LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS
MUNICIPIOS
[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO, ENTRA EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.]
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE ABRIL DE
2024.
Ley publicada en el Número 3 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de
Tlaxcala, el martes 24 de diciembre de 2019.
Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ, Gobernador del Estado a sus habitantes
sabed:
Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del
Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE
DEL PUEBLO DECRETA
DECRETO No. 185
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL
ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar las
funciones en la revisión y fiscalización superior a que se refieren los artículos 116
fracción II, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 54 fracción XVII, 104, 105, 106 y 111 bis de la Constitución Política
Local, siendo sus objetivos principales:
I. Regular la integración y presentación de la cuenta pública que rinden los
entes fiscalizables, así como su revisión y fiscalización superior;
II. Establecer el tratamiento de las situaciones irregulares que se denuncien en
términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso, o de ejercicios
anteriores al de la cuenta pública en revisión;
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III. Investigar, substanciar y promover ante la autoridad competente los
procedimientos por faltas administrativas que detecte en sus funciones de
fiscalización superior, en términos de esta Ley, la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Tlaxcala y de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y
IV. Establecer la organización del Órgano de Fiscalización Superior y sus
atribuciones conforme a su autonomía técnica y de gestión.
Para efectos de este artículo, el Órgano de Fiscalización Superior revisará y
fiscalizará las operaciones que involucren recursos públicos o participaciones a
través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos,
fondos, mandatos, asociaciones público-privadas o cualquier otra figura jurídica, y
por el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de los entes fiscalizables,
entre otras operaciones.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Auditoría: Proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y
se evalúa evidencia para determinar si las acciones de carácter
presupuestal, programático, financiero y administrativo llevadas a cabo
por los entes sujetos a revisión, se realizaron de conformidad con la
normatividad establecida o con base en principios que aseguren una
gestión pública eficiente, eficaz y transparente;
II. Auditor Superior: El o la titular del Órgano de Fiscalización Superior;
III. Autonomía de gestión: El ejercicio de la facultad del Órgano de
Fiscalización Superior para decidir respecto del ejercicio de su
presupuesto, organización interna, estructura y funcionamiento, así como
la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que
utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos
en la Constitución Local y esta Ley;
IV. Autonomía técnica: la facultad del Órgano de Fiscalización Superior para
decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y
seguimiento en el proceso de la fiscalización superior;
V. Cédula de resultados: Es el documento técnico emitido por el Órgano de
Fiscalización Superior, derivado de la revisión y fiscalización superior que
contiene las observaciones y recomendaciones de las irregularidades y/o
deficiencias detectadas al ente fiscalizable;
VI. Comisión especial: La que se integre cuando algún ente fiscalizable
presente conflictos a los que se refiere el artículo 10 de esta Ley;
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VII. Comisión: Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso;
VIII. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala;
X. Cuenta pública: La documentación e información que los entes
fiscalizables rinden de manera consolidada respecto de los resultados de
su gestión financiera a efecto de comprobar que la recaudación,
administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos
públicos durante un ejercicio fiscal se ejercieron en los términos de las
disposiciones legales y administrativas aplicables y con base en los
programas aprobados. La documentación e información original
comprobatoria y justificativa a que hace referencia el artículo 11 de esta
Ley, también forma parte de la cuenta pública;
XI. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público que
presenta denuncia de actos u omisiones ante el Congreso o el Órgano
de Fiscalización Superior que pudieran constituir o vincularse con faltas
administrativas;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Entes fiscalizables: Los poderes, los organismos públicos autónomos, los
órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del
Estado, las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, los municipios y sus dependencias y entidades, patronatos,
organismos operadores de agua potable u otra figura jurídica, las
entidades de interés público distintas a los partidos políticos; las
empresas productivas del estado y sus subsidiarias, así como cualquier
otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones
cualquiera de los poderes y organismos citados, los mandantes,
mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra
figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos,
públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos
públicos, no obstante que sean o no considerados entidades
paraestatales y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en
general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que
haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o
recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos, incluidas
aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización
para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas
para el cumplimiento de sus fines, serán sujetos de fiscalización superior;
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XIV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas
administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a
lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas catalogadas como
graves en los términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, cuya sanción le corresponde al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tlaxcala;
XVI. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores
públicos en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, cuya sanción le corresponde a los órganos internos de
control;
XVII. Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción;
XVIII. Fiscalización superior: La facultad constitucional que ejerce el Órgano de
Fiscalización Superior, para la revisión de las cuentas públicas que
presentan los entes fiscalizables, bajo criterios de vigilancia, control,
revisión, evaluación y examen de los mismos;
XIX. Gestión financiera: La actividad de los entes fiscalizables, relacionada
directamente con la recaudación u obtención de recursos conforme a la
Ley de Ingresos, Convenios y cualquier otro instrumento jurídico, así
como la administración, manejo, custodia, control y aplicación de los
mismos de acuerdo al presupuesto de egresos y objetivos contenidos en
los programas aprobados, asimismo el control y registro contable,
patrimonial y presupuestario en términos de las disposiciones aplicables;
XX. Informe específico: el informe derivado de denuncias o de revisión de
ejercicios anteriores a que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;
XXI. Informe General: El Informe General Ejecutivo del Resultado de la
Fiscalización Superior de la Cuenta Pública;
XXII. Informes individuales: El documento que contiene los resultados de la
revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de los entes
fiscalizables;
XXIII. Junta: Junta de Coordinación y Concertación Política del Congreso;
XXIV. Ley: A la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del
Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
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XXV. OFS: El Órgano de Fiscalización Superior, que es el órgano técnico de
fiscalización superior del Congreso, creado por disposición de la
Constitución Local y regulado por esta Ley;
XXVI. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas facultadas, que
promoverán, evaluarán y fortalecerán el buen funcionamiento del control
interno en los entes fiscalizables, así como aquellas otras instancias de
los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas
leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de
responsabilidades de servidores públicos, así como de la investigación,
substanciación y, en su caso, sanción de las faltas administrativas no
graves que les competan en los términos previstos en la legislación
aplicable en materia de responsabilidades administrativas;
XXVII. Planes: Los planes de desarrollo estatal y municipal, así como los demás
de naturaleza programática u operativa que aprueben los entes
fiscalizables;
XXVIII. Poderes: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de acuerdo a la
división establecida en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala;
XXIX. Programas: Conjunto de actividades relacionadas entre sí, en las que se
ejercen los recursos para el logro de los objetivos, a fin de alcanzar un
resultado específico en beneficio de la población.
XXX. Propuesta de Solventación: Información y documentación que presentan
los entes fiscalizables, que contiene las justificaciones y/o aclaraciones,
tendentes a subsanar las irregularidades detectadas derivado del
proceso de revisión y fiscalización superior y notificadas por el Órgano de
Fiscalización Superior;
XXXI. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Órgano de Fiscalización
Superior;
XXXII. Resultados de Solventación: Documento emitido por el Órgano de
Fiscalización Superior, por el cual se determina en forma específica
fundada y motivada las acciones promovidas en las Cédulas de
resultados, fueron solventadas de manera parcial o total, o en su caso,
no fueron solventadas por los servidores públicos de los entes
fiscalizables del periodo de la administración que corresponda;
XXXIII. Revisión: El examen a que se somete la actividad de los entes
fiscalizables durante la gestión financiera, a efecto de que la
recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los
ingresos y egresos, se ejerzan en término (sic) de las disposiciones
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legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base a
los programas aprobados;
XXXIV. SAET: Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala;
XXXV. Servidores públicos: Las personas consideradas en el artículo 107 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;
XXXVI. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tlaxcala;
XXXVII. UMA y/o UMA´s: A la Unidad de Medida y Actualización, en su
connotación singular o plural, que se utiliza como unidad de cuenta,
índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de
obligaciones y supuestos previstos en disposiciones jurídicas,
establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en
términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXXVIII. Unidad Administrativa: Dirección, área o equivalente con atribuciones
específicas conferidas de acuerdo a la organización interna de (sic)
Órgano de Fiscalización Superior;
XXXIX. Unidad investigadora: Área del Órgano de Fiscalización Superior
encargada de la investigación de faltas administrativas; y,
XL. Unidad substanciadora: Área del Órgano de Fiscalización Superior que
dirige y conduce el procedimiento de responsabilidades administrativas
desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa
y hasta la conclusión de la audiencia inicial.
Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, 4 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, y en el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, serán aplicables a la presente Ley.
Artículo 3. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública estará a cargo
del Congreso del Estado, a través del OFS, mismo que en el desempeño de sus
funciones tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento
y resoluciones de conformidad con la Ley.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los poderes, los organismos públicos
autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del
Estado, las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los
municipios y sus dependencias y entidades, patronatos, organismos operadores
de agua potable u otra figura jurídica, las entidades de interés público distintas a
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los partidos políticos; las empresas productivas del estado y sus subsidiarias, así
como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o
acciones cualquiera de los poderes y organismos citados, los mandantes,
mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura
jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o
privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos, no
obstante que sean o no considerados entidades paraestatales y aun cuando
pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona
física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado,
manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos
públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan
autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones
destinadas para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 5. La revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública comprende:
I. La revisión de la gestión financiera de los entes fiscalizables y la práctica de
auditorías para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en sus
respectivas Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos, y demás
disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos,
así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la
aplicación de recursos públicos, así como de la demás información
financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que los entes
fiscalizables deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones
aplicables, y
II. La práctica de auditorías o evaluaciones sobre el desempeño para verificar el
grado de cumplimiento de las metas y objetivos de los programas y
proyectos.
Artículo 6. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, se realizará de
conformidad con los principios de legalidad, imparcialidad, confiabilidad y
definitividad.
La fiscalización superior tiene carácter externo, independiente y autónomo de
cualquier otra forma de revisión, control o evaluación interna de los entes
fiscalizables.
Los titulares de los entes fiscalizables y de los Órganos internos de control de los
mismos, deberán proporcionar al OFS la información necesaria, suficiente y
competente para la consecución de la fiscalización superior que establece la
presente Ley.
Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma
supletoria y en lo conducente, la Ley General de Contabilidad Gubernamental; Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; Ley de
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Coordinación Fiscal; Ley General de Responsabilidades Administrativas; Código
Nacional de Procedimientos Penales; Código Financiero para el Estado de
Tlaxcala y sus Municipios; Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Tlaxcala
y Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de
Tlaxcala, así como las disposiciones tributarias y hacendarias competentes y las
demás disposiciones aplicables vigentes en la materia.
TÍTULO SEGUNDO
REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CUENTA PÚBLICA
Capítulo I
Cuenta Pública
Artículo 8. Los titulares de los entes fiscalizables presentarán la cuenta pública
ante el Congreso, en forma impresa y digitalizada que permita su uso informático y
facilite su procesamiento, integrada conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, los Acuerdos del Consejo Nacional de Armonización
Contable, lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia.
Una vez recibida la Cuenta pública, el Congreso la turnará al OFS dentro de los
tres días hábiles siguientes a su recepción, y al término del plazo el Congreso
enviará un informe de los entes fiscalizables que no presentaron su cuenta
pública.
De los entes fiscalizables que no presentaron cuenta pública conforme al plazo
establecido, el OFS iniciará el procedimiento administrativo para la imposición de
multa en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 9. La cuenta pública se presentará por períodos trimestrales dentro de los
treinta días naturales posteriores al período de que se trate.
Si el día del vencimiento del plazo señalado, corresponde a un día inhábil, se
podrá presentar al día hábil inmediato siguiente.
En caso de incumplimiento en la presentación de la cuenta pública, en el plazo a
que aluden los párrafos anteriores, el OFS impondrá la multa a los servidores
públicos responsables, determinada conforme a lo que establece el artículo 16 de
esta Ley, misma que será pagada con recursos propios de los servidores antes
referidos, y depositada en la cuenta bancaria que al efecto señale el Congreso.
Independientemente de las multas que se impongan, los entes fiscalizables están
obligados a presentar la cuenta pública.
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Sin perjuicio de lo anterior, el OFS podrá presentar la denuncia correspondiente
ante la autoridad competente por la probable comisión del delito que resulte,
además de las diversas acciones que correspondan.
No será impedimento para que el OFS realice la función de fiscalización superior,
si la cuenta pública no está presentada y disponible en los plazos y con los
requisitos señalados en esta ley.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2024)
En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo
y los ayuntamientos de los municipios, los entes fiscalizables deberán presentar la
cuenta pública del primer y segundo trimestre de ese año, dentro de los diez días
naturales posteriores al periodo de que se trate.
Artículo 10. El Congreso tendrá la facultad de crear una Comisión Especial en los
casos y de la forma siguiente:
La Comisión Especial se integrará únicamente cuando algún ente fiscalizable
presente conflictos económico-político-sociales que impidan la adecuada
aplicación de los recursos públicos, y como consecuencia no entreguen la cuenta
pública; de igual forma cuando sea notoria la deficiencia en la prestación de
bienes y servicios, lo anterior se determinará con base a las denuncias que
presenten en contra del ente fiscalizable en términos de los artículos 53, 54 y 55
de esta Ley.
El OFS realizará las investigaciones respectivas, y emitirá un dictamen técnico,
que lo hará del conocimiento al Congreso a través de la Comisión.
La Comisión Especial estará integrada por los representantes que el Congreso
determine, con la finalidad de coadyuvar a la solución y vigilar el estricto manejo
de los ingresos, egresos y patrimonio, garantizando a la ciudadanía la certeza de
que la aplicación de los recursos es correcta.
La vigencia de la Comisión Especial será la necesaria en tanto la situación
administrativa-financiera del ente fiscalizable se regularice.
La Comisión Especial tendrá las facultades que le determine el Congreso de
conformidad con el resultado del análisis del problema socio-económico-político
que se presente, además de rendir un informe al Congreso, del estado financiero
en que se encuentre el ente fiscalizable al momento de su intervención.
Artículo 11. Los entes fiscalizables conservarán en su poder la documentación
original comprobatoria y justificativa de sus cuentas públicas, los libros y registros
presupuestarios y de contabilidad, así como la información financiera por fuente de
financiamiento, fondo y/o programa, misma que deberá ser digitalizada
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permitiendo su uso informático y facilitando su procesamiento. Su conservación o
destrucción se realizará en los términos de la Ley General de Archivos.
Cuando sea término de administración, los entes fiscalizables darán cumplimiento
a lo dispuesto en la Ley de Entrega Recepción para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
La sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración, utilización indebida e
inutilización de la documentación comprobatoria original de los entes fiscalizables,
por parte de cualquier servidor público y/o persona ajena que tenga acceso a la
misma, será denunciada por dichos entes, en los términos que señala la Ley
General de Archivos, Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley
Municipal del Estado de Tlaxcala y el Código Penal del Estado Libre y Soberano
de Tlaxcala y demás ordenamientos jurídicos.
En el ámbito municipal, el Tesorero Municipal será el responsable de la custodia,
salvaguarda y conservación de la documentación comprobatoria original del gasto
público en el archivo municipal.
Artículo 12. La cuenta pública estará constituida por:
A). Información General
I. Información contable siguiente:
a) Estado de actividades;
b) Estado de situación financiera;
c) Estado de variación en la hacienda pública;
d) Estado de cambios en la situación financiera;
e) Estado de flujos de efectivo;
f) Informes sobre pasivos contingentes;
g) Notas a los estados financieros;
h) Estado analítico del activo;
i) Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes
clasificaciones:
1). Corto y largo plazo;
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2). Fuentes de financiamiento;
j) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, e
k) Intereses de la deuda.
II. Información presupuestaria siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en
clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto,
incluyendo los ingresos excedentes generados;
b) Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se
derivarán las clasificaciones siguientes:
1. Administrativa;
2. Económica;
3. Por objeto del gasto, y
4. Funcional.
El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá
identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por
ramo y programa;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, del que
derivará la clasificación por su origen en interno y externo;
d) Intereses de la deuda, e
e) Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones;
III. Información programática, con la desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión, e
c) Indicadores de resultados.
IV. Presentación de la información financiera de conformidad con los formatos
establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios.
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V. Información complementaria:
a) Balanza de comprobación;
b) Auxiliares contables;
c) Contratos de cuenta bancaria, estados de cuenta bancaria y
conciliaciones bancarias;
d) Archivos XML de todas las operaciones fiscales (compras, nóminas,
gastos, etc.)
e) Concentrado de nóminas de acuerdo a lo que determine el Órgano de
Fiscalización Superior;
f) Estado presupuestario de ingresos desagregado por concepto y de
egresos desagregado por partida, del periodo y acumulados;
g) Acumulados de obra;
h) Reportes trimestrales de obra y Reporte del Portal Aplicativo de la
Secretaría de Hacienda;
i) Reporte de avance físico-financiero del Programas (sic);
j) Avance del Programa Operativo Anual;
k) Inventario de bienes muebles, inmuebles e intangibles, codificado,
clasificado y cuantificado;
l) En el caso de Municipios, deberán presentar reportes de cobro por
derechos de agua potable, predial y registro civil;
m) Reporte de ingresos propios por concepto específico que son
recaudados por los entes fiscalizables y que son transferidos a la
Secretaría de Planeación y Finanzas que les son devueltos como
participaciones de acuerdo a los convenios celebrados, e (sic)
n) Reporte específico de Fideicomisos, Fondos de Contingencia, Mandatos
y Contratos Análogos que incluyan ingresos, rendimientos financieros,
egresos y estados de cuenta bancarios.
B). Información adicional, que deberá contener la primera cuenta pública que se
presente en el año:
I. Pronóstico de ingresos calendarizado del ejercicio de que se trate;
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(ADICIONADA, P.O. 11 DE ABRIL DE 2024)
I. Bis. Presupuesto anual de egresos;
II. Calendarización para la ministración de los recursos durante el ejercicio
de que se trate;
III. Presupuesto basado en Resultados (PbR) con la Metodología del
Marco Lógico (MML) y la Matriz de Indicadores para Resultados (MIR),
y calendarizado para el ejercicio de que se trate;
IV. Organigrama general y por unidad administrativa, con nombre y puesto
del servidor público;
V. Plantilla de personal y tabulador de sueldos, que contenga nombre,
Registro Federal de Contribuyentes (RFC), puesto, nivel o categoría;
VI. Manual de Organización;
VII. Programa operativo anual;
VIII. Padrón de proveedores de bienes o servicios y Padrón de contratistas,
de acuerdo al formato emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable (CONAC);
IX. Catálogo de precios unitarios;
X. Padrón de beneficiarios de programas sociales;
XI. Programa o priorización de obras y acciones;
XII. Actas de constitución del Comité de obras y de adquisiciones y
servicios, en su caso, Acta de Consejo de Desarrollo Municipal, y
XIII. Actas de sesión de los Comités de obras y de adquisiciones y servicios.
La información anterior, deberá estar autorizada por el Cabildo u Órgano de
Gobierno según corresponda.
C). El Plan Estatal de Desarrollo y el Plan de Desarrollo Municipal, mismos que
se remitirán al OFS dentro de los plazos que se establezcan en la
normatividad aplicable.
La información de los anteriores apartados, deberá presentarse de manera
digitalizada, en archivo electrónico e impresa debidamente firmada por los titulares
y responsables financieros y en su caso de obra pública de los entes fiscalizables,
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así como la información adicional que se le requiera en específico para su
fiscalización superior.
Los entes fiscalizables deberán presentar la información contable, presupuestal y
programática, mediante los reportes que emite el Sistema de Contabilidad
Gubernamental que se apegue a las disposiciones de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, excepto la información que no se presente a través
del mismo.
En el caso de los municipios, la documentación que integra la cuenta pública,
deberá ser firmada de manera autógrafa por el Presidente Municipal, Síndico,
Tesorero Municipal y Director de Obras, este último en lo relativo a obra pública.
Artículo 13. El OFS podrá emitir las disposiciones necesarias para allegarse de
los informes complementarios y documentación que sean indispensables para el
análisis de las cuentas públicas.
Artículo 14. El OFS tendrá bajo su custodia la cuenta pública presentada por los
entes fiscalizables mientras no prescriban las acciones señaladas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas; su conservación o destrucción se
realizará en los términos de la Ley General de Archivos.
Artículo 15. Los entes fiscalizables deben cumplir los requerimientos del OFS y
otorgar las facilidades y auxilio para el ejercicio de sus funciones.
Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, fideicomisos, mandato, o fondo o cualquier otra figura jurídica,
que reciban o ejerzan recursos públicos, transferencias, subsidios, participaciones,
financiamientos u otros, deberán proporcionar la información y documentación que
solicite el OFS para efectos de sus auditorías, investigaciones y substanciaciones,
de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de
la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema
financiero.
De no proporcionar la información y documentación, los responsables se harán
acreedores a las multas establecidas en el artículo 16 de esta Ley; así como a las
sanciones aplicables en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y, en su caso, en términos de la legislación penal y en las demás
leyes aplicables.
Cuando esta Ley no prevea plazo específico para realizar un acto, el OFS
observará para el ejercicio de sus actuaciones, el correspondiente a tres días
hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la
notificación correspondiente.
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Cuando por causa fortuita, desastres naturales o conflictos políticos-sociales, los
entes fiscalizables podrán solicitar por escrito fundado y motivado, un plazo mayor
para atenderlo; el OFS determinará si lo concede, sin perjuicio que pueda
prorrogarse de modo alguno el nuevo plazo.
Artículo 16. El OFS podrá imponer multas que deberán ser pagadas con recursos
propios de los servidores públicos o particulares, conforme a lo siguiente:
I. Cuando los servidores públicos responsables no presenten la cuenta pública
trimestral conforme al plazo establecido en el artículo 9 de esta Ley, el OFS
deberá imponerles una multa de acuerdo a lo siguiente:
Días de atraso UMA´s
1-7 100-200
8-30 201-250
31-60 251-350
61-90 351-500
91 en adelante Se aplicará la tarifa
anterior más el
incremento de una
UMA, por cada día
adicional.
Los plazos y valores a que se refiere la tabla anterior, se computarán en días
naturales, contados a partir del día siguiente al que haya vencido el plazo de
entrega.
II. Cuando los servidores públicos y las personas físicas no atiendan los
requerimientos a que se refiere el artículo precedente, el OFS deberá
imponerles una multa mínima de cien a una máxima de trescientas veces
UMA´s.
III. En el caso de personas morales, públicas o privadas que no atiendan los
requerimientos del OFS, la multa consistirá en un mínimo de trescientas a mil
UMA´s, y
IV. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran
firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en
concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o
prestación de servicios mediante cualquier título legal con los entes
fiscalizables, cuando no entreguen la documentación e información que les
requiera el OFS, la multa consistirá en un mínimo de trescientas a mil UMA´s.
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La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de las impuestas
anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de presentar la cuenta
pública trimestral y/o atender el requerimiento respectivo.
Las multas impuestas por el OFS, serán depositadas en la cuenta bancaria que al
efecto determine el Congreso y deberán ser pagadas en un término de quince días
hábiles siguientes a que surta efectos su notificación.
Las multas impuestas y no pagadas dentro de los quince días hábiles ya
señalados, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida.
La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado se encargará de
hacer efectivo su cobro en términos del Código Financiero para el Estado de
Tlaxcala y sus Municipios y de las demás disposiciones aplicables.
Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de
las sanciones, administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas
materias, resulten aplicables.
Artículo 17. En caso de incumplimiento en la presentación de la cuenta pública en
el plazo a que alude el artículo 9 de esta Ley o cuando los servidores públicos o
las personas físicas o morales no atiendan los requerimientos que realice el OFS
en el plazo que para tal efecto le señale, éste requerirá a los servidores públicos o
a las personas físicas o morales responsables, para que en un plazo de tres días
hábiles expongan el motivo o las causas de dicho incumplimiento.
Una vez vencido el término señalado, y que no se hubiere expresado motivo o
causa del incumplimiento, o cuando esta sea considerada injustificada, el OFS
impondrá la multa a que se refiere el artículo 16 de este ordenamiento.
Independientemente de la multa impuesta, los servidores públicos a que se refiere
este artículo están obligados a presentar la cuenta pública y/o a atender el
requerimiento respectivo.
En el supuesto de que a pesar de la imposición de la multa impuesta a los
servidores públicos o a las personas físicas o morales, la cuenta pública no sea
presentada o no se atienda el requerimiento correspondiente en el término de
treinta días naturales, dicha conducta omisa será considerada dentro de lo
preceptuado por el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y en lo relativo a una presunta conducta punible, por lo que el OFS
deberá proceder en el ámbito de su competencia.
Artículo 18. La negativa a entregar información al OFS, así como los actos de
simulación o la entrega de información falsa que se presente para entorpecer y
obstaculizar la actividad fiscalizadora, serán sancionados conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la legislación penal aplicable.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
17
Capítulo II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 19. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las
multas impuestas por el OFS, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de
diez días contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa,
que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la
sanción, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala
para oír y recibir notificaciones dentro de la ciudad capital, la o las multas que
se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que les cause la multa
impugnada a los servidores públicos, o particulares, personas físicas o
morales. Asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de
notificación respectiva, así como las pruebas documentales que ofrezca y
que tengan relación inmediata y directa con la multa recurrida;
II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este
artículo para la presentación del recurso de reconsideración, el OFS
prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco
días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su
presentación;
Una vez desahogada la prevención, el OFS, en un plazo que no excederá de
tres días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso.
En este último caso, lo desechará cuando se ubique en los siguientes
supuestos:
a) Se presente fuera del plazo señalado;
b) El escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente;
c) No acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción
anterior;
d) Los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente;
e) No se exprese agravio alguno, o
f) Si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal
o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en
contra de la sanción recurrida.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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III. El OFS al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales,
desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las
que sean contrarias a la moral o al derecho, y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el OFS examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro
de los treinta días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la
instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su emisión.
El recurrente podrá desistirse por escrito o por comparecencia del recurso antes
de que se emita la resolución respectiva, en este caso, el OFS lo sobreseerá
previa ratificación en la primera modalidad, y sin mayor trámite en el caso de la
segunda.
Artículo 20. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar,
modificar o revocar la multa impugnada.
Artículo 21. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa
recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice su pago, en cualquiera de las
formas establecidas por el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios.
Capítulo III
De la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
Artículo 22. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública tiene por
objeto:
I. Evaluar el cumplimiento y resultados de la gestión financiera:
a) La observancia a la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de
Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron
recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los
recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y
empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo
aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y
partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, el destino para los
fines autorizados, la contratación de servicios y obra pública, las
adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos,
transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás
instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de
pago a largo plazo;
b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de
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servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás
normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;
c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y
aplicación de recursos estatales, municipales y federales transferidos,
incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos,
convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios
públicos, operaciones o cualquier acto que los entes fiscalizables
celebren relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la
legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de
la Hacienda Pública, o en su caso, del patrimonio de los entes
fiscalizables;
d) Comprobar si la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se
ajustaron a los criterios señalados en los mismos:
1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se
apegaron o corresponden a los conceptos y a las partidas
respectivas;
2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos
aprobados en los Presupuestos de Egresos del Ejercicio Fiscal
correspondiente, y
3. Si los recursos provenientes de financiamientos u otras obligaciones
se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la
periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás
disposiciones aplicables, así como si se cumplieron los compromisos
adquiridos en los actos respectivos, e (sic)
e) Verificar que los recursos públicos federales recibidos por los entes
fiscalizables que no fueron aplicados conforme a los plazos previstos en
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus
Municipios y al Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus
Municipios, fueron reintegrados a la Tesorería de la Federación;
II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas:
a) Realizar auditorías o evaluaciones del desempeño de los programas,
verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de
los objetivos de los mismos;
b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en los
Programas y Proyectos que integran el Presupuesto de Egresos y si
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dicho cumplimiento tiene relación con los Planes Nacional, Estatal y
Municipal de Desarrollo, según corresponda, e (sic)
c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de
las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se
adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a
las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas
administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y
promuevan la imposición de las sanciones que procedan, y
IV. Las demás que formen parte de la fiscalización superior de la Cuenta Pública
o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los fondos y programas.
Artículo 23. Para la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, el OFS
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar las auditorías, conforme al programa anual aprobado. Para la
práctica de Auditorías, el OFS solicitará información y documentación
durante el desarrollo de las mismas;
El OFS iniciará el proceso de revisión y fiscalización superior a partir del
primer día hábil siguiente al plazo de entrega de la primera Cuenta
Pública del ejercicio fiscalizado;
II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su
seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización superior;
III. Proponer, a las instancias correspondientes, modificaciones a los
principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y
contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los
libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y
deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la
adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías;
IV. Practicar auditorías o evaluaciones sobre el desempeño en el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas
gubernamentales, conforme a los indicadores establecidos en los
Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente y
tomando en cuenta los Planes de Desarrollo que correspondan, los
programas operativos anuales, y demás programas de los entes
fiscalizables, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los
mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos;
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V. Verificar la correcta aplicación de las fórmulas de distribución,
ministración y ejercicio de las participaciones que reciben los entes
fiscalizables, y en su caso emitir las observaciones correspondientes;
VI. Verificar el destino y ejercicio de los recursos provenientes de
financiamientos contratados por los entes fiscalizables;
VII. Verificar que los entes fiscalizables que hubieren captado, recaudado,
custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos
públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y
montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las
partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
VIII. Verificar que las operaciones que realicen los entes fiscalizables, sean
acordes con la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos
correspondiente; así como, si se efectuaron en estricto apego a las
disposiciones fiscales, legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
IX. Verificar que los procedimientos de adjudicación por obras públicas,
adquisiciones de bienes o de servicios y la modalidad de contratación se
apeguen a los rangos establecidos de acuerdo a la modalidad que
corresponda y la normatividad aplicable;
X. Verificar e inspeccionar obras, bienes adquiridos y servicios contratados
por los entes fiscalizables para comprobar si los recursos de las
inversiones y los gastos autorizados a éstos se ejercieron en los términos
de las disposiciones aplicables;
XI. Verificar que las acciones de reingeniería organizacional que los entes
fiscalizables realicen cumplan con las disposiciones en materia de
austeridad, racionalidad y disciplina presupuestaria;
XII. Verificar la evaluación del personal comparado con la eficacia, eficiencia
y economía de los entes fiscalizables, de acuerdo a su objeto y servicios
o funciones desarrolladas y realizar las observaciones pertinentes;
XIII. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes,
dictámenes y soporte documental de las auditorías y revisiones
practicadas por ellos y contratados por los entes fiscalizables;
XIV. Requerir a terceros que hubieran contratado con los entes fiscalizables
obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a
cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas
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(sic) que hayan sido subcontratados por terceros, la información
relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del
ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas
correspondientes;
XV. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación,
que a juicio del OFS sea necesaria para llevar a cabo la auditoría
correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de
la misma, que obren en poder de:
a) Los entes fiscalizables;
b) Los Órganos internos de control;
c) Instituciones del Sistema Financiero Mexicano, fideicomisos u otras;
d) Los auditores externos contratados por los entes fiscalizables;
e) Autoridades hacendarias locales y, en su caso, federales, e (sic)
f) Particulares.
El OFS tendrá acceso a la información que las disposiciones legales
consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté
relacionada directamente con la captación, recaudación, administración,
manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la
deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en
términos de las disposiciones aplicables.
Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las
disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular del OFS.
Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue al OFS
información de carácter reservado o confidencial, éste deberá garantizar
que no se incorporen en los resultados, observaciones, recomendaciones
y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos
que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable.
Dicha información será conservada por el OFS en sus documentos de
trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos
de las disposiciones aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del
fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales
establecidas en las leyes correspondientes;
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XVI. Fiscalizar la aplicación de las transferencias, reasignaciones de recursos,
subsidios o estímulos fiscales concedidos por el gobierno federal y/o
estatal, al Estado, a los gobiernos municipales, entidades paraestatales,
paramunicipales, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura
análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas cualesquiera
que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto
autorizado;
XVII. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de
faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y la legislación penal
aplicable;
XVIII. Efectuar visitas domiciliarias, para requerir la exhibición de los libros,
papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o
electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos
indispensables para la realización de sus inspecciones, compulsas e
investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas, así como realizar
entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de
los entes fiscalizables, necesarias para conocer directamente el ejercicio
de sus funciones;
XIX. Formular cédulas de resultados que pueden contener recomendaciones
(R), solicitudes de aclaración (SA), probable daño patrimonial (PDP),
promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal (PEFCF),
promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria (PRAS);
XX. Elaborar informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias
de hechos y denuncias de juicio político;
XXI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la Unidad
investigadora del OFS presentará el informe de presunta responsabilidad
administrativa correspondiente, ante la Unidad substanciadora del mismo
OFS, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el
expediente de presunta responsabilidad administrativa, ante el Tribunal
o, en el caso de las no graves, ante el Órgano Interno de Control, para
que continúe la investigación respectiva y, en su caso, promueva la
imposición de las sanciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, resulte la presunta
comisión de delitos, presentará las denuncias ante la Fiscalía
Especializada correspondiente;
XXII. Determinar los daños, perjuicios o ambos que afecten a la Hacienda
Pública o al patrimonio de los entes fiscalizables, con el fin de que la
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instancia correspondiente haga efectivas las indemnizaciones antes
referidas e imponga las sanciones pecuniarias que conforme a derecho
procedan;
XXIII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la
imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos,
de los entes fiscalizables y a los particulares, a las que se refiere el Título
XI de la Constitución Local, y presentará denuncias y querellas penales;
XXIV. Recurrir, a través de la unidad investigadora del OFS, las
determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos
de las disposiciones legales aplicables;
XXV. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se
interponga en contra de las multas y sanciones que imponga;
XXVI. Participar en el Sistema Anticorrupción del Estado, así como en su
Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 112
Bis fracción I de la Constitución Local, y de las Leyes General y Estatal
en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas
funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y
participar en foros locales, nacionales e internacionales;
XXVII. Podrá solicitar a los entes fiscalizables información del ejercicio en curso,
respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización
superior de la Cuenta Pública. Lo anterior, sin perjuicio de la revisión y
fiscalización superior que el OFS lleve a cabo cuando se presenten
situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley,
respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al
de la cuenta pública en revisión;
XXVIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de
los documentos originales que se tengan a la vista, así como también
solicitar su certificación;
XXIX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos del
OFS conforme lo establece el Código Financiero para el Estado de
Tlaxcala y sus Municipios;
XXX. Solicitar la comparecencia de servidores públicos y/o particulares en los
casos que estén relacionados con la revisión y fiscalización de las
cuentas pública (sic);
XXXI. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos
de los entes fiscalizables, de los fideicomisos, fondos y mandatos,
patronatos, Asociaciones Público Privadas o cualquier otra figura
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análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los
estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública;
XXXII. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta
Ley, así como en las demás disposiciones aplicables en la materia;
XXXIII. Solicitar a los entes fiscalizables la información financiera, incluyendo los
registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así
como los reportes institucionales y acceso al sistema de contabilidad
gubernamental que hayan utilizado o estén utilizando como instrumento
de cumplimiento a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para
su consulta; o en su caso, la herramienta de registro contable con el
permiso y los atributos para verificar el cumplimiento de la Ley General
en cita;
XXXIV. Verificar que los entes fiscalizables retengan el cinco punto cincuenta y
uno al millar del monto de las obras contratadas por concepto de
inspección, supervisión y vigilancia de las mismas. Estos recursos serán
enterados al OFS para su administración;
XXXV. Expedir las disposiciones de carácter general, disposiciones
complementarias y formatos que deberán regir la entrega recepción de
los servidores públicos sujetos a la Ley y participar en ella con la finalidad
de que se dé cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Entrega
Recepción para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios;
XXXVI. Verificar que los entes fiscalizables cuenten con procedimientos de
control interno adecuados;
XXXVII. Verificar el cumplimiento de los objetivos y metas de gasto que
promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, y
XXXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro
ordenamiento que trate sobre la revisión y fiscalización superior de la
Cuenta Pública.
Artículo 24. Las observaciones que en su caso, emita el OFS derivado de la
revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, podrán derivar en:
I. Acciones que incluyen solicitudes de aclaración, determinaciones de
probable daño patrimonial, informes de presunta responsabilidad
administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación
fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria,
denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio
político, y
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II. Recomendaciones.
Artículo 25. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública será por
ejercicios fiscales, debiendo dividirse éstos en periodos trimestrales, la cual
iniciará a partir de la presentación de la cuenta pública del trimestre que
corresponda o una vez concluido el plazo de presentación de la cuenta pública del
trimestre de que se trate.
Artículo 26. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el OFS podrá
solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación
de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este
motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta
Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente
cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de
Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales,
de auditorías sobre el desempeño y/o denuncias ciudadanas que se establecen en
la presente Ley.
Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que el OFS emita,
podrán referirse a los recursos públicos ejercidos en el periodo en revisión. Lo
anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique
presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, el OFS
procederá conforme a la legislación aplicable.
Artículo 27. El OFS tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos,
libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso,
gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes
fiscalizables y la demás información que resulte necesaria para la revisión y
fiscalización superior de la Cuenta Pública.
Artículo 28. Cuando conforme a esta Ley, los Órganos internos de control deban
colaborar con el OFS en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública,
deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido
intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que
permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo,
deberán proporcionar la documentación que les solicite el OFS sobre los
resultados de la fiscalización superior que realicen, o cualquier otra que se les
requiera para realizar la auditoría correspondiente.
Artículo 29. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se
practicarán por el OFS, a través del personal expresamente comisionado para esa
finalidad, o mediante la contratación de profesionales independientes.
Los servidores públicos del OFS tendrán la obligación de abstenerse de conocer
asuntos referidos a los entes fiscalizables en los que hubiesen prestado servicios,
de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate,
o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 30. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior tendrán el
carácter de representantes del OFS en lo concerniente a la comisión conferida.
Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e
identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría.
Artículo 31. Los entes fiscalizables deberán proporcionar al OFS los medios y
facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como
espacios físicos adecuados de trabajo que garanticen la seguridad de la
información y en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus
actividades.
Artículo 32. Durante sus actuaciones, los servidores públicos comisionados o
habilitados, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos
designados por el ente fiscalizable, en las que harán constar hechos y omisiones
que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en
ellas contenidos, harán prueba en términos de Ley.
Artículo 33. Los servidores públicos del OFS, deberán guardar estricta reserva y
confidencialidad sobre la información y documentos que con motivo del objeto de
esta Ley conozcan, incluyendo sus actuaciones y observaciones.
Artículo 34. El OFS será responsable subsidiario de los daños y perjuicios que en
términos de este capítulo, causen los servidores públicos del mismo, sin perjuicio
de que el OFS promueva las acciones legales que correspondan en contra de los
responsables.
Artículo 35. El OFS una vez concluida la revisión y fiscalización superior de la
Cuenta Pública de acuerdo a los periodos de revisión que se trate, que se haga
constar en acta de cierre parcial o final, notificará en el término de treinta días
naturales a los entes fiscalizables las cédulas de resultados que contengan las
observaciones y recomendaciones.
Los entes fiscalizables tendrán un término improrrogable de treinta días naturales
contados a partir de su notificación, para presentar su propuesta de solventación
de las observaciones y recomendaciones que deriven de la revisión y fiscalización
superior de la Cuenta Pública de acuerdo a los periodos de revisión.
Independientemente de las cédulas de resultados realizados durante el ejercicio
fiscal, el OFS, a más tardar el treinta de abril posterior al ejercicio fiscal auditado y
con base en las disposiciones de esta Ley, formulará y notificará a los entes
fiscalizables las cédulas de resultados anuales, derivado (sic) de la revisión y
fiscalización superior de la cuenta pública, otorgando un término improrrogable de
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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treinta días naturales contados a partir de su notificación, para presentar su
propuesta de solventación.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2024)
En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo
y los ayuntamientos de los municipios, el OFS notificará a los entes fiscalizables, a
más tardar el quince de agosto del mismo año, las cédulas de resultados que
contengan las observaciones y recomendaciones del primer y segundo trimestre,
otorgando un término improrrogable de quince días naturales, contados a partir de
su notificación, para presentar su propuesta de solventación.
Los entes fiscalizables deberán presentar por escrito su propuesta de solventación
acompañado de la documentación certificada, justificaciones, aclaraciones e
información que estimen pertinentes para subsanar las irregularidades detectadas
a los mismos.
Una vez que el OFS valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a
que hacen referencia los párrafos anteriores, emitirá los Resultados de
Solventación y notificará dentro del plazo de treinta días naturales contados a
partir de la fecha de recepción de las propuestas de solventación a los entes
fiscalizables correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2024)
En el año elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y
los ayuntamientos de los municipios, el OFS emitirá los Resultados de
Solventación y notificará dentro del plazo de quince días naturales contados a
partir de la fecha de recepción de las propuestas de solventación a los entes
fiscalizables correspondientes.
Si el día del vencimiento del plazo señalado, corresponde a un día inhábil, se
podrá presentar al día hábil inmediato siguiente.
Las observaciones y recomendaciones que no sean solventadas, serán incluidas
en los Informes Individuales, sin perjuicio de la promoción de las acciones en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás leyes
aplicables.
El OFS remitirá los Informes Individuales a la Comisión para su dictaminación y
posterior aprobación o no por el Pleno del Congreso.
Artículo 36. Para efecto de atender las observaciones que les formule el OFS, las
personas que hubieren ocupado el cargo de servidor público de los entes
fiscalizables, con motivo de los procesos de fiscalización superior que
correspondan al periodo de su gestión, podrán solicitar por escrito la información o
copia certificada de las documentales que consideren pertinente, a los titulares de
los entes fiscalizables, misma que deberá entregarse al servidor público solicitante
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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y/o al OFS, dentro de un plazo improrrogable de cinco días contados a partir del
día siguiente hábil al de la fecha de la solicitud correspondiente.
El incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad para el
servidor público que injustificadamente niegue la entrega de información solicitada.
Capítulo IV
De las Recomendaciones y Acciones derivadas de la Fiscalización Superior
Artículo 37. El OFS al emitir las acciones y recomendaciones a que se refiere
esta Ley, observará lo siguiente:
I. A través de las Recomendaciones, requerirá a los entes fiscalizables atender
las áreas de oportunidad detectadas en la fiscalización superior;
II. A través de las Solicitudes de Aclaración, requerirá a los entes fiscalizables
que presenten información y documentación adicional para atender las
irregularidades que se hayan realizado;
III. Tratándose de observaciones de Probable Daño al Patrimonio, determinará
en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública, o,
en su caso, al patrimonio de los entes fiscalizables;
IV. Al detectar algún incumplimiento de carácter fiscal, se notificará al ente y se
promoverá el ejercicio de la facultad de comprobación fiscal ante la autoridad
competente;
V. Al detectar incumplimiento al marco normativo aplicable a la recaudación,
administración, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos, la
irregularidad se clasificará como promoción de responsabilidad
administrativa;
VI. Mediante las denuncias de hechos o querellas, hará del conocimiento de la
Fiscalía Especializada, la comisión de hechos delictivos, y
VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del
Congreso la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a
que se refiere el artículo 109 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tlaxcala, que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el
procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente.
Artículo 38. El OFS podrá promover en cualquier momento en que cuente con los
elementos necesarios, el expediente de presunta responsabilidad administrativa
ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la
denuncia de juicio político ante el Congreso del Estado, o los informes de presunta
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responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente en los
términos del Título IV de esta Ley.
Capítulo V
De las notificaciones
Artículo 39. Las actuaciones y diligencias que se lleven a cabo por o ante el OFS,
se practicarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles, las comprendidas entre
las nueve y las dieciocho horas.
El titular del OFS, podrá habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que
se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que así lo exija. Esta
circunstancia, deberá comunicarse por escrito al interesado, así como las
diligencias que hayan de practicarse, y no alterará el cálculo del plazo, excepto
cuando se inicie una actuación o diligencia en horas hábiles, en cuyo caso podrá
concluirse en horas inhábiles, sin afectar su validez y podrá suspenderse por
causa de fuerza mayor o caso fortuito, por necesidades del servicio o a juicio del
personal que lleve a cabo la actuación o diligencia.
Artículo 40. Para efectos de esta Ley, son días hábiles todos los del año, con
excepción de los sábados, domingos, los que señale como de descanso
obligatorio la Ley Federal del Trabajo, y los días que mediante acuerdo se
publique en el sitio de internet del OFS, los que declare como no laborables el
titular del OFS o los que el Congreso establezca como inhábiles.
Para los efectos de las actuaciones o diligencias practicadas por o ante el OFS,
los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya
surtido efectos la notificación correspondiente.
Si el plazo fenece en día inhábil, éste se recorrerá al primer día hábil siguiente, en
horas hábiles.
Artículo 41. Las notificaciones de los actos administrativos o resoluciones, se
efectuarán, a más tardar, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en
que se dicten y se harán:
I. Personalmente a los interesados y por oficio a las autoridades, en su caso,
cuando se trate de emplazamientos, citaciones, requerimientos, reposiciones
de autos, regularización del procedimiento y demás resoluciones o actos
administrativos que puedan ser impugnados.
Tratándose de información adjunta o anexa a la notificación del acto
administrativo y atendiendo a su volumen, número de archivos o diversidad
de documentos, ésta podrá entregarse también a través de medios
electrónicos o informáticos a criterio del Órgano;
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II. Por edicto que se publicará una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación estatal, cuando
se ignore el domicilio de la persona a quien deba notificarse o el de su
representante;
III. Por lista de notificación, que deberá ser fijada en los estrados del OFS
durante cinco días hábiles consecutivos, dejando constancia de la práctica
de la notificación en el expediente o documento respectivo, cuando así lo
solicite la parte interesada, el domicilio señalado resulte inexacto y en todos
los demás supuestos no previstos en la fracción I de este artículo, y
IV. En las oficinas del OFS, si se presentan los interesados a quienes deba
notificarse, incluyendo las que deban practicarse personalmente o por oficio,
debiendo realizar el acta correspondiente.
Artículo 42. Las notificaciones personales se harán en el domicilio que para tal
efecto hayan señalado las partes.
En los procedimientos previstos en esta Ley, la primera notificación se practicará
en el domicilio particular que se tenga registrado en los archivos del OFS.
Tratándose de las notificaciones personales se aplicarán supletoriamente las
reglas del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala.
Artículo 43. Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles.
Artículo 44. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de
aquel en que se practiquen.
Artículo 45. Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas para ejercer
su derecho dentro de los procedimientos previstos en esta Ley, sin que éste se
haya hecho valer, se tendrá por precluido, sin necesidad de declaración expresa.
Capítulo VI
Del Informe Individual
Artículo 46. El OFS, entregará los Informes Individuales de las auditorías
practicadas a la Cuenta Pública de los entes fiscalizables al Congreso, a través de
la Comisión, a más tardar el día quince de julio del año siguiente al ejercicio
fiscalizado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE MARZO DE 2024)
En el año de elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo
y los ayuntamientos de los municipios, el OFS entregará los Informes Individuales
de las auditorías practicadas del primer y segundo trimestre de la Cuenta Pública
de los entes fiscalizables al Congreso, a través de la Comisión, a más tardar el día
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1° de octubre de ese año, mientras que los trimestres restantes se sujetarán al
periodo ordinario de presentación y dictaminación del siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 47. El Informe Individual a que se refiere el artículo anterior, deberá
contener como mínimo la información siguiente:
I. Alcance, objeto y criterios de revisión;
II. Procedimientos de auditoría;
III. Resultados de revisión y fiscalización superior;
IV. Posible afectación a la Hacienda Pública o al Patrimonio;
V. Estado de la Deuda Pública;
VI. Postulados de Contabilidad Gubernamental;
VII. Análisis de la integración y variaciones del Patrimonio;
VIII. Disposiciones jurídicas y normativas incumplidas;
IX. Estado que guardan las observaciones y recomendaciones emitidas;
X. Descripción de las observaciones pendientes de solventar;
XI. Una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que en su caso los entes
fiscalizables hayan presentado en relación con los resultados y las
observaciones que se le hayan hecho durante la revisión y fiscalización
superior;
XII. Resultados de la Evaluación sobre Desempeño
a. Evidencia sobre los logros e impactos generados en función de los
objetivos estratégicos propuestos para el sector específico en el mediano
plazo.
b. Metodologías utilizadas para evaluar, recabar y analizar información
XIII. Opinión de la revisión y fiscalización superior, y
XIV. Estado de (sic) Financieros anuales e información adicional.
Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrá (sic) el
carácter de públicos a partir de la fecha de su entrega a la Comisión, y se
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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publicarán en el sitio de internet del OFS, conforme a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala.
Artículo 48. El OFS informará al Congreso, a través de la Comisión, el estado que
guardan las observaciones de los Informes individuales, mediante un Informe
Anual que deberá ser presentado en el mes de marzo de cada año, con los datos
disponibles al cierre del ejercicio inmediato anterior.
El informe anual incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes fiscalizables, derivados de la
fiscalización superior de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a
las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales
presentadas y la promoción de los procedimientos de responsabilidad
administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Asimismo deberá publicarse en el sitio de internet del OFS en la
misma fecha en que sea presentado al Congreso, conforme a lo establecido en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala y
se mantendrá de manera permanente en el sitio de Internet.
En dicho informe, el OFS dará a conocer el seguimiento específico de las
promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de
identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones
identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
Respecto de las cédulas de resultados, en dicho informe se dará a conocer el
número de observaciones emitidas, su estatus procesal y las causas que los
motivaron.
En cuanto a las denuncias penales presentadas ante la Fiscalía Especializada o
las autoridades competentes, en dicho informe el OFS dará a conocer la
información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el
número de denuncias presentadas y las causas que las motivaron.
Capítulo VII
Del contenido del Informe General
Artículo 49. El OFS tendrá un plazo que vence el quince de julio del año siguiente
al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General al
Congreso, a través de la Comisión
El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema
Anticorrupción del Estado de Tlaxcala y al Comité de Participación Ciudadana.
Artículo 50. El Informe General contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Un resumen de las auditorías realizadas y de las acciones emitidas;
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II. Un resumen de la evaluación de la deuda pública;
III. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la
proporción respecto del ejercicio de los entes fiscalizables, y
IV. La demás información que se considere necesaria.
Capítulo VIII
De la conclusión de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública
Artículo 51. La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, a
efecto de someter a votación del Pleno del Congreso el dictamen correspondiente.
La dictaminación deberá efectuarse en términos del artículo 54 fracción XVII inciso
b) de la Constitución Local.
La dictaminación de los Informes individuales no suspende el trámite de las
acciones promovidas por el OFS, mismas que seguirán el procedimiento previsto
en esta Ley.
La Comisión no podrá dar por solventada ninguna observación ni recomendación
emitida por el OFS.
Artículo 52. En aquellos casos en que la Comisión considere necesario aclarar o
profundizar el contenido de los Informes Individuales, solicitará al OFS la entrega
por escrito de las explicaciones pertinentes, a fin de realizar las aclaraciones
correspondientes, sin que ello implique la reapertura de los Informes.
TÍTULO TERCERO
DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE EJERCICIOS ANTERIORES
Capítulo Único
Artículo 53. Para los efectos de lo previsto en el artículo 111 bis de la
Constitución Local, cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Congreso,
cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos
públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y en esta Ley.
El OFS, podrá revisar la gestión financiera de los entes fiscalizables, respecto a
ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
Artículo 54. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas, cuando sea
posible, con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo,
aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los
supuestos establecidos en esta Ley.
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El escrito de denuncia deberá contener, como mínimo, los elementos siguientes:
I. Nombre del denunciante;
II. Domicilio para recibir notificaciones en el Estado de Tlaxcala o medio
electrónico correspondiente;
III. El ejercicio fiscal en que se presentan los presuntos hechos irregulares;
IV. La denominación del ente fiscalizable a quien se atribuyen los hechos
denunciados.
El señalamiento inexacto del ente denunciado, motivará para que en una
sola ocasión se requiera al denunciante que lo precise; y en todo caso, solo
se justificará la falta de trámite de la denuncia cuando no sea posible
identificar al ente denunciado con la atención al requerimiento o por cualquier
otro medio de identificación previamente practicado por el OFS;
V. Descripción de los presuntos hechos irregulares que sustenta la denuncia, y
VI. Firma autógrafa del denunciante.
Al escrito de denuncia, cuando sea posible deberán acompañarse los elementos
de prueba que se relacionen directamente con los hechos denunciados o bien
señalar el lugar donde se encuentran o que por escrito se solicitó su obtención
ante la autoridad denunciada o diversa.
El Congreso y el OFS deberán proteger en todo momento la identidad del
denunciante.
Artículo 55. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes fiscalizables, en algunos de los
siguientes supuestos para su procedencia:
I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos
públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras,
contratación de personal y prestación de servicios públicos, adquisición de
bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos
públicos, y
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V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier ente
fiscalizable que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio;
Artículo 56. El OFS tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la
realización de las auditorías de ejercicios anteriores.
Artículo 57. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso el OFS incluirá el
resultado en el Informe Individual a que alude el artículo 46 y si corresponde a
ejercicios anteriores, el OFS rendirá un Informe Específico ante el Congreso del
Estado, una vez concluida la auditoría.
Asimismo promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el
fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que
haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 58. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las
sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
procedan ni de otras que se deriven de la revisión y fiscalización superior de la
Cuenta Pública.
TÍTULO CUARTO
De la Determinación de Daños y Perjuicios y de la Promoción del
Fincamiento de Responsabilidades
Capítulo I
De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública o al
Patrimonio de los Entes Fiscalizables.
Artículo 59. Si de la fiscalización superior que realice el OFS se detectaran
irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo
de servidores públicos o particulares, el OFS procederá a:
I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la imposición de sanciones a los
servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante
sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así
como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas;
II. Dar vista a los Órganos internos de control competentes de conformidad con
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, cuando determine
posibles responsabilidades administrativas no graves.
En caso de que el OFS determine la existencia de daños o perjuicios, o
ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes fiscalizables, que
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deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos del
artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la
Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado
(sic) de sus auditorías;
IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales
correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial.
El OFS podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la
Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las
resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva,
no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del
procedimiento, y
V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso del Estado que,
en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.
Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio
político, deberán presentarse por parte del OFS cuando se cuente con los
elementos que establezcan las leyes en dichas materias.
Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por el OFS, cuando lo
considere pertinente, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 60. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, tienen (sic) por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios
estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública o, en su caso,
al patrimonio de los entes fiscalizables.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso,
el Tribunal imponga a los responsables.
Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las
demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan
las autoridades competentes.
Artículo 61. El Órgano Interno de Control, promoverá el informe de presunta
responsabilidad administrativa y, en su caso, acciones penales en contra de los
servidores públicos del OFS, cuando derivado de las auditorías a cargo del OFS,
no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o
violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley.
Artículo 62. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los
entes fiscalizables y del OFS, no eximen a éstos ni a los particulares, personas
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físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun
cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente.
Artículo 63. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones del OFS,
iniciará la investigación de presuntas faltas administrativas graves derivadas de las
observaciones no solventadas por los entes fiscalizables contenidas en el Informe
Individual del ejercicio que se trate. Una vez calificadas las faltas administrativas
como graves, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa
ante la unidad encargada de fungir como autoridad substanciadora del OFS, en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las
investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos
necesarios.
El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad
administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo
dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 64. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa del OFS a la que se le
encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se
encargue de las labores de investigación.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior del OFS,
deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será
la encargada de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades
Administrativas le confiere a las autoridades investigadoras; así como una unidad
que ejercerá las atribuciones que la citada Ley otorga a las autoridades
substanciadoras.
Artículo 65. Los Órganos Internos de Control de los entes fiscalizables deberán
informar al OFS, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido, el
informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con
el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.
Asimismo, los Órganos internos de control deberán informar al OFS de la
resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los
diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución.
Artículo 66. El OFS, en los términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Tlaxcala, incluirá en la plataforma nacional digital, la información
relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución
definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos de
particulares vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo, así
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como toda aquella que sea necesaria para el cumplimiento de los objetivos de
dicha Ley.
Capítulo II
De la Prescripción de Responsabilidades
Artículo 67. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por
faltas administrativas graves prescribirá en siete años.
El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese
cesado, si fue de carácter continuo.
En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en
los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 68. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo
anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que
fijen las leyes aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LAS FUNCIONES DEL CONGRESO
Capítulo I
De la Comisión de Finanzas y Fiscalización
Artículo 69. A la Comisión de Finanzas y Fiscalización corresponderá:
I. Ser enlace de comunicación entre el Congreso y el OFS;
II. Recibir la cuenta pública de los entes fiscalizables y remitirla al OFS;
III. Recibir del OFS los Informes Individuales y General de la Cuenta Pública
correspondiente;
IV. Recibir el Informe Anual;
V. Recibir del OFS el Programa Anual de Auditorías;
VI. Citar al Auditor Superior para conocer en lo específico los Informes
Individuales y General, y
VII. Presentar al Pleno del Congreso para su dictaminación los Informes
Individuales de la Cuenta Pública que recibió del OFS.
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Capítulo II
De la Junta de Coordinación y Concertación Política
Artículo 70. Son atribuciones de la Junta de Coordinación y Concertación Política:
I. Conocer el Programa Anual de Actividades que elabore el OFS, así como
sus modificaciones, y evaluar el cumplimiento;
II. Conocer el proyecto de presupuesto anual del OFS, para ser integrado al
Presupuesto General del Congreso;
III. Recibir del OFS su cuenta pública;
IV. Evaluar si el OFS cumple con las funciones que conforme a la Constitución
Local y esta Ley le corresponden;
V. Proponer al Congreso la terna de los candidatos a ocupar el cargo de Auditor
Superior, así como, en su caso, la solicitud de su remoción, en términos de lo
dispuesto por esta Ley, y
VI. Vigilar que los servidores públicos del OFS se conduzcan en términos de lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
TÍTULO SEXTO
ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR
Capítulo Único
De la Integración y Organización
Artículo 71. El OFS se integrará y funcionará de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, estará a cargo de un Auditor Superior, que deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el Título X de la Constitución Local, y
será designado conforme al procedimiento siguiente:
I. El Congreso, a través de la Junta, expedirá la convocatoria dirigida a los
profesionistas en la entidad, que tengan interés en participar en el proceso
de selección para ocupar el cargo de Auditor Superior, para que dentro del
término de diez días naturales contados a partir de la publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en el Periódico de
mayor circulación en el Estado, y en el sitio de internet del Congreso,
presenten solicitud acompañada de los documentos en original que acrediten
el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 106 de la
Constitución Local, a fin de justificar el perfil requerido;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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II. Concluido el plazo anterior, la Junta procederá dentro de los diez días
siguientes a analizar las solicitudes de los aspirantes y determinará quiénes
reúnen los requisitos señalados en la convocatoria y procederá a entrevistar
y evaluar a través de un jurado integrado por académicos e investigadores
estatales y/o nacionales;
III. De la revisión de la documentación, del resultado de las entrevistas y
evaluaciones, la Junta emitirá dentro de los tres días naturales siguientes, un
dictamen mediante el cual propondrá al pleno del Congreso una terna para
que de ésta se elija al profesional que deba desempeñar el cargo de Auditor
Superior, a través de la votación de las dos terceras partes de los integrantes
del Congreso, y
IV. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del
Congreso.
Artículo 72. El Auditor Superior durará en el cargo siete años, sin posibilidad a ser
reelecto y podrá ser removido por el Congreso, por las causas graves que la Ley
señale, con la misma votación requerida para su nombramiento o por las causas y
conforme al procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 73. Para ser Auditor Superior, además de los requisitos previstos en el
artículo 106 de la Constitución Local, los interesados deberán cumplir con los
siguientes:
I. No prestar servicio profesional alguno en otra dependencia;
II. No ser ministro de culto religioso, y
III. No ser miembro activo del ejército y fuerzas armadas del país.
Artículo 74. El Titular del OFS tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes:
I. Representar al OFS ante los entes fiscalizables, autoridades federales y
locales, y demás personas físicas y morales, públicas o privadas, e
intervenir en toda clase de juicios en que la misma sea parte;
II. Ejercer las atribuciones que le corresponde en los términos de la
Constitución Local, la presente Ley y su Reglamento Interior;
III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del OFS atendiendo a las
previsiones del ingreso y del gasto público y las disposiciones aplicables, y
remitirlo a la Junta para su inclusión en el Presupuesto General del
Congreso, y a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
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Estado, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado;
IV. Elaborar, aprobar y ejecutar el Programa Anual de Actividades, y una vez
aprobado enviarlo a la Junta para su conocimiento;
V. Elaborar, aprobar y ejecutar el Programa Anual de Auditorías, y una vez
aprobado enviarlo a la Comisión para su conocimiento;
VI. Administrar los bienes y recursos a cargo del OFS y resolver sobre la
adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios
de la misma, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia y
atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina
presupuestal, así como gestionar la incorporación, desincorporación y
destino de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su
servicio;
VII. Expedir el Reglamento Interior del OFS y publicarlo en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado;
VIII. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieren
para el debido funcionamiento del OFS;
IX. Expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto
del OFS, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de
Egresos y las relativas al manejo de recursos económicos públicos;
X. Nombrar, promover, remover, suspender y rescindir al personal del OFS;
XI. Expedir normas y disposiciones que esta Ley le confiere al OFS; así como
establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas
y la práctica idónea de las auditorías, investigaciones y substanciaciones;
XII. Establecer las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de
contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y
comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos
elementos que permitan la práctica idónea de las auditorías;
XIII. Ser el enlace entre el OFS y el Congreso;
XIV. Instruir auditorías, visitas e inspecciones a los entes fiscalizables,
conforme a los programas aprobados;
XV. Instruir las investigaciones y sustanciación de procedimientos de
responsabilidad administrativa, y autorizar las resoluciones que
correspondan;
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XVI. Designar al personal comisionado, encargado de practicar las visitas,
inspecciones, auditorías e investigaciones;
XVII. Solicitar a los entes fiscalizables el auxilio que necesite para el ejercicio
expedito de las funciones de revisión y de fiscalización superior, de
investigación y de sustanciación;
XVIII. Resolver los recursos de reconsideración interpuestos en contra de sus
multas;
XIX. Formular y entregar al Congreso del Estado, a través de la Comisión, los
Informes Individuales y General dentro de los plazos establecidos en esta
Ley;
XX. Presentar denuncias en los casos de presuntas conductas delictivas de
servidores públicos y en contra de particulares, cuando tenga
conocimientos de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito
relacionado con daños a la hacienda pública o del patrimonio causados a
los entes fiscalizables, así como denuncias de juicio político de
conformidad con lo señalado en el Título XI de la Constitución Local, y en
su Ley reglamentaria;
XXI. Celebrar convenios de coordinación o colaboración con los entes
fiscalizables, las entidades de fiscalización superior de las entidades
federativas y gobiernos estatales y municipales, con el propósito de
apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior, sin detrimento de su
facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como
con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades
de fiscalización superior homólogas, con éstas directamente y con el
sector privado;
XXII. Presentar la cuenta pública del OFS, de manera trimestral ante la Junta;
XXIII. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas que se
impongan en los términos de esta Ley;
XXIV. Presentar el Recurso de Revisión Administrativa respecto de las
resoluciones que emita el Tribunal;
XXV. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal,
de conformidad con lo previsto en esta Ley, en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable;
XXVI. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del
Estado de Tlaxcala, en términos de lo dispuesto en el artículo 112 Bis de
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la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y la Ley
del Sistema Anticorrupción del Estado;
XXVII. Cumplir con la normatividad con base en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, y
XXVIII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 75. El Auditor Superior será auxiliado en sus funciones por personal
directivo y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior,
de conformidad con el presupuesto autorizado.
Artículo 76. El Auditor Superior nombrará a quien lo supla en sus ausencias
temporales que no excedan de quince días. Si la ausencia fuere mayor, se
informará a la Junta, quien dará cuenta al Congreso para que resuelva lo
procedente.
Artículo 77. El Auditor Superior durante el ejercicio de su cargo tendrá prohibido:
I. Militar o ser dirigente de algún partido político, así como participar en actos
partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción de carácter
político partidista;
II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado
o social, salvo la docencia y los no remunerados en asociaciones científicas,
artísticas o de beneficencia;
III. Estar al servicio de persona física o jurídica durante el desempeño del cargo,
y
IV. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma la
información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia.
Artículo 78. El Auditor Superior podrá ser removido de su cargo por las siguientes
causas:
I. Incurrir en alguno de los supuestos de prohibición establecidas (sic) en el
artículo anterior;
II. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial y reservada en los términos de la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias;
III. Ausentarse de sus labores por más de quince días, sin mediar autorización
del Congreso;
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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IV. Abstenerse de presentar, sin causa justificada, los Informes Individuales y
General en los plazos establecidos;
V. Incumplir de manera deliberada y reiterada con las obligaciones que le
corresponden en términos de la presente Ley y demás ordenamientos de la
materia, y
VI. Cuando incurra en actos de corrupción y conflicto de intereses.
Artículo 79. El Congreso, con base en el dictamen que presente la Junta,
resolverá sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior
que se señalen y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción
requerirá del voto de por lo menos dos terceras partes de los integrantes del
Congreso.
Artículo 80. El Auditor Superior, estará obligado a absolver posiciones o rendir
declaración en juicio, en representación del OFS en virtud de sus funciones,
cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio expedido
por autoridad jurisdiccional competente, mismas que contestará por escrito dentro
del término que para ello se le conceda.
Artículo 81. El OFS deberá establecer un servicio civil de carrera, que permita la
objetiva y estricta selección de sus integrantes, mediante exámenes de ingreso y
que en atención a su competencia profesional, eficiencia, calidad y sujeción a los
ordenamientos legales aplicables, garanticen a través de las evaluaciones
periódicas y de conocimiento, su permanencia y la excelencia en la prestación del
servicio a su cargo.
Artículo 82. Los servidores públicos del OFS no deberán pertenecer a ninguna
agrupación sindical.
El desempeño del servicio público en el OFS es incompatible con cualquier otro
cargo, comisión, servicio profesional independiente, por honorarios en cualquier
ente fiscalizable o iniciativa privada que maneje recursos públicos.
Artículo 83. El Auditor Superior y los demás servidores públicos del OFS en el
desempeño de sus funciones, se sujetarán a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, Ley Laboral de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala
y a las demás disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día primero
de enero del año dos mil veinte, sin perjuicio de lo dispuesto en los ARTÍCULOS
TRANSITORIOS siguientes.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado en el Tomo LXXXVII, Segunda Época, No. 2 Extraordinario de fecha diez
de noviembre del año dos mil ocho; y se derogan todas las disposiciones jurídicas
y administrativas que contravengan o se opongan al presente Decreto.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO TERCERO. El proceso de revisión y fiscalización superior de la cuenta
pública que se encuentra en trámite, se llevará a cabo conforme a las
disposiciones y términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado en el Tomo LXXXVII, Segunda Época, No. 2 Extraordinario de fecha diez
de noviembre del año dos mil ocho que se abroga, así como del Reglamento
Interior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala
de fecha tres de junio del año dos mil nueve; vigentes en el momento de iniciar
dicho proceso, y en virtud de la continuación de las actividades de revisión y
fiscalización superior de las cuentas públicas del ejercicio fiscal dos mil
diecinueve, respecto de los ingresos, egresos y deuda, el manejo, la custodia y la
aplicación de fondos y recursos, así como, de las auditorías sobre el desempeño
en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, de los
poderes del Estado, municipios, organismos autónomos y demás entes públicos
fiscalizables, mismas que fueron suspendidas con motivo de la Emergencia
Sanitaria por la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19),
emitida por el Consejo de Salubridad General, de conformidad con lo establecido
en los siguientes incisos:
a) Independientemente de las observaciones realizadas durante el ejercicio
fiscal dos mil diecinueve, el Órgano de Fiscalización Superior, una vez
concluida la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas del
ejercicio fiscal dos mil diecinueve, a más tardar el diez de octubre de dos mil
veinte, y con base en las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, si así fuere procedente, formulara y
notificara a los entes fiscalizables el pliego de observaciones, conforme a lo
siguiente:
I. A los entes fiscalizables se les notificará el pliego de observaciones,
quienes deberán dentro del término improrrogable de treinta días
naturales a partir de la notificación solventar las determinaciones
contenidas en el pliego de observaciones.
Al escrito de solventación deberán acompañarse las pruebas
documentales que se estimen pertinentes; y
II. Cuando el pliego de observaciones no sea solventado dentro del plazo
señalado o bien, la documentación y argumentación no sean suficientes
para este fin, el Órgano de Fiscalización Superior remitirá el informe de
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual a la
Comisión, absteniéndose de recibir solventaciones a partir de la
remisión del informe de resultados.
b) El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, una vez
concluidos los procesos a que hacen referencia (sic) el inciso anterior,
entregará un informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta
pública del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, al Congreso a través de la
Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso, a más tardar el día
veinticinco de noviembre de dos mil veinte; guardando absoluta reserva y
confidencialidad de sus actuaciones y resultados hasta la dictaminación.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos administrativos y/o de responsabilidad
indemnizatoria iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior del
Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado en el Tomo LXXXVII, Segunda Época, No. 2 Extraordinario
de fecha diez de noviembre del año dos mil ocho, que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán
hasta su conclusión definitiva por el Auditor Superior, en términos de la Ley que se
abroga.
ARTÍCULO QUINTO. El Órgano de Fiscalización Superior, dentro de un plazo
máximo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
deberá expedir su Reglamento Interior.
ARTÍCULO SEXTO. El acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado en fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis mediante el cual fue
ratificado el Auditor Especial de Cumplimiento, queda sin efecto a partir de la
publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El OFS continuará funcionando con su estructura,
organización y facultades actuales, sin perjuicio de las áreas que se creen para
dar cumplimiento a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta la
entrada en vigor del Reglamento Interior del OFS, por lo que el Auditor Superior en
funciones continuará en su cargo por el período señalado en los Acuerdos y
Decreto 244, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Tlaxcala de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, con excepción de la
Auditoria Especial de Cumplimiento.
ARTÍCULO OCTAVO. Se ratifica el contenido de los acuerdos, circulares, guías,
manuales de organización y de procedimientos, así como demás normatividad que
emitieron las autoridades competentes del Órgano de Fiscalización Superior del
Congreso del Estado, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren
vigentes, hasta en tanto se sustituyan o dejen sin efectos.
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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ARTÍCULO NOVENO. Serán válidos hasta su terminación o conclusión de
vigencia, los convenios y contratos que con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, hubiere celebrado el Órgano de Fiscalización Superior del
Congreso del Estado de Tlaxcala, hasta en tanto concluyan su vigencia, se
autoricen otros o los realizados queden sin efectos.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los entes fiscalizables podrán celebrar convenios con el
Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a efecto de establecer
y operar el Sistema de Contabilidad Gubernamental.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. En virtud de la emergencia sanitaria por causa
de fuerza mayor generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), se difiere por
única ocasión y de manera excepcional la presentación y los plazos establecidos
en los artículos 8 y 9 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
del Estado de Tlaxcala y sus Municipios vigente, relativos a la entrega, recepción y
remisión de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal dos mil veinte.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 2020)
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. La entrega de Cuenta Pública ante el Congreso
del Estado de Tlaxcala, se reanudará de conformidad con el calendario que al
efecto establezca la Comisión de Finanzas y Fiscalización, previo al
pronunciamiento formal de reanudación de actividades legislativas por parte del
Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, tomando como referente orientador, el
levantamiento de las medidas de distanciamiento social y de sana distancia que
señalen las autoridades sanitarias competentes, relacionadas con la emergencia
sanitaria por causa de fuerza mayor generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-
19).
AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR
Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
C. MARIA FELIX PLUMA FLORES.- DIP. PRESIDENTA.- Rúbrica.- C. MAYRA
VÁZQUEZ VELÁZQUEZ.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.- C. LAURA YAMILI
FLORES LOZANO.- DIP. SECRETARIA.- Rúbrica.
Al calce un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos.
Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de
Xicohténcatl, a los veintitrés días del mes de Diciembre del año dos mil
diecinueve.
GOBERNADOR DEL ESTADO
MARCO ANTONIO MENA RODRÍGUEZ
Rúbrica y sello
SECRETARIO DE GOBIERNO
JOSÉ AARÓN PÉREZ CARRO
Rúbrica y sello
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 27 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 205.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS DEL
DECRETO 185 QUE CONTIENE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y
RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO TOMO
XCVIII SEGUNDA ÉPOCA, NÚMERO 3 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 24 DE
DICIEMBRE DE 2019”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el presente Decreto
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 217.- SE REFORMA EL
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO ÚNICO
DEL DECRETO 205, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO TOMO XCIX, SEGUNDA ÉPOCA, NO. EXTRAORDINARIO, DE
FECHA 27 DE ABRIL DE 2020, RELACIONADO CON LA LEY DE
FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE
TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.]
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS Pág.
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ARTÍCULO ÚNICO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el presente Decreto
entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Tlaxcala.
P.O. 14 DE MARZO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 337.- SE ADICIONAN UN
PÁRRAFO SÉPTIMO AL ARTÍCULO 9, LOS PÁRRAFOS CUARTO Y SÉPTIMO
AL ARTÍCULO 35, RECORRIÉNDOSE, EN SU ORDEN, LOS ACTUALES Y
SIGUIENTES, Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 46, TODOS DE LA
LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL
ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido de este Decreto.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NO. 332.- SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN I BIS AL PÁRRAFO PRIMERO DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO
12 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS
DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS ”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
al contenido de este Decreto.