
información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás
entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del
procedimiento. El Juez y el Ministerio Público deberán guardar la más estricta
confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con
fundamento en este artículo.
ARTÍCULO 61. Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en una
entidad federativa, o el extranjero, se utilizarán las cartas rogatorias, la vía de
asistencia jurídica internacional, los demás instrumentos legales que establezcan
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 20
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala,
la legislación vigente, los tratados e instrumentos internacionales o, en su defecto
la reciprocidad internacional, para la ejecución de las providencias precautorias y
la sentencia.
Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades
federativas e internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines
que establece el artículo 6 de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 62. Cuando los bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a
jurisdicción de un estado extranjero, las providencias precautorias y la ejecución
de la sentencia que se dicte con motivo del procedimiento de extinción de dominio,
se sustanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en términos de los
tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o, en
su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
ARTÍCULO 63. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio
Público solicitará al Juez la expedición de copias certificadas del auto que
imponga la providencia precautoria o de la sentencia, así como de las demás
constancias del procedimiento que sean necesarias.
ARTÍCULO 64. Los bienes que se recuperen con base en la cooperación
internacional, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el
artículo 48 de esta Ley.
ARTÍCULO 65. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea
necesario practicar notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos
de los instrumentos jurídicos internacionales o por rogatoria. En estos casos, se
duplicarán los plazos que establece esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse
dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado cuenta con sesenta días naturales
posteriores a la publicación del presente Decreto, para realizar las adecuaciones
jurídico-administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de este
ordenamiento.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 21
ARTÍCULO CUARTO. Hasta en tanto el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, a
través del Consejo de la Judicatura, realice las adecuaciones jurídico-
administrativas para contar con los Juzgados especializados en Extinción de
Dominio, conocerán del procedimiento en esta materia, los juzgados de lo civil.
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce.
C. JUAN JAVIER POTRERO TIZAMITL.- DIP. PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
FORTUNATO MACÍAS LIMA.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.- C. BERNARDINO
PALACIOS MONTIEL.- DIP. SECRETARIO.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintidós días del mes de marzo de 2012.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
MARIANO GONZALEZ ZARUR
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
NOE RODRIGUEZ ROLDAN
Rúbrica.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
SEGUNDO. Las acciones de extinción de dominio que se encuentren en trámite a
la entrada del presente Decreto se continuarán desahogando conforme a las
normas que les dieron origen.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 22
P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, a
excepción de la reforma al artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para
el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado el dos de enero de mil novecientos ochenta, la cual entrará
en vigor el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce de manera simultánea
con el nuevo Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala publicado
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de mayo de dos mil
trece.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cuando las leyes, reglamentos o cualquier ordenamiento
de observancia general vigente en el Estado de Tlaxcala se refieran al Código de
Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, se entenderá que se refieren al
Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la
Federación del cinco de marzo de dos mil catorce, conforme a las reglas de
vigencia establecidas en el artículo transitorio anterior y a la Declaratoria expedida
por el Congreso del Estado con fecha veintidós de octubre de dos mil catorce y
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha veintitrés de
octubre del año en curso.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 273.- POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY DE CONTROL
CONSTITUCIONAL, LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LEY DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LEY DEL NOTARIADO, TODAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con las
salvedades que se señalan en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones de los artículos 7, 31, 48 y 48
bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10 de la Ley del Control Constitucional
del Estado de Tlaxcala y 12 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emita, publique y entren en
vigor los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, sin que ello
exceda del día primero de enero de dos mil diecisiete.
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Pág. 23
ARTÍCULO TERCERO. A partir de que entren en vigor los acuerdos generales del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala a los que se hace
referencia en el transitorio que antecede, la Sala Administrativa tendrá su
residencia oficial en Ciudad Judicial en la comunidad de Santa Anita Huiloac del
Municipio de Apizaco, y hasta en tanto acontezca lo previsto en el ARTÍCULO
TERCERO transitorio del Decreto 136 publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala por el cual se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tlaxcala y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Para la debida difusión de los acuerdos generales del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado a que se hace referencia en la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, bastará su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación
en la Entidad, hasta en tanto el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala instrumente
lo necesario para el funcionamiento del Boletín Judicial.
ARTÍCULO QUINTO. Tratándose de los asuntos que se encontraban en trámite al
momento de entrar en vigor la aplicación del Sistema Penal Acusatorio, las
personas que intervengan en el procedimiento designarán en la primera diligencia,
domicilio para recibir notificaciones dentro de la circunscripción del núcleo de
población, donde resida el juzgado o Tribunal que conozca del mismo.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.